SANCION N° 4191 de 2020
1 REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE LIGA DE DEPORTES LA REINA S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°3638 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2020. SANTIAGO, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020 RESOLUCIÓN EXENTA N° 4191 VISTOS: 1. Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; en los artículos 3° N°5, 5°, 20 N°4, 52, 56 y 69 del Decreto Ley N°3538 de 1980, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero (“DL N°3538”); en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3100 de 2019; en el Decreto Supremo N°1207 del Ministerio de Hacienda del año 2017; y, en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda del año 2018. 2. Lo dispuesto en la letra i) de la Norma de Carácter General N° 426, que Determina las Infracciones de Menor Entidad que serán sometidas al Procedimiento Simplificado (“NCG N°426”); 3. Lo dispuesto en la Norma de Carácter General N°328 (“NCG N°328”), que establece requisitos de los que podrán eximirse las sociedades emisoras de acciones que cumplan las condiciones que indica. CONSIDERANDO: 1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (“Comisión” o “CMF”), mediante Resolución Exenta N°3638 de fecha 13 de agosto de 2020 (“Resolución Sancionatoria”), impuso una sanción de multa de UF 140 a Liga de Deportes La Reina S.A. (la “Sociedad” o la “Recurrente”), por las siguientes infracciones a la obligación de entrega de información continua, en la forma y plazos exigidos en la NCG N°328, a saber: a) No envío, hasta la fecha del requerimiento, de la Memoria correspondiente al año 2018. b) Envío incompleto de Memoria 2017, hasta la fecha del Requerimiento, ya que no se incluyeron los estados financieros (EEFF) anuales conforme a normas IFRS; y éstos no fueron auditados por una empresa de auditoría externa, inscrita en el Registro de Empresas de Auditoría Externa (REAE).
2 c) No envío, hasta la fecha del Requerimiento, de información exigida por la NCG N° 328 y Circular N° 1.481, ya que no se entregó Lista de Accionistas referida al 31 de diciembre del 2018, de acuerdo a lo establecido en la NCG citada precedentemente. 2. Que, en lo atingente, la Resolución Exenta N°3638 puso término al Procedimiento Sancionatorio Simplificado iniciado mediante Oficio Reservado UI N°60, de fecha 20 de enero de 2020, a través del cual se remitió requerimiento de procedimiento simplificado. 3. Que, mediante presentación recibida por esta Comisión con fecha 26 de agosto de 2020, los señores Johnny Ashwell Fernández y Silverio Cruz Becerra, en representación de la Sociedad, interpusieron recurso de reposición (en adelante, “Reposición”) en contra de la referida Resolución Sancionatoria, solicitando que se reemplace la sanción de multa ascendente a 140 UF, por la sanción de Censura, o se reduzca prudencialmente. I. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN. La Recurrente fundamenta su escrito de Reposición en las siguientes alegaciones: I.1. Envío de Memoria correspondiente al año 2018. A este respecto, la Recurrente sostiene que, no obstante lo señalado por la Resolución recurrida, la Liga envió con fecha 2 de abril de 2019, a través del Sistema SEIL, los siguientes antecedentes: (i) Memoria 2018; (ii) Estados financieros 2018; (iii) Notas estados financieros 2018; acompañando a su presentación copia del comprobante de envío. Al respecto, indica que, si bien es cierto que la Sociedad envió los antecedentes en forma posterior al plazo señalado por la normativa vigente, lo hizo en una fecha anterior al del Oficio N°25.604, de fecha 16 de agosto del 2019. Por otra parte, alega que el criterio utilizado por esta Comisión en casos similares, ha sido siempre aplicar la sanción de censura y no de multa. Agrega que el criterio utilizado con la Sociedad ha sido más severo que el aplicado en otros casos, considerando que en el caso existe una demora menor a la indicada en la resolución recurrida. I.2. Envío incompleto de Memoria 2017. Sobre el particular, la Recurrente señala que envió los Estados Financieros del año 2017, así como el informe de auditoría externa, en forma previa al oficio de fecha 8 de mayo de 2019. Al respecto, indica que la sociedad envió con fecha 31 de marzo de 2018, los siguientes antecedentes: (i) Memoria 2017; (ii) Estados financieros 2017; (iii)
3 Notas estados financieros 2017; (iv) Dictamen de auditores externos; acompañando a su presentación copia del comprobante de envío. Por otro lado, agrega que el informe de los auditores independientes respecto a los EEFF 2017 es positivo, lo que acredita que el incumplimiento se debió a una demora administrativa y no a la imperfección de los estados financieros. I.3. Envío de la Lista de Accionistas. Sostiene que el Listado de Accionistas fue enviado a través del sistema, y que esto se acredita con comprobante que adjunta a su recurso. También señala que, la misma resolución recurrida, indica que se han aplicado sanciones menores a las aplicadas a su sociedad en casos similares. I.4. Circunstancias a considerar a fin de determinar la sanción aplicable. En este punto, la recurrente expresa que se deberá tener en consideración que es una sociedad anónima abierta cuyos recursos no son similares a otras sociedades anónimas del rubro deportivo, por cuanto sus activos son principalmente inmobiliarios, y sus ingresos fueron de $128.128.409 el año 2019, lo que contrasta con la situación de otras sociedades anónimas. II. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN. La Recurrente reconoce los hechos que fundaron la imputación, es decir, que infringió su obligación de entrega de información continua, en la forma y plazos exigidos en la NCG N°328 de 2012. Al respecto, corresponde señalar lo siguiente: II.1. En cuanto al envío de Memoria correspondiente al año 2018. Que, analizados los documentos aparejados a la reposición presentada, y revisados los registros de esta Comisión, se puede señalar que el envío de la memoria correspondiente al año 2018, fue ingresada a esta Comisión con fecha 2 de abril de 2019, al igual que los estados financieros correspondientes a dicho ejercicio. Asimismo, revisado el módulo SEIL, se logró constatar que la memoria fue ingresada en la fecha señalada, pero adjuntada al sistema como “Declaración de responsabilidad”. Lo anterior, no obsta a que la Recurrente infringió su deber de información continua en los plazos señalados en la Sección III de la NCG N°328 y que no remitió la información en la forma que requiere esa Norma.
4 II.2. En cuanto al envío incompleto de Memoria 2017. Que, analizados los documentos aparejados a la reposición presentada, y revisados los registros de esta Comisión, se puede señalar que los estados financieros fueron enviados de manera oportuna, auditados por una empresa de auditoría externa (Beltramin Auditores Consultores Ltda.), y que la memoria fue enviada en forma separada, de modo que, si bien la información llegó dentro de plazo, no se entregó en la forma establecida en el inciso segundo, del número 1 de la Sección II de la NCG N°328. II.3. En cuanto al envío de la Lista de Accionistas. Que, revisado el escrito de reposición y los documentos acompañados, no se informa ni acredita la fecha de envío de la Lista de Accionistas, de acuerdo a lo exigido por la Sección II, número 3 de la NCG N°328 y Circular 1.481. Así también, debe señalarse que no se registra la presentación de la nómina de accionistas, en esta Comisión. II.4. En cuanto a los elementos a considerar para la determinación de la sanción. En relación a las circunstancias alegadas en la Reposición, estas son, la severidad de la sanción impuesta por esta Comisión y la capacidad económica de la Recurrente, es menester señalar que la forma en que se aprecian dichos elementos corresponde a una facultad discrecional del Consejo de la CMF, debiendo este Servicio procurar por que la aplicación de la sanción resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda. Atendido lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del D.L. N°3538, corresponde tener en especial consideración la naturaleza y capacidad económica de la entidad. Que no obstante lo expuesto, se debe destacar que los antecedentes referidos en las secciones II.1 y II.2 de esta resolución, no fueron presentados en la forma requerida en NCG N° 328, y que además fueron ingresados en ítems y bajo nombres que no eran los que correspondían lo que claramente dificultó verificar su ingreso, de modo que no es posible liberar a la Recurrente de responsabilidad por no presentar la información en la forma dispuesta por esta Comisión. III.‐ CONCLUSIONES. 1. Que, en consideración de las argumentaciones dadas por la recurrente y en razón de un nuevo estudio de los antecedentes, atendiendo a consideraciones de mérito, oportunidad y conveniencia de los actos y resoluciones que emite este Servicio, se considera adecuado revisar el monto de la sanción impuesta.
5 2. Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero revisó los antecedentes y en Sesión Ordinaria N°201, de fecha 15 de septiembre de 2020, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los Comisionados doña Rosario Celedón Förster, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, se pronunció sobre la reposición interpuesta por Liga de Deportes La Reina S.A. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE: 1. Acoger el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°3638 de 2020, reemplazando la sanción de multa impuesta de UF 140 por la de multa de UF 50 a Liga de Deportes La Reina S.A. 2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento. 3. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N°3.538 de 1980. 4. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión dentro de quinto día de efectuado el pago. 5. Se hace presente que, contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta
15-09-2020 X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan
6 15-09-2020 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz
X COMISIONADO
15-09-2020 X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedon Forster
COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL Gerardo Andres Bravo Riquelme Firmado digitalmente por Gerardo Andres Bravo Riquelme Fecha: 2020.09.16 09:04:44 -03'00'