SANCION N° 5854 de 2021
REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 5.076, DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2021. VISTOS: 1. Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; en los artículos 3 N°6, 5, 20 N°4, 36, 38, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en los artículos 3° letra f), 4°, 27 y 33 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1857 de 2021; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda de 2018; y, en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020. 2. Lo dispuesto en los artículos 16, 20, 21 y 44 del Decreto con Fuerza de Ley N°251, Ley de Seguros (“D.F.L. N°251”). 3. Lo dispuesto en la Norma de Carácter General N°139, sobre Normas relativas a la contratación de reaseguros y registro de corredores de reaseguro (“NCG N°139”). 4. Lo dispuesto en la Circular N°2022, que Imparte normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (“Circular N°2022”). CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES. 1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero, en adelante, “CMF”, “Servicio” o “Comisión”, mediante Resolución Exenta N° 5.076 de fecha 10 de septiembre de 2021, en adelante la “Resolución N° 5.076” o la “Resolución Impugnada”, impuso una sanción de multa de UF 250 a Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., en adelante “Liberty” o la “Compañía” por: “i) Incumplimiento a las disposiciones establecidas en la letra c) del artículo 16 del D.F.L. N° 251 y en la letra c) del número 1 de la NCG N° 139, en virtud del inciso 3 del número 3 de esa normativa, al celebrar contratos de reaseguro con Liberty Mutual Insurance Europe Limited –entre el 23 de enero de 2018 y el 18 de diciembre de 2019–, sin contar dicho reasegurador con, al menos, dos clasificaciones de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente, efectuadas por entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139. ii) Incumplimiento a las disposiciones establecidas en el inciso 4 del número 3 de la NCG N° 139, en función de lo previsto en el inciso 3 de ese Santiago, 14 de octubre de 2021 SGD N° 92108416 RESOLUCION EXENTA N° 5854
mismo apartado, al continuar considerando las notas de cobertura de reaseguro con Berkshire Hathaway International Insurance Limited, Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG, Starr Insurance & Reinsurance Limited, Cna Insurance Company Limited y Liberty Mutual Insurance Europe Limited, como efectivos para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, al menos en los estados financieros comprendidos entre septiembre de 2017 y junio de 2020, según corresponda, así como en función de lo previsto en el inciso 5 del apartado en mención, al continuar considerando las notas de cobertura de reaseguro con Amlin Europe N.V., luego de 6 meses transcurridos desde la pérdida de la clasificación de riesgo otorgada por FitchRatings a dicho reasegurador, desde septiembre de 2017 y hasta al menos los estados financieros correspondiente al 31 de diciembre de 2018. iii) Incumplimiento a las disposiciones establecidas en la letra b) del número 5 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, en función de lo prescrito en el inciso tercero del artículo 20 de dicho cuerpo legal, así como en el inciso 3 del número 3 de la NCG N° 139, al continuar considerando saldos de siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores Berkshire Hathaway International Insurance Limited, Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG, Starr Insurance & Reinsurance Limited y Cna Insurance Company Limited, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 30 de septiembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, según corresponda, como efectivos para la determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo. iv) Incumplimiento a lo dispuesto en la Circular N° 2.022, respecto de las cuentas por cobrar de seguros (5.14.10.00) y de participación del reaseguro en las reservas técnicas (5.14.20.00), así como de las revelaciones de deudores por operaciones de reaseguro (Nota 17), participación del reaseguro en las reservas técnicas (Nota 19), reaseguradores y corredores de reaseguros vigentes (Nota 30) y solvencia (Nota 48), según corresponda, en razón de las siguientes situaciones: •Presentar información inconsistente respecto de los contratos de reaseguro con Liberty Mutual Insurance Europe SE –al informar erróneamente a la entidad reaseguradora, en los estados financieros comprendidos entre el 30 de septiembre de 2017 y el 30 de junio de 2019–, Odyssey Reinsurance America Corporation –al informar erróneamente a la entidad reaseguradora, en los estados financieros al 30 de junio de 2018– y Arch Insurance Company (Europe) Limited –al no ser revelado en los estados financieros al 30 de junio de 2019 y 30 de septiembre de 2019–. •No proporcionar información respecto de la real situación financiera de la Compañía, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 30 de septiembre de 2017 y el 30 de junio de 2020, según corresponda, toda vez que consideraron la participación de los reaseguradores Amlin Europe N.V., Berkshire Hathaway International Insurance Limited, Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG, Starr Insurance & Reinsurance Limited, Cna Insurance Company Limited y Liberty Mutual Insurance Europe Limited, en las reservas técnicas de la Compañía, para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, así como parte de los saldos de los siniestros por cobrar no vencidos a los reaseguradores Berkshire
Hathaway International Insurance Limited, Nürnberger Allgemeine
Versicherungs AG, Starr Insurance & Reinsurance Limited y Cna Insurance
Company Limited, para la determinación de su inversión representativa de
reservas técnicas y patrimonio de riesgo, sin que éstos contaran con al menos
dos clasificaciones de riesgo, efectuadas por alguna de las entidades
clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N°
139.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del D.L.
N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018, aplicable a los
hechos infraccionales anteriores a las modificaciones introducidas por la Ley
N°21.000, “La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de
transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de
cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada”.
En atención a lo expuesto, se han considerado sólo las
infracciones imputadas que se encuentran dentro del plazo indicado”.
3.- Que, en lo atingente, la Resolución N° 5.076 puso término al
procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado
N° 181, de fecha 4 de marzo de 2021, en adelante el “Oficio de Cargos”, a
través del cual se formuló cargos a Liberty.
4.- Que, mediante presentación recibida por este Servicio con
fecha 22 de septiembre de 2021, don Carlos Frías Tapia, en representación de
Liberty, interpuso el recurso de reposición del artículo 69 del DL N° 3.538
contra la referida Resolución N° 5.076, solicitando:
“solicito a la Comisión reconsidere su decisión de no acoger la
circunstancia de colaboración especial durante la investigación, y en su lugar,
acoja dicha circunstancia, en mérito a las actuaciones de colaboración
sustancial previas efectuadas por Liberty.”.
II. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN
La reposición fue planteada en los siguientes términos:
1. En primer lugar, expone los motivos en virtud de los cuales
se aplicó la referida sanción, contenidos en el apartado VI. de la resolución
sancionatoria.
2. Luego, sostiene que de acuerdo a lo establecido en el artículo
38 del DL 3.538, esta Comisión, para efectos de determinar el rango y monto
de las multas debe considerar, entre otras circunstancias, la colaboración que
se haya prestado antes o durante la investigación que determinó la sanción.
Así las cosas, la Resolución Sancionatoria N° 5.076 determinó
que Liberty no prestó colaboración especial durante el desarrollo del
procedimiento investigativo, y más bien se limitó a responder los
requerimientos que se le formularon en calidad de entidad fiscalizada, cuestión
que afirma no ser consistente con lo que tuvo lugar en realidad.
3. Para fundamentar lo anterior, se refiere a dos hechos que
tuvieron lugar durante la etapa de investigación. Además de las
consideraciones que realizó el Fiscal de la Unidad de Investigación (En
adelante, UI) en su informe.
- El primero de dichos hechos, consistente en una presentación de Liberty, realizada con fecha 17 de enero del año 2020, en que la Compañía dio cuenta de los siguientes hechos: a) Que Liberty consideró a la entidad perteneciente al Grupo Liberty denominada Liberty Mutual Insurance Company, en lugar de la entidad Liberty Mutual Europe S.E. como entidad reaseguradora internacional vigente, en los Estados Financieros anuales de la Compañía el año 2016, en su nota 30. Lo anterior se extendió hasta el segundo trimestre del año 2019. b) Que, desde agosto del año 2016, no se advirtió que Liberty Mutual Insurance Europe SE había renovado únicamente una de las clasificaciones de riesgo obligatorias en virtud de lo dispuesto en la NCG N°
- c) Que, en los Estados Financieros de la Compañía de junio y septiembre del año 2019, se informó únicamente a Arch Reinsurance como compañía de reaseguro internacional con la que la Compañía mantenía contratos de reaseguros, debiendo informar también a Arch Insurance Company (Europe) Limited. d) Que, en los Estados Financieros del año 2018, se incorporó a American International Group Inc. (AIG), como una de las compañías de reaseguro internacional las que la Compañía tenía contratos de reaseguro vigentes, en circunstancias que la entidad a la cual correspondía dicho contrato de reaseguro era Odyssey Reinsurance America Corporation. e) Que, durante los años 2016 y 2018 la Compañía no contaba con los informes de clasificación de riesgo correspondientes a la reaseguradora internacional Nürnberger Allgemeine Versicherung. Dicho incumplimiento se extendió hasta septiembre del año 2019.
- Como segundo antecedente relevante, destaca la presentación de la Compañía de fecha 27 de abril del año 2020, realizada ante la Unidad de Investigación. En dicha presentación se pusieron tres hechos en conocimiento de dicha Unidad: a) Durante el tercer y cuarto trimestre del año 2017, así como durante el segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2018, la Compañía no disponía de uno de los informes de clasificación de riesgo correspondiente a la reaseguradora internacional Nürnberger Allgemeine Versicherungs- Aktiengesellschaft. b) Durante el año 2017, 2018, y el segundo y tercer trimestre del año 2019, la Compañía no disponía de uno de los informes de clasificación de riesgo correspondiente a la reaseguradora internacional Berkshire Hathaway Inc. c) Durante el tercer y cuarto trimestre del año 2018, así como también durante el primer, segundo y tercer trimestre del año 2019, la Compañía no disponía de uno de los informes de clasificación de riesgo correspondiente a la reaseguradora internacional CNA Insurance Company Limited.
- Sumado a lo anterior, manifiesta que, mediante Oficio Reservado UI N°548 de 02 de junio de 2021, el Fiscal de la UI remitió al Consejo de esta Comisión el expediente sancionatorio. Así las cosas, cuando emitió su opinión señaló: “durante la investigación y el procedimiento, la Compañía ha colaborado sustancialmente, por cuanto no sólo dio cumplimiento
con los requerimientos planteados en su calidad de fiscalizado por la CMF, sino que, además aportó antecedentes que facilitaron el esclarecimiento de los hechos investigados. En cuanto a los descargos cabe señalar que, al evacuarlos, no se controvirtieron los hechos, sino que, por el contrario, fueron reconocidos expresamente en diferentes capítulos”. 7. Luego, hace referencia al artículo 38 del D.L. N° 3.538, que establece una serie de elementos de ponderación en la aplicación de sanciones, cuyo objetivo sería el evitar eventuales impugnaciones a éstas, basados en la discrecionalidad del regulador, considerando que dichas circunstancias deben ser consideradas al momento de aplicar la multa para que estas resulten óptimas para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda a la Comisión. Sostiene que dichos fines están regulados en el artículo 1 del D.L. N° 3.538, y entre ellos se encontraría que la Comisión, en el ejercicio de sus funciones, debe incentivar a las entidades fiscalizadas al cumplimiento de las regulaciones que le sean aplicables. De esta forma, señala que la colaboración antes o durante el proceso investigativo está relacionado con el incentivo al cumplimiento de las normas, pues da la oportunidad al fiscalizado para reconocer hechos infraccionales, y también corregir o mejorar fallas detectadas. 8. Finaliza su exposición señalando que, de no reconocer mérito a las presentaciones realizadas por la Compañía, que versaron sobre antecedentes, en ese entonces, desconocidos para esta Comisión, implicaría exigir un estándar de colaboración cuyos parámetros resultan desconocidos o imposibles de cumplir por los fiscalizados. En consecuencia, lo anterior resultaría desincentivando la colaboración de los fiscalizados, “haciendo más gravoso los procesos investigativos o sancionadores por parte de quienes decidan impugnar o desconocer las imputaciones que se les formulen”. III. ANÁLISIS. A continuación, se procede a analizar los argumentos esgrimidos por la defensa: 1. En primer lugar, se debe tener presente que el recurso de reposición presentado por la Compañía no controvierte los fundamentos de la sanción aplicada, sino que sólo se limita a solicitar la reconsideración de uno de los elementos que esta Comisión ponderó a la hora de fijar el monto de la multa. 2. Realizada la prevención anterior, es necesario aclarar el contexto en que la Compañía aportó los antecedentes indicados en los puntos 4. y 5. del apartado anterior. En este sentido, de la revisión del expediente sancionatorio, se observa que a fojas 01 del expediente, figura el Oficio Ordinario N° 26.089 de fecha 20 de agosto del año 2019, mediante el cual, el Intendente de Seguros puso en conocimiento del Fiscal de la UI una serie de antecedentes que darían cuenta de posibles infracciones cometidas por Liberty en materia de clasificación de riesgo de reaseguradores. 3. Luego, con fecha 27 de septiembre del año 2019 la UI solicitó a la Compañía por medio del Oficio Reservado UI N°1.083 los siguientes antecedentes: “1) Políticas, procedimientos, manuales y sistemas de control, existentes desde el 01/01/2016 a la fecha del presente oficio [Oficio Reservado UI N° 1.083], asociados a la gestión de reaseguros en la Compañía,
especialmente en lo relativo al cumplimiento de los requisitos establecidos normativamente respecto de dichas entidades. 2) Archivo en formato Excel completando cuadro presente en el Anexo N° 1 de este oficio, asociado a los contratos de reaseguro con entidades reaseguradoras extranjeras que ha suscrito la Compañía desde el 01/01/2016 a la fecha del presente oficio, respecto de cada periodo de presentación de sus estados financieros; esto es, entre el 31 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2019. 3) Archivo en formato Excel completando cuadro presente en el Anexo N° 2 de este oficio, respecto de los contratos individualizados en el número anterior, cuyos requisitos normativos asociados a las clasificaciones de riesgo de la entidad reaseguradora extranjera dejaron de cumplirse durante la vigencia de las respectivas obligaciones derivadas del contrato de reaseguro correspondiente, considerando cada periodo de presentación de sus estados financieros, desde la fecha de pérdida del requisito hasta los estados financieros al 30 de junio de 2019, de corresponder”. 4. Con fecha 15 de octubre de 2019, la Compañía respondió el Oficio Reservado UI N° 1.083, adjuntando, entre otros, su política de reaseguro, de junio de 2019, y su manual de procedimiento “Cuentas corrientes reaseguro”, de agosto de 2017. 5. Posteriormente, con fecha 17 de enero del año 2020, la compañía dio cuenta de los siguientes hechos: “I.- Primer hecho Los Estados Financieros anuales de la Compañía del año 2016, en su nota 30, y sucesivamente en todos los Estados Financieros de la Compañía hasta el segundo trimestre de 2019, informaron como entidad reaseguradora internacional vigente, a la entidad perteneciente al Grupo Liberty denominad [sic] Liberty Mutual Insurance Company. Dicha información se detalla esencialmente en la nota 30 de los Estados Financieros del periodo ya indicado, el cual revela en un listado, el saldo por Reaseguradores Nacionales y Extranjeros con los cuales la Compañía operaba al 31 de diciembre de 2016. Dicha información fue equivocada, toda vez que algunos de los contratos de reaseguro que la Compañía mantuvo vigentes hasta el 8 de octubre de 2019, fueron contratados con la entidad del Grupo Liberty denominada Liberty Mutual Insurance Europe SE (anteriormente denominada Liberty Mutual Insurance Europe Limited) y no Liberty Mutual Insurance Company. II.- Segundo hecho A contar de agosto del año 2016, no se advirtió que Liberty Mutual Insurance Europe SE sólo había renovado una de las clasificaciones de riesgos obligatorias, en circunstancias que lo que exige la citada Norma de Carácter General N° 139, son dos clasificaciones de riesgos.
III.- Tercer hecho En los Estados Financieros de la Compañía a junio y septiembre de 2019, respectivamente, solo fue indicada la identidad de una de las compañías de reaseguro internacional de nombre Arch Reinsurance con el cual Liberty tiene contratos de reaseguro. En efecto, se indicó el nombre de Arch Reinsurance Europe Underwriting Designated Activity Company, en circunstancias que también debió haberse informado para dicho período a, Arch Insurance Company (Europe) Limited, entidad con la cual también se mantenían contratos de reaseguro en dicho periodo. IV.- Cuarto hecho Por una falla en las funciones de riesgo y control interno y de los sistemas y procedimientos adecuados para asegurar el cumplimiento de las leyes, y regulaciones a las que está sujeta Liberty, en los Estados Financieros a junio de 2018 se incorporó el nombre el nombre de American International Group Inc. (AIG), como una de las compañías de reaseguro internacional con el cual Liberty tiene contratos de reaseguro, en circunstancias que la entidad a la cual correspondía el contrato de reaseguro respectivo era “Odyssey Reinsurance America Corporation” (Odyssey). V.- Quinto hecho Durante los años 2016, y 2018, Liberty no disponía de los informes de clasificación de riesgo correspondiente a la reaseguradora internacional Nürnberger Allgemeine Versicherung [sic]. Este incumplimiento también se extendió hasta septiembre del año 2019”. 6. Después, con fecha 27 de abril del año 2020, Liberty complementó su presentación anterior, refiriéndose a los siguientes hechos: “I.- Primer Hecho Durante el año 2017 (tercer y cuarto trimestre) y 2018 (segundo, tercer y cuarto trimestre) Liberty no disponía de uno de los informes de clasificación de riesgo correspondiente a la reaseguradora internacional Nürnberger Allgemeine Versicherungs-Aktiengesellschaft. II.- Segundo Hecho Durante los años 2017 (primer y segundo semestre); todo el año 2018 y 2019 (segundo y tercer trimestre) Liberty no disponía de uno de los informes de clasificación de riesgo correspondiente a la reaseguradora internacional Berkshire Hathaway Inc. III.- Tercer Hecho Durante el año 2018 (tercer y cuarto trimestre) y 2019 (primer, segundo y tercer trimestres), Liberty no dispuso de uno de los informes de clasificación de riesgo correspondiente a la reaseguradora internacional Cna Insurance Company Limited”. 7. En este contexto, se observa que los planteamientos de la Compañía no pueden ser acogidos, en tanto la participación que tuvo durante la etapa de Investigación, se limitó a responder los distintos oficios en virtud de los cuales se requirió información durante la etapa de investigación. Lo anterior fue recogido en la Resolución Sancionatoria, que señaló: “no hubo colaboración
especial de la Aseguradora Investigada, limitándose a responder los requerimientos formulados en calidad de fiscalizada de la Comisión para el Mercado Financiero”. A mayor abundamiento, se observa que la Compañía, en su reposición sostiene: “Tal afirmación no es consistente y se aleja en lo absoluto de la colaboración sustancial prestada por Liberty durante todo el proceso sancionatorio, y en especial en la fase investigativa”. Es decir, la Compañía alega haber presentado una colaboración sustancial, esto es, de la sustancia o parte fundamental de algo, según la Real Academia de la Lengua Española. En la especie, se observa que los antecedentes aportados por la Compañía se refieren en general a hechos que ya estaban siendo investigados por la Unidad de Investigación, según consta en el Oficio Ordinario N° 26.089 del año 2019. Sumado a lo anterior, según consta en el Expediente Sancionatorio, Liberty realizó dos presentaciones en virtud de las cuales pretende fundar su Reposición. Sin embargo, ambas fueron respuestas al Oficio Reservado UI N° 1.083 de 27 de septiembre de 2019. Particularmente, si se atiende a la información que debía proporcionarse en el formato dispuesto en los cuadros adjuntos al Oficio citado, se puede observar que los antecedentes aportados por la Compañía en sus presentaciones de 17 de enero y 27 de abril de 2020, guardan correspondencia con la información solicitada, que se refiere principalmente a la identificación del reasegurador y su clasificación de riesgo. En consecuencia, la actitud de la Compañía fue reactiva respecto de los requerimientos planteados por esta Comisión. 8. Constatado lo anterior, es necesario precisar las alegaciones de Liberty en torno a la opinión emitida por el Fiscal. Para lo anterior, se debe considerar que una de las mayores motivaciones para la dictación de la Ley N°21.000 de 2017, mediante la cual se creó la Comisión para el Mercado Financiero, fue que existiera independencia entre quien investiga las posibles infracciones de las entidades fiscalizadas (Fiscal de la Unidad de Investigación) y el órgano que resuelve si las mismas se han configurado (Consejo de la CMF). En ese contexto, una manifestación lógica de la referida circunstancia es que el mencionado Consejo pueda diferir de la opinión que manifiesta el Fiscal en su Informe. Así las cosas, es al Consejo a quien le corresponde determinar si hubo infracciones a la normativa en virtud de los antecedentes que hayan podido recopilarse durante el Procedimiento Sancionatorio, según lo dispone el artículo 52 en relación con el artículo 38 del D.L. N° 3.538. En consecuencia, de la ponderación de los antecedentes recabados durante el Procedimiento Sancionatorio, es que este Consejo ha determinado que la colaboración prestada por la Compañía no ha sido especial, por cuanto se ha limitado a responder los requerimientos realizados por esta Comisión para el Mercado Financiero. 9. Finalmente, se debe tener presente que la defensa no ha acompañado ningún antecedente que no haya tenido en vista el Consejo de la CMF al momento de dictar la Resolución Sancionatoria, y que ameriten volver a ponderar las circunstancias consignadas en la Sección VI, punto viii.- de dicha Resolución para efectos de determinar la sanción a la Compañía.
IV. CONCLUSIONES
Que, de lo anteriormente expuesto, se observa que LIBERTY
COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. no ha aportado antecedentes
que permitan desvirtuar las conclusiones a las que se arribó en la Resolución
Exenta N° 5.076 de 10 de septiembre de 2021, en lo relativo a la
colaboración que prestó durante el Procedimiento Sancionatorio llevado en su
contra.
V. DECISIÓN
1. Que, como se ha explicado, esta Comisión considera que la
Reposición no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución
Impugnada, de modo que no puede ser acogida.
2. Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo de la Comisión
para el Mercado Financiero en Sesión Ordinaria N°257, de 14 de octubre de
2021, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta y de los
Comisionados don Kevin Cowan Logan, don Mauricio Larraín Errázuriz, doña
Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictó esta
Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO
FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN
CORTEZ HUERTA,
KEVIN COWAN LOGAN, MAURICIO LARRAÍN
ERRÁZURIZ, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS
PALAU, RESUELVE:
1)
Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición
interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 5.076 de 2021, manteniendo
la sanción de multa de UF 250 (doscientos cincuenta Unidades de
Fomento) a LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A.
2)
Remítase a la entidad antes individualizada, copia de la
presente Resolución, para su notificación y cumplimiento.
3)
Se hace presente que, contra la presente Resolución
procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538
de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo
establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde
la notificación de la presente Resolución.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
0 000000 981707
ID: 372947
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Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento
Saluda atentamente a Ud.
GERARDO BRAVO RIQUELME
SECRETARIO GENERAL
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO