SANCION N° 6176 de 2022
REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE SCOTIA CORREDORA DE SEGUROS CHILE LIMITADA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 5.265, DE 19 DE AGOSTO DE 2022.
VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos 3 N°6, 5, 20 N° 4, 37, 38, 39, 52 y 69 del Decreto Ley N° 3.538 ;͞D͘L͘ NΣϯ͘ϱϯϴ͟Ϳ͕ que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N°478 del Ministerio de Hacienda del año 2022, en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017 y en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020.
2) El artículo 57 del D.F.L. N°251, Ley de Seguros ;͞DFL Ϯϱϭ͟Ϳ͘
3) El artículo 10 del Decreto Supremo de Hacienda N°1.055 de 2012, Reglamento de Auxiliares de Comercio de Seguros ;͞D“ ϭϬϱϱ͟Ϳ͘
4) El artículo 537 del Código de Comercio.
5) Lo dispuesto en el Oficio Circular N°59 de 2001; en la Circular N° 2114 de 2013; y en la Norma de Carácter General N° 420 de 2017.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
- Que, esta Comisión para el Mercado Financiero, en adelante, ͞CMF͕͟ ͞“ĞƌǀŝĐŝŽ͟ o ͞CŽŵŝƐŝſŶ͟, mediante Resolución Exenta N° 5.265 de fecha 19 de agosto de 2022, en adelante indistintamente la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ N° 5.265͟, la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ IŵƉƵŐŶĂĚĂ͟, o la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ “ĂŶĐŝŽŶĂƚŽƌŝĂ͟, impuso una sanción de multa de UF 300 a SCOTIA CORREDORA DE SEGUROS CHILE LIMITADA, en adelante ͞Scotia͟ o la ͞Corredora͟ por:
͞i) Infracción reiterada de la obligación prevista en el artículo 10 N° 3 y 6 del D.S. N° 1.055 en relación al artículo 537 del Código de Comercio, toda vez que Scotia Corredores no cumplió con sus obligaciones de asistir a los asegurados durante toda la vigencia del contrato y no remitió dentro del plazo a la compañía RESOLUCION EXENTA: 6176 Santiago, 22 de septiembre de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6176-22-50204-J SGD: 2022090366155
aseguradora las solicitudes de renuncia y de retracto de los siguientes 11 asegurados: Maximiliano Urreola Alfaro, Andrés Céspedes Catalán, Paula Sepúlveda Marchant, Halinson Canario Pacheco, Cristopher Pérez Clavel, Javier Ramos Araya, Carlos Lucero Cifuentes, Patricia Fuentes Ahumada, Caroline Reyes Fuentes, Braulio Ardiles Muñoz y Loreto Paredes Valenzuela.
ii) Infracción reiterada de la obligación prevista en el artículo 10 N° 3 y 6 del D.S. N° 1.055 en relación a la Circular N° 2114 y la Norma de Carácter General N° 420, toda vez que Scotia Corredora de Seguros Chile Limitada no cumplió con sus obligaciones de asistir a los asegurados durante toda la vigencia del contrato y no remitió dentro del plazo a la compañía aseguradora las solicitudes de devolución de primas pagadas y no devengadas respecto de los siguientes 7 asegurados: Gonzalo Rojas Giglio, Romina Barros Hermosilla, Gabriel González Huerta, Andrés Medel Balloqui, Francisco Díaz Medel, Alejandra Salas Pallero y Carlos Martínez Lara.͘͟
2.- Que, en lo atingente, la Resolución N°5.265 puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado UI N° 190, de 4 de marzo de 2022, en adelante el ͞OĨŝĐŝŽ de CĂƌŐŽƐ͟.
3.- Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 1 de septiembre de 2022, don Gustavo Jullian Matta, en representación de la Corredora, interpuso recurso de reposición del artículo 69 del DL N° 3.538 contra la Resolución N° 5.265.
II. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN
La reposición fue planteada en los siguientes términos, solicitando que la multa sea dejada sin efecto, o rebajada, en función de los siguientes argumentos:
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De forma preliminar, expone el contexto del proceso, señalando el fundamento de los cargos, de sus descargos, y la posterior resolución sancionatoria, citando antecedentes que considera relevantes en cada caso.
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En lo sustantivo, señala que la resolución impugnada adolece del vicio de falta de motivación, lo que a su vez la convertiría en arbitraria. A continuación, pasa a definir el principio de motivación del acto administrativo, citando doctrina y normas que contendrían dicho principio, particularmente el artículo 11, y el 41 inciso cuarto de la ley 19.880, junto a lo dispuesto en el art. 52 del D.L. 3.538, que impone a este Servicio el deber de poner término al procedimiento mediante resolución fundada, que contenga todas las defensas hechas valer en el procedimiento sancionatorio.
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Así las cosas, alega que este Servicio habría omitido hacerse cargo de las alegaciones presentadas por el recurrente, en particular aquellas relativas a la buena fe, el principio de proporcionalidad y el principio de necesidad. Sostiene que en el apartado IV.2 de la resolución impugnada no se hace referencia alguna a la alegación de buena fe y ͞al argumento jurídico bien asentado en nuestra doctrina y jurisprudencia, esgrimido por esta parte, relativo a que la aplicación de los principios de eficacia y proporcionalidad impide que se nos sancione͘͟ Señala que la Resolución Impugnada únicamente refiere que el hecho de que no se haya gestionado la devolución de primas y/o el término de los contratos, no da cuenta de un actuar de buena fe y, en relación de los principios Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6176-22-50204-J SGD: 2022090366155 Página 2/11
de eficacia y proporcionalidad, señala que no es dable comparar la supervisión del correcto funcionamiento del mercado asegurador con otras industrias.
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El recurrente sostiene que esto no satisface el estándar exigido por la ley, y que llevan al recurrente a desconocer los motivos por el cual este Servicio rechazó las alegaciones ya expuestas. Esta circunstancia, sería constitutiva de un vicio en la dictación de la resolución impugnada, que sería arbitraria por no estar fundada.
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En un nuevo acápite, la defensa plantea que se habrían vulnerado los principios de contradictoriedad y defensa, toda vez que el derecho de la corredora a realizar alegaciones y a aportar prueba se vuelve ilusorio, desde que este Servicio omitiera analizar y sopesar los argumentos planteados por el recurrente, citando las disposiciones que darían cuenta de ese principio, estos son, el artículo 10 de la ley 19.880, el artículo 52 del DL 3.538, y el art. 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
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Sostiene que de una mera lectura de la resolución impugnada se puede concluir que este Servicio habría omitido hacerse cargo de las alegaciones realizadas por la Corredora, en circunstancias que, de haber tenido en cuenta lo señalado y considerar los principios de necesidad, de proporcionalidad, y considerado la buena fe con que la Corredora habría procedido, necesariamente se concluiría que no se puede aplicar sanción alguna. Ello agravaría la falta de esta Comisión, toda vez que el actuar de esta forma llevó a un resultado perjudicial para la Compañía, esto es, la sanción de 300 UF.
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En otra alegación, pasa a definir lo que se debe entender como principio de proporcionalidad, citando doctrina y jurisprudencia que estima relevante, señalando que dicho principio implica que la sanción administrativa solamente se puede aplicar cuando no exista otro medio para corregir la infracción. Así, el principio de proporcionalidad y necesidad vuelven improcedente la sanción impuesta, ya que los hechos que ocupan el presente procedimiento sancionatorio dicen relación hechos que se dieron en un contexto complejo para la Compañía, situaciones que fueron debidamente resueltas. En este sentido, señala que las infracciones se dieron en el contexto de una fusión entre dos grandes grupos empresariales, proceso que es seguido de cerca por el regulador. De esta forma, el recurrente plantea que le sorprende que en la resolución impugnada se le haya restado importancia a este argumento, toda vez que es esperable que en un proceso de esta envergadura puedan generarse por un espacio de tiempo acotado algunos casos de servicios defectuosos, siendo los casos en virtud de los que se ha formulado cargos un número bajo que parece tolerable o bajo, a juicio del recurrente.
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Luego señala que le sorprende la decisión de este Servicio de no acoger lo planteado por la Corredora, ya que, al ser las entidades fusionadas partes de un mismo grupo, se comparten recursos respecto a la operación diaria de la Corredora, por lo que resulta innegable que la fusión habría afectado el comportamiento de ella, en circunstancias que, aun así, logró prestar un servicio continuo e ininterrumpido. Asimismo, reitera que los casos ya se encontraban solucionados antes del inicio del procedimiento sancionatorio, lo que significa que no corresponde aplicar una medida de última ratio como lo es una sanción.
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El recurrente después manifiesta que otra dimensión del principio de proporcionalidad es que haya coherencia entre la gravedad de la sanción y la gravedad de la infracción, así como la consideración de las circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad, afectación de derechos de terceros, o bienes jurídicos protegidos, entre otras que no menciona. Así, en este caso en concreto, se pretende imponer a la Compañía una multa de 300 UF por un acotado número de infracciones, que fueron ocasionadas por un problema administrativo puntual, debidamente solucionado y, que implicó la afectación de solamente 18 clientes, número muy bajo en consideración al promedio mensual de este tipo de operaciones, que a enero de 2021 se tradujeron en un promedio de 1.500 casos de devoluciones de primas gestionadas y 2.474 renuncias voluntarias de seguros.
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El recurrente señala que se desestimó injustificadamente considerar las externalidades producidas por una fusión por la que atravesó su representada. Tampoco se habría fundamentado cómo este Servicio arriba a que la infracción sea considerada grave, y por qué se aplica una multa de 300 UF. De esta forma, el recurrente plantea que, pese a que exista cierta discrecionalidad por parte de este Servicio, ella debe considerar los presupuestos materiales que el principio de proporcionalidad impone al caso, parámetros que importan en garantías para el particular que no pueden ser obviados.
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Concluye este punto, señalando que esta Comisión debía considerar todos los parámetros que deben ser tomados en cuenta para determinar una sanción, lo que no se habría hecho en el caso concreto.
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En otra línea argumentativa, el recurrente señala que la resolución impugnada incurre en una serie de equivocaciones y errores al analizar las circunstancias para imponer una multa de 300 UF, en relación con lo dispuesto en el art. 38 del D.L. 3.538. En lo relativo a lo dispuesto en el N° 3 del referido artículo, señala el recurrente que la resolución impugnada se limita a transcribir los cargos imputados, y no explica en mayor medida el cómo produjo afectación. Al respecto, señala que el número de clientes fue muy bajo en relación al tipo de solicitudes gestionadas por la Corredora, las que además se produjeron en un contexto desafiante que no dio cuenta de un mal funcionamiento de la empresa, sino que de 18 casos específicos en los que hubo dificultades, respecto de los cuales la Corredora tomó las medidas que resultaron adecuadas para que estos hechos no vuelvan a ocurrir.
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A su vez, respecto a la colaboración refiere que la Corredora dio respuesta a todas las solicitudes de la autoridad sobre los casos involucrados, y adoptó medidas tendientes a corregir dichos inconvenientes, todo antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio, lo que daría cuenta de una evidente actitud colaborativa por parte de la Corredora. Por otra parte, manifiesta que el criterio de este Servicio respecto a esta atenuante pareciera dar a entender que es imposible acceder a ella. Asimismo, señala que la colaboración que habría prestado fue eficaz, toda vez que la resolución no ordena la devolución de primas a los clientes afectados.
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En el mismo sentido, la resolución reconoce que la Corredora no ha sido objeto de sanción por hechos similares a los del presente procedimiento, pero, según el recurrente, esta circunstancia no habría sido reconocida en la resolución impugnada, al igual que el hecho de que no existió un beneficio económico derivado de las infracciones sancionadas. Por lo tanto, concluye el recurrente señalando que la resolución impugnada aplica de forma incorrecta y perjudicial las circunstancias atenuantes, en otro Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6176-22-50204-J SGD: 2022090366155 Página 4/11
antecedente que da cuenta de la errónea aplicación de la multa y vulneración del principio de proporcionalidad administrativa.
- De esta forma, el recurrente solicita tener por interpuesto el recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 5.265, de 19 de agosto del año 2022, acogerlo, y dejar sin efecto la resolución, absolviendo a la Corredora de los cargos imputados. En subsidio de lo anterior, se solicita modificar la resolución impugnada, reduciendo la cuantía de las multas conforme a Derecho, reconociendo la influencia en la decisión de las circunstancias alegadas y debidamente descritas en autos.
III. ANÁLISIS.
A continuación, se procede a analizar los argumentos esgrimidos por la defensa:
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En primer lugar, el recurrente plantea que la Resolución Impugnada adolecería del vicio de falta de motivación, y consecuencialmente sería arbitraria. Sustenta lo anterior en que este Consejo no habría resuelto las alegaciones relativas a la buena fe, el principio de proporcionalidad y el principio de necesidad.
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Sostiene que en el apartado IV.2 de la resolución impugnada no se hace referencia alguna a la alegación de buena fe y ͞al argumento jurídico bien asentado en nuestra doctrina y jurisprudencia, esgrimido por esta parte, relativo a que la aplicación de los principios de eficacia y proporcionalidad impide que se nos sancione͘͟ Señala que la resolución impugnada, únicamente refiere que el hecho de que no se haya gestionado la devolución de primas y/o el término de los contratos, no da cuenta de un actuar de buena fe y en relación de los principios de eficacia y proporcionalidad, señala que no es dable comparar la supervisión del correcto funcionamiento del mercado asegurador con otras industrias, por lo que rechaza de plano el argumento, sin hacer mayor reflexión jurídica.
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Pues bien, al respecto aparece de manifiesto que lo planteado por el recurrente no es efectivo, toda vez que fundamenta su recurso en que las alegaciones no habrían sido resueltas, cuando de la lectura de su presentación se puede observar que es el propio recurrente quien cita los fundamentos que este Servicio tuvo a la vista a la hora de dictar la Resolución Impugnada. De esta forma, la resolución sancionatoria señala en su página 39:
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En este punto, es necesario precisar que la ocurrencia de los hechos infraccionales no fue un asunto controvertido en el presente procedimiento sancionatorio. Ocurrieron y ello fue expresamente reconocido por la Corredora, afectando a las personas que reclamaron y dieron inicio a este procedimiento sancionatorio. El actuar posterior de la Corredora no da cuenta de un actuar de buena fe, como se precisó en la resolución sancionatoria, sino que del cumplimiento de obligaciones a la que ésta se encuentra sujeta como Corredora de Seguros, circunstancia que fue considerada para fijar el monto de la multa, según consta en la propia resolución sancionatoria en su apartado VI., 2), b).
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También es necesario hacer presente que este Servicio actúa dentro de su competencia, en un proceso que ha sido tramitado de acuerdo a las disposiciones que regulan la materia. En este contexto, es el propio legislador quien ha regulado los parámetros que deben ser ponderados por este Consejo para efectos de determinar el monto de una sanción, todos los cuales han sido cumplidos, y que se encuentran consagrados en el art. 38 del D.L. 3.538. De esta forma, cuando el recurrente sostiene que el estándar de la Resolución Impugnada no alcanza a satisfacer el estándar legal, se observa que no indica ninguna norma que hubiere sido eventualmente infringida, ni la forma en cómo se habría producido dicha infracción.
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De lo que hasta acá se ha expuesto, se puede observar que los argumentos planteados por el recurrente no pueden ser acogidos, toda vez que en la Resolución Impugnada se planteó con el suficiente nivel de detalle las razones que llevaron a este Servicio a rechazar las alegaciones, lo que queda especialmente de manifiesto si el propio recurrente cita los argumentos que alega no contiene la resolución impugnada.
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Otra de las alegaciones que plantea el recurrente, da cuenta de que se habría infringido el principio de contradictoriedad y de defensa, señalando incluso que el derecho de realizar alegaciones y aportar prueba se volvería ilusorio en el caso de marras, toda vez que, si este Servicio hubiese tenido en cuenta los principios de necesidad, de proporcionalidad, también la buena fe con la que habría actuado el recurrente, necesariamente se debería concluir que no se puede aplicar sanción alguna.
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En este punto, el recurrente plantea alegaciones que están íntimamente ligadas con aquellas analizadas en los puntos 2. a 6., por lo que se reitera lo pertinente a ellas en este apartado, entendiéndose íntegramente reproducidos dichos argumentos. En este punto, parece necesario advertir al recurrente que existe una diferencia importante entre supuestas alegaciones no resueltas en el procedimiento sancionatorio, y que el recurrente no comparta los argumentos brindados al respecto por este Servicio, toda vez que cada una de las alegaciones fue resuelta en la Resolución Impugnada, y teniendo presente que las infracciones imputadas fueron reconocidas por el recurrente.
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Sumado a lo anterior, el recurrente plantea que este Servicio habría infringido el principio de proporcionalidad al dictar la resolución impugnada. Funda lo anterior en que el principio de proporcionalidad y necesidad tornarían improcedente la sanción impuesta, ya que este caso trataría de un número menor de clientes, los que además fueron afectados en un contexto complejo para la Corredora dada por la fusión entre Scotiabank y BBVA Chile, lo que se traduce en que este tipo de situaciones sean esperables, ya que este Servicio sabe que, por ser la Corredora parte del grupo de Scotiabank Chile, la operación diaria de la Compañía depende en distintos niveles de la matriz. Sumado a lo anterior, refiere que en la totalidad de estos casos se cursó la renuncia de los respectivos seguros, o se hizo la devolución de primas, por lo que no corresponde aplicar una medida de ultima ratio como la sanción, lo que vulnera el principio de proporcionalidad por existir una desproporción entre la gravedad de la sanción y de la infracción, entendiendo que los 18 clientes afectados en este procedimiento sancionatorio son un numero acotado en relación a las cerca de 4.000 solicitudes que en su reposición alega recibir mensualmente.
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En relación con estas alegaciones, es necesario precisar que el presente procedimiento sancionatorio se dio en el contexto de reclamaciones presentadas por este Servicio por clientes que, intentando ejercer sus derechos se vieron impedidos de hacerlo en la forma y plazo que establece la normativa, lo que sucedió a propósito de la falta de la Corredora. En este contexto, se formuló cargo por 18 asegurados, de un total de 20 que habían presentado reclamaciones, lo que contrario a lo planteado por la Corredora, da cuenta de que ésta actuó incumpliendo sus obligaciones en la mayor parte de reclamaciones que arribaron a este Servicio. Estos fueron los hechos conocidos por este Consejo, y no los cerca de 4.000 casos que, en su reposición, la Corredora alegó tener, respecto de los cuales no rindió prueba alguna en este procedimiento, en tanto a su existencia, o a la tramitación de los mismos cumpliendo los plazos que establece la normativa, razón por la que dicha alegación no puede prosperar, toda vez que el supuesto respecto del cual depende dicha alegación no fue acreditado por la Compañía.
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Por otra parte, la Compañía sostiene que la fusión entre el BBVA y Scotiabank puede tener como consecuencia este tipo de situaciones que, aunque no son deseables, es más probable que ocurran. Al respecto, y sin perjuicio de que al ser parte del mismo grupo las compañías puedan compartir entre sí parte de su operación diaria, esto en caso alguno puede implicar el no cumplimiento de las obligaciones legales que tiene la corredora de seguros respecto de sus clientes, cuestión que no resulta tolerable ni aún en el contexto alegado por la Compañía, por lo que dicha alegación tampoco puede prosperar.
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Sumado a lo anterior, el recurrente plantea que no se fundamentó cómo es que este Servicio había arribado a la conclusión de que la conducta era grave, no observándose que se consideraran los presupuestos materiales que impone el principio de proporcionalidad. Al respecto, y, contrario a lo planteado por el recurrente, se observa que la Resolución impugnada contiene todas las consideraciones que el legislador mandata en el ya citado artículo 38 del DL 3.538, imponiéndose una multa que dista bastante del máximo que establece el legislador, por las consideraciones que en ella se realizan. Asimismo, se le hace presente al recurrente que la sanción de multa no es la más alta que este Servicio puede imponer, ni la sanción más gravosa o de ultima ratio, que puede imponer dentro de sus atribuciones legales. En consecuencia, se rechazarán las alegaciones relativas a este punto.
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Por otra parte, el recurrente aduce que habrían ocurrido una serie de errores al analizar las circunstancias contenidas en el art. 38 del D.L. 3.538. En primer término, señala que la Resolución se limitó a transcribir los cargos para determinar la gravedad del caso. Lo anterior, implica desconocer la importancia del cumplimiento de las obligaciones de los corredores de seguros respecto de los asegurados, lo que es parte esencial de la naturaleza de dicha función, y que fue constatado en la Resolución Impugnada. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo concluido en la sección V. de la misma resolución, en donde se señala expresamente:
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Respecto al número de clientes afectados, se reitera lo expuesto en el número 10. de este apartado. Sobre la cooperación alegada por el recurrente, se hace presente que, tal como se indicó en la Resolución Impugnada, la participación de la Corredora no implicó una colaboración especial en el presente Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6176-22-50204-J SGD: 2022090366155 Página 8/11
procedimiento, limitándose a cumplir con los requerimientos a que está obligada en su calidad de fiscalizada durante la investigación. Respecto al beneficio económico y, la no existencia de sanciones similares por parte de la Corredora, estas fueron efectivamente consideradas en las letras b) y h) del punto VI.2) de la Resolución Sancionatoria, respectivamente.
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Así las cosas, es necesario advertir que el recurrente no aporta ningún antecedente diverso a los ya tenidos en vista por este Consejo a la hora de resolver. Todas las consideraciones de la gravedad de la conducta están contenidas en la resolución impugnada, sin que el recurrente haya formulado una alegación diversa a las ya formuladas, ni tampoco aportado algún antecedente nuevo.
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Asimismo, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 38 del referido DL N° 3.538, que al efecto establece que ͞Para la determinación del rango y del monto específico de las multas a las que se refieren los artículos anteriores, la Comisión deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, considerando al efecto las siguientes circunstancias:
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La gravedad de la conducta.
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El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese.
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El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción.
- La participación de los infractores en la misma.
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El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización.
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La capacidad económica del infractor.
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Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias.
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La colaboración que éste haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción.
La calidad de reincidente del infractor no se tomará en consideración en aquellos casos en que haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa específica de conformidad con lo establecido en la letra a) del numeral 2 del artículo 36 y en la letra a) del numeral 2 del artículo 37͘͟
- De las normas precedentemente transcritas, es posible señalar que la determinación de las multas que puede aplicar esta Comisión, así como las diversas consideraciones que ésta debe ponderar en el proceso, han sido consideradas en el caso concreto y ponderadas en la Resolución Recurrida, particularmente en su apartado VI. Ahora bien, cabe expresar que, para determinar el monto de la multa aplicada, se consideraron todos los parámetros que exige la normativa aplicable, para lo cual se ponderaron la totalidad de las circunstancias del caso, como se expresa en la Resolución Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6176-22-50204-J SGD: 2022090366155 Página 9/11
Recurrida. Así las cosas, respecto a la eventual desproporción en relación a la cuantía de la multa, ésta en la especie no se observa, toda vez que todos los antecedentes analizados en su conjunto, han llevado a esta Comisión a aplicar la sanción en los términos y cuantía indicados en la Resolución impugnada.
En atención a lo antes señalado, deben desestimarse las alegaciones del recurrente.
IV. DECISIÓN
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Que, como se ha explicado, esta Comisión considera que la Reposición no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Impugnada, ni tampoco sus fundamentos, de modo que no puede ser acogida.
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Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 306, de 2022, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:
1) Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 5.265 de fecha 19 de agosto de 2022, manteniendo la sanción de 300 Unidades de Fomento a SCOTIA CORREDORA DE SEGUROS CHILE LIMITADA.
2) Remítase a la entidad antes individualizada, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento.
3) Contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO
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Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6176-22-50204-J SGD: 2022090366155 Página 11/11