SANCION N° 4716 de 2018
1 REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DEL SEÑOR RODRIGO MARÍN ORREGO, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 4.288 DE 25 DE SEPTIEMBRE 2018. SANTIAGO, 23 DE OCTUBRE DE 2018 RESOLUCIÓN EXENTA N° 4716 VISTOS: 1. Lo dispuesto en los artículos 6° Y 7° de la Constitución Política de la República; en los artículos primero, cuarto y quinto transitorio de la Ley N° 21.000; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 10 del Ministerio de Hacienda del año 2.017; en los artículos 3°, 4° y 28 del Decreto Ley (D.L.) N° 3.538 de 1.980, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a su texto vigente al inicio de este procedimiento sancionatorio; en los artículos 3°, 5°, 20 N° 4, 52, 67 y 69 del D.L. N° 3.538, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000; en el artículo 1 y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 02 de 21 de diciembre de 2.017; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2.017 y en el Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda del año 2018. 2. Lo dispuesto en los artículos 24, 27, 29, 32, 53, 58 y 59 letra a) de la Ley N°18.045; en los artículos 46 y 50 de la Ley N° 18.046; y en las Normas de Carácter General N° 16, N° 18, N° 314; y en las Circulares N° 695 y N° 1.992. CONSIDERANDO: 1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, “CMF”, “Servicio” o “Comisión”), mediante Resolución Exenta N° 4.288 de fecha 25 de septiembre de 2018 ‐en adelante, la “Resolución N° 4.288”‐, impuso una sanción de multa de U.F. 3.000 a don Rodrigo Marín Orrego, por las siguientes infracciones, todas relacionadas con lo dispuesto en los artículos 29, 32 letra c), y 59 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores en relación a las Normas de Carácter General N° 16 y N° 18, y las Circulares N° 695 y N° 1.992; así como también, el artículo 28 del D.L. N° 3.538 de 1980 –previo al reemplazo de su texto por el artículo primero de la Ley N° 21.000– en relación a la letra d) del artículo 4° de ese mismo cuerpo legal, verificadas en el marco de una investigación a Carlos F. Marín Orrego S.A. Corredores de Bolsa (en adelante, “CMO Corredores” o “CMO” o la “Corredora”): i. Comisión de la conducta prohibida en la letra a) del artículo 59 de la Ley N°18.045 en relación a la Norma de Carácter General N° 18 y la Circular N° 695, correspondiente a proporcionar maliciosamente antecedentes falsos a esta Comisión y al público en general referidos a: el patrimonio depurado, patrimonio líquido, índice de liquidez general, razón de endeudamiento y razón de cobertura patrimonial de la Corredora, entre el 24 y el 27 de octubre de 2016. ii. Infracción a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 18.045, en relación con lo dispuesto en las Secciones III, IV y V, en su número 5, de la Norma de
2 Carácter General N°16, todas ellas en relación a los numerales 2.1, 3.1 y 3.2 de la Sección I de la Norma de Carácter General N° 18 y a la Circular N°695 de esta Comisión por no remitir información de las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia patrimonial de la Corredora a contar del día 28 de octubre de 2016, hasta su cancelación, lo cual se produjo el día 13 de noviembre de 2017. iii. Infracción de lo dispuesto en el artículo 32 letra c) de la Ley N° 18.045, en relación a lo establecido en la Circular N°1.992 de este Organismo, por no remitir los estados financieros de la Corredora referidos al 30 de septiembre y al 31 de diciembre del año 2016, y al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre del año 2017. iv. Infracción de lo establecido en el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980 –previo al reemplazo de su texto por el artículo primero de la Ley N° 21.000‐ en relación a la letra d) del artículo 4 de ese mismo cuerpo legal, por el incumplimiento de instrucciones emitidas por este Organismo, contempladas en el Oficio Reservado N° 1.016 de 3 de noviembre de 2016 y en el Oficio Ordinario N°27.968, de 8 de noviembre de 2016. 2.‐ Que, en lo atingente, la Resolución Exenta N° 4.288 puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado N° 1.378, de fecha 26 de diciembre de 2017 (en adelante, el “Oficio de Cargos”), a través del cual se formularon cargos a CMO Corredores, Sr. Carlos Marín Orrego, Sr. Rodrigo Marín Orrego y don Andrés Marín Orrego. 3.‐ Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 2 de octubre de 2018, el Sr. Rodrigo Marín Orrego (en adelante, el “Recurrente”), representado por el Sr. Álvaro Marín Orrego, interpuso recurso de reposición establecido por el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000 –en adelante también “Ley Orgánica de la CMF”–, contra la referida Resolución Exenta N° 4.288, solicitando dejar sin efecto la multa de U.F. 3.000 aplicada, y en su lugar, levantar los cargos formulados en su contra y resolver que queda absuelto de toda sanción; y, en subsidio, para el caso que se estime que deba mantenerse uno o más de dichos cargos, solicitó aplicársele una amonestación, reducir la multa al mínimo legal o la suma que este Consejo de la CMF ordene. 4.‐ Que, adicionalmente, en el Primer Otrosí del referido escrito solicita se fije una audiencia para formular los alegatos orales de esa defensa en relación con los argumentos esgrimidos en la solicitud de Reposición; y, en el Segundo Otrosí, se solicita tener presente delegación de poder al abogado Sr. Javier Ithurbisquy Laporte, con domicilio en Av. Apoquindo N° 3.300, piso 1°, Edificio Centro Cívico de Las Condes. I. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN. I.1.‐ ALEGACIONES EN CUANTO AL “CARGO 1”, ESTO ES, HABER REALIZADO TRANSACCIONES FICTICIAS. Respecto de esta infracción, el Recurrente indica que esta Comisión sancionó “(…) con razón, al señor Carlos Marín Orrego y a su Corredora de Bolsa, por cuanto, se acreditó en el expediente administrativo, que efectuaron transacciones ficticias con depósitos a plazo en perjuicio de los clientes de la Corredora. La verdad, es que dichas transacciones las efectuó el señor Carlo Marin [sic], usando como medio a la Corredora de la cual es dueño en un casi 100% y a sus empleados de confianza de las oficinas de la 5° Región, esto es, a los señores Mario Zúñiga, contador de la Corredora y a Purísima Villarroel”.
Por su parte, añade “(…) el H. Consejo concluyó, con toda razón también, que se levantaba el cargo en su contra ya que no se verifican antecedentes
3 suficientes que den por acreditada la participación de los señores Rodrigo Marín Orrego y Andrés Marín Orrego en la realización de las transacciones ficticias antes referidas. La verdad es que no se verifica ningún antecedente que los inculpe pues, más allá de las declaraciones interesadas de los intervinientes materiales en dichos ilícitos, no existe ningún elemento objetivo que apunte a Rodrigo y a Andrés Marin Orrego como autores, cómplices o encubridores de los mismos.” A este respecto, afirma “(…) dicha operación dolosa fue planeada y ejecutada subrepticiamente por el dueño de la Corredora, Carlos Marin Orrego, al margen y a escondidas de su hermano Rodrigo quien, a la postre, no era sino un empleado más de la sociedad, que ostentaba los rimbombantes cargos de director y de gerente general de la corredora, pero que, en la práctica, no era más que un empleado mal remunerado, sin real poder de decisión, quien hasta el final ignoraba que su hermano y empleador llevaba una contabilidad paralela y que distraía, en su beneficio particular, el dinero que sus clientes le confiaron.” Y agrega que, recién a fines de octubre de 2016, habría constatado la existencia de problemas insolubles de solvencia financiera en CMO Corredores. En este sentido, concluye que la acción fue desarrollada directa y exclusivamente por el dueño de CMO Corredores, según las declaraciones del Sr. Mario Zúñiga –número 64 del Oficio de Cargos–. I.2.‐ ALEGACIONES EN CUANTO AL “CARGO 2”, ESTO ES, HABER PROPORCIONADO ANTECEDENTES FALSOS A LA CMF. Respecto de este cargo, la defensa vuelve a plantear que esta Comisión sancionó “(…) con razón, al señor Carlos Marín Orrego y a su Corredora de Bolsa, por cuanto, se acreditó en el expediente administrativo, que fueron responsables de proporcionar información, sabiendo que ésta era falsa, sobre los estados financieros y los índices de patrimonio, liquidez y solvencia, que no se ajustaban a la realidad, al haber mantenido registros extracontables y no haber reflejado en la información a remitir a la CMF el estado real de sus deudas, producto de la realización de operaciones ficticias con depósitos a plazo.” A su vez, a dicho respecto agrega “(…) con toda razón, el H. Consejo levantó el cargo respecto de los señores Rodrigo y Andrés Marín Orrego, ambos, hermanos y subalternos del dueño de la Corredora, por la entrega de información falsa correspondiente a los estados financieros, así como índices de patrimonio, liquidez y solvencia de la Corredora para los períodos anteriores al 24 de Octubre de 2016, por considerar, acertadamente por cierto, que no contaba con antecedentes suficientes respecto de su conocimiento, a la fecha de envío de la información, de que ella era falsa. Es decir, se admite que mi representado pudo ignorar esa circunstancia ‐de hecho, la ignoraba‐ y que no era él quien la remitía.” Según lo anterior, estima que resulta contradictorio que se le atribuya –en su calidad de Gerente General y Director de CMO Corredores–, la responsabilidad de proporcionar información sabiendo que ésta era falsa, específicamente, sobre los índices de patrimonio, liquidez y solvencia de CMO, constando que ello se verificó entre los días 24 a 27 de octubre del año 2016, pues, según expresa “(…) al advertir que la información que recibió de la matriz era falsa, omitió entregarla a la CMF, precisamente para no remitir información no fidedigna. En efecto, al constatar durante esos últimos días de octubre de 2016 que la cifras no cuadraban, que eran erróneas con relación a la información que manejaba, decidió abstenerse de remitir al fiscalizador información que estimó falsa, lo que no puede, rigurosamente y en justicia, ser constitutivo de infracción y menos aún dolosa. La norma establece, como verbo rector de la infracción, el "proporcionar" información falsa y, en este caso se le sanciona como si hubiera
4 proporcionado información falsa, cuando lo que ocurrió fue exctamente [sic] lo contrario, "no la proporcionó". Finalmente, en la opinión del Recurrente “(…) se debe atender a que la letra a) del artículo 59 letra a) de la Ley N°18.045, sanciona a los que maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia, a una bolsa de valores o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley, de modo que atribuir responsabilidad y sancionar a mi representado, por el solo hecho de detentar los que, en la especie sólo eran ampulosos y vacíos cargos de Gerente General y Director, significa, a mi juicio, castigarlo sólo por el cargo que ostentaba y presumiéndole malicia o dolo”. I.3.‐ ALEGACIONES EN CUANTO AL “CARGO 3”, ESTO ES, HABER DEJADO DE INFORMAR A LA CMF LAS CONDICIONES DE PATRIMONIO LIQUIDEZ Y SOLVENCIA PATRIMONIAL ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA QUE INDICA.
El Recurrente sostiene que, “Desde el 28 de octubre de 2016 hasta el 10 de noviembre de ese año, fecha en que la Corredora fue suspendida de operar por la entonces SVS, estuvo en imposibilidad física y moral para remitir los antecedentes, pues aunque el Sr. Rodrigo Marín Orrego haya detentado los cargos de director y de gerente general de la corredora, si los hubiera remitido, habría entregado información a sabiendas de que era falsa o teniendo fundadas presunciones de que lo era, en cuyo caso su proceder sí hubiera sido ilegal, además de contrario a la normativa de la CMF y, por ende, causa suficiente para el segundo cargo que se formuló.” A este respecto, expresa que si bien la resolución que impugna afirma que lo anterior no es causal para eximirse de los deberes impuestos por la ley a los Gerentes Generales, ello resultaría “(…) utópico si se atiende al hecho cierto que el dueño de la Corredora era su hermano Carlos, que hacía y deshacía con ella, al punto de mantener una contabilidad paralela e informal con los dineros captados de clientes de los que se apropió, como bien lo establece la resolución impugnada al liberar a mi representado del primer cargo formulado, puesto que más allá de las intencionadas declaraciones de testigos en su contra, que eran los que realizaban las operaciones ficticias por orden del dueño, no existe elemento alguno que vincule a don Rodrigo Marin con la estafa”. A mayor abundamiento, la defensa sostiene que “(…) consta fehacientemente a ese H. Consejo que las operaciones de la Corredora fueron suspendidas el 11 de noviembre de 2016 y, más aún, que las oficinas fueron desocupadas, todo el personal despedido y que las puertas de las oficinas permanecieron cerradas.” Y, a continuación, concluye a dicho respecto que “De modo que no es posible compartir, para el caso en cuestión, la afirmación de ese H. Consejo, en el sentido que mientras un corredor se mantenga vigente en el registro respectivo, deberá proporcionar la información requerida por la normativa citada, por no existir una norma que permita el incumplimiento de esas obligaciones.” Finalmente, y en relación con lo anterior, invoca el principio de realidad, formulando la siguiente pregunta “(…) ¿qué información pudo entregar mi representado en tales circunstancias con relación a las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia patrimonial de la Corredora? Claramente ninguna.”
I.4.‐ ALEGACIONES EN CUANTO AL “CARGO 4”, ESTO ES, NO HABER ENVIADO A LA CMF LOS ESTADOS FINANCIEROS REFERIDOS AL 30 DE SEPTIEMBRE Y AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016; Y, AL 31 DE MARZO, 30 DE JUNIO Y 30 DE SEPTIEMBRE DE 2017. La defensa, en este punto, sostiene que “Se le reprocha a mi representado no haber enviado a la CMF los estados financieros al 30 de septiembre de 2016.
5 Sin embargo y, aunque esta defensa no haya formulado descargos específicos al respecto, resultan plenamente aplicables los presentados a propósito del tercer cargo y las motivaciones expresadas en el punto 2.3 de este recurso, siendo incluso más claro respecto de esta eventual infracción, ya que, como consta fehacientemente en el proceso administrativo incoado, que fue el propio dueño de la Corredora quien instruyó que no se enviara la FECU del mes de septiembre de 2016, lo que implica que impidió que se mandara.” Concluye a este respecto que “Vale, por lo tanto, lo explicado en el punto 2.3 precedente en cuanto a que el Sr. Rodrigo Marín Orrego, aunque fuera director y gerente general de la corredora, representante legal y responsable para el envío de la información requerida en virtud de los artículos 29 y 32 letra c) de la Ley N° 18.045, sus Normas de Carácter General y Circulares que regulan la materia, estuvo impedido de hacerlo, pues no le fue participada esa información por expresas instrucciones del dueño de la Corredora y su empleador.” I.5.‐ ALEGACIONES EN CUANTO AL “CARGO 5”, ESTO ES, NO HABER ENVIADO A LA CMF INFORMACIÓN RELATIVA A LAS DEUDAS QUE MANTIENEN CON SUS CLIENTES, NI LOS ESTADOS FINANCIEROS SOLICITADOS, NI LAS CONDICIONES DE PATRIMONIO LIQUIDEZ Y SOLVENCIA REQUERIDAS. En esta alegación, el Recurrente vuelve a señalar que “(…) respecto de este cargo mi representado no formuló descargos específicos aunque resultan plenamente aplicables los presentados a propósito del tercer cargo y las motivaciones expresadas en los puntos 2.3 y 2.4 de este recurso.” Y, a continuación, agrega que “En lo que respecta al reproche consistente en que, a la fecha, aún no ha enviado la información relativa a las deudas que mantiene con sus clientes, es necesario insistir en que el detalle de las deudas sólo las conoce quien las contrajo, es decir, Carlos Marin Orrego, el contador Mario Zúñiga, que era quien captaba los dineros y quien sabe qué otros empleados de la Corredora, en Valparaíso y Viña del Mar”. Por otro lado, en su opinión, estima que “no deja de llamar la atención que se sancione a mi representado por este cargo y, que al mismo tiempo, éste sea levantado respecto de Carlos Marin Orrego, que es el dueño de la Corredora y su Presidente, bajo el argumento de que las instrucciones fueron dirigidas a la Corredora y a su Gerente General y no al Presidente del directorio.” Así, sostiene que “(…) habida consideración al mérito de la investigación realizada y a todo lo demás concluido por la resolución recurrida, atendiendo, a que el único que realmente sabía lo que estaba ocurriendo, quien había captado dinero de clientes para distraerlo en su exclusivo beneficio, quien realizó operaciones ficticias ilícitas y que impidió que se informaran los reales estados financieros a la CMF, manteniendo total hermetismo acerca de las operaciones delictuales e infraccionales mencionadas, es decir, Carlos Marin Orrego sea exonerado de este cargo”. I.6.‐ ALEGACIONES EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS CONSIDERADAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN. En cuanto a la circunstancia consignada en la resolución recurrida en cuanto a que el rol fiduciario del Recurrente en su calidad de Gerente General de CMO Corredores, alcanzaba a todas las sucursales y sus clientes, y no sólo a los de Santiago, señala que “(…) dicho supuestamente importante rol gerencial, lo era sólo en el papel, pues el dueño de la Corredora era su hermano Carlos Marin, autor de los ilícitos que no develó a su hermano y empleado Rodrigo y le mantuvo ocultos; que toda la información contable y financiera se preparaba y manejaba en Valparaíso, siendo imposible para el "gerente" conocer las maquinaciones fraudulentas que con dicha información se hacían, estando inubicable el contador Sr. Zúñiga”.
6 Por su parte, en cuanto a la circunstancia que se consideró para efectos de determinar la multa que dice relación con que el Recurrente no colaboró con la investigación, en términos de permitir una graduación menor del monto de la sanción, el Recurrente estima que “(…) esa afirmación resulta injusta, desde que don Rodrigo Marin fue interrogado por la CMF una sola vez, en su oficina, el día 2 de noviembre de 2016, ocasión en la que declaró todo lo que sabía”. Por su parte, respecto de la consideración de su capacidad económica para efectos de graduar la multa aplicada, el Recurrente agrega, “una remuneración de 4 millones de pesos brutos, es decir 3 millones líquidos, para un "gerente general y director" de Corredora de Bolsa, está lejos de ser una renta importante, que amerite establecer una multa en UF 3.000, pues ese monto equivale a casi TREINTA veces su renta mensual, la que, como se sabe, dejó de percibir desde octubre de 2016”. II. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN 1. En primer lugar, es necesario hacer presente que, el Recurrente no aportó nuevos antecedentes que no fueran conocidos por esta Comisión al momento de dictar la Resolución Exenta N° 4.288, ni tampoco sus alegaciones desvirtúan los hechos que fundan las conductas infraccionales imputadas. 2. En segundo lugar, se descartarán por no resultar pertinentes para el análisis del recurso, todas aquéllas alegaciones en cuanto al punto 2.1. de la reposición, denominado “Cargo 1”, sobre infracción al artículo 53 de la Ley N°18.045, pues el Sr. Rodrigo Marín no fue sancionado por este cargo. 3.‐ En tercer lugar, se rechazarán las alegaciones contenidas en el punto 2.2. de la reposición, denominado “Cargo 2”, sobre infracción al artículo 59 letra a) de la Ley N° 18.045 en relación con las Normas de Carácter General N° 18 y N° 695, y, Circular N° 1.992 de 2.010, toda vez que, de acuerdo con la ley y normativa citada, los Gerentes Generales y Directores de las instituciones que intermedian valores en bolsas de valores, son responsables por la veracidad de la información que se remite a este Servicio a nombre de las mismas y, por lógica consecuencia, deben responder por el envío de información falsa. Lo anterior, con mayor razón en el caso de marras, puesto que, el Recurrente sabía que la información de la Corredora era falsa en cuanto a los índices de patrimonio, liquidez y solvencia que fue remitida a este Servicio entre los días 24 y 27 de octubre de 2016. Cabe recordar que, de acuerdo a lo analizado en la Resolución Exenta N° 4.288, no hubo en la especie falta de conocimiento del Recurrente sobre envío de información falsa a esta Comisión, pues, conforme a su declaración prestada en autos, reconoció que “Efectivamente yo tomé conocimiento del correo de 24 de Octubre de 2016, enviado por Purisima Villarroel, en que se indica que el patrimonio no alcanzaba al mínimo legal para ser enviado a la SVS. No me recuerdo si se mandaron los índices a la SVS.” Después expresó “A su pregunta. Efectivamente el día 24 de Octubre de 2016, se envió información falsa a la SVS en cuanto a patrimonio mínimo, porque lo declara Purísima, pero yo no sabía.” Y, finalmente, declaró “Frente al correo que se me exhibe de 24 de Octubre de 2016, folio 439 puedo señalar que efectivamente yo sabía que ese día no había patrimonio mínimo para informar a la SVS. Yo creo que no se solución. La decisión de informar falsamente a la SVS debe haberla tomado Carlos Marín Orrego” (énfasis agregado). En este sentido, el Recurrente, advirtió que la información remitida a este Servicio era falsa. Así también, en su calidad de Gerente General y director de CMO Corredores, era responsable por la remisión de la información, responsabilidad que deriva del artículo 46 de la Ley N° 18.046, al señalar que “El directorio deberá proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley y, en su
7 caso, la Superintendencia determinen respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad”, en relación al artículo 50 de la misma Ley que extiende esta obligación al Gerente. Del mismo modo, la Norma de Carácter General N° 314, sobre uso del sistema de envío de información en línea para la presentación de información legal, económica y financiera a través de internet (SEIL), refiere en el párrafo quinto de la sección I que “(…) la utilización del sistema y la veracidad e integridad de la información que se proporcione será de exclusiva responsabilidad de la administración y gerencia general de la entidad fiscalizada (…)”, en tanto el párrafo sexto de la misma sección, agrega que “(…) el directorio en el caso de sociedades anónimas […] adoptará los acuerdos relativos a asumir la responsabilidad señalada [por la utilización del sistema y la veracidad e integridad de la información que se proporcione] y de facultar al gerente general […] o quienes los subroguen, para: Firmar la declaración de responsabilidad y autorización para la habilitación de Usuarios Administradores. Utilizar el sistema SEIL y remitir la información que la Superintendencia determine.” (lo agregado entre corchetes, no es original). Así las cosas, durante los días 24 a 27 de octubre de 2016, fue proporcionada a este Servicio a través del módulo SEIL, bajo la responsabilidad del Gerente General y Director Sr. Rodrigo Marín, información falsa respecto de los índices de patrimonio, liquidez y solvencia, considerando que el mismo sancionado reconoció haber tomado conocimiento que los índices no alcanzaban los mínimos legales, durante el período sancionado, es decir, de la falsedad de la información proporcionada. Dado lo expuesto, y considerando que el Sr. Marín detentaba cargos que lo hacían responsable de proporcionar información fidedigna y veraz, que esas responsabilidades encuentran su fuente en el texto expreso de la Ley, del que no es posible desligarse, y que declara haber sabido que la información proporcionada para el período sancionado no era fidedigna, no es posible acoger su solicitud de reposición. 4.‐ En cuarto lugar, cabe hacer presente que todas las restantes alegaciones del Recurrente, en contra de las infracciones por las cuales se le sancionó, se remiten a aquéllas expuestas en los puntos 2.3 y 2.4 de su presentación –haciéndolas expresa y plenamente aplicables para todos los cargos–, motivo por el cual todas se rechazarán, por las razones que se exponen a continuación: En relación a la supuesta imposibilidad física y moral para remitir los antecedentes, ya se consignó en la Resolución Exenta N°4.288 que el Recurrente “(…) detentó los cargos de director y gerente general de la corredora y, en consecuencia, en calidad de representante legal de la misma era el responsable para el envío de la información requerida en virtud de los artículos 29 y 32 letra c) de la Ley N° 18.045, sus Normas de Carácter General y Circulares que regulan la materia. Por lo anterior, no es causal para eximirse de los deberes impuestos por la ley, la falta de antecedentes o constatar defectos de la información, ya que, en uno u otro caso, era la obligación del gerente general, reunir la información o corregirla en su caso, para así enviarla a este Servicio, en cumplimiento de las obligaciones normativas que le competen.” Así, mientras un corredor de bolsa se mantenga vigente en el registro respectivo, deberá proporcionar la información requerida por la normativa citada, de modo que no existe ninguna norma que permita el incumplimiento de estas obligaciones en circunstancias como las descritas.
8 En este orden de ideas, el Recurrente no negó su calidad de Gerente General, Director y representante legal de CMO Corredores a la época de los hechos materia de autos, ni la existencia de los deberes, obligaciones y responsabilidades que le correspondían en dicha calidad respecto al envío de información a este Servicio, responsabilidades que emanan, como se señaló en el punto anterior, de los artículos 46 y 50 de la Ley N° 18.046, lo que necesariamente lleva a rechazar la reposición deducida. Por lo anterior, y según se consignó en la Resolución Exenta N°4.288 “(…) no es causal para eximirse de los deberes impuestos por la ley, la falta de antecedentes o constatar defectos de la información, ya que, en uno u otro caso, era la obligación del gerente general, reunir la información o corregirla en su caso, para así enviarla a este Servicio, en cumplimiento de las obligaciones normativas que le competen.” Cabe señalar que las alegaciones de imposibilidad física y moral, aducidas en esta reposición como sus descargos, deben ser tajantemente descartadas. La Corredora, así como sus representantes, deben enviar la información que la ley y la normativa requiere, información que es enormemente relevante para las decisiones de los inversionistas, toda vez que no hay norma que excepcione del envío de la información por la que ha sido sancionado. Así, la suspensión transitoria de la Corredora, no la libera de sus obligaciones legales, las cuales solo cesan una vez cancelada la inscripción. Por todo lo anterior, debe descartarse la alegación de imposibilidad moral de remitir información, toda vez que, si el Gerente sabía que la información era incompleta, era su obligación corregirla, y si, por el contrario, ignoraba tales defectos, no tenía razón para dudar de su integridad. Tampoco se pueden aceptar para justificar sus omisiones aquellas alegaciones en cuanto a que el cargo de Gerente General que asumió fue de “papel”, y atribuir la responsabilidad por los incumplimientos a su hermano, pues ello conllevaría eludir las obligaciones que imponen los artículos 46 y 50 de la Ley N° 18.046, ya citados. En definitiva, dado que las conductas sancionadas se han materializado en una contravención a normas que establecen obligaciones específicas, se debe rechazar la reposición. 5.‐ En quinto lugar, en relación a su defensa con respecto al Cargo 5, esta debe ser rechazada, por las razones que se pasarán a exponer: Sobre la alegación de que no pudo enviar información relativa a las deudas que mantenía con sus clientes, ya que dichas deudas solo podrían ser conocidas por quien las contrajo, una vez más se deben reiterar las obligaciones que atañen al Director y Gerente, derivadas de los artículos 46 y 50 de la Ley N° 18.046. A ello cabe agregar que las operaciones cuestionadas fueron realizadas por Carlos F. Marín Orrego S.A. Corredores de Bolsa, entidad en la que el Sr. Rodrigo Marín era Director y Gerente y que las obligaciones y requerimientos de información incumplidos atañían a esta misma sociedad, teniendo presente que en sus mismas declaraciones manifiesta que tuvo conocimiento de que existían deudas que la corredora tenía con diversos clientes. Por último, en relación a su alegación en cuanto a que este cargo fue levantado a don Carlos Marín Orrego, es necesario señalar que ello ocurrió porque los oficios e instrucciones referidos en el quinto cargo, fueron dirigidos al “Gerente General”, quien era don Rodrigo Marín Orrego, y a la Corredora –.
9 6.‐ Finalmente, en cuanto a la gravedad de las conductas analizadas, y, particularmente respecto de la multa aplicada al Recurrente, se debe tener presente que: a. En relación a su alegación del “supuestamente importante rol gerencial”, es necesario hacer presente que los cargos de Gerente y Director de una sociedad anónima imponen obligaciones legales que deben cumplir quienes los ejercen. Por lo tanto, no es posible desatender su rol fiduciario. b. Por otra parte, la resolución reclamada ha expuesto detalladamente los elementos que se han considerado para graduar la sanción, precisando, entre otros aspectos, que “(…) no hubo colaboración de este director a la actividad investigadora de este Servicio que considerar para graduar el monto de la sanción. Adicionalmente, del monto de la multa se considerará, como parte de la evaluación de su capacidad económica, que consta en la carpeta investigativa que la persona en cuestión declaró que por sus funciones recibió un sueldo bruto de $4.000.000 mensual.” Tal como se señaló en la Resolución impugnada, no se observó una colaboración del infractor, sino el mero cumplimiento de los requerimientos a que está obligado en su carácter de fiscalizado. Es por ello, que esta Comisión estima que ha explicitado suficientemente en la Resolución aquellas circunstancias que permiten fundar adecuadamente el monto de las multas aplicadas. Adicional a lo antes referido, se debe tener presente, en relación a la multa impuesta, que ella es 4,6 veces menor a la impuesta a don Carlos Marín Orrego y 4 veces menor a la Corredora, considerando la mayor gravedad de las conductas incurridas por dichos formulados de cargos. Dado lo anterior, la Reposición no aporta elementos que permitan desvirtuar los incumplimientos sancionados, ni que ameriten modificar los fundamentos de las sanciones aplicadas, de modo que el recurso será rechazado. III.‐ SOLICITUD DE AUDIENCIA. En el Primer Otrosí del escrito de Reposición, la defensa indica “(…) vengo en solicitar, se decrete como medida para mejor resolver, una actuación que el mismo artículo 52 contempla, esto es, fijar una audiencia, para que esta defensa pueda formular ante el H. Consejo, las alegaciones orales sobre el fondo del recurso de reposición (…)”. Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 69 del D.L. N° 3.538, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, no contempla la audiencia solicitada y que su derecho a ser oído ha sido ejercido por escrito al interponer la presente Reposición. Por tanto, tratándose de un trámite no previsto y habiendo ejercido su derecho a reponer por escrito, la solicitud será rechazada.
10 IV.‐ DELEGACIÓN DE PODER. En el Segundo Otrosí del escrito de Reposición, el Recurrente delega poder al abogado Javier Ithurbisquy Laporte, con domicilio en Av. Apoquindo 3300 Piso 1, Edificio Centro Cívico de Las Condes, lo que se tendrá presente. V.‐ CONCLUSIONES 1. Que, conforme lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica de la CMF, la Comisión para el Mercado Financiero será considerada para todos los efectos la sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros, correspondiéndole a su Consejo pronunciarse respecto de los procesos sancionatorios instruidos con anterioridad a su comienzo de funciones. 2. Que, como se ha explicado en cada caso, esta Comisión considera que la Reposición no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución reclamada, de modo que no puede ser acogida. 3. Que, en los términos expuestos, no resulta procedente otorgar audiencia en el marco del recurso regulado en el artículo 69 del D.L. N° 3.538 de conformidad al texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N°21.000. 4. Que, se tiene presente la delegación de poder al abogado Sr. Javier Ithurbisquy Laporte. 5. Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo para el Mercado Financiero revisó los antecedentes, de modo que en Sesión Ordinaria N°90, de 23 de octubre de 2018, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los Comisionados doña Rosario Celedón Förster, don Christian Larraín Pizarro, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, se pronunció sobre la reposición interpuesta por el Sr. Rodrigo Marín Orrego. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE: 1) Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 4.288 de 2.018, manteniendo la sanción de multa de UF 3.000 al Sr. Rodrigo Marín Orrego. 2) Rechazar la solicitud de audiencia del Primer Otrosí del escrito de Reposición. 3) Tener presente la delegación de poder del Segundo Otrosí. 4) Remítase a la persona antes individualizada, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento. 5) El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000.
11 6) El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión dentro de quinto día de efectuado el pago. 7) Se hace presente que, contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. 23-10-2018 X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta
10/23/2018
X
COMISIONADO
Firmado por: Rosario Celedón Forster
23-10-2018
X
COMISIONADO
Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro
23-10-2018
X
COMISIONADO
Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan
23-10-2018 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO