Normativa CMF

SANCION N° 5846 de 2021

RESUELVE REPOSICION DE FONDO ESPERANZA SPA EN CONTRA DE LA RESOLUCION EXENTA N° 5074, DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE FONDO ESPERANZA SPA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 5074, DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2021. VISTOS: 1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 10, 5, 20 N°4, 37, 38, 39, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.857 de 2021; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda de 2018. 2) Lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis, 6 ter, 31 y 33 de la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES. 1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero, en adelante, “CMF”, “Servicio” o “Comisión”, mediante Resolución Exenta N° 5074, de fecha 10 de septiembre de 2021, en adelante la “Resolución N° 5074”, la “Resolución Recurrida”, o la “Resolución Impugnada”, impuso una sanción de multa de UF 250 (doscientas cincuenta unidades de fomento), a Fondo Esperanza SpA. (en adelante también “el Sancionado”), por las infracciones “a lo previsto en el artículo 6 bis de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero. respecto de las siguientes operaciones: 1) 279 operaciones de crédito de dinero pactado en cuotas en el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 14 de junio de 2018, en las cuales Fondo Esperanza cobró intereses en exceso de la TMC vigente, descritas previamente. 2) 751 operaciones de crédito de dinero pactado en cuotas en el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del 2019, en Santiago, 14 de octubre de 2021 SGD N° 92108409 RESOLUCION EXENTA N° 5846

las cuales Fondo Esperanza cobró intereses en exceso de la TMC Vigente, autodenunciadas por Fondo Esperanza con fecha 04 de febrero de 2020. 3) 6 operaciones de crédito de dinero pactado en cuotas en los periodos comprendidos entre el 15 de abril de 2019 al 14 de noviembre del 2019, en las cuales Fondo Esperanza cobró intereses en exceso de la TMC Vigente. Adicionalmente, se formula cargos a Fondo Esperanza SPA por infringir el artículo 31 de la ley 18.010 y la Circular N° 1 Entidades de créditos fiscalizados por la Ley N° 18.010, por no informar en los archivos normativos 181 operaciones del año 2019.” 2.- Que, en lo atingente, la Resolución N° 5074 puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado N° 152, de fecha 25 de febrero de 2021, en adelante el “Oficio de Cargos”, a través del cual se formularon cargos a Fondo Esperanza SpA. 3.- Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 22 de septiembre de 2021, don Mario Pavón Prat y doña María Catalina Valenzuela Béjares, en representación del Sancionado (también el “Recurrente”), interpuso el recurso de reposición del artículo 69 del DL N° 3.538 contra la referida Resolución N° 5074. II. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN La reposición fue planteada en los siguientes términos: 1. En primer término, solicitan la modificación de la Resolución Recurrida, dejando sin efecto la sanción de multa impuesta y en su lugar, aplicar únicamente la sanción de amonestación o censura o, en subsidio, reducir el monto de la referida multa al menor monto posible; todo en consideración a los siguientes antecedentes: i.- Señalan que, si bien reconocieron la existencia de las infracciones señaladas en la formulación de cargos, éstas obedecieron a errores involuntarios, mayormente debidos a errores de sistema, sin concurrir una voluntad deliberada de incumplir la normativa vigente. Asimismo, precisan que tanto el monto involucrado en estas infracciones como el número de operaciones afectadas dentro del total de operaciones de cada año permiten concluir que se trata de situaciones aisladas. ii.- Exponen que se allanaron a los cargos formulados e incluso formuló una auto denuncia a esta Comisión, dando cuenta de otras infracciones adicionales que no habían sido objeto de revisión por parte de la Comisión.

iii.- Atendido lo antes expuesto, solicitan la modificación de la Resolución Recurrida, aplicando la menor sanción posible, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 18.010, para fijar el monto específico de la multa, deben ponderarse una serie de elementos, y en el caso de que se trata, debe aplicarse una sanción leve. A dicho efecto expresan que, con arreglo a la norma antes citada, para las infracciones respecto de las que se han formulado cargos, las sanciones son: (i) amonestación o censura; y (ii) multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades de fomento, agregando que, en caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado. Adicionalmente, la regla de que se trata dispone que el monto de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses. En ese sentido, sostienen que en el caso en comento no se trata de una conducta grave, toda vez que sus consecuencias fueron extremadamente limitadas, en efecto, en primer término, indican que el cobro de intereses por sobre la tasa máxima convencional, fue en un porcentaje muy menor, así como que el número de operaciones en que tuvo lugar el exceso implican un porcentaje muy inferior respecto al total de las operaciones, acotando que los clientes afectados fueron 279 durante el 2018, y 757 durante el 2019, lo que corresponde a una mínima proporción de las operaciones ejecutadas en esos años, concluyendo, por tanto, que la infracción no reviste de gravedad. 2.- A mayor abundamiento, hacen presente que en las operaciones ejecutadas durante el 2018 el cobro de interés por sobre la tasa máxima convencional generó un cobro en exceso de $4.888.719, en tanto que en las operaciones ejecutadas durante el 2019 se generó un cobro en exceso de $940.579, de ese modo, expresan que el ingreso obtenido por Fondo Esperanza debido a estas operaciones ascendió a $5.829.298, monto que representa el 0,02% del total de ingresos por intereses de Fondo Esperanza en 2018 y 2019. Además, exponen que el monto promedio del cobro en exceso de interés de las operaciones ejecutadas es de $15.422 por cliente durante el 2018, y de $1.243 durante el 2019, que implica un monto no relevante de daño, agregando que restituyeron la totalidad de los cobros en exceso, debidamente reajustados y que Fondo Esperanza no ha sido sancionado previamente 3.- Señalan que en virtud de haberse allanado a los cargos y de la auto denuncia formulada, debieran otorgarse beneficios a la recurrente, por cuanto brindó especial colaboración a esta Comisión durante la investigación 4.- Por otra parte, alude a los votos disidentes de la Resolución Recurrida, que estimaron que debían levantarse los cargos contra Fondo Esperanza, o bien sancionarse únicamente mediante censura.

5.- Finalmente, hacen presente que Fondo Esperanza es una sociedad cuyos accionistas corresponden a fundaciones sin fines de lucro, por lo que todos los ingresos generados van destinados a ser reinvertidos en la entrega de microcréditos a personas vulnerables, que corresponden al grupo social más expuesto a las crisis económicas y que no forman parte del segmento de clientes que son aceptados por la industria financiera tradicional. Señalan que la crisis sanitaria y económica ha impactado fuertemente en la capacidad de pago de sus clientes, y, por ende, afecta los ingresos que ésta percibe para reinvertir en microcréditos, de modo que la multa dispuesta mediante la Resolución Recurrida implicaría que tales montos no estarán disponibles para el desarrollo de sus operaciones. III. ANÁLISIS. A continuación, se procede a analizar los argumentos esgrimidos por el Recurrente: 1.- En primer término, cabe hacer presente que el recurso de reposición de la Recurrente no aporta nuevos ni mayores antecedentes a los tenidos en consideración en el desarrollo del procedimiento administrativo. Asimismo, cabe precisar que el recurso intentado se circunscribe a los cobros en exceso de la tasa máxima convencional, en circunstancias que la resolución recurrida además de sancionar por tal infracción también considera infringida la obligación de informar en los archivos normativos 181 operaciones del año 2019, respecto de la que no se repone. 2.- Con todo, y en relación con lo señalado en el recurso, debe precisarse que esta Comisión, al emitir la Resolución Recurrida ponderó todos los elementos hechos valer en el proceso y que son reiterados en el recurso sobre el que el presente acto administrativo se pronuncia, a cuyo efecto, debe tenerse presente, en primer término, que la recurrente se allanó a los cargos formulados por Oficio Reservado UI N° 152 de 2021, de forma que se tuvo por acreditadas las infracciones imputadas. Asimismo, se señaló expresamente en la resolución Recurrida que “… el reconocimiento de los hechos imputados, por parte de Fondo Esperanza, no lo libera de la responsabilidad por infringir regulaciones expresas y específicas de la Ley N° 18.010, al cobrar intereses en exceso de la TMC y omitir informar operaciones en los archivos normativos correspondientes…”, agregando que “… la implementación de medidas correctivas y la devolución de los montos cobrados en exceso no permiten liberarla de responsabilidad, pues éstas sólo tuvieron efecto una vez puestas en marcha, subsistiendo los incumplimientos objeto de la formulación de cargos….” y que “[l]os demás argumentos planteados por Fondo Esperanza, no permiten desvirtuar los cargos formulados, pues las explicaciones formuladas, dan cuenta que efectivamente se cobraron intereses por sobre la TMC o se omitió informar operaciones, vulnerando la normativa vigente y las exigencias de fiscalización.”.

Concluye el acto administrativo impugnado que “…. es una carga propia del giro de esta entidad, sujetarse a las regulaciones de TMC y de envío de información a la CMF, las que son obligaciones de cumplimiento permanente.”. Por otra parte, la resolución Recurrida expresa que la fiscalización de la TMC se enmarca en el deber de esta Comisión de velar por que las instituciones sujetas a su fiscalización cumplan con las leyes, estatutos y reglamentos que las rigen y que en el caso en comento se detectó un incumplimiento a disposiciones que tienen por objeto resguardar a quienes, como deudores, se encuentran amparados por la TMC, así como el incumplimiento de normas que atienden a fiscalizar el cumplimiento de esa norma protectora. Enseguida, en ésta se consideró lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.010, para el caso en que se aplique una sanción de multa, en cuanto a que el monto específico “se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica”, a cuyo efecto concluyó que el cobro de intereses por sobre la Tasa Máxima Convencional es un ilícito administrativo establecido en la Ley N° 18.010, que, afectó a un amplio número de clientes de Fondo Esperanza, esto es 1.036 operaciones de crédito pactadas en cuotas, realizadas en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2018 y el 31 de diciembre del 2019, por un monto que ascendió a $5.829.298. De ese modo, todos los antecedentes enunciados, así como todas las alegaciones formuladas fueron ponderadas al momento de determinar la sanción de multa de UF 250, dispuesta por la Resolución Recurrida, la que se ajusta cabalmente al mérito del proceso y a la normativa vigente. 3.- En ese sentido, las circunstancias alegadas en la Reposición ya fueron consideradas por esta Comisión al momento de sancionar a la recurrente, a cuyo efecto debe manifestarse que la forma en que se aprecian dichos elementos corresponde a una facultad del Consejo de esta Comisión, debiendo este Servicio procurar por que la aplicación de la sanción resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda. Atendido lo anterior, cabe reiterar que la determinación de la sanción se efectuó considerando lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N° 18.010, teniendo en cuenta la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y la circunstancia de haberse cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses por parte del infractor. 4.- En cuanto a las alegaciones relativas a los votos de minoría de la Resolución Recurrida, debe precisarse que como se señalara

precedentemente, la apreciación de los hechos del proceso se efectúa por el Consejo de esta Comisión, oportunidad en que cabe que existan posiciones distintas entre los diversos Comisionados, como ocurrió en la Resolución Recurrida, en que los votos de minoría estaban, por una parte, por levantar los cargos y por la otra aplicar la sanción de censura, en tanto que la mayoría optó por aplicar la sanción de multa por UF 250, antecedentes ya expuestos y considerados en la Resolución Recurrida. En relación con lo anteriormente señalado, debe tenerse en cuenta que una de las mayores motivaciones para la dictación de la Ley N°21.000, mediante la cual se creó la Comisión para el Mercado Financiero, fue que existiera un órgano colegiado, esto es, el Consejo de la Comisión, destinado a resolver las diversas materias que, de acuerdo a la Ley, le son sometidas, oportunidad en que cada uno de los Comisionados puede manifestar su opinión, estableciendo la normativa la forma en que se adoptan los acuerdos de este órgano colegiado, de forma que los votos de minoría, si bien contemplan la opinión de los Comisionados que los emiten, no permiten variar el criterio sustentado por los restantes Comisionados, que concurrieron a la opinión mayoritaria.
5.- Debido a lo indicado, los argumentos expuestos en esta parte no serán acogidos. 6.- Que, para estimar el monto de la sanción, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, ha de estarse a las siguientes circunstancias: i) En cuanto a la gravedad de las infracciones imputadas, la conducta ha de estimarse grave, atendido que da cuenta de una infracción manifiesta a las regulaciones de la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero, la cual ha sido reconocida por el infractor y que comprendió cobro en exceso de intereses por sobre la TMC, lo que afecta los intereses de los deudores que la norma busca proteger. Así también, se vulneraron normas sobre envío de información, de modo que la falta de dichos antecedentes entorpece la fiscalización de la tasa máxima convencional, de acuerdo a la Ley N° 18.010. ii) Cabe considerar que, atendida la declaración de Fondo Esperanza SPA., en cuanto a que ha procedido a la devolución de los montos cobrados en exceso, no habría obtenido un beneficio económico. iii) Que, en lo que se refiere al riesgo o daño al mercado, ha de considerarse que el incumplimiento normativo, puede implicar un perjuicio para los deudores, que pueden verse afectados patrimonialmente por la inobservancia de la TMC, como se ha materializado en este caso, y que el incumplimiento en el reporte de información se traduce en que los deudores pueden verse perjudicados, en la medida que no resulta posible verificar el cumplimiento de la TMC.

iv) La participación del investigado en la infracción imputada, ha sido acreditada a través de los medios de prueba aportados al proceso. v) Adicionalmente, no consta que se hayan cursado sanciones en los últimos 12 meses al Investigado, en los términos del artículo 33 de la Ley N° 18.010. vi) En cuanto a la colaboración prestada, ha de considerarse el reconocimiento por parte del formulado de cargos de los hechos que sustentan las infracciones, así como la autodenuncia formulada, lo que facilita la labor de esta Comisión al momento de analizar los antecedentes del caso. vii) De acuerdo con los estados financieros al 31 de diciembre de 2020, Fondo Esperanza SPA registra un patrimonio de M$ 17.137.349.- IV. CONCLUSIONES 1. Que, como se ha explicado, esta Comisión considera que la Reposición no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Impugnada, de modo que no puede ser acogida. 2. Que, la decisión contenida en el numeral anterior se adopta con el voto en contra del Comisionado señor Mauricio Larraín Errázuriz, quien estuvo por acoger la reposición y levantar los cargos por los mismos motivos indicados en la Sección VI.3 de la Resolución Recurrida. 3. Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero revisó los antecedentes, y en Sesión Ordinaria N° 257, de 14 de octubre de 2021, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los comisionados don Kevin Cowan Logan, don Mauricio Larraín Errázuriz, doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictó esta Resolución. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, CON ACUERDO DE LOS COMISIONADOS KEVIN COWAN LOGAN, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE: 1) Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 5074 de 2021, manteniendo la sanción de multa de UF 250.- (doscientas cincuenta unidades de fomento), a Fondo Esperanza SpA. 2) Adoptado con el voto en contra del Comisionado Sr. Mauricio Larraín, quien estuvo por acoger la reposición y levantar los cargos por los mismos motivos indicados en la Sección VI.3 de la Resolución Recurrida.

3) Adoptado con el voto en contra del Comisionado Sr. Joaquín Cortez, quien estuvo por reemplazar la multa por la sanción de Censura. 4) Remítase a la entidad antes individualizada, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento. 5) Se hace presente que, contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. 0 000000 981590 ID: 372946 http://extranet.sbif.cl/VerificacionFirmaDigital Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud.

                   GERARDO BRAVO RIQUELME 
                  SECRETARIO GENERAL 
                  COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO