Normativa CMF

SANCION N° 6249 de 2018

APLICA SANCIÓN DE MULTA A LOS SEÑORES MIGUEL ÁNGEL OLIVA SOTO Y MIGUEL ÁNGEL OLIVA REVECO.

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REF.:
APLICA SANCIÓN DE MULTA A LOS SEÑORES MIGUEL ÁNGEL OLIVA SOTO Y MIGUEL ÁNGEL OLIVA REVECO.


SANTIAGO, 27 DE DICIEMBRE DE 2018

RESOLUCION EXENTA Nº6249

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3° N°5, 5°, 20 N°4, 52 y 67 del Decreto Ley (D.L.) N°3.538, conforme a su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N°21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en los artículos 3°, 4° y 27 del D.L. N°3.538, conforme a su texto vigente al momento de verificarse las infracciones imputadas en este procedimiento administrativo sancionador; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°02 de 21 de diciembre de 2017; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda del año 2018 y en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017;

2) Lo dispuesto en el artículo 42 N°4 y en el Título XVI de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas y la Norma de Carácter General N°328 de 2012.

CONSIDERANDO:

I. DE LOS HECHOS.

I.1. Antecedentes Generales.

I.1.1. Club de Golf y Deportes El Oliveto S.A es una sociedad anónima abierta, inscrita el año 1999 en el Registro de Valores de este Servicio bajo el número 671 por el hecho de cumplir con una de las exigencias de la letra c) del artículo 5° de la Ley N°18.045, la cual se encuentra acogida al régimen de información simplificada establecido en la Norma de Carácter General N°328, por cuanto su objeto social se relaciona exclusivamente con actividades deportivas no profesionales.

I.1.2. Con fecha 26 de diciembre de 2014, el señor Luis Carretero Martínez, accionista de la sociedad Club de Golf y Deportes El Oliveto S.A. (en adelante también “El Oliveto” o la “Sociedad”, indistintamente), presentó una denuncia vía plataforma de reclamos web de la Superintendencia de Valores y Seguros (“SVS”), hoy Comisión para el Mercado Financiero (“CMF”), en virtud de la cual informaba que, en junta extraordinaria de accionistas celebrada en el mes de septiembre de 2013, se presentó a los accionistas el informe de auditoría emitido por la empresa de auditoría externa PKF Chile Auditores Consultores Limitada (“PKF Chile”), el cual se abstenía de pronunciarse respecto de los estados financieros correspondientes al

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ejercicio terminado al 31 de diciembre de 2012, por no haber tenido acceso los auditores, entre otros, al inventario del activo fijo de la sociedad. Por ello, en la citada junta extraordinaria los accionistas minoritarios de la Sociedad se abstuvieron de aprobar los citados estados financieros, sin perjuicio de que el controlador concurrió con su voto a aprobarlos.

En razón de ello, señala el denunciante que los accionistas minoritarios procedieron a investigar en el Conservador de Bienes Raíces de Talagante, donde encontraron inscripciones de compraventas de terrenos de la Sociedad ocurridos durante el año 2012 que no se reflejaban en los estados financieros correspondientes a dicho ejercicio.

Luego, informa el denunciante que el 15 de diciembre de 2014, el directorio de El Oliveto acordó citar a junta extraordinaria de accionistas a celebrarse el día 29 de diciembre de ese mismo año y, luego de tener acceso a los estados financieros correspondientes al ejercicio terminado al 31 de diciembre de 2013, los accionistas minoritarios se percataron que el informe de auditoría además de referirse al ejercicio 2013, también contenía una modificación de su informe correspondiente al ejercicio terminado al 31 de diciembre de 2012, en virtud de haber contado el auditor con el inventario del activo fijo de la Sociedad.

I.1.3. De los antecedentes recabados a partir de la denuncia del señor Luis Carretero Martínez y de las diligencias investigativas efectuadas por la Unidad de Investigación de este Servicio, pudieron establecerse los siguientes hechos:

I.1.3.1. Composición de la administración de El Oliveto.

  1. El señor Miguel Ángel Oliva Soto fue presidente del directorio de El Oliveto entre el 10 de noviembre de 1997 y el 31 de mayo de 2015.

  2. El señor Ricardo Zanabria Santiago se desempeñó como gerente general de El Oliveto desde el año 1999 hasta el 6 de junio de 2013, fecha en la cual presentó su renuncia a dicho cargo.

  3. El señor Miguel Ángel Oliva Reveco detenta el cargo de gerente general de El Oliveto desde el 21 de junio de 2013, según da cuenta el acta de la sesión extraordinaria de directorio celebrada con esa fecha.

I.1.3.2. Sociedades relacionadas a El Oliveto.

Las siguientes sociedades tienen la calidad de relacionadas con El Oliveto por reunir los requisitos contemplados en el artículo 100 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores (“LMV”):

  1. Inversiones Vista Alegre Limitada (en adelante indistintamente “Vista Alegre”), RUT N°77.085.580-2, controlada indirectamente por el señor Miguel Ángel Oliva Soto.

  2. Inversiones Los Paltos Limitada (en adelante indistintamente “Los Paltos”), RUT N°76.815.580-1, controlada indirectamente por el señor Miguel Ángel Oliva Soto.

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  1. Frisol Ingenieros Limitada (en adelante indistintamente “Frisol”), RUT N°96.600.530-0, controlada directamente por el señor Miguel Ángel Oliva Soto.

Adicionalmente, es menester destacar que el señor Miguel Ángel Oliva Reveco es socio de manera directa e indirecta en todas estas sociedades.

I.2. Compraventas y resciliaciones entre El Oliveto, Vista Alegre y Los Paltos.

I.2.1. Con fecha 13 de enero de 2000, El Oliveto compró en UF 24.343 el terreno denominado “Ex Soruco” de una superficie de aproximadamente 101.000 m2, y que corresponde a los hoyos 7, 8, 9 y 10 de la cancha de golf de su propiedad. Posteriormente, el 1º de febrero de 2006, Vista Alegre compró a la sociedad Inmobiliaria Los Castaños de Lonquén Limitada, el inmueble denominado “Ex Llorente” o “Los Castaños”.

I.2.2. Durante el año 2006, El Oliveto en conjunto con Vista Alegre iniciaron el trámite de fusión y posterior división de los inmuebles “Ex Soruco” y “Ex Llorente” (“Los Castaños”), según consta del plano agregado bajo el N°1546 al final del Registro de Documentos del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Talagante. El objeto de dicha operación fue la construcción de un proyecto inmobiliario y/u hotelero que, finalmente, no pudo ser desarrollado. Lo anterior consta de la Resolución de Calificación Ambiental Nº318 de 29 de abril de 2010, que aprobó el proyecto “Apart Hotel Los Paltos”, así como de la declaración del señor Oliva Reveco ante funcionarios de esta Comisión.

I.2.3. Una vez fusionados los inmuebles “Ex Soruco” y “Ex Llorente”, fueron divididos en una serie de sitios o lotes de 5.000 m2 aproximadamente. Particularmente, el inmueble “Ex Soruco” fue dividido en 18 lotes de 5.000 m2 aproximadamente, lotes 31, 32, 33, 34, 35, 52, 53, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77, a lo que debe agregarse parte de la superficie del lote 29. Lo anterior consta del plano “Complejo Las Palmas 3 P01”.

I.2.4. A lo menos desde el 6 de febrero del año 2012, El Oliveto desarrolló una serie de actuaciones relacionadas con los bienes inmuebles de su propiedad, las que no fueron reflejados en sus estados financieros finalizados al 31 de diciembre de 2012 y 2013. Dichas actuaciones tampoco fueron ejecutadas conforme el procedimiento dispuesto en el Título XVI de la Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas.

En efecto, de acuerdo a los antecedentes aportados a este Servicio por la Sociedad, en su presentación ingresada el 6 de junio de 2016, se observa que, desde el 6 febrero de 2012, hasta el 22 de abril de 2015, El Oliveto efectuó una serie de operaciones con otras entidades relacionadas a ella, a saber:

I.2.4.1. El 6 de febrero de 2012, El Oliveto vendió a Vista Alegre el inmueble “Ex Soruco”, individualizado como “Parte del Fundo Casas del Oliveto hoy Santa Adriana”, en un valor de UF 8.023, equivalentes a $180.000.000, según da cuenta la escritura pública de compraventa otorgada en la Notaría de Santiago de don Hernán Cuadra Gazmuri, repertorio número 779. La superficie de dicho inmueble corresponde a 101.000 m2, y se encuentra graficado en el plano “Complejo Las Palmas 3 P01”. Los inmuebles comprendidos en dicha venta son los lotes 31, 32, 33, 34, 35, 52, 53, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77, además de parte de la superficie del lote 29.

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I.2.4.2. El 8 de marzo de 2012, El Oliveto compró a Vista Alegre los siguientes 10 inmuebles: sitios números 35, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77, resultantes de la fusión y subdivisión relativa al plano Nº1546 de 2010, en un valor de $180.000.000, sirviendo como título la escritura pública de compraventa otorgada en la Notaría de Santiago de don Hernán Cuadra Gazmuri, repertorio número 1297. En representación de El Oliveto compareció el señor Miguel Ángel Oliva Soto en conjunto con el señor Raúl Zanabria Santiago, y por Vista Alegre el señor Miguel Ángel Oliva Soto. La superficie de dichos inmuebles asciende a 51.029,3 m2, y se encuentra graficado en el plano “Complejo Las Palmas 3 P02”.

I.2.4.3. El 23 de mayo de 2014, El Oliveto y Vista Alegre resciliaron el contrato de compraventa celebrado el 8 de marzo de 2012, por medio del cual El Oliveto había comprado 10 inmuebles a Vista Alegre, según da cuenta la escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de don Hernán Cuadra Gazmuri, repertorio número 9618. En representación de El Oliveto compareció el señor Miguel Ángel Oliva Reveco, y por Vista Alegre el señor Miguel Ángel Oliva Soto. Lo anterior se encuentra graficado en el plano “Complejo Las Palmas 3 P03”.

I.2.4.4. El 30 de diciembre de 2014, El Oliveto compró a Vista Alegre, los siguientes 11 inmuebles: sitios números 35, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77, resultantes de la fusión y subdivisión relativa al plano Nº 1546 de 2010, en un valor de $180.000.000, sirviendo como título la escritura pública de compraventa otorgada en la Notaría de Talagante de doña María Eugenia Le-Bert Acheritogaray, repertorio número 2827. En representación de El Oliveto compareció el señor Miguel Ángel Oliva Reveco, y por Vista Alegre el señor Miguel Ángel Oliva Soto. La superficie de dichos inmuebles corresponde a 55.609,7 m2, y se encuentra graficado en el plano “Complejo Las Palmas 3 P04”.

I.2.4.5. El 20 de abril de 2015, El Oliveto y Vista Alegre resciliaron el contrato de compraventa celebrado en diciembre de 2014, por medio del cual El Oliveto había comprado 11 inmuebles a Vista Alegre, según da cuenta la escritura pública otorgada en la Notaría de Talagante de doña María Eugenia Le-Bert Acheritogaray, repertorio número 815. En representación de El Oliveto compareció el señor Miguel Ángel Oliva Reveco, y por Vista Alegre el señor Miguel Ángel Oliva Soto. Lo anterior se encuentra graficado en el plano “Complejo Las Palmas 3 P05”.

I.2.4.6. El 22 de abril de 2015, El Oliveto compró a Vista Alegre y a Los Paltos, los siguientes inmuebles: sitios números 31, 32, 33, 34, 35, 52, 53, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77, resultantes de la fusión y subdivisión relativa al plano Nº 1546 de 2010, en un valor de $180.000.000, sirviendo como título la escritura pública de compraventa otorgada en la Notaría de Santiago de don Hernán Cuadra Gazmuri, repertorio número 8901. En representación de El Oliveto compareció el señor Miguel Ángel Oliva Reveco, y por Vista Alegre y Los Paltos el señor Miguel Ángel Oliva Soto. La superficie de dichos inmuebles asciende a 93.000 m2, y se encuentra graficado en el plano “Complejo Las Palmas 3 P06”.

I.3. Estados Financieros correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013.

I.3.1. El 15 de enero de 2014, el presidente del directorio de El Oliveto, señor Miguel Ángel Oliva Soto, sugirió al directorio la contratación de la empresa de auditoría externa PKF Chile, lo que fue aprobado por el directorio, según consta del acta de sesión de directorio de esa fecha. En razón de lo anterior, los estados financieros al 31 de diciembre de 2012 y 31 de diciembre de 2013 de la Sociedad (en adelante indistintamente los “EEFF Originales”) fueron auditados por la empresa de auditoría externa PKF Chile.

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I.3.2. Con fecha 3 de septiembre de 2014, dicha empresa de auditoría externa entregó al presidente del directorio de El Oliveto su opinión de auditoría, indicando que los EEFF Originales presentaban razonablemente la situación financiera de la Sociedad. La evidencia que da cuenta de ello, consta de la carta G-0660-2014-09.

I.3.3. En sesión de 9 diciembre de 2014, el directorio de El Oliveto aprobó los EEFF Originales y convocó a una junta extraordinaria de accionistas, que se celebró el 29 de diciembre de ese año. En dicha junta extraordinaria de accionistas, el directorio presentó los EEFF Originales, siendo éstos reparados por algunos accionistas de El Oliveto, disponiéndose por tanto su corrección. Lo anterior consta de las actas de sesión de directorio de 9 de diciembre y de la junta extraordinaria de accionistas del 29 de diciembre de 2014.

I.3.4. Con fecha 29 de diciembre de 2014, PKF Chile emitió un nuevo informe de auditoría de los estados financieros de la Sociedad, individualizado como “Informe de los Auditores Independientes Modificada”. En la letra b. de su sección titulada “Énfasis en su asunto”, se informa que, de acuerdo a los antecedentes aportados por un accionista de la Sociedad, existió información no proporcionada a los referidos auditores.

I.3.5. Posteriormente, con fecha 6 de enero de 2015, el señor Miguel Ángel Oliva Soto le entregó a PKF Chile los antecedentes necesarios para un nuevo informe de auditoría, siendo ello informado al directorio de El Oliveto en sesión de fecha 8 de enero de 2015.

I.3.6. En sesión de directorio del 19 de febrero de 2015, el señor Miguel Ángel Oliva Soto le informó al directorio de la Sociedad que “recibió de parte de los auditores externos los Informes de Estados Financieros corregidos del ejercicio año 2013-2012”, según consta del acta de esa sesión de directorio.

I.3.7. Con fecha 11 de marzo de 2015 se celebró una junta extraordinaria de accionista, en la que se presentaron los estados financieros corregidos, relativos a los períodos finalizados al 31 de diciembre de 2012 y 31 de diciembre de 2013, en adelante indistintamente los “EEFF Corregidos”, siendo éstos aprobados por la mayoría de los accionistas.

I.3.8. Los EEFF Corregidos fueron presentados a la SVS el día 23 de abril de 2015, junto con la carta de PKF Chile del 29 de diciembre de 2014, y la reducción a escritura pública de la junta extraordinaria de accionistas del 11 de marzo de 2015.

I.4. Envío de memorias anuales.

De los antecedentes en poder de esta Comisión consta que la Sociedad no remitió, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del punto 1 de la Sección II y en los puntos 1 a 9 de la Sección III de la Norma de Carácter General N°328 de 2012, la Memoria anual al 31 de diciembre de 2013, que debió ser enviada a más tardar con fecha 31 de marzo de 2014, y que fue remitida a este Servicio de manera parcial, el día 23 de abril de 2015. En efecto, la Sociedad presentó únicamente los estados financieros auditados, sin incluir la información exigida en los numerales 1 a 3, ni 5 a 8 de la Sección III de la Norma de Carácter General N°328 de 2012, a saber: (i) Identificación básica; (ii) actividades; (iii) administración (directores y principales ejecutivos); (iv) breve descripción de los factores de riesgo que pudiera afectar a la entidad; (v) información esencial; (vi) la información a que se refiere el artículo 74 de la Ley N°18.046 y otros antecedentes que sean requeridos por normas legales, reglamentarias y estatutarias; y (vii) el que la

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memoria anual sea suscrita por la mayoría absoluta de los directores titulares o por la mayoría superior que establezcan los estatutos.

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

II.1 FORMULACIÓN DE CARGOS.

A través de Oficio Reservado N°268 de fecha 23 de julio de 2018 (“Oficio de Cargos”), el Fiscal de la Unidad de Investigación de este Servicio formuló cargos a los señores Miguel Ángel Oliva Soto y Miguel Ángel Oliva Reveco en los siguientes términos:

“De los hechos expuestos en el acápite II del presente Oficio Reservado en relación a las obligaciones normativas referidas en el acápite III, así como del análisis desarrollado en el acápite IV, y de lo dispuesto en los artículos 22, 24 N° 1, 45 y 46 de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, este Fiscal procede a formular cargos al Sr. Miguel Ángel Oliva Soto, en su calidad de presidente del directorio de El Oliveto, y al Sr. Miguel Ángel Oliva Reveco, en su calidad de gerente general de la Sociedad, por cuanto llevaron a cabo la conducta prohibida por el numeral 4) del artículo 42 de la Ley N° 18.046, toda vez que ocultaron información esencial a los accionistas y les presentaron información falsa. En efecto, habiendo el directorio de El Oliveto, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley Nº 18.046, puesto en conocimiento de los accionistas los EEFF Originales de la Sociedad de los periodos finalizados el 31 de diciembre de 2012 y 2013, en la junta extraordinaria del día 29 de diciembre de 2014, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Ley 18.046, en la Nota 10 de dichos EEFF Originales, se ocultó información esencial a los accionistas, toda vez que en ella no se registraron las compraventas y resciliaciones de inmuebles entre El Oliveto e Inversiones Vista Alegre Limitada e Inversiones Los Paltos Limitada, celebradas los días 6 de febrero y 8 de marzo de 2012. Respecto del Sr. Miguel Ángel Oliva Reveco, se debe tener presente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 18.046, en su calidad de gerente general de El Oliveto, no podía ejecutar la conducta prohibida en el numeral 4) del artículo 42 de dicho cuerpo legal.

Parte de la información presentada a los accionistas en la junta de fecha 29 de diciembre de 2014, a través de los EEFF Originales de los períodos finalizados al 31 de diciembre de 2012 y 31 de diciembre de 2013 era falsa, por cuanto: (i) los Activos Totales de la Sociedad se presentan sobrevalorados en $891.916.000 al 31 de diciembre de 2013, y el Patrimonio presenta una sobre estimación de $797.648.000, (ii) la pérdida acumulada ascendía a $1.964.699.000 y no al monto de $1.587.693.000 informado en el Estado de Situación Financiera, y (iii) el total de las propiedades, planta y equipos neto al 31 de diciembre de 2012 no asciende a $3.306.531.000 , sino a $2.940.416.000.

Asimismo, este Fiscal procede a formular cargos al señor Miguel Ángel Oliva Soto, toda vez que infringió las disposiciones contenidas en el Título XVI de la Ley N°18.046 por cuanto las compraventas y resciliaciones celebradas entre El Oliveto y sus sociedades relacionadas Vista Alegre y Los Paltos, entre el 6 de febrero de 2012 y el 22 de abril de 2015, no fueron aprobadas conforme los requisitos y procedimientos prescritos por la normativa al efecto.

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Junto con ello, este Fiscal procede a formular cargos al señor Miguel Ángel Oliva Reveco, por cuanto infringió las disposiciones contenidas en el Título XVI de la Ley N°18.046 toda vez que las compraventas y resciliaciones celebradas entre El Oliveto y sus sociedades relacionadas Vista Alegre y Los Paltos, entre el 23 de mayo de 2014 y el 22 de abril de 2015, no fueron aprobadas conforme los requisitos y procedimientos prescritos por la normativa al efecto.

Adicionalmente, este Fiscal viene en formular cargos al señor Miguel Ángel Oliva Reveco, en su carácter de gerente general de El Oliveto, toda vez que habría incumplido con la obligación contemplada en el punto N° 9 de la Sección III, al remitir fuera de plazo la memoria anual simplificada correspondiente al ejercicio finalizado al 31 de diciembre de 2013. Asimismo, este Fiscal viene en formular cargos al señor Miguel Ángel Oliva Reveco, en su carácter de gerente general de El Oliveto, toda vez que habría incumplido con las obligaciones contemplada en los puntos N° 1 a 3, y 5 a 8 de la Sección III, por cuanto la memoria simplificada que fue presentada no incluyó: la Identificación básica de la Sociedad, sus actividades, miembros de su administración (directores y principales ejecutivos), una breve descripción de los factores de riesgo que pudiera afectar a la sociedad, la información esencial, aquella información a que se refiere el artículo 74 de la Ley N° 18.046 y otros antecedentes que sean requeridos por normas legales, reglamentarias y estatutarias, ni tampoco fue suscrita por la mayoría absoluta de los directores titulares o por la mayoría superior que establezcan los estatutos”.

II.2. OTROS ANTECEDENTES.

II.2.1. Mediante Oficio Reservado UI N°502 de 29 de octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del D.L. N°3.538, según su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N°21.000, y habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación de este Servicio remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a los señores Miguel Ángel Oliva Soto y Miguel Ángel Oliva Reveco.

II.2.2. Mediante Oficio N°30.994 de 21 de noviembre de 2018, este Servicio citó a los señores Miguel Ángel Oliva Soto y Miguel Ángel Oliva Reveco para la audiencia contemplada en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N°21.000, a celebrarse con fecha 27 de noviembre de 2018, a la que asistieron los señores Miguel Ángel Oliva Soto, personalmente, y Miguel Ángel Oliva Reveco, representado por su abogado, para efectos de presentar sus alegaciones ante el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero.

III. NORMAS APLICABLES.

III.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores preceptúa que “La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá, en consideración a las características del emisor, al volumen de sus operaciones, u otras circunstancias particulares, requerir menor información y también circunscribir la transacción de sus valores a mercados especiales y a grupos de inversionistas que determine”, materia regulada a través de la Norma de Carácter General N°328 de 2012 según se detalla más adelante.

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III.2. La letra c) del artículo 100 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores dispone que “Son relacionadas con una sociedad las siguientes personas: […] c) Quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, y sus cónyuges o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, así como toda entidad controlada, directamente o a través de otras personas, por cualquiera de ellos”.

III.3. El numeral 4) del artículo 42 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas establece que “Los directores no podrán: […] 4) Presentar a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas y ocultarles informaciones esenciales; […]”.

III.4. El inciso primero del artículo 46 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas señala que “El directorio deberá proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley y, en su caso, la Superintendencia determinen respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad”.

III.5. El inciso tercero del artículo 41 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas dispone que “La aprobación otorgada por la junta de accionistas a la memoria y balance presentados por el directorio o a cualquier otra cuenta o información general, no libera a los directores de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados; ni la aprobación específica de éstos los exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo”.

III.6. El inciso segundo del artículo 74 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas establece que “El directorio deberá presentar a la consideración de la junta ordinaria de accionistas una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el último ejercicio, acompañada del balance general, del estado de ganancias y pérdidas y del informe que al respecto presenten los auditores externos o inspectores de cuentas, en su caso. Todos estos documentos deberán reflejar con claridad la situación patrimonial de la sociedad al cierre del ejercicio y los beneficios obtenidos o las pérdidas sufridas durante el mismo”.

III.7. El artículo 50 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas señala que “A los gerentes, a las personas que hagan sus veces y a los ejecutivos principales, les serán aplicables las disposiciones de esta ley referente a los directores en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función, y en especial, las contempladas en los artículos 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, según el caso.”

III.8. El Título XVI de la Ley N°18.046, en sus artículos 146 y 147, dispone en lo pertinente lo siguiente:

“Artículo 146.- Son operaciones con partes relacionadas de una sociedad anónima abierta toda negociación, acto, contrato u operación en que deba intervenir la sociedad y, además, alguna de las siguientes personas:

1) Una o más personas relacionadas a la sociedad, conforme al artículo 100 de la ley Nº 18.045.

[…]

Artículo 147.- Una sociedad anónima abierta sólo podrá celebrar operaciones con partes relacionadas cuando tengan por objeto contribuir al interés

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social, se ajusten en precio, términos y condiciones a aquellas que prevalezcan en el mercado al tiempo de su aprobación, y cumplan con los requisitos y procedimientos que se señalan a continuación:

1) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores que tengan interés o participen en negociaciones conducentes a la realización de una operación con partes relacionadas de la sociedad anónima, deberán informar inmediatamente de ello al directorio o a quien éste designe. Quienes incumplan esta obligación serán solidariamente responsables de los perjuicios que la operación ocasionare a la sociedad y sus accionistas.

2) Antes que la sociedad otorgue su consentimiento a una operación con parte relacionada, ésta deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del directorio, con exclusión de los directores o liquidadores involucrados, quienes no obstante deberán hacer público su parecer respecto de la operación si son requeridos por el directorio, debiendo dejarse constancia en el acta de su opinión. Asimismo, deberá dejarse constancia de los fundamentos de la decisión y las razones por las cuales se excluyeron a tales directores.

3) Los acuerdos adoptados por el directorio para aprobar una operación con una parte relacionada serán dados a conocer en la próxima junta de accionistas, debiendo hacerse mención de los directores que la aprobaron. De esta materia se hará indicación expresa en la citación a la correspondiente junta de accionistas.

4) En caso que la mayoría absoluta de los miembros del directorio deba abstenerse en la votación destinada a resolver la operación, ésta sólo podrá llevarse a cabo si es aprobada por la unanimidad de los miembros del directorio no involucrados o, en su defecto, si es aprobada en junta extraordinaria de accionistas con el acuerdo de dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto.

[…]

No obstante lo dispuesto en los números anteriores, las siguientes operaciones con partes relacionadas podrán ejecutarse sin los requisitos y procedimientos establecidos en los números anteriores, previa autorización del directorio:

a) Aquellas operaciones que no sean de monto relevante. Para estos efectos, se entiende que es de monto relevante todo acto o contrato que supere el 1% del patrimonio social, siempre que dicho acto o contrato exceda el equivalente a 2.000 unidades de fomento y, en todo caso, cuando sea superior a 20.000 unidades de fomento. Se presume que constituyen una sola operación todas aquellas que se perfeccionen en un período de 12 meses consecutivos por medio de uno o más actos similares o complementarios, en los que exista identidad de partes, incluidas las personas relacionadas, u objeto.

b) Aquellas operaciones que, conforme a políticas generales de habitualidad, determinadas por el directorio de la sociedad, sean ordinarias en consideración al giro social. En este último caso, el acuerdo que establezca dichas políticas o su modificación será informado como hecho esencial puesto a disposición de los accionistas en las oficinas sociales y en el sitio en Internet de las sociedades que cuenten con tales medios, sin perjuicio de informar las operaciones como hecho esencial cuando corresponda.

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c) Aquellas operaciones entre personas jurídicas en las cuales la sociedad posea, directa o indirectamente, al menos un 95% de la propiedad de la contraparte”.

III.9. El artículo 171 del Decreto Supremo de Hacienda N°702 de 2011, que Aprueba Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, establece que “Para exceptuar de los requisitos y procedimientos establecidos en los numerales 1) al 7) del artículo 147 de la ley a las operaciones que se señalan en los literales a), b) y c) de dicho artículo, el directorio deberá adoptar en forma expresa una autorización de aplicación general e informar las operaciones como hecho esencial cuando corresponda. Una vez aprobada dicha autorización general, no será necesario que el directorio se pronuncie específicamente acerca de cada operación exceptuada, sin perjuicio que en caso de considerarlo pertinente así lo haga”.

III.10. El punto 1 de la Sección II de la Norma de Carácter General N°328 de 2012 que establece requisitos de los que podrán eximirse las sociedades emisoras de acciones que sean sociedades anónimas inscritas en el Registro de Valores, por cumplir con alguna exigencia de la letra c) del artículo 5° de la Ley N°18.045 y cuyo objeto social se relacione exclusivamente con actividades deportivas no profesionales, de beneficencia o educacionales, dispone lo siguiente:

“II. OBLIGACIONES DE QUE ESTAN EXENTAS ESTAS SOCIEDADES

  1. De la presentación de los estados financieros e informe trimestral requeridos en la Sección II de la Norma de Carácter General N° 30, o la que la modifique o reemplace.

Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades deberán continuar presentando estados financieros anuales referidos al 31 de diciembre de cada año, o a la fecha que determinen sus estatutos sociales, los que deberán ser presentados formando parte del contenido de la memoria anual y además deberán encontrarse auditados por una empresa de auditoría externa inscrita en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de esta Superintendencia”.

III.11. Finalmente, los puntos 1 a 9 de la Sección III de la Norma de Carácter General N°328 de 2012 señala lo siguiente:

“III. MEMORIA ANUAL

Estas sociedades deberán confeccionar y presentar obligatoriamente una memoria anual simplificada que contendrá a lo menos la siguiente información respecto de ellas:

  1. Identificación básica: indicación del nombre, domicilio legal y de los documentos constitutivos de la sociedad.

  2. Actividades: descripción de cada una de las actividades o negocios que desarrolla, no bastando una referencia al giro ordinario de la entidad.

  3. Administración: señalar los directores y principales ejecutivos.

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  1. Estados financieros: Con el objeto de dar cumplimiento a lo requerido en la Sección II, N° 1, párrafo segundo, de esta norma, en la memoria anual se deberán presentar los estados financieros para los dos últimos ejercicios anuales, en los que se incluirá Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados Integrales, Estado de Flujo de Efectivo, Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y Notas Explicativas a los estados financieros. Los estados financieros deberán ser preparados de acuerdo a normas IFRS pudiendo alternadamente optar por normas IFRS Pyme en los términos establecidos en la Sección III del Oficio Circular N° 660 de 4 de febrero de 2011 o el que lo reemplace. Además, deberá incluirse en la memoria el informe de la empresa de auditoría externa inscrita en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de esta Superintendencia, sobre los estados financieros anuales que presenta.

  2. Señalar una breve descripción de los factores de riesgo que pudiera afectar a la entidad, si los hubiere. Además, deberá referirse a los activos en garantía y pasivos indirectos, que tenga la entidad, en caso que corresponda.

  3. Información esencial: resumen de la información esencial divulgada durante el período anual que cubre la memoria.

  4. La información a que se refiere el artículo 74 de la Ley N° 18.046 y otros antecedentes que sean requeridos por normas legales, reglamentarias y estatutarias.

  5. La memoria anual deberá ser suscrita por la mayoría absoluta de los directores titulares o por la mayoría superior que establezcan los estatutos.

  6. La memoria anual se deberá presentar a esta Superintendencia a más tardar el 31 de marzo de cada año o al término del trimestre siguiente a la fecha de cierre del ejercicio anual, según corresponda, y su envío se efectuará mediante copia digitalizada de dicha memoria a través del módulo SEIL (Sistema de Envío de Información en Línea), disponible en el sitio web de la Superintendencia, www.svs.cl.”

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.

IV.1. Descargos presentados por Miguel Ángel Oliva Soto.

Que, conforme al mérito de los antecedentes descritos precedentemente, corresponde a este Servicio determinar si el señor Miguel Ángel Oliva Soto incurrió en las infracciones por las cuales se le formularon cargos, para lo cual se atenderá a los descargos y prueba rendidas.

En sus descargos, presentados con fecha 24 de agosto de 2018, Miguel Ángel Oliva Soto señala:

  1. Que, en atención a que los antecedentes generales y de hechos expuestos son incompletos, ya que no consideran las presentaciones de documentos y antecedentes presentados por esa parte, niega todos y cada uno de los cargos que se le imputaron en el Oficio Reservado N°268 de 2018.

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  1. Que, en el término probatorio señalado en el artículo 49 del D.L. N°3.538, demostraría más allá de toda duda razonable que los antecedentes en que se basa la imputación de cargos son incompletos, incurren en errores de hecho y son ajenos a la realidad.

  2. Que, en definitiva, niega categóricamente que los hechos que se le imputan constituyan infracciones merecedoras de formulación de cargos, solicitando, a su vez, que se abra un término probatorio.

No obstante lo anterior, con fecha 7 de septiembre de 2018, el señor Miguel Ángel Oliva Soto presentó un escrito haciendo presente las siguientes consideraciones:

  1. Que el denunciante señor Luis Carretero Martínez siempre estuvo informado de todas y cada una de las actividades realizadas por El Oliveto, siendo además un activo gestor y promotor de que se realizaran las compras y ventas objeto de autos con el fin de mejorar sustancialmente las instalaciones de la Sociedad, beneficiando no sólo a ésta, sino que también a la Corporación de Derecho Privado Club de Golf Las Palmas, arrendataria de los terrenos.

  2. Respecto del segundo cargo formulado, señala que todas y cada una de las operaciones fueron aprobadas por el directorio de El Oliveto – en la sesión celebrada el 15 de enero de 2014 – y ratificadas por la junta extraordinaria de accionistas de esa sociedad – celebrada el 11 de marzo de 2015 –.

  3. En el acta de la junta extraordinaria de accionistas celebrada el 4 de septiembre de 2013, consta que el presidente del directorio dio lectura a la Memoria, donde además se expuso los terrenos que se entregarían en servidumbres y cesiones.

  4. Que, en la junta indicada en el párrafo precedente, se sometió a aprobación de los accionistas de El Oliveto los estados financieros correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, los que fueron enviados a la entonces Superintendencia de Valores y Seguros, por lo que no hubo ocultación de información, sino que desconocimiento, ya que las partes de las operaciones antes referidas se daban en pago servidumbres por terrenos, donde a su vez la Sociedad se favorecía, contabilizándose esas operaciones con valor cero. Posteriormente, se corrigieron esos estados financieros, los que fueron enviados nuevamente a este Servicio.

  5. Respecto al no envío de memorias anuales – y sin perjuicio de que no se le formularon cargos al señor Oliva Soto por dicho concepto – señala que, desde el año 1999, sólo se ha enviado a este Servicio el informe de los estados financieros auditados y copia del acta, tanto de las juntas ordinarias como extraordinarias de accionistas, toda vez que existía desconocimiento de la obligación de remitir una memoria anual.

  6. Finalmente, y en lo que respecta a la información entregada en los estados financieros correspondientes a los ejercicios terminados el 31 de diciembre de 2012 y de 2013, señala que ésta no era falsa, sino que existían errores que fueron corregidos y luego fueron sometidos nuevamente los estados financieros a aprobación de la junta de accionistas el día 15 de marzo de 2015.

IV.2. Análisis de los descargos de Miguel Ángel Oliva Soto.

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En primer lugar, es menester mencionar que el señor Oliva Soto no formuló descargos respecto de cada uno de los cargos específicos que se le formularon, sino que, como se señaló en la sección IV.1 precedente, se limitó a negar genérica e indeterminadamente los cargos formulados por el señor Fiscal de este Servicio.

No obstante lo anterior, en su presentación de 7 de septiembre de 2018, el señor Oliva Soto efectúa ciertas alegaciones que se basan principalmente en el hecho que los accionistas – y en especial el denunciante, señor Carretero – se encontraban en pleno conocimiento de las compraventas y resciliaciones objeto de autos, que cada una de las operaciones fueron aprobadas por el directorio y ratificadas con posterioridad a su ejecución por la junta de accionistas de El Oliveto y que no existió ocultamiento de la información, sino más bien desconocimiento y desprolijidad en la preparación y presentación de los estados financieros cuestionados.

Ahora compete a esta Comisión analizar separadamente los descargos formulados, evaluando su procedencia y eficacia:

a) Primer cargo formulado al señor Miguel Ángel Oliva Soto.

Respecto del primer cargo formulado, a saber, llevar a cabo la conducta prohibida por el numeral 4) del artículo 42 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, al haber ocultado información esencial a los accionistas de El Oliveto y haberles presentado información falsa, esta Comisión estima que las alegaciones esgrimidas por el señor Oliva Soto no resultan atendibles.

En efecto, y como se pudo constatar en la investigación llevada a cabo por la Unidad de Investigación de esta Comisión, el señor Oliva Soto se desempeñó como presidente del directorio de El Oliveto entre el 10 de noviembre de 1997 y el 31 de mayo de 2015. Por tanto, durante todo ese tiempo, al señor Oliva Soto le resultaban aplicables íntegramente las normas que establecen deberes para los directores, contempladas tanto en la Ley N°18.046, así como en el Decreto Supremo de Hacienda N°702 y demás normativa aplicable.

En razón de ello, y habiendo concurrido el señor Oliva Soto como suscriptor en todas las escrituras públicas en que constan las compraventas y resciliaciones objeto de autos, éste tenía pleno conocimiento de dichas operaciones, y de la calidad de relacionadas de Vista Alegre y Los Paltos con El Oliveto.

A su vez, según consta en el acta de la sesión de directorio celebrada con fecha 9 de diciembre de 2014 (fojas 396), el señor Oliva Soto presentó los estados financieros correspondientes a los ejercicios terminados al 31 de diciembre de 2012 y 2013 para su aprobación. Por tanto, el señor Oliva Soto tenía conocimiento de dichos estados financieros y de su contenido.

Ahora, habiéndose establecido que el señor Oliva tuvo pleno conocimiento, tanto del contenido de los estados financieros 2012 y 2013, como de las compraventas y resciliaciones objeto de autos, y considerando además su calidad de miembro y presidente del directorio de El Oliveto, es necesario subsumir dicha conducta a la disposición infringida.

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Conforme al número 4) del artículo 42 de la Ley N°18.046, citado en la sección III.3 de esta Resolución, se prohíbe a los directores presentar a los accionistas informaciones falsas y ocultarles informaciones esenciales. Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de ese mismo cuerpo legal hace responsable al directorio de la presentación de los estados financieros a la junta ordinaria de accionistas, para su aprobación.

En razón de ello, resulta claro que el señor Oliva Soto llevó a cabo la conducta prohibida en el artículo 42 número 4) de la Ley N°18.046, toda vez que, habiendo suscrito las escrituras públicas en que constan las compraventas y resciliaciones objeto de autos, en la junta extraordinaria de accionistas celebrada el 29 de diciembre de 2014, en su calidad de presidente del directorio de El Oliveto, presentó a los accionistas los estados financieros correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013 en cuya Nota 10 no se registraron las compraventas y resciliaciones de inmuebles celebradas entre El Oliveto e Inversiones Vista Alegre Limitada los días 6 de febrero y 8 de marzo de 2012, es decir presentó información falsa, por cuanto los estados financieros originales no plasmaban la real situación patrimonial de El Oliveto, al omitir las operaciones indicadas.

Además, como pudo constatar este Servicio, parte de la información presentada a los accionistas en la junta extraordinaria celebrada el 29 de diciembre de 2014 era falsa, por cuanto:

i. Los Activos Totales de El Oliveto se presentaban sobrevalorados en $891.916.000 al 31 de diciembre de 2013 y el Patrimonio presentaba una sobre estimación de $797.648.000.

ii. La pérdida acumulada ascendía a $1.964.699.000 y no al monto de $1.587.693.000 informado en el Estado de Situación Financiera.

iii. El total de las propiedades, planta y equipos neto al 31 de diciembre de 2012 no asciende a $3.306.531.000, sino a $2.940.416.000.

Lo anterior no se ve desvirtuado por las alegaciones del señor Oliva Soto en orden a que los accionistas en general y el denunciante señor Carretero en particular, estaban en conocimiento de las operaciones cuestionadas, toda vez que, atendiendo el tenor del número 4) del artículo 42 de la Ley N°18.046, la conducta allí prohibida se perfecciona por el sólo acto de presentar la información falsa.

Por estas consideraciones, esta Comisión estima que el señor Miguel Ángel Oliva Soto incurrió en la conducta prohibida en el artículo 42 número 4) de la Ley N°18.046, en cuanto a presentar a los accionistas información falsa, ocultando al mismo tiempo información a los accionistas, al no incorporar en los estados financieros las operaciones cuestionadas.

b) Segundo cargo formulado al señor Miguel Ángel Oliva Soto.

Respecto del segundo cargo formulado, a saber, infringir las disposiciones contenidas en el Título XVI de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, por cuanto las compraventas y resciliaciones celebradas entre El Oliveto y sus sociedades relacionadas Vista Alegre y Los Paltos, entre el 6 de febrero de 2012 y el 22 de abril de 2015, no fueron aprobadas conforme a los requisitos y procedimientos prescritos por la normativa al efecto;

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esta Comisión estima que el señor Oliva Soto ha incurrido en la conducta infraccional contenida en el Oficio de Cargos.

En efecto, según consta de los antecedentes recabados en la investigación llevada a cabo por esta Comisión, el señor Miguel Ángel Oliva Soto, conforme a lo prescrito en el artículo 100 letra c) de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores, controla de manera indirecta las sociedades Vista Alegre y Los Paltos, por lo que, en la especie, se cumple el supuesto de hecho contemplado en el artículo 146 número 1) de la Ley N°18.046. Lo anterior, por cuanto según se informó a fojas 327, el señor Oliva Soto detenta una participación del 73% de los derechos sociales de la sociedad Frisol Ingenieros Limitada, la que a su vez detenta el 77,63% y el 83,64 de los derechos sociales de Inversiones Vista Alegre Limitada e Inversiones Los Paltos Limitada, respectivamente.

En vista de lo previamente expuesto, las sociedades Inversiones Vista Alegre Limitada e Inversiones Los Paltos Limitada detentaban – al menos a la fecha en que se realizaron las operaciones – la calidad de partes relacionadas con El Oliveto, toda vez que, conforme al mencionado artículo 100 letra c) de la Ley N°18.045, “Son relacionadas con una sociedad las siguientes personas: […] c) Quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, y sus cónyuges o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, así como toda entidad controlada, directamente o a través de otras personas, por cualquiera de ellos”.

En consecuencia, las compraventas y resciliaciones llevadas a cabo entre el 6 de febrero de 2012 y el 23 de abril de 2015 entre El Oliveto, por una parte, y Vista Alegre y en su caso Los Paltos, por la otra, eran operaciones con partes relacionadas cuya aprobación requería la aplicación del procedimiento establecido en el Título XVI de la Ley N°18.046, lo que en la especie no ocurrió.

No obstante ello, el señor Oliva Soto, detentando la calidad de presidente del directorio de El Oliveto, suscribió escrituras públicas en que dicha sociedad era parte, con contrapartes que eran relacionadas, las que, constituyendo por tanto operaciones con partes relacionadas, no fueron aprobadas previamente conforme al procedimiento establecido en el citado Título XVI de la Ley N°18.046.

En efecto, el señor Oliva Soto compareció, al menos, en las siguientes operaciones, en las calidades que se indican:

i. En la escritura pública suscrita con fecha 8 de marzo de 2012, en la Notaría de Santiago de don Hernán Cuadra Gazmuri, bajo repertorio número 1297, por medio de la cual El Oliveto compró a Vista Alegre los sitios 35, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77, resultantes de la fusión y subdivisión relativa al plano N°1546 de 2010, en un valor de $180.000.000; el señor Miguel Ángel Oliva Soto compareció en representación de El Oliveto, en conjunto con el señor Raúl Zanabria Santiago – entonces gerente general de la Sociedad –, y de Vista Alegre.

ii. En la escritura pública suscrita con fecha 23 de mayo de 2014, en la Notaría de Santiago de don Hernán Cuadra Gazmuri, bajo el repertorio número 9618, por medio de la cual se rescilió la compraventa indicada en el literal i. precedente; el señor Miguel Ángel Oliva Soto compareció en representación de Vista Alegre.

iii. En la escritura pública suscrita con fecha 30 de diciembre de 2014, en la Notaría de Talagante de doña María Eugenia Le-Bert Acheritogaray, bajo el repertorio número 2827, por medio de la cual El Oliveto compró a Vista Alegre los sitios números

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35, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77, resultantes de la fusión y subdivisión relativa al plano N°1546 de 2010, en un valor de $180.000.000; el señor Miguel Ángel Oliva Soto compareció en representación de Vista Alegre.

iv. En la escritura pública suscrita con fecha 20 de abril de 2015, en la Notaría de Talagante de doña María Eugenia Le-Bert Acheritogaray, bajo el repertorio número 815, por medio de la cual se rescilió la compraventa indicada en el literal iii. precedente; el señor Miguel Ángel Oliva Soto compareció en representación de Vista Alegre.

v. En la escritura pública suscrita con fecha 22 de abril de 2015, en la Notaría de Santiago de don Hernán Cuadra Gazmuri, bajo el repertorio número 8901, por medio de la cual El Oliveto compró a Vista Alegre y a Los Paltos los sitios números 31, 32, 33, 34, 35, 52, 53, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77, resultantes de la fusión y subdivisión relativa al plano N°1546 de 2010, en un valor de $180.000.000; el señor Miguel Ángel Oliva Soto compareció en representación de Vista Alegre y Los Paltos.

En consecuencia, no resultan atendibles las alegaciones esgrimidas por el señor Oliva Soto tanto en sus descargos como en su presentación de 7 de septiembre de 2018, referentes a que todas las operaciones habían sido aprobadas por el directorio – en sesión de 15 de enero de 2014 – y por la junta extraordinaria de accionistas – celebrada con fecha 11 de marzo de 2015 –.

Ello, por cuanto conforme al artículo 147 de la Ley N°18.046, la aprobación para llevar a cabo una operación con parte relacionada debe ser otorgada con anterioridad a su realización (“Antes que la sociedad otorgue su consentimiento a una operación con parte relacionada, ésta deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del directorio, con exclusión de los directores o liquidadores involucrados”). Adicionalmente, según consta en el acta de la sesión de 15 de enero de 2014, el directorio sólo se limitó a aprobar la resciliación de las compraventas de 6 de febrero y 8 de marzo de 2012, y no las otras operaciones cuestionadas; y, además, el mismo señor Oliva Soto concurrió con su voto a aprobarla, en circunstancias que era director con interés, sin excluirse de la decisión.

Sin embargo, es menester mencionar que las operaciones indicadas en los literales i. y ii. precedentes no serán consideradas por este Servicio para efectos de la sanción, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 del D.L. N°3.538, conforme a su texto vigente al momento de verificarse dichas operaciones. Por consiguiente, a juicio de esta Comisión queda meridianamente claro que el señor Miguel Ángel Oliva Soto incurrió en la conducta que se le imputa en el Oficio de Cargos, toda vez que, detentando el cargo de presidente del Directorio de El Oliveto, suscribió escrituras públicas en que dicha sociedad era parte y que contenían operaciones con partes relacionadas, sin que éstas hayan sido aprobadas previamente conforme a los requisitos y procedimientos regulados en el Título XVI de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas.

IV.3. Descargos presentados por Miguel Ángel Oliva Reveco.

Conforme al mérito de los antecedentes descritos, corresponde ahora a este Servicio determinar si el señor Miguel Ángel Oliva Reveco incurrió en las infracciones por las cuales se le formularon cargos, para lo cual se atenderá a los descargos y prueba rendidas.

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En sus descargos, presentados con fecha 24 de agosto de 2018, Miguel Ángel Oliva Reveco señala:

  1. Que, en atención a que los antecedentes generales y de hechos expuestos son incompletos, ya que no consideran las presentaciones de documentos y antecedentes presentados por esa parte, niega todos y cada uno de los cargos que se le imputaron en el Oficio Reservado N°268 de 2018.
  2. Que, en el término probatorio señalado en el artículo 49 del D.L. N°3.538, demostraría más allá de toda duda razonable que los antecedentes en que se basa la imputación de cargos son incompletos, incurren en errores de hecho y son ajenos a la realidad.

  3. Que, en definitiva, niega categóricamente que los hechos que se le imputan constituyan infracciones merecedoras de formulación de cargos, solicitando, a su vez, que se abra un término probatorio.

No obstante lo anterior, con fecha 7 de septiembre de 2018, el señor Miguel Ángel Oliva Reveco presentó un escrito haciendo presente las siguientes consideraciones:

  1. Que, en sesión de directorio de 11 de junio de 2013, se informó que el día 6 de ese mismo mes el señor Raúl Zanabria Santiago renunció al cargo de gerente general de El Oliveto. En esa misma sesión, una vez aceptada la renuncia, se procedió a nombrar al Señor Oliva Reveco en dicho cargo.

  2. Que no tuvo participación alguna en las compraventas objeto de autos, ya que éstas fueron efectuadas el año 2012 y las resciliaciones de esas compraventas fueron acordadas por el directorio de El Oliveto, el que le instruyó a preparar los documentos. Es más, el 6 de junio de 2014, en presencia de los directores Miguel Ángel Oliva Soto, Héctor Godoy Contreras, Rodolfo Zahlaas Labarca, Patricio Araya Rodríguez y Nelly Reveco Suazo, en su calidad de gerente general, informó del avance de las resciliaciones encomendadas, por lo cual señala que estaba permanentemente abocado a realizar sus funciones sin remuneración alguna.

  3. Que no ha tenido el ánimo de infringir las disposiciones contenidas en el Título XVI de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, sino muy por el contrario, de corregir eventuales vicios formales existentes, siguiendo al pie de la letra las instrucciones recibidas por el directorio en sesión celebrada el 15 de enero de 2014.

  4. Que, dado que asumió la gerencia general el 11 de junio de 2013, no tuvo participación alguna en la información de los estados financieros correspondientes a los ejercicios terminados el 31 de diciembre de 2012 y 2013, debido a que el contador de la sociedad tenía reuniones con los auditores y, al cabo de 18 meses, recién se familiarizó con lo solicitado por esta Comisión.

  5. Agrega que todo lo referente a la contabilidad de El Oliveto estuvo a cargo de don Carlos Urrutia Poblete – contador de la sociedad – quien preparaba junto a los auditores externos el balance y los estados financieros.

  6. Finalmente, respecto del envío de información a la Comisión para el Mercado Financiero, señala que continuó efectuándola en la forma que lo hacía el gerente general anterior, y tiene entendido que a éste nunca se le formuló cargo ni observación alguna por la información que enviaba desde 1999 hasta la fecha de su renuncia.

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IV.4. Análisis de los descargos de Miguel Ángel Oliva Reveco.

Respecto del señor Miguel Ángel Oliva Reveco es necesario hacer la misma prevención efectuada respecto del señor Oliva Soto, ya que tampoco formuló descargos respecto de cada uno de los cargos específicos que se le formularon, sino que se limitó a negar genérica e indeterminadamente los cargos formulados por el señor Fiscal de este Servicio.

No obstante lo anterior, al igual que el señor Oliva Soto, en presentación ingresada a esta Comisión el 7 de septiembre de 2018, el señor Oliva Reveco efectúa ciertas alegaciones tendientes a desvirtuar los cargos formulados en su contra.

Ahora compete a esta Comisión analizar separadamente los descargos formulados, evaluando su procedencia y eficacia:

a) Primer cargo formulado al señor Miguel Ángel Oliva Reveco.

Respecto del primer cargo formulado, a saber, llevar a cabo la conducta prohibida por el numeral 4) del artículo 42 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, al haber ocultado información esencial a los accionistas de El Oliveto y haberles presentado información falsa; esta Comisión estima que las defensas y alegaciones esgrimidas por el señor Oliva Reveco no resultan suficientes ni atingentes para desvirtuarlo.

En efecto, consta en autos que el señor Oliva Reveco ejerce el cargo de gerente general de El Oliveto desde el 21 de junio de 2013. Consta además que, en ejercicio de tal cargo, el señor Oliva Reveco celebró con fecha 23 de mayo de 2014, en representación de El Oliveto, la escritura pública de resciliación de la compraventa celebrada con fecha 8 de marzo de 2012, por lo que es dable sostener que se encontraba en conocimiento de esta última operación y de la compraventa que le antecedía, celebrada el 6 de febrero de 2012.

A su vez, según consta en el acta de la sesión de directorio celebrada con fecha 9 de diciembre de 2014 (fojas 396), a la que el señor Oliva Reveco asistió como secretario – en atención a su rol de gerente general –, el presidente presentó los estados financieros correspondientes a los ejercicios terminados al 31 de diciembre de 2012 y 2013 para su aprobación. Por tanto, el señor Oliva Reveco tenía conocimiento de dichos estados financieros y de su contenido.

Sobre este último punto, el inciso segundo del artículo 49 de la Ley N°18.046 dispone que “Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y tendrá derecho a voz en las reuniones de directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el acta”. Sobre el particular, cabe hacer presente que, en el acta de la sesión de directorio de 9 de diciembre de 2014, que en definitiva aprobó los estados financieros de los ejercicios 2012 y 2013 con información falsa, no consta la opinión contraria del señor Oliva Reveco.

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En razón de ello, a juicio de esta Comisión, conforme al artículo 50 de la Ley N°18.046, el señor Oliva Reveco llevó a cabo la conducta prohibida en el artículo 42 número 4) de ese mismo cuerpo legal, toda vez que teniendo conocimiento tanto de las compraventas y resciliaciones objeto de autos, por cuanto concurrió en representación de El Oliveto en la resciliación de 23 de mayo de 2014 – que tenía como antecedentes las compraventas de febrero y marzo de 2012 –, como de los estados financieros correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013, por cuanto asistió en calidad de secretario a la sesión de directorio en que éstos fueron presentados y aprobados por dicho órgano, para su presentación a la junta, fue por lo mismo responsable de la presentación de los estados financieros con información falsa a los accionistas en la junta extraordinaria celebrada el 29 de diciembre de 2014.

Por lo anterior, no resultan atendibles las alegaciones del señor Oliva Reveco en orden a que no tuvo participación alguna en las compraventas objeto de autos, ya que éstas fueron efectuadas el año 2012 y las resciliaciones de esas compraventas fueron acordadas por el directorio de El Oliveto; toda vez que, como se señaló, habiendo celebrado con fecha 23 de mayo de 2014, en representación de El Oliveto, la escritura pública de resciliación relativa a la compraventa de 8 de marzo de 2012, resulta evidente que tomó conocimiento de las compraventas de febrero y marzo de 2012.

Finalmente, se hace presente que las consideraciones señaladas respecto del señor Miguel Ángel Oliva Soto, esgrimidas en la letra a) del punto IV.2 de esta Resolución, resultan plenamente aplicables respecto del señor Miguel Ángel Oliva Reveco, de modo que resulta claro que el señor Oliva Reveco llevó a cabo la conducta prohibida en el artículo 42 número 4) de la Ley N°18.046, toda vez que, habiendo suscrito escrituras públicas en que constan las compraventas y resciliaciones objeto de autos, en la junta extraordinaria de accionistas celebrada el 29 de diciembre de 2014, fue responsable que se presentara a los accionistas los estados financieros correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013 en cuya Nota 10 no se registraron las compraventas y resciliaciones de inmuebles celebradas entre El Oliveto e Inversiones Vista Alegre Limitada los días 6 de febrero y 8 de marzo de 2012, es decir con información falsa, por cuanto los estados financieros originales no plasmaban la real situación patrimonial de El Oliveto, al omitir las operaciones indicadas.

Además, parte de la información presentada a los accionistas en la junta extraordinaria celebrada el 29 de diciembre de 2014 era falsa, por cuanto:

i. Los Activos Totales de El Oliveto se presentaban sobrevalorados en $891.916.000 al 31 de diciembre de 2013 y el Patrimonio presentaba una sobre estimación de $797.648.000.

ii. La pérdida acumulada ascendía a $1.964.699.000 y no al monto de $1.587.693.000 informado en el Estado de Situación Financiera.

iii. El total de las propiedades, planta y equipos neto al 31 de diciembre de 2012 no asciende a $3.306.531.000, sino a $2.940.416.000.

Por tanto, en razón de lo previamente expuesto, esta Comisión estima que el señor Miguel Ángel Oliva Reveco incurrió en la conducta prohibida en el artículo 42 número 4) de la Ley N°18.046, aplicable conforme al artículo 50 de ese mismo cuerpo legal, en cuanto a presentar a los accionistas información falsa.

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b) Segundo cargo formulado al señor Miguel Ángel Oliva Reveco.

Respecto del segundo cargo formulado, a saber, infringir las disposiciones contenidas en el Título XVI de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, por cuanto las compraventas y resciliaciones celebradas entre El Oliveto y sus sociedades relacionadas Vista Alegre y Los Paltos, entre el 6 de febrero de 2012 y el 22 de abril de 2015, no fueron aprobadas conforme a los requisitos y procedimientos prescritos por la normativa al efecto; esta Comisión estima que el señor Oliva Reveco ha incurrido en la conducta que se le imputa en el Oficio de Cargos.

En efecto, según consta de los antecedentes recabados en la investigación llevada a cabo por esta Comisión, el señor Miguel Ángel Oliva Reveco, conforme a lo prescrito en el artículo 100 letra c) de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores, controla de manera indirecta las sociedades Vista Alegre y Los Paltos, por lo que, en la especie, se cumple el supuesto de hecho contemplado en el artículo 146 número 1) de la Ley N°18.046. Lo anterior, por cuanto su padre y presidente del directorio de El Oliveto, señor Miguel Ángel Oliva Soto, según se informó a fojas 327, detenta una participación del 73% de los derechos sociales de la sociedad Frisol Ingenieros Limitada, la que a su vez detenta el 77,63% y el 83,64% de los derechos sociales de Inversiones Vista Alegre Limitada e Inversiones Los Paltos Limitada, respectivamente.

En consecuencia, y como se señaló precedentemente, las compraventas y resciliaciones llevadas a cabo entre el 6 de febrero de 2012 y el 23 de abril de 2015 entre El Oliveto, por una parte, y Vista Alegre o Los Paltos, por la otra, eran operaciones con partes relacionadas cuya aprobación requería la aplicación previa del procedimiento establecido en el Título XVI de la Ley N°18.046, lo que en la especie no ocurrió.

No obstante ello, y sin perjuicio de que el señor Oliva Reveco asumió sus funciones recién el 21 de junio de 2013, detentando la calidad de gerente general de El Oliveto, suscribió en representación de dicha sociedad operaciones con partes relacionadas, las que no fueron aprobadas conforme al procedimiento establecido en el citado Título XVI de la Ley N°18.046.

En efecto, el señor Oliva Reveco compareció, al menos, en las siguientes operaciones, en las calidades que se indican:

i. En la escritura pública suscrita con fecha 23 de mayo de 2014, en la Notaría de Santiago de don Hernán Cuadra Gazmuri, bajo repertorio número 9618, por medio de la cual El Oliveto y Vista Alegre resciliaron el contrato de compraventa suscrito con fecha 8 de marzo de 2012; el señor Miguel Ángel Oliva Reveco compareció en representación de El Oliveto.

ii. En la escritura pública suscrita con fecha 30 de diciembre de 2014, en la Notaría de Talagante de doña María Eugenia Le-Bert Acheritogaray, bajo el repertorio número 2827, por medio de la cual El Oliveto compró a Vista Alegre los sitios números 35, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77, resultantes de la fusión y subdivisión relativa al plano N°1546 de 2010, en un valor de $180.000.000; el señor Miguel Ángel Oliva Reveco compareció en representación de El Oliveto.

iii. En la escritura pública suscrita con fecha 20 de abril de 2015, en la Notaría de Talagante de doña María Eugenia Le-Bert Acheritogaray, bajo el repertorio

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número 815, por medio de la cual se rescilió la compraventa indicada en el literal ii. precedente; el señor Miguel Ángel Oliva Reveco compareció en representación de El Oliveto.

iv. En la escritura pública suscrita con fecha 22 de abril de 2015, en la Notaría de Santiago de don Hernán Cuadra Gazmuri, bajo el repertorio número 8901, por medio de la cual El Oliveto compró a Vista Alegre y a Los Paltos los sitios números 31, 32, 33, 34, 35, 52, 53, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77, resultantes de la fusión y subdivisión relativa al plano N°1546 de 2010, en un valor de $180.000.000; el señor Miguel Ángel Oliva Reveco compareció en representación de El Oliveto.

Sin embargo, resultan atendibles las alegaciones esgrimidas por el señor Oliva Reveco en su presentación de fecha 7 de septiembre de 2018, pero sólo respecto de la operación indicada en el literal i. precedente. Efectivamente, según consta en el acta de la sesión extraordinaria de directorio celebrada con fecha 15 de enero de 2014 – rolante a fojas 388 – , el directorio de El Oliveto acordó “…por la unanimidad de los asistentes, autorizar la celebración de las resciliaciones antes detalladas e instruir al señor Gerente General para que prepare los documentos que se requieran con las finalidades indicadas” (fojas 391).

Con todo, dicha instrucción se limitaba sólo a “…resciliar las compraventas sobre esos inmuebles celebradas entre el Club de Golf y Deportes El Oliveto S.A. y la sociedad Inversiones Vista Alegre Limitada, la primera de ellas otorgada por escritura pública de fecha 6 de febrero de 2012, suscrita ante el Notario de Santiago Hernán Cuadra Gazmuri, que se inscribió a fojas 304 número 290 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Talagante y la segunda otorgada por escritura pública de fecha 8 de marzo de 2012, suscrita también ante el Notario de Santiago Hernán Cuadra Gazmuri, que se inscribió a fojas 976 número 926 del Registro de Propiedades del año 2012, del mismo Conservador de Talagante” (fojas 390).

Adicionalmente, el acta de la sesión ordinaria de directorio de 26 de marzo de 2015 (fojas 400) señala que “…el Directorio en pleno después de varias opiniones decidió resciliar todos los contratos de la sociedad Club de Golf y Deportes El Oliveto S.A. respecto a los terrenos Ex Soruco. Adicionalmente, Club de Golf y Deportes El Oliveto S.A. hará entrega de cada una de las Servidumbres entregadas por Inversiones Vista Alegre Limitada”.

En consecuencia, esta Comisión estima que el señor Oliva Reveco no incurrió en la conducta que se le imputa en el Oficio de Cargos al suscribir las escrituras de resciliación celebradas con fecha 23 de mayo de 2014 y 20 de abril de 2015, toda vez que ejecutó dichos actos siguiendo instrucciones previas del directorio.

Por otra parte, y según consta en el acta de la sesión extraordinaria de directorio de El Oliveto celebrada con fecha 30 de abril de 2015, rolante a fojas 120, el presidente, señor Miguel Ángel Oliva Soto, sólo se limitó a informar al directorio que se había resciliado la compraventa de 20 de abril de 2015, y que se había realizado una nueva compraventa con fecha 22 de abril de ese mismo año, lo que denota claramente que al menos ésta última operación fue realizada por el señor Oliva Reveco sin instrucción o acuerdo previo del directorio.

Por tanto, respecto de las operaciones indicadas en los literales ii. y iv. precedentes, el señor Miguel Ángel Oliva Reveco incurrió en la conducta que se le imputa en el Oficio de Cargos, toda vez que, detentando el cargo de gerente general de El Oliveto, suscribió escrituras públicas en que dicha sociedad era parte y que constituían operaciones con partes

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relacionadas, sin que éstas hayan sido aprobadas previamente conforme a los requisitos y procedimientos regulados en el Título XVI de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas.

c) Tercer cargo formulado al señor Miguel Ángel Oliva Reveco.

El tercer cargo formulado al señor Oliva Reveco, consiste en haber incumplido la obligación contemplada en el punto 9 de la Sección III de la Norma de Carácter General N°328 de 2012, al remitir fuera de plazo la memoria anual simplificada correspondiente al ejercicio finalizado al 31 de diciembre de 2013 y, asimismo, por haber incumplido con las obligaciones contempladas en los puntos 1 a 3 y 5 a 8 de la Sección III de la Norma citada, por no haber incluido la memoria anual simplificada los campos allí requeridos.

Dicho lo anterior, para objeto del presente análisis se procederá a separar el cargo formulado en dos infracciones distintas, a saber, la primera, consistente en infringir lo dispuesto en el punto 9 de la Sección III de la Norma de Carácter General N°328, por remitir fuera de plazo la memoria anual simplificada, y; la segunda, consistente en infringir lo dispuesto en los puntos 1 a 3 y 5 a 8 de la Norma citada, por presentar la memoria anual simplificada sin la información allí requerida.

Respecto de la primera infracción, y sin perjuicio de que el señor Oliva Reveco no lo haya alegado en su defensa, esta Comisión debe desestimar el cargo en esta parte, por aplicación del artículo 33 del D.L. N°3.538, conforme a su texto vigente al momento de verificarse los hechos.

En efecto, conforme al inciso primero del citado artículo 33 del D.L. N°3.538, según su texto vigente al momento de verificarse los hechos, “La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada”. Por su parte, el punto 9 de la Sección III de la Norma de Carácter General N°328 señala que la memoria anual deberá presentarse ante este Servicio a más tardar el 31 de marzo de cada año.

Así, habiendo transcurrido más de cuatro años desde el 31 de marzo de 2014, fecha en que expiró el plazo para presentar la memoria, esta Comisión debe desestimar el cargo formulado, en lo relativo a esta infracción en particular.

Respecto de la segunda infracción, esta Comisión desestimará las defensas esgrimidas por el señor Oliva Reveco, por cuanto éstas no son aptas para desvirtuar las imputaciones contenidas en esta parte del cargo.

En efecto, habiéndose presentado la memoria anual simplificada correspondiente al ejercicio terminado al 31 de diciembre de 2013 el día 23 de abril de 2015, este Servicio pudo constatar que ésta no contenía la información requerida en los puntos 1 a 3 y 5 a 8 de la Sección III de la Norma de Carácter General N°328, a saber:

i. Identificación básica: indicación del nombre, domicilio legal y de los documentos constitutivos de la sociedad.

ii. Actividades: descripción de cada una de las actividades o negocios que desarrolla, no bastando una referencia al giro ordinario de la entidad.

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iii. Administración: señalar los directores y principales ejecutivos.

iv. Señalar una breve descripción de los factores de riesgo que pudiera afectar a la entidad, si los hubiere. Además, deberá referirse a los activos en garantía y pasivos indirectos, que tenga la entidad, en caso que corresponda.

v. Información esencial: resumen de la información esencial divulgada durante el período anual que cubre la memoria.

vi. La información a que se refiere el artículo 74 de la Ley N°18.046 y otros antecedentes que sean requeridos por normas legales, reglamentarias y estatutarias.

vii. La memoria anual deberá ser suscrita por la mayoría absoluta de los directores titulares o por la mayoría superior que establezcan los estatutos.

Por su parte, el párrafo quinto de la Sección I de la Norma de Carácter General N°314 de 2011, que regula la forma de uso del Sistema de Envío de Información en Línea para la presentación de información legal, económica y financiera a través de internet – aplicable en la especie en virtud del punto 9 de la Sección III de la Norma de Carácter General N°328 – establece que “Sin perjuicio de la existencia de Usuarios Administradores y de Usuarios SEIL, la utilización del sistema y la veracidad e integridad de la información que se proporcione será de exclusiva responsabilidad de la administración y gerencia general de la entidad fiscalizada o de las personas naturales fiscalizadas, según corresponda”. Por consiguiente, el señor Miguel Ángel Oliva Reveco, en su calidad de gerente general de El Oliveto a la fecha del envío de la memoria anual simplificada, era el responsable de la veracidad e integridad de la información allí contenida.

Que la defensa del señor Oliva Reveco en orden a que él continuó enviando la información a esta Comisión en la forma que lo hacía el gerente general anterior, respecto del cual nunca se formuló cargo ni observación alguna, debe ser desestimada, por cuanto se observa un incumplimiento objetivo a una instrucción precisa de la Norma de Carácter General N°328 de 2012.

Por tanto, en razón de lo expuesto, esta Comisión desestima el tercer cargo formulado respecto del señor Oliva Reveco sólo en cuanto a la infracción a lo dispuesto en el punto 9 de la Sección III de la Norma de Carácter General N°328, por aplicación del artículo 33 del D.L. N°3.538, conforme a su texto vigente al momento de verificarse la infracción; manteniendo plenamente el cargo en lo relativo a la infracción a los puntos 1 a 3 y 5 a 8 de la Sección III de la Norma citada.

V. CIRCUNSTANCIAS A CONSIDERAR PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Que, para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en atención los siguientes parámetros:

V.1. Miguel Ángel Oliva Soto.

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i. Las conductas del señor Miguel Ángel Oliva Soto han de estimarse graves. En su calidad de presidente del directorio de El Oliveto, entregó información falsa a los accionistas y materializó operaciones con partes relacionadas sin que éstas hayan sido aprobadas conforme al procedimiento establecido en la ley para ello, las que constituyen infracciones importantes a los deberes de cuidado de los directores de una sociedad anónima.

En primer lugar, los estados financieros de una sociedad anónima permiten a sus accionistas ejercer, de manera informada, sus derechos, así como fiscalizar las labores ejecutadas por la administración. Para ello, la información contenida en éstos resulta esencial y permite que los accionistas puedan conocer la real situación de la compañía y así fiscalizar qué labores ejecutó la administración de la sociedad. En ese orden de ideas, es primordialmente a través de los estados financieros que los accionistas podrán tener un conocimiento razonable de la situación financiera de la entidad, así como del estado patrimonial de la misma.

Por ello, resulta esencial que operaciones como las objeto de autos se encuentren correctas y suficientemente informadas en los estados financieros presentados a los accionistas, por lo que cualquier conducta tendiente a distorsionar la información allí contenida, constituye una vulneración al estándar de cuidado impuesto a los directores de una sociedad anónima.

En segundo lugar, en lo referente a materializar operaciones con partes relacionadas sin que éstas hayan sido aprobadas conforme a la ley, las conductas desplegadas por el señor Oliva Soto vulneran el bien jurídico que en definitiva se pretende resguardar, cual es la protección del interés social por sobre el de los administradores y accionistas considerados individualmente.

De hecho, la Ley N°20.382, que introdujo perfeccionamientos a la normativa que regula los gobiernos corporativos de las empresas, tenía como fundamento el fortalecimiento de los derechos de los accionistas minoritarios, para lo cual incorporó un nuevo Título XVI en la Ley N°18.046 con el fin de regular las operaciones con partes relacionadas y resguardar el interés social.

Por ello resulta indispensable que los accionistas cuenten con información suficiente, fidedigna y oportuna sobre su situación legal, económica y financiera, reconociéndose la información como fuente y sustento del principio de plena revelación, como un valor esencial para un correcto ejercicio de los derechos de los accionistas, así como del ejercicio de un sano gobierno corporativo.

ii. No obstante lo anterior, deberá considerarse para efectos de determinar la sanción que no existe evidencia que dé cuenta que el señor Miguel Ángel Oliva Soto haya recibido un beneficio pecuniario producto de las infracciones incurridas.

iii. También deberá considerarse que no existen antecedentes que den cuenta que las infracciones cometidas hayan causado daño o riesgo al correcto funcionamiento del mercado financiero y/o a la fe pública, por la naturaleza y actividades propias de la Sociedad, así como por la acción de los propios accionistas que instaron por la revelación de las operaciones en los estados financieros.

iv. Por otra parte, esta Comisión no tiene antecedentes que den cuenta de la capacidad económica del infractor.

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v. Adicionalmente, deberá considerarse que el señor Oliva Soto no ha sido sancionado previamente por esta Comisión.

vi. Finalmente, en lo que se refiere a la colaboración que el señor Oliva Soto haya prestado a esta Comisión antes o durante la investigación de autos, se hace presente que éste sólo se limitó a responder los requerimientos formulados por este Servicio.

V.2. Miguel Ángel Oliva Reveco.

i. Respecto del primer cargo formulado, la conducta del señor Miguel Ángel Oliva Reveco debe considerarse de idéntica gravedad que la desplegada por el señor Miguel Ángel Oliva Soto, sin perjuicio de la consideración formulada en la letra b) de la sección IV.4, respecto de aquellos casos en que actuó previo acuerdo del Directorio.

En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, al gerente general de una sociedad anónima le resultan plenamente aplicables las disposiciones que regulan el estándar de cuidado que deben emplear los directores, por lo que, en la especie, respecto del señor Oliva Reveco valen las mismas consideraciones indicadas en el acápite V.1. precedente, para fundamentar la gravedad de la conducta del señor Oliva Soto.

Respecto del segundo cargo, la conducta desplegada por el señor Oliva Reveco debe estimarse de idéntica gravedad e igualmente atentatoria al interés social, como bien jurídico protegido, a la del señor Oliva Soto, por las mismas consideraciones señaladas respecto de éste último.

Ahora, en lo que respecta al tercer cargo formulado en su contra, la conducta del señor Oliva Reveco debe igualmente estimarse de gravedad, por la relevancia que tiene el envío de la memoria anual íntegra de una sociedad anónima a esta Comisión, con indicación veraz y suficiente de toda la información legal, económica y financiera de ésta última.

Lo anterior, por cuanto el envío de dicha información en tiempo y forma les permite a los accionistas en particular, y al mercado en general, tener pleno conocimiento del estado patrimonial y financiero de la compañía, para de este modo poder ejercer sus derechos y/o tomar decisiones de inversión de manera informada.

Esto resulta de particular relevancia tratándose de sociedades anónimas abiertas acogidas al régimen de información simplificado establecido en la Norma de Carácter General N°328 atendido su objeto social, en cuyo caso la memoria anual cumple un rol sustancial para proporcionar información a los accionistas respecto de la marcha de la Sociedad.

ii. No obstante lo anterior, deberá considerarse para efectos de determinar la sanción que no existe evidencia que dé cuenta que el señor Miguel Ángel Oliva Reveco haya recibido un beneficio pecuniario producto de las infracciones incurridas.

iii. También deberá considerarse que, no existen antecedentes que den cuenta que las infracciones cometidas hayan causado daño o riesgo al correcto funcionamiento del mercado financiero y/o a la fe pública, por la naturaleza y actividades propias de la sociedad, así como por la acción de los propios accionistas que instaron por la revelación de las operaciones en los estados financieros.

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iv. Por otra parte, esta Comisión no tiene antecedentes que den cuenta de la capacidad económica del infractor.

v. Adicionalmente, deberá considerarse que el señor Oliva Reveco no ha sido sancionado previamente por esta Comisión.

vi. Finalmente, en lo que se refiere a la colaboración que el señor Oliva Reveco haya prestado a esta Comisión antes o durante la investigación de autos, se hace presente que éste sólo se limitó a responder los requerimientos formulados por este Servicio.

V.3. Sanciones aplicadas por este Servicio en las mismas circunstancias.
Este Servicio, ha sancionado conductas similares incurridas por directores y gerentes generales de sociedades anónimas, entre las que se pueden considerar las Resoluciones Exentas N°1653 de 2018, N°258 de 2018, N°6079 de 2017 y N°4176 de 2016.

VI.
DECISIÓN.

  1. Que, conforme lo dispuesto por el artículo 67 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, conforme al texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, la Comisión para el Mercado Financiero será considerada para todos los efectos la sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros.

  2. Que, en virtud de lo señalado en el número 1 anterior, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que:

a) El Sr. Miguel Ángel Oliva Soto ha incurrido en las siguientes infracciones:

i. Comisión de la conducta prohibida establecida en el artículo 42 número 4) de la Ley N° 18.046 de Sociedades Anónimas, por haber presentado información falsa a los accionistas de Club de Golf y Deportes El Oliveto S.A.

ii. Infracción a las disposiciones contenidas en el Título XVI de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, por suscribir escrituras públicas en que El Oliveto era parte y que contenían operaciones con partes relacionadas, sin que éstas hayan sido aprobadas previamente conforme a los requisitos y procedimientos prescritos por dicho Título.

b) El Sr. Miguel Ángel Oliva Reveco ha incurrido en las siguientes infracciones:

i. Comisión de la conducta prohibida establecida en el artículo 42 número 4) de la Ley N° 18.046 de Sociedades Anónimas, en relación con lo dispuesto en el artículo 50 de ese mismo cuerpo legal, por haber presentado información falsa a los accionistas de Club de Golf y Deportes El Oliveto S.A.

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ii. Infracción a las disposiciones contenidas en el Título XVI de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, por suscribir escrituras públicas en que El Oliveto era parte y que contenían operaciones con partes relacionadas, sin que éstas hayan sido aprobadas previamente conforme a los requisitos y procedimientos prescritos por dicho Título, sin perjuicio de la consideración formulada en la letra b) de la sección IV.4, respecto de aquellos casos en que actuó previo acuerdo del Directorio. iii. Incumplimiento de las obligaciones contempladas en los puntos 1 a 3 y 5 a 8 de la Sección III de la Norma de Carácter General N°328 de 2012, por cuanto la memoria anual simplificada correspondiente al ejercicio finalizado al 31 de diciembre de 2013, presentada en forma extemporánea por El Oliveto ante este Servicio con fecha 23 de abril de 2015, no incluyó la información requerida conforme a la normativa.

  1. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°108, de 27 de diciembre de 2018, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los comisionados don Christian Larraín Pizarro, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE:

  1. Aplicar al señor Miguel Ángel Oliva Soto la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 300, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción al artículo 42 número 4) y al Título XVI, ambos de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas.

  2. Aplicar al señor Miguel Ángel Oliva Reveco la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 300, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción al artículo 42 número 4) y al Título XVI, ambos de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, y a los puntos 1 a 3 y 5 a 8 de la Sección III de la Norma de Carácter General N°328.

  3. Remítase a las personas sancionadas, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

  4. El pago de las multas cursadas deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N°21.000.

  5. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dichos comprobantes, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de las presentes multas, a fin que ésta efectúe el cobro de las mismas.

  6. Se hace presente que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N°3.538

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de 1980, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N°21.000, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N°3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles, computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Firma recuperable X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta

27-12-2018 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz 27-12-2018 X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan

27-12-2018 X COMISIONADO Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO