Normativa CMF

SANCION N° 6115 de 2021

APLICA SANCIÓN A CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A.

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REF.: APLICA SANCIÓN A CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A.

VISTOS: 1) Lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3°, 3° N°6, 5°, 20 N° 4, 36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N° 3.538 (“D.L. N°3.538”), que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en los artículos 3° letra f), 4°, 27 y 33 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1857 de 2021; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda de 2018; y, en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020.

2) Lo dispuesto en los artículos 16, 20, 21 y 44 del Decreto con Fuerza de Ley N°251, Ley de Seguros (“D.F.L. N°251”);

3) Lo dispuesto en la Norma de Carácter General N°139, sobre Normas relativas a la contratación de reaseguros y registro de corredores de reaseguro (“NCG N°139”). 4) Lo dispuesto en la Circular N°2022, que Imparte normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (“Circular N°2022”). CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS I.1. ANTECEDENTES GENERALES 1. Mediante Oficio Ordinario N°26.096, de fecha 20 de agosto de 2019, la Intendencia de Seguros de esta Comisión para el Mercado Financiero (“Comisión” RESOLUCION EXENTA: 6115 Santiago, 28 de octubre de 2021 Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608

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o “CMF”) remitió al Fiscal de la Unidad de Investigación una denuncia interna, dando cuenta de irregularidades cometidas por Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. (en adelante indistintamente “Chilena Consolidada”, la “Sociedad Investigada”, la “Aseguradora Investigada” o la “Compañía Investigada”), relativas a operaciones de reaseguro que ésta efectuó con entidades reaseguradoras extranjeras que no cumplían los requisitos de clasificación de riesgo establecidos normativamente. 2. Mediante Resolución UI N° 45/2019, de fecha 24 de septiembre de 2019, la Unidad de Investigación inició una investigación a efectos de determinar si los hechos denunciados podían ser constitutivos de alguna infracción al D.F.L. N° 251; la Norma de Carácter General N° 139; la Circular N° 2022; y la normativa dictada por este Organismo u otras disposiciones complementarias.
3. Mediante Oficio Reservado UI N° 206, de fecha 8 de marzo de 2021 (“Oficio de Cargos”), que rola a fojas 82 y siguientes del expediente administrativo, el Fiscal formuló cargos a Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. 4. Mediante presentación de fecha 23 de abril de 2021, la Investigada evacuó sus descargos, solicitando desestimar los cargos imputados. 5. Finalmente, mediante Oficio Reservado UI N°708, de fecha 9 de julio de 2021 (“Informe Final”), el Fiscal remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, el expediente administrativo correspondiente al Procedimiento Sancionatorio incoado en contra de la Aseguradora Investigada, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas en el Oficio de Cargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° del D.L. N°3.538.
I.2. HECHOS. Los antecedentes recabados por el Fiscal durante la investigación dan cuenta de los siguientes hechos:
1. Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., RUT 99.037.000-1, es una compañía de seguros del primer grupo.

  1. Entre el 30 de junio de 2013 y el 15 de diciembre de 2015, la Investigada mantuvo vigentes 3 pólizas de responsabilidad civil (pólizas N°s 2841114, 2841445 y 4168714), respecto de las cuales suscribió contratos de reaseguros facultativos con, entre otros, el reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe Limited (SE) (en lo sucesivo, también “Liberty Mutual”). Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 2/63

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  1. Con fecha 17 de julio de 2014, Standard and Poor’s (en adelante “S&P”, indistintamente), clasificó al reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe SE con un financial strength rating “A”, cuya última revisión fue realizada con fecha 25 de noviembre de 2020. Por su parte, con fecha 19 de agosto de 2016, AM Best clasificó al reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe SE con un financial strength rating “A” (clasificación vigente desde el 26 de julio de 2012); no obstante, en esa misma fecha, el clasificador retiró la clasificación del reasegurador, quedando este último, desde entonces, con un rating “NR” (not rated). Tras el retiro de clasificación de AM Best, es decir, desde el 19 de agosto de 2016, y hasta la fecha, Liberty Mutual Insurance Europe SE sólo ha contado con la clasificación de Standard and Poor’s, sin que conste la existencia de ninguna otra clasificación de riesgo adicional, efectuada por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la Norma de Carácter General N° 139 (en adelante “NCG N° 139”).
  2. Desde el 19 de agosto de 2016, la Investigada mantuvo obligaciones y responsabilidades vigentes con Liberty Mutual Insurance Europe SE, derivadas de los contratos mencionados en el número 2. anterior –que se extienden hasta la extinción de la última póliza emitida durante el correspondiente periodo de cobertura–, sin efectuar ajustes y/o provisiones en la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, sino hasta los estados financieros referidos al 30 de septiembre de 2019, en donde efectuó provisiones parciales de los saldos por cobrar asociados al reasegurador en mención.

  3. Al menos en los estados financieros de la Aseguradora al 30 de junio de 2018, Chilena Consolidada informó a la entidad Lloyd’s Syndicate 6118 (Barbican Managing Agency Limited), como reasegurador internacional con quien disponía de contratos de reaseguro, en circunstancias que la entidad a la cual correspondía informar era Liberty Mutual Insurance Europe SE.

  4. Al menos en los estados financieros comprendidos entre el 30 de junio de 2018 y el 30 de septiembre de 2019, la Compañía consideró, como clasificación de riesgo de Liberty Mutual Insurance Europe SE, una clasificación de Liberty Mutual Holding Company INC, determinada por la clasificadora AM Best.
    I.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Durante la investigación, se recopilaron los siguientes antecedentes: Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 3/63

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  1. Oficio Ordinario N° 35.134, de 27 de diciembre de 2018, enviado por la Intendencia de Seguros a Chilena Consolidada. Por medio del Oficio singularizado, la Intendencia de Seguros requirió a la Aseguradora Investigada, entre otras materias, acreditar las clasificaciones de riesgo informadas en los estados financieros al 30 de junio de 2018, respecto del reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe Limited (NRE14920170025), informado con el nombre “Lloyd’s Syndicate 6118 (Barbican Managing Agency Limited)”.
  2. Respuesta de Chilena Consolidada al Oficio Ordinario N° 35.134, recibida con fecha 04 de enero de 2019. Por esta presentación, la Compañía dio respuesta al Oficio Ordinario N° 35.134, indicando, en lo que interesa, lo siguiente: “A fin de dar cumplimiento a lo requerido, acompañamos a esta presentación documento que contiene las clasificaciones para la reaseguradora antes indicada [Liberty Mutual Insurance Europe Limited], de Fitch Ratings y S&P Global Ratings, con calificación A en ambos casos.”. De igual forma, adjuntó copias de las referidas clasificaciones.
  3. Oficio Ordinario N° 6.543, de 04 de marzo de 2019, enviado por la Intendencia de Seguros a Chilena Consolidada. Por medio del Oficio Ordinario N° 6.543, la Intendencia de Seguros solicitó a Chilena Consolidada proporcionar una segunda clasificación de riesgo para el reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe Limited, en tanto el antecedente asociado a la clasificadora FitchRatings, remitido en respuesta al Oficio Ordinario N° 35.134, no haría referencia específica a la reaseguradora en mención, sino que evaluaría los factores del sector crediticio para las aseguradoras europeas de no vida. Asimismo, en caso que el reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe Limited no contara al 30 de junio de 2018 con las dos clasificaciones de riesgo exigidas por la Norma de Carácter General N° 139, se requirió:
  4. Proporcionar explicación pormenorizada de las razones de operar con el reasegurador en consulta.
  5. Indicar las fechas entre las que ha estado operando con el mencionado reasegurador, y adicionalmente, la fecha en la que el reasegurador dejó de cumplir con los requisitos exigidos por la norma antes señalada. Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 4/63

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  1. Indicar las medidas de control adoptadas por la compañía, para evitar que dicha situación se vuelva a repetir en futuros reportes de los estados financieros.
  2. Respuesta de Chilena Consolidada al Oficio Ordinario N° 6.543, recibida con fecha 07 de marzo de 2019. Por esta presentación, la Compañía dio respuesta al Oficio Ordinario N° 6.543, señalando que “la Reaseguradora “Liberty Mutual Insurance Europe” forma parte del Holding de empresas de “Liberty Mutual Holding Company” (…) Ahora bien, para evaluar a este Reasegurador se tomaron los antecedentes provenientes de la clasificadora de Riesgo (AM Best) la cual está considerada entre las clasificadoras de riesgos establecidas en la NCG N° 139.” Agregó, que el reasegurador en cuestión ha tenido una clasificación histórica de “A”, con un último informe que data de 19 de agosto de 2016. Asimismo, precisó que “en la actualidad la clasificación de Riesgo es “NR” para este Reasegurador (…) [la cual permitiría] considerar las clasificaciones previas del Reasegurador o del Holding como clasificación de riesgo actual del mismo. (…) Sobre esta base, se puede observar que para el HOLDING “Liberty Mutual Holding Company” la clasificación de Riesgo histórica ha sido “BBB” (…).”
  3. Oficio Reservado UI N° 1.086, de 27 de septiembre de 2019, enviado por el Fiscal de la Unidad de Investigación a Chilena Consolidada. Por medio del Oficio Reservado UI N° 1.086, el Fiscal de la Unidad de Investigación requirió a la Aseguradora Investigada remitir la siguiente información: 1) Políticas, procedimientos, manuales y sistemas de control, existentes desde el 01/01/2016 a la fecha del presente oficio, asociados a la gestión de reaseguros en la Compañía, especialmente en lo relativo al cumplimiento de los requisitos establecidos normativamente respecto de dichas entidades. 2) Archivo en formato Excel completando cuadro presente en el Anexo N° 1 de este oficio [Oficio Reservado UI N° 1.086], asociado a los contratos de reaseguro con entidades reaseguradoras extranjeras que ha suscrito la Compañía desde el 01/01/2016 a la fecha del presente oficio, respecto de cada periodo de presentación de sus estados financieros; esto es, entre el 31 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2019. 3) Archivo en formato Excel completando cuadro presente en el Anexo N° 2 de este oficio, respecto de los contratos individualizados en el número anterior, cuyos requisitos normativos asociados a las clasificaciones de riesgo de la entidad reaseguradora extranjera dejaron de cumplirse durante la vigencia de las respectivas obligaciones Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 5/63

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derivadas del contrato de reaseguro correspondiente, considerando cada periodo de presentación de sus estados financieros, desde la fecha de pérdida del requisito hasta los estados financieros al 30 de junio de 2019, de corresponder. 6. Respuesta de Chilena Consolidada al Oficio Reservado UI N° 1.086, recibida con fecha 17 de octubre de 2019. Con fecha 17 de octubre de 2019, la Compañía Investigada respondió el Oficio Reservado UI N° 1.086, adjuntando los documentos solicitados y señalando, respecto de aquellos “casos en que los requisitos normativos asociados a las clasificaciones de riesgo de una entidad reaseguradora hayan dejado de cumplirse, [que] la Compañía ha registrado contratos suscritos con la reaseguradora Liberty Mutual Insurance Europe en los años 2017, 2018 y 2019. La citada reaseguradora mantiene a la fecha sólo una clasificación de riesgo por parte de las clasificadoras autorizadas por la CMF: S&P (“A”). Hasta junio del año 2016, la reaseguradora tenía también una segunda clasificación de riesgo elaborada por AM Best, sin embargo, esta clasificadora descontinuó sus análisis sobre la entidad. Cabe señalar que en todos los casos se trata de contratos de carácter facultativo. El número de contratos y prima cedida por año es el siguiente:

Del análisis detallado de los contratos antes mencionados, se desprende que la inclusión de los activos relacionados con este reasegurador no habría tenido una incidencia significativa en el cálculo de los indicadores de solvencia de Chilena Consolidada Seguros Generales (…).” (Énfasis agregado). Asimismo, la Compañía mencionó una serie de medidas asociadas a la situación antes descrita, indicando responsables y fechas comprometidas para cada caso. 7. Oficio Reservado UI N° 439, de 03 de abril de 2020, enviado por el Fiscal de la Unidad de Investigación a Chilena Consolidada. Por medio del Oficio Reservado UI N° 439, el Fiscal de la Unidad de Investigación requirió a la Aseguradora Investigada, lo siguiente: Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 6/63

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  1. Precisar el periodo en que la Aseguradora mantuvo obligaciones y responsabilidades vigentes con el reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe Limited, tanto en términos de vigencia como de periodo de cobertura contractual; es decir, considerando la responsabilidad del reasegurador respecto de la vigencia de la última póliza comercializada dentro del periodo de vigencia de cobertura contractual (o expiración del saldo de siniestros por cobrar al reasegurador).
  2. Referirse al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la letra c) del número 1 de la Norma de Carácter General N° 139, respecto del reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe Limited, precisando la fecha en que dejó de observarse el cumplimiento de tales disposiciones y las medidas adoptadas por la administración al respecto, en consideración a lo dispuesto en el número 3 de la NCG N° 139; de existir información complementaria a la ya señalada en su presentación de la referencia [respuesta al Oficio Reservado UI N° 1.086].
  3. En razón del número 1. y 2. anterior, referirse a si la Aseguradora ajustó su información financiera en el periodo comprendido entre la fecha en que el reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe Limited dejó de cumplir los requisitos exigidos en la normativa antes señalada y la vigencia del periodo de cobertura contractual, tanto en términos de la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, como de la determinación de sus activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, en virtud de lo prescrito en el número 3 de la NCG N° 139 y el número 5 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, respectivamente.
  4. Oficio Reservado UI N° 507, de 18 de mayo de 2020, enviado por el Fiscal de la Unidad de Investigación a Chilena Consolidada. Por medio del Oficio Reservado UI N° 507, y ante la falta de respuesta de la Sociedad al Oficio Reservado UI N° 439, de fecha 03 de abril de 2020, el Fiscal reiteró la solicitud de pronunciamiento respecto de las materias señaladas en aquel oficio, requiriendo, además, “remitir copia de los contratos suscritos entre la Compañía y Liberty Mutual Insurance Europe Limited, durante el periodo señalado en respuesta al número 1. precedente [en que la Aseguradora mantuvo obligaciones y responsabilidades vigentes con el reasegurador en mención, tanto en términos de vigencia como de periodo de cobertura contractual].”
  5. Respuesta de Chilena Consolidada al Oficio Reservado UI N° 507, recibida con fecha 26 de mayo de 2020. Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 7/63

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Con fecha 26 de mayo de 2020, la Compañía Investigada respondió el Oficio Reservado UI N° 507, señalando, respecto de cada solicitud y en lo pertinente, lo siguiente: 1. En cuanto a este punto [primera materia consultada en los Oficios Reservados UI N° 439 y 507, ya singularizados], señalamos que los períodos de vigencias respecto de las pólizas emitidas por la Compañía, en las cuales se mantuvo obligaciones con el reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe Limited (en adelante indistintamente “Liberty”) son los siguientes:

Asimismo, la Compañía adjuntó los respaldos correspondientes a las notas de coberturas de las pólizas antes señaladas, por cada colocación facultativa, e indicó: “En cuanto a los saldos de siniestros con el referido Reasegurador, hacemos presente que a la fecha existe un siniestro (ocurrido mientras el reasegurador contaba con las clasificaciones exigidas por la NCG N° 139), el cual se encuentra en controversia y es objeto de un juicio aún no resuelto. Los detalles del siniestro son los siguientes:

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Asegurado: Sociedad Química y Minera de Chile Póliza: 4168714 Fecha Siniestro: 06/03/2015 Vigencia Póliza: 15/12/2014 – 15/12/2015 (…).” 2. En relación a este punto [segunda materia consultada en los Oficios Reservados UI N° 439 y 507, ya singularizados], indicamos que respecto del reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe Limited, de conformidad a las respuestas otorgadas a la Comisión para el Mercado Financiero, la Compañía manifestó que se había considerado la clasificación de “Liberty Mutual Holding Company INC” dado que una de las clasificaciones de Liberty Mutual Insurance Europe Limited correspondiente a la firma AM Best, se había podido obtener por última vez con fecha 19 de agosto de 2016. En virtud de lo anterior, hasta que vuestro Regulador nos representó por intermedio de sus Oficios que no correspondían tales consideraciones, luego comenzaron a aplicarse las respectivas correcciones a partir de los estados financieros de septiembre 2019. (…) 3. En relación a este asunto [tercera materia consultada en los Oficios Reservados UI N° 439 y 507, ya singularizados] y en conformidad a la respuesta otorgada en el punto anterior, los ajustes fueron ejecutados a partir de los estados financieros del [sic] septiembre 2019. En estos estados financieros se provisionó el 100% de los saldos por cobrar a la Reaseguradora Liberty Mutual Insurance Europe Limited correspondientes a pólizas con emisión posterior al 19/08/2016, fecha de emisión de la última clasificación obtenida de la empresa AM Best. Por último, la Compañía adjuntó copia de los contratos suscritos entre ésta y Liberty Mutual Insurance Europe Limited, durante el periodo señalado en respuesta a la primera de las materias consultadas, esto es, entre el 30 de junio de 2013 y el 31 de agosto de 2019. 10. Oficio Reservado UI N° 573, de 12 de junio de 2020, enviado por el Fiscal de la Unidad de Investigación a Chilena Consolidada. Por medio del Oficio Reservado UI N° 573, el Fiscal requirió a la Aseguradora informar lo siguiente: 1. Detalle de personas, con indicación de sus cargos, áreas y gerencias responsables de la suscripción de los contratos de reaseguro facultativo celebrados Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 9/63

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entre Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. y Liberty Mutual Insurance Europe Limited, desde agosto de 2016 a la fecha, remitiendo copia de las comunicaciones y aprobaciones internas correspondientes, así como las funciones realizadas en cada caso. 2. Detalle de personas, con indicación de sus cargos, áreas y gerencias responsables del control continuo de las clasificaciones de riesgo de los reaseguradores con quienes suscribe y ha suscrito contratos Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., así como de la elaboración de la información que al respecto se remite en los estados financieros de la Aseguradora, desde el año 2016 a la fecha, indicando las funciones realizadas en cada caso. 3. Detalle de personas, con indicación de sus cargos, áreas y gerencias responsables de velar por el cumplimiento permanente de las disposiciones normativas asociadas a la contratación de reaseguros, así como de la información que al respecto se proporciona en los estados financieros de la Aseguradora, incluyendo los ajustes que dieran lugar, de acuerdo a lo prescrito en el D.F.L. N° 251 y la N.C.G. N° 139, desde el año 2016 a la fecha, indicando las funciones realizadas en cada caso. 11. Respuesta de Chilena Consolidada al Oficio Reservado UI N° 573, recibida con fecha 22 de junio de 2020. Con fecha 22 de junio de 2020, la Compañía Investigada respondió el Oficio Reservado UI N° 573, señalando, respecto de cada solicitud y en lo pertinente, lo siguiente: En primera instancia, la Aseguradora corrigió lo informado en respuesta al Oficio Reservado UI N° 507, indicando que “Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. no ha suscrito contratos de reaseguro de ningún tipo con Liberty Mutual Insurance Europe Limited (código NRE14920170025) desde que ésta dejó de cumplir con el requerimiento de contar con dos clasificaciones de riesgo, de esta manera nuestra aseguradora no ha incumplido el requisito normativo impuesto en la Norma de Carácter General N° 139 (NCG N°139). En la lista de pólizas informadas en comunicaciones anteriores y, en particular, en la respuesta al Oficio Reservado UI N° 507, se incluyeron pólizas reaseguradas con dicha entidad cuando aún contaba con dos clasificaciones independientes y, erróneamente, se incluyeron también pólizas no reaseguradas con esta entidad, sino con otras que sí contaban con todos los requisitos establecidos por la NCG N°139 para operar como reasegurador en el mercado nacional. (…) En conclusión, la Compañía no celebró contratos de reaseguro con Liberty Mutual Insurance Europe Limited (código NRE14920170025) una vez que ésta Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 10/63

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perdió una de sus clasificaciones y, las entidades reaseguradoras con las cuales contrató los otros reaseguros informados en la presente respuesta, cumplían con los requisitos establecidos en el Nº1 de la NCG N°139.” (Lo subrayado no es original). Respecto de los puntos solicitados en el Oficio en cuestión, la Aseguradora señaló lo siguiente: 1. (…) el área de Reaseguros de la Compañía se encarga de evaluar los antecedentes de las colocaciones facultativas de seguros generales que realizan las distintas líneas de negocios, y verificar que éstos se realizan de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos, así como también de supervisar y controlar la gestión operativa de las colocaciones facultativas, garantizando la correcta emisión de contratos de reaseguros. Por último, el área de Reaseguros se ocupa también de formalizar las colocaciones de reaseguro facultativo y asegurar el correcto envío de la cesión a las entidades reaseguradoras correspondiente. (…) 2. La responsabilidad por velar por que las entidades reaseguradoras cumplan con los requisitos establecidos en la normativa, incluyendo el control de las clasificaciones de riesgo, recae en el área de Reaseguros de la Compañía, la cual depende de la Gerencia de Finanzas. El área de Reaseguros es responsable también por la información contable y las revelaciones de los Estados Financieros que dicen relación con el proceso de reaseguros.

  1. Al igual como se esbozó en la pregunta anterior, estas responsabilidades son del área de Reaseguros, la cual depende de la Gerencia de Finanzas.
  2. Oficio Reservado UI N° 625, de 24 de junio de 2020, enviado por el Fiscal de la Unidad de Investigación a Chilena Consolidada. Por medio del Oficio Reservado UI N° 625, el Fiscal requirió a la Aseguradora, en consideración a la respuesta entregada por ésta con fecha 22 de junio de 2020, “precisar, para cada uno de los contratos de reaseguro suscritos con Liberty Mutual Insurance Europe Limited, vigencias y periodos de cobertura contractual correspondientes, informando detalladamente las cifras de participación del reasegurador en las reservas técnicas de la Compañía y de saldos de siniestros por cobrar al Reasegurador, así como de eventuales ajustes respecto de dichas cuentas, precisando el motivo de los mismos, en cada estado financiero, trimestral y anual, presentado desde la entrada en vigencia de los contratos a la fecha.”
  3. Respuesta de Chilena Consolidada al Oficio Reservado UI N° 625, recibida con fecha 02 de julio de 2020. Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 11/63

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Con fecha 02 de julio de 2020, la Compañía Investigada respondió el Oficio Reservado UI N° 625, adjuntando un archivo Excel “que contiene el listado de pólizas de seguro que originaron los contratos de reaseguro facultativo celebrados con Liberty Mutual Insurance Europe Limited (pólizas registradas bajo los números 2841114, 2841445 y 4168714, en adelante “las Pólizas”).” Asimismo, Chilena Consolidada señaló que “la póliza N° 2841114 se anuló y se reemplazó por la póliza N° 2841445 y que la vigencia de todas éstas pólizas se encuentra finalizada.” 14. Oficio Reservado UI N° 1.007, de 10 de septiembre de 2020, enviado el Fiscal de la Unidad de Investigación a Chilena Consolidada. Por medio del Oficio Reservado UI N° 1.007, el Fiscal requirió a la Aseguradora Investigada complementar la información remitida en presentación de fecha 02 de julio de 2020, en los siguientes términos: 1. Incorporar montos asociados a las cuentas y revelaciones de los estados financieros de Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., en los periodos comprendidos entre marzo de 2015 y junio de 2020, que se vinculan a los contratos de reaseguro suscritos con Liberty Mutual Insurance Europe Limited, considerando, como mínimo, el detalle de las cuentas 5.14.12.00 Deudores por operaciones de reaseguro y 5.14.20.00 Participación del reaseguro en las reservas técnicas, así como de las revelaciones N° 17. Deudores por operaciones de reaseguro, N° 19. Participación del reaseguro en las reservas técnicas (Activo) y reservas técnicas (Pasivo), N° 30. Reaseguradores y corredores de reaseguros vigentes, N° 48.2. Obligación de invertir y N° 48.4. Inventario de inversiones. 2. Incorporar, respecto de los montos informados en el punto anterior, detalle de los ajustes que, según lo señalado en su presentación de fecha 26 de mayo de 2020, “comenzaron a aplicarse (…) a partir de los estados financieros de septiembre 2019.” 15. Respuesta de Chilena Consolidada al Oficio Reservado UI N° 1.007, recibida con fecha 25 de septiembre de 2020. Con fecha 25 de septiembre de 2020, la Compañía respondió el Oficio Reservado UI N° 1.007, adjuntando un archivo Excel que “comprende la información requerida, respecto: Del numeral 1 consultado en Oficio. Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 12/63

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 Detalle de las cuentas 5.14.12.00 y 5.14.20.00 en hoja “Relación ESF y Nota Fecu”  Detalle de Revelaciones N°17 y N°19 en hoja “ESF LIBERTY EUROPE”  Detalle de Revelaciones N°30 en hoja “Nota 30 LIBERTY EUROPE”  Detalle de Revelaciones N°48.2 en hoja “48.2 LIBERTY EUROPE”  Detalle de Revelaciones N°48.4 en hoja “48.4 LIBERTY EUROPE” Del numeral 2 consultado en Oficio.  Detalle de los ajustes en hoja “Ajustes 3T2019”” II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO. II.1. CARGOS FORMULADOS. En virtud de los hechos y prueba anteriormente descritos, a través del Oficio Reservado UI N° 206, de fecha 8 de marzo de 2021, el Fiscal formuló cargos a Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., en los siguientes términos: 1. “Incumplimiento a las disposiciones establecidas en el inciso 4 del número 3 de la NCG N° 139, en función de lo previsto en los incisos 3 y 5 de ese mismo apartado, al continuar considerando los contratos de reaseguro con Liberty Mutual Insurance Europe SE, como efectivos para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, luego de 6 meses transcurridos desde la pérdida de la clasificación de riesgo otorgada por Moody’s a dicho reasegurador y hasta al menos los estados financieros correspondientes al 30 de junio de 2020”. 1 2. ”Incumplimiento a las disposiciones establecidas en la letra b) del número 5 del D.F.L. N° 251, en función de lo prescrito en el inciso tercero del artículo 20 de dicho cuerpo legal, así como en el inciso 3 del número 3 de la NCG N° 139, al continuar considerando los siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas al reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe SE, como efectivos, luego de 6 meses transcurridos desde la pérdida de la clasificación de riesgo otorgada por Moody’s a éste y hasta al menos los estados financieros correspondientes al 30 de junio de 2020”. 1

1 Por Oficio Reservado UI N° 542, de 01 de junio de 2021, que rola a fojas 274, se corrigió un error formal, en el sentido que las alusiones a “Moody´s”, debían entenderse realizadas a “AM Best”.

Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 13/63

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  1. “Incumplimiento a lo dispuesto en la Circular N°2.022, respecto de las cuentas por cobrar de seguros (5.14.10.00) y de participación del reaseguro en las reservas técnicas (5.14.20.00), así como de las revelaciones de deudores por operaciones de reaseguro (Nota 17), participación del reaseguro en las reservas técnicas (Nota 19), reaseguradores y corredores de reaseguros vigentes (Nota 30) y solvencia (Nota 48), según corresponda, en razón de las siguientes situaciones: a. Presentar información inconsistente respecto de los contratos de reaseguro con Liberty Mutual Insurance Europe SE, al informar erróneamente a la entidad reaseguradora, al menos en los estados financieros referidos al 30 de junio de 2018, así como erróneamente una de sus clasificaciones de riesgo, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 30 de junio de 2018 y el 30 de septiembre de 2019.

b. No proporcionar información respecto de la real situación financiera de la Compañía, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2017 y el 30 de junio de 2020, toda vez que consideraron la participación del reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe SE, en las reservas técnicas de la Compañía, para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, así como los saldos de los siniestros por cobrar no vencidos al mismo, para la determinación de su inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, sin que éste contara con al menos dos clasificaciones de riesgo, efectuadas por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139”.

II.2. ANÁLISIS DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL OFICIO RESERVADO UI N°206/2021.

A partir de los hechos descritos y antecedentes recopilados, el Fiscal de la Unidad de Investigación efectuó el siguiente análisis en el Oficio Reservado UI N°206 de 8 de marzo de 2021 por el que se formularon cargos a la Aseguradora Investigada:

“De acuerdo a la letra c) del artículo 16 del D.F.L. N° 251, así como a la letra c) del número 1 de la NCG N° 139, el reaseguro de los contratos celebrados en Chile podrá efectuarse con entidades extranjeras de reaseguro, siempre y cuando éstas presenten clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente, efectuada por al menos Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 14/63

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dos de las siguientes entidades clasificadoras de riesgo internacional: Standard & Poor’s, FitchRatings, Moody’s y AM Best.

En tal contexto, Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. suscribió contratos de reaseguro facultativo con Liberty Mutual Insurance Europe Limited (SE), respecto de pólizas de responsabilidad civil (pólizas N°s 2841114, 2841445 y 4168714) con periodos de vigencia contractual entre el 30 de junio de 2013 y el 15 de diciembre de 2015. Dicho reasegurador, que, al menos a junio de 2020, aún mantenía responsabilidades con Chilena, mantuvo un financial strength rating “A”, otorgadas por las clasificadoras internacionales Standard & Poor’s y Moody’s, hasta el 19 de agosto de 2016. En esa fecha, la clasificadora de riesgo internacional Moody’s retiró la clasificación de riesgo de Liberty Mutual Insurance Europe SE, quedando esta última sin clasificación de riesgo (rating NR) y, por tanto, sin cumplir los requisitos normativos establecidos por la letra c) del número 1 de la NCG N° 139, en relación al artículo 16 del D.F.L. N° 251.

Acorde a lo establecido en los incisos 4 y 5 del número 3 de la NCG N° 139, “Todo contrato de reaseguro que no cumpliere con lo establecido en esta norma, tanto respecto al contrato mismo como a las entidades con o a través de las cuales suscribe, no se considerará efectivo y por lo tanto la compañía no podrá tomarlo en consideración para determinar sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que el incumplimiento de estas normas pudieran dar a lugar.

No obstante, en caso que luego de suscrito un contrato de reaseguro, la entidad reaseguradora o el corredor de reaseguro, si corresponde, dejare de cumplir los requisitos señalados en esta Norma, la compañía podrá continuar aplicando el contrato a sus obligaciones, por un período máximo de seis meses, contado desde la fecha que se conociese la pérdida de dicho requisito. Tratándose de entidades reaseguradoras extranjeras, se entenderá que se conoce la pérdida del requisito de clasificación de riesgo, señalado en la letra c) del N°1, desde que la entidad clasificadora publique los resultados de la correspondiente clasificación.” (Énfasis agregado).

De esta forma y teniendo en cuenta la pérdida de la clasificación de riesgo de Liberty Mutual Insurance Europe SE antes mencionada, la Aseguradora debió dejar de considerar los contratos de reaseguro suscrito con ésta como efectivos – independiente de haber suscrito los mismos de forma previa a la pérdida de los requisitos normativos correspondientes–, desde los estados financieros al 31 de marzo de 2017; es decir, luego de 6 meses contados desde la pérdida de clasificación de riesgo, y, por tanto, estos contratos no Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 15/63

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debieron ser considerados para determinar sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros.

Asimismo, la disposición antes citada, de acuerdo a lo prescrito en la letra b) del número 5 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, en virtud del inciso tercero del artículo 20 del mismo cuerpo legal, determina que los siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores que dejaron de cumplir los requisitos establecidos en la normativa atingente, no podrán considerarse como activo representativo de reservas técnicas y patrimonio de riesgo. No obstante lo anterior, de acuerdo a la información proporcionada por la Compañía en respuesta al Oficio Reservado UI N° 1.007, ésta consideró, en sus correspondientes estados financieros posteriores a la pérdida de una de las clasificaciones de riesgo de Liberty Mutual Insurance Europe SE, los siguientes saldos de “Siniestros por cobrar a reaseguradores” (Cuenta 5.14.12.10, Nota 17.3) –contemplados también como inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo (Nota 48.4)– y de “Participación del reaseguro en la reserva de siniestros” (Cuenta 5.14.25.00, Nota 17.4) –contemplados también en la determinación del patrimonio de riesgo, endeudamiento y obligación de invertir de la Compañía (Nota 48.2)–, asociados al reasegurador en mención (cifras trimestrales, en miles de pesos):

Cuenta 3T2016 4T2016 1T2017 2T2017 3T2017 4T2017 1T2018 2T2018 5.14.12.10 - - - - - - - 719 5.14.25.00 6.183.225 6.183.225 6.183.225 2.994.075 2.994.075 2.994.075 2.994.075 2.714.220

Cuenta 3T2018 4T2018 1T2019 2T2019 3T2019 4T2019 1T2020 2T2020 5.14.12.10 55.013 27.298 - - 1.309.290 - - - 5.14.25.00 2.901.442 3.014.751 3.014.751 3.014.751 2.172.381 2.172.547 2.141.846 2.365.403

Respecto de dichos saldos, la Compañía no consideró ajustes sino hasta sus estados financieros al tercer trimestre de 2019, cuando ajustó parcialmente los saldos de las cuentas de “Participación del reaseguro en la reserva de riesgo en curso” (5.14.21.00) y de “Participación del reaseguro en la reserva de siniestros” (5.14.25.00) en M$-1.539.- y M$-166.-, respectivamente, agrupados en la cuenta “Deterioro de seguros” (5.31.18.00), por M$1.705.-

Así, la Aseguradora incumplió las disposiciones previstas en el número 3 de la NCG N° 139, respecto de la determinación de sus obligaciones Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 16/63

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derivadas de la contratación de seguros, y en la letra b) del número 5 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, respecto de la consideración de siniestros por cobrar no vencidos como inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, al menos entre sus estados financieros correspondientes al 31 de marzo de 2017 y al 30 de junio de 2020, pues consideró saldos vinculados a contratos de reaseguros –o parte de ellos, desde septiembre de 2019– que la normativa establece explícitamente como no efectivos.
Asimismo, y como consecuencia de no haber ajustado su información financiera en función de las indicaciones normativas atingentes, entre los periodos antes citados, así como al haber revelado equivocadamente al reasegurador Lloyd’s Syndicate 6118 (Barbican Managing Agency Limited) en lugar de Liberty Mutual Insurance Europe SE –al menos en los estados financieros al 30 de junio de 2018–; e informado una clasificación de riesgo de Liberty Mutual Holding Company INC, como si fuese del reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe SE –al menos en los estados financieros comprendidos entre el 30 de junio de 2018 y el 30 de septiembre de 2019–, la Aseguradora afectó la fiabilidad de la información proporcionada acorde a las disposiciones establecidas en la Circular N° 2.022, específicamente respecto de las cuentas por cobrar de seguros (5.14.10.00) y participación del reaseguro en las reservas técnicas (5.14.20.00) –respecto de sus subcuentas correspondientes–, así como de las revelaciones de deudores por operaciones de reaseguro (Nota 17), participación del reaseguro en las reservas técnicas (Nota 19), reaseguradores y corredores de reaseguros vigentes (Nota 30) y solvencia (Nota 48) –respecto de las subsecciones correspondientes–.

A mayor abundamiento, para efectos de la determinación del patrimonio de riesgo, endeudamiento y obligación de invertir de la Compañía, ésta debe considerar reservas técnicas netas de reaseguro; sin embargo, tal como lo precisa la letra a) del número 2 de la NCG N° 323, dicha deducción “sólo se podrá efectuar tratándose de contratos de reaseguro que cumplan los requerimientos mínimos establecidos en la legislación y normativa vigente, en especial lo dispuesto en la Norma de Carácter General N° 139”. Como se ha mencionado previamente, la Compañía no tuvo en consideración dicha estipulación normativa ante la pérdida de una de las clasificaciones de riesgo del reasegurador Liberty Mutual Insurance SE, afectando la fiabilidad de sus indicadores de solvencia al menos entre marzo de 2017 y junio de 2020. Afectación similar tuvo lugar en la determinación del superávit/déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio, al haber considerado siniestros por cobrar no vencidos, provenientes de las cesiones que, de acuerdo a la normativa vigente, no debieron considerarse como efectivas.

La responsabilidad de la Compañía respecto de las situaciones antes descrita es explícita en la normativa vigente, en tanto el inciso 3 del número 3 de la NCG N° 139 establece que “Será responsabilidad de la compañía el que las entidades reaseguradoras con las cuales contrate el reaseguro, cumplan los requisitos establecidos en el N°1 Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 17/63

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de esta norma.”; esto es, que, en el caso de celebrar contratos de reaseguro con entidades extranjeras de reaseguro, éstas presenten clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente, por al menos dos entidades clasificadoras de riesgos internacional. Lo anterior, sin perjuicio de los planes de acción dispuestos por la Compañía con posterioridad a las situaciones expuestas, informadas en respuesta a los Oficios Reservados UI N°s 1.086 y 507”.

II.3. DESCARGOS
Mediante presentación de fecha 23 de abril de 2021, la Aseguradora Investigada evacuó sus descargos, solicitando que éstos fueran acogidos y se rechazaran los cargos formulados. II.4. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA INVESTIGADA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Mediante Oficio Reservado UI N°384, de 28 de abril de 2021, se decretó la apertura de un término probatorio de 10 días hábiles. Durante el término probatorio, la Investigada rindió los siguientes medios de prueba: 1. La prueba documental acompañada por la Aseguradora Investigada, según presentaciones de 4 y 10 de mayo de 2021: 1. Copia del documento Methodology and Criteria. Best´s Credit Rating Methodology.

  1. Copia de la Metodología de STANDARD & POOR S en que consta que esta empresa no aplica clasificación de aseguradoras por grupo empresarial ni por filiales ni sobre la base de Unit Rate. Sírvase tener presente que conforme a las disposiciones de la Ley N° 19.046 y su reglamento, esta metodología se encuentra disponible depositada en la CMF.

  2. Documento “How we rate insurers” de S&P con las mismas características anteriores.

  3. Copia del Press Release de AM BEST donde aparece con nitidez que se refiere a la clasificación de riesgo de LIBERTY GROUP Y SUS SUBSIDIARIAS.

  4. Copia del documento en que AM BEST reafirma que LIBERTY MUTUAL GROUP es Ultimate Partner de LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE SE.

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  1. Copia de los Estados Financieros de LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE o Annual Report and Financial Statements for the year ended 31 December 2019 que dan cuenta de su solvencia y de su clasificación, del hecho de gozar de una parental guarantee de su matriz y de su clasificación A Strong para S&P.

  2. Copia del flujo de pagos asociados a la UNICA Póliza de seguros N° 4168714 (siniestro 1200601) cuyos riesgos de responsabilidad civil están cedidos por CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A. al reasegurador LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE SE, actualmente disponible en el Anexo 1 de la Respuesta al UI N° 625.

  3. Política sancionatoria vigente de la CMF.

  4. Políticas de Reaseguros de CHILENA CONSOLIDADA para los años 2016 al presente.

  5. Hipervínculo https://www.libertymutualgroup.com/about-lm/investorrelations/financial- ratings donde costa textualmente que las clasificadoras de LIBERTY MUTUAL “GROUP OF COMPANIES” son:  A.M. Best Co. - 'A' (The third highest of 16 ratings): Insurance companies assigned an A rating, in their opinion, have an excellent ability to meet their ongoing obligations to policyholders. The outlook for this rating is stable.  Moody's - 'A2' (The sixth highest of 21 ratings): Insurance companies rated A offer good financial security. However, elements may be present which suggest a susceptibility to impairment sometime in the future. The outlook for this rating is stable.  Standard & Poor's - 'A' (The sixth highest of 21 ratings): An insurer rated A has strong financial security characteristics, but is somewhat more likely to be affected by adverse business conditions than are insurers with higher ratings. The outlook for this rating is stable.  Who assigns Financial Ratings to the Liberty Mutual Holding Company and its subsidiaries? The Liberty Mutual Holding Company and its subsidiaries request and receive financial ratings from the following rating agencies: A.M. Best Co. Moody's Investors Service Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 19/63

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Standard & Poor´s 11. Hipervínculo https://www.libertyspecialtymarkets.com/about-us/ourstrengths/financial- strength-and-rating donde consta que:  Liberty Specialty Markets is part of Liberty Mutual Insurance Group, a leading global insurer. We offer a breadth of world-class insurance and reinsurance services to brokers and clients in all major markets.  Liberty Specialty Markets is a trading name for Liberty Mutual Insurance Europe SE (LMIE); a European platform which offers our European clients consistency and stability. 12. FECU para el primer trimestre 2021.

  1. Artículo íntegro: Los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración en el derecho chileno, publicado en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLII (Valparaíso, Chile, 2014, 1er Semestre), pp. 399 - 439, del Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Dr. EDUARDO CORDERO QUINZACARA.

  2. Artículo íntegro El plazo en la prescripción de las infracciones y sanciones administrativas ante el principio de proporcionalidad publicado en la Revista Chilena de Derecho Vol. 47 Nº 2, pp. 359 - 384 [2020]. del Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Dr. EDUARDO CORDERO QUINZACARA.

  3. Artículo íntegro Los concursos infraccionales en el Derecho Administrativo sancionador chileno, publicado en Revista de Derecho Administrativo Económico Nº 31 [enero-junio 2020], pp. 33-65, del Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Dr. EDUARDO CORDERO QUINZACARA.

  4. Copia de Informe en Derecho “Informe acerca del régimen concursal de la ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente contemplada en el Art. 2 de la Ley N° 20.417 a la luz de las garantías constitucionales de legalidad y tipicidad; y en especial acerca del carácter de unidad jurídica infraccional del artículo 35 letra a) de dicho cuerpo legal”, del profesor JEAN PIERRE MATUS, cuyo texto fue obtenido del sitio web del Tribunal Ambiental Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 20/63

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bajo el vínculo https://www.tribunalambiental.cl/wp-content/uploads/2014/07/Informe- en-derecho-concurso-infraccional-imperfecto-Jean-Pierre-Matus.pdf.

  1. Articulo íntegro “Tipicidad y legalidad en el derecho administrativo-sancionatorio”, Publicado en Revista de Derecho de Valdivia Vol XXVII N° 2, Diciembre 2004, pp. 147-167, del profesor Dr. FERNANDO LONDOÑO MARTÍNEZ.

  2. Artículo íntegro “Notas sobre el Principio de Proporcionalidad en la reciente jurisprudencia constitucional” publicado Revista de Derecho Público (número especial 2018) pp. 309-322 del Profesor ENRIQUE NAVARRO BELTRÁN.

  3. Artículo íntegro “Los criterios unificadores de la Corte Suprema en el procedimiento administrativo sancionador”, publicado en Estudios Constitucionales, Año 14, Nº 2, 2016, pp. 461-478 de los profesores FRANCISCO ZÚÑIGA URBINA y CRISTÓBAL OSORIO VARGAS.

  4. “Análisis del establecimiento de criterios para la determinación del quantum de la sanción administrativa de multa como límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de la comisión para el mercado financiero”.

  5. Captura de pantalla de msi-europe.com Se acopaña [sic] impresión de captura de pantalla de www.msi-europe.com, en la que aparece que Mitsui Sumitomo Europe es subsidiaria de MS&AD Insurance Group Holdings, Inc, uno de los más grandes aseguradores generales del mundo, con una red que cubre 42 países. Según consta de la información contenida en dicha página web, la matriz directa de Mitsui Sumitomo Europe es MSIJ, una compañía constituida en Japón, indicándose a un costado las clasificaciones de riesgo de esta última (A+, pro Standard & Poor’s; A1, por Moody’s; y A+ por AM Best).

  6. La prueba documental acompañada por la Aseguradora, recibida con fecha 13 de mayo de 2021, fue la siguiente: Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 21/63

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  1. Documento llamado “Anexo 1” que contiene un Estado de Cuenta Corriente de Chilena Consolidada en que aparece destacado el pago de 2 de diciembre de 2015, por orden de Willis Ltd por US$ 305.396,54.
  2. Documento llamado “Anexo 2”, que contiene un Estado de Cuenta Corriente de Chilena Consolidada en que aparece destacado el pago de 23 de diciembre de 2005 por orden de Willis Ltd por US$ 30,910.97.
  3. Documento llamado “Anexo 3” que contiene un “Advice Message Report” que da cuenta del pago de debitado a Willis Ltd el 23 de marzo de 2016 en que consta cada [sic] el pago de US$ 840,59.
  4. Documento llamado “Anexo 4”, que contiene un Estado de Cuenta en que consta destacado el depósito de 13 de enero d 2016 por US$ 177.206,2.
  5. Documento llamado “Anexo 5” que contiene un “Payment Confirmation” de 30 de septiembre de 2016 por US$ 295,230.60 cuyo originador es Willis Ltd.
  6. Documento llamado “Anexo 6” que contiene un detalle de transferencia por “Claim Payment” por US$ 76.113,4 de 20 de marzo de 2019 cuyo originador es Willis Ltd.

  7. Documento llamado “Anexo 7” que contiene un detalle de transferencia por “Claim Payment” de 1 de abril de 2019 por US$ 35.767,96 cuyo originador es Willis Ltd.

  8. Documento llamado “Anexo 8” que contiene un detalle de transferencia por “Claim Payment” de 25 de julio de 2019 por US$ 1.544.616,00 cuyo originador es Willis Ltd.

  9. Documento llamado “Anexo 9” que contiene un detalle de transferencia por “Claim Payment” de 24 de septiembre de 2019 por US$ 78.170,40 cuyo originador es Willis Ltd.
  10. Planilla Excel Explicativa llamada “Soportes Pagos” que reflejan cada uno de los ingresos de cada Anexo, resumen y el detalle del pago de cada siniestro asociado a la única póliza de responsabilidad civil, todo por un total de US$ 2.544.253.
  11. La prueba testimonial rendida por la Compañía, fue la siguiente:
  12. Con fecha 05 de mayo de 2021, a requerimiento de la defensa de la Aseguradora, se tomó declaración al Sr. Jerónimo Ares, gerente de finanzas de Chilena Consolidada, que rola a fojas 0245 y siguientes del expediente administrativo.

En su declaración, al ser consultado si la Compañía “corrigió los saldos en las cuentas de participación de reaseguro en la reserva de riesgo en curso y de participación de reaseguro en la reserva de siniestros al tercer trimestre de 2019 y cómo se realizó”, el Sr. Ares indicó que “en función a lo presentado oportunamente, se ajustaron dichas reservas en función a lo que estaba reportado en los balances y en los anexos en ese momento”. Asimismo, al consultársele por nuevos ajustes, el testigo declaró que, “A marzo de 2021, en razón a lo Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 22/63

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originado en el Oficio de Cargos y entendiendo la posición del regulador, hemos decidido dar de baja tanto la reserva de siniestros pendiente de reaseguro correspondiente a siniestros reasegurados por Liberty Europe, así como los saldos pendientes de pago. Esto corresponde a la única póliza que todavía presenta algún tipo de cola de siniestros (…).”

A continuación, en relación a si “los resultados anuales de CHILENA CONSOLIDADA no muestran un déficit de reserva técnica ni de patrimonio de riesgo si se dejara de considerar el reaseguro que da motivo a este procedimiento”, el Sr. Ares señaló que “(…) nuestros parámetros de relaciones técnicas al 31 de marzo de 2021, una vez realizado este ajuste, muestran un ratio de solvencia (patrimonio neto sobre patrimonio de riesgo) de 1,36 y nuestro superávit de inversiones representativas $12.427,5 millones. En periodos previos, nuestro análisis es que no hubiésemos tenido deficiencia en nuestros ratios de solvencia, en los periodos anteriores anuales.”

Por su parte, al ser preguntado por “cuántos contratos de seguro involucran al reasegurador LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE SE y CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A.”, el testigo indicó que “Liberty Mutual Insurance Europe estuvo relacionado en 3 pólizas, 2 de ellas terminaron vigencia en junio de 2014 y 1 de ellas en enero de 2016. De esta última, es de la cual subsiste un siniestro pendiente. Las 3 pólizas mencionadas eran pólizas de responsabilidad civil, donde típicamente se producen siniestros llamados de cola larga que demoran muchos años en cerrarse.”. En relación al cumplimiento de Liberty Mutual con Chilena, el Sr. Ares mencionó que “[Liberty Mutual] ha dado cumplimiento a todos los pagos requeridos por un monto total de US$2.535.360.-”

Por otro lado, al preguntársele “si sabe qué rating FSR indica STANDARD & POORS a LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE y en qué consiste”, el testigo respondió que “Standard & Poors mantiene un rating A strong, que refleja la solidez patrimonial de la compañía.”

En relación a su conocimiento del rating de Liberty Mutual Group Inc y/o Liberty Holding, el Sr. Ares, refirió que “Liberty Holding mantiene calificaciones de alta calidad crediticia, tanto por Standard & Poors, AM Best y Moodys. Al 31 de diciembre de 2020, Liberty Mutual Insurance Company tiene un rating de A strong, de S&P, A Excellent por parte de AM Best, y A2 Good por parte de Moodys.”

Finalmente, al ser consultado en relación a su conocimiento de la Metodología de rating de aseguradores de AM BEST, el testigo indicó que “AM Best usa el concepto de rating unit para clasificar a los miembros de un grupo asegurador. Esto se puede leer en su metodología y la lógica de la misma se basa en que la fortaleza financiera de los grupos aseguradores Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 23/63

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suele estar muy interrelacionados y entonces considera correcto analizarlos como tal, como grupo.”. A continuación, al preguntársele si “la metodología de AM Best difiere de la metodología de S&P”, el Sr. Ares respondió: “Sí difiere. La metodología de Standard & Poors no comprende el criterio de unit rating y, por el contrario, sus calificaciones son individuales para cada entidad.” Agregó, en respuesta a si la NCG N° 139 impone una metodología de clasificación o si las clasificadoras son libres de establecer metodologías y criterios, que “Mi entendimiento es que no se menciona una metodología en particular sino las cuatro clasificadoras admitidas y la clasificación mínima aceptada en cada una de ellas.”

  1. Con fecha 05 de mayo de 2021, a requerimiento de la defensa de la Aseguradora, se tomó declaración al Sr. Negal Arturo Rivero Rojas, jefe de reaseguro de Chilena Consolidada, que rola a fojas 0248 y siguientes del expediente administrativo.

En su declaración, al ser consultado en relación a si AM BEST mantiene una Metodología, el Sr. Rivero señaló que, “en principio, la metodología de AM Best está explícita dentro de sus páginas y fue presentada a ustedes dentro de la respuesta. En esa metodología explica la forma en que ellos clasifican a las compañías a nivel de riesgo.”.

Luego, al preguntársele “si según la Metodología de AM BEST es posible aplicar la clasificación de la matriz a la subsidiaria y en la afirmativa para que diga por qué.”, el Sr. Rivero indicó que “la metodología que considera AM Best como tal, en principio dicta o establece que la clasificación de la casa matriz puede ser utilizada para sus subsidiarias, lo cual está explícito en los documentos presentados.”. Agregó, en respuesta a si “la NCG N° 139 exige a las clasificadoras alguna metodología en particular.”, que “Metodología no, mas sí exige que estén clasificadas con una clasificación superior a B+, de al menos dos clasificadoras.”

Por otro lado, preguntado por “cuántos contratos mantenía CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A. con LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE al momento de ser oficiada y al día de hoy”, el Sr. Rivero respondió:

“Desde el primer oficio, nosotros no tenemos ninguna póliza vigente con Liberty Mutual Insurance Europe, lo que sí existe es una póliza con una reserva de siniestros que, por ser de “cola larga”, se encuentra todavía en litigio y por eso es que existe esa reserva.

Cuando perdió la clasificación individual Liberty Mutual Europe, que fue el 30 de agosto de 2016, nosotros no teníamos ninguna póliza vigente con ellos. Tampoco hubo emisiones Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 24/63

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nuevas. Al ser Liberty Europe parte del holding de Liberty Insurance Company, a partir del 30 de agosto de 2016, el resto de las clasificadoras ya no estaban otorgando una clasificación individual a Liberty Europe, excepto Standard & Poor’s, que mantiene todavía la clasificación.

Respecto de la clasificación “individual”, en principio, las clasificadoras de riesgo hacen su clasificación a cada compañía como tal, a cada razón social. En el caso particular de Liberty Europe, a partir de la fecha indicada, para algunas clasificadoras, ya no le estaban otorgando clasificación.”

A continuación, consultado respecto de si, “aun cuando es posible aplicar la Metodología de AM BEST, CHILENA CONSOLIDADA corrigió o enmendó su actitud haciendo caso a la CMF que estimaba, aparentemente que no era posible mantener considerando los reaseguros LMIE”, el testigo indicó: “Nosotros, al corte de las notas FECU del primer quarter del 2021, se hizo la corrección en base a lo indicado por el regulador, y en espera de que existiese una respuesta final de toda esta evaluación. En principio nos estamos adecuando a lo que indica el regulador. En el año 2019, como fue presentado en los documentos, también se hizo un ajuste.”

Finalmente, al preguntársele “si LIBERTY GROUP informa en sus sitios web y en otros lugares que sus subsidiarias mantienen la clasificación de la matriz.”, el Sr. Rivero refirió que “Sí, en su página web ésta indica que son A strong.”

  1. Con fecha 06 de mayo de 2021, a requerimiento de la defensa de la Aseguradora, se tomó declaración al Sr. Darío Trajtenberg, subgerente actuarial de Chilena Consolidada, que rola a fojas 0255 y siguientes del expediente administrativo.

En su declaración, al consultársele si “CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A. corrigió los saldos en las cuentas de participación de reaseguro en la reserva de riesgo en curso y de participación de reaseguro en la reserva de siniestros al tercer trimestre de 2019 y cómo se realizó.”, el Sr. Trajtenberg, respondió que, “efectivamente, se ajustaron las reservas, en función de lo que estaba en el balance y en los anexos a esa fecha.”. Asimismo, al consultársele por nuevos ajustes, el testigo declaró que “Sí, en marzo de este año y comprendiendo la posición del regulador con respecto a este asunto, se castigó, tanto la reserva cedida a Liberty Europe, como los saldos pendientes de cobro. Aproximadamente, $2.115 millones de reserva cedida y $26 millones de saldos por cobrar. Esto ya está incorporado en la FECU presentada en el primer trimestre de 2021. Esas son las únicas Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 25/63

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cuentas que se afectaron, ya que no existe otra participación de Liberty Europe en otra cuenta.”

A continuación, en relación a si “los resultados anuales de CHILENA CONSOLIDADA no muestran un déficit de reserva técnica ni de patrimonio de riesgo si se dejara de considerar el reaseguro que da motivo a este procedimiento.”, el testigo indicó que “Hoy, el indicador de solvencia de Chilena Consolidada, es de 1,36, esto es, la relación entre el patrimonio de riesgo y el patrimonio neto de la Compañía, lo que muestra, a las claras, cierta holgura. Si realizáramos un ejercicio retrospectivo, sin considerar este reaseguro, en todo momento hubiésemos estado por encima del indicador de solvencia exigido.”

Con relación a “cuántos contratos de seguro involucran al reasegurador LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE SE y CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A.”, el Sr. Trajtenberg mencionó que “En este momento, ninguno. Chilena Consolidada supo tener tres pólizas con Liberty Europe, la última de las cuales venció en enero de 2016. Lo que sí existe, son obligaciones derivadas de esos contratos, que, por tratarse de líneas de responsabilidad civil, puede demorar mucho tiempo hasta que, finalmente, se pague. De los mencionados tres contratos, sobreviven obligaciones de sólo uno de ellos, que es el que involucra la póliza y el siniestro de Soquimich.”

Por otro lado, en relación al cumplimiento de las obligaciones contraídas por Liberty Mutual con Chilena Consolidada, el testigo refirió que, “a la fecha, el reasegurador lleva pagados cerca de USD 2,5 millones, de los cuales, el último pago, se realizó en 2020.”

A continuación, al consultársele “si sabe qué rating FSR indica STANDARD & POORS a LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE y en qué consiste”, el Sr. Trajtenberg respondió que, “De acuerdo a S&P, Liberty Mutual Insurance Europe, tiene una calificación de A strong. Lo que eso indica, es que, prospectivamente, la compañía tiene una situación patrimonial sólida para hacer frente a las obligaciones de sus pólizas y contratos.”. Interrogado en relación a “si sabe cuál es el rating de LIBERTY MUTUAL GROUP INC y/o de LIBERTY HOLDING.”, el testigo indicó “Sí, el rating de Liberty Mutual Group es de A strong para S&P; de A excellent, para AM Best; y de A2 good, para Moody´s.”

Finalmente, al ser preguntado “si conoce la Metodología de rating de aseguradores de AM BEST y en la afirmativa, para que diga cómo se clasifica en ella a las subsidiarias”, el Sr. Trajtenberg respondió: “Sí, lo que AM Best establece, es que, dentro de grupos de aseguradores, donde existe un gran entrelazamiento de los balances y las situaciones financieras, tiene más sentido calificar a los grupos como un todo, en vez de cada compañía Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 26/63

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en forma independiente. En ese sentido, utilizan lo que se llama unit rating, para poder calificar a un grupo como un todo. Las subsidiarias pueden beneficiarse del rating del grupo, aun no siendo calificadas en forma independiente.” II.5. INFORME DEL FISCAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN. Mediante Oficio Reservado UI N°708 de fecha 9 de julio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios antes referidos, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, el Informe Final de Investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a la Investigada. II.6. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO. II.6.1. Oficio Reservado UI N°542, de fecha 01 de junio de 2021. Mediante el citado oficio la Unidad de Investigación corrigió un error formal advertido en el segundo párrafo de la página número 12 y en los números 1. y 2. de la página 14 del Oficio Reservado UI N° 206, en el sentido que las alusiones a “Moody´s”, debían entenderse realizadas a “AM Best”, y se otorgó a la Compañía un plazo de hasta 14 días para efectuar las presentaciones y solicitudes que estimara pertinentes. II.6.2. Respuesta a Oficio UI N°542, de fecha 17 de junio de 2021. Mediante la citada presentación, la defensa de la Aseguradora, en lo principal, solicitó se declarara la nulidad del Oficio Reservado UI N° 542 y, en el otrosí, formuló sus alegaciones. II.6.3. Oficio Reservado UI N° 646, de fecha 23 de junio de 2021. Mediante el citado oficio se la Unidad de Investigación resolvió la presentación de fecha 17 de junio de 2021, rechazando la nulidad pretendida. Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 27/63

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II.6.4. Recurso de Ilegalidad, de fecha 12 de junio de 2021.
La defensa de la Investigada interpuso Recurso de Ilegalidad relacionado al error en el nombre de la Clasificadora de Riesgos en la formulación de cargos, reclamación que fue rechazada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol de ingreso N°326-2021, con fecha 19 de octubre de 2021. II.7. AUDIENCIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 52 INCISO 1° DEL DECRETO LEY N°3.538 Mediante Oficio Reservado N°54.377 de fecha 21 de julio de 2021, se citó a audiencia a la defensa del formulado de cargos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 29 de julio de 2021. III. NORMAS APLICABLES.

Se extractan las normas aplicables, en la parte que resulta pertinente a las infracciones imputadas: 1. Letra c) del artículo 16 del D.F.L. N° 251, sobre “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”, que establece, en lo pertinente: “El reaseguro de los contratos celebrados en Chile, podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación: c) Entidades extranjeras de reaseguro, que se encuentren clasificadas por agencias clasificadoras de riesgo, de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia, en a lo menos categoría de riesgo BBB o su equivalente. (…).”

  1. Inciso tercero del artículo 20 del D.F.L. N° 251, sobre “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”, que dispone:

“La Superintendencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16, mediante norma de carácter general, establecerá las disposiciones y requisitos mínimos a las cuales deberán sujetarse las cesiones de reaseguro, para efectos de ser deducidos del cálculo de las reservas técnicas.”

  1. Letra b) del número 5 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, sobre “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”, que señala: Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 28/63

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“Artículo 21. Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y activos: 5. Otros Activos:

b) Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, para respaldar el total de la reserva de siniestros y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, salvo aquellos siniestros provenientes de las cesiones indicadas en el artículo 20, que no se puedan descontar de la reserva, conforme lo señalado en dicho artículo;”

  1. Artículo 43 del D.F.L. N° 251, sobre “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”, que reza:

“Artículo 43.-Las contravenciones a las normas que regulan la contratación de reaseguros, será penada con una multa de hasta diez veces la prima cedida o con las sanciones establecidas en el artículo siguiente.”

  1. Letra a) del Número 2 de la Norma de Carácter General N° 323, que “Imparte instrucciones sobre determinación del patrimonio de riesgo, patrimonio neto y obligación de invertir”, que establece:

“Las compañías, sólo para efectos de la determinación del patrimonio de riesgo, endeudamiento y obligación de invertir, y sin afectar con ello la presentación de sus estados financieros a esta Superintendencia y al público, deberán considerar los siguientes ajustes: a) Se deberá deducir de las reservas técnicas, el reaseguro cedido, esto es, para la determinación del patrimonio de riesgo, endeudamiento y obligación de invertir, se deberán considerar reservas técnicas netas de reaseguro. La deducción señalada sólo se podrá efectuar tratándose de contratos de reaseguro que cumplan los requerimientos mínimos establecidos en la legislación y normativa vigente, en especial lo dispuesto en la Norma de Carácter General N° 139, de 2002. El monto del reaseguro a deducir corresponderá al monto del activo asociado a la obligación que genera la reserva técnica, neto de las provisiones (o deterioro en el contexto IFRS) que corresponda efectuar de acuerdo a la normativa vigente. Por otra parte, tratándose de activos por siniestros por cobrar a reaseguradores, éstos sólo pueden deducirse cuando el siniestro respectivo no ha sido pagado.”

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  1. Letra c) del Número 1 de la Norma de Carácter General N° 139, que establece “Normas relativas a la contratación de reaseguros y registro de corredores de reaseguro”, que indica, en lo pertinente:

“El reaseguro de los contratos celebrados en Chile podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación:

c) Entidades extranjeras de reaseguro, que presenten clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente.

Tal clasificación deberá haber sido efectuada por, al menos, dos entidades clasificadoras de riesgo internacional, seleccionadas de entre las señaladas en el cuadro siguiente. En caso que las clasificaciones discreparan entre sí, se deberá considerar, para el cumplimiento de este requisito, la menor de ellas.

(…).” 7. Incisos 3, 4 y 5 del Número 3 de la Norma de Carácter General N° 139, sobre “Normas relativas a la contratación de reaseguros y registro de corredores de reaseguro”, que prescriben:

“Será responsabilidad de la compañía el que las entidades reaseguradoras con las cuales contrate el reaseguro, cumplan los requisitos establecidos en el N°1 de esta norma.

Todo contrato de reaseguro que no cumpliere con lo establecido en esta norma, tanto respecto al contrato mismo como a las entidades con o a través de las cuales suscribe, no se considerará efectivo y por lo tanto la compañía no podrá tomarlo en Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 30/63

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consideración para determinar sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que el incumplimiento de estas normas pudieran dar a lugar.

No obstante, en caso que luego de suscrito un contrato de reaseguro, la entidad reaseguradora o el corredor de reaseguro, si corresponde, dejare de cumplir los requisitos señalados en esta Norma, la compañía podrá continuar aplicando el contrato a sus obligaciones, por un período máximo de seis meses, contado desde la fecha que se conociese la pérdida de dicho requisito. Tratándose de entidades reaseguradoras extranjeras, se entenderá que se conoce la pérdida del requisito de clasificación de riesgo, señalado en la letra c) del N°1, desde que la entidad clasificadora publique los resultados de la correspondiente clasificación.”

  1. Circular N° 2.022, que “Imparte normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras y reaseguradoras”, en relación a las siguientes cuentas y revelaciones:

  2. Cuenta 5.14.10.00 Cuentas por Cobrar de Seguros

  3. Cuenta 5.14.12.00 Deudores por Operaciones de Reaseguro
  4. Cuenta 5.14.20.00 Participación del Reaseguro en las Reservas Técnicas
  5. Cuenta 5.14.21.00 Participación del Reaseguro en la Reserva Riesgo en Curso
  6. Cuenta 5.14.25.00 Participación del Reaseguro en la Reserva Siniestros
  7. Nota 17. Deudores por Operaciones de Reaseguro
  8. Nota 19. Participación del Reaseguro en las Reservas Técnicas (Activo) y Reservas Técnicas (Pasivo)
  9. Nota 30. Reaseguradores y Corredores de Reaseguros Vigentes
  10. Nota 48. Solvencia

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS IV.A DESCARGOS GENERALES IV.A.1. LA CLASIFICADORA “MOODY’S” NO HABRÍA RETIRADO CLASIFICACIÓN ALGUNA A LA COMPAÑÍA REASEGURADORA LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE SE 1. DESCARGOS Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 31/63

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La defensa de la Aseguradora Investigada señaló que, hasta el reporte de fecha 19 de agosto de 2016, las clasificadoras de riesgo de Liberty Mutual Insurance Europe SE eran Standard & Poor’s y AM Best, lo que fue informado a este Servicio en respuesta a los Oficios Ordinarios N°31.807, de 6 de noviembre de 2019, y N°6.543, de 4 de marzo de 2019. De esta forma, Moody´s no habría participado en los hechos que dan lugar a la formulación de cargos, por lo que resultaría imposible dar coherencia y legalidad a los cargos, debiendo éstos – en su parecer- ser desechados. Para apoyar su alegación, la defensa citó doctrina y jurisprudencia de la Contraloría General de la República y del Tribunal Constitucional, referida a los principios de legalidad y tipicidad que permitirían a las partes alegar defectos de tramitación. De igual modo, se refirió a la necesidad de observar el principio de congruencia en el procedimiento administrativo. Agregó que, la falta de coherencia se manifestó, además, en la rectificación de los cargos efectuada por la Unidad de Investigación, por medio del Oficio Reservado UI N° 268, de 24 de marzo de 2021. En definitiva, expresa que, “la Unidad de Investigación no ha observado la coherencia ni claridad que debe ostentar todo y cualquier Oficio de Cargos, conculcando, en último término, el derecho a una adecuada defensa de mi representada, incurriendo a su vez , en una conducta administrativamente insaneablemente nula, que sólo puede dar lugar al retiro de los cargos o, en su caso, a la absolución por incoherencia sustancial, simplemente porque los hechos, en la forma en que son descritos en los cargos (al menos los cargos N° 1 y N° 2), simplemente no han ocurrido.” 2. ANÁLISIS En primer lugar, respecto a las alegaciones relacionadas al yerro cometido en el Oficio de Cargos, consistente en referir a la “clasificación de riesgo otorgada por Moody’s” al reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe SE, debe hacerse presente que éste error de referencia fue debidamente subsanado mediante Oficio Reservado UI N°542, en armonía con los principios de contradictoriedad y de no formalización consagrados en los artículos 10 y 13 de la Ley N°19.880 que ‘Establece bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado’. En tal sentido, consta a fojas 95 del expediente administrativo, que al indicar las infracciones materia de la formulación de cargos, se aludió en los Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 32/63

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cargos signados con el número 1 y 2 a la clasificadora de riesgo Moody’s, en circunstancias que la clasificadora que debió aludirse correspondía a AM Best.
Tal circunstancia fue corregida a través del Oficio Reservado UI N°542 de 1 de junio de 2021, que en lo atingente al descargo formulado corrigió el error formal indicado, señalando: “Habiéndose advertido que, debido a un error formal, en el segundo párrafo de la página número 12 y en los número 1 y 2 de la página 14 del Oficio Reservado UI N°206, se hizo referencia a la clasificadora de riesgo internacional “Moody’s”, en circunstancias que debió mencionarse a “AM Best”, se corrige el señalado error formal, dejándose establecido que las aludidas referencias a “Moody’s” deben entenderse realizadas a “AM Best”. Adicionalmente, a efectos de no provocar un perjuicio a la Aseguradora Investigada tal acto administrativo agregó: “En atención a lo expuesto, y con el objeto de resguardar adecuadamente el derecho a defensa de su representada, se concede el plazo de hasta 14 días hábiles administrativos, contado desde la notificación del presente oficio, para realizar todas las solicitudes y presentaciones que considere pertinentes”. Posteriormente, consta del expediente administrativo que a fojas 279 la defensa de la Aseguradora Investigada solicitó anular el Oficio Reservado UI N°542 por haberse dictado cuando, a su juicio, la etapa de discusión estaba ya terminada, solicitando además tener en consideración como parte integrante de sus descargos la solicitud de nulidad y teniendo por formulados los descargos conforme a lo consignado en su escrito en respuesta del Oficio Reservado UI N°206 de 2021. Así las cosas, ya en su escrito de descargos en respuesta al Oficio Reservado UI N°206 y en su presentación a propósito de la corrección realizada en virtud del Oficio Reservado UI N°542, la defensa de la Aseguradora Investigada tuvo la oportunidad e hizo uso de su derecho a aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio a lo largo de la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador.
Así también, la corrección de los cargos formulados, debe entenderse en el contexto de que el apartado 2 de dicho acto administrativo a propósito de los “Hechos materia de la formulación de cargos” (foja 82 y 83 del expediente administrativo) indicó claramente que el reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe SE, fue clasificado por Standard and Poor’s y AM Best: Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 33/63

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De esta forma, conforme a las facultades previstas en el artículo 56 de la Ley N°19.880 y 40 del Decreto Ley N°3.538, la precisión antes referida no acarrea confusión a la defensa de la Aseguradora Investigada, habiéndose conferido nuevo plazo a Chilena Consolidada para presentar nuevos descargos, ampliar, modificar y complementar los previamente realizados, asegurando sus garantías procedimentales y el adecuado ejercicio del derecho a defensa, considerando finalmente, que la infracción deriva del hecho de utilizar un reasegurador que cuenta con una sola clasificación de riesgo, materia que en el oficio de cargos no deja lugar a dudas. Respecto de lo anterior, debe hacerse presente que el inciso final del artículo 40 del Decreto Ley N°3.538 permite a la Comisión “corregir los vicios que observe en la sustanciación del procedimiento” y adicionalmente “subsanar los vicios de forma de que adolezcan los actos que emita”, por lo que, en definitiva, no resulta procedente acoger lo argumentado a este respecto. Finalmente, si bien la defensa de la Investigada interpuso un Recurso de Ilegalidad relacionado al error en el nombre de la Clasificadora de Riesgos en la formulación de cargos, dicha reclamación fue rechazada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol de ingreso N°326-2021, con fecha 19 de octubre de 2021:

En razón de todo lo consignado precedentemente, los argumentos expuestos por la defensa de la Compañía Investigada no permiten desvirtuar los cargos formulados. Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 34/63

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IV.A.2 CARGOS FORMULADOS SE TRADUCIRÍAN EN UNA SOLA CONDUCTA. PROHIBICIÓN DEL BIS IN IDEM EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EXCLUSIÓN DEL CONCURSO MATERIAL 1. DESCARGOS

La defensa de la Aseguradora Investigada solicitó que se considere que los cargos formulados consisten en una sola conducta, por unidad natural de acción, y que cualquier duplicidad de cargos o sanciones se traduciría en una violación del principio ne bis in ídem o non bis in idem. Expresó que al analizar los 3 cargos se podría apreciar que ellos describirían una única conducta típica o infraccional, sin embargo, la Unidad de Investigación los habría tratado como si fueran varias conductas diferentes. Añade que, “Lo anterior no es indiferente pues tiene efectos, entre otras múltiples cosas, en el principio de legalidad, en la prohibición del non bis in idem o ne bis in idem, en circunstancias de que el bien jurídico protegido es el mismo. También incide en el deber preciso de cautelar los bienes jurídicos que tiene la COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO en la cantidad de sanciones que la Administración puede aplicar y, en último término, en el cómputo de la prescripción”. De acuerdo a la defensa, la unidad natural de acción se presentaría, toda vez que la conducta reprochada consistiría en “continuar considerando un reaseguro” con Liberty Mutual Insurance Europe SE en circunstancias que dicha aseguradora “sólo contaba con una clasificación de riesgo”. De este modo, no sería posible en su concepto, constitucional ni administrativamente, acumular los supuestos resultados de esa única conducta como si se tratara de un concurso natural de infracciones. Adicionalmente, señaló que el tercer cargo tendría una aparente “doble entidad” manifestada en el uso de las letras ‘a’ y ‘b’ para su descripción típica, pero en todas las conductas restantes la acción sería una a su parecer. Consecuentemente, señala que no sería posible acumular los resultados de la conducta natural como si se tratase de un concurso material de infracciones.
Agregó la defensa, que en los cargos formulados no habría pluralidad natural de acción, por lo que conforme al principio de non bis in ídem y de proporcionalidad no debería aplicarse dos o más sanciones administrativas por los mismos hechos y fundamentos jurídicos. Así, señaló que, en la especie, habiéndose formulado 3 cargos por el mismo Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 35/63

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hecho con consecuencias diversas, no sería admisible aplicar una suma aritmética como la del concurso material, pues al usar el método de la supresión mental hipotética, eliminando la conducta natural única, ninguna infracción se hubiese cometido. 2. ANÁLISIS En lo que respecta a las alegaciones de infracción al principio non bis in ídem, debe dejarse asentado que éste tiene por objeto evitar una doble sanción en aquellos casos en que, precisamente, concurre la triple identidad de sujetos, hechos y de fundamentos jurídicos.
Sin embargo, los hechos fundantes de los cargos imputados a la Aseguradora Investigada, no tienen ninguna coincidencia entre los hechos que configuran la infracción detectada y los fundamentos jurídicos de los cargos formulados. En efecto, el Oficio de Cargos distingue claramente lo siguiente: Para el primer cargo formulado, los hechos infraccionales guardan relación con aquellos casos en que la Compañía Investigada consideró los contratos de reaseguro con Liberty Mutual Insurance Europe SE, en circunstancias que los mismos no cumplían con las exigencias legales y normativas aplicables para considerarlos como efectivos, luego de transcurridos 6 meses desde la pérdida de la clasificación de riesgo otorgada por AM Best a dicho reasegurador y hasta al menos los estados financieros correspondientes al 30 de junio de 2020. De esta forma, atendida la pérdida de la clasificación del reasegurador, la Aseguradora Investigada debió dejar de considerar los contratos de reaseguro como efectivos desde los estados financieros al 31 de marzo de 2017 y por tanto aquellos no debieron ser considerados para determinar sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros. Por su parte, el segundo cargo imputado a la Aseguradora Investigada, conforme a lo dispuesto en la letra b) del número 5 del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley N°251 y el inciso tercero del artículo 20 de la misma norma, los siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones de riesgo efectuadas a los reaseguradores que dejaron de cumplir los requisitos normativos, no podían considerarse como activo representativo de reservas técnicas y patrimonio de riesgo. Conforme a lo anterior, las conductas descritas atendieron a infracciones diversas, ya sea considerar por una parte a los contratos de reaseguro como efectivos o a los siniestros por cobrar no vencidos como activo representativo de reservas Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 36/63

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técnicas y patrimonio de riesgo. Consecuentemente, las conductas descritas en el primer y segundo cargo no atienden al mismo fundamento jurídico, a efectos de predicar la existencia de una identidad para evaluar la eventual vulneración al principio de ne bis in ídem esgrimido por la defensa. Por su lado, el tercer cargo materia de las imputaciones efectuadas, corresponde a presentar información inconsistente respecto de los contratos de reaseguro con Liberty Mutual Insurance Europe SE, y no proporcionar información respecto de la real situación financiera de la Compañía, materias reguladas en la Circular N°2022, lo que da cuenta de un fundamento enteramente diverso del de las imputaciones anteriores. Ello, por cuanto la información proporcionada en los estados financieros permite a los inversionistas y público en general, así como a este organismo fiscalizador, apreciar la real situación de la compañía, por lo que eventuales errores en la información proporcionada y su disconformidad con la realidad de la misma, entrañan un riesgo a la fe pública, el correcto funcionamiento del mercado y las adecuadas labores de fiscalización realizadas por la Comisión. Así las cosas, atendidos los distintos fundamentos de las infracciones materia de los cargos formulados a Chilena Consolidada, no resulta posible acoger lo esgrimido por la defensa en cuanto a una eventual vulneración al principio de non bis in ídem. De este modo, resulta inconcuso que habiéndose verificado las infracciones materia de los cargos formulados a la Compañía Investigada, conforme al principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado y a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, el Consejo de la Comisión debe esclarecer si ha existido infracción a la normativa aplicable y, conforme a aquello, atendida la participación en los hechos de la entidad, aplicar la sanción que correspondiere. Por consiguiente, existiendo pluralidad de infracciones detectadas y en vista a que las mismas atienden a normas positivas y fundamentos jurídicos diversos, no podrá acogerse lo sostenido por la defensa a este respecto, debiendo mantenerse los cargos formulados. IV.A.3. EL CARGO RELATIVO A INFORMAR ERRONEAMENTE A LA ENTIDAD REASEGURADORA SERÍA UN ERROR DE TIPEO QUE EN EL PARECER DE LA DEFENSA NO AFECTARÍA BIENES JURÍDICOS DE NINGUNA CLASE 1. DESCARGOS

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La defensa señala “Que, en efecto, el único cargo que no consiste en una conducta acumulada (ne bis in idem), y que tal vez se aleja en parte de la ‘acción’ única que se explica en el numeral anterior, consistiría en haber informado erróneamente el nombre de la entidad reaseguradora para UN contrato de reaseguro vigente, en los Estados Financieros al 30 de junio de 2018.”. Agrega que se trató de un simple error de hecho, que no dañó ningún bien jurídico y que fue rápidamente corregido. Es decir, la información errónea tuvo una causa excusable y no se relaciona con una acción voluntaria de la Compañía. Argumentó la defensa, que los códigos otorgados por esta Comisión a las reaseguradoras Liberty Mutual y Lloyd´s Syndicate 6118 (Barbican Managing Agency Limited) para operar en el país, sólo difieren en un número, a saber: Lloyd´s NRE14920170125 Liberty Mutual NRE14920170025

Finalmente, la defensa arguyó que en la Nota FECU 17.4, correspondiente al 30 de junio de 2018, efectivamente se reportó como etiqueta a Liberty Mutual y Lloyd´s Syndicate 6118 (Barbican Managing Agency Limited), no obstante, el código señalado era el correspondiente a Liberty Mutual, sosteniendo que esta situación no puede ser considerada una infracción por sí sola. 2. ANÁLISIS En cuanto a los descargos relativos a informar erróneamente a la entidad reaseguradora en los estados financieros referidos al 30 de junio de 2018 y una de las clasificaciones de riesgo en los estados financieros comprendidos entre el 30 de junio de 2018 y 30 de septiembre de 2019, debe dejarse en claro que las alegaciones de la defensa permiten dar cuenta de la efectividad de la infracción imputada a la Aseguradora Investigada. Así, la existencia de una información errónea conforme a lo señalado por la defensa no puede entenderse realizada bajo una causa excusable y que atienda a un “simple error de hecho”, pues conforme a lo dispuesto en la Circular N°2022 la Aseguradora Investigada debió informar adecuadamente las cuentas por cobrar de seguros (5.14.10.00), de participación del reaseguro en las reservas técnicas (5.14.20.00) las revelaciones de deudores por operaciones de reaseguro (Nota 17), participación del reaseguro en las reservas técnicas (Nota 19), reaseguradores y corredores de reaseguros vigentes (Nota 30) y solvencia (Nota 48), y por lo mismo, era obligación de la aseguradora, respecto de los contratos de reaseguro con Liberty Mutual Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 38/63

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Insurance Europe SE, informar correctamente tanto a la entidad reaseguradora (al menos en los estados financieros referidos al 30 de junio de 2018), como sus clasificaciones de riesgo (al menos en los estados financieros comprendidos entre el 30 de junio de 2018 y el 30 de septiembre de 2019) De esta forma, la invocación a la existencia de un error involuntario no permite liberar de responsabilidad administrativa a la Aseguradora Investigada, toda vez que la misma detentaba una posición en la que debió cerciorarse de indicar la información pertinente de forma correcta. En tal orden de cosas, el cargo formulado a la Compañía Investigada deberá mantenerse. IV.B. ALEGACIONES DE FONDO. NEGACIÓN DE LA DEFENSA, DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LOS CARGOS. IV.B.1. LA CLASIFICADORA AM BEST NO HABRÍA SIMPLEMENTE RETIRADO LA CLASIFICACIÓN A LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE. LA METODOLOGÍA DE CLASIFICACIÓN NO HABRÍA SIDO CONSIDERADA AL FORMULAR LOS CARGOS.
1. DESCARGOS La defensa negó que la Aseguradora Investigada hubiera incurrido en alguna conducta infraccional, argumentando que la metodología de clasificación de AM Best, permitiría a las subsidiarias de un determinado holding, como lo es Liberty Mutual, respecto de Liberty Mutual Group Incorporated, mantener la clasificación de la matriz. Agregó que con fecha 19 de agosto de 2016, Liberty Mutual Insurance Europe SE no perdió el requisito de clasificación mínima “BBB” exigido por las normas aplicables, sino que AM Best habría confirmado y retirado (“affirms and withdraws”) la clasificación de Liberty Mutual, lo que significaría que confirmaría (affirms) la clasificación “A” que aplicaría para un período y no sólo para ese día; y adicionalmente informado que no la clasificaría en lo sucesivo individualmente (“withdraws”). De lo señalado, indicó la defensa, se seguirían los siguientes efectos:  La clasificación anteriormente otorgada (A) habría sido confirmada por AM Best para Liberty Mutual. Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 39/63

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 La calificación “NR” (Not Rated), sería diferente a perder lugares en un ranking de clasificación.  La metodología de AM Best permitiría entender que la subsidiaria podría aprovechar la clasificación de la matriz del grupo empresarial al que pertenece. Luego, la defensa señaló que S&P, la segunda clasificadora para Liberty Mutual, utilizaría una metodología diferente, que no contemplaría formas ni criterios para clasificar grupos de aseguradoras ni filiales. A continuación, la defensa citó la descripción que los estados financieros de Liberty Specialty Markets hacen de Liberty Mutual, señalando que “es una compañía enteramente de propiedad de LIBERTY MUTUAL GROUP INC., que es un asegurador global diversificado. Este grupo ofrece un amplio rango de productos de seguros para las necesidades de personas, familias y comercios a través de unidades de negocios estratégicos y operacionales. La compañía es parte de la unidad de operaciones de LIBERTY SPECIALTY MARKETS (…).” Además, la defensa de la Investigada señaló que, en la documentación oficial informada al público, la compañía reaseguradora señala que, sin perjuicio de que su FSR es “Strong” para la clasificadora S&P, se beneficia de un “parental guarantee” de Liberty Mutual Insurance Company, lo que demostraría su calidad de filial sobre la que existe “Comfort Letter” a todo evento por parte de la matriz, que es quien responderá siempre. Indicó la defensa que, AM Best considera esas cualidades para clasificar grupos de compañías de seguro y reaseguro, situación que se verificaría en la especie. Por otro lado, la defensa señaló que, hasta el 16 [sic] de agosto de 2016, Liberty Mutual contaba con las clasificaciones de S&P y AM Best. Al respecto, la defensa agregó que de acuerdo a la metodología de AM Best, “en el caso de entidades afiliadas a un grupo empresarial de aseguradores o reaseguradores no es preciso estar calificadas individualmente, sino que es posible que se encuentren consolidadas, pudiendo o no recibir un código de afiliación.”; de igual manera, se sostuvo que, según la referida metodología, se podrían considerar, incluso, compañías no clasificadas, “NR”, dependiendo de sus acuerdos contractuales y vínculos de propiedad. Por la misma razón, en respuesta al Oficio N° 6.543, de 7 de marzo de 2019, Chilena Consolidada habría pretendido explicar esta situación a la Unidad de Investigación. Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 40/63

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Así, la defensa de la Investigada se refirió a la metodología de AM Best, para la clasificación de las filiales, calidad que detentaría Liberty Mutual respecto de Liberty Mutual Holding Co. Sostuvo en definitiva que es posible establecer unidades de riesgo que corresponden a clasificaciones de riesgo consolidadas según la metodología utilizada. De este modo, expuso que más allá de aparecer como “NR” desde el período que fue confirmada o “affirmed” (vencido el periodo de 19 de agosto de 2016), es plausible entender que Liberty Mutual no ha perdido la clasificación de riesgo, si se observa con cautela la metodología de AM Best. Para finalizar esta línea argumentativa, la defensa indicó que la NCG N° 139 no impone el uso de una metodología a las clasificadoras allí mencionadas. Por otra parte, la defensa señaló que, incluso sin seguir la metodología de AM Best, se puede inferir que Liberty Mutual se beneficia del “rating unit” de su matriz, sólo con la información dada por el mismo grupo Liberty. Añadió que en la página web de Liberty Mutual Holding Company, se informa que AM Best, Moody´s y S&P son las entidades encargadas de clasificar a la matriz y a sus subsidiarias.
Finaliza la defensa, señalando que no es efectivo que Liberty Mutual, filial de Liberty Insurance Group o Holding, haya perdido su clasificación, sino que la mantiene vigente en “A” como grupo por unidad o “unit rate”. 2. ANÁLISIS En relación a las entidades extranjeras de reaseguro, el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley N°251 dispone que el reaseguro de los contratos celebrados en Chile, podrá efectuarse con entidades extranjeras de reaseguro, “que se encuentren clasificadas por agencias clasificadoras de riesgo, de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia, en a lo menos categoría de riesgo BBB o su equivalente”. Conforme a lo anterior, el reaseguro requiere que la entidad reaseguradora cuente con una doble clasificación de riesgo, puesto que la letra c) del artículo 16 del D.F.L. N° 251, al referirse a entidades extranjeras de reaseguro, exige que se encuentren “clasificadas por agencias clasificadoras de riesgo”, utilizando las expresiones en plural, lo que implica que la clasificación debe ser realizada necesariamente por más de un clasificador, agregando que la clasificación de riesgo debe ser a lo menos categoría BBB o su equivalente. Más adelante, el inciso penúltimo del artículo 16 señala que la Superintendencia, por norma de carácter general, determinará la forma, plazos y periodicidad Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 41/63

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con que deberán ser acreditados todos los requisitos establecidos en este artículo y las normas que se apliquen en el caso en que un reasegurador, de los señalados en la letra c) de este artículo, deje de cumplir el requisito de clasificación de riesgo exigido, facultad legal cuyo ejercicio se ha plasmado en la Norma de Carácter General N° 139, que establece explícitamente y sin lugar a dudas, en la letra c) de su número 1. “Entidades extranjeras de reaseguro, que presenten clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente”.

Tal clasificación deberá haber sido efectuada por, al menos, dos entidades clasificadoras de riesgo internacional, seleccionadas de entre las señaladas en el cuadro siguiente. En caso que las clasificaciones discreparan entre sí, se deberá considerar, para el cumplimiento de este requisito, la menor de ellas”. Así las cosas, la exigencia de contar con al menos dos clasificaciones de riesgo por parte de los reaseguradores extranjeros, corresponde a una obligación que debe mantenerse en el tiempo mientras existan obligaciones y responsabilidades derivadas de dichos contratos. Lo anterior, toda vez que, si una entidad pierde una de las clasificaciones, la misma Norma de Carácter General N°139 sólo permite continuar aplicando el contrato a sus obligaciones, “por un periodo máximo de seis meses, contado desde la fecha en que se conociese la pérdida de dicho requisito”. Habiendo dejado en claro lo expresado, la Norma de Carácter General N°139 requiere la existencia de una doble clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB predicable directamente a la entidad extranjera con que se contrate el reaseguro. En vista a aquello, deberá analizarse si la metodología de clasificación de AM Best permitiría a las subsidiarias de un determinado holding empresarial, mantener la clasificación de la matriz. Sobre el particular, el documento denominado “Metodología de Calificación Crediticia de AM Best”, en su versión del año 2020 –documento en español de AM Best de 13 de noviembre de 2020 equivalente al aludido por la defensa de misma fecha denominado “Best’s Credit Rating Methodology”- explicita el proceso de clasificación de riesgo de crédito y de fortaleza financiera y el concepto de “rating unit” utilizado por esa clasificadora en los siguientes términos2:

2 Disponible en: http://www.ambest.com/latinamerica/pdfs/CalificacionCrediticia.pdf Fecha de consulta: 02- 09-2021 Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 42/63

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Como se lee, a diferencia de lo sostenido por la defensa, el concepto de unidad de clasificación atiende a la evaluación de los miembros de los grupos de seguro por las particulares condiciones y relaciones existentes entre las entidades, que a la postre permiten aseverar “una unidad de calificación para fines analíticos”, sin que por ello la calificación del grupo pueda predicarse sin más a cada una de las entidades de un mismo grupo. De esta forma, conforme al documento en examen, una unidad de calificación puede estar compuesta por una o varias entidades de seguros y en tal caso cada uno de los aseguradores recibirán la asignación de un código de afiliación agrupado (p), de reaseguro (r) o de grupo (g), detentando la misma ICR (Calificaciones Crediticias de Emisor) y FSR (Calificaciones de Fortaleza Financiera). Así, continúa el documento explicativo de la metodología de AM Best, si una unidad de calificación comprende dos o más compañías de seguros, el análisis de la unidad de clasificación se basará en la evaluación combinada de las entidades, asignando códigos de afiliación (p), (r) y (g), según corresponda y sea apropiado para cada entidad legal. Al tenor de lo expuesto, los antecedentes allegados al expediente administrativo, no dan cuenta de la existencia de una calificación de riesgo dentro de los códigos de afiliación indicados o que permitan la aplicación de la calificación de la compañía Liberty Mutual Holding Company a la sociedad Liberty Mutual Insurance Europe SE. Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 43/63

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Más todavía, conforme al documento en comento, la metodología de AM Best para las “branches” no tiene el alcance aseverado por la defensa en cuanto a que las filiales puedan mantener el rating de la matriz.
Adicionalmente a lo ya expuesto, de los antecedentes aparejados al expediente administrativo, constan dos “Press Release” de AM Best, de fecha 26 de junio de 2020, que señalan:

Luego, revisado el listado en el cual se señalan los miembros de Liberty Mutual Insurance Company, no consta -en los aludidos en dicho documento- Liberty Mutual Insurance Europe SE, como se aprecia a continuación. Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 44/63

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Así las cosas, más allá de lo aducido por la defensa de la Aseguradora Investigada, la metodología o los antecedentes existentes en el expediente administrativo, no permiten dar cuenta de que la calificación de Liberty Mutual Holding Company pueda ser también considerada como la de la sociedad reaseguradora Liberty Mutual Insurance Europe SE, porque la misma agencia calificadora AM Best, no la incluye dentro de la unidad de clasificación Asentado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo aseverado por la propia Aseguradora Investigada en respuesta a Oficio Reservado UI N°1.086, en el cual señala respecto de aquellos “casos en que los requisitos normativos asociados a las clasificaciones de riesgo de una entidad reaseguradora hayan dejado de cumplirse, [que] la Compañía ha registrado contratos suscritos con la reaseguradora Liberty Mutual Insurance Europe en los años 2017, 2018 y 2019. La citada reaseguradora mantiene a la fecha sólo una clasificación de riesgo por parte de las clasificadoras autorizadas por la CMF: S&P (“A”). Hasta junio del año 2016, la reaseguradora tenía también una segunda clasificación de riesgo elaborada por AM Best, sin embargo, esta clasificadora descontinuó sus análisis sobre la entidad. (…).”

En razón de todo lo consignado precedentemente y en especial a lo aseverado por la propia Aseguradora Investigada, los argumentos expuestos por la defensa no permiten desvirtuar los cargos formulados. IV.B.2. ALEGACIÓN DE ERROR DE PROHIBICIÓN, CONCURRENCIA DE BUENA FE Y DILIGENCIA DEBIDA COMO CAUSALES EXCULPANTES Y SUBSIDIARIAMENTE MINORANTES DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 1. DESCARGOS Subsidiariamente la defensa de la Investigada alegó error de prohibición incurrido de buena fe y la concurrencia de debida diligencia. En tal sentido, la defensa argumentó que la Compañía pudo haber incurrido en una infracción, a consecuencia de un error invencible provocado por la abundante documentación disponible, tanto en la metodología de AM Best para clasificar grupos, matrices y filiales aseguradores y reaseguradores, como por la propia información emanada de la matriz de Liberty Holding y de Liberty Mutual, en sus comunicaciones al público especializado. Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 47/63

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La defensa alegó también que no existen antecedentes que den cuenta que la Aseguradora se apartó de la conducta racional y prudente que le era exigible. Agregó, que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago habría acogido el error de prohibición en materia administrativa, citando jurisprudencia al respecto. Por otro lado, la defensa indicó que debe presumirse la buena fe de la Investigada, apoyando su argumento en jurisprudencia de la Corte Suprema, añadiendo que la culpa infraccional es sólo una simple presunción, posible de desvirtuar, acreditando la debida diligencia y cuidado, lo que, en opinión de la defensa, consta en la especie teniendo a la vista la metodología de clasificación para “Financial Strength Rate” de AM Best y las declaraciones públicas del grupo Liberty en sus sitios web. Otro aspecto mencionado por la defensa, es la aplicación de los principios y garantías del Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador, sin que pueda excluirse el elemento culpabilidad. Señala que la culpabilidad es un límite constitucional a la pretensión sancionatoria y preventiva del ius puniendi estatal y que las sanciones de mera infracción, es decir, sin un verdadero reproche de culpabilidad, carecerían de legitimidad por entrañar una especie de responsabilidad objetiva que la ley no contempla. A las alegaciones expuestas, se suma la referida a que el error de prohibición es hábil para inhibir el juicio de reproche, pues presupone la buena fe y por ello inhibiría también la sanción. Para sustentar este aspecto, la defensa añadió que los auditores externos de la Compañía jamás representaron la situación cuestionada en los cargos, a la Aseguradora Investigada y que esta materia se remonta al año 2016, sin que se haya efectuado reproche alguno por la Comisión, ni por las auditoras. Finalmente, la defensa indicó que el entendimiento de la metodología de AM Best respecto de la clasificación de grupos de aseguradores es interpretable de la manera que lo hizo Chilena Consolidada, situación que no puede dar lugar a la activación del ius puniendi estatal, sino que, a lo sumo, a una invitación a rectificar o a entregar explicaciones de tal interpretación. De igual manera, agregó que no existe una norma que señale que las clasificaciones deben ser individuales, ni les impone algún tipo de metodología. 2. ANÁLISIS En lo que respecta a las alegaciones precedentemente anotadas, deberá examinarse cada una de las defensas planteadas separadamente. Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 48/63

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En primer término, en lo atingente al error de prohibición y alegación de concurrencia de la diligencia debida en la actuación de la Aseguradora Investigada, es necesario reiterar que la letra c) del artículo 16 del D.F.L. N° 251, al referirse a entidades extranjeras de reaseguro, exige que se encuentren “clasificadas por agencias clasificadoras de riesgo”, lo que implica que la clasificación debe ser realizada necesariamente por más de un clasificador. Así, conforme a la Norma de Carácter General N° 139 el reaseguro podrá realizarse con “Entidades extranjeras de reaseguro, que presenten clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente”.

Tal clasificación deberá haber sido efectuada por, al menos, dos entidades clasificadoras de riesgo internacional, seleccionadas de entre las señaladas en el cuadro siguiente. En caso que las clasificaciones discreparan entre sí, se deberá considerar, para el cumplimiento de este requisito, la menor de ellas”. Así las cosas, la obligación de contar con al menos dos clasificaciones de riesgo para los reaseguradores extranjeros, corresponde a una obligación que debe mantenerse en el tiempo mientras existan obligaciones y responsabilidades derivadas de dichos contratos. Lo anterior, implica patentemente que la doble clasificación requerida debe existir respecto de la entidad extranjera de reaseguro con la que se contrate el reaseguro. La anterior interpretación puede apreciarse claramente en la sanción aplicada a través de la Resolución Exenta N°283 de 29 de julio de 2013, en que, con ocasión de la revisión de los contratos de reaseguro de una compañía aseguradora, se constató que las entidades reaseguradoras no contaban con dos clasificaciones de riesgo en los términos latamente descritos. De esta forma, el adecuado entendimiento de las normas aplicables, unido a lo ya expuesto en este acto administrativo respecto de la metodología utilizada por AM Best para la calificación de una entidad en el mercado de seguros, no permite predicar la existencia de un error de prohibición. En cuanto a este mismo particular, la defensa señala que “todo error de prohibición supone que en el agente concurre la debida diligencia”; sin embargo, en la especie y de los antecedentes allegados a este procedimiento administrativo sancionador, no es posible aseverar la existencia de una justa causa de error en circunstancias que una entidad fiscalizada y autorizada de conformidad a la ley para operar en un mercado tan especialmente Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 49/63

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regulado y técnico como es el giro asegurado, pueda desconocer el efectivo alcance de las normas que rigen su actividad. Lo anterior, resulta todavía más relevante en circunstancias que las normas atingentes al caso en examen, atienden a la posibilidad de celebrar contratos de reaseguro, cediendo el riesgo de los contratos celebrados en el territorio nacional y con las importantes implicancias en la situación patrimonial y de solvencia que debe mantener la compañía a objeto de responder frente a los asegurados, por los siniestros que acontezcan.
Así, en definitiva, los antecedentes aportados y argumentos esgrimidos no permiten sostener que la Aseguradora Investigada haya obrado diligentemente y, por tanto, que pueda sostenerse la concurrencia de un error de prohibición en los términos aducidos por la defensa. Adicionalmente, en cuanto a la defensa relativa a que los auditores externos de Chilena Consolidada no representaron la situación o que la Comisión hubiera formulado algún reproche a la entidad respecto del asunto materia del presente procedimiento administrativo sancionador, tal hecho no desvirtúa la existencia de las infracciones verificadas o inhibe bajo ningún respecto el ejercicio de las potestades y cumplimiento de los fines que le competen a la Comisión para el Mercado Financiero en la satisfacción de su mandato legal de fiscalizar a las entidades sometidas a su supervisión. Por último, de la simple revisión de la documentación acompañada por la defensa, en particular el hipervínculo “Our Strengths Financial Strength And Ratings”, se puede observar respecto a Liberty Mutual Insurance Europe SE, que cuenta con sólo una clasificación:

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Conforme a lo dicho, las infracciones materia de los cargos formulados a la Aseguradora Investigada no pueden ser catalogados como una “discrepancia interpretativa”, pues se ha dejado en claro el alcance de las normas aplicables y la imposibilidad de entender la metodología de clasificación de AM Best, en el sentido pretendido por la defensa. Finalmente, no debe perderse de vista que la letra c) del número 1 de la Norma de Carácter General N° 139, exige “Entidades extranjeras de reaseguro, que presenten clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente”, efectuadas “por, al menos, dos entidades clasificadoras de riesgo”, de modo que en virtud de dicha norma, es la entidad que suscribe los reaseguros, la que debe contar con la clasificación, y no su matriz, de modo que si la clasificadora no precisa que categoría de riesgo corresponde a un reasegurador en particular, ese reasegurador no podrá cumplir la exigencia de la citada norma.. Así, los argumentos expuestos por la defensa no permiten desvirtuar los cargos formulados, por lo que los mismos deberán mantenerse. IV.B.3. ALEGACIÓN DE NO HABERSE AFECTADO LOS BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS POR LAS NORMAS SUPUESTAMENTE INFINGIDAS.
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  1. DESCARGOS La defensa sostuvo que los cargos, deberían ser desestimados, por no haberse afectado los bienes jurídicos protegidos por las normas que se estiman incumplidas. Desarrollando sus alegaciones, la defensa se refirió a las potestades de esta Comisión, particularmente en lo relativo a velar por el buen funcionamiento y desarrollo del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública, agregando que aquellas finalidades condicionarían las potestades de la Comisión. A continuación, sostuvo que el procedimiento administrativo sancionador aplicable en virtud de la Ley N°21.000 [sic] se sujeta a los principios básicos del Derecho Administrativo Sancionador y que el artículo 23 de dicha ley establecería la obligación del Fiscal de ajustarse a los sistemas y políticas definidas por el Consejo. Así, conforme a la defensa, la Política Sancionatoria de esta Comisión, indicaría que ésta no constituye un fin en sí misma y que el nivel de afectación de los bienes y objetivos perseguidos por la Comisión debe ser siempre tomado en consideración. Conforme a ello, la defensa sostuvo que toda sanción administrativa debe provenir de un efectivo daño al bienestar, esto es, a un bien jurídico superior que el legislador ha buscado proteger, por medio de una legislación de orden público. Se agregó que, de la lectura de los cargos, se apreciaría que la Unidad de Investigación consideró antijurídico que la Investigada haya mantenido un contrato con Liberty Mutual como efectivo para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, en circunstancias que dicha reaseguradora sólo contaba con una clasificación, en tanto la NCG N° 139 exige, a lo menos, dos. Sin embargo, agregó que el oficio de cargos señala asimismo que antes del 19 de agosto de 2016, Liberty Mutual sí contaba con dos clasificaciones de riesgo. De esta forma, la defensa explicó que, desde el 19 de agosto de 2016, por causas que indicó desconocer, AM Best dejó de clasificar individualmente a Liberty Mutual, quedando ésta sólo con clasificación de S&P, situación que se mantiene hasta hoy. Por otra parte, la defensa se refirió al artículo 16 del D.F.L. N° 251, señalando que la intención del legislador al establecer la norma habría sido exigir una determinada calidad de los reaseguradores, de modo de no afectar la solvencia de las compañías nacionales. Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 52/63

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La defensa continuó indicando que esta Comisión ha ido incorporando la efectividad de las políticas de reaseguro como herramienta de mitigación de riesgos técnicos. Al respecto, señaló que la Aseguradora Investigada, desde el 2016, mantiene tales políticas; lo que se suma al hecho que Chilena Consolidada mantiene sólo una póliza de seguro cedida en reaseguro a Liberty Mutual, cuya vigencia está terminada y que asegura los riesgos de la Póliza de Responsabilidad Civil N° 4168714, cuyo siniestro ha ido pagándose con normalidad; siniestro ocurrido el 2015, fecha en que el reasegurador contaba con la clasificación individual de AM Best. Finalmente, la defensa señaló que: (i) Liberty Mutual está clasificada como “A-Strong” por Standard & Poor’s; (ii) que el reasegurador nunca ha contado con clasificaciones bajas y que forma parte de un grupo con altísima fortaleza financiera; (iii) que al supuestamente perder, de manera individual, la clasificación de AM Best, Liberty Mutual mantenía la clasificación “A”, la misma de su matriz; (iv) que Liberty Mutual declara que cuenta con una garantía parental para responder de sus obligaciones; (v) que Chilena Consolidada ha pagado los siniestros y el reasegurador ha cubierto los siniestros amparados; y (vi) que los siniestros de responsabilidad civil pueden tardar años en terminar de pagarse, situación que no está recogida en la NCG N° 139, al exigir un determinado rating. 2. ANÁLISIS En cuanto a las alegaciones, referentes a los bienes jurídicos protegidos por las normas infringidas y las potestades y Política Sancionatoria de la Comisión, debe considerarse lo siguiente. En primer lugar, la alusión a la Política Sancionatoria de este Servicio, en cuanto a que la investigación y persecución, así como la eventual aplicación de sanciones por parte del Consejo, debería orientarse respecto de aquellas infracciones de mayor gravedad que afecten el correcto funcionamiento del mercado financiero, debe considerarse que las normas han sido dictadas para regular especialmente una actividad económica, de modo que ella se conduzca de acuerdo a ciertos parámetros que minimicen sus riesgos, de lo que se deriva, naturalmente, que ellas no son de cumplimiento voluntario, sino obligatorio, ya que toda vulneración a dichas instrucciones, implica a lo menos una agravación de los riesgos que se pretende controlar. Es por eso que su contravención acarrea el ejercicio de la potestad sancionatoria, lo que no obsta a que los efectos del acto contravencional, puedan ser ponderados al momento de fijar la sanción. Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 53/63

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Por lo demás, las infracciones materia de los cargos formulados a la Aseguradora Investigada, se ordenan derechamente al resguardo del mercado asegurador en lo que atañe a la cesión de riesgo a través del reaseguro. Conforme a ello, el ejercicio de la potestad sancionadora de esta Comisión, no exige que exista un daño, puesto que las infracciones que pueden acarrear responsabilidad administrativa en este contexto, requieren una contravención o incumplimiento de un deber de conducta normativamente establecido, como ocurre en la especie, toda vez que esa sola contravención constituye una puesta en peligro de los bienes que la norma busca proteger. De esta forma, el hecho de que la clasificadora AM Best haya dejado de clasificar a Liberty Mutual Insurance Europe SE, y que en particular la Aseguradora Investigada haya continuado considerando los contratos de reaseguro como efectivos, los siniestros por cobrar no vencidos como efectivos y que se haya incumplido lo dispuesto en la Circular N°2022 al presentar información inconsistente y no proporcionar información respecto de la real situación financiera de la compañía, entrañan normas ordenadas a resguardar la solvencia, protegiendo frente a riesgos en la situación patrimonial y solvencia de las compañías aseguradoras. Conforme a lo expuesto, ha quedado claro que la Aseguradora Investigada, siguió considerando para efectos de su situación financiera, el reaseguro contratado con Liberty Mutual Insurance Europe SE, en circunstancias que dicha entidad no contaba con dos clasificaciones de riesgo conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley N°251 y la Norma de Carácter General N°139. Todo, en el entendido que la exigencia de contar con al menos dos clasificaciones de riesgo para los reaseguradores extranjeros, corresponde a una obligación que debe mantenerse en el tiempo, mientras existan obligaciones y responsabilidades derivadas de dichos contratos. Lo anterior, toda vez que, si una entidad pierde una de las clasificaciones, la misma Norma de Carácter General N°139 sólo permite continuar aplicando el contrato a sus obligaciones, “por un periodo máximo de seis meses, contado desde la fecha en que se conociese la pérdida de dicho requisito”. A mayor abundamiento, debe puntualizarse a este respecto que la Aseguradora Investigada, no invocó ninguna norma legal que le permita eximirse de la responsabilidad administrativa que le fue imputada.
En razón de todo lo consignado precedentemente, los argumentos expuestos por la defensa de la Compañía Investigada no permiten desvirtuar los cargos formulados. Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 54/63

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IV.B.4. SOLICITUD SUBSIDIARIA DE CONSIDERAR LA CORRECCIÓN O ENMIENDA DE LA SITUACIÓN QUE MOTIVA LOS CARGOS. EFECTOS INHIBITORIOS DE LA CORRECCIÓN 1. DESCARGOS La defensa señaló que, la Aseguradora Investigada, en respuesta al Oficio Reservado UI N° 507, de 26 de mayo de 2020, informó que había efectuado los ajustes correspondientes a partir de los estados financieros de septiembre de 2019. Indicó también que se efectuó la corrección apenas la Comisión advirtió de la posible existencia de errores o divergencias de interpretación. A continuación, la defensa sostuvo que, en respuesta al Oficio Reservado UI N° 573 de 22 de junio de 2020, aclaró algunos aspectos de su respuesta anterior, ocasión en la que se informó que después del 16 de agosto de 2016 “no suscribió ningún otro contrato con LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE SE”, manteniéndose vigente sólo un siniestro por el contrato de responsabilidad civil aludido en otras secciones del escrito de descargos. De acuerdo a lo expuesto por la defensa, las referidas correcciones fueron explicadas con más detalle en respuesta al Oficio Reservado UI N° 1.007 de 25 de septiembre de 2020. Agregó además que, en los estados financieros de marzo de 2021, Chilena Consolidada corrigió nuevamente la situación, eliminando el activo representativo constituido por el contrato de reaseguro correspondiente a la única póliza vigente con Liberty Mutual. Conforme a lo anterior, la defensa manifestó que el ejercicio de la facultad correctiva aplicada por la Compañía Investigada, inhibiría la facultad sancionatoria, reiterando que no existirían en su parecer bienes jurídicos afectados. 2. ANÁLISIS En lo tocante a considerar las correcciones y actuaciones acontecidas con ocasión de las situaciones que sustentan los cargos formulados, lo pertinente será tenido a la vista a efectos de la determinación de la sanción que corresponda aplicar, conforme a lo que se expondrá en lo sucesivo de esta resolución. Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que las actuaciones posteriores a la materialización de la infracción, realizadas por la Compañía Investigada no alteran la configuración de las infracciones detectadas ni inhiben del ejercicio de la potestad sancionatoria de conformidad a la ley y normativa aplicable. Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 55/63

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Así, los argumentos expuestos por la defensa no permiten desvirtuar los cargos formulados. IV.B.5. SOLICITUD SUBSIDIARIA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 1. DESCARGOS Subsidiariamente a lo esgrimido en los apartados anteriores, el escrito de descargos sostuvo que toda sanción debe ser proporcional a la real afectación de los bienes jurídicos protegidos, lo que constituiría un principio reconocido en la regulación internacional y la propia Política Sancionatoria de la Comisión al establecer que la imposición de sanciones procede cuando sea apropiada para remediar o corregir las conductas y disciplinar al mercado.
2. ANÁLISIS En lo tocante a considerar el principio de proporcionalidad, atendiendo a la situación en que se produjo la infracción detectada, lo atingente será considerado a efectos de la determinación de la sanción que corresponda aplicar, conforme a lo que se expondrá en lo sucesivo de este acto administrativo. IV.B.6. ALEGACIÓN DE PRESCRIPCIÓN 1. DESCARGOS Para finalizar, la defensa reiteró respecto a las conductas descritas en el Oficio de Cargos, que no sería jurídicamente posible en su concepto, aplicar un concurso material de infracciones en la especie. Agregó que la conducta reprochada a la Aseguradora Investigada, sería “considerar un reaseguro en circunstancias que la NCG 149 [sic] y el DFL N° 251 no lo permiten”. Dicho lo anterior, la defensa sostuvo que las conductas reprochadas se encontrarían prescritas de acuerdo a lo prescrito en el artículo 61 de la Ley N° 21.000 [sic]. Además, agregó que la mencionada norma no estaba vigente al 19 de febrero de 2017, por lo que no podría sostenerse interrupción o suspensión alguna por la notificación del Oficio de Cargos. También indicó que la norma vigente a la fecha mencionada, era el artículo 33 del D.L. N° 3.538, habiéndose cumplido latamente el plazo de prescripción que dicha disposición contenía. Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 56/63

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  1. ANÁLISIS En lo que respecta a las alegaciones de la defensa relativas al concurso material, debe considerarse que lo oportuno fue examinado en lo precedente de esta resolución. Consignado aquello, en lo tocante a la alegación de prescripción debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del D.L. N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018, aplicable a los hechos infraccionales, “La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada”. En atención a lo señalado, sólo se considerará para los efectos de la resolución de este Procedimiento Sancionatorio, las infracciones imputadas que se encuentren dentro de los plazos indicados. VI. DECISIÓN VI.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, el Consejo de la Comisión ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que: a) La sociedad Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. ha incurrido en las siguientes infracciones:
  2. Incumplimiento a las disposiciones establecidas en el inciso 4 del número 3 de la NCG N° 139, en función de lo previsto en los incisos 3 y 5 de ese mismo apartado, al continuar considerando los contratos de reaseguro con Liberty Mutual Insurance Europe SE, como efectivos para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, luego de 6 meses transcurridos desde la pérdida de la clasificación de riesgo otorgada por AM Best a dicho reasegurador, entre los estados financieros al 31 de diciembre de 2017 y los estados financieros correspondientes al 30 de junio de 2020.
  3. Incumplimiento a las disposiciones establecidas en la letra b) del número 5 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, en función de lo prescrito en el inciso tercero del artículo 20 de dicho cuerpo legal, así como en el inciso 3 del número 3 de la NCG N° 139, al continuar considerando los siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas al reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe SE, como efectivos para la determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, luego de 6 meses Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 57/63

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transcurridos desde la pérdida de la clasificación de riesgo otorgada por AM Best a éste, entre los estados financieros al 31 de diciembre de 2017 y los estados financieros correspondientes al 30 de junio de 2020. 3. Incumplimiento a lo dispuesto en la Circular N° 2.022, respecto de las cuentas por cobrar de seguros (5.14.10.00) y de participación del reaseguro en las reservas técnicas (5.14.20.00), así como de las revelaciones de deudores por operaciones de reaseguro (Nota 17), participación del reaseguro en las reservas técnicas (Nota 19), reaseguradores y corredores de reaseguros vigentes (Nota 30) y solvencia (Nota 48), según corresponda, en razón de las siguientes situaciones. a. Presentar información inconsistente respecto de los contratos de reaseguro con Liberty Mutual Insurance Europe SE, al informar erróneamente a la entidad reaseguradora, al menos en los estados financieros referidos al 30 de junio de 2018, así como erróneamente una de sus clasificaciones de riesgo, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 30 de junio de 2018 y el 30 de septiembre de 2019. b. No proporcionar información respecto de la real situación financiera de la Compañía, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 31 de diciembre de 2017 y el 30 de junio de 2020, toda vez que consideraron la participación del reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe SE, en las reservas técnicas de la Compañía, para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, así como los saldos de los siniestros por cobrar no vencidos al mismo, para la determinación de su inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, sin que éste contara con al menos dos clasificaciones de riesgo, efectuadas por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139. b) Prescripción De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del D.L. N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018, aplicable a los hechos infraccionales con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley N°21.000, “La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada”.
En atención a lo expuesto, solamente se tomarán en consideración las actuaciones comprendidas entre el 31 DE DICIEMBRE DE 2017 Y EL 30 DE JUNIO DE 2020, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de D.L. N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018. Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 58/63

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VI.2. Que para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este procedimiento administrativo, especialmente: 1) En cuanto a la gravedad de las conductas, los hechos infraccionales han implicado que, en la especie, la Aseguradora Investigada operó con una entidad de reaseguro extranjera, sin cumplir los requisitos legales y regulatorios que se han establecido para ello, y cuya finalidad es proteger la fiabilidad, transparencia y riesgo en relación a los reaseguros. En efecto, uno de los principales objetivos que el legislador ha tenido en consideración al momento de regular la industria aseguradora nacional es la importancia que la situación legal, económica y financiera de las compañías de seguros significa para el correcto funcionamiento del Mercado, y en especial, para tutelar el interés de los tomadores, asegurados o beneficiarios de los contratos de seguros, pues, la efectividad del contrato de seguros depende de la solvencia actual y futura de la aseguradora respectiva.
Empero, la inobservancia de las normas que rigen la información financiera de la Compañía Investigada, implicó que ésta no reflejara su real situación en este punto, toda vez que, consideró un reaseguro que no contaban a esa época con a los menos dos clasificaciones de riesgo, desviándose de ese modo de las reglas que tienen por objeto fiscalizar la solvencia de las entidades aseguradoras. 2) Por su parte, en cuanto al beneficio económico obtenido, atendida la naturaleza de la infracción, no se pudo observar que Chilena Consolidada haya obtenido un beneficio pecuniario a consecuencia de las conductas infraccionales. 3) En cuanto al riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado, debe tenerse a la vista que las normas sobre reaseguro, exigen que dichos contratos se celebren con entidades extranjeras que cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo internacional igual o superior a BBB. Lo anterior se ordena a minimizar el riesgo de incumplimiento de las obligaciones asumidas por los reaseguradores, de modo que no comprometan la solvencia de las aseguradoras que operan en el mercado local. Así, la exigencia de clasificaciones de riesgo busca garantizar que los compromisos asumidos sean honrados y que no se afectará la situación patrimonial y de solvencia de una aseguradora nacional. Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 59/63

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En vista a lo anterior, celebrar contratos de reaseguro o mantener saldos derivados de los mismos, con entidades que no cumplan con las exigencias normativas que se ordenan a resguardar la solvencia, genera un riesgo en la situación patrimonial y solvencia de las compañías aseguradoras. Consecuentemente, las disposiciones sobre contratación de reaseguros, buscan mitigar parte de los riesgos propios del giro asegurador, por lo que el pasar por alto los requisitos de clasificación de riesgo del reasegurador extranjero, entraña un incumplimiento que aumenta el riesgo del mercado asegurador nacional. Por su lado, las disposiciones que regulan la forma, contenido y presentación de los estados financieros de las aseguradoras, buscan la entrega de información suficiente, fidedigna y oportuna a los accionistas, stakeholders y el público en general, así como a esta Comisión a efectos del adecuado cumplimiento de sus labores de fiscalización, por lo que toda inexactitud afecta la información entregada al público para tomar decisiones, así como las labores de supervisión de esta Comisión. En este sentido, la circunstancia de que se haya considerado como efectivo un contrato de reaseguro que no contaba con las exigencias legales y normativas para esos efectos y, asimismo, que fuera contabilizado como efectivo en los estados financieros de la Compañía, ha implicado que no se informó la real y efectiva situación financiera de la Aseguradora Investigada e, impidió que se tuviera acceso en tiempo y forma a una acabada información financiera de ésta. Sin perjuicio de lo anterior, se ha tenido en consideración la baja materialidad que las infracciones revisten en la situación financiera de la Compañía. 4) La participación de la Compañía Investigada en las infracciones imputadas, no ha sido desvirtuada, como consta de los hechos latamente analizados. 5) Este Servicio ha aplicado sanciones con anterioridad a otras compañías aseguradoras, por infracciones a las normas de contratación de reaseguros con reaseguradores extranjeros, entre las que se puede mencionar:  Resolución Exenta N° 283, de 29 de julio de 2013, que impuso a Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A., sanción de multa de UF 150, por infracción a los artículos 16 y 20 del D.F.L. N° 251, de 1931, letra c) del número 1 de la NCG N° 139; y a la Circular N° 1.122. Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 60/63

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 Resolución Exenta N° 451, de 27 de diciembre de 2013, que impuso sanción de multa de UF 300 a RSA Seguros Chile S.A., por infracciones los artículos 16, 20 y 68 del D.F.L. N° 251, de 1931; y a la Circular N° 1.122.  Resolución Exenta N° 99, de 10 de abril de 2014, que impuso sanción de multa de UF 200, a Ace Seguros S.A., por infracciones al artículo 20 del D.F.L. N° 251; y a la Circular N°2.022.  Resolución Exenta N° 5338, de 21 de septiembre de 2021, que impuso sanción de multa de UF 150, a Mapfre Compañía de Seguros Generales De Chile S.A., por infracción a lo dispuesto en los artículos 16, 20 y 21 del D.F.L. N° 251; Norma de Carácter General N°139; y la Circular N°2022.
 Resolución Exenta N° 5077, de 10 de septiembre de 2021, que impuso sanción de multa de UF 100, a MetLife Chile Seguros de Vida S.A., por infracción a la Norma de Carácter General N°139; y la Circular N°2022.  Resolución Exenta N° 5072, de 10 de septiembre de 2021, que impuso sanción de multa de UF 100, a Solunion Chile Seguros de Crédito S.A., por infracción a la Norma de Carácter General N°139; y la Circular N°2022.  Resolución Exenta N° 5075, de 10 de septiembre de 2021, que impuso sanción de multa de UF 150, a Seguros Generales Suramericana S.A. por infracción a lo dispuesto en los artículos 16, 20 y 21 del D.F.L. N° 251; Norma de Carácter General N°139; y la Circular N°2022. 6) En lo que respecta a la capacidad económica de la Aseguradora Investigada, sobre la base de la información proporcionada en los estados financieros al 30 de junio de 2021, presentó un patrimonio de M$ 42.102.422. 7) Revisados los registros llevados por este Servicio, no existen sanciones previas respecto de la Compañía Investigada en los últimos 5 años. 8) En el desarrollo de este procedimiento administrativo sancionatorio no hubo colaboración especial de la Aseguradora Investigada, limitándose a responder los requerimientos formulados en calidad de fiscalizada de la Comisión para el Mercado Financiero. VI.3. Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión N°259, de 28 de octubre de 2021, con la asistencia Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 61/63

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de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los comisionados don Mauricio Larraín Errázuriz y don Augusto Iglesias Palau, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ Y AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE: 1) Aplicar a Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF120 (Ciento Veinte Unidades de Fomento), pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del D.F.L. N°251; Norma de Carácter General N°139; y la Circular N°2022. 2) Remítase a la sociedad sancionada, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento. 3) El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.
4) El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, esta Comisión informará a la Tesorería General de la República que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin de que ésta efectúe el cobro de la misma. 5) Se hace presente que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 62/63

Joaquín Cortez Huerta Presidente Comisión para el Mercado Financiero Mauricio Larraín Errázuriz Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.cmfchile.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-0001-16-00001-A SGD: 2021100436608 Página 63/63