SANCION N° 4594 de 2020
1 REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°4077 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020 SANTIAGO, 7 DE OCTUBRE DE 2020 RESOLUCIÓN EXENTA N° 4594 VISTOS 1) Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; en los artículos 3° N°6, 5°, 20 N° 4, 36, 38, 52 y 69 del Decreto Ley N° 3.538, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero; en los artículos 3° letra f), 4°, 27 y 33 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3100 de 2019; y en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017. 2) Lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Comercio; artículos 44 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley N°251, de 1931, Ley de Seguros (“D.F.L. N°251”); artículos 61 bis y 179 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones (“D.L. N°3.500”); en la Norma de Carácter General N° 91 que Establece Normas para Agentes de Ventas de Seguros de Rentas Vitalicias del D.L. N°3.500 de 1980 (“NCG N°91”); en la Norma de Carácter General N° 377, que Imparte Normas Sobre Contratación de Seguros de Rentas Vitalicias del D.L. N° 3.500 de 1980; en la Norma de Carácter General N°218, que Imparte instrucciones sobre Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión establecido por el artículo 61 bis del D.L. N° 3.500, de 1980, conforme a su texto vigente a la época de los hechos materia del Oficio de Cargos (“NCG N°218”); en la Norma de Carácter General N°309, que establece Principios de Gobierno Corporativo y Sistemas de Gestión de Riesgo y Control Interno (“NCG N°309”); en la Norma de Carácter General N°325, que Imparte Instrucciones sobre Sistema de Gestión de Riesgos de las Asegurados y Evaluación de Solvencia de las Compañías por Parte de la Superintendencia (“NCG N°325”). CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS 1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (en adelante “CMF”, “Servicio”, o “Comisión”), mediante Resolución Exenta N°4077 de 10 de septiembre de 2020, impuso la sanción de multa por UF 2.000 a Compañía de Seguros Confuturo S.A., por las siguientes infracciones: 1.1.‐ Infracción a la obligación prevista en el párrafo 7 del número 7 de la Sección IV de la NCG N° 218 de la CMF, que se encontraba vigente a la fecha de
2 los hechos denunciados, en tanto la Compañía, en su rol de partícipe del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensiones (SCOMP), no contaba con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, dado que los controles internos y de gestión de riesgo no resultaron efectivos para los procedimientos establecidos en la aceptación de oferta de rentas vitalicias, toda vez que, se realizaron aceptaciones de oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP “Original” o su Duplicado”. Lo anterior, respecto de 32 casos posteriores al 10 de septiembre de 2016, cerrados en la Compañía Sancionada con la intervención de asesores previsionales, en los que, dado que la compañía no contaba con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, la aceptación de la oferta no fue ingresada con el Certificado de Ofertas Original o su Duplicado. Lo anterior, sin considerar casos anteriores en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de D.L. N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018, aplicable en la especie. 1.2.‐ Infracción a la obligación de asesoría contenida en el número 1 del artículo 529 del Código de Comercio en relación al inciso cuarto del artículo 57 del D.F.L. N° 251 y a los incisos 1 y 2 del número 4 de la NCG N° 91, toda vez que, en 2071 procesos de pensión realizados por 271 de sus agentes de venta, y en otros 40 procesos gestionados directamente por la Compañía, no asesoró debidamente al afiliado producto que el trámite de Aceptación de Oferta se realizó sin contar con el Certificado de Oferta SCOMP Original o su Duplicado, siendo éste, el único documento válido que acredita la recepción de la información y habilita al consultante para optar por una modalidad de pensión. Lo anterior, respecto de 794 casos posteriores al 10 de septiembre de 2016, cerrados en la Compañía Sancionada, ya sea directamente o con la intervención de agentes de venta, en los que no se verificó que la aceptación de la oferta se ingresara con el Certificado de Ofertas Original o su Duplicado, vulnerando el deber de asesoría que impone el artículo 529 del Código de Comercio. Ello, sin considerar casos anteriores en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de D.L. N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018, aplicable en la especie. 2.‐ Asimismo, teniendo en consideración que Compañía de Seguros de Vida Confuturo S.A. es la sucesora y continuadora legal de Compañía de Seguros de Vida Corpseguros S.A., el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero considerando y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el procedimiento administrativo sancionatorio llegó al convencimiento que Compañía de Seguros de Vida Corpseguros S.A. incurrió en la siguiente infracción: 2.1.‐ Infracción a la obligación prevista en el párrafo 7 del número 7 de la Sección IV de la NCG N° 218 de la CMF, que se encontraba vigente a la fecha de los hechos denunciados, en tanto la Compañía no contaba con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, dado que los controles internos y de gestión de riesgo no resultaron efectivos para los procedimientos establecidos en la aceptación de oferta de rentas vitalicias, toda vez que, se realizaron aceptaciones de oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP “Original” o su Duplicado”.
3 Lo anterior, respecto de 18 casos posteriores al 10 de septiembre de 2016, cerrados en la compañía con la intervención de asesores previsionales, en los que, dado que la aseguradora no contaba con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, la aceptación de la oferta no fue ingresada con el Certificado de Ofertas Original o su Duplicado. Todo, sin considerar casos anteriores en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de D.L. N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018, aplicable en la especie. 2.2.‐ Infracción a la obligación de asesoría contenida en el número 1 del artículo 529 del Código de Comercio en relación al inciso cuarto del artículo 57 del D.F.L. N° 251 y a los incisos 1 y 2 del número 4 de la NCG N° 91, toda vez que, en 15 procesos de pensión gestionados directamente por la Compañía, no asesoró debidamente al afiliado producto que el trámite de Aceptación de Oferta se realizó sin contar con el Certificado de Oferta SCOMP Original o su Duplicado, siendo éste, el único documento válido que acredita la recepción de la información y habilita al consultante para optar por una modalidad de pensión. Lo anterior, respecto de 8 casos posteriores al 10 de septiembre de 2016, cerrados en la Compañía, ya sea directamente o con la intervención de agentes de venta, en los que no se verificó que la aceptación de la oferta se ingresara con el Certificado de Ofertas Original o su Duplicado, vulnerando el deber de asesoría que impone el artículo 529 del Código de Comercio. Lo anterior, sin considerar casos anteriores en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de D.L. N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018, aplicable en la especie. 2. Que, en lo atingente, la Resolución Exenta N°4077 de 10 de septiembre de 2020, puso término al procedimiento administrativo sancionatorio seguido respecto de Compañía de Seguros Corpseguros S.A., iniciado por Oficio Reservado UI N°1327 de 2019 y el seguido respecto de Compañía de Seguros Corpseguros S.A., iniciado por Oficio Reservado UI N°1328 de 2019, acumulados según Oficio Reservado UI N°144 de 2020 por las infracciones antes indicadas. 3. Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 24 de septiembre de 2020, la Compañía Sancionada interpuso recurso de reposición administrativa de conformidad a lo dispuesto por el artículo 69 del Decreto Ley N°3538 de 1980, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, en contra de la referida Resolución Exenta N°4077. II. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN En cuanto al recurso administrativo incoado en contra de la Resolución Exenta N°4077, la Aseguradora Sancionada expuso los siguientes argumentos: 1. Señaló la recurrente en primer término que la resolución recurrida habría agrupado las infracciones imputadas atendiendo a la forma de obtener la aceptación del cliente, ya mediante un asesor previsional, agente de ventas o directamente por la compañía, para a su parecer desestimar los descargos y antecedentes expuestos por la defensa. Sostuvo al efecto que las Compañías Sancionadas contaban con los mecanismos que permitían verificar la consistencia informativa del Sistema en los casos
4 de Aceptaciones de Oferta realizados por asesores previsionales. Por su parte, respecto a la infracción de asesoría, señala que la resolución impugnada habría estimado que las compañías no habrían asesorado debidamente al consultante al haber procedido al trámite de Aceptación de Oferta sin el Certificado de Oferta SCOMP original o su duplicado y que, con motivo de aquello, la resolución habría sostenido indebidamente que los consultantes habrían perdido la oportunidad de cerrar el trámite de Aceptación de Oferta con la información completa del Sistema. Así las cosas, se consignó en el escrito de reposición administrativa interpuesto, que la obligación de establecer mecanismos de verificación de consistencia de la información entregada por el Sistema SCOMP, en parte alguna exigiría a las compañías de seguros de vida el mantener mecanismos destinados a velar porque el afiliado presente el Certificado de Ofertas Original al momento de aceptar la oferta o seleccionar la modalidad de pensión, sino que, a su parecer, exigiría medidas de control en relación a la consistencia la información entregada por el Sistema, cuestión que se habría cumplido en la especie. En cuanto a lo anterior, la recurrente señaló: “Para evidenciar lo anterior, se debe tener presente que la discusión sobre la verificación de la normativa aplicable al caso de marras tiene principalmente dos niveles que se hacen evidentes a partir de las exigencias de la normativa actual: i) por un lado, un nivel “sustantivo” que exige la verificación de la consistencia de la información entregada por el Sistema, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del número 7 de la Sección IV de la NCG N°218 de la CMF vigente al 2016, norma que se afirma como infringida por la resolución recurrida; y, ii) por el otro, una nueva exigencia que fue introducida en la norma en el mes de enero del año 2019 con la NCG N°428 de 4 de enero de 2019, que modifica la referida NCG N°218, es decir, un deber creado con posterioridad a los hechos que fueron objeto de investigación y sanción por parte de la CMF, que dice relación con el soporte en que dicha información es contenida, la cual exige la verificación de la originalidad del certificado entregado por el consultante al momento de efectuar la Aceptación de Oferta, que como se dijo, se incorporó a la NCG 218, en enero de 2019”. De conformidad a lo expresado, sigue la recurrente, la única obligación que habría existido a su juicio al momento de los hechos, era el establecer mecanismos de verificación de consistencia de la información entregada por el Sistema, lo que habría sido íntegramente cumplido por las Compañías Sancionadas. En este punto continuó la recurrente señalando: “Además cabe recordar que los informes efectuados por la empresa Deloitte, si bien dan cuenta de la existencia de adulteraciones en el Certificado de Ofertas para un número de casos, tales como, adulteración del número de la carta conductora o del formato, también ‐en lo relevante para estos efectos‐ establece que no existen adulteraciones en relación al monto de pensión seleccionada, monto de pensión mensual para cada oferta, orden de entidades participantes, clasificación de riesgo y tasa de descuento del período garantizado. Es decir, la información fue completa y su consistencia verificada en el Sistema”. Reiteró al efecto que únicamente en la etapa de Selección de Modalidad de Pensión, y no en la anterior etapa de aceptación de la oferta, solamente la
5 Administradora de origen está obligada a velar por que el consultante acompañe el Certificado de Ofertas original o su duplicado para poder ingresar al sistema la Selección de Modalidad de Pensión. De acuerdo a lo anterior, concluye, “la exigencia contemplada en párrafo 7 del número 7 de la Sección IV de la NCG N°218 de la CMF vigente al 2016 guarda únicamente relación con la verificación de la consistencia de la información entregada por el Sistema, y que la exigencia de verificación de la originalidad del certificado entregado por el consultante al momento de efectuar la Aceptación de Oferta –obligación que supuestamente fue infringida de acuerdo a este segundo cargo formulado‐, recién fue introducida en la norma en cuestión con la NCG N° 428 de 4 de enero de 2019”. 2. En segundo término, la recurrente sostiene que la infracción a la obligación de asesoría contenida en el número 1 del artículo 529 del Código de Comercio en relación al inciso cuarto del artículo 57 del Decreto con Fuerza de Ley N°251 y a los incisos 1 y 2 del número 4 de la Norma de Carácter General N°91 implicó afirmar un déficit informativo que no se habría imputado durante el proceso sancionatorio. Sobre el asunto, señaló que el deber cuya infracción se imputó no tendría asidero en el deber de asesoría previsto en el artículo 529 del Código de Comercio, por cuanto a su juicio “… el (supuesto) deber de Las Compañías de velar que los consultantes efectúen el trámite de Aceptación de Oferta con el Certificado Oferta SCOMP Original o su Duplicado, de ninguna forma manera es una obligación que pueda derivarse de las normas invocadas y supuestamente infringidas”. Al respecto, precisó la recurrente: “Para comprender cabalmente esto último, debe considerarse que cuando el seguro es contratado en forma directa (sin intermediación de un corredor de seguros), el asegurador deberá prestar asesoría al asegurado ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, debiendo ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro. (…) Ahora, la integralidad de esta asesoría por parte de las compañías de seguros tiene que ver con la correcta suministración de los aspectos técnicos, jurídicos y económicos que permitan una adecuada formación del consentimiento entre las partes; deber de asesoría al asegurado en relación al ofrecimiento de las mejores coberturas posibles, considerando las necesidades e intereses del consultante, el que por cierto comprende la ilustración del contrato y la asistencia durante toda la vigencia, modificación, renovación y al momento del siniestro. Sin embargo, nadie sostiene que las normas esgrimidas y supuestamente infringidas por Las Compañías, contemplen un deber de asesoría integral que obligue a las compañías de seguros a velar porque los consultantes realizaran el trámite de Aceptación de Oferta mediante el Certificado Original o su Duplicado. El fundamento de la norma se encuentra en el deber de información y asesoría que se le debe prestar al consultante o asegurado, en caso alguno al soporte o medio en el que consta dicha información, ni al cumplimiento de la normativa con la autoridad”.
6 Conforme a lo anterior, la defensa de la Compañía Sancionada argumentó que en todos los casos por los que se sancionó, se habría acreditado la entrega de información por parte del Sistema, donde todos los consultantes habrían tenido además acceso a la información del Sistema, independiente del soporte en que ésta hubiere sido entregada. Así, en el parecer de la recurrente, no sería posible concluir que las compañías no hayan prestado el asesoramiento integral y debido a los pensionables, sobre todo si la información que se tuvo a la vista era la misma que la contenida en el Certificado de Ofertas original, por lo que habrían tenido conocimiento de las ofertas presentadas por el Sistema SCOMP. De ese modo, concluye, “… la resolución recurrida demuestra una presunción de ausencia u omisión de asesoría totalmente injustificada, ya que, como se ha dicho, la copia del Certificado de Oferta que es generada por el Sistema SCOMP y cuyo contenido por definición es el mismo que el de la versión original, contiene toda la información que la normativa considera como suficiente para celebrar el contrato de renta vitalicia. Dicha información, por cierto, sí fue considerada por los consultantes al momento de aceptar una oferta, mediante el acceso a una copia del certificado”. Conforme a lo anterior, indica que, no existiendo constancia de reclamo alguno por parte de algún afiliado o futuro beneficiario en orden a que la información o asesoría recibida no fue la adecuada o que recibió un producto que no correspondía con lo requerido, no sería lógico a su parecer asumir la ausencia u omisión del deber de asesoría. Adicionalmente a lo expresado, la defensa de la Compañía Sancionada esgrime que la resolución impugnada argumentaría una segunda infracción al deber de asesoría en términos que no fueron objeto de los cargos y fueron específicamente excluidos en el informe final del Fiscal de la Unidad de Investigación, por lo que se habría impedido el derecho a defensa. Sobre este punto, señaló que se habría sancionado por infracción al deber de asesoría por cuanto al ingresar una aceptación de oferta sin verificar la recepción del Certificado de Ofertas original, se permitió que los consultantes cerraran el trámite sin contar con la información completa e independiente, cuestión que a su parecer no fue señalada por el Fiscal de la Unidad de Investigación, impidiendo en su parecer la posibilidad de desvirtuar la imputación y consecuente sanción. En palabras de la recurrente: “… el hecho de que la resolución sancionatoria introduzca hechos o imputaciones que no fueron formulados en las etapas anteriores del procedimiento infraccional, lógicamente lesiona la posición jurídica de Las Compañías, por cuanto no se determinó correctamente aquello que debía ser refutado tanto mediante argumentos como mediante prueba en el procedimiento sancionatorio. Una afirmación de estas características, esto es, la ausencia de información completa e independiente, necesariamente debía ser abarcado por nuestra defensa, en tanto era fácilmente verificable en el proceso que no existe un incumplimiento en tal sentido. La consistencia informativa entre la copia y el certificado original y duplicado es fácilmente corroborable
7 y por ello se acompaña en el otrosí de esta presentación y a modo meramente ejemplar una copia de ambos documentos. Al agregar una infracción tardía al deber de asesoría de estas características la CMF suprimió nuestra posibilidad de contradecir durante el proceso la tesis de la resolución recurrida en orden a esta afectación hipotética que habrían sufrido los consultantes”. Conforme a ello, la defensa afirma que no se tuvo la oportunidad de proveer los medios probatorios para desvirtuar la afirmación indicada, por lo que en definitiva alega la falta de congruencia en la amplitud de la infracción al deber de asesoría objeto de la sanción respecto de los cargos formulados. Subraya lo indicado al señalar que el Fiscal de la Unidad de Investigación sería explícito al indicar que el haber contado con la información completa no obstaría a la infracción del deber de asesoría que se configura, en tanto redirige la infracción a la falta de una asesoría debida en tanto no se cerró el trámite con el documento que exigía la normativa. Así, continua la defensa, la infracción al deber de asesoría por una pérdida de oportunidad sería una imputación que únicamente se habría integrado al proceso cuando ya no era posible que la defensa pudiera refutarlo, por lo que en su concepto debería ser explícitamente excluida. En razón de lo anterior, el tercer cargo formulado debería ser desestimado en la apreciación de la recurrente y en consecuencia liberar de toda sanción a la Compañía Sancionada. En subsidio de lo anterior, la reclamante solicita circunscribir la infracción a los términos en que se formularon los cargos objeto del procedimiento administrativo sancionatorio y por ello, rebajar la multa impuesta, en virtud que tal imputación habría sido esgrimida por la resolución para calificar la gravedad de la conducta y también el daño, circunstancias que fueron tomadas en consideración por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero para determinar la sanción. 3. Adicionalmente a los argumentos esgrimidos, la recurrente acompañó nuevos antecedentes correspondientes a un Certificado de Oferta y una copia del Certificado de Oferta, que darían cuenta que los contenidos son idénticos salvo por el carácter original de uno y otro, y adicionalmente planillas Excel que darían cuenta de los casos en que se dio la práctica simultaneidad entre aceptación e impresión de duplicado del Certificado de Oferta en Corpseguros y Confuturo. III. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN INTERPUESTA 1. En primer lugar, previo a examinar los argumentos presentados por la defensa de la Compañía Sancionada para fundar su recurso, resulta necesario analizar los antecedentes por ella aportados, a efectos de ponderar su aptitud de alterar los hechos sobre los que se sostiene la Resolución Exenta N°4077 de 10 de septiembre de 2020. 1.1. En lo que atañe a los Certificados de Oferta original y copia, debe señalarse ‐como además se consignó en la resolución recurrida‐ que el Certificado de Ofertas SCOMP Original es el documento que acredita la recepción de la información sobre las ofertas de pensión efectuadas por las AFPs y por las aseguradoras al pensionable a través del sistema SCOMP, el
8 cual, a su vez, es el único documento válido para efectuar la aceptación de la oferta de pensión, o su Duplicado. Al respecto, como claramente se indicó en la resolución recurrida, las compañías aseguradoras en cuanto partícipes del sistema, al momento de proceder al ingreso de una Aceptación de Oferta, se encuentran obligadas a verificar que para tal efecto se utilice el documento idóneo, esto es, el Certificado de Ofertas Original. Ello se encuentra recogido en la Sección IV “Operación del Sistema”, N°7, párrafos 1° y 2, de la NCG N° 218 que disponía a la fecha de los hechos materia del Oficio de Cargos, lo siguiente: “7. Certificado de Ofertas El Certificado de Ofertas original será el documento mediante el cual el consultante acreditará la recepción de la información del Sistema. Dentro de los cuatro días hábiles siguientes de ingresada la consulta, el Sistema remitirá al domicilio del consultante, por correo certificado, el original del Certificado de Ofertas que se define en el Título V. Lo anterior, sin perjuicio de enviarle también una copia a su correo electrónico, en el caso que lo hubiere informado en su solicitud. En ambas comunicaciones deberá señalarse que el documento válido para efectuar la aceptación de una oferta y selección de modalidad, es el Certificado Original. Junto con enviar el Certificado de Ofertas original al consultante, el Sistema pondrá a disposición del partícipe que ingresó la consulta y de la AFP de origen, una copia de éste, la que deberá diferenciarse claramente del original y no podrá utilizarse para la aceptación de ofertas ni selección de modalidad de pensión. A solicitud del consultante, el partícipe o la AFP deberán entregarle copia del Certificado de Ofertas”. De esta forma, el Certificado de Ofertas original es el documento mediante el cual el consultante acredita la recepción de la información del Sistema SCOMP, que le es remitido por correo certificado dentro de los 4 días hábiles de ingresada la consulta. Asimismo, en caso de extravío, pérdida o destrucción del Certificado de Ofertas “Original”, o en caso de devolución de correo, después de 8 días hábiles de ingresada la consulta, el consultante podrá solicitar a la AFP de origen, un duplicado de dicho Certificado, el que podrá ser utilizado para efectos de la aceptación de oferta y selección de modalidad de pensión. Así las cosas, no solamente la información contenida en el Certificado de Ofertas original es importante a efectos de que el pensionable pondere las ofertas que entrega el Sistema, sino que el mismo proceso de pensión está ordenado a que el consultante reciba la información en el documento idóneo para proceder a la aceptación, de manera que no sea capturado por un intermediario y disponga de la libertad para evaluar las ofertas y en su caso obtener una mejor oferta externa que mejore las que ahí se consignan. En vista a lo expresado, el documento allegado podría dar cuenta de la equivalencia de los datos en uno y otro caso, pero aquello no tiene el mérito de eliminar la exigencia de que la aceptación se realice por el pensionable con el Certificado de Ofertas original o su
9 duplicado, todo con el objeto de garantizar que el pensionable no sea limitado por los intereses de las entidades y agentes del mercado. Por lo anterior, analizado el antecedente acompañado, el mismo no tiene el mérito de alterar las consideraciones fácticas sobre las que descansa la Resolución Exenta N°4077, sin perjuicio de lo que se analizará en lo sucesivo a propósito de los argumentos esgrimidos por la recurrente. 1.2. En lo que respecta a los casos aludidos en las planillas Excel acompañadas, los mismas dan cuenta de la información referente a las solicitudes de oferta que se indican, precisando la fecha de aceptación, la del ingreso de solicitud de oferta y en particular le fecha y hora de la aceptación y de la impresión del duplicado del Certificado de Ofertas. Todo lo anterior se consignó en una base de datos del siguiente tenor: Conforme a la información proporcionada, los datos indicados dan cuenta que en los casos señalados por la recurrente se procedió a la impresión del duplicado del Certificado de Ofertas con posterioridad a la Aceptación de Oferta, por lo que en definitiva, más allá de que la defensa señale una “práctica simultaneidad”, la información no permite demostrar que al momento de la aceptación, el pensionable haya estado en posesión del Certificado de Ofertas original de conformidad a la normativa que rige el proceso de pensión. En vista a lo anterior, los antecedentes remitidos por la defensa no alteran lo resuelto en la Resolución Exenta N°4077. 2. En lo que respecta al argumento sostenido por la recurrente relativo a que se habrían agrupado las infracciones imputadas atendiendo a la forma de
10 obtener la aceptación del cliente para desestimar los descargos y antecedentes expuestos, deberá considerarse lo siguiente. En cuanto al principio de ‘Non bis in ídem’, es pacífico entender tal principio como la prohibición de que alguien pueda ser condenado dos veces sobre un mismo hecho, evitando así una doble punición. Así, con la finalidad de no incurrir en doble sanción, la conclusión de resolución recurrida consignó lo siguiente: “1.‐ En primer término, cabe dejar establecido que, este Consejo ha resuelto aplicar sanción sólo por los hechos constitutivos de una infracción comprendidos dentro del plazo de 4 años dispuesto en el artículo 33 Decreto Ley N°3.538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018 y por tanto aplicable a esa época, excluyéndose los demás casos. Por otra parte, a pesar de constatarse en este Procedimiento Sancionatorio que las Investigadas ingresaron ofertas de pensión sin el Certificado Original, se ha estimado descartar el cargo 1 y mantener los cargos 2 y 3 en la forma que se ha explicado con el fin de no incurrir en duplicidad de imputaciones y sus consecuentes sanciones. Así, se ha resuelto: En relación al cargo 2, considerarlo respecto de aquellos casos cerrados en las Compañías Investigadas con la intervención de asesores previsionales, en los que, dado que no contaban con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, la aceptación de la oferta no fue ingresada con el Certificado de Ofertas Original o su Duplicado. En relación al cargo 3, considerarlos respecto de aquellos casos cerrados en las Compañías, ya sea directamente o con la intervención de agentes de venta, en los que no se verificó que la aceptación de la oferta se ingresara con el Certificado de Ofertas Original o su Duplicado, vulnerando el deber de asesoría que impone el artículo 529 del Código de Comercio”. Como se observa, la Resolución Exenta N°4077 no sancionó a la recurrente por el primero de los cargos imputados a las compañías en los Oficios Reservados UI N°1327 y N°1328, esto es, la “Infracción a lo previsto en los párrafos 1 y 2 del número 7 de la Sección IV de la NCG N° 218 de la CMF que se encontraba vigente a la fecha de los hechos denunciados, en relación a las Secciones V y VI de la misma NCG, en tanto la Compañía, en su rol de partícipe del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensiones (SCOMP), en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 25 de julio de 2018, ingresó la aceptación de oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP “Original” o su Duplicado …” Lo anterior se debió a que los hechos infraccionales sancionados se encontraban recogidos en su extensión pertinente en los Cargos N°2 y N°3, relativos a la infracción a la obligación de contar con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta y al deber de asesoría que pesa sobre la compañía en los casos de contratación directa o con la intervención de sus agentes de venta. Así, el principio de ‘non bis in ídem’ fue correctamente aplicado en la resolución recurrida, evitando una doble imputación. Todo lo anterior, en particular
11 consideración a que, además, las infracciones relativas a los Cargos N°2 y N°3 aluden a casos distintos, esto es, a casos cerrados en la compañía con la intervención de asesores previsionales o a casos cerrados directamente en la compañía o con la intervención de sus agentes de ventas. En cuanto al Cargo N°2, correspondiente a la “Infracción a la obligación prevista en el párrafo 7 del número 7 de la Sección IV de la NCG N° 218 de la CMF que se encontraba vigente a la fecha de los hechos denunciados, en tanto la Compañía, en su rol de partícipe del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensiones (SCOMP), no contaba con mecanismos idóneos de verificación del cumplimiento de la normativa que rige el proceso de Aceptación de Oferta, dado que los controles internos y de gestión de riesgo no resultaron efectivos para los procedimientos establecidos en la aceptación de oferta de rentas vitalicias, toda vez que, se realizaron aceptaciones de oferta de pensión sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP “Original” o su Duplicado”, debe considerarse que tal infracción provocó la posterior aceptación del pensionable sin contar con el documento idóneo al efecto. Por lo anterior, la resolución impugnada desechó el Cargo N°1 por basarse precisamente su sustrato fáctico en la infracción constitutiva del Cargo N°2. En cuanto al Cargo N°3, correspondiente a la infracción a la obligación de asesoría contenida en el número 1 del artículo 529 del Código de Comercio en relación al inciso cuarto del artículo 57 del D.F.L. N° 251 y a los incisos 1 y 2 del número 4 de la NCG N° 91, toda vez que no asesoró debidamente al afiliado producto que el trámite de Aceptación de Oferta se realizó sin contar con el Certificado de Oferta SCOMP Original o su Duplicado, siendo éste, el único documento válido que acredita la recepción de la información y habilita al consultante para optar por una modalidad de pensión, la infracción imputada resulta abarcar la situación descrita en el Cargo N°1. En consecuencia, la resolución recurrida desechó el Cargo N°1, por cuanto la infracción al deber de asesoría tuvo por base la aceptación de oferta de rentas vitalicias sin la utilización de Certificados de Ofertas SCOMP ‘Original’ o su Duplicado, por lo que el espectro de la conducta infraccional del Cargo N°1 se encuentra íntegramente comprendida en el Cargo N°3 que fuera sancionado a través de la Resolución Exenta N°4077. En atención a lo expresado, habiéndose examinado pormenorizadamente cada uno de los cargos formulados, el acto administrativo impugnado resolvió sancionar en cada caso por la conducta que mejor describía lo ocurrido en la especie. Conforme a lo expresado, los argumentos presentados por la recurrente no tienen el mérito para cambiar lo resuelto en la resolución recurrida. 3. En lo que atañe a la alegación de que las compañías habrían contado con mecanismos idóneos de verificación de cumplimiento de la normativa que regía el proceso de Aceptación de Oferta, en virtud de que los controles internos se ordenarían según la normativa a verificar la consistencia de la información, debe considerarse que el requerimiento de verificar que se realice a la aceptación con el Certificado de Ofertas original o su duplicado se encontraba en la regulación pertinente a la fecha de los hechos.
12 Sobre el particular, esta alegación fue expresamente analizada en la Resolución Exenta N°4077, que en su apartado IV.B. ‘Análisis’ señala en lo que nos interesa: “En quinto lugar, debe puntualizarse que el proceso de Aceptación de Oferta pese a corresponder a un acto emanado del afiliado aceptante, debe realizarse ante un partícipe del Sistema SCOMP quien, conforme a lo visto, tiene el deber de verificar que la aceptación se realice con el documento idóneo al efecto. Así, el consultante al momento de proceder en la compañía de seguros a la Aceptación de la Oferta debe utilizar el Certificado de Ofertas Original, de conformidad a la Norma de Carácter General N°218 tiene la posibilidad de obrar también con el Duplicado de dicho documento. De esta forma, pudiendo procederse a la Aceptación de la Oferta en la compañía de seguros como partícipe del sistema SCOMP, la norma indicada implica la necesidad para la compañía de verificar que el documento idóneo es el utilizado para realizar una aceptación válida. Por lo demás, la necesidad de verificar el Certificado de Ofertas al momento de ingresar la Aceptación de la Oferta, no obsta a que además la Administradora de origen deba realizar la revisión al momento de la materialización de la Selección de modalidad de pensión, en definitiva tanto los partícipes que ingresan la Aceptación de Oferta como aquellos que intervienen al momento de la Selección de Modalidad de pensión son garantes de que las gestiones pertinentes se realicen con el documento válido para tales efectos”. Como se lee, las compañías aseguradoras en cuanto partícipes del sistema, al momento de proceder al ingreso de una Aceptación de Oferta, se encuentran obligadas a verificar que para tal efecto se utilice el documento idóneo, esto es, el Certificado de Ofertas Original, no obstando que las Administradoras de origen en el momento de la Selección de Modalidad de Pensión (Sección XII N°2 de la Norma de Carácter General N°218) deban cerciorarse también del uso del Certificado de Ofertas Original al momento de la realización de tal actuación. En definitiva, la Sección IV “Operación del Sistema”, N°7, párrafos 1° y 2, de la Norma de Carácter General N°218 establece la necesidad de verificar la idoneidad del documento con que el consultante puede proceder a realizar el trámite de Aceptación de Oferta, por cuanto la misma norma prescribe que el único documento válido para tal efecto es el Certificado Original. Reza la norma aludida: “7. Certificado de Ofertas El Certificado de Ofertas original será el documento mediante el cual el consultante acreditará la recepción de la información del Sistema. Dentro de los cuatro días hábiles siguientes de ingresada la consulta, el Sistema remitirá al domicilio del consultante, por correo certificado, el original del Certificado de Ofertas que se define en el Título V. Lo anterior, sin perjuicio de enviarle también una copia a su correo electrónico, en el caso que lo hubiere informado en su solicitud. En ambas comunicaciones deberá señalarse que el documento válido para efectuar la aceptación de una oferta y selección de modalidad, es el Certificado Original. Junto con enviar el Certificado de Ofertas original al consultante, el Sistema pondrá a disposición del partícipe que ingresó la consulta y de la AFP de origen,
13 una copia de éste, la que deberá diferenciarse claramente del original y no podrá utilizarse para la aceptación de ofertas ni selección de modalidad de pensión. A solicitud del consultante, el partícipe o la AFP deberán entregarle copia del Certificado de Ofertas”. Conforme a lo anterior, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, la Norma de Carácter General N°218 exigía no solamente la verificación de la consistencia de la información entregada por el Sistema, sino que como se ha reiterado, verificar la idoneidad del antecedente que habilita al solicitante a proceder al trámite de Aceptación de Oferta de manera válida. En definitiva, la norma aludida contenía ya la obligación que se explicitó en la Norma de Carácter General N°428 de 4 de enero de 2018, en cuanto a la necesidad de verificar el certificado detentado por el consultante al momento de efectuar la Aceptación de Oferta. Así, conforme se dio por establecido en la Resolución Exenta N°4077, las compañías materia del procedimiento administrativo sancionatorio no contemplaban manuales de procedimientos o controles y mecanismos idóneos de gestión de riesgos para tales procesos. Por todo lo expuesto, no resulta posible acoger lo argumentado por la recurrente, no teniendo el mérito para alterar lo analizado y resuelto en la resolución recurrida en esta parte. 4. Por su lado, en lo que atañe a la aseveración de que las adulteraciones no decían relación al monto de pensión seleccionada, monto de pensión mensual para cada oferta, clasificación de riesgo y tasa de descuento para el periodo garantizado, la obligación de las compañías implicaba no sólo contar formalmente con la información del sistema, sino también permitir al pensionable analizar y comparar la información recibida. Justamente el hecho de cerrar el proceso sin ese documento, implica que el pensionable no accedió a esa oportunidad, de modo que, al haber las compañías (directamente o en su caso por intermedio de sus agentes de ventas) ingresado una solicitud de oferta sin verificar la recepción de ese Original, faltaron a sus deberes de asesoría. Argumentó la recurrente que se habría cumplido a cabalidad el deber de asesoría establecido en el artículo 529 del Código de Comercio, que establece para las aseguradoras los deberes propios de los intermediarios de seguros en los casos de contratación directa del seguro. Al efecto, dispone la norma lo siguiente: “Además de la contemplada en el artículo 519, el asegurador contrae las siguientes obligaciones: 1) Cuando el seguro fuere contratado en forma directa, sin intermediación de un corredor de seguros: prestar asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro. Cuando el seguro se contrate en esta forma, el asegurador será responsable de las infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los asegurados”. En esta orden de ideas, la contratación de una renta vitalicia ante una compañía de seguros sin la intervención de un asesor previsional, tanto en el caso que
14 se dé directamente por la compañía aseguradora, como a través de uno de sus agentes de ventas de rentas vitalicias, obliga a la misma a prestar asesoría al pensionable, ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro. Siendo asimismo la compañía responsable de las infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los pensionables. En tal sentido, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, la infracción al deber de asesoría se configuró en la especie en vista a que los pensionables al proceder a la Aceptación de Oferta sin el Certificado de Ofertas original o su duplicado, obraron sin detentar el documento idóneo al efecto, que mantenía la información pertinente. Así, las Compañías materia del procedimiento administrativo (y sus agentes de venta en su caso), debieron asesorar al pensionable en el sentido de realizar el ingreso de la Aceptación de Oferta con el documento válido y cumpliendo la regulación pertinente al proceso de pensión. En la especie, como se ha dicho, el Certificado de Ofertas Original es el medio por el que SCOMP informa directamente al pensionable, de las ofertas de pensión que se le han formulado, de modo que la recepción de ese documento implica no sólo contar formalmente con la información del sistema, sino tener la oportunidad del pensionable de analizar y comparar la información recibida. Lo anterior, toda vez que, con el objeto de proceder al cierre del proceso de pensión con la mayor celeridad posible, las aseguradoras infringieron el deber de asesoría con el asegurado al obrar en la Aceptación de Oferta sin el documento idóneo, y que, por el deber de asesoría, las Aseguradoras debieron verificar, asistiendo al asegurable para que contara con la documentación que la regulación exige para pensionarse. En adición a todo lo señalado, debe tenerse en consideración que el hecho de requerirse la utilización del Certificado de Ofertas original o su duplicado, como antecedente necesario para aceptar una oferta de pensión, se ha establecido no sólo por la información que proporciona, sino además, porque como se dijo, al llegar directamente al pensionable permite a éste disponer de la oportunidad y el tiempo pertinente para analizar sus opciones de pensión o incluso de obtener una oferta externa mejor a las que se consignan en el Certificado de Oferta SCOMP original o su duplicado, sin verse sujeto a la presión o control de la fuerza de ventas del mercado. En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, no es posible tener por verificada la obligación de prestar asesoría al pensionable, en el sentido que conforme consta de los antecedentes del expediente no se verificó que el pensionable contara con el antecedente válido para proceder a la Aceptación de Oferta y por tanto se le privó del tiempo y la oportunidad de apreciar con detención cada una de las ofertas disponibles o de una oferta externa distinta. Consecuentemente a todo lo expuesto, no es posible atender tampoco a la alegación de que en cada uno de los casos la debida asesoría se haya traducido en
15 que en “el 94% de los casos que son objeto de sanción por parte de la resolución recurrida ‐796 de los 849 en total‐ fueron aceptados en los términos propuestos por una oferta externa que mejoró la propuesta inicial de la compañía” todo en cuanto se les privó a los pensionables de la oportunidad de ponderar adecuadamente las ofertas disponibles. Al efecto, la recurrente indica que de los 849 casos objeto de la sanción, en 700 casos de ese total se imprimió el duplicado del Certificado de Ofertas el mismo día en que se realizó el trámite de aceptación y conforme sostiene el propio escrito de reposición “… la mayoría de las veces con solo minutos de desfase entre uno y otro evento”. Lo anterior, implica justamente la verificación del hecho fundante de las infracciones sancionadas, por cuanto justamente ratifica el que al momento de la aceptación el solicitante no detentaba el tantas veces aludido certificado original. Lo expresado, manifiesta también que la premura con que se procedió al cierre del proceso de pensión se orientó justamente a satisfacer el interés de concretar el negocio lo antes posible, más que a la adecuada contratación y resguardo de los intereses del pensionable. En consecuencia, el hecho a que alude la recurrente, más que alterar lo sostenido, razonado y resuelto en el acto administrativo impugnado, ratifica la efectividad de la infracción en que incurrieron las Compañías. Así las cosas, en atención a que en definitiva lo expresado se sigue directamente de las infracciones en que incurrieron las Compañías, no es posible acoger lo esgrimido por la recurrente para alterar lo resuelto en la Resolución Exenta N°4077, por cuanto tanto los hechos como las infracciones imputadas resultan ser justamente las que se consignaron en los respectivos oficios de cargos, no habiendo variado tampoco el sustrato normativo aplicable a cada uno. IV. CONCLUSIONES Sobre la base de lo expuesto precedentemente, no existen antecedentes o argumentos que tengan el mérito para modificar lo resuelto a través de la Resolución Exenta N°4077. En particular, como se analizó a lo largo de este acto administrativo, la Resolución Exenta N°4077 ponderó y analizó las pruebas y antecedentes disponibles en el expediente administrativo, tanto en lo concerniente a los antecedentes del procedimiento de fiscalización, documentos requeridos y en particular los aportados por la Compañía Sancionada, llegándose al convencimiento de la verificación de los casos sancionados en la forma consignada en el mismo acto administrativo y conforme se reitera y subraya en esta resolución. Asimismo, la resolución impugnada dio adecuada aplicación al principio de ‘non bis in ídem’, evitando incurrir en una doble sanción de la recurrente por idénticos hechos. Conforme a lo anterior, la resolución impugnada detalló las consideraciones tenidas a la vista para tener por verificadas las infracciones sancionadas clarificando en cada caso su diferente sustento jurídico y fáctico. Por su parte, los argumentos presentados por la recurrente no permiten desvirtuar la infracción al deber de asesoría, en cuanto la Compañía Sancionada
16 y sus agentes de venta debieron realizar el ingreso de la Aceptación de Oferta con el documento idóneo, cumpliendo la regulación pertinente al proceso de pensión. Así, el Certificado de Ofertas Original ‐como se subrayó en variadas ocasiones‐ es el medio por el que SCOMP informa directamente al pensionable de las ofertas de pensión, por lo que la infracción sancionada y los antecedentes del expediente dieron cuenta que los pensionales no contaron formalmente con la información del sistema y fueron privados de la oportunidad de analizar y comparar la información recibida. De este modo, al haber las compañías, directamente o por intermedio de sus agentes de venta, ingresado una solicitud de oferta sin verificar la recepción de ese Original, faltaron a su deber de asesoría. Por todas las consideraciones expuestas precedentemente, los argumentos examinados y circunstancias hechas valer por la Recurrente, no permiten en ningún caso levantar o atenuar la sanción impuesta, debiendo mantenerse lo resuelto en la Resolución Exenta N°4077 de 10 de septiembre de2020. V. DECISIÓN 1. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, esta Comisión considera que la reposición incoada no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N°4077 de 10 de septiembre de 2020, por lo que no puede ser acogida. 2. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Extraordinaria N°91, de 7 de octubre de 2020, con la asistencia de su Presidente (S) don Christian Larraín Pizarro, y los comisionados doña Rosario Celedón Förster, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, dictó esta Resolución. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE: 1. Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°4077 de 10 de septiembre de 2020, manteniendo la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 2.000.‐ (Dos mil Unidades de Fomento), a Compañía de Seguros Confuturo S.A. 2. Remítase a la sancionada, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento. 3. Se hace presente que contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles
17 computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente resolución. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. 07-10-2020 X PRESIDENTE Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro 07-10-2020 X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan 07-10-2020 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz 07-10-2020 X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedon Forster COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL Gerardo Andres Bravo Riquelme Firmado digitalmente por Gerardo Andres Bravo Riquelme Fecha: 2020.10.08 10:24:17 -03'00'