SANCION N° 4316 de 2018
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REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE KPMG AUDITORES
CONSULTORES LIMITADA Y DEL SEÑOR JOAQUÍN LIRA
HERREROS, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA
N° 3.593 DE 2018.
SANTIAGO, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018
RESOLUCIÓN EXENTA N° 4316
VISTOS:
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Lo dispuesto en los artículos 6° Y 7° de la Constitución Política de la República; en los artículos primero, cuarto y quinto transitorio de la Ley N° 21.000; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 10 del Ministerio de Hacienda del año 2017; en el artículo 28 del Decreto Ley (D.L.) N° 3.538 de 1980, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme a su texto vigente al inicio de este procedimiento sancionatorio; en los artículos 20 N°10, 33 N°7, 67 y 69 del D.L. N° 3.538, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000; en el artículo 1 y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 02 de 21 de diciembre de 2017; y en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017.
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Lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045, en los párrafos 17, 18, 19, A22 y A31 de la Sección AU 200, párrafo 17 de la Sección AU 220, párrafos 8 y 12 de la Sección AU 230, párrafo 10 de la Sección AU 315 y párrafo 7 de la Sección AU 500., todas de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas.
CONSIDERANDO:
- Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, “CMF”, “Servicio” o “Comisión”), mediante Resolución Exenta N° 3.593 de fecha 22 de agosto de 2018 -en adelante la “Resolución N° 3.593”-, impuso una sanción de multa de UF 3.000 a KPMG Auditores Consultores Limitada (en adelante “KPMG” o “Auditora”) y de UF 2.000 al Sr. Joaquín Lira Herreros (en adelante el “Socio”), por las siguientes infracciones, todas relacionadas con lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores, verificadas en el marco de la auditoría desarrollada para el ejercicio 2014 del Fondo Insignia, administrado por Aurus Capital S.A. Administradora General de Fondos:
i. Infracción a lo dispuesto en los párrafos 8 y 12 de la Sección AU 230, párrafos 17, 18, 19, A22 y A31 de la Sección AU 200 y al párrafo 17 de la Sección AU 220, todas de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas, (en adelante “NAGAs”) por no haberse documentado la recepción de la carta de confirmación de Larraín Vial S.A. Corredora de Bolsa (en adelante “LVCB”) como un hallazgo significativo surgido durante la auditoría para el ejercicio del año 2014, no existiendo tampoco evidencia sobre cómo la auditora trató la falta de consecuencia existente entre la recepción del certificado de confirmación de custodia enviado por LVCB y los registros contables del Fondo Insignia, ni los juicios profesionales aplicados por los cuales se descartó la fiabilidad de la respuesta de LVCB y decidió la aplicación del procedimiento denominado Roll Forward.
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ii. Infracción a lo prescrito por el párrafo 7 de la Sección
AU 500, párrafo 10 de la Sección AU 315, párrafos 17 y 19 de la Sección AU 200 y por el párrafo 17
de la Sección AU 220, todas de las NAGAs, por no haber evaluado la pertinencia y fiabilidad de la
evidencia de auditoría obtenida en el período 2013, utilizada para efectos del procedimiento Roll
Forward llevado a cabo para validar la existencia de la cartera de inversiones del Fondo Insignia al
2014, pese a todas las situaciones y antecedentes obtenidos hasta la auditoría de dicho año, así
como por la falta de la evaluación de la calidad y aplicabilidad de la evidencia a utilizar para la
auditoría del año 2014.
2.- Que, en lo atingente, la Resolución N° 3.593 puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado N° 1.284, de fecha 23 de noviembre de 2017 (en adelante, el “Oficio de Cargos”), a través del cual se formularon cargos a KPMG Auditores Consultores Limitada y al Sr. Joaquín Lira Herreros.
3.- Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 3 de septiembre de 2018, el señor Florencio Bernales Romero, en representación de KPMG y el Socio (en adelante, los “Recurrentes”), interpuso el recurso de reposición del artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000 -en adelante también “Ley Orgánica de la CMF”-, contra la referida Resolución N° 3.593, solicitando explicitar y transparentar cómo habrían sido considerados la caducidad y las circunstancias modificatorias de responsabilidad en la determinación de dicho monto, en virtud de los argumentos que se expondrán en el Título I siguiente.
4.- Que, adicionalmente, en el Primer Otrosí del referido escrito solicita se fije una audiencia para escuchar los alegatos orales de esa defensa en relación con los argumentos esgrimidos en la solicitud de Reposición, y en el Segundo Otrosí, se certifiquen ciertos antecedentes relacionados con la publicidad que esta Comisión le dio a las sanciones impuestas a los Recurrentes.
L. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN
I.1.- CONSIDERACIÓN DE AUDITORÍA EFECTUADA PARA EL EJERCICIO 2013.
Respecto de las infracciones que fueron consideradas por este Servicio al momento de determinar las sanciones a aplicar, los Recurrentes indican que pese a que fueron acogidos sus descargos relacionados con los cargos formulados para las infracciones en las que habrían incurrido KPMG y el Socio en el marco de la auditoría efectuada para el ejercicio 2013 del Fondo Insignia, levantándose los mismos por haber caducado la facultad sancionatoria de esta Comisión, ello no se reflejó en el monto de las multas aplicadas.
Lo anterior, en su opinión, se reflejaría en el tenor del comunicado de prensa de fecha 22 de agosto de 2018, mediante el cual este Servicio dio a conocer las sanciones impuestas, como también en el hecho que no se explicaría, dada la subsistencia de dos cargos, los montos de las sanciones.
De esta manera, la defensa plantea que esta Comisión “si bien dijo no sancionar respecto de 2013, la verdad es que sí tuvo dicha auditoría en consideración decisiva para determinar el monto de las multas, y así sancionar igualmente a mis representadas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 22 del DL 3.538”.
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I.2. ERRÓNEA APLICACIÓN DE CRITERIOS SEÑALADOS
POR EL LEGISLADOR PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA SANCIÓN.
Respecto de esta alegación, la defensa plantea que “La Resolución indica que este Consejo tuvo en consideración los parámetros señalados por el legislador para efectos de determinar el monto de la multa a aplicar. Dichos criterios no pueden ser sino aquellos indicados en el artículo 28 del DL N° 3.538, según su texto vigente al inicio de este procedimiento Sancionatorio.
Así, en su opinión, la resolución habría infringido lo prescrito por el citado artículo 28, ya que “…el Consejo tuvo en vista (i) la gravedad de las conductas analizadas; (ii) el beneficio económico obtenido por KPMG y el señor Lira con motivo de las infracciones; (iii) el riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado de administración de fondos de terceros; (iv) la participación de KPMG y don Joaquín Lira en la auditoría cuestionada; (v) la existencia de sanciones previas; (vi) la capacidad económica de los infractores; (vii) la proporcionalidad de la multa con otras impuestas a entidades fiscalizadas "por análogas circunstancias"; y (viii) el que no se habría acreditado una colaboración especial de KPMG y Joaquín Lira a la investigación”, todas circunstancias comprendidas en el artículo 38 del D.L. N° 3.538, de acuerdo con su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N°21.000, el que no sería aplicable al procedimiento sancionatorio en cuestión.
A mayor abundamiento, respecto de cada circunstancia en particular señala:
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Que respecto a la Gravedad de la Conducta, la calificación de grave solo se efectuó en el análisis de las conductas correspondiente a la auditoría efectuada para el ejercicio 2013, y que “Sólo cuando el Consejo entra a determinar el monto de la multa, pasa a calificar las infracciones verificadas en la auditoría del año 2014 como "faltas graves", lo que a su juicio, implicaría que dicha calificación fue llevada a cabo “…sólo para efectos de abultar la multa de mis representados” y que “Malamente puede afirmarse que "se apreció fundadamente" la gravedad de las infracciones, tal como lo exige el legislador, cuando dicho examen no se encuentra al revisar el análisis de este Consejo”.
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Que el Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción corresponde a “un criterio no establecido por el legislador para efectos de agravar el monto de la sanción a imponer”, que “sólo fue introducido como parámetro por en el artículo 37 N°
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letra c) de la Ley 21.000, el cual no resulta aplicable al caso de marras”. Asimismo, señala que, sin perjuicio de ello, “los honorarios no pueden ser considerados como un beneficio económico obtenido producto de la infracción” y que “En todo caso, los honorarios percibidos por mis representados no guardan relación con el monto de las multas impuestas”.
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Que en cuanto al Riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado, ya habría sido considerado al evaluar la gravedad de las conductas, por lo que se incurriría “…en una doble ponderación improcedente de una misma circunstancia para efectos de agravar las multas cursadas a KPMG y el señor Lira, lo que no resulta aceptable”. Asimismo, en cuanto a este elemento señala que le extraña que esta Comisión no haya considerado la falta de perjuicios a terceros con ocasión del fraude de Aurus, ya que los mismos fueron compensados lo que, a su juicio, demuestra que el análisis de riesgo de auditoría efectuado por mis representados era el correcto en lo referido a la calidad y probidad de su Administración, dejando aparte el caso de Peña Merino.
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La participación de KPMG y el Socio en las Infracciones, corresponde a un parámetro no contemplado en el artículo 28 del DL 3.538, por lo que
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debe ser desestimado, y que, además, siendo la participación de los sancionados precisamente lo
que funda la aplicación de las multas, sería improcedente considerar la participación como un
elemento adicional para determinar el monto de la multa.
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Que se habría incurrido en un error al considerar las sanciones aplicadas mediante la Resolución Exenta N° 62 de 22 de febrero de 2013, dado que, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 28 del D.L. N°3.538, vigente al inicio del procedimiento sancionatorio, solo se podrían considerar las infracciones cometidas en los últimos 24 meses.
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En lo que respecta a la capacidad económica de los infractores, “…se incurre en una vulneración del principio non bis in ídem para aplicar este criterio, pues el factor tenido en vista, esto es, los honorarios percibidos por KPMG por la ejecución de las auditorías, ya fue tenido en consideración (equivocadamente, según expuse más arriba) al analizar el supuesto beneficio económico obtenido por mis representados”. Adicionalmente, expone que “Ni los ingresos percibidos por KPMG en el último ejercicio, ni la participación de don Joaquín Lira en la Auditora permiten dar cuenta de la real capacidad económica de mis representados” y que, en suma, la consideración de esta Comisión “…respecto de la supuesta capacidad económica de mis representados es infundada, por lo que debe ser derechamente desestimada, y las multas cursadas en vista de este criterio deben ser consecuentemente rebajadas”.
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En lo que se refiere a la proporcionalidad con sanciones impuestas a otras empresas de auditoría externa, llama la atención la no consideración “…de las multas aplicadas a Aurus y su Administración para afirmar la proporcionalidad de los montos de las multas aplicadas a mis representados” y que las multas aplicadas Aurus, sus directores y gerente general sean menores a las impuestas a sus representados. Asimismo, en cuanto a las sanciones citadas en la Resolución N°3.593, sostiene que no existiría proporcionalidad entre éstas y las aplicadas a los Recurrentes.
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En cuanto a la colaboración activa de KPMG y el Socio, alega que sus representados no esperaron requerimientos para proporcionar antecedentes a esta Comisión y que “…se entregó más de lo requerido, antes de lo requerido, facilitando de sobremanera el esclarecimiento temprano de los hechos. Lo expuesto supone una colaboración sustancial, eficaz, proactiva y determinante a la investigación y debe ser valorada como tal”. Por otra parte, sostiene que “En definitiva, la coexistencia de los artículos 38 N° 8 y 58 de la Ley N° 21.000 pone en evidencia que el ente sancionador debe apreciar positivamente la cooperación ofrecida por los regulados antes o durante la investigación para efectos de regular el monto de la multa a imponer. En este sentido, la entrega de antecedentes determinantes para el esclarecimiento de los hechos y la acreditación de los mismos es la forma de colaboración más útil”.
I.3 FALTA DE FUNDAMENTACIÓN RELATIVA LA INCIDENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS TENIDAS EN CUENTA PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS MULTAS.
En este punto la defensa argumenta que “…mis representados se extrañan de la ausencia de cualquier esfuerzo de fundamentación dirigido a explicar cómo habrían repercutido estas consideraciones en la determinación del monto específico de las multas cursadas”, haciendo presente que “…el legislador penal regula detalladamente el efecto que el juez debe dar a las circunstancias agravantes y atenuantes de responsabilidad comprobadas en el procedimiento, permitiendo a los imputados conocer el efecto que se le dará a dichas consideraciones, y también revisar que éstas hayan sido efectivamente ponderadas y aplicadas”, y que “El que en sede administrativa el legislador no haya señalado con igual precisión el efecto que debe darle el ente regulador a las referidas circunstancias modificatorias de
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responsabilidad no exime al ente sancionador de explicar y transparentar cómo éstas han sido
consideradas, ponderadas y aplicadas”.
II. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN
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En primer lugar, es necesario hacer presente que los Recurrentes no aportaron nuevos antecedentes, que no fueran conocidos por esta Comisión al momento de dictar la Resolución N° 3.593, como tampoco presentaron alegaciones tendientes a desvirtuar los hechos que fundan las conductas infraccionales imputadas.
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Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar, respecto de las circunstancias que tuvo en consideración el Consejo de esta Comisión para efectos de determinar la sanción aplicada a los Recurrentes, consignadas en el número 5 del Título VI DECISIÓN, de la Resolución N° 3.593, que la aplicación de los criterios indicados en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante “CMF”, no resulta contradictoria con el antiguo artículo 28 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante “SVS”, que en este ámbito se limitaba a señalar “El monto específico de la multa a que se refiere el número 2), se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 24 meses”, disposición que como se observa, contiene criterios amplios y comprensivos de los diferentes aspectos que estima el legislador deben ser considerados al graduar la multa. De más está decir que esa disposición no fija parámetros numéricos que permitan precisar montos específicos de multa.
Así, el hecho de haber explicitado en la resolución sancionatoria ciertos elementos que se tuvieron a la vista por parte del Consejo de la Comisión para estimar el monto de la multa, se orienta a una adecuada fundamentación de la sanción aplicada y en ningún caso contraviene la facultad del artículo 28 de la Ley Orgánica de la SVS.
Por otra parte, respecto de la referencia de los Recurrentes al tratamiento que se le da en sede penal a las circunstancias agravantes o atenuantes, cabe precisar que un procedimiento administrativo sancionatorio no contempla una tasación de circunstancias agravantes ni atenuantes de responsabilidad, dado que tales elementos propios del Derecho Penal no se encuentran contemplados en las leyes que regulan la facultad sancionatoria de este Servicio. En efecto, lo que corresponde por parte del órgano llamado a pronunciarse respecto del proceso administrativo sancionador es analizar y apreciar ciertos elementos que permiten graduar el monto de la sanción o consignar ciertos hechos para ponderar las sanciones a imponer mediante su comparación con los diversos estándares aplicables.
Adicionalmente, se debe consignar que en ningún caso la referencia en la Resolución impugnada a las circunstancias indicadas en el número 5 de su Título VI ha sido infundada. En efecto, para cada circunstancia se señaló los antecedentes del caso que correspondían a la misma.
En efecto, en cuanto a la gravedad se hizo referencia a que las conductas analizadas “…su incidencia en un ámbito especialmente relevante para la entidad auditada en tanto fondo de inversión, como es verificar la existencia de las inversiones efectuadas con los recursos que los partícipes fiduciariamente entregaron al fondo, y que se tradujeron en una representación incorrecta en sus Estados Financieros que superaba la materialidad definida por KPMG para el mismo (6,6% del patrimonio del Fondo), ya que la cartera internacional de dicho fondo representaba un 55% del patrimonio neto administrado el año 2014”. De esta manera, no solo se
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especificó por qué la naturaleza de las infracciones era grave, sino que se estableció expresamente
la materialidad de sus consecuencias.
Conviene aclarar que las infracciones verificadas durante la auditoría para el ejercicio 2013 del Fondo Insignia, fueron descritas en la sección relativa al análisis, como graves con el objeto de dar cuenta de la entidad de las mismas. Sin embargo, este relato no se trasladó a la sección de Decisión, justamente porque no fueron sancionadas, a diferencia de lo que ocurrió en el caso de las infracciones en las que se incurrió en el marco de la auditoría para el ejercicio 2014, caso en el cual dicha calificación se efectuó expresamente en el número 5 del Título VI de la Resolución N° 3.593, dado que debían describirse los elementos considerados para graduar el monto de la sanción, en conductas que efectivamente iban a ser penadas. Por tanto, no existe la contradicción que en este sentido alega la defensa.
A su vez, en cuanto al beneficio económico obtenido, se especificó que “…dice relación con los honorarios cobrados por KPMG a Aurus por los servicios de auditoría revisados mediante el presente procedimiento, y la participación societaria del Socio en dicha auditora, que ésta ha informado a la Comisión”.
Por otra parte, en relación al riesgo, se indicó que corresponde al “…riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado de administración de fondos de terceros, considerando que la labor de auditoría externa es necesaria para que los estados financieros de los fondos de inversión sean confiables, lo cual es indispensable para que los inversionistas, partícipes o aportantes puedan monitorear el desempeño de la institución financiera a la cual han confiado sus ahorros e inversiones y tomar adecuadas decisiones de inversión”. De esta forma es claramente distinguible lo que la Comisión ponderó como riesgo, a saber, la afectación de la confianza y transparencia de la información en el mercado, de aquello que consideró respecto de la gravedad, correspondiente a la negligencia de KPMG y el Socio, y a la materialidad de las representaciones incorrectas que afectaron los Estados Financieros del Fondo Insignia.
En este orden de ideas, en lo que se refiere a la participación del Socio y de la Auditora, se señaló que correspondía a su rol “…en la realización y supervisión de la auditoría cuestionada y en las infracciones imputadas”. En ese marco, se debe tener presente que en la Resolución N° 3.593 se detallaron las obligaciones correspondientes al referido rol, citando las NAGAs pertinentes y que la participación de los Recurrentes no fue discutida por la contraparte, en cuyo recurso no se negó que KPMG era la firma encargada de informar los estados financieros de Aurus, en tanto el Sr. Lira era el socio a cargo del proceso de auditoría cuestionada.
Adicionalmente, en cuanto a las sanciones previas aplicadas a KPMG y al Socio, consignadas en la Resolución recurrida, cabe señalar que ello da cuenta de un hecho objetivo, que no ha sido estimado como elemento graduador, en tanto que la referencia a otras sanciones aplicadas por la Comisión o en su caso la Superintendencia, se ha considerado como un parámetro que permite ponderar el monto de la multa teniendo en cuenta a las diversas entidades sancionadas, para lo cual también se ha evaluado la capacidad económica del infractor, tal como se ha indicado previamente, de modo que la sanción no resulte desproporcionada a su situación particular. En todo caso, particularmente respecto de las multas aplicadas a Aurus, sus directores, se debe tener presente que su monto se explica en que, tal como se indicó en la Resolución Exenta N°1.653 de 27 de abril de 2018, “…ha de considerarse para efectos de determinar la sanción aplicable (…) la medida en que estas personas aportaron recursos propios para moderar los efectos dañosos de las infracciones latamente descritas al contribuir al plan de compensación a los aportantes”, circunstancia que no se aprecia respecto de los Recurrentes.
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Finalmente, tal como se señaló en la Resolución
impugnada, no se ha observó una colaboración de los infractores, sino el mero cumplimiento de los
requerimientos a que están obligados en su carácter de fiscalizados, tanto respecto de aquellos
efectuados mediante Oficio como de los requeridos en el marco de actividades de fiscalización que
permanentemente realiza esta Comisión.
Al efecto, cabe hacer presente, por una parte, que el antiguo artículo 28 del D.L. N° 3.538, vigente al inicio del procedimiento sancionatorio de autos, no contempla reglas numéricas, escalas o tasaciones de las multas que potencialmente se podrían aplicar a una infracción. Del mismo modo, los artículos 37 y 38 del D.L. N° 3.538, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, tampoco lo hace. Todo lo anterior, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Penal, de modo que el monto específico que se ha de fijar, deriva del análisis omnicomprensivo del conjunto de circunstancias y efectos de las conductas investigadas, en términos del antiguo artículo 28 “la gravedad y las consecuencias del hecho”, así como “la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza..….”. Finalmente, a mayor abundamiento, podemos señalar que el actual artículo 38 que impugna en su resolución, no ha hecho más que detallar ciertos aspectos que estaban ya considerados en el antiguo artículo 28.
Es por ello, que esta Comisión estima que ha explicitado suficientemente en la Resolución, aquellas circunstancias que permiten fundar adecuadamente, el monto de las multas aplicadas, en el marco que establece la disposición indicada.
Dado lo anterior, la Reposición no aporta elementos que permitan desvirtuar los incumplimientos sancionados, ni que ameriten modificar los fundamentos de las sanciones aplicadas, de modo que la solicitud de reposición será rechazada.
III. SOLICITUD DE AUDIENCIA.
En el Primer Otrosí del escrito de Reposición, la defensa indica “Para el mejor resguardo del derecho a defensa consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y de conformidad con el derecho a ser oído que le asiste a mis representados consagrado en la Ley 19.880, solicito al Consejo se sirva fijar una audiencia para escuchar los alegatos orales de esta defensa en relación con los argumentos esgrimidos en lo principal de esta presentación en contra de la Resolución Exenta N° 3.593”.
Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 69 del D.L. N° 3.538, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, no contempla la audiencia solicitada y que su derecho a ser oído, ha sido ejercido por escrito al interponer la presente Reposición.
Por tanto, tratándose de un trámite no previsto y habiendo ejercido su derecho a Reponer por escrito, la solicitud será rechazada.
IV. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN.
En el Segundo Otrosí del escrito de Reposición la defensa expone: “En relación con lo señalado en lo principal de esta presentación respecto a la indebida publicidad que se le dio a la sanción impuesta a mis representados antes de que éstos se encontraran legalmente notificados de ella, solicito al Consejo que certifique, u ordene a quien corresponda certificar, las siguientes circunstancias: 1. Hora exacta de la publicación en la página
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web de la Comisión del comunicado de prensa denominado "CMF aplica sanción en contra de
Auditora KPMG y su socio, Joaquín Lira, por deficiencias en auditoría de un fondo gestionado por
Aurus AGF”. 2. Nombre de el o los funcionarios responsables de dicha publicación. 3. Fecha y hora
exacta de la publicación en la página web de la Comisión de la Resolución Exenta No 3593 de fecha
22 de agosto de 2018. 4. Nombre de el o los funcionarios responsables de dicha publicación”.
En cuanto a lo anterior, se debe tener presente que, tal
como lo ha sostenido previamente este Servicio (Oficio Ordinario N° 3264 de 31 de enero de 2017),
al regirse el mismo por el principio de legalidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política de la República, solo puede actuar en el marco de las atribuciones que le han sido
expresamente conferidas por Ley.
En este sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el
número 7 del artículo 33 del D.L. N° 3.538, de conformidad al texto reemplazado por el artículo
primero de la Ley N°21.000, este Servicio sólo puede certificar información contenida en los
registros que la Ley le encomienda llevar, de modo que no es posible acceder a una solicitud de
certificación de otros hechos o antecedentes.
En razón de lo anterior, su solicitud de certificación será rechazada.
V. CONCLUSIONES
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Que, conforme lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica de la CMF, la Comisión para el Mercado Financiero será considerada para todos los efectos la sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros, correspondiéndole a su Consejo pronunciarse respecto de los procesos sancionatorios instruidos con anterioridad a su comienzo de funciones.
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Que, como se ha explicado en cada caso, esta Comisión considera que la Reposición no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución reclamada, de modo que no puede ser acogida.
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Que, en los términos expuestos, no resulta procedente otorgar audiencia en el marco del recurso regulado en el artículo 69 del D.L. N° 3.538 de conformidad al texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N°21.000.
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Que, en los términos expuestos, no resulta procedente otorgar la certificación solicitada por la defensa, de conformidad al N° 7 del artículo 33 del D.L. N° 3.538, de conformidad al texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N°21.000
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Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo para el Mercado Financiero revisó los antecedentes, de modo que en Sesión Extraordinaria N°29, de 26 de septiembre de 2018, con la asistencia de su Presidente Subrogante doña Rosario Celedón Förster y de los Comisionados don Christian Larraín Pizarro, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, se pronunció sobre la reposición interpuesta por KPMG Auditores Consultores Limitada y por el Sr. Joaquín Lira Herreros.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE:
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1) Rechazar en todas sus partes el recurso de
reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 3.593 de 2018, manteniendo la sanción
de multa de UF 3.000 a KPMG Auditores Consultores Limitada y de UF 2.000 al Sr. Joaquín Lira
Herreros.
2) Rechazar la solicitud de audiencia del Primer Otrosí del escrito de Reposición.
3) Rechazar la solicitud de certificación del Segundo Otrosí del escrito de Reposición.
4) Remítase a las personas antes individualizadas, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento.
5) El pago de la multa cursada mediante la Resolución Exenta N° 570 deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000.
6) El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión dentro de quinto día de efectuado el pago.
7) Se hace presente que, contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
Firma recuperable X PRESIDENTE (S) Firmado por: Rosario Celedón Forster
Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan
Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO