Normativa CMF

SANCION N° 558 de 2020

APLICA SANCIÓN DE MULTA A ADMINISTRADORA FEN CAPITAL S.A.

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|REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A ADMINISTRADORA FEN CAPITAL S.A.


SANTIAGO, 16 DE ENERO DE 2020.

RESOLUCION EXENTA Nº 558

VISTOS:

1) Lo dispuesto en el artículo 3 número 10, 5, 37, 38, 52, 54, 55 y 67 del Decreto Ley (D.L.) N° 3.538 que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 3 letra g), y 28 del D.L. N° 3538 de 1980, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.100 de 2019; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; y Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda de 2018.

2) Lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 18.045; en los artículos 90 y 94 de la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712; y en el punto 2.1.2 de la Norma de Carácter General N° 364;

3) Lo dispuesto en la letra i) de la Norma de Carácter General N° 426 de 2018;

CONSIDERANDO:

I. DE LOS HECHOS.

Esta Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, “Comisión” o “CMF”) revisó el cumplimiento de la Norma de Carácter General N° 364 de 2014 (en adelante NCG N° 364), que establece obligaciones de Información Continua a esta Comisión por parte de las entidades que conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712, pueden administrar fondos de inversión privados, respecto de ADMINISTRADORA FEN CAPITAL S.A. (en adelante también “Fen Capital”, la “Administradora” o la “Sociedad”), constando que la sociedad no había remitido la Información

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Continua, según la forma y plazos establecidos en el punto 2.1.2 de la Norma de Carácter General N° 364, que debió ser enviada dentro de los 5 primeros días hábiles de los tres meses siguientes al periodo que informa, respecto de los siguientes periodos:

a) Información Continua correspondiente al periodo de junio de 2017, que debió ser enviada a más tardar con fecha 6 de octubre de 2017 y que a la fecha no ha sido remitida a la CMF.

b) Información Continua correspondiente al periodo de septiembre de 2017, que debió ser enviada a más tardar con fecha 8 de enero de 2018 y que a la fecha no ha sido remitida a la CMF.

c) Información Continua correspondiente al periodo de diciembre de 2017, que debió ser enviada a más tardar con fecha 6 de abril de 2018 y que no fue remitida a la CMF en la forma y plazos establecidos en el punto 2.1.2 de la Norma de Carácter General N° 364.

d) Información Continua correspondiente al periodo de marzo de 2018, que debió ser enviada a más tardar con fecha 9 de julio de 2018 y que no fue remitida a la CMF en la forma y plazos establecidos en el punto 2.1.2 de la Norma de Carácter General N° 364.

e) Información Continua correspondiente al periodo de junio de 2018, que debió ser enviada a más tardar con fecha 5 de octubre de 2018 y que no fue remitida a la CMF en la forma y plazos establecidos en el punto 2.1.2 de la Norma de Carácter General N° 364.

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

1.- Con fecha 6 de marzo de 2019, la Unidad de Investigación de esta Comisión remitió por carta certificada, requerimiento de procedimiento simplificado a ADMINISTRADORA FEN CAPITAL S.A. Lo anterior, de conformidad a los artículos 54 y 55 del D.L. N° 3.538, y lo dispuesto en Norma de Carácter General N°426 de 10 de septiembre de 2018, que disponen que las infracciones a la normativa antes citada se someterán a las reglas del procedimiento simplificado.

2.- En dicho requerimiento, se señaló a la administradora requerida que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción de 320 U.F.

3.- Con fecha 22 de marzo de 2019, la sociedad requerida realizó una presentación ante este Servicio, señalando que no admitía responsabilidad

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por los hechos materia del requerimiento, aludiendo a un cumplimiento parcial de las obligaciones materias de la Norma de Carácter General N°364.

4.- Por medio de Oficio Reservado UI N° 427, de fecha 10 de abril de 2019, la Unidad de Investigación de esta Comisión solicitó a la Administradora la remisión de todos los antecedentes que acreditaran el cumplimiento parcial aludido, siendo remitidos por la sociedad mediante presentación de fecha 16 de abril de 2019.

5.- Por medio de Oficio Reservado UI N° 511, de fecha 26 de abril de 2019, en virtud de lo dispuesto en el Párrafo 4° del Capítulo IV de la Ley N° 19.880 y de la evaluación de los antecedentes acompañados por la sociedad, y en consideración de las circunstancias establecidas en el inciso segundo del artículo 54 del D.L. 3.538, la Unidad de Investigación procedió a una revisión de oficio de la multa ofrecida en el Oficio Reservado UI N° 239, proponiendo, en caso de admitir responsabilidad dentro del plazo de 3 días hábiles, una sanción ascendiente a 270 UF.

6.- No consta respuesta de la sociedad dentro del plazo otorgado a la solicitud de asunción de responsabilidad contenida en el Oficio Reservado UI N° 511 de fecha 26 de abril de 2019.

II.1 FORMULACIÓN DE CARGOS

En virtud de los hechos anteriormente descritos, y de lo dispuesto en los artículos 1 inciso 3°, 22, 24 N° 1, 45 y 46 del Decreto Ley N° 3538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, mediante Oficio Reservado N° 736 de fecha 25 de junio de 2019 (“Oficio de cargos”), la Unidad de Investigación de esta Comisión procedió a formular cargos a la Administradora, por existir antecedentes que permitían sostener el “incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.12 de la Norma de Carácter General N° 364 de 2014, por cuanto no remitió a este Servicio la información de los fondos bajo su administración, referida a los periodos finalizados al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre, todos correspondientes al año 2017 y, a los periodos finalizados al 31 de marzo y al 30 de junio del año 2018”.

II.2. OTROS ANTECEDENTES.

1.- Con fecha 4 de julio de 2019, la Administradora presentó sus descargos y ofreció sus medios de prueba; decretándose de acuerdo a lo previsto por el artículo 56 número 3 del Decreto Ley N° 3.538, la apertura de un término probatorio de 10 días hábiles, por medio del Oficio Reservado UI N° 804 de 10 de julio de 2019 de 2019, que rola a fojas 063 y siguientes del expediente administrativo. El término probatorio venció el día 2 de agosto de 2019.

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2.- Mediante Oficio Reservado UI N°933 de fecha 12 de agosto de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios antes referidos, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el Informe Final de Investigación y el Expediente Administrativo Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a los Investigados.

3.- Mediante Oficio Reservado N° 31816 de 7 de octubre de 2019, este Servicio citó a la administradora a audiencia para que formulara las alegaciones que estimara pertinentes ante el Consejo de la Comisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N° 3538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, la que se celebró el día 17 de octubre de 2019 a las 11:25 horas en dependencias de esta Comisión.

4.- Con fecha 2 de diciembre de 2019, mediante Oficio Reservado N° 37.995, esta Comisión informó a la Administradora que se prorrogaba el plazo de 75 días hábiles para dictar la resolución sancionatoria, establecido en el artículo 52 del D.L. N° 3.538, por 75 días hábiles adicionales.

III. NORMATIVA APLICABLE.

1.- Artículo 90 de la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712, dispone que: “Los fondos privados podrán ser administrados por las administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia a que se refiere esta ley, o por sociedades anónimas cerradas que deberán estar inscritas en el registro de entidades informantes que lleva la Superintendencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 18.045, y quedarán sujetas a las obligaciones de información que ésta establezca mediante norma de carácter general. En este último caso, en el nombre de esas sociedades anónimas cerradas y en cualquier documentación que emitan, no podrán utilizar la expresión "administradora general de fondos".

2.- Artículo 94 de la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712, que dispone que: “La administradora deberá presentar a la Superintendencia, en la forma y plazos que ésta determine, la siguiente información referida a los fondos de inversión privados que administre:

a) Identificación del fondo y de los partícipes de éste. b) Monto de los aportes. c) Valor de los activos.

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Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84, la Superintendencia podrá requerir toda la información que sea necesaria para determinar si los fondos privados cumplen las condiciones que los hacen regirse por las normas de los fondos fiscalizados, si dan cumplimiento a las obligaciones del artículo 93 o para supervisar las operaciones que éstos hacen con aquellos, esto último, en caso de fondos administrados por la misma administradora o los relacionados a ésta”.

3.- Punto 2.1.2 de la Norma de Carácter General N° 364 de 2014, dispone que: “Las entidades que, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la ley N° 20.712, pueden administrar fondos de inversión privados, deberán remitir, mediante el envío a través del módulo SEIL (Sistema de Envío de Información en Línea) del sitio Web de esta Superintendencia y conforme a la Ficha Técnica correspondiente, la siguiente información por cada fondo administrado:

a) Denominación del fondo de inversión privado y Rol Único Tributario, según lo dispuesto en el Artículo N° 86 de la Ley N° 20.712. b) Listado de participes, con indicación de: - RUT, número de pasaporte u otro tipo de identificación. - Nombre completo. - Monto total de la participación individual de la entidad o persona, expresado en pesos chilenos al momento de cálculo. - Número total de cuotas de la entidad o persona. c) Valor de los activos y pasivos del fondo, expresado en pesos chilenos al momento de su cálculo, indicando los principales criterios contables empleados para la determinación de ese valor.

Esta información debe estar referida al último día del mes del trimestre que informa, este es al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, y ser remitida dentro de los 5 primeros días hábiles de los tres meses siguientes al que informa”.

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS

IV.1. Descargos.

Con fecha 4 de julio de 2019, la defensa de Administradora Fen Capital S.A. formuló descargos señalando que la sociedad, fue inscrita como Administradora de Fondos de Inversión Privados en el Registro de Entidades Informantes de la Superintendencia de Valores y Seguros, hoy Comisión para el Mercado Financiero, con fecha 6 de octubre del año 2015.

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Reconoce que no se entregó la información continua correspondiente a los periodos de junio, septiembre y diciembre del año 2017, así como también la referida a marzo y junio del año 2018 de la forma descrita y dispuesta por la NCG N° 364. Sin embargo, indica que existió un cumplimiento alternativo, dado que la información correspondiente a diciembre del año 2017, y marzo y junio del año 2018, se encontraría efectivamente en poder de la Comisión para el Mercado Financiero según se indica a continuación.

IV.1.1. Sobre el cumplimiento alternativo respecto de algunos de los periodos fiscalizados:

Indica que con fecha 10 de julio del año 2018 a las 20:55:20, enviado bajo el código de usuario 915CQX574, la Administradora emitió respuesta al Oficio N° 17.314 de esta CMF, con la información de los fondos administrados correspondiente al periodo de diciembre del año 2017.

Agrega que, tal como se le hizo presente al Fiscal de la Unidad de Investigación, dentro del contexto de las actuaciones previas al inicio del procedimiento simplificado, se intentó enviar en reiteradas oportunidades la información continua del periodo correspondiente a marzo y junio del año 2018, por el mismo código indicado anteriormente, enviándose una serie de consultas ante la imposibilidad de subir los archivos a la plataforma del sistema SEIL, tal como lo exige la Norma de Carácter General N° 364.

Bajo este contexto, indica que se enviaron una serie de correos electrónicos y se mantuvo interacciones con personal de la CMF, enviándole la información correspondiente a los periodos ya señalados, a través de la dirección electrónica jmarin@fenventures.com, los que fueron remitidos a la casilla electrónica noresponder@svs.cl, dada la imposibilidad de contactarse con alguna persona o área perteneciente a la CMF y, en consideración a que la plataforma SEIL impedía concluir el envío de la información de los periodos ya señalados.

Concluye indicando que, si bien es efectivo que a esta fecha no consta en el sistema SEIL la información de los mencionados periodos, no es menos cierto que ha existido la intención de la Administradora de hacer llegar la información continua al regulador, lo que se puede corroborar con las respuesta de los oficios, en las consultas efectuadas por escrito a la CMF y a los reiterados llamados telefónicos dirigidos a la mesa de ayuda, solicitando respuesta a las consultas enviadas, tanto en forma escrita como verbal. De igual forma señala que, se realizaron consultas a través del portal ciudadanos de la CMF por José Ignacio Marín Fonseca, así como también por la plataforma SEIL, por medio del código de usuario 915CQX574 y por medio de la casilla electrónica jmarín@fenlabs.cl, ambas perteneciente a don José Ignacio Marín Fonseca, testigo ofrecido por la Administradora y abogado interno de la misma, según su declaración de fecha 02 de agosto de 2019.

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IV.1.2. Circunstancias a considerar para efectos de determinación de sanción por parte de la CMF.

La defensa señala que, en el artículo 54 de la Ley N° 21.000-aludiendo al D.L. N°3.538, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero-, específicamente en su numeral dos del inciso segundo, se establece que, al momento de aplicar una sanción a un ente regulado por la CMF, se deberá considerar si el supuesto infractor hubiere sido sancionado con anterioridad, sin perjuicio, además, de lo dispuesto en el artículo 38 de esa misma norma, que determina el rango y monto específico de las multas.

En ese orden de ideas, la defensa indica que a pesar de no haber cumplido formalmente la entrega de la información requerida dentro de los plazos establecidos por la NCG N° 364, este incumplimiento no reviste mayor gravedad, por cuanto se intentó enviar la información a través de distintos canales a la CMF, contando esta entidad en todo momento, con la información que se requiere enviar a través de la plataforma SEIL, además de indicar que el listado de los aportantes ha estado siempre disponible, teniendo además presente la naturaleza no líquida del fondo que se encuentra compuesta mayoritariamente por inversionistas calificados o profesionales.

Por otra parte, la defensa alega que no ha experimentado beneficio económico alguno producto de la infracción, como asimismo argumenta que, con este incumplimiento, no se ha producido daño alguno al mercado o a los inversionistas del fondo, como tampoco a la fe pública.

Indica que, durante todo el periodo investigado, esa administradora de fondos de inversión privados, ha estado llana y ha hecho esfuerzos por cumplir con sus obligaciones para con la CMF, lo que puede ser corroborado por las numerosas diligencias y actividades desarrolladas con el objetivo de reportar y subsanar, de la mejor forma posible, ante las dificultades técnicas experimentadas.

En otro orden de ideas, la defensa de la Administradora indica que no ha sido objeto de sanciones previas a las normas que ordenan cumplir con su calidad de informante ante este CMF, y añade que su capacidad económica es muy limitada, tal como lo indican y corroboran los estados financieros de la misma, que se ha puesto a disposición en esta fiscalización, agregando que se desenvuelve en la industria del venture capital, administrando fondos de inversión que generen impactos sociales y ambientales positivos, además de retornos financieros, y que, debido al tamaño de esa incipiente industria, ha debido operar con pérdidas durante cinco años, situación que ha tenido que ser soportada por sus socios.

La defensa de la Administradora concluye indicando que, en todo momento ha colaborado con la presente investigación, aportando los antecedentes que se le han requerido y a su vez, respondiendo a las solicitudes, llamadas telefónicas y reuniones presenciales con la Unidad de Investigación de la CMF.

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IV.1.3. Medios de prueba:

Habiéndose abierto un término probatorio de 10 días mediante Oficio Reservado UI N° 804 de fecha 10 de julio de 2019, la formulada de cargos presentó los siguientes medios de prueba:

Prueba Testimonial:

El día 02 de agosto de 2019, prestó prueba testimonial, ante la Unidad de Investigación, el testigo José Ignacio Marín Fonseca, abogado interno de la Administradora, quien declaró lo siguiente:

"Entré a trabajar a una empresa que se llama Fen Labs que era una empresa coligada (relacionada) con Fen Capital, luego de aquello cerró la empresa y quedé trabajando para la Administradora Fen Capital S.A. Entré el año 2017 a Fen Labs. Desde que estoy en Fen Capital me desempeño como abogado interno".

“La información de diciembre del año 2017, fue enviada por el sistema, pero en formato PDF, que fue recepcionada por el Sistema. No aparece como enviada porque fue enviada en forma alternativa. Existe un oficio que fue respondido a través del sistema, “respuesta oficio" que fue entregada en este formato PDF, no en el formato SEIL (XML). Con respecto de los demás periodos fueron informados por medio de correo electrónico a la casilla noresponder@svs.cl. Dado la imposibilidad de entregar la información se entregó por esta vía. La fecha de la entrega de los demás periodos fue octubre y noviembre del año 2018."
"La razón por la cual fue enviada mediante correo electrónico, es debido a la imposibilidad de subir la información al sistema SEIL, porque el formato XML, indica un error y al presentarse ese problema el sistema no me deja continuar. Intenté comunicarme con el personal integrante de la CMF del área “TI”, tanto telefónicamente como presencialmente, lo cual no se me permitió y, es por esa razón, que tuve que responder al mail “no responder" con quienes mantenía comunicación. Las fechas son de octubre y noviembre del año 2018 y, esos correos contienen los periodos de marzo y junio del 2018 que fueron enviados. La administradora ha estado disponible y llana para colaborar con la investigación, aportando todos los antecedentes al efecto."

Prueba Documental:

Fue acompañada la siguiente prueba documental:

1.- Copia de la respuesta de la Administradora Fen Capital S.A. al Oficio N° 17.314 de la CMF, enviado con fecha 10 de julio del año 2018, enviado por el código de usuario 915CQX574 y que consta a fojas 26 del expediente.

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2.- Copia de comprobante de recepción de respuesta a Oficio N° 17.314 de fecha 10 de julio del año 2018, enviado por el código de Usuario 915CQX574, a fojas 28 del expediente administrativo.

3.- Copia de cadena de correos electrónicos de fecha 31 de octubre del año 2018 entre el señor José Ignacio Marín Fonseca y la casilla de correo electrónico de "noresponder@svs.cl”, solicitando ayuda para la validación de archivo .XML, y en el cual se acompañó la información continua relativa a los periodos 31 de marzo y 31 de junio del año 2018, con consecuentes reiteraciones de fechas 5 y 12 de noviembre del mismo año 2018. Todo a fojas 29 a 32 del expediente administrativo.

4.- Copia de correo de fecha 10 de diciembre del año 2018 entre el señor José Ignacio Marín Fonseca y la casilla de correo electrónico "noresponder@cmfchile.cl”, relativo a consulta efectuada a través de plataforma CMF Chile, a fojas 49 del expediente.

5.- Copia de correo de fecha 14 de diciembre del año 2018, entre el señor José Ignacio Marín Fonseca y la casilla de correo electrónico "noresponder@cmfchile.cl”, que contiene respuesta a consulta efectuada a través del sitio CMF Chile, a fojas 56 del expediente.

6.- Estados financieros de Fen Capital S.A. a marzo del año 2019 y que consta a fojas 50 del expediente.

Solicitud de diligencias:

La defensa de Fen Capital solicitó a la CMF, la pericia en sus sistemas informáticos, tanto de la plataforma de consulta SEIL como de la plataforma de consulta de ciudadanos, la revisión y aporte al procedimiento de las consultas, antecedentes y otros que hubieren sido requeridos por el código de usuario 915CQX574 y por las cédulas de identidad 18.666.183-4 y 15.644.654-8, para efectos de verificar los dichos de la Administradora, en cuanto a utilizar medios alternativos de envío de información, en relación a los medios de envío dispuestos en la NCG N° 364.

En Oficio Reservado UI N° 805 de fecha 11 de julio de 2019, se solicitó por parte del Fiscal de la Unidad de Investigación, la diligencia propuesta por la defensa de la Administradora, requiriéndole, a la División de Informática de esta CMF, que informara las consultas y antecedentes que hubieran sido requeridos por el código de usuario 915CQX574. Con fecha 18 de julio de 2019, se recibió oficio reservado N° 374 del Intendente de Administración General de la CMF, señalando lo siguiente:

“En respuesta a su oficio reservado UI N° 805 envío un CD que contiene los antecedentes que se encuentran ingresados al Sistema de Gestión Documental y al sistema SEIL de esta Comisión, que corresponde a la entidad Administradora

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Fen Capital S.A." En dicho registro, se verifica que, con fecha 10 de julio del año 2018, se envió respuesta oficio N° 17.314 (correspondiente únicamente al periodo diciembre del año 2017) sobre fondos de inversión privados. Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que, el envío de la información correspondiente al periodo de diciembre del año 2017, fue realizada en un formato distinto al requerido y fuera del plazo establecido por la NCG N° 364, toda vez que, en este sentido, la administradora formulada de cargos, tuvo hasta "los 5 primeros días hábiles de los tres meses siguientes al que informa", esto es, tuvo hasta el 6 de abril del año 2018 para hacer envío de la información continua correspondiente a diciembre del 2017, lo anterior, de acuerdo al inciso final del artículo 2.1.2 de la Norma ya citada precedentemente.

Adicionalmente, la defensa solicitó a la CMF informar y exhibir copia de los correos recibidos, para efectos de verificar los dichos de la Administradora, en cuanto a utilizar medios alternativos de envío de información, en relación a los medios de envío dispuestos en la NCG N° 364. En razón de lo anterior, mediante Oficio Reservado UI N° 846 de fecha 22 de julio de 2019, el Fiscal de la Unidad de Investigación, solicitó al Intendente de Administración General de esta CMF, que informara la existencia y contenido de correos enviados a las casillas “noresponder@cmfchile.cl” y “noresponder@svs.cl”.

Con fecha 25 de julio del 2019, se recibió Oficio Reservado N° 392 del Intendente de Administración General de la CMF, señalando:

1.- "Se realizaron búsquedas en la plataforma de Archive de correos, con filtros con los siguientes criterios: correos “@fventures.com” y “@fenlabs.cl” que hayan sido enviados a casillas “noresponder@cmfchile.cl” y “noresponder@svs.cl”. No se encontraron resultados. Se adjunta print de pantalla N° 1."

2.- "Se realizaron búsquedas complementarias, de correos enviados desde casillas “@fenlabs.cl” y “@fventures.com” a correos “@svs.cl”, cuyos resultados se muestran en print de pantalla N° 2 adjunto.”. Respecto de este punto, de acuerdo a lo informado en print de pantalla N° 2, sólo se encontraron correos electrónicos correspondientes al año 2016 en las casillas consultadas.

IV.2. Análisis de los descargos.

Que, en primer lugar, conforme al mérito de lo expuesto, consta que Fen Capital no ha controvertido los hechos que motivaron el presente procedimiento administrativo sancionatorio, ni su carácter de incumplimientos normativos. Por el contrario, ha optado por reconocer los hechos que fundaron la formulación de cargos, es decir, que no fue enviada la información continua correspondiente a los periodos de junio, septiembre y diciembre del año 2017, así como también la referida a marzo y junio del año 2018, de la forma descrita y dispuesta por la NCG N° 364.

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IV.2.1. Sobre el cumplimiento alternativo respecto de algunos de los periodos fiscalizados.

Cabe señalar que respecto de los periodos de junio y septiembre de 2017, la administradora no formula descargos ni acredita el envío de la información. No obstante, señaló que, respecto de su obligación de envío de información continua correspondiente a los periodos de diciembre del año 2017, y marzo y junio del 2018, habría efectuado un cumplimiento alternativo.

En este sentido, respecto del periodo correspondiente a diciembre del año 2017, la Administradora alega que la información habría sido enviada a través del sistema SEIL, pero en otro formato (PDF y no XML) y fuera del plazo dispuesto en la NCG N° 364, ya que la información habría sido enviada a través del sistema SEIL el 10 de julio de 2018, pese a que el plazo de entrega era el 6 de abril del mismo año. Por otra parte, respecto de los periodos de marzo y junio de 2018, no se pudo acreditar el ingreso de la información en los términos requeridos por la normativa citada.

Corresponde hacer presente que, de acuerdo a la normativa vigente, la única forma de remitir a este Servicio la información continua que establece la NCG N° 364, y, por lo tanto, el debido cumplimiento de la obligación dispuesta en la mencionada Norma, es por medio de la plataforma SEIL, y dentro de los plazos establecidos, no existiendo en la mencionada normativa, ninguna excepción o medio alternativo de cumplimiento. Ello consta expresamente en el punto 2.1.2 de la Norma de Carácter General N° 364, que dispone: “Las entidades que, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la ley N° 20.712, pueden administrar fondos de inversión privados, deberán remitir, mediante el envío a través del módulo SEIL (Sistema de Envío de Información en Línea) del sitio Web de esta Superintendencia y conforme a la Ficha Técnica correspondiente, la siguiente información por cada fondo administrado (…).”

De esta forma, conforme se ha acreditado con los antecedentes del expediente administrativo, lo cierto es que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la NCG N° 364 en tiempo y forma, lo que se encuentra reconocido por la compañía en sus descargos, por lo que se rechazará el descargo alegado.

IV.2.1. Sobre las circunstancias a considerar para efectos de determinación de sanción por parte de la CMF.

Respecto de las circunstancias señaladas en el artículo 54 del D.L. N° 3.538 que deben considerarse para efectos de determinar la sanción aplicable en el contexto de un procedimiento simplificado, como los elementos a considerar para la determinación del rango y del monto especifico de las multas impuestas por este Servicio dispuestas en el artículo 38 de la misma normativa, se hará referencia en el acápite siguiente.

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V. DECISIÓN.

  1. Que, para efectos de la presente resolución corresponde tener presente la importancia del envío de la información continua al que están sujetas las administradoras de fondos de inversión privado, toda vez que la información que debe remitirse conforme a la normativa vigente, permite a este Servicio contar con información oportuna respecto de los fondos de inversión privados objeto de la administración de este tipo de sociedades, sus partícipes y valor de activos y pasivos del fondo. Así, al no presentar esta información, o al no remitirla de forma oportuna, se incumple con instrucciones de entrega de información requerida por la Comisión para los fines del artículo 94 de la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, información que permite considerar si tales fondos cumplen las condiciones que los hacen regirse por las normas de los fondos de inversión fiscalizados.

  2. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que, en la especie, se ha verificado respecto de ADMINISTRADORA FEN CAPITAL S.A la siguiente infracción:
    “incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.1.2 de la Norma de Carácter General N° 364 de 2014, por cuanto no remitió a este Servicio la información de los fondos bajo su administración, referida a los periodos finalizados al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre, todos correspondientes al año 2017 y, a los periodos finalizados al 31 de marzo y al 30 de junio del año 2018”.

  3. Que, en razón de lo dispuesto en la letra i) de la Norma de Carácter General N° 426 de 2018, que determina las infracciones de menor entidad que serán sometidas al procedimiento simplificado, resulta aplicable a este caso el procedimiento simplificado regulado en el Párrafo 3° del Título IV del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.

  4. Que, se debe considerar que la Norma de Carácter General N° 426 de 2018 agrega a estos efectos:

“Para efectos de la presente normativa, será considerado incumplimiento en las obligaciones de información el hecho de no haber sido difundida a inversionistas o al público en general o no haber sido remitida a este Servicio en la forma y plazos establecidos para ello, como también el envío, remisión o difusión de información incompleta, inexacta o que no cumpla con los requisitos contemplados en la normativa pertinente.

El rango de sanciones que el Consejo de la Comisión podrá aplicar a las infracciones antes señaladas como resultado del proceso sancionatorio instruido al efecto se extenderá desde la censura hasta multa por un máximo de 700 unidades de fomento, teniendo en consideración las circunstancias a que se refieren los artículos 38 y 54 del Decreto Ley N° 3.538”.

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  1. Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este procedimiento administrativo, especialmente:

i. La gravedad de la infracción, en el sentido de que las conductas sancionadas significan que tanto este Servicio, como el público en general, no cuentan con toda la información requerida normativamente respecto de los fondos privados que administran estas sociedades, en consideración a las características propias de este tipo de fondos, como tampoco sobre el cumplimiento del objetivo de las sociedades administradoras de fondos privados.

ii. Que no hay antecedentes que den cuenta que la sociedad haya obtenido un beneficio económico con motivo de la infracción.

iii. Si bien no hay antecedentes que den cuenta de daño causado al correcto funcionamiento del mercado, las infracciones imputadas implican un riesgo al impedir que se cuente con toda la información necesaria para la toma de decisiones, considerando que se trata de fondos privados no sujetos a la fiscalización de esta Comisión.

iv. En cuanto a la capacidad económica del infractor, la administradora es una sociedad anónima cerrada, que no está obligada a enviar información sobre su situación financiera a este Servicio, de modo que no se cuenta con información sobre la capacidad económica.

Sin embargo, los estados financieros acompañados por la entidad al presente procedimiento, dan cuenta de:

PATRIMONIO Al 31 de marzo de 2019 Capital Social $ 319.850.893 Sobre Precio Acciones 8.022.766 Resultado Acumulado ${274.285.350) Resultado Ejercicio $(32.929.295) PATRIMONIO NETO $20.659.014

v. Este Servicio ha sancionado previamente a sociedades anónimas administradoras de fondos de inversión privados por infracciones a obligaciones de envío de información continua. Conforme con lo anterior, la Resolución N° 5051 de 8 de agosto de 2019, sancionó a diversas administradoras por infracción a la Norma de Carácter General N° 364. Dentro de las entidades sancionadas figuran las siguientes, que infringieron su

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obligación de envío de información para 5 periodos, las que a diferencia de Fen Capital, asumieron responsabilidad por las infracciones imputadas en el correspondiente procedimiento. Las entidades y las sanciones son los siguientes:

ADMINISTRADORA SANCIÓN ARGO CAPITAL PARTNERS S.A. 300 UF GESTIÓN FINANCIERA Y ASESORÍA ALTA CIMA S.A 320 UF

vi. Que, además se tiene presente que la sociedad infractora no admitió su responsabilidad en los hechos materia del procedimiento, no obstante reconocer los incumplimientos que se le imputan y los hechos que los fundan.

vii. Que para la determinación de la sanción a aplicar fueron consideradas las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 54 del D.L. N° 3.538 que crea la Comisión para el Mercado Financiero, esto es, que los incumplimientos detectados no fueron subsanados dentro de los 30 días siguientes a su notificación y que el infractor no ha sido sancionado previamente por esta Comisión.

  1. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°166, de 16 de enero de 2020, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta y sus Comisionados doña Rosario Celedón Förster, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE:

  1. Aplicar a ADMINISTRADORA FEN CAPITAL S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 300 Unidades de Fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a lo dispuesto en el punto 2.1.2 de la Norma de Carácter General N° 364.

  2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

  3. El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.

  4. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días

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hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dichos comprobantes, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de las presentes multas, a fin que ésta efectúe el cobro de las mismas.

  1. Se hace presente que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

16-01-2020 X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta

X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan

17-01-2020 X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedon Forster

17-01-2020 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz

COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO