SANCION N° 4830 de 2022
REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE METLIFE CHILE ADMINISTRADORA DE MUTUOS HIPOTECARIOS S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 3888 DE 23 DE JUNIO DE 2022.
VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 10, 5, 20 N°4, 37, 38, 39, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y Decreto Supremo N° 478 del Ministerio de Hacienda de 2022. 2) Lo dispuesto en el Título V del D.F.L. N° 251 de 1931, en el número 2 del Título I de la Norma de Carácter General N° 136 y en el artículo 59 de la Ley N° 19.880.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
- Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (͞CMF͕͟ ͞“ĞƌǀŝĐŝŽ͟ o ͞CŽŵŝƐŝſŶ͟), mediante Resolución Exenta N° 3888, de fecha 23 de junio de 2022, en adelante la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ N° 3888͟ o la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ IŵƉƵŐŶĂĚĂ͟, impuso la sanción de multa de UF 2.600, a MetLife Chile Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A., (͟MĞƚůŝĨĞ͕͟ ͞RĞĐƵƌƌĞŶƚĞ͟ o ͞ůa Sancionada͟Ϳ, por infringir: ͞la prohibición prevista en el inciso primero del número 2 del Título I, de la Norma de Carácter General N° 136, al otorgar los mutuos hipotecarios endosables Nemotécnicos N° 201911291388A025, N° 201911291389A025, N° 201911291390A025, N° 201911291391A025, N° 201911291392A025, N° 201911291393A025, N° 201911291394A025, N° 201911291395A025 (otorgados con fecha 29 de noviembre de 2019, emitidos con una tasa de interés de 4,2%, equivalente a una tasa lineal de 4,12%, que superaba RESOLUCION EXENTA: 4830 Santiago, 01 de agosto de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4830-22-34042-G SGD: 2022080299564
la TMC de 3,97% vigente al momento del otorgamiento) y el MHE Nemotécnico
201911211387A025 (otorgado con fecha 21 de noviembre de 2019 con una tasa de interés de
4,6%, equivalente a una tasa lineal de 4,51%, la cual sobrepasaba la TMC aplicable a esa fecha
de 3,97%), emitidos todos con tasa de interés que excedía la tasa máxima ĐŽŶǀĞŶĐŝŽŶĂů͘͟
2.- Que, en lo atingente, la Resolución N°
3888 puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio
Reservado N° 176, de fecha 4 de marzo de 2022, en adelante el ͞OĨŝĐŝŽ de CĂƌŐŽƐ͕͟ a través del
cual se formularon cargos a MetLife Chile Administradora Mutuos Hipotecarios S.A.
3.- Que, mediante presentación recibida por
este Servicio con fecha 12 de julio de 2022, el señor Gabriel Maiza Villagrán, en representación
de MetLife, interpuso recurso de reposición del artículo 59 de la Ley N° 19.880 contra la referida
Resolución N° 3888.
II. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN
Señala que la Resolución N° 3888 fue dictada en el marco de un procedimiento sancionatorio, de acuerdo a los cargos formulados, a cuyo efecto, en los descargos manifestó que no resultaba procedente aplicar sanción alguna, debido a que la conducta que se buscaba sancionar se basa en la emisión de 9 mutuos hipotecarios endosables, en adelante ͞MHE͟ o los ͞ŵƵƚƵŽƐ͟, correspondientes a sólo dos clientes, respecto de los cuales se generaron 8 operaciones en relación a uno y 1 operación respecto del restante, en los que por un error involuntario se pactó una tasa mayor al interés máximo convencional, error que tuvo lugar por cuanto la modificación de la tasa se generó entre los periodos del acuerdo comercial entre la mutuaria y los clientes, y el momento en que se llevó a cabo la firma de la escritura pública, proceso que se extendió más que lo habitual atendido el contexto nacional y global, por lo que en ningún momento hubo intencionalidad de su parte. Agrega que una vez detectado dicho error, éste fue subsanado procediendo a devolver los montos cobrados en exceso, por lo que no se produjo perjuicio alguno a los clientes, ni ganancia para la empresa.
Por otra parte, hace presente que las operaciones en que se verificaron excesos en la tasa de interés máximo convencional, corresponden a un porcentaje muy menor del número de MHE que emite mensual y anualmente, por lo que la entidad de la infracción es muy baja, añadiendo que adoptaron resguardos y mecanismos para evitar futuros errores involuntarios en las tasas de interés de los MHE que emite. Asimismo, manifiesta que no ha sido objeto de sanciones previas y que colaboró en la investigación, entregando todos los antecedentes que la fueron requeridos.
En relación con las operaciones que motivaron la sanción, reitera que éstas configuran una infracción de baja magnitud, así como una baja representación en el porcentaje de operaciones que realiza.
Manifiesta respecto de los 8 Mutuos Hipotecarios Endosables celebrados con Inmobiliaria Proteína SpA, que su otorgamiento se Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4830-22-34042-G SGD: 2022080299564 Página 2/14
efectuó el 29 de noviembre de 2019, los que estaban asociados a una sola operación de financiamiento celebrada con un mismo cliente, y en iguales condiciones financieras, de modo que, si bien cada uno de los mutuos tenía una garantía hipotecaria distinta, en los hechos se trató de un único financiamiento.
En estas operaciones, la tasa de interés acordada y aceptada, con fecha 22 de octubre de 2019, fue de BCU+4% con un mínimo de 4,20% compuesta (4,12% lineal), siendo en ese momento la tasa máxima convencional de 4,16% lineal, por lo que la tasa no superaba el tope legal. Sin embargo, en la formalización de estas operaciones suele transcurrir un plazo desde el cierre comercial acordado y la firma de la escritura pública de otorgamiento. En el caso en comento, el 15 de noviembre de 2019, la tasa máxima convencional bajó de 4,16% a 3,97% y, debido a la automatización de la operación y, sin que ellos involucrasen una decisión por parte de la Sancionada, la tasa de interés quedó fijada en aquella acordada el 22 de octubre de 2019.
A su vez, y con motivo de la pandemia del Covid-19, se procedió a reprogramar 4 de los 8 mutuos hipotecarios endosables en comento, los que mantuvieron su tasa de emisión de 4,16% (4,12% lineal), que a la fecha de la reprogramación era menor que la tasa máxima convencional vigente (4,90% lineal).
Indica que una vez que se identificó la diferencia entre la tasa máxima convencional y el interés pactado, realizó todos los esfuerzos necesarios para enmendar dicha situación y ajustar dichos mutuos a los parámetros legales, a cuyo efecto, el 6 de diciembre de 2021, se finiquitaron los 8 mutuos hipotecarios endosables de que se trata y se emitieron nuevos mutuos a una tasa de interés lineal de 3,97%, la que se ajustaba a la tasa máxima convencional de la fecha y la vigente al 21 de noviembre de 2019, conjuntamente con la suscripción de estos nuevos mutuos hipotecarios endosables, procedió a restituir los intereses pagados en exceso, a conformidad plena del deudor.
Por otra parte, en torno al Mutuo Hipotecario Endosable celebrado con Inmobiliaria La Portada SpA, aduce que éste fue otorgado el 21 de noviembre de 2021, por medio de escritura pública, y que a tasa de interés acordada con el cliente y aceptada por éste en el cierre comercial de fecha 9 de julio de 2019, fue de BCU+4% con un mínimo de 4,60%, siendo a esa fecha la tasa máxima convencional de 4,66%, añadiendo que el 18 de julio de 2019, se suscribió un anexo del cierre comercial ampliando la vigencia de las condiciones comerciales antes referidas hasta el día 31 de diciembre de 2019.
En este caso, y nuevamente debido a la automatización del proceso y, por la naturaleza excepcional de este tipo de mutuos, se mantuvo la tasa de interés acordada con el cliente en el cierre comercial, el que, como consecuencia del Anexo de prórroga citado anteriormente, se encontraba vigente.
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Al igual que el caso de los 8 mutuos antes
referidos, el 29 de marzo de 2022, procedió a finiquitar el mutuo hipotecario endosable,
emitiendo uno nuevo, con una tasa de interés lineal del 3,97%, encontrándose pendiente la
devolución del monto pagado en exceso, pues el fiador a la fecha no ha suscrito la escritura
respectiva.
En ese sentido, plantea que las condiciones
en que se otorgaron tales operaciones son de carácter de excepcional y de ninguna manera son
representativas del actuar de la sancionada, agregando que emite alrededor de 1.500
operaciones de MHE anualmente, de forma que el error en 9 operaciones cursadas respecto de
solo 2 clientes, no amerita la aplicación de la multa dispuesta por la Resolución N° 3888.
Por otra parte, afirma que el artículo 38 del D.L. N° 3538, establece criterios a considerar al momento de decidir imponer una sanción, así como su cuantía, los cuales son descartados por la Resolución Impugnada, sin ponderar lo señalado en los descargos formulados, estableciendo una sanción desproporcionada.
En relación con la gravedad de las infracciones, la Resolución N° 3888 establece que: ͞En cuanto a la gravedad de las infracciones imputadas, la conducta ha de estimarse grave, atendido que da cuenta de una infracción manifiesta a las regulaciones de esta Comisión, la cual ha sido reconocida por el infractor y que implicó el otorgamiento de mutuos hipotecarios con una tasa que excedía la TMC, lo que puede afectar tanto los activos representativos de las compañías de seguro, como el patrimonio de los deudores, a quienes se cobraba un interés superior al permitido por la ley͟. A estos efectos, reitera que acreditó que el exceso en las tasas se debió a un error involuntario, que se dio por circunstancias ajenas a su voluntad, tales como el ͞EƐƚĂůůŝĚŽ “ŽĐŝĂů͟ y la pandemia global por Coronavirus, que afectaron la operatividad en el proceso automatizado de otorgamiento y dilataron el proceso de firmas de las escrituras y que dicha situación solo había tenido lugar en 9 operaciones, dentro de un universo de 1.500 que se emiten al año, reiterando que una vez conocido el error, éste fue enmendado.
Además, hace presente que la situación de que se trata no configura un sistema deficiente de control de la Sancionada en la emisión de los MHE, ni menos intención en hacerse con más dinero del que le correspondería según su modelo de negocios, lo que se demuestra en que sólo se pudo constatar este error en dos operaciones, las que fueron subsanadas, sin que se hayan afectado los activos representativos de la Compañía o el patrimonio de los deudores. En efecto, los montos cobrados en exceso fueron devueltos a ambos clientes, ͞no habiendo entonces detrimento en el patrimonio de los deudores ni tampoco un enriquecimiento injustificado por parte de la Compañía͟.
Hace presente que en su opinión, la Comisión hace una interpretación en abstracto de la gravedad de las conductas que sanciona, en circunstancias que el análisis debe referirse al impacto real y concreto de esas conductas, es decir, del hecho de haberse emitido 9 MHE con tasas por sobre el máximo interés convencional, Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4830-22-34042-G SGD: 2022080299564 Página 4/14
a cuyo efecto señala que las conductas sancionadas no son graves, que representan montos muy menores, que ͟en caso alguno podrían haber llegado a afectar los activos representativos de la CŽŵƉĂŹşĂ͟.
Finalmente, manifiesta que la conducta no es reiterativa, pues comprende exclusivamente dos incidentes, lo que permite concluir que no es sistemática ni tiene un origen estructural, por lo que de ninguna manera podría llegar a representar un riesgo grave.
Enseguida, y en lo que dice relación con el beneficio económico obtenido y el daño o riesgo causado al funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción, reitera que una vez que tomó conocimiento de la situación, se reunió con sus clientes, finiquitó dichos mutuos y adoptó medidas para la devolución de los montos cobrados en exceso, ajustando, además, el saldo insoluto de la deuda reconociendo el capital amortizado. Alega que, "correspondía que la CMF analizara si es que (i) hubo algún beneficio para la Compañía y, (ii) si se produjo algún daño o riesgo al funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la ŝŶĨƌĂĐĐŝſŶ͟.
En el primer aspecto, la Resolución recurrida señaló que ͞no resulta posible considerar que la infractora haya obtenido un beneficio económico, toda vez que señala haber restituido los montos cobrados en exceso͟, sin especificar que esta circunstancia permite disminuir el monto de la multa impuesta. A su vez, en relación con el segundo punto, la resolución Recurrida indica que: ͞en lo que se refiere al riesgo o daño al mercado, ha de considerarse que el incumplimiento normativo, puede implicar un riesgo para las compañías de seguro, que pueden ver afectados los activos mutuos hipotecarios endosables - que respaldan sus obligaciones, como se indicó precedentemente, así como un daño a los deudores que pagan un interés superior al permitido͟, efectuando una apreciación en abstracto y condicional del ͞ŝŶĐƵŵƉůŝŵŝĞŶƚŽ ŶŽƌŵĂƚŝǀŽ͕͟ señalando que ͞puede implicar un riesgo͟ y que ͞pueden ver afectados los activos de los mutuos hipotecarios endosables, así como un daño a los deudores que pagan un interés superior al permitido͟, toda vez que lo que la norma pretende es determinar el daño causado, no la posibilidad de que una conducta en abstracto cause daño, agregando que, como lo expresara la Comisión, no hubo daño alguno, ni al funcionamiento del mercado financiero, ni a la fe pública ni a los intereses de los perjudicados con la infracción.
En relación con la participación de la Sancionada, afirma que en modo alguno la ha negado, pero demostró que no existió intención alguna por su parte en la ocurrencia de la infracción, la que respondió netamente a un error operativo, señalando que la ͞participación͟ de una persona en un asunto, tiene que ver con una actitud activa por parte de la persona, o una aceptación de la realización de la conducta, situación que no concurre en la especie, toda vez que el error en que se incurrió en el otorgamiento de las operaciones fue involuntario, reiterando que éste no obedece a un problema estructural de los procesos, ni tampoco fue intencionado, sino que fue ocasionado en Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4830-22-34042-G SGD: 2022080299564 Página 5/14
el hecho que las operaciones se realizaron bajo circunstancias anómalas y que no se logró identificar por parte de los operativos el cambio en la tasa de interés máximo convencional que tuvo lugar en el lapso intermedio.
Manifiesta que su actividad se dirigió a solucionar el problema, al margen que adoptó procesos para que dicho error no vuelva a ocurrir, considerando en una primera etapa, un sistema de doble control, en forma manual, realizado por dos áreas operacionales internas de la Compañía dirigidas a corroborar la tasa máxima convencional vigente a la fecha de la celebración de los mutuos, y en una segunda, una solución tecnológica incorporando una modificación al sistema de administración de créditos, que valida de forma automática que la tasa de otorgamiento de mutuos hipotecarios endosables no supere la tasa máxima convencional registrada en base a la fecha de escrituración y el monto del crédito, y en el caso contrario, genere alertas al momento de activación de los créditos, demostrando, de ese modo, una conducta tendiente a dar cumplimiento a la normativa vigente.
En mérito de lo anterior, expresa que no existió intención alguna en la realización de cobros en exceso y que, producto de su constante preocupación en el cumplimiento de la normativa vigente, los errores involuntarios no fueron de gran magnitud, fueron oportunamente subsanados y no han sido repetidos en el tiempo.
Por otra parte, hace presente que la circunstancia que ͞no consta que se hayan cursado sanciones al investigado en los últimos cinco años͟, establecida en la Resolución recurrida, debe ser considerado por esta Comisión, aspecto que no fue tomado en cuenta.
En relación con la colaboración prestada, afirma que colaboró activamente con la Unidad de Investigación en la etapa de investigación, según da cuenta el expediente de autos, por cuanto dio respuesta a todos los oficios requeridos y entregó todos los antecedentes del caso, agregando que tampoco negó las conductas sancionadas y aportó todos los antecedentes que fueron solicitados, lo que permitió a la Unidad de Investigación investigar fácilmente, entregando antecedentes importantes en torno al contexto en que se emitieron los MHE y las actuaciones posteriores para remediar el problema, lo que no fue tomado en consideración por la CMF, pues la Resolución N° 3888 estableció que ͞en este procedimiento no se acreditó una colaboración especial de la Investigada, que no fuera responder los requerimientos de esta Comisión y del Fiscal a los que se encuentra legalmente obligada͟, lo que resulta errado e injusto, toda vez que la colaboración del investigado se debe interpretar según la naturaleza del procedimiento, y en el presente caso, la sancionada entregó todos los antecedentes, acudió a todas las instancias del proceso administrativo y presentó un programa para evitar futuros errores, desplegando, por tanto, toda la colaboración posible, debiendo ser juzgada esta circunstancia con arreglo a la naturaleza del proceso, y no en base a parámetros abstractos.
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Expresa que se vulneró el principio de legalidad, así como el principio de proporcionalidad y la obligación de fundamentar los actos administrativos.
En relación con el primer principio, afirma que su vulneración se produce pues esta Comisión no consideró las atenuantes a la sanción contempladas en el artículo 38 del D.L. N° 3538, restándoles total valor.
A su vez, la infracción del segundo principio se genera en la circunstancia que la conducta sancionada no reviste de la gravedad necesaria que justifique el monto de la multa impuesta, que concurren atenuantes a la conducta que no fueron consideradas al imponer la sanción respectiva, y que se consideraron parámetros abstractos sin tener en cuenta las circunstancias que rodearon a las actuaciones sancionadas.
En ese sentido, precisa que la vulneración se
funda en la falta de consideración de los siguientes aspectos: (i) los 9 MHE corresponden a dos
operaciones, de las 1.500 que realiza MetLife anualmente; (ii) que tan pronto se percibió el
error, se enmendó, devolviendo los montos pagados por sobre la tasa máxima convencional e
implementando un programa para evitar futuros errores; (iii) no hubo aumento patrimonial
alguno por parte de MetLife; (iv) los montos involucrados son bajos; (v) MetLife aportó
activamente con la investigación y (vi) no se ha sancionado previamente a MetLife por estos
actos.
Finalmente, y respecto de la tercera
vulneración, hace presente que la Resolución Impugnada no se hace cargo de los fundamentos
expuestos por la sancionada, sino que reprocha que la Compañía haya reconocido el error y
señala que ello no evita que se haya cometido una infracción, sin hacerse cargo de otros
argumentos, como son la irreprochabilidad de la conducta de la Compañía debido a la
concurrencia de importantes factores atenuantes de su responsabilidad.
Atendido los planteamientos antes expuestos, solicita dejar sin efecto la sanción contenida en la Resolución recurrida, o en su defecto reducir su monto.
III. ANÁLISIS.
- Cabe hacer presente que, como cuestión previa, al emitir la Resolución N° 3888, esta Comisión ponderó todos los elementos hechos valer en el proceso por el recurrente y que éste no aportó antecedentes nuevos ni se esgrimieron alegaciones, excepciones o defensas que permitan desvirtuar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la Resolución Sancionatoria.
- Sin perjuicio de lo anterior, a continuación,
se procede a analizar los argumentos esgrimidos por la defensa:
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En primer término, y a diferencia de lo
afirmado por el recurrente, en la Resolución Impugnada se ponderaron todas y cada una de las
alegaciones formuladas por la Sancionada, a cuyo efecto, debe dejarse establecido que el
investigado reconoció haber incurrido en el incumplimiento que originó la formulación de
cargos, a cuyo efecto, en el acto recurrido se tuvo por acreditada su participación en la infracción
objeto de la sanción aplicada.
A continuación, la Resolución N° 3888,
precisa que dicho reconocimiento, no permite liberar a la sancionada de la responsabilidad por
infringir regulaciones expresas y específicas emitidas por esta Comisión, contenidas en el inciso
primero del número 2 del Título I, de la Norma de Carácter General N° 136.
Enseguida, el acto administrativo recurrido
precisó, respecto del cambio de tasa máxima convencional que existió entre el acuerdo
comercial y la firma de la escritura notarial, alegado tanto en los descargos como en el recurso
que motiva la presente resolución, que, de acuerdo a lo previsto en el DFL N°251 y la NCG N°136,
las Administradoras deben emitir los mutuos de que se trata dando cumplimiento a la normativa
vigente, con la finalidad de que éstos puedan circular y puedan ser representativos de reservas
técnicas, no resultando, por tanto, admisible tal planteamiento en orden a liberar de
responsabilidad a la Sancionada.
Adicionalmente, y en lo relativo a la
implementación de medidas correctivas y la restitución de los montos cobrados en exceso a los
deudores respectivos, se estableció que tales medidas no permitían liberarla de responsabilidad,
toda vez que éstas se realizaron con posterioridad a haberse verificado la conducta infraccional,
subsistiendo los incumplimientos objeto de la formulación de cargos. En efecto, de acuerdo a
los antecedentes de autos, tales medidas fueron adoptadas con posterioridad a la investigación
de la conducta cuestionada, una vez que esta Comisión, en el curso de la investigación, requirió
información respecto a la forma en que estos MHE se ajustaban a la Tasa Máxima Convencional
;͞TMC͟Ϳ vigente al momento de su otorgamiento, lo que motivó que el 6 de diciembre de 2021,
respecto de los 8 MHE donde la deudora es Inmobiliaria Proteína, y hasta el 29 de marzo de
2022 para el MHE cuyo deudor es Inmobiliaria La Portada, se finiquitaron los MHE emitidos con
tasa de interés sobre la TMC, de modo que puede inferirse que la reparación a los deudores
obedeció a los requerimientos de esta Comisión.
La Resolución N° 3888 también se pronunció
respecto de la petición, contenida en los descargos, de desestimar el cargo formulado, en
atención a que no se indicó la sanción específica para la infracción imputada, a cuyo efecto,
señaló que el D.L. N° 3.538 que creó esta Comisión, contiene un procedimiento administrativo
para la investigación y sanción de infracciones a las leyes y normativas bajo la supervisión de
esta Comisión, agregando que su Título IV contempla las etapas de dicho procedimiento,
especificando que compete a la Unidad de Investigación, a cargo del Fiscal, realizar las
investigaciones de hechos que puedan implicar una infracción y, de estimarlo procedente,
formular cargos, correspondiendo al Consejo de esta Comisión concluir el procedimiento
respectivo, mediante resolución fundada, en la que se deberá establecer si ha existido infracción
a la normativa aplicable e indicar la sanción que corresponda por tal incumplimiento, en mérito
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del proceso respectivo, lo que resulta concordante con lo previsto en el artículo 39 del D.L. N° 3.538, que señala que el monto de las multas aplicables será fijado por el Consejo de acuerdo a lo previsto en dicha norma y con sujeción al procedimiento sancionatorio. Adicionalmente, el artículo 37 del mencionado Decreto Ley, contempla específicamente las sanciones que se pueden aplicar, ya sea censura, multa, suspensión o revocación, y para el caso de las multas, el rango y monto máximo a aplicar, de modo que cualquier entidad que se encontrara en situación de incumplimiento, conoce previamente las medidas punitivas que puede adoptar esta Comisión. A continuación, y respecto del artículo 38 del Decreto Ley N°3.538, precisa que las circunstancias establecidas en sus numerales 1 a 8, no constituyen requisitos de procedencia de la sanción de multa, sino que, como se desprende claramente de su tenor literal, constituyen factores que deben ponderarse para: ͞la determinación del rango y del monto específico de las ŵƵůƚĂƐ͙͟, desestimando el planteamiento en torno a que la formulación de cargos no se ajustaba a los presupuestos que ameritan la imposición de una multa. En la Resolución N° 3888, además, se señala que se observó el incumplimiento de disposiciones que tienen por objeto resguardar el otorgamiento de los mutuos hipotecarios endosables, que adquieren las compañías de seguro como activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, que en definitiva respaldan el cumplimiento de sus obligaciones, así como también, de regulaciones relacionadas con la Tasa Máxima Convencional, que buscan proteger a los deudores de una operación de crédito, cautelando el correcto funcionamiento del mercado financiero, y especialmente a los deudores de los mutuos, estableciendo un límite material a la tasa de interés que pueden cobrar los agentes de mercado, consistente en la Tasa Máxima Convencional, concluyendo que en la especie, la conducta llevada a cabo por la Sancionada implicó el cobro de una tasa de interés por sobre la máxima permitida. En efecto, se estableció que la Sancionada otorgó 9 mutuos hipotecarios endosables con una tasa de interés que excedía la máxima convencional, añadiendo que, de conformidad a la normativa vigente, los mutuos que, en su otorgamiento, adquisición o administración, no se ajusten a las exigencias establecidas, no pueden ser representativos de reservas técnicas y de patrimonio de riesgo, de forma que la regulación de la NCG N°136 sobre la emisión de los MHE, que establece que no pueden ser emitidos con una tasa de interés que sobrepase la TMC, dice relación con garantizar que dichos instrumentos puedan ser un efectivo respaldo para las compañías de seguro y reaseguro que adquieran dichos mutuos. En mérito de lo antes expuesto, el acto administrativo recurrido estableció que la Sancionada infringió ͙͞ la prohibición prevista en el inciso primero del número 2 del Título I, de la Norma de Carácter General N° 136, al otorgar los mutuos hipotecarios endosables Nemotécnicos N° 201911291388A025, N° 201911291389A025, N° 201911291390A025, N° 201911291391A025, N° 201911291392A025, N° 201911291393A025, N° 201911291394A025, N° 201911291395A025 (otorgados con fecha 29 de noviembre de 2019, emitidos con una tasa de interés de 4,2%, equivalente a una tasa lineal Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4830-22-34042-G SGD: 2022080299564 Página 9/14
de 4,12%, que superaba la TMC de 3,97% vigente al momento del otorgamiento) y el MHE
Nemotécnico 201911211387A025 (otorgado con fecha 21 de noviembre de 2019 con una tasa
de interés de 4,6%, equivalente a una tasa lineal de 4,51%, la cual sobrepasaba la TMC aplicable
a esa fecha de 3,97%), emitidos todos con tasa de interés que excedía la tasa máxima
ĐŽŶǀĞŶĐŝŽŶĂů͘͟
Agrega
la
Resolución,
que
para
la
determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación
de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el
Consejo de esta Comisión consideró que tal incumplimiento resultaba grave, toda vez que da
cuenta de una infracción manifiesta a las regulaciones de esta Comisión, la cual ha sido
reconocida por el infractor y que implicó el otorgamiento de mutuos hipotecarios con una tasa
que excedía la TMC, lo que puede afectar tanto los activos representativos de las compañías de
seguro, como el patrimonio de los deudores, a quienes se cobró un interés superior al permitido
por la ley.
A su vez, se ponderó que, en la especie, la
Sancionada no obtuvo un beneficio económico, pues procedió a la restitución de los montos
cobrados en exceso, sin perjuicio de precisar que, dicho incumplimiento puede implicar un
riesgo para las compañías de seguro, que pueden ver afectados los activos que respaldan sus
obligaciones, como se indicó precedentemente, así como un daño a los deudores que pagan un
interés superior al permitido.
Asimismo,
tuvo
por
acreditada
la
participación de la Sancionada en la infracción imputada, y señala que no consta que se hayan
cursado sanciones a la Sancionada en los últimos cinco años, así como el patrimonio de la
Sancionada y las multas por incumplimientos similares aplicadas por esta Comisión.
En relación con la colaboración prestada,
concluyó que no existió una colaboración especial de la Sancionada, toda vez que sólo respondió
los requerimientos de esta Comisión y del Fiscal a los que legalmente se encuentra obligada.
En base a todo lo antes expuesto, se aplicó la
sanción de multa que se impugna por medio del recurso de autos, en el que solicita se deje sin
efecto tal sanción o en subsidio, que ésta se rebaje considerablemente.
Ahora bien, y tal como se desprende de lo
precedentemente expuesto, en la Resolución Recurrida se ponderaron y resolvieron la totalidad
de las alegaciones formuladas por la Sancionada en sus descargos, y se consideraron todas las
circunstancias previstas en la normativa vigente para la determinación de la sanción a aplicar,
las cuales a diferencia de lo señalado por la recurrente, no se basan en meras hipótesis sino que
dicen relación con el caso particular, toda vez que tanto en relación con la gravedad y al riesgo
del mercado, los clientes se vieron afectados por el incumplimiento verificado por la Sancionada,
toda vez que fueron objeto de cobros que excedieron el marco normativo, situación que si bien
fue corregida, como se expresara en la Resolución recurrida, fue con posterioridad al inicio de
la investigación por parte de esta Comisión, tal como lo demuestran las fechas en que se
suscribieron los respectivos documentos.
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Asimismo, y en torno a que en la especie no
se habrían afectado los activos representativos, cabe precisar que no obstante lo expuesto en el
recurso de autos, en los hechos, el incumplimiento sancionado implica que las operaciones que
no den cumplimiento a la normativa, no pueden ser consideradas entre los activos antes
mencionados, imponiendo un riesgo a las Compañías de Seguro que adquieren esos activos.
En relación con la afirmación que las
operaciones observadas, representan una mínima proporción en el volumen total de
operaciones que realiza la Sancionada, dicho planteamiento no puede ser tenido en
consideración, toda vez que el incumplimiento existió en la práctica y fue reconocido por la
Sancionada, no resultando relevante la cantidad de operaciones realizadas, sino la circunstancia
de que éstas no se ajustaban a la normativa vigente.
Por otra parte, cabe reiterar lo expuesto en
la resolución recurrida en cuanto a que en la especie no existió especial colaboración de la
recurrente, toda vez que, como consta en autos, solo respondió los requerimientos efectuados
por esta Comisión.
Asimismo, y en cuanto a lo afirmado en
relación con la participación de la sancionada, debe tenerse presente que ésta, tanto en los
descargos como en el recurso de autos no controvierte haber incurrido en el cargo imputado,
de forma que no cabe sino concluir que tuvo participación en la infracción sancionada.
Finalmente, y en torno a las eventuales
infracciones a los principios invocados por el recurrente, debe precisarse que, en mérito de lo
antes expuesto, la resolución impugnada no vulneró los principios de legalidad,
proporcionalidad ni de fundamentación del acto administrativo, por cuanto en éste se contienen
todos los elementos considerados para imponer la sanción, ponderando la totalidad de las
circunstancias que prevé la normativa vigente y fundando adecuadamente la decisión.
En atención a lo antes señalado, deben
desestimarse las alegaciones de los recurrentes.
3. En mérito de lo precedentemente
razonado, es menester concluir que en la dictación del acto administrativo no se ha incurrido en
las vulneraciones alegadas por los recurrentes, de forma que éste se ajusta cabalmente a la
normativa aplicable en la especie.
En otro orden de consideraciones, cabe
precisar que la definición de la sanción aplicada, se basó en los criterios establecidos en el
artículo 38 del Decreto Ley N° 3538, de 1980.
En razón de lo indicado, los argumentos
expuestos no serán acogidos.
4. Con todo, cabe hacer presente que, si bien
se encuentra plenamente acreditada la infracción cometida, se ha estimado oportuno revisar
las circunstancias consideradas en el artículo 38 del D.L. N° 3538, que llevaron a la determinación
del monto de la multa. Así, parece pertinente considerar para la determinación del monto de la
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multa, el número de operaciones y el tipo de clientes afectados. Considerando lo anterior, se tiene que el monto de la sanción, resulta excesivo en relación con los reales efectos de la conducta sancionada. Es por ello que se revisará el monto de la sanción, considerando que, si bien la conducta fue grave, su alcance en el número de clientes y características de las operaciones fue acotado. IV. CONCLUSIONES
Que, como se ha explicado, esta Comisión
considera que la Reposición no aporta elementos que justifiquen cambiar la decisión en lo que
se refiere a las infracciones imputadas y sancionadas.
No obstante, en consideración a las
alegaciones del recurrente y analizando nuevamente los antecedentes, se considera adecuado
revisar el monto de la sanción impuesta.
En este contexto, y si bien se encuentra
plenamente acreditada la infracción cometida, esta Comisión ha estimado procedente revisar
las circunstancias consideradas en el artículo 38 del D.L. N° 3538, que llevaron a la determinación
del monto de la multa.
En ese sentido, se ha podido concluir que el
monto de la multa no guarda una correcta relación con el número de operaciones y clientes
afectados, en definitiva dos, y la naturaleza y características de estos negocios, dado que se trata
de préstamos a empresas por montos relevantes, lo que lleva a que el monto de la sanción
resulte excesivo en relación con los reales efectos de la conducta sancionada.
En mérito de lo antes expuesto, resulta
pertinente acoger la Reposición, sólo en lo que se refiere a rebajar el monto de la sanción, según
se dirá en la parte Resolutiva de esta Resolución, modificando el monto de la multa aplicada por
la Resolución Exenta N° 3888.
V. DECISIÓN.
1.
Que,
conforme
a
lo
expuesto
precedentemente, esta Comisión considera que la Reposición impetrada no aporta elementos
que justifiquen modificar la Resolución Exenta N° 3888, de fecha 23 de junio de 2022, en lo que
se refiere a sancionar las conductas investigadas.
Sin embargo, atendido lo señalado en las
secciones III y IV, se ha estimado rebajar la sanción de multa, según se dirá en la parte Resolutiva.
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Voto de Minoría. La decisión contenida en el número anterior, se adopta con el voto disidente de los Comisionados Bernardita Piedrabuena Keymer y Mauricio Larraín Errázuriz, quienes estiman que en el recurso no se esgrimieron nuevos antecedentes ni alegaciones que logren desvirtuar la infracción sancionada. Por otro lado, consideran que no existe en este caso, un análisis de como el número de operaciones y su naturaleza debería afectar el monto de la multa ya impuesta por la Resolución Sancionatoria. Por las razones esgrimidas anteriormente, los Comisionados del voto de minoría estiman que no existen argumentos suficientes para alterar lo resuelto en este Procedimiento Sancionatorio.
-
Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 298 de 28 de julio de 2022, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL
MERCADO FINANCIERO RESUELVE:
1.
Acoger parcialmente el recurso de
reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 3.888 de 2022, reemplazando la
sanción de multa impuesta de UF 2.600.- (Dos Mil Seiscientas Unidades de Fomento) por la de
multa de UF 1.800.- (Mil Ochocientas Unidades De Fomento) a MetLife Chile Administradora
de Mutuos Hipotecarios S.A.
2.
Adoptado lo resuelto en el número 1
precedente, con el voto disidente de los comisionados doña Bernardita Piedrabuena Keymer y
don Mauricio Larraín Errázuriz, quienes estuvieron por rechazar la reposición en todas sus
partes, atendido lo señalado en el número 2 de la Sección V de esta Resolución.
3.
Remítase
a
la
entidad
antes
individualizada, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento.
4.
Contra la presente Resolución procede
el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que deberá ser
interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días
hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento
Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4830-22-34042-G SGD: 2022080299564 Página 13/14
Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Mauricio Larraín Errázuriz Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-4830-22-34042-G SGD: 2022080299564 Página 14/14