SANCION N° 6162 de 2020
1
REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A RICARDO SOLARI SAAVEDRA.
SANTIAGO, 10 DE DICIEMBRE DE 2020
RESOLUCIÓN EXENTA N° 6162
VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3°, 3° N°10, 5°, 37, 38, 39, 52 y 67 del Decreto Ley N° 3.538, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero (“D.L. N°3.538”); en los artículos 3° letra g), 4° y 28 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.100 de 2019; y, en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017 y Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020.
2) Lo dispuesto en la Ley N°19.132, que Crea Empresa Televisión Nacional de Chile, conforme a su texto vigente a la época de los hechos materia del Oficio de Cargos (“Ley N°19.132”).
CONSIDERANDO:
I. DE LOS HECHOS
I.1. ANTECEDENTES GENERALES
-
Con fecha 27 de agosto de 2018, el Diputado señor Andrés Celis Montt (“Denunciante”) ingresó una denuncia ante el Fiscal de la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero (“Fiscal” o “Unidad de Investigación”) requiriendo la investigación de los hechos ocurridos en el Directorio de Televisión Nacional de Chile (“TVN”), referidos a las condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo de esa entidad (“Contrato de Trabajo”), esto es, el señor Jaime de Aguirre Hoffa (“Director Ejecutivo”), “el cual se habría celebrado sin el conocimiento ni aquiescencia del directorio” (“Denuncia”). Sobre el particular, se debe tener presente que el señor Jaime de Aguirre se desempeñó como Director Ejecutivo de TVN entre el 16 de diciembre de 2016 y el 7 de diciembre de 2018.
-
En dicha Denuncia, el Diputado señor Celis señaló que el Directorio de TVN desconocía las condiciones del Contrato de Trabajo, entre las que destacó la existencia de un bono por cumplimiento de metas de hasta cuatro sueldos brutos con base mensual, viajes al extranjero en clase ejecutiva y una indemnización especial en caso de término de contrato; situaciones que no habrían sido aprobadas por el directorio. Asimismo, denunció el incumplimiento del quórum exigido por la Ley N°19.132, para determinar su remuneración y demás condiciones del Contrato de Trabajo del Director Ejecutivo.
2
-
Mediante Resolución UI N° 68/2019 de fecha 21 de octubre de 2019, el Fiscal inició una investigación a efectos de determinar si los hechos denunciados podían ser constitutivos de alguna(s) de la(s) infracción(es) a las obligaciones contempladas en la Ley N°19.132 y/o en a la Ley Nº 18.046.
-
Mediante Oficio Reservado UI N° 612, de fecha 22 de junio de 2020 (“Oficio de Cargos”), que rola a fojas 199 y siguientes del expediente administrativo, el Fiscal formuló cargos al señor Ricardo Solari Saavedra, Presidente del Directorio de TVN a la época de los hechos materia de esta Resolución Sancionatoria, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Nº 19.132, en relación a lo dispuesto en los artículos 4°, 7° y 8° de dicha ley.
-
Con fecha 20 de julio de 2020, el señor Ricardo Solari Saavedra (“Investigado”, “Director” o “Presidente del Directorio”) formuló sus descargos (“Descargos”).
-
Por medio del Oficio Reservado UI N°770 de fecha 22 de julio de 2020, se tuvieron por evacuados los descargos del Investigado, decretándose la apertura de un término probatorio por 10 días hábiles. Dicho término probatorio fue ampliado a través del Oficio Reservado UI N°817 y, venció el 17 de agosto de
-
Finalmente, mediante Oficio Reservado UI N°1.077 de fecha 28 de septiembre de 2020, el Fiscal remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (“Consejo” o “CMF”), el expediente administrativo correspondiente al Procedimiento Sancionatorio incoado en contra del Investigado, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas en el Oficio de Cargos (“Informe Final”), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° del D.L. N°3.538.
I.2. HECHOS.
Los antecedentes recabados por el Fiscal durante la
investigación dan cuenta de los siguientes hechos:
1. Con fecha 16 de diciembre de 2016, el
Directorio de TVN resolvió, por unanimidad, remover de su cargo de Directora Ejecutiva a la
señora Alicia Hidalgo Córdova y designar, en su reemplazo, al señor Jaime de Aguirre Hoffa, en
los siguientes términos:
“ACTA SESIÓN N° 552 EXTRAORDINARIA. DIRECTORIO. TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE
(…)
TABLA
A. TEMA ÚNICO: Remoción de Directora Ejecutiva de la empresa y designación de reemplazo.
3
DESARROLLO
Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 n°1 y 16 literal b de la Ley 19.132 que crea Televisión Nacional, el Directorio de Televisión Nacional de Chile, a través de su Presidente, ha convocado a una sesión especial con el fin de remover de su cargo a la Directora Ejecutiva de la empresa, señora Alicia Hidalgo Córdova y designar en su reemplazo al señor Jaime De Aguirre Hoffa, quien asumirá sus funciones a partir del 19 de diciembre del presente año. Se deja constancia que ambos acuerdos fueron adoptados en forma unánime por los Directores en ejercicio y con derecho a voto.
El directorio acuerda que la remuneración y las condiciones de contrato del señor Jaime de Aguirre se discutirán en sesión de Comité Económico y posteriormente serán presentadas al Directorio para su aprobación.”.
-
A las 13:00 horas del día 28 de diciembre de 2016, sesionó en forma extraordinaria el Comité Económico del Directorio de TVN. Según da cuenta el acta respectiva, éste “se reunió para acordar los términos del contrato del nuevo Director ejecutivo, el señor Jaime de Aguirre Hoffa y acuerdan establecer una renta bruta mensual de $18.000.000.”. Asistieron al Comité Económico los señores Directores Ricardo Solari Saavedra, Lucas Palacios Covarrubias, Jorge Atton Palma, y la Secretaria de dicho Comité, doña Andrea Aylwin Pérez.
-
Con posterioridad, a las 13:30 horas de aquel día, sesionó el Directorio de TVN con la asistencia de cuatro de sus siete Directores, esto es, su Presidente el señor Ricardo Solari Saavedra, además de los señores Antonio Leal Labrín, Lucas Palacios Covarrubias y Jorge Atton Palma. Durante esa sesión, el Directorio aprobó la propuesta del Comité Económico, relativa a la renta bruta mensual de $18.000.000 para el Sr. de Aguirre. Al respecto, el acta de dicha sesión de directorio señaló lo siguiente, en su sección “C. VARIOS”:
“El Presidente del Comité Económico, señor Jorge Atton informa que esta mañana sesionó el Comité a fin de revisar las condiciones de contratación del nuevo Director Ejecutivo, señor Jaime de Aguirre Hoffa. Señala que la propuesta es fijar una renta bruta mensual de $18.000.000.- para lo cual solicita la aprobación del Directorio. El Directorio aprueba el contrato del Director Ejecutivo en los términos propuestos por el Comité Económico. Se faculta a la secretaria del Directorio para reducir a escritura pública, total o parcialmente la presente acta.”.
-
Por su parte, el Investigado, en su calidad de Presidente del Directorio de TVN, negoció el ingreso del Sr. Jaime de Aguirre al canal, reuniéndose con él y con su abogado, el Sr. Jorge Navarrete Poblete, para dichos efectos.
-
En el Contrato de Trabajo celebrado entre TVN y el señor de Aguirre, compareció en representación de esa empresa el Investigado. Dicho Contrato de Trabajo data del día 16 de diciembre de 2018, y en su Cláusula Cuarta se estipuló lo siguiente:
4
“En el mes de enero de cada año, el Directorio de la empresa acordará con el Director Ejecutivo establecerán por escrito metas anuales [sic]. El cumplimiento de éstas por parte del Director Ejecutivo le dará derecho a percibir anualmente hasta 4 (cuatro) sueldos brutos base mensual, según una tabla progresiva de resultados, los que le serán cancelados junto a la última remuneración de cada año. Para el presente, dichas metas, progresión e incentivos, serán determinadas por el Directorio de la empresa con el Director Ejecutivo, durante el mes de marzo de 2017. En el caso de efectuar viajes fuera del país en avión, el Trabajador, tendrá derecho a un pasaje en clase ejecutiva o business siempre y cuando el trayecto de duración sea superior a 5 horas. Asimismo, el Trabajador tendrá derecho a los beneficios establecidos en el documento/Anexo que firmado por los comparecientes se entiende parte integrante de este contrato.”.
-
Adicionalmente, en la Cláusula Séptima del Contrato de Trabajo se dejó “constancia que el Trabajador ingresó a prestar servicios laborales al Empleador el 16 de diciembre de 2016.”.
-
Finalmente, en la cláusula Décimo Cuarta del Contrato de Trabajo, se pactó la siguiente indemnización especial:
“En el caso que sea procedente la indemnización por término de contrato
de conformidad con el artículo 161 del código del trabajo:
a) Durante los 4 primeros años de servicio el Trabajador tendrá derecho
a una indemnización especial por término de contrato, sustitutiva de la
legal, equivalente a 4 sueldos base mensuales brutos.
b) A partir del Quinto año, la indemnización se pagará sobre una base de
cálculo que comprenda la remuneración mensual total sin limitaciones.”.
-
Las actas de las sesiones de Directorio de TVN de fecha 16 y 28 ambas de diciembre de 2016, no contienen un mandato para que el Investigado suscribiera dicho contrato. No obstante, del mérito de las declaraciones recabadas por la Unidad de Investigación, consta que éste último fue autorizado por el Directorio de TVN para que lo suscribiera.
-
De dichas actas, así como de las declaraciones recabadas, no se evidencia que el Directorio de TVN haya determinado –más allá de la renta bruta mensual– otras condiciones del Contrato de Trabajo del Director Ejecutivo del canal, señor de Aguirre, ni que hubiere mandatado al Investigado para fijar las demás condiciones del Contrato de Trabajo, correspondiente a indemnizaciones especiales, las que no obstante fueron fijadas en dicho contrato (“Condiciones”).
-
Así, las demás Condiciones del Contrato de Trabajo entre TVN y el señor Jaime de Aguirre fueron negociadas, determinadas y aprobadas por el Investigado, sin haber sido discutidas, determinadas, ni aprobadas por el Directorio de TVN.
5
I.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN.
Los medios de prueba aportados al Procedimiento Sancionatorio durante la investigación fueron los siguientes:
i. Denuncia presentada por el Diputado Andrés Celis Montt, el día 27 de agosto de 2018.
ii. Oficio Reservado UI N° 345 de 20 de agosto de 2018, mediante el que se solicitó a TVN, entre otros antecedentes, copia del informe elaborado por la contraloría interna de TVN, que fuera presentado al Directorio el 12 de julio de 2018, y que versaría sobre las demás Condiciones del contrato de trabajo del Sr. Jaime de Aguirre.
iii. Respuesta enviada por el Directorio de TVN, de fecha 31 de agosto de 2018, por lo que acompañó, entre otros, copia del informe elaborado por la contraloría interna de TVN, y que fue presentado a su Directorio el 12 de julio de 2018. Dicho informe contiene, entre sus anexos y entre otros,
a. Copia del Contrato de Trabajo;
b. Copia de las actas de las sesiones de Directorio de TVN de 16 y 28 de diciembre de 2016; y
c. Copia del acta del Comité Económico de TVN del 28 de diciembre de 2016 (sólo el acta del 16 de diciembre se encontraba firmada).
iv. Oficio Reservado UI N°872 de 29 de julio de 2019, mediante el cual se consultó a TVN los motivos por los cuales la remuneración del Sr. Jaime de Aguirre, fue aprobada por ese Directorio el 28 de diciembre de 2016, siendo que el monto de su remuneración ya se encontraba determinado el día 16 de diciembre de dicho año, según da cuenta la cláusula cuarta de su contrato de trabajo. Junto con ello, se consultó a TVN si, durante la sesión de directorio del 28 de diciembre de 2016, ese directorio aprobó algunas otras condiciones relativas al contrato de trabajo del Sr. Jaime de Aguirre, tales como bono por cumplimiento de metas, indemnización especial y/o derecho a pasajes en clase ejecutiva para viajes al extranjero, cuya duración fuera superior a 5 horas. En caso que dichas condiciones no hayan sido aprobadas por ese Directorio, se requirió informar quién(es) aprobó(aron) esas condiciones, además de cuándo. Asimismo, a través de dicho oficio reservado, se solicitó copia del acta de la sesión de directorio de TVN de 28 de diciembre de 2016, debidamente firmada.
v. Respuesta de TVN de 28 de agosto de 2019 al Oficio Reservado indicado en el numeral anterior, por el que acompañó las copias de las actas firmadas.
vi. Oficio Reservado UI N°1030 de 10 de septiembre de 2019, por el que se requirió a TVN informar y aclarar:
6
a. Los motivos por los cuales el contrato de trabajo del Sr. Jaime de Aguirre data del día 16 de diciembre de 2018, siendo que el directorio resolvió que éste “asumirá sus funciones a partir del 19 de diciembre del presente año”.
b. Los motivos por los cuales el Sr. Jaime de Aguirre fue contratado con un sueldo base de $18.000.000, siendo que el directorio aprobó únicamente un sueldo bruto de $18.000.000.
c. La forma en que se determinaron los beneficios adicionales al sueldo bruto del Sr. de Aguirre, esto es, bono por cumplimiento de metas de hasta 4 sueldos, indemnización por término del contrato, y otras condiciones laborales.
d. Junto con ello, se solicitó acompañar copia del finiquito al Contrato de Trabajo del Sr. de Aguirre.
vii. Presentación de TVN ingresada el 26 de septiembre de 2019, por la que dio respuesta al Oficio Reservado individualizado en el punto anterior.
viii. Oficio Reservado UI N°1090 de 27 de septiembre de 2019, mediante el que se solicitó a TVN:
a. Copia del informe jurídico externo relativo a la contratación de los principales ejecutivos de TVN, que el Directorio de esa entidad acordó confeccionar en la sesión extraordinaria del 12 de julio de 2018.
b. Copia del acta de la sesión del Comité Económico de TVN, de 28 de diciembre de 2016, debidamente firmada.
ix. Declaración prestada por el (ex) Director de TVN, Sr. Jorge Atton Palma, el 7 de octubre de 2019, quien manifestó que “(…) en el Comité Económico no se autorizó nada de estas condiciones especiales ni tampoco el Directorio. (…) Sin embargo, nunca se habló ni de las indemnizaciones, ni de ninguna otra condición económica especial para Jaime de Aguirre. (…) Estas condiciones especiales no fueron fijadas por el Comité Económico ni por el Directorio ese día y sólo se definió la renta bruta de 18 millones de pesos, aproximadamente. (…) En el Directorio se conversó que no tuviera condiciones especiales (…). En el caso de Jaime de Aguirre, había claridad de todos los directores, se acordó que no hubiese condiciones extraordinarias, por la situación económica de TVN, que tenía estrechez y riesgo de la caja, e incluso riesgo de entrar en cesación de pagos. (….) Se fijó para Jaime de Aguirre, un sueldo bruto de 18 millones. Y no se fijó bonos especiales por los resultados para el Director Ejecutivo, ni metas especiales. (…) Tampoco se fijó indemnizaciones especiales por término del contrato para Jaime de Aguirre. Eso fue negociación del Presidente del Directorio con Jaime de Aguirre.”
x. Declaración prestada el 14 de octubre de 2019 por el (ex) Director de TVN, Sr. Lucas Palacios Covarrubias, quien indicó que, al interior del Directorio, “Considerando la delicada situación patrimonial del canal, conversamos la inconveniencia de incluir cláusulas de indemnización para las nuevas contrataciones en general.
7
Ello lo discutimos en sesión de directorio, con motivo de la contratación del director ejecutivo, para que no tuviéramos una dificultad económica en caso de ser necesario desvincularlo.
Con Jaime de Aguirre, las condiciones fueron que íbamos a gastar $18 millones de pesos mensuales en total, sin ninguna otra asignación adicional.”
Sobre las demás Condiciones del Contrato de Trabajo, el Sr. Lucas Palacios señaló que “En algún momento Ricardo Solari comentó que era importante incorporar algún tipo de compensación o indemnización, ya que se estaría jugando profesionalmente con la decisión de irse a trabajar a TVN, pero no hubo definición ni acuerdo al respecto, por el directorio. Por lo demás, ello se contradecía con la salida del director de programación, cuya indemnización dificultaba la toma de decisiones.”
xi. Declaración prestada el 19 de octubre de 2019 por la secretaria ejecutiva del Directorio de TVN, Sra. Andrea Aylwin Pérez, quien, en relación a lo convenido por el Comité Económico, advirtió que en éste “se acordó sólo la remuneración bruta del director ejecutivo, que eran los $18 millones. No se acordó ninguna otra condición contractual, tal como da cuenta el acta de la sesión del comité. Posterior a ello, se celebró el directorio que estaba citado para las 13:30 hrs, dentro del cual, el presidente del comité (Sr. Atton), dio cuenta de la propuesta de remuneración bruta que había sido acordada por el comité, a fin de que fuera refrendada por el directorio.
Puedo precisar lo siguiente: en la sesión sólo se habló de renta bruta. No se dio un mandato especial para fijar cláusulas especiales, ni de indemnización, bonos ni otras. Como indiqué, se le pidió al presidente que firmara el contrato.”
Por su parte, y relación a quién redactó el Contrato de Trabajo, la Sra. Andrea Aylwin expuso, que ella “(…) jamás ha participado en la redacción de un contrato como el del Sr. De Aguirre (…)”, y que sólo tuvo conocimiento de sus demás condiciones “(…) al momento de ser presentado el informe por el Sr. Gerente Contralor al directorio, el 12 de julio de 2018
xii. Declaración dada el 26 de noviembre de 2019 por el gerente de asuntos legales de TVN, Sr. Hernán Triviño Oyarzún, quien, en relación a la redacción del Contrato de Trabajo, expuso que no le correspondió redactarlo y, que según le contó Jaime de Aguirre, dicho contrato fue redactado por su abogado, el Sr. Jorge Navarrete Poblete.
xiii. Declaración del Sr. Ricardo Solari Saavedra de 26 de noviembre de 2019, quien al ser consultado “¿Quién redactó el Contrato de Trabajo (…)?”, aseveró que “Eso lo hace la Fiscalía del canal. En el departamento legal. Debe haber sido el Sr. Triviño o alguna que trabaja con él. (…) Si el Sr. Triviño señaló que no redactó él el contrato, la Gerencia Legal debería haber revisado la legalidad de lo que yo firmé.”.
Por su parte, el Sr. Solari declaró que “Tanto los viajes como los bonos forman parte de la política general de contratación de los altos ejecutivos de TVN. Son cosas que han evolucionado en el tiempo, y los bonos requiere que todos los años el
8
Directorio apruebe la política de bonos”. No obstante, el Sr. Solari advirtió que “Esto surge de la solicitud de Jaime De Aguirre, por sus dudas en la estabilidad en el cargo”.
xiv. Declaración prestada por el ex gerente contralor de TVN, el Sr. David Guevara Paste el 27 de noviembre de 2019, en la que expuso sobre la existencia de una política para viajes sobre 8 horas [en vuelo], y advirtió que no le llamaba la atención el sistema de viaje estipulado en el Contrato de Trabajo del Sr. de Aguirre.
xv. Respuesta de TVN al Oficio Reservado UI Nº 1090, ingresada el 28 de noviembre de 2019, a través de la que acompañó los documentos solicitados.
xvi. Oficio Reservado UI N° 1263 de 28 de noviembre de 2019, mediante el que se requirió a TVN los siguientes antecedentes:
a. La totalidad de las liquidaciones de sueldo del Sr. Jaime de Aguirre, durante el tiempo que se desempeñó como Director Ejecutivo de TVN, desde diciembre de 2016 hasta marzo de 2018.
b. Protocolo y/o manual de acuerdos, operación o funcionamiento del comité económico del directorio de TVN.
xvii. Declaración del (ex) Director de TVN, Sr. Antonio Leal Labrín de 3 de diciembre de 2019, quien corroboró que las demás Condiciones del Contrato de Trabajo surgieron a petición del Sr. de Aguirre, y que su abogado, el Sr. Navarrete, conversó sobre dichas materias con Ricardo Solari.
xviii. Declaración del Sr. Jaime de Aguirre Hoffa, el 23 de diciembre de 2019.
xix. Respuesta de TVN al Oficio Reservado UI N°1263 de 23 de diciembre de 2019, a través de la que presentó la documentación pedida.
xx. Oficio Reservado UI N° 1335 de 26 de diciembre de 2019, a través de la que se solicitó a TVN lo siguiente:
a. Copia de las liquidaciones de sueldo del Sr. Jaime de Aguirre, correspondientes a los meses de diciembre de 2016 y marzo de 2017.
b. Informar respecto de las gratificaciones mencionadas en las liquidaciones de sueldo presentadas a esta Unidad, su fundamento jurídico y su fórmula de cálculo.
xxi. Declaración prestada por el Sr. Jorge Navarrete Poblete el 2 de enero de 2020, abogado de Jaime de Aguirre, quien indicó que éste le “(…) mostró un contrato tipo, que hacía referencias a TVN y al cargo de director ejecutivo.”, y aclaró que no sabe cuál es el origen de dicho borrador. Respecto al rol que tuvo en la negociación del Contrato de Trabajo, expresó que Jaime de Aguirre le “(…) solicitó que revisara su contrato de trabajo en relación a los 3 aspectos que a él le importaban: el primero de esos temas era remuneración, pues el contrato tipo exhibido no señalaba remuneración y a él le interesaba al menos igualar lo
9
que ganaba el director de programación. El segundo eran los bonos o premios y tercer tema era la indemnización por años de servicio porque había incertidumbre respecto de la duración del contrato. En el contrato exhibido, había una asignación por cumplimiento de metas y venía 3 sueldos y yo le sugerí que pidiera 4 sueldos. Así, yo sugerí que pidiera un sueldo igual al director de programación, le sugerí que pidiera también una indemnización de 4 sueldos en caso de salida anticipada, ya que el borrador que él me mostró indicaba 3 años.
Junto con ello, el Sr. Jorge Navarrete expuso que él se reunió con Ricardo Solari y le transmitió a él “(…) la preocupación que tenía Jaime respecto de los 3 puntos mencionados.”
xxii. Respuesta de TVN al Oficio antes referenciado, ingresada el 6 de enero de 2020, acompañando e informando lo solicitado.
xxiii. Oficio Reservado UI Nº 218 de 21 de febrero de 2020, por el que se solicitó a TVN:
a. Copia autorizada de las actas de las sesiones del directorio de TVN, en las que se designó como directora ejecutiva a las señoras Alicia Hidalgo Córdova y Carmen Gloria López Moure, respectivamente.
b. Copia autorizada de las actas de las sesiones del directorio de TVN, en las que se haya determinada la remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo como directora ejecutiva, de las señoras Alicia Hidalgo Córdova y Carmen Gloria López Moure, respectivamente.
xxiv. Respuesta de TVN, ingresada el 3 de marzo de 2020, por la que adjuntaron copia de las actas solicitadas.
Por una parte, el acta del 10 de marzo de 2016, dio cuenta que “El Directorio por unanimidad y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 Nº 1 y 16 literal b de la Ley 19.132 que crea Televisión Nacional de Chile designa a la señora Alicia Hidalgo Córdova como Directora Ejecutiva de la empresa. El Representante de los Trabajadores en el Directorio manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada.
El Directorio acuerda que la señora Hidalgo asuma con la misma remuneración y condiciones de trabajo que el Director de Prensa en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 inciso segundo de la Ley 19.132 que crea Televisión Nacional de Chile.”
A su turno, en el acta del 11 de junio de 2014 consta que, “El Directorio, luego de un breve debate acuerda, por unanimidad, designar para el cargo de Director Ejecutivo de Televisión Nacional de Chile, a la señora Carmen Gloria López Moure, quien asumirá el cargo el día 14 de julio de 2014, con la misma renta y beneficios que tenía el señor Mauro Valdés Raczynski al dejar su cargo.
Se deja constancia que este acuerdo se ha adoptado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13° N° 1 y 16° letra b) de la ley N°19.132, que creó la empresa Televisión Nacional de Chile.
10
Se deja constancia asimismo, de la opinión favorable del Representante de los Trabajadores de la empresa en el Directorio, señor Jara, respecto de esta designación.”
xxv. Oficio Reservado UI N°320 de 3 de marzo del presente, a través del que se solicitó copia simple de los contratos de trabajo, en sus calidades de Directoras Ejecutivas de Televisión Nacional de Chile, de las señoras Alicia Hidalgo Córdova y Carmen Gloria López Moure, respectivamente.
xxvi. Presentación de TVN del 13 de abril de 2020, por la que se entregó copia de dichos contratos de trabajo. Conforme ambos contratos de trabajo, ninguno contiene una indemnización especial como aquélla que se encontraba estipulada en la cláusula décimo cuarta del Contrato de Trabajo del Sr. Jaime de Aguirre.
II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
II.1. CARGOS FORMULADOS.
- En virtud de los hechos y prueba anteriormente descritos, a través del Oficio Reservado UI N°612 de fecha 22 de junio de 2020, y en base al análisis contenido en la Sección V de dicho Oficio, el Fiscal formuló cargo al señor RICARDO SOLARI SAAVEDRA, en su calidad de Director de TVN a la fecha de los hechos materia de esta Resolución Sancionatoria, en los siguientes términos:
- “incumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Nº 19.132, en relación a lo prescrito en los artículos 4º, 7º y 8º de dicha ley, por cuanto determinó las Condiciones del Contrato de Trabajo del Sr. Jaime de Aguirre, correspondientes a las indemnizaciones especiales por el término de la relación laboral, señaladas en la cláusula décimo cuarta, sin que éstas hubieran sido determinadas y aprobadas por el directorio de TVN”.
II.2. ANÁLISIS DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL OFICIO DE CARGOS.
A partir de los hechos descritos en la Sección II del Oficio de Cargos, y antecedentes recopilados detallados en su Sección III, en relación a las normas citadas en su Sección IV, el Fiscal de la Unidad de Investigación efectuó el siguiente análisis:
-
“La ley de TVN dispone que a este Servicio le corresponde la tuición y fiscalización de TVN en los mismos términos que las sociedades anónimas abiertas, y además que estará afecta al control que la Contraloría General de la República ejerce respecto de una sociedad anónima abierta privada.
-
En relación al alcance de esta última atribución, la Contraloría General de la República ha señalado que “en el ejercicio de facultades que no pueden confundirse con aquellas de fiscalización (…)”, se encuentra habilitada para requerirle
11
antecedentes a TVN con el objeto de dar “estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 98 de la Constitución Política de la República y el artículo 1° de la ley N° 10.336, que le ordenan llevar la contabilidad general de la Nación” (dictamen número 102293 de 2014). Esta facultad de requerir antecedentes contables se explica, toda vez que la Contraloría General de la República no mantiene un sistema de información relativa a la situación patrimonial, de gestión económica y sobre la situación presupuestaria de TVN -a diferencia de las otras empresas públicas-, pues ésta no se encuentra afecta a la normativa presupuestaria, que rige en general a las empresas públicas (Pallavicini, Julio. “Derecho Público Financiero”, Editorial Thomson Reuters, Chile, 2015, pp. 364-365).
-
A partir del análisis de los hechos, medios de prueba y normativa citada, es posible observar que el Sr. Ricardo Solari, en representación de TVN, suscribió el Contrato de Trabajo celebrado entre TVN y el Sr. Jaime de Aguirre; documento que contiene tanto la remuneración bruta aprobada por el directorio de TVN, como también otras Condiciones que dicho directorio no determinó ni aprobó, consistentes en indemnizaciones especiales por término de la relación laboral. Lo anterior da cuenta que, en dicho caso, no se dio cumplimiento a la obligación impuesta en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de TVN.
-
En efecto, del acta de la sesión de directorio de TVN de 28 de diciembre de 2016, consta que dicho órgano aprobó únicamente que, en la contratación del Sr. de Aguirre como director ejecutivo de la compañía, éste tuviera derecho a una renta bruta mensual ascendente a $18.000.000, sin que el directorio haya aprobado las demás Condiciones del Contrato de Trabajo, correspondientes a las indemnizaciones especiales. Corrobora este hecho la información aportada a este Servicio por los directores de TVN a la época de los hechos, señores Jorge Atton Palma, Lucas Palacios Covarrubias, así como lo expuesto por la secretaria del directorio, doña Andrea Aylwin Pérez, como se expondrá.
-
A diferencia de lo ocurrido con la contratación del Sr. De Aguirre, en la contratación de las anteriores directoras ejecutivas de TVN, Sras. Hidalgo y López, el directorio de TVN, presidido por el Sr. Solari, aprobó su contratación, sin incluir ninguna indemnización especial por término de la relación laboral. Ello, asimismo, consta en los contratos de trabajo suscritos por ellas con el Sr. Solari en representación de TVN.
-
Es así que, a la luz de las declaraciones prestadas por los directores de TVN a la época de los hechos, señores Jorge Atton, Lucas Palacios y Antonio Leal, así como de lo expuesto por la secretaria de dicho órgano, doña Andrea Aylwin, el gerente legal, Sr. Hernán Triviño y el abogado Jorge Navarrete, y lo declarado por el propio Sr. Ricardo Solari, se estableció que éste último –y no el directorio de TVN en sesión- determinó las demás Condiciones del Contrato de Trabajo, las cuales se materializaron en la cláusula décimo cuarta de dicho Contrato. En efecto, de lo expresado por el Sr. Jorge Navarrete en su declaración, queda claro que éste se reunió con el Sr. Ricardo Solari y le manifestó que al Sr. de Aguirre le interesaba regular en su Contrato de Trabajo una remuneración a lo menos igual a la que ganaba con anterioridad como director de programación en otro canal de televisión, fijar bonos y una indemnización por años de servicio. Con posterioridad a dicha reunión, el Contrato de Trabajo fue suscrito por el Sr. Solari, en representación de TVN, recogiendo dicho documento las demás Condiciones del Contrato de Trabajo, consistentes en indemnizaciones especiales por término de la relación laboral.
12
-
De ese modo, al haber sido el Sr. Ricardo Solari, en su calidad de presidente del directorio, y no el directorio de TVN, quien determinó las demás Condiciones al Contrato de Trabajo del director ejecutivo, consistentes en indemnizaciones especiales por término de la relación laboral, cabe concluir que el Sr. Solari no dio cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de TVN, en relación a los deberes de conducta exigidos por los artículos 4º, 7º y 8º de dicha ley.
-
Es así que si bien los artículos 4º y 7º de la Ley de TVN disponen que la administración de TVN la ejerce el directorio de manera colectiva, en el caso de marras no se evidencia que ese directorio haya determinado y aprobado las demás Condiciones al Contrato de Trabajo del Sr. Jaime de Aguirre, en calidad director ejecutivo de la Compañía, en circunstancias –particularmente- que el artículo 17 de la Ley de TVN entrega expresamente dicha materia a tal órgano de administración social”.
II.3. DESCARGOS
Con fecha 20 de julio de 2020, la defensa del señor Ricardo Solari Saavedra evacuó sus descargos, que rolan a fojas 223 y siguientes.
II.4. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR EL INVESTIGADO AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
-
Mediante Oficio Reservado UI N°770 de 22 de julio de 2020, el Fiscal abrió un término probatorio de 10 días, el cual fue ampliado por 10 días más y venció el 17 de agosto de 2020.
-
Durante el término probatorio, el Investigado rindió los siguientes medios de prueba:
Prueba documental aparejada al Procedimiento Sancionatorio por el Investigado:
a. Captura de imagen de un mensaje de WhatsApp que el Sr. Atton le envió el 15 de noviembre, y en el que el primero le indicó que los Directores, Sr. Lucas Palacios y Sra. María José Gómez, estaban muy entusiasmados con la contratación del Sr. Jaime de Aguirre (a fojas 261).
b. En el punto III del segundo otrosí de su presentación (a fojas 224 y siguientes), el Investigado solicitó, como diligencia probatoria, que se enviara un oficio a TVN solicitando:
o Copia autorizada y debidamente suscrita del Acta de Sesión Ordinaria de Directorio N° 563, de fecha 2 de agosto de 2018
13
o Indicar si el Sr. Jaime de Aguirre recibió alguna suma de dinero a título de indemnización (especial) imputable a lo establecido en la cláusula decimocuarta de su contrato de trabajo, al poner término a su relación contractual con la empresa.
o Copias de los contratos - y sus respectivos anexos – celebrados con las siguientes personas: Sres. Alicia Zaldívar Peralta (Gerente General) el día 12 de junio de 2017; Jorge Foster Villalobos (Subdirector de Programación) el 1 de septiembre de 2017; Eduardo Cabezas C. (Gerente de Producción) el 01 de septiembre de 2019; Catalina Yudin C. (Subgerente de Planificación y Proyectos) el 28 de agosto de 2017 y Simón Subercaseaux M. (Gerente de Marketing) el 4 de enero de 2016.
c. La respuesta de TVN fue recibida por la Unidad de Investigación mediante presentaciones de fojas 322 y 344, de 3 y 12 de agosto de 2020, respectivamente.
Prueba testimonial rendida:
a. Declaración del Sr. Antonio Leal Labrín, ex Director de TVN, el 28 de julio de 2020 (a fojas 288).
b. Declaración del Sr. Hernán Triviño Oyarzún, Gerente Legal de TVN, de fecha 29 de julio de 2020 (a fojas 294).
c. Declaración de la Sra. Andrea Aylwin Pérez, Secretaria del Directorio y del Comité Económico, el 4 de agosto de 2020 (a fojas 307). A objeto de complementar su declaración, la Sra. Aylwin acompañó: captura de imagen de un mensaje de WhatsApp, relativa a la conversación completa sostenida entre ella y el Sr. Jorge Atton, el día 27 de marzo de 2018; copia de las cartas que el ex director Sr. Atton envió firmadas, a solicitud del Gerente de Administración y Finanzas de la empresa, a los auditores externos de KPMG; y, Decreto de nombramiento de los Directores que sucedieron a los señores Atton y Palacios, y a la señora Gómez.
d. Declaración del Sr. Máximo Pacheco Matte, ex Director de TVN, de fecha 14 de agosto de 2020 (a fojas 376).
II.5. INFORME DEL FISCAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN.
Mediante Oficio Reservado UI N°1077 de fecha 28 de septiembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° del D.L. N°3.538 y, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios antes referidos, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, el Informe Final de Investigación y el expediente administrativo del Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas al Investigado.
14
II.6. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.
II.6.1. Audiencia contemplada en el artículo 52 inciso 1° del D.L. N°3.538, celebrada con fecha 29 de octubre de 2020.
Mediante Oficio N°51.132 de fecha 20 de octubre de 2020, se citó a audiencia a la defensa del Investigado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 29 de octubre de 2020.
III. NORMAS APLICABLES.
-
El artículo 1° inciso 1° de la Ley N°19.132: “Televisión Nacional de Chile es una persona jurídica de derecho público y constituye una empresa autónoma del Estado, dotada de patrimonio propio. Para todo efecto legal, es la continuadora y sucesora de la empresa, de igual denominación, creada por la ley N° 17.377.”.
-
El artículo 4° inciso 1° parte primera de la Ley N°19.132: “La administración de la empresa la ejerce un directorio compuesto de siete miembros (…)”.
-
El artículo 7° inciso 1° de la Ley N°19.132: “La función de Director no es delegable y se ejerce colectivamente, en sala legalmente constituida.”.
-
El artículo 8° inciso 1° de la Ley N°19.132: “Los Directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la Corporación por sus actuaciones dolosas o culpables.”.
-
El artículo 17 de la Ley N°19.132: “Existirá un Director Ejecutivo que será designado o removido por el Directorio en la forma y con el quórum establecido en la letra b) del artículo 16.
La remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo serán determinadas por el Directorio en el momento de su designación. Este acuerdo requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los Directores en ejercicio.”.
- El artículo 33 de la Ley N°19.132, según su texto vigente hasta el 2 de mayo de 2018: “La empresa quedará sujeta a la tuición y fiscalización de
15
la Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos términos que las sociedades anónimas abiertas.”.
-
El artículo 33 de la Ley N°19.132, según modificaciones introducidas por la Ley N°21.085: “La empresa y sus filiales quedarán sujetas a la tuición y fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en los mismos términos que las sociedades anónimas abiertas.”.
-
El artículo 67 del D.L. N°3.538: “La Comisión que crea esta ley será considerada para todos los efectos la sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros, y del servicio denominado Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Asimismo, será para todos los efectos la continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Las referencias que se hagan a la Superintendencia de Valores y Seguros, al Superintendente de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o al Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas, respectivamente, a la Comisión para el Mercado Financiero, al Consejo o a su presidente, según corresponda.
Del mismo modo, las referencias que se hagan al decreto ley N° 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, se entenderán hechas a la presente ley.”.
IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.
IV.1 DESCARGOS.
IV.1.1. Descargo “Falta de fundamentación respecto a los criterios de imputación objetiva y subjetiva de los hechos”.
La defensa del Investigado sostiene en este punto que, el Oficio de Cargos que emite el Fiscal, debe ser fundado y contener la descripción de los hechos y la indicación de por qué esos hechos se consideran contrarios a las normas sometidas a la fiscalización de esta Comisión.
Sin embargo, expresa que el Oficio de Cargos en esta instancia administrativa, omite indicar cuáles serían las razones que permitan sostener que el hecho de que el Investigado, actuando en representación del Directorio, haya firmado el contrato del Director Ejecutivo y pactado indemnizaciones adicionales, suponga una conducta prohibida por la Ley N°19.132 o una actuación contraria a las normas sometidas a fiscalización (imputación objetiva).
16
Por otra parte, agrega que el Oficio de Cargos carece de razones suficientes para sostener que el incumplimiento de los requisitos para la aprobación de la remuneración y demás condiciones del contrato del Director Ejecutivo, sea una infracción que pueda ser imputada de modo personal al Investigado (imputación subjetiva).
Así, en referencia al elemento de la culpabilidad del Derecho Administrativo Sancionador, sostiene que el Órgano debe determinar la comisión de un acto por cuyo intermedio se haya vulnerado la normativa que regula la actividad, en la que el infractor debe haber obrado de manera dolosa o, al menos, culposa.
De este modo concluye que, según el artículo 8° de la Ley N°19.132, según su texto vigente a la época de los hechos materia del Oficio de Cargos, disponía que “Los Directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la Corporación por sus actuaciones dolosas o culpables”, pero, que no consigna una obligación, cuyo incumplimiento permita sostener el reproche que se levantó respecto del Investigado.
IV.1.2. Descargo “Imposibilidad de imputar responsabilidad normativamente: Algunas de las normas en las que sostienen los cargos formulados no son aplicables a los Directores de TVN y otras no estaban vigentes a la fecha de los hechos”.
En esta parte, expresa que la Ley N°19.132 ha sido modificada dos veces: por la Ley N°20.694 de fecha 16 de octubre de 2013 y por la Ley N°21.085 de fecha 3 de abril de 2018, respectivamente.
A continuación, cita el artículo 17 de la Ley N°19.132 que el Fiscal invocó como incumplido, en los siguientes términos:
“Existirá un Director Ejecutivo que será designado o removido por el Directorio en la forma y con el quórum establecido en la letra b) del artículo 16.
La remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo serán determinadas por el Directorio en el momento de su designación. Este acuerdo requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los Directores en ejercicio”.
A su respecto indica que, si bien dicha norma no ha sufrido modificaciones desde el año 1992, lo dispuesto en su inciso 1°, en cuanto a la forma y el quórum para la designación, sí ha tenido modificación en lo que respecta al artículo 16 letra b), pues, dicho literal, según su texto vigente a la época en análisis, disponía que “El Directorio, además, deberá: b) Designar al Director Ejecutivo de la empresa y al ejecutivo que deba reemplazarlo transitoriamente en caso de ausencia o imposibilidad temporal de éste para el ejercicio del cargo. El Director Ejecutivo se designará o removerá en sesión especialmente convocada al efecto y el acuerdo deberá contar con el voto favorable de no menos de cinco Directores en ejercicio”.
17
Continúa señalando que, el artículo 16 se enmarca dentro de las normas aplicables al Directorio –regula sus atribuciones, como órgano colegiado y a sus a miembros en el marco de sus responsabilidades personales–, mientras que, el artículo 17 dice relación con los requisitos para la designación y remoción del Director Ejecutivo, cuya inobservancia trae como consecuencia la invalidación del acuerdo respectivo y/o del ejercicio del cargo. Por consiguiente, la Ley N°19.132 no contempla responsabilidad para el Presidente del Directorio en relación a atribuciones conferidas al Directorio, más allá de su deber de cuidado y diligencia, del artículo 8°; la de guardar reserva respecto a los negocios de la empresa, del artículo 9°; y, las prohibiciones aplicables a todos los Directores, del artículo 10°.
De este modo, concluye que, el artículo 17 de la Ley N°19.132 no puede servir de base para reprochar un incumplimiento imputable al Presidente del Directorio, ni tampoco a ningún otro miembro de dicho órgano colegiado como individuo, y que en caso alguno su incumplimiento puede configurarse como una omisión imputable al Presidente del Directorio, al no existir una obligación exigible a su respecto.
Por otro lado, expresa que la designación, así como la remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo, deberán ser determinadas en la misma sesión especial del Directorio y que para la aprobación del nombramiento se requerirán al menos 5 votos de Directores en ejercicio y para la aprobación del sueldo y condiciones del contrato, el voto de la mayoría absoluta de los Directores en ejercicio.
Sobre el particular, señala que el día 16 de diciembre de 2016 el Director Ejecutivo fue designado, por unanimidad de los Directores en ejercicio. Sin embargo, la remuneración y las demás condiciones del contrato de trabajo no fueron determinadas por el Directorio en dicha sesión extraordinaria especial de designación como lo exige el artículo 17 de la Ley N°19.132.
Lo anterior, pues, según indica, el propio Directorio acordó que la remuneración y las condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo se discutirán en sesión del Comité Económico y posteriormente serán presentadas al Directorio para su aprobación. Es decir, fue el propio Directorio que no ejecutó lo dispuesto en el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132, sino que, en uso de sus facultades de administración y representación de la Corporación, dispuso que la determinación de tales aspectos contractuales, fueran discutidos en una Sesión del Comité Económico, para su posterior aprobación.
Conforme a lo anterior, concluye que, en principio, sí podría estimarse que dicha decisión se trata de un incumplimiento del artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132, dado que, exige que la remuneración y demás condiciones del contrato del Director Ejecutivo sean determinadas en sesión especial al momento de su designación, pero no constituye un incumplimiento de los deberes del Directorio ni acarrea responsabilidad para sus miembros, por no tratarse de una norma que regule las obligaciones del Directorio ni se trata de un acto prohibido por ley.
Sin perjuicio de lo anterior, continúa señalando que se cumplió de todas formas por lo ordenado por el Directorio, y mandataron al Presidente del Directorio para cerrar el documento dentro de los términos legales, respecto de lo cual, afirma
18
que la circunstancia que no haya quedado registrado en alguna acta obedece a una mera omisión de registro.
Finalmente, indica que el artículo 8° de la Ley N°19.132 invocado en el Oficio de Cargos no contenía el inciso final conforme a la cual, “La actuación del directorio estará sujeta, en lo que fuere pertinente, a las normas contenidas en el título IV de la ley N° 18.046 y en su normativa complementaria, sin perjuicio de las normas a que se refiere esta ley, las que prevalecerán respecto de aquéllas”, por lo que, en aplicación del principio de legalidad, no es posible imputar al Investigado la infracción de normas que regulan actuaciones de los Directores en el marco de la Ley N°18.046.
IV.1.3. Descargo “Imposibilidad de imputar responsabilidad personal respecto a los términos del Contrato de Trabajo”.
La defensa del Investigado sostiene que, de acuerdo a la declaración del Sr. Jorge Navarrete, una vez que recibió el modelo del Contrato de Trabajo, sugirió elevar el monto de la remuneración; bonos por cumplimientos; y, la indemnización en caso de despido, porque estarían incorporadas habitualmente en los contratos tipo de Altos Ejecutivos de TVN.
Así, acordados los montos con la contraparte relativos a la remuneración y demás condiciones, agrega que el Contrato de Trabajo fue revisado por el Comité Económico con fecha 28 de diciembre de 2016 según su Tabla, y que resulta inverosímil pensar que materias como la descrita no hayan sido abordadas.
A continuación, expresa que ese mismo día se reunió el Directorio en el que se trató el Contrato de Trabajo del Director Ejecutivo, el cual fue informado por el Presidente del Comité Económico, Sr. Atton y que, en definitiva, se dejó únicamente constancia en acta que la propuesta fue fijar una renta bruta mensual de $18.000.000.- la que fue aprobada por el Directorio sin hacer mención a las demás cláusulas. Finalmente, indica que el Directorio aprobó el Contrato del Director Ejecutivo en los términos propuestos por el Comité.
Sobre dicha sesión, la defensa del Investigado hace presente los siguientes puntos:
i.) No se constituyó como una sesión especial para tratar la remuneración y demás condiciones del Contrato de Trabajo, sino que se trataron diferentes temas.
ii.) Sólo estuvo integrada por su Presidente y tres miembros del Directorio. Los demás se excusaron de participar.
iii.) El Contrato de Trabajo fue aprobado por la unanimidad del Directorio (miembros presentes), lo que para todos efectos constituía mayoría absoluta.
iv.) Los miembros del Directorio que asistieron en su mayoría conformaban además el Comité Económico.
19
Concluye que, no es posible imputar al Investigado una responsabilidad por haber incumplido el artículo 17 de la Ley N°19.132, ya que no existe una responsabilidad individual respecto al cumplimiento de sus exigencias, sino que son requisitos para el nombramiento del cargo y que quedan supeditados a las decisiones del Directorio como órgano colegiado; y que, por propia decisión del Directorio se traspasó la responsabilidad de estudiar las condiciones del Contrato de Trabajo al Comité Económico, que lo revisó, para luego ser aprobado en su totalidad por el Directorio.
IV.1.4. Descargo “Conforme a los antecedentes y declaraciones que constan en el proceso, las indemnizaciones especiales ya estaban incorporadas al contrato en razón del convenio colectivo de TVN vigente a la fecha”.
En este descargo, la defensa del Investigado afirma que la remuneración y demás condiciones del Contrato de Trabajo, según el artículo 29 de la Ley N°19.132, se regirán por las normas del Código de Trabajo y no les será aplicable norma alguna que afecte a los trabajadores del Estado o de sus empresas.
De esta forma, agrega que la condiciones pueden ser fijadas entre las partes del contrato individual de trabajo, instrumento que se encuentra regulado en cuanto a sus requisitos en el artículo 10 del Código de Trabajo, el que dispone en su N°7 que el contrato debe contener, entre otros, los demás pactos que acordaren las partes.
A su vez, expresa que en caso de término de contrato por necesidades de la empresa según el artículo 161 del Código de Trabajo, el artículo 163 del mismo cuerpo legal dispone que el empleador deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.
En este sentido, destaca que conforme al contrato colectivo de los trabajadores de TVN, aplicable al rol ejecutivo, los trabajadores de TVN, en caso de ser terminados sus contratos por la causal contemplada en el artículo 161 del Código de Trabajo, tendrán derecho a recibir indemnización por los años de servicios sin el tope legal que establece el inciso 2° del artículo 163 del Código de Trabajo (11 sueldos).
IV.1.5. Descargo “Los términos del contrato fueron ratificados por el Directorio con posterioridad”.
En esta parte, sostiene que a pesar de que el Comité Económico y el Directorio conocía en detalle los términos específicos del contrato de trabajo, de igual forma éste fue plenamente ratificado por parte del Directorio del canal de manera expresa y tácita.
En efecto, expresa que según el acta de Sesión Ordinaria del Directorio de fecha 2 de agosto de 2018, los directores ratificaron expresamente la continuidad en su cargo del Sr. de Aguirre en las condiciones acordadas.
20
A este respecto, cita lo que sostuvo el Director Gonzalo Cordero Mendoza en esa oportunidad, que, en lo relevante, destaca “ya en nuestra primera reunión manifesté que, en mi opinión, cualquier salida al problema suponía la continuidad del Director Ejecutivo y que mi disposición era apoyar esa continuidad, la cual ratifico ahora”.
Después, cita lo que sostuvo el Director Máximo Pacheco Matte, destacando sobre el particular que “Deseo en esta oportunidad reiterarle de mi parte y espero representar así el ánimo y espíritu de todos los miembros de este Directorio, al señor de Aguirre la confianza y el apoyo para que continúe ejerciendo sus funciones y responsabilidades en los términos y condiciones en que lo ha estado haciendo”.
Seguidamente, concluye citando lo expresado por el señor Alejandro Leal, “el desafío hoy es en primer lugar recomponer las confianzas, apoyar en forma unánime el desempeño del Director Ejecutivo, señor Jaime de Aguirre…”.
Por su parte, agrega que de igual forma que los hechos invocados en sus descargos conforman una ratificación tácita del contrato de trabajo, el que se mantuvo inalterado hasta la renuncia presentada por el señor de Aguirre transcurrido 6 meses desde la sesión señalada.
Además, indica que resultaría inverosímil y contrario a toda lógica estimar que el Directorio, habiendo conocido los términos del informe de Contraloría de TVN de fecha 12 de julio de 2018 e incluso procediendo a su análisis y discusión en Sesión Ordinaria de fecha 12 de julio del mismo año, haya podido desconocer las cláusulas relativas a las indemnizaciones pactadas.
Concluye que, no obstante lo anterior, no se produjo ningún hecho ni acción destinada a cuestionar la legitimidad del vínculo contractual del Sr. de Aguirre y que, muy por el contrario, el contrato en su totalidad continuó ejecutándose con toda normalidad hasta su término.
IV.1.6. Descargo “Los hechos imputados no causaron daño alguno que reprochar”.
La defensa del Investigado expresa que, no hubo perjuicios económicos para el patrimonio de TVN, pues, la salida del canal del Sr. de Aguirre se produjo por su renuncia voluntaria al cargo y que la cláusula indemnizatoria abordada en el Oficio de Cargos no tuvo aplicación.
Lo anterior, sostiene que se corrobora por la declaración del Sr. de Aguirre de fecha 23 de diciembre de 2019 y el Finiquito de fecha 10 de enero de 2019, en los que se advierte que no se consideró ninguna suma por concepto de indemnización.
Finalmente, agrega que, el Sr. de Aguirre se mantuvo en el cargo de Director Ejecutivo del canal por un plazo superior a los dos años, periodo considerablemente superior al de sus antecesoras.
21
IV.2 ANÁLISIS CARGO Y DESCARGOS.
Que, conforme al mérito de los antecedentes reseñados precedentemente, compete al Consejo de esta Comisión determinar si el Investigado incurrió en la infracción por la que se le formuló cargo, para lo cual se analizarán las defensas, alegaciones y pruebas aportadas al Procedimiento Sancionatorio.
IV.2.1. Análisis del cargo formulado en relación al descargo en virtud del cual habría “Falta de fundamentación respecto a los criterios de imputación objetiva y subjetiva de los hechos”.
En primer lugar, cabe señalar que no es efectivo que el Oficio de Cargos no le haya atribuido al Investigado alguna participación o conocimiento específico en relación con los hechos concretos que lo fundan, por cuanto de su solo examen aparece que se describen los hechos en que se fundamenta el cargo; cómo éstos constan en la investigación; la indicación de por qué se consideran contrarios a las normas sometidas a la fiscalización de esta Comisión, especificando las reglas que se estimaron infringidas por el Fiscal; y, se individualiza al Investigado, en su calidad de Director de TVN a la época de los hechos materia de esta Resolución Sancionatoria, como la persona presuntamente responsable de la infracción, señalando la participación que se le imputa en ella.
En este sentido, en el Oficio de Cargos se imputó (a fojas 211) lo siguiente al Investigado: “Considerando lo previsto en los artículos 1º, 3º, 22, 24 N° 1, 45 y siguientes de la Ley N° 21.000, lo previsto en los artículos 33y 34 de la Ley N°19.132, los hechos descritos en el Capítulo II del presente Oficio Reservado configuran la siguiente infracción, respecto de la cual se procede a formular cargos al Sr. Ricardo Solari Saavedra: incumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Nº 19.132, en relación a lo prescrito en los artículos 4º, 7º y 8º de dicha ley, por cuanto determinó las Condiciones del Contrato de Trabajo del Sr. Jaime de Aguirre, correspondientes a las indemnizaciones especiales por el término de la relación laboral, señaladas en la cláusula décimo cuarta, sin que éstas hubieran sido determinadas y aprobadas por el directorio de TVN”.
Así, de su sola lectura resulta que, el Fiscal estima que el Investigado –en su calidad de Director de TVN a la época de los hechos materia de esta Resolución Sancionatoria– infringió el artículo 17 de la Ley N°19.132, toda vez que, “…determinó las Condiciones del Contrato de Trabajo del Sr. Jaime de Aguirre, correspondientes a las indemnizaciones especiales por el término de la relación laboral, señaladas en la cláusula décimo cuarta, sin que éstas hubieran sido determinadas y aprobadas por el directorio de TVN”, por lo que, el desacuerdo de la defensa en cuanto a las razones que justifican el cargo no importa falta de fundamentos del Oficio de Cargos, sobre todo que, en éste consta un detallado análisis de los hechos infraccionales en su Acápite “V.- Análisis” que han sido objeto de reflexión y ponderación a lo largo de esta Resolución Sancionatoria.
En efecto, es posible observar que, el Oficio de Cargos sustenta la imputación antes citada señalando que “A partir del análisis de los hechos, medios de prueba y normativa citada, es posible observar que el Sr. Ricardo Solari, en representación de TVN, suscribió el Contrato de Trabajo celebrado entre TVN y el Sr. Jaime de
22
Aguirre; documento que contiene tanto la remuneración bruta aprobada por el directorio de TVN, como también otras Condiciones que dicho directorio no determinó ni aprobó, consistentes en indemnizaciones especiales por término de la relación laboral. Lo anterior da cuenta que, en dicho caso, no se dio cumplimiento a la obligación impuesta en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de TVN”.
Concluye finalmente que, “Es así que, a la luz de las declaraciones prestadas por los directores de TVN a la época de los hechos, señores Jorge Atton, Lucas Palacios y Antonio Leal, así como de lo expuesto por la secretaria de dicho órgano, doña Andrea Aylwin, el gerente legal, Sr. Hernán Triviño y el abogado Jorge Navarrete, y lo declarado por el propio Sr. Ricardo Solari, se estableció que éste último –y no el directorio de TVN en sesión– determinó las demás Condiciones del Contrato de Trabajo, las cuales se materializaron en la cláusula décimo cuarta de dicho Contrato”. Así, de lo anterior, resulta claro para este Consejo el cumplimiento de los requisitos del Oficio de Cargos en cuanto a su fundamentación.
En segundo lugar, se debe tener presente además que, conforme a los actos propios del Investigado, éste no impugnó en su oportunidad legal el Oficio de Cargos mediante los recursos contemplados en los artículos 69 y 70 del D.L. N°3.538 en esta parte, sino, en cambio, evacuó derechamente sus descargos en contra del cargo formulado sin objetar dicho acto administrativo.
En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazará este descargo, pues el Oficio de Cargos contiene las razones por las cuales el Fiscal estima que el Investigado infringió la normativa imputada. Lo anterior, por cuanto resulta claro para este Consejo que, al Investigado, en su calidad de Director de TVN, se le formuló cargo por determinar y aprobar condiciones adicionales del contrato de trabajo del Director Ejecutivo sin haberse cumplido con el procedimiento previo contemplado en el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132.
IV.2.2. Análisis del cargo formulado en relación al descargo en virtud del cual habría “Imposibilidad de imputar responsabilidad normativamente: Algunas de las normas en las que sostienen los cargos formulados no son aplicables a los Directores de TVN y otras no estaban vigentes a la fecha de los hechos”.
En primer lugar, en cuanto a la alegación que la norma que sostiene el cargo formulado no sería aplicable a los Directores de TVN, cabe señalar que el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132, cuya infracción se imputó al Investigado, regula específicamente el procedimiento que debe seguir el Directorio de esa entidad para los efectos de determinar y aprobar la remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo y, por tanto, aplicable a éste en su calidad de Director y Presidente del Directorio de TVN a la época de los hechos materia del Oficio de Cargos.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N°19.132:
“Existirá un Director Ejecutivo que será designado o removido por el Directorio en la forma y con el quórum establecido en la letra b) del artículo 16.
23
La remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo serán determinadas por el Directorio en el momento de su designación. Este acuerdo requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los Directores en ejercicio”.
De acuerdo con lo anterior, la Ley N°19.132 ha establecido un procedimiento especial de carácter imperativo para el Directorio de TVN a fin de fijar la remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo, conforme al cual, la remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo de TVN deben ser determinadas y acordadas por el Directorio al momento de la designación del Director Ejecutivo de TVN, con el quórum que establece la Ley.
En este orden de ideas, lo que exige el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132, es que sea el Directorio de TVN quien determine y acuerde la remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo por quórum legal, por lo que se trata de una decisión que le corresponde exclusivamente a ese Órgano aprobar, en sala legalmente constituida para tales efectos según dispone el artículo 7° del mismo cuerpo legal y, por tanto, de carácter indelegable. Asimismo, dicha aprobación deberá realizarse al momento de la designación del Director Ejecutivo, es decir, antes del cierre del contrato y no después.
En este mismo sentido, la defensa del Investigado reconoce expresamente al artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132 como aquella regla que rige el procedimiento que debe seguir el Directorio al momento de fijar la remuneración del Director Ejecutivo, en los siguientes términos (a fojas 242): “el inciso segundo del artículo 17° indica que la remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo serán determinadas por el Directorio en el momento de su designación. Este acuerdo requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los Directores en ejercicio”; y, agrega que “En tal sentido, tanto la designación, como la remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo deberán ser determinadas en la misma sesión especial de Directorio; para la aprobación del nombramiento se requerirán al menos 5 votos de directores en ejercicio y para la aprobación del sueldo y condiciones del contrato, el voto de la mayoría absoluta de los directores en ejercicio”.
Conforme a lo anterior, no resulta atendible la alegación de la defensa del Investigado, según la cual, el artículo 16° de la Ley N°19.132 regularía las atribuciones del Directorio cuyo incumplimiento sería imputable a dicho Órgano y a sus miembros en el marco de sus responsabilidades personales y que, por el contrario, el artículo 17 de la misma ley diría relación sólo con los requisitos para la designación del Director Ejecutivo, por lo que no podría servir de base para reprochar un incumplimiento al Presidente del Directorio ni a otro miembro de ese Órgano, toda vez que, resulta claro del tenor literal de la norma cuya infracción se imputó al Investigado que el legislador ha impuesto un procedimiento especial a los Directores de TVN que deben seguir a la hora de fijar la remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo y que, por lógica consecuencia, a éstos les corresponde cumplir en su calidad de destinatarios de la norma ya citada como miembros del Directorio.
Es decir, el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132 se trata de una norma especial que rige la materia y que en tal carácter debe primar, en la que se ha regulado en específico un procedimiento imperativo que el Directorio de TVN debe seguir
24
para los efectos de determinar y aprobar la remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo y su inobservancia acarrea las responsabilidades que le correspondan al agente infractor.
Complementa lo anterior, la circunstancia de que no se trata de una norma ajena al funcionamiento del gobierno de TVN, sino que, precisamente, el artículo 17 de la Ley N°19.132 rige el actuar de su Directorio en la materia especial antes descrita, de modo que no resulta posible aceptar a su respecto que no sea aplicable a sus miembros, en específico, al Investigado en su calidad de Presidente de dicho Directorio a la fecha de los hechos analizados en esta Resolución Sancionatoria.
Finalmente, debe considerarse que, la defensa del Investigado no invocó ni mencionó normas legales que permitan exceptuarse del procedimiento contemplado en el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132.
En segundo lugar, en cuanto a la alegación que algunas normas que sostienen el cargo formulado no habrían estado vigentes a la época de los hechos materia del Oficio de Cargos, cabe considerar que, la norma cuya infracción se imputó al Investigado, esto es, el artículo 17 de la Ley N°19.132, sí estaba vigente y, en todo caso, dicha regla no ha sufrido ninguna modificación desde su promulgación y publicación en el año 1992 hasta la fecha de esta Resolución Sancionatoria, motivo por el cual, no podrá prosperar dicho descargo.
Lo anterior, lo reconoce expresamente la defensa del Investigado al evacuar sus descargos (a fojas 240): “… este precepto no ha sufrido modificaciones desde el año 1992…”, por lo que su alegación resulta, además, contradictoria.
Por lo demás, si bien tal como lo señala la defensa del Investigado, el artículo 17 inciso 1° hace referencia al artículo 16 de la Ley N°19.132 el cual sí ha sido modificado, cabe destacar que dicha norma regula el quórum para designar al Director Ejecutivo de TVN, lo que no ha sido cuestionado en esta instancia administrativa, pues, de acuerdo al tenor del cargo formulado, a este Consejo le corresponde resolver si el Investigado infringió el procedimiento especial para determinar la remuneración y condiciones adicionales del contrato de trabajo de dicho Director Ejecutivo que se rige por otros requisitos legales, cuestión evidentemente distinta. De este modo, el descargo resulta impertinente en este punto.
Por su parte, en cuanto a la alegación conforme a la cual el artículo 8° de la Ley N°19.132 no contemplaba el inciso final introducido por la modificación de la Ley N°21.085 de fecha 3 de abril de 2018, que sujeta la actuación del Directorio de TVN, en lo que fuere pertinente, a las normas contenidas en el Título IV de la Ley N°18.046, tampoco resulta procedente, toda vez que, en el Oficio de Cargos no se contiene alguna referencia, imputación o infracción a las reglas que rigen a los Directores de las Sociedades Anónimas, sino, por el contrario, se circunscribe única y exclusivamente a la infracción del procedimiento contemplado en el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132, en cuanto a que el Investigado determinó condiciones adicionales del contrato de trabajo del Director Ejecutivo sin la aprobación previa del Directorio según se lee del cargo formulado.
Por consiguiente, no se vislumbra ningún perjuicio que pueda afectar al Investigado, sobre todo que, respecto de ese punto en particular –esto es,
25
la imputación de infringir el procedimiento contemplado en el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132– ha evacuado sus descargos, esgrimiendo sus alegaciones, excepciones y defensas y, asimismo, rindiendo prueba para tales efectos. A su vez, se reitera que, sólo la imputación de infringir dicha norma de la Ley N°19.132 ha sido sometida al conocimiento de este Consejo para su resolución y no una regla de la Ley N°18.046, por lo que este descargo, además, no resulta efectivo.
En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los descargos en esta parte, pues, el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132 contempla un procedimiento de carácter imperativo, conforme al cual, corresponde al Directorio determinar y aprobar la remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo al momento de su designación y, por consiguiente, se trata de una norma que resulta aplicable al Investigado en su calidad de Presidente del Directorio de TVN al momento de los hechos materia del Oficio de Cargos. Asimismo, la regla legal conforme a la cual el Directorio debe ceñirse al procedimiento antes referido para los efectos de determinar la remuneración y demás condiciones del Director Ejecutivo, no ha sufrido modificaciones.
IV.2.3. Análisis del cargo formulado en relación al descargo en virtud del cual habría “Imposibilidad de imputar responsabilidad personal respecto a los términos del Contrato de Trabajo”.
En primer lugar, la circunstancia que alega la defensa del Investigado, en virtud de la cual, el Directorio habría ratificado el Contrato de Trabajo en Sesión de fecha 28 de diciembre de 2016 y que, sus miembros, informalmente conocían los términos de la indemnización especial por término anticipado de la relación laboral, no obsta a que, en la especie, el Investigado, en representación de TVN, celebró el Contrato de Trabajo con el Director Ejecutivo señor de Aguirre, en el que negoció, determinó y estipuló dicha condición adicional sin contar con la aprobación previa del Directorio, según exige el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132.
Lo anterior, por cuanto en Sesión de Directorio de fecha 16 de diciembre de 2016 sólo se acordó designar al Director Ejecutivo y que la remuneración y demás condiciones de su contrato serían discutidas por el Comité Económico y propuestas por éste para su aprobación al Directorio. Sin embargo, mediante Sesión de fecha 28 de diciembre de 2016, se aprobó únicamente una remuneración de 18 millones de pesos. De este modo, el Investigado no se encontró habilitado para estipular la indemnización especial en comento en el Contrato de Trabajo celebrado con fecha 16 de diciembre de 2016, precisamente porque en la Sesión de misma fecha, el Directorio no determinó ni aprobó por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio dicha condición adicional conforme a lo dispuesto en el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132, motivo por el cual, este descargo no podrá prosperar.
En segundo lugar y, sin perjuicio de lo anterior, cabe dejar consignado que, de la revisión de las instancias formales en que se reunieron los Directores de TVN, correspondientes a las actas de Sesiones de su Directorio de fecha 16 y 28 ambas de diciembre de 2016 y de su Comité Económico, no consta que sus miembros hayan conocido, discutido, determinado, ni aprobado la indemnización especial por término anticipado del Contrato de Trabajo.
26
En efecto, de acuerdo con el acta de Sesión de Directorio de fecha 16 de diciembre de 2016 (a fojas 29 y siguientes) se consignó lo siguiente:
“Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 n°1 y 16 literal b de la Ley 19.132 que crea Televisión Nacional, el Directorio de Televisión Nacional de Chile, a través de su Presidente, ha convocado a una sesión especial con el fin de remover de su cargo a la Directora Ejecutiva de la empresa, señora Alicia Hidalgo Córdova y designar en su reemplazo al señor Jaime De Aguirre Hoffa, quien asumirá sus funciones a partir del 19 de diciembre del presente año. Se deja constancia que ambos acuerdos fueron adoptados en forma unánime por los Directores en ejercicio y con derecho a voto.
El directorio acuerda que la remuneración y las condiciones de contrato del señor Jaime de Aguirre se discutirán en sesión de Comité Económico y posteriormente serán presentadas al Directorio para su aprobación.”.
Por su parte, según el acta de Sesión de Directorio de fecha 28 de diciembre de 2016 (a fojas 66), el Directorio de TVN acordó lo siguiente:
“…la propuesta es fijar una renta bruta mensual de $18.000.000.- para lo cual solicita la aprobación del Directorio. El Directorio aprueba el contrato del Director Ejecutivo en los términos propuestos por el Comité Económico”.
A su vez, de la revisión del acta de Sesión del Comité Económico de fecha 28 de diciembre de 2016 (a fojas 121), se puede apreciar que los términos del contrato propuesto, fueron los siguientes:
“Los miembros del Comité se reúnen en forma
extraordinaria para acordar los términos del contrato del nuevo Director Ejecutivo, el señor
Jaime de Aguirre Hoffa y acuerdan establecer una renta bruta mensual de $18.000.000.-.”.
Tales actas no explican ni contienen mayores
detalles o antecedentes al respecto que los precedentemente consignados, por lo que es dable
concluir que, en la instancia formales en que se reunió el Directorio de TVN y su Comité
Económico con ocasión al Contrato de Trabajo del Director Ejecutivo, no se discutió, determinó,
ni se aprobó la indemnización especial por término anticipado de la relación laboral que fue
incorporada mediante la negociación llevada a cabo por el Investigado, ni tampoco se dio a
conocer el documento mismo, esto es, el Contrato de Trabajo. Además, no consta que se haya
ratificado la indemnización especial.
En tercer lugar, tampoco consta de la revisión de
las declaraciones prestadas en este Procedimiento Sancionatorio, que el Directorio de TVN haya
conocido, discutido, determinado, ni aprobado la indemnización especial por término
anticipado del Contrato de Trabajo, ya sea al momento de la designación del Director Ejecutivo,
en Sesión de fecha 16 de diciembre de 2016 o, después, en Sesión de fecha 28 de diciembre de
2016. Tampoco consta que ninguno de sus miembros haya conocido la indemnización especial
en una instancia informal, a excepción de lo declarado por el propio Investigado y el ex Director
señor Leal.
27
En efecto, sobre el particular, el ex Director señor Atton, declaró (a fojas 80 y siguientes):
“El Directorio de ese entonces nunca conoció el contrato mientras yo era Director”.
“No, en el Comité Económico no se autorizó nada de estas condiciones especiales ni tampoco en el Directorio”.
“…nunca se habló ni de las indemnizaciones, ni de ninguna otra condición económica especial para Jaime de Aguirre”.
“Estas condiciones especiales no fueron fijadas por el Comité Económico ni por el Directorio de ese día y sólo se definió la renta bruta de 18 millones de pesos”.
“Nunca se trató en los Directorios”.
A su vez, el ex Director señor Palacios declaró (a fojas 84 y siguientes):
“No recuerdo haber leído antes dicho contrato de trabajo”.
“…se acordó un monto de $18 millones de sueldo
bruto… nada más”.
“…en algún momento Ricardo Solari comentó que
era importante incorporar algún tipo de compensación o indemnización, ya que se estaría
jugando profesionalmente con la decisión de irse a trabajar a TVN, pero no hubo definición ni
acuerdo al respecto, por el directorio”.
Todavía más, la ex Secretaria señora Aylwin declaró
(a fojas 90 y siguientes):
“Una vez firmado, no se presentó el contrato al
directorio”.
“…ese comité fue citado para el 28 de diciembre a
las 13 hrs, y en él se acordó sólo la remuneración bruta del director ejecutivo, que eran los $ 18
millones. No se acordó ninguna otra condición contractual, tal como da cuenta el acta de la
sesión del comité”.
En una segunda declaración, la ex Secretaria señora
Aylwin señaló (a fojas 307 y siguientes):
“el contrato no fue conocido por el directorio, me
refiero a una instancia formal de la que yo formo parte en mi calidad de secretaria de actas, no
me consta, ni tengo como probar ni refutar, que algún director sí haya conocido las condiciones
del contrato en alguna otra circunstancia fuera del directorio”.
28
Por su parte, el Investigado, ex Presidente del
Directorio señor Solari, declaró (a fojas 97 y siguientes):
“Yo conversé con Jaime De Aguirre, y al principio
hubo un abogado, Jorge Navarrete, que representaba a Jaime De Aguirre, en las negociaciones
informales, en un par de reuniones. Entiendo que no hay registro de eso en las actas, pero esto
se conversó con el Directorio, el contrato de Jaime De Aguirre se firmó antes, la sesión del
Comité Económico el día 28 de diciembre de 2016 fue ratificatoria, estaban totalmente de
acuerdo que contratáramos a Jaime De Aguirre y de acuerdo con esas condiciones, y el Directorio
pide que Jaime De Aguirre asuma con urgencia”.
A su vez, el ex Director Ejecutivo señor de Aguirre
(a fojas 130 y siguiente) declaró:
“La cláusula decimocuarta fue incluida a petición
mía, esto lo conversé con Atton, con Solari y con mi abogado, pues los directores de televisión, a
causa de la situación de los canales, estaban en una posición muy complicada y por eso solicité
esta protección”.
“Con Atton fue una conversación informal, y era
importante esta conversación. porque él era Jefe del Comité Económico del Directorio”.
“Cuando hablé con Solari le expliqué que era
necesario que me asegurara un tiempo mínimo para desarrollar un plan, y si se producía mi
despido tener una certidumbre de 4 meses.”.
Todavía más, el Abogado del ex Director Ejecutivo,
señor Navarrete, declaró (a fojas 139 y siguientes):
“Salvo Jaime de Aguirre y Ricardo Solari, yo no tuve contacto con ninguna persona de TVN, ni hablé con nadie más de este tema, y desconozco cuál es el tratamiento interno ' de los contratos en TVN”.
“No conozco la redacción definitiva del contrato, quien la hizo, como se acordó, ni los controles que siguieron. Sin embargo, coincide con la preocupación que le manifesté a Ricardo en el tema de los cuatros sueldos asociados a las metas y la indemnización equivalente a 4 años”.
Finalmente, el ex Director señor Leal declaró sobre la materia en referencia lo siguiente (a fojas 288 y siguientes): “se encargó al presidente del directorio (Solari) y al presidente del comité económico (Atton), hacer las tratativas para traer a De Aguirre de regreso. Eso se logró positivamente, y fue Jorge Atton quien en primer lugar informó al directorio. Esto es lo normal, el jefe del comité económico es quien lleva las tratativas, y por ello él le informó al directorio que junto al presidente del directorio (Solari), conversó con Jaime de Aguirre sobre la remuneración que sería menor a la que ganaba en Canal 13, y dijo además que habían acordado un bono de salida en caso que se produzca una interrupción a su contrato. Muy rápidamente se dijo en qué consistía ese bono de salida, y esto es bastante normal también en el directorio
29
de TVN, porque es un directorio sometido a muchas presiones políticas, y con algunos índices de filtraciones de sus reuniones a los medios de comunicación”. “Respecto a la cláusula de salida, como siempre ocurrió, ella es bastante reservada. TVN tiene un comité económico, que es el órgano más importante junto al directorio, y se entregaba al directorio información un poco disminuida, para evitar filtraciones a los medios, que es lo que ya había pasado. Se disputaban los rostros. La información la entregó Jorge Atton, y la refrendó Ricardo Solari, y todos supimos, tanto por lo dicho dentro como por fuera, que se había llegado a acuerdo. Es completamente imposible que Atton no haya informado a Gómez, a Palacios, de las tratativas y de los términos, o que Solari no me haya contado a mí o a Francisco Frei, que éramos los directores del ala de centro o socialista, de esa información completa, respecto de la traída de Jaime De Aguirre”. “el directorio estaba en conocimiento en términos personales, y el directorio en sala estaba en conocimiento absoluto de las características del contrato de Jaime de Aguirre, y no pudo haber sido de otra manera. El directorio no acuerda algo sin toda la información, y eso ha sido siempre así, yo estuve muchos años y puedo corroborarlo. El directorio aprobó el contrato en su conjunto, luego de una negociación llevada por Jorge Atton, quien fue totalmente transparente para entregar la información, y como Jaime de Aguirre venía saliendo del Canal 13, no se quería que se filtrara ello. Todo quedó en acta de manera genérica, salvo el monto de la remuneración que quedó en detalle”. De lo anterior, consta que el Directorio de TVN, como órgano colegiado, no determinó ni aprobó la indemnización especial por término anticipado del Contrato de Trabajo en la Sesión de fecha 28 de diciembre de 2016. No consta que sus miembros –a la época de los hechos materia de esta Resolución Sancionatoria– hayan tomado conocimiento de los términos de dicha condición adicional incluida por el Investigado, a pesar de la declaración del ex Director señor Leal que no logra desvirtuar lo anterior por cuanto resulta contradictoria a la prueba documental y testimonial analizada precedentemente en este punto.
Sin perjuicio de lo anterior, se vuelve a reiterar que, aun cuando los miembros del Directorio de TVN hubieren tenido conocimiento de la condición adicional establecida en el Contrato de Trabajo o, inclusive, aun cuando dicha condición hubiese sido ratificada a posteriori, en la especie, el Investigado no se encontró habilitado para negociar y determinar dicha indemnización especial, toda vez que, no contó con la aprobación previa del Directorio según exige el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132.
En cuarto lugar, en cuanto al WhatsApp del Sr. Atton al Sr. Solari (a fojas 261) que invoca la defensa del Investigado para fundar este descargo, aparece la siguiente comunicación:
“ayer estuvimos con Jaime y creo que está muy
entusiasmado Lo mismo Lucas y Pepa Ella te va a llamar Así que mi sugerencia es cerrar el tema
Y mi recomendación es que debiéramos dejarlo cerrado este jueves y que asumirá el 15 de
Diciembre Con ello evitamos más presiones indeseadas y es un acuerdo unánime del Directorio”.
Sin embargo, dicho mensaje de “WhatsApp” sólo
hace referencia al acuerdo sobre la designación del Director Ejecutivo, pero no hace ninguna
30
mención a la remuneración ni demás condiciones de su Contrato de Trabajo, por lo que tampoco
resulta efectivo el descargo en esta parte.
En quinto lugar, finalmente, no resulta procedente
la alegación en virtud de la cual no sería posible imputar al Investigado una responsabilidad por
haber incumplido el artículo 17 de la Ley N°19.132 ya que no existiría una responsabilidad
individual respecto al cumplimiento de sus exigencias y que son requisitos para el
nombramiento del cargo que quedan supeditados a las decisiones del Directorio como órgano
colegiado, toda vez que, el cargo formulado no dice relación con el procedimiento que debe
seguirse para la designación del Director Ejecutivo de TVN, sino con el procedimiento para la
determinación de la remuneración y demás condiciones del Contrato de Trabajo, que el
Investigado pasó por alto, en su calidad de Presidente del Directorio, dado que no contó con la
aprobación previa del Directorio para determinar y estipular la indemnización especial del caso
de marras, según se ha venido razonando reiteradamente.
En esta parte, por razones de economía procesal,
se dan por íntegramente reproducidas las consideraciones contenidas en el Acápite IV.2.2. de
esta Resolución Sancionatoria.
En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los descargos formulados en esta parte, toda vez que, en la especie, al momento en que el Investigado determinó y estipuló la indemnización especial por término anticipado de la relación laboral en favor del Director Ejecutivo, señor de Aguirre, no contó con la aprobación previa del Directorio en los términos contemplados en el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132.
Lo anterior, sin perjuicio que, de la prueba aportada a este Procedimiento Sancionatorio, no consta que el Directorio de TVN haya aprobado ni ratificado en una instancia posterior dicha indemnización especial, ni tampoco consta que sus miembros conocían informalmente sus términos.
IV.2.4. Análisis del cargo formulado en relación al descargo en virtud del cual “Conforme a los antecedentes y declaraciones que constan en el proceso, las indemnizaciones especiales ya estaban incorporadas al contrato en razón del convenio colectivo de TVN vigente a la fecha”.
En primer lugar, debe asentarse que, del solo cotejo entre la cláusula estipulada en el Convenio Colectivo de TVN y aquélla del Contrato de Trabajo que negoció y determinó el Investigado –relativas a la indemnización especial por término anticipado de la relación laboral–, resulta que su contenido y términos son distintos y, por consiguiente, no es efectivo que la indemnización especial contemplada en la Cláusula Décimo Cuarta del Contrato de Trabajo del Director Ejecutivo, señor de Aguirre, se haya incorporado en razón del Convenio Colectivo vigente a la fecha, precisamente porque dicho Convenio no la contempló.
En efecto, de acuerdo con el “Anexo Contrato Colectivo de Trabajo 2016 – 2018” (a fojas 152 y siguientes), en su Capítulo IV. “Indemnizaciones por término del contrato de trabajo”, Cláusula Décima Sexta “Indemnizaciones por años de
31
servicios”, número 1. “Indemnización por Término de la Relación Laboral por las causales del artículo 161 del Código de Trabajo”, se convino lo siguiente en favor de los trabajadores de TVN:
“En el caso en que sea procedente la indemnización por término de contrato de conformidad con el artículo 161 del Código del Trabajo, no regirá tope legal alguno, y en consecuencia se pagará sobre una base de cálculo que comprenda el total de los años servidos en la Empresa, con un límite de 21 años a los contratados con posterioridad al 14 de agosto de 1981, y la remuneración mensual total, sin limitaciones”.
Por el contrario, según el “Contrato de Trabajo” (a fojas 23 y siguientes) celebrado entre TVN, representada por el Investigado, y el Director Ejecutivo, señor de Aguirre, se estipuló en su Cláusula Décima Cuarta “Indemnización Especial”, lo siguiente:
“En el caso que sea procedente la indemnización por término de contrato de conformidad con el artículo 161 del código del trabajo: a) Durante los 4 primeros años de servicio el Trabajador tendrá derecho a una indemnización especial por término de contrato, sustitutiva de la legal, equivalente a 4 sueldos base mensuales brutos. b) A partir del quinto año, la indemnización se pagará sobre una base de cálculo que comprenda la remuneración total sin limitaciones. c) Sin perjuicio de las reglas precedentes, a la indemnización por años de servicios, cuando sea procedente, se le aplicará el límite máximo de 330 días de remuneración establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo”.
De lo anteriormente consignado, resulta de su sola lectura que la Cláusula Décimo Cuarta no fue acordada en el Convenio Colectivo de TVN, sino, en cambio, se trata de una condición adicional estipulada a favor del Director Ejecutivo señor de Aguirre en su Contrato de Trabajo.
En segundo lugar y, por lo demás, la aplicación de las normas del Código de Trabajo en virtud de la cuales la defensa del Investigado señala que el Convenio Colectivo de TVN se incorporó por el solo ministerio de la ley al Contrato de Trabajo, en específico, que “el contrato en cuestión y la cláusula indemnizatoria debidamente revisada y aprobada por el Directorio, se ajusta plenamente a lo dispuesto por el Código del Trabajo y a las normas del Contrato Colectivo de Trabajo de TVN, correspondiente al Rol Ejecutivo, normas que se entiende incorporadas al contrato de trabajo del Sr. Jaime de Aguirre por el sólo ministerio de la ley”, es una alegación que resulta ajena a esta instancia administrativa, toda vez que, este Procedimiento Sancionatorio tiene por objeto exclusivamente determinar si el Investigado, en su calidad de Presidente del Directorio de TVN a la fecha de los hechos materia de esta Resolución Sancionatoria, incumplió su deber de observar el procedimiento que rige para determinar y aprobar la remuneración y condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo de TVN contemplado en el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132, dado que, determinó una indemnización especial en favor del señor de Aguirre sin la aprobación previa del Directorio, y no, en cambio, la aplicación de normas laborales que resultan impertinentes al procedimiento en cuestión.
32
En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazará este descargo, toda vez que, no es efectivo que la Cláusula Décimo Cuarta del Contrato de Trabajo del Director Ejecutivo, señor de Aguirre, haya sido contemplada en el Convenio Colectivo de TVN, sino, en cambio, se trata de una condición adicional que negoció y determinó el Investigado al momento de celebrar dicho contrato, en la que se estableció una indemnización de carácter especial por término anticipado de la relación laboral la que no fue determinada ni aprobada por el Directorio previamente según exige el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132.
IV.2.5. Análisis del cargo formulado en relación al descargo en virtud del cual “Los términos del contrato fueron ratificados por el Directorio con posterioridad”.
En primer lugar, según se ha venido razonando, la efectividad de que el Directorio de TVN haya ratificado o no a posteriori el Contrato de Trabajo del Director Ejecutivo del Canal y/o la indemnización especial del caso de marras, no obsta a que, en la especie, con fecha 16 de diciembre de 2016 el Investigado determinó y estipuló una indemnización especial en favor del señor de Aguirre sin la aprobación previa del Directorio según exige el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132 –esto es, a priori–, por lo que incumplió su deber de observar el procedimiento que rige al gobierno del canal para determinar y aprobar la remuneración y condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo de TVN.
De este modo, por razones de economía procesal, se dan por íntegramente reproducidas las consideraciones contenidas en los Acápites IV.2.2. y IV.2.3. de esta Resolución Sancionatoria.
En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, no resulta efectivo, que el Directorio de TVN, dos años después, mediante Sesión de fecha 2 de agosto de 2018, haya ratificado la indemnización especial por término anticipado de la relación laboral fijada por el Investigado a favor del señor de Aguirre, por cuanto no hay ningún acuerdo sobre ese punto.
En efecto, del examen del acta de Sesión de Directorio de fecha 2 de agosto de 2018 (a fojas 323 y siguientes), se desprende que, se tomaron los siguientes acuerdos:
“1. El Directorio acuerda emitir la siguiente declaración pública “El Directorio de TVN reunido, en sesión ordinaria en conjunto con la Dirección Ejecutiva ha discutido, en un ambiente de diálogo y armonía, los últimos acontecimientos acaecidos en el canal y de conocimiento de la opinión pública, concordando en la necesidad de enfocar todos sus esfuerzos en trabajar con espíritu unitario y constructivo, para enfrentar los desafíos que tenemos de fortalecer el proyecto de televisión pública.” (*Se destaca que las materias tratadas en el Directorio son de carácter reservado de conformidad a la ley).
2.El Directorio aprueba las Actas N°562 (o) de fecha 05 de julio de 2018y N°583 (e) de fecha 12 de julio de 2018.
33
3.El Directorio acuerda designar por unanimidad a la señora Marcela Abusleme como la nueva Directora de Prensa de Televisión Nacional de Chile. Las condiciones de su contrato serán negociadas por el Director Ejecutivo, fijándose como rango de remuneración el correspondiente al cargo de Gerente General y Sub Director de Prensa de la empresa, no pudiendo establecerse indemnizaciones especiales. El contrato deberá ser revisado por el Comité Económico, de Finanzas y Compensaciones y aprobado por el Directorio.
- El Directorio acuerda autorizar al Director Ejecutivo para que explore con la consultora externa Orca una propuesta de continuidad de la consultoría actual, que incluya metodología y presupuesto, orientado al desarrollo del Modelo de Negocios y Plan Estratégico. Y, le solicita a la Administración que realice un levantamiento de todas las consultorías externas realizadas en temas estratégicos, el cual deberá ser presentado en el próximo Comité de Estrategia, Misión y Comunicaciones.”.
Conforme a lo anterior, en el acta no hay ninguna referencia a un acuerdo en torno a aprobar y/o ratificar la indemnización especial del caso de marras, motivo por el cual, este descargo no resulta efectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo reitera que, aun cuando los miembros del Directorio de TVN hubieren tenido conocimiento de la condición adicional establecida en el Contrato de Trabajo o, inclusive, aun cuando dicha condición hubiese sido ratificada a posteriori, en la especie el Investigado no se encontró habilitado para negociar y determinar dicha indemnización especial, toda vez que, no contó con la aprobación previa del Directorio según exige el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132.
En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los descargos en esta parte, toda vez que, en la especie, al momento en que el Investigado determinó y estipuló la indemnización especial por término anticipado de la relación laboral en favor del Director Ejecutivo, señor de Aguirre, no contó con la aprobación previa del Directorio en los términos contemplados en el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132.
Lo anterior, sin perjuicio que, de la prueba aportada a este Procedimiento Sancionatorio, no consta que el Directorio de TVN haya aprobado ni ratificado en una instancia posterior dicha indemnización especial, ni tampoco consta que sus miembros conocieran informalmente sus términos.
IV.2.6. Análisis del cargo formulado en relación al descargo en virtud del cual “Los hechos imputados no causaron daño alguno que reprochar”.
El artículo 17 de la Ley N°19.132 cuya infracción se imputó al Investigado, no exige la configuración de un daño o perjuicio para que se entienda incumplido, dado que, lo que establece es un procedimiento imperativo para fijar la remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo y, por lógica consecuencia, basta que falte cualquiera de los requisitos contemplados en dicho procedimiento para que constituya una infracción a la norma citada, por lo que se rechazará este descargo.
34
En atención a lo anteriormente expuesto, debe concluirse que, la inexistencia de un perjuicio no constituye un eximente de responsabilidad para los efectos de imponer una sanción administrativa, ni tampoco obsta a que el Investigado pasó por alto el procedimiento previsto en el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132 al momento de determinar y acordar una indemnización especial a favor del Director Ejecutivo sin que ello haya sido aprobado previamente por el Directorio de TVN, motivos por los cuales se rechaza este descargo.
Por su parte, se hace presente que, la ponderación de las circunstancias para determinar el rango y monto específico de la sanción pertinente corresponde a una atribución exclusiva y excluyente de este Consejo de la CMF.
De este modo, en el Acápite VI “Decisión” de esta Resolución Sancionatoria, se contienen todas las consideraciones de las circunstancias para la determinación del rango y monto específico de la multa que se resuelve aplicar, para lo cual, se ha tenido en cuenta todos los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del D.L. N°3.538, analizando para tales efectos la prueba reunida durante el Procedimiento Sancionatorio por el Fiscal y aquélla rendida por el Investigado, así como la consideración de todas sus alegaciones y defensas.
V. CONCLUSIONES.
La Ley N°19.132 que crea la Empresa Televisión Nacional de Chile, ha establecido –dentro de las normas que rigen al Órgano que ejerce su administración– un procedimiento especial de carácter imperativo que se debe cumplir a fin de determinar y aprobar la remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo del canal.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132: “La remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo serán determinadas por el Directorio en el momento de su designación. Este acuerdo requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los Directores en ejercicio”.
En este orden de ideas, lo que exige el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132 es que, sea el Directorio de TVN quien determine y acuerde la remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo por mayoría absoluta de los Directores en ejercicio, por lo que se trata de una decisión que le corresponde exclusivamente a ese Órgano aprobar, en sala legalmente constituida para tales efectos según dispone el artículo 7° del mismo cuerpo legal y, por tanto, de carácter indelegable. Asimismo, dicha aprobación deberá realizarse al momento de la designación del Director Ejecutivo, es decir, antes del cierre del contrato.
En la especie, con fecha 16 de diciembre de 2016, se celebró sesión extraordinaria de Directorio de TVN en la que se acordó designar al señor Jaime de Aguirre Hoffa como Director Ejecutivo del canal; y, asimismo, se acordó que la remuneración
35
y las condiciones de su contrato de trabajo se discutirían en sesión de Comité Económico y posteriormente serían presentadas al Directorio para su aprobación.
Sobre el particular y, si bien no ha sido materia de los cargos formulados por el Fiscal, este Consejo de la CMF hace presente que, la remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo deben quedar determinadas y aprobadas en la sesión de Directorio de su designación y, por tanto, no es una atribución que dicho Órgano pueda delegar, según lo dispuesto en los artículos 7° y 17 de la Ley N°19.132.
Por su parte, con fecha 28 de diciembre de 2016, se celebró sesión extraordinaria del Comité Económico del Directorio de TVN, en la que se acordó establecer una renta mensual bruta de $18.000.000.- para el Director Ejecutivo. A continuación, ese mismo día, se celebró sesión de Directorio de TVN en que se aprobó dicha propuesta del Comité Económico, en los siguientes términos:
“El Presidente del Comité Económico, señor Jorge Atton informa que esta mañana sesionó el Comité a fin de revisar las condiciones de contratación del nuevo Director Ejecutivo, señor Jaime de Aguirre Hoffa. Señala que la propuesta es fijar una renta bruta mensual de $18.000.000.- para lo cual solicita la aprobación del Directorio. El Directorio aprueba el contrato del Director Ejecutivo en los términos propuestos por el Comité Económico. Se faculta a la secretaria del Directorio para reducir a escritura pública, total o parcialmente la presente acta.”.
Sin embargo, el Investigado, Presidente del Directorio de TVN a la fecha de los hechos materia de esta Resolución Sancionatoria, negoció el ingreso del señor Jaime de Aguirre al canal, reuniéndose con él y con su abogado para tales efectos, celebrando, finalmente, un contrato de trabajo –de fecha 16 de diciembre de 2016– en el que se estipuló una condición adicional, esto es, la Cláusula Décimo Cuarta que contempla una indemnización especial por término anticipado de la relación laboral en los siguientes términos:
“En el caso que sea procedente la indemnización por término de contrato de conformidad con el artículo 161 del código del trabajo:
a) Durante los 4 primeros años de servicio el Trabajador tendrá derecho a una indemnización especial por término de contrato, sustitutiva de la legal, equivalente a 4 sueldos base mensuales brutos.
b) A partir del Quinto año, la indemnización se pagará sobre una base de cálculo que comprenda la remuneración mensual total sin limitaciones.”.
Al así hacerlo, el Investigado infringió el procedimiento para fijar la remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo de TVN contemplado en el artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132, toda vez que, tal condición adicional del contrato fue aprobada por éste, sin haber sido discutida, determinada ni aprobada por el Directorio de TVN previamente.
36
Lo anterior implicó que, el Investigado incluyó una condición adicional al contrato de trabajo del Director Ejecutivo sin cumplirse los requisitos habilitantes para ello que establece la Ley N°19.132.
VI. DECISIÓN
- Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que, en la especie, don RICARDO SOLARI SAAVEDRA ha incurrido en la siguiente infracción:
1.1. “incumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Nº 19.132, en relación a lo prescrito en los artículos 4º, 7º y 8º de dicha ley, por cuanto determinó las Condiciones del Contrato de Trabajo del Sr. Jaime de Aguirre, correspondientes a las indemnizaciones especiales por el término de la relación laboral, señaladas en la cláusula décimo cuarta, sin que éstas hubieran sido determinadas y aprobadas por el directorio de TVN”.
- Que, para determinar la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:
2.1. La gravedad de la conducta: El artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.132 establece un procedimiento de carácter imperativo para el Directorio de TVN con el objeto de fijar la remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo del canal, requiriendo que su determinación se realice por ese Órgano al momento de la designación, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
En la especie, al momento en que el Investigado, en representación de TVN, celebró el contrato de trabajo con el Director Ejecutivo, señor de Aguirre, no contó con el acuerdo previo del Directorio para estipular la indemnización especial por término anticipado de la relación laboral del caso de marras.
Por su parte, cabe considerar que dicha indemnización especial no se hizo efectiva, pues, el señor de Aguirre renunció, por lo que es dable concluir que no se afectó el interés de la empresa.
De este modo, debe concluirse que se trató de una infracción de una norma de procedimiento –de carácter imperativa–, cuyo objeto es que el Directorio de TVN, como órgano colegiado, determine la remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo a priori, lo que el Investigado, en definitiva, pasó por alto al acordar la indemnización especial faltando dicho requisito habilitante.
2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere: Atendida la naturaleza de la infracción, no se observa
37
para el infractor un beneficio económico obtenido a consecuencia de la realización de la conducta infraccional.
2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción: Si bien la indemnización especial por término anticipado del contrato de trabajo que fijó el Investigado a favor del Director Ejecutivo del canal –sin la aprobación previa del Directorio de TVN– no se ejecutó, pues, dicho empleado renunció, no es menos cierto que, en la especie, el señor Solari pasó por alto las normas que rigen el gobierno de TVN, en específico, la forma en que el Directorio debe determinar y aprobar la remuneración y demás condiciones del contrato de trabajo del Director Ejecutivo, vulnerando de ese modo los procedimientos legales.
2.4. La participación del infractor en la misma: En lo que respecta a la participación del infractor, no se ha desvirtuado la participación que cabe al Investigado en la infracción imputada.
2.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización: Revisados los registros llevados por esta Comisión durante los últimos 5 años a la fecha, no se han encontrado Resoluciones Sancionatorias respecto de Ricardo Solari Saavedra.
2.6. La capacidad económica del infractor: En cuanto a la capacidad económica del Investigado, no se proporcionaron antecedentes que permitan determinarla.
2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por
el Consejo de esta Comisión para el Mercado Financiero en las mismas circunstancias: No
existen sanciones cursadas a Directores de TVN por infracciones acaecidas en circunstancias
equivalentes a las que son materia del cargo.
Sin embargo, existen sanciones –de similar
naturaleza– cursadas a Directores de Sociedades Anónimas Abiertas por realizar operaciones
con partes relacionadas sin la aprobación previa del Directorio según lo exige el artículo 147 de
la Ley N°18.046, entre las que se pueden señalar:
Resolución Exenta N°4176 de fecha 11 de octubre de 2016, que aplicó a la señora
Kristal Hambrick y a los señores Cristopher Carlson, Arthur Roberts, Ronald Dolan e
Ignacio Montes Undurraga, en su calidad de Directores de Ohio National Seguros de
Vida S.A., la sanción de multa de UF 500.-, cada uno de ellos, por infracción a los
artículos 39, 41 y 147 de la Ley N°18.046 y 78 de su Reglamento; artículo 1° letra c) del
D.F.L. N°251; y, el N°3 de la N.C.G. N°323.
Resolución Exenta N°7600 de fecha 8 de noviembre de 2019, que aplicó sanción de
multa UF 500.- al señor Aníbal Mosa Shmes, por infracción al artículo 147 inciso 1° N°1
y 2 de la Ley N°18.046; la sanción de multa UF 400.- al señor Paul Fontaine Benavides,
por infracción al artículo 147 inciso 1° N°2 de la Ley N°18.046; la sanción de multa UF
100.- al señor Leonardo Battaglia Castro, por infracción al artículo 147 inciso 1° N°2 de
38
la Ley N°18.046; y, la sanción de censura a los señores Leonidas Vial Echeverría, Alejandro Zúñiga Droguett, Pablo Acchiardi Lagos y Pablo Morales Ahumada, por infracción al artículo 147 inciso 1° N°2 de la Ley N°18.046, todos en su calidad de Directores de Blanco y Negro S.A. 2.8. La colaboración que el infractor haya prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción: No se ha constatado colaboración especial del Investigado, habiéndose limitando a cumplir con los requerimientos del Fiscal.
- Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°213, de fecha 10 de diciembre de 2020, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta y sus Comisionados don Kevin Cowan Logan, don Mauricio Larraín Errázuriz, doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, KEVIN COWAN LOGAN, MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE:
-
Aplicar al señor RICARDO SOLARI SAAVEDRA la sanción de multa de UF 50 (cincuenta unidades de fomento), por infracción al artículo 17 de la Ley N°19.132.
-
Remítase al sancionado copia de la presente Resolución Sancionatoria, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
-
El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma dispuesta en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.
-
El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma.
-
Se hace presente que, contra la presente Resolución Sancionatoria procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el
39
reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538, el que debe ser interpuesto
ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles
computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil,
contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o
parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se
refiere el inciso tercero del artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta
10-12-2020 X COMISIONADO Firmado por: Bernardita Piedrabuena Keymer 10-12-2020 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz
10-12-2020 X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan
10-12-2020 X COMISIONADO Firmado por: Augusto Alejandro Iglesias Palau
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL Gerardo Andres Bravo Riquelme Firmado digitalmente por Gerardo Andres Bravo Riquelme Fecha: 2020.12.10 19:37:34 -03'00'