SANCION N° 5625 de 2022
REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE BANCO SANTANDER-CHILE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 4949 DE 4 DE AGOSTO DE 2022.
VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 8, 5, 20 N°4, 36, 38, 39, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N° 478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020.
2) Lo dispuesto en artículo 83 de la Ley General de Bancos ;͞LGB͟Ϳ͘
3) Lo dispuesto en el Capítulo 12-15 de la Recopilación Actualizada de Normas ;͞RAN͟Ϳ de la Comisión para el Mercado Financiero.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
- Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (͞CMF͕͟ ͞“ĞƌǀŝĐŝŽ͟ o ͞CŽŵŝƐŝſŶ͟), mediante Resolución Exenta N° 4949, de fecha 4 de agosto de 2022, en adelante la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ N° 4949͟ o la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ IŵƉƵŐŶĂĚĂ͟, impuso la sanción de multa de UF 1.500 a Banco Santander-Chile, (͟BĂŶĐŽ͕͟ ͞Santander͕͟ ͞RĞĐƵƌƌĞŶƚĞ͟ o ͞el Sancionado͟Ϳ, por ͞Ɛuperar el límite del 25% de su patrimonio efectivo en depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los overnight, efectuados en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente con su propiedad o gestión, establecido en la sección 1.1.2 del Capítulo 12-15 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF en relación con el artículo 83 de la Ley General de Bancos, por cuanto, al día 31 de marzo de 2021, el índice de control al RESOLUCION EXENTA: 5625 Santiago, 02 de septiembre de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5625-22-50540-K SGD: 2022090344799
límite de depósitos en entidades financieras relacionadas, indicaba un exceso de 698,8 millones de USD, equivalente a un 36,1% por sobre el límite permitido, toda vez que el total de depósitos en el extranjero para dicho día ascendió a la suma de USD 2.634.024.505 en circunstancias que el 25% del patrimonio efectivo del Banco ascendía a la suma de USD 1.935.205.588.͘͟
2.- Que, en lo atingente, la Resolución N° 4949, puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado N° 400, de fecha 18 de abril de 2022, en adelante el ͞OĨŝĐŝŽ de CĂƌŐŽƐ͕͟ a través del cual se formularon cargos a Banco Santander-Chile.
3.- Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 17 de agosto de 2022, los señores Emilio Pfeffer Urquiaga y Francisco Galli Burroni, en representación de Banco Santander-Chile, interpusieron recurso de reposición del artículo 69 del DL N° 3538 y de la Ley N° 19.880 contra la referida Resolución N° 4949.
II. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN
En primer término, expone que, mediante carta de 08 de abril de 2021, el Banco comunicó a esta Comisión la superación del límite regulatorio global para depósitos en bancos o instituciones financieras del exterior, establecido en el Capítulo 12-15 de la RAN, numeral 1.1., que tuvo lugar el 31 de marzo de 2021, oportunidad en que se verificó el depósito de saldos por sobre lo permitido en la sucursal en Nueva York del Grupo Santander, debido a que se encontró, al cierre del primer trimestre del año 2021, con un saldo en la cuenta caja en moneda extranjera inusual y significativamente abultado en comparación con los saldos usuales, situación que obedeció a factores externos, ajenos a su control, agregando que tal situación fue corregida el 1 de abril de 2021.
Expresa que, con motivo de lo anterior, esta Comisión solicitó la rectificación del archivo C44 del Manual de Sistemas de Información, para el mes de marzo de 2021, sobre cuya base esta Comisión concluyó que para el día 31 de marzo del 2021 el Banco se excedió el límite global contemplado en la sección 1.1.2. de la RAN 12-15, como consecuencia de un depósito overnight a una entidad relacionada por un monto de 2.450 millones de USD, exceso que ascendería a un 36,1%, equivalente a un monto de $698.818.917.- de USD.
En mérito de lo señalado, se formuló cargos al Banco por ͞Superar el límite del 25% de su patrimonio efectivo en depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los overnight, efectuados en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente con su propiedad o gestión, establecido en la sección 1.1.2 del Capítulo 12-15 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF en relación con el artículo 83 de la Ley General de Bancos, por cuanto, al día 31 de marzo de 2021, el índice de control al límite de depósitos en Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5625-22-50540-K SGD: 2022090344799 Página 2/14
entidades financieras relacionadas, indicaba un exceso de 698,8 millones de USD, equivalente a un 36,1% por sobre el límite permitido, toda vez que el total de depósitos en el extranjero para dicho día ascendió a la suma de USD 2.634.024.505 en circunstancias que el 25% del patrimonio efectivo del Banco ascendía a la suma de USD 1.935.205.588.-͘͞
Ante dicho cargo, la defensa solicitó que se absolviera al Banco o en subsidio, la aplicación de la sanción más leve disponible, pues la formulación de cargos no invocaba lesión al bien jurídico protegido por el artículo 83 de la LGB, ni tampoco habría existido vulneración de dicho bien jurídico, así como que en la especie existió buena fe, ausencia de culpabilidad y de perjuicios, para finalmente solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción.
Expresa que la Resolución N° 4949, desestimó sus alegaciones y determinó aplicar una multa de UF 1.500, considerando la gravedad de la conducta, la falta de beneficio económico del Banco, que la conducta sancionada puede implicar un riesgo para el mercado, el reconocimiento de la participación del Banco, su capacidad económica, la falta de colaboración especial del Banco y el no haber sido sancionado previamente por hechos similares. Dicha resolución, además, enuncia sanciones aplicadas previamente por la Comisión en similares circunstancias.
Luego expone que sin bien la Resolución N° 4949 concluye que la conducta infraccional sancionada tiene carácter grave, no considera la existencia de circunstancias atenuantes, que permiten mitigar su gravedad, a cuyo efecto destaca que en la especie no existió lesión al bien jurídico protegido por el artículo 83 de la LGB y la normativa dictada por la CMF.
En ese sentido, indica que el referido acto administrativo contempla que la superación al límite establecido por la CMF importa una infracción a la norma precitada, pero que debe considerarse que al no existir una vulneración al bien jurídico protegido, concurre una atenuante de responsabilidad del Banco, tal como lo indica el Sr. Fiscal en su Informe, al señalar que en el caso en comento debían considerarse las circunstancias modificatorias de responsabilidad que le son aplicables.
Acota que en la especie planteó que debía determinarse si la inexistencia de dicha afección podía eximir de responsabilidad al Banco o configurar una circunstancia atenuante, no resultando procedente que la Resolución N° 4949 no le otorgue relevancia a tal circunstancia, lo que privaría a la normativa invocada del sentido, finalidad y orientación que le dio el legislador, cual es el de preservar la estabilidad y solvencia financiera de las entidades bancarias, correspondiendo, por tanto, que se enmiende el acto administrativo recurrido, considerando la inexistencia de afección al bien jurídico protegido, como una circunstancia atenuante, modificando consecuentemente la multa aplicada.
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5625-22-50540-K SGD: 2022090344799 Página 3/14
En otro orden de consideraciones, señala que la Resolución N° 4949 establece que ͙͕͞ la conducta sancionada puede importar un riesgo, desde el momento en que se dejan de cumplir normas dirigidas a proteger el cumplimiento de obligaciones con los clientes, da cuenta que el Banco, en los periodos sancionados, funcionó sin ajustarse a la normativa exigible, y finalmente que concentró operaciones en relacionados, por sobre los límites permitidos, restricciones que justamente miran a mitigar este tipo de riesgos͟, a cuyo respecto manifiesta, que, necesariamente, debe tenerse en cuenta la relevancia del riesgo en el caso concreto, lo que no es abordado en el referido acto administrativo. En ese sentido, hace presente que acreditó la no afección al bien jurídico protegido y que se trató de un evento acotado, de 15 horas de duración, sin que haya existido riesgo en relación con la solvencia o estabilidad financiera del Banco.
Hace presente que el exceso en el límite tuvo su origen en un exceso de liquidez anómalo, y único; esto es, precisamente una hipótesis opuesta a la que pretende resguardar la normativa invocada por la Comisión, pues, por una parte, no se comprometió la solvencia o estabilidad del Banco, sino que, por el contrario, se buscó evitar un exceso de liquidez, lo que podría haber generado efectos negativos y perjudiciales para el Banco y sus clientes, evitando un perjuicio patrimonial para ellos y para el Banco, derivado de la alta liquidez observada.
En atención a lo antes expuesto, concluye que el riesgo invocado por la resolución sancionatoria es mínimo o de baja entidad, ya que el evento de superación del límite no tuvo ni la duración ni la capacidad de generar un peligro en el cumplimiento de las obligaciones del Banco, más aún, cuando la superación del límite se verificó durante horas bancarias inhábiles, desde las 18h del 31 de marzo de 2021 hasta las 9h del día siguiente, momento en el cual, advertido de la situación, procedió al retiro de los fondos y a corregir la situación de exceso.
Además, hace presente que a diferencia de lo que sucedía a la época en que se estableció la actual norma del artículo 83, el Banco presenta a la actualidad una situación de alta solvencia y estabilidad financiera, circunstancia que confirma que el riesgo de incumplimiento de las obligaciones con motivo de la superación del límite en comento no existía, aspecto que no puede dejar de ser considerado. De ese modo, solicita se enmiende la Resolución N° 4949, considerando el bajo riesgo que existió en el presente caso.
A continuación, señala que la multa
dispuesta resulta más elevada que las otras sanciones aplicadas para casos que se definen como
similares en la Resolución N° 4949, de forma que, pese a no obedecer a situaciones similares,
debe reducirse la multa establecida, pues, en la mayoría de los casos citados, las multas son
inferiores en un 50% o más a la sanción establecida, resultando, por tanto, excesiva atendidos
los precedentes invocados.
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php
FOLIO: RES-5625-22-50540-K
SGD: 2022090344799
Página 4/14
Por otra parte, acota que la Resolución N° 4949 desconoce el contexto en que se produjo la infracción, la que fue acreditada en el proceso respectivo, esto es, un evento de alta liquidez que conllevó a la situación de exceso sancionada, el que se debió a factores imprevistos, atípicos e irrepetibles, que implicaron que el Banco registrara la caja dólar más abultada del año 2021, precisamente, en el día en que se generó la infracción.
En ese sentido, afirma que acreditó que, en la última semana de marzo de 2021, se presentó un aumento significativo de los saldos en USD, y, especialmente, que durante los últimos tres días del mes, la caja aumento más de USD 1.000 MM, llegando a un peak de USD 2.540 MM el último día del mes, lo que dificultó el manejo de la distribución de dichos saldos por el área encargada de atender a la liquidez del Banco, debido a un incremento inusual y significativo el 31 de marzo de 2021 en los saldos en cuenta corriente USD de clientes de la Banca Corporativa.
Asimismo, alega que demostró que los principales Bancos norteamericanos con los que trabaja, implementaron caps al monto de depósitos overnight que pueden absorber de sus diferentes clientes, para regular la cantidad de liquidez de sus respectivos balances, limitando las posibilidades de manejo de los depósitos en el exterior para abordar la situación de saldos USD que presentó el Banco. Además, señala que el primer día hábil de abril se presentó una caída significativa en la caja USD, generando salidas por cerca de USD 1.300 MM, de forma que el saldo en Bancos Corresponsales para el cierre de ese día quedó en torno a USD 1.200MM, cerca de la mitad del día anterior, y que ese día advirtió el exceso ocurrido el 31 de marzo, y procedió a retirar todo el saldo disponible con Santander NY y la caja fue distribuida con Bancos corresponsales americanos principalmente.
Reitera que la situación que originó el exceso tuvo el carácter de anómala, imprevisible y única, que implicó un saldo de USD en la caja del Banco de carácter inédito, cuyo manejo se dificultó producto de la situación de emergencia sanitaria que se vivía en el país, a cuyo efecto afirma que acreditó en el proceso que el trabajo en el Banco a esa época fuera 100% remoto, así como que los procesos de inducción debieron acortarse en duración y materias tratadas, llevándose a cabo únicamente por la persona que dejaba el cargo y la nueva que entraba, a diferencia de situaciones normales, en que la inducción se realizaba presencialmente, durante varios días, abordando la totalidad de materias que comprendía el cargo, en presencia de los superiores, así como que el trabajo remoto ralentizó la debida coordinación del área de liquidez para enfrentar la situación anormal de saldo USD existente al día 31 de marzo de 2022, especialmente, dado que el evento infraccional se ocasionó a finales de la jornada laboral, a lo que debe agregarse que a esa fecha se encontraba a cargo del proceso de distribución de los saldos dólares, un trader recién ingresado al puesto, con una inducción acotada.
Todo lo anterior constituye un atenuante de responsabilidad, pues si bien el desconocimiento del límite por el trader a cargo del proceso, Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5625-22-50540-K SGD: 2022090344799 Página 5/14
pudiera considerarse como una actuación negligente, dicha conducta debe entenderse jurídicamente atenuada atendido el contexto de pandemia y las circunstancias inusuales, únicas y anómalas que debió enfrentar, esto es, alta liquidez; limitación a las alternativas para efectuar depósitos overnight; capacitación acotada y dificultades de coordinación debido al trabajo remoto, situaciones que resultan relevantes tratándose de una norma que requiere de un reproche subjetivo para configurar la infracción, esto es, que la contravención se produce a partir de un actuar negligente o doloso, que pone en riesgo o perjudica la solvencia y estabilidad financiera del Banco, lo que no tuvo lugar en la especie.
Expone que tales aspectos, deben ser considerados para atenuar el reproche de culpa en la conducta, debido a que el actuar obedece a un error jurídicamente excusable, perpetrado sin intencionalidad, a partir de circunstancias extraordinarias que debieron enfrentar, debiendo, por consiguiente, enmendar la Resolución N° 4949 para que dé cuenta de estas circunstancias extraordinarias, cuya debida ponderación y análisis determina una rebaja del valor de la multa aplicaba, pues se trata de hechos que escapan al control del Banco, es decir, dicho resultado no fue sólo consecuencia de una conducta del Banco, sino que, además, de factores externos, imprevisibles, anómalos y ajenos a su control.
Adicionalmente, afirma que no obstante el reproche de culpa que se hace en la Resolución N° 4949 a la conducta del Banco, en la especie concurre buena fe, debiendo considerarse ésta como atenuante de responsabilidad. A dicho efecto, señala que la buena fe fue demostrada en el proceso y se manifestó en la corrección inmediata del exceso detectado, distribuyendo el exceso entre distintos Bancos, auxiliado además por la salida de dólares de la caja en prácticamente mil trescientos millones de dólares, según lo ya expuesto, así como en el hecho de haber informado del exceso a esta Comisión mediante carta de la Gerencia General del Banco del 08 de abril de 2021; en la implementación de Informes semanales respecto a los saldos que se mantienen en los distintos Bancos corresponsables y determinan el uso que se hace hasta el día de envío del informe de límite establecido, y diarios para el final de mes, distribuidos por el área de riesgo de mercado al área de gestión financiera; a diferencia de los Informes mensuales que se trabajaban; la formalización con los Bancos corresponsales de los saldos máximos que podrán recibir en fechas determinadas, tales como cierres trimestrales o fechas relevantes para su gestión, y fortalecimiento de la inducción y adecuación a los tiempos de pandemia.
En ese sentido, no obstante la existencia de una conducta reprochable del Banco, manifestada por el desconocimiento del Ejecutivo a cargo del proceso, el Banco obró de buena fe respecto de los hechos infracciónales, corrigiendo la infracción, adoptando medidas de prevención respecto a ella, que permiten evitar su nueva ocurrencia, sumado todo ello a la inmediata notificación de la situación a esta Comisión, de forma que la buena fe, como principio orientador de Derecho, debió ser considerada a los fines de determinar el monto de la multa.
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5625-22-50540-K SGD: 2022090344799 Página 6/14
Por otra parte, manifiesta su disenso en torno a lo señalado en la Resolución N° 4949 en cuanto a que no existió colaboración del Banco durante el procedimiento sancionatorio, limitándose el mismo a cumplir con los requerimientos que le fueron formulados, pues dicho acto administrativo establece que el Banco reconoció el hecho infraccional, lo que importa una colaboración sustantiva en el esclarecimiento de los hechos, limitando la discusión a una cuestión relativa al alcance y extensión de las normas infringidas y de las circunstancias que rodearon a la misma.
Acota que el artículo 38 N° 8 del DL N° 3538, reconoce como circunstancia a considerar para graduar la sanción aplicable, la colaboración prestada antes de la investigación, agregando que el Banco colaboró, presentando una auto denuncia de la conducta infraccional, a través de carta del 08 de abril del 2021, y que si bien en la Resolución N° 4949 se reprocha que el Banco no informó el exceso detectado en el reporte mensual de marzo de 2021, sino una vez que éste se mandó a corregir, dicha circunstancia no anula la colaboración prestada, pues, por una parte, no se ha reprochado esta omisión en la información remitida, y la solicitud de corrección nace a partir de la auto denuncia del Banco, de forma que de no haber existido la referida auto denuncia, hubiera sido más difícil detectar la superación del límite y la omisión en el reporte informativo del Banco.
Finalmente, hace presente que la Resolución N° 4949 infringe el principio de proporcionalidad, aplicando una sanción excesiva, especialmente si se considera lo antes expuesto, esto es, que el exceso se verificó por un período de 15 horas y fue corregido de inmediato, y que se debió a circunstancias enteramente anómalas e inusuales, cuyo manejo, además, se complejizó producto del estado de la pandemia Covid-19 en el país, que éste no comprometió la solvencia ni estabilidad financiera del Banco, ni ocasionó perjuicios al Banco, ni a los clientes, ni al mercado en general, que se adoptaron medidas para robustecer sus sistemas de control y evitar que la reiteración de un evento similar, que no ha sido sancionado previamente por conductas similares y que no percibió ningún beneficio económico producto del exceso experimentado.
En mérito de lo expuesto, solicita que se rebaje la sanción de multa aplicada.
III. ANÁLISIS.
- Cabe hacer presente que, como cuestión previa, al emitir la Resolución N° 4949, esta Comisión ponderó todos los elementos hechos valer en el proceso por el recurrente y que éste no aportó antecedentes nuevos ni se esgrimieron alegaciones, excepciones o defensas que permitan desvirtuar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la Resolución Sancionatoria.
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5625-22-50540-K SGD: 2022090344799 Página 7/14
En efecto, mediante el recurso de autos lo que pretende el Banco es modificar el monto de la multa impuesta, sin controvertir la infracción incurrida. 2. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, se procede a analizar los argumentos esgrimidos por la defensa:
Cabe hacer presente que la Resolución N° 4949, estableció, en primer término, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de la LGB, ͞La Comisión podrá dictar normas de carácter general, fijando requerimientos patrimoniales y provisiones sobre tipo de operaciones, garantías, sujetos de crédito, límites globales y márgenes de diversificación por país para las operaciones de crédito que realicen, desde Chile hacia el exterior, las entidades sujetas a su fiscalización. La Comisión en uso de sus facultades establecerá también la metodología sobre provisiones por riesgo.
Sin perjuicio de sus atribuciones generales, la
Comisión fiscalizará dichas operaciones con el fin de preservar la solvencia y estabilidad de esas
entidades.
Para adoptar o modificar tales normas, la
Comisión deberá obtener un acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile͘͟
En ese sentido, esta Comisión cuenta, por una parte, con facultades para establecer las reglas a que deben ajustarse las entidades fiscalizadas, para el desarrollo de operaciones que realicen, desde Chile hacia el exterior, así como para determinar la metodología sobre provisiones.
Ahora bien, y de conformidad al artículo antes citado, la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de la que esta Comisión es continuadora, dictó el Capítulo 12-15 de la Recopilación Actualizada de Normas ;͞RAN͟Ϳ͕ ͞NŽƌŵĂƐ sobre créditos hacia el exterior, artículo 83 de la Ley General de BĂŶĐŽƐ͕͟ en la que fijó la regulación sobre la materia, contemplando en su numeral 1.1.2 que: ͞No obstante lo indicado en el numeral 1.1.1 precedente, el total de los depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los overnight, efectuados en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del banco depositante, no podrá superar el 25 % de su patrimonio efectivo. Para estos efectos se aplicará la definición de entidad relacionada con la propiedad o gestión de un banco, establecida en el título I del Capítulo 12-4 de esta Recopilación.
Para la aplicación de esta norma, se excluirán de dicho límite los depósitos con sucursales o filiales del banco chileno, a la vez que se sumarán al total de los depósitos, aquellos que mantengan esas sucursales o filiales con las demás entidades financieras relacionadas. Al respecto debe tenerse en cuenta, en todo caso, el cumplimiento del límite previsto en el artículo 80 N° 2 de la Ley General de Bancos.͟
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5625-22-50540-K SGD: 2022090344799 Página 8/14
De ese modo, y fundado en la referida norma, se estableció un límite para los depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los overnight, efectuados en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del banco depositante, que no podrá superar el 25 % de su patrimonio efectivo, lo anterior, con el objeto de cautelar la estabilidad y solvencia de esas entidades.
En mérito de lo precedentemente expuesto,
la exigencia sobre la materia, es que no se excedan los límites contemplados en la normativa
para esta clase de operaciones, ajustándose, por tanto, a los límites máximos previstos por la
norma.
Ahora bien, y luego de determinar la
normativa aplicable, cabe destacar que, según expuso en los descargos, el Sancionado no solo
no controvierte haber incurrido en el exceso imputado, sino que reconoce haber incurrido en
éste, a cuyo efecto, la Resolución N° 4949, tuvo por acreditado el exceso que motivó la
formulación de cargos y que implicó la aplicación de la sanción dispuesta por dicho acto
administrativo, agregando que el reproche se basa en la infracción de la regulación vigente.
A continuación, y en torno al hecho de no haber existido lesión al bien jurídico protegido, la Resolución N° 4949, precisó que el artículo 83 de la LGB, contempla que la Comisión, podrá establecer reglas que fijen requerimientos patrimoniales y provisiones sobre tipo de operaciones, garantías, sujetos de crédito, límites globales y márgenes de diversificación por país para las operaciones de crédito que realicen, desde Chile al exterior, las entidades sujetas a su fiscalización, así como también la metodología de provisiones de riesgo, estableciendo la obligación de ejecutar una determinada conducta en la medida que concurren los supuestos fácticos establecidos, para precaver la afectación de recursos por parte de un banco, para resguardar su solvencia y estabilidad, a cuyo efecto, precisó que plantear que para que se infrinja dicha normativa y, en consecuencia, se derive responsabilidad, debe haberse lesionado la solvencia y estabilidad del Banco, implica vaciar la obligación de contenido y trascendencia, haciéndola finalmente voluntaria, ya que dicha afectación es precisamente lo que la norma intenta prevenir, lo que determina que la infracción, se configura con el solo incumplimiento de los deberes establecidos normativamente para garantizar las condiciones en que operan los bancos. En mérito de lo anterior, concluye que el exceso verificado, resulta plenamente reprochable a la Sancionada, desestimándose, por tanto, la alegación en cuanto no se habría afectado el bien jurídico protegido.
A su vez, y respecto de la situación de hecho que habría motivado el exceso incurrido, esto es el ͞aumento inusual y significativo para el día 31 de marzo de 2021 en los saldos en cuenta corriente USD de clientes de la Banca Corporativa͟, la Resolución N° 4949, estableció que ésta no puede servir como justificación para vulnerar las obligaciones legales y reglamentarias, toda vez que el Banco contaba con toda la información y antecedentes necesarios, para dar adecuado cumplimiento a la exigencia normativa, agregando que, de la declaración en el proceso del Sr. Elorrieta, persona encargada de dar la instrucción, se pudo concluir que no tenía conocimiento del límite infringido, concluyendo, por tanto, que el Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5625-22-50540-K SGD: 2022090344799 Página 9/14
incumplimiento de que se trata resultaba imputable al Sancionado, no concurriendo causal de
justificación que permita eximirlo de responsabilidad, pues no dio cumplimiento a una
regulación expresa en relación a los límites del total de los depósitos a la vista y a plazo,
incluyendo los overnight, efectuados en entidades financieras del exterior vinculadas directa o
indirectamente con la propiedad o gestión del banco depositante, lo que implicó el exceso que
motivó la formulación de cargos, de forma que el incumplimiento sancionado resulta imputable
al Sancionado al no haber dado cumplimiento a la normativa establecida para el control de sus
operaciones.
En torno a la falta de perjuicios a terceros, la
Resolución N° 4949 determinó que no constituye un eximente de responsabilidad, sino una
circunstancia que fue ponderada al momento de fijar el monto de la sanción, lo que corresponde
a una atribución exclusiva y excluyente del Consejo de esta Comisión.
Como
conclusión,
el
referido
acto
administrativo contempla que el incumplimiento sancionado tenía el carácter grave, toda vez
que, constituye una infracción a la normativa contenida en el artículo 83 de la Ley General de
Bancos y en el Capítulo 12-15, ͞Normas sobre créditos hacia el exterior, artículo 83 de la Ley
General de Bancos͟ de la Recopilación Actualizada de Normas de esta Comisión, reglas que
pretenden cautelar la solvencia y estabilidad de las instituciones a las que resulta aplicable, con
el objeto de permitirles dar cumplimiento a sus obligaciones con sus clientes, y por otra parte,
es justamente una obligación del Banco, adoptar todas las medidas para remediar los
incumplimientos regulatorios y ajustarse al marco normativo vigente, agregando que, si bien no
se constató que producto del incumplimiento sancionado existiera afección al público o al
mercado, el incumplimiento puede importar un riesgo para ambos, al referirse, por una parte, a
un incumplimiento de normas cuyo objeto es permitir el cumplimiento de obligaciones del
Banco con sus clientes, y por otra, implica que el Banco en el lapso indicado, operó vulnerando
la normativa aplicable.
De acuerdo a lo antes señalado, la
Resolución N° 4949, verificó que el Banco excedió el límite del 25% de su patrimonio efectivo en
depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los overnight, efectuados en entidades financieras del
exterior vinculadas directa o indirectamente con su propiedad o gestión, establecido en la
sección 1.1.2 del Capítulo 12-15 de la Recopilación Actualizada de Normas, por cuanto, al día 31
de marzo de 2021, el índice de control al límite de depósitos en entidades financieras
relacionadas, indicaba un exceso de 698,8 millones de USD, equivalente a un 36,1% por sobre el
límite permitido, toda vez que el total de depósitos en el extranjero para dicho día ascendió a la
suma de USD 2.634.024.505 en circunstancias que el 25% del patrimonio efectivo del Banco
ascendía a la suma de USD 1.935.205.588.
En otro orden de consideraciones, la Resolución N° 4949 precisó que, no obstante que el Banco, mediante carta de 8 de abril de 2021, informó los hechos que posteriormente implicaron la formulación de cargos, esta Comisión debió requerir la rectificación del archivo C44 para el mes de marzo de 2021, debido a que el archivo previamente recibido, no contenía cifras que reflejaran el exceso puesto en Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5625-22-50540-K SGD: 2022090344799 Página 10/14
conocimiento de esta Comisión por la carta antes señalada, de forma que solo una vez analizada la información rectificada, pudo determinarse el exceso al límite global para el día 31 de marzo de 2021. Que en mérito de lo anterior, en la resolución recurrida se especificó que el Consejo de esta Comisión llegó al convencimiento que el Banco excedió ͞el límite del 25% de su patrimonio efectivo en depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los overnight, efectuados en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente con su propiedad o gestión, establecido en la sección 1.1.2 del Capítulo 12-15 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF en relación con el artículo 83 de la Ley General de Bancos, por cuanto, al día 31 de marzo de 2021, el índice de control al límite de depósitos en entidades financieras relacionadas, indicaba un exceso de 698,8 millones de USD, equivalente a un 36,1% por sobre el límite permitido, toda vez que el total de depósitos en el extranjero para dicho día ascendió a la suma de USD 2.634.024.505 en circunstancias que el 25% del patrimonio efectivo del Banco ascendía a la suma de USD 1.935.205.588.͟
Enseguida, precisa que para la determinación del monto de la sanción de multa que se aplicó, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero consideró, en concordancia con lo antes expuesto, que la conducta debía estimarse como grave, pues constituye una transgresión manifiesta a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 12-15 ͞NŽƌŵĂƐ sobre créditos hacia el exterior. Artículo 83 de la Ley General de BĂŶĐŽƐ͟, de la Recopilación Actualizada de Normas, regulaciones cuyo objeto es resguardar la capacidad del Banco de hacer frente a sus compromisos con sus clientes y evitar la concentración excesiva de sus operaciones, en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del Banco.
Otro factor ponderado fue la circunstancia de no haber obtenido un beneficio económico directo, producto de la infracción sancionada, así como que no se constató afección al público o el mercado, sin perjuicio que la conducta sancionada puede implicar un riesgo, pues por una parte, implica que se dejan de cumplir normas dirigidas a proteger el cumplimiento de obligaciones con los clientes, así como el hecho que el Banco funcionó sin ajustarse a la normativa exigible y, finalmente, que concentró operaciones en relacionados por sobre los límites permitidos, restricciones que justamente miran a mitigar este tipo de riesgos. Enseguida, señala que la participación del Banco fue reconocida y acreditada, que el patrimonio del Banco a mayo de 2022, ascendía a $3.715.466.157.391, que no ha sido sancionado previamente por infracciones similares a las del presente proceso, citando otras sanciones aplicadas por similares circunstancias y precisando que no existió colaboración especial del Banco, al limitarse a cumplir con los requerimientos a que está obligado en su calidad de fiscalizado.
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5625-22-50540-K SGD: 2022090344799 Página 11/14
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, puede concluirse que en el proceso y en la determinación de la sanción aplicada, se consideraron todos los antecedentes hechos valer. En efecto, y en torno a lo expuesto en relación con la no afección del bien jurídico, tal circunstancia fue considerada expresamente en la Resolución N° 4949. Por otra parte, y en relación con lo afirmado en torno a la magnitud del riesgo que, para este caso específico, no habría sido correctamente ponderada, debe precisarse que, como fuera expuesto precedentemente, el riesgo que importó la conducta sancionada fue expresamente considerado en la Resolución N° 4949, de forma que lo planteado por el Banco no resulta efectivo.
A su vez, y en relación con lo afirmado respecto de las sanciones aplicadas en casos similares por esta Comisión, cabe precisar que la nómina se refiere a diversos incumplimientos a normas de la Ley General de Bancos, que si bien pueden no corresponden exactamente al presente caso, permiten tener una referencia respecto a la forma en que se han resuelto esos casos, lo que de ninguna forma implica una limitación de la sanción que de acuerdo al mérito del proceso puede imponer esta Comisión.
En torno a que debieron considerarse las situaciones de hecho, cabe hacer presente que, tal como se expresa en el acto administrativo recurrido, éstas no pueden servir como justificación para no dar cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias, toda vez que el formulado de cargos contaba con toda la información y antecedentes necesarios, para dar adecuado cumplimiento a la exigencia en comento, no resultando, por las mismas razones, admisibles dichas alegaciones.
En cuanto a la buena fe con que habría actuado el Banco, cabe mencionar que, de acuerdo a lo manifestado, esta consiste en haber procedido a corregir el incumplimiento que derivó en la multa aplicada por la Resolución N° 4949 y en la adopción de otras medidas, las que debe entenderse que tuvieron lugar con posterioridad al hecho sancionado, de forma que tal planteamiento no resulta admisible.
A su vez, y en lo relativo a la colaboración del Banco, y pese a lo afirmado en el recurso de que se trata, en la especie, no existió una auto denuncia del Banco, pues ésta no se ajustó al procedimiento establecido al efecto por esta Comisión, y en general, ésta obedeció a las exigencias de información a que se encuentran sujetas las entidades fiscalizadas por esta Comisión.
Finalmente,
y
en
atención
a
lo
precedentemente expuesto, la eventual infracción al principio de proporcionalidad no concurre
en la especie, pues la Resolución N° 4949 ponderó todas las circunstancias previstas en la
normativa aplicable al momento de aplicar la sanción de multa cuyo monto solicita rebajar el
Banco.
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php
FOLIO: RES-5625-22-50540-K
SGD: 2022090344799
Página 12/14
En atención a lo antes señalado, deben desestimarse las alegaciones del recurrente.
- En mérito de lo precedentemente
razonado, es menester concluir que en la dictación del acto administrativo no se ha incurrido en
las vulneraciones alegadas por el recurrente, de forma que la Sanción se ajusta cabalmente a la
normativa aplicable en la especie.
En otro orden de consideraciones, cabe
reiterar que la definición de la sanción aplicada, se basó en los criterios establecidos en el
artículo 38 del Decreto Ley N° 3538, de 1980.
En razón de lo indicado, los argumentos expuestos no serán acogidos.
IV. DECISIÓN.
-
Que, conforme a lo expuesto precedentemente, esta Comisión considera que la Reposición impetrada no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N° 4949 de 4 de agosto de 2022.
-
Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 303, de 1 de septiembre de 2022, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:
-
Rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 4949 de 2022, manteniendo la sanción de multa de UF 1500 a Banco Santander-Chile.
-
Remítase a la entidad antes individualizada, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento.
-
Contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5625-22-50540-K SGD: 2022090344799 Página 13/14
Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Mauricio Larraín Errázuriz Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5625-22-50540-K SGD: 2022090344799 Página 14/14