SANCION N° 4596 de 2020
1 REF.: RESUELVE REPOSICIÓN INTERPUESTA POR RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°4080 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020. ________ SANTIAGO, 7 DE OCTUBRE DE 2020 RESOLUCION EXENTA Nº4596 VISTOS: 1. Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; en los artículos 3 N°6, 5, 20 N°4, 36, 38, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en los artículos 3° letra f), 4°, 27 y 33 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3100 de 2019; y en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017. 2. Lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Comercio; artículos 44 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley N°251, de 1931, Ley de Seguros (“D.F.L. N°251”); artículos 61 bis y 179 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones (“D.L. N°3.500”); en la Norma de Carácter General N° 91 que Establece Normas para Agentes de Ventas de Seguros de Rentas Vitalicias del D.L. N°3.500 de 1980 (“NCG N°91”); en la Norma de Carácter General N° 377, que Imparte Normas Sobre Contratación de Seguros de Rentas Vitalicias del D.L. N° 3.500 de 1980; en la Norma de Carácter General N°218, que Imparte instrucciones sobre Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión establecido por el artículo 61 bis del D.L. N° 3.500, de 1980, conforme a su texto vigente a la época de los hechos materia del Oficio de Cargos (“NCG N°218”); en la Norma de Carácter General N°309, que establece Principios de Gobierno Corporativo y Sistemas de Gestión de Riesgo y Control Interno (“NCG N°309”); y en la Norma de Carácter General N°325, que Imparte Instrucciones sobre Sistema de Gestión de Riesgos de las Asegurados y Evaluación de Solvencia de las Compañías por Parte de la Superintendencia (“NCG N°325”). CONSIDERANDO:
2 I. ANTECEDENTES. 1. Que esta Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la “Comisión”), mediante Resolución Exenta N°4080 de 10 de septiembre de 2020 (en adelante e indistintamente, la “Resolución Exenta N°4080 de 2020” o la “Resolución Sancionatoria”), impuso a la sociedad Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. (en adelante e indistintamente, “Renta Vida”, “la Compañía” o “la Aseguradora”) una sanción de multa de UF 800, por infringir el párrafo 7 del número 7 de la Sección IV de la NCG N°218, vigente a la época de los hechos, por cuanto la Aseguradora, en su rol de partícipe del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensiones (“SCOMP”), no contaba con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, dado que los controles internos y de gestión de riesgo no resultaron efectivos para los procedimientos establecidos en la aceptación de oferta de rentas vitalicias, toda vez que, se realizaron aceptaciones de oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP Originales o su Duplicado. Lo anterior, respecto de 33 casos posteriores al 10 de septiembre de 2016 cerrados en la Compañía con la intervención de asesores previsionales, en los que, dado que la compañía no contaba con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, la aceptación de la oferta no fue ingresada con el Certificado de Ofertas Original o su Duplicado. Al respecto, no se consideraron casos anteriores en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de D.L. N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018, aplicable en la especie. 2. Que, en lo atingente, la Resolución Exenta N°4080 de 2020 puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado UI N°1331 de fecha 26 de diciembre de 2019 (el “Oficio de Cargos”), a través del cual se le formularon cargos a la Aseguradora. 3. Que, mediante libelo ingresado en esta Comisión con fecha 23 de septiembre de 2020, el señor Claudio Morales Borges (el “Recurrente”), en representación de la Aseguradora, interpuso el recurso de reposición contemplado en el artículo 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, en contra de la referida Resolución Exenta N°4080 de 2020. II. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN. Luego de una breve relación del sistema de Renta Vitalicia como modalidad de pensión, el sistema de ofertas internas y externas a SCOMP y de los principales hitos del procedimiento administrativo sancionatorio de autos, el Recurrente desglosa sus argumentos según a continuación se indica. II.1. Omisión de medios probatorios aportados por la Defensa.
3 1. En relación a este punto, la Defensa señala que en el acápite II.4 numerando 5 de la Resolución Sancionatoria, se habría omitido referenciar a los documentos aportados por esa parte con fecha 7 de julio de 2020, que corresponden a las carpetas de antecedentes de los casos 137 a 142 del Anexo de la Formulación de Cargos, casos por los cuales fue sancionada Renta Vida. 2. Adicionalmente, señala que, mediante presentación de 7 de julio de 2020, se acompañaron 5 versiones del documento denominado “Procedimiento de Suscripción de Pólizas de Rentas Vitalicias”, de esa Aseguradora, remitiéndose éstas por 2 correos electrónicos (parte I y parte II), atendido el tamaño de los archivos. No obstante, la Defensa señala que la versión 4 del documento no fue incorporada al expediente por la Unidad de Investigación, lo que – en su concepto – explica un error de apreciación sobre las vigencias de las versiones consignadas en la Resolución Sancionatoria. II.2. Errores en la sanción aplicada por el cargo 2. II.2.1. Omisión de la resolución respecto a la defensa de falta de precisión del cargo. En este punto, la Aseguradora señala que la Resolución Sancionatoria habría omitido pronunciarse respecto a su defensa relativa a que el Oficio de Cargos no indica cuál es el número de casos sobre los que recae este cargo. Así, en su concepto, “...la omisión de analizar y resolver una defensa formal opuesta, que fue objeto de análisis en el informe de la UI, es claramente una infracción al art. 8° de la Ley 19.880, en relación al principio conclusivo”. II.2.2. Incongruencia entre la resolución sancionatoria, los cargos y el informe final de la UI. En este punto, y atendido lo indicado en el acápite anterior, la defensa señala que “El levantamiento del cargo 1 por el principio de especialidad, es jurídicamente correcto, sin embargo, la subsunción del mismo en el cargo 2, no subsana la falta de precisión del mismo, ya que, procedimentalmente solo puede subsanarse dicho vicio esencial por una reformulación de cargos”. En ese sentido, agrega que “En el cargo 2 que se sanciona, no existe referencia alguna a los 33 casos por los cuales en definitiva se sanciona a mi mandante, ya que estos se extraen de un cargo levantado e improcedente (cargo 1)”. II.2.3. Errada calificación jurídica de la obligación que funda el cargo. Sobre este punto, la defensa señala que “En el párrafo N° 7 del acápite I.2, relativo a los hechos, se reconoce que en el procedimiento de suscripción de
4 pólizas vigente en la compañía a partir del mes de junio de 2014 se requería que el certificado Scomp fuera original, descartando que fuera política de la compañía hacerlo en forma distinta. Pese a que esta defensa acreditó cumplir con la norma que le exigía la instauración de un medio idóneo de verificación, igualmente se le sanciona por el mero hecho de haber realizado aceptaciones en las condiciones que motivan el cargo”. Agrega que “En este caso, estimamos que la obligación es de medios, por lo que la existencia de un número reducido de casos en que los controles instaurados no impidieron la aceptación del afiliado, solo es infraccional si esta supera los estándares de diligencia tolerados, es decir, cuando la tasa de fallos supera la media de mercado u otro indicador señalado (representatividad de los casos infraccionales en las aceptaciones totales). Pese a esto, del tenor general de la resolución sancionatoria, comparadas con otras dictadas en paralelo, aparece que se le da el tratamiento de obligación de resultado, donde la existencia de un solo caso que represente un porcentaje menor en la gestión o control de la compañía, igualmente determinará un reproche infraccional sancionatorio”. II.2.4. Correcta interpretación de la norma fundante. La defensa plantea lo que, a su entender, sería una correcta interpretación de la norma en que se funda la sanción impuesta por la Resolución Sancionatoria, señalando al respecto que “La obligación de medios se infringe por no instaurar mecanismos de verificación idóneos, mientras que la de resultado requiere no solo la existencia de un error o infracción sino que, además requiere un resultado específico requerido por la NCG para que tenga relevancia infraccional, cual es, “que afecten a los afiliados o sus beneficiarios”, es decir, existe un perjuicio específico, no siendo una infracción de mera actividad, sino que de resultado”. De ese modo, agrega que “Respecto de la infracción que nos convoca, claramente la idoneidad de un medio de verificación no puede analizarse bajo el criterio de un rendimiento del 100%, o bajo el criterio de cero falta, por cuanto deja de ser una obligación de medios y se transforma en una de resultado o deviene en lo que se denomina responsabilidad objetiva, todas instituciones ajenas a la materia infraccional, que es la materia del expediente administrativo en que se inserta este recurso”. Así, concluye que “Si la obligación es de medios, al tener una tasa de fallo de casi la mitad del promedio de mercado, deberá absolverse. Si se estima que es de resultado, su menor tasa de fallos amerita un ajuste de rebaja de la sanción impuesta, para hacerla proporcional a su conducta”. II.2.5. Necesidad de distinguir entre el tipo de oferta.
5 Sobre este punto, la defensa arguye que debe distinguirse entre ofertas internas y externas, ya que las posibilidades de actuación y de control de la Aseguradora difieren en una u otra. Respecto de las ofertas internas, señala que “En estos casos, solo un examen concienzudo de la carta conductora podía delatar las diferencias existentes en esta, sin embargo, la información de montos de pensión del certificado presentado por el afiliado al momento de la aceptación tenía una identidad del 100 % con las ofertas de montos de pensión del sistema. A su vez, como seguridad del sistema, si la oferta a aceptar no es la mejor del producto elegido, o mejor dicho si para el producto existen ofertas superiores, el sistema automáticamente genera una declaración que pone en conocimiento del aceptante la existencia de mejores ofertas...”. Respecto de las ofertas externas, la defensa señala que el actuar de la Aseguradora si tiene un asidero normativo, basándose en la NCG N°377. En ese sentido, señala que la aceptación de la oferta externa, que en su concepto constituye una excepción del sistema, “A diferencia de la oferta interna, donde la renta vitalicia se perfecciona por la mera aceptación, para las ofertas externas se entiende que la formalización de la misma es a través de la selección de modalidad, lo cual se explica porque las claves de las AFP permiten consultar a plenitud el expediente previsional de afiliado, cuestión vedada a la aseguradora”. II.2.6. Corrección de hecho a los descargos y a la Resolución Sancionatoria. Luego de efectuar ciertas precisiones respecto de las versiones del procedimiento de suscripción de pólizas de Rentas Vitalicias, la defensa señala que “La resolución 4080 hace eco de los cargos y sanciona a mi mandante señalando que los procedimientos adoptados no “resultaron efectivos ni idóneos para cumplir con la exigencia normativa”, caracterizando a la obligación legal como de resultado y no de medios. Tal postura es la que se pide se reconsidere, por las razones ya explicitadas, pero principalmente porque la recepción de antecedentes iniciales se refiere a una mera cotización, ya que como se señala en el encabezado del capítulo, el procedimiento descrito se refiere sólo a ofertas externas, la cual requiere ser superior a la del certificado Scomp”. Luego, agrega que “Conforme a lo expuesto, no resulta efectivo que el procedimiento interno de mi mandante no contemple mecanismos de verificación de consistencia de la información entregada por el sistema, especialmente, en relación a la presentación del certificado Scomp original, ya que si las contempla”.
6 Ahora, como supuesto segundo error de la Resolución Sancionatoria, la defensa señala que consiste en sostener que, con posterioridad a la versión de julio de 2018 de dicho procedimiento, igualmente existieron casos de aceptaciones infraccionales. Así, señala que “Esto no es así, pero deriva de un simple error de vigencia del procedimiento que es fácilmente explicable, ya que emana de distintos elementos que se conjugan, por una parte el no hacer énfasis en las fechas de vigencia de cada versión –lo que se subsana ahora‐, como también por la no incorporación al expediente de una de las versiones oportunamente acompañadas por esta parte y, también, por cuanto pese a ser acompañadas en orden cronológico, no fueron foliadas así en el expediente...”. II.2.7. Otras consideraciones no analizadas en la Resolución Sancionatoria. En relación a este punto, la defensa señala que, en su concepto, la Resolución Sancionatoria incurre en una confusión constante entre la seguridad del sistema y las actuaciones materiales realizadas fuera de él. En ese sentido, argumenta que “Los procedimientos de la compañía son para suscribir pólizas, no para prevenir adulteraciones documentales ni errores informáticos de la plataforma, porque de hecho sus actuaciones se nutren de la misma o se ejercen dentro de ella, como usuario. El párrafo 7° del N° 7 de la sección IV de la NCG 218, que se estima como infringido no se refiere al procedimiento de aceptación de la oferta, sino que al contenido del Certificado de Ofertas y, por ello, la referencia a la verificación de la consistencia de dicha información solo se circunscribe a la fidedignidad de las ofertas que en el mismos se contienen, ya que, en caso de ofertas externas, estas tienen un piso dado por la oferta interna asociada que aparece en el mismo”. Adicionalmente, señala “De allí que, mi mandante si tenía mecanismos standard en la industria para la verificación del “contenido” del certificado de oferta que se le exhibía, sin embargo, la fidedignidad material del mismo como original o duplicado, pudo ser evadido, tal como en la práctica ocurrió, porque el control por número correlativo fue implementado a partir de Julio del 2018, por cuanto con anterioridad estaba deshabilitado en el sistema”. En otro orden de ideas, argumenta que “El asesor previsional actúa como mandatario del afiliado consultante, siendo inverosímil para la Compañía que este actúe en contra de los intereses de su mandante, ya que según las infracciones cursadas por la propia CMF respecto a estos, su móvil era acelerar el proceso, asegurar el cierre y ganarse la comisión, mas no perjudicar al pensionado”. En ese sentido, agrega que “Claramente no hay participación alguna ni responsabilidad imputable a mi mandante, quien fue víctima de un engaño por quienes tenían información de los puntos ciegos del sistema scomp”.
7 II.3. Reevaluación de la estimación de la multa. Sobre el particular, la defensa solicita que, en subsidio a sus alegaciones de fondo, se rebaje prudencialmente el monto de la multa, atendida la inmaterialidad de los hechos imputados, en comparación con el global de las actividades de esa Aseguradora y de la industria en general. En lo que respecta a la gravedad de la conducta, la defensa señala que, en relación a las acciones infraccionales de Renta Vida, esta carece de presencia y poder de mercado para influir sustantivamente, por lo que no sería una conducta que debiese considerarse grave, ya sea viéndolo desde un punto de vista de número de operaciones (que estima en un 3,4% del total de las operaciones de la Compañía en el periodo no prescrito), o desde el punto de vista de la prima percibida (que significó un 1,07% del total de la prima percibida en el periodo). Respecto al beneficio económico, señala que la Resolución Sancionatoria descarta la concurrencia de un beneficio económico para Renta Vida. En cuanto al daño o riesgo al funcionamiento del mercado, argumenta que no existe ninguno de los 33 casos sancionados, en que el certificado presentado por el pensionable al aceptar haya tenido discrepancia con el original. Además, señala que la Resolución Sancionatoria señala que no hay antecedentes de pensionables perjudicados. En lo que respecta a la proporcionalidad, señala que existe una cierta proporcionalidad en las multas cursadas en cuanto al total de casos sancionados y los cargos que fundan la sanción, por Aseguradora, sin embargo, en su concepto, esto omite la diligencia de la compañía en relación al volumen de operaciones de la misma. En ese sentido, argumenta que procede una rebaja prudencial de la misma. Finalmente, en lo que respecta a la colaboración de Renta Vida, señala que los casos 113, 114, 136, 137, 138 y 142 fueron descubiertos por la empresa en su autorevisión, por lo que deberá ser considerado como colaboración. III. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN. En primer lugar, es menester mencionar que el Recurrente no niega los hechos en los que se funda la sanción impuesta a la Aseguradora mediante Resolución Exenta N°4080 de 2020. Dicho lo anterior, resulta necesario analizar el recurso de reposición distinguiendo entre los distintos argumentos allí esgrimidos: III.1. Omisión de medios probatorios.
8 Sobre el particular, los argumentos vertidos por la defensa no son aptos para desvirtuar las infracciones asentadas en la Resolución Sancionatoria, por cuanto todos los elementos probatorios allegados al proceso fueron debidamente ponderados para llegar a la conclusión que funda la sanción impuesta a esa Aseguradora. Por lo demás, la defensa no explica en su reposición cómo la supuesta omisión alteraría lo resuelto por esta Comisión, en cuanto a que se ingresaron aceptaciones de pensión sin contar con el Certificado SCOMP Original o su Duplicado, lo que, por lo demás, es admitido por la defensa. En consecuencia, dichos argumentos deberán ser rechazados. III.2. Errores en la sanción aplicada por el Cargo 2. II.2.1. Omisión de la resolución respecto a la defensa de falta de precisión del cargo. Los argumentos vertidos en relación a este punto no son aptos para desvirtuar lo asentado en la Resolución Sancionatoria, por cuanto esta Comisión no vislumbra el supuesto vicio alegado por la defensa en la Formulación de Cargos. En efecto, el Oficio de Cargos señala expresamente que el periodo comprendido en éste, abarca desde el 1 de julio de 2013 al 25 de julio de 2018, verificándose en dicho periodo 142 aceptaciones de oferta de pensión sin contar con el Certificado de Ofertas SCOMP Original o su Duplicado. En ese sentido, y contrario a lo señalado por la defensa en su reposición, no fue el Consejo de esta Comisión, al subsumir en el cargo 2 lo señalado en los cargos 1 y 3, quien habría subsanado esta supuesta deficiencia, incorporando los casos señalados en estos cargos, sino que, por el contrario, es la propia Formulación de Cargos la que señala expresamente a qué casos se extienden los cargos formulados, sin perjuicio de que en algunos se hayan señalado expresamente y en otros no. Por consiguiente, los argumentos de la defensa deberán ser rechazados. II.2.2. Incongruencia entre la resolución sancionatoria, los cargos y el informe final de la UI.
9 Este argumento deberá ser igualmente rechazado, toda vez que, como se señaló en el acápite anterior, no existe deficiencia alguna en la Formulación de Cargos respecto del cargo 2, toda vez que dicho Oficio señala expresamente a qué casos se extiende, indicando asimismo el periodo que éstos abarcan. Así las cosas, los 33 casos por los cuales fue sancionada esa Aseguradora, no se “extraen” del cargo 1, como señala erradamente la defensa, sino que, de una lectura pacífica y armónica del Oficio de Cargos, que delimita con precisión los casos sobre los cuales versa este procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que este argumento no puede prosperar. II.2.3. Errada calificación jurídica de la obligación que funda el cargo. Los argumentos esgrimidos por la defensa en este punto deberán ser rechazados, por cuanto, como quedó asentado en la Resolución Sancionatoria, contrariamente a lo pretendido por la defensa, en materias especialmente regulados, como ocurre en la especie, concurre la denominada culpa infraccional, que se verifica por el hecho que la entidad regulada hubiese infringido un deber que le era exigible, y cuyo resultado debió haber sido previsto en razón de la actividad que despliega. En ese sentido, ponderados la totalidad de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, esta Comisión concluyó que los procedimientos y controles de la Compañía no eran idóneos y no resultaron efectivos para evitar que se ingresaran aceptaciones de ofertas de pensión sin el Certificado SCOMP Original o su Duplicado. De este modo, en concepto de esta Comisión, la Aseguradora efectivamente incumplió el deber de conducta que le era exigible, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 7 del número 7 de la Sección IV de la NCG N°218, vigente a esa fecha. Así las cosas, encontrándonos en el ámbito de una materia especialmente regulada, el solo hecho que incumpliera la obligación de hacer los ingresos de Aceptación de Oferta al SCOMP utilizando Certificados de Oferta Original o su duplicado, bastaba para que se configurara y perfeccionara la infracción sancionada. Ello, teniendo presente que, de haber contado con procedimientos y controles adecuados, la Compañía podría haber tomado conocimiento de las irregularidades que se extendieron durante años dentro de la misma. De esa forma, la responsabilidad de la Compañía se configura por la mera inobservancia de la norma, por lo que corresponde que, en la especie, la Aseguradora responda por las infracciones imputadas.
10 En consecuencia, los argumentos de la defensa deberán ser rechazados, por no ser aptos para desvirtuar lo asentado en la Resolución Sancionatoria. II.2.4. Correcta interpretación de la norma fundante. En relación a este punto, los argumentos de la defensa deberán ser rechazados, por cuanto, como quedó consignado en el acápite anterior, esta Comisión concluyó que los procedimientos y controles de la Compañía no eran idóneos y no resultaron efectivos para que evitar que se ingresaran aceptaciones de ofertas de pensión sin el Certificado SCOMP Original o su Duplicado. De este modo, en concepto de esta Comisión, la Aseguradora efectivamente incumplió el deber de conducta que le era exigible, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 7 del número 7 de la Sección IV de la NCG N°218, vigente a esa fecha. En ese sentido, no puede resultar atendible la excusa de que la Aseguradora haya desplegado sus mejores esfuerzos en que sus mecanismos fueran idóneos, por cuanto, efectivamente se verificaron las aceptaciones de ofertas de pensión sin los Certificados SCOMP Originales o sus Duplicados, lo que, atendido el nivel de diligencia que pesa sobre las Aseguradoras, como partícipes del sistema de pensiones, resulta inaceptable. Tampoco resulta atendible el argumento referente a que, si se estima que la obligación es de resultado, debe rebajarse prudencialmente la multa, atendida una supuesta menor tasa de fallos por parte de Renta Vida. Lo anterior, por cuanto la Resolución Sancionatoria consideró al efecto todos los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Comisión para efectos de ponderar el monto de la multa impuesta, la cual obedece a criterios de proporcionalidad, atendidos los hechos y circunstancias de este caso en particular. Por consiguiente, los argumentos esgrimidos por la defensa en relación a este punto no pueden prosperar, por lo que deberán ser rechazados. II.2.5. Necesidad de distinguir entre el tipo de oferta. Sobre este punto, los argumentos de la defensa deberán ser igualmente rechazados, por cuanto una supuesta distinción entre ofertas internas y externas para efectos de evaluar la concurrencia de la infracción la Aseguradora no se aviene con el tenor de la normativa aplicable al efecto. En efecto, el primer párrafo del número 7 de la Sección IV de la NCG N°218 establece expresamente que “El Certificado de Ofertas original será el documento mediante el cual el consultante acreditará la recepción de la información del Sistema. Dentro de los cuatro días hábiles siguientes de ingresada la consulta, el Sistema remitirá al domicilio del consultante, por correo certificado, el original del Certificado de Ofertas que se define en el Título
11 V. Lo anterior, sin perjuicio de enviarle también una copia a su correo electrónico, en el caso que lo hubiere informado en su solicitud. En ambas comunicaciones deberá señalarse que el documento válido para efectuar la aceptación de una oferta y selección de modalidad, es el Certificado Original” (énfasis agregado). En ese sentido, la norma en cuestión establece perentoriamente que el documento válido para efectuar la aceptación de una oferta – sea esta interna o externa – y la selección de modalidad de pensión es el Certificado de Ofertas original. Por ende, distinguir entre ofertas internas y externas, para el sólo efecto de liberar a una Aseguradora de su obligación de establecer mecanismos de verificación idóneos de la información entregada por el Sistema, resulta artificioso y completamente ajeno a la normativa que regula el proceso en cuestión. Así las cosas, no resulta atendible el argumento de la defensa, en cuanto a que el control final de aceptación de una oferta externa lo tiene la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) respectiva, por cuanto según se encuentra acreditado y reconocido en autos, la Aseguradora no contaba con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, dado que los controles internos y de gestión de riesgo no resultaron efectivos para los procedimientos establecidos en la aceptación de oferta de rentas vitalicias, toda vez que, se realizaron aceptaciones de oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP Originales o su Duplicado. En razón de lo previamente expuesto, los argumentos de la defensa deberán ser rechazados. II.2.6. Corrección de hecho a los descargos y a la Resolución Sancionatoria. En relación a este punto, los argumentos de la defensa deberán ser rechazados, toda vez que no son aptos para desvirtuar lo asentado en la Resolución Sancionatoria. En primer lugar, y como se señaló precedentemente, la reposición no indica cómo los supuestos errores de apreciación que acusa inciden en los resuelto por esta Comisión. Por el contrario, no puede estimarse como mecanismo de verificación suficientemente idóneo que el procedimiento contemplara que “el certificado de ofertas Scomp es necesario para iniciar el proceso de pensión”. Ahora bien, tampoco resulta atendible el argumento referente a que la recepción de documentos constituye una mera “cotización” en el caso de ofertas externas, toda vez que, como se señaló precedentemente, el certificado de ofertas SCOMP original es el único documento válido para efectuar la aceptación de una oferta, sin importar si esta es
12 interna o externa, por lo que no puede pretenderse que en este último caso, la recepción de documentos sea sólo una cotización, en circunstancias que, ante la falta del mecanismo de verificación idóneo, se aceptaron ofertas sin dicho certificado. Por tanto, en razón de lo previamente expuesto, los argumentos deberán ser rechazados. II.2.7. Otras consideraciones no analizadas en la Resolución Sancionatoria. En relación a este punto, los argumentos de la defensa deberán ser también rechazados, por cuanto, como se señaló, la obligación infringida se encuentra establecida expresamente en una NCG N°218, que le resulta aplicable, por lo que no puede pretenderse que la responsabilidad de la Compañía se limite sólo a “suscribir pólizas, no para prevenir adulteraciones documentales ni errores informáticos de la plataforma”, ya que a ella, en calidad de partícipe del sistema, correspondía adoptar mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, de modo que el proceso, en la parte que cabía a la Compañía en este caso, esto es el ingreso de aceptaciones, asegurara el cumplimiento de las regulaciones vigentes. Así, aun cuando Renta Vida haya tenido el “mecanismo estándar” de la industria, esto no puede resultar atendible, por cuanto dicho mecanismo – como la fuerza de los hechos demuestran – no fue apto para verificar la idoneidad de los certificados SCOMP utilizados para ingresar aceptaciones de ofertas de pensión. Además, tampoco justifica lo anterior el hecho que para la Compañía resultara inverosímil el hecho que el asesor previsional actuara en desmedro de los intereses del afiliado consultante, por cuanto la norma pretende resguardar a dichos afiliados precisamente de dichas circunstancias, por lo que el deber de diligencia requerido de la Compañía no podía agotarse en simplemente confiar en que el asesor previsional actuaría en el mejor interés del afiliado, sin constatar la idoneidad de los documentos presentados. Por consiguiente, los argumentos esgrimidos por la defensa en esta parte deberán ser rechazados. II.3. Reevaluación de la estimación de la multa. Finalmente, y en lo que respecta a este punto, los argumentos esgrimidos por la defensa para solicitar la reevaluación del monto de la multa deberán ser rechazados, por cuanto éstos no se basan en antecedentes distintos u errores cometidos por esta Comisión, sino que más bien se limitan a plantear una nueva ponderación más favorable a sus intereses, sin afectar el fondo de los argumentado por la Comisión sobre este respecto.
13 Así, todas y cada una de las apreciaciones que efectúa la defensa en su reposición fueron ponderadas por esta Comisión, llegando a la conclusión que el monto de la multa resultaba acorde a todas ellas, por lo que, no habiendo planteado la defensa, argumentos que incorporaran nuevos antecedentes que pudieran hacer variar dicha ponderación, su solicitud sobre este punto debe ser rechazada. No obstante, respecto del argumento referente a que Renta Vida habría colaborado con la investigación en los casos 113, 114, 136, 137, 138 y 142, que en su concepto fueron descubiertos por la Aseguradora en su autorevisión, ello no puede considerarse una colaboración, por cuanto tanto dichas revisiones como todas las otras efectuadas en el contexto de los procedimientos administrativos sancionatorios referentes a este asunto, fueron efectuadas a instancias de las exigencias propias de los procedimientos de fiscalización y sancionatorios llevados por esta Comisión. IV. CONCLUSIÓN. 1. Que, como se ha señalado precedentemente, esta Comisión considera que la reposición intentada por Renta Vida no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N°4080 de 2020, por lo que no puede ser acogida. 2. Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero revisó los antecedentes y en Sesión Extraordinaria N°91, de 7 de octubre de 2020, con la asistencia de de su Presidente (S) don Christian Larraín Pizarro, y los comisionados doña Rosario Celedón Förster, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, dictó esta Resolución. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE: 1. Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°4080 de 10 de septiembre de 2020, manteniendo la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 800.‐ (Ochocientas Unidades de Fomento), a Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. 2. Remítase a la sociedad antes individualizada copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
14 3. Se hace presente que contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles, computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. X PRESIDENTE Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro 07-10-2020 X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan 07-10-2020 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz 07-10-2020 X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedon Forster COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL Gerardo Andres Bravo Riquelme Firmado digitalmente por Gerardo Andres Bravo Riquelme Fecha: 2020.10.08 10:25:31 -03'00'