SANCION N° 5692 de 2020
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REF.: APLICA SANCIÓN A LIBERTY COMPAÑÍA DE
SEGUROS GENERALES S.A.
SANTIAGO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2020
RESOLUCIÓN EXENTA N° 5692
VISTOS 1) Lo dispuesto en los artículos 3 número 6, 5, 20 N°4, 36, 38, y 52 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.100 de 2019; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda de 2018; y en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020. 2) Lo dispuesto en el inciso primero de la Sección I de la Circular N°1.716 de 2004.
CONSIDERANDO:
I. DE LOS HECHOS 1. Por Minuta N° 001, de 24 de enero de 2019, el Jefe del Área de Protección al Inversionista y Asegurado remitió a la Unidad de Investigación una denuncia interna, originada con ocasión de un reclamo presentado por el Sr. Alejandro Ruiz-Tagle Haz, en contra de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. (en adelante, “Liberty”, la “Sociedad”, la “Aseguradora” o la “Compañía”, indistintamente), relativa al incumplimiento del plazo para informar al Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante “SRCeI”) la contratación del Seguro Obligatorio de Accidentes Personales (en adelante, también “SOAP”). 2. Mediante Resolución UI N° 16/2019, de fecha 1 de marzo de 2019, el Fiscal de la Unidad de Investigación inició una investigación a efectos de determinar si los hechos denunciados podían ser constitutivos de alguna infracción prevista en la Circular N° 1.716, de 19 de abril de 2004, sobre “Envío de Información del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por
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Vehículos Motorizados al Servicio de Registro Civil e Identificación.”, normativa dictada por este
Organismo y en otras disposiciones complementarias.
3. De los antecedentes recabados por la Unidad de
Investigación, se determinaron los siguientes hechos:
3.1. Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., RUT
99.061.000-2, es una compañía de seguros del primer grupo.
3.2. Dentro de los primeros 7 días del mes de octubre
de 2018, Liberty informó al SRCeI la póliza SOAP número 27056388, contratada por el Sr. Luis Humberto
Tabilo Narbona el 16 de marzo de 2018, la cual, según la norma vigente, debió haber informado dentro
de los primeros 10 días hábiles del mes de abril de 2018.
3.3. Dentro de los primeros 7 días del mes de
diciembre de 2018, Liberty informó al SRCeI la póliza SOAP número 26880854, contratada por
Transportes Alejandro Ruiz-Tagle Haz E.I.R.L. con fecha 23 de julio de 2018, la cual, según la norma
vigente, debió haber informado dentro de los primeros 10 días hábiles del mes de agosto de 2018.
II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO II.1. FORMULACIÓN DE CARGOS En virtud de los hechos descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado UI N°122 de 6 de febrero de 2020, que rola a fojas 061 del expediente administrativo, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a la Compañía Investigada en los siguientes términos: “De los hechos expuestos en la Sección II del presente Oficio, en relación a la obligación normativa referida en la Sección IV, este Fiscal estima que existen antecedentes que permiten, fundadamente, sostener que, en la especie, Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. infringió lo dispuesto en el inciso primero de la Sección I de la Circular N° 1.716, de 19 de abril de 2004, sobre “Envío de Información del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por Vehículos Motorizados al Servicio de Registro Civil e Identificación”, por cuanto incumplió su obligación de enviar al Servicio de Registro Civil e Identificación, la información de las pólizas SOAP números 27056388 y 26880854, ambas de 2018, dentro de los 10 días hábiles del mes siguiente al mes de inicio de las respectivas vigencias de los seguros. En virtud de lo anterior, y de lo dispuesto en los artículos 1 inciso 3°, 22, 24 N° 1, 45 y 46 de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, este Fiscal procede a formular cargos a Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. por cuanto no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la norma citada precedentemente, lo que, de acuerdo al inciso primero de la Sección IV de la Circular N° 1.716, constituye una infracción grave a lo establecido en la referida norma.”
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II.2. DE LOS HECHOS ANALIZADOS EN EL OFICIO DE
CARGOS
La Unidad de Investigación analizó las infracciones
por las que se formularon cargos en los siguientes términos:
“A partir de los hechos descritos en la Sección II y de
los antecedentes especificados en la Sección III, en relación a las normas citadas en la Sección IV de este
Oficio, es posible observar que la Compañía infringió lo dispuesto en el inciso primero de la Sección I de la
Circular N° 1.716, de 19 de abril de 2004, sobre “Envío de Información del Seguro Obligatorio de
Accidentes Causados por Vehículos Motorizados al Servicio de Registro Civil e Identificación”
En efecto, la referida norma exige a las entidades
aseguradoras enviar al SRCeI la información de los seguros obligatorios que contraten dentro de los
primeros 10 días hábiles del mes siguiente al mes de inicio de la vigencia de los seguros; no obstante ello,
de acuerdo a los mismos antecedentes proporcionados por la Compañía, Liberty remitió la información
correspondiente a la póliza SOAP contratada por don Luis Tabilo con fecha 16 de marzo de 2018, los
primeros 7 días de octubre de 2018, superando latamente el plazo dispuesto para ello. De igual forma,
remitió al SRCeI los antecedentes relativos a la póliza SOAP contratada con fecha 23 de julio de 2018 por
Transportes Alejandro Ruiz-Tagle Haz, recién el día 7 de diciembre de 2018, incumpliendo el plazo
establecido para la realización de dicha gestión.
Lo anterior da cuenta que la Compañía no adoptó las
medidas necesarias para la oportuna anotación de los certificados SOAP en el SRCeI, por lo que de acuerdo
al inciso primero de la Sección IV de la Circular N° 1.716, el envío fuera de plazo de la información de las
pólizas SOAP antes referidas al SRCeI, será considerada infracción grave a lo dispuesto en tal norma.”
II.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN Para acreditar los hechos descritos precedentemente, durante la investigación se recopilaron una serie de elementos probatorios: 1. Presentación de Liberty de 8 de noviembre de 2018, por la que dio respuesta al Oficio N°29.308, de 31 de octubre de 2018, del Área de Protección al Inversionista y Asegurado, de la CMF. A través de esta comunicación, la Sociedad informó a este Organismo al tenor del reclamo presentado por el Sr. Ruiz-Tagle, señalando, en lo que interesa, lo siguiente: “1. La póliza SOAP del Sr. Ruiz-Tagle se encuentra plenamente vigente y otorgando la totalidad de las coberturas pactadas.
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2. Debido a una demora en la rendición de la póliza
por parte del intermediario, no se había procedido a su anotación en el Registro Nacional de Vehículos
Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, sin embargo, hemos procedido a regularizar
esta situación y realizaremos las gestiones necesarias para efectuar el registro a la brevedad posible.”
2. Presentación de Liberty de 12 de diciembre de
2018, por la que dio respuesta al Oficio N°32.211, de 3 de diciembre de 2018, del Área de Protección al
Inversionista y Asegurado, de la CMF.
Por esta presentación, a la consulta sobre “6.- Si a la
fecha se encuentra o no regularizada la situación del envío de la información relativa al Seguro Obligatorio
de Accidentes Causados por Vehículos Motorizados (SOAP), que las aseguradoras deben remitir al Servicio
de Registro Civil e Identificación (SRCeI), para su anotación en el Registro Nacional de Vehículos
Motorizados.”; la Aseguradora señaló:
“6. Finalmente, podemos indicar que la situación de
la póliza SOAP contratada por el Sr. Ruiz-Tagle se encuentra actualmente regularizada, siendo
informada al Registro Civil el día 7 de diciembre del presente año. Es importante destacar en este punto,
que el envío de información se produce sólo una vez al mes, por lo que si bien la rendición por parte de la
corredora se efectuó el día 8 de noviembre, recién en diciembre pudo remitirse la información al Registro
Civil.” (Énfasis agregado).
3. Presentación de Liberty de 14 de marzo de 2019,
por la que dio respuesta al Oficio Reservado UI N°229, de 5 de marzo de 2019, de la Unidad de
Investigación.
A través de dicha presentación, a la consulta sobre
“(…) todos los asegurados que se hayan visto afectados por la demora en el envío de la información de
las pólizas SOAP comercializadas por Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. al Registro Nacional de
Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, desde el año 2015 a la fecha,
acompañando todos los antecedentes que sean pertinentes.”; la Aseguradora indicó lo siguiente:
“(iii) En relación a los asegurados que se han podido
ver afectados a raíz de la demora en el envío de la información al SRCeI, sólo hemos identificado dos
situaciones aisladas, originadas debido a un retardo en la rendición de las pólizas contratadas por parte
de intermediarios de SOAP. Ambos casos se resolvieron favorablemente para el asegurado
inmediatamente, siendo informados a la CMF mediante respuestas a los oficios ordinarios números 29308
y 24221, y son los siguientes:
a. Asegurado Transportes Alejandro Ruiz-Tagle Haz,
RUT número 76.881.654-9, póliza SOAP número 26880854, contratada con fecha 23 de julio de 2018, e
informada al SRCeI con fecha 7 de diciembre de 2018. Respecto al motivo del retraso en el envío de la
información referente a la póliza SOAP número 26880854 al SRCeI, tal como hemos indicado se debió a
un retraso en la rendición de cuenta de la referida póliza por parte de la intermediario [sic] Sra. Catherine
Hidalgo Martínez.
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b. Asegurado Luis Humberto Tabilo Narbona, cédula
nacional de identidad número 5.060.657-0, póliza SOAP número 27056388, contratada con fecha 16 de
marzo de 2018, e informada al SRCeI dentro de los primeros 7 días de octubre de 2018. Respecto al motivo
del retraso en el envío de la información referente a la póliza SOAP número 27056388 al SRCeI, tal como
hemos indicado precedentemente, se debió a un retraso en la rendición de cuenta de la referida póliza
por parte de la intermediaria Carol Liefoc Pinto.”
Por su parte, la Compañía adjuntó los siguientes
documentos:
I. Oficio Ordinario del Área de Protección al
Inversionista y Asegurado de la CMF N° 24.221, de 7 de septiembre de 2018, sus anexos y la respuesta
entregada por la Compañía con fecha 14 de septiembre de 2018.
I.1 Por Oficio 24.221/2018, el Área de Protección al
Inversionista y Asegurado requirió a Liberty informar al tenor del reclamo presentado por el Sr. Luis
Tabilo.
I.2 Reclamo formulado por el Sr. Luis Tabilo, con fecha
27 de agosto de 2018, recibido por esta Comisión con fecha 29 de agosto de 2018, en el que indicó lo
siguiente:
“Con fecha 16 de marzo del 2018, adquirí para un
automóvil nuevo, reemplazo de colectivo, en Liberty Seguros, un seguro N° folio 181836388 Póliza N°
27056388, cuya copia adjunto Valor $45.000 (bastante caro).
Hace tres días solicité certificado de anotaciones del
vehículo en Registro Civil, encontrándome con la sorpresa que no registraba seguro. Al ingresar a la
página de Liberty Seguros, tampoco se encontraba inscrito.
Concurrí el día de hoy a oficina de la aseguradora en
La Serena, en donde exigí me otorgaron [sic] un certificado que acreditara que el automóvil cuenta con el
seguro que exige la legislación vigente, me lo extendieron y mencionaron que la regularización demoraba
un mes.
Las razones explicadas son que la agente no ha dado
cuenta de esta póliza y que el seguro no fue declarado por la agente a Liberty Seguros, al parecer es de la
ciudad de Antofagasta. Todo esto después de transcurrido un tiempo superior a CINCO MESES.”
I.3 Copia de Certificado SOAP, emitido por Liberty,
correspondiente al vehículo placa patente HWZY 32-8, de propiedad del Sr. Luis Humberto Tabilo
Narbona.
En este documento, se indica que el certificado
corresponde a la Póliza N° 27056388, la que tiene una vigencia que va desde el 16 de marzo de 2018
hasta el 31 de mayo de 2019.
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I.4 Respuesta de Liberty al Oficio N° 24.221/2018,
recibida con fecha 14 de septiembre de 2018.
En esta presentación, Liberty informó que:
“1. La póliza SOAP del Sr. Tabilo se encuentra
plenamente vigente y otorgando la totalidad de las coberturas pactadas.
2. Respecto de la anotación de la póliza en el Registro
Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, podemos señalar que
nos encontramos realizando las gestiones necesarias para regularizar dicha situación.” (Lo destacado
no es original).
II. Oficio Ordinario del Área de Protección al
Inversionista y Asegurado de la CMF N° 29.308, de 31 de octubre de 2018, sus anexos y la respuesta
entregada por la Compañía con fecha 8 de noviembre de 2018.
El Oficio N° 29.308/2018 y su respuesta de 8 de
noviembre de 2018, han sido relatados en el apartado II.3, número 1. de esta resolución.
II.1 Copia de Certificado SOAP, emitido por Liberty,
correspondiente al vehículo placa patente KRCV 68-0, de propiedad de Transportes Alejandro Ruiz-Tagle
Haz.
En este documento, se indica que el certificado
corresponde a la Póliza N° 26880854, la que tiene una vigencia que va desde el 23 de julio de 2018 hasta
el 31 de mayo de 2019.
III. Oficio Ordinario del Área de Protección al
Inversionista y Asegurado de la CMF N° 32.211, de 31 de octubre de 2018, sus anexos y la respuesta
entregada por la Compañía con fecha 8 de noviembre de 2018.
El Oficio N° 32.211/2018 y su respuesta de 6 de
diciembre de 2018, han sido relatados en el apartado II.3, número 2. de esta resolución.
II.4. INFORME DEL FISCAL.
Mediante Oficio Reservado UI N°830 de 31 de julio de
2020, rolante a fojas 244 del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y
vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión
para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión
fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a la Aseguradora Investigada.
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II.5. OTROS ANTECEDENTES.
1.
Por Resolución Exenta N°4109, de fecha 14 de
septiembre de 2020, de la Comisión, se prorroga plazo de este procedimiento administrativo
sancionador.
2.
Por Oficio Ordinario N°51136 de 20 de octubre
de 2020, se citó a audiencia a la defensa del formulado de cargos de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 29 de octubre de 2020.
3. Con fecha 2 de noviembre de 2020, la defensa de
la Compañía presentó escrito de observaciones al Informe Final de Investigación.
III. NORMAS APLICABLES Se extractan las normas aplicables, en la parte que resulta pertinente a la infracción imputada:
- Inciso primero de la Sección I de la Circular N° 1.716, de 2004, sobre “Envío de Información del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por Vehículos Motorizados al Servicio de Registro Civil e Identificación”, que establece:
“Las aseguradoras deberán enviar al SRCeI, la información de los seguros obligatorios que contraten dentro de los primeros 10 días hábiles del mes siguiente al mes de inicio de la vigencia de los seguros. El envío de la información señalada deberá efectuarse en forma electrónica, y ajustarse a las instrucciones establecidas en Anexo 1 de esta Circular.”.
- Inciso primero de la Sección IV de la Circular N° 1.716, de 2004, sobre “Envío de Información del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por Vehículos Motorizados al Servicio de Registro Civil e Identificación”, que dispone:
“Las compañías deberán adoptar todas las medidas necesarias para la anotación oportuna de los certificados SOAP en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. El no envío de la información, el envío fuera de plazo o el envío con errores que imposibiliten la anotación de los certificados SOAP, serán consideradas infracciones graves a lo dispuesto en la presente Circular.”. IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS IV.A. DESCARGOS La defensa de la Aseguradora formuló sus descargos mediante presentación de fecha 12 de marzo de 2020, en los siguientes términos:
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1.- Solicita desestimar las imputaciones formuladas
en su contra, o, en su defecto, aplicar la menor sanción posible.
2.- Realiza un resumen ejecutivo de los hechos
materia de la formulación de cargos y demás antecedentes relacionados principalmente a la contratación
de las pólizas, presentación de reclamos, oficios de este Servicio y las respectivas respuestas.
3.- En relación al cargo propiamente tal, la defensa
sostuvo:
i. El retraso en el envío de la información al SRCeI, se
debió a negligencia de terceros, pese a la existencia de protocolos internos tendientes a incentivar la
oportuna rendición de los corredores.
Agregó que, el retraso se debió a negligencia de los
corredores involucrados en cada caso, ya que los intermediarios no informaron oportunamente las
pólizas SOAP vendidas.
Además, la defensa señaló que, a la fecha de
ocurrencia de los hechos, existía un procedimiento de rendición de pólizas SOAP de carácter
estandarizado para la comercialización de pólizas SOAP, a través de terceros, en formato físico.
ii. El retraso en el envío de la información al SRCeI en
ningún momento afectó la validez de las pólizas contratadas por los dos asegurados, quienes no se vieron
afectados en sus derechos respecto del contrato celebrado y las coberturas asociadas.
La defensa acotó que el retraso no incidió en el
otorgamiento de las coberturas en caso de siniestro, no existiendo asegurados que se hubiesen visto
afectados en sus derechos por esta situación.
Agregó que, la Sociedad sólo recibió los 2 reclamos
que dieron origen a la formulación de cargos, los que, en todo caso, fueron solucionados de manera
inmediata; indicando, además, que esos dos casos representan un porcentaje ínfimo de reclamos, no
presentándose, a la fecha, otros por estas mismas circunstancias.
iii. Liberty ha actuado con la más absoluta diligencia
desde que tomó conocimiento de los reclamos por retraso en la información al SRCeI, lo cual derivó en
una serie de mejoras en sus protocolos y procedimientos con el fin de incentivar la rendición oportuna
por parte de intermediarios en relación a la venta física de SOAP y evitar que estos hechos vuelvan a
ocurrir.
En ese sentido, la defensa argumentó que la
Compañía adoptó una serie de medidas para que situaciones como las reprochadas no se repitieran, así
(i) envió un comunicado a los corredores informando sobre los nuevos procedimientos implementados;
y (ii) actualizó el procedimiento de rendición de cuentas por parte de los intermediarios, instaurando un
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correo electrónico, como medio de información adicional a la rendición de documentos físicos, para la
comercialización de SOAP.
Agregó que se estableció un nuevo protocolo
denominado “Rendición de pólizas SOAP por parte de intermediarios”, incluyendo una referencia expresa
al deber de los corredores que trabajan con Liberty de rendir mensualmente, a través de un archivo Excel,
la siguiente información: número de póliza; PPU; y fecha de inicio y de término de vigencia. También,
refirió la defensa, se establecieron mecanismos de control para que los intermediarios cumplan con su
obligación de rendir información, como, por ejemplo, la no entrega de nuevos talonarios SOAP, en caso
de retraso.
Por otro lado, dados los problemas operativos de la
comercialización física de las pólizas SOAP, la defensa indicó que:
a) Para el período 2020, se redujo significativamente la comercialización física de SOAP. En lo
que respecta a la comercialización electrónica de SOAP, se implementó una plataforma
tecnológica, que permite la recepción de la información en línea.
b) Se encuentra implementando el proyecto “New SOAP Liberty”, que se desarrollará a partir del año 2021, cuyo objetivo es reducir la venta física de SOAP, para, en el plazo de 2 años, lograr que la comercialización del referido producto sea totalmente por medios digitales.
c) Se celebraron y se actualizaron contratos con corredores, imponiendo la obligación de informar los últimos 5 días de cada mes las pólizas SOAP comercializadas, en formato físico.
La defensa sostuvo que los cambios implementados se refieren al procedimiento de ventas considerado en su totalidad, lo que implica una serie de ajustes internos, tanto tecnológicos, como operacionales. Asimismo, indicó que todas estas modificaciones darían cuenta de su colaboración y diligencia para superar los problemas detectados.
iv. Liberty agregó que colaboró, en todo momento, con la Comisión para efectos de esclarecer los hechos que dieron lugar a los reclamos interpuestos por los señores Ruiz-Tagle y Tabilo, siendo ésta la primera vez que se le formulan cargos a la Compañía por los hechos materia del presente procedimiento administrativo. Sobre este particular, la defensa señaló que Liberty ha colaborado oportunamente en el esclarecimiento de los hechos imputados, procediendo a regularizar las situaciones detectadas. En el mismo sentido, la defensa indicó que la Sociedad respondió y acompañó todos los antecedentes relativos a los casos detectados y dispuso de todos los medios necesarios para mejorar los protocolos asociados a estos hechos. Liberty sostuvo que no ha sido parte de un procedimiento sancionatorio por estos mismos hechos, por lo que contaría con irreprochable conducta anterior, además, indicó que se trata sólo de 2 casos en un período de 4 años y que no existió perjuicio
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para los asegurados. Sumado a lo anterior, refirió que la Contraloría General de la República ha sostenido
que, para efectos de cursar una sanción, es necesario ponderar la totalidad de los antecedentes que
obran en el expediente, incluyendo las atenuantes y agravantes que pudieran concurrir.
v. Finalmente, la defensa se refirió a los criterios
contemplados en el artículo 38 de la Ley N° 21.000, para la determinación y el rango de las sanciones a
aplicar, en los siguientes términos:
Gravedad de la conducta: Indicó que la conducta
reprochada no causó perjuicio alguno a los asegurados.
Beneficio económico obtenido con motivo de la
infracción: Señaló que, producto de estos hechos, Liberty no obtuvo ningún beneficio económico.
Daño o riesgo causado al correcto funcionamiento
del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción: En lo que
respecta a este elemento, la defensa indicó que, considerando el reducido número de casos (2), la
inexistencia de perjuicio causado a los asegurados, no se verificó ningún daño al funcionamiento del
mercado financiero o a la fe pública.
Participación de los infractores en la misma: Nada se
mencionó sobre este punto, sólo se enunció.
El
haber
sido
sancionado
previamente
por
infracciones a las normas sometidas a su fiscalización: Se indicó que Liberty no ha sido sancionada
previamente por estos hechos.
La capacidad económica del infractor: Nada se
mencionó sobre este punto, solo se enunció.
Las sanciones aplicadas con anterioridad por la
Comisión en las mismas circunstancias: A este respecto, la defensa mencionó la Resolución Exenta N°
144, de 20 de mayo de 2003, que contempló una sanción por más de 5.000 casos y la Resolución Exenta
N° 262, de 2 de septiembre de 2003, que contempló una sanción por más de 1215 casos.
La colaboración que se haya prestado a la Comisión
antes o durante la investigación que determinó la sanción: La defensa mencionó que Liberty colaboró
durante todo el procedimiento administrativo, acompañando todos los antecedentes que obraban en su
poder, a efectos de esclarecer los hechos imputados.
4.- Por último, la defensa arguye que se debe
considerar el principio de proporcionalidad en relación a la sanción contemplada por la Circular N°1716,
es decir que estos incumplimientos a su deber de información corresponden solo a dos casos, y que se
debe atender las circunstancias particulares del caso y el resultado final, y que no resulta pertinente la
aplicación de sanciones bajo la lógica de “responsabilidad objetiva”.
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IV.B. ANÁLISIS 1. En primer término, debe dejarse por establecido que, de conformidad a lo señalado por la defensa durante la investigación y en su escrito de descargos de 12 de marzo de 2020, la Aseguradora reconoce los hechos que motivaron las imputaciones materia de la formulación de cargos por el Oficio Reservado UI N°122 de 6 de febrero de 2020. 2. En relación a la eventual negligencia de terceros como justificación para el retraso en el envío de información al SRCeI, se debe estar al inciso primero de la Sección I de la Circular N°1716, el cual señala: “Las aseguradoras deberán enviar al SRCeI, la información de los seguros obligatorios que contraten dentro de los primeros 10 días hábiles del mes siguiente al mes de inicio de la vigencia de los seguros (…)”. La citada disposición claramente establece la obligación de enviar al SRCeI la información de las pólizas SOAP en el plazo que fija, esto es, dentro de los primeros 10 días hábiles del mes siguiente al mes de inicio de vigencia de los seguros. Es decir, si bien los intermediarios pueden ser quienes comercializan las pólizas de la Compañía, es deber de esta última informar al SRCeI, sin que existan excepciones a su cumplimiento atendida la naturaleza del deber de información en cuestión. 3. Respecto a la existencia de un procedimiento de rendición de las pólizas SOAP estandarizado y de las mejoras en los protocolos para una rendición oportuna, se debe estar a lo establecido por el inciso primero de la Sección IV de la Circular N°1716, el cual señala: “Las compañías deberán adoptar todas las medidas necesarias para la anotación oportuna de los certificados SOAP en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. (…)”. Si bien la Compañía alegó tener un procedimiento, es la propia defensa la que señala en sus descargos que, a raíz de estas situaciones se están estableciendo mejoras en los protocolos para una rendición oportuna. Es decir, la aseguradora mantuvo un procedimiento sin resguardar el deber que le exige la Circular N°1716, esto es, velar por el oportuno envío de información al SRCeI, lo que se traduce en el incumplimiento de su obligación, que es lo que motiva el presente procedimiento. Además, como señala el Fiscal de la Unidad de Investigación en su Informe Final de Investigación: “(…) el que la Sociedad haya tomado todos los resguardos y medidas que estuvieron a su alcance para solucionar los problemas detectados y que los
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asegurados no se vieron perjudicados ni tuvieron algún tipo de perjuicio, no es atendible como excusa a
su incumplimiento toda vez que: (i) si bien ha quedado demostrado que Liberty tomó medidas correctivas;
la falta de medidas o la eficacia o no de las existentes no ha sido objeto de reproche, pues el cargo es por
no haber cumplido con una disposición expresa y clara, no por falta de medidas o protocolos para
asegurar el envío de la información de las pólizas SOAP al SRCeI en tiempo y forma; y (ii) la existencia o
no de perjuicios es un elemento a considerar a efectos de aplicar una eventual sanción, y por ende, no
logra desvirtuar el hecho -reconocido por parte de la Aseguradora- que no fue observada la obligación de
informar al SRCeI de las pólizas SOAP, en los términos exigidos por la normativa.”
- En cuanto a la alegación relativa a la supuesta necesidad de la presencia de culpa o dolo, se debe tener presente que, en el caso de las leyes y normas administrativas que se aplican a sectores especialmente regulados, como lo son aquellas citadas en el Oficio de Cargos, la infracción a las mismas se produce por su sola contravención o inobservancia, sin que sea necesario acreditar la concurrencia de culpa o dolo por parte del infractor.
- Por último, en lo que corresponde a los argumentos
presentados por la defensa relativos a la determinación de la sanción, lo pertinente será analizado en lo
sucesivo de este acto administrativo.
V. CONCLUSIONES
El incumplimiento a sancionar en el presente proceso
sancionatorio da cuenta de una infracción a una norma que rige el deber de las Compañías de entregar
información continua, información que resulta esencial para el buen funcionamiento del mercado y la
protección de los legítimos intereses de los asegurados.
El envío oportuno de información de los seguros
obligatorios para su incorporación en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del SRCeI, proviene
por lo demás del artículo 18 de la Ley 18.490, que regula el Seguro Obligatorio de Accidentes Causados
por Vehículos Motorizados.
En concreto, se trata de información necesaria para
que cualquier persona que sufra un accidente de tránsito, pueda contar con cobertura para los riesgos
de muerte y lesiones corporales previstos en la Ley 18.490, que sufra como consecuencia de accidentes
en que intervenga un vehículo asegurado.
En atención a lo expuesto, debe tenerse por establecida la infracción a la obligación prevista en el inciso primero de la Sección I de la Circular N°1.716 por parte de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., al no enviar al SRCeI la información de los seguros obligatorios contratados por el Sr. Ruiz-Tagle y Sr. Tabilo, dentro de los primeros 10 días hábiles del mes siguiente al mes de inicio de la vigencia de los seguros. Sin embargo, a efectos de tasar adecuadamente el monto de la sanción, se considerará especialmente que la infracción detectada se ha reducido a dos
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casos, que fueron corregidos por la compañía al tomar nota del incumplimiento y que esta infracción no
derivó en faltar a obligaciones del seguro para con asegurados o beneficiarios del SOAP.
VI. DECISIÓN
VI.1. Que, para efectos de la presente Resolución,
corresponde tener presente la importancia del envío de la información a que están sujetas las Compañías
de Seguro, se trata de una obligación cuya finalidad es la reparación de las consecuencias dañosas que
los accidentes de tránsito provocan sobre la vida y salud de las víctimas.
Asimismo, el hecho que la Sociedad no haya
informado oportunamente, no sólo incumple un deber de registro y publicidad, sino que atenta contra
la plena información que es esencial para el funcionamiento del mercado asegurador.
VI.2. Conforme a lo señalado, esta Comisión debe
resguardar que las compañías de seguros cumplan su obligación de informar al Servicio de Registro Civil
e Identificación en el plazo exigido por la Circular N°1.716.
VI.3. Que, para determinar la sanción a aplicar,
además de los antecedentes hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, este Consejo de la Comisión
para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación,
especialmente:
i. El bajo impacto que en este caso tuvo la infracción,
habiéndose reducido a dos casos, que fueron corregidos por la compañía al tomar nota del
incumplimiento.
ii. No hay antecedentes que den cuenta que la
sociedad haya obtenido un beneficio económico con motivo de la infracción.
iii. Si bien no hay antecedentes que den cuenta de
daño al mercado, el incumplimiento de la obligación implica un riesgo, al impedir que tanto el SRCeI y el
público en general, cuente con la información de manera completa y oportuna.
iv. En los últimos 5 años, Liberty Compañía de Seguros
Generales S.A. presenta las siguientes sanciones:
a) Resolución Exenta N°73, de fecha 25 de marzo de
2015, que impuso sanción de multa de UF 30, por no cumplir el plazo dispuesto en Oficio Circular N° 374,
de 2006, respecto del pago de aportes instruidos a través del D.L. N° 1.757.
b) Resolución Exenta N°358, de fecha 22 de diciembre
de 2015, que impuso sanción de multa de UF 3.000, por incumplimientos a las disposiciones legales y
normas dictadas respecto de la cuenta primas por cobrar a asegurados.
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c) Resolución Exenta N°3698, de fecha 20 de agosto
de 2020, que impuso sanción de multa de UF 2.000, por infracción a los artículos 21 a 24 bis y 68 del
D.F.L. N° 251 de 1931 y Circular N° 662.
v. La Compañía ha reconocido su participación en la
infracción imputada.
vi. De acuerdo a la información contenida en los
estados financieros de la Aseguradora al 30 de septiembre de 2020, ésta cuenta con un patrimonio total
de M$ 109.815.725.
vii. Esta Comisión no ha sancionado conductas
similares en los últimos cinco años.
viii. Si bien no se denota una colaboración especial, la
Compañía ha reconocido la infracción imputada y adoptado medidas para corregirlas.
2.- Que, en virtud de todo lo anterior y las
disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°211,
de 26 de noviembre de 2020, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los
comisionados don Kevin Cowan Logan, don Mauricio Larraín Errázuriz, doña Bernardita Piedrabuena
Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictaron esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, KEVIN COWAN LOGAN, MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE:
1.- Aplicar a LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. la sanción de CENSURA, por infracción a lo dispuesto en el inciso primero de la Sección I de la Circular N°1.716, de 2004.
2.- Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3.- Se hace presente que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de
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1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5
días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto
en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en
el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que
impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el
silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta
26-11-2020 X COMISIONADO Firmado por: Bernardita Piedrabuena Keymer 26-11-2020 X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan
27-11-2020 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz
26-11-2020 X COMISIONADO Firmado por: Augusto Alejandro Iglesias Palau
COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL Gerardo Andres Bravo Riquelme Firmado digitalmente por Gerardo Andres Bravo Riquelme Fecha: 2020.11.30 10:52:22 -03'00'