SANCION N° 4597 de 2020
1 REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE 4 LIFE SEGUROS DE VIDA S.A., ANTES BTG PACTUAL CHILE S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°4082 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020 SANTIAGO, 7 DE OCTUBRE DE 2020 RESOLUCIÓN EXENTA N° 4597 VISTOS 1) Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; en los artículos 3° N°6, 5°, 20 N° 4, 36, 38, 52 y 69 del Decreto Ley N° 3.538, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero; en los artículos 3° letra f), 4°, 27 y 33 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3100 de 2019; y en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017. 2) Lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Comercio; artículos 44 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley N°251, de 1931, Ley de Seguros (“D.F.L. N°251”); artículos 61 bis y 179 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones (“D.L. N°3.500”); en la Norma de Carácter General N° 91 que Establece Normas para Agentes de Ventas de Seguros de Rentas Vitalicias del D.L. N°3.500 de 1980 (“NCG N°91”); en la Norma de Carácter General N° 377, que Imparte Normas Sobre Contratación de Seguros de Rentas Vitalicias del D.L. N° 3.500 de 1980; en la Norma de Carácter General N°218, que Imparte instrucciones sobre Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión establecido por el artículo 61 bis del D.L. N° 3.500, de 1980, conforme a su texto vigente a la época de los hechos materia del Oficio de Cargos (“NCG N°218”); en la Norma de Carácter General N°309, que establece Principios de Gobierno Corporativo y Sistemas de Gestión de Riesgo y Control Interno (“NCG N°309”); en la Norma de Carácter General N°325, que Imparte Instrucciones sobre Sistema de Gestión de Riesgos de las Asegurados y Evaluación de Solvencia de las Compañías por Parte de la Superintendencia (“NCG N°325”). CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS 1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (en adelante “CMF”, “Servicio”, o “Comisión”), mediante Resolución Exenta N°4082 de 10 de septiembre de 2020, impuso la sanción de multa por UF 600 a 4 LIFE Seguros de Vida S.A., antes denominada BTG Pactual Chile S.A. Compañía de Seguros de Vida (en adelante también “BTG”) por la siguiente infracción:
2 “1.1.‐ Infracción a la obligación prevista en el párrafo 7 del número 7 de la Sección IV de la NCG N° 218 de la CMF, que se encontraba vigente a la fecha de los hechos denunciados, en tanto la Compañía, en su rol de partícipe del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensiones (SCOMP), no contaba con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, dado que los controles internos y de gestión de riesgo no resultaron efectivos para los procedimientos establecidos en la aceptación de oferta de rentas vitalicias, toda vez que, se realizaron aceptaciones de oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP “Original” o su Duplicado. Lo anterior, respecto de 9 casos posteriores al 10 de septiembre de 2016, cerrados en la Compañía con la intervención de asesores previsionales, en los que, dado que la compañía no contaba con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, la aceptación de la oferta no fue ingresada con el Certificado de Ofertas Original o su Duplicado. No se considerarán casos anteriores en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de D.L. N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018, aplicable en la especie”. 2. Que, en lo atingente, la Resolución Exenta N°4082 de 10 de septiembre de 2020, puso término al procedimiento administrativo sancionatorio seguido respecto de 4 LIFE Seguros de Vida S.A., antes denominada BTG Pactual Chile S.A. Compañía de Seguros de Vida, iniciado por Oficio Reservado UI N°28 de 13 de enero de 2020 por la infracción antes indicada. 3. Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 29 de septiembre de 2020, la Compañía Sancionada interpuso recurso de reposición administrativa de conformidad a lo dispuesto por el artículo 69 del Decreto Ley N°3538 de 1980, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, en contra de la referida Resolución Exenta N°4082. II. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN En cuanto al recurso administrativo incoado en contra de la Resolución Exenta N°4082, la Compañía Sancionada expuso los siguientes argumentos: 1. En primer término, señaló que la resolución recurrida no habría considerado debidamente la colaboración prestada por BTG al constituir la primera compañía que habría alertado y denunciado sobre las irregularidades desarrolladas por los asesores previsionales y que habrían dado lugar a las reformas realizadas al Sistema SCOMP. Al efecto, señaló que el artículo 38 del Decreto Ley N°3538 no define qué debe entenderse como colaboración, por lo que tal concepto debiera ser entendido en términos amplios, esto es, como todo acto realizado por los fiscalizados con el objeto de alertar sobre posibles infracciones a la normativa que los regula y con la intención de esclarecer los hechos, ya sea antes o durante la investigación llevada a cabo por la Unidad de Investigación. Sobre el punto, alegó que el Fiscal de la Unidad de Investigación señaló sobre la colaboración, que tal hecho debía ser especialmente ponderado al momento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionatorio.
3 Sin perjuicio de lo anterior, en el parecer de la recurrente, el acto administrativo impugnado al pronunciarse sobre la concurrencia del factor de colaboración lo habría rechazado. Por consiguiente, continúa, la resolución recurrida a pesar de reconocer la existencia de la denuncia efectuada por la Gerente Comercial de la época de los hechos denunciados, negaría la concurrencia de colaboración por parte de BTG ya que aquella comunicación no fue realizada ante la Comisión para el Mercado Financiero, sino ante la sociedad SCOMP S.A. Puntualiza que lo anterior, no resultaría conforme con el concepto amplio que utiliza el artículo 38 N°8 del Decreto Ley N°3538, “donde solo se puntualiza que para su concurrencia resulta necesaria la colaboración a la Comisión para el Mercado Financiero, no especificándose en ningún momento que se requiere una comunicación concreta y precisa frente al regulador”. Continúa indicando que doña Janina Rodríguez, al detectar la inconsistencia con las fechas de los Certificados de Oferta, se comunicó con el Gerente de Operaciones de SCOMP S.A. para informar lo detectado. Lo anterior, señala la recurrente, sería el eslabón inicial que terminó con el hecho de que los reguladores, y específicamente esta Comisión, tomara conocimiento de los hechos ocurridos que fundamentan las sanciones aplicadas. Señala además que lo anterior se constataría en la sesión de directorio de SCOMP S.A. de 29 de mayo de 2018, donde se referiría a BTG al analizar una “consulta por una AO efectuada en plazo prematuro. Se solicita el envío del CO presentado para la aceptación”. Agrega que la comunicación realizada se habría enmarcado en comunicar a la sociedad administradora del Sistema, bajo el entendido que ellos serían los encargados de gestionar y revisar la operatividad de aquel. Así, concluye, la comunicación efectuada por la ejecutiva de BTG a la sociedad SCOMP S.A., derivó en denuncias ante la Comisión para el Mercado Financiero, lo que cabe dentro del concepto de colaboración que menciona el artículo 38 N°8 del Decreto Ley N°3538. Lo anterior, a su juicio no fue considerado para la determinación de la sanción aplicada y que por tanto resultaría contrario al mérito del procedimiento y al principio de proporcionalidad. 2. En segundo término, la recurrente esgrimió que la resolución recurrida no habría considerado debidamente el hecho de que todas las aceptaciones de ofertas de montos de pensión fueron intermediadas por asesores previsionales. En cuanto a ello, señaló que se habría considerado como elemento para ponderar la multa la participación de los infractores en la respectiva conducta o hecho sancionado. Así, se indica lo siguiente: “Todas las aceptaciones de ofertas de montos de pensión que fundamentan los cargos imputados a BTG Pactual fueron realizadas por asesores previsionales ajenos a mi representada, con los cuales no existe relación laboral de ningún tipo”. Señala que la circunstancia anterior es recogida en diversas secciones de la resolución exenta recurrida, indicando que además tales aceptaciones no solamente fueron intermediadas por asesores previsionales, sino que derechamente fueron ingresadas al Sistema por aquellos, siendo un actuar completamente ajeno a la Compañía Sancionada.
4 En tal orden de ideas, señala que, al ponderar la influencia de este hecho, solamente se habría considerado desde el punto de la posible exculpación y no como una posible atenuante que permitiera morigerar la multa aplicada. A consecuencia de lo anterior, señala que la resolución recurrida no se habría detenido en la concurrencia de esta atenuante de responsabilidad, a pesar de reconocer que todas las aceptaciones fueron realizadas por asesores previsionales. 3. En virtud del argumento anteriormente expuesto, la recurrente prosigue indicando que las consideraciones anteriores deberían en virtud del principio de proporcionalidad, llevar a modificar la sanción cursada y distinguir a la Compañía Sancionada de las demás compañías objeto de cargos. En cuanto al punto, señala que los criterios establecidos en el artículo 38 del Decreto Ley N°3538, serían una manifestación del principio de proporcionalidad. En virtud de aquello, el principio implicaría revisar la existencia de elementos o criterios para agravar o atenuar la sanción dentro de cada rango permitido y así determinar el quantum exacto de la infracción. De esta forma, continúa señalando la recurrente, la colaboración prestada por el fiscalizado o investigado sería un criterio que por expresa disposición legal debe ser considerado como elemento para atenuar la sanción a aplicar. Por ello, señala que no quedaba a la discrecionalidad de la Comisión para el Mercado Financiero la decisión sobre la aplicación de esta atenuante, sino que por expresa disposición legal debió ser considerada. Al efecto, indica que la actuación de la Compañía Sancionada habría sido determinante para el inicio de la revisión y cotejo del Sistema por parte de SCOMP, lo que derivó en la querella criminal presentada y en la denuncia y conocimiento de los hechos a la Comisión. En consecuencia, señala que la resolución recurrida malamente podría sostener que la denuncia de BTG no fue influyente por no haberse dado cuenta de forma directa a la Comisión. Lo anterior, argumenta, sumado al carácter externo de los asesores previsionales no habría sido analizado como atenuante respecto de los hechos sancionados. En cuanto a ello, destaca que los hechos que dieron lugar a los cargos formulados fueron realizados en forma exclusiva por asesores previsionales quienes fraudulenta y maliciosamente manipularon y alteraron los certificados de oferta. Finaliza la recurrente, indicando que ambas manifestaciones del principio de proporcionalidad (colaboración e inexistencia de participación) debieron considerarse en forma particular como elementos para rebajar la sanción aplicada. Sobre el punto, indicó que la Compañía Ohio National Seguros de Vida S.A. tuvo 21 casos irregulares detectados y Euroamérica Seguros de Vida S.A. tuvo 18 casos detectados, ambos montos bastante distantes de los 10 casos por los que se investigó a BTG. 4. En cuarto término, la recurrente aludió a otros elementos que eximirían de responsabilidad a BTG Pactual y que no habrían sido considerados en la resolución recurrida.
5 Sobre el particular, señaló que en los procesos de aceptación de ofertas de montos de pensión que fundamentarían los cargos, aquellos no solamente habrían sido intermediados por asesores previsionales, sino que directamente habrían sido ingresados por aquellos. En virtud de lo anterior, BTG Pactual no habría tenido cómo conocer la fecha de emisión de los certificados y no habría tenido acceso a las bitácoras de cada uno de los casos. Sobre el punto, alude a que la modificación de la Norma de Carácter General N°218, habría agregado el dato de emisión al Certificado de Ofertas y solamente desde ese momento la Compañía Sancionada habría estado en condiciones de verificar la fecha de emisión del documento. Asimismo, señaló que la Norma de Carácter General N°218 contendría la regulación de una versión copia del Certificado de Ofertas que es remitida vía correo electrónico al pensionable, de manera que a su parecer no resultaría cierto lo afirmado en la resolución recurrida respecto de que los pensionables no pudieron informarse acerca de las ofertas que el Sistema les proponía. Del mismo modo, señaló que, en los 10 casos imputados a la Compañía Sancionada, en ninguno de ellos la aceptación de la oferta de montos de pensión habría sido ingresada en un plazo inferior a 3 días, lo que constituiría un reflejo de la buena fe de la compañía y su actuar apegado a la normativa. 5. Finalmente, la recurrente señaló algunas consideraciones que eximirían o aminorarían la responsabilidad de BTG Pactual que no habrían sido abordadas correctamente a su juicio en la Resolución Exenta N°4082. Por un lado, señaló que no existió afectación a los afiliados, por cuanto los montos indicados en el certificado de ofertas eran idénticos a los del Sistema, de manera que tampoco existió beneficio económico para la Compañía Sancionada. Además, indicó que BTG Pactual no había sido sancionada anteriormente por hechos de la misma naturaleza. Por último, señaló que las conductas que originaron los cargos no afectaron el funcionamiento operativo del Sistema SCOMP, ni tampoco habrían producido un daño a los solicitantes de ofertas de montos de pensión. 6. En virtud de todos los argumentos presentados, la recurrente solicitó dejar sin efecto la multa cursada y absolver de los hechos, en subsidio dejar sin efecto la multa cursada y aplicar una censura y, en subsidio de todo lo anterior, acceder a la rebaja del monto de la multa cursada. III. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN INTERPUESTA En primer lugar, es necesario hacer presente que la recurrente no aportó antecedentes que controvirtieran los hechos en que se fundan las conductas infraccionales sancionadas a través de la Resolución Exenta N°4082.
6 Teniendo presente lo anterior, a continuación, se abordan los argumentos esgrimidos en el mismo orden en que se expusieron las alegaciones. 1. En cuanto al argumento relativo a que la resolución recurrida no habría considerado debidamente la colaboración prestada por BTG Pactual, debe señalarse que la Resolución Exenta N°4082 analiza precisamente lo expuesto por la recurrente en los siguientes términos: “En lo que respecta a lo expuesto por la defensa en cuanto a que la sociedad BTG Pactual Chile S.A. Compañía de Seguros de Vida habría alertado acerca de la existencia de inconsistencias que derivaron en la detección de comportamientos irregulares en las Aceptaciones de Oferta del sistema SCOMP, debe señalarse que al tenor de la declaración de la Sra. Janina Rodriguez ante la Unidad de Investigación, conforme consta a fojas 1551 y siguientes del expediente administrativo, la responsable del área comercial indicó: “… la compañía había implementado un cambio en tablas de mortalidad (mayo de 2018), y luego de este cambio se cerró un primer negocio, entonces yo fui a mirar nuestros sistemas y al ver la fecha en que se cotizo el negocio y en la que estaba cerrado, me llamó profundamente la atención el plazo que existía entre esas dos fechas, estaba justo al límite de lo que el tiempo de los procesos conlleva. El negocio había ingresado por ejemplo el día 1, y estaba cerrado exactamente al cuarto día, ahora por qué esto fue extraño para mí, fue porque hasta esa fecha el documento que era requerido para aceptar una oferta de pensión (Certificado de Ofertas Original) era despachado vía correo físico al domicilio del cliente. De esa manera me percaté de la inconsistencia”. Agregó al efecto: “Cómo procedí, el día 29 de mayo de 2018 me comuniqué con la persona que en ese momento tenía el cargo de Gerente de Operaciones de SCOMP, informándole que me llamaba mucho la atención el breve plazo que existía entre el ingreso de la oferta y la emisión del Certificado de Ofertas Original. Pregunté cómo podía validar ese documento porque el original en ese entonces traía un código de barras que no pude leer con ningún sistema y posterior a eso, remití vía correo electrónico al Gerente de Operaciones de SCOMP copia del documento que yo estaba tratando de validar. Los hechos posteriores a aquello entiendo que son materia conocida de esta investigación”. Como se observa, la encargada comercial de BTG al realizar la revisión de los antecedentes relativos a la Aceptación de una Oferta –antes del inicio de una investigación por parte de este Servicio‐ efectuó un llamado a la sociedad SCOMP S.A., que llevó detectar los hechos cuestionados a en el presente procedimiento administrativo sancionatorio. Sin embargo, no efectuó ninguna comunicación a esta Comisión sobre el particular, por lo que no se observa una colaboración directa con la investigación.” Así, en lo que respecta a la colaboración del presunto infractor, el artículo 58 del Decreto Ley N°3538 dispone que el que incurra en una conducta sancionable podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de una sanción pecuniaria, cuando se auto denunciare aportando a la Comisión antecedentes que conduzcan a la acreditación de los hechos constitutivos de la infracción. En cuanto al punto, claramente y conforme se consignó en la resolución recurrida, la Compañía Sancionada no efectuó ninguna comunicación a la Comisión a efectos de proceder en el marco de lo prescrito en el párrafo 4 del Título IV del Decreto Ley N°3538.
7 Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 38 número 8 del Decreto Ley N°3538 dispone en lo que nos interesa: “Para la determinación del rango y del monto específico de las multas a las que se refieren los artículos anteriores, la Comisión deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, considerando al efecto las siguientes circunstancias: (…) 8. La colaboración que éste haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción”. En atención a la norma transcrita, el supuesto de aplicación que claramente se deriva del tenor literal de la norma, implica una colaboración de la entidad fiscalizada a la Comisión antes o durante la investigación pertinente. Sobre el punto, la resolución recurrida tomó en cuenta el asunto señalando que se consideró que la Compañía Sancionada “... no efectuó ninguna comunicación a esta Comisión sobre el particular, por lo que no se observa una colaboración directa con la investigación.” De este modo, la comunicación realizada por la Gerente Comercial doña Janina Rodríguez, a quien en ese entonces tenía el cargo de Gerente de Operaciones de SCOMP S.A., implicó indirectamente la revisión de los antecedentes pertinentes y la denuncia que SCOMP presentó en relación a los hechos materia de este procedimiento. Consecuentemente, los hechos descritos y la colaboración indirecta conforme se describieron claramente en la Resolución Exenta N°4082, dieron cuenta del análisis de lo alegado tanto a nivel de lo regulado a propósito del artículo 38 como el artículo 58 del Decreto Ley N°3538, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, por lo que no resulta procedente acoger el argumento esgrimido por la recurrente a este respecto. 2. En segundo término, la recurrente esgrimió que la resolución recurrida no consideró debidamente el hecho de que las aceptaciones de ofertas de montos de pensión fueron intermediadas por asesores previsionales. Sobre el particular, debe dejarse asentado que de conformidad a la Sección IV “Operación del Sistema”, N°7, párrafos 1° y 2, de la NCG N° 218 vigente a la época de los hechos, el Certificado de Ofertas “Original” es el documento mediante el cual el consultante acredita la recepción de la información del sistema SCOMP, siendo éste remitido por correo certificado al domicilio del partícipe dentro de los 4 días hábiles de ingresada la consulta. Dicho documento es aquél válido para que la compañía aseguradora pueda registrar la aceptación de una oferta. En la norma indicada, se expresa lo siguiente: “7. Certificado de Ofertas El Certificado de Ofertas original será el documento mediante el cual el consultante acreditará la recepción de la información del Sistema. Dentro de los cuatro días hábiles siguientes de ingresada la consulta, el Sistema remitirá al domicilio del consultante, por correo certificado, el original del Certificado de Ofertas que se define en el Título V. Lo anterior, sin perjuicio de enviarle también una copia a su correo electrónico, en el caso que lo hubiere informado en su
8 solicitud. En ambas comunicaciones deberá señalarse que el documento válido para efectuar la aceptación de una oferta y selección de modalidad, es el Certificado Original. Junto con enviar el Certificado de Ofertas original al consultante, el Sistema pondrá a disposición del partícipe que ingresó la consulta y de la AFP de origen, una copia de éste, la que deberá diferenciarse claramente del original y no podrá utilizarse para la aceptación de ofertas ni selección de modalidad de pensión. A solicitud del consultante, el partícipe o la AFP deberán entregarle copia del Certificado de Ofertas”. Conforme a lo transcrito, el requerimiento de utilizar el Certificado de Ofertas original al momento de la Aceptación de Oferta, resulta ser una obligación de las compañías de seguros, que deben verificar que al momento de aceptar el afiliado detente el documento idóneo al efecto. Ello, en definitiva, las constituye en posición de garante de resguardar la utilización del documento pertinente a efectos de proceder válidamente al trámite de aceptación de oferta de monto de pensión. De esta forma, queda claro que la Sección VI de la Norma de Carácter General N° 218, señala que el consultante quedará habilitado para optar por cualquier modalidad de pensión una vez que éste haya recibido el Certificado de Ofertas versión “Original”. Así las cosas, a diferencia de lo que argumenta la recurrente, la infracción imputada en el presente procedimiento correspondió al hecho de que la compañía ingresó la aceptación de oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP original o su duplicado. Al efecto, el Oficio Reservado UI N°28 de 13 de enero de 2020, que rola a fojas 551 del expediente administrativo, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló el cargo en análisis en los siguientes términos: “Considerando lo previsto en los artículos 1, 3 N° 6, 22, 24 N° 1 y 45 y siguientes de la Ley N° 21.000, el artículo 61 bis del D.L. 3.500 y la NCG N° 218, los hechos descritos en el presente Oficio, configuran las siguientes infracciones, respecto de las cuales se formula cargos a BTG PACTUAL CHILE S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA: (…) 2. Infracción a la obligación prevista en el párrafo 7 del número 7 de la Sección IV de la NCG N° 218 de la CMF, que se encontraba vigente a la fecha de los hechos denunciados, en tanto que BTG, en su rol de partícipe del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensiones (SCOMP), no contaba con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de aceptación de ofertas, dado que los controles internos y de gestión de riesgo no resultaron efectivos para los procedimientos establecidos en dicho proceso, toda vez que se realizaron aceptaciones de ofertas de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado, lo que impidió que los pensionables pudieran informarse adecuadamente acerca de las ofertas que el sistema les entregó y sobre las cuales debían tomar una decisión afectos de aceptar una oferta y seleccionar una modalidad en sus proceso de pensión”. En atención a todo lo expresado anteriormente, resulta claro, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, que la infracción se configuró en la especie en vista a que los pensionables al proceder a la Aceptación de Oferta sin el Certificado de Ofertas original o su duplicado, obraron sin detentar el documento idóneo al efecto, que mantenía la información
9 pertinente, todo ello en circunstancias que la Compañía Sancionada tenía la obligación de verificar la idoneidad del documento. Consecuentemente, no es posible alterar la calidad de autora de la Compañía Sancionada verificada a través de los antecedentes del expediente, o considerar una atenuante a este respecto, por cuanto resulta claro que el deber de verificación que pesaba sobre la aseguradora no fue cumplido en cuanto BTG en su rol no habría contado con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de aceptación de ofertas. 3. En cuanto a lo señalado por la recurrente respecto a que la colaboración de la Compañía Sancionada y el carácter externo de los asesores previsionales corresponderían a atenuantes derivadas del principio de proporcionalidad, debe tenerse en consideración todo lo razonado precedentemente. En cuanto a ello, los elementos de hecho analizados a lo largo de este acto administrativo y de la resolución exenta recurrida, dan cuenta que los mismos fueron analizados y ponderados a efectos de la verificación de las infracciones sancionadas y más todavía respecto de la determinación de la entidad de la sanción en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley N°3538. Conforme se expresó, la comunicación que realizó la Gerente Comercial a SCOMP S.A. consistió en la solicitud de aclaración de la situación que se había detectado a propósito de las fechas de emisión del Certificado de Ofertas, el despacho de correos y la aceptación de la oferta en la compañía aseguradora. Ello, como se indicó expresamente fue sopesado al momento de determinar la sanción a propósito de la indirecta colaboración que se dio en la situación descrita. Por su parte, como se observó, la calidad de autora de la infracción materia del procedimiento sancionatorio aparece enteramente probada en cuanto la Compañía Sancionada no contaba con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de aceptación de ofertas, por cuanto se procedió a la aceptación de ofertas sin el Certificado de Ofertas original o su duplicado. Así, la infracción sancionada no consiste en la adulteración de los Certificados de Oferta u otras actuaciones en que hayan incurrido asesores previsionales que no dependen de la Compañía Aseguradora, sino en la infracción a la obligación de verificar que el pensionable obre con el Certificado de Ofertas original o su duplicado en el estadio de aceptación de oferta de pensión. 4. En cuanto a los elementos presentados por la recurrente que a su parecer eximirían de responsabilidad a la Compañía Sancionada debe considerarse lo siguiente. Como se venía razonando precedentemente, conforme a la regulación de la Norma de Carácter General N°218 el trámite de Aceptación de Oferta debe ser realizado en la administradora o la compañía seleccionada. Indica al efecto la parte pertinente del número 1 del Capítulo XII: “La Aceptación de la Oferta podrá realizarse en la Administradora o
10 Compañía seleccionada, o en la Administradora de origen. La entidad que reciba la aceptación deberá informar de ésta al Sistema, remitiendo todos los datos contenidos en el Anexo Nº 12. En caso que una aceptación de renta vitalicia se efectúe en la AFP, el Sistema notificará esta situación en forma inmediata a la compañía aceptada. Del mismo modo, el Sistema notificará a las AFP involucradas, si se acepta un retiro programado en una AFP distinta a la de origen”. Así las cosas, más allá de la participación de asesores previsionales, aquello no elimina la obligación ‐que se ha reiterado ya en variadas ocasiones‐ de proceder la compañía aseguradora a la verificación de que el Certificado de Ofertas sea el original o su duplicado al momento de la aceptación. En vista de aquello, no es posible acoger lo esgrimido por la recurrente en este punto. En segundo lugar, en cuanto a la copia que se remite al correo electrónico del pensionable, tal hecho no elimina la obligación normativa que recae en la aseguradora de verificar la calidad de original o duplicado del Certificado de Ofertas, por cuanto tal documento se ordena a permitir al afiliado el disponer del tiempo adecuado para evaluar las ofertas que le entrega el Sistema. Así, la Compañía Sancionada no contaba con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige la Aceptación de Oferta, dado que los controles internos y de gestión de riesgo no resultaron efectivos, toda vez que se realizaron aceptaciones de oferta de pensión sin la utilización de Certificado de Oferta SCOMP original o su duplicado. En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, conforme consta de los antecedentes del expediente no se verificó que el pensionable contara con el antecedente válido para proceder a la Aceptación de Oferta, por lo que en definitiva no es posible acoger las eximentes planteadas. 5. En cuanto a las consideraciones finales que alega la recurrente eximirían o aminorarían la responsabilidad de la Compañía Sancionada, debe considerarse en cuanto a la afectación de los afiliados y el beneficio económico, que la Resolución Exenta N°4082 consignó lo siguiente: “En cuanto a la defensa relativa a la supuesta escasa gravedad de los hechos constitutivos de los cargos, debe puntualizarse que el número de casos cuestionados a la Compañía Investigada será considerado en lo pertinente al momento de la determinación de la sanción. Sin perjuicio de aquello, la existencia y acreditación de los casos aludidos da cuenta clara de la existencia de las infracciones indicadas en la formulación de cargos y que conforme se ha puntualizado previamente, produjeron un perjuicio a los pensionables al impedir a los mismos el analizar las ofertas del sistema con el antecedente apropiado y con el objeto de proceder al cierre de la operación, pudieron verse privados de obtener una oferta externa con mejores condiciones que las que se aceptaron De esta forma, resulta probado a través de los antecedentes del expediente administrativo que se verificaron ingresos de Aceptación de Ofertas sin la utilización del Certificado de Ofertas original o su duplicado. Así, tales aceptaciones dieron cuenta que los
11 mecanismos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige tal estadio del proceso de pensión, no fueron idóneos”. Conforme a lo anterior y a propósito de la determinación de la sanción se expresó en el acto administrativo recurrido: “2.‐ Que, para determinar el monto de la sanción de multa que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente: (…) 2) Atendida la naturaleza de la infracción, no se observa un beneficio económico directo obtenido a consecuencia de la realización de las conductas infraccionales, por cuanto se advierte un equilibro entre la renta vitalicia y la prima correspondiente a la aseguradora. 3) En lo que atañe al daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado, la infracción en que incurrió la Compañía Investigada, implica una vulneración a las normas que rigen el proceso de aceptación de oferta, lo que en definitiva puso en riesgo el Sistema de Consulta y Oferta de Montos de Pensión, todo lo cual atentó en el correcto funcionamiento del mercado de rentas vitalicias. Por ello, del ingreso de aceptaciones de ofertas de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado, como ocurre en los hechos materia de los cargos, lleva a que los respectivos pensionables, al realizar su aceptación de oferta, no hayan tenido acceso la fuente de información establecida normativamente para tal efecto, esto es el Certificado de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado. Esa fuente de información, ha sido establecida como una forma de garantizar que los pensionables tengan acceso directo y oportuno a las ofertas del sistema, de modo que puedan seleccionar la modalidad que mejor se ajuste a sus necesidades, sin exponerse al riesgo que le información pueda ser manejada o alterada por terceros. Al aceptar la oferta sin el certificado Original, los pensionados no pudieron informarse adecuadamente y con los tiempos pertinentes acerca de las ofertas que el sistema propuso y sobre las cuales debían tomar una decisión, afectándose la confianza que debe existir respecto del correcto funcionamiento del sistema de pensiones en general y del mercado asegurador. En efecto, la falta del Certificado SCOMP Original o su Duplicado y, en cambio, el uso de un documento adulterado, incompletos o una copia, restringe la posibilidad del consultante o pensionable de reflexionar, analizar y ponderar todos los elementos necesarios para la toma de su decisión. Sin embargo, ha de consignarse que no hay antecedentes en el expediente, que den cuenta que haya habido pensionados perjudicados en los montos de sus pensiones por la infracción que motiva este expediente”. Conforme a lo transcrito, se observa que para la determinación de la sanción se tuvo a la vista que no existieron antecedentes en el expediente que dieran cuenta de pensionados perjudicados en los montos de sus pensiones, a la vez que se apreció el riesgo en que se puso al Sistema de Consulta y Oferta de Montos de Pensión, en cuanto la infracción en que incurrió la Compañía Sancionada, implicó una vulneración a las normas que rigen el proceso de aceptación de oferta.
12 Por su parte, la resolución para efectos de ponderar y determinar la entidad de la sanción consideró que la Compañía Sancionada no fue objeto de sanciones durante los 5 últimos años a la fecha, como claramente se señaló en la resolución recurrida. Así, queda patente que lo expresado por la recurrente a propósito de las consideraciones finales de su escrito de reposición fueron ponderadas y consignadas en la Resolución Exenta N°4082, dándose adecuado cumplimiento al principio de proporcionalidad. IV. CONCLUSIONES Sobre la base de lo expuesto precedentemente, no existen antecedentes o argumentos que tengan el mérito para modificar lo resuelto a través de la Resolución Exenta N°4082. En particular, como se analizó a lo largo de este acto administrativo, la Resolución Exenta N°4082 ponderó y analizó las pruebas y antecedentes disponibles en el expediente administrativo, tanto en lo concerniente a los antecedentes del procedimiento de fiscalización, documentos requeridos y en particular los aportados por la Compañía Sancionada, llegándose al convencimiento de la verificación de los casos sancionados en la forma consignada en el mismo acto administrativo y conforme se reitera y subraya en esta resolución. Por su parte, los argumentos presentados por la recurrente no permiten desvirtuar la infracción al deber de verificar la idoneidad del Certificado de Ofertas original o el pertinente duplicado que resulta ser el único documento para proceder válidamente a la aceptación de ofertas de montos de pensión. Sobre el punto, como ya se explicitó precedentemente, la normativa que a la fecha de los hechos regulaba el proceso de pensión implicaba la verificación del Certificado de Ofertas en cuanto a que éste correspondiera al original o su duplicado a efectos de proceder al trámite de aceptación, cuestión que fue verificada en el procedimiento administrativo de marras. Así, el Certificado de Ofertas Original ‐como se subrayó en variadas ocasiones‐ es el medio por el que SCOMP informa directamente al pensionable de las ofertas de pensión, por lo que la infracción sancionada y los antecedentes del expediente dieron cuenta que los pensionables no contaron formalmente con la información del sistema y fueron privados de la oportunidad de analizar y comparar la información recibida. De este modo, al haberse ingresado una solicitud de oferta sin verificar la recepción de ese Original, se incurrió en las infracciones sancionadas en la resolución recurrida. Por todas las consideraciones expuestas precedentemente, los argumentos examinados y circunstancias hechas valer por la Recurrente, no permiten en ningún caso levantar o atenuar la sanción impuesta, debiendo mantenerse lo resuelto en la Resolución Exenta N°4082 de 10 de septiembre de2020. V. DECISIÓN 1. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, esta Comisión considera que la reposición incoada no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N°4082 de 10 de septiembre de 2020, por lo que no puede ser acogida.
13 2. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Extraordinaria N°91, de 7 de octubre de 2020, con la asistencia de su Presidente (S) don Christian Larraín Pizarro, y los comisionados doña Rosario Celedón Förster, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, dictó esta Resolución. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE: 1. Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°4082 de 10 de septiembre de 2020, manteniendo la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 600.‐ (Seiscientas Unidades de Fomento), a 4 LIFE Seguros de Vida S.A., antes BTG Pactual Chile S.A. Compañía de Seguros de Vida. 2. Remítase a la sancionada, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento. 3. Se hace presente que contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente resolución. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. 07-10-2020 X PRESIDENTE Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro 07-10-2020 X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan 07-10-2020 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz 07-10-2020 X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedon Forster COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL Gerardo Andres Bravo Riquelme Firmado digitalmente por Gerardo Andres Bravo Riquelme Fecha: 2020.10.08 10:22:49 -03'00'