SANCION N° 6053 de 2022
REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DEDUCIDA POR CAT CORREDORES DE SEGUROS Y SERVICIOS S.A.
VISTOS
1) Lo dispuesto en los artículos 3 N°6, 5, 20 N°4, 37, 38, 39, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero ;͞DL N°3538͟Ϳ͖ en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N° 478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020.
2) El artículo 57 del D.F.L. N°251, Ley de Seguros ;͞DFL 251͟Ϳ͘ 3) El artículo 10 del Decreto Supremo de Hacienda N°1.055, Reglamento de Auxiliares de Comercio de Seguros ;͞DS 1055͟Ϳ͘
4) La Sección III de la Circular N° 2.123 ;͞Circular 2123͟Ϳ 5) La Sección III de la Circular N° 2.148 ;͞Circular 2148͟Ϳ͘
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
- Que, este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (͞CMF͕͟ ͞Comisión͟ o ͞Consejo͟), mediante Resolución Exenta N°5098 de fecha 11 de agosto de 2022 ;͞Resolución Sancionatoria͟Ϳ, impuso a CAT Corredores de Seguros y Servicios S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 3.000.- por infracción al artículo 57 inciso 5° del D.F.L. N°251; artículo 10 números 1 y 2 del Decreto Supremo de Hacienda N°1055 de 2012; Sección III de la Circular N°2148; y, Sección III de la Circular N°2123, por las siguientes infracciones:
RESOLUCION EXENTA: 6053 Santiago, 15 de septiembre de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6053-22-44453-M SGD: 2022090360758
͞Incumplimiento
grave
y
reiterado
de
las
obligaciones de asesoría e información de los corredores de seguros establecidas en el artículo
57 inciso quinto del D.F.L N°251 y en los números 1 y 2 del artículo 10 del D.S. N°1055; y de la
obligación de entregar a los clientes asegurables, información relevante de manera clara y
comprensible en la comercialización telefónica de seguros, prevista en el número III de la Circular
N° 2.148, de 8 de abril de 2014 y en la Sección III de la Circular N° 2.123 de 22 de octubre de 2013;
toda vez que, en a lo menos, las 76 comercializaciones telefónicas de seguros, identificadas
previamente, CAT no dio cumplimiento a los estándares de diligencia y cuidado profesional
exigido a los corredores de seguro, en especial, su obligación de ilustrar y prestar asesoría a los
clientes, sobre las condiciones de los contratos, para que pudiesen decidir de forma clara e
informada si deseaban contratar un seguro comercializado telefónicamente. En particular, CAT
ofreció dichos seguros de manera poco clara y comprensible, sin informar que se trataban de
seguros colectivos, ni ajustándose estrictamente a las condiciones de los seguros ofrecidos,
induciendo a error o confusión a los clientes contactados telefónicamente para que aceptaren y
celebraren los contratos͘͟
2. Que, en lo atingente, la Resolución Sancionatoria
puso término al Procedimiento Sancionatorio iniciado por Oficio Reservado UI N°282 de fecha
18 de marzo de 2022 ;͞Oficio de Cargos͟Ϳ.
- Que, mediante presentación de fecha 26 de
agosto de 2022 ;͞Reposición͟ o ͞Recurso͟Ϳ, CAT Corredores de Seguros y Servicios S.A.
;͞Recurrente͟ o ͞Investigada͟Ϳ dedujo recurso de reposición en contra de la Resolución Sancionatoria
II. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN.
Los antecedentes en que la defensa de la
Investigada funda la Reposición son del siguiente tenor:
͞En la Resolución Recurrida, la Comisión para el
Mercado Financiero ;͞CMF͟ o ͞CŽŵŝƐŝſŶ͟Ϳ impuso a nuestra representada una multa
ascendiente a UF 3.000, por la supuesta infracción a los deberes de asesoría e información que
pesa sobre las corredoras de seguros. 1 Dicho monto corresponde a la multa más alta impuesta
a una empresa relacionada con el Mercado de Seguros en esta materia, a pesar de que en este
caso el número de supuestos afectados es significativamente menor, que no hubo beneficio
alguno para nuestra representada, ni los consumidores sufrieron algún perjuicio económico,
nada de lo cual ocurrió en los precedentes donde se aplicaron multas menores.
Lo anterior, incurriendo en los siguientes errores
decisivos para la resolución del asunto:
1. El razonamiento seguido para fundar la
imposición de esta grave sanción consiste en una rígida revisión de los llamados en cuestión, que
no considera ni mínimamente el contexto del mercado en el cual se insertan los llamados ni
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pondera que los llamados cumplieron con entregar la información que pide la normativa. Por esa
razón, no se evalúa adecuadamente la verificación de la infracción investigada.
2. Incluso más, la Resolución Recurrida omite
ponderar en su decisión que el Oficio de Cargos imputó conductas que no eran efectivas, cuestión
que en la audiencia final quedó de manifiesto. Como demostramos en el proceso, los cargos
acusaron a CAT de no entregar información relevante y concreta (por ejemplo, precios o
características esenciales de los productos), pero esta parte demostró detalladamente que
bastaba escuchar los llamados para verificar que sí había sido entregada dicha información. Esto
es de la mayor importancia y no puede ser omitido al adoptar una decisión.
3. Por otro lado, en la formulación de cargos
realizada en contra de CAT, y con la sanción finalmente impuesta, se acusa a nuestra
representada por supuestamente haber incumplido ͞ŐƌĂǀĞ y ƌĞŝƚĞƌĂĚĂŵĞŶƚĞ͟ 2-3 (2 Oficio
Reservado UI N°634/2022, p. 27) (2 Oficio Reservado UI N°634/2022, p. 27) sus obligaciones de
asesoría e información. Sin embargo, en la Resolución Recurrida no se justifica cómo en los
hechos acusados concurriría la gravedad de la supuesta infracción y, por ende, la verificación del
hecho sancionado.
4. Además, en la Resolución Recurrida tampoco se
otorga relevancia alguna al hecho de que no existió daño patrimonial alguno para los receptores
de las ofertas telefónicas y menos aún beneficio alguno para nuestra representada. Es un
principio básico de nuestro ordenamiento jurídico ponderar esa circunstancia para eximir o
reducir la multa que eventualmente se aplique; no hacerlo implica infringir un mandato expreso
del Legislador y atentar contra garantías constitucionales esenciales.
5. Finalmente, y directamente relacionado a lo
anterior, el monto de la multa impuesta a CAT resulta completamente desproporcionado y
sorprendentemente discriminatorio. Su determinación carece de toda lógica, sustento material
y atenta contra principios jurídicos y garantías constitucionales esenciales, considerando las
calificadas atenuantes que concurren en el caso y, más aún, las sanciones impuestas en casos
anteriores por la autoridad. La Resolución Recurrida no entrega fundamentos para haber
impuesto una suma tan elevada, porque simplemente no existe justificación que logre sustentar
dicha decisión.
A continuación, se abordan en profundidad cada
uno de estos puntos, cuyo análisis obliga a dejar sin efecto la Resolución Recurrida o al menos a
reducir sustancialmente el monto de la multa por ella impuesta.
I. NO PROCEDE IMPONER UNA SANCIÓN A CAT
Esta Comisión no debió imponer sanción alguna a
CAT. Los deberes de asesoría e información a los clientes o potenciales clientes deben ser
ponderados con especial atención al contexto del Mercado de Seguros y al cumplimiento global
que una compañía tiene de estas obligaciones. Asimismo, la imposición de una sanción por el
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incumplimiento de estos debe sobrepasar cierto estándar de gravedad. Este estándar no se
cumple en el caso de autos y, por lo mismo, nuestra representada no debió ser sancionada.
Además, el efecto de la conducta acusada debió ser
considerada por esta Comisión al resolver el presente procedimiento sancionatorio, pues la
lesividad de la conducta sancionada es un requisito del Estado de Derecho mismo, que nada tiene
que ver con la exigencia de un resultado, como la Resolución Recurrida da a entender.
A continuación, se desarrollan estos puntos, los
cuales no fueron debidamente ponderados por esta Comisión:
A. CUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR NORMATIVO
En la Resolución Recurrida, esta Comisión deja en
claro que la normativa aplicable exige el cumplimiento irrestricto de las obligaciones de
información y asesoría, y de comunicación de las menciones concretas exigidas por parte de los
vendedores de seguros a sus clientes o potenciales clientes. En resguardo de lo anterior es que la
CMF desarrolla una trascendental labor para hacer cumplir las leyes y regulaciones del mercado.
Sin embargo, para que esta fiscalización sea eficaz
y surta los efectos buscados por nuestra legislación, las sanciones que esta Comisión impone
tienen que ser producto de un razonamiento integral, justificado y apegado a la realidad. Por
ello, se debe tener en cuenta que las ventas de seguros realizadas por llamados telefónicos que
involucran a CAT, son sometidas a fuertes controles y constantemente están siendo mejoradas,
pero los ejecutivos que finalmente llaman a los clientes son simplemente personas.
Por ello, es imprescindible ponderar en primer lugar
que los llamados en cuestión cumplieron con entregar toda la información requerida por la
normativa. Los cargos equivocadamente acusaban que habría faltado información relevante,
pero en el proceso se demostró que esa acusación no era efectiva. Aquello no puede ser
simplemente soslayado al resolver estos autos.
Luego, establecido lo anterior, que existan algunas
imprecisiones es una realidad de una industria que, como es bien sabido, es masiva e implica la
comercialización de productos sofisticados; y que CAT aborda desplegando sus máximos
esfuerzos para entregar con la mayor claridad posible la información requerida. Precisamente
por ello es que se informa exhaustivamente a los potenciales clientes, además de las
características del producto, de la facultad de retractación y la renuncia anticipada, cuestión que
se comunicó en cada uno de los casos enumerados en el Resolución Recurrida como se demostró
con las grabaciones de los llamados.
Además, por esta misma razón es que se envía al
cliente que contrató un seguro, toda la información que debe tener presente, por escrito, a días
de haber contratado el seguro, antes del plazo que este tiene para ejercer libremente su facultad
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de retracto. Es ese el contexto en el cual se insertan las 76 llamadas investigadas, el cual debió ser considerado por esta Comisión a la hora de decidir imponer una sanción a CAT. Ahora, como se demostró en el curso del procedimiento sancionatorio, del análisis pormenorizado que esta parte hizo de la totalidad de los llamados, todos los llamados contienen prácticamente toda la información que se pide, de forma explícita y literal. La única excepción es que en la mayoría no se indicó el hecho de ser un seguro ͞ĐŽůĞĐƚŝǀŽ͕͟ hecho que no es definitorio respecto a la decisión de contratar un seguro o no. De esta manera, de los propios llamados se puede desprender que la información proporcionada por los ejecutivos corresponde precisamente a toda aquella que la ley y las normas administrativas exigen entregar. No obstante, y justamente para velar por el interés de los clientes y propender al mayor nivel posible de cumplimiento de la normativa, es que con posterioridad al llamado y la contratación del producto se envía al asegurado, en conjunto con la póliza, toda la información necesaria para la toma de una decisión informada, además de que se le señala al cliente los medios para realizar consultas. Como se ha señalado, todo esto dentro del plazo en que el cliente puede ejercer su derecho de retracto sin menoscabo patrimonial alguno. Por el contrario, consta en el proceso también, que en los acotados casos en que se omitió alguna mención, estas tenían que ver con aspectos de menos relevancia, como la fecha de la llamada; los medios para acceder a la grabación; además de indicar el carácter colectivo del seguro, ninguno de los cuales tiene importancia o influencia en la decisión de contratar o no el seguro ofrecido. Lo anterior es suficiente para dar por cumplido el estándar normativo de entrega de información, bajo la interpretación razonable de dicho estándar. Por lo tanto, cuando la Resolución Recurrida cita ͞ƌĞĐŽŶŽĐŝŵŝĞŶƚŽƐ͟ que esta parte habría hecho 4 (4 Referidos a ͞ĚĞĨŝĐŝĞŶĐŝĂƐ menores y excepcionales en un número acotado de ĐĂƐŽƐ͕͟ ͞ĂĚŵŝƚŝĞŶĚŽ por supuesto los márgenes de errores propios del mecanismo de venta en ĐƵĞƐƚŝſŶ͟ y la admisión de que faltó la comunicación de que el seguro comercializado era de carácter colectivo (Resolución Recurrida, p. 123).), estos no evidencian una admisión de responsabilidad, sino que son una muestra de la trasparencia que esta parte tuvo a lo largo del procedimiento y alto estándar que esta parte se ha autoimpuesto para introducir las mejores prácticas posibles en la materia. Pero el alcance de dichos errores no puede considerarse suficiente ni proporcional a la dura y gravosa sanción en cuestión impuesta a CAT. Por otro lado, del análisis de los casos individuales insertado por la Comisión en la Resolución Recurrida, se desprende que el reproche en general Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6053-22-44453-M SGD: 2022090360758 Página 5/25
se realiza a una supuesta ausencia de claridad en la entrega de información a los clientes -con la excepción de la mención de que el producto ofrecido era un seguro de carácter colectivo-. Para reafirmar lo anterior, en la Resolución Recurrida se citan 6 reclamos de clientes5 (5 Resolución Recurrida, p.179), en los cuales estos expresaron su confusión respecto al producto que se les estaba ofreciendo, lo que apunta nuevamente a lo mismo: se cuestiona la calidad de la comunicación y no así la total ausencia de las menciones indicadas. Pero como se explicó en el escrito de descargos, muchas de estos malentendidos se debieron a deficiencias de la comunicación telefónicas, errores involuntarios de los clientes y otras razones comunes para esta clase de comunicación. 6 (6 Evidencia de lo anterior es que algunos reclamantes señalaron nunca haber tenido la conversación telefónica que los llevó a la contratación pues la olvidaron, otros que pensaron que había un período sin cobro o derechamente era gratis, otros simplemente se dieron cuenta de que no necesitaban el seguro. Pero ello no implica que los vendedores hayan informado incorrecta o incompletamente a estos clientes.) Pero esta Comisión no consideró lo anterior, ni el hecho de que de un total de 131.979 contrataciones vía telefónica entre el 1 de enero de 2018 al 30 de septiembre de 2021, se están analizando precisamente los casos en que existió una confusión en los contratantes de seguros, que representan una mínima fracción de este total. Para terminar esta sección, hacemos presente que la interpretación de los llamados realizada atribuye mala fe a CAT y a sus ejecutivos, sugiriendo que existió la intención de engañar a sus clientes. Ello no puede estar más alejado de la realidad, lo negamos categóricamente y, por lo demás, no fue acreditado en el proceso sancionatorio. B. IMPORTANCIA DEL ELEMENTO ͞G‘AVEDAD͟ EN EL CASO DE AUTOS Es importante resaltar que el elemento gravedad fue incorporado por la propia CMF como estándar para la infracción acusada. Esto resulta lógico, por lo mismo que se ha venido comentando: cierto margen de error es ineludible en esta clase y enorme volumen de llamados telefónicos. Sin embargo, el hecho es que la Unidad Investigativa no acreditó la real gravedad de los hechos investigados. Por el contrario, CAT demostró de forma objetiva e indiscutida que los hechos acusados no eran tales, particularmente respecto a la errada acusación de que los llamados habrían omitido información, la que sí fue entregada, como se pudo fácilmente comprobar por la prueba aportada en autos por esta parte. En ese sentido, se debe abordar el hecho de que la Resolución Recurrida repite constantemente que estas infracciones sancionables por la CMF no exigirían la concurrencia de un resultado. Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico sí ordena analizar la real intensidad de la conducta investigada y sus consecuencias, a efectos de determinar si de ella se sigue un reproche y su entidad. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6053-22-44453-M SGD: 2022090360758 Página 6/25
Por lo tanto, esta Comisión sí debió considerar la ausencia de daño patrimonial a los afectados para efectos de no configurar la infracción, sin perjuicio de que también resulte pertinente tener presente este elemento como cuantificador de la sanción a imponer. En el mismo sentido, la revisión de los scripts también es un tema relevante, pues de su conformidad a la normativa aplicable se puede eliminar la concurrencia del elemento dolo o malicia, o de culpa grave en la conducta imputada. Evidentemente que una conducta de mala fe desde la elaboración de scripts resulta más grave que meros yerros de ejecutivos de venta. Así, esta Comisión se equivoca al señalar que no debe considerar dicha argumentación realizada por esta parte, la cual demostró que en los casos objeto del presente procedimiento sólo podrían haber existido yerros involuntarios, propios de un proceso masivo y complejo como es el que nos ocupa. 7 (7 Resolución Recurrida, p. 190.). Ahora, como se ha venido señalando, la Resolución Recurrida reconoce la necesidad de que la gravedad de la conducta se tenga por probada. Sin embargo, para justificar la verificación de este elemento, simplemente se reitera el hecho mismo del supuesto incumplimiento de las normas aplicables. Para complementar lo anterior, únicamente se señala que la supuesta repetición de la conducta en las 76 comercializaciones telefónicas evidencia un patrón verificable. Pero cabe recordar que estas 76 llamadas se enmarcan dentro de un universo de al menos 131.979 contrataciones vía telefónica, entre el 1 de enero de 2018 al 30 de septiembre de 2021. 8 (8 En los seguros respecto a los cuales la CMF solicitó esta información en el Oficio Reservado UI N°1094/2021.) Es decir, estamos ante un caso en que se acusa menos del 0,05% de las ventas telefónicas del periodo, lo que da cuenta de un esfuerzo real, concreto y -lo más importante- efectivo por cumplir la normativa vigente. Lo anterior es prueba de que no existe un patrón, a diferencia de lo que se señala en la Resolución Recurrida, sino que los casos objeto de la investigación llevada a cabo por la CMF son aislados. Desprender que existiría un ͞ƉĂƚƌſŶ͟ a partir de 76 llamadas dentro de un universo que supera las 131.000 va contra los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, y evidentemente dista de la gravedad exigida para dar por acreditada la infracción, descartando de paso, cualquier proporción entre la conducta imputada y la sanción impuesta. De esta forma, el análisis de estos factores determina que no correspondía aplicar una sanción a CAT, mucho menos con una multa histórica y sin precedentes, lo que evidencia el agravio que la Resolución Recurrida ocasiona a nuestra representada. C. LA TOTAL AUSENCIA DE DAÑOS ES IMPORTANTE EN EL CASO DE AUTOS Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6053-22-44453-M SGD: 2022090360758 Página 7/25
Por otro lado, en lugar de hacerse cargo o valorar la ausencia del elemento daño y beneficio económico en el presente caso, la Resolución Recurrida sustenta su decisión de imponer una sanción a CAT en el hecho de que la infracción acusada no exigiría la concurrencia de un resultado, sino que el mero incumplimiento de la normativa aplicable. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el daño constituye un elemento distinto e independiente del resultado, por lo que el análisis de un órgano con facultad sancionatoria siempre debe estudiar los efectos de una conducta previo a imponer un castigo. Por lo mismo, los principios de lesividad y proporcionalidad son transversales a todo nuestro derecho sancionatorio y resultan aplicables a toda clase de infracciones, sean estas de mera actividad o de resultado. Se trata de elementos básicos y elementales de nuestro ordenamiento jurídico, que ninguna autoridad puede soslayar, so riesgo de encontrarse al margen de la ley. Sin ir más lejos, nuestro Excmo. Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente respecto del principio de lesividad: ͞QƵĞ en los actuales Estados del Derecho constitucional se prohíbe al legislador y al juzgador imponer penas por una conducta que no lesione un bien jurídico, lo que se conoce como ͚ƉƌŝŶĐŝƉŝŽ de ŽĨĞŶƐŝǀŝĚĂĚ͛͟ (Sentencia de 1 de julio de 2021, Rol N°10368-2021, considerando 14º). Igualmente, la Excma. Corte Suprema ha resuelto sobre el principio de proporcionalidad lo siguiente: ͞ĞƐ necesario recordar que este principio apunta a la congruencia entre la entidad del daño provocado por la infracción y el castigo a ŝŵƉŽŶĞƌ͘͟ 9 (9 Excma. Corte Suprema, sentencia de 10 de diciembre de 2009, rol N°5830-2009, considerando 9°.). De esta forma, el daño (sea material o inmaterial) debe ser el fundamento y el límite de la sanción. En aplicación de estas máximas, en el presente caso no existió perjuicio alguno para los clientes, por lo que CAT no debió ser sancionada. Como se explicó durante el curso del proceso, en la totalidad de los casos incluidos en la Resolución Recurrida CAT decidió devolver las primas no consumidas (la mayoría incluso antes de que se formularan los cargos que dieron origen al proceso) eliminando el supuesto perjuicio que estos clientes alegaron haber sufrido. 10 (10 En 2 casos no se generaron cobros de ninguna especie, por lo que no hay devoluciones que ejecutar) Lo anterior, incluso a pesar de que los clientes recibieron cobertura efectiva durante el tiempo que se pagaron las primas respectivas por ellos contratadas. Como contraparte de lo anterior, tampoco CAT percibió beneficio económico alguno por estos hechos. Nada argumenta esta Comisión al respecto en la Resolución Recurrida. Por esta razón, la Resolución Recurrida no tiene sustento alguno en los antecedentes del proceso y contraviene los principios de proporcionalidad, lesividad y congruencia. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6053-22-44453-M SGD: 2022090360758 Página 8/25
Así, la Resolución Recurrida debió considerar el elemento daño, pues en los hechos resulta el factor más relevante para los clientes y les significa una gran diferencia. Esto es muy importante, pues el foco de la legislación invocada es precisamente la protección de los clientes. Por otro lado, tampoco existió un daño al Mercado de Seguros en general, pues no se acreditó en el proceso sancionatorio una deficiencia generalizada en la empresa que comprometa la fe en el mercado. Ello quedó demostrado con la prueba testimonial rendida, 11 (11 Declaraciones de los ejecutivos Jorge Venditti y Paula Aluanlli, del 12 de mayo del 2022.) respecto a la vigencia de todos los procesos de control de cumplimiento y de calidad de las ventas telefónicas al momento de los llamados, y en los mismos scripts utilizados en el periodo investigado. Además, a la fecha, CAT voluntaria y proactivamente ha elevado considerablemente el estándar global de su atención al cliente - incluidas las contrataciones telefónicas-. Como ya fue señalado, lo anterior se ve reflejado en los scripts de venta utilizados en la actualidad, los cuales demuestran el avance en el asesoramiento a los clientes, incluso yendo más allá de las exigencias normativas. Estos, en conjunto con el resto de los antecedentes del proceso, evidencian el constante perfeccionamiento de CAT por mejorar sus prácticas y dar estricto cumplimiento a la normativa vigente. De esta forma, la lesividad de la conducta objeto del procedimiento sancionatorio que culminó con la decisión de sancionar a CAT fue nula. La omisión de esta Comisión de valorar dicha circunstancia no puede justificarse, por lo que la resolución en cuestión debe ser enmendada, incluyendo al menos un razonamiento profundo respecto a esta defensa. II. EN SUBSIDIO, LA MULTA IMPUESTA A CAT DEBE SER SUSTANCIALMENTE REBAJADA Sin perjuicio de que esta parte considera que la sanción impuesta a CAT es del todo improcedente, en cualquier caso, el monto de la multa impuesta resulta manifiestamente desproporcionado y alejado de criterios de razonabilidad mínimos. Lo anterior queda en evidencia en el mismo razonamiento plasmado en la Resolución Recurrida. En definitiva, existe una ausencia de valoración de las atenuantes que concurren, las cuales se verifican en el caso de autos con especial intensidad. Además, en la Resolución Recurrida se mencionan casos anteriores en que se impuso sanciones a corredoras de seguro por hechos similares, pero la sanción impuesta en el caso de autos es mucho más alta que en esos casos mencionados, sin perjuicio de que los hechos sancionados en casos pasados fueron de una evidente mayor gravedad. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6053-22-44453-M SGD: 2022090360758 Página 9/25
A continuación, se abordan estas consideraciones, que llevan necesariamente a la rebaja sustancial de la multa impuesta a CAT. A. CONCURRENCIA DE ATENUANTES ESPECIALMENTE CALIFICADAS Esta Comisión está obligada por la legislación vigente, a procurar que la aplicación de las sanciones que imponga en ejercicio de su rol sancionatorio resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda y, por lo tanto, tiene el deber de considerar todas las circunstancias atenuantes y agravantes para llegar a la determinación del quantum de las sanciones. 12 (12 Artículo 38 de la Ley N°21.000.). Sin embargo, la Resolución Recurrida no muestra una adecuada valoración de las circunstancias atenuantes que concurren en el caso de autos, lo que explica la excesiva multa que finalmente se impuso. Esta situación debe ser enmendada, entregando una adecuada ponderación de estas circunstancias, lo que obligadamente llevará a establecer una sanción menos gravosa a CAT. Primero, respecto al elemento gravedad de la conducta, ya nos referimos a su falta de concurrencia en el capítulo I letra B, al cual nos remitimos por razones de economía procesal. Simplemente reiteramos que la Resolución Recurrida no se hace cargo de todos los elementos entregados en el proceso sancionatorio por esta defensa, que demuestran la bajísima gravedad de los hechos objeto de este procedimiento: en resumen: la total ausencia de daño, la proporción ínfima de casos dentro del total de comercializaciones telefónicas del periodo y la total ausencia de una intencionalidad negativa. Segundo, la Resolución Recurrida no pondera en lo absoluto la total ausencia de beneficio económico con motivo de la infracción. Así, en esta se lee: ͞ĚĞďĞ considerarse que la Investigada obtuvo un beneficio a raíz de las comisiones cobradas por cada una de las pólizas comercializadas del caso de ŵĂƌƌĂƐ͘͟ 13 (13 Resolución Recurrida, p. 200.) Luego, simplemente hace notar que esta defensa alegó haber terminado con los contratos y devuelto las primas pagadas. Con lo anterior la Resolución Recurrida no se hizo cargo de la alegación de esta parte, y tampoco justificó por qué supuestamente habría existido algún beneficio para CAT, siendo que en el curso del procedimiento esta parte acreditó la devolución completa de cualquier cobro realizado a los clientes. Incluso, si la tesis de la Resolución Recurrida hubiera sido que el beneficio de CAT se evaluó a priori, al momento mismo de las contrataciones -cuestión que en todo caso no explica- tampoco tendría sentido señalar que existió un enriquecimiento de nuestra representada. En efecto, al momento de la contratación misma, ningún cobro se realiza al cliente. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6053-22-44453-M SGD: 2022090360758 Página 10/25
Por lo tanto, la ausencia de argumentos para considerar que la atenuante en cuestión no concurrió es una evidente transgresión al deber de motivación que obliga a todos los órganos de la administración del Estado y resulta, por lo demás, contraría a la más elemental lógica económica. Tercero, la Resolución Recurrida consideró que existió un daño causado al correcto funcionamiento del Mercado de Seguros, pero para justificar dicha circunstancia agravante se limita reconsiderar los hechos que habrían configurado la infracción. Es decir, la CMF valora ciertos hechos para sancionar y luego se basa nuevamente en los mismos hechos, sin ningún elemento adicional, para agravar la sanción impuesta. Lo anterior constituye un atentado directo en contra del non bis in idem en su dimensión sustantiva, principio plenamente aplicable a la materia en cuestión. 14 En Consecuencia, esta Comisión debió expresar las razones y fundamentos adicionales a los mismos hechos que supuestamente configuraron la infracción, para dar por acreditada esta circunstancia agravante. En cumplimiento de dicha tarea, debió hacerse cargo de los argumentos y la prueba proporcionada por esta parte, para llegar a la conclusión contraria, en relación a la incorporación de cambios relevantes en la política de control de ventas de seguros de la empresa previo a este procedimiento sancionatorio y los procedimientos de elaboración de scripts de la empresa y su constante perfeccionamiento, la total ausencia de daños, etc. Cuarto, la Resolución Recurrida está plenamente consciente de la ausencia de sanciones previas impuestas a CAT en los últimos 5 años. 15 (15 Resolución Recurrida, p. 201). Sin embargo, resulta evidente que esta circunstancia atenuante no fue debidamente valorada a la hora de determinar la sanción impuesta a nuestra representada, pues el monto de la multa es sustancialmente superior al de multas impuestas con anterioridad, en casos más graves y con sanciones previas impuestas por el ente sancionador. 16 (16 Como en el caso resuelto por Resolución Exenta N°2896-2018.) Este último punto será abordado más detalladamente en el siguiente apartado. B. INCONGRUENCIA DEL MONTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA CON LAS SANCIONES APLICADAS ANTERIORMENTE EN CIRCUNSTANCIAS SIMILARES El número 7 del artículo 38 de la Ley N°21.000, ordena a la CMF considerar las sanciones anteriormente impuestas por el ente fiscalizador en las mismas circunstancias para la determinación de nuevas sanciones. En aparente cumplimiento de dicha disposición, la Resolución Recurrida contiene un listado de casos en que se impuso una sanción a empresas relacionadas con el Mercado de Seguros por el incumplimiento a sus obligaciones de asesorar e informar a los clientes. 17 (17 Resolución Recurrida, p. 201.). Decimos aparente, porque finalmente la sanción impuesta no guarda relación alguna con los casos citados en la resolución, pues se impuso a CAT Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6053-22-44453-M SGD: 2022090360758 Página 11/25
una multa cuyo monto resulta manifiestamente desproporcionado y exagerado en comparación a las de casos pasados, que la Resolución Recurrida utiliza de guía y fundamento para la sanción aplicada en estos autos. De los 6 casos citados, solo tres pueden ser realmente asimilables al caso de autos, pues en los decididos por las resoluciones exentas números 5485 de 22 de agosto de 2019, 5984 de 20 de diciembre de 2018 y 155 de 28 de mayo de 2014, los hechos objeto del juicio se limitaban a casos individuales de asegurados, en los cuales fueron tratados injustamente. De esta forma, los procedimientos que culminaron en una sanción y que pueden ser asimilables al presente, en virtud de la pluralidad de los supuestos afectados son los siguientes:
Inmediatamente salta a la luz el hecho de que la máxima sanción impuesta a una compañía por infracciones de esta clase ha llegado tan solo a la mitad de la impuesta CAT en la Resolución Recurrida. En vista de lo anterior, la Resolución Recurrida sugiere que este caso sería el doble de grave que el precedente de mayor gravedad que habría conocido antes en esta materia, pero ello no es efectivo. Por el contrario, el análisis de los casos en cuestión permite ver fácilmente que en éstos se verificaron hechos muchísimo más nocivos que los que fueron objeto de este procedimiento sancionatorio. En concreto, en el caso sancionado por la Resolución Exenta N°2896 del 2 de junio de 2021 se condenó a Metlife Chile Seguros S.A. por haber incurrido en las siguientes infracciones a la ley aplicable al Mercado de Seguros: Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6053-22-44453-M SGD: 2022090360758 Página 12/25
Es decir, la empresa en cuestión fue condenada por 4 cargos distintos, que afectaron a más de 32.120 personas, y la sanción impuesta por la CMF ascendió a la mitad de la determinada para CAT por la supuesta infracción a sólo un cargo que afectó a 76 (setenta y seis) comercializaciones de seguros. Además, en el caso en comento la empresa sancionada tenía sanciones previas en los últimos 5 años (de UF 3.000), mientras que CAT carece de tales precedentes y su patrimonio ascendía a M$510.698.689, mientras que el de CAT a M$ 13.336.143. Realmente no se entiende la lógica detrás de esta decisión. Por lo demás, la Resolución Recurrida no entrega ninguna justificación para tal radical cambio de criterio con tan sólo un año de diferencia entre una decisión y otra. La misma incongruencia se vislumbra en la comparación del caso de autos con los resueltos por las resoluciones exentas números 296 y 315 del 7 de agosto de 2013 y 30 de agosto del 2013 respectivamente. En efecto, en estos casos las corredoras de seguros fueron condenadas por haber diseñado una determinada campaña comercial para ofrecer un seguro con infracción a las obligaciones de asesorar e informar a sus clientes. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6053-22-44453-M SGD: 2022090360758 Página 13/25
En otras palabras, el reproche realizado a estas
empresas fue por haber deliberadamente creado una campaña defectuosa y alejada de las
exigencias normativas del rubro, al alcance de numerosos clientes potenciales. Así, el reproche
de dicho caso se realiza en abstracto a las condiciones ofrecidas a los clientes, identificables tanto
en las pólizas, como en las comercializaciones telefónicas.
Por esa grave transgresión, que tuvo un efecto
nocivo potencial enorme para los asegurados, se condenó al pago de UF 800 a cada una de las
empresas. Es decir, a menos de 1/3 del monto de la multa impuesta a CAT.
Reiteramos las mismas consideraciones realizadas
en relación al primer caso analizado: la Resolución Recurrida no nos entrega luces respecto a las
razones para realizar tan manifiesta diferencia en perjuicio de CAT.
De esta manera, el conjunto de los antecedentes
del caso -los cuales demuestran la concurrencia de calificadas atenuantes- y los estándares
propios de la CMF -que exige considerar las sanciones previas impuestas en casos similares-
necesariamente obligan a imponer una sanción sustancialmente menor a la determinada por
esta Comisión.
III. CONCLUSIONES
1. La Resolución Recurrido no realiza un análisis
adecuado y suficiente de los hechos objeto del proceso sancionatorio, ni de la infracción misma
imputada, lo que llevó a que esta Comisión tomara la errada decisión de sancionar a CAT.
2. El análisis plasmado en la Resolución Recurrida
carece de una valoración de circunstancias indispensables para evaluar correctamente la
acusación realizada en contra de nuestra representada, como el contexto del Mercado de
Seguros, la gravedad necesaria para configurar la infracción o la total ausencia de lesividad de
los hechos.
3. La Resolución Recurrida vulnera la normativa
vigente y los principios de lesividad, proporcionalidad y congruencia, al aplicar una multa
excesiva e históricamente alta. Más aún, resulta manifiesta y arbitrariamente discriminatoria al
compararla con los precedentes existentes en la materia.
4. Todo lo anterior, se traduce en grave agravio
para CAT, pues todas las consideraciones hechas notar resultan decisivas para la resolución del
asunto, correspondiendo acoger este recurso y enmendar la Resolución Recurrida conforme a
derecho͘͟
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III. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN.
III.1. En cuanto al primer fundamento de la Reposición. La Recurrente sostiene que ͞El razonamiento seguido para fundar la imposición de esta grave sanción consiste en una rígida revisión de los llamados en cuestión, que no considera ni mínimamente el contexto del mercado en el cual se insertan los llamados ni pondera que los llamados cumplieron con entregar la información que pide la normativa. Por esa razón, no se evalúa adecuadamente la verificación de la infracción investigada.͘͟
Sin embargo, el cargo formulado guarda relación con que la Recurrente infringió sus deberes de asesoría e información, por cuanto en los llamados telefónicos indujo a error o confusión a los clientes para que aceptaran y celebraran los contratos, y no en cambio, si lo llamados contienen, formalmente, toda la información requerida por la ley y normativa, la que, por lo demás, fue presentada de forma especialmente confusa, incompleta, parcelada y desordenada, lo que resulta gravísimo.
Sobre el particular, debe considerarse que a la Investigada se le formuló cargo por cuanto en ͞las 76 comercializaciones telefónicas de seguros, identificadas previamente, CAT no dio cumplimiento a los estándares de diligencia y cuidado profesional exigido a los corredores de seguro, en especial, su obligación de ilustrar y prestar asesoría a los clientes, sobre las condiciones de los contratos, para que pudiesen decidir de forma clara e informada si deseaban contratar un seguro comercializado telefónicamente. En particular, CAT ofreció dichos seguros de manera poco clara y comprensible, sin informar que se trataban de seguros colectivos, ni ajustándose estrictamente a las condiciones de los seguros ofrecidos, induciendo a error o confusión a los clientes contactados telefónicamente para que aceptaren y celebraren los contratos͘͟
Es decir, el cargo formulado por el Fiscal de la Unidad de Investigación guardó relación con que la Recurrente no prestó la correspondiente asesoría en la comercialización telefónica de los seguros ya referidos, y ello, especialmente, considerando que no cumplió los estándares de claridad y comprensibilidad en la información que debió suministrar, exigidos por la ley y normativa que la rige, lo que indujo a error o confusión a las personas en relación a los seguros que les habrían sido ofrecidos.
En definitiva, según se consideró en la Resolución Sancionatoria, la Recurrente no prestó la correspondiente asesoría en la comercialización telefónica de seguros, considerando que en los llamados ponderados no se presentó una oferta de seguro propiamente tal, guiando al cliente a la cobertura más conveniente para sus intereses e ilustrándolo sobre las condiciones de forma clara y comprensible.
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Por el contrario, los elementos de las condiciones del seguro fueron incompletos y se presentaron de una forma especialmente desordenada, opaca y confusa para sus destinatarios, lo que no permitió identificar los elementos propios de una oferta de seguro que exigen los deberes de asesoría e información.
Así, en los casos en que, a pesar que no se informó que se trataba de una oferta de seguro, como es la tónica en cada uno de los llamados, pero se reveló el costo de la prima u otra condición, eso se hizo de forma aislada y desconectada sin que pueda ligarse a una oferta de seguros o a las demás condiciones del contrato, por cuanto se mencionó y se vinculó dentro del contexto de beneficios, premios, planes de fidelización, requisitos de ͞ƐƷƉĞƌ ĂǀĂŶĐĞ͟ u otros, lo que evidentemente genera un escenario en el que resulta imposible extraer información comprensible y clara sobre un seguro, que es el deber mínimo exigible a la Recurrente, en su calidad de corredor de seguros.
Además, en este punto, la Reposición sólo guarda relación con justificar que determinados elementos ʹno todosʹ habrían sido expuestos en los llamados telefónicos por los ejecutivos de venta de la Recurrente; sin embargo, no controvierten el quid del asunto reprochado en el Oficio de Cargos y que fue objeto de sanción por este Consejo, esto es, que la Recurrente no prestó asesoría ni ilustró de forma clara y comprensible los seguros comercializados, por cuanto los llamados, parcelados por cierto, fueron confusos e inductivos a error para obtener la aceptación del cliente, lo que resulta gravísimo.
En definitiva, el reproche objeto de esta instancia administrativa tuvo que ver con la forma en que se faltó al deber de asesoría y cómo se habrían llevado a cabo los llamados telefónicos, y no sólo un reproche formal en cuanto a los elementos que debe contener la información a entregar, por lo que este fundamento no podrá prosperar.
En atención a lo antes señalado, deben desestimarse las alegaciones del recurrente.
III.2. En cuanto al segundo fundamento de la Reposición.
La Recurrente sostiene que ͞Incluso más, la Resolución Recurrida omite ponderar en su decisión que el Oficio de Cargos imputó conductas que no eran efectivas, cuestión que en la audiencia final quedó de manifiesto. Como demostramos en el proceso, los cargos acusaron a CAT de no entregar información relevante y concreta (por ejemplo, precios o características esenciales de los productos), pero esta parte demostró detalladamente que bastaba escuchar los llamados para verificar que sí había sido entregada dicha información. Esto es de la mayor importancia y no puede ser omitido al adoptar una decisión.͘͟ Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6053-22-44453-M SGD: 2022090360758 Página 16/25
En esta parte, la Resolución Sancionatoria tuvo por acreditada la gravedad de las infracciones de la Recurrente, por cuanto en 76 casos comercializó seguros ocultando a los clientes que les estaba ofreciendo un seguro, quienes se enteraron de su contratación recién en los estados de pago.
En primer lugar, en cuanto a la alegación según la cual los hechos infraccionales sancionados no serían suficientemente graves, por cuanto hubo ausencia de daño patrimonial a los afectados, lo que habría sido omitido por la Resolución Sancionatoria, será rechazada, pues, de su atenta lectura aparece que dicha circunstancia fue ponderada.
Así, y a modo ejemplar e ilustrativo, en la Resolución Sancionatoria se detalla que la Recurrente presentó información de forma especialmente desordenada, incompleta y confusa, señalando que la información era relativa a beneficios, asociada a tarjetas de créditos u otros productos para justificar el contacto telefónico y obtener su aceptación, omitiendo que se trataba de una oferta de seguro.
Esto derivó en que sus clientes no comprendieran que estaban contratando un seguro ni sus condiciones esenciales, enterándose de su contratación sólo al recibir los estados de pago o la póliza.
La Resolución Sancionatoria subrayó que las normas infringidas por la Recurrente buscan precisamente que las personas, empresas o entidades que contratan seguros como mecanismos de protección ante riesgos y que no conocen en detalle el mercado, la regulación aplicable a la contratación de seguros, reciban información adecuada y trato diligente, a través de una asesoría profesional apropiada.
Sin embargo, en la especie, la Recurrente no prestó la correspondiente asesoría en los 76 casos de comercialización telefónica de seguros, pues no informó de manera clara y comprensible las condiciones de los seguros; por el contrario, los llamados telefónicos fueron parciales e incompletos y, especialmente confusos e inductivos a error, impidiendo así que los clientes adoptaran una decisión que mejor se ajustara a sus necesidades e intereses.
Lo anterior, por cierto, dista del comportamiento con que deben actuar los corredores al ofrecer seguros en un mercado especialmente regulado, y lejos de contribuir a la claridad y comprensión de los objetivos, condiciones y elementos de los seguros comercializados de manera telefónica, genera un escenario de opacidad y confusión para los destinatarios de tales ofertas, que impide su comprensión, elemento esencial de la asesoría e información que deben prestar, y que resulta gravísimo para esta Autoridad de Control.
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Todavía más, en la Resolución Sancionatoria se consideró que el correcto funcionamiento del Mercado de Seguros fue dañado, pues, en la especie se comercializaron seguros sin la correspondiente asesoría e información que, respectivamente, deben ser prestadas y suministradas a los destinatarios de las ofertas de seguros.
Lo anterior, implicó que las personas contrataron seguros sin la asesoría e información necesaria para adoptar la mejor decisión que se adecuara a sus necesidades e intereses. Asimismo, implicó que las personas ignoraran que contrataron seguros y/o cuáles eran sus condiciones esenciales, como los costos asociados a esas coberturas.
En este de orden de ideas, y tal como detalla la Resolución Sancionatoria, esta Comisión recibió numerosos reclamos en relación a los hechos infraccionales, alterando el correcto funcionamiento del Mercado Asegurador, de lo cual resulta ilustrativo tanto el número de reclamos, como de casos en que la misma corredora afirmó haber terminado los contratos y devuelto la prima, a clientes que desconocían haber contratado esos seguros.
Finalmente, en la Resolución Sancionatoria se consideró que, si bien la Recurrente obtuvo un beneficio a raíz de las comisiones cobradas por cada una de las pólizas comercializadas del caso de marras, no es menos cierto que, en definitiva, alegó haber terminado los contratos y devuelto primas pagadas por los clientes afectados, por lo que, en definitiva, esta alegación de la Recurrente fue considerada en la Resolución.
En segundo lugar, en cuanto a la alegación según la cual de la revisión de los scripts se puede eliminar la concurrencia del elemento dolo o malicia, o de culpa grave de la conducta imputada, pues una conducta de mala fe desde la elaboración de scripts resulta más grave que meros yerros de ejecutivos de venta, será rechazada, por cuanto en la Resolución Sancionatoria se determinó que la Recurrente incumplió de forma gravísima sus deberes de asesoría e información durante los llamados telefónicos, más allá de si los scripts confeccionados se ajustan a la normativa ʹlo que no fue materia del Oficio de Cargosʹ.
En este sentido, debe considerarse que dicha alegación resulta ajena a esta instancia administrativa, toda vez que este Procedimiento Sancionatorio tuvo por objeto exclusivamente determinar si la Recurrente, en su calidad de corredor de seguros y entidad fiscalizada por esta Comisión, cumplió o no sus deberes de asesoría e información contenidos en el artículo 57 inciso 5° del D.F.L. N°251, artículo 10 N°1 y N°2 del D.S. de Hacienda N° 1055 de 2012, Sección III de la Circular N°2148 y, Sección III de la Circular N°2123, respecto de los 76 casos en que comercializó seguros por teléfono, y no en cambio, respecto de si los scripts remitidos se ajustan a la normativa dictada por esta Comisión.
Conforme a lo anterior, el hecho pertinente y substancial en que recayó la controversia de esta instancia administrativa, es el contenido de lo Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6053-22-44453-M SGD: 2022090360758 Página 18/25
expresado en los llamados telefónicos por los ejecutivos de venta de la Recurrente, mediante los cuales se determinó que ésta incumplió de forma grave y reiterada sus deberes de asesoría e información en dichas comercializaciones de seguros, y no por el contrario, la confección de los scripts según se ha venido razonando.
En tercer lugar, en cuanto a la alegación según la cual no existiría un patrón de incumplimientos reiterados, toda vez que las 76 comercializaciones telefónicas se enmarcan dentro de un universo de al menos 131.979 contrataciones vía telefónica, entre el 1 de enero de 2018 al 30 de septiembre de 2021, es decir, menos del 0,05% de las ventas telefónicas del periodo, será rechazada, pues, en la totalidad de los casos que fueron objeto de investigación y materia del Oficio de Cargos, la Recurrente, en definitiva, incumplió de forma grave y reiterada la ley y normativa que la rige en materia de asesoría e información en la comercialización de seguros por teléfono.
Adicionalmente, debe considerarse que dicha alegación no podrá prosperar dado que las demás comercializaciones de seguros por teléfono a las que se refiere la Recurrente, no fueron objeto de la investigación que funda este Procedimiento Sancionatorio, ni tampoco se aparejaron a esta instancia administrativa antecedentes probatorios a fin de acreditar dicha afirmación, esto es, que los restantes llamados telefónicos estarían exentos de defectos.
En atención a lo antes señalado, deben desestimarse las alegaciones del recurrente.
III.3. En cuanto al tercer fundamento de la Reposición.
La Recurrente sostiene que ͞Por otro lado, en la formulación de cargos realizada en contra de CAT, y con la sanción finalmente impuesta, se acusa a nuestra representada por supuestamente haber incumplido ͞ŐƌĂǀĞ y ƌĞŝƚĞƌĂĚĂŵĞŶƚĞ͟ sus obligaciones de asesoría e información. Sin embargo, en la Resolución Recurrida no se justifica cómo en los hechos acusados concurriría la gravedad de la supuesta infracción y, por ende, la verificación del hecho sancionado͘͟
La Resolución Sancionatoria determinó que, efectivamente, la Recurrente infringió ʹde forma reiterada y graveʹ la ley y normativa que la rige, lo que motivó la multa impuesta, respetando las normas del procedimiento vigente, e impuso la sanción ponderando los criterios orientadores establecidos por el legislador para determinar su rango y monto, atendida la naturaleza de las infracciones.
En primer lugar, las circunstancias invocadas por la Recurrente, tales como si existió un perjuicio para los clientes; si obtuvo un beneficio económico Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6053-22-44453-M SGD: 2022090360758 Página 19/25
con ocasión de las infracciones; si hubo un daño o riesgo al Mercado de Seguros; entre otros, ya fueron ponderadas minuciosamente en la Resolución Sancionatoria. A este respecto, debe considerarse que la fijación de la multa y su quantum es una atribución discrecional de este Consejo, lo cual se llevó a cabo en la Resolución Sancionatoria considerando las circunstancias que rodearon esta instancia administrativa en los términos del artículo 38 del DL N°3538.
En efecto, en cuanto a las circunstancias para la
determinación del rango y del monto específico de la multa aplicada, cabe señalar que de la sola
lectura de la Resolución Sancionatoria aparece que se consideraron todos los criterios
orientadores a que se refieren los artículos 38 y 52 del DL N°3538 para su determinación, sin
que se haya desatendido dichas circunstancias al fijar el monto de la sanción de multa aplicada.
Así, este Consejo determinó el rango y monto de
las multas considerando especialmente que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento
de los fines entregados a esta Comisión por la ley.
Finalmente, cabe agregar que no se han vertido
nuevos antecedentes o alegaciones que alteren lo ya considerado y resuelto.
En segundo lugar, debe aclararse que las circunstancias que invoca la Recurrente corresponden a criterios orientadores que deben ser ponderados para determinar el tipo de sanción y, en caso de multa, su quantum, pero no para tener por constatada la infracción imputada, cuestiones diametralmente distintas.
En efecto, la defensa de la Recurrente confunde el análisis que le corresponde a este Consejo de la CMF realizar respecto de la existencia de una infracción a la ley y normativa aplicable a CAT en su calidad de corredor de seguros ʹartículo 52 del DL N°3538ʹ de aquél para determinar el monto de la sanción de multa ʹartículo 38 del DL N°3538ʹ, por cuanto señala que al faltar, supuestamente, un beneficio económico para ésta o un perjuicio para los clientes no sería posible tener por configurada la infracción o que ésta no sería sancionable.
Sin embargo, la ponderación del beneficio económico o la falta de perjuicio para los clientes, entre otros que invoca y derivados de la infracción, tiene por única finalidad considerar dichas circunstancias para fijar el quantum de la multa según el artículo 38 del DL N°3538 y no para tener por acreditada la infracción al D.F.L. N° 251, D.S. de Hacienda N°1055 de 2012 y Circulares N°2148 y 2123 que se rigen por sus propios elementos de procedencia.
Es decir, ello no es un requisito sine qua non para tener por constatada una infracción a la ley y normativa sujeta a la fiscalización de esta CMF, por cuanto para tales efectos, el análisis debe ceñirse exclusivamente a los requisitos de Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6053-22-44453-M SGD: 2022090360758 Página 20/25
procedencia que configuran un incumplimiento normativo, es decir, una contravención a la norma que establece la conducta exigida, en relación a la prueba aportada al Procedimiento Sancionatorio, los cargos formulados y las defensas opuestas.
Así, el ejercicio considerativo contemplado en el artículo 52 inciso 2° del DL N°3538 que la ley exige a este Consejo de la CMF, a fin de arribar si la Recurrente incurrió en una infracción, no requiere a su vez como condición adicional para tener por configurada dicha conducta infraccional, un beneficio económico o un daño al Mercado de Seguros, toda vez que, esto último, y de conformidad con el artículo 38 del DL N°3538, corresponden a circunstancias que este Consejo de la CMF debe ponderar para el caso en que decide sancionar la infracción con una multa, a fin de determinar su rango y monto, atendida la naturaleza del incumplimiento y no para tener por acreditada la infracción, cuestión diametralmente distinta como se ha sostenido.
De este modo, debe concluirse que la supuesta falta de beneficio económico o de daños, no puede tener como consecuencia o efecto jurídico que en la especie la Recurrente no haya incurrido en la infracción a la ley y normativa que la rige ʹdeberes que se rigen por sus propios requisitos de procedenciaʹ, sino que, por el contrario, sólo implica una circunstancia que debe ser considerada para determinar el monto de la multa en los términos del artículo 38 del DL N°3538 entre los demás criterios orientadores que enumera dicha norma y, por tanto, no son los únicos y exclusivos criterios al que deben atenderse.
En tercer lugar, cabe recordar que las normas
imputadas como infringidas, y cuyo incumplimiento fue en definitiva sancionado, no exigen
como resultado la obtención de un beneficio económico por parte del corredor de seguros o un
daño para el cliente, como erradamente sostiene la Recurrente.
En cuarto lugar, debe tenerse en consideración
que este Consejo de la CMF se encuentra legalmente facultado para sancionar a los corredores
de seguros por infracción a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rigen, o en
incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión.
En efecto, este Consejo, en ejercicio de su potestad
sancionatoria, aplicó una sanción administrativa a la corredora de seguros por infringir la ley y
la normativa que la rige, por las conductas infraccionales acreditadas durante este
Procedimiento Sancionatorio.
Sobre el particular, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° inciso 3° del DL N°3538, a esta Comisión le corresponde velar porque
las personas o entidades fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación,
cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan.
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A su vez, la corredora de seguros es una entidad
fiscalizada por esta Comisión conforme al artículo 3 N°6 del DL N°3538, por tratarse de una
empresa dedicada a la intermediación de seguros, la que se encuentra autorizada para
desarrollar dicha actividad.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 37 del DL
N°3538, esta Comisión se encuentra facultada para aplicar sanciones administrativas a los
corredores de seguros por infracción a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las
rijan o por incumplimiento de las instrucciones y órdenes que le imparta esta Comisión.
Conforme a lo anterior, a la corredora de seguros
se le formularon cargos precisamente por infringir las leyes y normas que rigen su actividad, esto
es, incumplimiento grave y reiterado de sus deberes de asesoría e información en la
comercialización de seguros por teléfonos, conforme al artículo 57 del D.F.L. N°251, Ley de
Seguros; el artículo 10 del Decreto Supremo de Hacienda N°1.055, Reglamento de Auxiliares de
Comercio de Seguros; la Sección III de la Circular N° 2.123; y, la Sección III de la Circular N°2.148.
Todavía más, la Recurrente no invocó ninguna
norma legal que le permita eximirse de la responsabilidad que le fue imputada y, en definitiva,
sancionada.
De este modo, la Resolución Sancionatoria se
enmarcó dentro las competencias conferidas a este Consejo, respetando el principio de
legalidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.
En este orden de ideas, la alegación según la cual ͞no debió ser sancionada͟ atendida las circunstancias que invoca ʹy que no resultaron efectivas según se consignó en la Resolución Sancionatoriaʹ sólo significaría que la Recurrente quedaría impune y libre de toda sanción administrativa, por infracciones reiteradas y graves a las reglas que rigen su actividad, constatadas durante el desarrollo de un Procedimiento Sancionatorio, en específico, por un hecho antijurídico dentro del ámbito de un mercado regulado ʹsegurosʹ, lo que resulta intolerable en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto según se ha venido razonando, este Consejo se encuentra legalmente mandatado a imponer sanciones ʹdentro de una abanico de castigos que van de la censura, multa a revocación de la autorización de existenciaʹ cuando verifique la infracción a la ley y normativa que rige una determinada actividad, lo que, por lo demás, en esta instancia administrativa se encuentra acreditado, por lo que se rechazara este fundamento de la Reposición.
En atención a lo antes señalado, deben desestimarse las alegaciones del recurrente.
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III.4. En cuanto a la petición subsidiaria de la Reposición. La Recurrente sostiene que ͞Además, en la Resolución Recurrida tampoco se otorga relevancia alguna al hecho de que no existió daño patrimonial alguno para los receptores de las ofertas telefónicas y menos aún beneficio alguno para nuestra representada. Es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico ponderar esa circunstancia para eximir o reducir la multa que eventualmente se aplique; no hacerlo implica infringir un mandato expreso del Legislador y atentar contra garantías constitucionales esenciales͘͟
Adicionalmente expresa que ͞Finalmente, y directamente relacionado a lo anterior, el monto de la multa impuesta a CAT resulta completamente desproporcionado y sorprendentemente discriminatorio. Su determinación carece de toda lógica, sustento material y atenta contra principios jurídicos y garantías constitucionales esenciales, considerando las calificadas atenuantes que concurren en el caso y, más aún, las sanciones impuestas en casos anteriores por la autoridad. La Resolución Recurrida no entrega fundamentos para haber impuesto una suma tan elevada, porque simplemente no existe justificación que logre sustentar dicha decisión͘͟
Por tales motivos, la Recurrente solicitó, en subsidio a los fundamentos ya analizados, rebajar la multa impuesta.
De la atenta lectura de la Resolución Sancionatoria, aparece que se ponderaron minuciosamente todas las circunstancias del caso y los criterios orientadores fijados por el legislador con el fin de fijar el quantum de la multa impuesta.
En efecto, de conformidad con el artículo 38 del DL N°3.538 este Consejo ya ponderó cada una de las circunstancias que rodearon el caso en particular para los efectos de determinar el monto de la multa.
Para estos efectos y, por razones de economía procesal, se da por íntegramente reproducido lo ya razonado en los Acápites IV.2, V y VI de la Resolución Sancionatoria, por cuanto en tales Acápites se analizaron de forma expresa las alegaciones de la Recurrente en torno a la gravedad de la conducta, la ausencia de beneficio económico y las sanciones aplicadas anteriormente en circunstancias similares.
Por estos motivos, se rechazará la alegación, por cuanto la Resolución Sancionatoria se encuentra debidamente fundada y se analizó minuciosamente las alegaciones vertidas por la Recurrente.
En atención a lo antes señalado, deben desestimarse las alegaciones del recurrente.
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V. DECISIÓN.
1. Que, conforme a lo expuesto precedentemente,
esta Comisión considera que la Reposición impetrada no aporta elementos que justifiquen
modificar la Resolución Exenta N°5098 de fecha 11 de agosto de 2022, por lo que se rechazará.
2. Que, en virtud de todo lo anterior y las
disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en
Sesión Ordinaria N°305, de 15 de septiembre de 2022, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO
FINANCIERO RESUELVE:
1. Rechazar en todas sus partes la Reposición
interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°5098 de fecha 11 de agosto de 2022,
manteniendo la sanción de multa de 3.000.- Unidades de Fomento a CAT Corredores de
Seguros y Servicios S.A.
2. Remítase a la Recurrente, copia de la presente
Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3. Contra la presente Resolución Sancionatoria
procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del DL N°3538 que Crea la Comisión
para el Mercado Financiero, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el
artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente
resolución.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
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Mauricio Larraín Errázuriz Presidente (S) Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6053-22-44453-M SGD: 2022090360758 Página 25/25