SANCION N° 5984 de 2018
1 REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A JOSÉ ANDRÉS ROGERS SILVA SANTIAGO, 20 DE DICIEMBRE DE 2018 RESOLUCIÓN EXENTA N° 5984 VISTOS 1) Lo dispuesto en los artículos 3° N°6, 5°, 20 N° 4, 52 y 67 del D.L. N° 3.538, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000; en los artículos 3°, 4° y 28 del D.L. N° 3.538 de 1980, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo 1 y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 2 de 21 de diciembre de 2017; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017; y en el Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda del año 2018. 2) Lo dispuesto en el artículo 57 inciso quinto del Decreto con Fuerza de Ley N°251 de 1931 del Ministerio de Hacienda; y en el artículo 10 del Decreto Supremo N°1055 de 2012 del Ministerio de Hacienda. CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS I.1 ANTECEDENTES GENERALES 1. La Asociación de Exportadores de Frutas de Chile Asociación Gremial (en lo sucesivo ASOEX) es una entidad gremial de empresas productoras‐ exportadoras de frutas que, entre otras actividades, colabora con la realización de inspecciones
2 fitosanitarias de la fruta de exportación, en lugares conocidos como “sitios de inspección”. Para dichos efectos, los sitios de inspección cuentan con una oficina administrativa y un patio bajo resguardo para el estacionamiento de los camiones que permanecen en ese lugar mientras se efectúa la inspección. 2. Con fecha 8 de febrero de 2018, ASOEX denunció ante la Unidad de Investigacion de esta Comisión infracciones al D.F.L. N°251 de 1931, Ley de Seguros y al D.S. de Hacienda N°1055 de 2012, que aprueba nuevo Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros, en relación con una propuesta de seguro a contratar por dicha entidad respecto de uno de los sitios de inspección antes aludidos. En su denuncia, ASOEX señaló que el sitio de inspección Los Lirios (VI región) que se encuentra bajo su administración, fue asegurado durante diez años por Compañía de Seguros Generales Consorcio Nacional de Seguros S.A. (en adelante, indistintamente, “Consorcio”, la “Compañía” o la “Aseguradora”). Para dichos efectos, ASOEX señaló que no trataba directamente con Consorcio, sino que para ello había contratado los servicios del Corredor de Seguros José Andrés Rogers Silva (en adelante, el “Corredor”), a quien encomendaba la renovación de la póliza del sitio Los Lirios, que no contemplaba una cláusula de renovación automática. 3. El sitio Los Lirios estuvo asegurado entre el 1° de febrero de 2016 y el 1° de febrero de 2017 mediante la póliza de seguros generales de Consorcio N° 372776, acompañada por la denunciante a su respuesta al requerimiento de información formulado por la Unidad de Investigación mediante Oficio Reservado UI N° 33. 4. El 20 de diciembre de 2016, la ejecutiva de Consorcio, Elisabet Moreno Reyes, comunicó al Corredor que, para efectos de la renovación de la póliza N° 372776 para el periodo siguiente, primero se debía realizar una inspección de dicho sitio “ya que no se trata solo de una oficina, como indica póliza”. 5. El día 26 de enero de 2017, el Corredor ingresó en Consorcio una propuesta de renovación de la póliza de seguro para el sitio Los Lirios, a la que se le asignó el N° 1719851. Esta propuesta mantenía la prima de la póliza N° 372776 anterior, sin considerar, al presentar la propuesta, el requerimiento de la Aseguradora de inspeccionar el sitio previo a la renovación. En dicha propuesta se consignaba expresamente lo siguiente: “Con la emisión de la presente propuesta no se obtiene cobertura alguna al riesgo que se pretende asegurar. La cobertura comienza a regir únicamente a partir del momento en que esta propuesta sea aceptada por
3 la compañía de seguros generales Consorcio Nacional de Seguros S.A. y se inicie la vigencia de la póliza”. 6. El Corredor se habría demorado en coordinar con ASOEX la inspección del sitio, motivo por el cual ésta terminó efectuándose después de vencida la póliza. En declaración prestada por Elisabet Moreno Reyes ante la Unidad de Investigación el 26 de abril de 2018, la Sra. Moreno señaló: “Andrés Rogers se demoró mucho en darnos los contactos de inspección de ambas plantas, por lo que las inspecciones se retrasaron, y tuvimos que inspeccionar después de que había vencido la póliza de Los Lirios”. Asimismo, declaró que insistió en que el motivo de la inspección era que, según sus antecedentes, el riesgo estaba mal calificado ya que no se trataba de una “oficina” sino de una “planta de inspección”, por lo que probablemente no le iban a poder renovar la póliza en iguales términos: “A través de correo le indicamos e insistimos al Corredor que no se trataba de oficina, por lo que probablemente no podíamos renovarle la póliza en las mismas condiciones”. 7. Posteriormente, el día 15 de febrero de 2017 se llevó a cabo la inspección en Los Lirios por parte de la Compañía, la que determinó que no se trataba de una “oficina”, como señalaba la póliza N° 372776, sino de una “planta de inspección”, lo que se traduciría en un aumento en la prima que ASOEX había pagado hasta ese momento. Por su parte, el Corredor ignoró tal inspección, de modo que al prestar declaración ante la Unidad de Investigación el día 23 de marzo de 2018 (fs. 149 y siguientes) y en sus descargos de 13 de junio de 2018 (fs. 196 y siguientes), indicó: “Si bien la Aseguradora manifestó su intención de re‐inspeccionar el sitio de Los Lirios de ASOEX, estando en conocimiento de los antecedentes necesarios para coordinar la visita de inspección, NUNCA la realizó, como acreditaremos en el probatorio de este proceso.”. 8. Por su parte, el 28 de febrero de 2017, Elisabet Moreno Reyes envió al Corredor, por correo electrónico, una nueva cotización para asegurar el sitio Los Lirios de ASOEX con una prima más alta, en virtud del cambio de calificación del inmueble, que se determinó luego de la inspección de la Aseguradora, alza de prima que no fue informada por el Corredor a ASOEX en ese momento. La nueva cotización de 28 de febrero de 2017 consta en correo electrónico que rola de fs. 50 a 62 del expediente. En la declaración de Elisabet Muñoz Reyes prestada ante la Unidad de Investigación, se reconoció el citado correo electrónico y
4 agregó que, además, las nuevas condiciones fueron informadas al Sr. Rogers por su asistente, quien le entregó la nueva cotización también por mano. Esta nueva cotización no fue informada por el Corredor a ASOEX en ese momento, según declaró el Sr. Rogers el 23 de marzo de 2018: “No recuerdo habérselo comunicado oficialmente a ASOEX en esa fecha (28 de febrero). Se lo comuniqué posteriormente, no recuerdo cuándo, pero fue antes del siniestro”. En cualquier caso y coherente con la denuncia, lo que comunicó con posterioridad a la subgerente del área contable de ASOEX Sylvia Muñoz fue que “estaba tramitando que se conservara el valor de la prima anterior. Al mismo tiempo, le dije que la propuesta no había sido rechazada por Consorcio y por tanto el riesgo seguía cubierto”. 9. Los días 6 y 10 de abril, 12 y 16 de junio y 13 de julio, todos de 2017, la subgerente del área contable de ASOEX, Sylvia Muñoz Abarca, solicitó vía correo electrónico al Sr. Rogers, el envío de la póliza de seguro de Los Lirios para el año 2017, según consta en correos electrónicos acompañados por ASOEX en su denuncia, y que rolan de fojas 7 a 17 del expediente. 10. Ante el requerimiento de ASOEX, el Corredor afirmó que el riesgo estaba cubierto puesto que su propuesta de renovación presentada el 26 de enero de 2017 no había sido rechazada por Consorcio. A este respecto, Sylvia Muñoz declaró que: “Para eso yo le pedía la póliza constantemente, para poder pagar la prima. Le dije, pero cómo nos van a cubrir, si no hemos pagado la póliza, y me dijo que igual existió cobertura, ya que no existío timbre de rechazo. Confiamos en él porque suponíamos que tenía una vasta experiencia en este tema”. Por su parte, el Corredor declaró que: “Yo entiendo que en la medida que la solicitud de renovación de la póliza está timbrada por la Compañía el riesgo está cubierto. A mi juicio el timbre de recepción implica aceptación”. 11. El día 15 de julio de 2017, producto de una caída de nieve en el sector, se produjeron daños en el patio de resguardo de los camiones que trasportan la fruta que se inspecciona en el sitio de Los Lirios. Las estructuras diseñadas para albergar los vehículos colapsaron con el peso de la nieve y se desplomaron, causando daños por un monto aproximado de $50.000.000, según informe de daños acompañado por la denunciante (fs. 70 a 82). 12. Los días 17 y 19 de julio, 10 y 31 de agosto y 14, 20 y 22 de septiembre, todos de 2017, Sylvia Muñoz de ASOEX solicitó reiteradamente al Corredor
5 activar la póliza del sitio Los Lirios, denunciar el siniestro en la Aseguradora y coordinar la visita del liquidador, señalando el Sr. Rogers que estaba trabajando en ello. Por su parte, el Corredor informó a Sylvia Muñoz, que no se preocupara porque el riesgo estaba cubierto, ya que su propuesta de renovación de 26 de enero de 2017 no había sido rechazada por Consorcio: “Incluso cuando le informamos del siniestro, Andrés Rogers nos dijo que el siniestro estaba cubierto. Como no había timbre de rechazo de Consorcio, él decía que técnicamente su propuesta de renovación no estaba rechazada”. 13. Así las cosas, con fecha 15 de diciembre de 2017, Consorcio rechazó cubrir el siniestro ocurrido el 15 de julio del mismo año, porque no existía póliza vigente al momento de verificarse el mismo, señalando: “(…) después de lograr coordinar con ustedes la inspección del inmueble a asegurar, ésta se efectuó el 15 de febrero del presente año, emitiendo con fecha 28 de febrero una propuesta con los nuevos términos en que esta compañía de seguros ofreció asegurar el inmueble en cuestión, ya que el riesgo corresponde a una Planta de Inspección para frutas de exportación y no a una oficina, como se encontraba tipificado el riesgo en la póliza anterior. De estas nuevas condiciones de emisión de la póliza, nunca obtuvimos respuesta por parte ni de ustedes ni del corredor, dándola por desechada” (fojas 20, 34 y 35 del expediente administrativo). I.2. DENUNCIA DE LA ASOCIACIÓN DE EXPORTADORES DE FRUTAS DE CHILE A.G. En consideración al rechazo del siniestro de fecha 15 de julio de 2017 y los hechos precedentemente apuntados, con fecha 8 de febrero de 2018, ASOEX denunció ante este Servicio infracciones al D.F.L. N°251 de 1931 del Ministerio de Hacienda, Ley de Seguros y al D.S. de Hacienda N°1055 de 2012, solicitando el inicio de una investigación en orden a determinar si la Aseguradora o el Corredor incumplieron las normas que rigen su actividad. I.3. GESTIONES POSTERIORES REALIZADAS POR ESTE SERVICIO 1. A partir de la denuncia realizada por ASOEX, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del D.L. N°3.538, según su texto actualmente vigente, se realizaron las siguientes diligencias: (i) con fecha 21 de febrero de 2018, se despachó Oficio Reservado UI N°32 requiriendo información a la Compañía de Seguros Generales Consorcio Nacional de Seguros S.A., el que fue respondido con fecha 6 de marzo del mismo año, constando los
6 antecedentes acompañados a fojas 29 a 63 del expediente administrativo; (ii) con fecha 21 de febrero de 2018, se despachó Oficio Reservado UI N°33 requiriendo información a ASOEX, el que fue respondido con fecha 6 de marzo del mismo año, constando los antecedentes acompañados a fojas 66 a 146; y (iii) con fecha 23 de marzo de 2018, se tomó declaración al corredor de seguros Sr. José Andrés Rogers Silva, la que consta desde fojas 149 a 152 del expediente administrativo. 2. En atención a los antecedentes recabados, con fecha 16 de abril de 2018, se dictó la Resolución UI N°01/2018 que dio inicio a la investigación, según consta a fojas 153 del expediente. En ese contexto, fueron realizadas las siguientes diligencias: (i) con fecha 24 de abril de 2018, se tomó declaración a la subgerente del área contable de ASOEX, Sra. Sylvia Eloísa Muñoz Abarca, la que consta a fojas 159 a 163 de expediente; y (ii) con fecha 26 de abril de 2018, se tomó declaración a la ejecutiva de Consorcio Sra. Elisabet Paulina Moreno Reyes, la que consta a fojas 166 a 170 de expediente administrativo. II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO II.1 FORMULACIÓN DE CARGOS En virtud de los hechos anteriormente descritos, a través del Oficio Reservado UI N°131 de 18 de mayo de 2018, que rola a fojas 174 del expediente administrativo, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos al Sr. José Andrés Rogers Silva, en los siguientes términos: “IV. 1. Infracción al artículo 57 inciso quinto del Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931 del Ministerio de Hacienda y N° 1) del artículo 10 del Decreto Supremo N° 1055 de 2012 del Ministerio de Hacienda. Estas normas prescriben que los corredores de seguros deben asesorar a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses e ilustrándola sobre las condiciones del contrato. Como se desprende del relato de hechos formulado en la Sección II, no obstante encontrarse el Corredor Sr. Rogers obligado a asesorar a su cliente ASOEX, no lo hizo, infringiendo el artículo 57 inciso quinto del Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931 del Ministerio de Hacienda y el numeral 1) del artículo 10 del Decreto Supremo N° 1055 de 2012 del Ministerio de Hacienda.
7 Esta infracción se configuró por la conducta negligente del Corredor, que se tradujo en presentar la propuesta de renovación de la póliza de seguro del sitio Los Lirios para el periodo febrero 2017‐febrero 2018, el día 26 de enero de 2017, es decir, muy pocos días antes del vencimiento de la misma (1 de febrero de 2017), no obstante que ya el 20 de diciembre de 2016 la ejecutiva comercial de Consorcio, Elisabet Moreno, le había hecho ver la necesidad de hacer una inspección previa al sitio los Lirios para proceder a la renovación de la póliza. Asimismo, y particularmente, la falta de debida asesoría a su cliente se evidenció en que la propuesta de renovación de póliza se presentó sin considerar la prevención de la Aseguradora que, como se dijo, ya el 20 de diciembre de 2016 le informó que para ello se requería una inspección previa, ya que según sus antecedentes la calificación de “oficina” era incorrecta, advirtiéndole también que esto muy probablemente se traduciría en un aumento de la prima. Así las cosas y de los hechos expuestos, consta que el Corredor, no obstante las advertencias de la ejecutiva de Consorcio, se demoró mucho tiempo en coordinar la inspección del sitio, la que se llevó a cabo una vez vencida la póliza N° 372776, dejando sin cobertura a su cliente. Asimismo, y obviando absolutamente la prevención efectuada por Consorcio, el Sr. Rogers presentó la propuesta de renovación de la póliza antes de que se realizara la inspección y sin considerar el cambio en las condiciones que, como se le había advertido, podía producirse. Ello derivó en que, en definitiva, no se renovara la póliza para el sitio Los Lirios para el periodo febrero 2017‐febrero 2018. Además de ello, durante todo ese periodo e incluso una vez producido el siniestro, el Corredor aseveró a Sylvia Muñoz Abarca de ASOEX que el sitio se encontraba asegurado y el siniestro cubierto, ya que la Aseguradora no había rechazado su propuesta de renovación cuando, en realidad, lo que había ocurrido es que su propuesta ‐que no había considerado la prevención de la necesidad de una inspección previa, manteniendo las condiciones originales‐ no había sido aceptada por Consorcio. En efecto, el 28 de febrero de 2017, la ejecutiva Elisabet Moreno Reyes le había informado al Sr. Rogers que la Compañía no podía asegurar el sitio Los Lirios en las mismas condiciones, proponiéndole una cotización con una prima más alta dado el cambio de calificación del inmueble que él nunca contestó, y en circunstancias que según señala expresamente la propuesta: "Con la emisión de la presente propuesta no se obtiene cobertura alguna al riesgo que∙se pretende asegurar. La cobertura comienza a regir únicamente a partir del momento en que esta propuesta sea aceptada por la compañía de seguros generales Consorcio Nacional de Seguros S.A. y se inicie la vigencia de la póliza".
8 En definitiva, la asesoría y asistencia dispensada por el Sr. Rogers a ASOEX fue inapropiada y deficiente. IV. 2. Infracción al artículo 57 inciso quinto del Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931 del Ministerio de Hacienda y al artículo 10 N° 4) del Decreto Supremo N° 1055 de 2012 del Ministerio de Hacienda. De acuerdo a lo establecido en el N° 4) del artículo 10 del Decreto Supremo N° 1055 de 2012 del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Nuevo Reglamento de los Auxiliares de Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros, los corredores están obligados a remitir al asegurado la póliza contratada, debiendo verificar al momento de entregársela, que las condiciones del contrato son las mismas propuestas a la compañía de seguros, y “en caso que la entidad aseguradora rechace o modifique la cobertura del riesgo propuesto, comunicar de inmediato este hecho al proponente por los medios indicados en el artículo 30 de este Reglamento". Esto es, mediante correo electrónico o, en su defecto por carta certificada. Como se desprende del relato de hechos de la Sección II, el Sr. Rogers no cumplió con dicha obligación. En efecto, no obstante haber Consorcio modificado la cobertura del riesgo y aumentado la prima después de efectuar la inspección del sitio que determinó que el inmueble pasara de estar calificado como "oficina" a "planta de inspección", ello no solo fue obviado por el Sr. Rogers en su propuesta de renovación de la póliza, sino que, además, no fue inmediatamente informado a su cliente ASOEX. Como se ha expresado, solo se lo comunicó, según el mismo Corredor declaró, tiempo después y siempre asegurándole que estaba tratando de bajar el valor de la prima pero que, a pesar de ello, el sitio estaba cubierto porque su propuesta no había sido rechazada”. Precisan los cargos que “De los hechos expuestos en el acápite II del presente Oficio en relación a las obligaciones normativas referidas en el acápite III, este Fiscal estima que existen antecedentes que permiten fundadamente sostener, en la especie, que José Andrés Rogers Silva infringió lo dispuesto en el artículo 57 inciso quinto del Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931 del Ministerio de Hacienda y en los numerales 1) y 4) inciso segundo del artículo 10 del Decreto Supremo N° 1055 de 2012 del Ministerio de Hacienda, toda vez que no cumplió, respecto de su cliente ASOEX, con las obligaciones que dichas normas le imponían en su calidad de corredor de seguros.
9 En virtud de lo anterior, y de lo dispuesto en los artículos 1 inciso 3°, 3 N° 6, 22, 24 N° 1, 45 y 46 de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, este Fiscal procede a formular cargos al Corredor de Seguros JOSÉ ANDRÉS ROGERS SILVA, por cuanto no dio cumplimiento a las obligaciones que le imponen las normas citadas precedentemente.” II.2 OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. A fojas 187, consta la presentación de don Marco Antonio Rosas Zambrano asumiendo el patrocinio y poder en nombre de la Asociación de Exportadores de Frutas de Chile A.G., acompañando escritura pública de 22 de mayo de 2018 en que consta su personería. 2. A fojas 196, constan los descargos evacuados por don José Andrés Rogers Silva, designando abogado patrocinante y apoderado, personería que consta en escritura pública de 31 de mayo de 2018 que se acompaña. 3. A fojas 217, consta presentación del Sr. Juan Rogers Silva acompañando minuta de interrogación a testigos. 4. A fojas 219, consta presentación de 26 de junio de 2018 del apoderado del formulado de cargos por el que acompaña documentos. 5. A fojas 221, consta copia del Registro de asistencia visitas extraordinarias a sitio de inspección Los Lirios. 6. A fojas 222, consta intercambio de correos electrónicos entre la Sra. Elisabet Moreno y el Sr. Rogers. 7. A fojas 224, constan correos electrónicos entre la Sra. Elisabet Moreno, el Sr. Rogers, la Sra. Johana Rivera y la Sra. Sylvia Muñoz. 8. A fojas 230, consta copia de la póliza N°753086‐2 de BCI Seguros Generales que cubre el sitio Los Lirios de ASOEX. 9. A fojas 248, consta Oficio Reservado UI N°194 de 25 de junio de 2018, citando a declarar a don Sergio Vergara López.
10 10. A fojas 252, consta Oficio Reservado UI N°195 de 25 de junio de 2018, citando a declarar a don Juan Pachá López. 11. A fojas 257, mediante Oficio Reservado UI N°212 de 29 de junio de 2018, se comunica el inicio del término probatorio. 12. A fojas 262, consta informe de inspección al sitio de inspección fitosanitaria Los Lirios, realizada el 15 de febrero de 2017 por Consorcio. 13. A fojas 279, se acompañan correos electrónicos de 14 de febrero de 2017 y 29 de junio de 2018 de Sergio Vergara a Sylvia Muñoz. 14. A fojas 284, rola acta de declaración de don Sergio Mauricio Vergara Muñoz de 4 de julio de 2018. 15. A fojas 288, rola acta de declaración de don Juan Fernando Pachá López de 4 de julio de 2018. 16. A fojas 308, consta Oficio Reservado UI N°247 de 18 de julio de 2018, por el que se cita a prestar declaración al Sr. Carlos Alarcón Reveco. 17. A fojas 331, consta acta de declaración de don Carlos Alarcón Reveco de 25 de julio de 2018. 18. A fojas 334, constan observaciones a la prueba realizadas por parte de la denunciante ASOEX. 19. A fojas 349, consta Oficio Reservado UI N°380 de 31 de agosto de 2018, por el que se remite informe final de investigación y expediente administrativo sancionatorio al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero. 20. A fojas 364, consta Oficio Reservado N°27900 de 18 de octubre de 2018, por el que se citó a audiencia al formulado de cargos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del D.L. N°3.538, según su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N°21.000. 21. A fojas 366, consta presentación de 26 de octubre de 2018, por la que el apoderado del formulado de cargos acompaña minuta de pólizas vigentes de ASOEX cuyo corretaje corresponde al intermediario Sr. Rogers Silva.
11 22. A fojas 369 y 370, consta Oficio Reservado N°31076 de 22 de noviembre de 2018, por el que se citó a audiencia al denunciante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del D.L. N°3.538, según su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N°21.000. 23. A fojas 377 y 386, consta minuta de alegaciones del apoderado de la denunciante en audiencia de 27 de noviembre de 2018, citada a través del oficio de fojas 369.
- En audiencia celebrada por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el día 25 de octubre de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del D.L. N°3.538, según su texto actualmente vigente, se formularon alegaciones por parte del apoderado del Corredor Sr. Rogers.
- En audiencia celebrada por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el día 27 de noviembre de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del D.L. N°3.538, según su texto actualmente vigente, se formularon alegaciones por parte del apoderado de la denunciante ASOEX. III. NORMAS APLICABLES Se extractan las normas aplicables, en la parte que resulta pertinente a las sanciones imputadas. 1) ARTÍCULO 57 INCISO QUINTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°251 DE 1931 DEL MINISTERIO DE HACIENDA “Los corredores de seguros son auxiliares del comercio de seguros, que deben asesorar a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses e ilustrándola sobre las condiciones del contrato, debiendo asistirla durante toda su vigencia, especialmente en las modificaciones que eventualmente correspondan y al momento de producirse un siniestro.”
12 2) ARTÍCULO 10 DEL DECRETO SUPREMO N°1055 DE 2012 DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE LOS AUXILIARES DEL COMERCIO DE SEGUROS Y PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE SINIESTROS “Artículo 10.‐ Obligaciones de corredores de seguros. Los corredores estarán obligados a: 1) Asesorar a las personas que deseen asegurarse por su intermedio, ofreciéndoles las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses. (…) 4) Remitir al asegurado la póliza contratada dentro de los cinco días siguientes a su recepción de parte de la entidad aseguradora, debiendo verificar al momento de entregársela, que las condiciones del contrato son las mismas propuestas a la compañía de seguros. En caso que la entidad aseguradora rechace o modifique la cobertura del riesgo propuesto, el corredor deberá comunicar de inmediato este hecho al proponente por los medios indicados en el artículo 30 de este Reglamento.”. IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS IV.A. ARTÍCULO 57 INCISO QUINTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°251 DE 1931 DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y N°1) DEL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO SUPREMO N°1055 DE 2012 DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 1. CARGOS De conformidad a lo expresado en el Oficio de formulación de cargos de 18 de mayo de 2018, los corredores de seguros deben asesorar a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses e ilustrándola sobre las condiciones del contrato. En la especie, el Corredor Sr. Rogers habría infringido el artículo 57 inciso quinto del Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931 del Ministerio de Hacienda y el numeral 1) del artículo 10 del Decreto Supremo N° 1055 de 2012 del Ministerio de Hacienda, al presentar la propuesta de renovación de la póliza de seguro del sitio Los Lirios para el periodo febrero 2017‐febrero 2018, el día 26 de enero de 2017, es decir, muy pocos días antes del
13 vencimiento de la misma y sin considerar que ya el 20 de diciembre de 2016 la ejecutiva comercial de Consorcio, Elisabet Moreno, le había informado la necesidad de hacer una inspección previa al sitio Los Lirios para proceder a la renovación de la póliza, ya que según sus antecedentes la calificación de “oficina” era incorrecta, advirtiéndole también que esto muy probablemente se traduciría en un aumento de la prima. Ello derivó en que, en definitiva, no se renovara la póliza para el sitio Los Lirios para el periodo febrero 2017‐febrero 2018. Además, durante ese periodo e incluso una vez producido el siniestro, el Corredor aseveró a Sylvia Muñoz Abarca de ASOEX que el sitio se encontraba asegurado y el siniestro cubierto, ya que la Aseguradora no había rechazado su propuesta de renovación cuando, en realidad, lo que había ocurrido es que su propuesta –que no había considerado la prevención de la necesidad de una inspección previa, manteniendo las condiciones originales‐ no había sido aceptada por Consorcio. En efecto, el 28 de febrero de 2017, la ejecutiva Elisabet Moreno Reyes le había informado al Sr. Rogers que la Compañía no podía asegurar el sitio Los Lirios en las mismas condiciones, proponiéndole una cotización con una prima más alta dado el cambio de calificación del inmueble que él nunca contestó, y en circunstancias que según señala expresamente la propuesta: “Con la emisión de la presente propuesta no se obtiene cobertura alguna al riesgo que se pretende asegurar. La cobertura comienza a regir únicamente a partir del momento en que esta propuesta sea aceptada por la compañía de seguros generales Consorcio Nacional de Seguros S.A. y se inicie la vigencia de la póliza”. 2. DESCARGOS En los descargos evacuados el 13 de junio de 2018, en cuanto a la renovación de la póliza objeto del primer cargo formulado, indicó el Sr. Rogers Silva: “En primer término, debe tenerse presente que si bien la Aseguradora por medio de su entonces ejecutiva, Elisabet Moreno R., manifestó su intención de reinspeccionar el sitio de ASOEX en Los Lirios, ello finalmente NO LO HIZO, a pesar de tener los antecedentes necesarios para coordinar una visita, por lo que sólo cabe concluir, cualquiera sea la causa (decisión o negligencia) que renunció a la posibilidad de efectuar la inspección del sitio. (…) No es necesario, ni lo fue en su tiempo, señalar expresamente en los correos electrónicos intercambiados con la compañía, específicamente con la
14 Sra. Moreno, que la misma persona con la que podía coordinar la inspección de Cabrero, debía coordinar la visita de Los Lirios. Tan claro resulta esto, que respondiendo a mi correo de fecha 16 de noviembre, en relación a la cotización de Cabrero, la misma ejecutiva, también por correo electrónico de fechas 20 de diciembre, me señala textualmente, luego de referirse al sitio de Cabrero: ‘… Para renovación de póliza 372776 con vencimiento en febrero debemos inspeccionar ya que no se trata sólo de oficinas como indica póliza’. Por otra parte, el día 07 de febrero de 2017, esto es, vencidos con largueza los cinco días hábiles de que disponía la compañía para emitir la póliza correspondiente a la Renovación que oportunamente presenté el día 26 de enero de 2017, la Sra. Johana Rivera Silva, Asistente de la ejecutiva Sra. Elisabet Moreno Reyes, se refiere nuevamente a la necesidad de re‐inspeccionar el sitio de Los Lirios. (…) Se podrá observar que la reacción tardía de la ejecutiva y su asistente, no tienen el mérito de relevar ala [Sic] aseguradora de su obligación de emitir las Póliza correspondiente a la Renovación solicitada el 26 de enero de 2017, en cumplimiento de los dispuesto en los inciso primero y tercero del artículo 519 del Código de Comercio, haciéndola responsable de responder de los daños y perjuicios causados al asegurado y, consecuentemente, liberándome de responsabilidad, puesto que es la compañía quien en primer término incumple, y me deja en la imposibilidad de cumplir con igual obligación”. Argumenta el formulado de cargos que revistiendo el contrato de seguro un carácter consensual y existiendo de conformidad al artículo 519 del Código de Comercio un plazo máximo para emitir la póliza o el certificado de cobertura, debe interpretarse la norma del artículo 519 en el sentido de obligar al asegurador a manifestar la aceptación o rechazo expresamente, y en el caso de no hacerlo, debe entenderse aceptada la propuesta. En el mismo sentido, fundamentando su aseveración de que en la especie el contrato de seguro se encontraría vigente a consecuencia de la presentación de la propuesta de 26 de enero de 2017, agregó el corredor: “Creemos que las respuestas a estas interrogantes, llevan a una sola conclusión, cual es, que el asegurador está
15 obligado a manifestar su aceptación o rechazo, más cuando se trata de una renovación ya practicada en los mismos términos por años consecutivos y que, la consecuencia de no hacerlo mediante emisión de la póliza o el certificado de cobertura importa aceptación de la propuesta, toda vez que es la misma ley la que dispone que de no hacerlo, dentro de plazo, se hace cargo de los perjuicios que irrogue al asegurado, los que naturalmente se extienden, más no únicamente, a la cobertura del seguro.”. 3. ANÁLISIS 3.1. Plazo de presentación de la propuesta de renovación de póliza de seguro En primer término, el formulado de cargos indicó que presentó en tiempo y forma la propuesta de renovación de la póliza para el sitio de Los Lirios de propiedad de ASOEX, cuya vigencia se extendía hasta el 1° de febrero de 2017. Según consta de los antecedentes que obran en el expediente administrativo consta que el Sr. Rogers presentó con fecha 26 de enero de 2017 una propuesta ante Consorcio. En cuanto a este punto, cabe señalar que si bien no existe un término establecido en la normativa aplicable para la presentación de la propuesta de renovación de una póliza de seguro, para dar cumplimiento a su deber de asesoría un corredor de seguros debe tener en consideración el plazo implícito que conlleva la terminación de la cobertura del riesgo por la póliza que expira y el necesario para su renovación. En este caso particular, habiéndose presentado la propuesta de renovación el día 26 de enero de 2017, es decir, antes del cese de la cobertura del seguro anterior, no existe por esta sola circunstancia una infracción de parte del intermediario, por lo que el cargo en esta parte deberá ser levantado. 3.2. Presentación de propuesta de renovación de póliza e inspección del bien asegurable Habiendo comunicado la ejecutiva de la aseguradora la necesidad de proceder a la inspección del sitio de Los Lirios para la renovación de la póliza, al menos desde el día 20 de diciembre de 2016, el Sr. Rogers se encontraba en conocimiento de este requerimiento para la posterior renovación del contrato de seguro. Sin embargo, el corredor
16 en sus descargos se limita a señalar que la Sra. Elisabet Moreno pese a tener en su poder los datos necesarios para coordinar la inspección, no habría concretado la visita. En este punto, no se aprecian entre los antecedentes de este procedimiento administrativo, declaraciones o documentos que den cuenta de lo aseverado por el formulado de cargos. En efecto, a propósito de la comunicación de la ejecutiva al Sr. Rogers de 20 de diciembre de 2016, solamente se aprecia la respuesta del intermediario con los datos necesarios el día 8 de febrero de 2017, habiendo ya vencido la póliza del sitio de Los Lirios. En esta parte, la alegación del intermediario de que correspondía a la aseguradora instar a la inspección y que la misma se encontraba en condiciones de coordinarla, no se condice con la naturaleza de la actividad exigida al corredor. Justamente la realización de las gestiones necesarias a efectos de facilitar la celebración de un contrato de seguro entre el asegurable y la compañía aseguradora es lo que define la actividad de corretaje; más todavía, consta que el intermediario comunicó los datos de contacto para la verificación de la visita a través de correo electrónico a la Sra. Moreno el día 8 de febrero de 2017, habiendo ya vencido la cobertura de la póliza. Por tanto, no resulta posible acoger la defensa del corredor en cuanto a que era de cargo de la compañía realizar las gestiones necesarias en orden a lograr coordinar la realización de la visita de inspección. Más aún, con fecha 15 de febrero de 2018, ya vencida la póliza del sitio de Los Lirios, la aseguradora, por iniciativa propia procedió a la realización de la inspección del sitio de propiedad de ASOEX. Como se ha dicho, la aseguradora comunicó al corredor que para proceder a la renovación de la póliza se requería realizar una inspección del riesgo y que a consecuencia del cambio de calificación del bien podría aumentar la prima respecto de ese riesgo. Sin embargo, con fecha 26 de enero de 2017, el Sr. Rogers presentó la propuesta sin considerar que se requería la inspección del sitio, lo que redundó en la no renovación de la póliza de seguro y la consecuente falta de cobertura al momento de ocurrir el siniestro de 15 de julio de 2017. La defensa del Sr. Rogers argumentó que habiéndose presentado a Consorcio la propuesta de seguro el día 26 de enero de 2018, de conformidad a lo expresado en el artículo 515 y 519 del Código de Comercio, debió haber manifestado expresamente la aseguradora el rechazo o aceptación de la propuesta; indicando que
17 en caso de falta de manifestación de voluntad y al tenor del artículo 519 debía tenerse por celebrado el contrato de seguro. A este respecto, el artículo 515 del Código de Comercio prescribe que el contrato de seguro es un contrato consensual, de modo que su celebración ha de entenderse verificada en el momento de concurrir el consentimiento de las partes. Sin embargo, el mencionado Código no establece en ninguna de sus disposiciones, una obligación del asegurador de manifestar expresamente su rechazo a la propuesta regulada en el artículo 514 del citado Código, por lo que la argumentación de la defensa no puede acogerse en cuanto a este punto. En esta parte, se debe recordar que el artículo 519 del Código de Comercio, al regular la entrega de la póliza de seguro por parte del asegurador señala: “El asegurador deberá entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato”, artículo que descansa en el supuesto que el contrato de seguro ha sido celebrado al tenor del artículo 515, de modo que si este no logró perfeccionarse, ninguna obligación nace para el asegurador de entregar la póliza. Las consideraciones precedentes tienen el mérito suficiente para concluir que no existió perfeccionamiento del contrato de seguro y asunción del riesgo por parte de la compañía, como tampoco consideración del corredor al requerimiento de la compañía de inspeccionar el inmueble objeto del seguro, por lo que deberá descartarse la defensa del formulado de cargos a este respecto. 3.3. Conclusión Como se ha analizado respecto de cada una de las defensas alegadas por el formulado de cargos, y en atención a las consideraciones levantadas por la denunciante, no se han observado antecedentes de hecho o argumentos de derecho que desvirtúen las infracciones materia de la formulación de cargos al corredor. Así, pese a que la propuesta de renovación se presentó a la aseguradora antes del vencimiento de la póliza en curso a esa época, el Sr. Rogers no consideró en dicha propuesta la prevención de la aseguradora, que requería una inspección previa del riesgo, habiendo comunicado la compañía tal necesidad el día 20 de diciembre de 2016, la que no fue atendida hasta ya vencido el plazo de cobertura del seguro a renovar.
18 Lo anterior implica una infracción a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 57 del D.F.L. N° 251 de 1931 en la parte que señala “Los corredores de seguros son auxiliares del comercio de seguros, que deben asesorar a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses e ilustrándola sobre las condiciones del contrato”, y al número 1) del artículo 10 del D.S. de Hacienda N° 1055 de 2012, en la parte que dispone “Asesorar a las personas que deseen asegurarse por su intermedio, ofreciéndoles las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses”, toda vez que en infracción al deber de asesoría, no consideró en su propuesta la necesidad de inspeccionar el riesgo, como también informó al asegurado que su póliza había sido renovada y se encontraba vigente, lo que no era efectivo, lo que derivó en que ASOEX no estuviera asegurada y que al momento de producirse el siniestro, no tuviera la cobertura del seguro. IV.B. ARTÍCULO 57 INCISO QUINTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 251 DE 1931 DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y AL ARTÍCULO 10 N°4) DEL DECRETO SUPREMO N° 1055 DE 2012 DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 1. CARGOS De acuerdo a lo establecido en el N° 4) del artículo 10 del Decreto Supremo N° 1055 de 2012 del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Nuevo Reglamento de los Auxiliares de Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros, los corredores están obligados a remitir al asegurado la póliza contratada, debiendo verificar al momento de entregársela, que las condiciones del contrato son las mismas propuestas a la compañía de seguros, y “en caso que la entidad aseguradora rechace o modifique la cobertura del riesgo propuesto, comunicar de inmediato este hecho al proponente por los medios indicados en el artículo 30 de este Reglamento”, esto es, mediante correo electrónico o, en su defecto, por carta certificada. Como se desprende del relato de hechos, el Sr. Rogers no habría cumplido con dicha obligación ya que no obstante haber Consorcio modificado la cobertura del riesgo y aumentado la prima después de efectuar la inspección del sitio que determinó que el inmueble pasara de estar calificado como “oficina” a “planta de inspección”, ello no fue inmediatamente informado a ASOEX. Como se ha expresado, solo se lo comunicó, según el mismo Corredor declaró, tiempo después y siempre asegurándole que estaba tratando de bajar el valor de la prima pero que, a pesar de ello, el sitio estaba cubierto porque su propuesta no había sido rechazada.
19 2. DESCARGOS En cuanto a este cargo, el corredor consignó en sus descargos: “Por otra parte, el día 07 de febrero de 2017, esto es, vencidos con largueza los cinco días hábiles de que disponía la compañía para emitir la póliza correspondiente a la Renovación que oportunamente presenté el día 26 de enero de 2017, la Sra. Johana Rivera, Asistente de la ejecutiva Sra. Elisabet Moreno Reyes, se refiere nuevamente a la necesidad de re‐inspeccionar el sitio de Los Lirios”. (…) “Se podrá observar que la reacción tardía de la ejecutiva y su asistente, no tienen el mérito de relevar a la aseguradora de su obligación de emitir las Póliza correspondiente a la Renovación solicitada el 26 de enero de 2017, en cumplimiento de los dispuesto en los inciso primero y tercero del artículo 519 del Código de Comercio, haciéndola responsable de responder de los daños y perjuicios causados al asegurado y, consecuentemente, liberándome de responsabilidad, puesto que es la compañía quien en primer término incumple y me deja en la imposibilidad de cumplir con igual obligación”. 3. ANÁLISIS 3.1. Nueva cotización de 28 de febrero de 2017 Según consta de los antecedentes del expediente administrativo, a través de correo electrónico de 28 de febrero de 2017 la ejecutiva de Consorcio Sra. Elisabet Moreno remitió al Corredor Sr. Rogers una nueva cotización para los sitios de Cabrero y Rancagua (Los Lirios). En cuanto a esta cotización, el formulado de cargos el 23 de marzo de 2018 manifestó en declaración ante este Servicio: “Exhibido mail de la ejecutiva de Consorcio Elisabet Moreno, de fecha 28 de febrero de 2017, en que ella le envía una nueva cotización con una prima más alta por haberse modificado la calificación del inmueble, el testigo señala que lo recibió, pero lo rechacé aduciendo que era desproporcionado el aumento de la prima. Esto se lo dije personalmente a Elisabet en la Compañía, ante lo cual ella me dice que va a hablar con el técnico”, agregando a continuación: “No recuerdo habérselo comunicado oficialmente a ASOEX en esa fecha. Se lo comuniqué posteriormente, no recuerda cuándo, pero fue antes del siniestro. Se lo comuniqué por teléfono a Sylvia Muñoz, que es la persona con la que me he entendido siempre en ASOEX”. Por su lado, la Sra. Muñoz en su declaración de 24 de abril de 2018 señaló en cuanto a la cotización de 28 de febrero: “Nos informó (el corredor) que la
20 Compañía Consorcio estaba cobrándonos una cantidad estratosféricamente alta. Me dijo que no podíamos aceptar esto, así que la iba a pelear. En julio, cuando ocurrió el siniestro, le informé inmediatamente a Andrés Rogers, porque ese mismo día me empezaron a llamar los coordinadores de los sitios regionales para saber cuál era el procedimiento a seguir. (…) La primera semana de septiembre, Andrés Rogers nos pidió una reunión al jefe de finanzas y a mí para comunicarnos que se había rechazado el siniestro, dado que no se había aceptado la propuesta de renovación de la póliza. Pero nos dijo que estuviéramos tranquilos, porque podíamos mandar una carta a la Compañía, dado que él entendía que mientras no estuviera rechazada con un timbre, estaba vigente la cobertura.” Habiéndose descartado en la sección anterior, la defensa del corredor relativa a que habría existido el contrato de seguro, dada la inexistencia de un rechazo por parte de la aseguradora a la propuesta presentada, aparece indiscutida la infracción al artículo 57 inciso quinto del D.F.L. N°251 de 1931 del Ministerio de Hacienda, al no haber comunicado el Corredor a ASOEX la nueva prima por la que la compañía aseguradora estaba dispuesta a asumir el riesgo, después de haber inspeccionado el sitio y determinado la calidad del inmueble del asegurable. La alegación del corredor de haber obrado en el mejor interés de su cliente, en nada afecta la verificación de la conducta infraccional, pues el presente análisis atiende a la infracción a la normativa que rige la actividad del corredor de seguros. 3.2. Conclusión Lo anterior implica una infracción a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 57 del D.F.L. N° 251 de 1931 en la parte que dispone “Los corredores de seguros son auxiliares del comercio de seguros, que deben asesorar a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses e ilustrándola sobre las condiciones del contrato”, toda vez que en infracción al deber de asesoría, habiéndose modificado las condiciones de prima en que la aseguradora estaba dispuesta a asumir el riesgo, ello no fue comunicado a ASOEX, entidad que no fue ilustrada entonces, sobre las condiciones del contrato. Adicionalmente, dicha comunicación no fue inmediata, en los términos a que se refiere el inciso segundo del N° 4) del artículo 10 del Decreto Supremo N° 1055 de 2012 del Ministerio de Hacienda, que dispone “En caso que la entidad
21 aseguradora rechace o modifique la cobertura del riesgo propuesto, el corredor deberá comunicar de inmediato este hecho al proponente”, dado que las nuevas condiciones de la Compañía para cubrir el inmueble, esto es, su calidad y prima, fueron como se ha señalado, informadas por el corredor a ASOEX, no inmediatamente de recibidas de la Aseguradora, sino con posterioridad, como el mismo corredor lo reconoce.. Lo anterior, sumado a la conducta del Corredor antes descrita en cuanto a indicar a ASOEX que la póliza se encontraba vigente impidió a dicha entidad conocer en forma oportuna que el sitio de inspección Los Lirios no contaba con cobertura de seguros para el periodo 2017‐2018, privándole de la posibilidad de gestionar la obtención de un seguro con otra compañía en caso de estimarlo necesario. V. DECISIÓN V.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, conforme al texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que don José Andrés Rogers Silva ha incurrido en las siguientes infracciones: 1) Infracción a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 57 del D.F.L. N° 251 de 1931 en la parte que señala “Los corredores de seguros son auxiliares del comercio de seguros, que deben asesorar a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses e ilustrándola sobre las condiciones del contrato”, y al número 1) del artículo 10 del D.S. de Hacienda N° 1055 de 2012, en la parte que dispone “Asesorar a las personas que deseen asegurarse por su intermedio, ofreciéndoles las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses”, toda vez que en infracción al deber de asesoría, el corredor no consideró en su propuesta la necesidad de inspeccionar el riesgo manifestada previamente por la Aseguradora como condición para una eventual renovación de la póliza. Así también informó al asegurado que su póliza había sido renovada y se encontraba vigente, lo que no era efectivo, lo que derivó en que ASOEX no estuviera asegurada y que al momento de producirse el siniestro, no tuviera la cobertura del seguro.
22 2) Infracción a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 57 del D.F.L. N° 251 de 1931 en la parte que dispone “Los corredores de seguros son auxiliares del comercio de seguros, que deben asesorar a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses e ilustrándola sobre las condiciones del contrato”, toda vez que en infracción al deber de asesoría, habiéndose modificado las condiciones de prima en que la aseguradora estaba dispuesta a asumir el riesgo, ello no fue comunicado oportunamente a ASOEX. Adicionalmente, la comunicación antes referida no fue inmediata, en los términos a que se refiere el inciso segundo del N° 4) del artículo 10 del Decreto Supremo N° 1055 de 2012 del Ministerio de Hacienda, que dispone “En caso que la entidad aseguradora rechace o modifique la cobertura del riesgo propuesto, el corredor deberá comunicar de inmediato este hecho al proponente”, dado que las nuevas condiciones de la Compañía para cubrir el inmueble, esto es, su calidad y prima, fueron como se ha señalado, informadas por el corredor a ASOEX, no inmediatamente de recibidas de la Aseguradora, sino con posterioridad, como el mismo corredor lo reconoce. V.2. Que para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este procedimiento administrativo, especialmente: 1) En cuanto a la gravedad de las conductas, las infracciones en que incurrió el Sr. José Andrés Rogers Silva, implican una vulneración a las obligaciones de los corredores de seguros establecidas en el artículo 57 inciso quinto del D.F.L. N°251 y en el artículo 10 del Decreto Supremo N°1055 de 2012, en perjuicio de su cliente. En tal sentido tales normas buscan que los asegurables, personas, empresas o entidades que contratan seguros como mecanismos de protección ante ciertos riesgos y que no conocen en detalle el mercado, la regulación ni la contratación de seguros, reciban información adecuada y trato diligente, a través de una asesoría profesional apropiada, que le permita en casos como el investigado, contar con una protección idónea para su patrimonio, evitando el daño, de modo de poder hacer frente a eventualidades que de otro modo implicarían una merma patrimonial para el asegurable. Así también, es necesario que los intermediarios conozcan adecuadamente el marco regulatorio y den cabal cumplimiento a sus obligaciones, de modo
23 de que no se produzcan situaciones y desconocimientos como los observados. En la especie tales obligaciones fueron vulneradas, pese a que no se pudo observar un efecto en el correcto funcionamiento del mercado de seguros. 2) Por su parte, en cuanto al beneficio económico obtenido, atendida la naturaleza de la infracción, no se pudo observar que el formulado de cargos haya obtenido un beneficio pecuniario a consecuencia de la realización de las conductas infraccionales. 3) En atención a la naturaleza de las infracciones en que incurrió el Sr. José Andrés Rogers Silva, no se observa un perjuicio particular en el mercado más allá de lo manifestado por la denunciante respecto al siniestro sufrido, no apreciándose un riesgo en el correcto funcionamiento del mercado de intermediación de seguros a consecuencia de las infracciones. 4) En cuanto a la capacidad económica de don José Andrés Rogers Silva, se tuvo presente que la prima de seguros intermediada por el corredor Rogers Silva durante el año 2017 correspondió a $512.506.000 a diciembre de ese año, mientras que la comisión total recibida por el corredor fue de $114.462.000 a la misma época. 5) Se estima que en el desarrollo de este procedimiento administrativo sancionatorio no hubo colaboración del Sr. José Andrés Rogers Silva, limitándose a responder los requerimientos formulados en calidad de fiscalizado de la Comisión para el Mercado Financiero. 6) Revisados los registros llevados por este Servicio durante los últimos 5 años a la fecha, no se han encontrado resoluciones sancionatorias respecto de don José Andrés Rogers Silva. 7) Este Servicio ha aplicado sanciones a otros corredores por infracción al artículo 57 del D.F.L. N°251 y el artículo 10 del D.S. de Hacienda N°1055 de 2012, entre las que se pueden considerar las Resoluciones Exentas N°315 de 2013, N°296 de 2013 y N°42 de 2013. V.3. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°107, de 20 de diciembre de 2018, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y
24 los comisionados doña Rosario Celedón Förster, don Christian Larraín Pizarro y don Mauricio Larraín Errázuriz, dictó esta Resolución. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE: 1. Aplicar a José Andrés Rogers Silva la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 200, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a los artículos 57 inciso quinto del Decreto con Fuerza de Ley N°251 de 1931 del Ministerio de Hacienda y en los números 1) y 4) inciso segundo del artículo 10 del Decreto Supremo N°1055 de 2012 del Ministerio de Hacienda. 2. Remítase a la persona sancionada, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
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El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000.
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El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dichos comprobantes, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de las presentes multas, a fin que ésta efectúe el cobro de las mismas.
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Se hace presente que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980 ‐reformado‐, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de
25 Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. Firma recuperable X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta
12/20/2018 X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedón Forster 20-12-2018 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz
20-12-2018
X
COMISIONADO
Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro
COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO