SANCION N° 4717 de 2018
1 REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DEL SEÑOR CARLOS MARÍN ORREGO Y DE INVERSIONES CFM S.A., ANTES LLAMADA, CARLOS F. MARÍN ORREGO S.A. CORREDORES DE BOLSA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 4.288 DE 25 DE SEPTIEMBRE 2018. SANTIAGO, 23 DE OCTUBRE DE 2018 RESOLUCIÓN EXENTA N° 4717 VISTOS: 1. Lo dispuesto en los artículos 6° Y 7° de la Constitución Política de la República; en los artículos primero, cuarto y quinto transitorio de la Ley N° 21.000; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 10 del Ministerio de Hacienda del año 2.017; en los artículos 3°, 4° y 28 del Decreto Ley (D.L.) N° 3.538 de 1.980, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a su texto vigente al inicio de este procedimiento sancionatorio; en los artículos 3°, 5°, 20 N° 4, 52, 67 y 69 del D.L. N° 3.538, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000; en el artículo 1 y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 02 de 21 de diciembre de 2.017; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2.017 y en el Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda del año 2018. 2. Lo dispuesto en los artículos 24, 27, 29, 32, 53, 58 y 59 letra a) de la Ley N°18.045; en los artículos 46 y 50 de la Ley N° 18.046; y en las Normas de Carácter General N° 16, N° 18, N° 314; y en las Circulares N° 695 y N° 1.992. CONSIDERANDO: 1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, “CMF”, “Servicio” o “Comisión”), mediante Resolución Exenta N° 4.288 de fecha 25 de septiembre de 2018 ‐en adelante, la “Resolución Exenta N° 4.288”‐, impuso una sanción de multa de UF 14.000 a don Carlos Marín Orrego, por las siguientes infracciones, todas relacionadas con lo dispuesto en los artículos 53 y 59 letra a)de la Ley N° 18.045, en relación a la Norma de Carácter General N° 18, la Circular N° 695 y la Circular N°1.992 de 2010;, verificadas en el marco de una investigación a Carlos F. Marín Orrego S.A. Corredores de Bolsa (en adelante, “CMO Corredores” o “CMO” o la “Corredora”): i. Comisión de la conducta prohibida establecida en el inciso primero del artículo 53 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, por haber realizado transacciones ficticias. ii. Comisión de la conducta prohibida en la letra a) del artículo 59 de la Ley N°18.045 en relación a (i) la Norma de Carácter General N° 18 y la Circular N° 695; y, (ii) la Circular N° 1.992 de 2010, por proporcionar maliciosamente antecedentes falsos a esta
2 Comisión y al público en general referidos a: (i) el patrimonio depurado, patrimonio líquido, índice de liquidez general, razón de endeudamiento y razón de cobertura patrimonial de la Corredora, al menos entre el 4 de enero y el 27 de octubre de 2016, y (ii) los estados financieros de la Corredora referidos al 31 de marzo, y 30 de junio de 2016. 2.‐ Que, además, esta Comisión, mediante Resolución Exenta N° 4.288, impuso una sanción de multa de UF 12.000 a Carlos F. Marín Orrego S.A. Corredores de Bolsa, actualmente Inversiones CFM S.A., por las siguientes infracciones, todas relacionadas con lo dispuesto en los artículos 53, 59 letra a), 29 y 32 letra c) de la Ley N° 18.045, en relación a la Normas de Carácter General N°16 y 18, la Circular N° 695 y la Circular N° 1.992 de 2010; así como el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980 –previo al reemplazo de su texto por el artículo primero de la Ley N° 21.000‐ en relación a la letra d) del artículo 4 de ese mismo cuerpo legal, verificadas en el marco de una investigación a la Corredora: i. Comisión de la conducta prohibida establecida en el inciso primero del artículo 53 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, por haber realizado transacciones ficticias. ii. Comisión de la conducta prohibida en la letra a) del artículo 59 de la Ley N° 18.045 en relación a (i) la Norma de Carácter General N°18 y la Circular N° 695; y, (ii) la Circular N° 1.992 de 2010, por proporcionar maliciosamente antecedentes falsos a esta Comisión y al público en general referidos a: (i) el patrimonio depurado, patrimonio líquido, índice de liquidez general, razón de endeudamiento y razón de cobertura patrimonial de la Corredora, al menos entre el 4 de enero y el 27 de octubre de 2016, y (ii) los estados financieros de la Corredora referidos al 31 de marzo, y 30 de junio de 2016. iii. Infracción a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 18.045, en relación con lo dispuesto en las Secciones III, IV y V, en su número 5, de la Norma de Carácter General N° 16, todas ellas en relación a los numerales 2.1, 3.1 y 3.2 de la Sección I de la Norma de Carácter General N° 18 y a la Circular N° 695 de este Organismo, por no remitir información de las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia patrimonial de la Corredora. iv. Infracción de lo dispuesto en el artículo 32 letra c) de la Ley N° 18.045, en relación a lo establecido en la Circular N° 1.992 de este Organismo, por no remitir los estados financieros referidos al 30 de septiembre y al 31 de diciembre del año 2016, y al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre del año 2017. v. Infracción de lo establecido en el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980 –previo al reemplazo de su texto por el artículo primero de la Ley N° 21.000 en relación a la letra d) del artículo 4 de ese mismo cuerpo legal, por no haber cumplido las instrucciones emitidas por este Servicio contempladas en el Oficio Reservado N°1.016 de 3 de noviembre de 2016, y en el Oficio Ordinario N°27.968, de 8 de noviembre de 2016. 3.‐ Que, en lo atingente, la Resolución Exenta N° 4.288 puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado N° 1.378, de fecha 26 de diciembre de 2017 (en adelante, el “Oficio de Cargos”), a través del cual se formularon cargos a CMO Corredores, Sr. Carlos Marín Orrego, Sr. Rodrigo Marín Orrego y Sr. Andrés Marín Orrego. 4.‐ Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 5 de octubre de 2018, el Sr. Carlos Marín Orrego y la sociedad Inversiones CFM S.A., antes Carlos F. Marín Orrego S.A. Corredores de Bolsa (en adelante, los “Recurrentes”), representados por el Sr. Eduardo de la Maza Navarrete, interpusieron recurso de reposición dispuesto por el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1.980, conforme su texto reemplazado por
3 el artículo primero de la Ley N° 21.000 –en adelante, también “Ley Orgánica de la CMF”–, contra la referida Resolución Exenta N° 4.288, solicitando dejar sin efecto las multas de U.F. 14.000 y U.F. 12.000 aplicadas respectivamente; o, en subsidio, disminuir sustancialmente el monto de tales multas. 5.‐ Que, adicionalmente, en el Primer Otrosí del referido escrito, solicitan se fije una audiencia para formular los alegatos orales de esa defensa en relación con los argumentos esgrimidos en el recurso de Reposición; y, en el Segundo Otrosí, solicitan tener por acompañados los “nuevos antecedentes” que indican. I. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN. I.1.‐ ALEGACIONES EN CUANTO A LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DEL MONTO DE LAS MULTAS APLICADAS. 1. Beneficio Económico Respecto del beneficio económico obtenido con motivo de la infracción –Punto 1°, Título I–, los Recurrentes señalan que, se hace menester tener presente la declaración prestada en Fiscalía por el Sr. Carlos Marín Orrego de fecha 31 de mayo de 2018, relativa a la investigación RUC N°160103668, acompañada bajo el N°4 del segundo otrosí de su presentación, a fin de contextualizar en esta oportunidad procesal los hechos investigados. A este respecto, y en referencia a dicha declaración, expresan “(…) que el año 2003 se produjo una [sic] grave problema de financiamiento para la Corredora debido el alza intempestiva de las tasas de interés por parte del Banco Central (…) lo cual produjo la caída de las bolsas y los activos de la Corredora disminuyeron significativamente.” Explican que, frente a dicho escenario “(…) se optó por continuar pagando a clientes con dineros de otros clientes, en lugar de pedir la quiebra de la Corredora(…)” Y, concluyen que realizaron “(…) gestiones para aportar capital a la Corredora, y que por ejemplo el año 2005 hizo un aporte de capital mediante el traspaso del local en que funcionaba la Corredora en calle Bandera, del cual la Corredora vendió a la madre del Sr. Marín Orrego un 57% y al mismo Sr. Marín Orrego el porcentaje restante, por un valor total de $326.952.883(…)” Además, los Recurrentes, hacen referencia al informe pericial contable N°09/2018 emitido con fecha 4 de junio de 2018 por la Policía de Investigaciones de Chile, Laboratorio de Criminalística Regional Valparaíso, acompañado en el N°3 del segundo otrosí de su presentación, según el cual, estiman “(…) que los fondos recibidos de los clientes afectatos [sic] por los hechos que dieron lugar a esta investigación no fueron íntegramente desviados en beneficio del señor Marín ni de la Corredora.” 2. Daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción Respecto del daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción –Punto 2°, Título I–, los Recurrentes señalan “(…) que en los hechos la cuantía de las multas que la Comisión resuelva aplicar a los sancionados podría incrementar el perjuicio a los clientes afectados”(…), pues “(…) si bien hasta la fecha se han realizado diversas gestiones tendientes a reparar el mal causado, se estima que los bienes existentes en el patrimonio de don
4 Carlos Marín Orrego y de la Sociedad no serán suficientes para pagar íntegramente esas obligaciones.” Conforme a lo anterior, hacen referencia a los siguientes antecedentes que invocan: i) Abono de 50 millones de pesos en favor de los afectados, en la causa RUC 1601036689, RIT N° 11.254‐2016 del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, según antecedentes de los numerales 1 y 2 del segundo otrosí de su presentación. ii) Procesos de venta de activos de la Corredora, según, antecedentes de los numerales 11, 12 y 17 del segundo otrosí de su presentación. iii) Abono mediante saldo a percibirse en remate de un inmueble de la Corredora por $ 133.128.532, en causa RIT N° 356‐2017 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso a fin de que sea remitido al Juzgado de Garantía de Viña del Mar en la causa referida, según antecedentes de los numerales 13, 14 y 15 del segundo otrosí de su presentación; iv) Terminación de usufructo constituido en favor de terceros respecto de los siguientes inmuebles: departamento 71, planta piso 7; las bodegas 11 y 114, ambas de la planta piso 6; la bodega 116 de la Planta del piso 7; y el estacionamiento doble 55 de la planta piso 6. Todos del Edificio Grecomar II, ubicado en calle Edmundo Eluchans 2415, Sector Reñaca, Viña del Mar, de propiedad del Sr. Carlos Marín Orrego, según antecedente del numeral 9 del segundo otrosí de su presentación. v) Otorgamiento de mandato especial irrevocable del Sr. Carlos Marín Orrego al señor Fiscal Nacional don Jorge Abbott Charme y al señor Fiscal Adjunto don Claudio Rebeco Muñoz “(…) para que previo el alzamiento de las incautaciones y medidas cautelares reales que afectan a algunos de ellos, vendan, cedan y enajenen todos y cada uno de los bienes, acciones y derechos individualizados en la cláusula quinta de esa escritura, para que con la totalidad del producto de esas ventas, cesiones y enajenaciones, después de pagados los gastos propios de esas operaciones, reparen total o parcialmente, y en la forma y en los montos que lo estimen conveniente, los perjuicios causados con los hechos referidos en la cláusula primera de la misma, a las personas allí indicadas.” 3. La participación de los infractores y terceros en los hechos Respecto de la participación de los infractores y terceros en los hechos por los que se sanciona –Punto 3°, Título I–, los Recurrentes señalan “(…) existen otras declaraciones en las cuales el señor Marín Orrego ha manifestado que, contrario a lo que ha concluido la Comisión en la Resolución Sancionatoria, él no ha sido el único participante en los hechos que se han calificado como transacciones ficticias de aquellas referidas en el artículo 53 de la Ley de Mercado de Valores.” De acuerdo con las declaraciones prestadas por el señor Carlos Marín Orrego ya referidas, la defensa expresa “(…) debido a las exigencias de dedicación que le imponía su rol gremial en la Bolsa don Carlos Marín no tenía participación en la administración cotidiana y en la página 6 explicita que habría sido su hermano Rodrigo quien instruyó que se dejaran de tomar depósitos a plazo con los dineros de clientes recibidos en la quinta región y que también fue don Rodrigo quien implementó al efecto el sistema informático que permitiría realizar esas operaciones fuera del sistema que llevaba la Bolsa.”
5 4. Capacidad económica del infractor Respecto de la capacidad económica del actor –Punto 4°, Título I–, los Recurrentes reiteran lo señalado en los puntos primero y segundo de este apartado. 5. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión Respecto de las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias –Punto 5°, Título I–, los Recurrentes expresan “(…) entendemos que el caso Serrano” [en referencia a la Resolución Exenta N°254 de 29 de abril de 2011] “reviste una entidad mucho mayor desde la perspectiva del riesgo para el mercado de valores, toda vez que conforme se indica en la resolución se imputó por operaciones ficticias que efectivamente tuvieron impacto bursátil, además del uso de valores entregados en custodia, junto a‐‐l envío de información falsa”. Y, agrega “En los otros tres casos analizados” [en referencia a la Resolución Exenta N°605 de 03 de febrero de 2017; Resolución Exenta N°343 de 03 de septiembre de 2012; y, Resolución Exenta N° 3558 de 27 de julio de 2017] “las sanciones fueron sustancialmente menores”. Y, por último, agrega “(…) que a nuestro juicio la cuantía de la multa aplicada a don Carlos Marín Orrego no guarda relación con la multa aplicada a don Rodrigo Marín Orrego, ni en cuanto a las infracciones imputadas ni a la participación que a uno u otro sancionado efectivamente le correspondió en los hechos en cuya virtud se les multó.” I.2.‐ ALEGACIONES EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LAS INFRACCIONES SANCIONADAS. 1. Alegaciones respecto del Sr. Carlos Marín Orrego La defensa, respecto de las infracciones imputadas al Sr. Carlos Marín Orrego –letra a), Título II–, expresa: En primer lugar, en referencia al principio non bis in ídem –Punto 1°, letra a), Título II–, y citando a los artículos 176 del Código Procesal Penal y 58 de la Ley N° 18.045, los Recurrentes señalan “Las conductas de recaudación de fondos y eventual apropiación de éstos se encuentran siendo investigadas en sede penal, por lo que no procede que sean investigadas ni sancionadas en sede administrativa.” En segundo lugar, citando al artículo 28 del D.L. N°3.538 de 1980 –Punto 2°, letra a), Título II–, la defensa expresa “Al decretar la cancelación de la inscripción de INVERSIONES CFM S.A. (antes "CARLOS F. MARIN ORREGO S.A. CORREDORES DE BOLSA") la entonces Superintendencia renunció a su competencia para sancionar a esta Sociedad y por ende también a sus administradores, representantes, directores y/o gerentes.” En tercer lugar, alegan la prescripción de la multa aplicada –Punto 3°, letra a), Título II– en los siguientes términos “En virtud de las garantías de debido proceso que constan en el numeral 3 del artículo 19 de nuestra Constitución, debe entenderse que no corresponde aplicar en la especie la norma especial de prescripción que constaba en el antiguo artículo 33 del Decreto Ley N° 3538.”
6 En opinión de la defensa “(…) el artículo 33 vulneraba garantías procesales de orden constitucional, y por lo tanto, no correspondería su aplicación al caso en comento, debiendo aplicar la regla general que equipara las sanciones administrativas a las faltas penales, en armonía con el artículo 501 del Código Penal y con lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, de modo que correspondería aplicar el plazo de prescripción de 6 meses establecido para las faltas en el artículo 94 del Código Penal.” En cuarto lugar, en cuanto a la imputación de la infracción al artículo 53 de la Ley de Mercado de Valores –Punto 4°, letra a), Título II–, los Recurrentes consideran “que, independiente de otras calificaciones que pudiera aplicar respecto de las citadas recaudaciones de fondos, es claro que ellas no son constitutivas de la infracción consistente en realizar transacciones ficticias.” A dicho respecto, los Recurrentes señalan “Este presupuesto no concurre en el caso a que nos referimos, porque no se ha efectuado en el mercado transacción alguna, sino que simplemente se ha representado una venta por la corredora al cliente de un valor que en realidad tampoco existe.” 2. Alegaciones respecto de Carlos F. Marín Orrego S.A. Corredores de Bolsa, actualmente Inversiones CFM S.A. Por su parte, los Recurrentes, respecto de las infracciones imputadas al Carlos F. Marín Orrego S.A. Corredores de Bolsa, actualmente Inversiones CFM S.A. –letra b), Título II–, expresan: En primer lugar, –Punto 1°, letra b), Título II– la defensa da por reiterados los argumentos esgrimidos en el Título II, letra a). En segundo lugar, –Punto 2°, letra b), Título II– los Recurrentes señalan en cuanto a la infracción de la letra a) del artículo 59 de la Ley de Mercado de Valores que, “(…) a nuestro juicio ello es del todo improcedente, puesto que la citada norma contiene de manera específica y exclusiva la descripción de ilícitos de orden penal, prescribiendo que "sufrirán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo" las personas que incurran en alguno de los supuestos que describe en sus literales.” II. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN. Es necesario hacer presente que los Recurrentes, no aportaron antecedentes que logren desvirtuar los hechos que fundan las conductas infraccionales sancionadas al momento de dictar la Resolución Exenta N°4.288. Por el contrario, los documentos acompañados en el Segundo Otrosí de su Reposición –que la propia defensa los califica como “nuevos antecedentes” – , no modifican los hechos que constituyen las infracciones sancionadas.
7 II.1.‐ ALEGACIONES EN CUANTO A LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DEL MONTO DE LAS MULTAS APLICADAS. 1. Beneficio Económico. Cabe destacar que la defensa reconoce las infracciones sancionadas y la gravedad de las mismas, cuando expresa “(…) que se optó por continuar pagando a clientes con dineros de otros clientes, en lugar de pedir la quiebra de la Corredora (…)”, y que “(…) es importante puntualizar que existe evidencia técnica que demuestra que los fondos recibidos de los clientes afectatos [sic] por los hechos que dieron lugar a esta investigación no fueron íntegramente desviados en beneficio del señor Marín ni de la Corredora”, de lo cual resulta que, efectivamente existieron fondos indebidamente dispuestos por los Recurrentes a su favor. Por lo expuesto, esta alegación será rechazada, dado que da cuenta que, en esta parte, las infracciones imputadas fueron efectivamente cometidas. 2. Daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción También, se rechazará aquella alegación del Punto 2° del Título I de la Reposición, en virtud de la cual, los Recurrentes estiman que los altos montos de las sanciones impuestas impedirían indemnizar los perjuicios ocasionados a las víctimas, pues el objeto de la multa es sancionar infracciones, con una medida acorde a la conducta imputada. En este sentido, el legislador ha conferido a este Servicio la facultad de sancionar las infracciones a las normas que rigen el Mercado de Valores a fin de castigar y desincentivar las conductas ilícitas, de modo que esta alegación importaría desvirtuar el ejercicio de dicha facultad. Por lo demás, los abonos que invoca, que se habrían efectuado, entre otros, en el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, no se han hecho en el marco de un arreglo voluntario, sino compelido dentro del marco de requerimientos y acciones judiciales ante Tribunales, lo cual obsta a una actitud colaborativa en el marco de la investigación llevada a cabo por este Servicio, toda vez que esta supuesta disposición a reparar el mal causado, solo se ha verificado en sede judicial y no en sede administrativa, más aun considerando que el Sr. Carlos Marín se negó a colaborar con esta Comisión en todo el proceso administrativo sancionador. 3. La participación de los infractores y terceros en los hechos. En cuanto a la alegación del Punto 3° del Título I del recurso, en la que los Recurrentes señalan que existirían otras declaraciones del señor Carlos Marín Orrego en virtud de las cuales habría otros partícipes de las infracciones, se rechazarán por cuanto, por una parte, no niega su participación en los hechos infraccionales, como tampoco aporta antecedentes que permitan sustentar sus dichos.
8 4. Capacidad económica del infractor. En cuanto a la alegación del Punto 4° del Título I de la Reposición, los Recurrentes se remiten a lo alegado en los Puntos 1° y 2° (1 y 2 precedentes), por lo que se rechazarán por los mismos motivos ya señalados a su respecto. 5. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión. Finalmente, respecto de la alegación del Punto 5° del Título I del recurso, las circunstancias que dieron lugar a la cuantía de la multa ya fueron abordadas suficientemente en la resolución recurrida exponiendo también sanciones que resolvían situaciones similares. No obstante, cabe aclarar que, las sanciones citadas no constituyen un límite o un mandato, sino solo un elemento referencial, considerando que ninguno de los casos referidos tiene una identidad absoluta con el caso en cuestión. Así también, en la Resolución Exenta N° 4288, quedó suficientemente asentada la gravedad y consecuencias de los hechos sancionados, por lo que a este respecto, se rechazará esta alegación. 6. Por lo ya reseñado, se rechazarán las alegaciones contenidas en el Título I, denominado “Solicitud de reconsideración del monto de las multas aplicadas”, por cuanto todas ellas ya fueron consideradas por la resolución que se impugna, y en nada modifican las circunstancias que se tuvieron en cuenta a fin de determinar la multa. II.2.‐ ALEGACIONES EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LAS INFRACCIONES SANCIONADAS. 1. Alegaciones respecto del Sr. Carlos Marín Orrego Aquellas alegaciones contenidas en el Título II, denominado “Argumentos relativos a la improcedencia de las infracciones imputadas”, se rechazarán, pues no se aporta ningún elemento nuevo que no haya sido considerado y ponderado previamente por la Resolución Exenta N°4.288, por lo que, en consecuencia, en nada alteran lo ya resuelto por este Consejo de la Comisión. A este respecto, las alegaciones planteadas respecto de non bis in ídem, incompetencia de este Servicio para sancionar y prescripción de la acción sancionatoria, serán descartadas por los argumentos indicados en la Resolución Exenta N° 4.288, ya que nada nuevo aportan respecto a lo alegado en su oportunidad en los descargos, y a lo razonado y resuelto en la citada Resolución. Por su parte, la alegación del Punto 4° de la letra a) del Título II del recurso, respecto a la sanción por infracción al artículo 53 de la Ley N° 18.045, se rechazará, puesto que se ha acreditado que se efectuaron transacciones ficticias, ya que como se consignó en la Resolución Exenta N°4.288 “(…) se pudo constatar que CMO efectuaba operaciones por las cuales recibió dinero en pesos o en dólares de sus clientes, haciéndoles creer que se tomaban depósitos a plazo a su favor en el Banco Internacional o en el Banco Santiago, aparentando que
9 realizaba una operación de intermediación a través de la Corredora, que consistía en una venta de instrumento financiero, la cual nunca se realizó. Para tales efectos, por cada operación, se entregaba a sus clientes un documentado denominado “Certificado de Venta de Instrumento Financiero”, el cual aparentaba respaldar su inversión.” En este sentido, se consideró en esa oportunidad que “Dichas operaciones nunca tuvieron por objeto efectuar transacciones para sus de [sic] clientes, por lo que se trata de transacciones ficticias, esto es, operaciones que representando frente a sus clientes una supuesta inversión en instrumentos financieros, en los hechos no se materializaron, simulando transacciones que no se ejecutaron”, de lo cual resulta la hipótesis de transacción ficticia que prohíbe el artículo 53 de la Ley de Mercado de Valores. Reafirma lo anterior la solicitud de reposición, al señalar que “Este presupuesto no concurre en el caso a que nos referimos, porque no se ha efectuado en el mercado transacción alguna, sino que simplemente se ha representado una venta por la corredora al cliente de un valor que en realidad tampoco existe”, lo que da cuenta que la Corredora y el Sr. Carlos Marín aparentaron una transacción con cada uno de sus clientes, donde se les hacía creer que se les vendía un depósito a plazo, que en realidad nunca existía, de modo que la ficción a que alude el artículo 53 de la Ley N° 18.045 resulta patente en estas transacciones, desde que se vendía algo que no solo no existía, sino que nunca iba a existir. Así también, esta Comisión reitera a este respecto que “(…) la alegación referida a que la infracción descrita en el inciso primero del artículo 53 de la Ley N° 18.045 requeriría una manipulación de mercado, será descartada, ya que la disposición aludida establece “Es contrario a la presente ley efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor, ya sea que las transacciones se lleven a cabo en el mercado de valores o a través de negociaciones privadas”. En tal sentido, dentro de los elementos de la norma infringida se alude a la realización de transacciones ficticias, pero no se requiere la supuesta “manipulación de mercado”, de modo que no corresponde limitar el claro tenor literal del inciso primero del artículo 53 de la Ley N° 18.045 y adicionar un elemento no contemplado en la norma infringida.” 2. Alegaciones respecto de Carlos F. Marín Orrego S.A. Corredores de Bolsa, actualmente Inversiones CFM S.A. Las alegaciones planteadas respecto de non bis in ídem, incompetencia de este Servicio para sancionar y prescripción de la acción sancionatoria, serán descartadas por los argumentos indicados en la Resolución Exenta N° 4.288, ya que nada nuevo aportan respecto a lo alegado en su oportunidad en los descargos, y a lo razonado y resuelto en la citada Resolución. En los mismos términos serán rechazados los argumentos respecto a la infracción al artículo 53 de la Ley N° 18.045. Por su parte, la alegación contenida en el Punto 2° de la letra b) del Título II, respecto a la comisión de la conducta prohibida en la letra a) del artículo 59 de la Ley N° 18.045, será rechazada, puesto que se ha conferido expresamente a este Servicio la facultad de sancionar las conductas ilícitas descritas en el artículo 59 citado, como se lee del inciso final del artículo 58 de la misma Ley. Se trata por tanto, de normas especiales que regulan los actos sancionatorios administrativos, donde el ejercicio de la potestad sancionatoria no excluye a personas jurídicas, como claramente se expresa en el artículo 28 del D.L. N° 3.538 de 1980,
10 conforme a su texto vigente al inicio de este procedimiento sancionatorio que dispone “Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán ser aplicadas a la sociedad, empresa, entidad, personas jurídicas o naturales, administradores o representantes, según lo determine la Superintendencia”, regla que mantiene el actual artículo 37 del mismo Decreto Ley, conforme al texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, lo que además resulta coherente con los partícipes y actores del mercado, que resultan ser usualmente, y como ocurre en la especie, personas jurídicas. Cualquier posición en contrario facilitaría enormemente la realización de las conductas ilícitas del citado artículo 59, por la simple vía de crear personas jurídicas que fueran utilizadas, dada su supuesta inimputabilidad, para la comisión de esas infracciones, teniendo presente que el artículo 58 de la Ley N° 18.045 faculta a esta Comisión para aplicar a “los infractores de esta ley (…) las sanciones y apremios establecidos en su ley orgánica y las administrativas que se establecen en la presente ley” (énfasis agregado). 3.‐ En conclusión, la Reposición no aporta elementos que permitan desvirtuar los incumplimientos sancionados, ni que ameriten modificar los fundamentos de las sanciones aplicadas, de modo que el recurso será rechazado, por cuanto los Recurrentes en nada innovan respecto de las alegaciones que ya formularon en el procedimiento sancionatorio, las cuales fueron debidamente consideradas y ponderadas por la Resolución Exenta N° 4.288, según se citó precedentemente. III.‐ SOLICITUD DE AUDIENCIA. En el Primer Otrosí del escrito de Reposición, la defensa indica “(…) corresponde aplicar íntegramente a este proceso el referido artículo 52, que establece imperativamente que el Consejo, previo a poner término al procedimiento sancionatorio, “deberá proponer una audiencia para que la persona objeto de cargos y los interesados formulen alegaciones”. Puesto que hasta el momento no se ha cumplido con este esencial trámite, solicitamos se subsane esa omisión, concediendo a esta parte una audiencia en la cual tenga la oportunidad de formular verbalmente sus alegaciones relativas a los descargos presentados en este proceso, como asimismo respecto a esta reposición.” Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 69 del D.L. N° 3.538, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, no contempla la audiencia solicitada, y que su derecho a ser oído, ha sido ejercido por escrito al interponer la presente Reposición. Por tanto, tratándose de un trámite no previsto y habiendo ejercido su derecho a Reponer por escrito, la solicitud será rechazada. IV.‐ ACOMPAÑA ANTECEDENTES. En el Segundo Otrosí del escrito de Reposición, los recurrentes solicitan que se tengan por acompañados los documentos que indican, los que se tendrán por acompañados.
11 V.‐ CONCLUSIONES. 1. Que, conforme lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica de la CMF, la Comisión para el Mercado Financiero será considerada para todos los efectos la sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros, correspondiéndole a su Consejo pronunciarse respecto de los procesos sancionatorios instruidos con anterioridad a su comienzo de funciones. 2. Que, como se ha explicado en cada caso, esta Comisión considera que la Reposición no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución reclamada, de modo que no puede ser acogida. 3. Que, en los términos expuestos, no resulta procedente otorgar audiencia en el marco del recurso regulado en el artículo 69 del D.L. N° 3.538 de conformidad al texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000. 4. Que, se tienen por acompañados los antecedentes ofrecidos. 5. Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo para el Mercado Financiero revisó los antecedentes, de modo que en Sesión Ordinaria N°90, de 23 de octubre de 2018, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los Comisionados doña Rosario Celedón Förster, don Christian Larraín Pizarro, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, se pronunció sobre la reposición interpuesta por el Sr. Carlos Marín Orrego y la sociedad Carlos F. Marín Orrego S.A. Corredores de Bolsa. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE: 1) Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 4.288 de 2.018, manteniendo la sanción de multa de UF 14.000 al Sr. Carlos Marín Orrego y de UF 12.000 a Carlos F. Marín Orrego S.A. Corredores de Bolsa, actualmente Inversiones CFM S.A., respectivamente. 2) Rechazar la solicitud de audiencia del Primer Otrosí del escrito de Reposición. 3) Tener por acompañados los documentos ofrecidos en el Segundo Otrosí del escrito de Reposición. 4) Remítase a las personas antes individualizadas, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento. 5) El pago de la multa cursada mediante la Resolución Exenta N° 4.288 deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000.
12 6) El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión dentro de quinto día de efectuado el pago. 7) Se hace presente que, contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. 23-10-2018 X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta 10/23/2018 X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedón Forster 23-10-2018 X COMISIONADO Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro 23-10-2018 X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan 23-10-2018 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO