SANCION N° 5985 de 2018
1 REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A ECR CORREDORES DE BOLSA DE PRODUCTOS S.A.
SANTIAGO, 20 DE DICIEMBRE DE 2018
RESOLUCION EXENTA Nº 5985
VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 2, 5, 20 N° 4, 52 y 67 del Decreto Ley (D.L.) N° 3.538, conforme a su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en los artículos 3°, 4° y 28 del D.L. N° 3538 de 1980, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo 1 y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 02 de 21 de diciembre de 2017; en el Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda del año 2018 y en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017;
2) Lo dispuesto en el artículo 7 letra c) y 13 letra c) de la Ley N° 19.220, en el N° 8 de la Sección B.3 del ítem II de la Norma de Carácter General N° 182 de 2005; y lo señalado en el punto 5, del número 2.3, del anexo N° 2 de la Circular N° 1.995.
CONSIDERANDO:
I. DE LOS HECHOS
- El 5 de mayo de 2016, la entonces Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante, indistintamente, la “SVS” o la “Superintendencia”, hoy Comisión para el Mercado Financiero), a través de su División de Control de Intermediarios de Valores (en adelante, indistintamente, “DCIV”), inició una auditoría en terreno a ECR Osorno Corredores de Bolsa de Productos S.A. (en adelante, indistintamente, la “Corredora” o “ECR”). En el marco de dicha auditoría, se solicitó una serie de antecedentes a la Corredora, entre ellos, los relativos a la determinación de índices y patrimonio depurado al 2 de mayo de 2016, para verificar el cumplimiento de las exigencias de patrimonio mínimo aplicables a las corredoras de bolsas de productos conforme a la Ley N°19.220.
2 2. En ese contexto, el 9 de mayo de 2016, este Servicio advirtió en forma verbal a ECR el incumplimiento del patrimonio mínimo depurado al 2 de mayo de 2016, toda vez que para dicho cómputo la Corredora había considerado dentro de los activos el saldo mantenido en cuentas por cobrar a partes relacionadas, debiendo éste haber sido rebajado conforme lo requiere la normativa aplicable.
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Producto de lo anterior, el 10 de mayo de 2016, la empresa relacionada a la Corredora denominada Factoring y Finanzas S.A. transfirió los fondos adeudados a ECR, dando con ello cumplimiento al patrimonio mínimo depurado exigido por la ley. Según la cartola de cuenta corriente de ECR del Banco Santander, cuya fecha de emisión es el 11 de mayo de 2016, el día 10 de mayo de 2016, dicha cuenta recibió una transferencia de $214.000.000.
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El 13 de mayo de 2016, este Servicio envió un correo electrónico al Sr. Renato Rivas, Gerente General de ECR, solicitando, en lo que interesa, un pronunciamiento respecto de los siguientes temas:
“(…) 1. Si la corredora mantiene su intención de operar por cuenta propia y de terceros, adicionalmente cuando fue la última vez que operaron por cuenta propia.
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Indique si durante el presente año se ha aplicado al cálculo del patrimonio mínimo, la rebaja del saldo deudor de cuentas corrientes con personas naturales o jurídicas relacionadas al corredor. Adicionalmente, que indique las fechas en las que la corredora no habría dado cumplimiento al artículo 7° letra c) de la ley 19.220. (…)”
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A través de carta suscrita el 16 de mayo de 2016 por el Gerente General de ECR, la Corredora respondió el correo citado en el numeral anterior, informando que, por un error involuntario, hasta el 9 de mayo de 2016 no se aplicó al cálculo del patrimonio depurado la rebaja de la deuda que mantenía con ECR, la empresa relacionada Factoring y Finanzas S.A.
Además, en la citada respuesta se afirmó:
“…Cabe señalar que, en el período antes citado, no se dio cumplimiento a la UF 14.000,00 requeridas para realizar operaciones de intermediación por cuenta de terceros y por cuenta propia. Adicionalmente, ponemos en conocimiento de ustedes que la empresa relacionada a la cual se traspasaron los fondos FACTORING Y FINANZAS S.A., es una empresa sólida desde el punto de vista financiero y patrimonial, habiendo estado siempre con los fondos disponibles para su devolución. Para evitar que se vuelva a repetir este tipo de situaciones hemos tomado las medidas necesarias con nuestros controles internos, más aún se instruyó que en el futuro nunca más se realicen traspasos de dinero entre empresas relacionadas mediante cuenta corriente mercantil si estos afectaran directamente nuestro patrimonio depurado y nos deje fuera de norma.”
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El 22 de julio de 2016, este Servicio envió un correo electrónico al Sr. Gastón Ayala Ahumada (auditor interno de ECR) y a la Sra. Paula Salinas (empleada de ECR), en el que solicitó las cartolas bancarias que dieran cuenta de traspasos de fondos entre la Corredora y una de sus empresas relacionadas, Factoring y Finanzas S.A., para el periodo comprendido desde el 4 de enero hasta el 11 de mayo de 2016. El 2 de agosto de 2016, vía correo electrónico, el Sr. Gastón Ayala respondió dicha solicitud, adjuntando una serie de cartolas del Banco Santander.
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El 26 de septiembre de 2016 se efectuó la reunión de cierre de auditoría entre este Servicio y ECR, en la cual se abordó la situación de incumplimiento patrimonial que afectó a la Corredora.
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Por su parte, todas las observaciones conversadas en la reunión de cierre de auditoría del 26 de septiembre de 2016 fueron formalizadas a través del Oficio Ordinario N°4918 de fecha 14 de febrero de 2017, que contiene distintos temas, entre los cuales destaca, el del patrimonio mínimo. A este respecto, dicho Oficio expresa lo siguiente:
“1. Patrimonio Mínimo.
a) Se observó que, en el contexto de la determinación del patrimonio depurado para dar cumplimiento al patrimonio mínimo definido en el artículo 7° de la Ley N°19.220, la corredora consideraba dentro de los activos el saldo mantenido en Cuentas por Cobrar a Partes Relacionadas. Lo anterior se constató en revisión parcial al cálculo del patrimonio depurado correspondiente a 19 días, entre el 04 de enero y el 09 de mayo de 2016, ambas fechas inclusive, que se detallan en documento adjunto.
Efectuados los ajustes se determinó que, para esos días, ECR Osorno alcanzó un patrimonio depurado inferior al patrimonio mínimo de UF14.000, exigidas para desempeñar la función de corredor de bolsa de productos que opera por cuenta propia y de terceros, incumpliendo la letra c) del artículo 7° de la Ley N°19.220, y el número 8 de la sección B.3 del ítem II y el ítem IV, ambos de la Norma de Carácter General N°182 de 2005.
b) Se observó que en los estados financieros referidos al 31.12.2015, el corredor presentó en nota explicativa N°4, un patrimonio depurado de UF 15.211,04, sin embargo, mantenía un saldo en cuentas por cobrar a partes relacionadas de M$144.000 que no fue descontado en el cálculo de dicho patrimonio. Asimismo, se observó idéntica falta en los estados financieros al 31.03.2016, donde informa un patrimonio depurado de UF 14.601.59, en circunstancias que mantenía un saldo en cuentas por cobrar a partes relacionadas de M$209.000 que no fue descontado. Al efectuar el ajuste respectivo se determinó que el 31.12.2015 y el 31.03.2016, ECR Osorno alcanzó un patrimonio depurado de UF 9.592 (M$245.845) y UF 6.504 (M$167.897), respectivamente, montos inferiores al patrimonio mínimo de UF 14.000 exigidas para desempeñar la función de corredor de bolsa de productos que opera por cuenta propia
4 y de terceros, incumpliendo la letra c) del artículo 7° de la Ley N°19.220, y el número 8 de la sección B.3 del ítem II y el ítem IV, ambos de la Norma de Carácter General N°182 de 2005.”
- Por su parte, ECR remitió su respuesta a la SVS en forma escrita el 6 de marzo de 2017, en la que trató los temas centrales planteados en el Oficio Ordinario N° 4918.
Respecto a la observación relativa a “1.- Patrimonio Mínimo a)”, ECR afirmó:
“Se debe mencionar que dicha situación se encuentra aclarada por nuestra parte en carta entregada con fecha 18 de mayo de 2016 (se adjunta copia de la carta), a la auditora de esa Superintendencia Srta. Claudia Cruz.
En dicha carta se informó que por un error involuntario no se descontó del patrimonio depurado las cuentas por cobrar a nuestra empresa relacionada Factoring y Finanzas S.A., razón por la cual se procedió de inmediato a la devaluación [sic] de los fondos adeudados en cuanto fuimos informados de esta situación. Debemos señalar que Factoring y Finanzas es una empresa sólida y con más de 18 años de prestigio en el mercado.
A la vez se tomaron todas las medidas pertinentes y necesarias para que este tipo de situaciones no se vuelvan a repetir, por lo que se instruyó que en el futuro no se realicen transferencias entre empresas relacionadas, en la medida que afecten el cálculo del patrimonio establecido en el art 7° de la Ley N° 19.220 y el número 8 de la sección B.3 del ítem II y el ítem IV, ambos de la Norma de Carácter General N°182 de 2005.”
Respecto a la observación “1.- Patrimonio Mínimo b)” del Oficio Ordinario N° 4918, ECR señaló:
“En referencia a los estados financieros entregados al 31.12.2015 y al 31.03.2016 donde en ambos casos se reflejan cuentas por cobrar a empresas relacionadas, dentro del cálculo del patrimonio, esta situación se aclara en el punto anterior N° 1 letra a).
De acuerdo a lo anterior, esperamos instrucciones si procedemos a efectuar cambios a los estados financieros mencionados.”
- Con fecha 03 de mayo de 2018, la Unidad de Investigación de la actual Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, indistintamente “CMF” emitió el Oficio Reservado UI N°114, en cuyo punto 1.d. solicita a la Intendencia de Supervisión del Mercado de Valores (en adelante, indistintamente la “Intendencia”) “Informar si la Corredora ha incurrido nuevamente en situaciones como la descrita, con posterioridad a los hechos informados en la Minuta 02 de 16 de marzo de 2017.” Con fecha 28 de junio de 2018, la Intendencia respondió
5 dicha consulta, afirmando que “ECR Osorno no ha informado a este Servicio que hubiera incurrido en un incumplimiento del patrimonio mínimo.”
De los antecedentes recabados, se pudieron determinar los siguientes hechos:
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En la auditoría efectuada por la DCIV de la Superintendencia a ECR en mayo del año 2016, se detectó que, en 19 días de ese mismo año, los que se encuentran entre los días 4 de enero y 9 de mayo del 2016, ambas fechas inclusive, ECR alcanzó un patrimonio depurado inferior al patrimonio mínimo de UF 14.000, que se exige para desempeñar la función de corredor de bolsa de productos que opera por cuenta propia y de terceros, según se puede observar en el cuadro a continuación:
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En la misma auditoría, se detectó que en los estados financieros referidos al 31.12.2015 y al 31.03.2016, remitidos por ECR a este Servicio, se informó un patrimonio depurado superior al efectivo. En efecto, en los estados financieros al 31.12.2015, la Corredora presentó en la nota explicativa N°4, un patrimonio depurado de UF 15.211,04, en circunstancias que mantenía un saldo en cuentas por cobrar a partes relacionadas de M$144.000, que no descontó en el cálculo de dicho patrimonio conforme lo requiere la normativa vigente. Asimismo, en los estados financieros al 31.03.2016, ECR informó un patrimonio depurado de UF 14.601,59, en circunstancias que mantenía un saldo en cuentas por cobrar a partes relacionadas de M$209.000. Fecha M$ UF M$ M$ UF 1 04‐01‐2016 394.995 15.411,96 144.000 250.995 9.793,36 2 11‐01‐2016 393.170 15.340,77 144.000 249.170 9.722,16 3 18‐01‐2016 391.985 15.294,55 144.000 247.985 9.675,92 4 25‐01‐2016 382.557 14.294,55 144.000 238.557 9.308,06 5 01‐02‐2016 382.712 14.932,74 144.000 238.712 9.314,10 6 08‐02‐2016 380.857 14.788,94 144.000 236.857 9.241,72 7 15‐02‐2016 376.045 14.657,45 144.000 232.045 9.044,63 8 22‐02‐2016 376.020 14.638,84 164.000 212.020 8.254,15 9 29‐02‐2016 371.385 14.441,01 144.000 227.385 8.841,68 10 07‐03‐2016 368.458 14.309,93 144.000 224.458 8.717,36 11 14‐03‐2016 365.631 14.188,43 144.000 221.631 8.600,45 12 21‐03‐2016 366.203 14.201,02 164.000 202.203 7.841,24 13 28‐03‐2016 361.753 14.018,97 144.000 217.753 8.438,56 14 04‐04‐2016 377.577 14.622,28 209.000 168.577 6.528,42 15 11‐04‐2016 374.006 14.473,16 209.000 165.006 6.385,34 16 18‐04‐2016 374.668 14.485,26 224.000 150.668 5.825,06 17 25‐04‐2016 370.189 14.298,77 219.000 151.189 5.839,76 18 02‐05‐2016 376.456 14.527,29 214.000 162.456 6.269,12 19 09‐05‐2016 373.549 14.401,69 214.000 159.549 6.151,20 Patrimonio Depurado Calculado por ECR Osorno Saldo Cuentas por Cobrar a Partes Relacionadas Patrimonio Depurado Ajustado por SVS
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- Los dos hechos referidos en los numerales 1 y 2 precedentes, ocurrieron dado que ECR estaba considerando, dentro de sus activos, el saldo mantenido en cuentas por cobrar a partes relacionadas, específicamente, a la empresa relacionada Factoring y Finanzas S.A.
II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
II.1 FORMULACIÓN DE CARGOS
En virtud de los hechos anteriormente descritos, mediante Oficio Reservado N° 428 de fecha 24 de septiembre de 2018 (“Oficio de cargos”), la Unidad de Investigación de esta Comisión procedió a formular cargos a la Corredora, por existir antecedentes que permitían “sostener, en la especie, que ECR Osorno Corredores de Bolsa de Productos S.A. infringió lo dispuesto en los artículos 7 letra c) y 13 letra c) de la Ley N° 19.220, que Regula el Establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios; el número 8 de la sección B.3 del ítem II de la Norma de Carácter General N° 182 de.2005, que establece normas para la inscripción en registro de corredores de bolsa de productos agropecuarios; y el número 2.3.5 del Anexo N°2 de la Circular N° 1.995 de 2010, que establece el modelo de presentación de los estados financieros de acuerdo a IFRS para los corredores de bolsa de productos.
En efecto, durante 19 días del año 2016, que se encuentran entre el 4 de enero y el 9 de mayo del 2016, ambas fechas inclusive, ECR no contó con el patrimonio mínimo de UF 14.000, exigido para desempeñar la función de corredor de bolsa de productos por cuenta propia y de terceros inscritos en el Registro de Corredores que lleva la CMF, lo que implica que no mantuvo permanentemente el requisito que impone el artículo 7 letra c) de la Ley 19.220 para dichos efectos.
Adicionalmente, la Corredora presentó ante esta Comisión dos estados financieros, de fechas 31.12.2015 y 31.03.2016, en los que, en nota explicativa N° 4, reflejó un patrimonio depurado de UF 15.211,04 y UF 14.601,59, respectivamente, no obstante que, en ambos casos, el patrimonio no estaba depurado conforme a la norma, ya que ECR mantenía saldos de cuentas por cobrar a partes relacionadas equivalentes a M$144.000 y M$209.000, respectivamente, que no fueron descontados en el cálculo del patrimonio depurado. De haber descontado dichos saldos al patrimonio, depurándolo conforme a la norma, la Corredora no hubiese cumplido con el patrimonio mínimo exigido, por lo que ECR infringió también el artículo 13 letra c) de la Ley N° 19.220, que impone la obligación de enviar a esta Comisión los estados financieros en la forma que ésta determine, lo que se ha establecido en el número 8 de la Sección B.3 del ítem II de la NCG N° 182 de 2005, en que este este Organismo dispuso la manera en que se determina el patrimonio mínimo en los estados financieros, y el número 2.3.5 del Anexo N° 2 de la Circular N° 1.995 de 2010, en que la Comisión impuso la obligación de incluir en el estado financiero información referida al patrimonio depurado.
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En virtud de lo anterior, y de lo dispuesto en los artículos 1 inciso 3°, 22, 24 N° 1, 45 y 46 de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, este Fiscal procede a formular cargos a ECR Osorno Corredores de Bolsa de Productos S.A., por cuanto no dio cumplimiento a las obligaciones que le imponen las normas citadas precedentemente”
II.2. OTROS ANTECEDENTES.
a) ECR, conforme consta a fojas 141, presentó sus descargos con fecha 9 de octubre de 2018.
b) Mediante el Oficio Reservado UI N° 479 de fecha 18 de octubre de 2018, se decretó la apertura de un término probatorio de 10 días.
c) No se acompañaron antecedentes durante el periodo probatorio.
d) Mediante Oficio Reservado UI N° 516 de fecha 9 de noviembre de 2018, la Unidad de Investigación de este Servicio remitió el expediente administrativo formado en el presente procedimiento al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero.
e) Mediante Oficio N° 30.993 de 21 de noviembre de 2018, este Servicio citó a la Corredora a audiencia en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.538, conforme al texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero, la que se celebró el día 27 de noviembre de 2018 a las 11:00 horas en dependencias de esta Comisión.
III. NORMAS APLICABLES.
- Artículo 7 letra c) de la Ley N° 19.220, que Regula Establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios.
“Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalización, la Superintendencia llevará un Registro de Corredores, en el cual se deberán inscribir quienes acrediten, a satisfacción de la Superintendencia, lo siguiente:
(…)
c) Mantener permanentemente un patrimonio mínimo de 6.000 unidades de fomento. No obstante lo anterior, para efectuar las operaciones indicadas en el inciso segundo del artículo 6º de la presente ley, se deberá mantener un patrimonio mínimo de 14.000 unidades de fomento.”
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- Artículo 13 letra c) de la Ley N° 19.220, que Regula el Establecimiento de las Bolsas de Productos Agropecuarios.
“Los corredores estarán obligados a:
c) Enviar a la Superintendencia los estados financieros que ésta solicite, en la forma y periodicidad que determine, la cual podrá exigirles que ellos sean objeto de auditoría por auditores independientes.”
- Número 8 de la Sección B.3 del ítem II de la Norma de Carácter General N° 182 de 2005, que establece normas para la inscripción en registro de corredores de bolsa de productos agropecuarios.
“(…) Los estados financieros deberán prepararse de acuerdo a los principios y normas contables de aceptación general y a las normas especiales que dicte esta Superintendencia para las entidades inscritas en el Registro de Corredores de Bolsa de Productos y a las de aplicación general que esta Superintendencia emita para las entidades fiscalizadas en lo que les sean compatibles. En caso de producirse contradicciones entre las normas contables indicadas, prevalecerán las que haya dictado esta Superintendencia.
Adicionalmente, se deberá presentar a esta Superintendencia un certificado emitido por los auditores externos en el que se acredite que la sociedad cuenta con el patrimonio mínimo definido en el artículo 7° de la Ley N° 19.220.
Para estos efectos, el patrimonio mínimo se determinará por la diferencia entre activos y pasivos, no debiendo considerarse en los primeros: los activos intangibles; las cuentas, documentos por cobrar y créditos con personas naturales o jurídicas relacionadas a la sociedad o a las entidades del grupo empresarial al cual pertenece, y los activos utilizados para garantizar obligaciones o compromisos de terceros. Asimismo, deberán rebajarse de los activos, aquellas cuentas que permanecieron pendientes de cobro por un plazo igual o mayor a 30 días con posterioridad a su vencimiento, en la medida que éstas no hayan sido provisionadas a la fecha de la determinación del patrimonio.”
- Punto 5 del número 2.3 del Anexo N° 2 de la Circular N° 1.995 de 2010, que establece el modelo de presentación de los estados financieros de acuerdo a IFRS para los corredores de bolsa de productos.
“(…) Información Cuantitativa.
Sobre la base de IFRS 7, la sociedad deberá revelar información cuantitativa para cada tipo de riesgo financiero. Específicamente, deberá incluir información respecto de los riesgos de mercado (precio, tasa de interés y tipo de cambio), riesgo de liquidez y riesgo de crédito.
9 Adicionalmente, deberá incluir información referida al patrimonio depurado.”
IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS
IV.1. Descargos.
Con fecha 9 de octubre de 2018, ECR Osorno presentó sus descargos reconociendo los hechos imputados en la formulación de cargos, solicitando que se absuelva a la empresa o, en subsidio, se le aplique la sanción mínima que corresponda.
La Corredora fundamentó lo anterior en que los hechos por los cuales se formularon los cargos se deben a un error involuntario y no pueden atribuirse a una actuación deliberada.
En relación al patrimonio mínimo depurado de 14.000 UF que le exige mantener la ley, ECR señaló que, producto de la advertencia verbal que les realizó en terreno personal de esta Comisión, el día 9 de mayo de 2016, la empresa relacionada Factoring y Finanzas S.A. transfirió la totalidad de los fondos adeudados a ECR al día siguiente, dando con ello cumplimiento inmediatamente al patrimonio mínimo depurado exigido por el artículo 7 de la Ley N° 19.220 y la Norma de Carácter General N° 182 de 2005. Agrega que, con posterioridad a este error se ha dado total cumplimiento a la normativa referida.
En lo relativo a la elaboración de los estados financieros al 31 de diciembre de 2015 y 31 de marzo de 2016, la Corredora señaló que estaba a la espera de instrucciones por parte de este Servicio sobre si procedía o no efectuar cambios a los estados financieros y que, en el intertanto, éstos se mantienen con el error en el patrimonio informado.
IV.2. Análisis.
Que, en primer lugar, conforme al mérito de lo expuesto, consta que ECR Osorno Corredores de Bolsa de Productos S.A. no ha controvertido los hechos que motivaron el presente procedimiento administrativo sancionatorio, ni su carácter de incumplimientos normativos. Por el contrario, ha optado por reconocer todos los hechos que fundaron la formulación de cargos, indicando que habían sido producto de un “error involuntario”.
En tal sentido, agregó que, una vez que este Servicio le representó su incumplimiento, relativo a que no mantenía el patrimonio mínimo de 14.000 UF requerido por la ley para realizar operaciones de intermediación por cuenta propia y de terceros, al día siguiente su relacionada Factoring y Finanzas S.A. transfirió la totalidad de los fondos que le adeudaba a ECR, dando con ello cumplimiento inmediato a lo exigido por la ley.
De esta forma, consta que durante 19 días del año 2016, entre el 4 de enero y el 9 de mayo de 2016, ECR no contó con el patrimonio mínimo de 14.000
10 unidades de fomento, exigido para desempeñar la función de corredor de bolsa de productos por cuenta propia y de terceros, lo cual implica que no dio cumplimiento a la obligación de mantener permanentemente dicho patrimonio mínimo, como lo exige la letra c) del artículo 7° de la ley N° 19.220 (“se deberá mantener un patrimonio mínimo de 14.000 unidades de fomento”) y, por ende, infringió esta norma. Asimismo, infringió el número 8 de la sección B.3 del ítem II de la Norma de Carácter General N° 182, que dispone que “el patrimonio mínimo se determinará por la diferencia entre activos y pasivos, no debiendo considerarse en los primeros: los activos intangibles; las cuentas, documentos por cobrar y créditos con personas naturales o jurídicas relacionadas a la sociedad o a las entidades del grupo empresarial al cual pertenece”.
En el mismo sentido, consta que ECR presentó ante este Servicio dos estados financieros, de fechas 31 de diciembre de 2015 y 31 de marzo de 2016, en los que, en nota explicativa, reflejó un patrimonio depurado de UF 15.211,04 y UF 14.601,59, respectivamente, pese a que, en ambos casos, el patrimonio no estaba depurado conforme a la norma, ya que ECR mantenía saldos de cuentas por cobrar a partes relacionadas equivalentes a M$144,000 y M$209.000, respectivamente, que no fueron descontados en el cálculo del patrimonio depurado. Lo anterior implicó una infracción a la letra c) del artículo 13 de la Ley N° 19.220, que impone la obligación de “Enviar a la Superintendencia los estados financieros que ésta solicite, en la forma y periodicidad que determine”, lo que a su vez se ha establecido en el número 8 de la Sección B.3 del ítem II de la Norma de Carácter General N° 182, ya citada, que dispuso la manera en que se determina el patrimonio mínimo en los estados financieros, y el punto 5 del número 2.3 del Anexo N° 2 de la Circular N° 1.995, que dispone la obligación de incluir en los estados financieros información referida al patrimonio depurado (“Adicionalmente, deberá incluir información referida al patrimonio depurado”).
De esta manera, si bien ECR señaló en su carta de 1 de marzo de 2017, que se encontraba a la espera de instrucciones de esta Comisión relativas a si procedía o no a efectuar cambios a dichos estados financieros, ello en nada desvirtúa la infracción imputada.
Finalmente, en relación al hecho de que la Corredora impute las infracciones a un “error involuntario” y no a una actuación deliberada, es menester tener presente que, para el ejercicio de la potestad punitiva por parte del órgano administrativo, basta la mera inobservancia o contravención de la norma que establece el deber de conducta.
V. CONCLUSIONES
Es menester señalar, en forma preliminar, que las conductas objeto del presente procedimiento administrativo sancionador dan cuenta de infracciones graves a las normas que regulan aquellas obligaciones propias de las corredoras de bolsa de productos, siendo ilícitos que afectan la fe pública y los intereses de los inversionistas. De esta manera, se han verificado dos tipos de infracciones: por una parte, aquellas relativas a la a la mantención de un patrimonio mínimo que permita a la Corredora responder por las obligaciones contraídas, y en
11 segundo lugar, las correspondientes al envío de información financiera de la sociedad, necesaria para verificar, por parte de este Servicio y del público en general, el correcto funcionamiento de un intermediario regido por la Ley N°19.220.
Corresponde hacer presente que las corredoras de bolsa de productos son agentes de vital importancia para el mercado en el que participan, en razón de su labor de promoción y desarrollo del mismo y en cuanto únicas entidades autorizadas para realizar operaciones de intermediación en las bolsas de productos, ya sea por cuenta propia o de sus clientes inversionistas, por lo que la realización de los actos investigados afecta precisamente estos aspectos. Por ello, la aplicación de medidas sancionatorias resulta necesaria para velar por el correcto funcionamiento del mercado y prevenir la ocurrencia de situaciones similares que pudiesen afectarlo.
En razón de lo señalado, la confianza en los intermediarios y su solvencia constituyen pilares fundamentales para el mercado, y por lo mismo, existe un interés público afectado, cuando estas entidades no cumplen regularmente con los parámetros de solvencia y con sus obligaciones de entrega de información financiera a los inversionistas y al mercado en general.
Es por ello que, al vulnerar las normas que rigen esta actividad y operar en condiciones que no cumplen con las exigencias de solvencia patrimonial mínimas, una corredora no sólo pone en riesgo el patrimonio individual de los inversionistas que le han confiado sus recursos, sino que afecta la confianza del mercado en general, y por esta vía, se lesiona la intermediación de productos en bolsa.
En virtud de lo ya expuesto y de los antecedentes que se han tenido a la vista dentro del presente procedimiento administrativo sancionador, esta Comisión ha llegado a la conclusión que ECR Osorno Corredores de Bolsa de Productos S.A. ha incurrido en infracción a lo dispuesto en el artículo 7 letra c) de la ley N° 19.220 y N° 8 de la sección B.3 del ítem II de la N.C.G. N° 182 de 2005, al haber operado durante 19 días, entre los días 4 de enero y 9 de mayo de 2016, con un patrimonio inferior al mínimo de UF 14.000 establecido en la ley, en circunstancias que la norma legal antes individualizada mandata a mantener permanentemente dicho patrimonio, por no haberse descontado las cuentas por cobrar a personas relacionadas al momento de conformar el patrimonio depurado.
Conjuntamente con lo anterior, esta Comisión ha llegado a la conclusión que la Corredora también ha incurrido en la infracción a lo dispuesto en el artículo 13 letra c) de la ley 19.220, en relación con el número 8 de la Sección B.3 del ítem II de la Norma de Carácter General N° 182 de 2005 y con el punto 5, del número 2.3, del anexo N° 2, de la Circular N° 1.995, al haber presentado ante este Servicio dos estados financieros, de fechas 31 de diciembre de 2015 (anual) y 31 de marzo de 2016 (trimestral), en los que, en nota explicativa, reflejó un patrimonio depurado de UF 15.211,04 y UF 14.601,59, respectivamente, siendo que en ambos casos, el patrimonio no estaba depurado conforme lo exige la normativa aplicable, y por tanto mostraban un patrimonio superior al que tenía efectivamente la Corredora a esas fechas.
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VI.
DECISIÓN
VI.1. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado las presentaciones y antecedentes contenidos en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que respecto de ambos cargos formulados a la Corredora, se ha verificado la infracción a lo dispuesto por artículo 7 letra c) de la ley N° 19.220 y N° 8 de la sección B.3 del ítem II de la Norma de Carácter General N° 182 de 2005 y a lo dispuesto en artículo 13 letra c) de la ley 19.220, en relación con lo establecido en el N° 8 de la sección B.3 del ítem II de la Norma de Carácter General N° 182 y en el punto 5, del número 2.3, del anexo N° 2 de la Circular N° 1.995.
VI.2. Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este procedimiento administrativo, especialmente:
i. Las conductas sancionadas dan cuenta de infracciones graves a las normas que regulan obligaciones de las corredoras de bolsa de productos, siendo ilícitos que afectan tanto la fe pública, como los intereses de los inversionistas, ya que se incumple el patrimonio mínimo que la Ley ha previsto para que la Corredora responda por las obligaciones contraídas, así como dan cuenta del envío de información financiera que no se condice con la real situación de la sociedad, necesaria esta última para que este Servicio y el público en general, puedan imponerse de la real situación y correcto funcionamiento de un intermediario regido por la Ley N°19.220.
No obstante lo anterior, se ha considerado para efectos de moderar la sanción, que el incumplimiento fue por un período acotado de tiempo, pasado el cual, la situación de la corredora fue regularizada.
ii. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. En tal sentido, se considera que la infracción cometida permitió a la Corredora operar en el mercado con un patrimonio menor al mínimo requerido legalmente.
iii. Daño o riesgo al mercado, ya que las normas infringidas exigen solvencia, para resguardar los intereses de clientes y acreedores en operaciones de corretaje, por lo que la infracción expone a los clientes a la menor solvencia de la Corredora. Sin embargo, en este caso, atendida la baja participación de mercado de la corredora, el riesgo al mercado puede estimarse acotado.
iv. Revisados los registros llevados por este Servicio durante los últimos 5 años a la fecha, no existen sanciones previas respecto de la Corredora.
13 v. En cuanto a la capacidad económica del infractor, de acuerdo a la información contenida en los Estados Financieros al 30 de septiembre de 2018, ECR detenta un patrimonio de M $428.143.
vi. No se observan eventuales sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias o por infracción a las normas aplicables en este caso respecto de otras corredoras de bolsas de productos agropecuarios.
vii. En lo que se refiere a la colaboración que ECR haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción, se hace presente que la Corredora se limitó a responder los requerimientos formulados, corrigiendo la situación expuesta solo a instancias de la observación formulada por esta Comisión. Además, durante el presente procedimiento sancionatorio ha reconocido los hechos materia de la formulación de cargos.
VI.3. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 107, de 20 de diciembre de 2018, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los comisionados doña Rosario Celedón Förster, don Christian Larraín Pizarro y don Mauricio Larraín Errázuriz, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE:
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Aplicar a ECR Osorno Corredores de Bolsa de Productos S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 500 Unidades de Fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a lo dispuesto en los artículos 7 letra c) y 13 letra c) de la ley N° 19.220, en el N° 8 de la sección B.3 del ítem II de la Norma de Carácter General N° 182 y en el punto 5, del número 2.3, del anexo N° 2 de la Circular N° 1.995.
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Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
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El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000.
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El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dichos comprobantes, la Comisión informará a la Tesorería
14 General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de las presentes multas, a fin que ésta efectúe el cobro de las mismas.
- Se hace presente que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta
12/20/2018 X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedón Forster
20-12-2018 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz
20-12-2018 X COMISIONADO Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO