Normativa CMF

SANCION N° 5819 de 2019

APLICA SANCIÓN DE MULTA A EY SERVICIOS PROFESIONALES DE AUDITORÍA Y ASESORÍAS SPA Y AL SEÑOR ENRIQUE ACEITUNO ÁVILA.

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REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A EY SERVICIOS PROFESIONALES DE AUDITORÍA Y ASESORÍAS SPA Y AL SEÑOR ENRIQUE ACEITUNO ÁVILA.

SANTIAGO, 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019

RESOLUCIÓN EXENTA N° 5819

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 28 del Decreto Ley (D.L.) N° 3.538 de 1980, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en los artículos 3°, 5°, 20 N° 4, 38, 52 y 67del D.L. N° 3.538, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1 y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 3.100 de 01 de junio de 2019; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017; y en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

2) Lo dispuesto en los párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A22, A24, A31 y A47 de la Sección AU 200, párrafos 10, 16, 17, 18, 19 y A16 de la Sección AU 220, párrafos 8 y A11 de la Sección AU 230, párrafos 10, 13 y A11 de la Sección AU 240, párrafos 8 y 9 de la Sección AU 265, párrafos 3 y A54 de la Sección AU 330, párrafos 7, 10, A5 y A32 de la Sección AU 500 y párrafos 2, 5, 10, 11, 12, 16, A14 y A25 de la Sección AU 505, todos de las Normas de Auditoría de General Aceptación.

CONSIDERANDO:

I.1 DE LOS HECHOS

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De los antecedentes recabados por esta Comisión para el Mercado Financiero (en adelante “CMF”, “Comisión” o “Servicio”), se pudieron determinar los siguientes hechos:

  1. EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías SpA (en adelante “EY o “la Auditora”) fue inscrita el año 2010 en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de la Superintendencia de Valores y Seguros, actual CMF, bajo el número 3.

  2. EY fue la empresa de auditoría externa encargada de efectuar la auditoría a los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2015 del fondo de inversión denominado Aurus Insignia Fondo de Inversión (en adelante “fondo Insignia”), administrado por la sociedad Aurus Capital S.A. Administradora General de Fondos (en adelante “Aurus Capital”), rigiendo en dicho proceso las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en Chile N° 63 (en adelante “NAGAs”).

  3. El fondo Insignia administrado por Aurus Capital, operó entre el día 13 de junio de 2012 y el 13 de abril de 2017. Dicho fondo tenía como objetivo la inversión en una cartera de instrumentos financieros compuesta por acciones no registradas, cuotas de fondos de inversión nacionales, cuotas de fondos mutuos extranjeros, acciones nacionales, bonos no registrados, bonos y cuotas de fondos mutuos nacionales, cuya inversión se enfocaba en la conservación del capital ofreciendo una relación retorno/riesgo moderada; según fue documentado en el papel de trabajo denominado “10. 2015 A08.3 AURUS UBT 2015” de la Auditora.

  4. La auditoría practicada por EY a los estados financieros del fondo Insignia al 31 de diciembre de 2015 correspondía a la primera auditoría realizada por dicha auditora externa al mencionado fondo -auditoría inicial- siendo por ello un cliente nuevo para EY. Lo anterior fue un factor considerado en la determinación de la materialidad a aplicar en dicha auditoría y por ende en el alcance del trabajo de auditoría programado para esos efectos.

  5. La materialidad calculada por EY fue en base al 1% del patrimonio neto del fondo al 31 de diciembre de 2015, ascendiendo dicho monto a M$634.541, según el papel de trabajo denominado “2015 A8.4 Determinación Materialidad Insignia FI al 31.12.2015”.

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  1. Los activos corrientes registrados en el rubro “Activos financieros a valor razonable con efecto en resultados” de los estados financieros del fondo Insignia, correspondían a un 97% del total de activos y a un 98% del patrimonio neto al 31 de diciembre de 2015. Esto en base a los saldos de los correspondientes estados financieros previos a la re-expresión de éstos que generó una segunda opinión de auditoría tal como se expone más adelante.

  2. El equipo de auditoría de EY que realizó el trabajo de revisión de los estados financieros del fondo Insignia al 31 de diciembre del año 2015, fue encabezado por el Sr. Enrique Aceituno Ávila, socio a cargo de la auditoría (en adelante “el Socio”), y contó con la participación del Sr. Roberto Honores Fernández, gerente de auditoría y de la Sra. Sabrina Saavedra Rivas, auditor.

  3. A contar del día 22 de diciembre de 2015, la Auditora dio inicio a las gestiones para obtener la información de los contactos de los custodios de valores nacionales y extranjeros para poder efectuar el proceso de confirmación externa respectivo, a través de un correo electrónico enviado por el Sr. Honores al Sr. César Muñoz, subgerente de operaciones de Aurus Capital.

  4. Desde el día 30 de diciembre de 2015, la Sra. Saavedra solicitó dicha información a los Sres. César Muñoz y Gerson Moreno, tesorero de Aurus Capital, vía correos electrónicos. Producto que los datos de contacto del custodio de inversiones extranjeras no fueron entregados, dicha solicitud fue reiterada por la Sra. Saavedra por la misma vía los días 4 y 5 de enero de 2016.

  5. El día 1 de febrero de 2016, el Sr. Gerson Moreno entregó vía correo electrónico a la Sra. Saavedra, el nombre y correo electrónico del empleado del custodio de inversiones extranjeras Larraín Vial Corredores de Bolsa S.A., en adelante “LVCB”, el señor Gabriel Villalobos, gvillalobos3@bloomberg.com. En el historial o cadena de correos consta que dichos antecedentes fueron proporcionados al Sr. Moreno por el Sr. Mauricio Peña Merino, socio, director y gerente de inversiones de Aurus Capital al día 6 de enero de 2016.

  6. Asimismo, consta que, al día siguiente, 2 de febrero de 2016, el Sr. Moreno informó a la Sra. Saavedra a solicitud de ésta, el domicilio de LVCB (Av. El Bosque Norte 0177, piso 3, Las Condes), la que posteriormente corrigió informando un nuevo domicilio que no correspondía a la verdadera dirección de la Corredora (Av. El Bosque Norte 0127, piso 3, Las Condes).

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  1. La carta de confirmación que solicitaba informar los instrumentos mantenidos en custodia internacional que eran de propiedad del fondo Insignia, fue enviada por la Auditora a LVCB, el día 3 de febrero de 2016, a la última dirección informada, que no correspondía a la verdadera dirección de la Corredora.

  2. El día 8 de febrero de 2016, la Sra. Saavedra envió por medio de correo electrónico, la carta de confirmación dirigida al custodio de inversiones extranjeras a la dirección informada por Aurus Capital, esto es gvillalobos3@bloomberg.com, llegando respuesta automática que señalaba que no era posible enviar dicha comunicación y que rechazaba la dirección del correo, en los siguientes términos: “The following message to gvillalobos3@bloomberg.com was undeliverable. The reason for the problem: 5.1.0 – Unknown address error 550-‘#5.1.0 Address rejected.”

  3. El día 12 de febrero de 2016, la Sra. Saavedra solicitó vía correo electrónico al Sr. Peña Merino gestionar la carta de confirmación de la custodia extranjera por no haber recibido respuesta.

  4. El día 18 de febrero, la Sra. Saavedra consultó al Sr. Peña Merino cuándo sería enviada por parte del custodio de inversiones extranjeras la respuesta a la carta de confirmación antes referida.

  5. El mismo día 18 de febrero de 2016, el Sr. Peña Merino envió a la Sra. Saavedra por correo electrónico, la “cartola” del fondo peruano registrado por la empresa auditada con el nemotécnico “FIPMBIPERUB” registrado en el papel de trabajo D-5 de “Cuotas Fondos Inversión Nacionales”. Con dicha cartola fue verificada la existencia y la exactitud de las cuotas de dicho fondo, cuyo saldo ascendía a $4.210.927.866, al 31 de diciembre de 2015.

Al respecto, no existe evidencia en los papeles de trabajo, que EY haya efectuado un proceso de confirmación externa, a fin de obtener la información de manera directa.

  1. El día 19 de febrero de 2016, el Sr. Peña Merino reenvió a la Sra. Saavedra un correo electrónico supuestamente enviado “De: MOLINA VALDES OSVALDO” a “Para: MOLINA VALDES OSVALDO” de fecha 18 de febrero de 2015 a las 21:51, usuario del cual no existe información en los papeles de trabajo, y por medio del cual

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adjuntaba el certificado de custodia de inversiones extranjeras” de LVCB al 31 de diciembre de 2015.

  1. En el papel de trabajo denominado “2015 D- Valores Negociales. Cartera Insignia FI” de la Auditora se encuentra documentado los procedimientos de auditoría realizados por EY para sustentar los saldos de cuentas “Activos financieros a valor razonable con efecto en resultados”, el cual contiene y presenta la cartera de inversiones del Fondo de la siguiente manera: a. Hoja D-1 correspondiente a “Acciones Nacionales”
    b. Hoja D-2 correspondiente a “Acciones Extranjeras”
    c. Hoja D-3 correspondiente a “Cuotas Fondos Mutuos Nacional”
    d. Hoja D-4 correspondiente a “Cuotas Fondos Mutuos Extranjeros”
    e. Hoja D-5 correspondiente a “Cuotas Fondos Inversión Nacionales”
    f. Hoja D-6 correspondiente a “Opciones”
    g. Hoja D-7 correspondiente a “Bonos”, y
    h. Hoja D-8 correspondiente a “Depósitos a plazo y letras hipotecarias”

  2. En el papel de trabajo denominado “2015 DD-2 Respuesta Custodia Extranjera. Larraín Vial”, se documentó la recepción del certificado de custodia de inversiones extranjeras de LVCB referido en el numeral 15. De acuerdo a dicho papel de trabajo, la información contenida en aquel correo electrónico fue utilizada para validar los saldos asociados a inversiones registradas en los papeles de trabajo: (i) D-2 de “Acciones Extranjeras”; (ii) D-4 de “Cuotas Fondos Mutuos Extranjeros”; y (iii) D-6 de “Opciones” y D-7 de “Bonos”; los que superaban la materialidad de M$634.541 determinada para la auditoría al 31 de diciembre de 2015.

  3. En cuanto al proceso de confirmación al custodio de inversiones nacionales, el día 12 de febrero de 2016, el Sr. Jorge Díaz Pefaur, Ejecutivo de Negocios del Banco Chile, envío por correo electrónico al Sr. Honores y a la Sra. Saavedra, certificado de custodia nacional de valores emitido por el Depósito Central de Valores, en adelante “DCV”.

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  1. El día 15 de febrero de 2016, la Sra. Saavedra consultó por correo electrónico al Sr. César Muñoz, respecto a una diferencia entre la custodia de instrumentos nacionales informada por el DCV y la informada por Aurus Capital, específicamente por la cantidad de cuotas del fondo de inversión MBI Deuda Plus -nemotécnico CFIMBIRF-A-, la que, según aquella respuesta, correspondía a 11.136 cuotas, y según la cartera del Fondo Insignia, era de 63.080.

  2. A raíz de lo anterior, el Sr. Peña Merino, el día18 de febrero de 2016, reenvió correo electrónico a la Sra. Saavedra, proveniente de “De: Franco Vargas” a “Para: Mauricio Peña, Operaciones CB”, adjuntando “Certificado de Custodia” emitido por MBI S.A. Corredores de Bolsa, en adelante “MBI”, informando inicialmente la custodia de 53.340 cuotas. Respecto de “Franco Vargas” no existe información en los papeles de trabajo.

Posteriormente el Sr. Peña Merino nuevamente reenvió a la Sra. Saavedra correo electrónico del usuario “Franco Vargas”, con certificado de custodia corregido, informando que la custodia era de 51.944 cuotas.

  1. En los papeles de trabajo de EY no existe evidencia de que MBI haya sido informada por el fondo Insignia como parte de las entidades que mantenían custodia de valores por encargo de Aurus Capital. No obstante, el certificado reenviado por el Sr. Peña Merino de esa corredora de bolsa, fue utilizado para validar la diferencia entre las cuotas mantenidas en custodia del instrumento con nemotécnico “CFIMBIRF-A” informadas por el DCV y el saldo registrado por el fondo Insignia, lo que quedó registrado en el papel de trabajo D-5 de “Cuotas Fondos Inversión Nacionales”. Todo ello, sin efectuar un proceso de confirmación externa, a fin de obtener la información de manera directa.

  2. Consta de esta manera que la cartola del fondo peruano y los certificados de custodia de inversiones extranjeras y nacionales, no fueron obtenidos por la Auditora de manera directa por parte del confirmante y fueron recibidas a través de correos electrónicos remitidos por el gerente de inversiones o personal dependiente de la entidad auditada. Pese a lo anterior, no existe evidencia que dé cuenta que EY hubiera cuestionado o verificado la fiabilidad de la información obtenida, dado que no efectuó procedimientos adicionales tendientes a ello, tal como lo disponen las NAGAs.

  3. Se constata además que en los papeles de trabajo de EY no existe evidencia que se hayan efectuado procedimientos tendientes a verificar si los remitentes “MOLINA VALDES OSVALDO” y “Franco Vargas”, eran cuentas que efectivamente pertenecían a empleados de las entidades que emitieron los certificados, esto es,

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LVCB y MBI; así como tampoco se efectuó procedimiento alguno tendiente a conocer los cargos ocupados por éstos. La realización de dichos procedimientos hubiera permitido a la Auditora obtener el debido conocimiento de la parte confirmante para verificar si tenían el conocimiento requerido respecto a la información que estaba siendo confirmada, tal como disponen las NAGAs.

  1. De la revisión de los procedimientos de auditoría efectuados por EY para validar los saldos contables asociados a la cartera de inversiones del Fondo Insignia, se constató que se presentaron dos instrumentos: (i) “SARTOR TACTICO FIP”, valorizado por EY en $314.618.273, correspondiente a cuotas de fondos nacionales; y (ii) “VOLCAN 5 3/8 02/02/22”, valorizado en $109.869.882, correspondiente a bonos de la cartera de inversiones extranjeras; que no se encontraban incluidos en los respectivos certificados de custodia. Asimismo, en la custodia de las inversiones extranjeras correspondientes a opciones, existían diferencias entre lo registrado por la empresa auditada y el certificado de custodia de inversiones extranjeras emitido por LVCB en 5 instrumentos por un monto total de $382.328.079. No obstante, en los respectivos papeles de trabajo de EY no existe evidencia tendiente a explicar dichas situaciones, ni de la revisión del procedimiento de auditoría por parte del Sr. Aceituno de acuerdo con el sistema de EY denominado “Canvas”.

  2. En relación al proceso de confirmación efectuado por EY a los custodios de valores nacionales y extranjeros, en los papeles de trabajo no consta documentación de auditoría suficiente que permita a un auditor experimentado sin conexión previa con la auditoría, lograr un entendimiento de los resultados del proceso y la evidencia de auditoría que se obtuvo, como tampoco, existe documentación tendiente a registrar que no se obtuvo respuesta de manera directa de LVCB y por correo electrónico. Asimismo, no fueron documentados los juicios profesionales aplicados para utilizar la evidencia obtenida de manera indirecta. Dichas situaciones no dan cumplimiento a ciertas disposiciones expuestas en las NAGAs.

  3. En el papel de trabajo denominado “2015 A08.3 AURUS UBT 2015”, se documentó que el Sr. Peña Merino ostentaba los cargos de socio y gerente de inversiones Aurus Capital, no obstante, no existe evidencia que dicha situación fuera evaluada a fin de verificar si correspondía a una debilidad importante en los sistemas de control interno de la entidad auditada, pese al riesgo de representación incorrecta significativa en los estados financieros del fondo existente dada la inadecuada segregación de funciones del Sr. Peña Merino y los evidentes conflictos de intereses que implicaban sus roles. Ello no da cumplimiento a ciertas disposiciones expuestas en las NAGAs.

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  1. El informe de los auditores independientes, firmado por EY con fecha 24 de febrero de 2016 para los estados financieros finalizados del fondo Insignia al 31 de diciembre de 2015, en su sección de “Base para la opinión con salvedades” expone que “Durante el ejercicio 2015, el Fondo adquirió cuotas de su propia emisión registrándolas como activos financieros en su cartera y valorizándolas al valor de mercado por un monto de M$587.941. De acuerdo a lo descrito por las Normas Internacionales de Información Financiera específicamente en la Norma Internacional de Contabilidad N°32, la readquisición de instrumentos de patrimonio propio (cuotas de propia emisión) se deben deducir de Patrimonio (Aportes) por no corresponder a un aumento efectivo de estos.

Posteriormente, en la sección “Opinión con salvedades”, señala que “En nuestra opinión, excepto por los efectos del asunto descrito en el párrafo anterior de “Base para la opinión con salvedades” los mencionados estados financieros presentan razonablemente, en todos sus aspectos significativo, la situación financiera de Aurus Insignia Fondo de Inversión al 31 de diciembre de 2015, y los resultados de sus operaciones y los flujos de efectivo por el año terminado en esa fecha, de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera.”.

  1. El 24 de junio de 2016, EY emitió un segundo informe de los auditores independientes para los estados financieros finalizados al 31 de diciembre de 2015. Este informe en la sección “Opinión” señala que “En nuestra opinión, los mencionados estados financieros presentan razonablemente, en todos sus aspectos significativos, la situación financiera de Aurus Insignia Fondo de Inversión al 31 de diciembre de 2015 y los resultados de sus operaciones y los flujos de efectivo por los años terminados en esas fechas, de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera”.

Agregando, en la sección “Re-expresión de los estados financieros al 31 de diciembre de 2015” lo siguiente, “Con fecha 24 de febrero de 2016, emitimos una opinión con salvedades sobre los estados financieros al 31 de diciembre de 2015 referido a que el Fondo registraba y valorizaba las cuotas de su propia emisión como activos financieros a valor justo y no deducidas del patrimonio del Fondo como lo requieren las Normas Internacionales de Información Financiera (NIC 32). De acuerdo a lo que se explica en la nota 30 a los estados financieros, esta situación fue corregida por la Administración del Fondo procediendo a re-expresar los estados financieros del año 2015, por consiguiente la opinión de auditoría emitida con esta fecha, difiere de la entregada anteriormente.”.

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I.2-
ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN

Durante la investigación, se recopilaron los siguientes elementos probatorios:

  1. Minuta N°377 de la División Control de Auditores Externos y Clasificadoras de Riesgo (en adelante “DAEC”) al Área de Cumplimiento de Mercado de la entonces Superintendencia de Valores y Seguros, de fecha 29 de diciembre de 2016, mediante la cual dicha División remitió Informe y antecedentes obtenidos producto de la inspección realizada por la DAEC a las auditorías practicadas por EY a Aurus Insignia Fondo de Inversión, para el ejercicio 2015, relativa a la revisión del cumplimiento de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en Chile. Esta minuta dio cuenta del proceso de fiscalización iniciado por la DAEC, dependiente de la Intendencia de Supervisión de Mercado de Valores, revisión acotada de la documentación de auditoría referida a las inversiones mantenidas por la empresa auditada Aurus Capital S.A. Administradora General de Fondos y Aurus Insignia Fondo de Inversión al 31 de diciembre de 2015., y en base a la cual se informó que:

a. La empresa de auditoría externa EY no habría dado adecuado cumplimiento a la Sección AU 330 de las NAGAs N°63, por cuanto no obtuvo un debido conocimiento respecto a LVCB, una de las partes confirmantes de la custodia externa del Fondo insignia.

b. EY no habría dado adecuado cumplimiento a la Sección AU 200 de la NAGAs N°63, por cuanto no habría planeado y ejecutado su revisión a las inversiones mantenidas por el fondo de inversión con una actitud de escepticismo profesional.

c. EY no habría considerado las situaciones que expresamente señala la Sección AU 505 de las NAGAs N°63, que deberían haber dado origen a dudas respecto a la fiabilidad de las respuestas a la solicitud de confirmación, así como tampoco, los ejemplos de circunstancias que indican la posibilidad de fraude señaladas expresamente en la Sección AU 240.

d. En relación a la documentación relevante que no era consecuente con la conclusión final de la auditoría y que fue proporcionada durante la inspección de la SVS, actual CMF, que no era parte de la documentación de la auditoría, EY no

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habría dado adecuado cumplimiento a la Sección AU 230 de las NAGAs N°63, al no haber dejado debidamente documentado cómo trató la falta de consecuencia de la información, y;

e. EY no habría considerado la pertinencia y la fiabilidad de las respuestas a las solicitudes de confirmación externa, no ajustándose con ello a la Sección AU 500 de las NAGAs N°63.

  1. Minuta N°88 de la DAEC dirigida al Área de Cumplimiento de Mercado, de fecha 14 de marzo de 2017, mediante la cual esa División entregó la documentación de auditoría correspondiente al trabajo desarrollado por EY en relación a la auditoría de Aurus Capital S.A. Administradora General de Fondos y Aurus Insignia Fondo de Inversión al 31 de diciembre de 2015.

  2. Estados Financieros para el ejercicio terminado al 31 de diciembre de 2015 de Aurus Insignia Fondo de Inversión e Informe de Auditores Independientes. Dicho documento da cuenta que el informe emitido por EY con fecha 24 de febrero de 2016 contenía salvedades referidas a que el Fondo Insignia registraba y valorizaba las cuotas de su propia emisión como activos financieros a valor justo y no deducidas del patrimonio del Fondo como lo requieren las Normas Internacionales de Información Financiera (NIC 32). Asimismo, los aludidos Estados Financieros dan cuenta que, previa re expresión de los mismos, EY emitió con fecha 24 de junio de 2016 su informe sin salvedades respecto a los estados financieros al 31 de diciembre de 2015 del fondo.

  3. Papel de trabajo denominado “2015 C_Control confirmaciones Aurus”, que presenta el control del proceso de confirmación a terceros efectuado por EY.

  4. Papel de trabajo denominado “2015 D- Valores Negociales. Cartera Insignia FI”, que contiene y presenta los procedimientos de auditoría efectuados por EY en relación a la cartera de inversiones del fondo Insignia al 31 de diciembre de 2015.

  5. Documento referenciado con letra C, denominado “2015.12. Confirmación FIP”, en Hoja D-5 de papel de trabajo denominado “2015 D- Valores Negociales. Cartera Insignia FI”.

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  1. Papel de trabajo “2015 DD-Respuesta custodia nacional. Banco de Chile”, que contiene el certificado de custodia de inversiones nacionales del fondo Insignia al 31 de diciembre de 2015.

  2. Papel de trabajo “2015 DD-2 Respuesta Custodia Extranjera. Larrain Vial”, que contiene el certificado de custodia de inversiones extranjeras del fondo Insignia al 31 de diciembre de 2015.

  3. Correos electrónicos entre los auditores de EY y empleados de Aurus, relativos al proceso de confirmación, de acuerdo al siguiente detalle:

Confirmaciones Externas de Custodia Extranjera de Valores – Larraín Vial

a. 21 de diciembre de 2015, correo de “Sabrina Saavedra Rivas” a gmoreno@aurus.cl, “Cesar Muñoz”, “Subject”:“Solicitud Confirmación Banco”, por el cual la auditora de EY, Sra. Sabrina Saavedra Rivas, requiere datos de los contactos en los bancos a los Sres. Gerson Moreno, tesorero de Aurus y a César Muñoz, subgerente de operaciones de Aurus.

b. 22 de diciembre de 2015, 9:15 hrs., correo de “Roberto Honores Fernández” a “Cesar Muñoz”, “Cc:” a “Sabrina Saavedra Rivas”, “Subject”: “RE: Análisis de efectivo y efectivo equivalente - Insignia”, por el cual el Sr. Roberto Honores Fernández, gerente de auditoría de EY a cargo del trabajo en fondo Insignia, solicita mayor información al Sr. César Muñoz, para poder enviar las cartas de confirmación externas a las instituciones que tenían en custodia valores del fondo Insignia (procedimiento de confirmación externa de inversiones en custodia).

c. 22 de diciembre de 2015, 13:26 hrs., correo de “Cesar Muñoz” a “Roberto Honores Fernández”, “Cc:” a “Sabrina Saavedra Rivas”, “Subject”: “RE: Análisis de efectivo y efectivo equivalente - Insignia”, por el cual el Sr. César Muñoz responde al Sr. Roberto Honores Fernández que se enviará la información a la brevedad.

d. 30 de diciembre de 2015, 11:50 hrs., correo de “Sabrina Saavedra Rivas” a “Cesar Muñoz”, “Cc:” a “Gerson Moreno”, “Subject”: “Contactos”, por el cual la Sra. Sabrina Saavedra Rivas solicita información al Sr. César Muñoz, para confeccionar las cartas de confirmación solicitando los contactos de Risk América, custodio extranjero, leasing y DCV.

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e. 30 de diciembre de 2015, 18:50 hrs., correo de “Gerson Moreno gmoreno@aurus.cl” a “Sabrina Saavedra Rivas” y “Cc:” a “Cesar Muñoz; ndiaz@aurus.cl”, “Subject”: “Contactos”, por el cual el Sr. Gerson Moreno, envía a la auditora de EY Sra. Sabrina Saavedra Rivas los contactos de dos compañías de seguros y el DCV. Además, expone que “[…] en el caso de Larraín Vial el ejecutivo se encuentra de Vacaciones así que mañana nos conseguiremos los datos para enviártelos”.

f. 4 de enero de 2016, 16:44 hrs., correo de “Sabrina Saavedra Rivas” a “Gerson Moreno”, “Subject”: “Contacto Custodio Extranjero”, por el cual la Sra. Sabrina Saavedra Rivas solicita nuevamente los datos de contacto de custodio extranjero.

g. 4 de enero de 2016, 16:50 hrs., correo de “Gerson Moreno gmoreno@aurus.cl” a “Sabrina Saavedra Rivas” y “Cc:” a “cmunoz@aurus.cl; mpena@aurus.cl”, “Subject”: “RE: Contacto Custodio Extranjero”, por el cual el Sr. Gerson Moreno expone que “Estoy consultando con la mesa acá en Aurus y me informan que mañana tendríamos una respuesta ya que hoy están complicados por los cierres”.

h. 5 de enero de 2016, correo de “Sabrina Saavedra Rivas” a “Gerson Moreno”, “Subject”: “Contacto Custodio Extranjero”, por el cual la Sra. Sabrina Saavedra Rivas solicita nuevamente los datos de contacto de custodio extranjero.

i. 1 de febrero de 2016, correo de “Gerson Moreno gmoreno@aurus.cl” a “Sabrina Saavedra Rivas” y “Cc:” a “cmunoz@aurus.cl; Raquel Maetschl”, “Subject”: “RE: custodio”, por el cual el Sr. Gerson Moreno informa a la Sra. Sabrina Saavedra Rivas el correo electrónico de contacto del custodio extranjero de inversiones, indicándole que “Este es el correo del custodio (gvillalobos3@bloomberg.com) según lo que informo el Gerente del Fondo, el nombre es Gabriel Villalobos”. Adjunta correo electrónico de 6 de enero de 2016 de “Mauricio Peña Merino [mailto: mpena@aurus.cl]” a “Gerson Moreno”, “Subject”: “custodio”.

j. 2 de febrero de 2016, 11:34 hrs., correo de “Gerson Moreno gmoreno@aurus.cl” a “Sabrina Saavedra Rivas” y “Cc:” a “cmunoz@aurus.cl”, “Subject”: “RE: custodio”, por el cual el Sr. Gerson Moreno informa a la Sra. Sabrina Saavedra Rivas que la dirección a la cual debía enviar la carta física (en papel) de confirmación externa por la custodia extranjera de inversiones era “Av. El Bosque Norte 0177, piso 3, Las Condes, Santiago, Chile”.

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k. 2 de febrero de 2016, 11:40 hrs., correo de “Gerson Moreno gmoreno@aurus.cl” a “Sabrina Saavedra Rivas”, “Subject”: “RV: custodio”, por el cual el Sr. Gerson Moreno indica a la auditora de EY que no considerara dirección informada en correo anterior. Se expone que “Sabrina. Te estoy enviando la dirección corregida la anterior favor no tomar en cuenta. Av. El Bosque Norte 0127, piso 3, Las Condes, Santiago, Chile”.

l. 2 de febrero de 2016, 11:59 hrs., correo de “Sabrina Saavedra Rivas” a “Cesar Muñoz”, “Subject”: “Carta Custodia Extranjera”, “Attachments”: “2015 Carta Custodia Extranjera.docx”. por el cual la Sra. Sabrina Saavedra Rivas envía al Sr. César Muñoz, carta de confirmación externa referente a la custodia extranjera de valores, para que gestionara la firma de la misma con el Gerente General de la Administradora.

m. 3 de febrero de 2016, correo de “Sabrina Saavedra Rivas” a “Néstor Díaz”, “Subject”: “Carta Custodio”, “Attachments”: “2015 Carta Custodia Extranjera.docx”, por el cual la Sra. Sabrina Saavedra Rivas consulta al analista contable de Aurus, Sr. Néstor Díaz, si el formato de carta de confirmación externa de custodia extranjera adjunta contenía algún error que se debiera corregir antes de enviar.

n. 8 de febrero de 2016, 12:20 hrs., correo de “Sabrina Saavedra Rivas” a “gvillalobos3@bloomberg.com”, “Subject”: “Carta Custodio Externo”, “Attachments”: “2015 Carta Custodio Externo.pdf”, por el cual la Sra. Sabrina Saavedra Rivas envía la carta de confirmación externa de custodia extranjera de valores a la dirección de correo electrónico “gvillalobos3@bloomberg.com.”.

o. 8 de febrero de 2016, 12:21 hrs., correo de “Global Internet Mail Service bounce@ap03.ey.com” a “gvillalobos3@bloomberg.com”, “Subject”: “No se puede entregar: Carta Custodio Externo”. El cuerpo del correo expone lo siguiente:

“The following message to gvillalobos3@bloomberg was undeliverable. The reason for the problem: 5.1.0 – Unknown address error ,550-´#5.1.0 Address rejected.´”.

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p. 12 de febrero de 2016, correo de “Sabrina Saavedra Rivas” a “mpena@aurus.cl”, “Subject”: “Confirmación Custodio Externo”, por el cual la Sra. Sabrina Saavedra Rivas solicita al Sr. Mauricio Peña Merino“[…] gestionar la carta de confirmación por la custodia extranjera por favor, ya que no hemos recibido respuestas y al enviar la carta al correo que me dieron de contacto, me responde que no es posible hacerlo llegar”.

q. 15 de febrero de 2016, correo de “Mauricio Peña Merino mpena@aurus.cl” a “Sabrina Saavedra Rivas”, “Subject”: “RE: Confirmación Custodio Externo”, por el cual el Sr. Mauricio Peña Merino, responde a la Sra. Sabrina Saavedra Rivas, en relación a correo anterior, lo siguiente: “Acabo de hablar con la gente de la custodia y quedaron de mandar la info. entre mañana y el miércoles producto que hoy no tienen firma.”.

r. 18 de febrero de 2016, 17:42 hrs., correo de “Sabrina Saavedra Rivas” a “Mauricio Peña Merino”, “Subject”: “Auditoría EY”, por el cual la Sra. Sabrina Saavedra Rivas consulta al Sr. Mauricio Peña Merino, lo siguiente: “Mauricio, Me puedes indicar por favor cuando dijeron que finalmente te enviarían la carta por la confirmación de custodia extranjera […]”.

s. 18 de febrero de 2016, 18:25 hrs., correo de “Mauricio Peña Merino mpena@aurus.cl” a “Sabrina Saavedra Rivas”, “Subject”: “RE: Auditoría EY”, por el cual el Sr. Mauricio Peña Merino, en relación a correo anterior indica lo siguiente:

“Sabrina Lo del certificado acabo de hablar con ellos y te llega mañana sin falta…me dicen que no tiene firma (vacaciones)”. Ver folio 235 / 314.

t. 19 de febrero de 2016 a las 09:50 horas, correo de “Mauricio Peña Merino mpena@aurus.cl” a “Sabrina Saavedra Rivas”, “Subject”: “RV: Confirmación Custodia – Aurus Insignia Fondo de Inversión”, “Attachments”: “201512LV Certificado Custodia.pdf”, por el cual el Sr. Mauricio Peña Merino reenvía correo electrónico a la Sra. Sabrina Saavedra Rivas, con documento adjunto denominado “201512LV Certificado Custodia.pdf” y correo electrónico “De: MOLINA VALDES OSVALDO”, de 18 de febrero de 2015, “Para: MOLINA VALDES OSVALDO”, “Asunto: Confirmación Custodia – Aurus Insignia Fondo de Inversión”, que expone lo siguiente:

“Estimado Mauricio

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Disculpa por la demora, pero he estado fuera de la oficina y Gabriel no ha llegado de vacaciones todavía. Nuevamente las disculpas del caso, pero de todas formas, te mando el Certificado de Custodia que Insignia tiene en Larraín Vial. Slds OV”.

Correos relativos al proceso de confirmaciones externas de Custodia Nacional de Valores

a. 12 de febrero de 2016, correo de “Jorge Antonio Diaz Pefaur jadiaz@bancochile.cl” a “Roberto Honores Fernández; Sabrina Saavedra Rivas” y “Cc:” a “Juan Pablo Riquelme Araya”. “Subject”: “RE: Confirmación Custodia Aurus”, “Attachments”: “L026N_1001_20160212_276678.pdf”, por el cual el ejecutivo de negocios del Banco de Chile, Sr. Jorge Díaz Pefaur, envía email al gerente de auditoría de EY, Sr. Roberto Honores Fernández, y a la Sra. Sabrina Saavedra Rivas, en el que adjunta la respuesta a la confirmación externa referente a la custodia nacional de valores, que corresponde al “CERTIFICADO DE POSICIÓN N° 276678” del “DCV” (Depósito Central de Valores).

b. 15 de febrero de 2016 a las 17:38 horas, correo de “Sabrina Saavedra Rivas [mailto: Sabrina. Saavedra@cl.ey.com]” a “Cesar Muñoz cmunoz@aurus.cl” y “Cc:” a “Raquel Maetschl rmaetschl@aurus.cl; Mauricio Peña Merino mpena@aurus.cl”, “Asunto”: “Auditoría Insignia FI”, por el cual la Sra. Sabrina Saavedra, consulta al Sr. César Muñoz, respecto de una diferencia que identificó en la respuesta a la confirmación externa de Banco Chile por la custodia de instrumentos nacionales, en la que menciona lo siguiente: “Me surgió la siguiente duda a partir de la respuesta recibida desde Banco de Chile por la custodia de los instrumentos. Según la confirmación del custodio, al 31 de diciembre de 2015 Aurus Insignia Fondo de Inversión tenía 11.136 cuotas de MBI Deuda Plus Fondo de Inversión. Sin embargo, según la cartera enviada por compass la cantidad de cuotas al 31-12-2015 asciende a 63.080.- Al conversar esta situación con Juan José Yolito (analista financiero), él me explica que esta diferencia no se produce por un rescate o transacción ocurrida al cierre del periodo. Dada esta situación, me gustaría que nos explicaran el motivo de esta diferencia y enviaran el respaldo correspondiente, por favor.”

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c. 15 de febrero de 2016 a las 18:24 horas, correo de “Cesar Muñoz cmunoz@aurus.cl” a “Sabrina Saavedra Rivas” y “Cc:” a “Raquel Maetschl; Mauricio Peña Merino”, “Subject”: “RE: Auditoría Insignia FI”, por el cual el Sr. César Muñoz, responde a la Sra. Sabrina Saavedra Rivas, indicándole que “Entiendo que Juan José lo está averiguando. Mañana llega Mauricio para que lo conversemos con él”.

d. 18 de febrero de 2016 a las 09:35 hrs., correo del Sr. Mauricio Peña Merino mpena@aurus.cl” a “Sabrina Saavedra Rivas”, “Subject”: “RE: Confirmación Cuotas MBI Deuda Plus Fondo de Inversión – Aurus Insignia Fondo de Inversión”, por el cual el Sr. Mauricio Peña Merino, reenvía a la Sra. Sabrina Saavedra Rivas correo electrónico de 18 de febrero de 2016 a las 08:24 hrs., de “Franco Vargas” a “Mauricio Peña Merino; Operaciones CB”, “Asunto”: “Confirmación Cuotas MBI Deuda Plus Fondo de Inversión – Aurus Insignia Fondo de Inversión”, “Attachments”: “20153112 MBI Confirmación Saldos.pdf”, señalando que, “Te mando las confirmación de MBI Deuda Plus Fondo de Inversión (CFIMBRF-A) por el lado de MBI”, conteniendo certificado de custodia de fecha 17 de febrero de 2016, emitido por MBI S.A. Corredores de Bolsa, en que confirma que al 31 de diciembre de 2015 Aurus Insignia Fondo de Inversión mantenía en custodia la cantidad de “53.340” unidades del instrumento “CFIMBIRF-A”.

e. 18 de febrero de 2016 a las 18:23 hrs., correo de “Mauricio Peña Merino mpena@aurus.cl” a “Sabrina Saavedra”, “Subject”: “RV: Confirmación Cuotas MBI Deuda Plus Fondo de Inversión – Aurus Insignia Fondo de Inversión”, “Attachments”: “20153112 MBI Confirmación Saldos.pdf”, por el cual el Sr. Mauricio Peña Merino envía confirmación corregida de MBI, informando 51.944 cuotas, conteniendo certificado de custodia de fecha 18 de febrero de 2016, emitido por MBI, en que confirma que al 31 de diciembre de 2015 Aurus Insignia Fondo de Inversión mantenía en custodia la cantidad de “51.944” unidades del instrumento “CFIMBIRF-A”.

Asimismo, consta correo electrónico de “Franco Vargas” de fecha 18 de febrero de 2016 17:56 horas, dirigido a “Mauricio Peña Merino” y “Operaciones CB”, que indica lo siguiente:

“Estimado Mauricio, Mil disculpas, las cuotas en custodia son efectivamente 51.944 y adjunto encontrarás el certificado corregido”.

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Y correo electrónico “De: Mauricio Peña Merino [mailto:mpena@aurus.cl]”, de fecha 18 de febrero de 2016 de las 17:16 horas, “Para: ´Franco Vargas´”, “CC: ´Jair Konitzki´; ´Marco Castillo´”, “Asunto: RE: vc sgr”, señalando lo siguiente:

“Hola Franco Me mandaron el certificado de custodia mal. Si te fijas el certificado dice 53.340 y en tu correo dice 51.944 cuotas. Por favor me puedes enviar el certificado corregido ya que mis auditores me los están pidiendo”.

Correos relativos a fondo peruano

a. 18 de febrero de 2016 a las 18:25 horas, correo de “Mauricio Peña Merino mpena@aurus.cl” a “Sabrina Saavedra”, “Subject”: “RE: Auditoría EY”, “Attachments”: “201512 PEF FS.pdf”, por el cual el Sr. Mauricio Peña Merino responde a la Sra. Sabrina Saavedra Rivas correo -del mismo día enviado a las 17:42 horas-, que señala “[…] Y en cuanto a la cartola de Perú que me mencionaste, se la había pedido a juan José si no me equivoco, que correspondía al fondo de inversión privado. (FIPMBIPERUB), me la podrías enviar por favor, si la tienes”.

b. Al respecto, el Sr. Mauricio Peña Merino responde a la auditora de EY lo siguiente:

“Sabrina Lo del certificado acabo de hablar con ellos y te llega mañana sin falta…me dicen que no tiene firma (vacaciones). Aquí va la cartola del FIP”. Conteniendo Cartola “PERU EQUITY FUND (FIP) – Diciembre de 2015”

  1. Copia de Oficio Reservado UI N°411 de 10 de septiembre de 2018 de la Unidad de Investigación a EY, que solicita proporcionar el documento denominado “2015.12. Confirmación FIP” del papel de trabajo “2015 D-Valores Negociales- Cartera Insignia FI”, dado que no se pudo acceder a éste.

  2. Copia de Oficio Reservado UI N°412 de 10 de septiembre de 2018 de la Unidad de Investigación al Intendente de Supervisión del Mercado de

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Valores, que solicita papel de trabajo definición materialidad, informe de auditoría de fecha febrero de 2016, estados financieros al 31 de diciembre de 2015 y papel de trabajo “2015 A08.3 AURUS UBT 2015.docx.”.

  1. Respuesta de EY a Oficio Reservado UI N°411 de fecha 14 de septiembre de 2018, en que adjunta documento solicitado.

  2. Copia de Oficio Reservado N°607 de 2 de octubre de 2018, de Intendente de Supervisión del Mercado de Valores, dando respuesta a Oficio Reservado UI N°412.

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

II.1 FORMULACIÓN DE CARGOS.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, a través del Oficio Reservado UI N° 605 de fecha 13 de diciembre de 2018 (“Oficio de cargos”), y en base a los hechos y análisis contenidos en los puntos II y V de dicho oficio, la Comisión formuló cargos a EY y al Socio Sr. Enrique Aceituno Ávila (en adelante “los Investigados”), por existir antecedentes que permitirían establecer que “…en infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045 que establecen las obligaciones de las empresas de Auditoría Externa en relación a las Secciones AU 200, AU 220, AU 230, AU 240, AU 265, AU 330, AU 500 y AU 505 de las NAGAs, y en el ejercicio de sus funciones de auditores externos de los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2015 de Aurus Insignia Fondo de Inversión administrado por Aurus Capital, emitieron una opinión de auditoría que carecía de fundamentos técnicos y procedimientos de auditoría confiables o apropiados en orden a proporcionar elementos de juicio suficientes, por lo que infringieron lo establecido en diversas disposiciones contenidas en las NAGAs en la forma que a continuación se indica:

  1. Infracción a lo dispuesto en los párrafos 5, 8, 10, 12, 13, A9, A11 y apéndice C de la Sección AU 240, los párrafos 3 y A54 de la Sección AU 330, los párrafos 7, 10, A5 y A32 de la Sección AU 500 y en los párrafos 2, 5, 10, 11, 12, 16, A14 y A25 de la Sección AU 505 de las NAGAs, en relación a los objetivos generales del auditor independiente contenidos establecidos en los párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A22, A24, A31 y A47 de la Sección AU 200 y en los párrafos 10, 16, 17, 18, 19 y A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs en virtud de los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045. De acuerdo

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al análisis contenido en la letra B del punto V del presente Oficio, la Auditora y el Sr. Aceituno infringieron tanto los deberes de juicio y escepticismo profesional, como el estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos, por cuanto, existiendo elementos que permitían cuestionar la fiabilidad de la evidencia recopilada por EY, en la documentación de auditoría no existe documentación de auditoría relativa a la realización de procedimientos de auditoría adicionales pertinentes tendientes a verificar la fiabilidad de la información, producto que en los papeles de trabajo no es posible hallar: (i) evidencia de procedimientos de auditoría adicionales que permitieran verificar que el certificado de custodia de inversiones extranjeras de LVCB proporcionado por el Sr. Peña Merino proviniera de la parte confirmante; (ii) evidencia que diera cuenta de la realización de procedimientos de auditoría adicionales para obtener la información de la custodia de inversiones mantenida en MBI de manera directa; (iii) evidencia que diera cuenta de la realización de procedimientos de auditoría adicionales para obtener información para verificar los saldos asociados al instrumento “FIPMBIPERUB” de manera directa con el custodio; y (iv) evidencia que diera cuenta de la verificación de la identidad y que los cargos de los usuarios contenidos en los correos electrónicos reenviados por el Sr. Peña Merino como funcionarios de las sociedades emisoras de los certificados de saldos poseían los conocimientos requeridos respecto a la información solicitada.

  1. Infracción a lo dispuesto en los párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A22, A24 y A47 de la Sección de AU 200 y en los párrafos 10, 16, 17, 18, 19, A14 y A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs en virtud de los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045. De acuerdo al análisis contenido en la letra C de la Sección V del presente Oficio, la Auditora y el Sr. Aceituno infringieron tanto los deberes de juicio y escepticismo profesional, como el estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos, por cuanto el socio a cargo, Sr. Aceituno no reparó que la documentación de auditoría obtenida daba cuenta que los auditores no efectuaron de manera diligente el procedimiento de auditoría planificado para validar los saldos contables asociados a la cartera de inversiones del fondo, registrados en el papel de trabajo “2015 D- Valores Negociales. Cartera Insignia FI”, toda vez que no detectaron las discrepancias que presentaba aquella evidencia de auditoría con los registros de la empresa auditada.

  2. Infracción a lo dispuesto en los párrafos 8 y A11 de la Sección AU 230 de las NAGAs, en relación a lo establecido en los párrafos párrafo en los párrafos 12, 18, 19, 20, A19 A22, A31 y A47 de la Sección AU 200 y en los párrafos 10, 16, 17, 18, 19, A14 y A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs en virtud de los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045. De acuerdo al análisis contenido en la letra D de la Sección V del presente Oficio, la Auditora y el Sr. Aceituno infringieron tanto el deber de juicio profesional,

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como el estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos, por cuanto la documentación de auditoría obtenida en el proceso de confirmación externa asociado a las inversiones registradas en el fondo, no permite a un auditor sin conexión previa comprender la naturaleza, oportunidad y alcance del procedimiento, toda vez que de la revisión de los papeles de trabajo no es posible observar documentación que: (i) contuviera información suficiente que permitiera verificar cómo fue llevado a cabo, la oportunidad en que se efectuó y el seguimiento que se hizo a éste; (ii) permitiera comprender los resultados del proceso y la evidencia de auditoría obtenida; (iii) registrara la falta de respuesta directa de LVCB y la respuesta proporcionada por el Sr. Peña Merino vía correo electrónico; y (iv) reflejara el juicio profesional aplicado para utilizar la evidencia de auditoría obtenida de manera indirecta y los motivos que llevaron a considerar que dicho proceder daba cumplimiento con las disposiciones de las NAGAS.

  1. Infracción a lo dispuesto en los párrafos 6, 8, 9 y 11 de la Sección AU 265 de las NAGAs, en relación a lo establecido en los párrafos 12, 18, 20, A19 y A31 de la Sección AU 200 y en los párrafos 10, 16, 17, 18, 19, A14 y A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs en virtud de los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045. De acuerdo al análisis contenido en la letra E de la Sección V del presente Oficio, la Auditora y el Sr. Aceituno infringieron los deberes de juicio y escepticismo profesional, como el estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos, por cuanto habiendo tomado conocimiento de que el Sr. Peña Merino ocupaba los cargos de socio y gerente de inversiones de Aurus Capital, no existe evidencia de análisis por parte de la Auditora y del Sr. Aceituno tendiente a determinar y evaluar si dicha situación correspondía a una deficiencia significativa o debilidad importante en los sistemas de control interno de la entidad auditada”.

II.2. FORMULACIÓN DE DESCARGOS.

Con fecha 22 de enero de 2019, la defensa de los Investigados formuló sus descargos, los que constan a fojas 0651 y siguientes del expediente administrativo.

II.3. MEDIOS DE PRUEBA.

Mediante Oficio Reservado UI N° 103 de fecha 31 de enero de 2019, de fojas 0741 del expediente administrativo, se decretó la apertura de un término probatorio, de acuerdo a lo previsto por el artículo 49 del D.L. N°3.538, por 20 días hábiles, término que fue ampliado hasta el día 14 de marzo de 2019 por medio de Oficio

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Reservado UI N° 129 de fecha 11 de febrero de 2019, que rola a fojas 0769 del expediente administrativo.

Durante el periodo probatorio decretado en el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de EY y del Sr. Aceituno, su defensa hizo valer los siguientes medios probatorios:

i. Mediante presentación de fecha 11 de marzo de 2019, la defensa de la Auditora y del Sr. Aceituno acompañó los siguientes documentos:

  1. Currículum Vitae del Sr. Roberto Honores, que incluye cursos y cargos realizados.

  2. Currículum Vitae de la Sra. Sabrina Saavedra, que incluye cursos y cargos realizados.

  3. Evaluaciones internas de EY respecto al desempeño del Sr. Roberto Honores, suscrito por la Sra. Bárbara Moses, gerente de desarrollo organizacional de EY.

  4. Evaluaciones internas de EY respecto al desempeño de la Sra. Sabrina Saavedra, suscrito por la Sra. Bárbara Moses.

  5. Informe de Análisis Afirmaciones CMF Oficio Reservado UI N° 605, Sección V – B.1 y B.2. Informe confidencial. Marzo 2019.

ii. El día 13 de marzo de 2019, prestaron declaración testimonial, ante funcionarios de la Unidad de Investigación, la Sra. Bárbara Moses Castro, gerente de desarrollo organizacional de EY, y el Sr. Jorge Vio Niemeyer, encargado del área Forensic & Integrity Services, ambos de EY, quienes declararon sobre lo siguiente:

  1. La Sra. Moses Castro declaró respecto del punto de prueba señalado por la defensa con el N°6 en su presentación de 22 de enero de 2019, esto es, “Efectividad de ser el personal del equipo de trabajo de auditoría, seleccionado por Enrique Aceituno, profesionales competentes y capacitados.”

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  1. El Sr. Jorge Vio Niemeyer declaró respecto de los puntos de prueba N°s 1, 2, 6 y 7, que corresponden a los siguientes:

“1. Efectividad que la investigación de la Unidad, seguida en contra de EY y Enrique Aceituno, tuvo lugar solo después de haber tomado conocimiento la unidad del hecho esencial de Aurus (5 de octubre de 2016)

  1. Efectividad que los correos electrónicos indicados en las paginas 29, 30, 32 t 33 de los cargos no constituían evidencia de auditoría fiable

  2. Efectividad de ser el personal del equipo de trabajo de auditoría, seleccionado por Enrique Aceituno, profesionales competentes y capacitados.

  3. Efectividad de haber existido inconsistencias entre la evidencia de auditoría recibida, de acuerdo a lo indicado en el cargo 1.”

iii. Mediante presentación de fecha 14 de marzo de 2019, la defensa de la Auditora y del Sr. Aceituno acompañó los siguientes documentos:

  1. Currículum Vitae del Sr. Felipe Sánchez Fabre (perito)

  2. Informe en derecho del Sr. Juan Carlos Flores, profesor de derecho administrativo de la Universidad de Los Andes y de la Pontificia Universidad Católica.

  3. Currículum Vitae del Sr. Cristian Aguila Vera (perito)

  4. Reglamento Interno de EY

  5. Acta de entrega de antecedentes de parte de EY a personal de la DAEC de fechas 13 de octubre y 14 de noviembre de 2016.

  6. Planilla Excel que demuestra que alrededor del 90% de la cartera de Aurus había sido objeto de procedimientos de auditoría a la fecha en que se suscitaron los hechos descritos en los cargos.

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  1. Publicación denominada ¿Qué hace una auditoría externa?: una aclaración necesaria”, de don José Monsalve, en http://aechile.cl/2014/08/06/que-hace-una-auditoría-externa-una-aclaracion-necesaria-2/

  2. Cuadro comparativo entre versiones de NAGAS de los años 2012 y 2016 http://aechile.cl/wp-content/uploads/2017/06/Comparativo-de- Compendio-de-Normas-de-Auditori%CC81a-Generalmente-Aceptadas-e...-1-y-17-mayo-2- 1.pdf

  3. Pantallazo de https://support.office.com/es- es/outlook link en el que es posible obtener información del software de correos “Outlook” y sus distintas versiones (PC, Mac, Android, iOS, web) sobre las diversas posibilidades que existen para configurar y usar estos sistemas.

  4. Informe pericial denominado Informe Técnico: Respuestas a indicaciones en Formulación de Cargos de CMF a EY, de Cristián Aguila Vera, de fecha 13 de marzo de 2019.

  5. Informe pericial informático N° 190019 titulado “ANÁLISIS SOBRE COMPORTAMIENTO DE SISTEMAS CLIENTES DE CORREOS ELECTRÓNICOS Y ANÁLISIS DE ARCHIVO EN FORMATO PORTABLE DOCUMENT FORMA (PDF)”, suscrito con fecha 13 de marzo de 2019 por el Sr. Felipe Sánchez Fabre, perito judicial en Ingeniería Informática con mención en Fraudes y Delitos Informáticos.

Los documentos individualizados con los números 7 y 9, fueron percibidos en audiencia de percepción documental de fecha 25 de marzo de 2019 realizada ante la presencia de funcionarios de la Unidad de Investigación de la CMF.

II.4. INFORME DEL FISCAL.

Por Oficio Reservado UI N°515, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios antes referidos, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió, con fecha 3 de mayo de 2019, el Informe Final de Investigación y el Expediente Administrativo Sancionatorio al Consejo de la Comisión informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones

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imputadas a los investigados. Dicho informe fue rectificado por Oficio Reservado UI N°616, remitido al Consejo de la Comisión con fecha 17 de mayo de 2019.

II.5. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.

II.5.1. Audiencia celebrada con fecha 27 de junio de 2019.

Mediante Oficio N° 17662 de fecha 14 de junio de 2019, este Servicio citó a la defensa de los Investigaciones, para la audiencia contemplada en el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.538 (en adelante la “Audiencia”), a celebrarse con fecha 27 de junio de 2019.

La Audiencia fue celebrada con fecha 27 de junio de 2019, a la que asistió el señor Ricardo López Vyhmeister, para efectos de presentar sus alegaciones ante el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero.

III. NORMAS APLICABLES.

Se extractan las normas aplicables, en la parte que resulta pertinente a las infracciones imputadas. 1. El artículo 239 de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, en adelante e indistintamente Ley N° 18.045, que dispone en su primer inciso: “Para los efectos de esta ley, las empresas de auditoría externa son sociedades que, dirigidas por sus socios, prestan principalmente los siguientes servicios a los emisores de valores y demás personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia:

a) Examinan selectivamente los montos, respaldos y antecedentes que conforman la contabilidad y los estados financieros.
b) Evalúan los principios de contabilidad utilizados y la consistencia de su aplicación con los estándares relevantes, así como las estimaciones significativas hechas por la administración.
c) Emiten sus conclusiones respecto de la presentación general de la contabilidad y los estados financieros, indicando con un razonable grado de seguridad, si ellos están exentos de errores significativos y cumplen con los estándares relevantes en forma cabal, consistente y confiable.”

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  1. El inciso primero del artículo 246 de la Ley N° 18.045 establece en lo pertinente: “A las empresas de auditoría externa les corresponde especialmente examinar y expresar su opinión profesional e independiente sobre la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación y las instrucciones que imparta la Superintendencia, en su caso. Adicionalmente a lo señalado en el artículo 239, las empresas de auditoría externa deberán:

a) Señalar a la administración de la entidad auditada y al comité de directores, en su caso, las deficiencias que se detecten dentro del desarrollo de la auditoría externa en la adopción y mantenimiento de prácticas contables, sistemas administrativos y de auditoría interna, identificar las discrepancias entre los criterios contables aplicados en los estados financieros y los criterios relevantes aplicados generalmente en la industria en que dicha entidad desarrolla su actividad, así como, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad y la de sus filiales incluidas en la respectiva auditoría.

b) Comunicar a los organismos supervisores pertinentes cualquier deficiencia grave a que se refiere el literal anterior y que, a juicio de la empresa auditora, no haya sido solucionada oportunamente por la administración de la entidad auditada, en cuanto pueda afectar la adecuada presentación de la posición financiera o de los resultados de las operaciones de la entidad auditada.”.

  1. El artículo 248 de la Ley N° 18.045 que dispone que: “Toda opinión, certificación, informe o dictamen de la empresa de auditoría externa deberá fundarse en técnicas y procedimientos de auditoría que otorguen un grado razonable de confiabilidad, proporcionen elementos de juicio suficientes, y su contenido sea veraz, completo y objetivo.

La empresa de auditoría externa deberá mantener, por a lo menos seis años contados desde la fecha de la emisión de tales opiniones, certificaciones, informes o dictámenes, todos los antecedentes que le sirvieron de base para su elaboración. La Superintendencia, mediante una norma de carácter general, podrá establecer medios y condiciones de archivo y custodia de tales antecedentes. En ningún caso podrán destruirse los documentos que digan relación directa o indirecta con alguna controversia o litigio pendiente.

El informe de auditoría externa de las entidades domiciliadas en Chile deberá ser suscrito a lo menos por el socio con domicilio y residencia en Chile que condujo la auditoría. Cuando sean citados, cualquiera que haya firmado los informes

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de auditoría deberá concurrir a las juntas de accionistas para responder las consultas que se le formulen respecto de su informe y respecto de las actividades, procedimientos, constataciones, recomendaciones y conclusiones, que sean pertinentes. La Superintendencia podrá autorizar mecanismos que permitan cumplir la obligación antedicha por medios de comunicación que garanticen la fidelidad y simultaneidad de sus opiniones.”.

  1. Párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A22, A24, A31 y A47 de la Sección AU 200 de las NAGAs sobre “Objetivos Generales del Auditor Independiente y Efectuar una Auditoría de Acuerdo con Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas”, que disponen:

Objetivos generales del auditor

  1. Al efectuar una auditoría de estados financieros, los objetivos generales del auditor son:

a. obtener una seguridad razonable respecto a si los estados financieros tomados como un todo están exentos de representaciones incorrectas significativas, ya sea debido a fraude o error, y así permitir al auditor expresar una opinión sobre si los estados financieros se presentan razonablemente, en todos los aspectos significativos, de acuerdo con un marco de preparación y presentación de información financiera aplicable, y;

b. informar sobre los estados financieros y comunicar según lo requieren las NAGAs de acuerdo a los hallazgos del auditor

(…)

Escepticismo profesional

  1. El auditor debiera planificar y efectuar una auditoría con escepticismo profesional, reconociendo que pueden existir circunstancias que resulten en que los estados financieros estén representados incorrectamente en forma significativa. (Ver párrafos A22-A26)

Juicio profesional

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  1. El auditor debiera ejercer juicio profesional al planificar y efectuar una auditoría de estados financieros. (Ver párrafos A27-A31)

Suficiente y apropiada evidencia de auditoría y riesgo de auditoría

  1. Para obtener una seguridad razonable, el auditor debiera obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para reducir el riesgo de auditoría a un nivel aceptablemente bajo y así permitir que el auditor alcance conclusiones razonables sobre los cuales basar la opinión del auditor. (Ver párrafos A32-A56)

Efectuar una auditoría de acuerdo con NAGAs Cumplir con todas las Secciones de auditoría pertinentes a la auditoría

  1. El auditor debiera cumplir con todas las Secciones de auditoría pertinentes a la auditoría. Una Sección de auditoría es pertinente a la auditoría cuando la Sección de auditoría está vigente y existen las circunstancias tratadas por la Sección de auditoría. (Ver párrafos A57-A62)” (…)

Guía de aplicación y otro material explicativo Una auditoría de estados financieros Requerimientos éticos relacionados con una auditoría de estados financieros

A19. El debido cuidado profesional requiere que el auditor lleve a cabo sus responsabilidades profesionales en forma competente y tener las apropiadas capacidades para efectuar la auditoría y permitir que un informe del auditor apropiado sea emitido.

Escepticismo profesional

A22. El escepticismo profesional incluye estar alerta a lo siguiente, por ejemplo:  Evidencia de auditoría que contradice a otra evidencia de auditoría obtenida.

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(…)

A24.El escepticismo profesional es necesario para una evaluación crítica de la evidencia de auditoría. Esto incluye cuestionar evidencia de auditoría contradictoria y la fiabilidad de los documentos y las respuestas a las indagaciones y otra información obtenida de la Administración y de los encargados del Gobierno Corporativo. También incluye la consideración de la suficiencia y de lo apropiado de la evidencia de auditoría obtenida en las circunstancias. Por ejemplo, en el caso en que existan factores de riesgo de fraude y un único documento, de una naturaleza tal que sea susceptible a fraude, sea la única evidencia que respalda a un monto significativo incluido en los estados financieros.

Juicio Profesional

(…) A31. Es necesario que el juicio profesional sea ejercido durante toda la auditoría. Y también, es necesario que sea apropiadamente documentado. Al respecto, se requiere que el auditor prepare documentación de auditoría suficiente para permitir que un auditor experimentado, que no tiene una relación anterior con la auditoría, entienda los juicios profesionales significativos efectuados para alcanzar conclusiones sobre hallazgos o asuntos significativos que surgen durante la auditoria. No se debe utilizar el juicio profesional como una justificación para decisiones que de otro modo no están respaldados por hechos y circunstancias del trabajo ni por suficiente y apropiada evidencia de auditoria.”

Riesgos de representaciones incorrectas significativas Riesgo de detección

A47.
El riesgo de detección está relacionado con la naturaleza, oportunidad y alcance de los procedimientos del auditor que son determinados por el auditor para reducir el riesgo de auditoría a un nivel aceptablemente bajo. Por lo tanto, es una función de la efectividad de un procedimiento de auditoría y de su aplicación por el auditor. Los siguientes asuntos ayudan a aumentar la efectividad de un procedimiento de auditoría y de su aplicación y reducen la posibilidad que el auditor pueda seleccionar un procedimiento de auditoría inapropiado, aplicar incorrectamente un procedimiento de auditoría o malinterpretar los resultados de la auditoría:  Planificación adecuada.

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 Asignación correcta de personal al equipo de trabajo.  Aplicación de escepticismo profesional.  Supervisión y revisión del trabajo de auditoría efectuado.

  1. Párrafos 10, 16, 17, 18, 19 A14 y A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs, sobre el “Control de Calidad para Trabajos efectuados de acuerdo con Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas.”, que disponen:

Requerimientos Responsabilidades del ejecutivo principal por la calidad de las auditorías

  1. El socio a cargo del trabajo debiera ser responsable por la calidad general de cada trabajo de auditoría al cual éste sea asignado. Al cumplir con esta responsabilidad, el socio a cargo del trabajo puede delegar la realización de ciertos procedimientos a, y utilizar el trabajo de, otros miembros del equipo de trabajo y puede confiar en el sistema de control de calidad de la firma. (Ver párrafo A3)

Designación de los equipos de trabajo

  1. El socio a cargo del trabajo debiera satisfacerse que el equipo de trabajo y cualquier especialista externo contratado por el auditor, conjuntamente tengan la apropiada competencia y capacidad para: a. Efectuar el trabajo de auditoría de acuerdo con normas profesionales y requerimientos legales y regulatorios aplicables, y b. Permitir la emisión de un informe del auditor que sea apropiado en las circunstancias. (Ver párrafos A9-A11)

Desempeño del trabajo Dirección, supervisión y desempeño

  1. El socio a cargo del trabajo debiera hacerse responsable por lo siguiente:

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a. La dirección, supervisión y desempeño del trabajo de auditoría de acuerdo con normas profesionales, requerimientos legales y regulatorios aplicables y las políticas y procedimientos de la firma. (Ver párrafos A12-A14 y A19) b. Lo apropiado del informe del auditor de acuerdo a las circunstancias.

Revisiones

  1. El socio a cargo del trabajo debiera hacerse responsable por las revisiones que se están efectuando de acuerdo con las políticas y procedimientos de revisión de la firma. (Ver párrafos A15-A16 y A19)

  2. En, o antes de, la fecha del informe del auditor, el socio a cargo del trabajo debiera, mediante una revisión de la documentación de auditoría y una reunión de análisis con el equipo de trabajo, satisfacerse que se ha obtenido suficiente y apropiada evidencia de auditoría para respaldar las conclusiones resultantes y para que sea emitido el informe del auditor. (Ver párrafos A17-A19)

(…)

Desempeño del trabajo Dirección, supervisión y desempeño (Ver párrafo 17(a))

A14. La supervisión incluye asuntos tales como los siguientes:

 Efectuar un seguimiento del avance del trabajo de auditoría.  Considerar la competencia y capacidades a los miembros individuales del equipo de trabajo, incluyendo si tienen suficiente tiempo para efectuar su trabajo, entienden sus instrucciones y el trabajo está siendo efectuado de acuerdo con el enfoque planificado para el trabajo de auditoría.  Centrar la atención en los hallazgos o temas significativos que surgen durante el trabajo de auditoría, tomando en consideración su importancia y modificando apropiadamente el enfoque planificado  Identificar los asuntos para consultar o considerar durante el trabajo de auditoría por los miembros calificados del equipo de trabajo.

31

Revisiones Responsabilidades por las revisiones (Ver párrafo 18)

A16. Una revisión consiste en considerar, por ejemplo, de si:

 El trabajo ha sido efectuado de acuerdo con normas profesionales y requerimientos legales y regulatorios  Los hallazgos y temas significativos han sido identificados para ser analizados con mayor atención  Han tenido lugar las consultas apropiadas y conclusiones resultantes han sido documentadas e implementadas  La naturaleza, oportunidad y alcance del trabajo efectuado es apropiado y no necesitan ser modificados  El trabajo efectuado sustenta las conclusiones alcanzadas y está apropiadamente documentado  La evidencia obtenida es suficiente y apropiada para sustentar el informe del profesional y  Los objetivos de los procedimientos en el trabajo han sido logrados. (…)

  1. Párrafos 8 y A11 de la Sección AU 230 de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas sobre “Documentación de auditoría”, que disponen:

Forma, contenido y alcance de la documentación de auditoría

8.El auditor debiera preparar documentación de auditoría que sea suficiente para permitirle a un auditor experimentado, que no tenga una conexión previa con la auditoría, comprender, lo siguiente: (Ver párrafos A4-A7 y A19-A20)

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a) La naturaleza, oportunidad y alcance de los procedimientos de auditoría efectuados para cumplir con las NAGAs y con los requerimientos legales y regulatorios aplicables; (Ver párrafos A8-A9)

b) Los resultados de los procedimientos de auditoría efectuados y la evidencia de auditoría obtenida, y;

c) Hallazgos y temas significativos que surgieron durante la auditoría, las conclusiones alcanzadas sobre éstos y los juicios profesionales significativos efectuados en alcanzar esas conclusiones. (Ver párrafos A10-A13)

A11. Un factor importante en la determinación de la forma, contenido y alcance de la documentación de auditoría de los hallazgos y temas significativos es el alcance del juicio profesional aplicado al efectuar el trabajo y evaluar los resultados. La documentación de los juicios profesionales efectuados, cuando fueren significativos, sirven para explicarlas conclusiones del auditor y a reforzar la calidad del juicio. Tales hallazgos o temas son de especial interés para quienes son responsables por revisar la documentación de auditoria, incluyendo a aquellos que efectúen auditorías posteriores al revisar partidas que continúan siendo significativas (por ejemplo, al efectuar una revisión de estimaciones contables retrospectiva).”

  1. Párrafos 5, 8, 10, 12, 13, A9, A11 y A77 Apéndice C de la Sección AU 240 de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas sobre “Consideración de fraude en una auditoría de estados financieros”, que disponen:

Responsabilidades del auditor

  1. Un auditor que efectúa una auditoría de acuerdo con NAGAs es responsable por obtener una seguridad razonable que los estados financieros en su conjunto están exentos de representaciones incorrectas significativas, causadas ya sea por fraude o por error. Debido a las limitaciones inherentes de una auditoría, existe un riesgo inevitable que algunas representaciones incorrectas significativas de los estados financieros pueden no ser detectadas, aunque la auditoría esté apropiadamente planificada y efectuada de acuerdo con las NAGAs.

  2. Mientras obtiene una razonable seguridad, el auditor es responsable por mantener un escepticismo profesional durante toda la auditoría, considerando el potencial que tiene la Administración para hacer caso omiso de los controles y

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reconociendo el hecho que procedimientos de auditoría que son efectivos para detectar un error pueden no ser efectivos para detectar un fraude. Los requerimientos en esta Sección están diseñados para ayudar al auditor en la identificación y evaluación de los riesgos de representaciones incorrectas significativas debido a fraude y en el diseño de los procedimientos para detectar tales representaciones incorrectas.

Objetivos

  1. Los objetivos del auditor son:

a) Identificar y evaluar los riesgos de representación incorrectas significativas de los estados financieros debido a fraude,

b) Obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría respecto a los riesgos evaluados de representaciones incorrectas significativas debido a fraude, mediante el diseño e implementación de respuestas apropiadas, y

c) Responder apropiadamente a fraude o sospecha de fraude identificados durante la auditoría.

Requerimientos
Escepticismo profesional

  1. De acuerdo con la sección AU 200, Objetivos Generales del Auditor Independiente y Efectuar una Auditoría de Acuerdo con Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas, el auditor debiera mantener escepticismo profesional durante toda la auditoría, reconociendo la posibilidad que podría existir una representación incorrecta significativa debido a fraude, no obstante la experiencia anterior del auditor respecto a la honestidad e integridad de la Administración y de los encargados del Gobierno Corporativo de la entidad. (Ver párrafos A9-A10)

  2. A menos que el auditor tenga razones para considerar lo contrario, el auditor puede aceptar como genuinos a los registros y documentos. Si las condiciones identificadas durante la auditoría hacen considerar al auditor que un documento pueda no ser auténtico o que los términos en un documento han sido modificados, pero ello no ha sido revelado al auditor, éste debiera efectuar investigaciones adicionales. (Ver párrafo A11) (…)

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Escepticismo profesional (Ver párrafos 12-14)

A9. Mantener un escepticismo profesional requiere de un cuestionamiento permanente respecto a si la información y la evidencia de auditoría obtenidas sugieren que una representación incorrecta significativa debido a fraude pueda existir. Incluye considerar la fiabilidad de la información a ser utilizada como evidencia de auditoría y los controles sobre su preparación y mantención cuando fuera pertinente. Debido a las características del fraude, el escepticismo profesional del auditor es particularmente importante al considerar los riesgos de representaciones incorrectas significativas debido a fraude. (…) A11. Una auditoría efectuada de acuerdo con NAGAs rara vez involucra la autenticación de documentos, ni está entrenado el auditor como un especialista ni se espera que lo sea en tal autenticación. Sin embargo, cuando el auditor identifica condiciones que lo hagan considerar que un documento puede no ser auténtico, que los términos de un documento han sido modificados pero ello no ha sido revelado al auditor o que puedan existir acuerdos paralelos no revelados, los posibles procedimientos de investigación adicionales pueden incluir:

 Obtener confirmación directa del tercero.

 Utilizar el trabajo de un especialista para evaluar la autenticidad del documento.

A77.
Apéndice C: Ejemplos de circunstancias que indican la posibilidad de fraude

Los siguientes son ejemplos de circunstancias que pueden indicar la posibilidad que los estados financieros puedan contener una representación incorrecta significativa debido a fraude:

Discrepancias en los registros contables, incluyendo las siguientes:

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 Transacciones que no se registran de manera completa y oportuna o que se registran inapropiadamente en cuanto a monto, período contable clasificación o según una política de la entidad.

 Saldos o transacciones no sustentadas o sin autorizar.

 Ajustes de última hora que afectan los resultados financieros de manera significativa.

 Evidencia del acceso de empleados a sistemas y registros que es inconsecuente con lo necesario para el desempeño de sus funciones autorizadas.

 “Soplos” o quejas al auditor respecto de fraudes imputados.

Evidencia conflictiva o faltante, incluyendo lo siguiente:

 Documentos faltantes.

 Documentos que parecen haber sido adulterados.

 Falta de disponibilidad de los documentos que no sean fotocopias o transmitidos de manera electrónica, cuando se espera que existan documentos originales.

 Partidas significativas sin explicaciones en las conciliaciones.

 Cambios inusuales en el estado de situación financiera o cambios en tendencias o en índices o relaciones importantes en los estados financieros, por ejemplo, cuentas por cobrar que aumentan con mayor rapidez que los ingresos.

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 Respuestas inconsecuentes, vagas o no plausibles de la Administración o empleados, que se originan de indagaciones o procedimientos analíticos.

 Discrepancias inusuales entre los registros de la entidad y las respuestas a las solicitudes de confirmación.

 Numerosos abonos y otros ajustes efectuados en los registros de cuentas por cobrar.

 Diferencias sin explicación o mal explicadas entre el auxiliar de cuentas por cobrar y la cuenta de control, o entre los estados de clientes y el auxiliar de cuentas por cobrar.

 Cheques pagados faltantes o inexistentes, en circunstancias que normalmente los cheques pagados son devueltos a la entidad junto con las cartolas bancarias.

 Faltantes significativos de existencias o de activos físicos.

 Evidencia electrónica no disponible o faltante, lo cual es inconsecuente con las prácticas o políticas de retención de registros de la entidad.

 Menor número de respuestas a las confirmaciones de saldos que las previstas, o un mayor número de respuestas que las previstas.

 Falta de capacidad para producir evidencia del desarrollo de sistemas claves y de pruebas de los cambios de programas y de las actividades de implementación para cambios y usos de sistemas en el año actual.

Condiciones relacionadas a entidades gubernamentales o para organizaciones sin fines de lucro:

 Transferencias o transacciones significativas entre fondos o programas, o ambos, que se encuentren con falta de documentación de respaldo.

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 Condiciones presupuestarias anormales, tales como:

  • Ajustes presupuestarios significativos.

  • Requerimientos de fondos adicionales.

  • Ajustes presupuestarios efectuados sin aprobación.

  • Grandes montos de gastos superiores o inferiores a lo presupuestado.

  • Programas con un énfasis de gastar rápidamente el dinero.

 Condiciones de la adjudicación de contratos, tales como:

  • Falta de legislación sobre la adjudicación de contratos.

  • Cambios recientes en la legislación sobre la adquisición de contratos.

  • Legislación compleja o no clara.

  • Involucramiento de significativos montos de dinero (tales como en las áreas de defensa).

  • Investigación por parte de organismos reguladores,

  • Reclamos recibidos por parte de potenciales proveedores sobre prácticas cuestionables relacionadas con la adjudicación de contratos.

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  • Ex ejecutivos de gobierno que tienen funciones ejecutivas en compañías que se han adjudicado contratos.

 Condiciones de programas, tales como:

  • Implementación de nuevos programas sin que exista una estructura administrativa ni de rendición de cuentas.

  • Programas establecidos para propósitos políticos.

  • Programas establecidos para enfrentar una emergencia inmediata o crisis.

  • Programas que experimentan un crecimiento inusual debido a las condiciones fuera del control de la Administración.

 Condiciones de subvenciones y de financiamiento de donantes, tales como:

  • Incumplimiento de los requerimientos de la subvención.

  • Subvención con requerimientos no claros.

  • Subvenciones que no llegan a los que serían sus pretendidos receptores.

  • Reclamos de los pretendidos receptores o de los grupos de interés y la falta de monitoreo del cumplimiento del ejecutor de la subvención con la ley o regulación aplicable.

Relaciones problemáticas o inusuales entre el auditor y la Administración, incluyendo las siguientes:

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 Negativas al auditor para acceder a los registros, instalaciones, ciertos empleados, clientes, proveedores u otros de los cuáles podría obtener evidencia de auditoría.

 Presiones de tiempo indebidas impuestas por la Administración para resolver asuntos complejos o polémicos.

 Quejas de la Administración sobre la conducción de la auditoría o intimidación por parte de la Administración a los miembros del equipo del trabajo, particularmente en relación con la evaluación crítica del auditor respecto a la evidencia de auditoría o en la resolución de potenciales desacuerdos con la Administración.

 Demoras inusuales por parte de la entidad para proporcionar la información solicitada.

 Falta de disposición para facilitar al auditor el acceso de archivos electrónicos claves para efectuar pruebas utilizando procedimientos de auditoría aplicados con tecnología computacional.

 Denegar el acceso a operaciones claves, personal e instalaciones de TI, incluyendo al personal de seguridad, operacional y de desarrollo de sistemas.

 Falta de disposición para agregar o modificar las revelaciones en los estados financieros para hacerlos más completos y entendibles.

 Falta de disposición para tratar oportunamente las deficiencias identificadas en el control interno.

Otras circunstancias, incluyendo las siguientes:

 Falta de disposición de la Administración para permitir que el auditor se reúna separadamente con los encargados del Gobierno Corporativo.

 Políticas contables que parecen ser distintas a las nomas de la industria.

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 Cambios frecuentes en estimaciones contables que parecen no ser el resultado de cambios en las circunstancias.

 Tolerancia frente a violaciones al código de ética o de conducta de la entidad.

  1. Párrafos 6, 8, 9 y 11 de la Sección AU 265 de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas, sobre “Comunicar Asuntos Relacionados con el Control Interno Identificados en una Auditoría”.

Objetivos

  1. El objetivo del auditor es comunicar apropiadamente a los encargados del Gobierno Corporativo y a la Administración las deficiencias en el control interno que el auditor ha identificado durante la auditoría y que, a juicio profesional del auditor, son de suficiente importancia para ameritar su respectiva atención.” (…)

Requerimientos Determinar si las deficiencias en el control interno han sido identificadas

  1. El auditor debiera determinar si, a base del trabajo de auditoría efectuado, el auditor ha identificado una o más deficiencias en el control interno.

Evaluar las deficiencias identificadas en el control interno

  1. Si el auditor ha identificado una o más deficiencias en el control interno, el auditor debiera evaluar cada deficiencia para determinar, con base en el trabajo de auditoría efectuado si, individualmente o en combinación, constituyen deficiencias significativas o debilidades importantes. (…)

Comunicar las deficiencias en el control interno

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  1. El auditor debiera comunicar oportunamente por escrito a los encargados del Gobierno Corporativo las deficiencias significativas y las debilidades importantes identificadas durante la auditoría, incluyendo las que fueron corregidas durante la auditoría. (Ver párrafos A15-A20 y A28)” (…)

  2. Párrafos 3 y A54 de la Sección AU 330 de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas sobre “Efectuar procedimientos de auditoría en respuesta a riesgos evaluados y evaluar la evidencia de auditoría obtenida”, que disponen:

Objetivo

  1. El objetivo del auditor es obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría respecto a los riesgos evaluados de representaciones incorrectas significativas mediante el diseño y la implementación de respuestas apropiadas a esos riesgos.

Considerar si se efectuarán procedimientos de confirmación externa

A54. Los factores que pueden ayudar al auditor en determinar si los procedimientos de confirmación externa serán efectuados como procedimientos de auditoría sustantivos incluyen los siguientes:

 El conocimiento de la parte confirmante del asunto en cuestión. Las respuestas pueden ser más fiables si son proporcionadas por una persona de la parte confirmante que tiene el conocimiento requerido respecto a la información que está siendo confirmada.

 La capacidad o la voluntad de la que sería la parte confirmante de responder. Por ejemplo, la parte confirmante:

  • puede no aceptar la responsabilidad por responder a una solicitud de confirmación,
  • puede considerar que responder es muy costoso o que consume demasiado tiempo,

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  • puede tener dudas respecto a la potencial obligación legal que resulte de responder,
  • puede contabilizar las transacciones en monedas distintas, o
  • puede operar en un entorno en el cual responder a solicitudes de confirmación no es un aspecto significativo de las operaciones día a día.

 En tales situaciones, las partes confirmantes pueden no responder, pueden responder en forma superficial o pueden intentar que se restrinja la confianza asignada a la respuesta.

 La objetividad de la que sería la parte confirmante. Si la parte confirmante es una parte relacionada de la entidad, las respuestas a las solicitudes de confirmación pueden ser menos fiables.

  1. Párrafos 7, 10, A5 y A32 de la Sección AU 500 de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas sobre “Evidencia de Auditoría”, que disponen:

Información a ser utilizada como evidencia de auditoría

  1. Al diseñar y efectuar los procedimientos de auditoría, el auditor debiera considerar la pertinencia y la fiabilidad de la información a ser utilizada como evidencia de auditoría. (Ver párrafos A27-A34)

Inconsecuencias en, o dudas de la fiabilidad de, la evidencia de auditoría 10. Si:

a) La evidencia de auditoría obtenida de una fuente es inconsecuente con la obtenida de otra fuente, o

b) El auditor tiene dudas respecto a la fiabilidad de la información a ser utilizada como evidencia de auditoría,

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El auditor debiera determinar cuáles modificaciones o adiciones a los procedimientos de auditoría son necesarios para resolver el asunto y debiera considerar el efecto del asunto, si hubiere, sobre otros aspectos de la auditoría. (Ver párrafo A53) (…)

A5. Lo apropiada es la medida de la calidad de la evidencia de auditoría (esto es, su pertinencia y fiabilidad en proporcionar respaldo para las conclusiones sobre las cuales está basada la opinión del auditor). La fiabilidad de la evidencia está influenciada por su fuente y naturaleza y depende de las circunstancias individuales bajo las cuales es obtenida.
(…)

A32. La fiabilidad de la información a ser utilizada como evidencia de auditoría y, por lo tanto, de la evidencia de auditoria propiamente tal, está influenciada por su fuente y naturaleza y las circunstancias bajo las cuales es obtenida, incluyendo los controles sobre su preparación y mantención, cuando fuere pertinente. Por lo tanto, las generalizaciones respecto a la fiabilidad de diversos tipos de evidencia de auditoria están sujetas a excepciones importantes. Aun cuando la información a ser utilizada como evidencia de auditoría sea obtenida de fuentes externas a la entidad, pueden existir circunstancias que podrían afectar a su fiabilidad. La información obtenida de una fuente externa puede no ser fiable, por ejemplo, si la fuente no está informada o un especialista de la Administración carece de objetividad. Mientras se reconoce que pueden existir excepciones, las siguientes generalizaciones respecto a la fiabilidad de la evidencia de auditoría pueden ser útiles:

 La fiabilidad de la evidencia de auditoría aumenta cuando es obtenida de fuentes independientes fuera de la entidad.

 La fiabilidad de la evidencia de auditoría que es generada internamente aumenta cuando los controles relacionados, incluyendo los controles sobre su preparación y mantención, impuestos por la Administración, son efectivos.

 La evidencia de auditoría obtenida directamente por el auditor (por ejemplo, la observación de la aplicación de un control) es más fiable que la evidencia de auditoría obtenida indirectamente o por inferencia (por ejemplo, indagación respecto a la aplicación de un control).

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 Evidencia de auditoría de documentos, sean de papel, electrónicos u otro medio, es más fiable que la evidencia obtenida verbalmente (por ejemplo, un registro inmediato de una reunión es más fiable que una representación verbal posterior de los asuntos tratados).

 Evidencia de auditoría proporcionada por documentos originales es más fiable que la evidencia de auditoría proporcionada por fotocopias, facsímiles o documentos que han sido filmados, digitalizados o de otro modo transformados a un formato electrónico, cuya fiabilidad puede depender de los controles sobre su preparación y mantención.”.

  1. Párrafos 2, 5, 10, 11, 12, 16, A14 y A25 de la Sección AU 505 de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas sobre “Confirmaciones externas”, que disponen:

Procedimientos de confirmaciones externas para obtener evidencia de auditoría

  1. La Sección AU 500, Evidencia de Auditoría, indica que la fiabilidad de la evidencia de auditoría está influenciada por su origen y naturaleza y depende de las circunstancias individuales bajo las cuales es obtenida. Esa Sección también incluye las siguientes generalizaciones aplicables a la evidencia de auditoría:

 La evidencia de auditoría es más fiable cuando es obtenida de una fuente independiente de fuera de la entidad.

 La evidencia de auditoría obtenida directamente por el auditor es más fiable que la evidencia de auditoría obtenida de forma indirecta o por inferencia.

 La evidencia de auditoría es más fiable cuando existe en forma documentada, ya sea por medios de papel, electrónicos u otros.

Por lo tanto, dependiendo de las circunstancias de auditoría, la evidencia de auditoría obtenida en la forma de confirmaciones externas recibidas directamente por el auditor de las partes confirmantes puede ser más fiable que la evidencia

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generada internamente por la entidad. Esta Sección tiene como propósito ayudar al auditor en diseñar y efectuar los procedimientos de confirmaciones externas para obtener evidencia de auditoría pertinente y fiable.

Objetivo

  1. El objetivo del auditor, al utilizar procedimientos de confirmación externa, es diseñar y efectuar tales procedimientos para obtener evidencia de auditoría que sea pertinente y fiable.

Fiabilidad de las respuestas a las solicitudes de confirmación

  1. Si el auditor identifica factores que dan origen a dudas respecto a la fiabilidad de la respuesta a una solicitud de confirmación, el auditor debiera obtener evidencia de auditoría adicional para resolver esas dudas. (Ver párrafos A12- A22)

  2. Si el auditor determina que una respuesta a una solicitud de confirmación no es fiable, el auditor debiera evaluar las implicancias sobre la evaluación de los riesgos pertinentes de una representación incorrecta significativa, incluyendo el riesgo de fraude y sobre la naturaleza, oportunidad y alcance de otros procedimientos de auditoría relacionados. (Ver párrafo A23)

Solicitudes de confirmación sin respuesta o respuestas verbales

  1. En el caso de cada una de las solicitudes de confirmación sin respuesta, el auditor debiera efectuar procedimientos de auditoría alternativos para obtener evidencia de auditoría pertinente y fiable. (Ver párrafos A24-A27)

Evaluar la evidencia obtenida

  1. El auditor debiera evaluar si los resultados de los procedimientos de confirmación externa proporcionan evidencia de auditoría pertinente y fiable o si es necesaria evidencia de auditoría adicional. (Ver párrafos A33-A34)

(…)

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Resultados de los procedimientos de confirmación externa

Fiabilidad de las respuestas a las solicitudes de confirmación (Ver párrafo 10)

A14. Las respuestas recibidas electrónicamente (por ejemplo, por fax o por correo electrónico) involucran riesgos relacionados con la fiabilidad, debido a que pruebas respecto del origen o de la identidad de la parte informante pueden ser difíciles de establecer y las alteraciones pueden ser difíciles de detectar. El auditor puede determinar que es apropiado tratar tales riesgos utilizando un sistema o proceso que valide a la parte confirmante o contactando directamente al supuesto confirmante (por ejemplo, por teléfono) para validar la identidad del confirmante de la respuesta y para validar que la información recibida por el auditor corresponde con lo que fue transmitido por el confirmante.”

(…)

Solicitudes de confirmación sin respuestas y respuestas verbales (Ver párrafo 12)

A25. La falta de respuesta a una solicitud de confirmación puede indicar un riesgo anteriormente no identificado de una representación incorrecta significativa. En tales situaciones, puede ser necesario que el auditor modifique el riesgo evaluado de representación incorrecta a nivel de la afirmación y modificar los procedimientos de auditoría planificados, de acuerdo con la Sección AU 315, Entendimiento de la Entidad y de su Entorno y Evaluar los Riesgos de Representaciones Incorrectas Significativas. Por ejemplo, una menor o una mayor cantidad de respuestas a las solicitudes de confirmación que lo anticipado puede indicar un factor de riesgo anteriormente no identificado que requiere ser evaluado, de acuerdo con la Sección AU 240, Consideración de Fraude en una Auditoría de Estados Financieros.

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS

IV.1. CONSIDERACIONES GENERALES EXPUESTAS EN LOS DESCARGOS.

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Que, conforme el mérito de los antecedentes reseñados precedentemente, compete a este Servicio determinar si EY y el socio don Enrique Aceituno Ávila incurrieron en las infracciones por las que se les formularon cargos, para lo cual se atenderán las alegaciones y pruebas rendidas.

En primer lugar, se tratarán las consideraciones generales expuestas en los descargos por la defensa conjunta de los Investigados.

IV.1.A Observaciones relativas a la función de auditoría.

  1. Descargos.

La defensa de los Investigados inicia su defensa aludiendo al carácter de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas (en adelante (“NAGAs”), indicando al respecto que “…son un conjunto de directrices desarrolladas para normar el correcto desempeño de las variadas funciones que integran una auditoría”, y que, dada su naturaleza, “… presentan una estructura compleja, muchas veces con una gran cantidad de referencias y alusiones entre diferentes materias, cruzadas entre ellas, implicando una indeterminación de los criterios que deben ser aplicados por un auditor al momento de llevar a cabo labores concretas de auditoría”.

En ese marco, hacen referencia al concepto de “importancia relativa” utilizado en las NAGAs, indicando que es éste el “…que nos permite evaluar si una representación incorrecta es significativa, y teniendo presente que la seguridad buscada no es absoluta, sino que razonable…”, como también “determinar qué hallazgos deben ser documentados y qué se entiende por deficiencia significativa o debilidad importante”.

En ese marco cita, entre otros, los párrafos 6, 7, 14 y A27 de la sección AU200 y 2 de la Sección AU320 de las NAGAs, deduciendo de los mismos que “una auditoría externa implica un análisis de los elementos que integren a un determinado estado financiero, entregando una opinión profesional con un estándar determinado”, y que dicho estándar “se compone de dos factores, uno subjetivo, la seguridad razonable (no absoluta), de que el objeto analizado, el segundo factor, no corresponda a una representación incorrecta significativa. A su vez, la representación incorrecta significativa depende de otro elemento subjetivo, la importancia relativa que le dé el auditor”.

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Conforme a lo anterior, señala que “Lo importante es que no cualquier representación incorrecta es significativa, sino solamente aquella que cumpla con ciertos requisitos de riesgo de importancia relativa y que se asocia a si afectarían o no las decisiones de un usuario”.

Posteriormente, hace referencia a la vinculación de la importancia relativa con el deber de comunicación del auditor con los encargados del gobierno corporativo y la administración de la entidad auditada, indicando que “…en principio sólo las deficiencias significativas y las debilidades importantes -y, recordemos, tal determinación originaria proviene, entre otras cosas, del juicio profesional del auditor- han de ser comunicadas”.

Adicionalmente, respecto del deber de documentar el trabajo de auditoría, indica que “…no es necesario documentar todo, sino que aquello que el auditor considera significativo, además de aquella que sea "suficiente y apropiada en las circunstancias".

A su vez, reiterando la idea que “los conceptos de importancia relativa y otros, los que buscan limitar el trabajo de auditoría a aquella información central de una compañía”, hace presente que “El auditor no tiene como función la prevención de delitos, responsabilidad que la ley vierte sobre la misma institución (Ley N° 20.393) o sobre organismos estatales, como la Unidad de Análisis Financiero o la misma CMF”.

Además, hace referencia a que la Unidad de Investigación de la CMF “considera que el auditor puede realizar procesos de confirmación sin dificultad alguna”, haciendo referencia a que no existe obligación de las organizaciones distintas de la entidad auditada, como lo serían los custodios, de entregarle información al auditor. Así, a su juicio “la tarea de realizar procesos de confirmación se vuelve imprevisible y aleatoria, en dependencia total de la buena voluntad de un tercero”.

Finalmente, hace alusión a los desafíos que implican los avances tecnológicos para la labor de auditoría.

  1. Análisis.

En primer lugar, respecto de los descargos generales planteados por la defensa de los Investigados respecto de la función de auditoría, es necesario tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 239 de la

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Ley N°18.045 de Mercado de Valores, las empresas de auditoría externa “Emiten sus conclusiones respecto de la presentación general de la contabilidad y los estados financieros, indicando con un razonable grado de seguridad, si ellos están exentos de errores significativos y cumplen con los estándares relevantes en forma cabal, consistente y confiable”.

Lo anterior es reafirmado por las NAGAs, al disponer en el párrafo 12, letra a. de su Sección AU200 que en su labor el auditor, debe actuar con el debido escepticismo y juicio profesional, y éste debe tener presente que uno de los objetivos generales de la auditoría es “obtener una seguridad razonable respecto a si los estados financieros tomados como un todo están exentos de representaciones incorrectas significativas, ya sea debido a fraude o error, y así permitir al auditor expresar una opinión sobre si los estados financieros se presentan razonablemente, en todos los aspectos significativos, de acuerdo con un marco de preparación y presentación de información financiera aplicable”.

A su vez, el párrafo 19 de la misma Sección prescribe que “Para obtener una seguridad razonable, el auditor debiera obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para reducir el riesgo de auditoría a un nivel aceptablemente bajo y así permitir que el auditor alcance conclusiones razonables sobre los cuales basar la opinión del auditor”.

Asimismo, el párrafo 7 de la Sección AU500 de las NAGAs establece que “Al diseñar y efectuar los procedimientos de auditoría, el auditor debiera considerar la pertinencia y la fiabilidad de la información a ser utilizada como evidencia de auditoría.

Por su parte, respecto a la labor del socio, el párrafo 19 de la Sección AU220 de las NAGAs indica que “En, o antes de, la fecha del informe del auditor, el socio a cargo del trabajo debiera, mediante una revisión de la documentación de auditoría y una reunión de análisis con el equipo de trabajo, satisfacerse que se ha obtenido suficiente y apropiada evidencia de auditoría para respaldar las conclusiones resultantes y para que sea emitido el informe del auditor”.

Así, de acuerdo al marco descrito es claro que el auditor debe obtener evidencia de auditoría que sea suficiente, apropiada y fiable. Respecto a ese aspecto el párrafo A5 de la Sección AU500 de las NAGAs precisa que “Lo apropiada es la medida de la calidad de la evidencia de auditoría (esto es, su pertinencia y fiabilidad en proporcionar respaldo para las conclusiones sobre las cuales está basada la opinión del

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auditor). La fiabilidad de la evidencia está influenciada por su fuente y naturaleza y depende de las circunstancias individuales bajo las cuales es obtenida”.

A su turno, el párrafo A32 de la misma Sección indica que “La fiabilidad de la información a ser utilizada como evidencia de auditoría y, por lo tanto, de la evidencia de auditoria propiamente tal, está influenciada por su fuente y naturaleza y las circunstancias bajo las cuales es obtenida, incluyendo los controles sobre su preparación y mantención, cuando fuere pertinente…”.

De esta manera, resulta claro que la función del auditor debe enmarcarse en los deberes que le imponen la Ley de Mercado de Valores y las NAGAs, las que lo mandatan a recabar evidencia apropiada, suficiente y fiable. En cuanto a ello, resulta evidente que, en una auditoría de fondos de inversión, la evidencia recabada debe darle particular importancia a satisfacerse de la existencia, y exactitud de las inversiones de los mismos, aspecto en el que claramente la auditoría efectuada al Fondo Insignia fue deficiente. Ello, dado que en la auditoría realizada por EY para el ejercicio 2015, al llevar a cabo los procedimientos de confirmación externa de inversiones del Fondo Insignia, se verificaron diversas falencias, como respuestas que nunca fueron remitidas directamente por el custodio que era la parte que, se suponía, era la confirmante (falta de fuente independiente), falta de respuestas, falta de documentación de dichas faltas de respuesta, entre otras. Cabe señalar que en dichos aspectos se profundizará al analizar cada cargo en particular.

Lo anterior, naturalmente, incide también en la labor de documentación del auditor. Sobre este punto en particular, el párrafo A31 de la Sección AU200 prescribe que “Es necesario que el juicio profesional sea ejercido durante toda la auditoría. Y también, es necesario que sea apropiadamente documentado. Al respecto, se requiere que el auditor prepare documentación de auditoría suficiente para permitir que un auditor experimentado, que no tiene una relación anterior con la auditoría, entienda los juicios profesionales significativos efectuados para alcanzar conclusiones sobre hallazgos o asuntos significativos que surgen durante la auditoria”.

                                                                     Así, de acuerdo a lo previamente expuesto, la

“importancia relativa” a la que hace referencia a la defensa no es apta para que un auditor pueda desatender y no documentar aspectos tan relevantes de una auditoría de fondos de inversión como lo son la falta de respuesta de partes confirmantes respecto de la existencia y exactitud de la cartera de inversiones, las respuestas contradictorias recibidas en el marco de los procesos de confirmación externa, ni tampoco las discrepancias existentes en los saldos de inversiones que superen la materialidad definida por la misma Auditora, todos aspectos que se abordarán con

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mayor profundidad más adelante. Lo anterior, considerando que las irregularidades en el procedimiento de auditoría y en la evidencia obtenida dicen relación con un 98% del patrimonio neto del fondo Insignia, es decir, con casi la totalidad del mismo.

Por otro lado, sobre la referencia a que “El auditor no tiene como función la prevención de delitos…”, se debe aclarar que el Oficio de cargos no ha atribuido en ningún caso responsabilidad de dicha índole a los Investigados, sino que se les han imputado infracciones a obligaciones establecidas en la Ley de Mercado de Valores y en las NAGAs que resultan aplicables a toda auditoría de estados financieros.

Finalmente, en cuanto a las complicaciones que implicarían los avances tecnológicos en la labor de auditoría, cabe recordar que dicho aspecto, particularmente en el caso de los procedimientos de confirmación externa, ha sido abordado por las NAGAs, al disponer en el párrafo A14 de la Sección AU505 que “Las respuestas recibidas electrónicamente (por ejemplo, por fax o por correo electrónico) involucran riesgos relacionados con la fiabilidad, debido a que pruebas respecto del origen o de la identidad de la parte informante pueden ser difíciles de establecer y las alteraciones pueden ser difíciles de detectar…”. Por tanto, debiera ser un elemento al que el auditor prestara particular atención al definir el alcance de los trabajos de auditoria a realizar.

En razón de lo anterior, las alegaciones vertidas por la defensa de los Investigados en este punto, relativas a la naturaleza de la labor de auditoría, deben ser desestimadas.

IV.1.B. Principio de Legalidad y non bis in ídem.

  1. Descargos.

En este punto, la defensa de los Investigados hace referencia al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República (en adelante “CPR”). Asimismo, alude al artículo 19 N°3 de la CPR, que consagra el derecho de igualdad ante la ley, haciendo referencia a la exigencia de una ley previa y cierta, como también de reserva legal.

Al respecto, agrega que “Los elementos de este principio, entonces, son dos: primero, la reserva legal, exigencia que implica que el legislador está obligado a regular ciertas materias por medio de la producción de normas legales, excluyendo la posibilidad de regulaciones infra-legales; luego, que el contenido de la norma

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legal tiene características mínimas que deben ser satisfechas en una exhaustividad normativa, conocido generalmente como principio de tipicidad”.

Luego, a la luz de dichos principios sostiene que “la Unidad de Investigación desconoce que los estándares contenidos en las NAGAs no pueden ser incorporados en una eventual sanción para con ello describir el núcleo de las conductas a sancionar. En otras palabras, urge que se identifiquen los deberes legales que la norma legal contempla, de forma específica e identificando su ubicación y contenido, otorgando la posibilidad a mi representada de presentar una defensa adecuada”.

Asimismo, indica que “las NAGAs son un conjunto de estándares, los que por su misma definición son abiertos e indeterminados, por lo que no es posible prever con razonable seguridad cuáles son las conductas sancionables y cuáles no. Ello, a su juicio “contradice la noción esencial de que el Derecho Sancionatorio Administrativo debe entregar normas previsibles para que el sujeto regulado pueda distinguir entre las conductas prohibidas y permitidas”.

A su vez, señala que “la normativa aludida no contiene la menor mención al socio de la auditoría como sujeto obligado, más que para mencionar que los socios son los que dirigen las empresas de auditoría (artículo 239 de la Ley de Mercado de Valores, en adelante "LMV") y que deben firmar los informes de auditoría (artículo 248 de la LMV). En ningún caso se vincula al socio con responsabilidades específicas o genéricas respecto de las auditorías, no se establecen los elementos por los cuáles se puede imputar responsabilidad”.

Adicionalmente, hace referencia a la supuesta imposibilidad de sancionar a la Auditora y al Socio, indicando “No comprendemos cómo puede entenderse que el socio es un sujeto distinto e independiente de la auditora si, en palabras de la misma ley: "las empresas de auditoría externa son sociedades que, dirigidas por sus socios prestan principalmente los siguientes servicios a los emisores de valores y demás personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia" (artículo 239 de la LMV). La obligación de firmar los informes de auditoría contenida en el artículo 248 de la LMV no pasa por ser más que eso, una obligación formal con requisitos claros, que en ningún caso es un precepto que establezca responsabilidades independientes por el contenido u otras obligaciones o deberes no expresados”.

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Así, en base a lo anterior concluye que la Unidad de Investigación ha imputado infracción de los mismos deberes al Sr. Aceituno y a EY, lo que en opinión de la defensa vulneraría el principio de non bis in ídem”.

  1. Análisis.

Respecto de las alegaciones relativas al principio de legalidad que rige a este Servicio y que, a juicio de la defensa de los Investigados implicaría la imposibilidad del mismo para sancionar infracciones a las NAGAs, se debe tener presente que esta Comisión tiene la facultad, respecto de las entidades sujetas a su fiscalización, de sancionar el incumplimiento o la infracción, entre otras, de las "demás normas que las rijan, o el incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia" (antiguo artículo 28 del D.L. N°3.538, actual artículo 37).

Por ello, además de las infracciones a deberes de conducta contenidos en normas legales -como es la Ley de Mercado de Valores citada en la formulación de cargos de los Investigados-, la Comisión se encuentra mandatada a sancionar las infracciones e incumplimientos a las demás normas que rijan a las entidades fiscalizadas, en este caso, las NAGAs que resultan aplicables a las empresas de auditoría externa. Esto último, especialmente en consideración de lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores, en cuanto a que expresamente exige que el examen y opinión profesional que las empresas de auditoría externa expresen sobre los estados financieros debe efectuarse conforme a las NAGAs, como asimismo a las instrucciones que imparta esta Comisión en su caso.

Lo anterior, ha sido ratificado por nuestros tribunales superiores de justicia. En efecto, la Corte de Apelaciones de Santiago ha resuelto, ante análoga alegación, que “…es evidente que la Comisión para el Mercado Financiero se encuentra facultada para sancionar infracciones e incumplimientos contenidos en disposiciones legales y en “las demás normas” que regulan la materia, siendo ellas, en este caso, las NAGAS, dado que a la luz de lo que prescribe el artículo 246 de la Ley 18.045, a las empresas de auditoría externa les corresponde especialmente examinar y expresar su opinión profesional e independiente sobre la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros conforme precisamente a las Normas de Auditoría de General Aceptación y a las instrucciones que imparta la Superintendencia, en su caso.” (Rol C-126-2018, C.A. de Santiago). Dicho criterio fue ratificado por sentencia de la misma Corte, en autos Rol C-127-2018.

Al respecto, cabe mencionar que ambas sentencias rechazaron recursos de reclamación interpuestos por esta misma Auditora y Socio en contra de

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la sanción que este Servicio les aplicó por Resolución Exenta N°570 de fecha 19 de enero 2018, la que se fundó en infracciones a las NAGAs.

Por otra parte, respecto del rol y responsabilidad que le caben al Socio en las infracciones materia de cargos, ha de considerarse que el artículo 239 de la Ley N° 18.045 establece que “las empresas de auditoría externa son sociedades que, dirigidas por sus socios” prestan determinados servicios, y que los socios son quienes deben suscribir “los informes de auditoría”, agregando el inciso final del artículo 248 de la Ley N° 18.045, que “El informe de auditoría externa de las entidades domiciliadas en Chile deberá ser suscrito a lo menos por el socio con domicilio y residencia en Chile que condujo la auditoría”.

Adicionalmente, las obligaciones del socio se ven reforzadas por lo prescrito en los párrafos 10 y 17 de la sección AU 220 de las NAGAs, que señalan:

“10.
El socio a cargo del trabajo debiera ser responsable por la calidad general de cada trabajo de auditoría al cual éste sea asignado...”

“17. El socio a cargo del trabajo debiera hacerse responsable por lo siguiente:
a. La dirección, supervisión y desempeño del trabajo de auditoría de acuerdo con normas profesionales, requerimientos legales y regulatorios aplicables y las políticas y procedimientos de la firma…”

Como corolario de lo anterior, la responsabilidad del Socio también ha sido reconocida expresamente por nuestros tribunales superiores de justicia. En este sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago ha sentenciado “el Socio es obligado y por tanto sancionable, es quien suscribe los informes de auditor a y tiene la carga de conducir la auditoría. Esto se expresa en la Ley 18.045 y en el párrafo 17 de la Sección AU 220 de la NAGA, en tanto el socio a cargo del trabajo debiera hacerse responsable por la dirección, supervisión, y desempeño o del trabajo de auditoría de acuerdo con normas profesionales, requerimientos legales y regulatorios aplicables y las políticas y procedimientos de la firma” (Rol C-127-2018, C.A. de Santiago).

Así, las normas y jurisprudencia citadas establecen que tanto la Ley N°18.045 de Mercado de Valores como las NAGAs establecen expresamente la responsabilidad del Socio en la función de Auditoria, considerando que, con su experiencia, intervención y su opinión, debe otorgar credibilidad y fiabilidad a la información financiera de

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la empresa auditada, y como consecuencia de su trabajo ayudar a mejorar la calidad de la información financiera, de forma que el mercado, las entidades financieras, socios, clientes o accionistas puedan ver reforzada su confianza en la entidad auditada.

En este sentido, al ser responsable el Socio porque el trabajo de auditoría dé cumplimiento a los requerimientos legales y regulatorios aplicables, las deficiencias en dicho trabajo naturalmente devendrán en responsabilidad infraccional para el mismo.

En cuanto a lo anterior, el hecho que las NAGAs lo habiliten a delegar funciones no implica en ningún caso, como se ha expuesto, que puedan delegar la responsabilidad que les compete en el respectivo procedimiento de auditoría.

En seguida, lo expuesto se relaciona directamente con la alegación de la defensa relativa a la supuesta infracción del principio de non bis in ídem. En efecto, resulta pertinente aclarar que las imputaciones y responsabilidades contenidas en el Oficio de Cargos que se han efectuado a los Investigados, lo han sido atendiendo en el caso de EY a su calidad de empresa de Auditoría Externa fiscalizada y en el caso del Socio a sus obligaciones de dirección y supervisión y por su responsabilidad por las deficiencias de la auditoría llevada a cabo.

Así, por una parte, la responsabilidad de la auditora fluye directamente de las deficiencias que tienen lugar en el procedimiento de auditoría. Lo anterior, está claramente prescrito por el artículo artículo 246 de la Ley de Mercado de Valores impone a las Empresas de Auditoría Externa, el deber de actuar “conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación”, de modo que, además de las responsabilidades que asigna esa Ley, son aplicables en el mismo carácter, todas las responsabilidades que imponen las NAGAs. Así, de acuerdo a ello un procedimiento de auditoría en el que se verifiquen infracciones a las NAGAs, devendrá, naturalmente, en la responsabilidad de la Auditora respecto de las mismas.

Por otro lado, la responsabilidad del Socio dice relación con su deber supervisión, al que ya se hizo referencia, el que debe entenderse infringido cuando los procedimientos de auditoría bajo su cargo han sido deficientes respecto de las exigencias contenidas en la ley y en las NAGAs, tal como lo prescribe el párrafo 17 de la Sección AU220 de las NAGAs, previamente citado, de modo que a él cabe la responsabilidad por las deficiencias del trabajo de auditoría.

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Por tanto, no es posible considerar que el atribuir responsabilidad tanto al Socio como a la Auditora en los cargos implica una infracción al non bis in ídem, dado que ambas responsabilidades derivan de distintas perspectivas.

En razón de todo lo expuesto, los descargos formulados en esta parte deben ser desestimados.

IV.1.C. Falta de motivación de los cargos.

  1. Descargos.

En este punto, la defensa de los Investigados argumenta que la Unidad de Investigación, al formular los cargos, “…ha caído en influjo del sesgo retrospectivo”. En dicho sentido, argumenta que ello “…responde al hecho de que la evidencia a la que alude la Unidad de Investigación para fundamentar los cargos presenta errores o incoherencia que son del todo sutiles, cosa la cual un auditor no está entrenado para detectar. Estas sutilezas sólo pueden ser identificadas, con una facilidad relativa, debido a un conocimiento posterior que iluminaba la evidencia con otro matiz y permitía la identificación de las sutilezas mencionadas”.

Siguiendo esta línea, la defensa indica que todos los cargos “…no son más que diferentes tributarios de un razonamiento contaminado por el conocimiento de hechos posteriores, como lo son los esquemas de defraudación que sistemáticamente aplicó el señor Peña Merino en su gestión”.

Por otro lado, alude a la supuesta falta de fundamentación de los cargos, indicando que, atendida la subjetividad de la NAGAs, “la autoridad debió explicar cómo es que sí se habría cumplido con las múltiples NAGAs que acusa infringidas, pues la naturaleza de éstas impide una simple constatación del supuesto incumplimiento. En otras palabras, no hay en las NAGAs parámetros precisos de cumplimientos, sino que una serie de conceptos abiertos y relativos sujetos a diversas hipótesis y criterios, naturaleza, circunstancias, tamaños, etc”.

Al respecto, agrega que “…la Unidad realiza un ejercicio más bien descriptivo de NAGAs y de algunos hechos aislados sin la necesaria concatenación y fundamentación, particularmente en cuanto tiene la carga de justificar por qué el juicio y escepticismo profesional de EY, al planificar, ejecutar y evaluar la auditoría habría sido supuestamente equivocado y las consecuentes determinaciones que le siguen, como lo son

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las representaciones incorrectas significativas, la fiabilidad de la evidencia, la documentación, comunicación, etc”.

Adicionalmente, luego de citar doctrina que, estima, avalaría su posición, la defensa de los Investigados expone que “si la Unidad pretende sancionar a nuestros representados debió especificar de qué manera considera se ha vulnerado la normativa respectiva y, por sobre todo, debe construir el estándar que era esperable y aplicable en el actuar de los mismos en la auditoría de marras. Por lo mismo, no puede simplemente mencionar que no se cumplió esto o aquello, debe de alguna manera considerar las circunstancias específicas de la empresa, las prácticas comunes dentro del mercado, las particularidades del mercado de fondos de inversión y los elementos que el auditor tuvo a su alcance, pues es una exigencia basal de la imparcialidad y que concretamente también se aprecia en el artículo 38 de la Ley N° 21.000”.

  1. Análisis.

En cuanto a la alegación de la defensa, relativa al supuesto “sesgo retrospectivo” en que se habría incurrido al formular los cargos, cabe señalar que ello no es efectivo, dado que las infracciones que se le imputan a los Investigados en el Oficio de cargos de la Unidad de Investigación de esta Comisión, tal como se desprende de su lectura, derivan de infracciones enmarcadas en el proceso de auditoría y que implican contravenciones a disposiciones específicas de las NAGAs, contravenciones que son independientes del conocimiento del actuar del Sr. Mauricio Peña.

En todo caso, cabe aclarar que los cargos formulados no se basan en evidencia que presenta “errores o incoherencias sutiles” como señala la defensa, dado que, tal como se verificó en el procedimiento de fiscalización efectuado por la División Control de Auditores Externos y Clasificadoras de Riesgo de este Servicio que forma parte del expediente administrativo y en los restantes antecedentes que obran en este proceso sancionatorio, el procedimiento de confirmación externa en general presentó falencias sustantivas, relativas a la falta de documentación de los procedimientos efectuados y a no constar la verificación de procedimientos adicionales de auditoría, como también a una deficiencias en la labor de supervisión de los referidos procedimientos. Todos aspectos esenciales en procedimiento de auditoría.

En razón de lo anterior, y sin perjuicio que se ahondará, como ya se señaló, en las deficiencias e infracciones incurridas en el marco de los

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procesos de auditoría, al abordar los descargos particulares para cada cargo, las alegaciones relativas al supuesto “sesgo retrospectivo” de la comisión deben ser desestimadas.

Por otra parte, respecto a la supuesta falta de motivación de los cargos, cabe señalar que la Sección V del Oficio de Cargos se desarrolla un análisis respecto de los hechos y medios de prueba hechos valer durante el procedimiento sancionatorio seguido en contra de los Investigados.

Además, en dicho apartado se hace referencia a las NAGAs cuya infracción se imputa, indicando cómo se relacionan con la auditoría practicada a los estados financieros del Fondo Insignia. Asimismo, en los mismos cargos se señalan cuáles son los hechos que fundarían la infracción a las normas citadas en los mismos.

En virtud de lo expuesto, los descargos relativos a la falta de motivación de los cargos serán desestimados.

IV.2. ALEGACIONES PARA CADA CARGO.

Conforme al Oficio de Cargos “EY y el Sr. Enrique Aceituno Ávila, en infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045 que establecen las obligaciones de las empresas de Auditoría Externa en relación a las Secciones AU 200, AU 220, AU 230, AU 240, AU 265, AU 330, AU 500 y AU 505 de las NAGAs, y en el ejercicio de sus funciones de auditores externos de los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2015 de Aurus Insignia Fondo de Inversión administrado por Aurus Capital, emitieron una opinión de auditoría que carecía de fundamentos técnicos y procedimientos de auditoría confiables o apropiados en orden a proporcionar elementos de juicio suficientes, por lo que infringieron lo establecido en diversas disposiciones contenidas en las NAGAs en la forma que a continuación se indica”:

IV.2.A. Infracción a lo dispuesto en los párrafos 5, 8, 10, 12, 13, A9, A11 y apéndice C de la Sección AU 240, los párrafos 3 y A54 de la Sección AU 330, los párrafos 7, 10, A5 y A32 de la Sección AU 500 y en los párrafos 2, 5, 10, 11, 12, 16, A14 y A25 de la Sección AU 505 de las NAGAs, en relación a los objetivos generales del auditor independiente contenidos establecidos en los párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A22, A24, A31 y A47 de la Sección AU 200 y en los párrafos 10, 16, 17, 18, 19 y

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A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs en virtud de los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045. De acuerdo al análisis contenido en la letra B del punto V del presente Oficio, la Auditora y el Sr. Aceituno infringieron tanto los deberes de juicio y escepticismo profesional, como el estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos, por cuanto, existiendo elementos que permitían cuestionar la fiabilidad de la evidencia recopilada por EY, en la documentación de auditoría no existe documentación de auditoría relativa a la realización de procedimientos de auditoría adicionales pertinentes tendientes a verificar la fiabilidad de la información, producto que en los papeles de trabajo no es posible hallar: (i) evidencia de procedimientos de auditoría adicionales que permitieran verificar que el certificado de custodia de inversiones extranjeras de LVCB proporcionado por el Sr. Peña Merino proviniera de la parte confirmante; (ii) evidencia que diera cuenta de la realización de procedimientos de auditoría adicionales para obtener la información de la custodia de inversiones mantenida en MBI de manera directa; (iii) evidencia que diera cuenta de la realización de procedimientos de auditoría adicionales para obtener información para verificar los saldos asociados al instrumento “FIPMBIPERUB” de manera directa con el custodio; y (iv) evidencia que diera cuenta de la verificación de la identidad y que los cargos de los usuarios contenidos en los correos electrónicos reenviados por el Sr. Peña Merino como funcionarios de las sociedades emisoras de los certificados de saldos poseían los conocimientos requeridos respecto a la información solicitada.

  1. Descargos.

Respecto de este cargo en particular, la defensa expone que “…no es efectivo que hayan existido elementos que permitían cuestionar la fiabilidad de la evidencia, que es la base del presente cargo, de modo que no era necesario realizar procedimientos adicionales”.

A continuación, reitera la alegación relativa al supuesto “sesgo retrospectivo” de la Comisión, indicando que “…la investigación realizada tanto por la DAEC así como por la Unidad de Investigaciones de esta Comisión ha estado influida por el conocimiento actual de los hechos y circunstancias que nada tienen que ver con el conocimiento de ellos a la fecha en que EY realizó la auditoría”.

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Adicionalmente, indica que el informe de DAEC “…que ha servido de basamento a los presentes cargos se funda en información que se hizo de público conocimiento sólo una vez concluida la auditoría de EY”.

Agrega al respecto que “…las supuestas falencias que se detectan en el Reservado no responden a un análisis objetivo e imparcial de las circunstancias bajo cuyo conocimiento actuó EY, sino que a uno sesgado y oportunista. Si lo hiciera, se verificaría que EY cumplió con todos los estándares contenidos en las NAGAs”.

A su vez, en cuanto a la fiabilidad de la evidencia recabada en la auditoría efectuada al Fondo Insignia indica que “…no existían elementos para cuestionar la fiabilidad de la evidencia”. En ese sentido, indica:

a) Respecto a la revisión de las inversiones extranjeras:

Señala que “La demora de más de un mes del envío de los datos de contacto del custodio no es inusual, ni constitutiva de indicio alguno”; y que “…el hecho que constituye la supuesta demora no se relaciona al proceso de confirmación en sí ni a una irregularidad dentro del mismo, sino que a la legítima existencia de solicitudes preliminares que, vistas de manera descontextualizada a lo largo del tiempo, puede figurar como una demora injustificada, cuando en realidad no lo fue”.

Asimismo, indica que “EY no cometió falta alguna al emplear la información que le proporcionó la administración de Aurus”, agregando posteriormente que “…procedió de un modo adecuado al requerir al auditado Aurus la gestión en la obtención de la carta de confirmación y no que le proporcionara la respuesta”.

Posteriormente, analiza los correos electrónicos intercambiados con su contraparte en Aurus Capital, indicando que los mismos no constituían indicios irregularidades y, respecto del archivo adjunto, que “…no es función del auditor revisar la autoría y otras características (metadata) de cada uno de los millares de archivos que recibe en el contexto de una auditoría de estados financieros que, recordemos, se basa en muestras y la realización de pruebas” y que, en el hipotético caso que el auditor tuviese el deber de revisar las propiedades y características de cada archivo, los supuestos indicios a los que alude la Unidad de Investigación no implicarían necesariamente irregularidades.

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A mayor abundamiento, indica que “…incluso podemos dudar de que "mpena" sea realmente el autor, pues como dijimos, esa información puede ser modificada fácilmente”.

En base a lo expuesto, la defensa de los Investigados aduce que “…las conclusiones que obtuvo el funcionario de la DAEC son muy cuestionables por su parcialidad y falta de rigor, y además por ser derechamente infundadas, puesto que profesionales técnicos del área informática, altamente calificados, han concluido que las observaciones que realiza no obedecen necesariamente a fraudes o falsificaciones, sino que en general a simples errores de apreciación por parte del funcionario de la DAEC”.

b) En cuanto a la revisión de las inversiones nacionales:

Indica que de acuerdo a la Unidad de Investigación “EY obtuvo un certificado de custodia de MBI por medio de correo electrónico reenviado de Peña Merino, sin que MBI haya sido informado como tal y que ello diría relación con que no se habría observado procedimiento de confirmación externa”.

Al respecto señala que “…no existe ninguna sección de las NAGAs que requiera que toda la información sea puesta a disposición del auditor desde el inicio de la auditoría. Lo relevante es que la información en cuanto a que MBI sería un custodio fue proporcionada a raíz de las indagaciones efectuadas con la administración y posteriormente al entregarse un certificado emanado de él, independientemente del momento en que eso haya ocurrido”.

Asimismo, señala que “…en ninguna sección de las NAGA se establece que la información suministrada por la administración no constituye evidencia de auditoría ni que existe una obligación de enviar confirmaciones”.

Posteriormente, analiza los correos electrónicos intercambiados con su contraparte en Aurus Capital, indicando que los mismos no constituían indicios irregularidades.

Adicionalmente, hace presente que “EY detectó una diferencia, de modo que solicitó aclaraciones, a propósito de lo cual se recibió la segunda cadena de correos electrónicos”. Respecto de la misma, indica que su análisis por la Unidad de

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Investigación “…intenta, sesgo retrospectivo mediante, hacer pensar que debiésemos haber dudado de la evidencia obtenida debiendo por tanto obtener un certificado en forma indirecta por parte de la Administración e invalidar esto como un proceso de confirmación”.

Agrega que “EY nunca dijo que iba a confirmar a MBI para obtener por parte de ellos la evidencia en forma directa” y que “la Unidad parte de la premisa de que la confirmación es el único procedimiento disponible para que el auditor valide la existencia de las inversiones, asimilándose esto a una obligación, aun cuando las NAGAs en ningún caso establecen dicha obligación”.

En base a lo señalado estima que “…habiendo efectuado procedimientos para alrededor de un 90% de la cartera, se solicitó evidencia a la administración, que obviamente es la encargada de respaldar sus representaciones, respecto a la existencia de esta inversión. EY no solicitó que se obtuvieran certificados, sino que se solicitó evidencia que respaldara el saldo, por lo tanto EY no puede hacerse cargo de si el certificado que obtuvo el Sr. Peña Merino es correcto o no”.

Asimismo, hace presente que “…en otra auditoría se nos podría haber entregado el certificado por mano con todas las formalidades de un documento original, sin que, por lo tanto se hubiese cuestionado bajo ningún punto de vista”. Lo anterior, para recalcar que los cargos y el caso, en general, “…se basan en la supuesta falta de fiabilidad de dichos correos electrónicos, cuestión que no es efectiva”.

c) En cuanto a la revisión del fondo de inversión peruano:

La defensa de los Investigados hace presente que “EY no confirmó al fondo en Perú, toda vez que debido a que se trataba de un fondo de inversión privado, cuyas cuotas generalmente no son custodiadas por un custodio central, el procedimiento aplicado fue el obtener la cartola emitida por el administrador del fondo correspondiente”. Lo anterior, indica, estaría contemplado en el programa de trabajo documentado en la herramienta “EY Canvas”.

En ese sentido, agrega que “Nada adicional llamó nuestra atención para no haber confiado en la cartola proporcionada por la administración, ya que, de acuerdo a lo establecido en la sección AU 510 de las NAGA, se efectuó la revisión de los papeles de trabajo de los auditores predecesores sobre los saldos iniciales”.

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Asimismo, señaló que “…no hay en ninguna norma de auditoría que imponga una obligación de confirmar dichos fondos”.

Posteriormente, la defensa hace referencia a disposiciones de las NAGAs, contenidas en las secciones AU200, AU240, AU500 y AU505. En cuanto a la Sección AU500 en particular, indica que “respecto a la inconsecuencia de información obtenida de distintas fuentes, destacamos que EY, en el papel de trabajo 2015 O- Valores Negociables.Cartera Insignia Fl.xslx, específicamente en la pestaña D-4 en la columna "J", cotejó dichas inversiones con otra fuente (cartola de Nextlnvestor) y que el auditor evidenció con el tilde "Cantidad obtenida desde Cartola Netxlnvestor al 31.12.2015.", lo que demuestra que no se detectó evidencia contradictoria”.

Al respecto, señala que “EY no encontró evidencia contradictoria emanada de otras fuentes, como se evidencia en el caso de las cuotas en fondos mutuos extranjeros, toda vez que la información de estas inversiones fueron confirmadas, constando en el certificado recibido en forma indirecta por EY”.

Adicionalmente, hace cita el párrafo A51 de la Sección AU200 de las NAGAs, para argumentar que, conforme a éste, “El auditor no está entrenado ni es su función la autenticación de documentos. El auditor acepta como genuinos los documentos que se le entregan, a menos que identifique "condiciones" que le "hagan considerar que un documento puede no ser auténtico".

A su vez, la defensa sostiene que “…se imputa no contar con procedimientos adicionales por no haber cuestionado la supuesta falta de fiabilidad de la evidencia obtenida. Ello es equivocado, toda vez que sí se realizaron procesos adicionales, como ya hemos demostrado”.

A su turno, indica que “El propio funcionario de la DAEC concluye que la documentación del entendimiento de la entidad auditada cumple con las NAGAS.”

Asimismo, cita la Resolución Exenta N°1653 de este Servicio, en la parte en la que se señala que no es obligación de los directores prevenir delitos. Lo anterior, para hacer presente que “…al igual que los directores, el auditor externo tampoco tiene la obligación de prevenir delitos”.

  1. Análisis.

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En primer lugar, respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a que no existían elementos que permitiesen dudar de la fiabilidad de la información recabada en el procedimiento de auditoría, se debe tener presente que de acuerdo a lo prescrito por el párrafo 12 de la Sección AU200 de las NAGAs, entre los objetivos generales del auditor respecto de una auditoría de estados financieros se encuentra “a. obtener una seguridad razonable respecto a si los estados financieros tomados como un todo están exentos de representaciones incorrectas significativas, ya sea debido a fraude o error, y así permitir al auditor expresar una opinión sobre si los estados financieros se presentan razonablemente, en todos los aspectos significativos, de acuerdo con un marco de preparación y presentación de información financiera aplicable

Lo anterior, se ve complementado por lo prescrito por el párrafo 19 de la misma sección, el que indica que “Para obtener una seguridad razonable, el auditor debiera obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para reducir el riesgo de auditoría a un nivel aceptablemente bajo y así permitir que el auditor alcance conclusiones razonables sobre los cuales basar la opinión del auditor.

Así, conforme a lo indicado es claro que la calidad de la evidencia obtenida es determinante para efectos de estimar si una auditoría de estados financieros ha cumplido con sus objetivos. Asimismo, ello determina si el auditor debe realizar procedimientos de auditoría adicionales.

En ese sentido, particularmente en el caso de los procedimientos de confirmaciones externas, el párrafo 16 de la Sección AU505 de las NAGAs, al indicar que “El auditor debiera evaluar si los resultados de los procedimientos de confirmación externa proporcionan evidencia de auditoría pertinente y fiable o si es necesaria evidencia de auditoría adicional. Asimismo, el párrafo 10 de la misma sección dispone que “Si el auditor identifica factores que dan origen a dudas respecto a la fiabilidad de la respuesta a una solicitud de confirmación, el auditor debiera obtener evidencia de auditoría adicional para resolver esas dudas.

Teniendo claro el marco descrito, corresponde analizar los procedimientos efectuados por EY, cuya supervisión correspondía al Socio.

a) Respecto de los procedimientos confirmación externa para la cartera internacional del Fondo Insignia, tal como se indicó en apartado I.1 de la presente resolución (párrafos 10 y siguientes), el correo electrónico del custodio de las

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inversiones internacionales fue proporcionado por empleados de Aurus Capital. Asimismo, consta que a los auditores de EY no les fue posible comunicarse con el custodio usando dicho correo, dado que al enviar un correo a dicha dirección se generaba una respuesta automática que indicaba “The following message to gvillalobos3@bloomberg.com was undeliverable. The reason for the problem: 5.1.0 – Unknown address error 550-‘#5.1.0 Address rejected.” Por tanto, dicha dirección era rechazada.

Dado lo anterior, la auditora de EY, Sabrina Saavedra, solicitó al gerente de Inversiones del Fondo auditado, Sr. Mauricio Peña que gestionara la respuesta del custodio, lo que derivó en que el señor Peña le reenviara un correo electrónico, supuestamente emitido por el LVCB, en el que se adjuntaba un certificado de custodia. El supuesto autor del correo reenviado era “MOLINA VALDÉS OSVALDO”, persona respecto de la cual no consta información en los papeles de trabajo de la Auditora.

Adicionalmente, no consta que EY haya efectuado procedimientos adicionales al mencionado anteriormente para satisfacerse de los saldos correspondientes a las inversiones internacionales del Fondo Insignia.

b) En el caso de las inversiones nacionales, tal como se desarrolla en los párrafos 20 y siguientes del apartado I.1 de la presente resolución, consta la recepción por parte de EY de un certificado emitido por el DCV que no coincidía con los saldos registrados por Aurus Capital. Ante ello, la auditora de EY, Sabrina Saavedra, solicitó explicaciones a Aurus Capital, lo que derivó en el reenvío por parte de Mauricio Peña, de un correo supuestamente enviado por MBI, en el que se adjuntaba un certificado de custodia de las inversiones nacionales.

Posteriormente, dado que dicho certificado tampoco coincidía con la información proporcionada por el DCV, Mauricio Peña reenvió un nuevo correo electrónico en el que constaba un certificado de custodia corregido.

Tanto el primer como el segundo correo reenviado por Mauricio Peña habían sido emitidos por “Franco Vargas”, persona respecto de la cual no consta información en los papeles de trabajo de la Auditora.

Adicionalmente, no consta que EY haya efectuado procedimientos adicionales al mencionado para satisfacerse de los saldos correspondientes a las inversiones nacionales del Fondo Insignia.

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c) Respecto de los saldos correspondientes al fondo peruano registrado con el nemotécnico “FIPMBIPERUB”, consta que los mismos fueron verificados por la Auditora únicamente mediante información proporcionada por correo reenviado por Mauricio Peña, en el que constaba una cartola.

En cuanto al referido instrumento, no existe documentación en la que conste que se hayan efectuado procedimientos de confirmación externa ni otros procedimientos de auditoría para confirmar los saldos de inversión en el mismo.

Así, de acuerdo a los referidos antecedentes es dable concluir:

(i) De ninguno de los procedimientos efectuados para verificar saldos se recibieron respuestas directas de parte de las entidades que mantendrían su custodia.

En cuanto a ello, se debe tener presente que el párrafo 7 de la Sección AU500 de las NAGAs sobre la “Evidencia de Auditoría”, dispone que “Al diseñar y efectuar los procedimientos de auditoría, el auditor debiera considerar la pertinencia y la fiabilidad de la información a ser utilizada como evidencia de auditoría”.

Lo anterior, se ve complementado por lo prescrito por el párrafo A5 de dicha Sección, al señalar que “…La fiabilidad de la evidencia está influenciada por su fuente y naturaleza y depende de las circunstancias individuales bajo las cuales es obtenida”, como también por lo establecido en su párrafo 32, que dispone:

 “La fiabilidad de la evidencia de auditoría aumenta cuando es obtenida de fuentes independientes fuera de la entidad.

(…)

 La evidencia de auditoría obtenida directamente por el auditor (por ejemplo, la observación de la aplicación de un control) es más fiable que la evidencia de auditoría obtenida indirectamente”.

A su vez, lo señalado es reiterado en la regulación establecida para los procedimientos de confirmación externa en particular, tal lo dispone el

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párrafo 5 de la Sección AU505 de las NAGAs “El objetivo del auditor, al utilizar procedimientos de confirmación externa, es diseñar y efectuar tales procedimientos para obtener evidencia de auditoría que sea pertinente y fiable”.

Asimismo, el párrafo 2 de la misma sección indica:

 “…La evidencia de auditoría es más fiable cuando es obtenida de una fuente independiente de fuera de la entidad.

 La evidencia de auditoría obtenida directamente por el auditor es más fiable que la evidencia de auditoría obtenida de forma indirecta o por inferencia”.

(…)

Por lo tanto, dependiendo de las circunstancias de auditoría, la evidencia de auditoría obtenida en la forma de confirmaciones externas recibidas directamente por el auditor de las partes confirmantes puede ser más fiable que la evidencia generada internamente por la entidad”.

Adicionalmente, el párrafo 10 de la Sección AU505 tratada indica que “Si el auditor identifica factores que dan origen a dudas respecto a la fiabilidad de la respuesta a una solicitud de confirmación, el auditor debiera obtener evidencia de auditoría adicional para resolver esas dudas”.

(ii) En el procedimiento de confirmación externa realizado para verificar los saldos correspondientes a las inversiones nacionales existió evidencia contradictoria.

Al respecto, sumado al hecho de no haberse recibido una respuesta directa de la parte confirmante, ha de considerarse que, en el caso de las inversiones nacionales, la información proporcionada por Aurus Capital no coincidía con aquella remitida por el DCV.

Al respecto, se debe tener presente que el párrafo A22 de la Sección AU 200 de las NAGAs prescribe que “El escepticismo profesional incluye estar alerta a lo siguiente, por ejemplo:

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 Evidencia de auditoría que contradice a otra evidencia de auditoría obtenida”.

Asimismo, el párrafo A24 de la misma sección indica que “El escepticismo profesional es necesario para una evaluación crítica de la evidencia de auditoría. Esto incluye cuestionar evidencia de auditoría contradictoria y la fiabilidad de los documentos y las respuestas a las indagaciones y otra información obtenida de la Administración y de los encargados del Gobierno Corporativo”.

Sumado a lo anterior, se debe tener presente que, con el fin de justificar las diferencias detectadas por la auditora, Mauricio Peña reenvió dos correos con certificados de custodia que contenían saldos distintos.

Respecto a esto último resulta pertinente recordar que el párrafo A25 de la Sección AU505 de las NAGAs señala “Por ejemplo, una menor o una mayor cantidad de respuestas a las solicitudes de confirmación que lo anticipado puede indicar un factor de riesgo anteriormente no identificado que requiere ser evaluado, de acuerdo con la Sección AU 240, Consideración de Fraude en una Auditoría de Estados Financieros.

Lo anterior nos lleva nuevamente a que el auditor debió haber obtenido evidencia de auditoría adicional, tal como lo prescribe el párrafo 10 de la Sección AU505, citado previamente.

(iii) No consta verificación de la identidad del custodio en el caso de los procedimientos de confirmación externa efectuados.

En efecto, en los papeles de trabajo de la Auditora no se aprecian gestiones tendientes a verificar la identidad de “MOLINA VALDÉS OSVALDO” ni de “Franco Vargas”, como autores de los certificados de custodia reenviados por el señor Mauricio Peña, ni menos del hecho que contaran con el conocimiento necesario para proporcionar la información requerida.

Al respecto, cabe señalar que el párrafo A54 de la Sección AU330 de las NAGAs dispone que “Los factores que pueden ayudar al auditor en determinar si los procedimientos de confirmación externa serán efectuados como procedimientos de auditoría sustantivos incluyen los siguientes:

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 El conocimiento de la parte confirmante del asunto en cuestión. Las respuestas pueden ser más fiables si son proporcionadas por una persona de la parte confirmante que tiene el conocimiento requerido respecto a la información que está siendo confirmada…”

Por tanto, claramente el no haber hecho ninguna gestión para verificar la identidad y la aptitud para proporcionar la información requerida, de los custodios de las inversiones nacionales y extranjeras del Fondo Insignia, demuestra lo deficiente de los procedimientos efectuados y la necesidad de haber aplicado procedimientos de auditoría adicionales, que dieran fiabilidad a la información recabada.

(iv) La cartola usada para verificar los saldos de la inversión en el instrumento peruano FIPMBIPERUB no contenía información que aludiera a dicho instrumento ni especificaba que fuera información actualizada al 31 de diciembre de 2015.

En el caso de este instrumento en particular, la Auditora se conformó, para efectos de verificar la existencia y exactitud de las inversiones en el mismo, con una cartola remitida indirectamente (reenviada por el señor Mauricio Peña), en la que ni siquiera se hacía alusión al nemotécnico con el que se identificaba al fondo peruano. Asimismo, dicha cartola no permitía verificar que la información proporcionada en la misma estuviera actualizada a la fecha del período que correspondía auditar, esto es, el 31 de diciembre de 2015.

Por tanto, información proporcionada indirectamente que no contenía antecedentes claros respecto del fondo en cuestión ni de la fecha a la que correspondía, no reunía el carácter de evidencia apropiada ni suficiente de auditoría en los términos del párrafo 19 de la Sección AU200 de las NAGAs, lo que implica que no es apta para obtener una seguridad razonable respecto de la información que se buscaba verificar.

Así, lo anterior reafirma una vez más la procedencia de efectuar procedimientos adicionales de auditoría, considerando que la inversión ascendía a M$ 4.210.927 al 31.12.2015, que para efectos de la auditoría era una cuenta significativa (material). En este marco, teniendo claro que la información respecto de los saldos de inversiones del Fondo Insignia fue remitida indirectamente, que se recabó evidencia contradictoria, que no se verificó la identidad y conocimientos de quien

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supuestamente remitía la información, y que en caso del fondo peruano ni siquiera se obtuvo información completa, resultan claras las infracciones a las normas contenidas en el cargo en análisis. Lo anterior, al no constar en la documentación de auditoría evidencia de la realización de procedimientos adicionales de auditoría, tendientes a verificar la veracidad y suficiencia de la información en cuestión.

En ese sentido, en los descargos no se aporta elemento alguno que permita desestimar las imputaciones en comento.

A mayor abundamiento, respecto a las alegaciones relativas que un auditor no se encuentra obligado a autenticar documentos y a que la información proporcionada electrónicamente no contenía indicios que hicieran dudar de su fiabilidad (lo que respaldan con el informe acompañado), se debe tener presente, en primer lugar, que el párrafo A14 del párrafo AU505 de las NAGAs dispone que “Las respuestas recibidas electrónicamente (por ejemplo, por fax o por correo electrónico) involucran riesgos relacionados con la fiabilidad, debido a que pruebas respecto del origen o de la identidad de la parte informante pueden ser difíciles de establecer y las alteraciones pueden ser difíciles de detectar. El auditor puede determinar que es apropiado tratar tales riesgos utilizando un sistema o proceso que valide a la parte confirmante o contactando directamente al supuesto confirmante (por ejemplo, por teléfono) para validar la identidad del confirmante de la respuesta y para validar que la información recibida por el auditor corresponde con lo que fue transmitido por el confirmante”.

Por tanto, las NAGAs advierten sobre los riesgos asociados a la información proporcionada electrónicamente, riesgo que debió estimarse aumentado, como ya se ha expuesto, por el hecho que la respuesta fuera proporcionada en forma indirecta, esto es, por medio del señor Mauricio Peña Merino.

En segundo lugar, ha de considerarse que no se trataba de errores o imperfecciones aisladas. En efecto, en todos los procedimientos efectuados por la Auditora, cuya supervisión correspondía al Socio, existieron irregularidades, a saber, correos electrónicos rechazados, faltas de respuesta, información contradictoria respecto de saldos, información incompleta y respuestas remitidas indirectamente en cada uno de los procesos.

En ese contexto, llama poderosamente la atención lo señalado por la defensa en cuanto a que “nada vino a nuestra atención respecto a que existiesen factores que hiciesen dudar de la fiabilidad de la información, por lo tanto, tal como lo

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establecen las NAGAs no se requerían respuestas especiales”. Lo anterior por cuanto eran muchas las alertas y anomalías en términos de demora en entrega de contactos para confirmación, datos erróneos y entrega de información proporcionada por la administradora del Fondo conforme se ha señalado, que no llamaron la atención del auditor.

Así, lo señalado da cuenta de una falta de escepticismo y juicio profesional evidentes por parte de la Auditora y del Socio.

A su vez, la referencia a la revisión de la cartola “NextInvestor” tampoco permite desestimar lo expuesto, ya que se trata de información que solo hace referencia a las inversiones extranjeras en fondos mutuos, no contemplando los demás instrumentos en los que invertía el Fondo Insignia (acciones extranjeras, opciones y bonos custodiados también por LVCB), y a que tampoco consta que dicha cartola haya sido remitida directamente por el custodio.

Adicionalmente, en cuanto a la alegación relativa a que a los auditores no les corresponde prevenir delitos, cabe aclarar que a los Investigados no se les ha formulado cargos relativos a ello, sino la infracción a normas aplicables a toda auditoría de estados financieros.

Así, los antecedentes expuestos dan cuenta de la verificación de las infracciones a las NAGAs imputadas en el cargo en comento, lo que implica la responsabilidad de la Auditora al respecto. En efecto, tal como se expuso en el análisis del punto IV.1.B anterior, el artículo artículo 246 de la Ley de Mercado de Valores impone a las Empresas de Auditoría Externa, el deber de actuar “conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación”, lo que las hace responsables de infringir dichas normas.

Finalmente, se debe tener presente que el deber de supervisión del Socio, que nace de los artículos 239 y 248 de la Ley N° 18.045 en relación a lo señalado en el párrafo 17 de la Sección AU 220 de las NAGAs, implica que al ser responsable el Socio porque el trabajo de auditoría dé cumplimiento a los requerimientos legales y regulatorios aplicables, las deficiencias en dicho trabajo naturalmente devendrán en responsabilidad infraccional para el mismo.

En razón de lo expuesto, las alegaciones formuladas por la defensa respecto del primer cargo serán desestimadas.

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IV.2.B. Infracción a lo dispuesto en los párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A22, A24 y A47 de la Sección de AU 200 y en los párrafos 10, 16, 17, 18, 19, A14 y A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs en virtud de los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045. De acuerdo al análisis contenido en la letra C de la Sección V del presente Oficio, la Auditora y el Sr. Aceituno infringieron tanto los deberes de juicio y escepticismo profesional, como el estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos, por cuanto el socio a cargo, Sr. Aceituno no reparó que la documentación de auditoría obtenida daba cuenta que los auditores no efectuaron de manera diligente el procedimiento de auditoría planificado para validar los saldos contables asociados a la cartera de inversiones del fondo, registrados en el papel de trabajo “2015 D- Valores Negociales. Cartera Insignia FI”, toda vez que no detectaron las discrepancias que presentaba aquella evidencia de auditoría con los registros de la empresa auditada.

  1. Descargos.

Respecto de este cargo en particular, la defensa de los Investigados alega que “La documentación de auditoría obtenida no daba cuenta de discrepancias con los registros de la empresa auditada y, en su caso, que ellas no constituían una representación incorrecta significativa, pues no se alcanzaba, realmente, el umbral de materialidad”.

Sobre las discrepancias, señala que “…en el caso de la inversión en el instrumento VOLCAN 5 3/8 02/02/22, el cual fue adquirido el 30 de diciembre de 2015, por lo tanto, como es normal para este tipo de operaciones, estas no se reflejan en la custodia hasta que no se liquide la transacción, que en este caso fue el 04 de enero de 2016…”

Por otra parte, respecto de las discrepancias referidas a los contratos de opciones la defensa indica que “…la Unidad de Investigación comete un simple error de interpretación, puesto que en el caso de estos derivados (opciones sobre ETFs), la unidad de medida se define por paquetes de 100 instrumentos (similar a como, por ejemplo, 1.000 gramos equivalen a 1 kilogramo, o 1.000 mililitros a 1 litro)”.

Lo anterior, lo lleva a deducir que “…no hay discrepancia y menos se puede concluir que existe una representación incorrecta significativa por el monto indicado por esta Unidad”.

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A su vez, la defensa alude al informe de Deloitte referido en la sanción impuesta a los Directores de Aurus Capital mediante la Resolución Exenta N°1.653 de 27 de abril de 2018, haciendo presente que en la misma no se aprecian las diferencias expuestas en el cargo.

Por su parte, respecto de la materialidad, indica que las diferencias de saldos deben ser apreciadas en base al tipo de inversión al cual pertenecen los instrumentos, esto es, en relación a cada cartera en particular.

Al respecto agrega que, incluso si se quisieran sumar las diferencias indicadas, ellas no superarían el umbral de materialidad definido para el Fondo Insignia. Sobre ello, indica que “EY utilizó el rango menor de la materialidad, es decir, 1% del patrimonio, tal como se expresa anteriormente, pero desde luego existe un rango máximo equivalente al 2% que asciende a M$1.269.082 que no se alcanzó. Dado que esta parte no consideró la existencia de las supuestas discrepancias que la Unidad ha considerado al presentar este cargo, desde luego que nunca se vio en posición de evaluar si tales supuestas discrepancias, superando el 1% de la materialidad pero siendo menores al 2% constituían o no una representación incorrecta significativa”.

Lo anterior, la lleva a argumentar que “…no necesariamente se habría concluido que se estaba ante una representación incorrecta significativa, como lo afirma la Unidad sin fundamento”. Por ello sostiene que tanto el trabajo de auditoría como la labor de supervisión del Socio fueron efectuados en cumplimiento de los estándares exigidos al respecto.

Posteriormente, respecto al rol y responsabilidad del Socio en particular, indica que “…se observa una falta de entendimiento de parte del regulador, el cual interpreta que porque el Socio es el responsable final por el trabajo, debe firmar todos y cada uno de los papeles de trabajo”.

Al respecto, agrega que “la Unidad pretende que la falta de firma de un documento por parte de un Socio implica que no hubo revisión y, con ello, que no se supervisó”.

Asimismo, cita los párrafos 6, 10, A15 y A17 de la Sección AU220 de las NAGAs para concluir que “…está claramente establecido en los párrafos antes mencionados que el Socio a cargo de la Auditoría puede delegar las funciones de revisión,

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lo que desde luego conlleva que sea el delegatario de dicha función quien firme el documento. No tendría sentido que, habiéndose delegado dicha función, sea el mismo socio el que firme todos los documentos”.

A su turno, hace referencia a que la Unidad de Investigación habría hecho un cuestionamiento infundado respecto de la falta de competencias del equipo de trabajo asignado a la auditoría, aludiendo al currículo profesional y académico de sus miembros.

Adicionalmente, respecto del escepticismo profesional aplicado, señala que “las verificaciones se realizaron conforme al estándar requerido, de modo que la opinión emitida si se encontraba fundada en técnicas que otorgaban un grado razonable de confiabilidad. Cosa muy distinta es que en el caso concreto haya tenido lugar una situación específica y que la Unidad, imbuida de un evidente sesgo retrospectivo, considere que la opinión no se fundaba en técnicas que otorgasen tal confiabilidad.

Finalmente, hace presente que “Sin perjuicio de lo anterior, por lo demás, este cargo se relaciona con inversiones que no superaban los niveles de materialidad, y que las supuestas discrepancias no eran tales, mal entonces se puede establecer que no cumplimos con los estándares de escepticismo profesional”.

  1. Análisis.

Respecto de las alegaciones vertidas por la defensa de los Investigados en esta parte, en cuanto a las explicaciones relativas a la no incorporación de los instrumentos “SARTOR TACTICO FIP” y “VOLCAN 5 3/8 02/02/22” en los certificados de custodia recabados durante el proceso de confirmación externa, cabe señalar que lo relevante es que no consta en los papeles de trabajo de la Auditora ningún análisis respecto de la discrepancia que existía entre la información contenida en los registros de Aurus Capital y en los certificados de custodia del DCV y de LVCB.

Al respecto, resulta pertinente volver a hacer referencia al párrafo A22 de la Sección AU 200 de las NAGAs prescribe que “El escepticismo profesional incluye estar alerta a lo siguiente, por ejemplo:  Evidencia de auditoría que contradice a otra evidencia de auditoría obtenida”.

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Asimismo, el párrafo A24 de la misma sección indica que “El escepticismo profesional es necesario para una evaluación crítica de la evidencia de auditoría. Esto incluye cuestionar evidencia de auditoría contradictoria y la fiabilidad de los documentos y las respuestas a las indagaciones y otra información obtenida de la Administración y de los encargados del Gobierno Corporativo”.

En ese sentido, cabe recordar que las NAGAs deben ser aplicadas al momento de efectuar la auditoría de estados financieros, por lo que proporcionar explicaciones respecto de las diferencias existentes en la evidencia recabada, con ocasión de los descargos, no obsta al hecho que se haya realizado una auditoría deficiente, dado que era ese el momento en el que se debían analizar las discrepancias aludidas.

Por otra parte, respecto de la alegación relativa a que la unidad de medida de las opciones en ETFs sería por “paquetes de 100”, se debe considerar que la defensa no aporta antecedentes que sustenten dicha afirmación, por lo que no puede ser atendida.

En cuanto al informe de Deloitte al que hace referencia la defensa, debe tenerse en cuenta que el mismo no implica que no hayan existido las discrepancias de las que da cuenta el cargo analizado, por lo que no resultan un antecedente apto para desestimarlo.

A su vez, respecto a las alegaciones relativas a la falta de materialidad, se debe consignar, primeramente, que el cálculo de la misma se debe efectuar atendiendo a la totalidad de las inversiones y no a cada cartera en particular. Sostener lo contrario, como lo pretender la defensa, implicaría que las inversiones de un fondo podrían tener discrepancias que alcanzaran la mayor parte de su patrimonio pero que no serían materiales por estar registradas en distintas carteras, lo que es contrario a la obligación del auditor de validar los saldos de las distintas cuentas del estado financiero.

En todo caso, dicha distinción tampoco consta en el papel de trabajo que contiene la definición de la materialidad por parte de la Auditora, al que se hará referencia a continuación.

El monto total asociado a las inversiones que no presentaban evidencia de existencia ascendía a M$806.816, lo que supera el umbral de

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materialidad aplicado por EY según el papel de trabajo denominado “2015 A8.4 Determinación Materialidad Insignia FI al 31.12.2015”.

En efecto, en el referido documento se indica “Considerando que el Fondo Insignia se encuentra regulado por la SVS, y por ser una entidad de interés público, hemos optado por utilizar los criterios establecidos por la metodología para entidades listadas, entidades en industrias reguladas y otras entidades de interés público. Lo anterior corresponde a un cálculo de la materialidad sobre el patrimonio de un 1'% a un 2%. Existen factores que requieren usar el porcentaje más bajo y otros que permiten utilizar el más alto. Considerando la base utilizada, la cantidad aportantes y que el fondo es regulado, optamos por utilizar en nuestro cálculo el tramo menor, es decir, un 1%”.

Así, resulta claro que las diferencias detectadas superan el umbral de materialidad definido para el trabajo de auditoría de EY. En ese sentido las alegaciones relativas a que dichas diferencias no serían representaciones incorrectas significativas porque no superaban el tramo superior de 2% no resultan atendibles, dado que, tal como consta en el documento citado en el párrafo anterior, el porcentaje de materialidad que fijó la Auditora fue de un 1%. Demás está decir al respecto que una empresa auditora no puede alterar ni hacer variar la materialidad definida según le resulte conveniente.

Lo anterior, decanta que la falta de tratamiento de las discrepancias en cuestión entre la contabilidad del fondo y los certificados de confirmación provistos por los custodios, las que superaban el umbral de la materialidad definido por la misma Auditora, implica una clara falta de escepticismo y juicio profesional por parte de los Investigados.

Ahora bien, respecto de la labor del Socio en particular, cabe aclarar que su responsabilidad no deriva, a diferencia de lo sostenido por la defensa, de su falta de firma en un papel de trabajo, sino de las deficiencias en su rol de supervisión del trabajo de auditoría a las que se ha hecho referencia previamente, las que denotan que no realizó una adecuada labor de supervisión del proceso de auditoría en sí y del trabajo del grupo asignado para esta auditoría.

Siguiendo este orden de ideas, se debe consignar que, sin perjuicio que el Socio cuente con las facultades de delegación a la que se hacen referencia en los descargos, las mismas no implican en ningún caso que puede evadir su responsabilidad respecto del procedimiento de auditoría en general. Así, resulta conveniente volver a citar lo prescrito en los párrafos 10 y 17 de la sección AU 220 de las NAGAs, que señalan:

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“10.
El socio a cargo del trabajo debiera ser responsable por la calidad general de cada trabajo de auditoría al cual éste sea asignado...”

“17. El socio a cargo del trabajo debiera hacerse responsable por lo siguiente:
a. La dirección, supervisión y desempeño del trabajo de auditoría de acuerdo con normas profesionales, requerimientos legales y regulatorios aplicables y las políticas y procedimientos de la firma…”

Así, resulta clara la responsabilidad del Socio respecto de las obligaciones imputadas en el segundo cargo, por lo que las alegaciones al respecto no serán atendidas.

Adicionalmente, en cuanto a las referencias a las competencias del equipo de auditoría, esto es, la formación y experiencia profesional de los miembros de dicho equipo aludidas en el Oficio de Cargos, se debe aclarar que no forman parte de la conducta reprochada en el cargo mismo, por lo que esas alusiones no serán consideradas en la decisión de este procedimiento.

Así, los antecedentes expuestos dan cuenta de la verificación de las infracciones a las NAGAs imputadas en el cargo en comento, lo que implica la responsabilidad de la Auditora al respecto. En efecto, tal como se expuso en el análisis del punto IV.1.B anterior, el artículo artículo 246 de la Ley de Mercado de Valores impone a las Empresas de Auditoría Externa, el deber de actuar “conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación”, lo que las hace responsables de infringir dichas normas.

Finalmente, se debe tener presente que el deber de supervisión del Socio, que nace de los artículos 239 y 248 de la Ley N° 18.045 en relación a lo señalado en el párrafo 17 de la Sección AU 220 de las NAGAs, implica que al ser responsable el Socio porque el trabajo de auditoría dé cumplimiento a los requerimientos legales y regulatorios aplicables, las deficiencias en dicho trabajo naturalmente devendrán en responsabilidad infraccional para el mismo.

En razón de lo previamente expuesto, las alegaciones relativas al segundo cargo serán desestimadas.

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IV.2.C. Infracción a lo dispuesto en los párrafos 8 y A11 de la Sección AU 230 de las NAGAs, en relación a lo establecido en los párrafos párrafo en los párrafos 12, 18, 19, 20, A19 A22, A31 y A47 de la Sección AU 200 y en los párrafos 10, 16, 17, 18, 19, A14 y A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs en virtud de los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045. De acuerdo al análisis contenido en la letra D de la Sección V del presente Oficio, la Auditora y el Sr. Aceituno infringieron tanto el deber de juicio profesional, como el estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos, por cuanto la documentación de auditoría obtenida en el proceso de confirmación externa asociado a las inversiones registradas en el fondo, no permite a un auditor sin conexión previa comprender la naturaleza, oportunidad y alcance del procedimiento, toda vez que de la revisión de los papeles de trabajo no es posible observar documentación que: (i) contuviera información suficiente que permitiera verificar cómo fue llevado a cabo, la oportunidad en que se efectuó y el seguimiento que se hizo a éste; (ii) permitiera comprender los resultados del proceso y la evidencia de auditoría obtenida; (iii) registrara la falta de respuesta directa de LVCB y la respuesta proporcionada por el Sr. Peña Merino vía correo electrónico; y (iv) reflejara el juicio profesional aplicado para utilizar la evidencia de auditoría obtenida de manera indirecta y los motivos que llevaron a considerar que dicho proceder daba cumplimiento con las disposiciones de las NAGAS.

  1. Descargos.

Respecto de este cargo, la defensa argumenta, como primer motivo para desechar el cargo, que “…el estándar para aplicar el párrafo 8 de la Sección AU 230 no es de un "auditor" (como lo señala textualmente el cargo), sino que el de un "auditor experimentado", agregando que “No es pues, lo mismo, hablar de un auditor (como lo hacen los cargos), que de un auditor experimentado (como lo hacen las NAGAS)”.

Sobre la misma idea, la defensa señala que “…para un auditor experimentado no es necesario un nivel de documentación igual al que requeriría un auditor sin experiencia u otros profesionales”.

Por otra parte, respecto de la falta de documentación referenciada por la Unidad de Investigación respecto de los procesos de confirmación externa, indica que “…este no es el estándar por cuanto la enumeración arriba indicada no es necesaria para la comprensión del procedimiento de auditoría por parte de un auditor experimentado sin conexión previa. No hay fundamento para considerar que esa descripción taxativa es, efectivamente, el estándar esperado, sino más bien parece una creación del funcionario de la DAEC”.

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Asimismo, indica que “…nuestro proceso de confirmaciones, que sí fue comprendido por el propio funcionario de la DAEC en base a la evidencia proporcionada y respuestas a consultas realizadas por la DAEC, lo que desmiente la afirmación del punto (i) de este cargo 3”.

A continuación, da cuenta de las evidencia en la que constarían las gestiones efectuadas por la Auditora en el marco del proceso de confirmación externa, en base a las cuales indica que “…sí existe la (i) información suficiente para verificar cómo se llevó a cabo, la oportunidad y el seguimiento del procedimiento de confirmación externa, según desarrollamos a lo largo de este acápite, lo que, de acuerdo al estándar del auditor "experimentado", lo que (ii) permite comprender los resultados del proceso; (iii) entender por qué no hay registro de la falta de respuesta directa de LVCB y la respuesta proporcionada por Peña; y (iv) de lo que se desprende el juicio profesional aplicado para utilizar la evidencia de auditoría de manera indirecta”.

Adicionalmente, indica que “La falta de registro al que se alude en el punto (iii) responde a que, de acuerdo al juicio profesional del auditor, éste no era necesario en atención a que se deduce, precisamente, del empleo de una fuente directa de evidencia, cuestión que es comprendida por un auditor experimentado”.

Finalmente, la defensa concluye indicando que la Unidad de Investigación ha hecho una enumeración taxativa de registros “…sin que la NAGA así lo contemple”.

  1. Análisis.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que sin perjuicio de la omisión de la palabra “experimentado”, el tercer cargo imputa a los Investigados la infracción del estándar establecido en el párrafo 8 de la Sección AU 230. Lo anterior se desprende de la normativa citada en el mismo cargo y, particularmente, del párrafo 8 de la Sección AU230, cuyo texto es citado tanto en el apartado IV. “NORMATIVA APLICABLE”, y referenciado en la letra D. “Observaciones relativas a falta de documentación en el proceso de confirmación externa”, del apartado V. “ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA”, todos contenidos en el Oficio de Cargos.

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En base a lo anterior, debe entenderse que el estándar que se aplicó al formular el cargo es el que corresponde a un auditor experimentado.

Descartada la referida alegación, corresponde analizar el deber que se estima infringido en este cargo por los Investigados. Respecto al mismo, ha de tenerse en cuenta que el párrafo 8 de la Sección AU230 de las NAGAs dispone que “El auditor debiera preparar documentación de auditoría que sea suficiente para permitirle a un auditor experimentado, que no tenga una conexión previa con la auditoría, comprender, lo siguiente: (…)

a) La naturaleza, oportunidad y alcance de los procedimientos de auditoría efectuados para cumplir con las NAGAs y con los requerimientos legales y regulatorios aplicables; (Ver párrafos A8-A9)

b) Los resultados de los procedimientos de auditoría efectuados y la evidencia de auditoría obtenida, y;

c) Hallazgos y temas significativos que surgieron durante la auditoría, las conclusiones alcanzadas sobre éstos y los juicios profesionales significativos efectuados en alcanzar esas conclusiones. (Ver párrafos A10-A13).

A su vez, el párrafo A11 de la misma sección indica que “Un factor importante en la determinación de la forma, contenido y alcance de la documentación de auditoría de los hallazgos y temas significativos es el alcance del juicio profesional aplicado al efectuar el trabajo y evaluar los resultados. La documentación de los juicios profesionales efectuados, cuando fueren significativos, sirven para explicarlas conclusiones del auditor y a reforzar la calidad del juicio. Tales hallazgos o temas son de especial interés para quienes son responsables por revisar la documentación de auditoria, incluyendo a aquellos que efectúen auditorías posteriores al revisar partidas que continúan siendo significativas (por ejemplo, al efectuar una revisión de estimaciones contables retrospectiva)”.

En seguida, para entender si se da cumplimiento al citado deber de documentación, se debe analizar si aquella documentación de auditoría recabada en el procedimiento de auditoría (particularmente en el marco de las confirmaciones externas de inversiones del Fondo para efectos de este cargo), se deben entender suficientes para que un auditor experimentado comprenda dichos procedimientos

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En ese contexto, ha de tenerse en cuenta que, si bien en las NAGAs no se hace un listado taxativo de la documentación que debe constar en los papeles de trabajo de una auditoría, sí se exponen elementos a los que se le debe prestar especial atención. En ese sentido, tal como se ha mencionado previamente, para el caso de los procedimientos de confirmación externa las faltas de respuesta, y las respuestas recibidas indirecta y electrónicamente, elementos que concurrieron en la confirmación de los saldos correspondientes a la cartera internacional del Fondo Insignia, constituyen antecedentes que ameritan dudar de su fiabilidad y que por tanto debieran ser analizados y documentados por el auditor.

Al respecto, cabe reiterar que el párrafo 12 de la Sección AU200 de las NAGAs señala como objetivo general de auditoría “obtener una seguridad razonable respecto a si los estados financieros tomados como un todo están exentos de representaciones incorrectas significativas, ya sea debido a fraude o error”, precisando en su párrafo 19 que “Para obtener una seguridad razonable, el auditor debiera obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para reducir el riesgo de auditoría a un nivel aceptablemente bajo y así permitir que el auditor alcance conclusiones razonables sobre los cuales basar la opinión del auditor”. Lo anterior, es reafirmado por las NAGAs al tratar las obligaciones del Socio. En efecto, en el párrafo 19. de la Sección AU220 se indica que “En, o antes de, la fecha del informe del auditor, el socio a cargo del trabajo debiera, mediante una revisión de la documentación de auditoría y una reunión de análisis con el equipo de trabajo, satisfacerse que se ha obtenido suficiente y apropiada evidencia de auditoría para respaldar las conclusiones resultantes y para que sea emitido el informe del auditor”.

Por tanto, considerando que el deber de documentación establecido en el párrafo 8 de la Sección AU230 hace alusión en su letra a) a que la documentación debe permitir a un auditor experimentado entender los procedimientos efectuados para cumplir con las NAGAs y demás normas aplicables, es claro que respecto de los procedimientos confirmación externa resultaba esencial tener conocimiento de la falta de respuesta de LVCB y de la respuesta indirecta y electrónica proporcionada por el señor Mauricio Peña. Lo anterior, para poder evaluar lo suficiente y apropiado de la evidencia recabada y si ésta permitía obtener una seguridad razonable respecto a si los estados financieros tomados como un todo están exentos de representaciones incorrectas significativas

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Sin embargo, en los papeles de trabajo de la Auditora no se consignó la falta de respuesta ni la respuesta de Mauricio Peña, como tampoco un análisis respecto a la fiabilidad y suficiencia de dicha información. Asimismo, dichos antecedentes, como se ha expuesto latamente respecto de los procedimientos de confirmación externa, debieran ser considerados hallazgos significativos por parte del auditor, vinculándose entonces también con la documentación requerida por la letra c) del mencionado párrafo 8. A su vez, y como punto sumamente relevante, se observa que no hay constancia alguna en la documentación de la auditoría efectuada por EY, cuya supervisión estaba a cargo del Socio, de por qué los Investigados se conformaron con respuestas recibidas indirecta y electrónicamente, siendo que las NAGAs advierten reiteradamente sobre los riesgos asociados a dichas circunstancias.
De esta manera, las significativas ausencias de documentación a las que se ha hecho referencia tampoco podrían, naturalmente, permitir a un auditor experimentado comprender la naturaleza, oportunidad, alcance y los resultados alcanzados durante el procedimiento de confirmación externa. Adicionalmente, respecto al entendimiento de los procedimientos de confirmación que habría tenido el auditor de la DAEC, se debe tener presente, precisamente, que otro elemento que lleva a reafirmar la insuficiencia de la documentación de auditoría, es la necesidad en que se vio dicho auditor, experimentado, de solicitar mayores antecedentes. Así, los antecedentes expuestos dan cuenta de la verificación de las infracciones a las NAGAs imputadas en el cargo en comento, lo que implica la responsabilidad de la Auditora al respecto. En efecto, tal como se expuso en el análisis del punto IV.1.B anterior, el artículo artículo 246 de la Ley de Mercado de Valores impone a las Empresas de Auditoría Externa, el deber de actuar “conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación”, lo que las hace responsables de infringir dichas normas.

Finalmente, se debe tener presente que el deber de supervisión del Socio, que nace de los artículos 239 y 248 de la Ley N° 18.045 en relación a lo señalado en el párrafo 17 de la Sección AU 220 de las NAGAs, implica que al ser responsable el Socio porque el trabajo de auditoría dé cumplimiento a los requerimientos legales y regulatorios aplicables, las deficiencias en dicho trabajo naturalmente devendrán en responsabilidad infraccional para el mismo.

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En razón de lo previamente expuesto, las alegaciones relativas al tercer cargo serán desestimadas.

IV.2.D. Infracción a lo dispuesto en los párrafos 6, 8, 9 y 11 de la Sección AU 265 de las NAGAs, en relación a lo establecido en los párrafos 12, 18, 20, A19 y A31 de la Sección AU 200 y en los párrafos 10, 16, 17, 18, 19, A14 y A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs en virtud de los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045. De acuerdo al análisis contenido en la letra E de la Sección V del presente Oficio, la Auditora y el Sr. Aceituno infringieron los deberes de juicio y escepticismo profesional, como el estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos, por cuanto habiendo tomado conocimiento de que el Sr. Peña Merino ocupaba los cargos de socio y gerente de inversiones de Aurus Capital, no existe evidencia de análisis por parte de la Auditora y del Sr. Aceituno tendiente a determinar y evaluar si dicha situación correspondía a una deficiencia significativa o debilidad importante en los sistemas de control interno de la entidad auditada.

  1. Descargos.

En relación a este cargo, la defensa indica que “La única base de este cargo número 4 es que EY habría estado en conocimiento de que, supuestamente, el señor Peña era socio y gerente de inversiones de Aurus Capital, cuestión que no habría sido analizada por EY para evaluar si eso era una deficiencia significativa o una debilidad importante en los sistemas de control, ante una supuesta inadecuada segregación de funciones”.

Al respecto, agrega que “…en ninguna parte del papel de trabajo denominado "2015 A08.3 AURUS UBT 2015" y, por lo tanto, tampoco en la sección que hace referencia esta unidad "Ownership, governance structure organization's structure and financing and management personnel", subíndice "Estructura Alta dirección", EY documentó que el Sr. Peña Merino era gerente de Inversiones de Aurus Capital”.

Posteriormente, indica que “…la única referencia al cargo del Sr. Peña Merino como gerente del Fondo Insignia y Socio de Aurus Capital S.A. Administradora General de Fondos se encuentra en las páginas 11 y 12 del papel de trabajo "2015 A08.3 AURUS UBT 2015".

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A su turno, sostiene que “la Unidad al sostener que EY habría identificado una inadecuada segregación de funciones, pues no se identificó ni existía una inadecuada segregación de funciones”.

Al respecto, cita el párrafo A143 de la Sección AU315 de las NAGAs, deduciendo al respecto que “Es evidente que el Sr. Peña Merino no tenía responsabilidad de registrar transacciones, lo cual recaía en la función de back-office de Compass ni tenia responsabilidad sobre la custodia de las inversiones, las cuales estaban bajo la administración del Depósito Central de Valores (DCV), LarrainVial, entre otros. Así, simplemente no se configuran los elementos del párrafo A143 para determinar la existencia o no de una segregación de funciones adecuada”.

Finalmente, la defensa concluye afirmando que “…la afirmación realizada por la Unidad es incorrecta, desde el punto de vista de lo que establece las NAGA respecto a la segregación de funciones, pues las tres funciones allí descritas yacían en manos separadas” y agregando que “…la Unidad arribó a su equivocada conclusión a partir de una incorrecta interpretación respecto al cargo que supuestamente ostentaba el Sr. Peña Merino haciéndolo aparecer como gerente de inversiones de Aurus Capital S.A. Administradora General de Fondos, situación que no fue documentada por EY”.

  1. Análisis.

En primer lugar, respecto a la documentación de las funciones y posición desempeñados por el señor Mauricio Peña en Aurus Capital, se debe considerar que en el papel de trabajo “2015 A08.3 AURUS UBT 2015”, tal como consta en las fojas 539 y 540 del expediente administrativo, se expone su situación de socio y gerente de inversiones de Aurus Capital, por lo que las alegaciones relativas a que la Auditora no habría documentado dicha situación deben ser desestimadas.

Adicionalmente, respecto a la referencia al párrafo A143 de la Sección AU315 de las NAGAs cabe señalar que dicha norma no hace una enumeración taxativa de las funciones que debieran encontrarse segregadas. Ahora bien, lo que sí es posible desprender de dicha norma es el objetivo de la segregación de funciones de acuerdo a las NAGAs, cual es, “…reducir las oportunidades de permitir que cualquier persona esté en una posición para tanto perpetrar y ocultar errores o fraudes en el curso normal de las funciones de la persona...”

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Respecto a este último punto, se debe tener presente que en el papel de trabajo al que se ha hecho referencia, como se puede apreciar en la foja 546 del expediente administrativo, se hace referencia al señor Mauricio Peña bajo el título “Key stakeholder influences”, como persona que puede influir en la administración o afectar los objetivos y estrategias del negocio (“…stakeholders or unified stake holders, whose expectations or actions (or inactions) can significantly influence management or affect the business objectives and strategies…”).

Por tanto, resulta claro que la Auditora estaba al tanto de la posición de gerente de inversiones y de socio del señor Peña, y que también lo reconoció como una persona que se encontraba en posición de influir en la administración y/o de afectar los objetivos y estrategias del negocio de Aurus Capital. Por tanto, teniendo presente los objetivos de la misma NAGAs a la que hace referencia la defensa, como también el conocimiento que tuvo la Auditora de la posición y la relevancia que le dio a la misma en los papeles de trabajo, resulta claro que debió efectuar un análisis al respecto.

Sin embargo, no consta en los papeles de trabajo de la Auditora ningún análisis del riesgo que implicaban las funciones asignadas al señor Mauricio Peña, que habían sido recogidas en los papeles de trabajo de la Auditora, pese a haber sido documentado como gerente de inversiones, socio e incluso como persona que podía ejercer una influencia relevante en el negocio. De igual manera no hay evidencia en los papeles de trabajo sobre el posible efecto que podrían tener la dualidad de roles de Mauricio Peña en tanto a debilitar los mecanismos de control interno de la administradora.

Lo anterior, en circunstancias que el inciso primero del artículo 246 de la Ley N° 18.045 establece en lo pertinente: “A las empresas de auditoría externa les corresponde especialmente examinar y expresar su opinión profesional e independiente sobre la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación y las instrucciones que imparta la Superintendencia, en su caso. Adicionalmente a lo señalado en el artículo 239, las empresas de auditoría externa deberán:

a) Señalar a la administración de la entidad auditada y al comité de directores, en su caso, las deficiencias que se detecten dentro del

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desarrollo de la auditoría externa en la adopción y mantenimiento de prácticas contables, sistemas administrativos y de auditoría interna…”

Adicionalmente, el párrafo 6 de la Sección AU265 de las NAGAs reitera esta idea, indicando que “El objetivo del auditor es comunicar apropiadamente a los encargados del Gobierno Corporativo y a la Administración las deficiencias en el control interno que el auditor ha identificado durante la auditoría y que, a juicio profesional del auditor, son de suficiente importancia para ameritar su respectiva atención.”

A su vez, el párrafo 8 de la misma sección indica que “El auditor debiera determinar si, a base del trabajo de auditoría efectuado, el auditor ha identificado una o más deficiencias en el control interno”.

Por tanto, tanto la ley como las NAGAs fijan el rol del auditor respecto a la evaluación y comunicación de las deficiencias de control interno.

En ese sentido, ha de considerarse que el hecho de haber consignado, como ya se ha expresado, las funciones y posición que ocupaba en Aurus Capital, como también de haberlo indicado como una persona con influencia en la administración y en posición de afectar la estrategia y los objetivos del negocio, implican que el auditor debió haber al menos analizado si dicha situación implicaba una deficiencia significativa o debilidad importante en los sistemas de control interno de la sociedad referida, que pudiera tener implicancias en el alcance de los trabajos de auditoria a realizar respecto de los estados financieros del fondo Insignia.

Lo anterior, claramente denota una falta de escepticismo y juicio profesional por parte de la Auditora y del Socio. Cabe recordar que el párrafo A31 de la Sección AU 200 de las NAGAs indica que “Es necesario que el juicio profesional sea ejercido durante toda la auditoría. Y también, es necesario que sea apropiadamente documentado”.

A su vez, el párrafo A16 de la Sección AU220 de las NAGAs indica, respecto de la responsabilidad de revisión del Socio, que debe considerar si “Los hallazgos y temas significativos han sido identificados para ser analizados con mayor atención”.

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Asimismo, se debe tener presente que el deber de supervisión del Socio, que nace de los artículos 239 y 248 de la Ley N° 18.045 en relación a lo señalado en el párrafo 17 de la Sección AU 220 de las NAGAs, implica que al ser responsable el Socio porque el trabajo de auditoría dé cumplimiento a los requerimientos legales y regulatorios aplicables, las deficiencias en dicho trabajo naturalmente devendrán en responsabilidad infraccional para el mismo.

Adicionalmente, los antecedentes expuestos dan cuenta de la verificación de las infracciones a las NAGAs imputadas en el cargo en comento, lo que implica la responsabilidad de la Auditora al respecto. En efecto, tal como se expuso en el análisis del punto IV.1.B anterior, el artículo artículo 246 de la Ley de Mercado de Valores impone a las Empresas de Auditoría Externa, el deber de actuar “conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación”, lo que las hace responsables de infringir dichas normas.

En base a lo anterior, al constar en el expediente administrativo que la Auditora tuvo conocimiento de las funciones del señor Peña en la empresa, que le dio relevancia a la misma, pero no que hubiera efectuado un análisis al respecto, los descargos formulados respecto del cuarto cargo serán desestimados.

IV.3. ALEGACIONES CONTENIDAS EN EL PRIMER OTROSÍ DEL ESCRITO DE DESCARGOS.

Dado que en este punto se hace referencia a los elementos que debiera considerar el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero para determinar la eventual sanción a aplicar, los argumentos vertidos por la defensa al respecto serán abordados en el punto 3 del Título VI de la presente resolución.

V. CONCLUSIONES.

El marco normativo vigente, en particular la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, ha considerado necesario regular la función de las Empresas de Auditoría Externa, en orden a dar fiabilidad al servicio que tales entidades prestan a las personas e instituciones sujetas a la fiscalización de este Servicio.

Reconociendo esta función, ha de destacarse la importancia que un adecuado funcionamiento de las empresas de auditoría tiene para el mercado financiero. Su labor incide sustancialmente en la toma de decisiones de los inversionistas que participan en el mercado de valores, los que consideran, como elemento fundamental al momento

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de destinar sus recursos a la adquisición de un determinado valor, el análisis de la fiabilidad de la información financiera que efectúan las empresas de auditoría externa. De esta manera las auditoras contribuyen a la confianza de público sobre la exactitud de la información que se proporciona al mercado, valor que resulta esencial para quienes, en base a esta información, toman decisiones de inversión y ahorro.

Tal fiabilidad es de particular importancia para el correcto funcionamiento del mercado de los fondos de inversión, donde la información respecto a la gestión y desempeño de las inversiones de los recursos de los fondos, resulta fundamental para aquellas personas que fiduciariamente encomiendan la administración de sus recursos. Atendida la naturaleza de los fondos de inversión, la validación de la existencia, exactitud y valorización de sus inversiones es un componente esencial de una auditoría de sus estados financieros.

En este contexto, en la medida que los auditores externos detecten un mayor riesgo de representación incorrecta de los estados financieros de un fondo, deben efectuar los procedimientos que correspondan, independientemente de que dicha representación incorrecta se origine en un fraude u otros factores. Ello, teniendo en consideración la posición privilegiada en la que se encuentran para detectar conductas o información que pueda tener un origen fraudulento, dado su acceso directo a los antecedentes financieros de los emisores de valores que se transan en el mercado y la especialidad y preparación que tienen para su análisis.

De esta manera, y tal como lo demuestran las NAGAs citadas en la presente Resolución, la noción de fraude y de la detección o alerta que se debe estar frente a los mismos, no son elementos ajenos a la labor de auditoría. De hecho, ha sido precisamente la comisión de fraudes a nivel global lo que ha dado lugar a reformas legislativas relevantes que han significado un fortalecimiento de la función del auditor, estableciendo una regulación más robusta de la misma.

A su vez, también resulta importante la calidad del servicio prestado por las empresas de auditoría externa para la función supervisora de este Servicio, ya que una adecuada e informada opinión de los auditores, sirve de alerta y punto de atención que permite focalizar las acciones de fiscalización de las entidades sujetas a control de esta Comisión.

Por todo lo anterior, las reformas introducidas a la Ley N°18.045 en materia de empresas de auditoría externa por la Ley N° 20.382 estimaron adecuadas, entre otras materias, imponer un marco más estricto a esta actividad. A estos efectos,

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el legislador señaló, por ejemplo, sus funciones en el artículo 239 de la Ley N°18.045, las sometió a fiscalización de este Servicio en el artículo 240 y estableció un detallado régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como se observa en los artículos 241, 242, 243 y 244, imponiéndoles, especialmente, la función de “examinar y expresar su opinión profesional e independiente sobre la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación y las instrucciones que imparta la Superintendencia”, reconociendo el aporte sustantivo de dichas normas, al establecer un marco normativo obligatorio para el desarrollo de esta actividad.

Conforme a estas Normas de Auditoría de General Aceptación o NAGAs, al efectuar una auditoría de estados financieros, los objetivos generales del auditor son:

a) obtener una seguridad razonable respecto a si los estados financieros tomados como un todo están exentos de representaciones incorrectas significativas, ya sea debido a fraude o error, y así permitir al auditor expresar una opinión sobre si los estados financieros se presentan razonablemente, en todos los aspectos significativos, de acuerdo con un marco de preparación y presentación de información financiera aplicable, y;

b) informar sobre los estados financieros y comunicar según lo requieren las NAGAs de acuerdo a los hallazgos del auditor.

Para tales efectos, el auditor debiera planificar y efectuar una auditoría con escepticismo y juicio profesional, reconociendo que pueden existir circunstancias que resulten en que los estados financieros estén representados incorrectamente en forma significativa. El juicio profesional es esencial para efectuar correctamente una auditoría. Esto se debe a que la interpretación de los requerimientos éticos pertinentes y de las NAGAs y las decisiones informadas requeridas a través de la auditoría no pueden ser efectuadas sin aplicar el conocimiento y la experiencia pertinentes a los hechos y las circunstancias.

Finalmente, es necesario que el juicio profesional sea ejercido durante toda la auditoría, y que sea apropiadamente documentado. A estos efectos, se requiere que el auditor prepare documentación de auditoría suficiente para permitir que un auditor experimentado, que no tenga una relación anterior con la auditoría, entienda los juicios profesionales efectuados para alcanzar conclusiones sobre hallazgos o asuntos significativos que surjan durante la auditoría, absteniéndose de utilizar el juicio profesional como una justificación para decisiones que, de otro modo, no estarían respaldadas por suficiente y apropiada evidencia

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de auditoría. Es esta documentación la que permite en definitiva dar sustento a la opinión profesional de los estados financieros auditados.

VI. DECISIÓN

  1. Que, conforme lo dispuesto por el artículo 67 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, la Comisión para el Mercado Financiero será considerada para todos los efectos la sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros.
  2. Que, en virtud de lo anterior, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que respecto de la auditoría efectuada para el ejercicio 2015 al Fondo Insignia, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que en la especie se han verificado respecto de EY y el Socio las siguientes infracciones, todas relacionadas con lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores:

a) Infracción a lo dispuesto en los párrafos 10, 13, A11 de la Sección AU 240, los párrafos 3 y A54 de la Sección AU 330, los párrafos 7, 10, A5 y A32 de la Sección AU 500 y en los párrafos 2, 5, 10, 11, 12, 16, A14 y A25 de la Sección AU 505 de las NAGAs, en relación a los objetivos generales del auditor independiente contenidos en los párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A22, A24, A31 y A47 de la Sección AU 200 y en los párrafos 10, 17, 18, 19 y A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs, por cuanto, existiendo elementos que permitían cuestionar la fiabilidad de la evidencia recopilada por EY, en la documentación de auditoría no existe documentación de auditoría relativa a la realización de procedimientos de auditoría adicionales pertinentes tendientes a verificar la fiabilidad de la información, producto que en los papeles de trabajo no es posible hallar: (i) evidencia de procedimientos de auditoría adicionales que permitieran verificar que el certificado de custodia de inversiones extranjeras de LVCB proporcionado por el Sr. Peña Merino proviniera de la parte confirmante; (ii) evidencia que diera cuenta de la realización de procedimientos de auditoría adicionales para obtener la información de la custodia de inversiones mantenida en MBI de manera directa; (iii) evidencia que diera cuenta de la realización de procedimientos de auditoría adicionales para obtener información para verificar los saldos asociados al instrumento

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“FIPMBIPERUB” de manera directa con el custodio; y (iv) evidencia que diera cuenta de la verificación de la identidad y que los cargos de los usuarios contenidos en los correos electrónicos reenviados por el Sr. Peña Merino como funcionarios de las sociedades emisoras de los certificados de saldos poseían los conocimientos requeridos respecto a la información solicitada.

b) Infracción a lo dispuesto en los párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A22, A24 y A47 de la Sección de AU 200 y en los párrafos 10, 17, 18, 19 y A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs, por cuanto el socio a cargo, Sr. Aceituno no reparó que la documentación de auditoría obtenida daba cuenta que los auditores no efectuaron de manera diligente el procedimiento de auditoría planificado para validar los saldos contables asociados a la cartera de inversiones del fondo, registrados en el papel de trabajo “2015 D- Valores Negociales. Cartera Insignia FI”, toda vez que no detectaron las discrepancias que presentaba aquella evidencia de auditoría con los registros de la empresa auditada.

c) Infracción a lo dispuesto en los párrafos 8 y A11 de la Sección AU 230 de las NAGAs, en relación a lo establecido en los párrafos 12, 18, 19, 20 y A22 de la Sección AU 200 y en los párrafos 10, 17, 18, 19 y A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs, por cuanto la documentación de auditoría obtenida en el proceso de confirmación externa asociado a las inversiones registradas en el fondo, no permite a un auditor sin conexión previa comprender la naturaleza, oportunidad y alcance del procedimiento, toda vez que de la revisión de los papeles de trabajo no es posible observar documentación que: (i) contuviera información suficiente que permitiera verificar cómo fue llevado a cabo, la oportunidad en que se efectuó y el seguimiento que se hizo a éste; (ii) permitiera comprender los resultados del proceso y la evidencia de auditoría obtenida; (iii) registrara la falta de respuesta directa de LVCB y la respuesta proporcionada por el Sr. Peña Merino vía correo electrónico; y (iv) reflejara el juicio profesional aplicado para utilizar la evidencia de auditoría obtenida de manera indirecta y los motivos que llevaron a considerar que dicho proceder daba cumplimiento con las disposiciones de las NAGAS.

d) Infracción a lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 de la Sección AU 265 de las NAGAs, en relación a lo establecido en el párrafo A31 de la Sección AU 200 y en los párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs, por cuanto habiendo tomado conocimiento de que el Sr. Peña Merino ocupaba los cargos de socio y gerente de inversiones de Aurus Capital, no existe evidencia de análisis por parte de la Auditora y del Sr. Aceituno tendiente a determinar y evaluar si dicha situación

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correspondía a una deficiencia significativa o debilidad importante en los sistemas de control interno de la entidad auditada.

  1. Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración:

i. La gravedad de las conductas analizadas: por cuanto involucra una falta grave al cumplimiento de los estándares profesionales contemplados en la NAGAS en las diversas etapas que se deben cumplir en un proceso de auditoría, y su incidencia en un ámbito especialmente relevante para la entidad auditada en tanto fondo de inversión, como es verificar la existencia de las inversiones efectuadas con los recursos que los partícipes fiduciariamente entregaron al fondo, y que se tradujeron en una representación incorrecta en sus Estados Financieros que superaban por mucho la materialidad definida por EY para el mismo (1% del patrimonio del Fondo), ya que las diferencias detectadas respecto de la cartera de inversiones de dicho fondo representaba un 98% del patrimonio neto administrado el año 2015.

ii. El beneficio económico que habría obtenido EY y el Socio con motivo de estas infracciones, que dice relación con los honorarios cobrados por EY a Aurus por los servicios de auditoría revisados mediante el presente procedimiento, y la participación societaria del Socio en dicha auditora, que ésta ha informado a la Comisión. En tal sentido, resulta relevante tener en consideración que el alcance y calidad de la auditoría, así como los procedimientos y pruebas de auditoría a realizar, y supervisión del trabajo de auditoría en cuestión, tienen directa relación con los recursos, equipos y procesos necesarios asignados al efecto. Por tanto, no es efectivo lo señalado por la defensa de los Investigados en cuanto a que dicho beneficio no existió.

iii. El riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado de administración de fondos de terceros, considerando que la labor de auditoría externa es necesaria para que los estados financieros de los fondos de inversión sean confiables, lo cual es indispensable para que los inversionistas, partícipes o aportantes puedan monitorear el desempeño de la institución financiera a la cual han confiado sus ahorros e inversiones y tomar adecuadas decisiones de inversión.

Así también, la adecuada labor de auditoría externa resulta relevante para monitorear que los recursos del fondo hayan sido invertidos en los

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instrumentos contemplados en el objeto y la política de inversiones contenida en su reglamento interno, tanto para las administradoras de dichos fondos, como para sus aportantes, el mercado financiero en general y para este ente fiscalizador.

Las deficiencias en la labor de auditoría, restan eficacia al conjunto de mecanismos que buscan evitar situaciones en que los recursos de los Fondos sean desviados para fines no previstos en su reglamento interno, afectando el interés de los aportantes.

Estas deficiencias derivaron en que la situación financiera real del fondo, difiriera de la representada en los estados financieros, ya que como se ha reiterado, la materialidad del Fondo Insignia fue definida por EY en un 1%, y las incongruencias detectadas en la información financiera proporcionada por Aurus para el ejercicio 2015 correspondían a un 98% de su patrimonio neto, es decir, casi la totalidad del mismo.

iv. Se ha acreditado que EY y el Socio fueron responsables de la realización y supervisión de la auditoría cuestionada y, por tanto, de las infracciones imputadas.

v. La existencia de sanción previa a EY y al Socio, aplicada por este Servicio por infracciones a normas sometidas a su fiscalización, según consta en Resolución Exenta N° 570 de fecha 19 de febrero de 2019 por auditoría externa efectuada a los Estados Financieros de la compañía Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. Al respecto, cabe señalar que por resoluciones de fecha 18 de junio de 2019 (Rol N°32.664-18 y N°5024-2019), la Corte Suprema tuvo por desistidos los recursos de apelación interpuestos por los Investigados respecto de las sentencias de fechas 13 de noviembre de 2018 y 30 de enero de 2019, mediante las cuales la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los reclamos de ilegalidad deducido por EY y el Socio, respectivamente, en contra de la Resolución Exenta N° 570. Por tanto, a diferencia de lo señalado por la defensa, dicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada.

vi. La capacidad económica de los infractores, teniendo en consideración los honorarios cobrados por EY a Aurus por los servicios revisados mediante el presente procedimiento, así como los ingresos percibidos por la Auditora en el último ejercicio y la participación societaria del Socio en la Auditora, que ésta ha informado a la Comisión.

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vii. Este Servicio ha aplicado sanciones con anterioridad a otras entidades sujetas a su fiscalización, por análogas circunstancias, destacando las sanciones cursadas a empresas de auditoría externa mediante Resoluciones Exentas N°3593 de 22 de agosto de 2018, N°195 de 27 de abril de 2012, N°61 de 19 de febrero de 2014, N°223 de 20 de julio de 2015 y N°570 de 19 de febrero de 2018, lo que será estimado a fin de mantener una correcta proporcionalidad en el ejercicio de la facultad sancionatoria.

vii. No se acreditó una colaboración especial de los Investigados, que no fuera responder los requerimientos de este Servicio a los que legalmente se encuentran obligados.

  1. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Extraordinaria N°62, de 2 de septiembre de 2019, con la asistencia de su Presidente (S) don Christian Larraín Pizarro, y sus Consejeros doña Rosario Celedón Förster, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE:

  1. Aplicar a EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías SpA, RUT 77.802.430-6, la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 3.450, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045, párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A22, A24, A31 y A47 de la Sección AU 200, párrafos 10, 17, 18, 19 y A16 de la Sección AU 220, párrafos 8 y A11 de la Sección AU 230, párrafos 10, 13 y A11 de la Sección AU 240, párrafos 8 y 9 de la Sección AU 265, párrafos 3 y A54 de la Sección AU 330, párrafos 7, 10, A5 y A32 de la Sección AU 500 y párrafos 2, 5, 10, 11, 12, 16, A14 y A25 de la Sección AU 505, todos de las Normas de Auditoría de General Aceptación.

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  1. Aplicar al Sr. Enrique Aceituno Ávila, RUT 10.032.848-8, la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 2.300, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045, párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A22, A24, A31 y A47 de la Sección AU 200, párrafos 10, 17, 18, 19 y A16 de la Sección AU 220, párrafos 8 y A11 de la Sección AU 230, párrafos 10, 13 y A11 de la Sección AU 240, párrafos 8 y 9 de la Sección AU 265, párrafos 3 y A54 de la Sección AU 330, párrafos 7, 10, A5 y A32 de la Sección AU 500 y párrafos 2, 5, 10, 11, 12, 16, A14 y A25 de la Sección AU 505, todos de las Normas de Auditoría de General Aceptación.

  2. Remítase a los sancionados, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

  3. El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero.

  4. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dichos comprobantes, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de las presentes multas, a fin que ésta efectúe el cobro de las mismas.

  5. Se hace presente que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del mismo Decreto, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso

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la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

02-09-2019 X PRESIDENTE (S) Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro
02-09-2019 X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan 9/2/2019 X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedon Forster

03-09-2019 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz

COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO