Normativa CMF

SANCION N° 556 de 2020

APLICA SANCIÓN DE MULTA A SOLUNION CHILE SEGUROS DE CRÉDITO S.A.

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REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A SOLUNION CHILE SEGUROS DE CRÉDITO S.A.

SANTIAGO, 16 DE ENERO DE 2020

RESOLUCIÓN EXENTA N° 556

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3° N° 6, 5°, 20 N° 4, 36, 38, y 52 del Decreto Ley N° 3.538 (“DL N°3538”), que crea la Comisión para el Mercado Financiero (la “Comisión” o la “CMF”); en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.100 de 2019; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda del año 2018 y en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017.

2) Lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley N°251, de 1931, Ley de Seguros (“DFL N°251”).

3) Lo dispuesto en la Sección II., letra A., inciso 5° de la Circular N°2.022, de 2011, que Imparte normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (“Circular N°2022”).

4) Lo dispuesto en el N°8, inciso 1°, de la Norma de Carácter General N°152, de 2002, que Imparte normas sobre activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo (“NCG N°152”).

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CONSIDERANDO:

I. DE LOS HECHOS

I.1 ANTECEDENTES GENERALES

  1. Mediante Oficio Reservado N°193, de 12 de abril de 2019, el Intendente de Seguros de esta Comisión remitió al Fiscal de la Unidad de Investigación de la CMF (el “Fiscal”) una denuncia interna, dando cuenta de irregularidades cometidas por Solunion Chile Seguros de Crédito S.A. (la “Investigada”), relativas al envío tardío de sus estados financieros trimestrales correspondientes al cierre de 31 de marzo de 2018; y, al incumplimiento de la custodia de inversiones custodiables ingresadas en empresas de depósito de valores.

  2. En atención a los antecedentes recabados por la Intendencia de Seguros de esta Comisión, mediante Resolución UI N°29/2019, de fecha 29 de abril de 2019, el Fiscal inició una investigación a efectos de determinar si los hechos denunciados pueden ser constitutivos de alguna(s) de las infracciones previstas en el DFL N° 251; en la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento; en la normativa dictada por esta Comisión; y, en otras disposiciones complementarias.

I.2.- HECHOS.

Los antecedentes recabados por el Fiscal durante la investigación dan cuenta de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 2 de mayo de 2018, la Investigada envió sus estados financieros trimestrales correspondientes al cierre de 31 de marzo de 2018, teniendo como plazo para ello hasta el día 30 de abril de 2018.

  2. En sus estados financieros trimestrales al 31 de marzo de 2018, específicamente en la revelación 13.5 “Información Cartera de Inversiones (cuadro custodia)”, la Investigada informó un monto de inversiones custodiadas en el Depósito

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Central de Valores (“DCV”) de $2.944.663.000.-, respecto de un total susceptible de ser custodiado ascendente a $3.234.712.000.-

I.3.- ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN.

Los medios de prueba aportados por el Fiscal al Procedimiento Sancionatorio durante la investigación fueron los siguientes:

  1. Oficio N°15.752, de fecha 19 de junio de 2018, enviado por esta Comisión a la Investigada.

Mediante Oficio N° 15.752, esta Comisión observó a la Investigada el envío fuera de plazo de sus estados financieros trimestrales al 31 de marzo de 2018; así como el hecho de informar, en ese mismo periodo, un 91,03% de custodia en el Depósito Central de Valores, respecto de los instrumentos financieros susceptibles de ser custodiados, en circunstancias que la normativa requiere mantener en todo momento al menos un 98% de dichas inversiones en custodia. Al respecto, se instruyó a la Investigada a remitir una explicación detallada del motivo por el cual se generaron esos incumplimientos.

  1. Respuesta de la Investigada al Oficio N°15.752, recibida con fecha 22 de junio de 2018. Mediante esta presentación, la Investigada dio respuesta al Oficio N°15.752 señalando respecto a la presentación fuera de plazo de los estados financieros trimestrales al 31 de marzo de 2018, en lo que interesa, lo siguiente:

“(…) En fecha 30 de abril de 2018 (…) al momento de hacer el envío final, el SEIL alertó “información no será recepcionada, errores en validación FECU-Cartera o bien no ha prevalidado la cartera”.

Por lo anterior, el primer día hábil siguiente, esto es, el día 2 de mayo de 2018 se contó con la autorización de esa Comisión, para el re-envío de la información relacionada con la Circular N° 1835. En cumplimiento de ello, se enviaron con esa misma fecha los Estados Financieros a través del SEIL.”

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Respecto al porcentaje de inversiones custodiadas en el DCV al 31 de marzo de 2018 señaló, en lo que interesa, lo siguiente:

“El día 19 de marzo de 2018 se llevó a efecto una inversión por un monto de $289.955.529, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 20.712, se realizó a través de la empresa Principal Asset Management Chile S.A., Rut N° 76.613.770-9, (En adelante “Principal S.A.) [sic] con la que Solunion Chile Servicios de Crédito S.A. tiene suscrito un convenio de administración de cartera.

(…) Al cierre de marzo de 2018, por un problema de índole operativo de Principal S.A. (…) no informó esa inversión a Solunion Chile Servicios de Crédito S.A., por lo no se vio reflejada en el Depósito Central de Valores.

Dado que estas inversiones quedaron fuera de la custodia del Depósito Central de Valores (DCV), de acuerdo con la Norma de Carácter General N° 152 de 2002 de la Superintendencia de Valores y Seguros, dichos valores no fueron considerados representativos de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. (…)”

  1. Oficio Reservado N°193, de fecha 12 de abril de 2019, enviado por el Intendente de Seguros de la CMF al Fiscal.

Por medio del Oficio Reservado N°193, el Intendente de Seguros remitió al Fiscal, una denuncia interna dando cuenta de irregularidades cometidas por la Investigada, relativas al envío tardío de sus estados financieros trimestrales al 31 de marzo de 2018 y al incumplimiento de la custodia de inversiones custodiables ingresadas en el DCV. 4. Oficio Reservado UI N°496, de fecha 25 de abril de 2019, enviado por el Fiscal al Intendente de Administración General de la CMF.

Mediante Oficio Reservado UI N°496, el Fiscal solicitó al Intendente de Administración General, certificar la fecha y hora en que la Investigada validó y remitió a esta Comisión sus estados financieros trimestrales al 31 de marzo de 2018, acompañando copia de los antecedentes que respalden esa circunstancia.

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  1. Oficio Reservado N°279, de fecha 16 de mayo de 2019, enviado por el Intendente de Administración General de la CMF al Fiscal.

Mediante Oficio Reservado N°280, el Intendente de Administración General dio respuesta al Oficio Reservado UI N°496, remitiendo los antecedentes disponibles en el sistema de gestión documental de esta Comisión y en las tablas de control del Módulo SEIL, que dan cuenta de la recepción de los estados financieros trimestrales de la Investigada al 31 de marzo de 2018. En este documento consta que la Investigada remitió sus estados financieros trimestrales al 31 de marzo de 2018, el día 2 de mayo de 2018 a las 10:39 horas.

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

II.1 FORMULACIÓN DE CARGOS.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, a través del Oficio Reservado N°789 de fecha 1 de julio de 2019 (el “Oficio de Cargos”), y en base al análisis contenido en la sección V de dicho oficio, el Fiscal de la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero, formuló cargos a Solunion Chile Seguros de Crédito S.A. en los siguientes términos:

“De los hechos expuestos en la Sección II del presente Oficio en relación a las obligaciones normativas referidas en la Sección IV, este Fiscal estima que existen antecedentes que permiten, fundadamente, sostener que, en la especie, Solunion Chile Seguros de Crédito S.A. infringió lo dispuesto en el inciso quinto de la letra A de la Sección II de la Circular N° 2.022, que “Imparte normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras y reaseguradoras”, y en el inciso primero del número 8 de la Norma de Carácter General N° 152, que “Imparte normas sobre activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo”, por cuanto envió con fecha 02 de mayo de 2018 los estados financieros trimestrales correspondientes al 31 de marzo de 2018, no obstante tener como fecha límite para la remisión de tales antecedentes el día 30 de abril de 2018, y mantuvo en custodia en el DCV, al menos a ese mismo periodo de información, un 91,03% de sus

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inversiones susceptibles de ser custodiados, no obstante la exigencia de mantener, en todo momento, al menos un 98% de dichas inversiones en custodia en empresas de depósito de valores.

En virtud de lo anterior, y de lo dispuesto en los artículos 1 inciso 3°, 22, 24 N° 1, 45 y 46 de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, este Fiscal procede a formular cargos a Solunion Chile Seguros de Crédito S.A., por cuanto infringió las obligaciones previstas en el inciso quinto de la letra A de la Sección II de la Circular N° 2.022, que “Imparte normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras y reaseguradoras”, y en el inciso primero del número 8 de la Norma de Carácter General N° 152, que “Imparte normas sobre activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”

II.2 FORMULACIÓN DE DESCARGOS.

Con fecha 23 de julio de 2019, la Investigada formuló sus descargos (a fojas 57 a 63 del expediente administrativo), solicitando en definitiva “tener por evacuados los descargos respecto de los hechos anteriormente mencionados, considerando para su evaluación, todos los antecedentes expuestos, y tener por desestimados los cargos.”

II.3 MEDIOS DE PRUEBA.

  1. Mediante Oficio Reservado UI N°866 de fecha 25 de julio de 2019 (a fojas 78 y 79 del expediente administrativo), se abrió un término probatorio de 10 días hábiles, el cual, venció con fecha 8 de agosto de 2019.

  2. Con fecha 7 de agosto de 2019, la Investigada solicitó tener por reiterados los documentos acompañados en su presentación de fecha 23 de julio de 2019 a través de la cual evacuó sus descargos.

  3. Conforme a lo anterior, la prueba aportada por la Investigada es la siguiente:

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A. Prueba documental:

i) Captura de Imagen de prevalidación de los estados financieros de la Investigada al 31 de marzo de 2018, con el proveedor “DBNet”, realizada con fecha 30 de abril de 2019 a las 23:33 horas.

ii) Comprobante de Prevalidación en el Sistema SEIL de la CMF, para enviar archivos de estados financieros, de fecha 30 de abril de 2019 a las 23:52:26 horas.

iii) Captura de Imagen de Alerta en el Sistema SEIL de la CMF.

En ésta se señala: "INFORMACIÓN NO SERA RECEPCIONADA, ERRORES EN VALlDAClON FECU-CARTERA O BIEN NO HA PREVALIDADO LA CARTERA."

Asimismo, en ésta se contiene una copia de Captura de Imagen del resultado de validación lógica, de fecha 30 de abril de 2018 a las 23:52:26 horas, con el siguiente error: "Ha sido informado en archivo B8, en tipo de inversión J00, un monto mayor al informado en el ESF en la cuenta 5.14.12.10 + 5.14.13.20 Siniestros por Cobrar a Reaseguradores + Siniestros por cobrar por operaciones de coaseguro."

iv) Correo electrónico enviado por la señora Paola Bello Cifuentes, jefe de contabilidad de la Investigada a la casilla inv_var_reenvio@svs.cl, de fecha 30 de abril de 2018 a las 23: 13 horas.

En éste se señala: una solicitud de reenvío del archivo B.8 de la Circular N° 1835 al 31 de marzo de 2018, debido a un cambio en el monto de siniestros por cobrar a reaseguradores.

v) Correo electrónico enviado por la señora Paola Bello Cifuentes, jefe de contabilidad de la Investigada, al correo xbrl_seguros@cmfchile.cl, de fecha 30 de abril de 2018 a las 23:17 horas.

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En éste se señala que: "Debido a que la validación con cartera de Inversiones arrojó error, no pudimos hacer envío de Fecu Marzo 2018, dentro del plazo." (Énfasis agregado); y se solicita "autorización para enviar fuera de plazo, una vez reenviada la C. 1835." (Énfasis agregado).

vi) Carta de Principal Asset Management Chile S.A., de fecha 17 de abril de 2018, dirigida a la Investigada, con detalle de la inversión no traspasada a la cuenta del DCV de ésta, correspondiente a 10.000 nominales del instrumento BTU0300122.

En ésta se señala que: “Mediante la presente le informamos que producto a un problema de índole operativo, al cierre del mes de marzo del presente año, no se realizó oportunamente el traspaso desde la cuenta mandante que creamos y operamos en el Depósito Central de Valores (“DCV”), para gestionar su cartera administrada, a la cuenta depositante que vuestra Compañía dispone en DCV.”

vii) Comprobante de recepción de estados financieros bajo IFRS en formato XBRL, correspondiente al periodo 201803, de fecha 2 de mayo de 2018 a las 10:39 horas.

viii) Certificado de posición N°317136, de fecha 19 de junio de 2018.

En éste, el DCV certifica que, a las 18:30 horas del día 31 de mayo de 2018, la Investigada registraba en la cuenta de valores propios, las posiciones que allí se indican, dentro de las cuales se señala al instrumento BTU0300122, por 10.000 nominales.

II.4 INFORME DEL FISCAL.

Mediante Oficio Reservado UI N°942 de fecha 14 de agosto de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios antes referidos, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el Informe Final de Investigación y el Expediente

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Administrativo Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a la Investigada.

II.5 OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.

II.5.1. Audiencia celebrada con fecha 17 de octubre de 2019.

Mediante Oficio Reservado N°31.817 de fecha 7 de octubre de 2019, esta Comisión citó a la defensa de la Investigada, para la audiencia contemplada en el artículo 52 del DL N° 3538, la cual tuvo lugar el 17 de octubre de 2019, a la que asistió doña Amelia González León, para efectos de presentar sus alegaciones ante el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero

II.5.2. Prórroga del plazo para dictar la resolución sancionatoria. Con fecha 5 de diciembre de 2019, mediante Oficio Reservado N°38.445, esta Comisión informó a la Investigada que se prorrogaba el plazo de 75 días hábiles para dictar la resolución sancionatoria, establecido en el artículo 52 del D.L. N° 3.538, por 75 días hábiles adicionales.

III. NORMAS APLICABLES.

Sección II., letra A., inciso 5°, de la Circular N°2.022, de 2011, que Imparte normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financiero de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que establece:

“Los estados financieros trimestrales corresponden al periodo que se inicia el 1 de enero de cada año y estarán referidos a las siguientes fechas de cierre: 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año. La fecha de presentación de dichos estados financieros trimestrales individuales a esta Superintendencia, será el último día del mes siguiente a las fechas de cierre referidas, o al día hábil siguiente si éste no fuere hábil.”

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Número 8, inciso 1°, de la Norma de Carácter General N°152, de 2002, que Imparte normas sobre activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, que establece:

“Al menos un 98% de la inversión en los instrumentos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 21 del D.F.L. N° 251 de 1931, emitidos en Chile, que sean susceptibles de ser custodiados, incluyendo aquellos sujetos a compromisos de venta o retroventa, deberán mantenerse en todo momento en custodia en empresas de depósitos de valores, autorizadas para operar conforme a lo establecido en la Ley N° 18.876. Dichas empresas emitirán un listado de instrumentos custodiables, el que deberán poner a disposición de las compañías.”

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS

Que, conforme al mérito de los antecedentes reseñados precedentemente, compete al Consejo de esta Comisión determinar si la Investigada incurrió en las infracciones por las que se le formularon cargos, para lo cual se analizarán las alegaciones y pruebas aportadas al Procedimiento Sancionatorio.

En específico, corresponde establecer si, la Investigada incumplió su obligación de presentar dentro de plazo ante esta Comisión los estados financieros trimestrales referidos al cierre de 31 de marzo de 2018, cuya fecha de presentación era hasta el día 30 de abril del mismo año.

Asimismo, corresponde establecer si, la Investigada incumplió su obligación de mantener en custodia en empresas de depósitos de valores al menos un 98% de la inversión en los instrumentos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 21 del DFL N°251, durante el periodo informado, esto es, al cierre de 31 de marzo de 2018.

En este contexto, se procederá a analizar los descargos formulados por la defensa de la Corredora.

IV.1. Descargos de Solunion Chile Seguros de Crédito S.A.

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IV.1.1. Descargos de Solunion Chile Seguros de Crédito S.A. por infracción a la obligación de presentar dentro de plazo los estados financieros trimestrales correspondientes al 31 de marzo de 2018, contenida en la Sección II., letra A., inciso 5°, de la Circular N°2022.

La defensa de la Investigada señala que, con fecha 16 de abril de 2018, remitió la información requerida por la Circular N°1835 que imparte instrucciones relativas a la forma y contenido de información sobre inversiones y del sistema de evaluación del riesgo de mercado de la cartera de inversiones, empero, posteriormente, realizó ajustes a dicha información relacionados a los saldos de siniestros por cobrar a reaseguradores, lo cual afectó a los estados financieros y, en consecuencia, al archivo normativo “B.8.”.

A continuación, agrega que, con fecha 30 de abril de 2018, realizó la pre-validación con su proveedor para convertir los archivos “Excel” a formato “XBRL” a fin de realizar el envío relativo a la “FECU”. Así, dichos archivos fueron cargados para la pre-validación en el Sistema SEIL, lo que no arrojó errores.

Sin embargo, expresa que, al momento de realizar el envío de tales archivos a esta Comisión, el Sistema SEIL alertó “información no será recepcionada, errores en validación FECU-Cartera o bien no ha prevalidado la cartera”. Lo anterior, dado los ajustes realizados respecto de la información requerida por la Circular N°1835.

Frente a dicha situación, indica que, con misma fecha solicitó por correo electrónico a esta Comisión la apertura del casillero para reenviar la información requerida por la Circular N°1835. Al no contar oportunamente con la apertura del casillero para hacer el reenvío de la información de los archivos correspondientes a la Circular N°1835, envió un segundo correo electrónico el mismo día, es decir, dentro de plazo para informar la “FECU”, dando cuenta de que la validación con cartera de inversiones arrojó error, por lo que no será posible hacer envío de “FECU”.

Conforme a lo anterior, y contando con la autorización respectiva el día 2 de mayo de 2018, expresa que se reenvió ese mismo día la información relacionada con la Circular N°1835 y los estados financieros a través del Sistema SEIL.

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De acuerdo a los antecedentes antes señalados, la Investigada indica que la información estuvo disponible dentro del término que establece la norma, dado que, realizó prueba de prevalidación dentro de plazo y que, pese a ello, al momento de cargar la información no se logró realizar la validación dado los ajustes realizados a la información requerida por la Circular N°1835.

Concluye que, de haber contado con la reapertura del casillero SEIL en la fecha solicitada, se hubiese validado y enviado dentro de plazo la información respectiva. Agrega que actuó de buena fe, dando cuenta dentro de plazo de la situación ocurrida.

IV.1.2. Análisis.

Que, en cuanto a la no presentación oportuna de los estados financieros trimestrales correspondientes al cierre del 31 de marzo de 2018, dado que, con fecha 30 de abril del mismo año aún no habría realizado el reenvío de la información requerida por la Circular N°1835 con el objeto de que ésta coincidiera con los estados financieros que debía presentar a más tardar ese mismo día, cabe señalar que, dicha alegación no constituye un eximente de responsabilidad de la obligación cuya infracción se le imputa.

Por el contrario, tal descargo da cuenta que la Investigada no adoptó las medidas necesarias para ajustar dentro de plazo la información de la cartera de inversiones de la Circular N°1835, para que esta fuera consistente con los estados financieros a reportar al cierre de 31 de marzo de 2018, lo que se tradujo, en definitiva, en que el sistema de validación de la CMF detectara errores en éstos últimos, de modo que no pudieron ser ingresados dentro de plazo, es decir, problemas en la organización de la Investigada que son ajenos a esta Comisión.

Por su parte, cabe consignar que, la Investigada en lo principal de su presentación de fecha 23 de julio de 2019, mediante la cual evacuó sus descargos (a fojas 57 a 63 del expediente administrativo), reconoció expresamente el hecho en que se funda la formulación de cargos y que supone la infracción a la obligación de presentación de estados financieros contenida en la Sección II., letra A., inciso 5°, de la Circular N°2022, en los siguientes términos:

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“… el 2 de mayo de 2018 se contó con la autorización de la Comisión durante la mañana para el reenvío de la información relacionada con la Circular N° 1835. Se enviaron con esa misma fecha los Estados Financieros a través del Sistema SEIL, que contenían la misma información validada en el archivo el 30 de abril de 2018”.

Del mismo modo, conforme al correo electrónico enviado por la señora Paola Bello Cifuentes, jefe de contabilidad de la Investigada, al correo xbrl_seguros@cmfchile.cl, de fecha 30 de abril de 2018 a las 23:17 horas (a fojas 71 del expediente administrativo), se señaló a esta Comisión que:

“Debido a que la validación con cartera de Inversiones arrojó error, no pudimos hacer envío de Fecu Marzo 2018, dentro del plazo.”

En atención a lo anteriormente expuesto, y de la ponderación de los antecedentes aportados al Procedimiento Sancionatorio y los descargos de la Investigada, se puede constatar que, Solunion Chile Seguros de Crédito S.A. remitió con fecha 2 de mayo de 2018 los estados financieros trimestrales correspondientes al cierre del 31 de marzo de 2018, no obstante que el plazo para presentarlos era hasta el día 30 de abril de 2018, lo que implica que incumplió su obligación de presentar oportunamente dichos estados financieros contenida en la Sección II., letra A., inciso 5°, de la Circular N°2022.

IV.2.1. Descargos de Solunion Chile Seguros de Crédito S.A. por infringir la obligación de mantener en custodia en el Depósito Central de Valores, un 98% de los instrumentos financieros susceptibles de ser custodiados, contenida en la Número 8, inciso 1°, de la NCG N°152.

A este respecto, la defensa de la Investigada señala que, mantiene suscrito un convenio de administración de cartera con Principal Asset Management Chile S.A., quien realizó una inversión con fecha 19 de marzo de 2018 por la suma de $289.955.529.- de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°20.712.

A continuación, agrega que, dicha administradora remite a la Investigada en cada cierre mensual los reportes con las carteras de inversiones y los

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movimientos realizados. Asimismo, las operaciones que corresponda custodiar, son traspasadas por la Investigada al DCV.

Sin embargo, expresa que, por un problema operativo con la administradora ya individualizada, no se traspasó a la cuenta del DCV la inversión realizada, por lo que esas inversiones quedaron fuera de la custodia del DCV y, tales valores no se consideraron representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

Concluye que, en todo caso, sus índices de endeudamiento total y financiero no se vieron afectados, y que se han tomado todas las medidas necesarias para que estas circunstancias no se reiteren.

IV.2.2. Análisis.

De acuerdo con lo señalado en este descargo, la Investigada reconoce expresamente que no mantuvo en custodia al menos el 98% de la inversión en los instrumentos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 21 del DFL N°251, dado que, “por un problema de índole operativo de Principal S.A., según informa esa empresa en carta que se adjunta, no traspasó a la cuenta del Depósito Central de Valores (DCV) de Solunion Chile la inversión realizada.”

Asimismo, reconoce que “[d]ado que estas inversiones quedaron fuera de la custodia del Depósito Central de Valores (DCV), de acuerdo con la Norma de Carácter General N°152 de 2002 de la Superintendencia de Valores y Seguros, dichos valores no fueron considerados representativos de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”

Además, mediante respuesta de la Investigada al Oficio N°15.752 de la CMF, recibida con fecha 22 de junio de 2018 (a fojas 10 a 12 del expediente administrativo), en el cual se observa que, en el periodo correspondiente al cierre de 31 de marzo de 2018, sólo el 91,03% de sus inversiones susceptibles de ser custodiadas estaban en custodia del DCV, ésta respondió en el mismo tenor precedentemente citado, reconociendo de ese modo la observación formulada por esta Comisión.

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A su vez, según la carta de Principal Asset Management Chile S.A., de fecha 17 de abril de 2018, dirigida a la Investigada, con detalle de la inversión no traspasada a la cuenta del DCV de ésta, correspondiente a 10.000 nominales del instrumento BTU0300122 (a fojas 72 del expediente administrativo), consta que, al cierre de marzo de 2018, no se custodió en el DCV, al menos el 98% de las inversiones requeridas por la NCG N°152, en los siguientes términos:

“Mediante la presente le informamos que producto a un problema de índole operativo, al cierre del mes de marzo del presente año, no se realizó oportunamente el traspaso desde la cuenta mandante que creamos y operamos en el Depósito Central de Valores (“DCV”), para gestionar su cartera administrada, a la cuenta depositante que vuestra Compañía dispone en DCV.”

En atención a lo anteriormente expuesto, se puede constatar que la Investigada, durante el periodo de información correspondiente al cierre de 31 de marzo de 2018, no mantuvo en custodia en el DCV, al menos un 98% de sus inversiones susceptibles de ser custodiados, sino sólo un 91,03% de tales inversiones, infringiendo lo requerido por el N°8, inciso 1°, de la NCG N°152.

IV.3.1. En subsidio, para el caso de no desestimar los cargos, Solunion Chile Seguros de Crédito S.A. solicita tener presente y considerar como atenuantes las circunstancias que indica.

En el primer otrosí de su presentación de fecha 23 de julio de 2019, mediante la cual evacuó sus descargos, la defensa de la Investigada, solicitó, en subsidio de lo principal, tener presente y considerar como “atenuantes” las siguientes circunstancias:

En cuanto al bien jurídico protegido, señala que, si bien la información no pudo revelarse por la situación descrita en lo principal de su presentación, sí fue puesta a disposición de la Comisión para su análisis; y que, en cuanto a los instrumentos financieros custodiables, los índices de solvencia de la Investigada no se vieron afectados.

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En cuanto a los estados financieros trimestrales, expresa que son antecedentes no auditados, por lo que inusualmente son usados por parte de los inversionistas para tomar decisiones.

En cuanto a la excepcionalidad de este hecho, indica que esta situación no ha ocurrido previamente.

En cuanto a la buena fe, hace presente que dio aviso inmediatamente a la CMF del hecho que le impidió hacer la presentación dentro de plazo.

En cuanto a las medidas que han adoptado, la Investigada señala que han tomado las siguientes prevenciones: cambios en el equipo de Administración y Finanzas; calendario con plazos de cierre de mes; análisis de cuenta; revisión de cifras; solicitud de actualización de la información a Principal S.A.; plazo de elaboración de “FECU”; y, anticipación en la pre-validación y validación de las cifras.

Finalmente, en cuanto al daño patrimonial causado, estima que no se ha producido una afectación patrimonial en el mercado asegurador.

IV.3.2. Análisis.

Las Resoluciones dictadas en los Procedimientos Sancionatorios por el Consejo de esta Comisión, conforme al artículo 52 del DL N°3538, no les corresponde pronunciarse sobre eventuales “atenuantes” de responsabilidad, dado que tales atenuantes –propias del Derecho Penal–, no se encuentran contempladas en la Ley Orgánica de este Servicio, por lo que esta alegación será rechazada.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, conforme a al artículo 52 en relación al artículo 36 del DL N°3538, esta Resolución Sancionatoria contiene un análisis de todas las defensas, alegaciones y pruebas hechas valer en este Procedimiento Sancionatorio, con el objeto de determinar en su mérito si han existido las infracciones a la normativas aplicables imputadas por el Fiscal, y, en definitiva, resolver si esa Investigada objeto de cargos resulta responsable de las mismas, indicando su participación en los hechos, y la sanción de que se hace merecedora.

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De este modo, lo que corresponde por parte del órgano llamado a pronunciarse y poner término al Procedimiento Sancionatorio, es analizar y apreciar ciertos elementos que permiten graduar el monto de la sanción o consignar ciertos hechos para ponderar las sanciones a aplicar, mediante su comparación con los diversos estándares aplicables, y no en cambio, considerar “atenuantes”.

Para tales efectos, este Consejo de la Comisión ha determinado el rango y monto específico de la sanción considerando las circunstancias contenidas en el artículo 38 del DL N°3538, analizando para tales efectos la prueba reunida durante el Procedimiento Sancionatorio por el Fiscal de la Unidad de Investigación y aquélla rendida por la Investigada, así como la consideración de todas sus alegaciones y defensas.

Conforme a lo anterior, en el Acápite VI de esta Resolución Sancionatoria, se contienen todas las consideraciones de las circunstancias para la determinación del rango y monto específico de la multa que se resuelve aplicar contenidas en el artículo 38 del DL N°3538.

V. CONCLUSIONES.

Uno de los principales objetivos que el legislador ha tenido en consideración al momento de regular la industria aseguradora nacional es la importancia que la situación legal, económica y financiera de las compañías de seguros significa para el correcto funcionamiento del mercado, y en especial, para proteger el interés de los tomadores, asegurados o beneficiarios de los contratos de seguros, pues, la efectividad del contrato de seguros depende de la solvencia actual y futura de la aseguradora respectiva.

Lo mismo puede decirse respecto de la relevancia que cobra la correcta custodia de las inversiones de las compañías, a fin de que puedan responder por lo seguros pactados.

Esta Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones legales, dictó la NCG N°152, a fin que –en lo que interesa–, las aseguradoras mantengan en custodia y a su nombre en el DCV al menos un 98% de los instrumentos indicados en los números 1, 2 y 3 del artículo 21 del DFL N°251, a fin de proteger los activos que conforman el patrimonio

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de las aseguradoras, del que depende el cumplimiento de las obligaciones pactadas con los tomadores, asegurados y beneficiarios.

Sin embargo, la Investigada no mantuvo al cierre del 31 de marzo de 2018 a lo menos el 98% de sus instrumentos susceptibles de ser custodiados en el DCV, sino sólo el 91,03%, pasando por alto la instrucción contenida en el N°8, inciso 1°, de la NCG N°152, ya que no cumplió con el porcentaje de custodia requerido y encaminado a proteger sus inversiones, y por consiguiente, los activos no custodiados perdieron su aptitud para ser considerados activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo

Los tomadores, asegurados y beneficiarios, depositan su confianza en la solvencia de las aseguradoras, por lo que, resulta imprescindible supervisar la solvencia de las compañías de seguros, es decir, la capacidad patrimonial de éstas para hacer frente a la prestación convenida, especialmente, como ocurre en el caso de marras, el control financiero de la Investigada, y velar por la fidelidad de sus estados financieros e inversiones, dado que, de tales emana la confianza de los interesados actuales o futuros, de las autoridades y del público general en la contratación de seguros.

Conforme a lo anterior, en nuestro marco normativo, en particular el DFL N°251 y la Circular N°2022, se ha considerado necesario regular la preparación y presentación de los estados financieros de las aseguradoras de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera emitidas por el International Accounting Standard Board y las normas que a este respecto imparte esta Comisión, en orden a dar fiabilidad y transparencia a la situación financiera de tales entidades, toda vez que, en su calidad de compañía de seguros, están obligadas a proporcionar los estados financieros para la supervisión de esta Comisión y su publicación para el Mercado Financiero en general.

Empero, en la especie, la Investigada no adoptó las medidas necesarias para efectos de poder preparar y presentar dentro de plazo los estados financieros trimestrales correspondientes al cierre del 31 de marzo de 2018, pues, los remitió con fecha 2 de mayo de 2018, no obstante que el plazo para presentarlos era hasta el día 30 de abril de 2018, incumpliendo de ese modo con la obligación de presentar dentro de plazo tales antecedentes.

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Finalmente, es menester tener presente que, el acceso oportuno a información sobre la situación financiera de las compañías de seguros constituye un insumo necesario para la supervisión de la Comisión y es uno de los pilares sobre los que descansa el correcto y transparente funcionamiento del mercado financiero, por lo que es evidente que la presentación oportuna de los estados financieros ya referidos resulta fundamental para lograr tales objetivos, dado que, ello permite, por una parte, a esta Comisión fiscalizar la solvencia y situación financiera de las aseguradoras y, por otra parte, que los tomadores, asegurados o beneficiarios y demás interesados puedan medir la seguridad de sus intereses en tiempo y forma.

VI. DECISIÓN

  1. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que, en la especie, se ha verificado respecto de Solunion Chile Seguros de Crédito S.A. las siguientes infracciones:

1.1. Infracción a lo dispuesto en la Sección II., letra A., de la Circular N°2022: la Investigada no envió dentro de plazo los estados financieros trimestrales correspondientes al cierre del 31 de marzo de 2018, pues, los presentó con fecha 2 de mayo de 2018, no obstante que el plazo para presentarlos era hasta el día 30 de abril de 2018.

1.2. Infracción a lo dispuesto en el N°8, inciso 1°, de la NCG N°152: lo anterior, dado que, respecto de las inversiones señaladas la citada norma, registradas al cierre del 31 de marzo de 2018, presentó un porcentaje de custodia como depositante directo del 91,03%, mientras que la norma exige mantener en custodia en el DCV al menos 98% de los instrumentos susceptibles de ser custodiados.

  1. Que, para determinar el monto de la sanción de multa que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la

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Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:

i. La gravedad de la conducta: por cuanto implica que la Investigada no adoptó las medidas necesarias para efectos de preparar y presentar dentro de plazo los estados financieros en los términos exigidos por el DFL N°251 y la Circular 2022, afectando la oportuna información de su situación financiera.

Por su parte, la Investigada no mantuvo el 98% de sus inversiones susceptibles de ser custodiadas en empresas autorizadas en el DCV, infringiendo de este modo la normativa de custodia de inversiones dictada por esta Comisión, destinada a proteger tales inversiones, afectando también el carácter de activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

ii. No se observa que la Investigada haya percibido un beneficio pecuniario a raíz de la infracción por la cual se le sanciona.

iii. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción: la remisión extemporánea de los estados financieros trimestrales obstaculiza la fiscalización de la situación financiera y solvencia de la compañía de seguros e impide que el Mercado Financiero tenga acceso en tiempo y forma a una acabada información financiera de la aseguradora.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha tenido en consideración que la Investigada subsanó el incumplimiento a la brevedad, con fecha 2 de mayo de 2018 a las 10:39 horas.

Por su parte, resulta particularmente riesgoso para el funcionamiento de la compañía de seguros, la circunstancia que, la aseguradora haya presentado un porcentaje de custodia del 91,03% respecto de las inversiones señaladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 21 del DFL N°251, en circunstancias que la NCG N°152 exige mantener en custodia en el DCV, al menos el 98% de los instrumentos indicados susceptibles de ser custodiados, afectando como ya se ha dicho, los resguardos asociados a los activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, y con ello su capacidad para

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respaldar las obligaciones provenientes de contratos de seguros., de la que depende el cumplimiento de las obligaciones pactadas con los tomadores, asegurados y beneficiarios de los seguros.

iv. La participación de la infractora en la misma: la Investigada no ha desvirtuado su participación en las infracciones imputadas, por el contrario, reconoció expresamente haber incumplido su deber de custodia de los instrumentos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 21 del DFL N°251; y, haber enviado fuera de plazo los estados financieros trimestrales correspondiente al cierre del 31 de marzo de 2018.

v. La capacidad económica de la infractora: de acuerdo a la información contenida en los estados financieros de la Investigada al 30 de septiembre de 2019, ésta cuenta con un patrimonio de $4.971.838.000.-

vi. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias: revisadas las sanciones que ha aplicado esta Comisión durante los últimos 5 años a la fecha por circunstancias similares, se destacan las siguientes:

 Resolución Exenta N°226, de 5 de septiembre de 2014, que impuso sanción de multa de UF 500.- a HDI Seguros S.A.

 Resolución Exenta N° 203, de 18 de junio de 2015, que impuso sanción de censura a Compañía de Seguros de Vida Huelén S.A.

 Resolución Exenta N° 205, de 23 de junio de 2015, que impuso sanción de censura a Compañía de Seguros Generales Huelén S.A.

 Resolución Exenta N°5585, de 26 de diciembre de 2016, que impuso sanción de multa de UF 500.- a Compañía de Seguros Generales Penta S.A.

 Resolución Exenta N° 2288, de 22 de mayo de 2017, que impuso sanción de multa de UF 80.- a HDI Seguros S.A.

 Resolución Exenta N° 2289, de 22 de mayo de 2017, que impuso sanción de multa de UF 80.- a HDI Seguros de Garantía y Crédito S.A.

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 Resolución Exenta N° 2290, de 22 de mayo de 2017, que impuso sanción de multa de UF 80.- a Aseguradora Porvenir S.A.

 Resolución Exenta N° 2291, de 22 de mayo de 2017, que impuso sanción de multa de UF 150.- a Cesce Chile Aseguradora S.A.

 Resolución Exenta N° 2292, de 22 de mayo de 2017, que impuso sanción de multa de UF 100.- a Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A.

 Resolución Exenta N° 2293, de 22 de mayo de 2017, que impuso sanción de multa de UF 80.- a Caja Reaseguradora de Chile S.A.

 Resolución Exenta N° 2294, de 22 de mayo de 2017, que impuso sanción de multa de UF 80.- a ACE Seguros de Vida S.A.

 Resolución Exenta N° 2328, de 25 de abril de 2019, que impuso sanción de multa de UF 300.- a HDI Seguros de Vida S.A.

vii. La colaboración que la infractora haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción: no se acreditó una colaboración especial de la Investigada, que no fuera responder los requerimientos de esta Comisión a los que legalmente se encuentran obligada.

  1. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 166, de 16 de enero de 2020, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta y sus comisionados doña Rosario Celedón Forster, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA,

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ROSARIO CELEDÓN FORSTER, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE:

  1. Aplicar a Solunion Chile Seguros de Crédito S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 200.- (doscientas Unidades de Fomento), por infracción al N°8, inciso 1°, de la NCG N°152; y a la Sección II., letra A., inciso 5° de la Circular N°2022.

  2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución Sancionatoria, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

  3. El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.

  4. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dichos comprobantes, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de las presentes multas, a fin que ésta efectúe el cobro de las mismas.

  5. Se hace presente que contra la presente Resolución Sancionatoria procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

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Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

16-01-2020 X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta

X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan

17-01-2020 X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedon Forster

17-01-2020 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz

COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO