Normativa CMF

SANCION N° 557 de 2022

APLICA SANCIÓN DE MULTA A BANCO SECURITY

REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A BANCO SECURITY

VISTOS

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 8, 5, 20 N°4, 36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.857 de 2021; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda de 2018.

2) Lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis, 6 ter, 31 y 33 de la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero.

CONSIDERANDO:

I. DE LOS HECHOS

I.1. ANTECEDENTES GENERALES

1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.010, anualmente se establece la nómina de Instituciones Colocadoras de Créditos Masivos a ser fiscalizadas en el cumplimiento de la Tasa Máxima Convencional, en adelante “TMC” para el año siguiente de su publicación. En la nómina del año 2017, la formulada de cargos se encontraba comprendida en la misma.

RESOLUCION EXENTA: 557 Santiago, 20 de enero de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910

2.- La fiscalización y determinación de operaciones que podrían exceder la TMC vigente a un determinado periodo, se realiza mediante el análisis del Archivo D52 del Sistema de Deudores del Manual de Sistema de Información. Para las operaciones a que hace referencia esta Resolución, éstas deben ser informadas en el Registro 03 correspondiente a tasas de interés de operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a cuentas corrientes, que es enviado por todos los bancos y sociedades de apoyo al giro sujetos a fiscalización de la CMF.

3.- Del análisis de la información referida precedentemente, se obtiene evidencia indiciaria de operaciones que podrían haber sido realizadas en exceso de TMC, para posteriormente corroborar dicha información mediante el análisis de una muestra de 75 operaciones proporcionales y representativas de la totalidad de las operaciones excedidas, a fin de depurar la información analizada y así obtener de manera fidedigna la totalidad de las operaciones excedidas de TMC.

4.- Producto del proceso anteriormente referido, la Unidad de Fiscalización de Tasa Máxima Convencional, en adelante UFTMC dependiente de la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras de este Organismo, elaboró el Acta de Operaciones con Tasas Superiores a la TMC Vigente Banco SECURITY 15/2020, que da cuenta de los hallazgos del proceso de fiscalización. 5.- Con fecha 11 de agosto de 2020, la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras remitió a la Unidad de Investigación (“UI”) el Memorándum N° 101/2020, acompañando el Acta Banco SECURITY 15/2020, la cual da cuenta de la existencia de operaciones de Líneas de Crédito Rotativa Asociadas a Cuentas Corrientes con tasas presuntamente excedidas de TMC, por parte del Banco Security, en adelante “Security” o el “Banco”, lo cual infringiría lo dispuesto en el artículo 6 ter de la Ley N° 18.010.

6.- Con fecha 10 de septiembre de 2020, mediante Oficio Reservado UI N° 1.004, se solicitó a Banco Security informar conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.010 respecto de las operaciones supuestamente excedidas.

Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 2/33

7.- Mediante presentación de fecha 25 de septiembre de 2020, el Gerente General del Banco emitió el informe solicitado precedentemente.
8.- En virtud de lo previamente expuesto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 24 N°1 del D.L. N° 3.538, con fecha 12 de mayo de 2021, mediante Resolución UI N°20/2021, se inició investigación para esclarecer los hechos informados por la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras, mediante el Memorándum ya señalado.

I.2. HECHOS.

Los antecedentes recabados por la Unidad de Investigación, dieron cuenta de los siguientes hechos:

1.- Banco Security, RUT 97.053.000-2, es una institución que se encuentra registrada bajo el Código SBIF 049. Conforme lo dispuesto en la Resolución N° 366 de fecha 21 de julio de 2017, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de julio de 2017, está comprendida en la nómina de instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero masivas sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (“Comisión” o “CMF”) durante el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2018.

2.- Del procedimiento de fiscalización realizado a operaciones que podrían exceder la TMC, en el Acta de Operaciones con Tasas Superiores a la TMC Vigente, Banco SECURITY 15/2020 se detectaron 26.517 operaciones de crédito de dinero relativas a Líneas de Crédito rotativa asociadas a cuentas corrientes, efectuadas por SECURITY en el período comprendido entre el 14 de julio y el 13 de agosto de 2018, que excederían dicha tasa al momento a partir del cual se devengaron los respectivos intereses, correspondientes a operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más.

3.- Para verificar la información remitida, se requirió los respaldos de 75 operaciones seleccionadas proporcionalmente para todos los períodos y tramos de tasa comprendidos Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 3/33

entre el 14 de julio y el 13 de agosto de 2018, confirmándose la aplicación de intereses en exceso de la tasa máxima convencional vigente en el total de las 75 operaciones revisadas.

Las 75 operaciones revisadas son las siguientes:

Fecha de referencia periodo N° de Operación Id. del Producto RUT Monto Línea ($) Monto en UF Plazo Tasa de interes TMC Mensual Exceso tasa Exceso 14-07-2018 202958491 775131 LCCC 16510414-5 $1.360.000 50,02

13,00 2,37% 2,35% 0,02% 27 $
14-07-2018 916432217 778138 LCCC 76040561-2 $5.442.868 200,20

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 107 $
14-07-2018 10143591 783277 LCCC 5894809-8 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 58 $
14-07-2018 113183492 1468080 LCCC 12829861-4 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 1 $
14-07-2018 113534191 758720 LCCC 10982656-1 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 145 $
14-07-2018 116320591 758838 LCCC 13549925-0 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 29 $
14-07-2018 11709991 783361 LCCC 9675461-2 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 88 $
14-07-2018 117180191 758940 LCCC 76039783-0 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 51 $
14-07-2018 117263891 758954 LCCC 77665220-2 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 60 $
14-07-2018 118273091 595103 LCCC 12718085-7 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 8 $
14-07-2018 131578191 760814 LCCC 6336090-2 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 221 $
14-07-2018 136672691 761559 LCCC 9183693-9 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 98 $
14-07-2018 138183091 761845 LCCC 12430474-1 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 60 $
14-07-2018 138203991 761852 LCCC 6969248-6 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 60 $
14-07-2018 138352391 761878 LCCC 10578225-K $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 60 $
14-07-2018 138688391 761927 LCCC 21531930-K $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 37 $
14-07-2018 138835591 761949 LCCC 10809227-0 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 59 $
14-07-2018 138858491 761954 LCCC 11834254-2 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 60 $
14-07-2018 139073291 761995 LCCC 13476332-9 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 294 $
14-07-2018 139078391 761996 LCCC 76162589-6 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 45 $
14-07-2018 139344891 762037 LCCC 16094621-0 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 60 $
14-07-2018 139398791 762045 LCCC 8386237-8 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 60 $
14-07-2018 139573491 762086 LCCC 10530544-3 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 60 $
14-07-2018 141610391 762444 LCCC 12463475-K $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 2 $
14-07-2018 142085291 762517 LCCC 7016747-6 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 39 $
14-07-2018 142101891 762521 LCCC 96913350-4 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 1 $
14-07-2018 142449191 762578 LCCC 6864715-0 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 7 $
14-07-2018 142754791 762637 LCCC 8963353-2 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 59 $
14-07-2018 143248691 762726 LCCC 13862095-6 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 56 $
14-07-2018 143477291 762769 LCCC 15850631-9 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 60 $
14-07-2018 143777191 762827 LCCC 16081145-5 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 6 $
14-07-2018 145011591 763041 LCCC 9706668-k $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 116 $
14-07-2018 145231291 763083 LCCC 4404509-5 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 24 $
14-07-2018 146839191 763331 LCCC 8495390-3 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% - $
14-07-2018 157820091 765285 LCCC 12980613-3 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 276 $
14-07-2018 1612891 783045 LCCC 6741867-0 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 50 $
14-07-2018 166663091 766891 LCCC 10092493-5 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 172 $
14-07-2018 200057291 768428 LCCC 6981173-6 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 196 $
14-07-2018 200283891 768821 LCCC 10771592-4 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 7 $
14-07-2018 201466491 1385824 LCCC 10935335-3 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 210 $
14-07-2018 201511491 771494 LCCC 5939542-4 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 97 $
14-07-2018 201762891 1481152 LCCC 13086343-4 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 1 $
14-07-2018 201767991 772137 LCCC 76169280-1 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 293 $
14-07-2018 202095491 772915 LCCC 13050041-2 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 63 $
14-07-2018 202498791 773965 LCCC 15295869-2 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 135 $
14-07-2018 202742491 774608 LCCC 11631526-2 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 221 $
14-07-2018 203341391 178948 LCCC 12893093-0 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 293 $
14-07-2018 203509491 776710 LCCC 13912551-7 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 24 $
14-07-2018 203510291 776715 LCCC 10823017-7 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 60 $
14-07-2018 203518991 776749 LCCC 13917859-9 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 8 $
14-07-2018 25488691 784031 LCCC 4322898-6 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 7 $
14-07-2018 25562991 784042 LCCC 12575702-2 $1.000.000 36,78

12,16 2,95% 2,93% 0,02% 20 $
14-07-2018 25660991 784056 LCCC 9035491-4 $1.000.000 36,78

12,16 2,95% 2,93% 0,02% 19 $
14-07-2018 25687091 784063 LCCC 8951688-9 $1.000.000 36,78

12,16 2,95% 2,93% 0,02% 20 $
14-07-2018 25711791 1255390 LCCC 15611107-4 $1.000.000 36,78

12,16 2,95% 2,93% 0,02% 3 $
14-07-2018 26090891 784105 LCCC 6946617-6 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 106 $
14-07-2018 26418091 784135 LCCC 7618338-4 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 293 $
14-07-2018 26455591 784143 LCCC 14131275-8 $1.000.000 36,78

12,16 2,98% 2,93% 0,05% 85 $
14-07-2018 41124891 1345274 LCCC 10315313-1 $1.000.000 36,78

12,16 2,95% 2,93% 0,02% 6 $
14-07-2018 41642891 752406 LCCC 8980749-2 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 142 $
14-07-2018 41657691 752407 LCCC 96984440-0 $1.000.000 36,78

12,16 2,95% 2,93% 0,02% 20 $
14-07-2018 42611391 752492 LCCC 6374973-7 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 123 $
14-07-2018 44890791 752733 LCCC 14415902-0 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 105 $
14-07-2018 51369591 753469 LCCC 11477374-3 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 71 $
14-07-2018 51938391 753546 LCCC 7415992-3 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 284 $
14-07-2018 63253891 754265 LCCC 13028027-7 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 87 $
14-07-2018 65563591 435352 LCCC 13472522-2 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 18 $
14-07-2018 70596991 712417 LCCC 6068543-6 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 7 $
14-07-2018 7529991 783179 LCCC 96639280-0 $80.000.000.000 2.942.521,16

12,16 0,62% 0,57% 0,05% 75.195 $
14-07-2018 7921991 783185 LCCC 78368080-7 $3.000.000 110,34

12,16 2,37% 2,35% 0,02% 1 $
14-07-2018 916230893 768743 LCCC 13010485-1 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 100 $
14-07-2018 916677327 778948 LCCC 10389237-6 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 26 $
14-07-2018 916752520 779270 LCCC 91675252-0 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 66 $
14-07-2018 916791448 256528 LCCC 15585229-1 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 27 $
14-07-2018 917257908 781024 LCCC 99571450-7 $14.700.000 540,69

12,16 1,80% 1,78% 0,02% 219 $
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4.- Las mencionadas 26.517 operaciones corresponden a un mismo producto, por lo que presentan características de idéntica naturaleza que permiten entenderlas como parte de un conjunto homogéneo.

5.- Las 26.517 operaciones de crédito de dinero contenidas en Acta de Operaciones con Tasas Superiores a la TMC Vigente SECURITY 15/2020 se distribuyen por períodos de vigencia de la TMC de la siguiente manera:

I.3 ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN

Durante la investigación, se recopilaron una serie de elementos probatorios, los que fueron enviados por la UFTMC de la Dirección de Conducta de Mercado de la Comisión para el Mercado Financiero a la UI, a través del Intendente de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras, mediante el Memorándum N° 101/2020 de 11 de agosto de 2020.

Los elementos probatorios relativos al cumplimiento de la Ley N° 18.010, y que fueron materia de formulación de cargos, son los siguientes: 1.- Actas de Operaciones con Tasas Superiores a la TMC Vigente, Banco SECURITY 15/2020:

a) Documentación de respaldo de las siguientes operaciones: Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 5/33

N° de Operación 202958491 775131 916432217 778138 10143591 783277 113183492 1468080 113534191 758720 116320591 758838 11709991 783361 117180191 758940 117263891 758954 118273091 595103 131578191 760814 136672691 761559 138183091 761845 138203991 761852 138352391 761878 138688391 761927 138835591 761949 138858491 761954 139073291 761995 139078391 761996 139344891 762037 139398791 762045 139573491 762086 141610391 762444 142085291 762517 142101891 762521 142449191 762578 142754791 762637 143248691 762726 143477291 762769 143777191 762827 145011591 763041 145231291 763083 146839191 763331 157820091 765285 1612891 783045 166663091 766891 200057291 768428 200283891 768821 201466491 1385824 201511491 771494 201762891 1481152 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 6/33

201767991 772137 202095491 772915 202498791 773965 202742491 774608 203341391 178948 203509491 776710 203510291 776715 203518991 776749 25488691 784031 25562991 784042 25660991 784056 25687091 784063 25711791 1255390 26090891 784105 26418091 784135 26455591 784143 41124891 1345274 41642891 752406 41657691 752407 42611391 752492 44890791 752733 51369591 753469 51938391 753546 63253891 754265 65563591 435352 70596991 712417 7529991 783179 7921991 783185 916230893 768743 916677327 778948 916752520 779270 916791448 256528 917257908 781024

b) Cuadro Excel Resumen de archivo D52 Registro 03;

c) Cuadro Excel con el total de excesos del Archivo D52;

d) Copia de carta en que se designó a encargado de relacionarse con la extinta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante “SBIF”;

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II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

II.1. FORMULACIÓN DE CARGOS

En mérito de los hechos descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado UI N° 661, de fecha 30 de junio de 2021, que rola a fojas 016 del expediente administrativo, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a Banco Security S.A., en los siguientes términos:

“Considerando lo previsto en los artículos 1, 3 N° 8, 22, 24 N° 1 y 45 y siguientes, y 67 de la Ley N° 21.000; y lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis y 6 ter, y los artículos 31 y 33 de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, los hechos descritos en el Capítulo II, de acuerdo con el análisis del Capítulo V del presente Oficio Reservado, configuran la siguiente infracción respecto de la cual se formula cargos a Banco SECURITY:

  • Infracción reiterada a lo previsto en el inciso primero y cuarto del artículo 6 ter de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación al artículos 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 26.517 operaciones de crédito de dinero individualizadas en el Anexo N° 1, correspondientes a operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más, relativas a operaciones de Líneas de Crédito Rotativa asociada a Cuentas Corrientes, efectuadas en el período comprendido entre el 14 de julio y 13 de agosto de 2018, las cuales excedieron la Tasa Máxima Convencional al momento a partir del cual se devengaron los respectivos intereses.” II.2. LOS HECHOS ANALIZADOS EN EL OFICIO DE CARGOS El Fiscal analizó las infracciones por las que se formularon cargos en los siguientes términos:

“De los antecedentes considerados en el Capítulo I, de los hechos descritos en el Capítulo II, de los elementos probatorios mencionados en el Capítulo III, en relación con las normas citadas Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 8/33

en el Capítulo IV de este oficio reservado, es posible observar que 26.517 operaciones de crédito de dinero de Banco SECURITY, efectuadas en el período comprendido entre el 14 de julio y el 13 de agosto de 2018, excedieron la Tasa Máxima Convencional al momento a partir del cual se devengaron los respectivos intereses, correspondientes a operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más. Es así que, SECURITY en cada una de las 26.517 operaciones cobró una tasa de interés superior a la máxima convencional establecida para la categoría de montos y plazos para la operación respectiva en el periodo fiscalizado, conforme se detalla en el Anexo N° 1 del expediente administrativo formado al efecto.

Lo anterior queda de manifiesto en las operaciones que componen las muestras analizadas, y que se detallaron previamente, toda vez que estas operaciones son de la misma naturaleza y constituyen un mismo producto de carácter homogéneo.”

II.3. INFORME DEL FISCAL.

Mediante Oficio Reservado UI N° 1049/2021 de fecha 6 de octubre de 2021, rolante a fojas 0185 del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas.

II.4. OTROS ANTECEDENTES.

1.- Por Oficio Reservado UI N° 866 de fecha 17 de agosto de 2021, se decretó la apertura de un término probatorio de 15 días hábiles, durante el cual Security hizo valer los siguientes medios de prueba:

Prueba Testimonial:
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a) Declaración del Sr. Marco Antonio Zamora Díaz, prestada el día 02 de septiembre de 2021.
b) Declaración de la Sra. Ana María Londoño Hurtado, prestada el día 02 de septiembre de 2021. c) Declaración del Sr. Adolfo Seitter Herrera, prestada el 02 de septiembre de 2021. d) Declaración de la Sra. Patricia Ortiz Triviño, prestada el día 03 de septiembre de 2021. e) Declaración de la Sra. María de los Ángeles Sotomayor Valdivieso, prestada el día 03 de septiembre de 2021. Prueba Documental: a) Correos electrónicos enviados en el período comprendido entre el 02 de septiembre y 03 de octubre de 2019, entre Patricia Ortiz Triviño, y Marco Zamora Díaz, con asunto “Revisión D52 R03”.
b) Publicación en el Diario Oficial, de fecha sábado 14 de julio de 2018, del “Certificado N°07/2018”, del Ministerio de Hacienda, que “Determina interés corriente por el lapso que indica”.
c) Dictamen N°45.146, de 29 de diciembre de 2017, de la Contraloría General de la República.
d) Dictamen N°25.318, de 25 de abril de 2013, de la Contraloría General de la República.
e) Dictamen N°38.051, de 16 de agosto de 2006, de la Contraloría General de la República.
f) Resolución Exenta N°1056, de fecha 30 de enero de 2020, de la Comisión para el Mercado Financiero, que “aplica sanción de amonestación a Banco Falabella”.
g) Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de octubre de 2014, pronunciada en causa Rol N°2682-14-INA. h) Cartolas de cuentas corrientes asociadas a las 75 operaciones que fueron analizadas como parte de la “muestra”;
i) Planilla Excel “Vinculación Cuenta Corriente y Línea de Crédito”. j) Certificado del Subgerente de Contabilidad Banco y Filiales del Banco Security, señor Omar Abusada González, de fecha 07 de septiembre de 2021.

2.- Por Oficio Reservado N° 85746, de fecha 15 de octubre de 2021, se citó a audiencia a la defensa del formulado Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 10/33

de cargos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 21 de octubre de 2021.

3.- Con fecha 21 de octubre de 2021, por Oficio Reservado UI N°1106, la UI acompañó copia de las declaraciones prestadas durante el procedimiento, por Marco Zamora, Ana María Londoño, Adolfo Seitter, Patricia Ortiz y María de los Ángeles Sotomayor.

4.- Con fecha 21 de octubre de 2021, Banco Security acompañó minuta de alegato.

5.- Con fecha 22 de octubre de 2021, Banco Security manifestó observaciones al “acta de operaciones con tasas superiores a la TMC vigente Banco Security (049) 15/2020” y declaración de la señora María de los Ángeles Sotomayor, prestada el 3 de septiembre de 2021.

6.- Con fecha 10 de noviembre de 2021, Banco Security solicita incorporar al expediente las declaraciones prestadas por Marco Zamora, Ana María Londoño, Adolfo Seitter, Patricia Ortiz y María de los Ángeles Sotomayor.

III. NORMAS APLICABLES

Se extractan las normas aplicables, en la parte que resulta pertinente a las infracciones imputadas:

III.1. Artículo 6° de la Ley N° 18.010, que establece: “Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 11/33

o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. Cada vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras que, combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de doce meses prorrogable por una sola vez.

Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación.

Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado. No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en 2 puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional.”

III.2. Artículo 6 bis de la Ley N° 18.010, que dispone: Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 12/33

“Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5º, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de:

i) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a 50 unidades de fomento. ii) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a 50 unidades de fomento. Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La Superintendencia deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos señalados y del conjunto de ellos.

Asimismo, la Superintendencia deberá publicar trimestralmente la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la remuneración del deudor o de la pensión que éste tenga derecho a percibir, ya sea en virtud de descuento legal o convencional. La mencionada Superintendencia podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso.

En las operaciones de crédito de dinero cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 13/33

caso, directamente de la pensión que tenga derecho a percibir el deudor, el interés máximo convencional que podrá estipularse será la tasa de interés corriente para operaciones en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos iguales o mayores a noventa días, incrementada en 7 puntos porcentuales sobre base anual. Deberán sujetarse a lo dispuesto en este inciso aquellas operaciones cuyo pago sea realizado mediante deducciones efectuadas al amparo de lo prescrito por la ley Nº 18.833 y aquellas cuyo origen sea meramente convencional, ya sea: (i) por existir entre la entidad pagadora de pensión y la entidad otorgante de crédito un convenio para efectuar las referidas deducciones y siempre que el descuento haya sido autorizado por el pensionado, y (ii) por ser la misma entidad pagadora de pensión la que actúa en calidad de acreedor en la respectiva operación de crédito de dinero.”

III.3. Artículo 6 ter de la Ley N° 18.010, que señala: “La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devenguen los respectivos intereses.

Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención.

Para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma.

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Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará igualmente a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria.”

III.4. Artículo 31 de la Ley N° 18.010, que dispone:
“Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva aquellas que, habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional durante el año calendario anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscrito, además, por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales de operaciones de crédito de dinero inferiores a 100.000 unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según este término es definido en el artículo 100 de la ley Nº 18.045. Las señaladas instituciones estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y solamente en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6º bis y 6º ter, y de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo. Ello, sin perjuicio de las demás funciones y facultades que otras disposiciones de esta ley otorgan a la mencionada Superintendencia.

La Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información de todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional de acuerdo a las disposiciones de esta ley, disociada de los datos que permitan la identificación del deudor respectivo, con las periodicidades y en los formatos que determine mediante norma de carácter general, pudiendo distinguir entre tipos de instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, la institución cuando presta servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 15/33

dinero o diferentes de tal operación. Con todo, cuando la Superintendencia detectare una posible infracción a las disposiciones referidas en el inciso primero, ésta podrá requerir la información que permita identificar al deudor, para efectos de fiscalizar el cumplimiento de dichas normas. La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso. Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en los artículos 6º bis y 6º ter. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos sujetas a las disposiciones del presente artículo, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función.

La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos, los datos deberán entregarse siempre disociados de los titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el inciso primero. La Superintendencia confeccionará anualmente la nómina de las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que quedarán sujetas a lo dispuesto en este artículo durante Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 16/33

el año calendario siguiente, y notificará a cada una de dichas instituciones de la circunstancia de estar incluidas en la referida nómina antes del 30 de julio de cada año.

Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y toda otra persona que, con ocasión de lo dispuesto en la presente ley, haya tenido acceso a la información a que se refiere el presente artículo, deberán mantener absoluta reserva de la misma y no podrán darla a conocer a terceros ni aún después de haber cesado en sus cargos. La infracción a esta prohibición será sancionada con la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal.”

III.5. Artículo 33 de la Ley N° 18.010, que establece: “Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley y en el artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6º bis, 6º ter ó 31, o de las normas que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones:

1) Amonestación o censura.

2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado. El monto específico de la multa a que se refiere el número 2) precedente se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica.

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Previamente a aplicar alguna de las sanciones establecidas en este artículo, la Superintendencia requerirá un informe de la entidad involucrada, a la cual, además, podrá solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinentes respecto del hecho u operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de veinte días hábiles, quedando facultada para imponer la respectiva sanción en caso de no recibir los antecedentes requeridos en tiempo y forma.”

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS

IV.A. DESCARGOS

Plantea en primer término que con fecha 25 de septiembre de 2020, se informó a esta Comisión que los días sábado 14, domingo 15 y lunes 16 de julio de 2018, se efectuaron una serie de operaciones de línea de crédito en las cuales por un error operativo se devengó un interés para la línea de crédito a tasa errónea, los cuales se aplicarían en cobro en la respectiva cuenta corriente del cliente con fecha 01 de agosto de 2018, pero que los sistemas de control interno del Banco permitieron advertir de forma inmediata tal situación, iniciando el 1 de agosto de ese año un proceso de reverso de los montos cargados a las cuentas corrientes de los clientes afectados, que concluyo el 08 de agosto.

Señala que remitió el 21 de agosto de 2018, el Archivo D52 para el período julio-agosto de 2018, en el que no se registraron las operaciones con intereses sobre la TMC que sustentan los cargos, toda vez que en esa fecha, los montos que fueron “registrados” en exceso por las operaciones de los días 14, 15 y 16 de julio de 2018, fueron totalmente reversados en el período entre el 01 y el 08 de agosto antes referido, de forma que no se realizaron cobros en exceso de la TMC en las líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes.

A continuación indica que el 30 de septiembre de 2019, se efectuó una reunión entre Banco Security y las fiscalizadoras de la CMF, en la que se expuso la situación que tuvo lugar en el período de julio-agosto 2018 y los motivos por los que el informe D52 del 21 de agosto, no contenía las operaciones “excedidas” de la TMC, oportunidad en la cual la Comisión habría señalado que el informe D52 debía reflejar el Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 18/33

exceso de tasa, debiendo remitirse un nuevo informe rectificado, instrucción que se cumplió a fines de octubre 2019.

Enseguida, alega que mediante Memorándum N°101/2020, de fecha 11 de agosto de 2020, el Intendente de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras remitió a la Unidad de Investigación el “acta de operaciones con tasas superiores a la TMC vigente Banco Security (049)”, en la cual se registraron operaciones en las que, presuntamente, se aplicaron tasas superiores a la TMC vigente y que se estimó podrían ser objeto de investigación por parte de dicha Unidad. El acta referida fue elaborada por una funcionaria que participó de la reunión antes referida, estando, por tanto, en conocimiento de dichas operaciones desde la fecha ésta, esto es, septiembre de 2019, agregando que resulta interesante advertir que esta Comisión informó mediante Oficio Reservado UI N°1.004, de 10 de septiembre de 2020, que tomó conocimiento de la existencia de 26.517 operaciones con tasas presuntamente excedidas de TMC por la denuncia efectuada con fecha 11 de agosto de 2020 por parte de la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras, que remitió el acta antes mencionada, elaborada por una de las funcionarias que asistió a la reunión de septiembre de 2019.

En relación con el cargo formulado, sostiene que el artículo 6 ter, en su inciso primero, se refiere a la tasa máxima convencional aplicable a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada, en tanto que su inciso cuarto, extiende dicha regla a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria, a cuyo efecto señala que la formulación de cargos no describe con precisión la forma en que la conducta objeto de los cargos se subsume dentro del “tipo” que contempla el inciso primero del artículo 6 ter de la Ley N°18.010.

En ese sentido, afirma que la tarjeta de crédito y línea de crédito ofrecidos por los Bancos, son diferentes, por lo que se requiere que los cargos describan de qué forma los supuestos del inciso primero del artículo 6 ter de la Ley N°18.010, concurren para aquellas asociadas a las cuentas corrientes y sus líneas de crédito respectivas.

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A continuación, indica que la formulación de cargos expresa que durante el período comprendido entre el 14 de julio y el 13 de agosto de 2018, esto es, en un período de treinta días, Security habría efectuado 26.517 operaciones de crédito de dinero que excederían la TMC vigente al momento a partir del cual se devengaron los respectivos intereses, sin detallar la fecha de cada operación, precisando exclusivamente la fecha en que se contrató la línea de crédito, de forma que considera que la fundamentación de los cargos es insuficiente y legalmente inadecuada para fundar una sanción, atendido que la determinación de la fecha en que se realizó la operación es indispensable para los efectos de verificar la conducta que se señala infringida, por cuanto el inciso primero del artículo 6 ter de la Ley N°18.010 dispone que la TMC a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de línea de crédito asociada a una cuenta corriente será la vigente al momento a partir del cual se devenguen los respectivos intereses, información que no consta en el proceso.

En ese orden de consideraciones, plantea que no ha podido conocer los siguientes aspectos:

a) La fecha de la operación, al señalar solo el período en el cual se efectuaron las mismas.

b) El monto del crédito utilizado por el cliente.
c) La ocurrencia de un pago por el monto entregado con cargo a la línea de crédito, circunstancia indispensable para que se configure un cobro indebido.
Siguiendo con el planteamiento anterior, señala que la Contraloría General de la República ha concluido que el objetivo que se persigue con la formulación de cargos es presentar claramente el actuar anómalo que se atribuye al inculpado, de manera que este tenga la posibilidad de defenderse, de forma que las imprecisiones de que, a su juicio, adolece la formulación de cargos determina que ésta no se ajuste a la exigencia legal y jurisprudencial de detallar los hechos y fundamentos de derecho en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, cuestión que afecta de forma evidente el derecho a defensa.

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Por otra parte, alega que la formulación de cargos señala que del Archivo D52 del Sistema de Deudores del Manual de Sistema de Información de la CMF se obtuvo evidencia indiciaria de operaciones que podrían haber sido realizadas en exceso de TMC por lo que, para verificar la información remitida, se requirieron los respaldos de “75 operaciones seleccionadas proporcionalmente para todos los períodos y tramos de tasa comprendidos entre el 14 de julio y el 13 de agosto de 2018, confirmándose la aplicación de intereses en exceso de la tasa máxima convencional vigente en el total de las 75 operaciones revisadas”, para agregar que los indicios fueron corroborados mediante el análisis de la muestra de 75 operaciones “proporcionales y representativas de la totalidad de las operaciones excedidas de TMC”, lo que permitió concluir que las 26.517 operaciones objeto de los cargos corresponden a un mismo producto, por lo que presentan características de idéntica naturaleza que permiten entenderlas como parte de un conjunto “homogéneo”.

Ahora bien, señala que de la tabla en la que se detallan las 75 operaciones analizadas en la muestra se observa que todas ellas tienen como período de referencia el 14 de julio de 2018, día que, además de ser el primero de vigencia de la TMC, fue sábado, lo que pudo generar problemas de ajuste operativo, situación que adquiere relevancia pues la formulación de cargos señala que las operaciones fiscalizadas se verificaron durante el período comprendido entre el 14 de julio y el 13 de agosto de 2018, por lo que, la muestra no sería representativa de la totalidad de operaciones excedidas de TMC, por lo que no resulta posible concluir que las 26.517 operaciones de crédito de dinero con tasas superiores a la TMC vigente vulneran la normativa, al corresponder la muestra a un 0.28% del total de las operaciones objeto de los cargos.

En otro orden de consideraciones plantea que el 30 de septiembre de 2019, funcionarios de Security sostuvieron una reunión con funcionarios de esta Comisión, en la cual se pidió al Banco “rectificar” el Informe D52 enviado oportunamente el 21 de agosto de 2018, para que en él aparecieren registradas las operaciones de crédito de dinero verificadas entre el 14 de julio y 13 de agosto de 2018, y que habrían excedido la TMC vigente a la época, solicitud que es anómala e injustificada, toda vez que a la fecha de envío del D52 el 21 de agosto de 2018, no existían operaciones con cobros sobre la TMC pues con fecha 08 de Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 21/33

agosto de dicha anualidad, culminó el proceso de reverso, no verificándose cobro alguno, lo que permite suponer que se pretendió construir artificialmente la falta.

Señala que no existió para Security ingreso alguno por intereses erróneamente calculados, sino que sólo una anotación errónea de aquellos. Tampoco hubo operación de cobro ni, voluntad de realizarlo; de manera que, en ausencia del requisito de voluntad, el acto jurídico de cobro no tuvo lugar ni en los hechos ni legalmente.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, detallan lo siguiente:
a) Esta Comisión debió haber tomado conocimiento de estos supuestos cobros en exceso de la TMC al recibir el Archivo D52 para el período de julio-agosto de 2018 en la oportunidad correspondiente, esto es, el 21 de agosto de dicha anualidad.

b) Security advirtió, antes que lo hiciere la CMF, la existencia de estos cobros en exceso de TMC, razón por la cual dio inicio al respectivo procedimiento de reverso que concluyó el 8 de agosto de 2018, es decir, 7 días hábiles bancarios antes al envío del Informe D52.

c) El 30 de septiembre de 2019, Security se reunió con funcionarios de esta Comisión, oportunidad en la cual se instruyó rectificar el archivo D52 para que registrara las operaciones del período julio-agosto de 2018, que no fueron incluidas en el informe enviado el 21 de agosto de dicha anualidad pues, a esa data, había culminado el proceso de reverso.

d) En consecuencia, esta Comisión no puede desconocer que tomó conocimiento de los hechos objeto de los cargos en la reunión que sostuvo con funcionarios del Banco Security en septiembre de 2019, no pudiendo ser efectivo que conoció de ellos por medio de una denuncia efectuada por la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras supuestamente con fecha 11 agosto de 2020, como consigna el Oficio Reservado UI N°1.004, de fecha 10 de septiembre de 2020.

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Asimismo, hace presente que el Certificado N°07/2018, de la SBIF, que determinó el interés corriente y el interés máximo convencional para el período de TMC de julio-agosto de 2018, fue publicado en el Diario Oficial con fecha 14 de julio de 2018, es decir, en un sábado, lo que generó que el sistema automatizado no considerara la nueva TMC que había sido publicada.

Por otra parte, señala que para efectos de analizar la proporcionalidad, se debe distinguir entre lo que dispone el artículo 33 de la Ley N°18.010 y lo dispuesto en el artículo 38 del D.L. N° 3.538, respecto de la determinación del monto de las multas, precisando que la primera norma previene que “el monto específico de la multa a que se refiere el número 2) precedente se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses”, a cuyo efecto, señala que el incumplimiento no fue grave, toda vez que al conocer el error en la TMC aplicada a 26.517 operaciones, se inició un proceso de reverso, no afectándose, a ninguno de los clientes, lo que demuestra que las consecuencias adversas de la situación fueron corregidas en forma previa a cualquier reproche, verificándose de forma evidente una actuación diligente por parte del Banco.

A mayor abundamiento, señala los excesos fueron mínimos y que el monto total de los cargos con una TMC superior a la vigente a la fecha de la operación, ascendió a la suma de $2.865.143, la que reitera, fue reversada entre los días 1 y 8 de agosto de 2018, esto es, en el menor plazo posible desde que fuera técnicamente factible.
Finalmente, reitera que el capital involucrado en estas operaciones ascendió a $ 2.865.143 y que Security no ha cometido infracciones de esta clase en los últimos 12 meses.

En mérito de lo antes expuesto, concluyen que los antecedentes demuestran, que las consecuencias de estas eventuales infracciones fueron de un bajísimo impacto, lo que debiera ser tomado en consideración al momento de resolverse el proceso de autos.

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IV.B. ANÁLISIS

En primer término, debe dejarse constancia que la formulada de cargos reconoce los hechos imputados, al señalar en sus descargos que: “De los antecedentes que rolan en el expediente administrativo se observa que el Gerente General del Banco Security, con fecha 25 de septiembre de 2020, informó a la CMF que los días sábado 14, domingo 15 y lunes 16 de julio de 2018, se efectuaron una serie de operaciones de línea de crédito en virtud de las cuales, y por un error operativo del sistema, se devengó un interés para la línea de crédito a tasa errónea, los cuales se aplicarían en cobro en la respectiva cuenta corriente del cliente recién con fecha 01 de agosto de 2018.”.

Así también, señala el Gerente General de Banco Security en carta de 25 de septiembre de 2020 (a fojas 12 y 13 del expediente): “En cuanto a la existencia de operaciones presuntamente excedidas de TMC contenidas en el archivo que adjunta, puedo señalar que para el período D52 de julio 2018, el sistema aplicó automáticamente mal la tasa pactada, respecto de los casos identificados. Una vez advertido el error de sistema en el proceso de cargo de intereses por controles internos, el día 01 de agosto 2018, se procedió a la gestión de corrección y a la consecuente devolución y comunicación a clientes, finalizando el proceso el 08 de agosto 2018.
Posteriormente, en reunión sostenida con fecha 30 de septiembre 2019 con las funcionarias de la Unidad de Fiscalización de Tasa Máxima Convencional de la CMF Patricia Ortiz y María de los Ángeles Sotomayor, se les confirmó y aclaró lo anterior. En dicha reunión nos fue instruido rectificar el informe D52 para mostrar excesos de TMC, procediendo el Banco a cumplir dicha solicitud, enviando el 28 de octubre 2019 el archivo D52 rectificado”. “2) Referente a la información complementaria solicitada, puedo señalar: A. La cantidad de clientes afectados por las operaciones indicadas en el anexo corresponden a 26.260 clientes, que en algunos casos tienen más de una operación. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 24/33

B. El período de tiempo en el cual se produjo el error de sistema corresponde a los días 14, 15 y 16 de julio 2018. C. Monto total de los cargos y correspondientes reversos ascendió a $2.865.143”.

Ahora bien, y considerando el reconocimiento de los hechos que sustentan la infracción imputada, respecto del período observado, y los hechos acreditados durante el procedimiento sancionatorio, es posible establecer, que el Banco cobró intereses por sobre la TMC, infringiendo el inciso primero y cuarto del artículo 6 ter de la Ley N° 18.010, en relación al artículo 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, los que fueron posteriormente reversados. Es del caso señalar, que la implementación de medidas correctivas, no permiten liberar de responsabilidad al infractor, pues ellas atienden a subsanar una situación previa de incumplimiento normativo.

Cabe consignar que la conclusión anterior, también es consistente con la minuta de alegato presentada el 21 de octubre de 2021, en que señala “Las operaciones cuestionadas en el procedimiento de marras se verificaron los días 14, 15 y 16 de julio de 2018, todos inhábiles, en que el sistema tecnológico del Banco no actualizó la tasa que comenzó a regir a partir del 14 de julio de dicha anualidad (día sábado), razón por la cual se cargó a la cuenta corriente de algunos clientes una tasa de interés que excedía la TMC del período; sin embargo, dichos montos fueron reversados inmediatamente, el 08 de agosto de 2018” (número 9). Así también, el Sr. Marco Antonio Zamora Díaz, declara el 2 .de septiembre de 2021:

“En este período correspondía cambiar la tasa el 14 de julio de 2018, la TMC. Sin embargo, por error de sistema no fue cambiada a partir de esa fecha sino que a contar del martes 17 de julio. Lo cual provocó que en esos tres días 14; 15 y 16 se aplicara una tasa que no correspondía al proceso de cálculo de intereses. Esos tres días eran inhábiles, por eso el cambio se hizo el día 17. El Banco se percató del problema a partir del día martes 17 y aplicó la corrección de tasa en el sistema ese mismo día, a partir de los controles que tenemos. Sin embargo, no fue posible aplicar una corrección al error en ese instante por el Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 25/33

riesgo que implicaba hacer modificaciones en ese minuto al sistema. Es por ello que se decidió aplicar una corrección al cargo erróneo una vez que esto ocurriera el primer día hábil del mes de agosto. El primer día del mes de agosto se verificó la nómina de clientes afectados y se hizo el reverso con fecha 8 de agosto. Dado lo anterior, es que la generación del D52 del período que rige desde el 14 de julio hasta el 13 de agosto de 2018, informó la aplicación correcta de tasa”.

En relación con lo planteado en los descargos, sobre la eventual imprecisa formulación de cargos, cabe manifestar que los hechos por los que se le formuló cargos a Security, están claramente descritos en la formulación de cargos “operaciones de Líneas de Crédito Rotativa asociada a Cuentas Corrientes, efectuadas en el período comprendido entre el 14 de julio y 13 de agosto de 2018, las cuales excedieron la Tasa Máxima Convencional”, así como las normas infringidas, esto es, los incisos primero y cuarto del artículo 6 ter de la Ley N° 18.010, que se refieren a la tasa máxima convencional aplicable a las a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria, que siguen la regla establecida para los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada, no configurándose en modo alguno la imprecisión alegada, al establecerse en los cargos formulados en forma clara y precisa el actuar anómalo que se le atribuye, no omitiendo tampoco ningún elemento establecido en la normativa que impida la adecuada inteligencia de la imputación. Enseguida, y en lo relativo a la falta de representatividad de las 75 operaciones alegada por la formulada de cargos, cabe hacer presente que la muestra de 75 operaciones es indiciaria de la existencia de operaciones, a las cuales coadyuvan los demás medios de prueba que constan en el expediente del presente procedimiento, todos los que permiten determinar que el total de operaciones respecto de las que se formularon cargos presentaron el exceso en la TMC, tal como se desprende de diversas piezas del expediente, especialmente de los descargos formulados por Security.
En todo caso, se debe recalcar que las 26.517 operaciones de crédito de dinero, son individualizadas en el Anexo N° 1 del Oficio de Cargos y es coincidente con la carta de 25 de septiembre de 2020 antes referida. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 26/33

Por su parte, y en lo que respecta a la fecha de referencia del archivo en el que se contiene la muestra, esto es, el 14 de julio, cabe señalar que se refiere a la fecha en que cambia la TMC, y todas las entidades informan ese archivo con esa fecha de referencia. Lo anterior no implica que todas las operaciones excedidas tengan esa fecha ni que todas las operaciones de la muestra sean de tal fecha, sino que es la forma de identificar el archivo normativo, el cual abarca operaciones desde el 14 de julio hasta el 13 de agosto, fecha en la que nuevamente cambia la TMC. En todo caso, en el Anexo 1 se individualiza cada operación excedida, monto, tasa y el exceso en dicha tasa.

En relación con la afirmación que el presente caso habría sido construido extemporáneamente, debe manifestarse que en el Archivo D52, “(….) se deben informar todas las operaciones de crédito de dinero cursadas en el período de vigencia de una Tasa Máxima Convencional (TMC) determinada, es decir, desde el día de su publicación y hasta el día anterior al de publicación de la TMC siguiente, que se originan por el uso de líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes, tarjetas de créditos u otras que sean de disponibilidad inmediata, a las cuales se les haya aplicado una tasa de interés mayor a cero. Todas las cifras de montos deberán ser informadas en pesos.”

De ese modo, puede concluirse que en el Archivo D52 se debe informar la tasa de interés mensual, que corresponde a la tasa de interés aplicada al monto utilizado a la fecha de la operación informada. En la especie, y de acuerdo a las deposiciones de los testigos que constan en autos, los correos electrónicos, y las cartolas relativas a las cuentas corrientes acompañadas, la Tasa de Interés aplicada a las operaciones cuestionadas corresponde a una Tasa Superior a la TMC aun cuando posteriormente el Banco reversara el cobro. En atención a lo anterior, se solicitó la rectificación con la finalidad de validar la información presentada por el Banco en el Archivo D52.

En este punto, cabe manifestar que como resultado de la rectificación del Archivo D52, se pudo determinar que hubo 26.517 operaciones en las que se aplicó una Tasa de Interés superior a la Tasa Máxima Convencional, aun cuando con posterioridad el Banco reversara dichos cobros. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 27/33

En otro orden de consideraciones, se debe hacer presente Security efectivamente cobró intereses por sobre la Tasa Máxima Convencional, hecho que se constata, además, en la muestra de 75 cartolas acompañadas por el Banco, lo que, si bien no implicó un beneficio para el Banco, por haber sido reversados los montos, en la especie consta que se efectuaron cobros que excedieron la TMC.

Respecto de la alegación en torno a la fecha en que esta Comisión tuvo conocimiento de las infracciones, dicho planteamiento no tiene incidencia alguna para la determinación de las responsabilidades que corresponden a Security. Con todo, cabe hacer presente que para efectos de fiscalizar la Tasa Máxima Convencional primeramente se deben analizar los Archivos D52 reportados por las Instituciones Colocadoras de Créditos Masivos, los que en el evento de registrar operaciones que exceden la TMC, pueden ser denunciadas a la Unidad de Investigación, que, de corresponder, instruirá el procedimiento sancionatorio que regula el título IV del DL N° 3538.

Finalmente, y en torno a las alegaciones contenidas en los téngase presente efectuados por la formulada de cargos, en cuanto a que el Ministro de Fe no habría elaborado el Acta aludida en el presente acto administrativo, cabe reiterar lo señalado en el párrafo anterior y en el punto Antecedentes Generales de esta Resolución, en cuanto a que la fiscalización y determinación de operaciones que podrían exceder la TMC vigente a un determinado periodo, se realiza mediante el análisis del Archivo D52 del Sistema de Deudores del Manual de Sistema de Información, de cuyo análisis puede obtenerse evidencia indiciaria de operaciones que podrían haber sido realizadas en exceso de TMC, para posteriormente corroborar dicha información mediante el análisis de una muestra de 75 operaciones proporcionales y representativas de la totalidad de las operaciones excedidas, a fin de depurar la información analizada y así obtener de manera fidedigna la totalidad de las operaciones excedidas de TMC, y producto de dicho proceso, la UFTMC, elabora un Acta de Operaciones con Tasas Superiores a la TMC Vigente, la que es suscrita por el funcionario responsable.

En razón de lo expuesto, los descargos formulados no serán acogidos. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 28/33

Las demás alegaciones formuladas por Security, en torno a las circunstancias que deben ser ponderadas al momento de determinar la sanción, serán analizadas en los numerales siguientes.

V. CONCLUSIONES

Cabe manifestar, en primer término, que la fiscalización de la TMC se enmarca dentro del deber de esta Comisión de velar para que las instituciones sujetas a su fiscalización cumplan con las leyes, estatutos y normas que las rigen.

En la especie, se observa un incumplimiento a disposiciones que tienen por objeto resguardar a quienes, como deudores, se encuentran amparados por la TMC, así como el incumplimiento de normas que atienden a fiscalizar el cumplimiento de esa norma protectora.

Enseguida, debe tenerse presente que con arreglo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley N° 18.010, en caso que se aplique una sanción de multa, el monto específico “se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica”, pudiendo señalarse en este caso que el cobro de intereses por sobre la Tasa Máxima Convencional es un ilícito establecido en la Ley N° 18.010 que, en el presente caso, afectó a un amplio número de clientes de Banco Security.

Asimismo, debe ponderarse que los intereses cobrados en exceso para las 26.517 operaciones de crédito de dinero efectuadas en el período comprendido entre el 14 de julio y 13 de agosto de 2018, ascienden a $2.865.143.

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Finalmente, y tal como se señaló anteriormente, debe tenerse presente que Banco Security reversó los cobros en exceso.

VI. DECISIÓN

VI.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que Banco Security S.A., incurrió en:

“Infracción reiterada a lo previsto en el inciso primero y cuarto del artículo 6 ter de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación al artículos 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 26.517 operaciones de crédito de dinero individualizadas en el Anexo N° 1, correspondientes a operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más, relativas a operaciones de Líneas de Crédito Rotativa asociada a Cuentas Corrientes, efectuadas en el período comprendido entre el 14 de julio y 13 de agosto de 2018, las cuales excedieron la Tasa Máxima Convencional al momento a partir del cual se devengaron los respectivos intereses.”.
VI.2 Que para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido especialmente en consideración las siguientes circunstancias:

i) En cuanto a la gravedad de las infracciones imputadas, la conducta ha de estimarse grave, atendido que da cuenta de una infracción manifiesta a las regulaciones de la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero, y que comprendió cobro en exceso de intereses por sobre la TMC, lo que afecta los intereses de los deudores que la norma busca proteger.
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ii) Cabe considerar que, atendida la declaración de Banco Security, en cuanto a que ha procedido a reversar los montos cobrados en exceso, no habría obtenido un beneficio económico.

iii) Que, en lo que se refiere al riesgo o daño al mercado, ha de considerarse que el incumplimiento normativo, puede implicar un perjuicio para los deudores, que pueden verse afectados patrimonialmente por la inobservancia de la TMC pese a que, en este caso, de acuerdo a lo expuesto por el Banco, se habrían devuelto los montos cobrados en exceso.
iv) La participación del investigado en la infracción imputada, ha sido acreditada a través de los medios de prueba aportados al proceso. v) Adicionalmente, no consta que se hayan cursado sanciones en los últimos 12 meses al Investigado, en los términos del artículo 33 de la Ley N° 18.010.

vi) En el desarrollo de este procedimiento administrativo sancionatorio no hubo colaboración especial del Banco, limitándose a responder los requerimientos formulados en calidad de fiscalizada de la Comisión para el Mercado Financiero.

vii) De acuerdo a los estados financieros noviembre de 2021, Banco Security S.A. registra un patrimonio de MM$ 693.548.- viii) Este Servicio, ha aplicado sanciones por infracciones similares en los siguientes casos:  Inversiones 7° Región S.A., por exceso TMC, multa de UF 100, Resolución N°2639/2020.  Banco Bice, por exceso TMC, multa de UF 398,05, Resolución N°2955/2020.  CAT Administradora de Tarjetas S.A., por exceso TMC, multa de UF 40, Resolución N°6839/2020.  Inversiones LP S.A., por exceso TMC, multa de UF 50, Resolución N°234/2021.  Itaú Corpbanca, por exceso TMC, multa de UF 2.764, Resolución N°1558/2021. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 31/33

 Sociedad Emisora de Tarjetas CYD Sociedad Anónima, por exceso de TMC, multa de UF 400, Resolución N° 2719/2021.  Fondo Esperanza SpA, por exceso de TMC, multa de UF 250, Resolución Exenta N° 5074/2021.  Scotiabank Chile, por exceso de TMC, multa de UF 100, Resolución Exenta N° 5265/2021. VI.3. Que, en virtud de todo lo antes expuesto, y habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 271, de 20 de enero de 2022, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los comisionados don Kevin Cowan Logan y doña Bernardita Piedrabuena Keymer, dictaron esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTÉZ HUERTA, KEVIN COWAN LOGAN Y BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER, RESUELVE:

  1. Aplicar a Banco Security la sanción de multa a beneficio fiscal de UF 140.- (ciento cuarenta unidades de fomento), por la infracción a lo previsto en el inciso primero y cuarto del artículo 6 ter, en relación a los artículos 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero de la Ley N° 18.010.

  2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución Sancionatoria, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

  3. El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo "CMF sin papeles" y acompañado en copia a la casilla de correo electrónico multas@cmfchile.cl. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.

  4. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 32/33

comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma.

  1. Se hace presente que, contra la presente Resolución Sancionatoria procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO

Joaquín Cortez Huerta Presidente Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-557-22-25843-R SGD: 2022010026910 Página 33/33