SANCION N° 5265 de 2022
REF.: APLICA SANCIÓN A SCOTIABANK CHILE VISTOS: 1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 8, 5, 20 N°4, 36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.857 de 2021; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda de 2018. 2) Lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis, 6 ter y 33 de la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero. CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS I.1. ANTECEDENTES GENERALES 1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.010, anualmente se establece la nómina de Instituciones Colocadoras de Créditos Masivos a ser fiscalizadas en el cumplimiento de la Tasa Máxima Convencional, en adelante “TMC”, para el año siguiente de su publicación. En la nómina del año 2017, Scotiabank Chile, en adelante e indistintamente, “Scotiabank” o el “Banco”, se encontraba comprendida en la misma. 2.- La fiscalización y determinación de operaciones que podrían exceder la TMC vigente a un determinado periodo, se realiza mediante el análisis del Archivo D52 del Sistema de Deudores del Manual de Sistema de Información. Para las operaciones a que hace referencia el Oficio de formulación de cargos, éstas deben ser informadas en el Registro 03 correspondiente a tasas de interés de operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a cuentas corrientes, que es enviado por todos los bancos y sociedades de apoyo al giro sujetos a fiscalización de la CMF. 3.- Del análisis de la información referida precedentemente, se obtiene evidencia indiciaria de operaciones que podrían haber sido realizadas en exceso de TMC, para posteriormente corroborar dicha información mediante el análisis de una muestra de 75 operaciones proporcionales y representativas de la totalidad de las operaciones excedidas, a fin de depurar la información analizada y así obtener de manera fidedigna la totalidad de las operaciones excedidas de TMC. 4.- Producto del proceso anteriormente referido, la Unidad de Fiscalización de Tasa Máxima Convencional, en adelante UFTMC dependiente de la 1 Santiago, 16 de septiembre de 2021 SGD N° 92107961 RESOLUCION EXENTA N° 5265
Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras de este Organismo, elaboró el Acta de
Operaciones con Tasas Superiores a la TMC Vigente SCOTIABANK 20/2020, que da cuenta de los
hallazgos del proceso de fiscalización.
5.- Con fecha 13 de enero de 2021, por medio del
Memorándum N° 109-21 la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras remitió a la
Unidad de Investigación el Acta de Operaciones previamente señalada, en la cual se da cuenta de la
existencia de operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a cuentas corrientes con tasas
presuntamente excedidas de TMC, por parte de Scotiabank, lo cual infringiría lo dispuesto en el artículo
6 ter de la Ley N° 18.010.
6.- En virtud de lo previamente expuesto y de
acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 24 N°1 del D.L. N° 3.538 que Crea la Comisión para el
Mercado Financiero, con fecha 24 de febrero de 2021, mediante Resolución UI N°08/2021, se inició
investigación para esclarecer los hechos informados por la Intendencia de Regulación de Bancos e
Instituciones Financieras, mediante el Memorándum N° 109-21.
7.- Por Oficio Reservado UI N° 232, de fecha 15 de
marzo de 2021, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a Scotiabank Chile. Con fecha 15
de abril de 2021, Scotiabank Chile formuló sus descargos.
I.2.
HECHOS.
Los antecedentes recabados por la Unidad de
Investigación, dieron cuenta de los siguientes hechos:
1.- Scotiabank Chile es una institución que se
encuentra registrada bajo el Código SBIF 014 y conforme lo dispuesto en la Resolución N° 366 de fecha
21 de julio de 2017, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de julio de 2017, está comprendida en la
nómina de instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero masivas
sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante “Comisión” o “CMF”
(ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras), durante el período comprendido entre el 1
de enero y 31 de diciembre de 2018.
2.- Del procedimiento de fiscalización realizado a
operaciones que podrían exceder la TMC, en el Acta de Operaciones con Tasas Superiores a la TMC
Vigente SCOTIABANK 20/2020 se detectaron 44.191 operaciones de crédito de dinero, efectuadas por
SCOTIABANK en los periodos comprendidos entre el a14 de abril al 14 de mayo de 2018, 15 de
septiembre al 12 de octubre de 2018, 13 de octubre al 14 de noviembre de 2018 y del 15 de diciembre
al 14 de enero de 2019, las que excederían dicha tasa al momento a partir del cual se devengaron los
respectivos intereses, correspondientes a operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no
reajustable, por plazos de menos de 90 días y de más de 90 días.
3.- Para verificar la información remitida, se requirió
los respaldos de 75 operaciones seleccionadas proporcionalmente para todos los períodos y tramos de
tasa comprendidos en los periodos previamente indicados, confirmándose la aplicación de intereses en
exceso de la tasa máxima convencional vigente en un total de las 74 operaciones revisadas. Las 74
operaciones revisadas son las siguientes:
Fecha de
Referencia
Número de la
operación
Id. Del
producto
RUT
Monto de la
línea ($)
Monto en
UF
Plazo
Tasa de
interés
TMC
Mensual
Exceso
Tasa
Exceso
($)
2
mensual (%) (%) (%) 14-04-2018 710017843672 LCCC 13.198.095-7 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 0 14-04-2018 71003243129 LCCC 15.335.663-7 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 48 14-04-2018 71003237870 LCCC 16.072.779-9 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 0 14-04-2018 710023090845 LCCC 7.939.971-K 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 36 14-04-2018 710023075870 LCCC 14.373.084-0 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 49 14-04-2018 710023047885 LCCC 12.466.789-5 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 0 14-04-2018 710023034805 LCCC 15.749.258-5 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 0 14-04-2018 710023352823 LCCC 13.867.763-K 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 38 14-04-2018 710023345738 LCCC 16.262.232-3 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 49 14-04-2018 710023342550 LCCC 10.536.500-4 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 45 14-04-2018 710023507541 LCCC 10.983.606-0 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 18 14-04-2018 710023472179 LCCC 13.532.844-8 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 49 14-04-2018 710023547713 LCCC 9.002.088-9 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 49 14-04-2018 710023515668 LCCC 7.933.403-0 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 14 14-04-2018 710023507102 LCCC 10.169.225-6 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 46 14-04-2018 710023487311 LCCC 14.305.827-1 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 47 14-04-2018 710023343506 LCCC 12.234.681-1 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 49 14-04-2018 710023336038 LCCC 12.620.296-2 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 19 3
14-04-2018 710023323963 LCCC 16.412.756-2 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 24 14-04-2018 710023318064 LCCC 22.060.403-9 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 39 14-04-2018 710023315464 LCCC 15.101.624-3 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 49 14-04-2018 710023286316 LCCC 13.026.590-1 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 1 14-04-2018 710023285069 LCCC 10.587.612-2 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 25 14-04-2018 710023279735 LCCC 15.336.534-2 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 0 14-04-2018 710023262592 LCCC 8.351.205-9 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 7 14-04-2018 710023254678 LCCC 15.610.827-8 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 49 14-04-2018 710023509994 LCCC 15.379.016-7 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 48 14-04-2018 710023300637 LCCC 13.689.187-1 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 0 14-04-2018 710023295676 LCCC 13.507.404-7 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 44 14-04-2018 710023266706 LCCC 3.625.873-K 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 49 14-04-2018 710023369920 LCCC 9.957.063-6 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 32 14-04-2018 710023367863 LCCC 10.119.065-K 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 49 14-04-2018 710023363671 LCCC 13.065.193-3 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 19 14-04-2018 710023362535 LCCC 16.623.017-9 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 3 14-04-2018 710023360125 LCCC 9.765.148-5 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 49 14-04-2018 710023358287 LCCC 7.355.044-0 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 2 4
14-04-2018 710023351444 LCCC 15.563.782-K 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 49 14-04-2018 710011761353 LCCC 15.782.928-9 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 49 14-04-2018 710011504911 LCCC 13.697.705-9 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 31 14-04-2018 710011427812 LCCC 11.642.489-4 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 48 14-04-2018 710010887965 LCCC 6.074.757-1 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 23 14-04-2018 710011990743 LCCC 15.013.850-7 1.000.000 37,07 999,99 3,04 2,96 0,08 47 14-04-2018 710060595353 LCCC 16.367.995-7 1.500.000 55,61 8,07 2,45 2,38 0,07 2 14-04-2018 710062905473 LCCC 13.738.507-4 1.500.000 55,61 8,97 2,45 2,38 0,07 0 14-04-2018 710062901214 LCCC 18.125.152-2 1.500.000 55,61 8,97 2,45 2,38 0,07 0 14-04-2018 710060122064 LCCC 14.716.972-1 1.500.000 55,61 8,97 2,45 2,38 0,07 73 14-04-2018 710062886142 LCCC 17.959.816-0 1.500.000 55,61 8,97 2,45 2,38 0,07 0 14-04-2018 710059917460 LCCC 11.452.508-1 1.500.000 55,61 8,97 2,45 2,38 0,07 60 14-04-2018 710061129348 LCCC 16.751.283-6 1.500.000 55,61 6,83 2,45 2,38 0,07 19 14-04-2018 710061161071 LCCC 10.142.301-8 1.500.000 55,61 6,83 2,45 2,38 0,07 22 14-04-2018 710060641053 LCCC 24.343.675-3 1.500.000 55,61 8,07 2,45 2,38 0,07 58 14-04-2018 710061071172 LCCC 16.159.775-9 2.000.000 74,14 6,67 2,45 2,38 0,07 23 14-04-2018 710060515139 LCCC 16.916.075-9 2.000.000 74,14 8 2,45 2,38 0,07 31 14-04-2018 710062925172 LCCC 17.074.382-2 1.500.000 55,61 8,97 2,45 2,38 0,07 0 14-04-2018 710062912992 LCCC 17.206.610-0 2.000.000 74,14 8,97 2,45 2,38 0,07 0 5
14-04-2018 710062864866 LCCC 14.256.416-5 2.000.000 74,14 6,83 2,45 2,38 0,07 0 14-04-2018 710061127402 LCCC 15.843.985-9 2.000.000 74,14 6,83 2,45 2,38 0,07 38 14-04-2018 710061031933 LCCC 13.064.197-0 2.500.000 92,68 6,67 2,44 2,38 0,06 23 14-04-2018 710061050660 LCCC 13.114.587-K 3.000.000 111,21 6,83 2,45 2,38 0,07 30 14-04-2018 710060664045 LCCC 77.573.120-6 3.000.000 111,21 8,07 2,45 2,38 0,07 100 14-04-2018 710061123080 LCCC 16.559.040-6 3.700.000 137,16 6,7 2,45 2,38 0,07 0 14-04-2018 710061126063 LCCC 76.608.783-3 5.000.000 185,35 6,83 2,45 2,38 0,07 216 14-04-2018 710060668741 LCCC 76.942.610-8 5.000.000 185,35 8,07 2,45 2,38 0,07 129 14-04-2018 710060668741 LCCC 79.587.480-1 10.000.000 370,70 11,6 1,93 1,82 0,11 733 14-04-2018 710058906260 LCCC 6.371.253-1 10.000.000 370,70 11,03 1,93 1,82 0,11 728 14-04-2018 700711738693 LCCC 6.062.786-K 206.990.000 7.673,15 999,99 0,66 0,60 0,06 324 15-09-2018 710060096144 LCCC 19.248.942-3 300.000 10,96 6,13 2,94 2,91 0,03 2 15-09-2018 710000670305 LCCC 6.620.943-1 1.500.000 54,78 999,99 2,35 2,33 0,02 6 15-09-2018 710000669358 LCCC 5.097.423-5 7.620.000 278,29 999,99 1,78 1,75 0,03 0 15-09-2018 0504004306000 20735 LCCC 76.360.678-3 300.000.000 10.968,13 1,13 0,61 0,55 0,06 91.395 13-10-2018 0504004306000 20743 LCCC 77.555.640-4 800.000.000 29.168,55 1,13 0,57 0,54 0,03 5.607 15-12-2018 0504004806000 16387 LCCC 77.562.510-4 600.000.000 21.766,11 1,06 0,58 0,56 0,02 42 4.- Las mencionadas 44.191 operaciones corresponden a un mismo producto, por lo que presentan características de idéntica naturaleza que 6
permiten entenderlas como parte de un conjunto homogéneo. Estas operaciones se encuentran detalladas en el Anexo N° 1 disponible en expediente administrativo. 5.- Las 44.191 operaciones de crédito de dinero contenidas en el Acta de Operaciones con Tasas Superiores a la TMC Vigente SCOTIABANK 20/2020 se distribuyen por períodos de vigencia de la TMC de la siguiente manera: Cantidad de Operaciones Período Menores a 90 dias 90 días o más Total
a 5000 < o = a 50 a 50 y < o = a 200 a 200 y < o = a 5000 a 5000 14 de abril de 2018 al 14 de mayo de 2018 - 28.690 13.331 2.109 6 44.136 15 de septiembre de 2018 al 12 de octubre de 2018 2 27 19 4 - 52 13 de octubre de 2018 al 14 de noviembre de 2018 2 - - - - 2 15 de diciembre de 2018 al 14 de enero de 2019 1 - - - - 1 Total 5 28.717 13.350 2.113 6 44.191 I.3 ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN Durante la investigación, se recopilaron una serie de elementos probatorios, los que fueron enviados por la UFTMC de la Dirección de Conducta de Mercado de la CMF a la Unidad de Investigación (”UI”), a través del Intendente de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras, mediante el Memorándum N° 109-21. Los elementos probatorios relativos al cumplimiento de la Ley N° 18.010, y que fueron materia del oficio reservado de formulación de cargos, son los siguientes: 7
- Acta de Operaciones con Tasas Superiores a la TMC Vigente, SCOTIABANK 20/2020:
a) Documentación de respaldo de la totalidad operaciones contenidas en la muestra.
b) Cuadro Excel Resumen de archivo D52;
c) Cuadro Excel con el total de excesos del Archivo D52;
d) Copia de carta en que se designó al encargado de relacionarse con esta Servicio.
e) Correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2020 dirigido a doña Verónica Sáenz,
funcionaria delegada por Scotiabank para relacionarse con este Servicio.
f) Correo electrónico de fecha 09 de septiembre de 2020 remitido por doña Verónica Sáenz
a esta Comisión.
II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
II.1. FORMULACIÓN DE CARGOS
En virtud de los hechos descritos precedentemente,
a través del Oficio Reservado UI N° 232, de fecha 15 de marzo de 2021, que rola a fojas 014 del
expediente administrativo, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a Scotiabank Chile, en
los siguientes términos:
“Considerando lo previsto en los artículos 1, 3 N° 8,
22, 24 N° 1 y 45 y siguientes, y 67 de la Ley N° 21.000; y lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis y 6 ter, y los
artículos 31 y 33 de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, los hechos descritos en el Capítulo II de acuerdo con el análisis de los mismos, detallados en el Capítulo V del presente Oficio Reservado, se configura la infracción a lo previsto en el inciso primero y cuarto del artículo 6 ter de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación a los artículos 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 44.191 operaciones de Líneas de Crédito Rotativas asociadas a Cuentas Corrientes descritas previamente, respecto de las cuales se formula cargos a SCOTIABANK.”. II.2. LOS HECHOS ANALIZADOS EN EL OFICIO DE CARGOS El Fiscal analizó las infracciones por las que se formularon cargos en los siguientes términos: “De los antecedentes considerados en el Capítulo I, de los hechos descritos en el Capítulo II, de los elementos probatorios mencionados en el Capítulo III, en relación con las normas citadas en el Capítulo IV de este oficio reservado, es posible observar que, en la especie, SCOTIABANK en 44.191 operaciones realizadas en los periodos comprendidos entre el 14 de abril al 14 de mayo de 2018, 15 de septiembre al 12 de octubre de 2018, 13 de octubre al 14 de noviembre de 2018 y del 15 de diciembre al 14 de enero de, se excedió en el cobro de la TMC vigente para cada uno de los periodos analizados. Es así que, SCOTIABANK, en cada una de las 44.191 operaciones cobró una tasa de interés superior a la máxima convencional establecida para la categoría 8
de montos y plazos para la operación respectiva en el periodo fiscalizado, conforme se detalla en el Anexo N° 1. Lo anterior queda de manifiesto en las operaciones que componen las muestras analizadas, y que se detallaron previamente, toda vez que estas operaciones son de la misma naturaleza y constituyen un mismo producto de carácter homogéneo.” II.3. INFORME DEL FISCAL. Mediante Oficio Reservado UI N° 601/2021 de fecha 8 de junio de 2021, rolante a fojas 0101 del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a SCOTIABANK. II.4. OTROS ANTECEDENTES. Por Oficio Reservado N° 42950 de fecha 17 de junio de 2021, se citó a audiencia a la defensa del formulado de cargos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 24 de junio de 2021. III. NORMAS APLICABLES Se extractan las normas aplicables, en la parte que resulta pertinente a las infracciones imputadas: III.1.Artículo 6° de la Ley N° 18.010, que establece: “Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. Cada vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras que, combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de doce meses prorrogable por una sola vez. Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación. 9
Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado. No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en 2 puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional.” III.2.Artículo 6 bis de la Ley N° 18.010, que dispone: “Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5º, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: i) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a 50 unidades de fomento. ii) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a 50 unidades de fomento. Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La Superintendencia deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos señalados y del conjunto de ellos. Asimismo, la Superintendencia deberá publicar trimestralmente la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la remuneración del deudor o de la pensión que éste tenga derecho a percibir, ya sea en virtud de descuento legal o convencional. La mencionada Superintendencia podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso. En las operaciones de crédito de dinero cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la pensión que tenga derecho a percibir el deudor, el interés máximo convencional que podrá estipularse será la tasa de interés corriente para operaciones en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos iguales o mayores a noventa días, incrementada en 7 puntos porcentuales sobre base anual. Deberán sujetarse a lo dispuesto en este inciso aquellas operaciones cuyo pago sea realizado mediante deducciones efectuadas al amparo de lo prescrito por la ley Nº 10
18.833 y aquellas cuyo origen sea meramente convencional, ya sea: (i) por existir entre la entidad pagadora de pensión y la entidad otorgante de crédito un convenio para efectuar las referidas deducciones y siempre que el descuento haya sido autorizado por el pensionado, y (ii) por ser la misma entidad pagadora de pensión la que actúa en calidad de acreedor en la respectiva operación de crédito de dinero.” III.3.Artículo 6 ter de la Ley N° 18.010, que señala: “La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devenguen los respectivos intereses. Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención. Para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma. Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará igualmente a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria.” III.4. Artículo 33 de la Ley N° 18.010, que establece: “Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley y en el artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6º bis, 6º ter ó 31, o de las normas que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones: 1) Amonestación o censura. 2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado. El monto específico de la multa a que se refiere el número 2) precedente se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica. 11
Previamente a aplicar alguna de las sanciones
establecidas en este artículo, la Superintendencia requerirá un informe de la entidad involucrada, a la
cual, además, podrá solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinentes respecto del hecho
u operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de veinte días hábiles, quedando
facultada para imponer la respectiva sanción en caso de no recibir los antecedentes requeridos en
tiempo y forma.”
IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS
IV.A. DESCARGOS
La defensa reconoce los incumplimientos en las
44.191 operaciones individualizadas, lo que señala, se debió a un error al calcular el devengo de los
intereses en los días inhábiles, toda vez que el sistema lo validaba con la TMC vigente al día hábil
bancario anterior, debido a que sus sistemas no consideraban las tasas que eran publicadas en días
inhábiles, lo que generó una errónea aplicación de la TMC a los casos objeto de los cargos, que implicó
la aplicación de una tasa máxima superior a la que correspondía aplicar hasta el día siguiente hábil,
situación que si bien en los casos en comento, afectó a los clientes, también operó en perjuicio del
Banco, lo que a su juicio demuestra la buena fe en su actuación.
A continuación, exponen que adoptaron medidas
para evitar estas situaciones en el futuro, implementando mecanismos de control permanentes e
iniciado un desarrollo tecnológico, para adecuar en el corto plazo sus sistemas y generar las
correspondientes mejoras definitivas a los mismos consistentes en:
1.- Si la TMC presenta una baja con respecto al
período anterior y entra en vigencia un día inhábil (feriado o fin de semana), la tasa se modifica el día
anterior a su entrada en vigencia. A su vez, si ésta presenta un aumento con respecto al período
anterior y entra en vigencia un día inhábil (feriado o fin de semana), la tasa se modifica el día hábil
siguiente a su entrada en vigencia.
2.- Scotiabank procedió a la devolución de la
totalidad de lo cobrado en exceso, incluyendo los correspondientes reajustes e intereses, señalando
que el monto total de lo cobrado en exceso en estos 44.191 casos corresponde a $1.994.992, en tanto
que el monto devuelto por este cobro corresponde a $11.238.941, lo que considera el capital y los
reajustes ordenados por la Ley 18.010.
3.- Scotiabank rectificó los correspondientes
reportes regulatorios de estas operaciones.
Enseguida, reitera su buena fe y que no ha sido su
intención infringir las normas de la Ley 18.010, al reconocer la existencia de los errores, los que
operaron tanto en contra de clientes como en perjuicio del propio Scotiabank. Agrega que el monto
cobrado en exceso alcanzó a $1.994.992, monto que resulta irrelevante en el contexto de las utilidades
obtenidas por Scotiabank, que en ese año ascendieron a $108.120.029.442, e incluso respecto lo
clientes afectados, pues correspondió a un promedio de $45 por operación, cargos que por lo demás,
fueron devueltos a los clientes, debidamente reajustados. De ese modo, señalan que no existió por
parte de Scotiabank intención de obtener recursos ilegítimos a costa de sus clientes, sino que existió un
error, que fue abordado, devolviendo los excesos cobrados y rectificando los reportes regulatorios
pertinentes.
12
A continuación, exponen que habiendo corregido los efectos negativos de la infracción, la aplicación de una sanción, especialmente la de multa, resultaría contraria a los principios de eficacia, proporcionalidad y de necesidad de la sanción administrativa, este último referido a que la sanción administrativa debe ser aplicada únicamente cuando no exista otro medio para corregir la infracción, no resultando, por tanto, aplicable en este caso, multa, toda vez que la falta ya se encuentra corregida. Ahora bien, en subsidio, reiteran que para la imposición de la sanción deben considerarse los principios antes expuestos, especialmente el de proporcionalidad que implica que debe existir concordancia entre la sanción impuesta y la importancia del fin perseguido con ella, cuidando siempre que la sanción no supere al mal o perjuicio efectivamente causado y observándose una adecuación entre el castigo y la entidad del hecho a sancionar, así como la buena fe de Scotiabank, que el daño a cada cliente no es relevante, que el beneficio reportado no resultó importante y fue restituido, que el número de clientes afectados es bajo en atención a la cantidad de operaciones procesadas por el Banco, que la cantidad de dinero en la que se afectó a cada cliente también es bajísima, como también que a su juicio la situación de que se trata tuvo un bajo impacto para sus clientes y para sí misma, concluyendo, que además, no ha sido sancionada en los 12 meses anteriores y que se reparó el mal causado. IV.B. ANÁLISIS En primer término, debe dejarse establecido que, de conformidad a lo señalado en los descargos, el investigado reconoce los hechos que motivaron las imputaciones materia de la formulación de cargos, efectuada por Oficio Reservado UI N° 232 de 2021: Así señala a fojas 49 y 50 del expediente:
Agrega también a fojas 51: 13
Enseguida, cabe precisar que el reconocimiento de
las conductas imputadas por parte de Scotiabank no lo libera de la responsabilidad por infringir
regulaciones expresas y específicas de la Ley N° 18.010 al cobrar intereses en exceso, por lo que debe
tenerse por acreditada la infracción.
Por otra parte, y atendido lo precedentemente
expuesto, las consideraciones señaladas por la infractora respecto de la implementación de medidas
correctivas y la devolución de los montos cobrados en exceso, no permiten liberarla de responsabilidad,
pues éstas medidas sólo tuvieron efecto una vez puestas en marcha, subsistiendo los incumplimientos
objeto de la formulación de cargos.
Los demás argumentos planteados, no permiten
desvirtuar los cargos formulados, pues las explicaciones formuladas, dan cuenta que efectivamente se
cobraron intereses por sobre la TMC, infringiendo la ley N° 18.010.
Así también, ha de señalarse que la adopción de
medidas correctivas, ha de entenderse como una obligación del Banco, atendido que ellas se dirigen
justamente a evitar este tipo de conductas infraccionales.
Ahora bien, respecto de las alegaciones relativas a la
corrección de las deficiencias, devolución de los montos cobrados, proporcionalidad y efectos de las
conductas reprochadas, ello no obsta a que se haya configurado la infracción, sin perjuicio que sea
considerado en la Sección VI. de la presente Resolución, para efectos de la determinación de la sanción
a aplicar.
En este contexto, la envergadura del efecto de la
conducta infraccional o la falta de efectos, son circunstancias a considerar para ponderar la sanción,
pero no son requisitos para que se configure la contravención las normas cuya infracción se imputó.
.
V. CONCLUSIONES
Cabe manifestar, en primer término, que la
fiscalización de la TMC se enmarca dentro del deber de esta Comisión de velar para que las
instituciones sujetas a su fiscalización cumplan con las leyes, estatutos y reglamentos que las rigen.
En la especie, se observa un incumplimiento a
disposiciones que tienen por objeto resguardar a quienes, como deudores, se encuentran amparados
por la TMC.
Enseguida, debe tenerse presente que con arreglo a
lo previsto en el artículo 33 de la Ley N° 18.010, en caso que se aplique una sanción de multa, el monto
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específico “se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital
involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de
cualquier naturaleza en los últimos doce meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos
casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica”,
pudiendo señalarse en este caso que el cobro de intereses por sobre la Tasa Máxima Convencional es
un ilícito administrativo establecido en la Ley N° 18.010, que, en el presente caso, afectó a un
importante número de clientes de Scotiabank.
Asimismo, debe ponderarse que el monto cobrado
en exceso en las 44.191 operaciones de Líneas de Crédito Rotativas asociadas a Cuentas Corrientes, en
los periodos comprendidos entre el a14 de abril al 14 de mayo de 2018, 15 de septiembre al 12 de
octubre de 2018, 13 de octubre al 14 de noviembre de 2018 y del 15 de diciembre al 14 de enero de
2019, ascendió a $ 1.994.992.
Finalmente, y tal como se señaló anteriormente,
debe tenerse presente que Scotiabank procedió a la devolución de los intereses cobrados en exceso.
VI. DECISIÓN
VI.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52
del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado
y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el
procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que Scotiabank Chile ha incurrido en:
Infracción a lo previsto en el inciso primero y cuarto
del artículo 6 ter de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación a los artículos 6
inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 44.191 operaciones de Líneas
de Crédito Rotativas asociadas a Cuentas Corrientes, en los periodos comprendidos entre el a14 de abril
al 14 de mayo de 2018, 15 de septiembre al 12 de octubre de 2018, 13 de octubre al 14 de noviembre
de 2018 y del 15 de diciembre al 14 de enero de 2019.
VI.2. Que para efectos de la determinación de la
sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes
incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado
Financiero ha tenido especialmente en consideración las siguientes circunstancias:
i) En cuanto a la gravedad de las infracciones
imputadas, la conducta ha de estimarse grave, atendido que da cuenta de una infracción manifiesta a
las regulaciones de la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero, la cual ha sido reconocida
por el infractor y que comprendió cobro en exceso de intereses por sobre la TMC, lo que afecta los
intereses de los deudores que la norma busca proteger.
ii) Cabe considerar que, atendida la declaración de
Scotiabank, en cuanto a que ha procedido a la devolución de los montos cobrados en exceso, no habría
obtenido un beneficio económico.
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iii) Que, en lo que se refiere al riesgo o daño al
mercado, ha de considerarse que el incumplimiento normativo, puede implicar un perjuicio para los
deudores, que pueden verse afectados patrimonialmente por esa inobservancia, pese a que, en este
caso, de acuerdo a lo expuesto por Scotiabank, se han devuelto los montos cobrados en exceso.
iv) La participación del Banco en la infracción
imputada, ha sido acreditada a través de los medios de prueba aportados al proceso.
v) Adicionalmente, no consta que se hayan cursado
sanciones en los últimos 12 meses al Investigado, en los términos del artículo 33 de la Ley N° 18.010.
vi) En cuanto a la capacidad económica, según
información recibida, Scotiabank Chile cuenta con un patrimonio de MM$ 2.667.756 al 31 de julio de
2021.
vii) En el desarrollo de este procedimiento
sancionatorio no hubo colaboración especial del Banco, limitándose a responder los requerimientos
formulados en calidad de fiscalizada de la Comisión para el Mercado Financiero.
viii) Este Servicio, ha aplicado sanciones por
infracciones similares en los siguientes casos:
• Inversiones 7° Región S.A., por exceso TMC, multa de UF 100, Resolución N°2639/2020.
• Banco Bice, por exceso TMC, multa de UF 398,05, Resolución N°2955/2020.
• CAT Administradora de Tarjetas S.A., por exceso TMC, multa de UF 40, Resolución N°6839/2020.
• Inversiones LP S.A., por exceso TMC, multa de UF 50, Resolución N°234/2021.
• Itaú Corpbanca, por exceso TMC, multa de UF 2.764, Resolución N°1558/2021.
• Sociedad Emisora de Tarjetas CYD Sociedad Anónima, por exceso de TMC, multa de UF 400,
Resolución N° 2719/2021.
VI.3. Que, en virtud de todo lo antes expuesto, y
habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y
hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero,
en Sesión Ordinaria N°253, de 16 de septiembre de 2021, con la asistencia de su Presidente don
Joaquín Cortez Huerta, y los comisionados doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias
Palau, dictaron esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO
FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, BERNARDITA
PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE:
16
- Aplicar a Scotiabank Chile la sanción de multa, a
beneficio fiscal, ascendente a UF 100.- (cien unidades de fomento), por la infracción a lo previsto en el
inciso primero y cuarto del artículo 6 ter, en relación a los artículos 6 inciso cuarto y 6 bis inciso
primero, de la Ley N° 18.010.
2.
Remítase al sancionado, copia de la presente
Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3.
El pago de la multa cursada deberá efectuarse
en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.
4.
El comprobante de pago deberá ser ingresado
en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de
efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de
la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin que ésta efectúe el
cobro de la misma.
5.
Se hace presente que, contra la presente
Resolución Sancionatoria procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley
N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de
5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO 17 0 000000 966967 ID: 372356 http://extranet.sbif.cl/VerificacionFirmaDigital Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO