SANCION N° 5076 de 2021
REF.: APLICA SANCIÓN A LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. RESOLUCIÓN EXENTA N° VISTOS 1) Lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3°, 3° N°6, 5°, 20 N° 4, 36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N° 3.538 (“D.L. N°3.538”), que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en los artículos 3° letra f), 4°, 27 y 33 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1857 de 2021; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda de 2018; y, en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020. 2) Lo dispuesto en los artículos 16, 20, 21 y 44 del Decreto con Fuerza de Ley N°251, Ley de Seguros (“D.F.L. N°251”); 3) Lo dispuesto en la Norma de Carácter General N°139, sobre Normas relativas a la contratación de reaseguros y registro de corredores de reaseguro (“NCG N°139”). 4) Lo dispuesto en la Circular N°2022, que Imparte normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (“Circular N°2022”). CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS 1. Por Oficio Ordinario N° 26.089, de fecha 20 de agosto de 2019, la Intendencia de Seguros (“IS”) de esta Comisión para el Mercado Financiero (“Comisión” o “CMF”) remitió a la Unidad de Investigación (“UI”) una denuncia interna, dando cuenta de irregularidades cometidas por Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. (en adelante, “Liberty”, “la Sociedad”, “la Aseguradora” o “la Compañía”), relativas a operaciones de reaseguro que ésta efectuó con entidades reaseguradoras extranjeras que no cumplían los requisitos de clasificación de riesgo establecidos normativamente. 2. Mediante Resolución UI N° 47/2019, de fecha 24 de septiembre de 2019, del Fiscal de la Unidad de Investigación, se inició una investigación a efectos Santiago, 10 de septiembre de 2021 92107872 5076
de determinar si los hechos denunciados podían ser constitutivos de alguna(s) de la(s) infracción(es) prevista(s) en el D.F.L. N° 251; en la Norma de Carácter General N° 139; en la Circular N° 2022; y en la normativa dictada por este Organismo u otras disposiciones complementarias. 3. De los antecedentes recabados por la Unidad de Investigación, se determinaron los siguientes hechos: 3.1. Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., RUT 99.061.000-2, es una compañía de seguros del primer grupo. Entre las últimas reformas de estatutos de la sociedad, se encuentra su fusión con Compañía de Seguros Generales Penta S.A., en virtud de la cual esta última sociedad fue absorbida por la primera. 3.2. Con fecha 25 de mayo de 2011, la Compañía –identificada como Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A.– suscribió notas de cobertura intermediadas por Guy Carpenter & Company Ltda. (References B0509EI008710, B0509EI08810 y B0509EI044610), con periodo de vigencia entre el 25 de mayo y el 31 de diciembre de 2011, en que figuraba como asegurado original Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) –entre otras relacionadas– y como reasegurador Berkshire Hathaway International Insurance Limited, entre otros participantes. 3.3. Con fecha 05 de marzo de 2013, la Compañía –identificada como Compañía de Seguros Generales Penta-Security S.A.– suscribió una nota de cobertura de reaseguro facultativo intermediada por Aon Re (Chile) Corredores de Reaseguros Ltda. (Nota de Cobertura No. B122413P0DC1184 – Ref: 970355), con periodo de vigencia entre el 21 de enero de 2013 y el 23 de marzo de 2018, en que figuraba como asegurado Empresa de Transporte de Pasajeros METRO S.A. y como reaseguradores Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG y Starr Insurance & Reinsurance Limited, entre otros participantes. 3.4. Con fecha 16 de mayo de 2013, la Aseguradora –identificada como Penta Security Seguros Generales S.A.– suscribió una nota de cobertura de reaseguro facultativo intermediada por Willis Corredores de Reaseguros Ltda. (Ref.: FPMARINE-13-85154), con periodo de vigencia entre el 28 de marzo de 2013 y el 28 de septiembre de 2016, en que figuraba como asegurado Proyecto Cochrane y como reasegurador Cna Insurance Company Limited, entre otros participantes. 3.5. En nota de débito de fecha 28 de mayo de 2014, consta la participación de Berkshire Hathaway International Insurance Limited, entre otros reaseguradores, en una nota de cobertura con Liberty –identificada como Penta Security Compañía de Seguros S.A.–, considerando un periodo de vigencia entre el 15 de noviembre de 2011 y el 30 de junio de 2018, respecto del asegurado Sierra Gorda S.C.M. 3.6. Con fecha 10 de octubre de 2014, la Compañía –identificada como Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A.–, suscribió una nota de cobertura de reaseguro multimodal (Puerto y Logístico) intermediada por JLT Chile Corredores de Seguros Ltda. (Reference number: 70000188), con fecha de inicio el 01 de julio de 2013 y periodo de vigencia de 15 meses, desde el 01 de octubre de
2014 y el 31 de diciembre de 2015, en que figuraba como asegurado original A.J. Broom y Cía. S.A.C. –incluyendo otros co-asegurados– y como reasegurador RaetsMarine Insurance B.V., actuando éste como agente autorizado para Amlin Europe N.V. 3.7. Entre el 04 de abril de 2017 y el 18 de diciembre de 2019, la Compañía suscribió al menos 14 contratos de reaseguro, en que figuraba como participante el reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe Limited, según el siguiente detalle: i. Acuerdo General de Reaseguro Facultativo Tipo: Reaseguro Facultativo Proporcional de Responsabilidad Civil Profesional Reasegurado: Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., Chile Reasegurador: Liberty Mutual Insurance Europe Limited, Sucursal en España. Asegurado Original: Consorcio Isotron Sacyr S.A. Periodo de Seguro: Desde: 01/03/2017, Hasta: 11/11/2018 Documento firmado con fecha 04 de abril de 2017 ii. Acuerdo General de Reaseguro Facultativo Tipo: Reaseguro Facultativo Proporcional de Responsabilidad Civil Profesional Reasegurado: Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., Chile Reasegurador: Liberty Mutual Insurance Europe Limited, Sucursal en España Asegurado Original: Consorcio Isotron Sacyr S.A. Periodo de Seguro: Desde: 01/03/2017, Hasta: 25/07/2018 Documento firmado con fecha 04 de abril de 2017 iii. Acuerdo General de Reaseguro Facultativo Tipo: Reaseguro Facultativo Proporcional de Responsabilidad Civil Profesional Reasegurado: Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., Chile Reasegurador: Liberty Mutual Insurance Europe Limited, Sucursal en España Asegurado Original: Consorcio Isotron Sacyr S.A. Periodo de Seguro: Desde: 01/03/2017, Hasta: 17/07/2018 Documento firmado con fecha 04 de abril de 2017 iv. Acuerdo General de Reaseguro Facultativo Tipo: Reaseguro Facultativo Proporcional de Responsabilidad Civil Profesional Reasegurado: Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., Chile Reasegurador: Liberty Mutual Insurance Europe Limited, Sucursal en España Asegurado Original: Consorcio Isotron Sacyr S.A. Periodo de Seguro: Desde: 01/03/2017, Hasta: 17/11/2018 Documento firmado con fecha 04 de abril de 2017 v. General
Facultative
Reinsurance Agreement Reinsured: Liberty Seguros Chile Reinsurer: Liberty Mutual Insurance Europe Limited, Spanish Branch Original Insured: ABT Re Broking House Corredores de Reaseguros Sociedad Anónima Period Policy: Inception: 25.01.2018, Expiry: 25.01.2019 Documento de fecha 23 de enero de 2018
vi. Risk Details Type: Marine Cargo Reinsurance Reinsured: Liberty Seguros Chile Original Insured: Caitan SpA Policy Period: Open policy with coverage from 1st October 2017 to 02nd April 2020 or projectcompletion whatsoever happens first. Reinsurer Written Line: Liberty Mutual Insurance Europe Ltd Sucursal en España Documento firmado con fecha 31 de enero de 2018 vii. Póliza de Seguro de Responsabilidad Medioambiental y Responsabilidad Civil por Contaminación. Cobertura de Contratistas. STS-T-001 Asegurado: El Tomador [Consorcio Isotron Sacyr S.A.] Periodo de Seguro: Periodo de Construcción: Desde: (…) 01/01/2018, Hasta: (…) 11/09/2018 Periodo de Mantenimiento: Desde. (…) 11/09/2018, Hasta: (…) 11/09/2019 Este contrato de seguro se celebra en régimen de Derecho de Establecimiento con la Sucursal en España de Liberty Mutual Insurance Europe Limited, que actúa bajo la Marca Comercial de Liberty Speciality Markets (…) Documento firmado con fecha 01 de marzo de 2018 viii. Acuerdo General de Reaseguro Facultativo Tipo: Reaseguro Facultativo Proporcional de Responsabilidad Medioambiental y Responsabilidad Civil por Contaminación Reasegurado: Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., Chile Reasegurador: Liberty Mutual Insurance Europe Limited, Sucursal en España Asegurado Original: Cobra Montajes, Servicios y Agua Limitada (TEDAGUA) y Servizi Energía Italia SPA, Agencia en Chile Periodo de Seguro: Desde: 01/10/2017, Hasta: 01/02/2020 Documento firmado con fecha 14 de marzo de 2018 ix. Acuerdo General de Reaseguro Facultativo Tipo: Reaseguro Facultativo Proporcional de Responsabilidad Civil Profesional Reasegurado: Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., Chile Reasegurador: Liberty Mutual Insurance Europe Limited, Sucursal en España Asegurado Original: Cobra Montajes, Servicios y Agua Limitada (TEDAGUA) y Servizi Energía Italia SPA, Agencia en Chile Periodo de Seguro: Desde: 07/02/2018, Hasta: 02/04/2020 Documento firmado de fecha 14 de marzo de 2018 x. General
Facultative
Reinsurance Agreement Reinsured: Liberty Seguros Chile Reinsurer: Liberty Mutual Insurance Europe Limited, Spanish Branch Original Insured: Ingenieros Indemnity Insurance Period Policy: Inception: 01.07.2018, Expiry: 01.07.2019 Documento firmado con fecha 21 de junio de 2018 xi. General
Facultative
Reinsurance Agreement Reinsured: Liberty Seguros Chile
Reinsurer: Liberty Mutual Insurance Europe Limited, Spanish Branch Original Insured: Revergy SpA Period Policy: Inception: 05/12/2018, Expiry: 05/12/2019 Documento de fecha 15 de diciembre de 2017, firmado con fecha 13 de diciembre de 2018 xii. General
Facultative
Reinsurance Agreement Reinsured: Liberty Seguros Chile Reinsurer: Liberty Mutual Insurance Europe Limited, Spanish Branch Original Insured: SCI Chile S.A. Period Policy: Inception: 01.02.2019, Expiry: 01.02.2020 Documento firmado con fecha 30 de enero de 2019 xiii. Detalles del Riesgo Tipo: Reaseguro Todo Riesgo Construcción Reasegurado: Liberty Seguros Chile Asegurado Original: Inima CVV, S.A. Periodo: Inicio: (…) 2 de enero de 2018, Vencimiento: (…) 15 de Abril de 2020 Reasegurador: Liberty Mutual Insurance Europe Ltd Sucursal en España Documento firmado con fecha 26 de marzo de 2019 xiv. Detalles del Riesgo Tipo: Reaseguro Marine Cargo Reasegurado: Liberty Compañía de Seguros Generales, S.A. (Chile) Asegurado Original: Cobra Chile Servicios, S.A. y/o Empresas subsidiarias y/o asociadas y/o afiliadas y/o interrelacionadas, (…) Periodo: Desde (…) 01/01/2019 hasta (…) 01/01/2020 Reasegurador: Liberty Mutual Insurance Europe Ltd Sucursal en España Documento firmado con fecha 18 de diciembre de 2019 3.8. Con fecha 23 de febrero de 2005, FitchRatings clasificó al reasegurador Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG con un financial strength rating “A+”, cuya última revisión fue realizada con fecha 05 de octubre de 2020. A la fecha, con una clasificación adicional “NR” (not rated) por parte de AM Best, no consta la existencia de ninguna otra clasificación de riesgo adicional, efectuada por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la Norma de Carácter General N° 139 (en adelante “NCG N° 139”). 3.9. Con fecha 23 de diciembre de 2008, AM Best inició las clasificaciones del reasegurador Starr Insurance & Reinsurance Limited, cuya última revisión, de fecha 11 de diciembre de 2020, mantuvo para éste una clasificación financial strength rating “A”. A la fecha, no consta la existencia de ninguna otra clasificación de riesgo adicional, efectuada por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139.
3.10. Con fecha 04 de febrero de 2010, Standard and Poor’s clasificó al reasegurador Berkshire Hathaway International Insurance Limited con un financial strength rating “AA+”, cuya última revisión fue realizada con fecha 28 de septiembre de 2020. A la fecha, con una clasificación adicional “NR” (not rated) por parte de AM Best, no consta la existencia de ninguna otra clasificación de riesgo complementaria, efectuada por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139. 3.11. Con fecha 17 de julio de 2014, Standard and Poor’s clasificó al reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe Limited –actualmente conocido como Liberty Mutual Insurance Europe SE– con un financial strength rating “A”, cuya última revisión fue realizada con fecha 25 de noviembre de 2020. Por su parte, con fecha 19 de agosto de 2016, AM Best clasificó al reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe Limited con un financial strength rating “A” (clasificación vigente desde el 26 de julio de 2012); no obstante, en esa misma fecha, el clasificador retiró la clasificación del reasegurador, quedando este último, desde entonces, con un rating “NR” (not rated). Tras el retiro de clasificación de AM Best, es decir, desde el 19 de agosto de 2016, y hasta la fecha, Liberty Mutual Insurance Europe Limited sólo ha contado con la clasificación de Standard and Poor’s, sin que conste la existencia de ninguna otra clasificación de riesgo adicional, efectuada por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139. 3.12. Con fecha 18 de diciembre de 2015, Standard and Poor’s clasificó al reasegurador Amlin Insurance SE con un financial strength rating “A”, cuya última revisión fue realizada con fecha 18 de junio de 2020. En enero de 2016, dicho reasegurador asumió los negocios y las funciones realizadas por Amlin Europe N.V.; reasegurador que se disolvió, transfiriendo todos sus activos y pasivos a Amlin Insurance SE. Por su parte, con fecha 24 de febrero de 2017, FitchRatings retiró la clasificación de riesgo del reasegurador Amlin Insurance SE, cuya última clasificación, de fecha 06 de octubre de 2015, correspondió a un financial strength rating “A”. Tras el retiro de clasificación de FitchRatings, es decir, desde el 24 de febrero de 2017, y hasta la fecha, Amlin Insurance SE sólo ha contado con la clasificación de Standard and Poor’s, sin que conste la existencia de ninguna otra clasificación de riesgo adicional, asociada explícitamente al reasegurador en mención, efectuada por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139. 3.13. Con fecha 15 de noviembre de 2019, Standard and Poor’s clasificó al reasegurador Cna Insurance Company Limited con un financial strength rating “A+”, cuya última revisión fue realizada con fecha 07 de octubre de 2020.
A la fecha, con una clasificación adicional “NR” (not rated) por parte de AM Best, no consta la existencia de ninguna otra clasificación de riesgo complementaria, efectuada por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139. 3.14. Durante el periodo en que los reaseguradores Berkshire Hathaway International Insurance Limited, Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG, Starr Insurance & Reinsurance Limited, Cna Insurance Company Limited, y Liberty Mutual Insurance Europe Limited disponían de una sola clasificación de riesgo, efectuada por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139 –considerando lo señalado en los números anteriores–, Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. suscribió notas de cobertura de reaseguro con los mismos, sin efectuar ajustes y/o provisiones en la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, asociadas a las notas de cobertura de reaseguro en mención, que se extendían hasta la extinción de la última póliza emitida durante los correspondientes periodos de cobertura. 3.15. Desde el 24 de febrero de 2017, la Compañía mantuvo obligaciones y responsabilidades vigentes con Amlin Europe N.V., derivadas de la nota de cobertura de reaseguro mencionada en el número 3.6. anterior –que se extendían hasta la extinción de la última póliza emitida durante el correspondiente periodo de cobertura–, sin efectuar ajustes y/o provisiones en la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, asociadas a la nota de cobertura de reaseguro en mención. 3.16. En la Nota 30 de los estados financieros de la Aseguradora al 31 de diciembre de 2016, y sucesivamente en todos sus estados financieros hasta el segundo trimestre de 2019, ésta informó erróneamente como entidad reaseguradora internacional vigente a Liberty Mutual Insurance Company en lugar de Liberty Mutual Insurance Europe SE –anteriormente denominada Liberty Mutual Insurance Europe Limited–. 3.17. En los estados financieros de la Compañía al 30 de junio de 2019 y 30 de septiembre de 2019, Liberty sólo informó a una de las compañías de reaseguro internacional de nombre Arch Reinsurance, con la cual tenía contratos de reaseguro vigentes –se indicó el nombre de Arch Reinsurance Europe Underwriting Designated Activity Company, en circunstancias que también debió haberse informado a Arch Insurance Company (Europe) Limited. 3.18. En los estados financieros de Liberty al 30 de junio de 2018, la Compañía informó a la entidad American International Group Inc., como reasegurador internacional con quien disponía de contratos de reaseguro, en circunstancia que la entidad a la cual correspondía informar era Odyssey Reinsurance America Corporation. II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO II.1. FORMULACIÓN DE CARGOS
En virtud de los hechos descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado UI N°181 de 04 de marzo de 2021, que rola a fojas 0598 del expediente administrativo, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., en los siguientes términos: “Considerando lo previsto en los artículos 1°, 3°, 22, 24 N° 1 y 45 y siguientes de la Ley N° 21.000, los hechos descritos en la Sección II del presente Oficio, debido al análisis efectuado en la Sección V precedente, configuran las siguientes infracciones, respecto de las cuales se procede a formular cargos a Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., por: 1. Incumplimiento a las disposiciones establecidas en la letra c) del artículo 16 del D.F.L. N° 251 y en la letra c) del número 1 de la NCG N° 139, en virtud del inciso 3 del número 3 de esa normativa, al celebrar contratos de reaseguro con Berkshire Hathaway International Insurance Limited –con fechas 25 de mayo de 2011 y 28 de mayo de 2014–, Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG y Starr Insurance & Reinsurance Limited –con fecha 05 de marzo de 2013–, Cna Insurance Company Limited –con fecha 16 de mayo de 2013–, y Liberty Mutual Insurance Europe Limited –entre el 04 de abril de 2017 y el 18 de diciembre de 2019–, sin contar dicho reasegurador con, al menos, dos clasificaciones de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente, efectuadas por entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139. 2. Incumplimiento a las disposiciones establecidas en el inciso 4 del número 3 de la NCG N° 139, en función de lo previsto en el inciso 3 de ese mismo apartado, al continuar considerando las notas de cobertura de reaseguro con Berkshire Hathaway International Insurance Limited, Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG, Starr Insurance & Reinsurance Limited, Cna Insurance Company Limited y Liberty Mutual Insurance Europe Limited, como efectivos para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, al menos en los estados financieros comprendidos entre marzo de 2015 y junio de 2020, según corresponda, así como en función de lo previsto en el inciso 5 del apartado en mención, al continuar considerando las notas de cobertura de reaseguro con Amlin Europe N.V., luego de 6 meses transcurridos desde la pérdida de la clasificación de riesgo otorgada por FitchRatings a dicho reasegurador y hasta al menos los estados financieros correspondiente al 31 de diciembre de 2018. 3. Incumplimiento a las disposiciones establecidas en la letra b) del número 5 del D.F.L. N° 251, en función de lo prescrito en el inciso tercero del artículo 20 de dicho cuerpo legal, así como en el inciso 3 del número 3 de la NCG N° 139, al continuar considerando saldos de siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores Berkshire Hathaway International Insurance Limited, Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG, Starr Insurance & Reinsurance Limited y Cna Insurance Company Limited, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y el 30 de septiembre de 2015, así como entre el 30 de septiembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, según corresponda, como efectivos para la determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.
- Incumplimiento a lo dispuesto en la Circular N° 2.022, respecto de las cuentas por cobrar de seguros (5.14.10.00) y de participación del reaseguro en las reservas técnicas (5.14.20.00), así como de las revelaciones de deudores por operaciones de reaseguro (Nota 17), participación del reaseguro en las reservas técnicas (Nota 19), reaseguradores y corredores de reaseguros vigentes (Nota 30) y solvencia (Nota 48), según corresponda, en razón de las siguientes situaciones: • Presentar información inconsistente respecto de los contratos de reaseguro con Liberty Mutual Insurance Europe SE –al informar erróneamente a la entidad reaseguradora, en los estados financieros comprendidos entre el 31 de diciembre de 2016 y el 30 de junio de 2019–, Odyssey Reinsurance America Corporation –al informar erróneamente a la entidad reaseguradora, en los estados financieros al 30 de junio de 2018– y Arch Insurance Company (Europe) Limited –al no ser revelado en los estados financieros al 30 de junio de 2019 y 30 de septiembre de 2019–. • No proporcionar información respecto de la real situación financiera de la Compañía, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2020, según corresponda, toda vez que consideraron la participación de los reaseguradores Amlin Europe N.V., Berkshire Hathaway International Insurance Limited, Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG, Starr Insurance & Reinsurance Limited, Cna Insurance Company Limited y Liberty Mutual Insurance Europe Limited, en las reservas técnicas de la Compañía, para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, así como parte de los saldos de los siniestros por cobrar no vencidos a los reaseguradores Berkshire Hathaway International Insurance Limited, Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG, Starr Insurance & Reinsurance Limited y Cna Insurance Company Limited, para la determinación de su inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, sin que éstos contaran con al menos dos clasificaciones de riesgo, efectuadas por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139.” II.2. DE LOS HECHOS ANALIZADOS EN EL OFICIO DE CARGOS. La Unidad de Investigación analizó las infracciones por las que se formularon cargos, en los siguientes términos: “A partir de los hechos descritos en la Sección II y de los antecedentes especificados en la Sección III, en relación a las normas citadas en la Sección IV de este Oficio, es posible observar lo siguiente: De acuerdo a la letra c) del artículo 16 del D.F.L. N° 251, así como a la letra c) del número 1 de la NCG N° 139, el reaseguro de los contratos celebrados en Chile podrá efectuarse con entidades extranjeras de reaseguro, siempre y cuando éstas presenten clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente, efectuada por al menos dos de las siguientes entidades clasificadoras de riesgo internacional: Standard & Poor’s, FitchRatings, Moody’s y AM Best.
No obstante lo anterior, con fechas 25 de mayo de 2011, Liberty –en ese entonces Penta Security Seguros Generales S.A.– suscribió notas de cobertura intermediadas por Guy Carpenter & Company Ltda. (References B0509EI008710, B0509EI08810 y B0509EI044610), con periodos de vigencia entre el 25 de mayo y el 31 de diciembre de 2011, en que figuraba como asegurado original Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) –entre otras relacionadas– y como reasegurador Berkshire Hathaway International Insurance Limited, entre otros participantes. De igual forma, en nota de débito de fecha 28 de mayo de 2014, consta la participación del reasegurador Berkshire Hathaway International Insurance Limited, entre otros participantes, en una nota de cobertura con Liberty, considerando un periodo de vigencia entre el 15 de noviembre de 2011 y el 30 de junio de 2018, respecto del asegurado Sierra Gorda S.C.M. Al momento de suscribirse las mencionadas notas de cobertura de reaseguro, Berkshire Hathaway International Insurance Limited sólo contaba con una clasificación de riesgo, determinada por Standard and Poor’s (financial strength rating “AA+”), por lo cual incumplía los requisitos normativos establecidos por la letra c) del número 1 de la NCG N° 139 y el artículo 16 del D.F.L. N° 251. Asimismo, con fecha 05 de marzo de 2013, la Aseguradora suscribió una nota de cobertura de reaseguro facultativo intermediada por Aon Re (Chile) Corredores de Reaseguros Ltda. (Nota de Cobertura No. B122413P0DC1184 – Ref: 970355), con periodo de vigencia entre el 21 de enero de 2013 y el 23 de marzo de 2018, en que figuraba como asegurado Empresa de Transporte de Pasajeros METRO S.A. y como reaseguradores participantes Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG y Starr Insurance & Reinsurance Limited, entre otros participantes. A dicha fecha, Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG sólo contaba con una clasificación de riesgo (financial strength rating “A+”, determinada por FitchRatings), al igual que Starr Insurance & Reinsurance Limited (financial strength rating “A”, determinada por AM Best), por lo que ambos reaseguradores incumplían los requisitos normativos establecidos por la letra c) del número 1de la NCG N° 139 y el artículo 16 del D.F.L. N° 251. Por su parte, con fecha 16 de mayo de 2013, la Compañía suscribió una nota de cobertura de reaseguro facultativo intermediada por Willis Corredores de Reaseguros Ltda. (Ref.: FPMARINE-13-85154), con periodo de vigencia entre el 28 de marzo de 2013 y el 28 de septiembre de 2016, en que figuraba como asegurado Proyecto Cochrane y como reasegurador, entre otros participantes, Cna Insurance Company Limited; reasegurador que sólo contaba con una clasificación de riesgo (financial strength rating “A+”), determinada por Standard and Poor’s, e incumplía, por tanto, los requisitos normativos establecidos por la letra c) del número 1 de la NCG N° 139 y el artículo 16 del D.F.L. N° 251. A su vez, respecto del reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe Limited, la Compañía suscribió al menos 14 contratos de reaseguro –slips–, entre el 04 de abril de 2017 y el 18 de diciembre de 2019 –detalle expuesto en el número 7. de la Sección II del presente Oficio–, sin que éste cumpliera los requisitos normativos establecidos por la letra c) del número 1 de la NCG N° 139 y el artículo 16 del D.F.L. N° 251, en tanto sólo contaba con una clasificación de riesgo, determinada por Standard and Poor’s (financial strength rating “A”), dado que su
otra clasificación de riesgo, determinada por Moody’s, había sido retirada con fecha 19 de agosto de 2016. Acorde a lo establecido en el inciso 4 del número 3 de la NCG N° 139, “Todo contrato de reaseguro que no cumpliere con lo establecido en esta norma, tanto respecto al contrato mismo como a las entidades con o a través de las cuales suscribe, no se considerará efectivo y por lo tanto la compañía no podrá tomarlo en consideración para determinar sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que el incumplimiento de estas normas pudiera dar a lugar.” De esta forma, la Aseguradora no debió considerar los documentos suscritos con Berkshire Hathaway International Insurance Limited, Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG, Starr Insurance & Reinsurance Limited, Cna Insurance Company Limited y Liberty Mutual Insurance Europe Limited, como efectivos para determinar sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, durante toda su vigencia. Misma consideración debió tener respecto de los saldos asociados a la nota de cobertura intermediada por JLT Chile Corredores de Seguros Ltda. (Reference number: 70000188), con fecha de inicio el 01 de julio de 2013 y periodo de vigencia de 15 meses, desde el 01 de octubre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, en que figuraba como asegurado original A.J. Broom y Cía. S.A.C. –incluyendo otros coasegurados– y como reasegurador RaetsMarine Insurance B.V., como agente autorizado para Amlin Europe N.V., una vez transcurridos 6 meses desde el retiro de la clasificación de riesgo del reasegurador Amlin Insurance SE –continuador de Amlin Europe N.V.– por parte de FitchRatings, con fecha 24 de febrero de 2017 –cuya última clasificación, de fecha 06 de octubre de 2015, correspondió a un financial strength rating “A” –, en tanto sólo pasó a disponer de la clasificación de riesgo de Standard and Poor’s (financial strength rating “A”). De acuerdo a lo prescrito en el inciso 5 del número 3 de la NCG N° 139, “(…) en caso de que luego de suscrito un contrato de reaseguro, la entidad reaseguradora o el corredor de reaseguro, si corresponde, dejare de cumplir los requisitos señalados en esta Norma, la compañía podrá continuar aplicando el contrato a sus obligaciones, por un período máximo de seis meses, contado desde la fecha que se conociese la pérdida de dicho requisito. Tratándose de entidades reaseguradoras extranjeras, se entenderá que se conoce la pérdida del requisito de clasificación de riesgo, señalado en la letra c) del N°1, desde que la entidad clasificadora publique los resultados de la correspondiente clasificación.” Asimismo, la disposición antes citada, de acuerdo a lo prescrito en la letra b) del número 5 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, en virtud del inciso tercero del artículo 20 del mismo cuerpo legal, determina que los siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores que dejaron de cumplir los requisitos establecidos en la normativa atingente, no podrán considerarse como activo representativo de reservas técnicas y patrimonio de riesgo. No obstante todo lo anterior, de acuerdo a la información proporcionada por la Compañía en respuestas a los Oficios Reservados UI N° 1.365 y
N° 50, ésta consideró los siguientes saldos de “Siniestros por cobrar a reaseguradores” (Cuenta 5.14.12.10, Nota 17.3) –contemplados también, neto de deterioro, como inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo (Nota 48)–, “Participación del reaseguro en la reserva de riesgo en curso” (Cuenta 5.14.21.00, Nota 17.5) y “Participación del reaseguro en la reserva de siniestros” (Cuenta 5.14.25.00, Nota 17.4) –contemplados también en la determinación del patrimonio de riesgo, endeudamiento y obligación de invertir de la Compañía–, asociados a los reaseguradores Amlin Europe N.V., Berkshire Hathaway International Insurance Limited, Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG, Starr Insurance & Reinsurance Limited, Cna Insurance Company Limited y Liberty Mutual Insurance Europe Limited, tanto en sus estados financieros como en sus correspondientes revelaciones (cifras trimestrales, en miles de pesos): Respecto de Amlin Europe N.V. Respecto de Berkshire Hathaway International Insurance Limited Cuenta 1T2015 2T2015 3T2015 3T2017 4T2017 1T2018 5.14.12.10 1.562 3.134 3.031 42 31 31 Deterioro 5 183 1.238 42 31 31 5.14.21.00 - - - 1.523 - - 5.14.25.00 - - - - 6.793 6.668 Cuenta 2T2018 3T2018 4T2018 1T2019 2T2019 3T2019 5.14.12.10 26 26 27 27 27 29 Deterioro 26 26 27 27 27 29 5.14.25.00 7.196 18.867 19.848 19.384 - - Respecto de Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG Cuenta 3T2017 4T2017 1T2018 2T2018 3T2018 4T2018 1T2019 2T2019 3T2019 5.14.12.10 1.567 444 437 450 1.908 241 214 215 226 Deterioro 1.506 444 437 450 1.908 241 214 215 226 5.14.21.00 - 237.471 186.153 209.256 159.709 112.779 59.824 - - 5.14.25.00 - 68.204 66.944 67.131 91.116 71.641 29.415 - 654 Respecto de Starr Insurance & Reinsurance Limited Cuenta 3T2017 4T2017 2T2018 3T2018 4T2019 1T2019 5.14.12.10 709 605 - - - - Deterioro - - - - - - 5.14.21.00 - 11.793 12.219 10.122 8.172 5.632 Respecto de Cna Insurance Company Limited Cuenta 2T2015 4T2017 1T2018 2T2018 3T2018 4T201 8 1T2019 2T2019 3T20 19 5.14.12.10 10 194 371 398 406 428 417 417 448 Cuenta 4T2017 1T2018 2T2018 3T2018 4T2018 5.14.25.00 45.793 44.947 48.509 46.268 41
Deterioro
194 371 398 404 428 417 417 448 5.14.25.00 - 643 635 676 711 747 729 - 711 Respecto de Liberty Mutual Insurance Europe Limited Cuenta 4T2017 1T2018 2T2018 3T2018 3T2019 4T2019 1T2020 2T2020 5.14.12.10 3.522 7.091 3.729 2.452 - - - - Deterioro 3.522 7.091 3.729 2.452 - - - - 5.14.21.00 - - - - 200.048 - - - 5.14.25.00 - - - - 153 8.780 9.868 9.333 Al respecto, la Aseguradora incumplió las disposiciones previstas en el número 3 de la NCG N° 139, en relación a la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, y en la letra b) del número 5 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, respecto de la consideración de siniestros por cobrar no vencidos como inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo –en aquellos casos en que no se deterioró completamente dicho saldo–, al menos entre sus estados financieros referidos al 31 de marzo de 2015 y al 30 de junio de 2020, según corresponda, pues consideró saldos vinculados a contratos de reaseguros que la normativa establece explícitamente como no efectivos. Asimismo, y como consecuencia de no haber ajustado su información financiera en función de las indicaciones normativas atingentes, entre los periodos antes citados, así como al haber revelado en forma “equivocada” al reasegurador Liberty Mutual Insurance Company en lugar de Liberty Mutual Insurance Europe SE – desde el año 2016 hasta el segundo trimestre de 2019–; a la entidad American International Group Inc. en lugar del reasegurador Odyssey Reinsurance America Corporation –a junio de 2018–; y al no haber informado al reasegurador Arch Insurance Company (Europe) Limited –en los estados financieros a junio y septiembre de 2019–, la Aseguradora afectó la fiabilidad de la información proporcionada acorde a las disposiciones establecidas en la Circular N° 2.022, específicamente respecto de las cuentas por cobrar de seguros (5.14.10.00) y participación del reaseguro en las reservas técnicas (5.14.20.00) –respecto de sus subcuentas correspondientes–, así como de las revelaciones de deudores por operaciones de reaseguro (Nota 17), participación del reaseguro en las reservas técnicas (Nota 19), reaseguradores y corredores de reaseguros vigentes (Nota 30) y solvencia (Nota 48) –respecto de las subsecciones correspondientes–. A mayor abundamiento, para efectos de la determinación del patrimonio de riesgo, endeudamiento y obligación de invertir de la Compañía, ésta debe considerar reservas técnicas netas de reaseguro; sin embargo, tal como lo precisa la letra a) del número 2 de la NCG N° 323, dicha deducción “sólo se podrá efectuar tratándose de contratos de reaseguro que cumplan los requerimientos mínimos establecidos en la legislación y normativa vigente, en especial lo dispuesto en la Norma de Carácter General N° 139”. Como se ha mencionado previamente, la Compañía no tuvo en consideración dicha estipulación normativa ante los incumplimientos de los reaseguradores Amlin Europe N.V., Berkshire Hathaway International Insurance Limited, Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG, Starr Insurance & Reinsurance Limited, Cna Insurance Company Limited y Liberty Mutual Insurance Europe Limited, afectando la fiabilidad de sus indicadores de solvencia al menos entre marzo de 2015 y junio de 2020. Afectación similar tuvo lugar en la determinación del superávit/déficit de inversiones representativas de reservas
técnicas y patrimonio, al haber considerado siniestros por cobrar no vencidos, provenientes de las cesiones que, de acuerdo con la normativa vigente, no debieron considerarse como efectivas. La responsabilidad de la Compañía respecto de las situaciones antes descritas es explícita en la normativa vigente, en tanto el inciso 3 del número 3 de la NCG N° 139 establece que “Será responsabilidad de la compañía el que las entidades reaseguradoras con las cuales contrate el reaseguro, cumplan los requisitos establecidos en el N°1 de esta norma.”; esto es, que, en el caso de celebrar contratos de reaseguro con entidades extranjeras de reaseguro, éstas presenten clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente, por al menos dos entidades clasificadoras de riesgos internacional.” II.3.
ANTECEDENTES
RECOPILADOS
DURANTE
LA INVESTIGACIÓN. Durante la investigación se recopilaron los siguientes elementos probatorios: 1. Oficio Ordinario N° 35.132, de 27 de diciembre de 2018, enviado por la IS a Liberty. Por medio del Oficio singularizado, la Intendencia de Seguros requirió a la Aseguradora, entre otras materias, acreditar las clasificaciones de riesgo informadas en los estados financieros al 30 de junio de 2018, respecto de los siguientes reaseguradores: a) Nürnberger
Allgemeine
Versicherungs-Aktiengesellschaft (NRE00320170009). b) Liberty Mutual Insurance Europe (NRE06820170010). c) American International Group Inc. (NRE06220170010). d) Amlin Europe N.V. (NRE08120170001). 2. Respuesta de Liberty al Oficio Ordinario N° 35.132, recibida con fecha 04 de enero de 2019. Por esta presentación, la Compañía dio respuesta al Oficio Ordinario N° 35.132, adjuntando “documentos en que constan las siguientes clasificaciones de riesgo: a) Nürnberger Allgemeine Versicherungs-Aktiengesellschaft: - Fitch A+, de fecha 30.12.2016 - S&P A+, de fecha 17.11.2016 b) Liberty Mutual Insurance Europe: - AMB bbb, de fecha 19.06.2017 - S&P BBB, de fecha 19.06.2017 c) American International Group Inc.:
- AMB bbb, de fecha 23.05.2017
- S&P bbb+, de fecha 06.06.2017 d) Amlin Europe N.V.:
- AMB A, de fecha 12.04.2017
- S&P A (Excellent), de fecha 15.06.2017 3. Oficio Ordinario N° 6.890, de 06 de marzo de 2019, enviado por la IS a Liberty. Por medio del Oficio Ordinario N° 6.890, la Intendencia de Seguros reiteró a la Compañía “remitir antecedentes de respaldo que acrediten al menos 2 clasificaciones de riesgo, para los reaseguradores “NÜRNBERGER ALLGMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT”, “LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE”, “AMERICAN INTERNATIONAL GROUP INC.” y “AMLIN EUROPE N.V.”, informados en los Estados Financieros al 30.06.2018. Los documentos deben provenir de una fuente y formato oficial actualizado de alguna de las clasificadoras de riesgo establecidas en la NCG N° 139.” Asimismo, y en el caso que alguno de los reaseguradores consultados no tuviera las 2 clasificaciones de riesgo exigidas por la NCG N° 139, se requirió: 1. Proporcionar explicación pormenorizada por operar con el reasegurador en consulta. 2. Indicar las fechas entre las que ha estado operando con el reasegurador en consulta, y adicionalmente, la fecha en la que el reasegurador dejó de cumplir los requisitos exigidos por la Norma antes señalada. 3. Indicar las medidas de control adoptadas por la compañía, para evitar que dicha situación se repita en futuros reportes de los estados financieros. 4. Respuestas de Liberty al Oficio Ordinario N° 6.890, recibidas con fecha 11 de marzo y 24 de abril de 2019. Con fechas 11 de marzo y 24 de abril de 2019, Liberty respondió el Oficio Ordinario N° 6.890, adjuntando los siguientes documentos: a) Liberty Mutual Insurance Europe:
- S&P Global Ratings, de fecha 24.01.2019 b) American International Group Inc.:
- S&P Global Ratings, de fecha 19.07.2018
- Moody’s, de fecha 25 de mayo de 2018.
- A M Best, de fecha 13 de marzo 2019.
- S & P de fecha 19 de julio de 2018.
c) Amlin Europe N.V.: Este reasegurador fue adquirido el 4 de enero de 2016 por Amlin Insurance SE. - S&P Global Ratings, de fecha 15.06.2017 - Moody’s, de fecha 16 de octubre de 2018. - S&P Global Ratings, de fecha 15 de junio de 2017. d) Nürnberger Allgemeine Versicherungs-Aktiengesellschaft: - S&P Global Ratings, última clasificación de riesgo realizada por S&P de fecha, [sic] 17 de octubre de 2017. - Fitch, de fecha 13 de septiembre de 2017. Respecto de Liberty Mutual Insurance Europe, la Compañía precisó que “la información contenida en los estados financieros a junio de 2018, podemos indicar que nuestra Compañía no tenía contratos vigentes con Liberty Mutual Insurance Europe (NRE06820170010), sino que únicamente se informó debido a un siniestro por cobrar a Liberty Mutual Insurance Europe SE (antes denominada Liberty Mutual Insurance Europe Limited) (NRE14920170025). Lo anterior de acuerdo con lo indicado en la nota 17 de los referidos estados financieros. (…) En relación a las clasificaciones de riesgo de Liberty Mutual Insurance Europe Limited (hoy con Liberty Mutual Insurance Europe SE) correspondientes al año 2015 (…), podemos indicar que éstas fueron A S&P y A AMBest, sin embargo, y pese al esfuerzo que hemos hechos, no ha sido posible conseguir los certificados respectivos.” 5. Oficio Reservado UI N° 1.083, de 27 de septiembre de 2019, enviado por la Unidad de Investigación a Liberty. Por medio del Oficio Reservado UI N° 1.083, la Unidad de Investigación requirió a la Aseguradora remitir la siguiente información: 1) Políticas, procedimientos, manuales y sistemas de control, existentes desde el 01/01/2016 a la fecha del presente oficio [Oficio Reservado UI N° 1.083], asociados a la gestión de reaseguros en la Compañía, especialmente en lo relativo al cumplimiento de los requisitos establecidos normativamente respecto de dichas entidades. 2) Archivo en formato Excel completando cuadro presente en el Anexo N° 1 de este oficio, asociado a los contratos de reaseguro con entidades reaseguradoras extranjeras que ha suscrito la Compañía desde el 01/01/2016 a la fecha del presente oficio, respecto de cada periodo de presentación de sus estados financieros; esto es, entre el 31 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2019. 3) Archivo en formato Excel completando cuadro presente en el Anexo N° 2 de este oficio, respecto de los contratos individualizados en el número anterior, cuyos requisitos normativos asociados a las clasificaciones de riesgo de la entidad reaseguradora extranjera dejaron de cumplirse durante la vigencia de las respectivas obligaciones derivadas del contrato de reaseguro correspondiente, considerando cada periodo de presentación de sus estados financieros, desde la fecha de pérdida del requisito hasta los estados financieros al 30 de junio de 2019, de corresponder. 6. Respuestas de Liberty al Oficio Reservado UI N° 1.083, recibidas con fecha 15 de octubre de 2019.
Con fecha 15 de octubre de 2019, la Compañía respondió el Oficio Reservado UI N° 1.083, adjuntando, entre otros, su política de reaseguro, de junio de 2019, y su manual de procedimiento “Cuentas corrientes reaseguro”, de agosto de 2017. 7. Presentación de Liberty ante la Unidad de Investigación, de fecha 17 de enero de 2020. Con fecha 17 de enero de 2020, la Compañía dio cuenta de los siguientes hechos: I.- Primer hecho Los Estados Financieros anuales de la Compañía del año 2016, en su nota 30, y sucesivamente en todos los Estados Financieros de la Compañía hasta el segundo trimestre de 2019, informaron como entidad reaseguradora internacional vigente, a la entidad perteneciente al Grupo Liberty denominad Liberty Mutual Insurance Company. Dicha información se detalla esencialmente en la nota 30 de los Estados Financieros del periodo ya indicado, el cual revela en un listado, el saldo por Reaseguradores Nacionales y Extranjeros con los cuales la Compañía operaba al 31 de diciembre de 2016. Dicha información fue equivocada, toda vez que algunos de los contratos de reaseguro que la Compañía mantuvo vigentes hasta el 8 de octubre de 2019, fueron contratados con la entidad del Grupo Liberty denominada Liberty Mutual Insurance Europe SE (anteriormente denominada Liberty Mutual Insurance Europe Limited) y no Liberty Mutual Insurance Company. II.- Segundo hecho A contar de agosto del año 2016, no se advirtió que Liberty Mutual Insurance Europe SE sólo había renovado una de las clasificaciones de riesgos obligatorias, en circunstancias que lo que exige la citada Norma de Carácter General N° 139, son dos clasificaciones de riesgos. III.- Tercer hecho En los Estados Financieros de la Compañía a junio y septiembre de 2019, respectivamente, solo fue indicada la identidad de una de las compañías de reaseguro internacional de nombre Arch Reinsurance con el cual Liberty tiene contratos de reaseguro. En efecto, se indicó el nombre de Arch Reinsurance Europe Underwriting Designated Activity Company, en circunstancias que también debió haberse informado para dicho período a, Arch Insurance Company (Europe) Limited, entidad con la cual también se mantenían contratos de reaseguro en dicho periodo. IV.- Cuarto hecho Por una falla en las funciones de riesgo y control interno y de los sistemas y procedimientos adecuados para asegurar el cumplimiento de las leyes, y regulaciones a las que está sujeta Liberty, en los Estados Financieros a junio de 2018 se incorporó el nombre el nombre de American International Group Inc. (AIG), como una de las compañías de reaseguro internacional con el cual Liberty tiene contratos de reaseguro, en circunstancias que la entidad a la cual
correspondía el contrato de reaseguro respectivo era “Odyssey Reinsurance America Corporation” (Odyssey). V.- Quinto hecho Durante los años 2016, y 2018, Liberty no disponía de los informes de clasificación de riesgo correspondiente a la reaseguradora internacional Nürnberger Allgemeine Versicherung [sic]. Este incumplimiento también se extendió hasta septiembre del año 2019. 8. Presentación de Liberty ante la Unidad de Investigación, de fecha 27 de abril de 2020. Con fecha 27 de abril de 2020, Liberty complementó su presentación de fecha 17 de enero de 2020, refiriéndose a los siguientes hechos: I.- Primer Hecho Durante el año 2017 (tercer y cuarto trimestre) y 2018 (segundo, tercer y cuarto trimestre) Liberty no disponía de uno de los informes de clasificación de riesgo correspondiente a la reaseguradora internacional Nürnberger Allgemeine Versicherungs-Aktiengesellschaft. II.- Segundo Hecho Durante los años 2017 (primer y segundo semestre); todo el año 2018 y 2019 (segundo y tercer trimestre) Liberty no disponía de uno de los informes de clasificación de riesgo correspondiente a la reaseguradora internacional Berkshire Hathaway Inc. III.- Tercer Hecho Durante el año 2018 (tercer y cuarto trimestre) y 2019 (primer, segundo y tercer trimestres), Liberty no dispuso de uno de los informes de clasificación de riesgo correspondiente a la reaseguradora internacional Cna Insurance Company Limited. 9. Oficio Reservado UI N° 518, de 22 de mayo de 2020, enviado por la Unidad de Investigación a Liberty. Por medio del Oficio Reservado UI N° 518, la Unidad requirió a la Aseguradora remitir, entre otros, la siguiente información: 1. Copia de contratos de reaseguro, así como cualquier anexo, renovación, endoso u otra modificación asociada a los mismos, celebrados entre Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. y los siguientes reaseguradores: a. Liberty
Mutual
Insurance
Europe (código NRE06820170010). b. Nürnberger Allgemeine c. Berkshire Hathaway Inc. (código NRE06220170016). d. Cna Insurance Company Limited (código Versicherungs- Aktiengesellschaft (código NRE00320170009).NRE06220170019). e. American
International
Group
Inc. (código NRE0622017010).
f. Amlin Europe N.V. (código NRE08120170001).” 2. Precisar el periodo en que los mencionados reaseguradores mantuvieron obligaciones vigentes con la Aseguradora, tanto en términos de vigencia como de periodo de cobertura contractual; es decir, considerando la responsabilidad de cada reasegurador respecto de la vigencia de la última póliza comercializada dentro del periodo de vigencia de cobertura contractual correspondiente (o expiración del saldo de siniestros por cobrar al reasegurador). 3. Remitir documentos emitidos por entidades clasificadoras de riesgo, entre aquellas señaladas en la Norma de Carácter General N° 139, que acrediten las clasificaciones de riesgo de los reaseguradores American International Group Inc. y Amlin Europe N.V., durante el periodo en que mantuvo obligaciones y responsabilidades vigentes con la Compañía (…). 4. En razón de los números 2. y 3. anteriores, y en el caso que el correspondiente reasegurador haya incumplido con alguna de las dos clasificaciones de riesgo exigidas en la letra c) del número 1 de la NCG N° 139, referirse a si la Aseguradora ajustó su información financiera en el periodo comprendido entre la fecha en que cada uno de los reaseguradores ya singularizados dejó de cumplir los requisitos exigidos en la normativa antes señalada y la vigencia del periodo de cobertura contractual, tanto en términos de la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, como de la determinación de sus activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, en virtud de lo prescrito en el número 3 de la NCG N° 139 y el número 5 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, respectivamente. 10. Respuesta de Liberty al Oficio Reservado UI N° 518, recibida con fecha 05 de junio de 2020. Con fecha 05 de junio de 2020, la Compañía respondió el Oficio Reservado UI N° 518, adjuntando contratos de reaseguro con Liberty Mutual Insurance Europe y notas de cobertura con Nürnberger Allgemeine Versicherungs- Aktiengesellschaft, Berkshire Hathaway Inc., Cna Insurance Company Limited, American International Group Inc. y Amlin Europe N.V. Asimismo, en cuanto a los reaseguradores American International Group Inc. y Amlin Europe N.V., la Aseguradora remitió los siguientes documentos para acreditar sus clasificaciones de riesgo: i. American International Group Inc.: - Certificados emitidos por AM Best, para los años 2014, 2015 y 2016, todos ellos con clasificación A. - Certificado emitido por Standard & Poor [sic] para los años 2013- 2020, clasificación A+. ii. Amlin Europe N.V.: - Certificaos emitidos por Fitch Ratings, para el año 2014 y 2015, ambos con clasificación A+. - Certificado emitido por Standard & Poor [sic] para los años 2014 y 2015, ambos con clasificación A-.
Por último, Liberty precisó que “no ha ajustado la información financiera en los términos indicados en dicho numeral [número 4. del Oficio Reservado UI N° 518].” 11.Declaración del Sr. Hernán Yáñez Vergara, de fecha 06 de junio de 2020. Con fecha 06 de junio de 2020, el Sr. Hernán Yáñez Vergara, jefe del área de administración de cuentas corrientes de reaseguro en Liberty, prestó declaración ante funcionarios de la Unidad de Investigación, ocasión en la que, consultado acerca de “las personas, con indicación de sus cargos, áreas y gerencias, responsables del control continuo de las clasificaciones de riesgo de los reaseguradores con quienes suscribe y ha suscrito contratos Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., así como la información que al respecto se remite en los estados financieros de la Aseguradora. (…)”, respondió, en lo que interesa, lo siguiente: “Creo que dicha función sigue siendo del área técnica, quien debiese seguir las instrucciones de casa matriz. Dentro del área técnica, el área de reaseguro, liderada hoy por el Sr. Cristian Orellana (desde aproximadamente el año 2016), debiese tratar estas materias. (…) Nuestra área reporta a la CMF las notas de reaseguro (trimestrales). Estas notas requieren la información de los brokers y reaseguros que están en cada uno de los saldos. Una de las condiciones que se piden en estas notas es la clasificación de estos reaseguradores. Actualmente, en este punto pedimos al área técnica que nos confirme que la clasificación actualizada de los reaseguradores que estamos mostrando en las notas esté correcta. Esta confirmación se da vía correo electrónico. No obstante, solo desde el último año se ha formalizado eta confirmación. Antes de un año atrás, consultábamos las clasificaciones de riesgo desde Google, a través de las páginas de cada reasegurador. Esta información no era revisada por otra área ni tampoco por mi superior jerárquico. Actualmente nos apoyamos con el servicio entregado por Infinity; empresa que da soporte específico respecto de la clasificación de riesgo de los reaseguradores, tras decisión tomada a principios de este año. Esta actualización es entregada de forma mensual por parte de Infinity. Con ello, el área técnica debiese tener una persona que revisa esa información.” A su turno, consultado por “cuándo tomó conocimiento de la pérdida o discontinuidad de una de las dos clasificaciones de riesgo exigidas respecto del reasegurador Liberty Mutual Insurance Europe Limited y cómo procedió al respecto.”, el Sr. Yáñez indicó lo siguiente: “Nosotros nos enteramos por un Oficio de la CMF que nos hizo llegar el área de Fiscalía; al parecer, del año pasado, en donde se indicaba la entrega de saldos con ese reasegurador, el cual habría perdió una de sus clasificaciones, por lo que no estaría autorizado. (…) Este tema lo manejó el área técnica. Lo que hicieron fue, al parecer, cambiar de reasegurador. Desconozco específicamente la respuesta dada a ese Oficio. (…)”
Asimismo, requerido para que señale “cuándo tomó conocimiento de la pérdida o discontinuidad de una de las dos clasificaciones de riesgo exigidas respecto del reasegurador Berkshire Hathaway Inc. y cómo procedió al respecto.”, el Sr. Yáñez respondió: “La forma en que me enteré, fue a través del área de riesgos o de fiscalía. Desconozco si fue o no parte de algún Oficio. Respecto de este reasegurador en específico, dado que sus saldos vigentes eran menores, se decidió castigarlo completamente.” Por último, consultado “si ha tomado conocimiento de la pérdida o discontinuidad de al menos una de las dos clasificaciones de riesgo exigidas respecto de los reaseguradores Amlin Europe N.V. y American International Group Inc. y, en la afirmativa, cómo procedió al respecto.”, el Sr. Yáñez respondió, en lo que interesa: “Tomo conocimiento de situaciones así en la medida que el área de fiscalía nos hace llegar esta información. Respecto de estos reaseguradores en específico, ya tomé conocimiento (imagino que con ello también el área técnica).” 12.Oficio Reservado UI N° 1.365, de 17 de diciembre de 2020, enviado por la Unidad de Investigación a Liberty. Por medio del Oficio Reservado UI N° 1.365, la Unidad de Investigación requirió a la Aseguradora complementar la información remitida en presentación anterior, en los siguientes términos: 1. Detallar montos asociados a las cuentas y revelaciones de los estados financieros de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., en los periodos comprendidos entre marzo de 2015 a la fecha, según corresponda, que se vinculan a los contratos de reaseguro suscritos con Liberty Mutual Insurance Europe, Nürnberger Allgemeine Versicherungs-Aktiengesellschaft, Berkshire Hathaway Inc., Cna Insurance Company Limited, American International Group Inc., y Amlin Europe N.V., considerando, como mínimo, el detalle de las cuentas 5.14.12.00 Deudores por operaciones de reaseguro y 5.14.20.00 Participación del reaseguro en las reservas técnicas, así como de las revelaciones N° 17. Deudores por operaciones de reaseguro, N° 19. Participación del reaseguro en las reservas técnicas (Activo) y reservas técnicas (Pasivo), N° 30. Reaseguradores y corredores de reaseguros vigentes, N° 48.2. Obligación de invertir y N° 48.4. Inventario de inversiones. 2. Incorporar, respecto de los montos informados en el punto anterior, detalle de cualquier ajuste y/o deterioro que haya realizado respecto de los mismos. 13.Respuesta de Liberty al Oficio Reservado UI N° 1.365, recibida con fecha 05 de enero de 2021. Con fecha 05 de enero de 2021, Liberty respondió el Oficio Reservado UI N° 1.365, adjuntando, “como Anexo I, archivo Excel “Detalle respaldo Notas FECU 201501-202003” (…) [y,] como Anexo II, archivo Excel “Notas 48.2 48.4 Obligacion [sic] de Invertir”.”
14.Oficio Reservado UI N° 07, de 05 de enero de 2021, enviado por la Unidad de Investigación a Liberty. Por medio del Oficio Reservado UI N° 07, la Unidad requirió a la Aseguradora precisar la siguiente información: 1. Si el reasegurador referido como Berkshire Hathaway Inc. en su presentación de fecha 27 de abril de 2020, corresponde efectivamente a dicho reaseguro (código reasegurador NRE06220170016) o bien al reasegurador Berkshire Hathaway International Insurance Limited (código reasegurador NRE14920170011), referido en las notas de cobertura de reaseguro facultativo remitidas en su presentación de fecha 05 de junio de 2020. 2. Si el reasegurador referido como Cna Insurance Company Limited en sus presentaciones de fecha 27 de abril y 05 de junio de 2020, corresponde a aquel de código reasegurador NRE14920170014 (Reino Unido) o bien de código reasegurador NRE06220170019 (Estados Unidos). 3. La identificación y el código del reasegurador referido como American International Group Inc. en su presentación de fecha 05 de junio de 2020, pero identificado como AIG (Korea) y AIG Asia Pacific Insurance en la nota de cobertura de reaseguro facultativo remitida. 15.Correo electrónico de Liberty, de fecha 07 de enero de 2021. Mediante correo electrónico de fecha 07 de enero de 2020, dirigido a funcionarios de la Unidad de Investigación, el Sr. Carlos Frías, en representación de Liberty, realizó las siguientes precisiones: 1.- Respecto a Amlin Europe NV, los reportes incluyen a todas las entidades del grupo Amlin, conteniendo a la prima nombrada. 2.- Respecto a la naturaleza del certificado de clasificación de riesgos para la entidad AIG informada en la respuesta al oficio N° 518, Liberty me ha informado que siempre se ha usado el de Financial Strength, ya que mide la capacidad de cumplir obligaciones con sus cedentes y que es el que se ha estado enviando, no existiendo en la NCG139, alguna alusión al tipo de clasificación de riesgos que deba utilizarse. 16.Respuesta de Liberty al Oficio Reservado UI N° 07, recibida con fecha 12 de enero de 2021. Con fecha 12 de enero de 2021, la Compañía respondió el Oficio Reservado UI N° 07, señalando, respecto de cada número en consulta, lo siguiente: 1. En lo que respecta a Berkshire Hathaway Inc [sic], hacemos presente que por un error de digitación generado en la época en que el reaseguro en cuestión fue contratado por Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A [sic], se individualizó incorrectamente el nombre de dicha entidad reaseguradora internacional, no obstante que el nombre correcto con la cual dicha Compañía de Seguros tenía contratado el reaseguro era Berkshire Hathaway
International Insurance Limited. Hacemos la precisión que ambas empresas reaseguradoras pertenecen al mismo holding. 2. En cuanto al reasegurador Cna Insurance Company Limited, el cual se relaciona con la nota de cobertura de Empresa Eléctrica Cochrane, el país al que pertenece el código reasegurador de aquella entidad es el Reino Unido. Hacemos presente que, como en el caso descrito en el número 1 anterior, esta compañía de reaseguro fue contratada en su momento por Penta Security Seguros Generales S.A. 3. Respecto a las notas de cobertura de reaseguro facultativas remitidas a CMF con fecha 5 de junio de 2020, y que identifica a AIG Korea y AIG Asia Pacific, podemos indicar que, efectivamente corresponden a dichas entidades, (y no a American International Group Inc.) con las cuales se mantuvo contratos de reaseguro internacional. 17.Oficio Reservado UI N° 50, de 15 de enero de 2021, enviado por la Unidad de Investigación a Liberty. Por medio del Oficio Reservado UI N° 50, la Unidad requirió a la Aseguradora “completar lo requerido mediante Oficio Reservado UI N° 1.365, detallando los montos asociados a la participación de cada reasegurador consultado; esto es, Liberty Mutual Insurance Europe, Nürnberger Allgemeine Versicherungs-Aktiengesellschaft, Berkshire Hathaway Inc. –que, de acuerdo a su presentación de 12 de enero de 2021, corresponde a Berkshire Hathaway International Insurance Limited–, Cna Insurance Company Limited, American International Group Inc., y Amlin Europe N.V., en la Nota 48.2 (en cuanto a la participación de cada reasegurador en las reservas técnicas, para determinar la obligación de invertir) y en la Nota 48.4 (en cuanto a los siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a cada reasegurador, para determinar las inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo), de los estados financieros comprendidos entre marzo de 2015 a la fecha.” De igual forma, se solicitó la misma información requerida a través del Oficio Reservado UI N° 1.365, para el reasegurador Starr Insurance & Reinsurance Limited. 18.Respuesta de Liberty al Oficio Reservado UI N° 50, recibida con fecha 03 de febrero de 2021. Con fecha 03 de febrero de 2021, la Compañía respondió el Oficio Reservado UI N° 50, adjuntando el detalle de saldos en las cuentas y revelaciones de los estados financieros de Liberty, respecto del reasegurador Starr Insurance & Reinsurance Limited, desde marzo de 2015 en adelante, y precisando, además, lo siguiente: 1. Confirmamos que la participación de cada uno de los reaseguradores indicados en forma precedente [consultados en el Oficio en referencia], en las reservas técnicas para determinar la obligación de invertir de Liberty, es igual al detalle de saldos comprendidos en las Notas 17.4 y 17.5, remitidas en respuesta al Oficio Reservado UI N° 1.365.
Respecto del detalle solicitado en razón de la Nota 48.4 (Inventario de Inversiones), confirmamos que los siniestros por cobrar a cada uno de los reaseguradores indicados en forma precedente, comprendidos en la Nota 17.3, remitida en respuesta al Oficio Reservado UI N° 1.365, fueron considerados en el inventario de inversiones: i) como inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo; y ii) netos del deterioro informado en el Oficio en mención. II.4. INFORME DEL FISCAL. Mediante Oficio Reservado UI N°548 de 02 de junio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a Liberty. II.5. OTROS ANTECEDENTES. Mediante Oficio N°42948 de fecha 17 de junio de 2021, se citó a audiencia a la defensa de Liberty, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 24 de junio de 2021. III. NORMAS APLICABLES Se extractan las normas aplicables, en la parte que resulta pertinente a las infracciones imputadas: 1. Letra c) del artículo 16 del D.F.L. N° 251, sobre “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”, que establece, en lo pertinente: “El reaseguro de los contratos celebrados en Chile, podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación: c) Entidades extranjeras de reaseguro, que se encuentren clasificadas por agencias clasificadoras de riesgo, de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia, en a lo menos categoría de riesgo BBB o su equivalente. (…).” 2. Inciso tercero del artículo 20 del D.F.L. N° 251, sobre “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”, que dispone: “La Superintendencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16, mediante norma de carácter general, establecerá las disposiciones y requisitos mínimos a las cuales deberán sujetarse las
cesiones de reaseguro, para efectos de ser deducidos del cálculo de las reservas técnicas.” 3. Letra b) del número 5 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, sobre “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”, que señala: “Artículo 21. Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y activos: 5. Otros Activos: b) Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, para respaldar el total de la reserva de siniestros y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, salvo aquellos siniestros provenientes de las cesiones indicadas en el artículo 20, que no se puedan descontar de la reserva, conforme lo señalado en dicho artículo;” 4. Artículo 43 del D.F.L. N° 251, sobre “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”, que reza: “Artículo 43.-Las contravenciones a las normas que regulan la contratación de reaseguros, será penada con una multa de hasta diez veces la prima cedida o con las sanciones establecidas en el artículo siguiente.” 5. Letra a) del Número 2 de la Norma de Carácter General N° 323, que “Imparte instrucciones sobre determinación del patrimonio de riesgo, patrimonio neto y obligación de invertir”, que establece: “Las compañías, sólo para efectos de la determinación del patrimonio de riesgo, endeudamiento y obligación de invertir, y sin afectar con ello la presentación de sus estados financieros a esta Superintendencia y al público, deberán considerar los siguientes ajustes: a) Se deberá deducir de las reservas técnicas, el reaseguro cedido, esto es, para la determinación del patrimonio de riesgo, endeudamiento y obligación de invertir, se deberán considerar reservas técnicas netas de reaseguro. La deducción señalada sólo se podrá efectuar tratándose de contratos de reaseguro que cumplan los requerimientos mínimos establecidos en la legislación y normativa vigente, en especial lo dispuesto en la Norma de Carácter General N° 139, de 2002. El monto del reaseguro a deducir corresponderá al monto del activo asociado a la obligación que genera la reserva técnica, neto de las provisiones (o deterioro en el contexto IFRS) que corresponda efectuar de acuerdo a la normativa vigente. Por otra parte, tratándose de activos por siniestros por cobrar a reaseguradores, éstos sólo pueden deducirse cuando el siniestro respectivo no ha sido pagado.” 6. Letra c) del Número 1 de la Norma de Carácter General N° 139, que establece “Normas relativas a la contratación de reaseguros y registro de corredores de reaseguro”, que indica, en lo pertinente:
“El reaseguro de los contratos celebrados en Chile podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación: c) Entidades extranjeras de reaseguro, que presenten clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente. Tal clasificación deberá haber sido efectuada por, al menos, dos entidades clasificadoras de riesgo internacional, seleccionadas de entre las señaladas en el cuadro siguiente. En caso de que las clasificaciones discreparan entre sí, se deberá considerar, para el cumplimiento de este requisito, la menor de ellas. Clasificadora Clasificación Mínima aceptada N° Nombre 1 Standard & Poor’s BBB 2 FITCH BBB 3 MOODY’S Baa3 4 A. M. Best B+ (…).” 7. Incisos 3, 4 y 5 del Número 3 de la Norma de Carácter General N° 139, sobre “Normas relativas a la contratación de reaseguros y registro de corredores de reaseguro”, que prescriben: “Será responsabilidad de la compañía el que las entidades reaseguradoras con las cuales contrate el reaseguro cumplan los requisitos establecidos en el N°1 de esta norma. Todo contrato de reaseguro que no cumpliere con lo establecido en esta norma, tanto respecto al contrato mismo como a las entidades con o a través de las cuales suscribe, no se considerará efectivo y por lo tanto la compañía no podrá tomarlo en consideración para determinar sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que el incumplimiento de estas normas pudiera dar a lugar. No obstante, en caso de que luego de suscrito un contrato de reaseguro, la entidad reaseguradora o el corredor de reaseguro, si corresponde, dejare de cumplir los requisitos señalados en esta Norma, la compañía podrá continuar aplicando el contrato a sus obligaciones, por un período máximo de seis meses, contado desde la fecha que se conociese la pérdida de dicho requisito. Tratándose de entidades reaseguradoras extranjeras, se entenderá que se conoce la pérdida del requisito de clasificación de riesgo, señalado en la letra c) del N°1, desde que la entidad clasificadora publique los resultados de la correspondiente clasificación.” 8. Circular N° 2.022, que “Imparte normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras”, en relación a las siguientes cuentas y revelaciones: - Cuenta 5.14.10.00 Cuentas por Cobrar de Seguros - Cuenta 5.14.12.00 Deudores por Operaciones de Reaseguro - Cuenta 5.14.12.10 Siniestros por Cobrar a Reaseguradores - Cuenta 5.14.20.00 Participación del Reaseguro en las Reservas Técnicas - Cuenta 5.14.21.00 Participación del Reaseguro en la Reserva Riesgo en Curso - Cuenta 5.14.25.00 Participación del Reaseguro en la Reserva Siniestros - Nota 17. Deudores por Operaciones de Reaseguro - Nota 19. Participación del Reaseguro en las Reservas Técnicas (Activo) y Reservas Técnicas (Pasivo) - Nota 30. Reaseguradores y Corredores de Reaseguros Vigentes - Nota 48. Solvencia IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS IV.A. DESCARGOS. La defensa de Liberty remitió sus descargos, en los siguientes términos: 1. La defensa inicia sus descargos aludiendo a “antecedentes de contexto”, referidos a comunicaciones mediante las cuales Liberty habría informado a esta Comisión, de mutuo propio, inobservancias respecto de la contratación de reaseguros extranjeros por parte de dicha entidad. Asimismo, agrega que “es preciso señalar que los incumplimientos de normas de reaseguro internacional relativos a todas las entidades internacionales de reaseguro, salvo aquella referida a Liberty Mutual Insurance Europe SE, se originan en notas de cobertura suscritas por Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., entidad que fue absorbida por esta Compañía, en un proceso de fusión que se materializó con fecha 4 de julio de 2017.” Añade, que “los errores u omisiones de la administración de dicha entidad han sido objeto de una profunda revisión, lo cual se ha traducido en mejoras efectivas en manuales, procedimientos y herramientas de gestión de riesgos y control interno, los cuales serán expuestos a esa Comisión en la etapa probatoria correspondiente.” 2. Adicionalmente, invoca “la caducidad de la potestad sancionadora de esa Comisión respecto de aquellos hechos cuya fecha de ocurrencia excede de los cuatro años contados desde la fecha de notificación del Oficio de Cargos y por tanto desde la comisión de los referidos hechos.” Siguiente esta línea, expone que “se debe tener presente que de acuerdo a lo indicado en el penúltimo párrafo del numeral 3 de la NCG 139, la
obligatoriedad de contar con todos los requisitos indicados en dicha norma (entre estos las clasificaciones de riesgos) es aplicable a todo contrato, de suerte tal que, si no existe contrato, toda vez que este se extinguió por el vencimiento del plazo, ya no estamos frente a un contrato con un reasegurador.” En el mismo tenor, hace referencia a la consideración “de las notas de cobertura de reaseguro con Berkshire Hathaway International Insurance Limited, Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG, Starr Insurance & Reinsurance Limited, Cna Insurance Company Limited y Liberty Mutual Insurance Europe Limited, como efectivas para la determinación de las obligaciones de la Compañía derivadas de la contratación de reaseguros, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y hasta el 30 de septiembre de 2016”. Al respecto, indica que habría operado “el plazo de caducidad de cuatro años al momento en que la Comisión deba pronunciarse sobre este hecho, según lo dispone el artículo 61 de la Ley 21.000.” En el mismo sentido, continua haciendo referencia a la caducidad que habría operado respecto a hechos relacionados con las notas de cobertura de reaseguro suscrita con Amlin Europe N.V.(Amlin Insurance SE), indicando que “el período de vigencia de la nota de cobertura excede del plazo de 4 años contados desde la notificación del oficio de cargos, lo que excederá del plazo de caducidad de cuatro años al momento en que la Comisión deba pronunciarse sobre este hecho, según lo dispone el artículo 61 de la Ley 21.000.” Seguidamente, alude a “Aquellos hechos consistentes en continuar considerando parte de los siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, como efectivos para la determinación de las inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo de la Compañía, para los reaseguradores Berkshire Hathaway International Insurance Limited, Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG, Starr Insurance & Reinsurance Limited y Cna Insurance Company Limited, Limited, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y el 30 de septiembre de 2015”. En cuanto a lo anterior, sostiene que “el período arriba mencionado excede de los cuatro años para el ejercicio de la potestad sancionadora respecto a la determinación de las inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo en los estados financieros para los periodos ya indicados”. Posteriormente, hace referencia a la imputación relativa a no proporcionar información “respecto a la real situación financiera de la Compañía, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, (sin perjuicio que el Oficio de Cargos imputa la ocurrencia de esta infracción hasta el 30 de junio de 2020)”. Al respecto, señala que “Los Estados Financieros presentados entre el 31 de marzo de 2015 y hasta el 30 de septiembre de 2016, en el cual se informó las participaciones de los reaseguradores en las reserva técnicas, se consuman y agotan en cada oportunidad en que estos son presentados a esa Comisión, por lo que estos exceden el plazo dentro del cual puede ser ejercida la potestad sancionadora de la administración teniendo en cuenta la fecha en que fue notificado el Oficio de Cargos y lo que dispone el artículo 61 de la ley 21.000”.
- Adicionalmente, hace referencia a la falta de materialidad de los hechos infraccionales “en los indicadores financieros de la compañía”. En ese sentido, señala que “el impacto que las inconsistencias (ocurridas dentro del período en el cual hemos indicado que puede ser ejercida la potestad sancionadora de la administración) tuvieron en: i) las cuentas y notas de reaseguro; ii) las reservas técnicas de la Compañía, para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros; y iiI) los saldos de los siniestros por cobrar no vencidos a los reaseguradores fueron inmateriales, no afectando la situación financiera de la Compañía, ni su patrimonio, como tampoco su solvencia.” Agrega, que “las referidas inconsistencias tuvieron un impacto no material en los índices de Endeudamiento Total e índice de Endeudamiento Financiero”, insertando una “tabla comparada” con su análisis. Concluye este punto señalando que “queda en evidencia que a pesar de las inobservancias en materia de normas que regulan la información mínima de las clasificaciones de riesgo, tales inobservancias jamás llevaron al incumplimiento de índices de solvencia y patrimonio de la Compañía, (los que ni siquiera se aproximan a los índices no permitidos por la regulación actual).”
- Posteriormente, ahonda en las “Mejoras en los procedimientos de control en materia de reaseguro y revelación de los estados financieros”, implementadas “con el objeto de que estas circunstancias no vuelvan a producirse”. Luego de mencionar dichas medidas, indica que “paralelamente a estas mejoras ya implementadas, la Compañía se encuentra desarrollando un proyecto de modernización de su sistema de reaseguros. Este proyecto supone la implementación de la herramienta SAP Reinsurance Management (FS-RI) al sistema de reaseguros de la Compañía. Esta herramienta es una solución de clase mundial para la industria aseguradora que cubre todos los aspectos transaccionales vinculados a la gestión de reaseguro...”
- Finalmente, hace referencia a “CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS INFRACCIONALES”, aludiendo a la “colaboración prestada antes y durante la investigación”, a la falta de daño al correcto funcionamiento del mercado financiero, de afectación de la estabilidad financiera de la compañía y a la fe pública, como también a que “ni clientes ni terceros han sido perjudicados con los hechos infraccionales imputados en el Oficio de Cargos.” IV.B. ANÁLISIS A continuación, se analizarán los descargos formulados: 1) En primer lugar, se debe tener presente que la defensa ha reconocido expresamente los hechos e imputaciones efectuadas en el Oficio de Cargos, por lo que estas deben entenderse como no controvertidas. 2) Adicionalmente, en cuanto a que las infracciones se habrían originado en conductas de Compañía de Seguros Generales Penta S.A., ello no obsta
a que las mismas puedan derivar en responsabilidad para Liberty, en virtud de su calidad de continuadora legal de la primera, dada la fusión por absorción a la que se hizo referencia en la Sección I., punto 3.1. de la presente Resolución. 3) A su vez, en relación con la caducidad de la facultad sancionatoria, a la que hace referencia en los descargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del D.L. N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018, aplicable a los hechos infraccionales anteriores a las modificaciones introducidas por la Ley N°21.000, “La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada”, por lo que aquellas conductas respecto de las cuales haya transcurrido dicho plazo al momento de emitirse la presente Resolución, no podrán ser sancionadas. Ahora bien, cabe aclarar que la obligación de mantener una doble clasificación de riesgo respecto de los reaseguradores internacionales se mantiene mientras existan obligaciones derivadas del contrato reaseguro pendientes de cumplimiento, las que, naturalmente, deben cumplir con los requisitos normativos cuya infracción ha sido imputada en el presente procedimiento. Lo anterior, constituye un criterio asentado por este Servicio que, en Resolución Exenta N°451 de 27 de diciembre de 2013, Considerando 10), literal d), indicó que “La prescripción extintiva de responsabilidad alegada es improcedente, por cuanto los contratos de reaseguros son exigibles hasta la total extinción de la operación de reaseguro…”. 4) Respecto a la supuesta falta de materialidad de las infracciones, la misma no obsta a la verificación de la transgresión normativa, la que se produce por la sola verificación de la conducta infraccional, independiente de sus efectos. En este contexto, la envergadura del efecto de la conducta infraccional o la falta de efectos, son circunstancias a considerar para ponderar la sanción, pero no son requisitos para que se configure la contravención las normas cuya infracción se imputó. En este orden de ideas, la defensa confunde el análisis que le corresponde a este Consejo de la CMF, para determinar la existencia de una infracción a la ley y normativa aplicable a la compañía de seguros en los términos del artículo 52 del D.L. N°3.538, de aquél para determinar el tipo de sanción, según su artículo 36 y que, tratándose de la sanción de multa, las circunstancias invocadas sirven, además, como criterios orientadores para determinar el rango y monto de la sanción a aplicar, para lo cual debe considerarse el daño o riesgo causado, el beneficio obtenido y la gravedad, entre otros criterios orientadores. Es decir, no es un requisito para tener por acreditada una infracción, las circunstancias que alega la defensa, por cuanto para tales efectos el análisis debe ceñirse exclusivamente a los requisitos de procedencia de la norma que se imputa infringida en relación a la prueba aportada al Procedimiento Sancionatorio, los cargos formulados y las defensas opuestas.
Así, debe concluirse que, la ponderación de la supuesta falta de materialidad de las infracciones, que invoca la Compañía y que derivan de las infracciones imputadas, tiene por finalidad que sean consideradas para determinar el tipo de sanción y, como ya se señaló, tratándose de la sanción de multa, para fijar su quantum según el artículo 38 del D.L. N°3.538, y no para configurar las infracciones. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 del D.L. N° 3.538, los efectos de la conducta infraccional serán considerados en la Sección pertinente de la presente Resolución, para determinar la naturaleza y monto de la sanción. 5) Por otra parte, debe tenerse presente que Liberty, consideró en las cuentas y revelaciones de la Circular N° 2022, la participación de reaseguradores que, como se ha dicho, no cumplían los requisitos legales y normativos establecidos en el artículo 16 letra c) del D.F.L. N°251 y N°1 letra c) de la NCG N°139, respecto a la doble clasificación de riesgo, y que por la misma razón, no podían considerarse para determinar la situación financiera de la Compañía, a presentar en los estados financieros, lo que finalmente derivó en que la situación financiera presentada en los estados financieros formulados acorde la Circular N° 2.022, difiriera de la real situación financiera de la Compañía 6) En cuanto a la implementación de controles, procesos y sistemas para efectos de evitar futuros incumplimientos normativas, dichas medidas no obstan a la configuración de las infracciones que ya se han materializado. A mayor abundamiento, es de esperar que una compañía de seguros adopte las medidas necesarias para que dichos incumplimientos no se repitan en el futuro. 7) En relación a las alegaciones relativas a “CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS INFRACCIONALES”, las mismas serán abordadas en la Sección VI. de la presente Resolución. V. CONCLUSIONES En primer lugar, se debe tener en consideración que las conductas que dieron origen al presente procedimiento sancionatorio afectan un pilar fundamental del mercado de seguros, cual es la solvencia de las compañías de seguros. En efecto, la solvencia de las compañías de seguros es esencial dado que determina su capacidad para responder las obligaciones adquiridas con los asegurados. Ello no impacta solamente en el desarrollo del mercado asegurador, sino que en la economía del país en general. Así es, por cuanto de la conciencia de estar cubierto por un seguro efectivo depende muchas veces el llevar a cabo decisiones de consumo, inversión, como también un sinnúmero de actividades económicas. Consecuentemente, resulta del todo razonable la particular preocupación que ha tenido el legislador al establecer exigencias de cumplimiento de índices, constitución de provisiones y reservas técnicas, y la regulación de
estándares de contabilización y presentación financiera, cuyo mayor desarrollo ha sido encomendado a este Servicio. En ese sentido, las infracciones imputadas en este caso producen una distorsión respecto de la información que maneja tanto este Servicio como el público en general respecto de la situación financiera de Liberty, al considerar contratos de reaseguro que no cumplían con los estándares mínimos exigidos legal y normativamente, en particular, con dos clasificaciones de riesgo de, al menos, la categoría de riesgo BBB o su equivalente. En efecto, las infracciones de Liberty se extienden desde el momento mismo de la celebración de contratos de reaseguro con entidades de reaseguro extranjeras que no cumplían con la doble clasificación referida, para luego afectar sus estados financieros en virtud de la consideración y representación errónea de sus cuentas. Adicionalmente, informó erróneamente entidades reaseguradoras y, en definitiva, no proporcionó información respecto de su real situación financiera. Finalmente, debe observarse que el cumplimiento estricto de la normativa que rige la contratación y contabilización de reaseguros contratados con reaseguradoras extranjeras resulta de particular relevancia, dado que este Servicio carece de herramientas para supervisar la labor de dichas entidades, pudiendo sólo revisar la información proporcionada por las compañías de seguro chilenas respecto de los reaseguros contratados. VI. DECISIÓN 1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. ha incurrido en las siguientes infracciones: i) Incumplimiento a las disposiciones establecidas en la letra c) del artículo 16 del D.F.L. N° 251 y en la letra c) del número 1 de la NCG N° 139, en virtud del inciso 3 del número 3 de esa normativa, al celebrar contratos de reaseguro con Liberty Mutual Insurance Europe Limited –entre el 23 de enero de 2018 y el 18 de diciembre de 2019–, sin contar dicho reasegurador con, al menos, dos clasificaciones de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente, efectuadas por entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139. ii) Incumplimiento a las disposiciones establecidas en el inciso 4 del número 3 de la NCG N° 139, en función de lo previsto en el inciso 3 de ese mismo apartado, al continuar considerando las notas de cobertura de reaseguro con Berkshire Hathaway International Insurance Limited, Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG, Starr Insurance & Reinsurance Limited, Cna Insurance Company Limited y Liberty Mutual Insurance Europe Limited, como efectivos para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, al menos en los estados financieros comprendidos entre septiembre de 2017 y
junio de 2020, según corresponda, así como en función de lo previsto en el inciso 5 del apartado en mención, al continuar considerando las notas de cobertura de reaseguro con Amlin Europe N.V., luego de 6 meses transcurridos desde la pérdida de la clasificación de riesgo otorgada por FitchRatings a dicho reasegurador, desde septiembre de 2017 y hasta al menos los estados financieros correspondiente al 31 de diciembre de 2018. iii) Incumplimiento a las disposiciones establecidas en la letra b) del número 5 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, en función de lo prescrito en el inciso tercero del artículo 20 de dicho cuerpo legal, así como en el inciso 3 del número 3 de la NCG N° 139, al continuar considerando saldos de siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores Berkshire Hathaway International Insurance Limited, Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG, Starr Insurance & Reinsurance Limited y Cna Insurance Company Limited, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 30 de septiembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, según corresponda, como efectivos para la determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo. iv) Incumplimiento a lo dispuesto en la Circular N° 2.022, respecto de las cuentas por cobrar de seguros (5.14.10.00) y de participación del reaseguro en las reservas técnicas (5.14.20.00), así como de las revelaciones de deudores por operaciones de reaseguro (Nota 17), participación del reaseguro en las reservas técnicas (Nota 19), reaseguradores y corredores de reaseguros vigentes (Nota 30) y solvencia (Nota 48), según corresponda, en razón de las siguientes situaciones: • Presentar información inconsistente respecto de los contratos de reaseguro con Liberty Mutual Insurance Europe SE –al informar erróneamente a la entidad reaseguradora, en los estados financieros comprendidos entre el 30 de septiembre de 2017 y el 30 de junio de 2019–, Odyssey Reinsurance America Corporation –al informar erróneamente a la entidad reaseguradora, en los estados financieros al 30 de junio de 2018– y Arch Insurance Company (Europe) Limited –al no ser revelado en los estados financieros al 30 de junio de 2019 y 30 de septiembre de 2019–. • No proporcionar información respecto de la real situación financiera de la Compañía, al menos en los estados financieros comprendidos entre el 30 de septiembre de 2017 y el 30 de junio de 2020, según corresponda, toda vez que consideraron la participación de los reaseguradores Amlin Europe N.V., Berkshire Hathaway International Insurance Limited, Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG, Starr Insurance & Reinsurance Limited, Cna Insurance Company Limited y Liberty Mutual Insurance Europe Limited, en las reservas técnicas de la Compañía, para la determinación de sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros, así como parte de los saldos de los siniestros por cobrar no vencidos a los reaseguradores Berkshire Hathaway International Insurance Limited, Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG, Starr Insurance & Reinsurance Limited y Cna Insurance Company Limited, para la determinación de su inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, sin que éstos contaran con al menos dos clasificaciones de riesgo, efectuadas por alguna de las entidades clasificadoras de riesgo internacional, de aquellas contempladas en la NCG N° 139.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del D.L. N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018, aplicable a los hechos infraccionales anteriores a las modificaciones introducidas por la Ley N°21.000, “La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada”. En atención a lo expuesto, se han considerado sólo las infracciones imputadas que se encuentran dentro del plazo indicado. 3.- Que para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar a Liberty, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable, especialmente: i) En cuanto a la gravedad de las conductas, ha de considerarse que afectan regulaciones que tienen por objeto delimitar los estándares que deben cumplir los reaseguradores extranjeros para efectos que las compañías de seguros nacionales puedan transferirles los riesgos que han asumido respecto de los asegurados. Asimismo, implican una alteración de la información financiera que las compañías de seguros deben proporcionar tanto a este Servicio como al mercado, respecto de su solvencia, es decir, de su capacidad para cumplir los compromisos que han adquirido al celebrar contratos de seguros. En la especie, la Compañía operó con entidades de reaseguros extranjeras, sin cumplir los requisitos legales y regulatorios que se han establecido para ello, y cuya finalidad es proteger la fiabilidad, transparencia y riesgo en relación con los reaseguros. En efecto, uno de los principales objetivos que el legislador ha tenido en consideración al momento de regular la industria aseguradora nacional es la importancia que la situación legal, económica y financiera de las compañías de seguros significa para el correcto funcionamiento del Mercado, y en especial, para tutelar el interés de los tomadores, asegurados o beneficiarios de los contratos de seguros, pues, la efectividad del contrato de seguros depende de la solvencia actual y futura de la aseguradora respectiva. Así, el ejercicio de la referida función se ve particularmente dificultada por las conductas del caso de marras dado que, tal como se indicó previamente, la única fuente de información que tiene esta Comisión en cuanto al estado de las obligaciones cubiertas por reaseguros contratados con entidades extranjeras es aquella proporcionada por las compañías de seguros bajo su fiscalización. ii) En relación al beneficio económico obtenido, no se acreditó en el procedimiento beneficios para Liberty, derivados de las infracciones cometidas. iii) En lo que respecta a la participación de Liberty en las infracciones imputadas, debe ser considerada como autora de estas.
iv) En cuanto al daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado, se debe tener en consideración que, ciertamente, la infracción a la normativa sobre contratación de reaseguros extranjeros y revelación de información financiera tiene el potencial de afectar la confianza de los asegurados, al no tener certeza si los seguros de que son beneficiarios estén cubiertos por entidades que cumplan los estándares mínimos exigidos normativamente. La exigencia de clasificaciones de riesgo busca garantizar que los compromisos asumidos sean honrados y que no se afectará la situación patrimonial y de solvencia de una aseguradora nacional. En vista a lo anterior, celebrar contratos de reaseguro o mantener saldos derivados de los mismos, con entidades que no cumplan con las exigencias normativas que se ordenan a resguardar la solvencia, genera un riesgo en la situación patrimonial y solvencia de las compañías aseguradoras. Consecuentemente, las disposiciones sobre contratación de reaseguros buscan mitigar parte de los riesgos propios del giro asegurador, por lo que el pasar por alto los requisitos de clasificación de riesgo del reasegurador extranjero, entraña un incumplimiento que aumenta el riesgo del mercado asegurador nacional. Por su lado, las disposiciones que regulan la forma, contenido y presentación de los estados financieros de las aseguradoras, buscan la entrega de información suficiente, fidedigna y oportuna a los accionistas, stakeholders y el público en general, así como a esta Comisión a efectos del adecuado cumplimiento de sus labores de fiscalización, por lo que toda inexactitud afecta la información entregada Sin perjuicio de lo anterior, se ha tenido en consideración la baja materialidad que las infracciones revisten en la situación financiera de la Compañía. v) Revisados los registros llevados por este Servicio durante los últimos cinco años a la fecha, en éstos figuran las siguientes sanciones aplicadas a Liberty: Resolución Exenta N° 3.698, de 20 de agosto de 2020, que impuso a Liberty sanción de multa de UF 2.000.-, por infracción a los artículos 21 a 24 bis y 68 del D.F.L. N° 251 y Circular N° 662; y Resolución Exenta N° 5.692, de 26 de noviembre de 2020, que impuso a Liberty sanción de censura, por infracción a lo dispuesto en el inciso primero de la Sección I, de la Circular N° 1.716, de 2004. vi) Respecto a la capacidad económica de Liberty, al 30 de junio de 2021 informó un patrimonio de M$ 96.530.331. vii.- Este Servicio, ha aplicado sanciones por infracciones similares en los siguientes casos:
Resolución Exenta N° 283, de 29 de julio de 2013, que impuso a
Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A., sanción de multa de UF 150.-, por
infracción a la letra c) del artículo 16 del D.F.L. N° 251, de 1931 y letra c) del
número 1 de la NCG N° 139; al artículo 20 del D.F.L. N° 251, de 1931; y a la Circular
N° 1.122.
Resolución Exenta N° 451, de 27 de diciembre de 2013, que
impuso sanción de multa de UF 300.-a RSA Seguros Chile S.A., por infracciones al
artículo 20 del D.F.L. N° 251, de 1931; a la Circular N° 1.122; y al artículo 68 del
D.F.L. N° 251.
Resolución Exenta N° 099, de 10 de abril de 2014, que impuso
sanción de multa de UF 200.-, a Ace Seguros S.A., por infracciones al artículo 20 del
D.F.L. N° 251; y a la Circular N° 2.022, de 17 de mayo de 2011.
viii.- En el desarrollo de este procedimiento administrativo
sancionatorio no hubo colaboración especial de la Aseguradora Investigada,
limitándose a responder los requerimientos formulados en calidad de fiscalizada de
la Comisión para el Mercado Financiero.
4.- Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas
en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Extraordinaria N°252,
de 9 de septiembre de 2021, con la asistencia de su presidente don Joaquín Cortez
Huerta y los comisionados don Kevin Cowan Logan, don Mauricio Larraín Errázuriz,
doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictaron esta
Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO
FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN
CORTEZ HUERTA, KEVIN COWAN LOGAN, MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ,
BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS PALAU,
RESUELVE:
1.- Aplicar a Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. la sanción
de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 250 (doscientos cincuenta
Unidades de Fomento), pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva
de su pago, por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 21 del D.F.L. N°251;
Norma de Carácter General N°139; y la Circular N°2022.
2.- Remítase a la entidad antes individualizada, copia de la presente
Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3.- El pago de las multas cursadas deberá efectuarse en la forma
prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.
4.- El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de
esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de
efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la
Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la
presente multa, a fin de que ésta efectúe el cobro de la misma.
5.- Se hace presente que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. 0 000000 962559 ID: 372266 http://extranet.sbif.cl/VerificacionFirmaDigital Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO