SANCION N° 570 de 2018
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REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A EY SERVICIOS
PROFESIONALES DE AUDITORÍA Y ASESORÍAS SPA Y AL
SEÑOR ENRIQUE ACEITUNO AVILA
SANTIAGO, 19 DE FEBRERO DE 2018
RESOLUCIÓN EXENTA N° 570
VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos primero, cuarto y quinto transitorio de la Ley N° 21.000; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 10 del Ministerio de Hacienda del año 2017; en los artículos 3°, 4° y 28 del Decreto Ley (D.L.) N° 3.538 de 1980, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a su texto vigente al inicio de este procedimiento sancionatorio; en los artículos 3°, 5°, 20 N° 4, 52 y 67 del D.L. N° 3.538, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000; en el artículo 1 y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 02 de 21 de diciembre de 2017; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017; y en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores
2) Lo dispuesto en los Párrafos 19 y A19 de la Sección AU 200; el Párrafo 17 de la Sección AU 220; el Párrafo 8 de la Sección AU 230; el Párrafo 11 de la Sección AU 265; los Párrafos 5 y 6 de la Sección AU 315; los Párrafos 4 y 6 de la Sección AU 500 y los Párrafos 7 y 8 de la Sección AU 610, todas estas últimas de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas, en adelante NAGAs.
CONSIDERANDO:
- Que, la entonces Superintendencia de Valores y Seguros, actualmente Comisión para el Mercado Financiero (en adelante “CMF”, “Comisión”, “Servicio” u “Organismo”), a contar del día 30 de septiembre de 2013, inició un proceso de auditoría a los estados financieros (“EEFF”) de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. (“Liberty” o “Aseguradora”). A raíz de dicho proceso, esta Comisión observó eventuales incumplimientos por parte de Liberty al DFL N° 251 de 1931 (“Ley de Seguros”), a la Circular N° 2022 de fecha 17 de mayo de 2011 que “Imparte Normas sobre Forma, Contenido y Presentación de los Estados Financieros de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras” (“Circular N° 2022”), a la Circular N° 1499 de fecha 15 de septiembre de 2000 de “Contabilización y Provisiones de Primas por Cobrar y Recuperos” (“Circular N° 1499”), y a la Norma de Carácter General N° 306 de 14 de abril de 2011 que “Imparte Instrucciones sobre Constitución de Reservas Técnicas en Seguros distintos de los Seguros Previsionales del DL N° 3.500, de 1980” (“NCG N° 306”), todas dictadas por este Servicio. Este Servicio hizo presente estas eventuales infracciones a la
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Aseguradora través del Oficio Reservado N° 2271 de fecha 25 de junio de 2015, dando con ello inicio a
un procedimiento administrativo sancionatorio contra Liberty.
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Que, mediante Resolución Exenta N° 358 de fecha 22 de diciembre de 2015, esta Comisión sancionó a Liberty por incumplimientos a la Circular N° 2022 y a la Circular N° 1499, por infracción a los artículos 20 y 21 de la Ley de Seguros y, asimismo, por infracción a los números 1, 2 y 3.2 de la NCG N° 306.
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Que, a propósito de dicha situación, y en el ámbito de sus atribuciones, este Servicio analizó el Informe de los Auditores Independientes a Liberty, de fecha 24 de febrero de 2014, evacuado por el Sr. Enrique Aceituno, socio de EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías SpA (el “Socio” y “EY” o “Auditora”, respectivamente).
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Que, EY efectuó la auditoría a los EEFF que comprendía la situación financiera de Liberty al día 31 de diciembre de 2012 y 2013, el estado de situación financiera de apertura al 1 de enero de 2012, y los correspondientes estados integrales de resultados, de cambios en el patrimonio y de flujos de efectivo por los años terminados el 31 de diciembre de 2012 y 2013, y las correspondientes notas a los EEFF.
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Que, producto de la revisión efectuada, mediante Oficio Reservado N° 789, de fecha 23 de agosto de 2017 (“Oficio de Cargos”), que rola a fojas 368 y siguientes del expediente administrativo, este Servicio formuló cargos a la Auditora y al Socio, quien evacuó el aludido informe de auditoría.
I. DE LOS HECHOS
Que, de los antecedentes recopilados por esta Comisión, se pudieron determinar los siguientes hechos:
- Informe de Auditor Independiente - EY.
1.1. De acuerdo al Informe de los Auditores Independientes, de fecha 24 de febrero de 2014, evacuado por el Socio (“Informe EY”), EY efectuó la auditoría a los EEFF que comprendía la situación financiera de Liberty al día 31 de diciembre de 2012 y 2013, el estado de situación financiera de apertura al 1 de enero de 2012, y los correspondientes estados integrales de resultados, de cambios en el patrimonio y de flujos de efectivo por los años terminados el 31 de diciembre de 2012 y 2013, y las correspondientes notas a los EEFF.
1.2. En el título “Responsabilidad de la Administración por los EEFF” del Informe EY, la Auditora expuso: “La Administración es responsable por la preparación y presentación razonable de estos estados financieros de acuerdo con las normas contables dispuestas por la Superintendencia de Valores y Seguros. Esta responsabilidad incluye el diseño, implementación y mantención de un control interno pertinente para la preparación y presentación razonable de estados financieros que estén exentos de representaciones incorrectas significativas, ya sea debido a fraude o error.”
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1.3. En el título “Responsabilidad del auditor” del Informe
EY, la Auditora señaló: “Nuestra responsabilidad consiste en expresar una opinión sobre estos estados
financieros a base de nuestras auditorías. Efectuamos nuestras auditorías de acuerdo con normas de
auditoría generalmente aceptadas en Chile. Tales normas requieren que planifiquemos y realicemos
nuestro trabajo con el objeto de lograr un razonable grado de seguridad que los estados financieros están
exentos de representaciones incorrectas significativas.
Una auditoría comprende efectuar procedimientos para obtener evidencia de auditoría sobre los montos y revelaciones en los estados financieros. Los procedimientos seleccionados dependen del juicio del auditor, incluyendo la evaluación de los riesgos de representaciones incorrectas significativas de los estados financieros, ya sea debido a fraude o error. Al efectuar estas evaluaciones de los riesgos, el auditor considera el control interno pertinente para la preparación y presentación razonable de los estados financieros de la entidad con el objeto de diseñar procedimientos de auditoría que sean apropiados en las circunstancias, pero sin el propósito de expresar una opinión sobre la efectividad del control interno de la entidad. En consecuencia, no expresamos tal tipo de opinión. Una auditoría incluye, también, evaluar lo apropiadas que son las políticas de contabilidad utilizadas y la razonabilidad de las estimaciones contables significativas efectuadas por la Administración, así como una evaluación de la presentación general de los estados financieros.
Consideramos que la evidencia de auditoría que hemos obtenido es suficiente y apropiada para proporcionarnos una base para nuestra opinión de auditoría.”
1.4. En el título “Opinión” del Informe EY, se concluyó que: “En nuestra opinión, los mencionados estados financieros presentan razonablemente, en todos sus aspectos significativos, la situación financiera de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., al 31 de diciembre de 2013 y 2012 y al 1 de enero de 2012, los resultados de sus operaciones y los flujos de efectivo por los años terminados al 31 de diciembre de 2013 y 2012, de acuerdo con normas contables dispuestas por la Superintendencia de Valores y Seguros.”
- Fiscalización de esta Comisión a la labor efectuada por EY.
2.1. Solicitados por este Organismo los papeles de trabajo de la auditoría practicada por EY a los EEFF de Liberty, al 31 de diciembre de 2013, -que sustentan la opinión de auditoría emitida y en atención a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas N° 63-, esta Comisión mediante Oficio Reservado N° 2.618, de 13 de octubre de 2015, efectuó consultas a EY relativas a las siguientes materias:
2.1.1. Planificación estratégica de la auditoría a los EEFF; acápite que incluyó consultas relativas a: (1.1) Auditoría interna; (1.2) Procedimientos analíticos de planeación; y (1.3) Procedimientos de fraude.
2.1.2. Evaluación del riesgo, incluyendo obtener un entendimiento del control interno de la entidad; sección en la que se incluyeron consultas relacionadas a: (2.1) Comunicar asuntos relacionados con el control interno identificados en una auditoría; (2.2) Ciclo de producción – diseño e implementación de los controles; (2.3) Ciclo de producción – efectividad
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operacional de los controles; (2.4) Ciclo de producción masivo – diseño e implementación de los
controles; (2.5) Ciclo de provisión de deudores incobrables – diseño e implementación de los controles;
(2.6) Ciclo de Provisión de Deudores Incobrables – efectividad operacional de los controles; (2.7) Ciclo de
cobranza y recaudación – diseño e implementación de controles; (2.8) Ciclo de cobranza y recaudación –
efectividad operacional de los controles; (2.9) Ciclo de coaseguros – diseño e implementación de los
controles; (2.10) Ciclo de provisión de coaseguros – efectividad operacional de los controles; entre otros.
2.1.3. Etapa de procedimientos sustantivos; sección en la que se consultó sobre: (3.1) Evaluación de representaciones incorrectas identificadas durante la auditoría; (3.2) Procedimientos analíticos sustantivos; (3.3) Oportunidad de los procedimientos sustantivos; (3.4) Evidencia de auditoría – arqueo de cheques; (3.5) Procedimientos de auditoria posteriores; (3.6) Confirmaciones externas; (3.7) Documentación de auditoría.
2.1.4. Aspectos de tecnología de la información;
2.1.5. Oportunidad de revisión de los encargados de la dirección y supervisión de la auditoría.
2.2. Con fecha 17 de noviembre de 2015, EY acompañó ante este Servicio respuesta al Oficio Reservado N° 2.618, señalando en lo atingente a esta Resolución, lo siguiente: 2.2.1. En el punto 1. del Oficio Reservado N° 2.618 denominado “Planificación estratégica de la auditoría a los estados financieros”, en particular en el punto 1.1. denominado “Auditoría interna”, este Servicio consultó lo siguiente “La Sección AU 610 de la Naga, en los párrafos 1, 5 y 7, establece que el auditor considera varios factores para determinar la naturaleza, oportunidad y alcance de los procedimientos de auditoría a ser efectuados en una auditoría de los estados financieros de una entidad. Uno de los factores a considerar es la existencia de la función de auditoría interna.
Normalmente el auditor debiera efectuar indagaciones al personal de la Administración y de auditoría interna, en relación a los siguientes aspectos de la función de auditoría interna: a) posición organizacional dentro de la entidad, b) aplicación de normas profesionales, c) plan de auditoría, incluyendo naturaleza, oportunidad y alcance del trabajo de auditoría y d) acceso a los registros y si hay limitaciones al alcance de sus actividades. Al respecto, el auditor puede encontrar útiles los resultados de los siguientes procedimientos al evaluar la pertinencia de las actividades de auditoría interna:
• Considerar el conocimiento adquirido en auditorías de años anteriores. • Revisar cómo la auditoria interna asigna sus recursos de auditoría a áreas financieras u operativas, en respuesta a su proceso de evaluación de riesgos.
• Leer informes de auditoría interna, a objeto de obtener información detallada sobre el alcance de las actividades de auditoría interna.
En relación a los párrafos anteriores de la Naga, en el papel de trabajo de referencia "2013 A-08.6 Comp. de las neces. y exp. del cliente" el auditor documenta que
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"[...] Debido a que la compañía cuenta con una gerencia de auditoria interna, realizaremos algunas
consultas respecto de los procesos definidos como significativos [ ...]". A mayor abundamiento, en la
sección "B-13 Using the work of internal auditors" del papel de trabajo de referencia "2013_LM
Multilocation Instructions_I0.7.13", se le sugiere al auditor evaluar la utilización del trabajo de auditor
interno, indicando que "[ ...] Approximately 18,000 hours of internal audit assistance is used in the audits
of Liberty Mutual 's domestic and international entities. Appropriate usage of these resources is
imperative to execute our procedures with the utmost quality, while also properly mitigating risks that
could have material impact on the financial statements [...]"
Respecto a lo anterior, la empresa auditora deberá señalar en qué lugar del compromiso de auditoría se encuentran documentados los procedimientos orientados a evaluar la utilización del trabajo de los auditores internos, así como también, cualquier otro papel de trabajo relacionado a auditoría interna y que esa empresa auditora haya respaldado respecto del área en comento. En caso de no haber realizado los procedimientos antes indicados, deberá detallar las razones para no ejecutarlos.”
En relación a lo anterior, EY señaló en su respuesta que: “Nuestras indagaciones para dar cumplimiento a la Sección AU 610 párrafos 1, 5 y 7, se encuentran documentado en el papel de trabajo “2013 A-06.1 U-103 Entity – level control” y en el cual también se documenta nuestra decisión de no utilizar el área de auditoría interna.
Téngase presente que lo señalado en su consulta debe entenderse en el contexto del documento denominado CO-DESARROLLO DE EXPECTATIVAS, tomada en su conjunto, en donde el auditor documenta los aspectos generales y de coordinación de la Auditoría y en el cual específicamente se señala que “haremos ciertas consultas con la gerencia de auditoría interna”, debiéndose entender por ello que a esa fecha, en la etapa preliminar de nuestra planificación, consideramos hacer ciertas indagaciones con la gerencia de auditoría interna, de manera de obtener información pertinente para el auditor, y por lo tanto no debería considerarse como la utilización de su trabajo.
En lo relativo a lo establecido en el papel en referencia “2023_LM Multilocation instructions 10.7.13” en el cual se indica el número de horas (aproximadamente 18.000 horas), estas se refieren a todas las horas utilizadas en el grupo Liberty y no necesariamente se relacionan con la auditoría para efectos locales.
Refiérase al párrafo 8 de la sección AU 610, el cual señala entre otros… “Por otra parte, aun cuando algunas de las actividades de auditoría interna pueden ser pertinentes para la auditoria, el auditor puede concluir que no sería eficiente considerar, además, el trabajo de los auditores internos.”.
En el punto 2. del Oficio Reservado N° 2.618, denominado “Evaluación del riesgo, incluyendo obtener un entendimiento del control interno de la entidad”, en específico el punto 2.1. denominado “Comunicar asuntos relacionados con el control interno identificados en una auditoría”, se solicitó a la Auditora “El detalle de las deficiencias en el control interno identificadas y documentadas por el auditor en los papeles de trabajo que no fueron incorporadas en el “Informe a la Administración”, ello en relación a lo expuesto en los siguientes papeles de trabajo: “2013 B-050.3 Prueba
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Vigencia Retroactiva”, “2013 B-060.3 Prueba Estado Póliza cheques protestados” y “2013 B-060. 3
Revisión Mandatos PAC-PAT”.
De acuerdo a lo solicitado, EY, contestó lo siguiente:
Posteriormente, en este mismo punto del Oficio Reservado y en relación a los papeles de trabajo previamente mencionados, se indicó que “En los papeles de trabajo no se han observado procedimientos que proporcionen evidencia de auditoría que sustente las siguientes observaciones relativas a deficiencias en el control interno de la compañía que fueron incluidas en el “Informe a la Administración”, emitido por la empresa auditora externa con fecha 28 de enero de 2014”. Estas observaciones, según lo detallado en el Oficio Reservado, correspondían a las denominadas: (i) Demoras en la generación de pólizas; (ii) Cuentas con partidas no imputadas a deudores por prima (rezagos) y; (iii) Necesidad de mejorar la calidad de análisis de cuentas para saldos en Coaseguro.
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En relación a lo afirmado en el Oficio Reservado, la Auditora
en su respuesta, indicó respecto a la observación de control interno, denominada “Demoras en la
generación de Pólizas”, lo siguiente:
Referencia Papel de Trabajo
Respuesta EY
Respuesta de Auditoría
Demoras en la generación de
pólizas
La observación en referencia
se detalla en papel de trabajo
“2013 B-050.3 Prueba de
Vigencia Retroactiva”. Nótese
que esta observación fue
mencionada en los informes a
la Administración de años
anteriores.
A la fecha de nuestra auditoría
la práctica de la industria con
respecto a la retroactividad
consistía en registrar la póliza
una vez emitida, por lo cual
esta situación fue incluida
como
comentario
en
el
Informe a la Administración.
Refiérase a los papeles físicos
de remediación suministrados
a esta Superintendencia.
2.2.2. En el punto 2.6. del Oficio Reservado N° 2.618 denominado “Ciclo de Provisión de Deudores Incobrables- Efectividad Operacional de los Controles”, se señaló, entre otros que en el “Papel de trabajo de referencia "2013 B-055.3 Revisión Provisión Registros Negativos”, la Auditora documentó que “[...] De acuerdo a nuestros procedimientos efectivamente corroboramos que no se encuentran saldos negativos en los inventarios, ya que todos los registros negativos son reclasificados en las siguientes cuentas: 210501 Primas pendientes por pagar; 210502 Endosos Val pendientes por pagar; 210503 Endosos moneda origen; 210505 Prima pendiente por pagar asegurado[...]".
En relación a lo citado, este Servicio requirió que “…señale en qué lugar del compromiso de auditoría se encuentran documentados los procedimientos con los cuales corroboró que los saldos negativos se encontraban reclasificados en las cuentas que individualizó en su documentación o si verificó que éstos efectivamente representaban un error.”.
En respuesta a lo consultado, la Auditora señaló lo siguiente en un cuadro denominado: “EFECTIVIDAD OPERACIONAL DE LOS CONTROLES”:
Prueba de Control Respuesta EY 2013 B-055.3 Revisión Provisión Registros Negativos El proceso de producción y determinación de cálculo de provisión de deudores es automatizado, por lo cual este traspaso es generado directamente por el sistema Financial, sin existir reclasificaciones manuales sobre estos archivos. Se reprocesó al 100% el cálculo de la provisión.
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2.2.3. En el punto 2.10. del Oficio Reservado denominado
“Ciclo de Provisión de Coaseguros - Efectividad Operacional de los Controles” se señaló, entre otros, que
en el “Papel de trabajo de referencia "2013 B-075.1 Narrativa Proceso Coaseguro ": En el papel de trabajo
el auditor documenta que "[...] los controles clave de Coaseguro residen en el control de su inventario o
cuenta corriente [...]". Al respecto, en los papeles de trabajo no se han observado pruebas de diseño e
implementación, como tampoco de efectividad operacional, tendientes a verificar los "controles clave de
Coaseguro" por lo que se requiere a esa empresa de auditoría externa que señale en qué lugar del
compromiso de auditoría se encuentran documentados los citados procedimientos, o en caso de no
haberlos realizado deberá indicar los motivos para no ejecutarlos.”.
En cuanto a lo consultado, EY señaló:
Referencia
Prueba de Control
Respuesta EY
2.10 Ciclo de Provisión De
Coaseguro
2013
B-075.1
Narrativa
Proceso de Coaseguro
Los controles clave respuesta
de estos efectos:
B-075.1
Verificación
de
cuadratura de traspasos a
Financial; B-075.4 El sistema
Axis no permite rebajar la
cuenta
corriente
del
coasegurador un siniestro que
ya fue liquidado; B-075.6 Los
Coaseguros son registrados
según distribución establecida
en la Póliza, de acuerdo a las
aprobaciones
de
los
apoderados, la cual se ingresa
como
porcentajes
en
Producción.
2.2.4. En el punto 3.6. “Confirmaciones externas” del Oficio Reservado, se señaló que “En los papeles de trabajo de referencia "2013 EE-1 Cartas Aux. cuotas AXIS", referente a las confirmaciones de cuotas de primas, únicamente se observan los formatos de cartas de confirmación externa en formato Word. De la misma forma, en los papeles de trabajo de referencias "2013 FF-1 Carta Coaseguro", "2013 FF-1 Carta Reaseguros 1" y "2013 FF-1 Carta Reaseguros 2" solo se observan las cartas de confirmación enviadas, pero no se observan las respuestas asociadas a ellas.
En relación al párrafo anterior, se requiere a esa empresa de auditoría externa que señale en qué lugar de los papeles de trabajo se encuentra la totalidad de cartas enviadas, las respuestas asociadas y el control de dichas confirmaciones, según lo requiere la Sección AU 505 de la Naga en sus párrafos 5 y 7.”.
En relación a lo consultado, la Auditora respondió: “En papel externo se deja evidencia que durante nuestro periodo de revisión no se recibieron respuestas sobre las circularizaciones de saldos enviadas. Ver papel externo “Visita Final Revisión.”.
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2.3. En virtud de la respuesta al Oficio Reservado N° 2.618, de 17 de noviembre de 2015, el día 18 de mayo de 2017, este Servicio envió el Oficio Reservado N° 487 a EY, que rola a fojas 357 del expediente administrativo, en el que se solicitó información relativa al punto 3.1 denominado “Evaluación de Representaciones Incorrectas Identificadas Durante la Auditoría” y al número 3.6 denominado “Confirmaciones Externas”.
2.4. Por medio de presentación, de fecha 23 de mayo de 2017, EY envió a este Servicio una solicitud de prórroga de 15 días hábiles a efectos de responder el Oficio Reservado N° 487.
2.5. Mediante Oficio Reservado N° 513, de fecha 25 de mayo de 2017, este Servicio respondió solicitud de EY, concediéndole una ampliación de plazo de 5 días hábiles.
2.6. A través de comunicación de fecha 2 de junio de 2017, EY acompañó ante este Servicio respuesta al Oficio Reservado N° 487, informando lo siguiente:
2.6.1. En relación al punto 3.1. “Evaluación de Representaciones Incorrectas Identificadas Durante la Auditoría”, sostuvo que “(…) las representaciones incorrectas por ustedes denominadas, las cuales fueron denominadas por nosotros como diferencias y que fueron observadas en nuestros papeles de trabajo descritos en su Oficio Reservado N°2618 y en nuestra respuesta de fecha 17 de noviembre de 2015 y sobre lo que se hace referencia en Oficio Reservado N°487, se originaron en la revisión preliminar de saldos efectuada al 31 de octubre de 2013 sobre los análisis de cuentas de coaseguros.
Basados en esta revisión interina observamos que los análisis de cuenta no contenían información depurada lo que provocó detectar diferencias en las provisiones de cuentas por cobrar con coaseguradores, lo anteriormente expresado dio origen a la observación número 2 en el Informe a la Administración de fecha 28 de enero de 2014, titulada “Necesidad de mejorar calidad de análisis de cuentas para saldos en coaseguros”. Cabe señalar que estas diferencias no necesariamente involucraban una representación incorrecta, por lo que se recomendó a la Administración efectuar las depuraciones correspondientes de tal manera que al cierre del ejercicio 2013 se pudiese recalcular las provisiones con información depurada.
Producto de lo anterior en la realización de nuestros procedimientos finales al 31 de diciembre de 2013 no identificamos diferencias significativas en estos re- cálculos, por lo que no constituyeron representaciones incorrectas a los estados financieros auditados a esa misma fecha.”
2.6.2. En cuanto al punto 3.6. “Confirmaciones externas”, señaló: “(…) se hace referencia a los papeles de trabajo en donde fueron documentados los
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procedimientos alternativos ejecutados producto de la falta de respuesta de las circularizaciones
enviadas:”
II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
- Formulación de Cargos
En virtud de los hechos anteriormente descritos, a través del Oficio Reservado N° 789, de 23 de agosto de 2017, que rola a fojas 368 del expediente administrativo, este Servicio formuló cargos a EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías SpA y al Socio, por existir antecedentes que permitirían presumir que habían cometido las siguientes infracciones:
“Infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045 en relación a las Secciones AU 200, AU 220, AU 230, AU 265, AU 315, AU 330, AU 500 y AU 610 de las NAGAs. De acuerdo al análisis detallado en la Sección III de este Oficio, EY y el Sr. Aceituno habrían emitido una opinión de auditoria que carecería de fundamentos técnicos y procedimientos de auditoría confiables o apropiados, en orden a proporcionar elementos de juicio suficientes, toda vez que la Auditora no habría dado cumplimiento a lo establecido en las referidas NAGAs de la siguiente manera:
- Infracción a lo dispuesto en la letra c. del párrafo 8 de la sección AU 230; los párrafos 5, 6, 25 y A6 de la Sección AU 315; los párrafos 4 y 6 de la Sección AU 500; y en los párrafos 4, 5, 7 y 8 de la Sección AU 610 en relación a lo establecido en el párrafo 20 de la Sección AU 200, los párrafos 17, 18, 19 y A16 de la Sección AU 220, de las NAGAs. De acuerdo al análisis contenido en la letra B de la Sección III del presente Oficio, tanto la Auditora como el Sr. Aceituno en infracción a la debida supervisión de los trabajos, no efectuaron las correspondientes indagaciones relativas al conocimiento de las funciones del área de auditoría interna de Liberty, lo que habría implicado en que la Auditora, no obtuviera suficiente y apropiada evidencia de auditoría para identificar y evaluar los riesgos de representación incorrecta significativa.
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2. Infracción a lo dispuesto en el párrafo 8 de la Sección 230
y en el párrafo 11 de la Sección AU 265 en relación a los párrafos 17, 18, 19 y A16 de la Sección AU 220
de las NAGAs. De acuerdo al análisis contenido en la letra C de la Sección III del presente Oficio, tanto la
Auditora como el Sr. Aceituno en infracción a la debida supervisión de los trabajos, no habrían efectuado
la debida documentación de los resultados de los procedimientos de auditoría realizados y la evidencia
de auditoría obtenida. Asimismo, no se comunicó debidamente a los encargados del Gobierno Corporativo
y a la Administración, las deficiencias y las debilidades importantes identificadas que fueron corregidas
durante el proceso de auditoría de acuerdo a lo dispuesto en las NAGAs.
-
Infracción a lo dispuesto en los párrafos 5 y 9 de la Sección 230, los párrafos 3, 8 y 14 de la Sección AU 315, los párrafos 3, 6, 7, 8, 27 y 30 de la Sección AU 330 y los párrafos 4 y 6 de la Sección AU 500, en relación a lo establecido en los párrafos 12, 17, 18, 19, 20 y A19 de la Sección AU 200 y en los párrafos 17, 18, 19 y A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs. De acuerdo al análisis contenido en la letra D de la Sección III del presente Oficio, tanto la Auditora como el Sr. Aceituno en infracción a la debida supervisión de los trabajos, no habrían efectuado los correspondientes procedimientos tendientes a probar el diseño, implementación y eficacia operativa de los controles asociados al Ciclo de Coaseguro, lo que habría implicado que la Auditora no obtuvo suficiente y apropiada evidencia de auditoría para identificar y evaluar los riesgos de representación incorrecta significativa no actuando con el debido juicio y cuidado profesional, y el requerido escepticismo.
-
Infracción a lo dispuesto en los párrafos 6, 8, 9 y 11 de la Sección AU 265, los párrafos 27 y 28 de la Sección AU 330, y los párrafos 4, 6, 9 y 10 de la Sección AU 500 en relación a lo establecido en los párrafos 12, 17, 18, 19, 20 y A19 de la Sección AU 200 y en los párrafos 17, 18, 19 y A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs. De acuerdo al análisis contenido en la letra E de la Sección III del presente Oficio, tanto la Auditora como el Sr. Aceituno, no obstante constatar que Liberty proporcionó información no íntegra ni exacta, en infracción a la debida supervisión de los trabajos, no verificaron si dicha situación correspondía a una debilidad o deficiencia importante de los sistemas de control que debiese ser comunicada a los encargados del Gobierno Corporativo y a la Administración de Liberty. En consecuencia, no habrían obtenido suficiente y apropiada evidencia de auditoría para identificar y evaluar los riesgos de representación incorrecta significativa, lo que implicaría que no actuaron con el debido juicio y cuidado profesional, y el requerido escepticismo en la evaluación de los hallazgos de auditoría.
-
Infracción a lo dispuesto en los párrafos 6 y 11 de la Sección AU 265 y en los párrafos 4 y 6 de la Sección AU 500, en relación a lo establecido en los párrafos 12, 17, 18, 19, 20 y A19 de la Sección AU 200 y en los párrafos 17, 18, 19 y A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs. De acuerdo al análisis contenido en la letra F de la Sección III del presente Oficio, tanto la Auditora como el Sr. Aceituno en infracción a la debida supervisión de los trabajos, no habrán actuado con el debido cuidado profesional en la ejecución del trabajo, ya que no obstante tener conocimiento y haber documentado los requerimientos específicos de la Circular 1499 de esta Comisión, no se aplicó un nivel de escepticismo profesional adecuado en orden a evaluar si la aseguradora efectivamente aplicó tal norma en el proceso de cálculo de estimación de deterioro de la cuenta “Deudores por Prima y Otros Coaseguros”. En el mismo sentido, tampoco habría aplicado el requerido juicio profesional y escepticismo frente al hallazgo documentado relativo al cierre anticipado de los estados financieros de septiembre de 2013, al no evaluar el potencial incumplimiento de la Circular N° 2022 -asociado a dicha situación- en el que incurrió Liberty.
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6. Infracción a lo dispuesto en el párrafo 8 de la Sección AU
230 y los párrafos 4 y 6 de la Sección AU 500, en relación a lo establecido en los párrafos 12, 17, 18, 19,
20 y A19 de la Sección AU 200 y en los párrafos 17, 18, 19 y A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs. De
acuerdo al análisis contenido en la letra G de la Sección III del presente Oficio, tanto la Auditora como el
Sr. Aceituno en infracción a la debida supervisión de los trabajos, no habrían proporcionado evidencia
suficiente en la documentación que registró el procedimiento de trabajo alternativo para validar la
razonabilidad de los saldos de la cuenta Deudores por Operaciones de Coaseguro al 31 de diciembre de
2013, para que un auditor experimentando sin conexión previa pudiese comprender la naturaleza,
oportunidad y alcance de los procedimientos de auditoría efectuados para cumplir con las NAGAs, ni
tampoco para comprender los resultados de los procedimientos de auditoría efectuados y las conclusiones
alcanzadas con estos y los juicios profesionales significativos aplicados para alcanzar sus conclusiones.
-
Infracción a lo dispuesto en el párrafo A18 de la Sección AU 265, en relación a lo establecido en los párrafos 12, 17, 18, 19, 20 y A19 de la Sección AU 200 y en los párrafos 17, 18, 19 y A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs. De acuerdo al análisis contenido en la letra H de la Sección III del presente Oficio, tanto la Auditora como el Sr. Aceituno en infracción a la debida supervisión de los trabajos, no habrían aplicado el debido juicio y cuidado profesional, en cuanto al detalle apropiado en la comunicación de una debilidad importante que potencialmente implicaba un incumplimiento normativo por parte de Liberty según se ha visto.
-
Infracción a lo dispuesto en los párrafos 4 y 6 de la Sección AU 500, en relación a lo establecido en los párrafos 12, 17, 18, 19, 20 y A19 de la Sección AU 200 y en los párrafos 17, 18, 19 y A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs. De acuerdo al análisis contenido en la letra I de la Sección III del presente Oficio, tanto la Auditora como el Sr. Aceituno en infracción a la debida supervisión de los trabajos, no habrían diseñado y ejecutado procedimientos adecuados para obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para poder alcanzar conclusiones razonables sobre los saldos de las estimaciones de deterioro”.
-
Descargos
Con fecha 20 de septiembre de 2017, fueron recibidos los descargos de la Auditora y el Socio, mediante escrito presentado por los señores Paulo Larrain Maturana y Ricardo López Vyhmeister, los que rolan a fojas 447 del expediente administrativo, y que se exponen y analizan latamente más adelante.
- Período de prueba
Mediante Reservado N° 1017, de 2 de octubre de 2017, que rola a fojas 513, se abrió un término probatorio de 5 días hábiles, ampliado posteriormente por Reservado N° 1081 de 13 de octubre, hasta el día 27 de octubre de 2017 inclusive y extendido, finalmente, por Reservado N° 1168 de 24 de octubre, hasta el día 30 de ese mes.
A fojas 527, se acompaña el documento denominado "Informe Sobre la Función de Auditoría Externa. Sus Fundamentos, Principales Elementos y Objetivos", suscrito por don José Eduardo Monsalve Assef, Ingeniero Comercial, Presidente Asociación de Auditores Externos A.G., y se solicita día y hora para que su autor sea citado para reconocer su autoría y declare respecto a su contenido.
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A fojas 540, mediante Reservado N° 1191, de 3 de noviembre de 2017, se rechaza la solicitud de citar don José Eduardo Monsalve Assef.
A fojas 540, se presenta solicitud de reposición al Reservado N° 1191.
A fojas 548, mediante Reservado N° 1263, de 16 de noviembre de 2017, se rechaza la solicitud de reposición, pero señala que igualmente se tendrá en consideración el informe del Sr. Monsalve para efectos de valoración de prueba.
III. NORMAS APLICABLES
LEY N° 18.045 SOBRE MERCADO DE VALORES
“Artículo 239. Para los efectos de esta ley, las empresas de auditoría externa son sociedades que, dirigidas por sus socios, prestan principalmente los siguientes servicios a los emisores de valores y demás personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia: a) Examinan selectivamente los montos, respaldos y antecedentes que conforman la contabilidad y los estados financieros.
b) Evalúan los principios de contabilidad utilizados y la consistencia de su aplicación con los estándares relevantes, así como las estimaciones significativas hechas por la administración. c) Emiten sus conclusiones respecto de la presentación general de la contabilidad y los estados financieros, indicando con un razonable grado de seguridad, si ellos están exentos de errores significativos y cumplen con los estándares relevantes en forma cabal, consistente y confiable. Las referencias hechas en esta u otras leyes a auditores externos inscritos en el registro de la Superintendencia o a expresiones similares, deberán entenderse efectuadas a las empresas de auditoría externa que se encuentren inscritas en el Registro de Empresas de Auditoría Externa que llevará la Superintendencia de conformidad con el presente Título, en adelante el "Registro". Toda empresa de auditoría externa podrá prestar sus servicios a los emisores de valores y a las sociedades anónimas abiertas y especiales, siempre que ella, los socios que suscriban los informes de auditoría, los encargados de dirigir la auditoría y todos los miembros del equipo de auditoría, tengan independencia de juicio respecto de la entidad auditada y cumplan con las disposiciones de este título”.
“Artículo 246. A las empresas de auditoría externa les corresponde especialmente examinar y expresar su opinión profesional e independiente sobre la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación y las instrucciones que imparta la Superintendencia, en su caso. Adicionalmente a lo señalado en el artículo 239, las empresas de auditoría externa deberán:
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a) Señalar a la administración de la entidad auditada y al
comité de directores, en su caso, las deficiencias que se detecten dentro del desarrollo de la auditoría
externa en la adopción y mantenimiento de prácticas contables, sistemas administrativos y de auditoría
interna, identificar las discrepancias entre los criterios contables aplicados en los estados financieros y los
criterios relevantes aplicados generalmente en la industria en que dicha entidad desarrolla su actividad,
así como, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad y la de sus filiales incluidas en
la respectiva auditoría.
b) Comunicar a los organismos supervisores pertinentes
cualquier deficiencia grave a que se refiere el literal anterior y que, a juicio de la empresa auditora, no
haya sido solucionada oportunamente por la administración de la entidad auditada, en cuanto pueda
afectar la adecuada presentación de la posición financiera o de los resultados de las operaciones de la
entidad auditada.
c) Informar a la entidad auditada, dentro de los dos primeros
meses de cada año, si los ingresos obtenidos de ella, por sí sola o junto a las demás entidades del grupo
al que ella pertenece, cualquiera sea el concepto por el cual se hayan recibido tales ingresos, e incluyendo
en dicho cálculo aquellos obtenidos a través de sus filiales y matriz, superan el 15% del total de ingresos
operacionales de la empresa de auditoría externa correspondientes al año anterior. En el caso de las
sociedades anónimas abiertas, tras dicho aviso, los servicios de auditoría externa sólo podrán ser
renovados por la junta ordinaria de accionistas por dos tercios de las acciones con derecho a voto y así en
todos los ejercicios siguientes, mientras los ingresos de la empresa de auditoría externa superen el
porcentaje indicado”.
“Artículo 248. Toda opinión, certificación, informe o dictamen de la empresa de auditoría externa deberá fundarse en técnicas y procedimientos de auditoría que otorguen un grado razonable de confiabilidad, proporcionen elementos de juicio suficientes, y su contenido sea veraz, completo y objetivo.
La empresa de auditoría externa deberá mantener, por a lo menos seis años contados desde la fecha de la emisión de tales opiniones, certificaciones, informes o dictámenes, todos los antecedentes que le sirvieron de base para su elaboración. La Superintendencia, mediante una norma de carácter general, podrá establecer medios y condiciones de archivo y custodia de tales antecedentes. En ningún caso podrán destruirse los documentos que digan relación directa o indirecta con alguna controversia o litigio pendiente.
El informe de auditoría externa de las entidades domiciliadas en Chile deberá ser suscrito a lo menos por el socio con domicilio y residencia en Chile que condujo la auditoría. Cuando sean citados, cualquiera que haya firmado los informes de auditoría deberá concurrir a las juntas de accionistas para responder las consultas que se le formulen respecto de su informe y respecto de las actividades, procedimientos, constataciones, recomendaciones y conclusiones, que sean pertinentes. La Superintendencia podrá autorizar mecanismos que permitan cumplir la obligación antedicha por medios de comunicación que garanticen la fidelidad y simultaneidad de sus opiniones”.
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NAGA SECCIÓN AU 200
“19. Para obtener una seguridad razonable, el auditor debiera obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para reducir el riesgo de auditoría a un nivel aceptablemente bajo y así permitir que el auditor alcance conclusiones razonables sobre los cuales basar la opinión del auditor. (Ver párrafos A32~A56)”
“A.19. El debido cuidado profesional requiere que el auditor lleve a cabo sus responsabilidades profesionales en forma competente y tener las apropiadas capacidades para efectuar la auditoría y permitir que un informe del auditor apropiado sea emitido”.
NAGA SECCIÓN AU 220
“17. El socio a cargo del trabajo debiera hacerse responsable por lo siguiente: a. La dirección, supervisión y desempeño del trabajo de auditoría de acuerdo con normas profesionales, requerimientos legales y regulatorios aplicables y las políticas y procedimientos de /afirma. (Ver párrafos A12-A14 y A19)
b. Lo apropiado del informe del auditor de acuerdo a las circunstancias”. NAGA SECCIÓN AU 230
“8. El auditor debiera preparar documentación de auditoría que sea suficiente para permitirle a un auditor experimentado, que no tenga una conexión previa con la auditoría, comprender, lo siguiente: (Ver párrafos A4-A7 y A19-A20)
a. la naturaleza, oportunidad y alcance de los procedimientos de auditoría efectuados para cumplir con las NAGAs y con los requerimientos legales y regulatorios aplicables; (Ver párrafos A8-A9)
b. los resultados de los procedimientos de auditoría efectuados y la evidencia de auditoría obtenida, y,
c. hallazgos y temas significativos que surgieron durante la auditoría, las conclusiones alcanzadas sobre estos y los juicios profesionales significativos efectuados en alcanzar esas conclusiones. (Ver párrafos A10-A13)”
NAGA SECCIÓN AU 265
“11. El auditor debiera comunicar oportunamente por escrito a los encargados del Gobierno Corporativo las deficiencias significativas y las debilidades importantes identificadas durante la auditoría, incluyendo las que fueron corregidas durante la auditoría. (Ver párrafos A15-A20 y A28)"
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NAGA SECCIÓN AU 315
“5. El auditor debiera efectuar procedimientos de evaluación de riesgos para proporcionar una base para la identificación y evaluación de riesgos de representaciones incorrectas significativas a nivel de los estados financieros y de las afirmaciones pertinentes. Sin embargo, procedimientos de evaluación de riesgos, por sí solos, no proporcionan suficiente ni apropiada evidencia de auditoría sobre la cual basar la opinión de auditoría. (Ver párrafos A1-A5)”
“6. Los procedimientos de evaluación de riesgos debieran incluir lo siguiente: a. Indagaciones a la Administración y a otros dentro de la entidad quienes, a juicio del auditor, pueden tener información que probablemente ayude a identificar los riesgos de representaciones incorrectas significativas debido a fraude o a error. (Ver párrafo A6). b. Procedimientos analíticos. (Ver párrafos A7-A10).
c. Observación e inspección. (Ver párrafo A11)”
NAGA SECCIÓN AU 500
“4. El objetivo del auditor es diseñar y efectuar procedimientos de auditoría que permitan al auditor obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para poder alcanzar conclusiones razonables sobre las cuales basar la opinión del auditor”.
“6. El auditor debiera diseñar y efectuar procedimientos de auditoría que sean apropiados a las circunstancias con el propósito de obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría. (Ver párrafos Al-A26)"
NAGA SECCIÓN AU 610
“7. Las actividades pertinentes son aquellas que proporcionan evidencia sobre el diseño y efectividad de los controles y la habilidad de la entidad para iniciar, autorizar, registrar, procesar, y presentar información financiera en forma consecuente con las afirmaciones contenidas en los estados financieros o que proporcionan evidencia directa de representaciones incorrectas potenciales de tales datos. El auditor puede encontrar útiles los resultados de los siguientes procedimientos al evaluar la pertinencia de las actividades de auditoría interna: a. Considerar el conocimiento adquirido en auditorías de años anteriores. b. Revisar cómo la auditoría interna asigna sus recursos de auditoría a áreas financieras u operativas, en respuesta a su proceso de evaluación de riesgos.
c. Leer informes de auditoría interna, a objeto de obtener información detallada sobre el alcance de las actividades de auditoría interna”.
“8. Si después de obtener el entendimiento de la función de auditoría interna, el auditor concluye que las actividades de auditoría interna no son pertinentes para la auditoría de los estados financieros, entonces el auditor no tiene que prestar más consideración a la
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función de auditoría interna, a menos que solicite asistencia directa de los auditores internos, como se
menciona en el párrafo 27. Por otra parte, aun cuando algunas de las actividades de auditoría interna
pueden ser pertinentes para la auditoría, el auditor puede concluir que no sería eficiente considerar,
además, el trabajo de los auditores internos. Si el auditor decide que sería eficiente considerar el trabajo
de los auditores internos, éste decidiría en qué forma el trabajo de los auditores internos podría afectar
la naturaleza, oportunidad y alcance de los procedimientos de auditoría, entonces el auditor debiera
evaluar la competencia y objetividad de la función de auditoría interna, basándose en el efecto esperado
del trabajo de los auditores internos sobre la auditoría”.
IV. ANALISIS DE LOS DESCARGOS Y DE LA PRUEBA RENDIDA
i. Como consideraciones generales de este análisis, cabe destacar, en primer término, que nuestro marco normativo, en particular la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, ha considerado necesario regular la función de las Empresas de Auditoría Externa, en orden a darle fiabilidad al servicio que tales entidades prestan a las personas e instituciones sujetas a la fiscalización de este Servicio.
Reconociendo esta función, ha de destacarse la importancia que un adecuado funcionamiento de las empresas de auditoría implica para el mercado financiero. Su labor incide en la fiabilidad de la información financiera que aportan los agentes del mercado, que es un insumo fundamental para la adecuada información y toma de decisiones por parte de los inversionistas, ya sea institucionales o ahorrantes. También tal fiabilidad es importante para el correcto funcionamiento del mercado de seguros, donde la situación financiera de las aseguradoras informada por las empresas de auditoría permite una adecuada verificación de su solvencia y situación financiera, que debe ser cautelada para resguardar el cumplimiento de las prestaciones que los asegurados hayan contratado con dichas compañías.
Importante resulta también la calidad del servicio prestado por las empresas de auditoría externa para la función supervisora de este Servicio, ya que una adecuada e informada opinión de los auditores, sirve de alerta y punto de atención donde focalizar los recursos destinados a fiscalización de las entidades sujetas a su supervigilancia, incluyendo las aseguradoras.
ii. Por todo lo anterior, las reformas introducidas a la Ley N°18.045 en materia de empresas de auditoría externa por la Ley N° 20.382 estimaron adecuadas, entre otras materias, imponer un marco más estricto a esta actividad. A estos efectos, el legislador señaló, por ejemplo, sus funciones en el artículo 239 de la Ley N°18.045, las sometió a fiscalización de este Servicio en el artículo 240 y estableció un detallado régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como se observa en los artículos 241, 242, 243 y 244, imponiéndoles, especialmente, la función de “examinar y expresar su opinión profesional e independiente sobre la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación y las instrucciones que imparta la Superintendencia”, reconociendo el aporte sustantivo de dichas normas, al dar las directrices de esta actividad.
Conforme a estas Normas de Auditoría de General Aceptación o NAGAs, al efectuar una auditoría de estados financieros, los objetivos generales del auditor son:
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a. obtener una seguridad razonable respecto a si los estados
financieros tomados como un todo están exentos de representaciones incorrectas significativas, ya sea
debido a fraude o error, y así permitir al auditor expresar una opinión sobre si los estados financieros se
presentan razonablemente, en todos los aspectos significativos, de acuerdo con un marco de preparación
y presentación de información financiera aplicable, y;
b. informar sobre los estados financieros y comunicar según lo requieren las NAGAs de acuerdo a los hallazgos del auditor.
Sin embargo, en aquellos casos en que no se puede obtener una seguridad razonable y resulta insuficiente en la especie una opinión con salvedades en el informe del auditor, para informar a quienes serán los destinatarios de los estados financieros, las NAGAs requieren que el auditor se abstenga de opinar o se retire del trabajo, cuando ello sea posible de acuerdo con la ley o regulación aplicable.
iii. Para tales efectos, el auditor debiera planificar y efectuar una auditoría con escepticismo profesional, reconociendo que pueden existir circunstancias que resulten en que los estados financieros estén representados incorrectamente en forma significativa.
El auditor a su vez, debiera ejercer juicio profesional al planificar y efectuar una auditoría de estados financieros. El juicio profesional es esencial para efectuar correctamente una auditoría. Esto se debe a que la interpretación de los requerimientos éticos pertinentes y de las NAGAs y las decisiones informadas requeridas a través de la auditoría no pueden ser efectuadas sin aplicar el conocimiento y la experiencia pertinentes a los hechos y las circunstancias.
iv. Finalmente, es necesario que el juicio profesional sea ejercido durante toda la auditoría, y que sea apropiadamente documentado. A estos efectos, se requiere que el auditor prepare documentación de auditoría suficiente para permitir que un auditor experimentado, que no tenga una relación anterior con la auditoría, entienda los juicios profesionales significativos efectuados para alcanzar conclusiones sobre hallazgos o asuntos significativos que surjan durante la auditoría, absteniéndose de utilizar el juicio profesional como una justificación para decisiones que, de otro modo, no estarían respaldadas por suficiente y apropiada evidencia de auditoría.
IV.A. ANÁLISIS GENERAL DE LOS DESCARGOS Y PRUEBA RENDIDA
Que, conforme el mérito de los antecedentes reseñados precedentemente, compete a este Servicio determinar si la Auditora y el Socio incurrieron en las infracciones por las que se les formularon cargos, para lo cual se atenderán las alegaciones y pruebas rendidas.
En primer lugar, corresponde hacerse cargo del apartado de los descargos denominado “OBSERVACIONES GENERALES A LA FORMULACIÓN DE CARGOS. SUS MANIFIESTOS ERRORES E IMPRECISIONES” en el cual se expone una serie de observaciones generales que, a juicio de la defensa, serían suficientes para desvirtuar los Cargos en su totalidad. Luego, se analizará el documento presentado por la defensa, denominado “Informe Sobre la Función de Auditoría
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Externa. Sus Fundamentos, Principales Elementos y Objetivos", suscrito por don José Eduardo Monsalve
Assef.
IV.A.1. Observaciones relativas al Principio de Legalidad
1.1. Descargos formulados
En el escrito de descargos que rola a fojas 447 y siguientes del expediente administrativo, en su apartado II, se señala que: “La Constitución Política de la República (CPR) establece, en sus artículos 6 y 7, el principio de legalidad o juridicidad. El artículo 6 establece la subordinación total de los órganos del Estado a los preceptos constitucionales y legales. Por su parte, el articulo 7 entrega las directrices de validez de cualquier acto que emane de un órgano estatal. La legalidad es también un principio expresamente reconocido respecto de la Administración del Estado, toda vez que el artículo 2 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado ("LOCBGAE") lo reconoce en términos equivalentes.
Adicionalmente, en el plano de la protección a los Derechos Fundamentales, se recoge en el artículo 19 N° 3 de la CPR como la igualdad ante la ley de toda persona. Tradicionalmente, se ha entendido que la garantía constitucional aludida contiene las exigencias de una ley previa y cierta, así como también ciertas exigencias de reserva legal.
Los elementos de este principio, entonces, son dos: primero, la reserva legal, exigencia que implica que el legislador está obligado a regular ciertas materias por medio de la producción de normas legales, excluyendo la posibilidad de regulaciones infra-legales; luego, que el contenido de la norma legal tiene características mínimas que deben ser satisfechas en una exhaustividad normativa, conocido generalmente como principio de tipicidad. El criterio que rige estas exigencias es la seguridad jurídica que debe tener toda persona ante las actuaciones de la Administración, evitando actuaciones arbitrarias.”.
En el caso de la responsabilidad del Socio y la imputación de cargos en su contra, la defensa sostiene que se debería considerar qué precepto legal habilita el castigo y si contiene los elementos mínimos que permiten determinar la sanción.
Señala asimismo la defensa que: “La reserva legal ha sido entendida por la jurisprudencia, desde hace ya bastante tiempo como una exigencia no absoluta, como lo ha sido también en materia de sanciones administrativas. En efecto, la reserva legal se concibe como la obligación de que ciertas materias sean reguladas por ley, aunque no necesariamente que todos los aspectos o elementos de esa materia sean tratados con el mismo rango. Por lo mismo, la exigencia de reserva legal permite la complementación reglamentaria, es decir, una habilitación a la Administración para complementar la norma de rango legal con reglamentos.”.
En opinión de la defensa, la complementación reglamentaria permite integrar ese tipo de consideraciones en la norma legal. Al efecto, indica, sería importante tener presente que la administración se entiende habilitada para tal complementación en tanto posee potestad reglamentaria de ejecución.
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Por su parte, manifiesta que, “el principio de tipicidad es la
exigencia de claridad y certeza con la que debe envolverse a un precepto legal. Respecto a esta garantía,
lo importante radica en que existe un núcleo, un conjunto de características sin las cuales se desvirtúa la
exigencia de exhaustividad en la descripción de una conducta lícita”. Agrega que, el Tribunal
Constitucional vincula lo anterior con la capacidad de la norma de entregar los elementos mínimos de
una sanción, que está asociado a la comprensión y conocimiento por las personas de los elementos
esenciales de la conducta.
Agrega que: “Un mínimo de tipicidad, entonces, requiere de una descripción adecuada de una infracción y su respectiva sanción, debiendo al menos contener deberes genéricos de actuación, parámetros de responsabilidad y márgenes a la sanción”.
Respecto a los cargos, la defensa sostiene que se puede apreciar un total desconocimiento de estos deberes y garantías. En un primer lugar, la normativa aludida no contendría la menor mención al socio de la auditoría como sujeto obligado, más que para mencionar que los socios son los que dirigen las empresas de auditoría (artículo 239 de la Ley N°18.045) y que deben firmar los informes de auditoría (artículo 248 de la Ley N°18.045). En ningún caso se vincularía al socio con responsabilidades específicas o genéricas respecto de las auditorías, no se establecerían los elementos por los cuáles se puede imputar responsabilidad. Más grave aún, no existiría una descripción de los deberes del socio como tal.
Asimismo, señalan en el escrito de descargos, cfr. Fojas 456 del expediente administrativo: “en el Oficio se pretende construir la responsabilidad del socio por medio de la remisión a las NAGAs, pero con ello se presentan una serie de problemas. La Ley de Mercado de Valores, que no contempla una descripción de conductas que constituyan infracción ni establece deberes de cuidado, así como tampoco la vinculación de éstos con una determinada sanción, no entrega los parámetros mínimos que habilitan a la imposición de una sanción. Sostienen con ello, que el sujeto regulado es solamente la empresa de auditoría y, en ningún caso, lo podría ser el socio de la misma, quien no es sino un representante y no un tercero independiente”.
Así las cosas, a juicio de la defensa quedaría descartado que, en la norma de rango legal existan los elementos mínimos de tipicidad. En cuanto a las NAGAs, señala que aun cuando éstas permitirían determinar cómo y con qué estándares evaluar los procedimientos de auditoría, cuestionan que contengan elementos propios de la ley, tal como la descripción de conductas o la existencia de deberes (como el supuesto deber de supervisión que se vería afectado, etc.). No existiendo allí los elementos mínimos de una norma de sanción, por lo que no podría la SVS recurrir a ellas para imputar y fundar los cargos ni para sancionar.
La defensa expone que la construcción del tipo infraccional “no es sino una actuación arbitraria por parte de la SVS, la que no ha fundado la responsabilidad del socio en normas legales que contengan los mínimos antes indicados, sino que, en normas generales con escasa mención al socio, menos aún una descripción de conductas o deberes que lo vinculen a la fiscalización de la SVS. Con ello, la SVS ha desviado su actuar de las competencias que la ley le otorga, vulnerando la legalidad con la que debe actuar, por no atenerse a las exigencias de la reserva legal”.
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1.2. Revisión de los descargos formulados
i. En lo relativo a las alegaciones por tipicidad de las conductas, cabe señalar que, para cada uno de los cargos formulados, consignados en el apartado IV del Oficio Reservado N° 789, se señala una norma específica infringida, entre otras, los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045 en relación a las Secciones AU 200, AU 220, AU 230, AU 265, AU 315, AU 330, AU 500 y AU 610 de las NAGAs, de modo que el deber de conducta vulnerado, se encuentra recogido en una norma obligatoria conocida.
Por expresa disposición legal, la Comisión tiene la facultad de sancionar el incumplimiento o la infracción, entre otras, de las "demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia" (antiguo artículo 28 del D.L. N° 3.538, actual artículo 37). Por ello, además de las infracciones a deberes de conducta contenidos en normas legales, la Comisión se encuentra mandatada a sancionar las infracciones e incumplimientos a las demás normas que los rijan, en este caso, las NAGAs. Esto último, especialmente en consideración de lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores, en cuanto a que expresamente exige que el examen y opinión profesional que las empresas de auditoría externa expresen sobre los estados financieros debe efectuarse conforme a las NAGAs, como asimismo a las instrucciones que imparta esta Comisión en su caso.
Asimismo, el artículo 28 del D.L. N° 3538, conforme a su texto vigente al inicio de este procedimiento sancionatorio, actual artículo 37, contiene un detalle de las sanciones que el Servicio puede aplicar, para el incumplimiento de los deberes de conducta que se establecen en las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y en las demás normas que rijan a las entidades fiscalizadas, o incluso por el incumplimiento de las instrucciones y órdenes que imparta la Superintendencia, actual Comisión.
De lo anterior, resulta claro que las deficiencias e infracciones imputadas, se encuentran descritas en normas conocidas que imponen ciertos deberes de conducta, que existe la facultad legal de sancionar dichas deficiencias e infracciones, y que las sanciones se encuentran establecidas por Ley.
ii. A mayor abundamiento, en los descargos se sostiene, que la normativa imputada no contiene la menor mención al socio de la auditoría como sujeto obligado y que, en ningún caso, se vincula al socio con responsabilidades específicas o genéricas respecto de las auditorías, por lo que no se establecen los elementos por los cuáles se pueda imputar responsabilidad.
Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 248 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores, al referirse al informe de auditoría externa que emitan las empresas de auditoría externa, exige que sea suscrito al menos por el socio con domicilio y residencia en Chile que condujo la auditoría, quien puede ser citado por la Junta de Accionistas respectiva, para responder las consultas que se le formulen respecto de su informe y de las actividades, procedimientos, constataciones, recomendaciones y conclusiones que sean pertinentes.
En el mismo sentido, resulta del caso indicar que la sección AU 220 de “Control de calidad para trabajos efectuados de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas” de las NAGAs, en su párrafo 9 de “Definiciones”, señala que el “Socio a cargo
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del trabajo” es “El socio u otra persona en la firma responsable de la ejecución y desempeño del trabajo
de auditoría y del informe del auditor emitido por cuenta de la firma y quien, cuando fuere requerido,
tiene la apropiada autoridad reconocida por un organismo profesional o por un organismo regulador.”
Asimismo, en el párrafo 17 de esta sección, titulado “Desempeño del trabajo” ítem “Dirección, supervisión y desempeño” señala en su letra a) que el socio a cargo del trabajo debiera hacerse responsable de “La dirección, supervisión y desempeño del trabajo de auditoría de acuerdo con normas profesionales, requerimientos legales y regulatorios aplicables y las políticas y procedimientos de la firma. (Ver párrafos A12-A14 y A19)”.
En efecto, de acuerdo a la normativa precitada, entre otras, se da cuenta -a diferencia de lo expuesto en los descargos- que las NAGAs, en línea con lo establecido en la Ley de Mercado de Valores, sí establecen responsabilidades especificas al socio de la auditoría, reconociéndole el carácter de sujeto de obligaciones en el desempeño de sus labores, en tanto responsable de la ejecución, desempeño y supervisión del trabajo de auditoría, para velar por un adecuado control de calidad de la misma. Si bien no se expone de manera detallada la forma en que el socio debe llevar a cabo estas responsabilidades, por el espíritu propio de esta normativa, que establece los objetivos generales del auditor independiente, las debilidades observadas en el desarrollo de los procedimientos de auditoría permiten concluir que dichas actuaciones no fueron desplegadas por el socio de acuerdo al estándar de diligencia y debido cuidado exigido por las NAGAs.
iii. Finalmente, es preciso señalar que este Servicio en todo momento ha respetado el principio de legalidad y juridicidad, encontrándose debidamente habilitado para someter a EY y al Socio al procedimiento administrativo sancionatorio de marras.
IV.A.2. Observaciones relativas al Principio Non Bis in Ídem
2.1. Descargos formulados
Sobre el particular, la defensa expone que: “el principio de non bis in ídem responde a una construcción dogmática y jurisprudencial, sin perjuicio de que se encuentra recogido en pactos internaciones vinculantes para el Estado y los órganos que lo componen (artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos) y que puede desprenderse de una interpretación armónica de principios básicos del Estado de Derecho: la dignidad humana, el debido proceso, la igualdad, el principio de proporcionalidad, entre otros. Sin perjuicio de que no existe un reconocimiento expreso del mismo, es reconocido de manera irrestricta en nuestro ordenamiento.
El principio en comento tiene dos manifestaciones concretas, la prohibición de juzgamiento múltiple y la prohibición de persecución múltiple. Esto es, que se proscribe atribuir responsabilidad por un mismo hecho penal o administrativo a distintas personas y, asimismo, se prohíbe una persecución simultánea por un mismo hecho.”.
A juicio de la defensa, en este caso se trataría de la doble valoración de una misma infracción administrativa a una misma persona. La SVS habría formulado al Socio, así como a EY cargos que, a su juicio, no procedería presentar de forma independiente o aislada.
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Lo anterior, porque en opinión de la defensa no existiría un
deber o conducta legal del socio que lo convierta en un sujeto fiscalizable o sancionable por la SVS de
manera independiente a la empresa de auditoría a la que está vinculado. Para sostener esto, la defensa
cita la definición de empresas de auditoría contenida en el artículo 239 de la Ley de Mercado de Valores
que incluiría a la persona del socio como parte de la misma entidad. Para sostener aquello, la defensa
indica que la obligación de firmar los informes de auditoría contenida en el artículo 248 del mismo cuerpo
legal solo sería una obligación formal con requisitos claros, que en ningún caso es un precepto que
establezca responsabilidades independientes por el contenido u otras obligaciones o deberes no
expresados.
Por otra parte, indica que “si el artículo 239 establece que para los efectos de la Ley de Mercado de Valores se entiende que los socios son aquellos que dirigen la empresa, entonces se debe entender, por evidente, que sobre ellos pesan deberes de administración y representación que se sustentan en la identidad ficticia que la ley atribuye entre órgano y sociedad”. Al respecto, la defensa plantea que la concepción más extendida es que ciertos órganos de una sociedad son parte de la sociedad misma, como lo son el directorio o la junta de accionistas en las sociedades anónimas.
En la misma línea, señalan que, el artículo 249 de la Ley de Mercado de Valores no puede ser aplicado de forma arbitraria como si se tratase de una habilitación para una sanción dual, a la empresa de auditoría y al socio o demás personas que participen en ella. El artículo en cuestión sería sólo una regla de responsabilidad civil, que habilita al que recibió un servicio de auditoría a reclamar los perjuicios contra el responsable y no establecería deberes específicos al que esté sometido y, en consecuencia, no otorgaría competencias sancionatorias al regulador.
2.2. Revisión de los descargos formulados
i. En lo relativo a que la actuación del Socio fue institucional y que los cargos contra éste importarían infracción al principio non bis in ídem al ser formulados en su carácter de persona individual, debe precisarse que al Socio se le formularon cargos por haber personalmente firmado como socio responsable las auditorías cuestionadas a los EEFF de Liberty, lo cual es independiente de su carácter de representante de EY. Dado que tales actos fueron efectuados con la razón social de EY, adicionalmente se dirigen cargos a la Auditora, que son distintos a los cargos formulados al Socio en cuanto persona natural.
La defensa pretende confundir la persona del socio responsable de la auditoría, con la empresa de auditoría externa en que se desempeña. Ello no es efectivo, ya que, si bien es cierto, la empresa de auditoría requiere contar con socios responsables, y estos actúan a través de la compañía, ello no los exime de su responsabilidad individual, que implica hacerse cargo de los juicios que emitan, debiendo dar cumplimiento a los deberes impuestos por la ley y, particularmente en este caso, por las NAGAS, en la elaboración y supervisión de auditorías, encontrándose, por lo tanto, la empresa de auditoría y el socio responsable sujetos a la fiscalización de este Organismo, en el desempeño de sus funciones.
Al respecto, es menester hacer presente que la importancia de la figura del socio responsable de la auditoría deviene indiscutible, ya que, con su experiencia, intervención y su opinión objetiva, debe otorgar credibilidad y fiabilidad a la empresa auditada, y como
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consecuencia de su trabajo ayudar a mejorar la calidad de la información financiera, de forma que el
mercado, las entidades financieras, socios, clientes o accionistas puedan ver reforzada su confianza en la
entidad auditada.
Precisamente esto último hace a los auditores sujetos de las normas de auditoría generalmente aceptadas (NAGAs) que son los principios fundamentales de auditoría conforme a los cuales deben enmarcar su desempeño durante el proceso de la auditoria. El cumplimiento de estas normas garantiza la calidad del trabajo profesional del auditor. Tanta relevancia tiene el cumplimiento de tal normativa, que la propia Ley de Mercado de Valores en su artículo 246 establece que a las empresas de auditoría externa les corresponde, especialmente examinar y expresar su opinión profesional e independiente sobre la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación y las instrucciones que imparta este Servicio, en su caso, lo que no habría acontecido en el asunto materia de autos.
ii. Finalmente, corresponde señalar que las NAGAs reconocen calificaciones personales y responsabilidad profesional a los auditores, que deben guiar su labor y que, naturalmente, inciden en el trabajo de auditoría en que participan. Estos requerimientos son exigibles a las personas naturales que como el Socio detentan la profesión que los habilita, como socios a cargo del trabajo de auditoría externa correspondiente y que les son oponibles y eventualmente imputables en caso de faltar a las mismas, independiente de la responsabilidad que afecte a la persona jurídica contratada para prestar el servicio de auditoría externa correspondiente por las falencias que éste exhiba.
Siendo ello así, analizados los cargos formulados, se advierte la responsabilidad tanto de la Auditora como del socio responsable. Luego, las alegaciones planteadas en orden a que se infringiría el principio non bis in ídem, no son válidas y deben ser descartadas.
IV.A.3. Incorrecta formulación y falta de motivación de los Cargos 3.1. Descargos formulados
Al respecto, la defensa indica que la SVS, en lugar de pormenorizar y fundar los cargos de manera detallada, habría incurrido en autorreferencia reiterada en diversos numerales del oficio de cargos. Manifiesta que la SVS se habría citado a sí misma, copiando extensos párrafos relativos a los cargos y sanciones impuestas a Liberty, para justificar supuestas infracciones supuestamente cometidas por EY y el Socio.
Agrega en el escrito de descargos que: “Resalta no sólo la muy dudosa motivación de los Cargos en esta parte, sino que también la verdadera preconstitución de prueba por parte de la SVS en contra de estos sin que ellos hayan tenido siquiera oportunidad de hacer valer alguna clase de derechos o siquiera tomado conocimiento cierto en relación a las sanciones impuestas a Liberty”. Luego, en el Oficio de Cargos dirigido en contra de la Auditora y el Socio, se habría citado una resolución que en nada empece a sus representados, para sancionarlos, intentando así la SVS justificar la supuesta gravedad de ciertos actos o establecer una seudo relación de causalidad entre tales supuestas infracciones y las supuestas faltas de Liberty.
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Asimismo señalan que: “Por otra parte, en los Cargos no se
explica por qué es que, a juicio de la SVS, estaríamos ante deficiencias significativas o debilidades
importantes”, ya que, a juicio de la defensa, “tales cuestiones son consideraciones propias del juicio
profesional del auditor, de modo que éste tomará ciertas decisiones en base a las circunstancias, etc.,
cuestiones que, si son reprochadas por la autoridad, deben serlo con un fundamento claro atendida la
subjetividad que encierran las NAGAs. Así, si se dice que en último término fue el juicio profesional del
auditor el que habría sido equivocado, pues entonces la autoridad debió explicar cómo es que sí se habría
cumplido con las múltiples NAGAs que acusa infringidas pues la naturaleza de éstas impide una simple
constatación objetiva del supuesto incumplimiento”. Continúan su argumentación señalando que el
párrafo 4 de la Sección 320 de las NAGAs, “define con claridad que la determinación de la importancia
relativa es una cuestión de juicio profesional, de modo que es el auditor el que, atendidos los criterios
antedichos, define la importancia relativa. Siendo así, si para la SVS un aparente gran número de
decisiones y actuaciones de nuestros representados fueron equivocados o insuficientes, no puede
limitarse a decir que así fue, pues estamos, insistimos, ante cuestiones relativas o subjetivas”.
Siendo así, la defensa manifiesta que la SVS debió construir los cargos explicando cuál habría sido la conducta exacta esperada para suplir tal carencia de las NAGAs.
Sostiene que la SVS habría realizado un ejercicio más bien descriptivo de NAGAs y de algunos hechos aislados sin la necesaria concatenación y fundamentación. En ninguna parte del Oficio de Cargos se apreciaría el desarrollo intelectual y fáctico que permitiese sostener que las circunstancias, naturaleza y tamaño de las representaciones hayan sido equivocadas o cómo se habría afectado, según la SVS, las actuaciones de los usuarios en relación a los EEFF.
La defensa plantea que el hecho que simplemente se estime que se ha infringido una NAGA no es condición suficiente para considerarla infringida.
Manifiesta, que, si la SVS pretende sancionar a sus representados, debió especificar de qué manera considera se ha vulnerado la normativa respectiva y, por sobre todo, debe construir el estándar que era esperable y aplicable en el actuar de los mismos en la auditoría de Liberty.
Continuando con el razonamiento, indica que los cargos en sí son poco claros y confusos, irguiéndose como una barrera para ser contestados de manera certera.
Agregan, que es de su entendimiento “que una infracción debe ser sancionada una sola vez, y que una valoración doble (en este caso, triple o cuádruple) no es válida en nuestro ordenamiento. En efecto, podemos apreciar, por ejemplo, como los cargos 2, 3 y 4 se vinculan todos con la idea de obtener evidencia suficiente y adecuada por parte del auditor y, siendo supuestamente así, lo correcto habría sido agrupar todas en un mismo cargo, siendo todas supuestas infracciones a un mismo deber, dentro de una misma auditoría”. Finalmente, concluyen que: “De aceptarse las hipótesis de la SVS, deberían formularse cargos contra el [Socio] por la supuesta falta de supervisión, más que por la falta de supervisión en cada uno de los Cargos, pues la auditoría es una sola y el deber de supervisión es un solo, de modo que, si supuestamente se incumplió, ese incumplimiento se habría verificado una sola vez y no ocho veces.”
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3.2. Revisión de los descargos formulados
i. En lo relativo a que la formulación de cargos incurre en autorreferencia y se funda en la sanción impuesta a Liberty, proceso en el cual los formulados de cargos no tuvieron la oportunidad de hacer valer alguna clase de derechos o siquiera tomado conocimiento cierto en relación a las sanciones impuestas, es del caso hacer presente que este Servicio se encuentra dotado de potestades fiscalizadoras y sancionatorias que lo facultan a recabar antecedentes tendientes a supervisar el cumplimiento de la normativa de los mercados de valores y de seguros, principalmente. Precisamente, en el desempeño de tales funciones la Comisión puede recabar antecedentes que le permitan de oficio o a petición de parte iniciar procedimientos administrativos sancionatorios que tiendan a perseguir infracciones a dicha normativa.
Así, en el ejercicio de las facultades de fiscalización, la Superintendencia inició un proceso de auditoría a los EEFF de la sociedad Liberty. A raíz de ese proceso, este Servicio detectó diversas situaciones observables a dicha sociedad, lo que derivó en una formulación de cargos, efectuada mediante Oficio Reservado N°2.271 de fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual se dio inicio a un procedimiento sancionatorio contra dicha compañía de seguros, procedimiento que concluyó con la sanción impuesta mediante Resolución Exenta N°358 de 22 de diciembre de 2015.
Pues bien, en el período en que este Servicio verificó las irregularidades en los estados financieros a 30 de septiembre de 2013 que dieron origen a la sanción a Liberty, EY era la empresa de auditoría externa a cargo de realizar la auditoría anual, según informe firmado por el Socio, circunstancia que motiva el inicio de una investigación para dilucidar la existencia o no de eventuales incumplimientos por parte de esta empresa de auditoría externa, hechos que motivaron el procedimiento administrativo sancionatorio de autos.
En dicho entendido, debe señalarse que, dentro de las funciones de este Organismo fiscalizador, se encuentra lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 18.045, que previene que consigna su mandato de “vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de acuerdo con las facultades que se le confieren en su ley orgánica y en el presente cuerpo legal”, de modo que este Servicio debe verificar que las normas contenidas en dicha ley sean observadas por los sujetos de la misma.
En ese contexto, el D.L. N°3.538, de 1980, conforme a su texto vigente al inicio de este procedimiento sancionatorio, en su artículo 4 letra k) (actual artículo 5 número 12) establece que corresponderá a la Superintendencia, vigilar las actuaciones de todos los auditores externos e inspectores de cuentas designados por las personas o entidades sometidas a su fiscalización; impartirle normas respecto al contenido de sus dictámenes y requerirles cualquier información o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones.
La normativa recién citada es la que habilita a este Servicio a ejercer sus competencias respecto de EY y el Socio, sin que nada obste que dicho ejercicio tenga su causa en la recopilación de antecedentes obtenidos de un procedimiento sancionatorio anterior dirigido contra la entidad auditada por la Auditora, en la medida que en el proceso que le competa al fiscalizado, se le garantice el ejercicio de sus derechos, lo que aconteció en la especie.
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ii.
En efecto, la imposición de sanciones administrativas,
es la consecuencia de una serie concatenada de trámites, tan esenciales como una formulación de cargos
precisa y sostenida en una investigación previa, su comunicación al presunto infractor y la oportunidad
para que éste pueda plantear defensas o alegaciones y rendir pruebas.
Así, del expediente administrativo se advierte que la Superintendencia mediante Oficio Reservado N° 789, de 23 de agosto de 2017, formuló cargos en contra de EY y del Socio. Luego, por Oficio Reservado N° 939, de 21 de septiembre de 2017, tuvo por formulados sus descargos y condicionó la apertura del término probatorio solicitada a que, en forma previa, los formulados de cargos señalaran los hechos que deseaban acreditar, los medios de prueba de que se valdrían y las diligencias probatorias concretas que ofrecerían; ello fundado en el artículo 35 de la Ley N°19.880. Luego, mediante presentación de fecha 29 de septiembre de 2017, EY y el Socio informaron que se encontraban en proceso de elaboración de un informe para probar cómo se entiende la correcta elaboración de un procedimiento de auditoría externa.
En respuesta a dicha presentación, mediante Oficio Reservado N° 1.017, de 2 de octubre de 2017, la Superintendencia tuvo presente el hecho a probar y abrió un término probatorio por 5 días. Este último plazo posteriormente fue ampliado a solicitud de los formulados, mediante Oficio Reservado N° 1.081 de 13 de octubre de 2017, por el cual la Superintendencia resuelve la reposición de 12 de octubre de septiembre de 2017, que rola a fojas 516, y otorga una ampliación del término probatorio hasta el 27 de octubre de 2017, inclusive. Este último plazo fue modificado por Oficio Reservado N° 1.168 de 24 de octubre de 2017, fijándolo hasta el 30 de octubre de 2017, inclusive.
El último día del término probatorio, EY y el Socio acompañaron “Informe Sobre la Función de Auditoría Externa. Sus Fundamentos, Principales Elementos y Objetivos”, suscrito por el Sr. José Eduardo Monsalve Assef, Ingeniero Comercial y, además, solicitaron día y hora para que compareciera el autor de dicho informe. Esto último fue rechazado por Oficio Reservado N°1.191, de 3 de noviembre de 2017, por no haberse requerido dicha diligencia oportunamente, sin perjuicio de indicar que el informe sería considerado para valoración de la prueba.
Así, este Organismo, en uso de sus facultades de instrucción y procurando respetar las máximas del debido proceso, oyó a los formulados de cargos y recibió sus alegaciones, además de darles la posibilidad y oportunidad procesal de prueba respecto de las mismas, dando efectivo cumplimiento al ejercicio de su derecho a defensa.
iii. Conforme a estos antecedentes, aparece que los formulados, en lugar de aportar antecedentes que permitan desvirtuar lo sostenido en los cargos, se defienden tergiversando el contenido de los actos administrativos dictados por la Superintendencia, alegando indefensión, pero por un procedimiento distinto que, pese a servir de antecedente para el procedimiento administrativo seguido en su contra, no afectó en nada el derecho que tenían de probar que los cargos que en esta oportunidad se les formulaban no les empecían.
Así, que el artículo 35 de la Ley N°19.880 disponga la apertura de un término probatorio cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados, no implica que se invierta el onus probandi ni se infrinja la presunción de inocencia del
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requirente. Al contrario, en la resolución que le formuló cargos, la Administración le dio a conocer los
fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya, pudiendo el interesado acceder a la prueba acumulada
por el instructor en el expediente. Luego, el administrado puede solicitar la apertura de un término de
prueba y rendir la prueba que libremente estime para su "teoría del caso".
Evidentemente, quien conoce los hechos que no le constan a la Administración es el propio interesado, por lo que la norma le permite aportar para su defensa antecedentes probatorios que no obren en el expediente ni en poder de la Administración, para que, de este modo, la Administración cuente con todos los antecedentes necesarios para adoptar una decisión fundada y con respeto de todas las garantías.
En la especie, no se vulneraron los derechos de la Auditora y el Socio ni se impidió su libre ejercicio. Todo lo contrario, como consta en el expediente, lo que sí se verificó es que los formulados no aportaron antecedentes suficientes para desvirtuar los cargos imputados y, frente a esto, optaron por defenderse argumentando que se les impidió el ejercicio de sus derechos, lo que no es efectivo, como queda demostrado en autos.
iv. Por otra parte, la defensa de los formulados sostiene que los cargos no se encuentran fundados ni debidamente expuestos, lo que impediría evacuar los descargos adecuadamente.
Al respecto, cabe señalar que en el oficio de cargos se realiza un análisis razonado de los hechos que este Servicio estima como conductas no ajustadas a la normativa aplicable a las empresas de auditoría externa, haciendo expresa mención a la normativa que se considera infringida y a los hechos que configuran la correspondiente infracción.
Con todo, del tenor de la presentación de descargos se desprende un cabal entendimiento de las conductas reprochadas, razón por la cual este Servicio estima que, dentro del procedimiento administrativo, no ha cabido duda tanto respecto de las infracciones imputadas como de los hechos que le sirven de fundamento.
En ese orden de ideas, no es procedente la alegación planteada en cuanto a que no se indican los hechos concretos que se imputan, ya que de los antecedentes que obran en el procedimiento, se advierte claramente cuáles son los hechos por los que se les formulan cargos y cuáles son los hechos que se exponen para una comprensión cabal de la situación y para contextualizar las conductas de que se trata.
v. Por otra parte, en los descargos se sostiene que en los cargos no se explica por qué es que, a juicio de la SVS, estaríamos ante deficiencias significativas o debilidades importantes, ya que, a su juicio, tales cuestiones son consideraciones propias del juicio profesional del auditor.
Al respecto, las consideraciones de este Organismo que permitieron observar que el Socio y la Auditora no actuaron con el debido cuidado y juicio profesional y el requerido escepticismo y que ciertas situaciones correspondían a deficiencias significativas o debilidades importantes, son expuestas en el análisis de cada caso en particular.
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En efecto, en cada cargo se exponen las diversas
circunstancias observadas por este Organismo en los papeles de trabajo por las cuales se consideró que
los procedimientos de auditoría respectivos no dieron cumplimiento a las normas de estándar de
diligencia y cuidado exigido, relativas a control de calidad y debida supervisión de los trabajos dispuestos
en las NAGAs especificadas en cada uno de los cargos.
En relación a lo anterior, cabe precisar, que el proceso de análisis y revisión de la auditoría efectuada por EY a los EEFF de Liberty del año 2013 por parte de este Organismo, implicó la revisión de la totalidad de los procedimientos de auditoría efectuados por la Auditora, constatando en ellos una serie de debilidades en la labor desarrollada que dan cuenta que la auditoría, en general, no fue efectuada de acuerdo a los estándares exigidos por las NAGAs. No obstante, para efectos propios de un proceso administrativo, ésta se centró en aquellas observaciones que por sí representaban evidentes incumplimientos al estándar de diligencia y debido cuidado dispuesto en las NAGAs.
vi. Por último, en lo referente a lo manifestado en los descargos en orden a que una infracción debe ser sancionada una sola vez, y que una valoración doble (que en opinión de la defensa en este caso sería “triple o cuádruple”) no es válida en nuestro ordenamiento, cabe señalar que la estructura de los cargos se configura en consideración al mejor entendimiento de éstos y a las infracciones normativas detectadas. Ahora bien, uno de los principales objetivos es precisamente dar cuenta que la falta de diligencia y debido cuidado profesional (entre éstos el deber de supervisión) se verifica en cada una de las observaciones incorporadas en los cargos. Es por ello que la normativa aplicable a todas estas situaciones está descrita en el acápite A. del capítulo III del “Análisis” del Oficio de Cargos denominado “Objetivos generales del auditor independiente, requerimientos, estándar de diligencia y cuidado, y control de calidad de trabajos efectuados conforme a las NAGAs”, con el objeto de exponer aquella normativa que fue infringida en el desempeño de la auditoría.
Asimismo, al término de la descripción de cada cargo, se exponen los párrafos y secciones específicos de las NAGAs que fueron infringidas en cada situación en particular y que fundan el cumplimiento de las normas de estándares de calidad de las NAGAs detalladas en el referido acápite A.
En base a lo anterior, y al espíritu propio de una auditoría que es parte de un mismo proceso, es que no resulta atendible afirmar que la SVS pretendía reprochar el incumplimiento de ciertas NAGAs múltiples veces, sino que, por el contrario, la estructura de los cargos pretende exponer de manera clara y detallada las situaciones observadas por este Organismo que dan cuenta que en la labor de auditoría de los EEFF de Liberty del año 2013, no se dio cumplimiento a los estándares de diligencia y cuidado profesional dispuestos en las NAGAs en sus diversas etapas de planificación de la auditoría, evaluación de los controles internos, procedimientos sustantivos y finalización (conclusiones) de la auditoría, conjuntamente con el debido control de calidad que debió acompañar a todo el proceso de auditoría a los EEFF.
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IV.A.4. Formulación de Cargos en contra del Socio
4.1. Descargos formulados
En primer lugar, la defensa expone cuáles serían en su opinión las responsabilidades, atribuciones y competencias de los socios dentro de una auditoría.
Para ello, manifiesta que corresponde identificar las normas jurídicas pertinentes: la Ley de Mercado de Valores que, en cuanto a los socios, alude a ellos expresamente en los artículos 239, 241, 243 y 248.
Señala así que: “Los deberes del socio de una empresa de auditoría son deberes bastante acotados, por lo menos en lo que respecta a la Ley de Mercado de Valores, y son básicamente la dirección de la empresa, evitar inhabilidades o resguardo de juicio independiente, firmar informes y asistir a juntas de accionistas. Sólo respecto de estos deberes podría la SVS presentar cargos y sancionar a un socio. En ningún caso podemos observar allí que existan deberes de vigilancia o supervisión sobre una auditoría particular que hayan dirigido.
De conformidad a lo establecido en los artículos 239, 243 y 248 de la Ley de Mercado de Valores, sólo los socios de las empresas de auditoría externa podrán dirigir, conducir y suscribir los informes de auditoría. Los socios, por lo tanto, son las personas competentes para la dirección de una auditoría y, por ende, suscriben los informes de auditoría”.
De manera preliminar, destaca la defensa, el hecho de que no existe ningún tipo de norma infraccional, ni un deber que se puede asemejar a los deberes que la SVS ha postulado debía cumplir el Socio. Así señalan que: “En efecto, sólo se aprecian deberes de dirección societaria, independencia de juicio profesional, firma de informes y asistencia a juntas de accionistas. Tomar estos deberes y extrapolar de ellos la infracción a un supuesto deber de supervisión o vigilancia u otros parece un ejercicio no discrecional, sino que arbitrario”.
Asimismo, indican que la Ley de Mercado de Valores y, fundamentalmente, la modificación que introdujo la regulación sobre empresas de auditoría externa (Ley N° 20.382), tiene como finalidad un mejoramiento de ciertos aspectos del régimen de sociedades. Así, el hecho que un socio tenga que firmar un informe de auditoría es parte de este deber de independencia, para así identificar posibles conflictos de interés.
Agregan que: “La ley no contiene ninguna disposición relativa a cómo y de qué normas se desprende la supuesta responsabilidad del socio, ni establece deberes de los cuales se pueda desprender la misma. Distinto es el caso respecto a la independencia con la que debe ejercer su labor, donde sí existe un deber legal claro. Si la formulación de cargos intenta desprender una supuesta responsabilidad del socio por la remisión que la Ley de Mercado de Valores hace a las normas de contabilidad o de otros deberes como el de independencia”. En este contexto, la defensa se manifiesta en contra de técnicas espurias de sanción, en las que se construyen tipos infraccionales carentes de los mínimos requisitos constitucionales y legales. En efecto, no niega el valor de las NAGAs ni que los socios estén sujetos a ciertos deberes legales, pero señala que no sería posible construir sobre ellas un esquema de sanciones que el legislador no ha validado.
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Por último, la defensa señala que les llama la atención que,
bajo la lógica de la SVS, las NAGAs pueden ser empleadas como normas que describen conductas típicas;
que los cargos se presenten bajo la fórmula de haber cometido supuestas infracciones tanto la Auditora
como el Socio: es decir, se imputan a ambos exactamente las mismas infracciones.
A juico de la defensa, esto llevaría a una violación del non bis ídem que comentan en su escrito, y a que la SVS entiende infringidas las exactas mismas disposiciones para ambos imputados, en circunstancias que las propias NAGAs distinguen entre el auditor y el socio, existiendo por lo demás párrafos que específicamente se refieren a los socios. Siendo así, a ellos sólo se les podría imputar infracciones a tales párrafos y no a todos en los que se refiere al auditor.
4.2. Revisión de los descargos formulados
i. En relación a la alegación relativa a la ausencia de responsabilidad del socio por cuanto éste actuaría como representante de la empresa de auditoría externa, corresponde señalar que ella es improcedente. En efecto, el rol del socio en una auditoría no solo es esencial para la existencia y funcionamiento de la empresa de auditoría externa, según la propia ley lo establece, sino que, además, el socio es quien debe hacerse cargo de los juicios profesionales que emite en las auditorías que realice, lo que implica dar cumplimiento a la normativa aplicable en la especie.
Una interpretación distinta sobre la función del socio en una empresa de auditoría externa provocaría un absurdo. Ello, pues son tales socios, en cuanto profesionales a cargo de las auditorías, quienes deben aplicar en concreto las disposiciones que rigen su actividad, siendo la empresa de auditoría externa el vehículo utilizado para ello, que, en tal carácter, debe responder también por los servicios prestados a su nombre a quienes requieran de sus servicios.
Solo la interpretación antes expuesta permite la aplicación armónica de los distintos preceptos que rigen a las empresas de auditoría externa y a sus socios, en tanto responsables de los servicios que prestan.
ii. En efecto, se debe concluir que al Socio le cabe responsabilidad por las deficiencias en la auditoría efectuada a los EEFF de Liberty, del mismo modo que a la Auditora, toda vez que de acuerdo al párrafo 17 de la Sección AU 220, como socio a cargo del trabajo de auditoría, a él cabe la responsabilidad, según la misma NAGA, por “La dirección, supervisión y desempeño del trabajo de auditoría de acuerdo con normas profesionales, requerimientos legales y regulatorios aplicables y las políticas y procedimientos de la firma”. Resulta así que la NAGA atribuye responsabilidad explicita a los socios por los procedimientos defectuosos, insuficientes o incompletos, como se ha detectado en la especie, que han estado bajo su dirección, supervisión y desempeño.
Lo anterior es plenamente consistente con el artículo 239 de la Ley N° 18.045 en cuanto establece que “las empresas de auditoría externa son sociedades que, dirigidas por sus socios, prestan” los servicios que se detallan. Así, ya en esta parte, se asigna a los socios de estas empresas la responsabilidad de dirigir una actividad legalmente regulada.
Reafirmando lo anterior, el artículo 248 de la misma Ley, expresamente exige que “El informe de auditoría externa de las entidades domiciliadas en Chile deberá ser suscrito a lo menos por el socio con domicilio y residencia en Chile que condujo la auditoría”. Una vez
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más, la Ley atribuye al socio de una auditora, la responsabilidad por los efectos de la auditoría que
condujo.
Finalmente, no se debe obviar que el artículo 246 de la Ley de Mercado de Valores impone a las Empresas de Auditoría Externa, el deber de actuar “conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación”, de modo que, además de las responsabilidades que asigna esa Ley, son aplicables en el mismo carácter, todas las responsabilidades que imponen las NAGAs.
iii. A mayor abundamiento, y solo para poner en evidencia las contradicciones de la defensa y la argumentación que plantea, mientras en esta alegación se desconoce la autonomía y responsabilidad del socio, al exponer sus alegaciones relativas a la “Incorrecta formulación y falta de motivación de los cargos” del numeral 3 precedente, reiteran en varias oportunidades lo que, a juicio de la defensa, haría improcedente los cargos, esto es, lo que denomina “consideraciones propias del juicio profesional del auditor”. Así, en esta última parte, la defensa da la señalada importancia y rol del socio, que en cambio pretende desconocer al plantear las alegaciones que ahora se revisan.
IV.A.5. Informe proporcionado por la Defensa
Conforme se ha señalado, la defensa acompañó durante el termino probatorio el documento denominado "Informe Sobre la Función de Auditoría Externa. Sus Fundamentos, Principales Elementos y Objetivos", suscrito por don José Eduardo Monsalve Assef, Ingeniero Comercial, Presidente Asociación de Auditores Externos A.G. De este informe, que rola de fojas 528 a 538 del expediente administrativo, se pueden extractar las siguientes conclusiones:
i. “(1) El auditor no opina sobre la razonabilidad del saldo de una o varias cuentas contables específicas incorporadas en los estados financieros, (sean cuentas de activo, pasivo, ingresos, gastos, flujos de fondos) sino sobre los estados financieros tomados como un todo. Esto es relevante de considerar en cualquier análisis de una auditoría externa sobre estados financieros ya que constituye el objetivo y es el mindset del auditor en la planificación, ejecución y cierre de su auditoria; (2) No resulta apropiado, en consecuencia, determinar la calidad de una auditoría externa de estados financieros, evaluando aspectos parciales de la misma, los que podrían resultar inmateriales en relación con los estados financieros tomados como un todo (y en consecuencia, no sería relevante para un tercero que utilice los estados financieros para alguna decisión, el que ellos estuvieren incorrectos o erróneos en montos inmateriales) ya que el objetivo del auditor no es opinar individualmente sobre cada una de las cuentas de los estados financieros.”
Sobre el particular, se puede señalar que el proceso de análisis y revisión de la auditoría efectuada por EY a los EEFF de Liberty del año 2013 por parte de este Organismo, implicó la revisión de la totalidad de los procedimientos de auditoría efectuados por la Auditora, constatando en ellos una serie de debilidades en la labor desarrollada que dan cuenta que la auditoría, en general, no fue efectuada de acuerdo a los estándares de diligencia y cuidado profesional exigidos por las NAGAs en sus diversas etapas de planificación de la auditoría, evaluación de los controles internos, procedimientos sustantivos y finalización (conclusiones) de la auditoria, conjuntamente con el debido control de calidad que debió acompañar a todo el proceso de auditoría a los EEFF. No obstante ello, para efectos propios de un proceso administrativo, ésta se centró en aquellas observaciones que
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por sí mismas representaban evidentes incumplimientos al estándar de diligencia y debido cuidado
dispuesto en las NAGAs.
De lo anterior, queda de manifiesto que este Servicio no evaluó aspectos parciales de los procedimientos de auditoría efectuados en virtud de la practicada el año 2013. Asimismo, debe tenerse presente que las observaciones incluidas en el Oficio de Cargos tratan aspectos relacionados a la evaluación de riesgos de representaciones incorrectas significativas y su comunicación a la administración de la entidad auditada, así como aspectos relacionados a la falta de evidencia suficiente y apropiada en las pruebas de auditoría efectuadas para alcanzar conclusiones, que dado que no fueron efectuados con la debida diligencia por la Auditora, no pudo determinar si sus implicancias eran o no inmateriales en los estados financieros.
Así, solo considerando los aspectos abordados en los cargos, se da cuenta que los procedimientos de auditoría con los que EY concluyó, mediante informe de auditoría suscrito por el Socio, respecto a la razonabilidad de los EEFF de Liberty como un todo, resultaban a lo menos cuestionables y, por ende, también sus conclusiones.
ii. El Informe aportado por la defensa también concluye: “(3) Toda empresa auditada en su momento de realizar la auditoría representa una situación única: su cultura de control, procesos de control interno vigentes y en ejecución, personas de la empresa que participan en la elaboración de sus estados financieros. A su vez, toda auditoría es única: experiencia y juicio profesional del socio a cargo, su equipo de trabajo, escepticismo desplegado basado en su apreciación del riesgo de representaciones incorrectas significativas por error o fraude, resultados del muestreo aplicado en ciertas pruebas, etc. Lo anterior representa que no puede pretenderse por un tercero que revise los papeles de trabajo del auditor (aun cuando fuere el regulador u otro auditor experto) juzgar sobre los procedimientos que se aplicaron y los resultados obtenidos asumiendo un estándar único teórico. La realidad simplemente no es así; (4) Pretender que se habría llegado a otros resultados de haberse actuado de modo diferente es concebible conceptualmente, pero deja fuera la realidad del ejercicio del juicio profesional del auditor en las circunstancias específicas, que le llevó a tomar ciertas decisiones y no otras, según su mejor leal saber y entender, al momento de definirlas; (5) Sostener, por un revisor experto como lo es el regulador, que los resultados a obtener hubieran sido diferentes en alguna materia de la auditoría es concebible, pero sólo resultaría evidente en casos en los cuales exista algún error significativo evidente que no requiera juicio profesional.”.
Al respecto, asumiendo que estas conclusiones del Informe citado tienen relación con las observaciones incluidas en los cargos que tratan aspectos relacionados a la evaluación de riesgos de representaciones incorrectas significativas y su comunicación, se hace presente que en este caso particular de la lectura de los cargos se desprende que éstos se fundan en que en virtud del cumplimiento de los estándares de debido cuidado, diligencia y escepticismo requerido en la revisión hecha por la Auditora de acuerdo a las NAGAs, éste debió efectuar procedimientos de evaluación de los respectivos riesgos de auditoría.
Así, en los cargos no se asume un estándar único teórico, sino que se reprocha la ausencia de los procedimientos de auditoría que las mismas NAGAs exigían efectuar, por lo que, ante la ausencia de éstos, no resulta adecuado el juicio profesional aplicado en el desarrollo de estas pruebas. Asimismo, según la evidencia que consta en los respectivos cargos (entre ellos un informe del área de Auditoría Interna de Liberty que consta a fojas 001 y la Resolución Exenta
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N°358 de este Servicio de fecha 22 de diciembre de 2015), se sustenta que esta falta de la debida
evaluación de riesgos de representaciones incorrectas significativas impidió comunicar adecuadamente
al Gobierno Corporativo y a la Administración de Liberty debilidades de control interno importantes.
Por su parte, si de haber efectuado la debida evaluación la Auditora hubiese llegado a conclusiones distintas, pero debidamente fundadas, no se habría formulado el reproche de autos. Con todo, en los descargos no existen antecedentes del juicio profesional aplicado, ni los argumentos que le llevaron a EY y al Socio a tomar las decisiones que tomó y que hubieran permitido sustentar la razonabilidad de su actuar y controvertir los cargos.
iii. El Informe antes citado también concluye lo siguiente: “(6) El escepticismo profesional con que actúa el auditor, su actitud mental, no resulta posible siempre de documentar en los papeles de trabajo del auditor, resultando el demostrar su ejercicio "difícil de probar y fácil de cuestionar" por un tercero que no estuvo allí en el momento de la realización de la auditoria; (7) Las NAGAS son normas que constituyen guías técnicas que el auditor debe cumplir en su trabajo de auditoría. Esto no debe interpretarse como que cualquier auditor realizará la auditoría en forma idéntica a otro auditor. Lo anterior, por cuanto determinar la naturaleza de las pruebas (cual conjunto de procedimientos se utilizará) su oportunidad (previo al cierre del ejercicio, al cierre o con posterioridad) y alcance de los mismos (extensión de los procedimientos a aplicar, uso de muestreo), va a depender entre otros, del juicio profesional del auditor que realiza la auditoría; (8) En general la mayoría de las NAGAS señalan los procedimientos que debieran seguirse en una auditoría pero eso no los hace necesariamente obligatorios al auditor, sino que representa el hecho que el auditor evalúa respecto de cada uno de ellos, el considerar su aplicación en las circunstancias específicas de cada auditoría; (9) Una auditoría externa no constituye la aplicación mecánica de un listado de procedimientos estandarizados. Sustenta esta afirmación el hecho que las representaciones incorrectas significativas podrían ser consideradas como tales, según el juicio profesional de un socio especifico, dependiendo de su evaluación sobre aspectos cuantitativos y cualitativos; y (10) Si el regulador evalúa la calidad de una auditoria externa, (con la ventaja de que lo hace ex post y no ex ante) mirando el apego irreflexivo a cada una de las guías planteadas en las NAGAS, párrafo a párrafo, equivoca su labor de supervisión de la profesión, genera un mal mensaje a los profesionales que ejercen al tornarlo en un chequeo de ejecución de un listado, (tick the box) que le protege de sanciones del regulador, pero desprotege al mercado al generar una auditoría de pobre calidad, mecánica, no pensante, no cuestionadora, no innovativa, e incluso predecible por el auditado después de haber pasado por un proceso previo.”.
Sobre el particular, debe considerarse que las NAGAs de estándar de diligencia y cuidado exigido, y relativas a control de calidad y debida supervisión de los trabajos, establecidas en los párrafos 12, 17, 18, 19, 20 y A19 de la Sección AU 200 y en los párrafos 17, 18, 19 y A16 de la Sección AU 220 en que se fundan los cargos, no corresponden a guías técnicas del trabajo de auditoría.
Por el contrario, las NAGAs son la base para efectuar una auditoría dando cumplimiento a los objetivos de ella y es en virtud de las diversas circunstancias observadas por este Organismo (expuestas en cada uno de los cargos), que se consideró que las situaciones incluidas en los cargos no dan cumplimiento a esta normativa.
No obstante, siempre cabe la posibilidad que el juicio profesional aplicado sea el adecuado. Por eso la Auditora, por medio de las instancias propias del proceso
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administrativo, tuvo la oportunidad de exponer y explicar los fundamentos de sus decisiones. Sin
perjuicio de lo anterior, la Auditora en el ejercicio de este derecho no expuso argumentos relativos al
juicio profesional aplicado que permitiesen desvirtuar los cargos.
Asimismo, como se mencionó previamente, la calidad de la auditoría se funda en los estándares de calidad requeridos por las NAGAs. Pero de ninguna manera ello implica que este Organismo establezca en forma prescritiva los procedimientos específicos a efectuar por parte de las auditoras. Por ello, malamente se podría decir que exigir el cumplimiento de las NAGAs, implica que se está sugiriendo efectuar determinadas pruebas de auditoría. Por lo contrario, este Organismo siempre ha manifestado que dicha responsabilidad es propia de las auditoras y siempre ha promovido el espíritu inquisitivo y el escepticismo en el desarrollo de la labor de auditoría.
iv. Finalmente, el Informe presentado por la defensa concluye; “(11) Toda auditoría es perfectible y por cierto el auditor puede equivocar el diseño de una prueba respecto a lograr el objetivo buscado, así como malinterpretar los resultados de un procedimiento aplicado. Es cierto que pueden ocurrir negligencias inobservadas por el auditor al momento de su auditoria, pero ello no representa necesariamente que no se siguieron las NAGAS, es decir la auditoría podría estar "bien hecha" es decir se siguieron todos los protocolos que a juicio profesional del socio- auditor estimó aplicables en las circunstancias específicas (nivel de materialidad definido, evidencia obtenida que proveyó seguridad razonable, percepción de riesgo de representaciones incorrectas significativas o fraude, actitud mental de escepticismo) pero podría resultar que no se detectaren representaciones incorrectas significativas en los estados financieros, aun cuando sí las existían. En este sentido la auditoría constituye una obligación de medio pero no de resultados; y (12) Obviamente siempre se puede hacer una prueba o más pruebas de auditoría sobre una materia importante antes de cerrar la auditoría y emitir su dictamen por el auditor, ¿pero cuánta evidencia más obtener? esta materia cae dentro del ámbito del juicio profesional, ya que el auditor está buscando seguridad razonable sobre la inexistencia de representaciones incorrectas significativas, pero no absoluta para realizar su trabajo; si no, tendría que revisar el 100% de todas las transacciones y eso no es posible en una auditoría de estados financieros.”.
Al respecto, efectivamente las representaciones incorrectas pueden no ser detectadas, pese a efectuar una auditoría con el debido cuidado y juicio profesional.
Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que en los cargos en cuestión se hace presente que, frente a las circunstancias observadas y expuestas en cada uno de ellos, este Organismo consideró que el juicio profesional aplicado no fue el adecuado, lo que indistintamente implicó que riesgos de representaciones incorrectas significativas no fueran evaluados y debidamente comunicados a la administración de Liberty, que pruebas de auditoría no contaran con la suficiente y apropiada evidencia de auditoría para sustentar sus conclusiones y que no se informase una debilidad importante con el nivel apropiado de detalle que hubiera permitido dar cuenta de su alcance. Todo lo anterior da cuenta que estos procedimientos no se efectuaron de acuerdo a las NAGAs.
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IV.B. Análisis específico de los descargos
IV.B.1. Observaciones relativas a la obtención del entendimiento de las actividades del Área de Auditoría Interna.
1.1. Antecedentes de los cargos formulados.
El párrafo 5 de la Sección AU 315 de las NAGAs establece que el auditor debiera efectuar procedimientos de evaluación de riesgos para proporcionar una base para la identificación y evaluación de riesgos de representaciones incorrectas significativas a nivel de los EEFF. Luego, el párrafo 6 de esa misma Sección establece que dentro de los procedimientos de evaluación de riesgo se deben efectuar indagaciones a la administración y a otros dentro de la entidad, que pudieran tener información que permita identificar riesgos de representaciones incorrectas tal como lo establece el párrafo 7 de la Sección AU 610 de las NAGAs, que el auditor puede encontrar útiles los resultados de los siguientes procedimientos al evaluar la pertinencia de las actividades de auditoría interna: (i) considerar el conocimiento adquirido en auditorías de años anteriores; (ii) revisar cómo la auditoría interna asigna sus recursos de auditoría a áreas financieras u operativas, en respuesta a su proceso de evaluación de riesgos; y (iii) leer informes de auditoría interna, a objeto de obtener información detallada sobre el alcance de las actividades de auditoría interna.
En la especie, en la investigación desarrollada por la Superintendencia se concluyó que la Auditora no habría logrado obtener un entendimiento suficiente de la función de auditoría interna, de manera que pudiera identificar si las actividades efectuadas por dicha área resultaban o no ser pertinentes. Lo anterior habría implicado, en consecuencia, que estas actividades no habrían sido consideradas adecuadamente en la planificación de los procedimientos de auditoría.
Tampoco fue posible constatar evidencia alguna en los papeles de trabajo respecto de las consideraciones que tuvo la Auditora para concluir que no era eficiente la utilización del trabajo de los auditores internos.
Así, no se efectuaron las correspondientes indagaciones relativas al conocimiento de las funciones del Área de auditoría interna, lo que habría implicado en que la Auditora, no obtuviera suficiente y apropiada evidencia de auditoría para identificar y evaluar los riesgos de representación incorrecta significativa.
Por ello, se formularon cargos tanto la Auditora como al Socio, ya que no efectuaron las correspondientes indagaciones relativas al conocimiento de las funciones del área de auditoría interna de Liberty, lo que habría implicado en que la Auditora y el Socio no obtuvieran suficiente y apropiada evidencia de auditoría para identificar y evaluar los riesgos de representación incorrecta significativa.
1.2. Descargos formulados.
Al respecto, la defensa indica que el cargo partiría de una premisa equivocada, en base a interpretaciones incorrectas, como lo es la supuesta obligatoriedad de consideración o utilización de la auditoría interna de la compañía auditada.
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En efecto, prosigue, la lógica sobre la cual la SVS sustentaría este cargo es que el auditor externo debe realizar un completo y exhaustivo análisis del área de auditoría interna para sólo luego, supuestamente, estar en situación de descartar su inclusión en el proceso de auditoría. Lo cierto es, expresan, que no existe norma alguna que sustente tal afirmación de la SVS y, siendo así, el auditor externo es libre de decidir, en base a consideraciones iniciales, si incluirá o no en su análisis los antecedentes relativos a la utilización de la auditoría interna.
Además, señalan que el análisis de la SVS “prescinde de manera arbitraria del párrafo A 104 de la Sección AU 315, lo cual altera todo su razonamiento, desvirtuando la aplicabilidad de la AU 610 en que funda este cargo. En efecto, allí yacería la clave que determina que la premisa inicial es equivocada”.
En términos del párrafo A 104 de la Sección AU 315, se indica que EY no esperaba utilizar el trabajo de los auditores internos, cuestión que era de su incumbencia y totalmente legítima.
Por otra parte, señalan: “el Oficio yerra al determinar la supuesta importancia o utilidad de la auditoría interna, pues pretende brindarle el supuesto carácter obligatorio, en circunstancias que cuando el párrafo A 104 de la Sección AU 315 en realidad señala de manera expresa que se esperaría utilizar esa información "para modificar la naturaleza u oportunidad o reducir el alcance de los procedimientos de auditoría a ser efectuados", esto es, para facilitar la auditoría externa y no para agregar más antecedentes. Es obvio, por tanto, que emplear la auditoría interna es una facultad y no una obligación del auditor externo”. Se trata de una herramienta que el auditor externo puede o no emplear para facilitar su auditoría.
A juicio de la defensa, la lógica contenida en el Oficio de Cargos supondría que el auditor externo siempre debería utilizar la auditoría interna aun cuando, desde un comienzo, se hubiese percatado de la existencia de elementos que hacían poco aconsejable su empleo o que simplemente decidió no emplearla, como ocurrió en este caso.
Por tanto, concluye la defensa, en base a un entendimiento correcto de la utilización de la auditoría interna, todas las NAGAs referidas en el Oficio en relación a este cargo, no serían aplicables al caso, pues ellas suponen que el auditor externo haya considerado posible o necesaria la utilización de la auditoría interna. En efecto:
i.
No sería aplicable la Sección AU 610 de las NAGAs,
por cuanto tal Sección de manera completa no era aplicable, de acuerdo a lo expresado por el párrafo A
104 de la Sección AU 315. En este sentido, la interpretación contenida en el Oficio sería
descontextualizada y carente de la debida armonía que debe tener toda interpretación, eligiendo ciertas
NAGAs por sobre otras, de manera arbitraria. La correcta y cabal lectura incluye el párrafo 1 de esta
Sección AU 610 y el párrafo A 104 ya referido.
Del párrafo 1 antes referido, se desprendería que la Sección AU 610 aplica una vez se ha tomado la decisión de considerar o utilizar la auditoría interna.
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Por lo mismo, no cabría, a juicio de la defensa, la relación que se hace en el Oficio respecto del párrafo 20 de la Sección AU 200, pues éste indica, en su parte final, que una Sección de auditoría es pertinente "cuando existen las circunstancias tratadas por la Sección de auditoría”: en este caso no se reunirían las circunstancias que hacen aplicable la Sección AU 610, como es que el auditor externo decida considerar o utilizar la auditoría interna.
ii. En el mismo sentido, no sería aplicable el párrafo 5 de la Sección AU 315, en tanto se contiene allí una cuestión genérica, pero que se desarrolla en párrafos posteriores, como, entre otros, en el párrafo A 104 ya referido. Así, se trataría de una regla general, por una parte, y de una regla especial, por la otra, sin que el seguir esta última implique el incumplimiento de la primera.
iii. Prosiguen señalando que: “La letra c. del párrafo 8 de la sección AU 230 no es aplicable a este caso. Tal disposición se refiere a la documentación de hallazgos y temas significativos que surgieron durante la auditoría, las conclusiones y juicios profesionales significativos. En efecto, se refiere entonces a la documentación de los elementos que hubieren sido efectivamente considerados en la auditoría, cuestión que desde luego no ocurría en este caso dado el descarte de la función de auditoría interna”. El descarte de la auditoría interna, en su carácter facultativo y meramente facilitador del trabajo del auditor externo, simplemente no sería significativo pues, entre otras razones, la ejecución de la auditoría no habría cambiado.
La lógica contenida en el Oficio restaría cualquier posibilidad al auditor externo de emplear su propio juicio profesional para determinar qué es y qué no es significativo y, siendo así, implicaría que en la práctica debiese documentarse todo, lo cual sería injustificado y absurdo.
iv. En cuanto a los párrafos 5, 6, 25 y A6 de la Sección AU 315, según la defensa, de manera inexplicable se omitiría la invocación o análisis de otra NAGA, como es el párrafo 24 de la misma Sección AU 315, que requiere exactamente obtener un entendimiento de la naturaleza de las responsabilidades de la función de auditoria interna, su ubicación en la estructura organizaciones de la entidad y las actividades que éste efectúa. Entonces, reafirman no sólo que el descarte de la auditoría interna es una facultad del auditor externo y que no correspondería documentar porque no se trata de un hallazgo, sino también que se habría cumplido con el texto expreso de la NAGA pertinente sobre entendimiento de la auditoría interna cumplió con el párrafo 24, según constaría en el papel de trabajo mencionado.
v. La supuesta infracción de los párrafos 4 y 6 de la Sección AU 500, en relación de lo expuesto en el literal anterior, se demostraría inexistente a juicio de los formulados de cargos, porque se trata de disposiciones que serían, lógicamente, de una aplicación posterior a la determinación de parte del auditor externo de recurrir o no a la auditoría interna. Dado que no habría infracción en cuanto a no incluir en su auditoría los antecedentes de la auditoría interna, consecuencialmente no habría infracción por cualquier otra supuesta infracción derivada de lo anterior, dentro de lo cual tendríamos a estos párrafos 4 y 6.
Por otra parte, el primero de tales párrafos establecería un "objetivo", como lo es diseñar y efectuar procedimientos de auditoría que permitan al auditor obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para poder alcanzar conclusiones
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razonables sobre las cuales basar la opinión del auditor. Así las cosas, tal norma ni siquiera establecería
una conducta u obligación exigible al auditor externo que pudiere haber sido infringida, sino que se
trataría simplemente de una norma descriptiva cuyo desarrollo se presenta en otras NAGAs. Lo mismo
con el párrafo 6, de modo que mal podría infringirse una norma meramente descriptiva.
vi. La defensa agrega que el Oficio de Cargos imputaría a EY incumplimiento de la Sección 220, párrafos 17, 18 y 19 y A16, en circunstancias que dichos párrafos se referirían únicamente a los socios, cuestiones ambas claramente diferenciadas en el párrafo 1 de la Secciónn AU 220. Siendo así, la supuesta responsabilidad de un socio no implicaría responsabilidad del auditor, y viceversa. Pero, además, no existiría incumplimiento ni de EY ni del Socio, en atención a que el auditor externo puede, a su juicio, decidir si considera o utiliza la auditoría interna o no. Agrega que esta Sección 220, párrafos 17, 18, 19 y A16, establecería que el socio debiera hacerse responsable de distintas cuestiones allí enumeradas, responsabilidades que el Socio asumió, cumpliéndose con el tenor literal de la norma y, siendo así, no habría incumplimiento.
Así, la supuesta infracción a la Sección AU 220 no se verificaría porque el Socio sí asumió las responsabilidades propias de un socio y sí realizó las revisiones pertinentes, lo que se confirmaría con lo expuesto en la parte final del párrafo A9 de la Sección AU 230. En efecto, las NAGAs dispondrían diversas maneras de cómo un socio "se hace responsable", pero la SVS habría decidido por sí y ante sí obviar tales consideraciones seleccionando a su conveniencia cuales NAGAs emplear.
vii. La cita que se realiza en el párrafo B.6 de la AU 315 sería incompleta, alterando su verdadero sentido y alcance. En efecto, el párrafo B.6 del Capítulo III de los Cargos, en lo que respecta al párrafo 6 de esta misma sección (AU 315) manifestaría que "Luego, el párrafo 6 de esa misma Sección establece que dentro de los procedimientos de evaluación de riesgo se deben efectuar indagaciones a la administración y otros dentro de la entidad, que pudieran tener información…". Sin embargo, el párrafo 6 de la sección AU 315 no dice "deben", sino que "debieran", sin que por lo demás se limite a las indagaciones.
Al respecto, indica que la SVS habría omitido las siguientes frases "a juicio del auditor" y "que probablemente ayude", cuestiones ambas que alterarían el sentido de la NAGA al relativizar su obligatoriedad. En el Oficio se asumiría exigencia absoluta donde no la hay. En consecuencia, la diferencia entre las voces "debe" y "debiera", sería fundamental para entender que ellas denotan las responsabilidades profesionales del auditor y están normados en la sección AU 200, que en su párrafo 25 las distingue.
Por lo tanto, en opinión de la defensa cambiar esta palabra modificaría la interpretación de los requerimientos profesionales establecidos en las NAGAs, lo que se reafirmaría con lo dispuesto en el párrafo A6 de la Sección 315, que explica el alcance del párrafo 6 a) y que, más aun, está redactado en términos facultativos.
Con respecto a las indagaciones, el Oficio de Cargos, al cambiar el texto de la norma, haría parecer como que existe una obligatoriedad por indagar con auditoría interna, situación que no estaría de acuerdo con el espíritu de la norma, pues el verbo empleado por la NAGAs es "puede" y no "debe"; y ni siquiera "debiera".
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En el mismo párrafo B.6 el regulador señala: "Por su parte, y en relación a ella, el párrafo 25 de la sección AU 315 establece el monitoreo de controles indicando que el auditor debiera obtener un entendimiento de las fuentes de información utilizadas en las actividades de monitoreo de la entidad y la base sobre la cual la Administración considera que la información es lo suficientemente fiable para el propósito”.
Este párrafo se refiere a la información utilizada por la administración en la ejecución de sus actividades de monitoreo, y la defensa no advierte cómo se relacionaría esta sección de la NAGA aplicada en la formulación de cargos, cuestión que queda de manifiesto en el respectivo párrafo A107.
viii. Por otra parte, continúa, en el párrafo B.7 del Oficio, la SVS asevera que: “En ese mismo sentido el párrafo 24 de la misma sección señala que si la entidad a ser auditada tiene una función de auditoría interna, el auditor debiera obtener entendimiento de: (i) La naturaleza de las responsabilidades de la función de auditoría interna y cómo ésta está ubicada en la estructura organizacional de la entidad. (ii) Las actividades efectuadas por parte de la función de auditoría interna.
Al respecto, expone que el párrafo 24 de la sección AU 315 señala lo siguiente: "24. Si la entidad tiene una función de auditoría interna, el auditor debiera obtener un entendimiento de lo siguiente con el objeto de determinar si la función de auditoría probablemente será pertinente para la auditoría:
a. La naturaleza de las responsabilidades de la función de auditoría interna y cómo la función de auditoría interna está ubicada en la estructura organizacional de la entidad
b. Las actividades efectuadas o por efectuar por parte de la función de auditoría interna. (Ver párrafos A 104-A 106)"
Hace notar que, en el Oficio, de manera inexplicable, se habría omitido la siguiente frase "con el objeto de determinar si la función de auditoría probablemente será pertinente para la auditoría".
En el sentido que la SVS habría redactado dicho párrafo se daría a entender que si la entidad tiene una función de auditoría interna se debiera obtener un entendimiento de los puntos (i) y (ii) señalados, pero omitiría que este entendimiento tiene un objeto preciso que es determinar si la función de auditoría probablemente será pertinente para la auditoría. Tal determinación habría sido realizada por el formulado de cargos al obtener el entendimiento y decidir que la función de auditoría interna no era pertinente para su auditoría de los estados financieros.
ix. Reitera que el Oficio de Cargos habría omitido mencionar las guías complementarias establecidas en los párrafos A104 a A106 de la sección AU 315, situación que de acuerdo al juicio profesional de EY no es el indicado para el caso de Liberty.
x. La defensa agrega que la SVS, en el párrafo B.8 de la formulación de cargos se refiere a la Sección AU 610 de las NAGAs, específicamente a los párrafos 4,5,7 y 8. Al respecto, indica que el párrafo 1 de la sección AU 610, a modo de introducción dice que "El auditor
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considera varios factores para determinar la naturaleza, oportunidad y alcance de los procedimientos de
auditoría..." y "Uno de los factores a considerar es la existencia de la función de auditoría interna". Pero
lo anterior lo habría realizado a modo descriptivo y no imperativo, en tanto no emplea el término "debe,"
como se lee en los cargos, debiendo considerar varios factores para determinar la naturaleza,
oportunidad y alcance de los procedimientos de auditoría a ser efectuados en una auditoría de los EEFF.
Enseguida, señala que los párrafos 4, 5,7 y 8 se refieren a obtener un entendimiento de la función de una auditoría, todo esto en el contexto que establece el N°1 de la Sección AU 610, que, como indicó precedentemente, está redactada en términos descriptivos y no imperativos.
Transcribe los párrafos B.9 y B.14 de los cargos y manifiesta que el párrafo 7 c. de la Sección AU 610 en cuestión no indica expresamente que la evaluación de la pertinencia de las actividades deba o debiera (como lo indican los Cargos en B.14) considerar el procedimiento de lectura de informes de auditoría interna a objeto de obtener información detallada sobre el alcance de las actividades de auditoría interna, sino que "puede"(Como lo indican los Cargos en B.9) encontrar útiles los resultados de tales procedimientos. Así las cosas, la interpretación de las NAGAs que se realiza en el Oficio sería contradictoria en sí misma e incorrecta.
Destaca también que, por otra parte, el objeto del párrafo 7 de la mencionada Sección sea definir las actividades pertinentes dentro de la función de auditoría interna en el contexto de lo establecido en los párrafos A104 de las guías explicativas de la Sección AU 315.
En efecto, sostiene que el párrafo A104 se refiere a si la función de auditoría interna de la entidad probablemente sea pertinente para la auditoría y los párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 de la sección AU 610 son aplicables una vez que el auditor ha determinado que la función de auditoría interna es pertinente, entonces estos párrafos buscarían identificar aquellas actividades de auditoría interna que son pertinentes al planificar la auditoría, una vez que se ha dado consideración a este párrafo de la Sección AU 315.
Tal como lo señala el párrafo A104 de la Sección AU 315, en opinión de la defensa la pertinencia se refiere a si el trabajo de auditoría interna estaría relacionado con el proceso de preparación y presentación de información financiera de la entidad y si el auditor espera utilizar el trabajo de los auditores internos para modificar la naturaleza u oportunidad o reducir el alcance de los procedimientos de auditoría a ser efectuados directamente por el auditor externo. Si el auditor determina que la función de auditoría interna probablemente sea pertinente a la auditoría, la Sección AU 610, Consideración del Auditor de la Función de Auditoría Interna en una Auditoría de Estados Financieros, sería aplicable.
Luego, los párrafos 4, 5, 6, 7 y 8, de la Sección AU 610 buscarían identificar si es que de acuerdo al párrafo A104 de la sección AU 315, el auditor ha determinado que la función de auditoría interna probablemente sea pertinente a la auditoría y, sólo en tal caso, la Sección AU 610, Consideración del Auditor de la Función de Auditoría Interna en una Auditoría de Estados Financieros, sería aplicable.
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Luego, conforme a lo anterior, la defensa plantea que todas las conclusiones de la SVS, como aquella contenida en el párrafo B14, serían equivocadas.
xi. La defensa reitera que su representada dio cumplimiento a lo establecido en la Sección AU 315, párrafo 24. Al respecto, indica que en el papel de trabajo 2013 A-06.1 U-103 Entity - level control", se documentaron los requerimientos de esta sección, tal como se reflejaría en tal papel de trabajo.
xii. Por otra parte, en cuanto al párrafo B17 del Capítulo III del Oficio de Cargos, manifiesta que el literal c. del párrafo 8 de la Sección AU 230 de las NAGAs no establecería lo indicado en el Oficio de Cargos, pues este párrafo indica claros ejemplos de lo que se entiende por hallazgos significativos.
Al respecto, hace presente que lo indicado en el Oficio, respecto a documentar la conclusión de por qué no era eficiente la utilización del trabajo de los auditores internos, no constituiría un hallazgo significativo, tema significativo o juicio profesional significativo que ameritase ser documentado, por lo tanto, esta sección de la norma no sería aplicable a la materia y que, en definitiva, el esfuerzo argumental no debe realizarse cuando no se usa la función de auditoría interna sino que, todo lo contrario, cuando sí se usa en consideración a la afectación de la independencia o posible sesgo que se generaría para el auditor externo.
xiii. Por otra parte, alude al párrafo B18 del Oficio de Cargos y manifiesta que la SVS se equivocaría al interpretar las NAGAs, en tanto que el auditor externo primero determinará si la función de auditoría interna es pertinente para la auditoría (Sección AU 315) y sólo después, y sólo en caso que lo primero se verifique determinando que la función de auditoría interna probablemente sea pertinente a la auditoría, aplicaría la Sección AU 610, Consideración del Auditor de la Función de Auditoría Interna en una Auditoria de Estados Financieros.
Con respecto a los procedimientos de evaluación de riesgos, también mencionados en el párrafo B18 del Capítulo III, señala que esto no sería materia de la Sección AU 610 de las NAGAs. Al respecto, señala que la esencia de una auditoria es la evaluación de riesgos de representaciones incorrectas significativas, tal como lo establecería la Sección AU 200.
xiv. Prosigue señalando que EY y el Socio utilizaron una cantidad de tiempo y esfuerzo considerable en llevar a cabo la auditoría, es decir, en identificar los riegos significativos de representación incorrecta, según lo establecido en la Sección AU315. Lo anterior habría permitido dar respuesta a los riesgos identificados, como lo establece la Sección AU 330, Efectuar Procedimientos de Auditoría en Respuesta a Riesgos Evaluados y Evaluar la Evidencia de Auditoría Obtenida.
Por lo tanto, a juicio de la defensa sostener que por no haber utilizado y documentado lo relativo a la función de auditoría interna, EY no habría ejecutado los procedimientos de evaluación de riesgo en forma adecuada, al menos parecería exagerado, pues no hace sino afirmar que EY no habría prestado el servicio para el que fue contratado.
En consideración a todo lo anterior, indica que sería efectivo que se haya infringido lo dispuesto en la letra c. del párrafo 8 de la sección AU 230; los
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párrafos 5, 6, 25 y A6 de la Sección AU 315; los párrafos 4 y 6 de la Sección AU 500; y en los párrafos 4, 5,
7 y 8 de la Sección AU 610 en relación a lo establecido en el párrafo 20 de la Sección AU 200, los párrafos
17, 18, 19 y A16 de la Sección AU 220, de las NAGAs, así como tampoco se habrían infringido los artículos
239, 246 y 248 de la LMV.
1.3. Revisión de los descargos formulados
i.
En este primer cargo, se imputa a la Auditora y al
Socio no haber efectuado las indagaciones suficientes para obtener un adecuado entendimiento de las
funciones del área de auditoría interna de Liberty, lo que habría implicado que no obtuviera suficiente y
apropiada evidencia para identificar y evaluar los riesgos de representaciones incorrectas significativas
que debieron ser consideradas en la planificación de los procedimientos de auditoria a efectuar para los
estados financieros de la mencionada compañía de seguros. Asimismo, en los papeles de trabajo no se
documenta la justificación de EY para prescindir de la información que podría aportar el Área de Auditoría
Interna.
En su respuesta, la Auditora señala que el cargo “parte de una premisa equivocada. En base a interpretaciones incorrectas, como es la supuesta obligatoriedad de consideración o utilización de la auditoría interna de la compañía auditada”. Al respecto, es del caso señalar que no está en cuestión la facultad de la Auditora de utilizar su juicio experto para decidir si los antecedentes en poder de la auditoría interna son o no relevantes para su propósito, lo que se da por sentado. Lo que está en cuestión es la necesidad de efectuar ciertos procedimientos mínimamente justificados que permitan tomar una decisión fundada al respecto.
ii. La Auditora señaló sobre este particular que “sus indagaciones para dar cumplimiento a la Sección AU 610, párrafos 1, 5 y 7 se encontraban documentadas en el papel de trabajo "2013 A- 06.1 U-103 Entity - level control”, indicando adicionalmente que en aquel también se encontraba señalada su decisión de no utilizar el área de auditoría interna, haciendo referencia al párrafo 8 de la Sección AU 610, que señala "Por otra parte, aun cuando algunas de las actividades de auditoría interna pueden ser pertinentes para la auditoría, el auditor puede concluir que no sería eficiente considerar, además, el trabajo de los auditores internos”.
En dichos papeles, se observa que EY se limitó básicamente, a efectuar una descripción de las actividades del Área de Auditoría Interna (específicamente en la sección denominada “Describe our understanding of the internal audit function” del papel de trabajo de referencia “2013 A-06.1 U-103 Entity – level control”) y su posición dentro de la estructura organizacional de Liberty, para posteriormente, desechar tales antecedentes, sin que constara en dichos papeles, según lo requiere las NAGAs, los procedimientos que hubieran permitido a la Auditora concluir que las actividades y trabajo de Auditoria Interna de Liberty no eran pertinentes para los procedimientos de auditoría de los estados financieros de la compañía de seguros que le había sido encomendado a EY para el ejercicio 2013.
Ello implicaba también, desatender una sugerencia expresa acerca de la relevancia de utilizar el trabajo de auditoría interna de Liberty, planteado en las instrucciones de auditoría de la matriz de EY, emitidas por ella dado que dicha firma de auditoría presta servicios a nivel global a las compañías del grupo Liberty. En particular, la sección “B-13 Using the work of internal auditors” del papel de trabajo de referencia “2013_LM Multilocation Instructions_10.7.13”, contemplaba
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una indicación explicita de la matriz de EY a la Auditora sobre el uso de los recursos de Auditoría Interna,
con la finalidad de realizar procedimientos de calidad y mitigar el riesgo de representaciones incorrectas
significativas en los estados financieros, atendida la gran cantidad de horas destinadas a este tipo de
actividades por el grupo Liberty Mutual tanto a nivel local como internacional. Según fue documentado
en el papel de trabajo, la matriz de la Auditora señala “Appropriate usage of these resources is imperative
to execute our procedures with the utmost quality, while also properly mitigating risks that could have
material impact on the financial statements3”.
iii. A lo anterior cabe añadir que, si la Auditora hubiese logrado un cabal entendimiento de la función de auditoría interna durante la etapa de planificación de la auditoría a estados financieros de Liberty, tomando conocimiento de las actividades realizadas por dicha área y su vinculación con el proceso de preparación y presentación de información financiera de la entidad auditada, habría podido advertir su pertinencia para efectos de la auditoría encomendada.
En ese contexto, si hubiera desarrollado los procedimientos establecidos en los párrafos 7 y 8 de la Sección AU 610 de la NAGA, con el debido cuidado y adecuado escepticismo profesional, según lo requiere la Sección AU 200 de la NAGA, habría solicitado y leído informes emitidos por la unidad de Auditoría, como el “Internal Audit Report – Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. – Billing & Collections” emitido el 17 de mayo de 2013 por “Corporate Internal Auditing”, en el cual se daba cuenta de observaciones relacionadas con la “Facturación/Provisión para cuentas incobrables” y “ accesos de usuarios al sistema Axis”, relativos a controles relacionados a la facturación y recaudación de Liberty y a la determinación de deterioros y provisiones por primas, que a juicio de la unidad de auditoria interna constituían un riesgo de representación incorrecta significativa para los estados financieros de Liberty, que habría incidido en la definición de los procedimientos de auditoría a realizar por EY.
iv.
Así, si bien corresponde a la Auditora determinar
si finalmente considerará el trabajo de los auditores internos para sus procedimientos de auditoría, debe
precisarse conforme a las normas referidas que EY debió llevar a cabo un proceso racional, lógico y
documentado, para llegar a tal conclusión, indagando las actividades y relevancia de la función de
auditoría interna y la información que ésta disponía, ponderando su calidad, utilidad y pertinencia,
dejando registro documentado en los papeles de trabajo, de las justificaciones y motivaciones que lo
llevaron adoptar una decisión respecto a su descarte.
Por lo anterior, al haberse limitado la Auditora a efectuar una descripción de las actividades del área de auditoría interna y su posición dentro de la estructura organizacional, señalando que no utilizaría los antecedentes que pudiera proporcionarle tal área, sin consignar las razones para prescindir de la información que podría aportar esta Área, se puede concluir que vulneró los siguientes párrafos de las NAGAs:
iv.a. El párrafo 5 de la Sección AU 315 que establece “El auditor debiera efectuar procedimientos de evaluación de riesgos para proporcionar una base para la identificación y evaluación de riesgos de representaciones incorrectas significativas a nivel de los estados financieros y de las afirmaciones pertinentes”. Ello, toda vez que al prescindir de la función de auditoría interna, sin consignar sus razones en los papeles de trabajo, se descartaron sin una justificación documentada los riesgos que esta Área ya había identificado.
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iv.b. El párrafo 8 de la Sección AU 610 que señala “Si después de obtener el entendimiento de la función de auditoría interna, el auditor concluye que las actividades de auditoría interna no son pertinentes para la auditoría de los estados financieros, entonces el auditor no tiene que prestar más consideración a la función de auditoría interna, a menos que solicite asistencia directa de los auditores internos, como se menciona en el párrafo 27”. Ello, por cuanto no consta en los papeles de trabajo que se han citado, el entendimiento que tuvo la Auditora de las actividades efectuadas por la función auditoría interna de Liberty, para haber adoptado una decisión justificada para prescindir de esa función.
iv.c. El párrafo 7 de la Sección AU 610 que señala “Las actividades pertinentes son aquellas que proporcionan evidencia sobre el diseño y efectividad de los controles y la habilidad de la entidad para iniciar, autorizar, registrar, procesar, y presentar información financiera en forma consecuente con las afirmaciones contenidas en los estados financieros o que proporcionan evidencia directa de representaciones incorrectas potenciales de tales datos” y particularmente no cumplir con “c. Leer informes de auditoría interna, a objeto de obtener información detallada sobre el alcance de las actividades de auditoría interna”. Lo anterior, ya que los informes de auditoría interna daban cuenta de observaciones relacionadas con la “Facturación/Provisión para cuentas incobrables” y “Los accesos de usuarios al sistema Axis”, que ciertamente constituían un riesgo de representación incorrecta significativa para los estados financieros, en específico para la determinación del deterioro por prima.
iv.d. El párrafo 8 de la Sección AU 230 que establece “El auditor debiera preparar documentación de auditoría que sea suficiente para permitirle a un auditor experimentado, que no tenga una conexión previa con la auditoría, comprender, lo siguiente”, ya que la falta de evidencia en los papeles de trabajo, de la motivación para prescindir de las actividades efectuadas por la función de auditoría interna, lleva a que un auditor ajeno y experimentado, no tenga información suficiente para comprender la decisión de prescindir de esa función. En efecto no consta registro de las indagaciones que la Auditora haya efectuado a la labor de la unidad de Auditoría Interna de Liberty, que se hayan incluido en la evaluación de riesgo efectuada por la Auditoria a Liberty.
iv.e. El párrafo 6 de la Sección AU 315 que establece “6. Los procedimientos de evaluación de riesgos debieran incluir lo siguiente: a. Indagaciones a la Administración y a otros dentro de la entidad quienes, a juicio del auditor, pueden tener información que probablemente ayude a identificar los riesgos de representaciones incorrectas significativas debido a fraude o a error”, toda vez que no existe evidencia documental que dé cuenta que el auditor haya efectuado indagaciones suficientes en el Área de Auditoría Interna, que lo hubiese llevado levantar y documentar los problemas identificados y documentados por esa Área, los que daban cuenta de las observaciones antes señaladas, que a juicio de la unidad de auditoria interna constituían un riesgo de eventual representación incorrecta significativa para los estados financieros.
v. En atención a lo expuesto, esta Comisión estima que no se ha logrado desvirtuar el cargo formulado en el N°1 de la Sección IV del Oficio de Cargos, tanto a la Auditora como al Socio, respecto de las infracciones a las normas precedentemente citadas.
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IV.B.2. Observaciones relativas a evaluaciones de asuntos
de control interno.
1.1. Antecedentes de los cargos formulados
El párrafo 11 de la Sección AU 265 de las NAGAs establece que el auditor debiera comunicar oportunamente por escrito a los encargados del Gobierno Corporativo las deficiencias significativas y las debilidades importantes identificadas durante la auditoría, incluyendo las que fueron corregidas durante la auditoría.
Ahora bien, en la investigación realizada por este Servicio se pudo concluir que EY, en relación a lo expuesto en el papel de trabajo "2013 B-060.3 Prueba Estado de Póliza con cheques protestados" indicó que: "Efectivamente al desarrollar la prueba de revisión de cheques protestado, sobre una muestra de 10 cheques, para 5 no fue posible su identificación. A causa de lo anterior se tomó un caso adicional con el fin de poder verificar que efectivamente un cheque correspondía a una póliza fue cancelado en el sistema. No consideramos incluir esta deficiencia, dado que a la fecha de la emisión del informe a la Administración esta situación fue aclarada por la administración". En cuanto a la situación expuesta en el papel de trabajo "2013 B-060.3 Revisión Mandatos PAC- PAT", en iguales términos EY señaló que no había sido incluida en el "Informe a la Administración" porque a la fecha de su emisión la situación habría sido aclarada por la administración de Liberty.
De acuerdo a lo anterior, y sin perjuicio que las deficiencias identificadas por el auditor se hubieren encontrado corregidas o aclaradas a la fecha de emisión del informe a la Administración, se debió haber incluido en el Informe a la Administración de Liberty las deficiencias significativas y/o debilidades importantes antes individualizadas, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 11 de la Sección AU 265 de las NAGAs, corresponde al auditor comunicar oportunamente y por escrito a los encargados del Gobierno Corporativo aquellas deficiencias, incluyendo las que fueron corregidas durante el proceso de auditoría.
Tampoco logró constatar la existencia de documentación o evidencia que hubiera permitido a la Auditora concluir que las situaciones constatadas habrían sido corregidas.
Por ello, se formularon cargos tanto la Auditora como al Socio, por no haber efectuado la debida documentación de los resultados de los procedimientos de auditoría realizados y la evidencia de auditoría obtenida ni comunicar debidamente a los encargados del Gobierno Corporativo y a la Administración, las deficiencias y las debilidades importantes identificadas que fueron corregidas durante el proceso de auditoría de acuerdo a lo dispuesto en las NAGAs.
2.2. Descargos formulados
i. A juicio de la defensa, este cargo también debería ser rechazado por cuanto el Oficio de Cargos se equivoca al sostener que habría infracción al deber de supervisión, que no se habría efectuado la debida documentación de los resultados de los procedimientos de auditoría realizados y evidencia de auditoría obtenida. Además, plantea que EY sí habría comunicado a la administración de Liberty las deficiencias significativas y debilidades importantes de control interno que fueron identificadas.
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ii. Respecto a este cargo, la defensa indica que el Oficio de Cargos manifiesta que se habrían detectado ciertas supuestas deficiencias relativas a cheques protestados y mandatos PAC-PAT para el pago de primas adeudadas por asegurados. Respecto de ambas situaciones, la defensa señala que en respuesta a Oficio Reservado N° 2618 de 2015 mediante el cual la SVS requeririó antecedentes, EY contestó que a la fecha de emisión del informe ambas situaciones habían sido aclaradas por la administración de Liberty.
iii. Como primera cuestión, la defensa afirma que ninguna de tales situaciones habría alterado el resultado final del desarrollo de la auditoría por EY. De allí emana que, al contrario de lo que se afirma en el Oficio de Cargos, ninguna de las situaciones antes mencionadas sería significativa o importante. Es decir, no existía el riesgo de eventuales representaciones incorrectas significativas, como explicaron en el apartado I de sus descargos. Siendo así, afirma que la SVS, en este caso, habría partido nuevamente de una premisa errónea, lo que conduciría a que el cargo debiera ser rechazado. En efecto, se plantea que sólo aquellas deficiencias significativas o debilidades importantes deben ser informadas por el auditor a la Administración de la entidad auditada y éste no sería el caso, más aun, en el Oficio de Cargos no se habría explicado ni fundado los cargos en tal sentido.
iv. Como una segunda parte en este punto, indica que conforme al Oficio de Cargos existiría el deber de informar a la administración, aun cuando la supuesta deficiencia significativa o debilidad importante detectada hubiese sido corregida durante la auditoría, conforme al párrafo 11 de la Sección AU 265. A juicio de la defensa la cita a la sección aludida de las NAGAs es malinterpretada en el Oficio de Cargos, cuestión que también devendría en que debería rechazarse esta parte de los cargos.
Sobre este punto, la defensa plantea en sus descargos que las situaciones antes referidas habrían sido aclaradas con la administración de Liberty. En ese sentido no sería lo mismo "corregir" que "aclarar", pues el primer término alude a que efectivamente existiría algún problema a corregir, es decir, según la RAE, "enmendar lo errado".
Agrega que: “El segundo, aclarar, se define como “Disipar o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo", de lo que se incluye que la primera acción implica modificar, mientras que la segunda explicar algo que no era claro. Luego, el supuesto de aplicación de esta NAGA -que exista una deficiencia que haya sido corregida- no existía al no haber nada que corregir, sino que simplemente que aclarar”.
v. Por lo mismo, sostiene que, tampoco había nada que documentar en cumplimiento de la Sección AU 230, párrafo 8, pues no había ninguna deficiencia o debilidad significativa o importante que documentar y también porque nada había sido corregido, sino que simplemente aclarado.
vi. Asimismo hace presente la autorreferencia en que se habría incurrido en el numeral 25 de la Letra C del Capítulo III del Oficio de Cargos, al citarse la sanción impuesta a Liberty para justificar supuestas infracciones supuestamente cometidas por EY, proceso en el que la Auditora no tuvo participación y en que el reproche dice relación con los estados financieros de septiembre de 2013, en circunstancias que los estados financieros auditados por EY corresponden a los de diciembre de 2013.
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vii. Plantea que el cargo no se encontraría fundado apropiadamente, al no leerse en parte alguna del Oficio cuál sería su supuesto criterio para indicar que tal o cual supuesta deficiencia o debilidad es importante o significativa. La defensa sostiene que la omisión de la SVS se constituye como un vicio insanable de este procedimiento toda vez que alude a un supuesto estándar, sin decir mínimamente en qué consistiría éste en el caso particular.
viii. Al no estar frente a deficiencias significativas o debilidades importantes, EY no habría documentó los hallazgos, razón por la cual estima que este cargo también debería ser rechazado. También manifiesta que EY ni el Socio habrían violado el deber de supervisión ni ningún otro.
ix. Por otra parte, señalan que el requerimiento contenido en la sección 2.1 del Oficio Reservado N° 2.618 de 2015 indicaba "En la revisión de la documentación de control interno del compromiso de auditoría de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., se ha observado que no todas las deficiencias en el control interno de la entidad que el auditor ha identificado durante la auditoría han sido incluidas en el “informe a la Administración”, emitido por la empresa de auditoría externa con fecha 28 de enero de 2014, según lo requiere la Sección AU 265, en su párrafo 6.”
Al respecto, señalan que el párrafo 6 de la Sección AU 265 indica: “El objetivo del auditor es comunicar apropiadamente a los encargados del Gobierno Corporativo y a la Administración las deficiencias en el control interno que el auditor ha identificado durante la auditoría y que, a juicio profesional del auditor son de suficiente importancia para ameritar su respectiva atención”. En tanto, la defensa argumenta que el párrafo 11 de la sección AU 265 indica con claridad que lo que ha de comunicarse son las deficiencias significativas y las debilidades importantes, las que se definen en su párrafo 724.
Lo anterior, según la defensa, contrastaría con lo indicado en el Oficio de Cargos en el párrafo C.24, ya que éste se equivocaría al acusar la presente infracción porque, entre otros, su representada en ningún caso habría calificado a las deficiencias de control interno, como deficiencias significativas o debilidades importantes, así como tampoco lo habría hecho la SVS, en su requerimiento contenido e del Oficio Reservado N° 2.618 de 2015, en lo relativo a la Sección 2.1 "Comunicar Asuntos Relacionados con el Control Interno Identificados en una Auditoría'.
Así, la defensa plantea que la calificación en el Oficio de Cargos de tal supuesta deficiencia como "significativa" resultaría contraria a sus actos propios; debiendo fundamentar por qué lo sería.
x. Agrega que su representada en ningún caso calificó esta deficiencia como deficiencia significativa o debilidad importante y, por lo tanto, de acuerdo a la NAGA señalada en el párrafo 11, no tenía obligación de informar de ello por escrito a la administración de Liberty. La forma de informar deficiencias u otros asuntos que no sean significativos se establece en el párrafo A25 de la sección AU 265.
xi. De manera consistente con lo anterior y ratificándose, a juicio de la defensa, lo errado de lo señalado en el párrafo 24, de la Letra C del Capítulo III del Oficio de Cargos, la letra c. del párrafo 8 de la sección AU 230 de las NAGAS no establece lo indicado por la SVS.
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xii. Con respecto al párrafo 26, de la Letra C del Capítulo III
del Oficio de Cargos, expone que no entiende “como la "Deficiencia" en lo que respecta a lo indicado en
el párrafo 25 de esta misma formulación "Saldos de Créditos a favor de la Compañía provenientes de
operaciones de seguros sin respaldo documental de la forma de pago" no habría estado supuestamente
sustentada por la documentación pertinente, en atención a lo indicado en el papel de trabajo "2013
B060.3 Revisión de Mandatos PAC-PAT" que se relaciona con lo señalado en dicho párrafo respecto al
algoritmo del sistema AXIS para efectuar el cálculo de la provisión, en tanto la prueba de EY se enfocaba
en documentación (y así también lo observado por la SVS respecto a la supuesta falta de documentación)
en circunstancias que el algoritmo está relacionado con una fórmula y no con documentación.
Nuevamente un Cargo infundado, razón por la cual debe desestimarse este Cargo”.
En consideración a todo lo anterior, manifiesta que no sería efectivo que se haya infringido lo dispuesto en el párrafo 8 de la Sección 230 y en el párrafo 11 de la Sección AU 265 en relación a los párrafos 17, 18, 19 y A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs, así como tampoco se han infringido los artículos 239, 246 y 248 de la Ley de Mercado de Valores.
2.3. Revisión de los descargos formulados
i. En este segundo cargo se imputa a la Auditora y al Socio que, habiendo detectado y consignado en sus papeles de trabajo la existencia de deficiencias de control interno relativas a cheques protestados y mandatos PAC-PAT relevantes para efectos del cobro de primas a asegurados, estas no fueron comunicadas a la administración de Liberty ni se constató documentación o evidencia en cuanto a que estas situaciones hubieran sido corregidas o aclaradas por ésta última.
Como consta en el N° 26 del oficio de Cargos, “EY no incluyó en el informe a la administración de Liberty, las deficiencias significativas y/o debilidades importantes antes individualizadas, así como tampoco documentó o evidenció el hecho de que hubiera permitido a la Auditora concluir que las situaciones constatadas habrían sido corregidas”.
Al respecto, es importante señalar que el concepto de materialidad (importancia relativa) se aplica, tal como se señala en el “Informe Sobre la Función de Auditoría Externa. Sus Fundamentos, Principales Elementos y Objetivos” elaborado por don José Monsalve aportado por la defensa, que rola a fojas 528, “en la planificación de la auditoría, en la ejecución de la auditoría, al evaluar el efecto de cualquier representación incorrecta identificada y al formarse la opinión incluida en el informe del auditor independiente” (página 2 del Informe).
Asimismo, de acuerdo con el párrafo 14 de la Sección AU 200 de las NAGAs, una representación incorrecta es “una diferencia entre el monto, clasificación, presentación o revelación de una partida informada en un estado financiero y el monto, clasificación, presentación o revelación que se requiere para que la partida esté razonablemente de acuerdo con el marco de preparación y presentación de información financiera aplicable”.
Como consta N°2 de la Sección IV del Oficio de Cargos, se cuestiona a EY, que “no habrían efectuado la debida documentación de los resultados de los procedimientos de auditoría realizados y la evidencia de auditoría obtenida. Asimismo, no se comunicó debidamente a los encargados del Gobierno Corporativo y a la Administración, las deficiencias y las
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debilidades importantes identificadas que fueron corregidas durante el proceso de auditoría de acuerdo
a lo dispuesto en las NAGAs”.
ii. Sobre el particular, la defensa indica en los descargos que “Este Cargo también debe ser rechazado por cuanto el Oficio se equivoca al sostener que habría infracción al deber de supervisión, que no se habría efectuado la debida documentación de los resultados y evidencia. Además, sí se comunicaron las deficiencias significativas y debilidades importantes que fueron identificadas”, agregando que “Respecto a este cargo, se indica en el Oficio que se habrían detectado ciertas supuestas deficiencias relativas a cheques protestados y mandatos PAC-PAT. Respecto de ambas situaciones, en respuesta a Oficio Reservado 2618 de 2015, EY contestó que a la fecha de emisión del informe ambas habían sido aclaradas”.
Más adelante señala que “Como primera cuestión afirmamos que ninguna de tales situaciones habría alterado el resultado final del desarrollo de la auditoría por EY”, agregando posteriormente que “Al no estar frente a deficiencias significativas o debilidades importantes, EY no documentó los hallazgos, tal como se desarrolló en páginas anteriores, razón por la cual este cargo también debe ser rechazado”.
iii. En relación a la falta de aclaración de deficiencias de control interno identificadas por el auditor en los papeles de trabajo de referencias “2013 B-060.3 Prueba Estado de Póliza con cheques protestados” y “2013 B-060.3 Revisión Mandatos PAC-PAT”, la Auditora señala, por un lado, que “[…] efectivamente al desarrollar la prueba de revisión de cheques protestado, sobre una muestra de 10 cheques, para 5 no fue posible su identificación. A causa de lo anterior se tomó un caso adicional con el fin de poder verificar que efectivamente un cheque que correspondía a una póliza fue cancelado en el sistema. No consideramos incluir esta deficiencia dado que a la fecha de la emisión del Informe a la Administración esta situación fue aclarada por la administración […]” y, por otro, que no consideró incluir esta deficiencia “[…] dado que a la fecha de la emisión del informe a la Administración esta situación fue aclarada por la administración […]”, respectivamente (fojas 82 del expediente y página 3 de la respuesta de EY al Reservado N° 2618 de 2015).
En lo que se refiere a los mandatos PAC-PAT, el papel de trabajo “2013 B-060.3 Revisión Mandatos PAC-PAT”, deja constancia que “De los 25 mandatos solicitados 9 no se pudieron revisar, dado que no los encontraron en las bodegas.
Esta situación se incluirá en carta a la Administración, ya que el control de mantener los mandatos PAT y PAC no se cumple” (fojas 209 del expediente).
iv. Al respecto, cabe consignar que en los papeles de trabajo no es posible constatar la aclaración o corrección de las deficiencias de control interno antes mencionadas por parte de la Administración de Liberty o de cualquier otro procedimiento que diera respuesta adecuada al riesgo de representación incorrecta derivado de la deficiencia identificada por la Auditora en los citados papeles de trabajo.
Así, se habría vulnerado lo dispuesto en el párrafo 8 de la Sección AU 230, que dispone: “El auditor debiera preparar documentación de auditoría que sea suficiente para permitirle a un auditor experimentado, que no tenga una conexión previa con la auditoría, comprender, lo siguiente: (Ver párrafos A4-A7 y A19-A20)
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a. la naturaleza, oportunidad y alcance de los procedimientos de auditoría efectuados para cumplir con las NAGAs y con los requerimientos legales y regulatorios aplicables; (Ver párrafos A8-A9),
b. los resultados de los procedimientos de auditoría efectuados y la evidencia de auditoría obtenida, y,
c. hallazgos y temas significativos que surgieron durante la auditoría, las conclusiones alcanzadas sobre estos y los juicios profesionales significativos efectuados en alcanzar esas conclusiones. (Ver párrafos A10-A13)”.
Reafirma el mencionado incumplimiento, la circunstancia que no figura ningún antecedente en los papeles de trabajo ni en los descargos, que dé cuenta de la forma en que se habría aclarado las deficiencias antes indicadas por la administración de Liberty.
v. Por otra parte, en lo que se refiere a la “Prueba Estado de Póliza con cheques protestados”, si bien el papel de trabajo 2013 B-060.3 señala “De acuerdo a nuestra revisión de los casos con cheques protestados, todos debieran tener la póliza cancelada en el sistema, una vez transcurridos los 60 días, situación que no ocurre porque el RUT no está asociado a una póliza, o no existe el detalle de la póliza que se está pagando con cheque. Según lo informado por la asistente de cobranza, cuando el cheque está protestado, tesorería envía al área de cobranza una nómina con todos los cheques que irán a cobranza judicial y con esta nómina se procede a realizar el descobro de los cheques a fecha y posteriormente se cancela la póliza. Finalmente, podemos dar cuenta a través de nuestra observación que no existe seguridad de que se cancelen todas las pólizas en el sistema, cuando los cheques protestados poseen más de 60 días”, no figura un respaldo específico que dé cuenta de la forma en que los encargados del Gobierno Corporativo y Administración de Liberty habrían aclarado dicha situación ni las razones por las cuales la Auditora se conformó. Lo anterior, considerando que el papel de trabajo invocado explicita que la interacción se dio con la asistente de cobranza y no con un representante de la Administración de la compañía de seguros, consignándose además que en opinión del auditor “no existe seguridad de que se cancelen todas las pólizas”, manteniendo su observación respecto de la deficiencia de control interno.
vi. Por su parte, en lo que respecta al deber de comunicar al gobierno corporativo y a la administración de la entidad auditada aquellas debilidades importantes de control interno identificadas en los papeles de trabajo “2013 B-060.3 Prueba Estado de Póliza con cheques protestados” y “2013 B-060.3 Revisión Mandatos PAC-PAT”, luego de revisar los antecedentes que constan en el expediente investigativo, se ha estimado que no hay antecedentes que den cuenta que estas hayan sido informadas, como lo exige el párrafo 11 de la Sección AU 265, que señala “El auditor debiera comunicar oportunamente por escrito a los encargados del Gobierno Corporativo las deficiencias significativas y las debilidades importantes identificadas durante la auditoría, incluyendo las que fueron corregidas durante la auditoría”.
Cabe consignar que la misma Auditora le otorgó dicho carácter, al especificar en sus papeles de trabajo, que comunicaría a la administración de la entidad auditada las deficiencias en la “Revisión Mandatos PAC- PAT.
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vi. En atención a lo expuesto, esta Comisión estima que se
no se ha logrado desvirtuar el cargo formulado en el N°2 de la Sección IV del Oficio de Cargos.
IV.B.3. Prueba de auditoría de diseño, implementación y efectividad operacional sin evidencia de auditoría.
3.1. Antecedentes de los cargos formulados.
El párrafo 8 de la Sección AU 330 sostiene que el auditor debiera diseñar y efectuar pruebas de los controles para obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría respecto a la efectividad operacional de los controles pertinentes cuando: (i) la evaluación del auditor de los riesgos de representaciones incorrectas significativas a nivel de la afirmación pertinente incluya una expectativa que los controles estén operando con efectividad; o (ii) los procedimientos sustantivos por si solos no puedan proporcionar suficiente y apropiada evidencia de auditoría a nivel de la afirmación pertinente.
Además, de acuerdo lo disponen los párrafos 4 y 6 de la Sección AU 500, el auditor tiene como objetivo el diseño y realización de procedimientos de auditoría que le permitan obtener suficiente y apropiada evidencia para poder alcanzar sus conclusiones razonables sobre las que basará su opinión.
Al respecto, en relación al "Ciclo de Provisión de Coaseguros – Efectividad Operacional de los Controles", este Servicio reparó que no se habían observado pruebas de diseño e implementación así como tampoco de efectividad operacional, tendientes a verificar los "controles clave de coaseguro". Por ello, la entonces Superintendencia solicitó a la Auditora para que señalara en qué lugar del compromiso de auditoría se encontraban documentadas las pruebas de auditoría efectuadas a fin de evaluar el diseño, implementación y efectividad operacional de los controles del mencionado Ciclo, o bien, que para el caso de no haberlos realizado, indicara los motivos por los cuales estos no fueron efectuados. Sin embargo, en la respuesta de EY no fue posible verificar las pruebas.
Por lo anterior, se formularon cargos por no haber efectuado los correspondientes procedimientos tendientes a probar el diseño, implementación y eficacia operativa de los controles asociados al Ciclo de Coaseguro, lo que habría implicado que la Auditora no obtuvo suficiente y apropiada evidencia de auditoría para identificar y evaluar los riesgos de representación incorrecta significativa no actuando con el debido juicio y cuidado profesional, y el requerido escepticismo.
3.2. Descargos formulados
Este cargo, a juicio de la defensa, debe ser rechazado por basarse en un error fáctico basado en la supuesta omisión de papeles de trabajo relativos a pruebas del diseño, implementación y efectividad operacional de los controles asociados al ciclo de provisiones de coaseguro de Liberty.
Según la defensa, lo que sucedió “es que habiendo la SVS recibido toda la documentación pertinente, que se menciona en el numeral 37 de los Cargos, no encontró la documentación solicitada en el archivo o link, razón por la cual no pudo leer el resto de la información.
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Desde luego que tal situación no puede dar lugar al sinfín de imputaciones que la SVS realiza a nuestros
representados”.
Al efecto reitera que en GAMx proporcionado por EY, se encuentran los papeles de trabajo en relación a los controles mencionados, los que pueden ser ubicados de la forma que indica, adjuntando pantallazos que demostrarían lo señalado.
De acuerdo a lo anterior, afirman que sí se realizó el trabajo referente a la identificación de controles claves a fin de evaluar el diseño, implementación y efectividad operacional del ciclo provisiones de coaseguros. Por lo tanto, la formulación de cargos señalados en los numerales 39, 40, 41 y 42 del Oficio de Cargos es errónea.
3.3. Revisión de los descargos formulados
i. Como consta en el N°3 de la Sección IV del Oficio de Cargos, se ha formulado cargo a la Auditora ya que “no habrían efectuado los correspondientes procedimientos tendientes a probar el diseño, implementación y eficacia operativa de los controles asociados al Ciclo de Coaseguro, lo que habría implicado que la Auditora no obtuvo suficiente y apropiada evidencia de auditoría para identificar y evaluar los riesgos de representación incorrecta significativa no actuando con el debido juicio y cuidado profesional, y el requerido escepticismo”.
ii. En relación a este cargo, la Auditora informó que “sí se realizó el trabajo referente a la identificación de controles claves a fin de evaluar el diseño, implementación y efectividad operacional del ciclo provisiones de coaseguros”, y que en “GAMx proporcionado por EY, se encuentran los papeles de trabajo en relación a los controles mencionadosa”, señalando la ruta para ubicar dentro de los papeles de trabajo, los controles aplicados.
iii. Verificadas por este Servicio, las impresiones de pantalla y rutas informadas, se pudo constatar dentro de los papeles de trabajo de la auditoría realizada por EY, la existencia de las pruebas de auditoría realizadas a los controles asociados al Ciclo de Coaseguro, lo que lleva a levantar el cargo formulado en el N°3 de la Sección IV del Oficio de Cargos.
IV.B.4. Evaluación de hallazgos en proceso de auditoría.
4.1. Antecedentes de los cargos formulados
Efectuada la revisión del papel de trabajo denominado "2013 F-1 Deudores por Prima y Stros Coaseguros al 31.10", que contenía la hoja Excel "Prov Sin", que registraba los procedimientos para verificar la razonabilidad de los saldos de las cuentas correspondientes a "deterioro/ provisión", se expuso que en las bases de datos utilizadas "Existen datos en archivo que no cuentan con fecha de vencimiento, para estos efectuamos revisión sobre la fecha de siniestros, con el fin de identificar la antigüedad de las partidas", agregando que "La Compañía efectúa provisión sobre los datos del sistema pero no considerando todos los datos que esta arroja".
Lo anterior daría cuenta que las bases de datos de Liberty no presentaban información íntegra ni exacta. No obstante aquello, no existiría evidencia de análisis por parte de la Auditora tendiente a evaluar si la situación antes referida correspondía, a una deficiencia
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significativa o debilidad importante de los sistemas de control que debiese ser comunicada a los
encargados del Gobierno Corporativo y a la Administración de Liberty.
En relación a lo anterior, se formularon cargos ya que, no obstante constatar que Liberty proporcionó información no íntegra ni exacta, la Auditora y el Socio, en infracción a la debida supervisión de los trabajos, no verificaron si dicha situación correspondía a una debilidad o deficiencia importante de los sistemas de control que debiese ser comunicada a los encargados del Gobierno Corporativo y a la Administración de Liberty.
En consecuencia, no habrían obtenido suficiente y apropiada evidencia de auditoría para identificar y evaluar los riesgos de representación incorrecta significativa, lo que implicaría que no actuaron con el debido juicio y cuidado profesional, y el requerido escepticismo en la evaluación de los hallazgos de auditoría.
4.2. Descargos formulados
i. Sobre el particular, la defensa de la Auditora manifiesta que el cargo debe ser rechazado en atención a que no se trataría de una deficiencia significativa o debilidad importante y, más aun, la SVS habría omitido las necesarias consideraciones para determinar que ellas se configuran. Se remiten al Capítulo 1 de sus descargos.
Así, no cualquier deficiencia debe ser comunicada a la Administración, sino que sólo las deficiencias significativas o debilidades importantes, como lo indica el párrafo 11 de la Sección AU 265.
ii. También sostiene que deben rechazarse por la inadmisible referencia a cargos o sanciones contra Liberty, procedimiento del cual sus representados no fueron parte, en que los reproches se referían a los estados financieros de septiembre de 2013, ya que sólo los estados financieros a diciembre de 2013 fueron auditados por EY Para estos efectos, se remite al Capítulo II de su presentación.
iii. Agrega que en el párrafo E.45 del Oficio de Cargos se hace referencia a los párrafos 9 y 10 de la sección AU 500, los cuales establecen la información a ser utilizada como evidencia de auditoría, y las inconsecuencias o dudas de fiabilidad en la evidencia de auditoría. Al respecto, señala que no entiende cómo lo indicado en el párrafo 10 se relaciona con el cargo, ya que no dice relación con lo que se imputa.
iv. Señala que el párrafo E.46 del Capítulo III del Oficio de Cargos hace referencia a cierto papel de trabajo. Sin embargo, considera que se equivoca nuevamente el Oficio de Cargos, en tanto los comentarios efectuados en dichos papeles de trabajo se refieren 2 situaciones diferentes y que se intenta vincular.
En atención a lo anterior, la defensa plantea que no se entiende cómo es que la SVS, a partir de lo establecido en un papel de trabajo del auditor para efectuar un procedimiento de auditoría como lo establece el párrafo 9 a) y para su propósito y subsanado por EY por medio de un requerimiento posterior, puede concluir que "el procedimiento descrito por la Auditora daría cuenta que las bases de datos de Liberty no presentan información integra ni exacta".
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A pesar de ello, indican que, tal como se señala en los mismos papeles de trabajo, la diferencia detectada en ambas situaciones fue de M$-157.274 al 31 de octubre de 2013. Ello, tal como se indicó en respuesta de noviembre 2015, en el punto 3, etapa del procedimiento sustantivo: "Efectivamente esta diferencia fue observada al 31 de octubre de 2013 y comunicada a la Compañía en el Informe a la Administración, sin embargo al 31 de diciembre, se reprocesó identificando una diferencia considerada inmaterial. Papel de trabajo de referencia “2013 F-1 deudores por Prima Siniestros Coaseguro al 31.12"
vi. Al respecto y en particular, el punto v. denominado “inconsistencia evidenciadas en las bases de datos que sustentan las cuentas por Cobrar Coaseguro No Líder" contenido en la letra h) del considerando 3) de la Resolución N° 358 de 2015, se señaló que “En los estados financieros, al 30 de septiembre de 2013, se detectaron pólizas por un monto adeudado por los asegurados de M$300.039, para los cuales no existe información ni antecedente asociados tales como carta de reguardo, copia de póliza, fecha de emisión y vigencia, razón por la que no se puede sustentar la calidad del activo "cuentas por cobrar a asegurados”.
Sin embargo, en carta respuesta del 19.08.2014, página 29, Liberty reconoce esta observación, indicando que, por diversas razones, la nueva plataforma tecnológica, no sustentó la migración de la totalidad de las pólizas, quedando un saldo que no pudo ser migrado. Confirma la aseguradora que, a septiembre de 2013, este saldo constaba de 83 pólizas por un monto de M$300.039.
Cita la resolución N°358, página 21, numeral 19), en la parte que señala “19) Que, en sus descargos a la infracción señalada en el numeral v. de la letra h) del número 3, la compañía señala "En enero 2013 el área de Coaseguros empezó a operar sobre una nueva plataforma tecnológica, para lo cual fue necesario realizar uno migración de datos desde lo plataforma anterior. Por diversas razones la nueva plataforma no sustentó lo migración de la totalidad de las pólizas, quedando un saldo que no pudo ser migrado, pese o nuestros esfuerzos. A septiembre de 2013 este saldo constaba de 83 pólizas por un monto total de M$ 300.039. Estas pólizas corresponden principalmente o endosos negativos y cancelaciones yo descontadas por lo Compañía Líder (no representan deuda) y no aplicados por tener análisis pendientes. La situación anterior, representa un mero inconveniente técnico, no teniendo efectos en los Estados Financieros y Solvencia de lo Compañía. Durante el probatorio, la Compañía proporcionó la documentación, que incluye un detalle de cada uno de los casos cuestionados, identificándose entre otros aspectos, la Compañía Líder de la operación de coaseguro. De lo anterior, la Compañía presentó los antecedentes y documentos que sustentan el monto de M$ 300.039, que permite acoger el descargo formulado”.
vii. Luego, “se desprende que lo relativo a las fechas no fue relevante para la SVS, ni para Liberty, ni para nuestra representada, dado que este mismo servicio, para acoger el descargo formulado por Liberty, se basó en que la Compañía proporcionó la documentación que sustenta el monto de M$300.039, y lo que se infiere que lo relevante era el sustento que ya estaba contenido en los listados de Liberty. Por lo demás, el tema antes comentado se referiría a la aseveración de existencia (falta de documentación) y no se relaciona con la exactitud e integridad, como manifiesta la SVS”.
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viii. Con respecto a la segunda observación consignada en
los papeles de trabajo, en cuanto a que "La Compañía efectúa provisión sobre los datos del sistema, pero
no considerando todos los datos que esta arroja”, la defensa de EY señala que esta situación fue producto
de la migración de datos, habiendo EY comunicado esta situación en el informe a la Administración de
Liberty en el punto 2. "Necesidad de mejorar calidad de análisis de cuentas para saldos coaseguros” en
la letra b) “Falta de depuración en partidas de siniestros por cobrar correspondiente a períodos anteriores
al 2013".
ix. Asimismo, precisa que la observación a la que se hace referencia en el Oficio de Cargos, según se incluye en sus papeles de trabajo, se relaciona exclusivamente con los saldos no migrados y no sobre la base de datos como un todo, los cuales, como indicó anteriormente, pudo ser soportado por la Administración de Liberty, por lo que la situación no podía ser considerada como una deficiencia significativa ni una debilidad importante que debiese ser comunicada a los encargados del gobierno corporativo, tal como lo establece la Sección AU 265 de las NAGA.
4.3. Revisión de los descargos formulados
i. En este cuarto cargo se imputa a la Auditora y al Socio que, pese a haber consignado en sus papeles de trabajo observaciones relativas a la integridad y calidad de la información de las bases de datos utilizadas por Liberty para cálculo de provisiones por siniestros de coaseguro, no existe evidencia de que haya analizado si se trataba de una deficiencia significativa o debilidad importante. Al respecto, se consigna el N°4 de la Sección IV del Oficio de Cargos, que “no obstante constatar que Liberty proporcionó información no íntegra ni exacta, en infracción a la debida supervisión de los trabajos, no verificaron si dicha situación correspondía a una debilidad o deficiencia importante de los sistemas de control que debiese ser comunicada a los encargados del Gobierno Corporativo y a la Administración de Liberty”.
ii. La defensa cita a estos efectos, el numeral 19 de la Resolución N° 358 de este Servicio, en el que consta haberse levantado un cargo formulado respecto a esta materia a Liberty en el proceso instruido por la SVS en contra de dicha compañia de seguros, señalando que “la Compañía proporcionó la documentación, que incluye un detalle de cada uno de los casos cuestionados, identificándose entre otros aspectos, la Compañía Líder de la operación de coaseguro.
De lo anterior, la Compañía presentó los antecedentes y documentos que sustentan el monto de M$ 300.039, que permite acoger el descargo formulado.
Por lo mismo, no resulta posible considerar deficiente, una situación que siendo observada, fue debidamente explicada por Liberty”.
Así también, agrega que “Con respecto al punto 2 "La Compañía efectúa provisión sobre los datos del sistema pero no considerando todos los datos que esta arroja […]". Esta situación fue producto de la migración de datos, habiendo EY comunicado en el informe a la Administración en el punto 2. "Necesidad de mejorar calidad de análisis de cuentas para saldos coaseguros en la letra b) “Falta de depuración en partidas de siniestros por cobrar correspondiente a periodos anteriores al 2013".
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iii. Consultado el Informe a la Administración presentado
por EY a Liberty, al 31 de diciembre de 2013, éste consigna en la sección “2. Necesidad de mejorar calidad
de análisis de cuentas para saldos en coaseguro”, lo siguiente: “b) Falta de depuración en partidas de
siniestros por cobrar correspondiente a períodos anteriores al 2013”.
iv. Lo anterior lleva a levantar el cargo, dado que por una parte, el cargo formulado a Liberty en relación a esta materia fue levantado en definitiva en la resolución que puso término al proceso sancionatorio seguido contra la compañía de seguros, y por otra, porque consta en el Informe a la administración de Liberty presentado por EY que fue informada la “Falta de depuración en partidas de siniestros por cobrar correspondiente a períodos anteriores al 2013”, de modo que pueden desestimarse los cargos formulados en el N°4 de la Sección IV del Oficio de Cargos, atendiendo los antecedentes proporcionados en este ámbito.
IV.B.5. Falta de evaluación de posibles incumplimientos de normativa.
5.1. Antecedentes de los cargos formulados.
i. Revisado el papel de trabajo denominado "2013 F-1 Deudores por Prima y Otros Coaseguros al 31.10", en la hoja Excel denominada "Circ. 1499", la Auditora documentó las disposiciones expuestas en la Circular N° 1499 de esta Superintendencia, de "REF.: Contabilización y Provisiones de Primas Por Cobrar y Recuperos" de 15 de septiembre de 2000, en particular de aquellas mencionadas en el Título III de "Primas y Documentos por Cobrar a Asegurados", número 5 de "Incobrabilidad de Pagos Futuros".
No obstante lo anterior, en este papel de trabajo no se constató la existencia de evidencia de auditoría de evaluación por parte de EY que permitiese verificar que Liberty, en su proceso de cálculo de estimación de deterioro de la cuenta "Deudores por Prima y Otros Coaseguros ", diera cumplimiento a dicha Circular, la que señala que "cuando el pago de la prima de un seguro se hubiere estipulado o documentado en forma fraccionada, y a la fecha de cierre de los estados financieros se diere el caso de 2 cuotas vencidas e impagas por más de 1 mes, se deberá provisionar 100% del valor de esas cuotas, y además el 50% del valor de las cuotas no vencidas. En caso que existieren 3 o más cuotas vencidas e impagas por más de 1 mes a la fecha de cierre de estados financieros, se deberá provisionar el 100% del saldo por cobrar, se encuentre éste vencido o no. Estas disposiciones se aplicarán también a las primas respaldadas mediante documentos".
ii. Por otra parte, revisado el papel de trabajo denominado "2013 B-120.2 Recorrido Cierre EEFF”, la Auditora documentó que “Para comenzar el proceso cada mes se debe recibir el Calendario de Cierre Contable, este se envía a comienzos de mes a los encargados de cada área para que tengan cerrados sus procesos en la fecha determinada, para el mes de Septiembre se estipulo que el cierre contable sería el día 26”.
No obstante, este Servicio no logró constatar la existencia de evidencia de auditoría de evaluación por parte de EY que permitiese verificar que Liberty hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en la letra A denominado "Preparación y presentación de estados financieros" contenido en el Título II "Normas Relativas a los Estados Financieros" dispuesto en la Circular N° 2022.
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iii. Dado lo expuesto, se formularon a la Auditora y al Socio los cargos que constan en el N°5 de la Sección IV del Oficio de Cargos, ya que no obstante tener conocimiento y haber documentado los requerimientos específicos de la Circular 1499 de esta Superintendencia, no se aplicó un nivel de escepticismo profesional adecuado en orden a evaluar si la aseguradora efectivamente aplicó tal norma en el proceso de cálculo de estimación de deterioro de la cuenta "Deudores por Prima y Otros Coaseguros". En el mismo sentido, tampoco habría aplicado el requerido juicio profesional y escepticismo frente al hallazgo documentado relativo al cierre anticipado de los estados financieros de septiembre de 2013, al no evaluar el potencial incumplimiento de la Circular N° 2022 asociado a dicha situación en el que incurrió Liberty.
5.2. Descargos formulados
i. La defensa plantea que la situación cuestionada no implicaría una deficiencia significativa o debilidad importante, habiéndose omitido en el Oficio de Cargos las necesarias consideraciones para determinar que ellas se configuran. Se remite a lo dicho en los Capítulos I y II de sus descargos y reitera que no cualquier deficiencia debe ser comunicada, sino que sólo las deficiencias significativas o debilidades importantes, como lo indica el párrafo 11 de la Sección AU 265.
ii. También considera que deben rechazarse por la inadmisible referencia a cargos o sanciones contra Liberty, procedimiento del cual sus representados no fueron parte, y en que los reproches se referían a los estados financieros de septiembre de 2013, ya que sólo los estados financieros a diciembre de 2013 fueron auditados por EY.
iii. Hace presente que en el párrafo 53 de la formulación de Cargos, la SVS concluye que en el papel de trabajo denominado "2013 F-1 Deudores por Prima y otros coaseguros" se incluye una descripción de las disposiciones expuestas en la Circular N° 1499 sobre “Contabilización y Provisiones de Primas por Cobrar y Recuperos" de fecha 15 de septiembre de 2000, en particular de aquellas mencionadas en el Titulo III de Primas y Documentos por cobrar a Asegurado" número 5 de "incobrabilidad de pagos futuros".
No obstante lo anterior, en el Oficio de Cargos se plantearía que en este papel de trabajo no se habría constatado la existencia de evidencia de auditoría de evaluación por parte de EY que permitiese verificar que Liberty, en su proceso de cálculo de estimación de deterioro de la cuenta "Deudores por Prima y Otros Coaseguros", haya dado cumplimiento a la citada Circular, señalando “No obstante lo anterior, dice la SVS, en este papel de trabajo no se constató la existencia de evidencia de auditoría de evaluación por parte de EY que permitiese verificar que Liberty, en su proceso de cálculo de estimación de deterioro de la cuenta "Deudores por Prima y Otros Coaseguros", diera cumplimiento a dicha Circular, la que señala que "cuando el pago de la prima de un seguro se hubiere estipulado o documentado en forma fraccionada de…”
Al respecto, la defensa señala que no es posible imputar infracciones simplemente porque no se encontró evidencia en el papel de trabajo específico, en que la SVS esperaba encontrarla.
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iv. Por otra parte, continúa señalando que en el Oficio de
Cargos se menciona que en papel de trabajo "2013 B-120.2 Recorrido Cierre EEFF", su representada
documentó que ''para comenzar el proceso cada mes se debe recibir el calendario de cierre contable, este
se envía a comienzos de mes a los encargados de cada área para que tengan cerrados sus procesos en la
fecha determinada, para el mes de septiembre se estipulo el cierre contable sería el día 26…”
v. Por último, señala que EY se refiere a los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2013 y no a los de septiembre. Luego, al contrario de los que señala la SVS en los párrafos 52 y 59, no se trataría de una deficiencia significativa o debilidad importante tal como lo expuso en los numerales anteriores.
5.3. Revisión de los descargos formulados
i. En este punto es importante señalar, como marco general, la importancia de la Circular N° 1499 sobre “Contabilización y Provisiones de Primas por Cobrar y Recuperos” dentro del ámbito regulatorio en que se desenvuelven las compañías de seguros, toda vez que dice relación con un aspecto crucial del buen funcionamiento de las aseguradoras, a saber, como se deben provisionar las primas y documentos por cobrar a asegurados, que presentan riesgos de impago.
ii. En este quinto cargo, se imputa a la Auditora y al Socio que, pese a haber consignado observaciones en sus papeles de trabajo, no evaluaron eventuales incumplimientos por parte de Liberty de la normativa aplicable en lo que concierne al proceso de cálculo de provisiones de primas por cobrar y recuperos y normativa sobre presentación de estados financieros, señalando el N°5 de la Sección IV del Oficio de Cargos “ que no obstante tener conocimiento y haber documentado los requerimientos específicos de la Circular 1499 de esta Superintendencia, no se aplicó un nivel de escepticismo profesional adecuado en orden a evaluar si la aseguradora efectivamente aplicó tal norma en el proceso de cálculo de estimación de deterioro de la cuenta "Deudores por Prima y Otros Coaseguros". En el mismo sentido, tampoco habría aplicado el requerido juicio profesional y escepticismo frente al hallazgo documentado relativo al cierre anticipado de los estados financieros de septiembre de 2013, al no evaluar el potencial incumplimiento de la Circular N° 2022”.
Conviene aclarar que esta imputación no implicaba en principio, que Liberty, en su proceso de cálculo de estimación de deterioro de la cuenta "Deudores por Prima y Otros Coaseguros", no hubiera dado cumplimiento a la Circular N° 1499 dado que los estados financieros cerrados al 31 de diciembre de 2013, no han sido objeto de observaciones que se deriven de esta cuenta.
iii. Sin embargo, resulta objetable a juicio de este Servicio, que en los papeles de trabajo no exista constancia de haber verificado que la estimación de deterioro de la mencionada cuenta, se hubiera efectuado de acuerdo con las disposiciones de la Circular N° 1499.
También resulta objetable, que entre los incumplimientos normativos evidentes detectados, esto es que “para el mes de Septiembre se estipulo que el cierre contable sería el día 26”, cierre que contraviene expresamente la regulación que sobre el particular contiene la Circular N° 2022, tal circunstancia no haya sido identificada como una debilidad importante o deficiencia significativa que ameritaba ser comunicada al Gobierno Corporativo y a la Administración de Liberty – circunstancia que por lo demás fue objeto de sanción a la compañía de seguros.
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iv. A este respecto, debe consignarse que los descargos se limitan a señalar que “no estamos ante una deficiencia significativa o debilidad importante”, que en “el papel de trabajo denominado "2013 F-1 Deudores por Prima y otros coaeseguros" encontró una descripción de las disposiciones expuestas en la Circular N° 1499” y que “nuestra representada documentó que "[…] para comenzar el proceso cada mes se debe recibir el calendario de cierre contable, este se envía a comienzos de mes a los encargados de cada área para que tengan cerrados sus procesos en la fecha determinada, para el mes de septiembre se estipulo el cierre contable sería el día 26”.
Sin embargo, en el descargo no se menciona ningún papel de trabajo que se refiera a la forma en que la Auditora al revisar el ciclo respectivo haya verificado si el cálculo del deterioro de la cuenta respectiva se había efectuado conforme a la Circular N° 1499, o que deje constancia de haber conocido el incumplimiento normativo derivado del cierre contable del día 26 de septiembre de 2013, de modo que los descargos no aportan elementos de juicio ni documentales que permita acoger sus alegaciones.
v. Por lo expuesto, corresponde mantener el cargo, tanto a la Auditora como al Socio, en lo que se refiere a no haber dejado evidencia en los papeles de trabajo, de haber verificado que la estimación de deterioro de la cuenta "Deudores por Prima y Otros Coaseguros", se hubiera efectuado de acuerdo con las disposiciones de la Circular N° 1499. Toda vez que los descargos no aportan elementos que controviertan esta imputación, lo que da cuenta de haberse vulnerado las siguientes NAGAs:
v.i. El párrafo 4 de la sección AU 500 que dispone “El objetivo del auditor es diseñar y efectuar procedimientos de auditoría que permitan al auditor obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para poder alcanzar conclusiones razonables sobre las cuales basar la opinión del auditor”.
v.ii. El párrafo 19 de la sección AU 200 que dispone “Para obtener una seguridad razonable, el auditor debiera obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para reducir el riesgo de auditoría a un nivel aceptablemente bajo y así permitir que el auditor alcance conclusiones razonables sobre los cuales basar la opinión del auditor”.
v.iii. El párrafo A19 de la sección AU 200 que dispone “El debido cuidado profesional requiere que el auditor lleve a cabo sus responsabilidades profesionales en forma competente y tener las apropiadas capacidades para efectuar la auditoría y permitir que un informe del auditor apropiado sea emitido”.
Ello toda vez que la falta de evidencia respecto de revisión de la aplicación de la Circular N° 1499, en los papeles de trabajo, da cuenta de la ausencia de elementos de juicio para “permitir que el auditor alcance conclusiones razonables sobre los cuales basar la opinión” y para “permitir que un informe del auditor apropiado sea emitido”.
vi. También resulta pertinente mantener el cargo, tanto a la Auditora como al socio a cargo de la auditoría, de no haber informado el cierre anticipado del mes de septiembre de 2013, en los términos antes indicados, ya que no se aporta evidencia de haber comunicado
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un claro y grave incumplimiento normativo, vulnerando el párrafo 11 de la sección AU 265 de la NAGA
que dispone:
“El auditor debiera comunicar oportunamente por escrito a los encargados del Gobierno Corporativo las deficiencias significativas y las debilidades importantes identificadas durante la auditoría, incluyendo las que fueron corregidas durante la auditoría”. vii. Finalmente, se estima pertinente aclarar que los cargos que se sancionan no dicen relación con los EEFF de Liberty a septiembre de 2013, dado que la imputación se refiere a los papeles de trabajo y auditoría realizada por EY al cierre del ejercicio diciembre de 2013. Los cargos formulados a EY y al Socio tampoco se sustenta en las deficiencias imputadas a Liberty, ya que la obligación de comunicar incumplimientos normativos a la Administración de la entidad auditada deriva directamente de la función de la Auditora.
IV.B.6. Evidencia de Auditoría relativa a los procedimientos de Trabajo Alternativo. 6.1. Antecedentes de los cargos formulados.
Mediante Oficio Reservado N° 487 de 18 de mayo de 2017, se solicitó a EY que identificara y acompañara los papeles de trabajo en que constaran los procedimientos alternativos que permitieron obtener evidencia de auditoría que supliera la falta de respuesta a las circularizaciones.
La Auditora señaló que dicho trabajo se encontraba registrado en los documentos denominados: Papel de trabajo Externo N° 564; 1/1 Visita Final Revisión E.E.F.F. y; FF-1 Revisión Muestra Coaseguro, y en cuanto a los papeles de trabajo "1 Carta Reaseguros 1" y "2013 FF-1 Carta Reaseguros 2", indicó que éste se encontraba en los papeles de trabajo denominados: Gamx: 2013 F-1 Revisión Muestra; Reaseguros por Cobrar; Papel Externo Na549; 1/2 Muestra Reaseguros Siniestros Por Cobrar, y; 2/2 Muestra Reaseguros Siniestros Por Cobrar.
Revisados los papeles de trabajo, no se logró observar a través de los procedimientos alternativos que desarrolló EY, documentación relativa a la forma en que la Auditora obtuvo una seguridad razonable respecto de los saldos contables registrados en las respectivas cuentas asociadas a los saldos de Deudores por Operaciones de Coaseguro al 31 de diciembre del año 2013, no evidenciándose en definitiva algún análisis de los resultados, conclusiones alcanzadas, ni de la manera en que estos habrían permitido obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría.
Así, la documentación que registró el procedimiento de trabajo alternativo, no proporcionaba evidencia suficiente para que un auditor experimentado sin conexión previa pudiese comprender la naturaleza, oportunidad y alcance de los procedimientos efectuados.
Dado lo anterior, se formularon cargos, por no haber proporcionado evidencia suficiente en la documentación que registró el procedimiento de trabajo alternativo para validar la razonabilidad de los saldos de la cuenta Deudores por Operaciones de Coaseguro al 31 de diciembre de 2013, para que un auditor experimentando sin conexión previa pudiese comprender la naturaleza, oportunidad y alcance de los procedimientos de auditoría efectuados para
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cumplir con las NAGAs, ni tampoco para comprender los resultados de los procedimientos de auditoría
efectuados y las conclusiones alcanzadas con estos y los juicios profesionales significativos aplicados para
alcanzar sus conclusiones.
6.2. Descargos formulados
i. La defensa señala que estos cargos deben rechazarse y que su respaldo está en los papeles de trabajo que menciona en sus descargos, que constituyen evidencia suficiente del trabajo alternativo realizado para validar la razonabilidad de los saldos de la cuenta Deudores por Operaciones de Coaseguro al 31 de diciembre de 2013, en términos tales que un auditor experimentado, sin conexión previa podría comprender la naturaleza, oportunidad y alcance de los procedimientos de auditoría efectuados.
Por tanto, no habría faltas al escepticismo, ni al juicio profesional ni a la supervisión, sino que simplemente la SVS no comparte o no comprende el juicio profesional de esta parte, cuestión que puede tener diversas causas distintas a las supuestas infracciones referidas en los cargos.
ii. Enseguida, la defensa se refiere a la Sección AU330 párrafo 28, que señala: "28. El auditor debiera concluir respecto a si suficiente y apropiada evidencia de auditoría ha sido obtenida. Al formarse una conclusión, el auditor debiera considerar toda la evidencia de auditoría pertinente, sin tomar en consideración si su conclusión pareciera contradecir las afirmaciones en los estados financieros".
iii. La defensa cita lo señalado en párrafo 65 del reservado N° 789 de formulación de cargos, agregando que, tal como consta en la respuesta de fecha 2 de junio de 2017, ante la consulta o requerimiento consistente en identificar y acompañar los papeles de trabajo en que consten los procedimientos alternativos que permitieron obtener evidencia de auditoría pertinente y fiable respecto de los saldos contables registrados en las cuentas asociados a saldos de deudores por operaciones de coaseguros, que supliera la falta de respuesta a las circularizaciones realizadas por EY, la defensa indicó que dicha documentación se encontraba, en lo que respecta a Coaseguros, en papeles externos indicados en la misma respuesta.
iv. Más adelante agrega que “Por otra parte, con respecto al procedimiento alternativo (cobro posterior) cabe mencionar que la SVS comete un error al cuestionar la falta de documentación relativa a la forma en que la Auditora habría obtenido una "seguridad razonable respecto de los saldos contables registrados en las respectivas cuentas asociadas a los saldos de Deudores por Operaciones de Coaseguro al 31 de diciembre de 2013...". Como hemos señalado, el procedimiento alternativo consistió en verificar el cobro posterior lo cual provee la documentación relativa por la cual esta auditora obtuvo evidencia suficiente y apropiada. Ello, por cuanto "La seguridad razonable se obtiene a nivel de los estados financieros tomadas como un todo" y no con respecto de cada cuenta específica, de manera que mal puede fundarse esta supuesta infracción del modo en que la SVS lo ha entendido”.
Por lo demás, señala que la ejecución del cobro posterior se visualiza en su expediente entre los folios 335 al 352. Además, en el papel de trabajo 2013 F-1 Deudores
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por Prima y Siniestros Coaseguro al 31.12 (en Gamx) se puede verificar el trabajo realizado y la respectiva
conclusión.
v. Considerando todo lo mencionado en los párrafos anteriores, manifiesta que EY sí obtuvo evidencia suficiente y apropiada respecto a los saldos de Deudores por Operaciones de Coaseguro al 31 de diciembre de 2013.
6.3 Revisión de los descargos formulados
i. Como consta en el N°6 de la Sección IV del Oficio de Cargos, se ha formulado cargo a la Auditora y al Socio ya que “no habrían proporcionado evidencia suficiente en la documentación que registró el procedimiento de trabajo alternativo para validar la razonabilidad de los saldos de la cuenta Deudores por Operaciones de Coaseguro al 31 de diciembre de 2013, para que un auditor experimentando sin conexión previa pudiese comprender la naturaleza, oportunidad y alcance de los procedimientos de auditoría efectuados para cumplir con las NAGAs, ni tampoco para comprender los resultados de los procedimientos de auditoría efectuados y las conclusiones alcanzadas con estos y los juicios profesionales significativos aplicados para alcanzar sus conclusiones”.
ii. En primer término, se debe precisar que según consta en la información aportada al expediente administrativo, la Auditora efectivamente reportó procedimientos alternativos cuyo objetivo era “obtener evidencia de auditoría pertinente y fiable que supliera la falta de respuesta a las circularizaciones enviadas.
En atención a lo indicado, el cargo se limita a revisar la forma cómo la Auditora documentó en sus papeles de trabajo de manera de establecer que esos procedimientos alternativos le permitían lograr “una seguridad razonable respecto de los saldos contables registrados en las respectivas cuentas asociadas a los saldos de Deudores por Operaciones de Coaseguro al 31 de diciembre del año 2013”, de modo tal de permitir a “un auditor experimentando sin conexión previa pudiese comprender la naturaleza, oportunidad y alcance de los procedimientos de auditoría efectuados para cumplir con las NAGAs”.
iii. Complementando lo anterior, si bien en los descargos se alude a los procedimientos alternativos empleados por EY, en este caso “verificar el cobro posterior lo cual provee la documentación relativa por la cual esta auditora obtuvo evidencia suficiente y apropiada”, materia que conforme a lo señalado en el párrafo anterior, no será cuestionada, no se observa en los descargos y antecedentes reunidos en la investigación, elementos documentales que permitan a un auditor experimentando sin conexión previa comprender la naturaleza, oportunidad y alcance del procedimiento de auditoría alternativo.
Cabe precisar que en los papeles de trabajo no se consigna ninguna explicación del procedimiento alternativo ocupado, que permita comprender o lograr un entendimiento de los aspectos a que se refiere el párrafo 8 de la sección AU 230, particularmente con el detalle que exigen sus letras a, b y c.
iv. Por otra parte, esta falta de evidencia no permite verificar que el trabajo de la Auditora, haya sido realizado en forma apropiada, como lo exige el párrafo 19 de la
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Sección AU 200, al señalar como objetivo “reducir el riesgo de auditoría a un nivel aceptablemente bajo
y así permitir que el auditor alcance conclusiones razonables”
v. Por lo anterior, se ha resuelto que corresponde mantener el cargo, tanto a la Auditora como al socio a cargo de la auditoría, por no haber dejado constancia en los papeles de trabajo, de antecedentes que permitan a un auditor experimentando sin conexión previa comprender la naturaleza, oportunidad y alcance del procedimiento de auditoría alternativo, dado que en los descargos, no se aportan antecedentes que den cuenta de haberse incluido en los papeles de trabajo, tales antecedentes, lo que da cuenta de haberse vulnerado las siguientes secciones de las NAGAs:
v.a. El párrafo 8 de la sección AU 230 que dispone “El auditor debiera preparar documentación de auditoría que sea suficiente para permitirle a un auditor experimentado, que no tenga una conexión previa con la auditoría, comprender, lo siguiente: (Ver párrafos A4-A7 y A19-A20)
a. la naturaleza, oportunidad y alcance de los procedimientos de auditoría efectuados para cumplir con las NAGAs y con los requerimientos legales y regulatorios aplicables; (Ver párrafos A8-A9)
b. los resultados de los procedimientos de auditoría efectuados y la evidencia de auditoría obtenida, y,
c. hallazgos y temas significativos que surgieron durante la auditoría, las conclusiones alcanzadas sobre estos y los juicios profesionales significativos efectuados en alcanzar esas conclusiones. (Ver párrafos A10-A13)”.
v.b. El párrafo 19 de la sección AU 200 que dispone “Para obtener una seguridad razonable, el auditor debiera obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para reducir el riesgo de auditoría a un nivel aceptablemente bajo y así permitir que el auditor alcance conclusiones razonables sobre los cuales basar la opinión del auditor”.
v.c. El párrafo A19 de la sección AU 200 que dispone “El debido cuidado profesional requiere que el auditor lleve a cabo sus responsabilidades profesionales en forma competente y tener las apropiadas capacidades para efectuar la auditoría y permitir que un informe del auditor apropiado sea emitido”.
IV.B.7. Deficiencias en el Informe a la Administración.
7.1. Antecedentes de los cargos formulados.
Durante la etapa de recopilación de antecedentes, EY afirmó que "La prueba en referencia "2013 B-050.3 Prueba de Vigencia Retroactiva" tiene como objeto poder identificar y cuantificar los casos en que la Compañía demoró en emitir su póliza aun así haya iniciado la vigencia. Este punto fue incluido en el Informe a la Administración con el título "Demoras en la generación de pólizas"", complementado que la respuesta de auditoría contemplaba que "A la fecha de nuestra
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auditoría la práctica de la industria con respecto a la retroactividad consistía en registrar la póliza una
vez emitida, por lo cual esta situación fue incluida como comentario en el Informe a la Administración".
Revisado el "Anexo A- Observaciones de Control interno" letra A. Ciclo de Producción, punto N°1 de "Observaciones del periodo anterior" del "Informe a la Administración" denominado "Demoras en la generación de pólizas", este Servicio constató que en dicho documento no se informó, que la muestra de la prueba de auditoría ascendió a un universo de 1.068 pólizas y que de éstas, 445 presentaban demoras superiores a los 6 meses en la emisión de la respectiva póliza.
Pese a lo anterior, en los "Comentarios de la Administración" incorporados en el documento, la Administración de Liberty se indica que "estos casos se han dado en forma puntual".
Este Servicio estimó que dicha debilidad importante no fue comunicada con el apropiado nivel de detalle, dado que, de haberse incluido la información relativa al tamaño de la muestra y los resultados de la revisión, la Auditora hubiera podido comunicar adecuadamente el alcance de la debilidad importante.
Considerando lo anterior, se formularon cargos, por no haber aplicado el debido juicio y cuidado profesional, en cuanto al detalle apropiado en la comunicación de una debilidad importante que potencialmente implicaba un incumplimiento normativo por parte de Liberty según se ha visto.
7.2.. Descargos formulados
i. En primer lugar, la defensa reitera que resulta cuestionable que este cargo referido a la comunicación apropiada a la administración de la entidad auditada, de las deficiencias en control interno detectadas por la Auditora en relación a pólizas con vigencia retroactiva, aludan a resoluciones dictadas en procedimientos seguidos en contra de Liberty del que EY no fue parte.
Así también, la defensa plantea que el párrafo 69 de la Sección AU 265 alude expresamente al grado de detalle en el que las deficiencias significativas y las debilidades importantes serán comunicadas a la administración.
ii. Ahora bien, la defensa indica que el Oficio de Cargos se refiere a un supuesto universo de 1.068 pólizas utilizado en la prueba de auditoría practicada por EY, el que en realidad representaba el total de las pólizas con efecto retroactivo emitidas por la Compañía, de un universo total de 200.000 pólizas. Al parecer, al haber la Auditora presentado la información de una determinada forma, la SVS habría inferido que el supuesto problema sería importante al comparar el número de pólizas con atraso de más de 6 meses en su emisión, que ascendía a 445, con un supuesto universo total de 1.068 pólizas. Sin embargo, la defensa precisa que las 1.068 pólizas corresponden a pólizas retroactivas obtenidas del total de la producción de enero a agosto 2013.
iii. En cuanto a la calificación de esta situación como "puntual" por parte de Liberty, indica que es un comentario que la propia Liberty formuló y del cual no
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pueden hacerse cargo, cuestión que se señaló de manera expresa en el Informe a la Administración de
Liberty emitido por EY con fecha 28 de enero de 2014.
iv. Atendido lo anterior, la defensa rechaza la pretendida relación de causalidad que la SVS pareciera establecer en el párrafo 73 de los Cargos, dando a entender que la supuesta falta de detalle habría llevado a Liberty a calificar esta situación como puntual y que, en línea con la argumentación de la SVS, dicha calificación habría sido distinta en caso que EY hubiese informado con más detalle. Al respecto, se indica que la información se entregó con el suficiente detalle, tanto es así, que la SVS estaba al tanto de la situación.
v. Por lo tanto, en vista de los considerandos anteriores respecto a lo establecido en la Sección A18 de esta NAGA, y lo indicado en la letra A 64 de la Sección 200 en cuanto al uso de la palabra "puede", la defensa no concuerda con lo señalado en el Oficio respecto a que ''un grado apropiado de detalle" en su comunicación no hubiese derivado en los mismos efectos para la Compañía respecto al tratamiento contable de la retroactividad.
vi. Aún más, señala que la misma SVS en su Oficio Reservado N°949 del 11 de julio de 2014 hizo mención al punto en cuestión, pero sin reprochar el grado de detalle y reconociendo que EY lo había observado. En este sentido, la SVS, dentro del oficio reservado a Liberty antes referido, hace referencia al informe de los auditores externos, y luego en el Oficio de Cargos dirigido a la Auditoria cuestiona el nivel de detalle de la observación referida a la retroactividad de pólizas emitidas por Liberty.
La defensa insiste en que el nivel de detalle de la comunicación a la administración implica un juicio profesional. Además, indica que el Oficio Reservado N° 949 de 2014 permite concluir que el nivel detalle era suficiente, pues la propia SVS comprendió la situación y la informó así a Liberty.
7.3 Revisión de los descargos formulados
i. Este cargo cuestiona a la Auditora no haber comunicado a la Administración de la entidad auditada, con el apropiado nivel de detalle, una debilidad importante detectada durante la auditoria como resultado de las pruebas practicadas en materia de pólizas con vigencia retroactiva, situación que ya había sido comunicada en periodos anteriores.
Por ello, en el N° 7 de la Sección IV del oficio de Cargos, se formuló cargo a la Auditora ya que “no habrían aplicado el debido juicio y cuidado profesional, en cuanto al detalle apropiado en la comunicación de una debilidad importante que potencialmente implicaba un incumplimiento normativo por parte de Liberty según se ha visto”.
ii. Sin embargo en los descargos, se señala que “la misma SVS en su oficio reservado 949 del 11 de julio de 2014 hizo mención al punto en cuestión pero sin reprochar el grado de detalle y reconociendo que EY lo había observado. Como se ve -sobran las palabras- la SVS hace referencia al informe de EY para dar soporte al oficio reservado enviado a Liberty, reconociendo el punto en cuestión:
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IV. Informe de Control Interno Ernst & Young:
En el Informe de Control Interno 2013. elaborado por los
Auditores Externos Ernst & Young se indicaron las siguientes observaciones al Ciclo de Producción:
Demoras en la generación de pólizas: Descripción: Existencia
de pólizas con vigencia retroactiva (pólizas emitidas con posterioridad a la fecha de inicio de vigencia).
Al respecto, el Auditor Externo indica que esta situación
presenta el riesgo que no se encuentren registrados y reconocidos en los estados financieros, todos los
efectos por pólizas con vigencias anteriores a su formalización”.
iii. Consultado el Informe a la Administración presentado por EY a Liberty Compañía De Seguros Generales S.A., al 31 de diciembre de 2013, en el ANEXO A- OBSERVACIONES DE CONTROL INTERNO, A. CICLO DE PRODUCCION, se encuentra el punto 1. Demoras en la generación de pólizas, que contiene la referencia antes indicada.
iv. Considerando lo expuesto, que la observación formulada fue útil para los procesos de revisión efectuados por la Superintendencia de Valores y Seguros en auditoría efectuada a Liberty, lo que da cuenta de su suficiencia, se ha resuelto levantar este cargo.
IV.B.8. Falta de evidencia relativa a la revisión de la Provisión de Deudores Incobrables.
8.1. Antecedentes de los cargos formulados.
En el número 2.6. denominado "Ciclo de Provisión de Deudores Incobrables -Efectividad Operacional de los Controles" del Oficio Reservado N° 2618 de 2015, se solicitó a EY en relación al papel de trabajo denominado "2013 B-055.3 Revisión Provisión Registros Negativos", que señalara dónde se encontraban documentados los procedimientos a través de los cuales se verificó que los saldos negativos fueron reclasificados de acuerdo a lo expuesto en dicho documento.
La Auditora señaló que "El proceso de producción y determinación de cálculo de provisión de deudores es automatizado, por lo cual este traspaso es generado directamente por el sistema Financial, sin existir reclasificaciones manuales sobre estos archivos", complementando que “Se reproceso al 100% el cálculo de la provisión”.
En relación a lo anterior, y revisados los respectivos papeles de trabajo, este Servicio no logró constatar en éstos, evidencia alguna respecto del desarrollo de reprocesos o recálculos de la Provisión de Deudores Incobrables al 31 de diciembre de 2013 asociado a las "Cuentas por Cobrar Asegurados".
Dado lo anterior, se formularon cargos a la Auditora y al Socio, por no haber diseñado y ejecutado procedimientos adecuados para obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para poder alcanzar conclusiones razonables sobre los saldos de las estimaciones de deterioro.
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8.2. Descargos formulados
i. La defensa expone que estos cargos deben ser rechazados porque la información requerida sobre evidencia de auditoría fue proporcionada en el Gamx correspondiente, a saber, en el papel de trabajo 2013 E-1 Rollforward Provisión Prima y Cuota.
Hace presente que además en papel externo fue proporcionado el reproceso ejecutado por su área especialista, no observándose diferencias significativas respecto de los cálculos consignados por Liberty en sus estados finacieros.
ii. También indica que deben rechazarse por la inadmisible referencia a cargos o sanciones contra Liberty, procedimiento del cual sus representados no fueron parte.
8.3 Revisión de los descargos formulados
i. En este cargo se cuestiona la Auditora no haber registrado
evidencia de auditoria respecto del desarrollo de reprocesos o recálculos de la provisión de deudores
incobrables al 31 de diciembre de 2013 asociados a las cuentas por cobrar a asegurados.
Como consta en el N°8 de la Sección IV del Oficio de Cargos,
se imputó que “no habrían diseñado y ejecutado procedimientos adecuados para obtener suficiente y
apropiada evidencia de auditoría para poder alcanzar conclusiones razonables sobre los saldos de las
estimaciones de deterioro”.
ii. A este respecto, la auditora se ha limitado a señalar que a la SVS “le fue proporcionada en el Gamx correspondiente, a saber en el papel de trabajo 2013 E-1 Rollforward Provisión Prima y Cuota. Téngase presente que además en papel externo les fue proporcionado el reproceso ejecutado por nuestra área especialista, no observándose diferencias significativas”.
iii. Dado lo anterior, se procedió a revisar el mencionado papel de trabajo, sin constatar en él, referencia alguna al requerido reproceso. Adicionalmente, el papel externo al que se refiere, no contiene un nombre que permita su ubicación, por lo que no ha sido posible su revisión.
Lo anterior implica que no fue posible, dentro del marco de esta investigación, verificar la evidencia del diseño y de la realización de procedimientos de auditoría que hubieran permitido obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para verificar la razonabilidad de los saldos contables asociados a las provisiones de deudores incobrables al cierre de los estados financieros del año 2013.
Así, la imputación formulada en el número 81 del Reservado N° 789 consistente en que “este Servicio no logró constatar en éstos, evidencia alguna respecto del desarrollo de reprocesos o recálculos de la Provisión de Deudores Incobrables al 31 de diciembre de 2013 asociado a las "Cuentas por Cobrar Asegurados"”, no ha podido ser desvirtuada, toda vez que la información proporcionada en los descargos, no da cuenta de los reprocesos efectuados. iv. Por lo expuesto, corresponde mantener el cargo, tanto a la Auditora como al socio a cargo de la auditoría, ya que no se ha dejado constancia en los papeles de
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trabajo, del diseño de los procedimientos empleados, lo que da cuenta de haberse vulnerado las
siguientes secciones de las NAGAs:
iv.a. El párrafo 4 de la sección AU 500 que dispone “4. El objetivo del auditor es diseñar y efectuar procedimientos de auditoría que permitan al auditor obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para poder alcanzar conclusiones razonables sobre las cuales basar la opinión del auditor.”
iv.b. El párrafo 6 de la sección AU 500 que dispone “6. El auditor debiera diseñar y efectuar procedimientos de auditoría que sean apropiados a las circunstancias con el propósito de obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría".
iv.c. El párrafo 19 de la sección AU 200 que dispone “Para obtener una seguridad razonable, el auditor debiera obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para reducir el riesgo de auditoría a un nivel aceptablemente bajo y así permitir que el auditor alcance conclusiones razonables sobre los cuales basar la opinión del auditor.”
iv.d. El párrafo A19 de la sección AU 200 que dispone “El debido cuidado profesional requiere que el auditor lleve a cabo sus responsabilidades profesionales en forma competente y tener las apropiadas capacidades para efectuar la auditoría y permitir que un informe del auditor apropiado sea emitido”.
Ello toda vez que la falta de evidencia “respecto del desarrollo de reprocesos o recálculos de la Provisión de Deudores Incobrables al 31 de diciembre de 2013 asociado a las "Cuentas por Cobrar Asegurados"”, implica por una parte, la falta de elementos de juicio para “permitir que el auditor alcance conclusiones razonables sobre los cuales basar la opinión” y para “permitir que un informe del auditor apropiado sea emitido”, lo que lleva a que los papeles de trabajo carezcan de antecedentes que permitan obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para poder alcanzar conclusiones razonables sobre los saldos de las estimaciones de deterioro, como lo exigen las normas antes indicadas.
V. CONCLUSIONES
- Que, conforme lo dispuesto por el artículo 67 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, conforme al texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, la Comisión para el Mercado Financiero será considerada para todos los efectos la sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros.
- Que, en virtud de lo anterior, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que en la especie se han verificado las siguientes infracciones, todas relacionadas a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores:
i. Infracción a lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 de la Sección AU 315, en los párrafos 7 y 8 de la Sección AU 610, en el párrafo 8 de la Sección AU 230, todas
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de las NAGAs, por cuanto en la auditoría a Liberty desarrollada por la Auditora y el Socio no consta que
hayan efectuado las indagaciones suficientes para obtener un adecuado entendimiento de las funciones
del área de auditoría interna de Liberty, lo que habría implicado que no obtuviera suficiente y apropiada
evidencia para identificar y evaluar los riesgos de representaciones incorrectas significativas que
debieron ser consideradas en la planificación de los procedimientos de auditoria a efectuar para los
estados financieros de la mencionada compañía de seguros. Asimismo, en los papeles de trabajo no se
documenta la justificación de EY para prescindir de la información que podría aportar el Área de Auditoría
Interna.
ii. Infracción a lo dispuesto en el párrafo 8 de la Sección AU 230 y en el párrafo 11 de la Sección AU 265, por cuanto en la auditoría a Liberty desarrollada por la Auditora y el Socio no consta que hayan efectuado la debida documentación de los resultados de los procedimientos de auditoría realizados y la evidencia de auditoría obtenida, ni comunicado debidamente a los encargados del Gobierno Corporativo y a la Administración, las deficiencias y las debilidades importantes identificadas en sus papeles de trabajo que habrían sidon corregidas durante el proceso de auditoría.
iii. Infracción a lo dispuesto en el párrafo 11 de la Sección AU 265 y en el párrafo 4 de la Sección AU 500, en relación a lo establecido en los párrafo 19 y A19 de la Sección AU 200, todos de las NAGAs, ya que no obstante tener conocimiento y haber documentado los requerimientos específicos de la Circular 1499 de esta Superintendencia, no consta que la Auditora y el Socio hayan evaluado si Liberty efectivamente aplicó tal norma en el proceso de cálculo de estimación de deterioro de la cuenta "Deudores por Prima y Otros Coaseguros". En el mismo sentido, tampoco habría aplicado el requerido juicio profesional, al no informar el cierre anticipado de los estados financieros de septiembre de 2013, que constituía un evidente incumplimiento de la Circular N° 2022 por parte de Liberty.
iv. Infracción a lo dispuesto en los párrafos 19 y A19 de la Sección AU 200 y en el párrafo 8 de la Sección AU 230, todos de las NAGAs, por cuanto no consta que la Auditora y el Socio hayan proporcionado evidencia suficiente en la documentación que registró el procedimiento de trabajo alternativo para validar la razonabilidad de los saldos de la cuenta Deudores por Operaciones de Coaseguro al 31 de diciembre de 2013, para que un auditor experimentando sin conexión previa pudiese comprender la naturaleza, oportunidad y alcance de los procedimientos de auditoría efectuados para cumplir con las NAGAs, ni tampoco para comprender los resultados de los procedimientos de auditoría efectuados y las conclusiones alcanzadas con estos y los juicios profesionales significativos aplicados para alcanzar sus conclusiones. Esta carencia de elementos de juicio en los papeles de trabajo, lleva a que el auditor no pueda alcanzar conclusiones razonables sobre los cuales basar su opinión y no pueda emitir un informe apropiado.
v. Infracción a lo dispuesto en los párrafos 4 y 6 de la AU 500 y en los párrafos 19 y A19 de la Sección AU 200, todos de las NAGAs, toda vez que los papeles de trabajo carecen de antecedentes que permitan obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para poder alcanzar conclusiones razonables sobre los saldos de las estimaciones de deterioro.
- Que, asimismo, como ya se ha expresado, esta Comisión estima que corresponde levantar los cargos formulados en los N°3, 4 y 7 de la Sección IV del Oficio de Cargos, por los motivos expuestos en las secciones IV.B.3, IV.B.4 y IV.B.7 de la presente Resolución.
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-
Que, en consideración a los mismos antecedentes señalado en el N°1 anterior, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha llegado al convencimiento de la responsabilidad de la Auditora y del Socio en las infracciones señaladas en el referido N°1, por cuanto fueron incurridas por ellos en el proceso de auditoría de los EEFF de Liberty que concluyó con el informe de la Auditora de 24 de febrero de 2014.
-
Que, para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este procedimiento administrativo, especialmente:
i. la gravedad de las conductas analizadas, por cuanto involucran falta de cumplimiento de los estándares de diligencia y cuidado profesional contemplados en la NAGAS en las diversas etapas que se deben cumplir en un proceso de auditoría, y dada su incidencia especialmente en un ámbito relevante de la empresa auditada en tanto compañía de seguros, como lo es el cobro y provisiones por las primas adeudadas por asegurados. También por cuanto resulta de gravedad que en la planificación de una auditoría no se haya considerado adecuadamente la auditoría interna de la entidad fiscalizadas, así como las debilidades de control interno ya identificadas, como asimismo no hubo un adecuado análisis de los aspectos materiales a ser analizados para la auditoría de una compañía de seguros y que se han detallado en esta resolución. Finalmente, también resulta relevante que las deficiencias analizadas dicen relación con la falta de adecuadas constancias de la labor de una auditoría para una futura revisión de dicho trabajo, especialmente el siguiente auditor externo, como asimismo la omisión de información a la administración de la entidad auditada de eventuales infracciones normativas verificadas.
ii. el beneficio económico que habría obtenido la Auditora y el Socio con motivo de estas infracciones, que dice relación con los honorarios cobrados por la Auditora a Liberty por los servicios de auditoría revisados mediante el presente procedimiento, y la participación societaria del Socio en la Auditora, que ésta ha informado a la Comisión. En tal sentido, resulta relevante tener en consideración que el alcance y calidad de la auditoría, así como los procedimientos y pruebas de auditoría a realizar, y supervisión del trabajo de auditoría en cuestión, tienen directa relación con los recursos, equipos y procesos necesarios asignados al efecto.
iii. el riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado de seguros, considerando que la labor de auditoría externa es necesaria para resguardar la veracidad de los estados financieros de las compañías de seguros, lo cual es necesario para el adecuado control y monitoreo de la situación financiera de estas entidades. En tal sentido, la adecuada labor de auditoría externa resulta relevante para monitorear la solvencia de las aseguradoras, tanto para ellas mismas, para el mercado financiero y para este fiscalizador. Las deficiencias en la labor de auditoría restan eficacia al conjunto de mecanismos que buscan evitar situaciones en que las compañías de seguros no cuenten con los recursos necesarios para dar respuesta a los asegurados que hayan contratado diversos productos con ellas.
iv. la existencia de sanciones previas cursadas a la Auditora, concretamente mediante Resolución Exenta N°42 de 20 de febrero de 2003, por deficiencias en el
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proceso de auditoría de la información financiera de la Compañía de Seguros Generales Chubb de Chile
S.A.
v. la capacidad económica de los infractores, teniendo en consideración los honorarios cobrados por la Auditora a Liberty por los servicios revisados mediante el presente procedimiento, así como los ingresos percibidos por la Auditora en el último ejercicio y la participación societaria del Socio en la Auditora, que ésta ha informado a la Comisión.
vi. sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión por las mismas circunstancias, destacando las sanciones cursadas a empresas de auditoría externa mediante Resoluciones Exenta N°223 de 20 de julio de 2015, N°61 de 19 de febrero de 2014, N°62 de 22 de febrero de 2013, N°462 de 14 de diciembre de 2012, N°195 de 27 de abril de 2012, N°63 de 9 de marzo de 2012, N°703 de 29 de diciembre de 2010 y N°702 de 29 de diciembre de 2010.
vii. la eventual colaboración del Auditor y del Socio antes o durante la investigación en cuestión, la cual no concurre en este expediente administrativo en términos de haber aceptado total o parcialmente su responsabilidad por las infracciones investigadas.
- Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Extraordinaria N°7, de 19 de febrero de 2018, con la asistencia de su Presidente (S) doña Rosario Celedón Förster, y sus Consejeros don Christian Larraín Pizarro, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE: 1. Aplicar a EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías SpA la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 1.200, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045, párrafos 19 y A19 de la Sección AU 200, párrafo 17 de la Sección AU 220, párrafo 8 de la Sección AU 230, párrafo 11 de la Sección AU 265, párrafos 5 y 6 de la Sección AU 315, párrafos 4 y 6 de la AU 500, y párrafos 7 y 8 de la Sección AU 610. 2. Aplicar al Sr. Enrique Aceituno Ávila la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 800, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045, párrafos 19 y A19 de la Sección AU 200, párrafo 17 de la Sección AU 220, párrafo 8 de la Sección AU 230, párrafo 11 de la Sección AU 265, párrafos 5 y 6 de la Sección AU 315, párrafos 4 y 6 de la AU 500, y párrafos 7 y 8 de la Sección AU 610. 3. Remítase a los sancionados, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
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4. El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la
forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, conforme su texto reemplazado por
el artículo primero de la Ley N° 21.000.
5. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las
oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el
pago. De no remitirse dichos comprobantes, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica
que no cuenta con el respaldo de pago de las presentes multas, a fin que ésta efectúe el cobro de las
mismas.
6. Se hace presente que contra la presente Resolución
procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, conforme
su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, ante la Comisión para el Mercado
Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y
el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980 -reformado-, el que debe
ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles
computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado
desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso
de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo
69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
19-02-2018 X PRESIDENTE (S) Firmado por: Rosario Celedón Forster
19-02-2018 X COMISIONADO Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro 19-02-2018 X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan
19-02-2018 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz
COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO