SANCION N° 5456 de 2022
REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE UNNIO SEGUROS GENERALES S.A., DOÑA EGLE PULGAR JIMENO, DON MATÍAS WILLIAMS OSSA, DON DIEGO PANIZZA MILLER, DON JOSÉ TOMÁS SOJO, DON FERNANDO CONCHA MENDOZA Y DON JUAN IGNACIO ÁLVAREZ TRONCOSO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 4.647, DE 21 DE JULIO DE 2022.
VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos 3 N°6, 5, 20 N° 4, 36, 37, 38, 39, 52 y 69 del Decreto Ley N° 3.538 ;͞D͘L͘ NΣϯ͘ϱϯϴ͟Ϳ͕ que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N°478 del Ministerio de Hacienda del año 2022, en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017 y en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020.
2) Lo dispuesto en los artículos 1 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, sobre ͞CŽŵƉĂŹşĂ de seguros, sociedades anónimas y bolsas de ĐŽŵĞƌĐŝŽ͘͟
3) Lo dispuesto en la Circular N° 2022 que ͞IŵƉĂƌƚĞ Normas Sobre Forma, Contenido y Presentación de los Estados Financieros de las Entidades Aseguradoras y RĞĂƐĞŐƵƌĂĚŽƌĂƐ͖͟ en la Circular N° 1835 que ͞IŵƉĂƌƚĞ Instrucciones Relativas a la Forma y Contenido de Información Sobre IŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ͖͟ y en la Norma de Carácter General N° 323 que ͞IŵƉĂƌƚĞ Instrucciones Sobre Determinación del Patrimonio de Riesgo, Patrimonio Neto, y Obligación de IŶǀĞƌƚŝƌ͘͟
4) Lo dispuesto en los artículos 41, 50 y 73 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas; lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto N° 702, que ͞AƉƌƵĞďĂ Nuevo Reglamento de Sociedades AŶſŶŝŵĂƐ͖͟ y lo dispuesto en el N° 32 de la NIC 1, de la International Accounting Standards Board. RESOLUCION EXENTA: 5456 Santiago, 26 de agosto de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5456-22-53973-Z SGD: 2022080335134
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
- Que, esta Comisión para el Mercado Financiero, en adelante, ͞CMF͕͟ ͞“ĞƌǀŝĐŝŽ͟ o ͞CŽŵŝƐŝſŶ͟, mediante Resolución Exenta N° 4.647 de fecha 21 de julio de 2022, en adelante la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ N° 4.647͟ o la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ IŵƉƵŐŶĂĚĂ͟, impuso una sanción de multa de UF 2.000 a UNNIO SEGUROS GENERALES S.A., en adelante ͞Unnio͟ o la ͞CŽŵƉĂŹşĂ͟ por:
͞i) Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, letra c) del DFL N° 251 y en los números 3. y 4. letra a) de la Norma de Carácter General N° 323, toda vez que, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, no se reflejaron los fondos recibidos en virtud de los acuerdos de conmutación, los que fueron ingresados a las cuentas corrientes N° 71-55077-0 y N° 051-00-1908-5 que la Aseguradora mantenía contratadas con Banco Santander.
Asimismo, la Aseguradora no reveló a este Servicio los montos invertidos en Fondos Mutuos desde las cuentas bancarias en dólares y pesos del Banco Santander antes señaladas incumpliendo lo establecido en la Sección B.3 de la Circular N° 1835, respecto a la Forma y Contenido de Información sobre Inversiones. Sumado a lo anterior, UNNIO, incumplió lo establecido en el N°32 de la NIC 1, International Accounting Standards Board, en relación con el artículo 73 de la Ley N° 18.046, al presentar activos y pasivos de forma neta en el rubro de pasivo "Deudas por Operaciones de Reaseguro", la cuenta de activo "111212 Banco Santander cuenta corriente" con la cuenta de pasivo "232209 Cuenta Corriente Trimestral", debiendo haberlos presentado de forma separada.
ii) Incumplimiento a la obligación normativa establecida en el numeral 1 de la Sección I de la Circular N° 1.835, de 2007, al no haber informado las cuentas bancarias en pesos y dólares mantenidas por la Aseguradora en el Banco Santander, al menos, en el período comprendido entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2018, así como a la obligación dispuesta en el Anexo N° 2 ͞FŽƌŵĂƚŽƐ Estados FŝŶĂŶĐŝĞƌŽƐ͕͟ de la letra A del Título II, de la Circular N° 2022, de 2011, y en el N° 7 del Anexo N° 4 de la misma circular, al no reflejarse en la cuenta 7.82.00.00 las cuentas bancarias en pesos y dólares a nombre de la Compañía en el Banco Santander y que fueron utilizadas por ésta para la administración de los fondos recibidos en virtud de los acuerdos de conmutación, como tampoco en la cuenta referente al efectivo y efectivo equivalente, donde no se incluyeron las cuentas corrientes en dólares y en pesos del banco Santander͘͟
2.- Por medio de la misma resolución sancionatoria, se aplicó sanción de multa de UF 600 a cada uno de los directores Sra. Egle Pulgar Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5456-22-53973-Z SGD: 2022080335134 Página 2/18
Jimeno y los Sres. Matías Williams Ossa; Diego Panizza Miller; José Tomás Sojo; y Fernando Concha Mendoza, por incurrir en las siguientes infracciones:
͞Infracción al deber de cuidado y diligencia previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.046 y en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas, desde el 15 de enero del año 2018, toda vez que los hechos previamente descritos (i) evidencian que los directores no procuraron que los estados financieros de la Compañía reflejaran de manera fidedigna, la realidad financiero contable de la misma; y (ii) demuestran que los directores estuvieron de acuerdo y aprobaron sin reservas estados financieros en los que no se reflejaban las cuentas corrientes del Banco Santander, de las cuales la Sociedad es titular, utilizadas para administrar los dineros de los acuerdos de conmutación y en los cuales se usaba la cuenta contable Recupero de Siniestros Directo para reflejar, de manera parcelada, los excedentes generados con ocasión de los pagos de siniestros vinculados a esos fondos, así como las inversiones en fondos mutuos realizadas con dicho dinero͘͟
3.- Por último, también se sancionó con una multa de UF 600 al gerente general de la Compañía, el Sr. Juan Ignacio Fernando Álvarez Troncoso, por incurrir en la siguiente infracción:
͞Infracción al deber de cuidado y diligencia previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.046, en función del artículo 50 de ese mismo cuerpo legal, toda vez que, desde el 15 de enero del año 2018, (i) no adoptó las medidas adecuadas para que la Compañía observara la normativa aplicable en el tratamiento financiero contable de los dineros provenientes de los acuerdos de conmutación que UNNIO venía administrando de manera separada del resto de las operaciones de la Sociedad desde junio de 2017 -situación que se prolongó hasta, al menos, septiembre de 2018- en cuentas bancarias no reveladas a este Servicio; así como tampoco las inversiones en fondos mutuos realizadas con esos dineros; (ii) permitió que se utilizara la cuenta contable Recupero de Siniestros Directo para reconocer los excedentes generados, luego del pago de los siniestros vinculados a los acuerdos de conmutación; y (iii) no veló por la entrega de información fidedigna en los estados financieros de la Compañía, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, no obstante ser la gerencia general responsable de la veracidad e integridad de la información proporcionada a este Servicio͘͟
4.- Que, en lo atingente, la Resolución N°4.647 puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado UI N°89, de fecha 27 de enero de 2022, en adelante el ͞OĨŝĐŝŽ de CĂƌŐŽƐ͟.
5.- Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 9 de agosto de 2022, don Rodrigo Iturra Escala, en representación de los sancionados, interpuso recurso de reposición del artículo 69 del DL N° 3.538 contra la referida Resolución.
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II. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN
La reposición fue planteada en los siguientes términos:
- En primer lugar, expone un párrafo introductorio con Antecedentes de la sanción, indicando las cuantías y razones de las multas aplicadas a los formulados de cargos, para luego referir que existiría un hecho fundante y común a todos los cargos formulados, consistente en que Unnio no consultó a este Servicio la forma en que se debían tratar contablemente los fondos obtenidos en virtud de los Acuerdos de Conmutación celebrados por la Compañía.
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Luego, la defensa de los sancionados solicita la modificación de la resolución sancionatoria dejando sin efecto las multas indicadas, o rebajando prudencialmente su monto en virtud de los siguientes argumentos.
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En primer lugar, plantea que hubo una alegación que fue esgrimida por todos los sancionados y no solamente por el gerente general, en circunstancias tales que la resolución sancionatoria no se hizo cargo de ella respecto de los directores y la Compañía, sin que la resolución se hubiere pronunciado a este respecto. Por lo tanto, solicitan complementar la misma, en el sentido de resolver dicha alegación y dejar sin efecto la sanción impuesta a los Directores y Compañía, o rebajarla prudencialmente.
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Luego, expone un nuevo apartado en el que solicita reconsiderar la defensa basada en el error de prohibición, alegado por la defensa de los sancionados, toda vez que tanto la Compañía, como sus directores y gerente general habrían actuado de buena fe, entendiendo que no existía obligación de consulta a este Servicio, y que la adopción de los principios contables chilenos era consistente con el tratamiento adoptado, criterio que también fue validado por el auditor externo durante varios años.
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Para reforzar lo anterior, indican que en el procedimiento declaró don Ernesto Ríos, quien señaló que no existía disposición normativa que rigiera la materia, por lo que la aplicación de los principios ya señalados debió haber primado.
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En otro orden de ideas, señala que pasaron al menos tres años desde los hechos, sin que se formulara reproche alguno, lo que validaría la creencia de los sancionados de que no se incurrió en infracción alguna.
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En este contexto, alega que todas las circunstancias anteriormente señaladas motivaron a los sancionados a complementar los descargos, reconociendo las infracciones, lo que habrían hecho de buena fe. Así, en opinión de la defensa el artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas impone al sancionador la obligación Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5456-22-53973-Z SGD: 2022080335134 Página 4/18
de realizar un análisis de la culpabilidad del infractor, aduciendo que el reproche no puede sostenerse si se observa que el infractor empleó la debida diligencia, lo que en la especie habría sucedido toda vez que se actuó en base al criterio de terceros expertos en la materia.
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De esta manera, la falta del elemento de culpabilidad se condice con la posibilidad de admitir el error de prohibición, tanto en el derecho administrativo sancionador como en el derecho penal, en cuanto tal error o ignorancia de un precepto puede afectar la conciencia que tenga el infractor respecto de la ilicitud de su conducta, y determinar, por tanto, la ausencia de responsabilidad.
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Concluye este apartado, señalando que esta situación es casi idéntica a una en que la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió acoger un reclamo de ilegalidad, dejando sin efecto la sanción cursada. En virtud de todo lo expuesto, solicita reconsiderar el rechazo de la alegación de error de prohibición deducida por los sancionados.
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En un nuevo acápite, la defensa señala que sus representados colaboraron eficazmente para la resolución del procedimiento, efectuando reconocimientos expresos a los cargos, aportando antecedentes y proponiendo medidas de cumplimiento y seguimiento. Sin embargo, dicha colaboración no fue reconocida por este Consejo, por lo que se solicita que sean reconsideradas para rebajar prudencialmente las multas aplicadas.
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Expone el marco legal aplicable en la materia, citando lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del D.L. N° 3538, así como lo dispuesto en el artículo 1 de la misma norma. Asimismo, expone lo dispuesto en el punto II N° 10 de la Resolución Exenta N° 557 que establece la Política Sancionatoria de la CMF, que también refiere a la ponderación que ha de darse a la colaboración de las personas y entidades fiscalizadas.
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Luego, señala que la colaboración fue efectivamente reconocida por el Fiscal en el Informe Final de la Investigación, quien propuso tener presente la colaboración sustancial de la compañía, lo que también habría sido reconocido en reiteradas oportunidades en la Resolución Sancionatoria. En opinión de la defensa, ello da cuenta de que sus aportes fueron decisivos, sustanciales y determinantes para el establecimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
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Sin perjuicio de lo anterior, indica que la Resolución Sancionatoria omitió ponderar la colaboración que desplegaron los sancionados, lo que incluso les llevó a realizar una presentación de reconocimientos, y aceptó expresamente algunos de los cargos formulados en contra de la Compañía, aportando un plan de cumplimiento que, junto al alegato de clausura en que se vertió la misma alegación, finalmente tampoco sería considerado en la Resolución Sancionatoria.
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En relación con lo afirmado anteriormente, señalan que a la hora de presentar el escrito de complemento a los descargos, de fecha 28 de abril del año 2022, la defensa de los sancionados también presentó un plan de cumplimiento que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del D.L. N° 3538, así como a lo dispuesto en la la Política Sancionatoria de la CMF, que en opinión de la defensa sería un antecedente de máxima relevancia, que nunca habría sido considerado en la Resolución Sancionatoria.
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Todo lo anterior, daría cuenta de que la Resolución Sancionatoria impuso multas que son desproporcionadas, en circunstancias que, además de realizar reconocimientos expresos, existiría un compromiso auténtico de la Compañía de ir más allá del mínimo requerido legalmente, por lo que la sanción aplicada sería demasiado severa. Posteriormente cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema que apoyaría su posición, solicitando que se considerara la concurrencia de atenuantes o causales de exculpación en el caso de marras para efectos de determinar la sanción aplicable, en atención a la serie de antecedentes que la defensa alega haberse omitido a la hora de aplicar sanción.
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En este contexto, plantea que los hechos sancionados no tienen la gravedad que les atribuye la resolución impugnada, lo que atentaría en contra del principio de proporcionalidad, ya que se infringieron normas reglamentarias, y no aquellas más graves como las relativas a las normas de información privilegiada, manipulación de precios, transacciones ficticias, entrega de información falsa al mercado y otras regulaciones contenidas en la Ley 18.045 de Mercado de Valores, u otras. Por lo tanto, sostiene que la resolución impugnada debió ponderar y no asignar el carácter de gravedad a los hechos imputados, ya que al menos la Compañía solamente infringió normas reglamentarias, debiendo considerar también el hecho de que sus representados no obtuvieron ningún beneficio pecuniario. Señala también que los hechos de este procedimiento tendrían su origen en el cargo de omisión de consulta, la que fue reconocida y aceptada por su parte, y que no reportó beneficios económicos a sus representados.
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Acto seguido, señala que habría ausencia de arbitrariedad en el actuar de sus representados, reiterando que tienen su origen en la omisión de consulta prescrita en el artículo 5 N°6 de la Ley de este Servicio, citando en lo pertinente a la Resolución Sancionatoria cuando resuelve que: ͞En definitiva, los hechos del presente procedimiento sancionatorio dan cuenta de que la Compañía y su alta dirección decidieron, arbitrariamente, qué información financiera entregaban a este Servicio y cuál no. Lo anterior no resulta atendible en una entidad especialmente regulada y con un impacto tan importante en el mercado, que además descansa sobre los principios de transparencia y confianza en la información de la que se dispone, como se señaló precedentemente͘͟ En este punto, reitera que sus representados actuaron bajo la completa, honesta y legítima convicción de encontrarse actuando conforme a derecho, con un criterio que fue validado bajo la opinión de un auditor externo. Señala que en ningún caso actuaron de forma arbitraria, todos como consecuencia de no haber efectuado la consulta en el artículo 5 N°6 ya referido, en atención a Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5456-22-53973-Z SGD: 2022080335134 Página 6/18
que no había reglamentación sobre los acuerdos de conmutación. En este mismo sentido, señala que aún hoy no existe regulación respecto a la forma correcta de contabilizar dichas sumas.
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Posteriormente, el recurrente plantea que existe una desproporción frente a otros casos análogos, citando las resoluciones sancionatorias a las que se hizo referencia en el apartado VI, letra g) de la resolución sancionatoria, señalando que alguno de ellos da cuenta de hechos graves o gravísimos, que incluso han dado lugar a procesos penales. Sostiene que dichos casos no son un parámetro aplicable para el caso de marras, o únicamente, lo podría ser respecto de aquellos casos más bajos, en circunstancias en que tampoco se reconoce la colaboración prestada por sus representados, por lo que solicita rebajar prudencialmente la multa en atención a estas circunstancias.
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Por último, la defensa de los sancionados deduce un último apartado en el que afirma que existiría una infracción al Principio de Congruencia, y errónea calificación jurídica de la gravedad de la conducta reprochada, citando a la Resolución Impugnada en el siguiente apartado: ͞a) La conducta ha de estimarse grave, atendido que da cuenta de una infracción manifiesta a las normas principales que regulan el mercado de seguros, que afectó directamente la fiabilidad de la información financiera de la Compañía, y que permitió que dicha omisión ocultara sus reales indicadores de solvencia, holgura patrimonial y endeudamiento financiero͟ señalando que el Oficio de Cargos no contiene ningún reproche en este sentido, por lo que sus representados no formularon descargos al respecto.
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Sostiene que lo anterior implica una privación a sus representados del derecho a defensa, ya que no pudieron alegar ni probar lo contrario, incurriendo en un vicio similar al de ultrapetita, señalando que este no es un hecho acreditado en el procedimiento ni podría serlo, por lo que la ponderación de grave de la conducta no se encuentra ajustada a derecho, por lo que no procede la imputación de grave de las conductas reprochadas a sus representados.
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Con fecha 24 de agosto, la defensa presentó un escrito complementando su reposición, alegando falta de proporcionalidad de la sanción impugnada, dado que no habría una adecuada ponderación de los antecedentes aportados, sosteniendo que no sería efectivo que las omisiones sancionadas se hayan verificado entre el 30 de junio del 2017 y el 31 de diciembre del 2020, como sostiene el Oficio de Cargos y la Resolución Sancionatoria, toda vez que la Compañía habría corregido estas circunstancias en el cuarto trimestre del año 2018, lo que no habría sido reconocido en la Resolución Sancionatoria. Consecuencialmente, procedería que la imputación realizada a los directores y gerente general sea reconsiderada, toda vez que fueron ellos quienes instruyeron informar en los EEFF correspondientes al trimestre terminado el 31 de diciembre de 2018 los efectos de los Acuerdos de Conmutación. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5456-22-53973-Z SGD: 2022080335134 Página 7/18
III. ANÁLISIS.
A continuación, se procede a analizar los argumentos esgrimidos por la defensa:
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En primer lugar, respecto a la alegación realizada en torno a que la Resolución Sancionatoria no habría resuelto todas las alegaciones y, particularmente, aquella relativa a la existencia de un error de prohibición, esta tendrá que ser rechazada de plano, ya que, por una parte, la Compañía realizó esta alegación respecto de los cargos formulados en contra de los directores, que fue resuelto en el apartado IV.2.5.a de la Resolución Sancionatoria. A su turno, con fecha 28 de abril, la Compañía realizó una presentación reconociendo la infracción, por lo que, al no ser controvertida la verificación de las infracciones administrativas cometidas por ella, resulta improcedente que este Consejo se refiera a una alegación que busca eximir de la responsabilidad administrativa que le compete a la Compañía, en hechos que la propia Compañía ha reconocido. En consecuencia, contrario a lo planteado por el recurrente, no ha habido alegación alguna que no haya sido resuelta en la Resolución Sancionatoria, por lo que se rechazará esta alegación.
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En su escrito de reposición, la defensa de los sancionados afirma que la base de los cargos formulados en contra de ellos sería la omisión de consulta, cuestión que desde ya debe ser rechazada, toda vez que ese es tan sólo uno de los cargos imputados en el Oficio de Cargos, y respecto del cual, la Resolución Sancionatoria expresamente se pronuncia. Asimismo, es necesario precisar que no existe un único hecho fundante de cargos, sino que en el procedimiento sancionatorio se formularon distintos cargos en contra de la Compañía, sus directores y gerente general, todos los cuales fueron planteados en forma concreta y separada para cada uno de los formulados de cargos en su oportunidad, por lo que esto tendrá que ser considerado para lo que se dispondrá a continuación.
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Despejado lo anterior, en opinión del recurrente, sus representados siempre consideraron que la contabilización de los pagos recibidos en virtud de los Acuerdos de Conmutación había sido conforme a Derecho, lo que se vería refrendado por la validación de la auditora externa PriceWaterhouseCoopers, y la declaración del Sr. Ernesto Ríos Carrasco. Sumado a lo anterior, en opinión del recurrente lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas impone a este Consejo realizar un análisis sobre la culpabilidad de los infractores, que en la especie no prosperaría, toda vez que actuaron guiados por asesores expertos, y ello daría cuenta que actuaron con la debida diligencia. Es la falta de esta culpabilidad, en opinión del recurrente, lo que daría cabida a la adopción del error de prohibición en los términos que solicita, ͞en cuanto tal error o ignorancia de un precepto legal puede afectar la conciencia del infractor acerca de la ilicitud de su conducta y determinar, por tanto, la ausencia de responsabilidad͘͟ Respecto al error de prohibición que Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5456-22-53973-Z SGD: 2022080335134 Página 8/18
alega la defensa de la Compañía, se rechazará de plano dicha alegación en función de los argumentos esbozados en el punto 1. anterior.
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Ahora bien, contrario a lo sostenido por el recurrente, es necesario considerar, en primer término, que el mercado asegurador es un mercado especialmente regulado, en atención a la relevancia que tiene el correcto funcionamiento de dicho mercado para el público general, y consecuencialmente, para la economía del país. Es así, que este mercado especialmente normado, funciona en base a que los destinatarios especiales de las normas que le regulan, las conocen, y que es este conocimiento el que permite el correcto funcionamiento del mismo. Por lo tanto, un análisis en abstracto lleva a concluir que, la debida diligencia en el desempeño del cargo de director o gerente general comprende, al menos, estar en conocimiento de las normas que regulan de forma especial dicho mercado.
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En este sentido, el recurrente en su escrito desconoce todas las consideraciones que fueron realizadas en la Resolución Sancionatoria, en la que se expuso cómo es que, tanto directores como gerente general no actuaron con la debida diligencia que les imponía su cargo. Lo anterior, queda en evidencia si se considera que hubo una decisión consistente en mantener los fondos recibidos en virtud del Acuerdo de Conmutación fuera de los Estados Financieros presentados a este Servicio, así como también las cuentas corrientes en las que se mantenían dichos fondos, y también las inversiones que se realizaran con ellos, y todo ello, con infracción de normas que regulaban específicamente la materia, en los términos que se explican en la Resolución Sancionatoria.
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Así, con fecha 3 de agosto del año 2020, la Compañía respondió el Oficio Ordinario N° 33.778 en los siguientes términos: ͞;͙Ϳ la Compañía entiende que, respecto de estos fondos, la misma actuó como administrador por cuenta de un tercero, pues estas obligaciones resultaban de las operaciones incluidas en el contrato de conmutación al que se ha hecho referencia en esta presentación y en comunicaciones anteriores a ésta. No correspondía, por ende, considerarlas parte de la operatoria ordinaria de QBE Seguros Chile S.A.͘͟
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Sin perjuicio de lo anterior, interrogados los directores y gerente general, ninguno de ellos señaló que esta fuese una operación ajena al giro ordinario de la sociedad, o dio fundamentos para que estos montos no fuesen incorporados a los Estados Financieros presentados a este Servicio. Por el contrario, los Sres. Williams, Panizza, Concha y Sojo declararon expresamente que estimaban que era una actividad que accedía, o se encontraba dentro del giro asegurador. Asimismo, la Sra. Egle señaló que siempre se trató de siniestros, sin referirse expresamente al punto en cuestión. En este mismo ƐĞŶƚŝĚŽ͕ Ğů “ƌ͘ ÁůǀĂƌĞnj ĚĞĐůĂƌſ ƋƵĞ͗ ͞Este contrato no debe ser confundido con una cuestión diversa, como, por ejemplo, la administración de un fondo ;͙Ϳ͘͟
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Misma situación se reitera sobre la propiedad de los fondos obtenidos en virtud de los Acuerdos de Conmutación, respecto de la cual el directorio entregó información contradictoria entre sí. La Sra. Egle y el Sr. Williams señalaron que entendían que dichos fondos no eran de propiedad de la Compañía. Los Sres. Concha y Sojo declararon en el sentido contrario. El Sr. Panizza, por su parte, se remitió a la respuesta de la Compañía a este Servicio, mientras que el Sr. Álvarez también declaró conocer las implicancias patrimoniales de dichos acuerdos.
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Lo anterior, nuevamente llevó a inconsistencias entre la información aportada a este Servicio y los antecedentes reunidos durante el procedimiento llevado en contra de los sancionados, especialmente si se considera que por medio de presentación realizada el 11 de agosto del año 2020, la Compañía respondió el Oficio Ordinario N° 34.956, indicando lo siguiente:
͞De esta manera al cierre de los estados financieros al 31 de diciembre de 2017, el saldo de los fondos de la conmutación en el Banco Santander por MM$ 3.358 fue presentado rebajando el rubro "Deudas por operaciones de reaseguro" en la parte correspondiente a la conmutación, dando cuenta que tanto el activo como el pasivo resultante del contrato de conmutación no eran propiedad de la Compañía, sino que correspondían a las obligaciones de un tercero͟ ;ÉŶĨĂƐŝƐ ĂŐƌĞŐĂĚŽͿ͘
- En consecuencia, contrario a lo planteado por el recurrente, queda de manifiesto que los Directores y Gerente General, conocían la operación que se estaba realizando, y que presentaron información que resultó no ser fidedigna, oportuna ni suficiente en los términos exigidos por la propia normativa, lo que queda nuevamente evidenciado toda vez que, a la hora de formular sus descargos, la defensa de la Compañía sostuvo:
͞en ese momento Unnio sabía que, desde un punto de vista legal estricto, cuando los Reaseguradores transfirieron la Suma Liquidada a la Compañía, ésta adquirió la propiedad de los dineros respectivos, sin asumir ninguna obligación correlativa (i) con tales reaseguradores, en relación a la gestión o destino de dichos fondos, o (ii) con los asegurados de las pólizas reaseguradas que habían experimentado siniestros que en ese momento se encontraban pendientes de liquidación y pago͕͟
En consecuencia, se rechazará la alegación de error de prohibición promovido por la defensa de los sancionados.
- Asimismo, ha de dejarse establecido que la alegación realizada por el recurrente relativa al transcurso de tiempo entre los hechos y el inicio del procedimiento llevado en contra de sus representados, no puede prosperar, toda vez que el legislador dispuso una limitación expresa en este sentido, en el antiguo el artículo 33 del D.L. N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018, actual artículo 61 del D.L. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5456-22-53973-Z SGD: 2022080335134 Página 10/18
3.538, precepto que fue debidamente ponderado para la aplicación de la sanción. En consecuencia, no puede plantearse que el lapso de tiempo que ocurrió entre los hechos y la formulación de cargos ͞ĐŽŶǀĂůŝĚĂ͟ la creencia de haber actuado conforme a Derecho, por lo que dichas alegaciones serán rechazadas de plano.
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Posteriormente, en un nuevo acápite la defensa de los sancionados afirma que sus representados colaboraron eficazmente para la resolución del procedimiento, realizando reconocimientos expresos, aportando antecedentes y proponiendo medidas de cumplimiento y seguimiento, circunstancias que no habrían sido reconocida por este Servicio a la hora de dictar la resolución impugnada. Sumado a lo anterior, la resolución no habría considerado que el Informe del Fiscal reconoció expresamente esta circunstancia y, también lo haría la propia resolución sancionatoria.
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Al respecto, es necesario notar que el D.L. N° 3.538 entrega a este Consejo, la facultad de ponderar las circunstancias para determinar el monto de las sanciones, debiendo considerar en todo caso las circunstancias del artículo 38 de esa norma, las que fueron debidamente ponderadas en la Resolución Sancionatoria, que consignó también los fundamentos para ello, cuando en el apartado V., se resolvió:
͞Aů respecto, es necesario precisar que la Compañía no solamente aportó información que no fue fidedigna ni oportuna a este Servicio, sino que ésta fue derechamente contraria a la realidad. De esta forma, la Compañía durante todo el proceso de fiscalización que se siguió en su contra informó estar realizando una administración por cuenta de terceros respecto de los fondos relacionados a los acuerdos de conmutación. Lo anterior no tenía ningún fundamento, si se considera que las compañías aseguradoras están sujetas a la limitación de giro único contenida en el artículo 4 del DFL N° 251. Declaró también que dichos fondos no eran parte de la operatoria ordinaria de la sociedad, e incluso, que los fondos no eran de su ƉƌŽƉŝĞĚĂĚ͘͟
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Por lo tanto, sin perjuicio del comportamiento que tuvo la Compañía desde el Oficio de Cargos, este Consejo también ha considerado a la hora de resolver, según mandata el propio artículo 38 del DL N° 3.538, la conducta que ésta haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción. En consecuencia, y en virtud de los antecedentes que obraron en el proceso, se puede observar que previo al inicio del procedimiento sancionatorio, la Compañía entregó información que no fue fidedigna a este Servicio, lo que entorpeció la labor fiscalizadora que la ley mandata a la CMF.
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En este mismo sentido, la presentación del plan de cumplimiento por sí mismo, tampoco tiene el mérito pretendido por el recurrente en este procedimiento, por cuanto no logra desvirtuar ni morigerar los impactos que tuvieron las conductas desplegadas por los sancionados, ya que se reduce a la obligación de la Compañía Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5456-22-53973-Z SGD: 2022080335134 Página 11/18
de cumplir regulaciones a las cuales se encuentra mandatada por ley. En consecuencia, se rechazarán las alegaciones relativas a este punto.
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Posteriormente, el recurrente cuestiona que este Consejo haya ponderado como graves los hechos respecto de los cuales versa el presente procedimiento, señalando que el rango de las normas infringidas es menor, y que no es una de las conductas que, por ejemplo, sancionan el uso de información privilegiada, manipulación de precios, transacciones fraudulentas, u otros similares, señalando que no se le debió haber dado este carácter a los hechos, reiterando que el Hecho Fundante de los cargos es la omisión de consulta. Sobre este último punto, es necesario reiterar lo consagrado en el numeral 2. de esta Sección.
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Así las cosas, es necesario advertir que el recurrente no aporta ningún antecedente diverso a los ya tenidos en vista por este Consejo a la hora de resolver. Todas las consideraciones de la gravedad de la conducta están contenidas en la resolución impugnada, sin que el recurrente haya formulado una alegación distinta a compararla con otras infracciones, lo que en caso alguno implica que las conductas sancionadas no sean graves. Asimismo, el rango de la normativa aplicada tampoco es un argumento que resulte atendible para plantear que la conducta sancionada no sea grave.
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Asimismo, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 38 del referido DL N° 3.538, que al efecto establece que ͞Para la determinación del rango y del monto específico de las multas a las que se refieren los artículos anteriores, la Comisión deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, considerando al efecto las siguientes circunstancias:
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La gravedad de la conducta.
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El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese.
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El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción.
- La participación de los infractores en la misma.
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El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización.
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La capacidad económica del infractor.
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Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias.
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5456-22-53973-Z SGD: 2022080335134 Página 12/18 -
La colaboración que éste haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción.
La calidad de reincidente del infractor no se tomará en consideración en aquellos casos en que haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa específica de conformidad con lo establecido en la letra a) del numeral 2 del artículo 36 y en la letra a) del numeral 2 del artículo 37͘͟
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De las normas precedentemente transcritas, es posible señalar que la determinación de las multas que puede aplicar esta Comisión, así como las diversas consideraciones que ésta debe ponderar en el proceso, han sido consideradas en el caso concreto y ponderadas en la Resolución Recurrida, particularmente en su apartado VI. Ahora bien, cabe expresar que, para determinar el monto de la multa aplicada, se consideraron todos los parámetros que exige la normativa aplicable, a cuyo efecto se ponderaron la totalidad de las circunstancias del caso, como se expresa en la Resolución Recurrida. Así las cosas, respecto a la eventual desproporción en relación a la gravedad de la conducta, se hace presente que este es uno de los distintos criterios que el legislador mandata considerar, los que, analizados en su conjunto, han llevado a esta Comisión a aplicar la sanción en los términos y cuantía indicados en la Resolución impugnada.
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Finalmente, en relación con este punto es preciso señalar que es competencia de este Servicio fijar el monto de las sanciones, para ͞que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda͟. Así también, se debe hacer presente que la multa aplicada se encuentra dentro de los límites establecidos en el D.L. N° 3.538 y, alejada del monto máximo de UF 15.000, vigente a la época de ocurrencia de los hechos sancionados (actualmente UF 100.000). Por lo tanto, serán rechazadas estas alegaciones.
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En un nuevo apartado, el recurrente sostiene que, contrario a lo resuelto en la resolución impugnada, el actuar de sus representados no había sido arbitrario, ya que sus representados actuaron bajo la completa, honesta y legítima convicción de encontrarse actuando conforme a derecho, con un criterio que fue validado bajo la opinión de un auditor externo, y reiterando que los hechos del presente procedimiento sancionatorio son fundados por la infracción a lo dispuesto en el artículo 5 N°6 de la Ley de este Servicio.
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En este punto, es preciso advertir que los hechos del caso de marras, dan cuenta que la Compañía mantuvo fondos de una magnitud cercana al doble de su patrimonio, en cuentas que no fueron informadas en los reportes financieros regulares a entregar a este Servicio, realizando incluso inversiones con estos montos que tampoco fueron reportados en sus estados financieros, incumpliendo una serie de normas relativa al deber de información y cálculo de patrimonio por parte de la Compañía, y otras Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5456-22-53973-Z SGD: 2022080335134 Página 13/18
relativas al deber de cuidado y diligencia con el que deben actuar gerentes y directores en sociedades del giro asegurador, todas detalladas en la resolución sancionatoria.
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A su turno, al momento de ser fiscalizados por este Servicio, la respuesta de la Compañía fue que dichos fondos eran una administración por cuenta de terceros, y que por eso no estaban incorporados a los estados financieros, cuestión que no guardaba relación con la realidad, según se consignó en la resolución impugnada, ni tampoco con lo declarado por los propios testigos de la Compañía. En este sentido, resulta clarificadora la declaración del Sr. Silva, socio a cargo de la auditoría externa de la compañía, quien con fecha 11 de enero del año 2022 declaró en lo relativo a este punto: ͞;͙Ϳ El uso de la expresión ͞ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ por cuenta de un ƚĞƌĐĞƌŽ͕͟ probablemente no es la mejor forma de describir la situación. Yo creo que lo que se busca reflejar, es que se recibieron fondos que tenían un destino específico, cual era el pago de los siniestros que se habían producido, cuando los contratos estaban vigentes. Esos fondos fueron destinados exclusivamente a eso. En mi opinión, en ningún momento se estuvo frente a una administración por cuenta de un tercero, toda vez que ello habría implicado, entre otras cosas, rendición de cuentas a dicho tercero, lo que, por la naturaleza de los contratos de conmutación, no es así. Creo que la administración de Unnio comparte este criterio y el uso de esa expresión fue para intentar mayor claridad en sus respuestas͟ (énfasis agregado). Respecto de esta inconsistencia, la Compañía, sus directores o gerente no dieron razón durante el procedimiento sancionatorio, manifestando además que la información fue remitida en esos términos para ͞facilitar͟ la comprensión de este Servicio:
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Dicha ͞facilitación͟ implicó que se aportó información insuficiente y no fidedigna a este Servicio, sin informar los fondos obtenidos en virtud de los acuerdos de conmutación, ni tampoco las inversiones y las cuentas en que se mantenían estos fondos, lo que tampoco se justificó en el transcurso del procedimiento, razón por la cual, sin perjuicio de las alegaciones que formula el recurrente, este Consejo estima que no es posible arribar a otra consecuencia con los antecedentes que han obrado en su poder.
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En este mismo sentido deben descartarse todos los argumentos relativos al ͞ŚĞĐŚŽ ĨƵŶĚĂŶƚĞ͟ de los cargos, en virtud de las consideraciones realizadas previamente en el punto 2. de esta Sección, por ser manifiestamente improcedentes, sin que el recurrente aporte antecedentes nuevos o distintos a los que se tuvieron a la vista a la hora de dictar la resolución impugnada. Por otra parte, la adopción de un criterio contable, no puede implicar que se entregue información financiera no fidedigna a este Servicio, ni que se infrinjan las regulaciones contenidas en la normativa específica, que regula la Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5456-22-53973-Z SGD: 2022080335134 Página 14/18
entrega y presentación de información financiera, por lo que serán rechazadas las alegaciones en este punto.
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Respecto a la alegación de desproporción con otros casos, es necesario advertir que esta fue planteada en términos genéricos y ambiguos por parte del recurrente, no otorgando fundamentos concretos, más allá de una supuesta desproporción de la resolución impugnada, respecto de otras resoluciones sancionatorias, de modo que el Recurrente, se limita a enunciar someramente, algunos aspectos de las resoluciones emitidas para otros casos, sin efectuar un análisis de la relación entre las conductas sancionadas y las multas aplicadas., por lo que se rechazará de plano esta alegación.
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Por último, el recurrente denuncia una infracción al Principio de Congruencia, toda vez que en las consideraciones de la Resolución Sancionatoria se expresó que: ͞a) La conducta ha de estimarse grave, atendido que da cuenta de una infracción manifiesta a las normas principales que regulan el mercado de seguros, que afectó directamente la fiabilidad de la información financiera de la Compañía, y que permitió que dicha omisión ocultara sus reales indicadores de solvencia, holgura patrimonial y endeudamiento financiero͟. Sin embargo, omite señalar que esta no fue la única razón para estimar grave la conducta, toda vez que la resolución impugnada continúa en ese punto:
͞;͙Ϳ
En este mismo sentido, las infracciones cometidas afectan negativamente aspectos centrales del mercado financiero. En efecto, por una parte, significan la presentación de información financiera que no se ajusta a la realidad de la Compañía, durante un periodo prolongado, obviando las instrucciones que este Servicio ha dirigido expresamente a las compañías de seguros a través de la distinta normativa que se ha invocado. Por otra parte, implica que, tanto el directorio como la gerencia general de la Compañía no desplegaron -durante un periodo de tiempo igual de prolongado- los deberes de cuidado y diligencia que les impone la ley, y que, ante los requerimientos de este Servicio presentaron información que no fue fidedigna, suficiente ni oportuna.
De esta forma, es imperativo que las Compañías, y en particular, su gerencia general y directores conozcan adecuadamente el marco regulatorio al que están sujetos, y las implicancias que tiene para el mercado su estricto cumplimiento. Lo anterior, especialmente si se considera que es una normativa cuyos destinatarios son especialmente calificados, siendo dichas calificaciones no solamente un elemento que interesa a la Compañía por las decisiones económicas que adopten, sino que también a la sociedad por el importante rol que ocupan este tipo de Compañías como ya se ha venido razonando͘͟
- En este punto, contrario a lo planteado por el recurrente, es necesario advertir que no se identifica infracción al principio de Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5456-22-53973-Z SGD: 2022080335134 Página 15/18
congruencia, toda vez que no se aplicó sanción alguna a la Compañía por la alteración de sus índices patrimoniales. Lo que se ha precisado en la Resolución, es que, dado que la información financiera no era fidedigna ni completa, como lógica consecuencia, no mostraba la real situación financiera de la Compañía, dentro de lo que se incluye sus indicadores de solvencia, holgura patrimonial y endeudamiento financiero, por lo que serán rechazadas las alegaciones en este punto.
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En relación al escrito de 24 de agosto del año en curso, en primer lugar es necesario destacar que el recurrente no ha acompañado antecedente alguno que permita sustentar su afirmación y, sumado a lo anterior yerra al citar las infracciones sancionadas, lo que parece especialmente relevante, toda vez que cita la resolución en su página 90 y siguientes, para señalar que la Resolución sanciona ͞al menos en el período comprendido entre el 30 de junio de 2017 y el 31 de diciembre de 2020͟, lo que no es efectivo, si se atiene a todas las conductas sancionadas en el número 1. de la Sección VI. Decisión, de la Resolución impugnada.
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En este punto, es necesario precisar que el escrito presentado por el recurrente da cuenta, una vez más, de los problemas de coherencia de la defensa, toda vez que contradice sus propios dichos, en particular, su presentación de 8 de julio 2020, por medio de la cual complementó su respuesta al Oficio Ordinario N° 21.821, en la que se refiere a ͞Respaldos de las operaciones con efecto en los estados financieros de la compañía, que tienen relación con la cuenta de conmutación. Es importante señalar, que los excedentes de los siniestros conmutados fueron presentados rebajando la cuenta 232209 Cuenta Corriente Trimestral Reaseguro (conmutación) y la contracuenta utilizada es la 441103 Recupero de Siniestros Directos, para el periodo 2018 se adjuntan los comprobantes N°180630742 y N° 181230659, para el año 2019 se adjuntan los comprobantes N°191130817, N°191130824, N°191230823͟ (fojas 347); y su escrito que complementa descargos, por el cual reconoció expresamente la ocurrencia de las infracciones imputadas, que hoy desconoce. En este sentido, es necesario hacer presente que, tampoco en los descargos originalmente planteados por la Defensa, se controvirtió este punto de hecho, por lo que dicha alegación será rechazada de plano.
IV. DECISIÓN
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Que, como se ha explicado, esta Comisión considera que la Reposición no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Impugnada, ni tampoco sus fundamentos, de modo que no puede ser acogida.
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Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Extraordinaria N° 119, de 26 de agosto de 2022, dictó esta Resolución.
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EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:
1) Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 4.647 de 21 de julio de 2022, manteniendo la sanción de:
Multa de UF 2.000 a UNNIO SEGUROS GENERALES S.A
Multa de UF 600 a doña Egle Pulgar Jimeno.
Multa de UF 600 a don Matías Williams Ossa.
Multa de UF 600 a don Diego Panizza Miller.
Multa de UF 600 a don José Tomás Sojo.
Multa de UF 600 a don Fernando Concha Mendoza.
Multa de UF 600 a don Juan Ignacio Fernando Álvarez Troncoso.
2) Remítase a la entidad y personas antes individualizadas, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento.
3) Contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO
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Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Mauricio Larraín Errázuriz Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-5456-22-53973-Z SGD: 2022080335134 Página 18/18