SANCION N° 5338 de 2021
REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A
MAPFRE
COMPAÑÍA
DE SEGUROS GENERALES DE CHILE S.A. RESOLUCIÓN EXENTA N° VISTOS 1) Lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3°, 3° N°6, 5°, 20 N° 4, 36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N° 3.538 (“D.L. N°3.538”), que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en los artículos 3° letra f), 4°, 27 y 33 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1857 de 2021; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda de 2018; y, en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020. 2) Lo dispuesto en los artículos 16, 20, 21 y 44 del Decreto con Fuerza de Ley N°251, Ley de Seguros (“D.F.L. N°251”); 3) Lo dispuesto en la Norma de Carácter General N°139, sobre Normas relativas a la contratación de reaseguros y registro de corredores de reaseguro (“NCG N°139”). 4) Lo dispuesto en la Circular N°2022, que Imparte normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (“Circular N°2022”). CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS I.1. ANTECEDENTES GENERALES 1. Por Oficio Ordinario N° 26.099, de fecha 20 de agosto de 2019, la Intendencia de Seguros (“IS”) de esta Comisión para el Mercado Financiero (“CMF” o ”Comisión”) remitió a la Unidad de Investigación (“UI”) una denuncia interna, dando cuenta de irregularidades cometidas por Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A. (en adelante, “Mapfre”, “la Sociedad”, “la Aseguradora” o “la Compañía”, indistintamente), relativas a operaciones de reaseguro que ésta efectuó con entidades reaseguradoras Santiago, 21 de septiembre de 2021 92108029 5338
extranjeras que no cumplían los requisitos de clasificación de riesgo establecidos normativamente. 2. Mediante Resolución UI N° 46/2019, de fecha 24 de septiembre de 2019, se inició una investigación a efectos de determinar si los hechos denunciados podían ser constitutivos de alguna(s) de la(s) infracción(es) prevista(s) en el D.F.L. N° 251; en la Norma de Carácter General N° 139; en la Circular N° 2022; y en la normativa dictada por este Organismo u otras disposiciones complementarias. 3. Por medio de Oficio Reservado UI N° 182, de 04 de marzo de 2021, en adelante “el Oficio de Cargos”, que rola a fojas 384 y siguientes del expediente administrativo, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A. 4. Por presentación de fecha 01 de abril de 2021, la Compañía evacuó sus descargos. 5. Finalmente, mediante Oficio Reservado UI N°555, de fecha 3 de junio de 2021, el Fiscal remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, el expediente administrativo correspondiente al Procedimiento Sancionatorio incoado en contra de la Investigada, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas en el Oficio de Cargos (“Informe Final”), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° del D.L. N°3.538. I.2. HECHOS Los antecedentes recabados por el Fiscal durante la investigación dan cuenta de los siguientes hechos: 1. Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A., RUT 96.508.210-7, es una compañía de seguros del primer grupo. 2. Con fecha 19 de marzo de 2012, consta la suscripción de una nota de cobertura de reaseguro intermediada por Willis Corredores de Reaseguros Ltda. (Unique Market Reference: B0801Q13898M11), con periodo de cobertura entre el 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, en que figuraban como asegurados Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A., San Antonio Terminal Internacional S.A., San Vicente Terminal Internacional S.A., Iquique Terminal Internacional S.A., y Antofagasta Terminal Internacional S.A., como reasegurado Mapfre Compañía de Seguros Generales S.A. y como reasegurador Dutch Marine Insurance, entre otros participantes.
- Con fecha 20 de febrero de 2019, el reasegurador Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd., entre otros participantes y a través de Global Aerospace Underwriting Managers Limited, suscribió una nota de cobertura de reaseguro intermediada por Marsh Ltd. y Willis Limited (Unique Market Reference: B0509AVNAL1900027), con periodo de cobertura entre el 01 de abril de 2019 y el 01 de abril de 2020, en que figuraba como asegurado LATAM Airlines Group S.A. y como reasegurado Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A.
- Con fecha 22 de febrero de 2012, Standard and Poor’s clasificó al reasegurador Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. con un financial strength rating “A+”, cuya última revisión fue realizada con fecha 24 de abril de 2020. A la fecha, con una clasificación adicional “NR” (not rated) por parte de AM Best, no consta la existencia de ninguna otra clasificación de riesgo adicional, asociada explícitamente al reasegurador en mención, efectuada por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139.
- No consta la existencia de clasificaciones de riesgo respecto del reasegurador Dutch Marine Insurance, efectuadas por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139.
- Durante el periodo en que los reaseguradores Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance no disponían de dos clasificaciones de riesgo, efectuada por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139 –considerando lo señalado en los números anteriores–, Mapfre suscribió notas de cobertura de reaseguro con los mismos, sin efectuar ajustes y/o provisiones en la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, asociadas a las obligaciones y responsabilidades de las notas de cobertura de reaseguro en mención, que se extendían hasta la extinción de la última póliza emitida durante los correspondientes periodos de cobertura.
- Al menos en los estados financieros al 30 de junio de 2018, la Compañía informó a los reaseguradores Validus Reinsurance Ltd. y Liberty Mutual Insurance Company con los códigos NRE02120170024 y NRE06220170032, respectivamente, sin estar éstos vigentes en la nómina de reaseguradores extranjeros de la CMF, debiendo informarse con los códigos NRE02120170025 y NRE06220170034, respectivamente. I.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN
Los medios de prueba aportados al Procedimiento Sancionatorio durante la investigación fueron los siguientes: Documentos incorporados durante la investigación. 1. Oficio Ordinario N° 35.127, de 27 de diciembre de 2018, enviado por la Intendencia de Seguros a Mapfre. Por medio del Oficio singularizado, la Intendencia de Seguros requirió a la Aseguradora, entre otras materias, acreditar las dos clasificaciones de riesgo informadas en los estados financieros al 30 de junio de 2018, respecto de los siguientes reaseguradores: a) Starr Insurance & Reinsurance Limited (NRE02120170023). b) General Insurance Corporation of India (NRE08520170001). c) Dutch Marine Insurance (NRE08120170002). d) Mitsui Sumitomo Insurance Company (Europe) Limited (NRE14920170132). e) Amlin Reinsurance Managers (NRE06220170013). 2. Respuesta de Mapfre al Oficio Ordinario N° 35.127, recibida con fecha 04 de enero de 2019. Por esta presentación, la Compañía dio respuesta al Oficio Ordinario N° 35.127, indicando, en lo que interesa, lo siguiente: a) Starr Insurance & Reinsurance Limited N° Nómina Reasegurador NRE02120170023 Clasificaciones informadas al 30 de junio de 2018 - AMB A de fecha 04.01.2018 - S&P A+ de fecha 01.01.2016 A la fecha 31 de diciembre de 2018 la Compañía no cuenta con saldos por cobrar con este reasegurador, solamente tiene una clasificación vigente, por lo que no se realizan colocaciones a este reasegurador. b) General Insurance Corporation of India N° Nómina Reasegurador NRE08520170001 Clasificaciones informadas al 30.06.2018 - AMB A- de fecha 06.02.2016 - Fitch A- de fecha 11.11.2014 Se adjunta clasificación correspondiente al año 2016 y clasificación 2018, actualmente no se realizan colocaciones con este reasegurador.
c) Dutch Marine Insurance N° Nómina Reasegurador NRE08120170002 Clasificaciones informadas al 30 de junio del año 2018 - AMB A de fecha 01.12.2011 - S&P A+ de fecha 01.12.2011 En definitiva, desde el año 2013 no se realizan colocaciones con este reasegurador y adicionalmente al 31 de diciembre del año 2018 no existen saldos pendientes con el mismo. Las clasificaciones publicadas corresponden a las últimas vigentes, sin embargo, actualmente el reasegurador no se encuentra vigente. d) Mitsui Sumitomo Insurance Company (Europe) Limited N° Nómina Reasegurador NRE14920170132 Clasificaciones informadas al 30.06.2018 - AMB A+ de fecha 27.05.2016 - Fitch A- de fecha 16.06.2016 Se informan clasificaciones actualizadas a la fecha las que son iguales o superiores a las informadas en los EEFF al 30 de septiembre del año 2018. e) Amlin Reinsurance Managers N° Nómina Reasegurador NRE07220170013 Clasificaciones informadas al 30.06.2018 - Moodys A de fecha 08.08.2017 - AMB AA+ de fecha 15.06.2018 Reasegurador vigente, se corrige la fecha de Ambest (10-05- 2018). 3. Oficio Ordinario N° 6.868, de 06 de marzo de 2019, enviado por la Intendencia de Seguros a Mapfre. Por medio del Oficio Ordinario N° 6.868, la Intendencia de Seguros reiteró a la Compañía la solicitud de “remitir antecedentes de respaldo que acrediten al menos 2 clasificaciones de riesgo para los reaseguradores “MITSUI SUMITOMO INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED” y “AMLIN REINSURANCE MANAGERS”, informados en los Estados Financieros al 30.06.2018. Los documentos deben provenir de una fuente y formato oficial de alguna de las clasificadoras de riesgo establecidas en la NCG N° 139.”, debiendo “hacer referencia a la misma razón social informada por su representada en los mencionados Estados Financieros (…).” Asimismo, “para el caso de los reaseguradores “STARR INSURANCE & REINSURANCE LIMITED”, “GENERAL INSURANCE CORPORATION OF INDIA” y “DUTCH MARINE INSURANCE”, los que según su carta de respuesta
no contarían con las 2 clasificaciones de riesgo exigidas por la NCG N° 139, se
requiere:
1.
Proporcionar explicación pormenorizada por operar con los
reaseguradores en consulta.
2.
Indicar para cada reasegurador, las fechas entre las que ha
estado operando con cada uno de ellos, y adicionalmente, la fecha en la que
cada reasegurador dejó de cumplir los requisitos exigidos por la Norma antes
señalada.
3.
Indicar las medidas de control adoptadas por la compañía
para evitar que dicha situación se repita en futuros reportes de información de
reaseguradores en los estados financieros”.
4. Respuesta de Mapfre al Oficio Ordinario N° 6.868, recibida
con fecha 11 de marzo de 2019.
Con fecha 11 de marzo de 2019, Mapfre respondió el Oficio
Ordinario N° 6.868, adjuntando, respecto del reasegurador Mitsui Sumitomo
Insurance Company (Europe) Limited, reporte de AMB Rating, con fecha
efectiva 24 de mayo de 2018, referido a Mitsui Insurance Company Ltd.
Respecto de Amlin Reinsurance Managers, la Compañía señaló
que, “debido a un error involuntario de transcripción el código informado en el
Estado Financiero al 30.06.2018 no corresponde a dicho reasegurador. En
efecto, el código NRE1762017001 corresponde al reasegurador AMLIN AG, del
cual se adjuntan clasificaciones solicitadas [reportes de S&P, de junio de 2017;
A.M. Best, de mayo de 2018; y Moody’s, de agosto de 2017]. Se hace presente
que lo anterior ya fue subsanado en los Estados Financieros al 31.12.2018.”
Por último, respecto de los reaseguradores Starr Insurance &
Reinsurance Limited, General Insurance Corporation of India y Dutch Marine
Insurance, la Aseguradora indicó que “no se cuenta con operaciones ni
colocaciones vigentes con estos reaseguradores desde el año 2013. La
información aportada en los Estados Financieros con fecha 30.06.2018 solo
corresponde a operaciones de saldos de prima o de siniestros.”
5. Oficio Reservado UI N° 1.085, de 27 de septiembre de 2019,
enviado por la Unidad de Investigación a Mapfre.
Por medio del Oficio Reservado UI N° 1.085, la Unidad de
Investigación requirió a la Aseguradora remitir la siguiente información:
1)
Políticas, procedimientos, manuales y sistemas de control,
existentes desde el 01/01/2016 a la fecha del presente oficio [Oficio Reservado
UI N° 1.085], asociados a la gestión de reaseguros en la Compañía,
especialmente en lo relativo al cumplimiento de los requisitos establecidos
normativamente respecto de dichas entidades.
2) Archivo en formato Excel completando cuadro presente en el Anexo N° 1 de este oficio, asociado a los contratos de reaseguro con entidades reaseguradoras extranjeras que ha suscrito la Compañía desde el 01/01/2016 a la fecha del presente oficio, respecto de cada periodo de presentación de sus estados financieros; esto es, entre el 31 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2019. 3) Archivo en formato Excel completando cuadro presente en el Anexo N° 2 de este oficio, respecto de los contratos individualizados en el número anterior, cuyos requisitos normativos asociados a las clasificaciones de riesgo de la entidad reaseguradora extranjera dejaron de cumplirse durante la vigencia de las respectivas obligaciones derivadas del contrato de reaseguro correspondiente, considerando cada periodo de presentación de sus estados financieros, desde la fecha de pérdida del requisito hasta los estados financieros al 30 de junio de 2019, de corresponder. 6. Respuestas de Mapfre al Oficio Reservado UI N° 1.085, recibidas con fecha 15 de octubre de 2019. Con fechas 15 de octubre de 2019, la Compañía respondió el Oficio Reservado UI N° 1.085, adjuntando los siguientes documentos: - Política de Reaseguro MAPFRE 2019 - Instructivo Clasificaciones 2019 - Procedimiento Autorización Nuevos Reaseguradores - Norma Operaciones Corredores Reaseguros - Operativa de Reaseguro MAPFRE Chile (2018) - Política de Reaseguro Grupo MAPFRE - Operativa de Reaseguro MAPFRE Chile (2019) Asimismo, Mapfre adjuntó los Anexos solicitados en el Oficio Reservado UI N° 1.085, señalando “que el Anexo N°2 lo adjuntamos en blanco, toda vez que no tenemos contrato con entidad reaseguradora extranjera, cuya clasificación de riesgo no cumpla con las exigencias normativas que estipula la NCG N° 129”. 7. Oficio Reservado UI N° 1.289, de 09 de diciembre de 2019, enviado por la Unidad de Investigación a Mapfre. Por medio del Oficio Reservado UI N° 1.289, la Unidad de Investigación requirió a la Aseguradora remitir “Documentos emitidos por entidades clasificadoras de riesgo, entre aquellas señaladas en la Norma de Carácter General N° 139, que acrediten las clasificaciones de riesgo de las reaseguradoras Starr Insurance & Reinsurance Limited (código NRE02120170023), General Insurance Corporation of India (código NRE08521070001), Dutch Marine Insurance (código NRE08120170002), Mitsui Sumimoto Insurance Company (código NRE14920170132) y Amlin
AG (código NRE17620170001) entre el 01/01/2016 y la fecha del presente Oficio”. 8. Respuesta de Mapfre al Oficio Reservado UI N° 1.289, recibida con fecha 18 de diciembre de 2019. Por esta presentación, la Compañía dio respuesta al Oficio Reservado UI N° 1.289, señalando, respecto de cada reasegurador en consulta, lo siguiente: - Starr Insurance & Reinsurance Limited (código NRE02120170023): a ese respecto adjuntamos reporte emitido por A.M. Best que contiene la clasificación de riesgo correspondiente al periodo consultado. Hacemos presente que esta Compañía no registra operaciones ni colocaciones vigentes con este reasegurador desde el año 2013. Por consiguiente, este reasegurador sólo registra saldos de prima o de siniestros. - General Insurance Corporation Of India (código NRE08520170001): a ese respecto adjuntamos reporte emitido por A.M. Best que contiene la clasificación de riesgo correspondiente al periodo consultado. Hacemos presente que esta Compañía no registra operaciones ni colocaciones vigentes con este reasegurador desde el año 2013. Por consiguiente, este reasegurador sólo registra saldos de prima o de siniestros. - Dutch Marine Insurance (código NRE 08120170002) no poseemos reporte de clasificación de riesgo para el periodo consultado. Hacemos presente que esta Compañía no registra operaciones ni colocaciones vigentes con este reasegurador desde el año 2013. Por consiguiente, este reasegurador sólo registra saldos de prima o de siniestros. - Mitsui Sumimoto Insurance Company (código NRE 14920170132): a ese respecto adjuntamos reportes emitidos por Standard & Poor’s, MOODY’S y A.M. Best que contienen las clasificaciones de riesgo correspondiente al periodo consultado. - Amlin AG (código NRE17620170001) a ese respecto adjuntamos reportes emitidos por Standard & Poor’s, MOODY’S y A.M. Best que contienen la clasificación de riesgo correspondiente al periodo consultado. 9. Oficio Reservado UI N° 438, de 03 de abril de 2020, enviado por la Unidad de Investigación a Mapfre. Por medio del Oficio Reservado UI N° 438, la Unidad de Investigación requirió a la Aseguradora, lo siguiente: 1. Precisar el periodo en que la Aseguradora mantuvo obligaciones y responsabilidades vigentes con cada uno de los reaseguradores antes referidos (Dutch Marine Insurance, Starr Insurance & Reinsurance Limited, General Insurance Corporation of India, y Mitsui Sumimoto Insurance Company), tanto en términos de vigencia como de periodo de cobertura contractual; es decir, considerando la responsabilidad de cada reasegurador respecto de la vigencia de la última póliza comercializada dentro
del periodo de vigencia de cobertura contractual correspondiente (o expiración del saldo de siniestros por cobrar al respectivo reasegurador). 2. Referirse al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la letra c) del número 1 de la Norma de Carácter General N° 139, respecto de cada uno de los reaseguradores antes referidos, precisando la fecha en que dejó de observarse el cumplimiento de tales disposiciones en cada uno de éstos y las medidas adoptadas por la administración al respecto, en consideración a lo dispuesto en el número 3 de la NCG N° 139. 3. Debido al número 1. y 2. anterior, referirse a si la Aseguradora ajustó su información financiera en el periodo comprendido entre la fecha en que cada uno de los reaseguradores antes referidos dejó de cumplir los requisitos exigidos en la normativa antes señalada y la vigencia del periodo de cobertura contractual, tanto en términos de la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, como de la determinación de sus activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, en virtud de lo prescrito en el número 3 de la NCG N° 139 y el número 5 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, respectivamente. 10. Respuesta de Mapfre al Oficio Reservado UI N° 438, recibida con fecha 20 de abril de 2020. Con fecha 20 de abril de 2020, la Compañía respondió el Oficio Reservado UI N° 438, señalando, respecto de cada reasegurador en consulta, lo siguiente: - Dutch Marine (NRE08120170002) Sólo presentaba saldos por siniestros asociados a dos pólizas cuyas vigencias son las siguientes: a) 31-12-2011 al 31-12-2013 b) 31-05-2011 al 31-07-2012 - Starr Insurance & Reinsurance Limited (NRE02120170023) Presentaba saldos por primas asociados a cuatro pólizas cuyas vigencias son las siguientes: a) 01-01-2016 al 01-01-2017 b) 29-02-2016 al 01-12-2016 / 01-12-2016 al 01-02-2017 c) 01-12-2016 al 01-02-2017 d) 29-01-2016 al 01-12-2016 - General Insurance Corporation of India (NRE08520170001) Sólo presentaba saldos por siniestros asociados a una póliza cuya vigencia es la siguiente: a) 01-04-2012 al 01-04-2013 - Mitsui Sumitomo Insurance Company (NRE14920170132) La clasificación de riesgo de este reasegurador corresponde al rating del grupo, Mitsui Sumitomo Insurance Company (Europe), es una Compañía subsidiaria de Mitsui Sumitomo Insurance. En la información oficial
de su página web publica las compañías subsidiarias y su rating. Hacemos presente que para las filiales del grupo Mitsui aplica la misma clasificación de la casa matriz y con la garantía de seguros/pólizas de reaseguro. Respecto de Dutch Marine, Starr Insurance & Reinsurance Limited y General Insurance Corporation of India, la Compañía agregó que, “De acuerdo a las disposiciones establecidas en la letra c) del número 1 de la NCG N°139, éste reasegurador se encontraba con ambas clasificaciones vigentes respecto de la vigencia inicial de ambas pólizas [sic], con un rating superior a BBB.” Por último, en cuanto a los ajustes de la información financiera, Mapfre indicó que “los saldos presentados en los EEFF anuales correspondían a saldos de pólizas suscritas cuando las clasificaciones se encontraban aún vigentes. Dichos saldos se mantuvieron dentro del activo de la compañía, considerándose activos representativos sólo hasta cuando se encontraban no vencidos conforme lo establece la NCG N° 152. Es importante mencionar que los saldos presentados por dichos reaseguradores en los estados financieros representan saldos menores de acuerdo a los siguientes cuadros: Respecto de Starr Insurance & Reinsurance Limited podemos informar que la Compañía no efectuó ajustes en su información financiera referida a la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros como de la determinación de sus activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo. Lo anterior se fundamenta en el hecho que la Compañía no ajustó sus activos de siniestros por cobrar ya que sólo presenta saldos de pasivo de primas por pagar.
Respecto de Mitsui Sumitomo Insurance Company podemos informar que (…) la Compañía obtiene las clasificaciones de riesgo para este reasegurador del rating del grupo, por lo cual no se efectúa ajustes en la información financiera presentada.” 11. Oficio Reservado UI N° 521, de 22 de mayo de 2020, enviado por la Unidad de Investigación a Mapfre. Por medio del Oficio Reservado UI N° 521, la Unidad requirió a la Aseguradora remitir “copia de los contratos de reaseguro, así como cualquier anexo, renovación, endoso u otra modificación asociada a los mismos, celebrados entre Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A. y los siguientes reaseguradores: a. Dutch Marine Insurance (código NRE08120170002). b. Starr Insurance & Reinsurance Limited (código NRE02120170023). c. General Insurance Corporation of India (código NRE08520170001). d. Mitsui Sumimoto Insurance Company (código NRE14920170132).” 12. Respuestas de Mapfre al Oficio Reservado UI N° 521, recibidas con fecha 05 y 12 de junio de 2020. Con fecha 05 de junio de 2020, la Aseguradora respondió el Oficio Reservado UI N° 521, adjuntando los siguientes documentos: - Cuenta Latam: Nota Cobertura con la participación de Mitsui Sumitomo Insurance Company (código NRE14920170132). - Cuenta CONAF: Nota Cobertura con la participación de Lloyd’s Syndicate 1919 (Starr Managing Agents Limited) código NRE14920170067. Respecto del último documento, Mapfre indicó que “en la nota de cobertura participa el reasegurador Lloyd’s Syndicate 1919 (Starr Managing Agentes Limited), pero en el sistema tronweb (nuestro sistema computacional) por un error involuntario se utilizó el código de Starr Insurance & Reinsurance Limited (código NRE02120110023), lo cual significa que no tenemos colocaciones con este reasegurador y haremos todas las correcciones que correspondan.” En presentación de fecha 12 de junio de 2020, la Compañía complemento su respuesta al Oficio en mención, adjuntando los siguientes documentos:
- Nota cobertura Asegurado SAAM, en el documento adjunto figura la participación del reasegurador Dutch Marine Insurance (código NRE08120170002). - Nota de cobertura de asegurado Latam, en el documento adjunto figura la participación del reasegurador MAPFRE Global Risks (código NRE06120170001). Además, Mapfre indicó que, “respecto de la nota de cobertura Asegurado Latam, participa el reasegurador MAPFRE Global Risks (código NRE06120170001) pero al realizar la colocación del reaseguro en el sistema tronweb (nuestro sistema computacional) por un error involuntario se utilizó el código del reasegurador General Insurance Corporation of India (NRE08520170001) lo cual significa que no tenemos colocaciones con este reasegurador y haremos todas las correcciones que correspondan.” 13. Oficio Reservado UI N° 1.367, de 17 de diciembre de 2020, enviado por la Unidad de Investigación a Mapfre. Por medio del Oficio Reservado UI N° 1.367, la Unidad requirió a la Aseguradora complementar la información remitida en presentaciones previas, en los siguientes términos: 1. Detallar montos asociados a las cuentas y revelaciones de los estados financieros de Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A., en los periodos comprendidos entre marzo de 2015 a la fecha, según corresponda, que se vinculan a los contratos de reaseguro suscritos con Dutch Marine Insurance, Starr Insurance & Reinsurance Limited, General Insurance Corporation of India, y Mitsui Sumimoto Insurance Company, considerando, como mínimo, el detalle de las cuentas 5.14.12.00 Deudores por operaciones de reaseguro y 5.14.20.00 Participación del reaseguro en las reservas técnicas, así como de las revelaciones N° 17. Deudores por operaciones de reaseguro, N° 19. Participación del reaseguro en las reservas técnicas (Activo) y reservas técnicas (Pasivo), N° 30. Reaseguradores y corredores de reaseguros vigentes, N° 48.2. Obligación de invertir y N° 48.4. Inventario de inversiones. 2. Incorporar, respecto de los montos informados en el punto anterior, detalle de cualquier ajuste y/o deterioro que haya realizado respecto de estos. 14. Respuesta de Mapfre al Oficio Reservado UI N° 1.367, recibida con fecha 05 de enero de 2021. La Compañía respondió el Oficio Reservado UI N° 1.367, adjuntando “archivos correspondientes a los saldos presentados en los EEFF para el periodo solicitado, esto es, desde marzo 2015 a la fecha, para los reaseguradores que se indican: Dutch Marine Insurance, Starr Insurance & Reinsurance Limited, General Insurance Corporation of India, y Mitsui Sumitomo Insurance Company”.
- Oficio Reservado UI N° 20, de 08 de enero de 2021, enviado por la Unidad de Investigación a Mapfre. Por medio del Oficio Reservado UI N° 20, la Unidad de Investigación requirió a la Aseguradora precisar la siguiente información:
- Periodo en que Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A. mantuvo obligaciones y responsabilidades vigentes con el reasegurador Mitsui Sumitomo Insurance Company (Europe) Limited (código reasegurador NRE14920170132), tanto en términos de vigencia como de periodo de cobertura contractual.
- Si el reasegurador referido como Mitsui Sumitomo Insurance Company en sus presentaciones previas (…), corresponde en su totalidad al reasegurador Mitsui Sumitomo Insurance Company (Europe) Limited (código reasegurador NRE14920170132) o bien, en parte, también a los reaseguradores Mitsui Sumitomo Insurance Company, Limited (código reasegurador NRE09620170002) y/o Lloyd’s Syndicate 3210 (Mitsui Sumitomo) (código reasegurador NRE14920180149). Si bien el reasegurador Mitsui Sumitomo Insurance Company (Europe) Limited se encuentra referido en la lista de reaseguradores participantes de la Nota de Cobertura N° AVNAL1900027 (Cuenta LATAM), remitida en su presentación de 05 de junio de 2020, la información contable remitida con fecha 05 de enero de 2021, en respuesta al Oficio Reservado UI N° 1.367, hace referencia, en distintos periodos, tanto al reasegurador Mitsui Sumitomo Insurance Company (Europe) Limited como al reasegurador Mitsui Sumitomo Insurance Underwriting at Lloyd’s Limited (Cod. Identificación 3210).
- Respuesta de Mapfre al Oficio Reservado UI N° 20, recibida con fecha 18 de enero de 2021. Con fecha 18 de enero de 2021, la Compañía respondió el Oficio Reservado UI N° 20, adjuntando archivos Excel con saldos asociados a cada reasegurador en consulta e indicando, respecto de cada punto requerido en el Oficio en mención, lo siguiente: 1.- A ese respecto podemos informar que en respuesta dada al punto 1 del Oficio Reservado UI N° 521 la nota de cobertura enviada tiene una vigencia a partir del día 1° de abril de 2019 hasta el 1° de abril de 2020. Conforme la información contenida en la Nota 48.2 MAPFRE mantuvo obligaciones entre junio del 2019 a marzo de 2020, según consta del archivo que adjuntamos a la presente respuesta. 2.- A ese respecto podemos informar que en relación al punto 2 del referido oficio, cabe señalar que para Mitsui Sumitomo Insurance Company (Europe) Limited (código reasegurador NRE149201701732) la Compañía
homologó todos los movimientos anteriores del reasegurador Mitsui Sumitomo Insurance Underwriting at Lloyd’s Limited (Cod. Identificación 3210) a este reasegurador indicado. Consecuente con lo señalado desde marzo 2015 hasta septiembre de 2017 se presentó en los EEFF bajo el nombre MITSUI SUMITOMO INSURANCE UNDERWRITING AT LLOYD’S LIMITED código R-232 y desde diciembre 2017 a septiembre 2020 bajo el nombre Mitsui Sumitomo Insurance Company (Europe) Limited (código reasegurador NRE14920170132). II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO. II.1. CARGOS FORMULADOS. En virtud de los hechos y prueba anteriormente descritos, a través del Oficio Reservado UI N°182, de fecha 4 de marzo de 2021, y en base al análisis contenido en la Sección V de dicho Oficio, rectificado mediante Oficio Reservado UI N°270 de 24 de marzo de 2021, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE CHILE S.A., en los siguientes términos: 1. “Incumplimiento a las disposiciones establecidas en la letra c) del artículo 16 del D.F.L. N° 251 y en la letra c) del número 1 de la NCG N° 139, en virtud del inciso 3 del número 3 de esa normativa, al celebrar contratos de reaseguro con Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. –con fecha 20 de febrero de 2019– y Dutch Marine Insurance –con fecha 19 de marzo de 2012–, sin contar dichos reaseguradores con, al menos, dos clasificaciones de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente, efectuadas por entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139.” 2. “Incumplimiento a las disposiciones establecidas en el inciso 4 del número 3 de la NCG N° 139, en función de lo previsto en el inciso 3 de ese mismo apartado, al continuar considerando los contratos de reaseguro con Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, como efectivos para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2020.” 3. “Incumplimiento a las disposiciones establecidas en la letra b) del número 5 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, en función de lo prescrito en el inciso tercero del artículo 20 de dicho cuerpo legal, así como en el inciso 3 del número 3 de la NCG N° 139, al continuar considerando parte de los siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, como efectivos para la determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, al menos en los
estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2020.” 4. “Incumplimiento a lo dispuesto en la Circular N° 2.022, respecto de las cuentas por cobrar de seguros (5.14.10.00) y de participación del reaseguro en las reservas técnicas (5.14.20.00), así como de las revelaciones de deudores por operaciones de reaseguro (Nota 17), participación del reaseguro en las reservas técnicas (Nota 19), reaseguradores y corredores de reaseguros vigentes (Nota 30) y solvencia (Nota 48), según corresponda, en razón de las siguientes situaciones: a. Presentar información inconsistente respecto de los contratos de reaseguro con Validus Reinsurance Ltd. y Liberty Mutual Insurance Company, al informar erróneamente los códigos asociados a cada reasegurador, al menos en los estados financieros al 30 de junio de 2018. b. No proporcionar información respecto de la real situación financiera de la Compañía, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y el 31 de marzo de 2018, según corresponda, toda vez que consideraron la participación de los reaseguradores Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, en las reservas técnicas de la Compañía, para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, así como parte de los saldos de los siniestros por cobrar no vencidos respecto de los mismos, para la determinación de su inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, sin que éstos contaran con al menos dos clasificaciones de riesgo, efectuadas por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139.” II.2. ANÁLISIS DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL OFICIO DE CARGOS A partir de los hechos descritos en la Sección II del Oficio de Cargos, y antecedentes recopilados detallados en su Sección III, en relación a las normas citadas en su Sección IV, el Fiscal de la Unidad de Investigación efectuó el siguiente análisis: “De acuerdo con la letra c) del artículo 16 del D.F.L. N° 251, así como a la letra c) del número 1 de la NCG N° 139, el reaseguro de los contratos celebrados en Chile podrá efectuarse con entidades extranjeras de reaseguro, siempre y cuando éstas presenten clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente, efectuada por al menos dos de las siguientes entidades clasificadoras de riesgo internacional: Standard & Poor’s, FitchRatings, Moody’s y AM Best.
No obstante lo anterior, con fecha 19 de marzo de 2012, consigna la suscripción de una nota de cobertura de reaseguro intermediada por Willis Corredores de Reasegurado Ltda. (Unique Market Reference: B0801Q13898M11), con periodo de cobertura entre el 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, en que figuraban como asegurados Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A., San Antonio Terminal Internacional S.A., San Vicente Terminal Internacional S.A., Iquique Terminal Internacional S.A., y Antofagasta Terminal Internacional S.A., como reasegurado Mapfre Compañía de Seguros Generales S.A. y como reasegurador Dutch Marine Insurance, entre otros participantes; sin que conste la existencia de clasificaciones de riesgo respecto del reasegurador en mención, efectuadas por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 319, por lo cual incumplía los requisitos normativos establecidos por la letra c) del número 1 de la NCG N° 139 y el artículo 16 del D.F.L. N° 251. Asimismo, con fecha 20 de febrero de 2019, el reasegurador Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd., entre otros participantes y a través de Global Aerospace Underwriting Managers Limited, suscribió una nota de cobertura de reaseguro intermediada por Marsh Ltd. y Willis Limited (Unique Market Reference: B0509AVNAL1900027), con periodo de cobertura entre el 01 de abril de 2019 y el 01 de abril de 2020, en que figuraba como asegurado LATAM Airlines Group S.A. y como reasegurado Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A. A dicha fecha, Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. sólo contaba con una clasificación de riesgo (financial strength rating “A+”), determinada por Standard and Poor’s, incumpliendo, por tanto, los requisitos normativos establecidos por la letra c) del número 1 de la NCG N° 139 y el artículo 16 del D.F.L. N° 251. Acorde a lo establecido en el inciso 4 del número 3 de la NCG N° 139, “Todo contrato de reaseguro que no cumpliere con lo establecido en esta norma, tanto respecto al contrato mismo como a las entidades con o a través de las cuales suscribe, no se considerará efectivo y por lo tanto la compañía no podrá tomarlo en consideración para determinar sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que el incumplimiento de estas normas pudiera dar a lugar.” De esta forma, la Aseguradora no debió considerar los documentos suscritos con Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, como efectivos para determinar sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, durante toda su vigencia. Asimismo, la disposición antes citada, de acuerdo a lo prescrito en la letra b) del número 5 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, en virtud del inciso tercero del artículo 20 del mismo cuerpo legal, determina que los siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores que dejaron de cumplir los requisitos establecidos en la normativa atingente,
no podrán considerarse como activo representativo de reservas técnicas y patrimonio de riesgo. No obstante lo anterior, de acuerdo a la información proporcionada por la Compañía en respuesta a los Oficios Reservados UI N° 1.367 y N° 20, ésta consideró los siguientes saldos de “Siniestros por cobrar a reaseguradores” (Cuenta 5.14.12.10, Nota 17.3) –contemplados también, en parte, como inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo (Nota 48.4)–, “Participación del reaseguro en la reserva de riesgo en curso” (Cuenta 5.14.21.00, Nota 17.5) y “Participación del reaseguro en la reserva de siniestros” (Cuenta 5.14.25.00, Nota 17.4) –contemplados también en la determinación del patrimonio de riesgo, endeudamiento y obligación de invertir de la Compañía–, asociados a los reaseguradores Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, tanto en sus estados financieros como en sus correspondientes revelaciones (cifras trimestrales, en miles de pesos, acotadas al periodo marzo 2015 – junio 2020): Respecto de Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. Cuenta 2T2019 3T2019 4T2019 1T2020 2T2020 5.14.12. 10 - - - 846 2.419 Nota 48.4 - - - 846 1.601 5.14.21. 00 30.847 22.050 12.573 155 - 5.14.25. 00 476 625 1.756 251 - Respecto de Dutch Marine Insurance Cuenta 1T2015 2T2015 3T2015 4T2015 1T2016 2T2016 3T2016 4T2016 5.14.12. 10 21.454 155 212 269 257 273 286 222 Nota 48.4 45 76 43 54 - 18 79 22 5.14.25. 00 141.496 143.983 156.669 157.669 149.577 146.740 146.306 148.945 Cuenta 1T2017 2T2017 3T2017 4T2017 1T2018 2T2018 3T2018 5.14.12. 219 219 9.775 1.230 1.209 1.070 827
10 Nota 48.4 21 - 2.795 1009 658 - 107 5.14.25. 00 147.739 147.202 135.246 130.510 126.616 138.367 139.450 En cuanto a los saldos de siniestros por cobrar a reaseguradores, asociados al reasegurador Dutch Marine Insurance, la Compañía consideró, entre marzo de 2015 y marzo de 2018, un deterioro total ascendente a M$13.686.- Así, la Aseguradora incumplió las disposiciones previstas en el número 3 de la NCG N° 139, respecto de la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, y en la letra b) del número 5 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, respecto de la consideración de siniestros por cobrar no vencidos como inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, al menos entre sus estados financieros referidos al 31 de marzo de 2015 y al 30 de junio de 2020, según corresponda, pues consideró saldos vinculados a contratos de reaseguros que la normativa establece explícitamente como no efectivos. Asimismo, y como consecuencia de no haber ajustado su información financiera en función de las indicaciones normativas atingentes, entre los periodos antes citados, así como al haber revelado equivocadamente los códigos de los reaseguradores Validus Reinsurance Ltd. y Liberty Mutual Insurance Company –al menos en los estados financieros referidos al 30 de junio de 2018–, la Compañía afectó la fiabilidad de la información proporcionada acorde a las disposiciones establecidas en la Circular N° 2.022, específicamente respecto de las cuentas por cobrar de seguros (5.14.10.00) y participación del reaseguro en las reservas técnicas (5.14.20.00) –respecto de sus subcuentas correspondientes–, así como de las revelaciones de deudores por operaciones de reaseguro (Nota 17), participación del reaseguro en las reservas técnicas (Nota 19), reaseguradores y corredores de reaseguros vigentes (Nota 30) y solvencia (Nota 48) –respecto de las subsecciones correspondientes–. A mayor abundamiento, para efectos de la determinación del patrimonio de riesgo, endeudamiento y obligación de invertir de la Compañía, ésta debe considerar reservas técnicas netas de reaseguro; sin embargo, tal como lo precisa la letra a) del número 2 de la NCG N° 323, dicha deducción “sólo se podrá efectuar tratándose de contratos de reaseguro que cumplan los requerimientos mínimos establecidos en la legislación y normativa vigente, en especial lo dispuesto en la Norma de Carácter General N° 139”. Como se ha mencionado previamente, la Compañía no tuvo en consideración dicha estipulación normativa ante los incumplimientos de los reaseguradores Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, afectando la fiabilidad de sus indicadores de solvencia al menos entre marzo de 2015 y septiembre de 2020. Afectación similar tuvo lugar en la determinación del
superávit/déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y
patrimonio, al haber considerado siniestros por cobrar no vencidos,
provenientes de las cesiones que, de acuerdo a la normativa vigente, no
debieron considerarse como efectivas.
La responsabilidad de la Compañía respecto de las situaciones
antes descrita es explícita en la normativa vigente, en tanto el inciso 3 del
número 3 de la NCG N° 139 establece que “Será responsabilidad de la
compañía el que las entidades reaseguradoras con las cuales contrate el
reaseguro, cumplan los requisitos establecidos en el N°1 de esta norma.”; esto
es, que, en el caso de celebrar contratos de reaseguro con entidades
extranjeras de reaseguro, éstas presenten clasificación de riesgo internacional
igual o superior a BBB o su equivalente, por al menos dos entidades
clasificadoras de riesgos internacional.”
II.3. DESCARGOS.
Con fecha 1 de abril de 2021, Mapfre Compañía de Seguros
Generales de Chile S.A. evacuó sus descargos, que rolan a fojas 411 y
siguientes del expediente.
II.4. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA
INVESTIGADA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
1. Por Oficio Reservado UI N° 306, de 05 de abril de 2021, se
decretó la apertura de un término probatorio de 10 días hábiles.
2. Con fecha 19 de abril de 2021, la defensa acompañó los
siguientes antecedentes:
“1. Comunicación de MITSUI SUMITOMO INSURANCE
COMPANY, LIMITED (“MSIJ”) de 15 de marzo de 2021.
Se acompaña comunicación de MSIJ suscrita por el señor Yoshiki
Hirasawa, jefe de la Sección de Suscripción de Aviación y Espacio, del
Departamento Marítimo y Aviación de la Mitsui Sumitomo Insurance Company,
Limited. Mitsui Sumitomo Insurance Company (Europe), Limited (“Mitsui
Sumitomo Europe”) es una filial 100% controlada por MSIJ, que a su vez es una
filial 100% controlada por MS&AD Insurance Group Holdings, Inc., sociedad
anónima que transa sus acciones en Japón.
Adicionalmente, en dicha comunicación se certifica que a la
época de la contratación de la póliza de Latam (abril de 2019), MSIJ contaba
con tres clasificaciones de riesgo (A+, A1 y A+) emitidas por Standard &
Poor’s, Moody’s y AM Best Co, todas ellas superiores a la requerida por la
normativa chilena.
Más significativamente, en dicha comunicación el señor
Hirasawa certifica que Mitsui Sumitomo Europe, en cuanto filial extranjera de
MSIJ, se beneficia de una fianza solidaria de matriz emitida por MSIJ, no sujeta a condición y que cubre las obligaciones de pago de Mitsui Sumitomo Europe. En base a ello, el señor Hirasawa, en representación de MSIJ, declara que dicha fianza solidaria provee a Mitsui Sumitomo Europe del mismo status financieros que su matriz, MSIJ. 2. Captura de pantalla de msi-europe.com Se acompaña [sic] impresión de captura de pantalla de www.msi-europe.com, en la que aparece que Mitsui Sumitomo Europe es subsidiaria de MS&AD Insurance Group Holdings, Inc, uno de los más grandes aseguradores generales del mundo, con una red que cubre 42 países. Según consta de la información contenida en dicha página web, la matriz directa de Mitsui Sumitomo Europe es MSIJ, una compañía constituida en Japón, indicándose a un costado las clasificaciones de riesgo de esta última (A+, pro Standard & Poor’s; A1, por Moody’s; y A+ por AM Best). 3. Clasificaciones de riesgo de MSIJ En base a lo anterior, se acompañan asimismo clasificaciones de riesgo de MSIJ emitidas por: (a) AM Best que certifica que entre 2016 y 2020, su clasificación ha sido A+. (b) Moody’s que certifica que entre 2016 y 2020 su clasificación de riesgo ha sido A1. (c) Fitch Ratings que certifica una clasificación de riesgo de A+. Adicionalmente, en dicho informe se observa un organigrama que acredita que MSIJ es 100% controlada por MS&AD Insurance Group Holdings, Inc, sociedad que transa sus acciones en el primer mercado de la Bolsa de Tokyo. 4. Cuadro de ajustes en estados financieros Se adjunta asimismo un cuadro en que se analizan los ajustes que cabría efectuar a los estados financieros de la Compañía, en el evento que los reaseguros contratados tanto con Mitsui Sumitomo como con Dutch Marine no fuesen considerados en los respectivos períodos relevantes. Según se observa, luego de simular los ajustes a las reservas técnicas y Activos Representativos, y haberse ajustado los indicadores de solvencia, endeudamiento total y superávit/déficit de activos, ninguno de ellos experimenta variaciones significativas, manteniéndose dentro del rango de apetito de riesgo y sin sobrepasar ningún límite normativo”. II.5. INFORME DEL FISCAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN.
Mediante Oficio Reservado UI N°555 de 3 de junio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a la Investigada. II.6. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO. Audiencia contemplada en el artículo 52 inciso 1° del D.L. N°3.538, celebrada con fecha 24 de junio de 2021. Mediante Oficio N°42952 de 17 de junio de 2021, se citó a audiencia a la defensa del formulado de cargos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 24 de junio de 2021. III. NORMAS APLICABLES 1. Letra c) del artículo 16 del D.F.L. N° 251, sobre “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”, que establece, en lo pertinente: “El reaseguro de los contratos celebrados en Chile, podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación: c) Entidades extranjeras de reaseguro, que se encuentren clasificadas por agencias clasificadoras de riesgo, de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia, en a lo menos categoría de riesgo BBB o su equivalente. (…).” 2. Inciso tercero del artículo 20 del D.F.L. N° 251, sobre “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”, que dispone: “La Superintendencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16, mediante norma de carácter general, establecerá las disposiciones y requisitos mínimos a las cuales deberán sujetarse las cesiones de reaseguro, para efectos de ser deducidos del cálculo de las reservas técnicas.” 3. Letra b) del número 5 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, sobre “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”, que señala:
“Artículo 21. Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y activos: 5. Otros Activos: b) Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, para respaldar el total de la reserva de siniestros y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, salvo aquellos siniestros provenientes de las cesiones indicadas en el artículo 20, que no se puedan descontar de la reserva, conforme lo señalado en dicho artículo;” 4. Artículo 43 del D.F.L. N° 251, sobre “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”, que reza: “Artículo 43.-Las contravenciones a las normas que regulan la contratación de reaseguros, será penada con una multa de hasta diez veces la prima cedida o con las sanciones establecidas en el artículo siguiente.” 5. Letra a) del Número 2 de la Norma de Carácter General N° 323, que “Imparte instrucciones sobre determinación del patrimonio de riesgo, patrimonio neto y obligación de invertir”, que establece: “Las compañías, sólo para efectos de la determinación del patrimonio de riesgo, endeudamiento y obligación de invertir, y sin afectar con ello la presentación de sus estados financieros a esta Superintendencia y al público, deberán considerar los siguientes ajustes: a) Se deberá deducir de las reservas técnicas, el reaseguro cedido, esto es, para la determinación del patrimonio de riesgo, endeudamiento y obligación de invertir, se deberán considerar reservas técnicas netas de reaseguro. La deducción señalada sólo se podrá efectuar tratándose de contratos de reaseguro que cumplan los requerimientos mínimos establecidos en la legislación y normativa vigente, en especial lo dispuesto en la Norma de Carácter General N° 139, de 2002. El monto del reaseguro a deducir corresponderá al monto del activo asociado a la obligación que genera la reserva técnica, neto de las provisiones (o deterioro en el contexto IFRS) que corresponda efectuar de acuerdo a la normativa vigente. Por otra parte, tratándose de activos por siniestros por cobrar a reaseguradores, éstos sólo pueden deducirse cuando el siniestro respectivo no ha sido pagado.” 6. Letra c) del Número 1 de la Norma de Carácter General N° 139, que establece “Normas relativas a la contratación de reaseguros y registro de corredores de reaseguro”, que indica, en lo pertinente:
“El reaseguro de los contratos celebrados en Chile podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación: c) Entidades extranjeras de reaseguro, que presenten clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente. Tal clasificación deberá haber sido efectuada por, al menos, dos entidades clasificadoras de riesgo internacional, seleccionadas de entre las señaladas en el cuadro siguiente. En caso de que las clasificaciones discreparan entre sí, se deberá considerar, para el cumplimiento de este requisito, la menor de ellas. Clasificadora Clasificación Mínima aceptada N° Nombre 1 Standard & Poor’s BBB 2 FITCH BBB 3 MOODY’S Baa3 4 A. M. Best B+ (…).” 7. Incisos 3, 4 y 5 del Número 3 de la Norma de Carácter General N° 139, sobre “Normas relativas a la contratación de reaseguros y registro de corredores de reaseguro”, que prescriben: “Será responsabilidad de la compañía el que las entidades reaseguradoras con las cuales contrate el reaseguro cumplan los requisitos establecidos en el N°1 de esta norma. Todo contrato de reaseguro que no cumpliere con lo establecido en esta norma, tanto respecto al contrato mismo como a las entidades con o a través de las cuales suscribe, no se considerará efectivo y por lo tanto la compañía no podrá tomarlo en consideración para determinar sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que el incumplimiento de estas normas pudiese dar a lugar. No obstante, en caso de que luego de suscrito un contrato de reaseguro, la entidad reaseguradora o el corredor de reaseguro, si corresponde, dejare de cumplir los requisitos señalados en esta Norma, la compañía podrá continuar aplicando el contrato a sus obligaciones, por un período máximo de seis meses, contado desde la fecha que se conociese la pérdida de dicho requisito. Tratándose de entidades reaseguradoras
extranjeras, se entenderá que se conoce la pérdida del requisito de clasificación de riesgo, señalado en la letra c) del N°1, desde que la entidad clasificadora publique los resultados de la correspondiente clasificación.” 8. Circular N° 2.022, que “Imparte normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras y reaseguradoras”, en relación a las siguientes cuentas y revelaciones: - Cuenta 5.14.10.00 Cuentas por Cobrar de Seguros - Cuenta 5.14.12.00 Deudores por Operaciones de Reaseguro - Cuenta 5.14.12.10 Siniestros por Cobrar a Reaseguradores - Cuenta 5.14.20.00 Participación del Reaseguro en las Reservas Técnicas - Cuenta 5.14.21.00 Participación del Reaseguro en la Reserva Riesgo en Curso - Cuenta 5.14.25.00 Participación del Reaseguro en la Reserva Siniestros - Nota 17. Deudores por Operaciones de Reaseguro - Nota 19. Participación del Reaseguro en las Reservas Técnicas (Activo) y Reservas Técnicas (Pasivo) - Nota 30. Reaseguradores y Corredores de Reaseguros Vigentes - Nota 48. Solvencia IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS. IV.1. DESCARGOS. La defensa de la Investigada formuló sus descargos mediante presentación de 1 de abril de 2021, los que corresponden a descargos genéricos en primer lugar, y luego, descargos particulares respecto cada cargo imputado. 1. Ideas previas. La defensa comienza efectuando una referencia a la complejidad técnica de la materia en análisis y solicitando que ello no tenga como consecuencia sanción, por cuanto no se estaría en presencia de una afectación del bien jurídico protegido de la regulación de seguros que se imputa infringida, y especialmente “… el Principio de Proporcionalidad aplicable en el ejercicio del ius puniendi materia administrativa”. Sostiene también que la aplicación de sanción por los hechos materia de la formulación de cargo vulneraría el principio non bis in ídem, toda vez que se aplicaría más de una sanción ante un mismo hecho.
En dichas circunstancias efectúa un análisis respecto al
principio de proporcionalidad como eje del ejercicio de cualquier potestad
sancionatoria, citando jurisprudencia y doctrina respecto a la materia.
2. Observaciones a imputación sobre contratación de
reaseguros.
Respecto al primer cargo imputado, por incumplimiento a las
disposiciones establecidas en la letra c) del artículo 16 del D.F.L.
N°251 y en la letra c) del número 1 de la NCG N° 139, en virtud del
inciso 3 del número 3 de esa normativa, al celebrar contratos de
reaseguro con Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. –con fecha 20 de
febrero de 2019- y Dutch Marine Insurance- con fecha 19 de marzo de 2012-,
sin contar dichos reaseguradores con, al menos, dos clasificaciones de riesgo
internacional igual o superior a BBB o su equivalente, efectuadas por entidades
clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N°
139, alega en primer lugar la prescripción respecto la imputación relativa a
Dutch Marine, por cuanto a su parecer de conformidad al artículo 61 del D.L.
N°3.538 la potestad de la CMF “… de imputar y sancionar dicho incumplimiento
respecto de Dutch Marine se encuentra prescrita por haber transcurrido un
plazo superior a cuatro años desde el momento en que dicha infracción se
habría incurrido.”, en circunstancias que el hecho infraccional habría acaecido
el 19 de marzo de 2012.
A continuación, la defensa se refiere a la contratación con los
reaseguradores en particular. En el caso del reasegurador Mitsui Sumitomo
Europe, manifiesta que su clasificación es mucho más que BBB, más bien sería
A+ y que habría constatado que la omisión señalada por el Oficio de Cargos “…
es formalmente efectiva, aunque materialmente entendemos que no lo es”. En
ese contexto indica que Mitsui Sumitomo Europe es una entidad que sería
100% controlada directamente por Mitsui Sumitomo Insurance Company
Limited, entidad que contaría con tres clasificaciones de riesgo. Ahora, la
primera contaría con una garantía personal emitida por la segunda, en virtud
de la cual ésta asumiría incondicionalmente la totalidad de las obligaciones de
pago de Mitsui Sumitomo Europe. En virtud de ello, expresa que “…Mitsui
Sumitomo Europe cuenta con el mismo estándar financiero y clasificación de
riesgo que su matriz, Mitsui Sumitomo Insurance Company Limited, la que,
como hemos visto, cuenta con tres clasificaciones de riesgo, todas ellas
muy superiores al mínimo de BBB o equivalente requerido por la Norma de
Carácter General N°139. Todo lo anterior explica por qué mi representada no
reparó en que Mitsui Sumitomo Europe no contaba con un segundo certificado
de clasificación, ya que asumió que el estatus de su matriz y, más importante,
de su garante incondicional, sería el relevante para estos efectos.”
En ese contexto vuelve a referirse al principio de
proporcionalidad y enumera los requisitos establecidos por el artículo 16 letra
c) de la Ley de Seguros, afirmando que Mitsui Sumitomo Europe cumpliría con
todos los requisitos establecidos por la Ley de Seguros en su artículo 16 letra
c), y que es la NCG N°139 la que efectúa el requerimiento de al menos dos clasificaciones de riesgo, no la ley. Por lo tanto, la contratación con Mitsui Sumitomo a su parecer cumple a cabalidad con el objetivo de política pública que persigue el artículo 16 letra c) de la Ley de Seguros. En el punto concluye expresando que “Sin embargo, dicho incumplimiento formal y parcial, en ningún caso, ha podido significar una transgresión a la norma legal relevante (que no ordena dos clasificaciones de riesgo), ni tampoco ha puesto en peligro el cumplimiento del objetivo de política pública que ella entraña, toda vez que se cuenta con una garantía explícita e incondicional de una entidad aseguradora extranjera que cuenta con tres clasificaciones de riesgo certificadas por clasificadoras admisibles bajo la Norma de Carácter General N° 139.” Finalmente añade que en el caso de Dutch Marine que, de acuerdo a los antecedentes en su poder, a la época de la contratación la entidad contaba con dos clasificaciones superiores a BBB. Sin embargo, por motivos de antigüedad de los hechos no les había sido posible reunir los antecedentes. 3. Observaciones sobre las imputaciones relativas al cumplimiento de obligaciones derivadas de la contratación de seguros. Respecto los cargos segundo y tercero, esto es, incumplimiento de las disposiciones establecidas en el inciso 4 del número 3 de la NCG N° 139, en función de lo previsto en el inciso 3 de ese mismo apartado, al continuar considerando los contratos de reaseguro con Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, como efectivos para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2020; e incumplimiento de las disposiciones establecidas en la letra b) del número 5 del D.F.L. N° 251, en función de lo prescrito en el inciso tercero del artículo 20 de dicho cuerpo legal, así como en el inciso 3 del número 3 de la NCG N° 139, al continuar considerando parte de los siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, como efectivos para la determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2020, estima que se encuentran estrechamente relacionadas las imputaciones por lo que las trata de manera conjunta, por cuanto al parecer de la defensa dichas imputaciones tendrían el mismo origen, esto es, el estar basada en una consideración supuestamente indebida de los reaseguros contratados con Dutch Marine y Mitsui Sumitomo Europe, y asimismo, ambas compartirían la naturaleza de efectos regulatorios supuestamente improcedentes.
En primer lugar, alega la prescripción de parte de las imputaciones por cuanto una parte de ellas habrían acaecido desde el primer trimestre de 2015 al primer trimestre de 2017, por lo que dichos incumplimientos, de ser efectivos se encontrarías más allá del plazo de prescripción previsto por el artículo 61 del D.L. N°3.538, por lo que acompaña dos tablas respecto las que indica “… entendemos que las imputaciones que se han efectuado a mi representada en estos dos capítulos del Oficio de Cargos, debieran quedar circunscritos a los estados financieros que se indican en las siguientes tablas:…”. Luego, afirma que las imputaciones en análisis se sustentarían en una misma premisa, la pretendida falta de efectividad de la contratación de reaseguro con Dutch Marine y Mitsui Sumitomo Europe, por lo que afirma la improcedencia de aquéllas en base a las razones esgrimidas en su capítulo previo de los descargos. En segundo lugar, la defensa manifiesta que a su parecer “… aún si efectivamente se considerase que los reaseguros contratados con Dutch Marine y Mitsui Sumitomo Europe no debieron ser considerados por la razón expuesta en el Oficio de Cargos, dicha eventualidad igualmente no habría tenido un impacto sustantivo que pudiera dar lugar a un juicio de incumplimiento de las obligaciones respectivas”, y continúa alegando que si se excluyera la parte correspondiente a los reaseguros cuestionados, ello no habría derivado en ningún tipo de déficit, ni mucho menos en una representación engañosa de la situación financiera o de cumplimiento regulatorio de la Compañía. Complementa lo anterior indicando que “Así, en el caso del reaseguro contratado con Mitsui Sumitomo Europe, el mayor impacto en los estados financieros de la Compañía correspondería a la Reserva de Riesgo en Curso a junio de 2019, que habría equivalido a un 0,025% del total de reservas técnicas retenidas. Y el mayor ajuste en los Activos Representativos, en los estados financieros a junio de 2020, habría correspondido a un 0,001% del total de Activos Representativos. En el caso de Dutch Marine, el mayor impacto en los estados financieros de Mapfre se habría referido a la Reserva de Siniestros durante el ejercicio 2015, y su mayor impacto en el total de Reservas Técnicas habría sido de un 0,166%. En cuanto a ajustes representativos, el mayor ajuste correspondería a septiembre de 2017, con un 0,002% del total de los Activos Representativos”. De esa manera concluye que no se habría sobrepasado el umbral de materialidad. 4. Observaciones a cargos referidos a deficiencias de la información financiera. En cuanto al cuarto cargo, por incumplimiento a lo dispuesto en la Circular N° 2.022, respecto de las cuentas por cobrar de seguros (5.14.10.00) y de participación del reaseguro en las reservas técnicas (5.14.20.00), así como de las revelaciones de deudores por operaciones de reaseguro (Nota 17), participación del
reaseguro en las reservas técnicas (Nota 19), reaseguradores y corredores de reaseguros vigentes (Nota 30) y solvencia (Nota 48), en primer lugar vuelve a reiterar la alegación de prescripción respecto de las imputaciones formuladas respecto de Dutch Marine según corresponda. En cuanto a presentar información inconsistente respecto de los contratos de reaseguro con Validus Reinsurance Ltd. y Liberty Mutual Insurance Company, al informar erróneamente los códigos asociados a cada reasegurador, al menos en los estados financieros al 30 de junio de 2018, afirma que “… el error incurrido carece de cualquier significancia que pueda conducir a una confusión significativa para cualquier lector de los estados financieros relevantes, en relación a la identidad de las entidades reaseguradoras respectivas”. Adicionalmente hace presente que en lo que dice relación con los principios y normas aplicables a la revelación de la información financiera, ellas corresponderían a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIC o IFRS). Éstas en su Marco Conceptual reconocen el principio de “Materialidad o Importancia Relativa” de la información financiera, del cual transcribe su concepto, y concluye que un error como el observado en el Oficio de Cargos “… adolece de cualquier materialidad o importancia relativa, ya que en modo alguno puede considerarse que haya de influir en las decisiones de los usuarios de la información financiera”. Finalmente, respecto al cuarto cargo indica que la imputación analizada estaría constituida por los mismos hechos que los referidos en los cargos segundo y tercero, “… toda vez que se refiere a la información contenida en los estados financieros de la Compañía y que tiene su origen en la consideración de que los reaseguros contratados con Dutch Marine y Mitsui Sumitomo Europe, no se ajustaron a la regulación vigente”. En ese sentido añade que “Por otra parte, entendemos que, atendido que en ambos casos (i) se trata de la misma conducta reprochada, esto es, haber omitido tratar los contratos suscritos con Mitsui Sumitomo Europe y Dutch Marine como reaseguros no efectivos, y (ii) estaría en juego el mismo Bien Jurídico, entendemos que la aplicación de una sanción en base a dichas normas, respecto del segundo capítulo de esta imputación, no puede sostenerse sin un grave menoscabo del principio de non bis in ídem, claramente recogido por nuestra jurisprudencia judicial y constitucional”. De esa forma, en el segundo y tercer cargo se invocaría la NCG N°139 y en el cuarto cargo se invocaría la Circular N°2.022 como las normas infringidas, en circunstancias que se a su parecer las reglas contenidas en la Circular N°2.022 tendrían la finalidad de facilitar la revelación de la información financiera relacionada con la NCG N°139. 5. Jurisprudencia de la CMF relevante. En este apartado se refiere brevemente a la Resolución Exenta N°451 de 2013 de esta Comisión, a efectos de tenerlo presente.
- Breve referencia a la afectación del bien jurídico
protegido.
Para concluir se refiere de manera general al bien jurídico protegido y en lo particular manifiesta que la regla relativa a exigir dos clasificaciones de riesgo de las entidades de reaseguro extranjeras está asociada a asegurar la robustez y solvencia del patrimonio de la entidad con la cual se tomará el reaseguro de pólizas locales, objetos de política pública que pretenden mitigar el riesgo de no cumplimiento por parte de las compañías locales. En ese contexto, los objetivos de la Ley de Seguros y la normativa complementaria no se habrían visto amagados por los hechos observados en el procedimiento. IV.2. ANÁLISIS. Que, conforme al mérito de los antecedentes reseñados precedentemente, compete al Consejo de esta Comisión determinar si la Investigada incurrió en las infracciones por las que se le formularon cargos, para lo cual se analizarán las defensas, alegaciones y pruebas aportadas al Procedimiento Sancionatorio. IV.2.1. Análisis respecto a la imputación y descargos relativos a infringir las disposiciones establecidas en la letra c) del artículo 16 del D.F.L. N° 251 y en la letra c) del número 1 de la NCG N° 139, en virtud del inciso 3 del número 3 de esa normativa, al celebrar contratos de reaseguro con Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. –con fecha 20 de febrero de 2019– y Dutch Marine Insurance –con fecha 19 de marzo de 2012–, sin contar dichos reaseguradores con, al menos, dos clasificaciones de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente, efectuadas por entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139. En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 D.L. N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018, aplicable en la especie, “La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada”. En este orden de ideas, se considerará para efectos de la resolución de este procedimiento sancionatorio, aquellos casos que se encuentren dentro de plazo indicado. Así, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la defensa de la Investigada, conforme al artículo 61 del D.L. N°3.538, debe estarse a lo señalado.
En segundo lugar, en cuanto al fondo, cabe señalar que, la letra c) del artículo 16 del D.F.L. N°251 establece, que: “Artículo 16.- El reaseguro de los contratos celebrados en Chile, podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación: (…) c) Entidades extranjeras de reaseguro, que se encuentren clasificadas por agencias clasificadoras de riesgo, de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia, en a lo menos categoría de riesgo BBB o su equivalente.” Luego, el inciso penúltimo del artículo 16 del D.F.L. N°251 dispone que: “La Superintendencia, por norma de carácter general, determinará la forma, plazos y periodicidad con que deberán ser acreditados todos los requisitos establecidos en este artículo y las normas que se apliquen en el caso en que un reasegurador, de los señalados en la letra c) de este artículo, deje de cumplir el requisito de clasificación de riesgo exigido.” Es decir, el reaseguro de contratos celebrados en Chile se podrá efectuar con entidades extranjeras de reaseguro, las cuales deberán estar clasificadas por agencias clasificadoras de riesgos en a lo menos categoría de riesgo BBB o su equivalente. Luego, la misma ley le ha entregado a esta Comisión la facultad para establecer mediante norma de carácter general la forma en que deberán ser acreditados los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.F.L. N°251. En ese contexto, la letra c) del número 1. De la NCG N°139, señala que el reaseguro de los contratos celebrados en Chile podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras con las entidades que allí se indican, correspondiendo la letra c) a “Entidades extranjeras de reaseguro, que presenten clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente. Tal clasificación deberá haber sido efectuada por, al menos, dos entidades clasificadoras de riesgo internacional, seleccionadas de entre las señaladas en el cuadro siguiente. En caso de que las clasificaciones discreparan entre sí, se deberá considerar, para el cumplimiento de este requisito, la menor de ellas.” De esta forma, esta Comisión mediante la NCG N°139 dio cumplimiento a lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 16 de la Ley de Seguros, estableciendo la forma en que se debería acreditar el cumplimiento del requisito de encontrarse clasificadas por entidades clasificadoras de riesgo internacionales a lo menos BBBB o su equivalente respecto de las entidades extranjeras de reaseguro. Lo cual se fijó en la constatación de a lo menos 2 clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB, efectuadas por algunas de las entidades individualizadas en la misma norma.
En este orden de ideas, lo que corresponde determinar es si la Investigada celebró contratos de reaseguro con entidades extranjeras de reaseguro que no presentaren clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente efectuado por a lo menos dos entidades clasificadoras de riesgo internacional infringiendo de ese modo la normativa que le es aplicable. Sobre el particular, cabe consignarse que, la Intendencia de Seguros llevó a cabo un proceso de supervisión sobre las revelaciones de los estados financieros terminados al 30 de junio de 2018, que dio cuenta de que los reaseguradores consignados en éstos no contaban con las clasificaciones de riesgo exigidas por el DFL N°251 y la NCG N°139 y, que por lo demás, existían disconformidades en la individualización de algunas de las entidades reaseguradoras allí indicadas. En dicho marco, la Intendencia de Seguros requirió a la Investiga mediante Oficio Ordinario N°35127 de 27 de diciembre de 2018, acreditar las 2 clasificaciones de riesgo informadas para las entidades Dutch Marine Insurance y Mitsui Sumitomo Insurance Company (Europe) Limited, entre otras, así como corregir en sus estados financieros los códigos de ciertas reaseguradoras que se encontraban incorrectamente revelados. En respuesta al Oficio N°35127 de 4 de enero de 2019, que rola a fojas 43 y siguientes del expediente administrativo, la Compañía informó lo siguiente:
En virtud de lo informado, la Intendencia de Seguros requirió a
la Investigada mediante Oficio Ordinario N°6868 de 6 de marzo de 2019, que
rectificara los antecedentes acompañados en su respuesta de 4 de enero de
2019, pues no provenían de fuentes directas de las entidades de clasificaciones
de riesgo, en circunstancias que debían provenir de una fuente y en formato
oficial. Asimismo, se les informó que las clasificaciones de riesgo debían hacer
referencia a la misma razón social de las entidades reaseguradoras informadas
por la Compañía en sus estados financieros. Y adicionalmente, en el caso de
aquellas entidades en que no se contaría con las dos clasificaciones de riesgo
exigidas según su respuesta, entre ellas Dutch Marine Insurance, informar de
conformidad a lo allí solicitado.
Por su parte, en respuesta de 11 de marzo de 2019 al Oficio
N°6868 que rola a fojas 11 y siguientes del expediente administrativo, la
Compañía informó lo siguiente:
Dentro de los documentos adjuntos se observa que figura una clasificación de riesgo correspondiente a la entidad Mitsui Sumitomo Insurance Company Ltd., y no a la entidad Mitsui Sumitomo Insurance Company (Europe) Limited efectuada por A.M. Best.
Luego, la Unidad de Investigación mediante Oficio Reservado UI N°1289 de 9 de diciembre de 2019, le requirió a la Compañía acompañar documentos emitidos por entidades clasificadoras de riesgo entre aquellas señaladas en la NCG N°139 que acreditaran las clasificaciones de riesgo de las reaseguradoras Dutch Marine Insurance y Mitsui Sumitomo Insurance Company (Europe) Limited, entre otras. En respuesta al Oficio Reservado UI N°1289 la Investigada manifestó lo siguiente:
En dichas circunstancias, se observa que en el caso del contrato celebrado con la entidad Dutch Marine Insurance, la Compañía no acreditó el requisito establecido en la letra c) del artículo 16 del D.F.L. N°251 y en la letra c) del número 1 de la NCG N°139, ya que la entidad no contaba con clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB o su equivalente efectuadas por a lo menos dos entidades clasificadoras de riesgo de aquellas indicadas en la NCG N°139, en circunstancias que es la responsable de que las entidades con las cuales contrate reaseguros cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Seguros y la NCG N°139 para ello. Luego, en el caso de Mitsui Sumitomo Insurance Company (Europe) Limited, la Compañía sólo pudo acreditar una clasificación de riesgo (como lo reconoce la Compañía en los números 23 a 25 y 39 de sus descargos). En ese contexto, la Compañía acompañó antecedentes de clasificación de riesgo de la entidad denominada Mitsui Sumitomo Insurance Company Limited, la cual no corresponde a la entidad reaseguradora con la que ella suscribió reaseguros según consta de la información revelada en sus estados financieros y en las notas de cobertura acompañadas al expediente del presente procedimiento (a fojas 0176 y siguientes del expediente administrativo). De esta forma, la Investigada no dio cumplimiento al requisito establecido en la letra c) del artículo 16 del D.F.L. N°251 y en la letra c) del número 1 de la NCG N°139, ya que Mitsui Sumitomo Insurance Company (Europe) Limited no contaba con clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB o su equivalente efectuadas por a lo menos dos entidades clasificadoras de riesgo de aquellas indicadas en la NCG N°139, en circunstancias que la Compañía es la responsable de que las entidades con las cuales contrate reaseguros cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Seguros y la NCG N°139 para ello. De esta forma, deberá rechazarse la alegación de la defensa en cuanto a que Mitsui Sumitomo Insurance Company (Europe) Limited contaba con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB o su equivalente efectuadas por clasificadoras de riesgo dado que dos de las clasificaciones acompañadas al procedimiento correspondían a su matriz Mitsui Sumitomo Insurance Company Limited. Lo anterior, por cuanto el requisito de contar con clasificaciones de riesgo establecido en el artículo 16 letra c) del D.F.L. N°251 y en el número 1 de la NCG N°139 se efectúa respecto de la
entidad con la cual la compañía aseguradora o reaseguradora contrata el reaseguro de los contratos celebrados en Chile. En tercer lugar, en cuanto a la alegación conforme a la cual Mapfre afirma que los hechos constatados respecto Mitsui Sumitomo Insurance Company (Europe) Limited constituirían un “… incumplimiento formal y parcial, en ningún caso, ha podido significar una transgresión a la norma legal relevante (que no ordena dos clasificaciones de riesgo), …”, en cuanto efectúa un reconocimiento de su infracción pretendiendo restar relevancia al debido cumplimiento y observancia de las normas que rigen el actuar de las compañías de seguros. En ese contexto, el D.F.L N°251 en su artículo 16 letra c) dispone expresamente que el reaseguro de los contratos celebrados en Chile podrán efectuarlo las entidades aseguradoras con “entidades extranjeras de reaseguro que se encuentren clasificadas por agencias clasificadoras de riesgo, de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia, en a lo menos categoría de riesgo BBB o su equivalente”. Conforme a lo anterior, el reaseguro requiere que la entidad reaseguradora cuente con una doble clasificación de riesgo, puesto que la letra c) del artículo 16 del D.F.L. N° 251, al referirse a entidades extranjeras de reaseguro, exige que se encuentren “clasificadas por agencias clasificadoras de riesgo”, utilizando las expresiones en plural, lo que implica que la clasificación debe ser realizada necesariamente por más de un clasificador, agregando que la clasificación de riesgo debe ser a lo menos categoría BBB o su equivalente. Luego, como ya se manifestó previamente, la Ley de Seguros en el penúltimo inciso de su artículo 16 establece que esta Comisión mediante norma de carácter general determinará la forma y plazo en que las compañías acreditarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho artículo respecto de las entidades allí indicadas. De esta forma, la NCG N°139 reiterando lo ya dispuesto en el artículo 16 del D.F.L. N°251, explicitó que el reaseguro de los contratos celebrados en Chile podrá ser efectuado por entidades aseguradoras y reaseguradoras, con entidades extranjeras de reaseguro que presenten clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente, la cual deberá haber sido efectuada por, al menos, dos entidades clasificadoras de riesgos internacional, de aquellas allí mencionadas. En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los descargos en esta parte, pues, de acuerdo a la prueba aparejada a este Procedimiento Sancionatorio, la Investigada celebró contratos de reaseguro con entidades reaseguradoras extranjeras que no contaban con a lo menos dos clasificaciones de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 letra c) del D.F.L. N°251 y la NCG N°139. IV.2.2. Análisis respecto a la imputación y descargos relativos a infringir a las disposiciones establecidas en el inciso 4 del número 3 de la NCG N° 139, en función de lo previsto en el inciso 3 de
ese mismo apartado, al continuar considerando los contratos de reaseguro con Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, como efectivos para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2020. En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 D.L. N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018, aplicable en la especie, “La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada”. En este orden de ideas, se considerará para efectos de la resolución de este procedimiento sancionatorio, aquellos casos que se encuentren dentro de plazo indicado. Así, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la defensa de la Investigada, conforme al artículo 61 del D.L. N°3.538, debe estarse a lo señalado. En segundo lugar y, por razones de economía procesal, se darán por íntegramente reproducidas las consideraciones contenidas en el Acápite IV.2.1. de esta Resolución Sancionatoria, en cuanto a que la Investigada celebró contratos de reaseguro con entidades reaseguradoras extranjeras que no contaban con a lo menos dos clasificaciones de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 letra c) del D.F.L. N°251 y la NCG N°139. En tercer lugar, de acuerdo a la normativa que se le imputa infringida a la Investigada en esta parte, todo contrato de reaseguro que no cumpliere con lo establecido en dicha norma, tanto respecto al contrato mismo como a las entidades con o a través de las cuales suscribe, no se considerará efectivo y por lo tanto la compañía no podrá tomarlo en consideración para determinar sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del número 3 de la NCG N°139, “Será responsabilidad de la compañía el que las entidades reaseguradoras con las cuales contrate el reaseguro, cumplan los requisitos establecidos en el N°1 de esta norma. Todo contrato de reaseguro que no cumpliere con lo establecido en esta norma, tanto respecto al contrato mismo como a las entidades con o a través de las cuales suscribe, no se considerará efectivo y por lo tanto la compañía no podrá tomarlo en consideración para determinar sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que el incumplimiento de estas normas pudiera dar a lugar”. Es decir, la normativa citada comprende dos deberes para las compañías de seguros:
i) Primero, es responsabilidad de las compañías que las entidades de reaseguro con las cuales contrate cumplan con los requisitos establecidos en el número 1 de la NCG N°139. ii) Segundo, en caso de que la entidad de reaseguro con la cual se contrate no cumpla con los requisitos exigidos por la ley y normativa aplicable, no se considerará efectivo dicho contrato y no se podrá tomar en consideración para determinar sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros. En cuarto lugar, asentado el marco regulatorio anterior, cabe determinar si la Investigada consideró como efectivos para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, contratos de reaseguro que no cumplieren con los requisitos establecidos en la Ley de Seguros y en la NCG N°139, ya sea respecto al contrato mismo o la situación de la entidad con la cual se suscribió. A este respecto, mediante Oficio Reservado UI N°438 de 3 de abril de 2020, la Unidad de Investigación requirió a la Compañía precisar el periodo en que la Investigada mantuvo obligaciones y responsabilidades vigentes con cada uno de los reaseguradores allí indicados, entre ellos Dutch Marine Insurance y Mitsui Sumitomo Insurance Company (Europe) Limited, referirse al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la letra c) del número 1 de la NCG N°139, y referirse a si la Investigada ajustó su información financiera en el periodo comprendido entre la fecha en que cada uno de los reaseguradores antes referidos dejó de cumplir los requisitos exigidos en la NCG N°139 y la vigencia del periodo de cobertura contractual, tanto en términos de la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, como de la determinación de sus activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo. En su respuesta al Oficio Reservado de fecha 20 de abril de 2020 y que rola a fojas 0138 y siguientes del expediente administrativo la Compañía informó lo siguiente:
A su vez, la Investigada para fundar sus descargos, a fojas 429 y siguientes del expediente administrativo, acompañó diversos documentos, entre los cuales se encuentra “Cuadro de ajustes en estados financieros” en cuya descripción manifiesta lo siguiente: “Se adjunta asimismo un cuadro en que se analizan los ajustes que cabría efectuar a los estados financieros de la Compañía, en el evento que los reaseguros contratados tanto con Mitsui Sumitomo Europe como con Dutch Marina no fuesen considerados en los respectivos períodos relevantes. Según se observa, luego de simular los ajustes a las reservas técnicas y Activos Representativos, y haberse ajustado los indicadores de solvencia, endeudamiento total y superávit/déficit de activos, ninguno de ellos experimenta variaciones significativas, manteniéndose dentro del rango de apetito de riesgo y sin sobrepasar ningún límite normativo”. En dichas circunstancias, a fojas 0459 y 0460 constan los siguientes cuadros acompañados por la Compañía:
De esta forma, consta en el expediente administrativo el reconocimiento por parte de Mapfre del hecho de haber considerado como efectivos para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2020, los contratos de reaseguro celebrados con Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, aun cuando éstos, según ya fue constatado en el Acápite IV.2.1. de esta Resolución Sancionatoria, no cumplían con los requisitos establecidos en la letra c) del artículo 16 del D.F.L. N°139 y en la letra c) del número 1 de la NCG N°139, por cuanto dichas entidades reaseguradoras extranjeras no contaban con a lo menos dos clasificaciones de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente efectuadas por algunas de las entidades clasificadoras indicadas en la NCG N°139 y, por tanto, dichos contratos no debían ser considerados efectivos, de modo que la compañía no
podía tomarlos en consideración para determinar sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros. En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los descargos. IV.2.3. Análisis respecto a la imputación y descargos relativos a infringir las disposiciones establecidas en la letra b) del número 5 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, en función de lo prescrito en el inciso tercero del artículo 20 de dicho cuerpo legal, así como en el inciso 3 del número 3 de la NCG N° 139, al continuar considerando parte de los siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, como efectivos para la determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2020. En primer lugar, tal como se consignó en el Acápite IV.2.1. de esta Resolución Sancionatoria –que, por razones de economía procesal, se da por reproducido en lo pertinente–, se estará a lo dispuesto en el artículo 33 D.L. N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018. Así, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la defensa de la Investigada, conforme al artículo 61 del D.L. N°3.538, debe estarse a lo resuelto precedentemente. En segundo lugar y, por razones de economía procesal, se dan por íntegramente reproducidas las consideraciones contenidas en el Acápite IV.2.1. de esta Resolución Sancionatoria, en cuanto a que la Investigada celebró contratos de reaseguro con entidades reaseguradoras extranjeras que no contaban con a lo menos dos clasificaciones de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 letra c) del D.F.L. N°251 y la NCG N°139. En tercer lugar, en cuanto a la legislación y normativa que se imputa infringida es menester tener en consideración que el artículo 21 del D.F.L. N°251 dispone que las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los instrumentos y activos que allí se enumeran. En su número 5 letra b) menciona los “Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, para respaldar el total de la reserva de siniestros y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, salvo aquellos siniestros provenientes de las cesiones indicadas en el artículo 20, que no se puedan descontar de la reserva, conforme lo señalado en dicho artículo;”. Asimismo, como ya se indicó previamente los incisos tercero y cuarto del número 3 de la NCG N°139 disponen que “Será responsabilidad de
la compañía el que las entidades reaseguradoras con las cuales contrate el reaseguro, cumplan los requisitos establecidos en el Nº1 de esta norma. Todo contrato de reaseguro que no cumpliere con lo establecido en esta norma, tanto respecto al contrato mismo como a las entidades con o a través de las cuales suscribe, no se considerará efectivo y por lo tanto la compañía no podrá tomarlo en consideración para determinar sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que el incumplimiento de estas normas pudiera dar a lugar”. De esta forma se observa que la normativa establece expresamente que “Todo contrato de reaseguro que no cumpliere con lo establecido en esta norma, tanto respecto al contrato mismo como a las entidades con o a través de las cuales suscribe, no se considerará efectivo y por lo tanto la compañía no podrá tomarlo en consideración para determinar sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros” de modo que al no cumplir un reasegurador con las exigencias del artículo 16 del D.F.L. N° 251 y la NCG N° 139, la compañía no podía considerar como representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo aquellos siniestros por cobrar no vencidos producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores. En cuarto lugar, asentado el marco regulatorio anterior, cabe determinar si la Investigada consideró los “Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores” como inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, originados en contratos de reaseguro que no cumplieren con los requisitos establecidos en la Ley de Seguros y en la NCG N°139, ya sea respecto al contrato mismo o la situación de la entidad con la cual se suscribió. A este respecto, mediante Oficio Reservado UI N°438 de 3 de abril de 2020, la Unidad de Investigación requirió a la Compañía precisar el periodo en que la Investigada mantuvo obligaciones y responsabilidades vigentes con cada uno de los reaseguradores allí indicados, entre ellos Dutch Marine Insurance y Mitsui Sumitomo Insurance Company (Europe) Limited, referirse al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la letra c) del número 1 de la NCG N°139, y referirse a si la Investigada ajustó su información financiera en el periodo comprendido entre la fecha en que cada uno de los reaseguradores antes referidos dejó de cumplir los requisitos exigidos en la NCG N°139 y la vigencia del periodo de cobertura contractual, tanto en términos de la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, como de la determinación de sus activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo. En su respuesta al Oficio Reservado de fecha 20 de abril de 2020 y que rola a fojas 0138 y siguientes del expediente administrativo la Compañía informó lo siguiente:
A su vez, la Investigada para fundar sus descargos, a fojas 429 y siguientes del expediente administrativo, acompañó diversos documentos, entre los cuales se encuentra “Cuadro de ajustes en estados financieros” en cuya descripción manifiesta lo siguiente: “Se adjunta asimismo un cuadro en que se analizan los ajustes que cabría efectuar a los estados financieros de la Compañía, en el evento que los reaseguros contratados tanto con Mitsui Sumitomo Europe como con Dutch Marina no fuesen considerados en los respectivos períodos relevantes. Según se observa, luego de simular los ajustes a las reservas técnicas y Activos Representativos, y haberse ajustado los indicadores de solvencia, endeudamiento total y superávit/déficit de activos, ninguno de ellos experimenta variaciones significativas, manteniéndose dentro del rango de apetito de riesgo y sin sobrepasar ningún límite normativo”. En dichas circunstancias, a fojas 0459 y 0460 constan los siguientes cuadros acompañados por la Compañía:
De esta forma, consta en el expediente administrativo el reconocimiento por parte de Mapfre de haber considerado “Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores” como inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2020, originados en los contratos de reaseguro celebrados con Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, aun cuando éstos, según ya fue constatado en el Acápite IV.2.1. de esta Resolución Sancionatoria, no cumplían con los requisitos establecidos en la letra c) del artículo 16 del D.F.L. N°139 y en la letra c) del número 1 de la NCG N°139, por cuanto dichas entidades reaseguradoras extranjeras no contaban con a lo menos dos clasificaciones de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente efectuadas por algunas de las entidades clasificadoras indicadas en la NCG N°139 y, por tanto, el activo “Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores”
del número 5 del artículo 21 del DFL N° 251, no podía ser considerado como inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo. En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los descargos. IV.2.4. Análisis respecto a la imputación y descargos relativos a infringir lo dispuesto en la Circular N° 2.022, respecto de las cuentas por cobrar de seguros (5.14.10.00) y de participación del reaseguro en las reservas técnicas (5.14.20.00), así como de las revelaciones de deudores por operaciones de reaseguro (Nota 17), participación del reaseguro en las reservas técnicas (Nota 19), reaseguradores y corredores de reaseguros vigentes (Nota 30) y solvencia (Nota 48), según corresponda, en razón de las siguientes situaciones: a) Presentar información inconsistente respecto de los contratos de reaseguro con Validus Reinsurance Ltd. y Liberty Mutual Insurance Company, al informar erróneamente los códigos asociados a cada reasegurador, al menos en los estados financieros al 30 de junio de 2018; b) No proporcionar información respecto de la real situación financiera de la Compañía, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y el 31 de marzo de 2018, según corresponda, toda vez que consideraron la participación de los reaseguradores Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, en las reservas técnicas de la Compañía, para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, así como parte de los saldos de los siniestros por cobrar no vencidos respecto de los mismos, para la determinación de su inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, sin que éstos contaran con al menos dos clasificaciones de riesgo, efectuadas por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139. En primer lugar, tal como se consignó en el Acápite IV.2.1. de esta Resolución Sancionatoria –que, por razones de economía procesal, se da por reproducido en lo pertinente–, se estará a lo dispuesto en el artículo 33 D.L. N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018. Así, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la defensa de la Investigada, conforme al artículo 61 del D.L. N°3.538, debe estarse a lo resuelto precedentemente. En segundo lugar, es necesario considerar que, esta Comisión en uso de sus facultades legales, impartió normas acerca de la forma y contenido de los estados financieros que deben presentar las compañías de seguros, mediante la Circular N°2022.
En este orden de ideas, nuestro marco normativo –la Circular N°2022–, ha venido en regular la preparación y presentación de los estados financieros de las aseguradoras, en orden a dar fiabilidad y transparencia a la situación financiera de tales entidades, toda vez que, en su calidad de compañía de seguros, están obligadas a proporcionar los estados financieros para la supervisión de esta Comisión y su publicación para el Mercado en general. De este modo, en lo pertinente para esta instancia administrativa, y conforme a la Circular N°2022, la Investigada, en su calidad de entidad aseguradora, se encuentra obligada a divulgar en sus estados financieros las siguientes cuentas y revelaciones: - Cuenta 5.14.20.00 Participación del Reaseguro en las Reservas Técnicas - Cuenta 5.14.21.00 Participación del Reaseguro en la Reserva Riesgo en Curso - Cuenta 5.14.25.00 Participación del Reaseguro en la Reserva Siniestros - Nota 17. Deudores por Operaciones de Reaseguro - Nota 19. Participación del Reaseguro en las Reservas Técnicas (Activo) y Reservas Técnicas (Pasivo) - Nota 30. Reaseguradores y Corredores de Reaseguros Vigentes - Nota 48. Solvencia”. En tercer lugar, fijado el marco legal y normativo cuyo incumplimiento se imputó a la Investigada, cabe determinar si ésta, en la especie presentó información inconsistente respecto de los contratos de reaseguro celebrados con Validus Reinsurance Ltd. y Liberty Mutual Insurance Company, al informar erróneamente los códigos asociados a cada reasegurador; y determinar si no proporcionó información respecto de la real situación financiera de la Compañía, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y el 31 de marzo de 2018, toda vez que consideraron la participación de los reaseguradores Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, así como parte de los saldos de los siniestros por cobrar no vencidos respecto de los mismos, como inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, sin que éstos reaseguradores contaran con al menos dos clasificaciones de riesgo, efectuadas por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139. A este respecto y, por razones de economía procesal, se dan por íntegramente reproducidas, en lo pertinente, las consideraciones consignadas en el número IV.2.1 este Acápite en lo pertinente. En lo relativo a los estados financieros al 30 de junio del año 2018, y de acuerdo a la prueba rendida en este Procedimiento Sancionatorio, consta que la Compañía informó a los reaseguradores Validus Reinsurance Ltd. y Liberty Mutual Insurance Company con los códigos NRE02120170024 y NRE06220170032, respectivamente, sin estar éstos vigentes en la nómina de
reaseguradores extranjeros de esta Comisión. Por su parte, evacuados los descargos la Compañía señaló que había incurrido en un error en la singularización al remitir dicha información, sosteniendo que ésta carecía de cualquier significancia que pudiese conducir a una confusión significativa para cualquier lector de los estados financieros, en relación a la identidad de las reaseguradoras respectivas. Así, respecto a las compañías reaseguradoras previamente señaladas, correspondía informar con los códigos NRE02120170025 y NRE06220170034, respectivamente. Luego, sobre los estados financieros presentados por la Compañía entre el 31 de marzo de 2015 y el 31 de marzo de 2018, es necesario precisar que esta consideró los contratos celebrados con los reaseguradores Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, para efectos determinar sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, así como también los contempló como parte de los saldos de los siniestros por cobrar no vencidos, para la determinación de su inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, sin que éstos reaseguradores contaran con al menos dos clasificaciones de riesgo, efectuadas por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139. Al respecto, durante la etapa de investigación el Fiscal de la UI requirió, por medio del Oficio Reservado N° 1.367 los siguientes antecedentes a la Compañía: “1. Detallar montos asociados a las cuentas y revelaciones de los estados financieros de Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A., en los periodos comprendidos entre marzo de 2015 a la fecha, según corresponda, que se vinculan a los contratos de reaseguro suscritos con Dutch Marine Insurance, Starr Insurance & Reinsurance Limited, General Insurance Corporation of India, y Mitsui Sumimoto Insurance Company, considerando, como mínimo, el detalle de las cuentas 5.14.12.00 Deudores por operaciones de reaseguro y 5.14.20.00 Participación del reaseguro en las reservas técnicas, así como de las revelaciones N° 17. Deudores por operaciones de reaseguro, N° 19. Participación del reaseguro en las reservas técnicas (Activo) y reservas técnicas (Pasivo), N° 30. Reaseguradores y corredores de reaseguros vigentes, N° 48.2. Obligación de invertir y N° 48.4. Inventario de inversiones. 2. Incorporar, respecto de los montos informados en el punto anterior, detalle de cualquier ajuste y/o deterioro que haya realizado respecto de los mismos”. La compañía, con fecha 5 de enero del año 2021 respondió adjuntando: “archivos correspondientes a los saldos presentados en los EEFF para el periodo solicitado, esto es, desde marzo 2015 a la fecha, para los reaseguradores que se indican: Dutch Marine Insurance, Starr Insurance & Reinsurance Limited, General Insurance Corporation of India, y Mitsui Sumitomo Insurance Company”, que constan a fojas 371 y siguientes del expediente.
Posteriormente, por medio del Oficio Reservado N° 20, la UI requirió a la Compañía nueva información, para efectos de precisar la entregada en la respuesta anterior. La respuesta de la Compañía llega con fecha 18 de enero del año 2021, adjuntando archivos Excel con saldos asociados a cada reasegurador en consulta. De la información aportada por la propia Compañía en respuesta a los oficios ya individualizados, consta que ésta consideró los siguientes saldos de “Siniestros por cobrar a reaseguradores” (Cuenta 5.14.12.10, Nota 17.3) –contemplados también, en parte, como inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo (Nota 48.4)–, “Participación del reaseguro en la reserva de riesgo en curso” (Cuenta 5.14.21.00, Nota 17.5) y “Participación del reaseguro en la reserva de siniestros” (Cuenta 5.14.25.00, Nota 17.4) –contemplados también en la determinación del patrimonio de riesgo, endeudamiento y obligación de invertir de la Compañía–, asociados a los reaseguradores Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, tanto en sus estados financieros como en sus correspondientes revelaciones (cifras trimestrales, en miles de pesos, acotadas al periodo marzo 2015 – junio 2020): Respecto de Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. Cuenta 2T2019 3T2019 4T2019 1T2020 2T2020 5.14.12. 10 - - - 846 2.419 Nota 48.4 - - - 846 1.601 5.14.21. 00 30.847 22.050 12.573 155 - 5.14.25. 00 476 625 1.756 251 - Respecto de Dutch Marine Insurance Cuenta 1T2015 2T2015 3T2015 4T2015 1T2016 2T2016 3T2016 4T2016 5.14.12.10 21.454 155 212 269 257 273 286 222 Nota 48.4 45 76 43 54 - 18 79 22 5.14.25.00 141.496 143.983 156.669 157.669 149.577 146.740 146.306 148.945 Cuenta 1T2017 2T2017 3T2017 4T2017 1T2018 2T2018 3T2018 5.14.12.10 219 219 9.775 1.230 1.209 1.070 827 Nota 48.4 21 - 2.795 1009 658 - 107
5.14.25.00 147.739 147.202 135.246 130.510 126.616 138.367 139.450 De este modo y, del análisis de la prueba aportada a este Procedimiento Sancionatorio, se concluye que, por una parte, la investigada no informó correctamente los códigos de los reaseguradores en las notas de los estados financieros de la Compañía al 30 de junio del año 2018, cuestión que no fue controvertida por la Compañía. Adicionalmente, la Investigada no proporcionó información fidedigna respecto de su real situación financiera los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y el 31 de marzo de 2018, toda vez que estos consideraron la participación de los reaseguradores Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, en las reservas técnicas de la Compañía, para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, así como parte de los saldos de los siniestros por cobrar no vencidos respecto de los mismos, para la determinación de su inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, sin que éstos reaseguradores contaran con al menos dos clasificaciones de riesgo, infringiendo de ese modo la Circular N°2022. Así, consideró en las cuentas y revelaciones antes indicadas, la participación de reaseguradores que, como se ha dicho, no cumplía los requisitos legales y normativos establecidos en el artículo 16 letra c) del D.F.L. N°251 y N°1 letra c) de la NCG N°139, respecto a la doble clasificación de riesgo, y que por la misma razón, no podía considerarse para determinar la situación financiera de la Compañía, a presentar en los estados financieros, lo que finalmente derivó en que la situación financiera presentada en los estados financieros formulados acorde la Circular N° 2.022, difiriera de la real situación financiera de la Compañía. Finalmente, en cuanto a las alegaciones en virtud de las cuales los hechos por los que se ejercería la potestad sancionatoria serían los mismos de los cargos N° 2 y N° 3, serán rechazadas, toda vez que, contrario a lo sostenido por la Compañía, las distintas normas tutelan bienes jurídicos distintos entre sí, de manera tal, que lo tutelado por la Circular N° 2022 es la entrega de información suficiente, fidedigna y oportuna, tanto a los accionistas, como al público y a este Servicio, para una cabal apreciación de la situación financiera de dichas entidades, en tanto la NCG N° 139 regula la correcta suscripción del reaseguro y su consideración en la situación financiera de la Compañía, y finalmente, el número 5 del artículo 21 del DFL N° 251, se aboca a los activos en que pueden considerar las compañías para respaldar su obligaciones. En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los descargos. IV.2.5 Materialidad de la Infracción.
Respecto de las alegaciones relativas a la falta de materialidad
de la conducta, ello no obsta a la infracción, sin perjuicio que será considerado
en la Sección VI. de la presente Resolución, para efectos de la determinación
de la naturaleza y monto de una eventual sanción a aplicar.
En este contexto, la envergadura del efecto de la conducta
infraccional o la falta de efectos, son circunstancias a considerar para ponderar
la sanción, pero no son requisitos para que se configure la contravención las
normas cuya infracción se imputó.
Es decir, no es un requisito para tener por acreditada una
infracción, la falta de materialidad que alega la defensa, por cuanto para tales
efectos el análisis debe ceñirse exclusivamente a los requisitos de procedencia
de la norma que se imputa infringida con relación a la prueba aportada al
Procedimiento Sancionatorio, los cargos formulados y las defensas opuestas.
Así, debe concluirse que, la ponderación de la supuesta falta de
materialidad de las infracciones, que invoca la Compañía y que derivan de las
infracciones imputadas, tiene por finalidad que sean consideradas para
determinar el tipo de sanción y, como ya se señaló, tratándose de la sanción
de multa, para fijar su quantum según el artículo 38 del D.L. N°3.538, y no para
configurar las infracciones.
En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazará la
alegación.
IV.2.6 Non bis in ídem.
El principio de non bis in ídem tiene por objeto evitar una doble
sanción. Sin embargo, los casos por los cuales a la Investigada se le formularon
cargos, no tienen coincidencia entre el hecho imputado y la norma infringida.
En efecto, el Oficio de Cargos distingue claramente lo siguiente:
Para el Cargo N°1, la imputación se enmarca dentro de aquellos
casos en que la Investigada contrató reaseguros con entidades que no
contaban con a lo menos dos clasificaciones de riesgo internacional igual o
superior a BBB o su equivalente, y cuyo fundamento es el artículo 16 letra c)
del D.F.L. N°251 y el N°1 letra c) de la NCG N°139.
Para el Cargo N°2, en cambio, los hechos infraccionales
imputados guardan relación con aquellos casos en que la Investigada consideró
los contratos de reaseguro que no cumplieron las exigencias legales y
normativas, como efectivos para la determinación de sus obligaciones
derivadas de la contratación de seguros, y cuyo fundamento jurídico es el N°3
párrafo 4 de la NCG N°139.
En el cargo N° 3, se imputa incumplimiento de la letra b) del
número 5 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, al considerar siniestros por cobrar
no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, como
inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.
Y, finalmente, para el Cargo N°4, la imputación corresponde a
aquellos casos en que la Investigada, por una parte, presentó información
inconsistente en relación a los contratos de reaseguro; y, por otra parte, no
proporcionó información real de su situación financiera en los estados
financieros, y cuyo fundamento jurídico es la Circular N°2022.
De este modo y, del examen de los hechos y fundamentos
jurídicos de los cargos, se aprecia que no existe coincidencia y, por tanto, la
imposibilidad de que pueda haber una doble sanción por un mismo caso.
En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, el conjunto de
hechos infraccionales imputados, dan lugar a una sola sanción, despejando
cualquier hipótesis de doble sanción. Asimismo, se ha de procurar que la multa
resulte proporcional atendida la naturaleza de las infracciones constatadas y
óptima para velar por el correcto funcionamiento del Mercado.
En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazará la
alegación.
V. CONCLUSIONES
La normativa permite a las entidades aseguradoras y
reaseguradoras que puedan efectuar el reaseguro de los contratos celebrados
en Chile con las entidades especificadas en el artículo 16 del D.F.L. N°251,
estableciendo las características, condiciones y requisitos que deberán reunir
dichas entidades para dichos efectos.
En el caso en comento, las conductas llevadas a cabo por la
Investigada afectan los distintos pilares que están detrás de la legislación,
como lo son la confianza, la transparencia y la calidad de la información. En
este contexto, la solvencia de las compañías de seguros se informa al mercado
en las condiciones y circunstancias establecidas en la ley. La razón de lo
anterior estriba en que el cumplimiento de la normativa no impacta solamente
en el desarrollo del mercado asegurador, sino que en la economía del país en
general. Así es, por cuanto de la conciencia de estar cubierto por un seguro
efectivo depende muchas veces el llevar a cabo decisiones de consumo,
inversión, como también un sinnúmero de actividades económicas.
En consecuencia, los hechos objetos del presente Procedimiento
Sancionatorio dan cuenta de una infracción a la normativa que rige el mercado
asegurador, así como también de una distorsión en la situación financiera de la
Compañía, afectando la información de que dispone esta Comisión, el mercado,
y el público en general respecto de la situación financiera de MAPFRE, al tomar
contratos de reaseguro con infracción a lo dispuesto en la normativa.
Así las cosas, las infracciones imputadas a MAPFRE no descansan únicamente en la contratación con entidades que no contaban con dos clasificaciones de riesgo de, al menos BBB o su equivalente. Van más allá, por cuanto estos contratos fueron considerados como efectivos en sus estados financieros. Adicionalmente, informó de forma equivocada los códigos de las entidades reaseguradoras con las que había contratado, proveyendo información inexacta. En la especie, la Investigada infringió lo dispuesto en la normativa, toda vez que celebró contratos de reaseguro con entidades reaseguradoras extranjeras que no contaban con a lo menos dos clasificaciones de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente, contraviniendo lo establecido en el artículo 16 letra c) del D.F.L. N°251 y en la letra c) del número 1 de la NCG N° 139. Así también, la Investigada consideró, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2020, los contratos de reaseguro celebrados con Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, sin que estos cumpliesen con los requisitos establecidos por la normativa, considerándolos como efectivos para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros y para la determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, en contravención a la normativa aplicable. Finalmente, la Investigada presentó información inconsistente y no fidedigna respecto de su real situación financiera los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y el 31 de marzo de 2018. VI. DECISIÓN 1. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE CHILE S.A. ha incurrido en las siguientes infracciones: 1.1. Incumplimiento a las disposiciones establecidas en la letra c) del artículo 16 del D.F.L. N° 251 y en la letra c) del número 1 de la NCG N° 139, en virtud del inciso 3 del número 3 de esa normativa, al celebrar contratos de reaseguro con Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. –con fecha 20 de febrero de 2019–, sin contar dicho reasegurador con, al menos, dos clasificaciones de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente, efectuadas por entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139. 1.2. Incumplimiento a las disposiciones establecidas en el inciso 4 del número 3 de la NCG N° 139, en función de lo previsto en el inciso 3 de
ese mismo apartado, al continuar considerando los contratos de reaseguro con Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, como efectivos para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 30 de septiembre de 2017 y el 30 de junio de 2020. 1.3. Incumplimiento a las disposiciones establecidas en la letra b) del número 5 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, en función de lo prescrito en el inciso tercero del artículo 20 de dicho cuerpo legal, así como en el inciso 3 del número 3 de la NCG N° 139, al continuar considerando parte de los siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, como efectivos para la determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 30 de septiembre de 2017 y el 30 de junio de 2020. 1.4. Incumplimiento a lo dispuesto en la Circular N° 2.022, respecto de las cuentas por cobrar de seguros (5.14.10.00) y de participación del reaseguro en las reservas técnicas (5.14.20.00), así como de las revelaciones de deudores por operaciones de reaseguro (Nota 17), participación del reaseguro en las reservas técnicas (Nota 19), reaseguradores y corredores de reaseguros vigentes (Nota 30) y solvencia (Nota 48), según corresponda, en razón de las siguientes situaciones: a. Presentar información inconsistente respecto de los contratos de reaseguro con Validus Reinsurance Ltd. y Liberty Mutual Insurance Company, al informar erróneamente los códigos asociados a cada reasegurador, al menos en los estados financieros al 30 de junio de 2018. b. No proporcionar información respecto de la real situación financiera de la Compañía, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 30 de septiembre de 2017 y el 31 de marzo de 2018, según corresponda, toda vez que consideraron la participación de los reaseguradores Mitsui Sumitomo Insurance Co. (Europe) Ltd. y Dutch Marine Insurance, en las reservas técnicas de la Compañía, para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, así como parte de los saldos de los siniestros por cobrar no vencidos respecto de los mismos, para la determinación de su inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, sin que éstos contaran con al menos dos clasificaciones de riesgo, efectuadas por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139. 1.4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del D.L. N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018, aplicable a los hechos infraccionales anteriores a las modificaciones introducidas por la Ley N°21.000, “La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de
transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada”. En atención a lo expuesto, se han considerado sólo las infracciones imputadas que se encuentran dentro del plazo indicado. 2. Que para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este procedimiento administrativo, especialmente: 1) En cuanto a la gravedad de las conductas, los hechos infraccionales han implicado que, en la especie, la Investigada operó con entidades de reaseguros extranjeras, sin cumplir los requisitos legales y regulatorios que se han establecido para ello, y cuya finalidad es proteger la capacidad financiera, fiabilidad y correcta determinación de solvencia, la transparencia y calidad de la información divulgada al mercado, así como también el riesgo en relación a los reaseguros. En efecto, uno de los principales objetivos que el legislador ha tenido en consideración al momento de regular la industria aseguradora nacional es la importancia que la situación legal, económica y financiera de las compañías de seguros significa para el correcto funcionamiento del Mercado, y en especial, para tutelar el interés de los tomadores, asegurados o beneficiarios de los contratos de seguros, pues, la efectividad del contrato de seguros depende de la solvencia actual y futura de la aseguradora respectiva. La inobservancia de las normas que rigen el reaseguro implicó que la Compañía no reflejara su real situación financiera en este punto, toda vez que, consideró reaseguros que no contaban a esa época con a las menos dos clasificaciones de riesgo, desviándose de ese modo de las reglas que tienen por objeto fiscalizar la solvencia de las entidades aseguradoras. Finalmente, debe observarse que el cumplimiento estricto de la normativa que rige la contratación y contabilización de reaseguros tomados con reaseguradoras extranjeras resulta de particular relevancia, dado que este Servicio carece de herramientas para supervisar la labor de dichas entidades, pudiendo sólo revisar la información proporcionada por las compañías de seguro chilenas respecto de los reaseguros contratados. 2) Atendida la naturaleza de la infracción, no se observa un beneficio económico directo obtenido a consecuencia de la realización de las conductas infraccionales. 3) En lo que atañe al daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, es menester considerar que las normas sobre reaseguro exigen que dichos contratos se celebren con entidades
extranjeras que cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo internacional igual o superior a BBB. Lo anterior se ordena a minimizar el riesgo de incumplimiento de las obligaciones asumidas por los reaseguradores, de modo que no comprometan la solvencia de las aseguradoras que operan en el mercado local. Así, la exigencia de clasificaciones de riesgo busca garantizar que los compromisos asumidos sean honrados y que no se afectará la situación patrimonial y de solvencia de una aseguradora nacional. En vista a lo anterior, celebrar contratos de reaseguro o mantener saldos derivados de los mismos, con entidades que no cumplan con las exigencias normativas que se ordenan a resguardar la solvencia, genera un riesgo en la situación patrimonial y solvencia de las compañías aseguradoras. Consecuentemente, las disposiciones sobre contratación de reaseguros buscan mitigar parte de los riesgos propios del giro asegurador, por lo que el pasar por alto los requisitos de clasificación de riesgo del reasegurador extranjero, entraña un incumplimiento que aumenta el riesgo del mercado asegurador nacional. La infracción a las reglas que rigen la contratación de reaseguros ha implicado que la Investigada tomó contratos de reaseguros con entidades que no cumplían los requisitos establecidos en la norma que rige la materia, y además, que los considerase como efectivos para sus estados financieros, lo que conllevó a la presentación de información incorrecta. En este sentido, la circunstancia de que se hayan considerado como efectivos los contratos de reaseguros que no contaban con las exigencias legales y normativas para esos efectos y, asimismo, que fueron contabilizados como efectivos en los estados financieros de la Compañía, ha implicado que no se informó la real y efectiva situación financiera de la Investigada e, impidió que se tuviera acceso en tiempo y forma a una acabada información financiera de ésta. Sin perjuicio de lo anterior, se ha tenido en consideración la baja materialidad que las infracciones revisten en la situación financiera de la Compañía. 4) En lo que respecta a la participación de la infractora, no se ha desvirtuado la participación que cabe a la aseguradora en las infracciones imputadas. 5) Revisados los registros llevados por este Servicio durante los últimos 5 años a la fecha, no se han encontrado resoluciones sancionatorias respecto de Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A. 6) En cuanto a la capacidad económica de la Compañía Investigada, de acuerdo con la información contenida en los estados financieros a junio de 2021, presentó un patrimonio de M$ 55.863.405. 7) En cuanto a sanciones aplicadas con anterioridad en similares circunstancias, pueden indicarse las siguientes:
•
Resolución Exenta N° 283, de 29 de julio de 2013, que
impuso a Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A., sanción de multa
de UF 150, por infracción a la letra c) del artículo 16 del D.F.L. N° 251, de 1931
y letra c) del número 1 de la NCG N° 139; al artículo 20 del D.F.L. N° 251, de
1931; y a la Circular N° 1.122.
•
Resolución Exenta N° 451, de 27 de diciembre de 2013, que
impuso sanción de multa de UF 300 a RSA Seguros Chile S.A., por infracciones
al artículo 20 del D.F.L. N° 251, de 1931; a la Circular N° 1.122; y al artículo 68
del D.F.L. N° 251.
•
Resolución Exenta N° 99, de 10 de abril de 2014, que
impuso sanción de multa de UF 200, a Ace Seguros S.A., por infracciones al
artículo 20 del D.F.L. N° 251; y a la Circular N°2.022, de 17 de mayo de 2011.
8) No se ha constatado colaboración especial de la Aseguradora
Investigada, habiéndose limitado a cumplir con los requerimientos a que está
obligada en su calidad de fiscalizada.
2.- Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones
señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión
Ordinaria N°253, de 16 de septiembre de 2021, con la asistencia de su
presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los comisionados doña Bernardita
Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictaron esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO
FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN
CORTEZ HUERTA, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO
IGLESIAS PALAU, RESUELVE:
1.- Aplicar a MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES
DE CHILE S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 150
(Ciento cincuenta Unidades de Fomento), pagaderas en su equivalente en
pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a lo dispuesto en los
artículos 16, 20 y 21 del D.F.L. N° 251; Norma de Carácter General N°139; y la
Circular N°2022.
2.- Remítase a la entidad antes individualizada, copia de la
presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3.- El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma
prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.
4.- El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas
de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días
hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión
informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin de que ésta efectúe el cobro de las mismas. 5.- Se hace presente que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. 0 000000 968636 ID: 372383 http://extranet.sbif.cl/VerificacionFirmaDigital Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud.
GERARDO BRAVO RIQUELME
SECRETARIO GENERAL
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO