SANCION N° 451 de 2002
REF.: APLICA SANCIÓN A COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES QUE INDICA. SANTIAGO, 13 f@V 2002 RESOLUCIÓN EXENTA N” 451 , VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 3’ letra f), 4“ letra a) y 27” del D.L. 3.538, de 1980; 3” letra b) y 44” del D.F.L. N” 251 de 1931; 1” y 17” de la Ley 18.490, Circular N” 1459 de 3 de diciembre de 1999, antecedentes adjuntos, y CONSIDERANDO: l.- Que, por presentación de 16 de junio del 2002, don Walterio Vargas Gómez, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Llanquihue, dedu.jo reclamación en contra de Seguros Security Previsión Generales S.A. en razón de haberse detectado certificados de Seguro Obligatorio de Accidentes causados por Vehículos Motorizados, en adelante SOAP, con la presencia de una leyenda que señalaba “VALIDO SOLO PARA PUERTO MONTT”, los que afectarían el ámbito de aplicación territorial del SOAP. 2.- Que, en sus descargos la compañía infonnó que su política comercial ha determinado que la prima de estos seguros es distinta según el vehículo de que se trata y la zona geográfica donde funcionan habitualmente, de manera que las pólizas entregadas a los corredores de seguro para su intermediación tienen limitaciones geográficas para su venta, por los que se les coloca un timbre que señala dicha limitación lo que no afectaría su cobertura que se extiende a todo el territorio nacional. 3.- Que, sin perjuicio de lo señalado por la compañía, la situación denunciada presenta las siguientes observaciones: 3.1. Que el artículo 1” de la Ley No 18.490 extiende la cobertura del SOAP a todo el territorio nacional. 3.2. Que, por expresa disposición legal establecida en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley N” 18.490, corresponde a esta Superintendencia determinar la fonna y contenido del Certificado del SOAP que se entrega a los asegurados cuando éste es contratado. Dicha regulación se encuentra establecida en la Circular N” 1459 de 1999, la que no contempla la leyenda estampada por la compañía dentro de aquellas menciones que dicho certificado debe contener. 3.3. Que, la compañía reconoció que por la presencia de la leyenda observada se produjo una interpretación errónea del timbre que, junto con inducir a error respecto del alcance territorial de la cobertura que este seguro otorga, ha entrabado la obtención de permisos de circulación fuera de la localidad indicada en él. Con ello, han resultado molestias y perjuicios tanto al asegurado como a los funcionarios administrativos encargados de realizar tal trámite. 3.4. Que, se utilizaron 1.570 certificados con la presencia del timbre comercializadas en la primera, quinta, octava y décima región del país.
4.- Que, aun cuando la presencia del timbre se ha justificado como medida impuesta por la compañía para asegurar la imposición de tarifas especiales atendida la zona geográfica en que los certificados son comercializados, dicho sistema de control a la luz de estos resultados ha resultado ser insuficiente, careciendo de la funcionalidad y seguridad necesarias, lo cual ha acarreado una errónea interpretación sobre el alcance territorial del SOAP. 5.- Que, de lo expuesto se concluye que la compañía aseguradora señalada ha calificado en incumplimiento de las normas de la Circular N” 1459 de 1999 al insertar una leyenda no autorizada en los certificados SOAP comercializados en las zonas indicadas, induciendo a error y confusión respecto de la validez y condiciones del seguro. 6.- Que no obstante lo anterior, se han ponderado las medidas adoptadas por la compañía para rectificar la anomalía, principalmente, la eliminación del timbre con la leyenda observada y el envío de duplicados del certificado SOAP a los asegurados afectados. RESUELVO: l.- Aplícase a la Compañía de Seguros Security Previsión Generales S.A. por la infracción cometida la sanción de multa por 100 U.F., en su valor vigente a la fecha de pago efectivo. 2.- señalado en el artículo 30 del D.L. N” 3.338 de 1980 El pago de la multa se hará efectivo conforme a lo 3.- El comprobante de pago deberá ser presentado a esta Superintendencia para su visación y control dentro de quinto día de efectuado. 4.- La presente resolución deberá ser leída en la próxima sesión de Directorio que se celebre y deberá constar íntegramente en el acta respectiva, debiendo remitirse copia de ella a este Servicio dentro del plazo de tercero día desde su realización. 5.- Remítase al gerente general de la sociedad sancionada copia de la presente resolución para su notificación y cumplimiento. Anótese, comuníquese al mercado asegurador, y archívese.