SANCION N° 4949 de 2022
REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A BANCO SANTANDER-CHILE
VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 8, 5, 20 N°4, 36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N° 478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020.
2) Lo dispuesto en artículo 83 de la Ley General de Bancos ;͞LGB͟Ϳ.
3) Lo dispuesto en el Capítulo 12-15 de la Recopilación Actualizada de Normas ;͞RAN͟Ϳ de la Comisión para el Mercado Financiero.
CONSIDERANDO:
I. DE LOS HECHOS
I.1. ANTECEDENTES GENERALES
1.- BANCO SANTANDER CHILE, RUT N° 97.036.000- K, es una institución bancaria registrada bajo el Código SBIF 037, sujeta a la supervisión y fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero ;͞CMF͟ Ž ͞CŽŵŝƐŝſŶ͟Ϳ.
2.- Por medio de Oficio Ordinario N° 85.635 de fecha 15 de octubre de 2021, la Dirección General de Supervisión Prudencial remitió a la Unidad de Investigación ;͞UI͟Ϳ Minuta ͞Incumplimiento a los límites de depósitos en entidades financieras del exterior por parte del Banco Santander-Chile, contenido en el Capítulo 12-15 de la RAN͟, dando cuenta de un exceso en el límite de depósitos en entidades financieras del exterior, para el día 31 de marzo de 2021.
RESOLUCION EXENTA: 4949 Santiago, 04 de agosto de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902
3.- En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 24 N°1 de la Ley de la CMF, con fecha 15 de noviembre de 2021, mediante Resolución UI N°61/2021, se inició investigación para esclarecer los hechos informados por la Dirección General de Supervisión Prudencial, mediante Oficio Ordinario N° 85.635 de 2021.
-
Mediante Oficio Reservado UI N° 400, de fecha 18 de abril de 2022 ;͞OĨŝĐŝŽ ĚĞ CĂƌŐŽƐ͟Ϳ͕ que rola a fojas 015 y siguientes del expediente administrativo, el Fiscal formuló cargos a Banco Santander-Chile ;͞“ĂŶƚĂŶĚĞƌ͕͟ ͞IŶǀĞƐƚŝŐĂĚĂ͟ o ͞BĂŶĐŽ͟Ϳ.
-
Finalmente, mediante Oficio Reservado UI N° 663, de fecha 14 de junio de 2022 ;͞IŶĨŽƌŵĞ FŝŶĂů͟Ϳ, el Fiscal remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ;͞CŽŶƐĞũŽ͟Ϳ, el expediente administrativo correspondiente al Procedimiento Sancionatorio incoado en contra de la Investigada, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas en el Oficio de Cargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° del D.L. N°3.538.
I.2. HECHOS.
Los antecedentes recabados por el Fiscal durante la
investigación dan cuenta de los siguientes hechos:
1.- De conformidad a lo establecido en el artículo
83 de la LGB, la Comisión podrá dictar normas de carácter general, fijando requerimientos
patrimoniales y provisiones sobre tipo de operaciones, garantías, sujetos de crédito, límites
globales y márgenes de diversificación por país, para las operaciones de crédito que realicen,
desde Chile hacia el exterior, las entidades sujetas a su fiscalización.
2.- Para dar cumplimiento a lo anterior, los Bancos
deben estarse a lo dispuesto en el Capítulo 12-15 de la RAN.
3.- Específicamente, el numeral 1.1 del Capítulo 12-
15 establece los siguientes límites para Depósitos en bancos o instituciones financieras del
exterior:
a) Límite individual. Este límite señala que la suma
de los depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los overnight, efectuados en una misma entidad
financiera del exterior, no podrá superar el 10% del patrimonio efectivo del banco depositante.
No obstante, al tratarse de entidades depositarias clasificadas en una categoría de igual o menor
riesgo que las indicadas en el numeral 1.3 de este Capítulo, este límite podrá ampliarse y
alcanzar hasta el 30% del patrimonio efectivo.
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php
FOLIO: RES-4949-22-14637-Z
SGD: 2022080305902
Página 2/27
b) Límite global en entidades relacionadas. Este límite indica que el total de los depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los overnight, efectuados en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del banco depositante, no podrá superar el 25 % de su patrimonio efectivo. Para estos efectos se aplicará la definición de entidad relacionada con la propiedad o gestión de un banco, establecida en el Título I del Capítulo 12-4 de la RAN. 4.- El control de los saldos diarios mantenidos en entidades financieras del exterior, vinculadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del banco depositante, sujetas a los márgenes de que trata el Capítulo 12-15 de la RAN, de los depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los ĚĞƉſƐŝƚŽƐ ͞ŽǀĞƌŶŝŐŚƚ͕͟ ƐĞ ƌĞĂůŝnjĂ mensualmente mediante la remisión por parte de los bancos del Archivo C44 del Manual de Sistemas de Información de la CMF, en adelante MSI. 5.- De acuerdo con el control efectuado a los saldos contables diarios reportados por BANCO SANTANDER-CHILE en el archivo C44 del MSI para el primer trimestre del año 2021, la diferencia entre los saldos diarios de los depósitos a la vista y a plazo en el exterior y el 25% del patrimonio efectivo consolidado del Banco no exhibió índices irregulares. 6.- Sin embargo, mediante carta de fecha 08 de abril de 2021, BANCO SANTANDER-CHILE informó un crecimiento inusual en cuentas vistas en moneda extranjera, como asimismo un importante crecimiento en cuentas corrientes en USD (Dólares de los Estados Unidos), lo que provocó un cierre del primer trimestre del año 2021 con un saldo en la cuenta caja en moneda extranjera superior al habitual, provocando un exceso del límite regulatorio al dejar más saldo del permitido en la sucursal de Nueva York del Grupo Santander. 7.- Dado lo anterior, se solicitó al Banco que rectificara el archivo C44 para el mes de marzo de 2021, puesto que, el archivo previamente recibido no contenía cifras que reflejaran excesos. 8.- Al observar el detalle de la información corregida, esta dio cuenta del exceso al límite global para el día 31 de marzo de 2021, específicamente se visualizó que el Banco realizó un depósito overnight a una entidad relacionada por un monto de 2.450 millones de USD. 9.- En la Tabla 1 se presenta el índice de control al límite de depósitos en entidades financieras relacionadas, el cual refleja un exceso de 698,8 millones de USD, equivalente a un 36,1% por sobre el límite permitido. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 3/27
10.- De todo lo señalado precedentemente, se sigue que BANCO SANTANDER-CHILE se habría excedido en el límite global de depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los overnight, efectuados en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del banco depositante, toda vez que dichos depósitos habrían superado el 25% de su patrimonio efectivo.
I.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN.
Durante la investigación, se recopiló una serie de elementos probatorios, los que fueron enviados por la Dirección General de Supervisión Prudencial a la Unidad de Investigación:
Oficio Ordinario N° 85635 de fecha 15 de octubre de 2021 al cual se adjuntó Minuta Incumplimiento a los límites de depósitos en entidades financieras del exterior por parte del BANCO SANTANDER-CHILE, contenido en el Capítulo 12-15 de la RAN, la cual contenía la siguiente información:
1.- Archivo Excel C44, del mes de marzo de 2021, el cual contiene: - Cifras de los depósitos en entidades financieras relacionadas, expresadas en USD. - Cifras del 25% del patrimonio efectivo, expresado en USD. - Cálculos excesos.
2.- Carta del BANCO SANTANDER-CHILE de fecha 08.04.2021.
3.- Clasificación de Riesgo de Banco Santander, S.A., New York Branch otorgada por Moody´s.
II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
II.1. CARGOS FORMULADOS.
En virtud de los hechos descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado UI N° 400, de fecha 18 de abril de 2022, que Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 4/27
rola a fojas 015 y siguientes del expediente administrativo, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a Banco Santander-Chile, en los siguientes términos: ͞Considerando lo previsto en los artículos 1, 3 N° 8, 22, 24 N° 1 y 45 y siguientes de la Ley de la CMF; y lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Bancos, en relación a lo establecido en el Capítulo 12-15 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF, los hechos descritos en el Capítulo II de acuerdo con el análisis de los mismos, detallados en el Capítulo V del presente Oficio Reservado configuran la siguiente infracción respecto de la cual se formula cargos a BANCO SANTANDER CHILE: Superar el límite del 25% de su patrimonio efectivo en depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los overnight, efectuados en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente con su propiedad o gestión, establecido en la sección 1.1.2 del Capítulo 12-15 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF en relación con el artículo 83 de la Ley General de Bancos, por cuanto, al día 31 de marzo de 2021, el índice de control al límite de depósitos en entidades financieras relacionadas, indicaba un exceso de 698,8 millones de USD, equivalente a un 36,1% por sobre el límite permitido, toda vez que el total de depósitos en el extranjero para dicho día ascendió a la suma de USD 2.634.024.505 en circunstancias que el 25% del patrimonio efectivo del Banco ascendía a la suma de USD 1.935.205.588.-͞
II.2. ANÁLISIS DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL OFICIO DE CARGOS.
En el Oficio de Cargos, el Fiscal de la Unidad de Investigación efectuó el siguiente análisis: ͞De los antecedentes considerados en el Capítulo I, de los hechos descritos en el Capítulo II, de los elementos probatorios mencionados en el Capítulo III, en relación con las normas citadas en el Capítulo IV de este oficio reservado, es posible observar que:
1.- En la especie, BANCO SANTANDER-CHILE el día 31 de marzo de 2021, realizó un depósito overnight a una entidad relacionada por un monto de 2.450 millones de USD, ascendiendo el total de sus depósitos en el extranjero en una entidad relacionada a la suma de USD 2.634.024.505.
2.- A dicha fecha, el 25% del patrimonio efectivo del Banco ascendía a la suma de USD 1.935.205.588.-
3.- Conforme a lo establecido en el 1.1.2 de la RAN 12-ϭϱ ;͙Ϳ el total de los depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los overnight, efectuados en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del banco depositante, no podrá superar el 25 % de su patrimonio efectivo. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 5/27
4.- En consecuencia, al día 31 de marzo de 2021, los depósitos mantenidos por BANCO SANTANDER-CHILE en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del banco depositante, implicaban un exceso de 698,8 millones de USD equivalente a un 36,1% por sobre el límite permitido.͟
II.3. DESCARGOS
Mediante presentación de fecha 16 de mayo de 2022, el Banco evacuó sus descargos.
II.4. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
Mediante Oficio Ordinario N° 85635 de fecha 15 de octubre de 2021 la Dirección General de Supervisión Prudencial remitió a la UI los siguientes antecedentes:
1.- Archivo Excel C44, del mes de marzo de 2021, el
cual contiene:
- Cifras de los depósitos en entidades financieras
relacionadas, expresadas en USD.
- Cifras del 25% del patrimonio efectivo, expresado
en USD.
- Cálculos excesos.
2.- Carta del BANCO SANTANDER-CHILE de fecha 08.04.2021.
3.- Clasificación de Riesgo de Banco Santander, S.A., New York Branch otorgada por Moody´s.
Con fecha 30 de mayo de 2022, a las 10:03 horas, por medio de la plataforma tecnológica Zoom, prestó declaración en calidad de testigo don SEBASTIAN ARAVENA ANJARI.
Con fecha 30 de mayo de 2022, a las 11:30 horas, por medio de la plataforma tecnológica Zoom, prestó declaración en calidad de testigo don FRANCISCO ELORRIETA MALLEA.
Con fecha 31 de mayo de 2022, a las 10:02 horas, por medio de la plataforma tecnológica Zoom, prestó declaración en calidad de testigo don DANILO CASTAÑEDA CAICEDO.
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 6/27
Por medio de Oficio Reservado 598/2022 de fecha 01 de junio de 2022, se tuvieron por acompañados los siguientes documentos presentados por el Banco: 1.- Ejemplo de comunicación intercambiada por correo electrónico entre las respectivas áreas del BANCO SANTANDER-CHILE y la CMF en relación a la pandemia por Covid C-19 y las medidas vigentes en el Banco, a la fecha de los hechos objeto de formulación de cargos, esto es el 31 de marzo de 2021.
2.- Set de documentos, que contienen los Protocolos internos y Recomendaciones que se mantuvieron publicados en la carpeta virtual del BANCO SANTANDER-CHILE para acceso de sus trabajadores, durante el periodo 2020 y hasta junio de 2021.
3.- Ejemplo de comunicación por correo electrónico intercambiada por el BANCO SANTANDER-CHILE con Bancos corresponsales en materia de caps a depósitos en dólares, a raíz de la situación de liquidez experimentada durante la pandemia.
4.- Copia de correo electrónico, que contiene pantallazos de los sistemas internos del BANCO SANTANDER-CHILE, los cuales darían cuenta del incremento de cuenta corriente en USD que ingresaron durante los últimos días más relevantes a los hechos objeto de la formulación de cargos, particularmente, muestran ingresos por prácticamente seiscientos cincuenta millones de dólares al 29 de marzo de 2021.
5.- Informe preparado por la Dirección de Riesgos de la Gerencia de Riesgos de Mercado del BANCO SANTANDER-CHILE, relativo a depósitos en el exterior al 22 de abril de 2022, que darían cuenta de los reportes que se preparan de forma periódica por el BANCO SANTANDER-CHILE para efectos de monitorear y mantenerse en los límites normativos en que incide la formulación de cargos, como parte de las medidas de mejora adoptadas por el Banco a partir de los hechos objeto de la formulación de cargos.
6.- Set de ejemplo de informes, que son enviados periódicamente desde el área de riesgo de mercado al área de gestión de liquidez del Banco, detallando los índices de concentración tanto por Banco Corresponsal como también con Empresas Relacionadas.
Mediante Oficio Reservado UI Nº 633/2022 de fecha 8 de junio de 2022 se solicitó al Banco informar la utilidad obtenida (expresada en dólares) con el depósito overnight realizado el día 31 de marzo de 2021 por MMUSD$2.450 en la sucursal en Nueva York del Grupo Santander, adjuntando la evidencia respectiva.
Mediante presentación de fecha 10 de junio de 2022, el Banco informa a la UI que la utilidad obtenida por el referido depósito fue de USD $4.763,89 (cuatro mil setecientos sesenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 7/27
con ochenta y nueve centavos) y acompaña comprobantes SWIFT con la devolución de la inversión realizada.
Mediante Oficio Reservado UI Nº 651/2022 de fecha 9 de junio de 2022 se informa a Banco Santander que se tendrá a la vista la información pertinente contenida en el Reporte de Estadística Monetaria y Financiera publicado en el sitio web del Banco Central de Chile publicado en la siguiente ruta de acceso: https://si3.bcentral.cl/Siete/ES/Siete/Cuadro/CAP_DYB/MN_ESTAD_MON55/EM_BMAM2
II.5. INFORME DEL FISCAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN. Mediante Oficio Reservado UI N° 663 de fecha 14 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios antes referidos, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, el Informe Final de Investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a la Investigada.
II.6. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Oficio Reservado N° 48730 de fecha 24 de junio de 2022, se citó a audiencia a la defensa del Banco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 30 de junio de 2022.
III. NORMAS APLICABLES
A. Artículo 83 de la Ley General de Bancos ;͞LGB͟Ϳ.
͞La Comisión podrá dictar normas de carácter general, fijando requerimientos patrimoniales y provisiones sobre tipo de operaciones, garantías, sujetos de crédito, límites globales y márgenes de diversificación por país para las operaciones de crédito que realicen, desde Chile hacia el exterior, las entidades sujetas a su fiscalización. La Comisión en uso de sus facultades establecerá también la metodología sobre provisiones por riesgo.
Sin perjuicio de sus atribuciones generales, la
Comisión fiscalizará dichas operaciones con el fin de preservar la solvencia y estabilidad de esas
entidades.
Para adoptar o modificar tales normas, la
Comisión deberá obtener un acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile.͘͟
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 8/27
B. RĞĐŽƉŝůĂĐŝſŶ AĐƚƵĂůŝnjĂĚĂ ĚĞ NŽƌŵĂƐ ;͞RAN͟Ϳ Capítulo 12-15, Normas sobre créditos hacia el exterior, artículo 83 de la Ley General de Bancos.
͞De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia está facultada para dictar, con el informe favorable del Banco Central de Chile, normas de carácter general que fijen requerimientos patrimoniales, provisiones, límites o márgenes u otras medidas relacionadas con las operaciones de crédito que realicen las entidades sujetas a su fiscalización desde Chile hacia el exterior. En uso de tales facultades, se imparten las siguientes instrucciones:
1 Márgenes para operaciones exentas de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
1.1. Depósitos en bancos o instituciones
financieras del exterior.
1.1.1. Limites individuales.
La suma de los depósitos a la vista y a plazo,
incluyendo los overnight, efectuados en una misma entidad financiera del exterior, no podrá
superar el 10% del patrimonio efectivo del banco depositante. No obstante, al tratarse de
entidades depositarias clasificadas en una categoría de igual o menor riesgo que las indicadas
en el numeral 1.3 de este Capítulo, este límite podrá alcanzar hasta el 30% del patrimonio
efectivo.
1.1.2. Limite global en entidades relacionadas.
No obstante lo indicado en el numeral 1.1.1 precedente, el total de los depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los overnight, efectuados en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del banco depositante, no podrá superar el 25 % de su patrimonio efectivo. Para estos efectos se aplicará la definición de entidad relacionada con la propiedad o gestión de un banco, establecida en el título I del Capítulo 12-4 de esta Recopilación.
Para la aplicación de esta norma, se excluirán de dicho límite los depósitos con sucursales o filiales del banco chileno, a la vez que se sumarán al total de los depósitos, aquellos que mantengan esas sucursales o filiales con las demás entidades financieras relacionadas. Al respecto debe tenerse en cuenta, en todo caso, el cumplimiento del límite previsto en el artículo 80 N° 2 de la Ley General de Bancos.
1.2 Títulos emitidos o garantizados por Estados o
Bancos Centrales de países extranjeros o por organismos financieros internacionales.
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php
FOLIO: RES-4949-22-14637-Z
SGD: 2022080305902
Página 9/27
Las inversiones en títulos emitidos o garantizados
por un mismo Estado o Banco Central de un país extranjero, como asimismo los emitidos o
garantizados por alguna institución internacional a la que se encuentre adherido el Estado de
Chile, sumados a los depósitos que se mantengan en la entidad sujetos independientemente a
los límites establecidos en el numeral 1.1.1, no podrán superar el 10% del patrimonio efectivo
del banco inversionista. No obstante, al tratarse de títulos clasificados en una categoría de igual
o menor riesgo que las indicadas en el numeral 1.3 siguiente, dicho límite podrá alcanzar hasta
el 50% del patrimonio efectivo. Si los títulos de que se trata no estuvieren clasificados, se
considerará para este efecto la clasificación internacional del respectivo país.
1.3. Categorías de riesgo que permiten ampliar el
margen.
De acuerdo con lo indicado en los numerales 1.1.1
y 1.2, puede superarse el margen del 10% hasta los porcentajes que en cada caso se indican,
cuando la categoría de riesgo informada por al menos una de las agencias clasificadoras que se
señalan, sea igual o de menor riego que las siguientes:
Categoría de riesgo
Agencia clasificadora
Corto plazo
Largo plazo
MŽŽĚLJ͛Ɛ IŶǀĞƐƚŽƌƐ SĞƌǀŝĐĞ
P-1
Aa3
SƚĂŶĚĂƌĚ Θ PŽŽƌ͛Ɛ ;SΘPͿ
A-1+
AA-
Fitch Ratings
F1+
AA-
Dominion Bond Rating Service (DBRS)
R-1(high)
AA(low)
Si un instrumento de corto plazo no tiene
clasificación, se considerará que cumple el requisito exigido en estas normas si el mismo emisor
mantiene vigente instrumentos de largo plazo que cumplan la condición indicada del cuadro
precedente y siempre que los referidos títulos de corto y largo plazo tengan similares garantías
u otras preferencias, privilegios de cualquier naturaleza u otro tratamiento legal que incidan
favorablemente en el pago de la obligación.
2. Operaciones sujetas a los límites de crédito del
artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Para las operaciones de crédito hacia el exterior
sujetas a los límites de crédito del artículo 84 la Ley General de Bancos, se establecen
indirectamente limitaciones por la vía de exigir provisiones adicionales a las que deben
constituirse para cubrir el riesgo de crédito o el riesgo país. Esas provisiones especiales
dispuestas al amparo del artículo 83 de la Ley General de Bancos, se constituirán, cuando fuere
el caso, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo B-7 del Compendio de Normas Contables.
3. Disposición transitoria.
El límite de depósitos en entidades relacionadas
establecido en el numeral 1.1.2 de este Capítulo, rige a contar del 30 de diciembre de 2012.͘͟
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php
FOLIO: RES-4949-22-14637-Z
SGD: 2022080305902
Página 10/27
IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.
IV.1 DESCARGOS.
El Banco inicia sus descargos exponiendo que mediante carta de 8 de abril de 2021, informó a la CMF de la superación del límite regulatorio global para depósitos en bancos o instituciones financieras del exterior, establecido en el Capítulo 12-15 de la RAN, numeral 1.1., ocurrida el 31 de marzo de 2021, al haberse verificado el depósito de saldos por sobre lo permitido en la sucursal en Nueva York del Grupo Santander, debido a que el Banco, al cierre del primer trimestre del año pasado, registró un saldo en la cuenta caja en moneda extranjera inusual y significativamente abultado en comparación con los saldos usuales que se manejan, situación que obedeció a una serie de factores externos y ajenos su control, situación que como se expresa en dicha comunicación fue corregida el 1 de abril de 2021.
Agrega que, con motivo de dicha información, esta Comisión solicitó rectificar el archivo C44 del Manual de Sistemas de Información para el mes de marzo de 2021, el que tiene carácter mensual, y mediante el que se controlan los saldos diarios mantenidos en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del banco depositante, sujetas a los márgenes de que trata el Capítulo 12-15 de la RAN, de los depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los depósitos overnight.
Señala que, de acuerdo a la información entregada,
esta Comisión concluyó que para el día 31 de marzo del 2021 el Banco habría excedido el límite
global antes referido, específicamente aquel contemplada en la sección 1.1.2. de la RAN 12-15,
como consecuencia de un depósito overnight a una entidad relacionada por un monto de 2.450
millones de USD, el que correspondería a un 36,1%, equivalente a un monto de $698.818.917.-
de USD.
Sobre esa base, se precisa en la formulación de
cargos que se habría excedido en el límite global de depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los
overnight, efectuados en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente
con la propiedad o gestión del banco depositante, toda vez que dichos depósitos habrían
superado el 25% de su patrimonio efectivo, a cuyo efecto cita el cargo formulado, consistente
ĞŶ͗ ͞Superar el límite del 25% de su patrimonio efectivo en depósitos a la vista y a plazo,
incluyendo los overnight, efectuados en entidades financieras del exterior vinculadas directa o
indirectamente con su propiedad o gestión, establecido en la sección 1.1.2 del Capítulo 12-15 de
la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF en relación con el artículo 83 de la Ley General
de Bancos, por cuanto, al día 31 de marzo de 2021, el índice de control al límite de depósitos en
entidades financieras relacionadas, indicaba un exceso de 698,8 millones de USD, equivalente a
un 36,1% por sobre el límite permitido, toda vez que el total de depósitos en el extranjero para
dicho día ascendió a la suma de USD 2.634.024.505 en circunstancias que el 25% del patrimonio
efectivo del Banco ascendía a la suma de USD 1.935.205.588.͟
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 11/27
Luego de lo expuesto, formula sus descargos, solicitando que en su mérito se rechacen íntegramente los cargos, absolviendo al Banco de toda sanción, o aplicando la sanción más leve disponible.
En primer término, manifiesta que la formulación de cargos no invoca lesión alguna al bien jurídico protegido por el artículo 83 de la LGB, agregando que tampoco ha existido vulneración de tal bien jurídico.
En relación con lo antes señalado, manifiesta que la norma que sustenta la formulación de cargos es el artículo 83 de la LGB, y que de acuerdo a su inciso primero la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, actual Comisión, dictó diversas instrucciones que se contienen en el Capítulo 12-15 de la RAN, que constituye el segundo cuerpo normativo en virtud del cual se formularon los cargos.
Hace presente que el referido artículo 83 fue incorporado por la Ley Nº 19.528, siendo objeto de modificaciones menores mediante la Ley N° 21.130. En relación con la primera Ley citada, indica que ésta se originó en mensaje presidencial Nº 357-326, proyecto de ley Boletín Nº 1079-05, que incorporaba modificaciones a la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales y disponía de un nuevo tratamiento de la obligación subordinada de los Bancos con el Banco Central de Chile. Acota que el título II de ese proyecto original fue desglosado, dando lugar al mensaje Nº 80-330, a través del cual se presentó el proyecto de ley que dio lugar a la ley Nº 19.528, Boletín Nº 1404-05.
Respecto del mensaje del proyecto original, al cual remite el mensaje Nº 80-330, señala que entre las ideas matrices del proyecto destaca el fomento a la internacionalización del sector financiero, en el marco de un proceso de profundización e internacionalización del mercado de capitales chilenos. Junto con lo anterior, se pretendió la adaptación de la normativa bancaria interna a la normativa internacional del Comité de Basilea (Basilea I). En torno al primer aspecto, cita diversas opiniones vertidas durante el proceso legislativo tendientes a establecer el sentido de la normativa que se incorpora, a cuyo efecto, concluye que de la redacción original, puede inferirse que el criterio orientador y bien jurídico protegido por la norma es la preservación de la solvencia y estabilidad de las entidades financieras, que es el elemento que debe considerar la Superintendencia, actual Comisión, en materia de operaciones de créditos en el extranjero ejecutadas por tales entidades, bien jurídico que se mantuvo en la redacción definitiva que se le daría a la norma en comento.
Confirmaría lo anterior, la discusión del proyecto en la Comisión de Hacienda del Senado, oportunidad en la que el Ejecutivo introdujo una nueva redacción del artículo que mantuvo el bien jurídico protegido, en la que desglosan las facultades de la Comisión en dos, la primera, consistente en dictar normativa de carácter general en materia de operaciones de créditos que realicen las entidades financieras en el exterior, y la segunda relativa a la fiscalización de dichas operaciones, especificando que ésta debe efectuarse Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 12/27
con el fin de preservar la solvencia y estabilidad de esas entidades, lo que, además, orienta el contenido de la normativa de carácter general en cuya virtud se practicará la fiscalización.
Prosigue manifestando que, de acuerdo con la discusión de la norma en comento, el bien jurídico protegido que se consideró al incorporar originalmente la facultad de la actual Comisión de dictar normativa vinculada a operaciones de créditos realizadas desde el país hacia el exterior por las entidades sujetas a su fiscalización, esto es preservar la solvencia y estabilidad de las entidades fiscalizadas, se mantuvo inalterado y no fue objeto de cuestionamientos.
Prosigue afirmando que, una vez precisado el bien jurídico protegido al que deben ajustarse la regulación y fiscalización de la CMF en materia de operaciones de crédito que realicen, desde Chile hacia el exterior, las entidades sujetas a su fiscalización, los cargos deben desestimarse, al no encontrarse sustentados en la vulneración de dicho bien jurídico.
En relación con lo anterior, señala que la norma legal dispone que la fiscalización e, indirectamente, la regulación de esta Comisión en la materia, deben orientarse a una finalidad, que es la preservación de la solvencia y estabilidad de la entidad financiera sometida a su fiscalización. De ese modo, sostiene que no es suficiente la superación de los límites establecidos en la normativa dictada por esta Comisión, para configurar la infracción, sino que, además, debe existir una afectación del bien jurídico protegido por la norma, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 83 y según se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la ley.
Concluye que, si bien en el presente caso tuvo lugar una superación del límite establecido por esta Comisión, en materia de depósitos a entidades relacionadas del exterior, tal exceso no constituye legalmente una infracción al artículo 83 de la Ley General de Bancos ni a la normativa dictada en por esta Comisión con arreglo a éste, la que debe ajustarse a lo previsto en dicha norma.
Además de lo expuesto, señala que, de acuerdo a lo indicado en la carta de ocho de abril, el exceso de saldo evidenciado fue corregido al día 1 de abril, y que éste duró, aproximadamente, 15 horas (desde las 18h hasta las 9h del día siguiente), momento en el cual, se procede al retiro de los fondos y a corregir la situación de exceso, de forma que, atendida la corta duración de la situación, es posible descartar la afección de la solvencia y estabilidad financiera del Banco.
Agrega que el exceso tuvo su origen en un crecimiento anómalo, altamente inusual y súbito de la liquidez en más de USD 1.000 MM durante los últimos tres días del mes de marzo de 2021, llegando a un peak de USD 2.540 MM justamente el último día del mes, de forma que no se comprometió la solvencia del Banco, sino que obedeció a un exceso de liquidez. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 13/27
La situación anterior, tuvo lugar debido a circunstancias anómalas y altamente inusuales, cuyo manejo se complejizó, por el estado de la pandemia Covid-19 que existía a la época en el país, por lo que, afirma, se trata de un evento único e irrepetible, considerando, que ha robustecido sus controles para poder prevenir y solucionar a tiempo este tipo de eventos.
En otro orden de consideraciones, plantea que el artículo 83 de la LGB fue incorporado en un contexto absolutamente distinto al actual, en que Chile comenzaba recién a consagrar y fomentar a nivel normativo la internacionalización de su Banca, con la consiguiente adopción de la normativa y criterios internacionales, especialmente del Comité Basilea, agregando que la normativa bancaria ha sido sistemáticamente mejorada y perfeccionada, introduciéndose las recomendaciones del Comité de Basilea 2 y 3, esta última al año 2017, no obstante mantenerse el texto del artículo 83.
En ese sentido, afirma que corresponde a la Comisión, en su carácter de intérprete de la normativa de su competencia, adecuar su aplicación y cumplimiento a la realidad actual, y que si bien el objetivo de la norma era cautelar la solvencia y estabilidad de las entidades financieras, en el desarrollo de operaciones de crédito hacia el exterior, en la actualidad ese bien jurídico no se ve comprometido considerando el alto nivel de circulación de dinero que hoy en día existe en el país y, especialmente, el nivel de liquidez que se generó durante el peak de la pandemia Covid-19, época en que se insertan los hechos objeto de la formulación de cargos.
De ese modo, manifiesta que esta Comisión debe interpretar las restricciones y limitaciones que se han implementado a partir del artículo 83 sin perder de vista la realidad actual, es decir un contexto de alta solvencia y liquidez por parte de las entidades bancarias, lo que confirma que la superación de los límites contemplados en el Capítulo 12-15 de la RAN de la CMF no puede importar por sí sola una infracción normativa, sino que debe necesariamente verificarse porque y en qué contexto se dio esta superación.
En el caso en comento, el exceso verificado se debió una alta e inusual liquidez en dólares, producto de la pandemia al cierre del primer trimestre del año 2021. En ese sentido, ͞dicha superación permitió atajar la alta e inusual liquidez en dólares generada producto de la pandemia al cierre del primer trimestre del año 2021 y evitar las consecuencias negativas de dicha liquidez͟.
Hace presente que, en las primeras semanas del mes de marzo de 2021, los saldos en USD presentaron fluctuaciones normales, no obstante, en la última semana de marzo, el escenario cambió, dificultando la distribución de dichos fondos en los diferentes Bancos del exterior. Acota que, durante los últimos tres días del mes, la caja aumento más de USD 1.000 MM, llegando a un peak de USD 2.540 MM justamente el 31 de marzo de 2021, situación que, analizados los cierres de trimestre previos, no se había verificado Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 14/27
con dicha magnitud, tratándose, por tanto, de una situación imprevisible. Explica que el incremento antes aludido se sustenta en un aumento inusual y significativo para el día 31 de marzo de 2021 en los saldos en cuenta corriente USD de clientes de la Banca Corporativa, especialmente del rubro minero y energético.
Además de la circunstancia antes expuesta, manifiesta que los principales Bancos norteamericanos con los que trabaja la formulada de cargos, habían implementado caps al monto de depósitos overnight que podían absorber de sus diferentes clientes, con el fin de poder regular la cantidad de liquidez de sus respectivos balances, lo que determinó que para ese cierre de trimestre 31 marzo de 2021, la gran mayoría de los Bancos implementaron dichos caps y, por ende, solicitaron una reducción relevante de los montos a depositarles, agregando que estos hechos son ajenos a su control e imprevisibles, ello unido a que por estrategia de encaje predefinida, debe mover saldos relevantes desde el Banco Central a sus Bancos corresponsales, lo que tuvo lugar sin poder prever lo anterior.
De ese modo, el día 31 de marzo de 2021 el ͞Banco término con la caja cuenta en dólares más alta del año 2021, lo que reafirma el carácter de anómalo, imprevisible y único del evento objeto de la formulación de cargos͟.
Sostiene que el primer día hábil de abril, se presentó una caída significativa en la caja USD, oportunidad en que se totalizaron salidas por cerca de USD 1.300 MM, lo que implicó que el saldo en Bancos Corresponsales para el cierre de ese día quedara en torno a USD 1.200MM (un poco más de la mitad del día anterior). Ese día, el Banco se percató de la situación de exceso ocurrida el 31 de marzo, procediendo a retirar todo el saldo disponible con Santander NY y la caja fue distribuida con Bancos corresponsales americanos principalmente.
Prosigue haciendo presente que, debido a la emergencia sanitaria, el trabajo en el Banco a esa época era 100% remoto, lo que dificultaba los procesos de inducción en relación a cómo se efectuaban antes de la pandemia, así como también la coordinación de los distintos Ejecutivos y, por tanto, el manejo oportuno de estas situaciones críticas, imprevisibles y anómalas, lo que se evidenció en el exceso de que se trata, oportunidad en que el trader a cargo, recién incorporado en el puesto, se vio enfrentado a esta situación abultada de caja y sujeto a las restricciones que enfrentaban los Bancos corresponsales en el exterior, debiendo, dejar más saldos de los permitidos en la cuenta de Santander NY.
Señala que la Comisión, implementó un reporte de monitoreo para verificar el impacto de la pandemia en las operaciones de las entidades financieras, enviándose información detallada y periódica al respecto, constándole, de ese modo esa circunstancia. Asimismo, hace presente que también tuvo conocimiento del proceso de adaptación que experimentó la labor del Banco en las distintas medidas y protocolos que se implementaron para adecuar el trabajo realizado al interior del Banco a la realidad de la pandemia, así como que es público y notorio que la pandemia implicó una alteración sustancial Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 15/27
de la forma de vida de las personas a nivel mundial, experimentando la forma de trabajar cambios radicales, que perduran hasta el día de hoy.
Insiste en que los procesos de adaptación a estas modificaciones, deben ser considerados en la ponderación de los hechos objeto de la formulación de cargos, pues inciden en las conductas que se investigan.
A continuación, reitera que el exceso se mantuvo por un plazo aproximado de 15 horas, momento en el que al advertir tal situación, se procedió a retirar los fondos e informar inmediatamente a la alta gerencia de lo sucedido, informando de ésta y sus motivos a esta Comisión, agregando que robusteció sus procesos de control interno con el objeto que eventos como éste, que no habían tenido lugar previamente, no se repitan en el futuro, a cuyo efecto señala que se adoptaron las siguientes medidas:
- Envíos diarios de informes, detallando los índices de concentración tanto por Banco Corresponsal como también con Empresas Relacionadas, para tener una mejor estimación de cómo distribuir los saldos proyectados pensando en los cierres de mes.
- Comunicación permanente con los Bancos Corresponsales, con el objeto de tener conocimiento de cambios en los límites propuestos con la mayor antelación posible.
- Coordinación con las áreas de las Bancas Comerciales, con la finalidad de conocer las estimaciones certeras respecto a saldos relevantes que puedan cambiar las proyecciones, tanto de flujo diario como de estimaciones de cierres de mes.
Enseguida, señala que el Banco ha actuado de buena fe en relación con los hechos infraccionales y de un comportamiento recto en el cumplimiento de la normativa aplicable, lo que se hace patente por las siguientes circunstancias:
a) La duración acotada del evento reprochado en la formulación de cargos. b) La respuesta del Banco frente a la misma, unido a las medidas de autocontrol y robustecimiento de sus procesos internos.
c) La carta remitida a la CMF informando del exceso experimentado. d) La existencia de circunstancias anómalas, únicas e imprevisibles que originaron el exceso reprochado y las dificultades para manejar las mismas debido a la pandemia Covid-19.
En ese sentido, dicha buena fe, unida a la ausencia de culpabilidad y de perjuicios, deben conllevar a la desestimación de los cargos formulados. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 16/27
Señala que el artículo 83 de la LGB, contempla el factor subjetivo de imputación, como elemento de la responsabilidad administrativa que se sigue de la eventual infracción, en atención a la consagración, como se explicara, de la protección de la solvencia y estabilidad de la entidad financiera, como bien jurídico protegido. En ese sentido, tal consagración implica descartar la configuración de responsabilidad administrativa, por una mera superación de los límites que la CMF pueda consagrar a las operaciones de crédito ejecutadas en el exterior por las entidades financieras, requiriéndose que ésta comprometa la solvencia y estabilidad financiera de la entidad bancaria.
De lo anterior, se concluye que debe existir una actuación negligente de la entidad financiera, esto es, una infracción a su deber de cuidado, que comprometa su solvencia y estabilidad. Al respecto, sostiene que el legislador no presume, que la superación de los límites constituye un acto negligente, que pone en riesgo la solvencia y estabilidad financiera, sino que faculta a esta Comisión a fiscalizar y constatar si la superación de estos límites compromete la solvencia y estabilidad de las entidades financieras.
De acuerdo a lo antes expuesto, a su juicio corresponde a esta Comisión fiscalizar y acreditar que la superación de los límites en referencia, constituyó un acto negligente, que afectó la solvencia y estabilidad del Banco, lo que resulta coincidente con la presunción de inocencia, que determina, por regla general, que dicha responsabilidad no se presume. En ese orden de consideraciones, precisa que en el caso en comento no es procedente efectuar un reproche de culpabilidad, pues los planteamientos formulados demuestran que exceso de que se trata se debió a un error excusable, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la situación del 31 de marzo de 2021, no pudiendo reprocharle falta de diligencia. Por el contrario, se desplegó la máxima diligencia para corregir a la brevedad la situación detectada y para robustecer sus sistemas a fin de evita su reiteración.
Agrega que, en la especie, no se configura el reproche de ilicitud respecto de la situación cuestionada, por cuanto la conducta del Banco no supuso perjuicio alguno, ni para el propio Banco, ni para sus clientes, ni para el mercado en general, lo que debe relacionarse, además, con la buena fe y con la ausencia de reproche subjetivo.
Asimismo, manifiesta que en el proceso sancionatorio no se da cumplimiento al elemento causal o motivacional del acto administrativo, pues, no ha existido lesión al bien jurídico protegido por la norma invocada en la formulación de cargos; así como no existen perjuicios y que a la fecha los hechos infraccionales ya no existen, pues se ha corregido la situación de exceso.
Finalmente, y en subsidio, solicita se aplique el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción, estableciendo la sanción más leve, atendiendo a las siguientes circunstancias: Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 17/27
a) El exceso se verificó por un período de 15 horas, siendo rápidamente corregido. b) El exceso se debió a circunstancias anómalas e inusuales, cuya gestión se dificultó debido a la pandemia Covid-19 y las restricciones para el normal desplazamiento de las personas. c) Que, el exceso no comprometió la solvencia ni estabilidad financiera del Banco. d) Que, el exceso no ocasionó perjuicios al Banco, ni a los clientes, ni al mercado en general. e) Que, el Banco tomó medidas para robustecer sus sistemas de control, para evitar la reiteración de los hechos de que se trata.
f) Que, el Banco no ha sido sancionado previamente por esta entidad por conductas similares u homologables.
g) Que, el Banco no percibió ningún beneficio económico producto del exceso experimentado, toda vez que la remuneración obtenida al dejar estos saldos con su Banco corresponsal en Nueva York es la misma que de haber colocado dicho saldo con algún otro Banco corresponsal americano.
IV.2 ANÁLISIS.
En primer lugar, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la LGB, ͞La Comisión podrá dictar normas de carácter general, fijando requerimientos patrimoniales y provisiones sobre tipo de operaciones, garantías, sujetos de crédito, límites globales y márgenes de diversificación por país para las operaciones de crédito que realicen, desde Chile hacia el exterior, las entidades sujetas a su fiscalización. La Comisión en uso de sus facultades establecerá también la metodología sobre provisiones por riesgo.
Sin perjuicio de sus atribuciones generales, la
Comisión fiscalizará dichas operaciones con el fin de preservar la solvencia y estabilidad de esas
entidades.
Para adoptar o modificar tales normas, la Comisión
deberá obtener un acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile͘͟
De lo anterior es dable señalar que esta Comisión, en primer término, se encuentra facultada para dictar normas que establezcan las condiciones a que deben ajustarse las entidades fiscalizadas, para el desarrollo de operaciones que realicen, desde Chile hacia el exterior, así como para establecer la metodología sobre provisiones.
Con arreglo a dicha norma, la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de la que esta Comisión es continuadora legal, estableció Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 18/27
mediante la RĞĐŽƉŝůĂĐŝſŶ AĐƚƵĂůŝnjĂĚĂ ĚĞ NŽƌŵĂƐ ;͞RAN͟Ϳ, Capítulo 12-15, ͞Normas sobre créditos hacia el exterior, artículo 83 de la Ley General de Bancos͕͟ ůĂ ƌĞŐƵůĂĐŝſŶ ƐŽďƌĞ ůĂ ŵĂƚĞƌŝĂ͕ ĐŽŶƚĞŵƉůĂŶĚŽ ĞŶ ƐƵ ŶƵŵĞƌĂů ϭ͘ϭ͘Ϯ ƋƵĞ͗ ͞No obstante lo indicado en el numeral 1.1.1 precedente, el total de los depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los overnight, efectuados en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del banco depositante, no podrá superar el 25 % de su patrimonio efectivo. Para estos efectos se aplicará la definición de entidad relacionada con la propiedad o gestión de un banco, establecida en el título I del Capítulo 12-4 de esta Recopilación.
Para la aplicación de esta norma, se excluirán de dicho límite los depósitos con sucursales o filiales del banco chileno, a la vez que se sumarán al total de los depósitos, aquellos que mantengan esas sucursales o filiales con las demás entidades financieras relacionadas. Al respecto debe tenerse en cuenta, en todo caso, el cumplimiento del límite previsto en el artículo 80 N° 2 de la Ley General de Bancos.͟
En base al artículo 83 de la LGB, se estableció un límite para los depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los overnight, efectuados en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del banco depositante, que no podrá superar el 25 % de su patrimonio efectivo, lo anterior, con el objeto de cautelar la estabilidad y solvencia de esas entidades.
De acuerdo con lo anterior, lo requerido por la normativa aplicable al Banco, es que no exceda los límites contemplados en la normativa para esta clase de operaciones, ajustándose, por tanto, a los límites máximos previstos por la norma
En segundo lugar, asentado el marco legal y regulatorio que rige al Banco y cuyo incumplimiento le fue imputado, cabe determinar si éste, observó dicho límite, a cuyo respecto, cabe consignar que, de acuerdo a lo señalado en sus descargos, el Banco no solo no controvierte haber incurrido en el exceso imputado, sino que reconoce haber incurrido en éste, pues a modo ejemplar, a fojas 036 del expediente señala que:
͞1.- A través de carta de fecha 08 de abril de 2021, el BANCO SANTANDER-CHILE informó a la CMF de la superación del límite regulatorio global para depósitos en bancos o instituciones financieras del exterior, establecido en el Capítulo 12- 15 de la RAN, numeral 1.1., acaecida con fecha 31 de marzo de 2021, verificándose el depósito de saldos por sobre lo permitido en la sucursal en Nueva York del Grupo Santander, producto de encontrarse el Banco al cierre del primer trimestre del año pasado con un saldo en la cuenta caja en moneda extranjera inusual y significativamente abultado en comparación con los saldos usuales que se manejan. Dicha circunstancia de crecimiento de la liquidez en dólares del Banco, según se explica en la carta, obedeció a una serie de factores externos y ajenos al control de la entidad bancaria. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 19/27
Esta situación, conforme se indica en la misiva remitida por el Banco, fue corregida el 1 de abril de 2021.͟
La citada carta, que rola a fojas 10, señala:
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 20/27
En mérito de lo precedentemente expuesto, se tendrá por acreditado el exceso de que se trata.
A este respecto, es menester señalar que, los Bancos deben conocer la normativa que regula su actividad, por lo que se reprocha a esa entidad infringir la regulación vigente, tal y como lo reconoce en la cita anterior y otras partes del escrito en que formula sus descargos.
En relación con el argumento de no haber existido lesión al bien jurídico protegido, cabe hacer presente que, como se expresara previamente, el inciso primero del artículo 83 ĚĞ ůĂ LĞLJ GĞŶĞƌĂů ĚĞ BĂŶĐŽƐ͕ ĚŝƐƉŽŶĞ ƋƵĞ͗ ͞La Comisión podrá dictar normas de carácter general, fijando requerimientos patrimoniales y provisiones sobre tipo de operaciones, garantías, sujetos de crédito, límites globales y márgenes de diversificación por país para las operaciones de crédito que realicen, desde Chile hacia el exterior, las entidades sujetas a su fiscalización. La Comisión en uso de sus facultades establecerá también la metodología sobre provisiones por riesgo͘͟
La disposición antes transcrita, contempla que la Comisión, podrá establecer reglas que fijen requerimientos patrimoniales y provisiones sobre tipo de operaciones, garantías, sujetos de crédito, límites globales y márgenes de diversificación por país para las operaciones de crédito que realicen, desde Chile al exterior, las entidades sujetas a su fiscalización, así como también la metodología de provisiones de riesgo, estableciendo la obligación de ejecutar una determinada conducta en la medida que concurren los supuestos fácticos establecidos, para precaver la afectación de recursos por parte de un banco, para resguardar su solvencia y estabilidad.
En mérito de lo anterior, plantear que para que se infrinja dicha normativa y, en consecuencia, se derive responsabilidad, debe haberse lesionado la solvencia y estabilidad del Banco, implica vaciar la obligación de contenido y trascendencia, haciéndola finalmente voluntaria, ya que dicha afectación es precisamente lo que la norma intenta prevenir. Lo anterior determina que la infracción, se configura con el solo incumplimiento de los deberes establecidos normativamente para garantizar las condiciones en que operan los bancos.
De ese modo, no cabe sino concluir que el exceso por sobre el límite del 25% del patrimonio efectivo del Banco, en depósitos en la sucursal de Nueva York del Grupo Santander, que correspondió a un 36,1% por sobre el límite permitido, resulta plenamente reprochable a la formulada de cargos, desestimándose, por tanto, la alegación en cuanto no se habría afectado el bien jurídico protegido.
En cuanto a las circunstancias de hecho invocadas, cabe hacer presente que éstas no pueden servir como justificación para no dar cumplimiento a Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 21/27
las obligaciones legales y reglamentarias, toda vez que el formulado de cargos contaba con toda la información y antecedentes necesarios, para dar adecuado cumplimiento a la exigencia en comento.
En ese sentido, cabe destacar lo declarado por el Sr. Elorrieta, de cuya deposición se sigue que dicha persona era la encargada de dar la instrucción y que no tenía conocimiento del límite en comento, pues en su declaración, que rola a fojas 088, sostiene que ͞Yo entré en febrero de 2021 y en marzo fue mi primer cierre de trimestre. Obvio que una inducción en período de pandemia no es lo óptimo y hay detalle que se pueden pasar y gran parte fue por esa misma razón. Yo personalmente, quien era que tenía que dar la instrucción no estaba al tanto de este límite y nos enteramos con posterioridad a que se había realizado, por medio de comunicación del equipo de riesgo de mercado.͟
De conformidad a lo antes expuesto, el incumplimiento de que se trata resulta imputable al formulado de cargos, no concurriendo causal de justificación que permita eximirlo de la responsabilidad administrativa derivada de dicha infracción. En efecto, tal como puede concluirse, la formulada de cargos no dio cumplimiento a una regulación expresa en relación a los límites del total de los depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los overnight, efectuados en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del banco depositante, aplicables al Banco, lo que implicó el exceso motivó la formulación de cargos.
En ese sentido, el incumplimiento de que se trata es plenamente imputable a la formulada de cargos, al no haber dado cabal cumplimiento a la normativa establecida para el control de sus operaciones al exterior con entidades relacionadas, sin que exista razón alguna que justifique tal incumplimiento.
Ahora bien, y en cuanto a lo alegado respecto de la falta de perjuicios a terceros, cabe señalar que dicha alegación no constituye un eximente de responsabilidad, sino una circunstancia que ʹde ser efectivaʹ corresponde que sea ponderada por este Consejo de la CMF al momento de fijar el monto de una sanción de multa.
Sobre el particular, se hace presente que, la ponderación de las circunstancias para determinar el rango y monto específico de la sanción de multa corresponde a una atribución exclusiva y excluyente de este Consejo de la CMF.
De este modo, en el Acápite VI de esta Resolución Sancionatoria, se contienen todas las consideraciones de las circunstancias para la determinación del rango y monto específico de la multa que se resuelve aplicar, para lo cual, se ha tenido en cuenta todos los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del D.L. N°3.538, analizando para tales efectos la prueba reunida durante el Procedimiento Sancionatorio por el Fiscal y aquélla rendida por los Investigados, así como la consideración de todas sus alegaciones y defensas. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 22/27
En virtud de lo expuesto, se rechazarán los descargos formulados.
V. CONCLUSIONES.
Considerando la circunstancia de haber reconocido y no controvertido las infracciones imputadas, y los hechos acreditados durante el procedimiento sancionatorio, cabe precisar que, en la especie, el incumplimiento de que se trata resulta grave, toda vez que, constituye una infracción a la normativa contenida en el artículo 83 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 12-15͕ ͞Normas sobre créditos hacia el exterior, artículo 83 de la Ley General de Bancos͟ ĚĞ ůĂ RĞĐŽƉŝůĂĐŝſŶ AĐƚƵĂůŝnjĂĚĂ ĚĞ NŽƌŵĂƐ ĚĞ ĞƐƚĂ Comisión, reglas que pretenden cautelar la solvencia y estabilidad de las instituciones a las que resulta aplicable, con el objeto de permitirles dar cumplimiento a sus obligaciones con sus clientes, y por otra parte, es justamente una obligación del Banco, adoptar todas las medidas para remediar los incumplimientos regulatorios y ajustarse al marco normativo vigente.
En relación con lo anterior, también debe hacerse presente que, si bien en la especie no se constató que producto del incumplimiento detectado se haya afectado al público o el mercado, la infracción de que se trata puede importar un riesgo para ambos, al referirse, por una parte, a un incumplimiento de normas cuyo objeto es permitir el cumplimiento de obligaciones del Banco con sus clientes, y por otra, importa que el Banco en el lapso indicado, operó vulnerando la normativa aplicable.
En mérito de lo precedentemente expuesto, respecto a la infracción a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Bancos, en relación a lo dispuesto en el Capítulo 12-15 de la Recopilación Actualizada de Normas, se pudo verificar que el Banco excedió el límite del 25% de su patrimonio efectivo en depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los overnight, efectuados en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente con su propiedad o gestión, establecido en la sección 1.1.2 del Capítulo 12-15 de la Recopilación Actualizada de Normas, por cuanto, al día 31 de marzo de 2021, el índice de control al límite de depósitos en entidades financieras relacionadas, indicaba un exceso de 698,8 millones de USD, equivalente a un 36,1% por sobre el límite permitido, toda vez que el total de depósitos en el extranjero para dicho día ascendió a la suma de USD 2.634.024.505 en circunstancias que el 25% del patrimonio efectivo del Banco ascendía a la suma de USD 1.935.205.588.
Si bien la Investigada, informó por carta de 8 de abril de 2021, los hechos que posteriormente implicaron la formulación de cargos, debe precisarse que con el objeto de verificar tal situación, esta Comisión, tal como se indica en la formulación de cargos, y no se controvierte en los descargos, debió requerir al Banco la rectificación del archivo C44 para el mes de marzo de 2021, debido a que el archivo previamente recibido, no contenía cifras que reflejaran el exceso puesto en conocimiento de esta Comisión Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 23/27
por la carta antes señalada. En ese sentido, y realizados los análisis de la información rectificada, pudo verificarse el exceso al límite global para el día 31 de marzo de 2021.
VI. DECISIÓN
- Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que, en la especie, BANCO SANTANDER-CHILE incurrió en la siguiente infracción:
Superar el límite del 25% de su patrimonio efectivo en depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los overnight, efectuados en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente con su propiedad o gestión, establecido en la sección 1.1.2 del Capítulo 12-15 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF en relación con el artículo 83 de la Ley General de Bancos, por cuanto, al día 31 de marzo de 2021, el índice de control al límite de depósitos en entidades financieras relacionadas, indicaba un exceso de 698,8 millones de USD, equivalente a un 36,1% por sobre el límite permitido, toda vez que el total de depósitos en el extranjero para dicho día ascendió a la suma de USD 2.634.024.505 en circunstancias que el 25% del patrimonio efectivo del Banco ascendía a la suma de USD 1.935.205.588.
- Que, para determinar el monto de la sanción de multa que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:
2.1. La conducta ha de estimarse grave, atendido que da cuenta de una transgresión manifiesta a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 12-15 ͞Normas sobre créditos hacia el exterior. Artículo 83 de la Ley General de Bancos͟, de la Recopilación Actualizada de Normas, regulaciones que tienen en mira, resguardar la capacidad del Banco de hacer frente a sus compromisos con sus clientes y evitar la concentración excesiva de sus operaciones, en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del Banco.
2.2 No se observa que Banco Santander-Chile haya obtenido un beneficio económico directo, producto de la infracción sancionada.
No obstante, el Banco informó que la utilidad obtenida por el referido depósito fue de USD $4.763,89.
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 24/27
2.3 Que, si bien no se constató que producto del incumplimiento detectado, se haya afectado al público o el mercado, la conducta sancionada puede importar un riesgo, desde el momento en que se dejan de cumplir normas dirigidas a proteger el cumplimiento de obligaciones con los clientes, da cuenta que el Banco, en los periodos sancionados, funcionó sin ajustarse a la normativa exigible, y finalmente que concentró operaciones en relacionados, por sobre los límites permitidos, restricciones que justamente miran a mitigar este tipo de riesgos.
2.4 La participación del investigado en la infracción imputada, ha sido reconocida y acreditada a través de los medios de prueba aportados al proceso.
2.5 En cuanto a la capacidad económica, BANCO SANTANDE-CHILE cuenta a mayo de 2022, con un patrimonio de $ 3.715.466.157.391.-.
2.6. En los últimos cinco años, el infractor no ha sido sancionado previamente por infracciones similares a las del presente proceso.
2.7. En cuanto a las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión para el Mercado Financiero en similares circunstancias, puede señalarse:
Rabobank Chile, cartas N° 12178 y 3201, ambas del año 2015, multas de $1.649.539 y
$4.912.094.
BTG Pactual Chile, carta N°6185 de 2016, multa de $ 1.008.084.
Banco Consorcio, Resolución Exenta N° 3112 de 2021, multa de UF 755.
JP Morgan Chase NA, Resolución Exenta N° 3864 de 2021, multa de UF 73.
Banco de Crédito e Inversiones, Resolución Exenta N°6873, de 2021, multa de UF 433.
Banco Itaú Corpbanca, Resolución Exenta N° 352, de 2022, multa de UF 140.
JP Morgan Chase Bank N.A., Resolución Exenta N° 2795, de 2922, multa de 1513 U.F.
(límite de crédito)
Banco Bice, Resolución Exenta N° 1804, de 2022, multa de 1052 U.F.
2.8. No se ha constatado colaboración especial del Banco, durante el procedimiento sancionatorio, habiéndose limitado a cumplir con los requerimientos a que está obligado en su calidad de fiscalizado.
- Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 299 de 4 de agosto de 2022, dictó esta Resolución. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 25/27
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:
-
Aplicar a BANCO SANTANDER-CHILE la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 1500 (Mil Quinientas Unidades de Fomento), pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a la sección 1.1.2 del Capítulo 12-15 de la Recopilación Actualizada de Normas en relación con el artículo 83 de la Ley General de Bancos.
-
Remítase a la sancionada, copia de la presente Resolución Sancionatoria, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
-
El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del Formulario Nº 87.
El comprobante de pago deberá ser ingresado
utilizando el módulo "CMF sin papeles" y enviado, además, a la casilla de correo electrónico
multas@cmfchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado
el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la
Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la multa respectiva, a fin que ésta efectúe
el cobro de la misma.
Sus consultas sobre pago de la multa puede
efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.
4. Contra la presente Resolución Sancionatoria
procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538, el que
debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días
hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad
dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo
establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de
la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición
o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php
FOLIO: RES-4949-22-14637-Z
SGD: 2022080305902
Página 26/27
Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Mauricio Larraín Errázuriz Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4949-22-14637-Z SGD: 2022080305902 Página 27/27