Normativa CMF

SANCION N° 5979 de 2021

APLICA SANCIÓN DE MULTA A LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES QUE INDICA.

REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A LAS

ORGANIZACIONES DEPORTIVAS

PROFESIONALES QUE INDICA. VISTOS: 1) Lo dispuesto en los artículos 3°, 5°, 20 N° 4, 37, 38, 52, 54 y 55 del Decreto Ley (D.L.) N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1 y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 1.857 de 2021; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda del año 2018, en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017 y en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020; 2) Lo dispuesto en la letra b) de la Norma de Carácter General N° 426 de 2018; 3) Lo dispuesto en la Norma de Carácter General N° 201 de 2006. 4) Lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 19.880. CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS. Esta Comisión para el Mercado Financiero revisó el cumplimiento de la Norma de Carácter General N° 201 de 2006 – en adelante NCG N° 201-, que establece Obligaciones de Información Continua a las Organizaciones Deportivas Profesionales, percatándose de las infracciones que se indican en la Sección III de esta Resolución, por las entidades que ahí se indica. II. NORMATIVA APLICABLE. Norma de Carácter General N° 201, de 2006, que “Establece obligaciones de información continua a las Organizaciones Deportivas Profesionales”. La Letra A.1 del punto 2.1 de la Norma de Carácter General señalada, dispone que la información anual requerida a las 1 Santiago, 21 de octubre de 2021 SGD N° 92108458 RESOLUCION EXENTA N° 5979

Organizaciones Deportivas Profesionales, entre ella, la memoria anual: “deberá remitirse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre del ejercicio anual. La memoria deberá estar a disposición de los accionistas o miembros de la corporación o administradores de la fundación, según sea el caso, y del público en general, en la sede principal de la entidad. A esta Superintendencia deberán enviarse tres ejemplares de la memoria anual, firmados por los respectivos directores o por los miembros de la comisión de deporte profesional para el caso de los fondos de deporte profesional” El punto 2.2 de la Norma de Carácter General N° 201 de 2006 prescribe que: “Los informes trimestrales, correspondientes a marzo, junio y septiembre deberán presentarse dentro del plazo de treinta (30) días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario. Dichos informes deben incluir la siguiente información: A. CAPITAL DE FUNCIONAMIENTO B. CERTIFICACIONES DE PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES Y PREVISIONALES C. DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD” III. INFRACCIONES A LA REMISIÓN DE INFORMACIÓN CONTINUA III.1. DEPORTES MELIPILLA SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA PROFESIONAL. Respecto de esta sociedad se han detectado las siguientes infracciones: a) Remitir fuera del plazo establecido en la Letra A.1. del punto 2.1. de la NCG N°201 la Memoria Anual correspondiente al año 2019 que debió ser remitida dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre del ejercicio anual, esto es, a más tardar el 30 de abril de 2020, y que en los hechos fue remitida el 2 de noviembre de 2020.
b) Remitir fuera del plazo establecido en el punto 2.2. de la NCG N°201 la información trimestral relativa a Certificado de pago de Obligaciones Laborales y Previsionales, Declaración de Responsabilidad y Capital de Funcionamiento correspondiente a marzo 2020 que debió ser enviada dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es, a más tardar el 30 de abril de 2020, y que en los hechos fue remitida los días 2 y 3 de noviembre de 2020. III.1.1. OTROS ANTECEDENTES. 2

1.- Con fecha 14 de mayo de 2021, la Unidad de Investigación de esta Comisión emitió el Oficio Reservado UI N° 460, con un requerimiento de procedimiento simplificado a DEPORTES MELIPILLA SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA PROFESIONAL, toda vez que de acuerdo con los artículos 54 a 57 del DL N°3.538, y lo dispuesto en Norma de Carácter General N°426 de 2018, las infracciones a la normativa antes citada se someterán a las reglas del procedimiento simplificado. 2.- En dicho requerimiento, se señaló a la sociedad requerida que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción de 80 U.F. 3.- Para la determinación de la sanción ofrecida en el requerimiento simplificado fueron consideradas las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 54 del D.L. N° 3.538 que crea la Comisión para el Mercado Financiero. 4.- Con fecha 28 de mayo de 2021, la sociedad requerida admitió por escrito su responsabilidad en los hechos materia del requerimiento. 5.- Con fecha 2 de julio de 2021, la Unidad de Investigación emitió Oficio Reservado UI N°680, por el que se remite informe final de Procedimiento Simplificado con admisión de responsabilidad al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, incluyendo el requerimiento formulado, el acto en que consta la admisión de responsabilidad por el representante legal de la sociedad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la indicación de la sanción que estima procedente aplicar. 3

III.2 CLUB DEPORTIVO BARNECHEA SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA PROFESIONAL. Respecto de esta sociedad se ha detectado la siguiente infracción: Remitir fuera del plazo establecido en el punto 2.2. de la NCG N°201 la información trimestral relativa a Certificado de pago de Obligaciones Laborales y Previsionales, Declaración de Responsabilidad y Capital de Funcionamiento correspondiente a junio 2020 que debió ser enviada dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es, a más tardar el 30 de julio de 2020, y que en los hechos fue remitida los días 19 de abril, 22 de enero y 14 de enero, todos de 2021. III.2.1. OTROS ANTECEDENTES. 1.- Con fecha 14 de mayo de 2021, la Unidad de Investigación de esta Comisión emitió el Oficio Reservado UI N° 456, con un requerimiento de procedimiento simplificado a CLUB DEPORTIVO BARNECHEA SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA PROFESIONAL, toda vez que de acuerdo con los artículos 54 a 57 del DL N°3.538, y lo dispuesto en Norma de Carácter General N°426 de 2018, las infracciones a la normativa antes citada se someterán a las reglas del procedimiento simplificado. 2.- En dicho requerimiento, se señaló a la sociedad requerida que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción de 30 U.F. 3.- Para la determinación de la sanción ofrecida en el requerimiento simplificado fueron consideradas las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 54 del D.L. N° 3.538 que crea la Comisión para el Mercado Financiero. 4.- Con fecha 31 de mayo de 2021, la sociedad requerida admitió por escrito su responsabilidad en los hechos materia del requerimiento. 5.- Con fecha 2 de julio de 2021, la Unidad de Investigación emitió Oficio Reservado UI N°678 por el que se remite informe final de Procedimiento Simplificado con admisión de responsabilidad al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, incluyendo el requerimiento formulado, el acto en que consta la admisión de responsabilidad por el representante legal 4

de la sociedad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la indicación de la sanción que estima procedente aplicar. III.3. CLUB DEPORTIVO GENERAL VELÁSQUEZ SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA PROFESIONAL. Respecto de esta sociedad se ha detectado la siguiente infracción: a) Remitir fuera del plazo establecido en el punto 2.2. de la NCG N°201 la información trimestral relativa a Certificado de pago de Obligaciones Laborales y Previsionales, Capital de Funcionamiento y Declaración de Responsabilidad correspondiente a septiembre 2019 que debió ser enviada dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es, a más tardar el 30 de octubre de 2019, y que en los hechos fue remitida el 22 de julio de 2020. b) Remitir fuera del plazo establecido en el punto 2.2. de la NCG N°201 la información trimestral relativa a Certificado de pago de Obligaciones Laborales y Previsionales y Capital de Funcionamiento correspondiente a junio 2020 que debió ser enviada dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es, a más tardar el 30 de julio de 2020, y que en los hechos fue remitida el 25 de marzo de 2021. c) No remitir en el plazo establecido en el punto 2.2. de la NCG N°201 la información trimestral relativa a Declaración de Responsabilidad correspondiente a junio 2020 que debió ser enviada dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es, a más tardar el 30 de julio de 2020, y que se encuentra pendiente a la fecha del Informe del Fiscal de la Unidad de Investigación. III.3.1. OTROS ANTECEDENTES. 1.- Con fecha 14 de mayo de 2021, la Unidad de Investigación de esta Comisión emitió el Oficio Reservado UI N° 458, con un requerimiento de procedimiento simplificado a CLUB DEPORTIVO GENERAL VELÁSQUEZ SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA PROFESIONAL, toda vez que de acuerdo con los artículos 54 a 57 del DL N°3.538, y lo dispuesto en Norma de Carácter General N°426 de 2018, las infracciones a la normativa antes citada se someterán a las reglas del procedimiento simplificado. 2.- En dicho requerimiento, se señaló a la sociedad requerida que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que 5

configuran la infracción descrita, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción de 90 U.F. 3.- Para la determinación de la sanción ofrecida en el requerimiento simplificado fueron consideradas las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 54 del D.L. N° 3.538 que crea la Comisión para el Mercado Financiero. 4.- Con fecha 17 de junio de 2021, la sociedad requerida admitió por escrito su responsabilidad en los hechos materia del requerimiento. 5.- Con fecha 2 de julio de 2021, la Unidad de Investigación emitió Oficio Reservado UI N°673 por el que se remite informe final de Procedimiento Simplificado con admisión de responsabilidad al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, incluyendo el requerimiento formulado, el acto en que consta la admisión de responsabilidad por el representante legal de la sociedad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la indicación de la sanción que estima procedente aplicar. III.4 CLUB DEPORTES RECOLETA SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA PROFESIONAL. Respecto de esta sociedad se ha detectado la siguiente infracción: a) Remitir fuera del plazo establecido en la Letra A.1. del punto 2.1. de la NCG N°201 la Memoria Anual correspondiente al año 2018 que debió ser remitida dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre del ejercicio anual, esto es, a más tardar el 30 de abril de 2019, y que en los hechos fue remitida el 6 de diciembre de 2019 b) Remitir fuera del plazo establecido en el punto 2.2. de la NCG N°201 la información trimestral relativa a Certificado de pago de Obligaciones Laborales y Previsionales, Capital de Funcionamiento y Declaración de Responsabilidad correspondiente a marzo 2019 que debió ser enviada dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del 6

respectivo trimestre calendario, esto es, a más tardar el 30 de abril de 2019, y que en los hechos fue remitida el 16 de diciembre de 2019. c) Remitir fuera del plazo establecido en el punto 2.2. de la NCG N°201 la información trimestral relativa a Certificado de pago de Obligaciones Laborales y Previsionales, Declaración de Responsabilidad y Capital de Funcionamiento correspondiente a junio 2019 que debió ser enviada dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es, a más tardar el 30 de julio de 2019, y que en los hechos fue remitida el 16 de diciembre de 2020. d) Remitir fuera del plazo establecido en el punto 2.2. de la NCG N°201 la información trimestral relativa a Certificado de pago de Obligaciones Laborales y Previsionales, Capital de Funcionamiento y Declaración de Responsabilidad correspondiente a septiembre 2019 que debió ser enviada dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es, a más tardar el 30 de octubre de 2019, y que en los hechos fue remitida el 16 de diciembre de 2020. III.4.1. OTROS ANTECEDENTES. 1.- Con fecha 14 de mayo de 2021, la Unidad de Investigación de esta Comisión emitió el Oficio Reservado UI N° 454, con un requerimiento de procedimiento simplificado a DEPORTES RECOLETA SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA PROFESIONAL, toda vez que de acuerdo con los artículos 54 a 57 del DL N°3.538, y lo dispuesto en Norma de Carácter General N°426 de 2018, las infracciones a la normativa antes citada se someterán a las reglas del procedimiento simplificado. 2.- En dicho requerimiento, se señaló a la sociedad requerida que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción de 140 U.F. 3.- Para la determinación de la sanción ofrecida en el requerimiento simplificado fueron consideradas las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 54 del D.L. N° 3.538 que crea la Comisión para el Mercado Financiero. 4.- Con fecha 29 de mayo de 2021, la sociedad requerida admitió por escrito su responsabilidad en los hechos materia del requerimiento. 7

5.- Con fecha 2 de julio de 2021, la Unidad de Investigación emitió Oficio Reservado UI N°671 por el que se remite informe final de Procedimiento Simplificado con admisión de responsabilidad al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, incluyendo el requerimiento formulado, el acto en que consta la admisión de responsabilidad por el representante legal de la sociedad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la indicación de la sanción que estima procedente aplicar. III.5. O´HIGGINS SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA PROFESIONAL. Respecto de esta sociedad se ha detectado la siguiente infracción: a) Remitir fuera del plazo establecido en el punto 2.2. de la NCG N°201 la información trimestral relativa a Certificado de pago de Obligaciones Laborales y Previsionales correspondiente a junio 2020 que debió ser enviada dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es, a más tardar el 30 de julio 2020, y que en los hechos fue remitida el 29 de diciembre de 2020. b) No remitir en el plazo establecido en el punto 2.2. de la NCG N°201 la información trimestral relativa a Declaración de Responsabilidad correspondiente a junio 2020 que debió ser enviada dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es, a más tardar el 30 de julio de 2020, y que se encuentra pendiente a la fecha del Informe del Fiscal de la Unidad de Investigación. III.5.1. OTROS ANTECEDENTES. 1.- Con fecha 14 de mayo de 2021, la Unidad de Investigación de esta Comisión emitió el Oficio Reservado UI N° 465, con un requerimiento de procedimiento simplificado a O´HIGGINS SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA PROFESIONAL, toda vez que de acuerdo con los artículos 54 a 57 del DL N°3.538, y lo dispuesto en Norma de Carácter General N°426 de 2018, las infracciones a la normativa antes citada se someterán a las reglas del procedimiento simplificado. 2.- En dicho requerimiento, se señaló a la sociedad requerida que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción de CENSURA. 8

3.- Para la determinación de la sanción ofrecida en el requerimiento simplificado fueron consideradas las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 54 del D.L. N° 3.538 que crea la Comisión para el Mercado Financiero. 4.- Con fecha 15 de junio de 2021, la sociedad requerida admitió por escrito su responsabilidad en los hechos materia del requerimiento.

5.- Con fecha 2 de julio de 2021, la Unidad de Investigación emitió Oficio Reservado UI N°677 por el que se remite informe final de Procedimiento Simplificado con admisión de responsabilidad al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, incluyendo el requerimiento formulado, el acto en que consta la admisión de responsabilidad por el representante legal de la sociedad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la indicación de la sanción que estima procedente aplicar. III.6. HERRADUROS SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA PROFESIONAL. Respecto de esta sociedad se han detectado las siguientes infracciones: a) No envío, hasta la fecha del Requerimiento, de la Memoria de 2018, de acuerdo a lo establecido en la letra A.1 del punto 2.1.de la Norma de Carácter General N° 201, en adelante (NCG N°201), y debió ser enviada dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre del ejercicio anual, esto es, a más tardar el 30 de abril de 2019, y que se encuentra pendiente a la fecha del Informe del Fiscal de la Unidad de Investigación. b) No envío, hasta la fecha del Requerimiento, de la información trimestral relativa a Certificado de pago de Obligaciones Laborales y Previsionales, Declaración de Responsabilidad y Capital de Funcionamiento, correspondiente a marzo 2019, de acuerdo a lo establecido en el punto 2.2. de la NCG N°201 y que debió ser enviada dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es 30 de abril 9

de 2019, y que se encuentra pendiente a la fecha del Informe del Fiscal de la Unidad de Investigación. c) No envío, hasta la fecha del Requerimiento, de la información trimestral relativa a Certificado de pago de Obligaciones Laborales y Previsionales, Declaración de Responsabilidad y Capital de Funcionamiento, correspondiente a junio 2019, de acuerdo a lo establecido en el punto 2.2. de la NCG N°201 y que debió ser enviada dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es 30 de julio de 2019, y que se encuentra pendiente a la fecha del Informe del Fiscal de la Unidad de Investigación. d) No envío, hasta la fecha del Requerimiento, de la información trimestral relativa a Certificado de pago de Obligaciones Laborales y Previsionales y Declaración de Responsabilidad, Capital de Funcionamiento, correspondiente a septiembre 2019, de acuerdo a lo establecido en el punto 2.2. de la NCG N°201 y que debió ser enviada dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es 30 de octubre de 2019, y que se encuentra pendiente a la fecha del Informe del Fiscal de la Unidad de Investigación. III.6.1. OTROS ANTECEDENTES. 1.- Con fecha 14 de mayo de 2021, la Unidad de Investigación de esta Comisión emitió el Oficio Reservado UI N° 462 con un requerimiento de procedimiento simplificado a HERRADUROS SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA PROFESIONAL, toda vez que de acuerdo con los artículos 54 a 57 del DL N°3.538, y lo dispuesto en Norma de Carácter General N°426 de 2018, las infracciones a la normativa antes citada se someterán a las reglas del procedimiento simplificado. 2.- En dicho requerimiento, se señaló a la sociedad requerida que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción de 280 U.F. 3.- Para la determinación de la sanción ofrecida en el requerimiento simplificado fueron consideradas las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 54 del D.L. N° 3.538 que crea la Comisión para el Mercado Financiero. 4.- Con fecha 15 de julio de 2021, la sociedad requerida admitió por escrito su responsabilidad en los hechos materia del requerimiento. 10

5.- Con fecha 20 de julio de 2021, la Unidad de Investigación emitió Oficio Reservado UI N°746, por el que se remite informe final de Procedimiento Simplificado con admisión de responsabilidad al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, incluyendo el requerimiento formulado, el acto en que consta la admisión de responsabilidad por el representante legal de la sociedad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la indicación de la sanción que estima procedente aplicar. III.7. CLUB DE DEPORTES LA SERENA S.A.D.P. Respecto de esta sociedad se ha detectado la siguiente infracción: Remitir fuera del plazo establecido en el punto 2.2. de la NCG N°201 la información trimestral relativa a Certificado de pago de Obligaciones Laborales y Previsionales y Declaración de Responsabilidad correspondiente a marzo 2020 que debió ser remitida dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es, a más tardar el 30 de abril de 2020, y que en los hechos fue remitida el 5 de noviembre de 2020.
III.7.1. OTROS ANTECEDENTES. 1.- Con fecha 14 de mayo de 2021, la Unidad de Investigación de esta Comisión emitió el Oficio Reservado UI N° 463 con un requerimiento de procedimiento simplificado a CLUB DE DEPORTES LA SERENAS.A.D.P., toda vez que de acuerdo con los artículos 54 a 57 del D.L. N°3.538, y lo dispuesto en Norma de Carácter General N°426 de 2018, las infracciones a la normativa antes citada se someterán a las reglas del procedimiento simplificado. 2.- En dicho requerimiento, se señaló a la sociedad requerida que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción de 50 U.F. 11

3.- Para la determinación de la sanción ofrecida en el requerimiento simplificado fueron consideradas las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 54 del D.L. N° 3.538. 4.- Con fecha 15 de junio de 2021, la sociedad requerida admitió por escrito su responsabilidad en los hechos materia del requerimiento. 5.- Con fecha 2 de julio de 2021, la Unidad de Investigación emitió Oficio Reservado UI N°675, por el que se remite informe final de Procedimiento Simplificado con admisión de responsabilidad al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, incluyendo el requerimiento formulado, el acto en que consta la admisión de responsabilidad por el representante legal de la sociedad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la indicación de la sanción que estima procedente aplicar. III.8. CLUB DEPORTIVO LILAS S.A.D.P. Respecto de esta sociedad se han detectado las siguientes infracciones: a) Remitir fuera del plazo establecido en la Letra A.1. del punto 2.1. de la NCG N°201 la Memoria Anual correspondiente al año 2018 que debió 12

ser remitida dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre del ejercicio anual, esto es, a más tardar el 30 de abril de 2019, y que en los hechos fue remitida el 27 de septiembre de 2019.
b) Remitir fuera del plazo establecido en el punto 2.2. de la NCG N°201 la información trimestral relativa a Certificado de pago de Obligaciones Laborales y Previsionales, Capital de Funcionamiento y Declaración de Responsabilidad correspondiente a marzo 2019 que debió ser enviada dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es, a más tardar el 30 de abril de 2019, y que en los hechos fue remitida el 27 de septiembre de 2019. III.8.1. OTROS ANTECEDENTES. 1.- Con fecha 14 de mayo de 2021, la Unidad de Investigación de esta Comisión emitió el Oficio Reservado UI N° 464 con un requerimiento de procedimiento simplificado a CLUB DEPORTIVO LILAS S.A.D.P., toda vez que de acuerdo con los artículos 54 a 57 del D.L. N°3.538, y lo dispuesto en Norma de Carácter General N°426 de 2018, las infracciones a la normativa antes citada se someterán a las reglas del procedimiento simplificado. 2.- En dicho requerimiento, se señaló a la sociedad requerida que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita, se solicitaría al Consejo de esta Comisión la imposición de una sanción de 80 U.F. 3.- Para la determinación de la sanción ofrecida en el requerimiento simplificado fueron consideradas las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 54 del D.L. N° 3.538. 4.- Con fecha 18 de junio de 2021, la sociedad requerida admitió por escrito su responsabilidad en los hechos materia del requerimiento. 13

5.- Con fecha 2 de julio de 2021, la Unidad de Investigación emitió Oficio Reservado UI N°676, por el que se remite informe final de Procedimiento Simplificado con admisión de responsabilidad al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, incluyendo el requerimiento formulado, el acto en que consta la admisión de responsabilidad por el representante legal de la sociedad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la indicación de la sanción que estima procedente aplicar. III.9. CLUB BLANCO Y VERDE S.A.D.P. Respecto de esta sociedad se han detectado las siguientes infracciones: a) Remitir fuera del plazo establecido en la Letra A.1. del punto 2.1. de la NCG N°201 la Memoria Anual correspondiente al año 2018 que debió ser remitida dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre del ejercicio anual, esto es, a más tardar el 30 de abril de 2019, y que en los hechos fue remitida el 17 de febrero de 2020.
b) Remitir fuera del plazo establecido en el punto 2.2. de la NCG N°201 la información trimestral relativa a Declaración de Responsabilidad y Capital de Funcionamiento correspondiente a marzo 2019 que debió ser enviada dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del 14

respectivo trimestre calendario, esto es, a más tardar el 30 de abril de 2019, y que en los hechos fue remitida el 17 de febrero de 2020. c) No remitir la información trimestral relativa a Certificado de pago de Obligaciones Laborales y Previsionales, según la forma y plazo establecidos en el punto 2.2. de la NCG N°201, correspondiente a marzo 2019, que debió ser remitida dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es, a más tardar el 30 de abril de 2019, y que se encuentra pendiente a la fecha del Informe del Fiscal de la Unidad de Investigación. d) No remitir la información trimestral relativa a Certificado de pago de Obligaciones Laborales y Previsionales, Declaración de Responsabilidad y Capital de Funcionamiento, según la forma y plazo establecidos en el punto 2.2. de la NCG N°201, correspondiente a septiembre de 2019, que debió ser remitida dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es, a más tardar el 30 de octubre de 2019, y que se encuentra pendiente a la fecha del Informe del Fiscal de la Unidad de Investigación. III.9.1. OTROS ANTECEDENTES. 1.- Con fecha 14 de mayo de 2021, la Unidad de Investigación de esta Comisión emitió el Oficio Reservado UI N° 455 con un requerimiento de procedimiento simplificado a CLUB BLANCO Y VERDE S.A.D.P., toda vez que de acuerdo con los artículos 54 a 57 del D.L. N°3.538, y lo dispuesto en Norma de Carácter General N°426 de 2018, las infracciones a la normativa antes citada se someterán a las reglas del procedimiento simplificado. 2.- En dicho requerimiento, se señaló a la sociedad requerida que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita, se solicitaría al Consejo de esta Comisión la imposición de una sanción de 170 U.F. 3.- Para la determinación de la sanción ofrecida en el requerimiento simplificado fueron consideradas las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 54 del D.L. N° 3.538. 4.- Con fecha 23 de junio de 2021, la sociedad requerida admitió por escrito su responsabilidad en los hechos materia del requerimiento. 15

5.- Con fecha 2 de julio de 2021, la Unidad de Investigación emitió Oficio Reservado UI N°679, por el que se remite informe final de Procedimiento Simplificado con admisión de responsabilidad al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, incluyendo el requerimiento formulado, el acto en que consta la admisión de responsabilidad por el representante legal de la sociedad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la indicación de la sanción que estima procedente aplicar. III.10. CLUB DE DEPORTES INDEPENDIENTE DE CAUQUENES S.A.D.P. Respecto de esta sociedad se han detectado las siguientes infracciones: a) Remitir fuera del plazo establecido en la Letra A.1. del punto 2.1. de la NCG N°201 la Memoria Anual correspondiente al año 2018 que debió ser remitida dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre del ejercicio 16

anual, esto es, a más tardar el 30 de abril de 2019, y que en los hechos fue remitida el 17 de febrero de 2020.
b) Remitir fuera del plazo establecido en el punto 2.2. de la NCG N°201 la información trimestral relativa a Certificado de pago de Obligaciones Laborales y Previsionales, Declaración de Responsabilidad y Capital de Funcionamiento correspondiente a marzo 2019 que debió ser enviada dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es, a más tardar el 30 de abril de 2019, y que en los hechos fue remitida el 17 de febrero de 2020. c) Remitir fuera del plazo establecido en el punto 2.2. de la NCG N°201 la información trimestral relativa a Certificado de pago de Obligaciones Laborales y Previsionales, Declaración de Responsabilidad y Capital de Funcionamiento correspondiente a junio 2019 que debió ser enviada dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es, a más tardar el 30 de julio de 2019, y que en los hechos fue remitida el 17 de febrero de 2020. d) No remitir la información trimestral relativa a Certificado de pago de Obligaciones Laborales y Previsionales, Declaración de Responsabilidad y Capital de Funcionamiento, según la forma y plazo establecidos en el punto 2.2. de la NCG N°201, correspondiente a septiembre 2019, que debió ser remitida dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es, a más tardar el 30 de octubre de 2019, y que se encuentra pendiente a la fecha del Informe del Fiscal de la Unidad de Investigación. III.10.1. OTROS ANTECEDENTES. 1.- Con fecha 14 de mayo de 2021, la Unidad de Investigación de esta Comisión emitió el Oficio Reservado UI N° 457 con un requerimiento de procedimiento simplificado a CLUB DE DEPORTES INDEPENDIENTE DE CAUQUENES S.A.D.P., toda vez que de acuerdo con los artículos 54 a 57 del D.L. N°3.538, y lo dispuesto en Norma de Carácter General N°426 de 2018, las infracciones a la normativa antes citada se someterán a las reglas del procedimiento simplificado. 2.- En dicho requerimiento, se señaló a la sociedad requerida que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita, se solicitaría al Consejo de esta Comisión la imposición de una sanción de 170 U.F. 3.- Para la determinación de la sanción ofrecida en el requerimiento simplificado fueron consideradas las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 54 del D.L. N° 3.538. 17

4.- Con fecha 8 de junio de 2021, la sociedad requerida admitió por escrito su responsabilidad en los hechos materia del requerimiento. 5.- Con fecha 2 de julio de 2021, la Unidad de Investigación emitió Oficio Reservado UI N°674, por el que se remite informe final de Procedimiento Simplificado con admisión de responsabilidad al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, incluyendo el requerimiento formulado, el acto en que consta la admisión de responsabilidad por el representante legal de la sociedad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la 18

configuración de la infracción imputada y la indicación de la sanción que estima procedente aplicar. III.11. CLUB DEPORTES TEMUCO S.A.D.P. Respecto de esta sociedad se ha detectado la siguiente infracción: Remitir fuera del plazo establecido en la Letra A.1. del punto 2.1. de la NCG N°201 la Memoria Anual correspondiente al año 2018 que debió ser remitida dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre del ejercicio anual, esto es, a más tardar el 30 de abril de 2019, y que en los hechos fue remitida el 15 de noviembre de 2019.
III.11.1. OTROS ANTECEDENTES. 1.- Con fecha 14 de mayo de 2021, la Unidad de Investigación de esta Comisión emitió el Oficio Reservado UI N° 459 con un requerimiento de procedimiento simplificado a CLUB DEPORTES TEMUCO S.A.D.P., toda vez que de acuerdo con los artículos 54 a 57 del D.L. N°3.538, y lo dispuesto en Norma de Carácter General N°426 de 2018, las infracciones a la normativa antes citada se someterán a las reglas del procedimiento simplificado. 2.- En dicho requerimiento, se señaló a la sociedad requerida que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita, se solicitaría al Consejo de esta Comisión la imposición de una sanción de 50 U.F. 3.- Para la determinación de la sanción ofrecida en el requerimiento simplificado fueron consideradas las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 54 del D.L. N° 3.538. 4.- Con fecha 16 de junio de 2021, la sociedad requerida admitió por escrito su responsabilidad en los hechos materia del requerimiento. 19

5.- Con fecha 2 de julio de 2021, la Unidad de Investigación emitió Oficio Reservado UI N°672, por el que se remite informe final de Procedimiento Simplificado con admisión de responsabilidad al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, incluyendo el requerimiento formulado, el acto en que consta la admisión de responsabilidad por el representante legal de la sociedad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la indicación de la sanción que estima procedente aplicar. IV. ACUMULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Conforme con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación.” Teniendo en consideración la íntima conexión existente entre los distintos procedimientos analizados, producto de la idéntica naturaleza de las entidades infractoras y que las contravenciones que dan origen a estos 20

procedimientos son infracciones a la misma normativa, se ha estimado necesario acumular los procedimientos detallados en la Sección III anterior, para ser todos resueltos en esta Resolución. V. DECISIÓN. 1. Que, para efectos de la presente resolución corresponde tener presente la importancia del envío de la información continua al que están sujetas las sociedades anónimas en general, y las sociedades anónimas deportivas profesionales en este caso, toda vez que tanto la información financiera anual, como los reportes trimestrales que deben remitirse, permiten contar con información oportuna de la situación financiera de la entidad.

  1. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado los antecedentes contenidos en este procedimiento

administrativo

sancionador

simplificado,

teniendo especialmente presente la admisión por escrito de responsabilidad por los hechos materia del requerimiento, así como las sanciones cursadas previamente a la sociedad por infracciones de la misma naturaleza. 3. Que, en razón de lo dispuesto en la letra b) de la Norma de Carácter General N° 426 de 2018, que determina las infracciones de menor entidad que serán sometidas al procedimiento simplificado, resulta aplicable a este caso el procedimiento simplificado regulado en el Párrafo 3° del Título IV del Decreto Ley N° 3.538. 4. Que, se debe considerar que la Norma de Carácter General N° 426 de 2018 dispone a estos efectos: “Para efectos de la presente normativa, será considerado incumplimiento en las obligaciones de información el hecho de no haber sido difundida a inversionistas o al público en general o no haber sido remitida a este Servicio en la forma y plazos establecidos para ello, como también el envío, remisión o difusión de información incompleta, inexacta o que no cumpla con los requisitos contemplados en la normativa pertinente. El rango de sanciones que el Consejo de la Comisión podrá aplicar a las infracciones antes señaladas como resultado del proceso sancionatorio instruido al efecto se extenderá desde la censura hasta multa por un máximo de 700 unidades de fomento, teniendo en consideración las circunstancias a que se refieren los artículos 38 y 54 del Decreto Ley N° 3.538”. 5. Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el 21

Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este procedimiento administrativo, especialmente: i. La gravedad de la infracción, en el sentido de que las conductas sancionadas significan que tanto este Servicio, como los accionistas de las sociedades infractoras y el público en general, no cuentan con toda la información relevante necesaria para la toma de decisiones. ii. Que no hay antecedentes que den cuenta que las sociedades infractoras hayan obtenido un beneficio económico con motivo de la infracción. iii. Si bien no hay antecedentes que den cuenta de daño al mercado, las infracciones imputadas implican un riesgo al impedir que los agentes cuenten con toda la información necesaria para la toma de decisiones. iv. Revisados los antecedentes de este Servicio, constan sanciones previas respecto de las sociedades:  DEPORTES MELIPILLA S.A.D.P. (Resoluciones 3124/2016, 274/2018 y 437/2019)  CLUB DEPORTIVO BARNECHEA S.A.D.P. (Resoluciones 3117/2016, 259/2018 y 946/2019)  CLUB DEPORTIVO LILAS S.A.D.P. (Resoluciones 3122/2016 y 276/2020)  CLUB DE DEPORTES LA SERENA S.A.D.P. (Resoluciones 3308/2016, 265/2018, 944/2019 y 307/2020). v. En cuanto a la capacidad económica de los infractores, de acuerdo a la información contenida en la última Memoria Anual remitida a este Servicio, de fecha 31 de diciembre de 2020, las sociedades requeridas en el presente proceso administrativo presentan el siguiente patrimonio:  DEPORTES MELIPILLA S.A.D.P. al 31 de diciembre de 2020, M$424.841.  CLUB DEPORTIVO BARNECHEA S.A.D.P. al 31 de diciembre de 2020, M$-9.297.  CLUB DEPORTIVO GENERAL VELÁSQUEZ S.A.D.P. al 31 de diciembre de 2020, M$20.042.  DEPORTES RECOLETA S.A.D.P. al 31 de diciembre de 2020, M$-65.401.  O´HIGGINS S.A.D.P. al 31 de diciembre de 2020, M$1.588.674.  HERRADUROS S.A.D.P. al 31 de diciembre de 2020, no registra información. 22

 CLUB DE DEPORTES LA SERENA S.A.D.P. al 31 de diciembre de 2020, M$442.102.  CLUB DEPORTIVO LILAS S.A.D.P. al 31 de diciembre de 2020, M$ -38.146.  CLUB BLANCO Y VERDE S.A.D.P. al 31 de diciembre de 2018, M$ -49.051.  CLUB DE DEPORTES INDEPENDIENTE DE CAUQUENES S.A.D.P., al 31 de diciembre de 2018, M$ 30.722.  CLUB DEPORTES TEMUCO S.A.D.P., al 31 de diciembre de 2020, M$533.948. vi. Este Servicio ha sancionado conductas similares incurridas por sociedades anónimas deportivas, entre las que se pueden considerar las Resoluciones Exentas N° 950, 952 y 947, todas del año 2019 y N°307 del año 2020. vii. Que, además, se tiene presente que las sociedades admitieron por escrito su responsabilidad en los hechos materia del procedimiento y que para la determinación de la sanción a aplicar fueron consideradas las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 54 del D.L. N° 3.538, esto es, si los incumplimientos detectados fueron subsanados dentro de los 30 días siguientes a su notificación y si los infractores han sido sancionados previamente por la Comisión. 6. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 258 de 21 de octubre de 2021, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta y los Comisionados don Kevin Cowan Logan, doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictó esta Resolución. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, KEVIN COWAN LOGAN, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE: 1. Acumular los procedimientos detallados en la Sección III de esta Resolución. 2. Aplicar a las sociedades que se indican, la sanción que se establece a continuación, por infracción a lo dispuesto en la letra A.1 del punto 2.1 y punto 2.2 de la Norma de Carácter General N°201 de 2006: SOCIEDAD SANCIÓN 1 DEPORTES MELIPILLA S.A.D.P. 80 U.F. 2 CLUB DEPORTIVO BARNECHEA S.A.D.P. 30 U.F. 23

3 CLUB DEPORTIVO GENERAL VELÁSQUEZ S.A.D.P. 90 U.F. 4 DEPORTES RECOLETA S.A.D.P. 140 U.F. 5 O´HIGGINS S.A.D.P. CENSURA 6 HERRADUROS S.A.D.P. 280 U.F. 7 CLUB DE DEPORTES LA SERENAS.A.D.P. 50 U.F. 8 CLUB DEPORTIVO LILAS S.A.D.P. 80 U.F. 9 CLUB BLANCO Y VERDE S.A.D.P. 170 U.F. 10 CLUB DE DEPORTES INDEPENDIENTE DE CAUQUENES S.A.D.P. 170 U.F. 11 CLUB DEPORTES TEMUCO S.A.D.P. 50 U.F. 3. Remítase a los sancionados, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento. 4. El pago de las multas cursadas deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538. 5. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dichos comprobantes, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de las presentes multas, a fin que ésta efectúe el cobro de las mismas. 6. Se hace presente que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. 24 0 000000 986151 ID: 373043 http://extranet.sbif.cl/VerificacionFirmaDigital