Normativa CMF

SANCION N° 3866 de 2021

APLICA SANCIÓN DE MULTA A EMPRESA NACIONAL DE MINERIA.

REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A EMPRESA

NACIONAL

DE MINERIA. VISTOS: 1) Lo dispuesto en los artículos 3°, 5°, 20 N° 4, 37, 38, 52, 54 y 55 del Decreto Ley (D.L.) N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1 y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 1.857 de 2021; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda del año 2018; y, en el Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020.
2) Lo dispuesto en la letra i) de la Norma de Carácter General N° 426 de 2018; 3) Lo dispuesto en el punto 2.2.2 de la Norma de Carácter General N° 364 de 2014; en el apartado A.3 del punto 2.1, de la Sección II de la Norma de Carácter General N°30 de 1989; y, el Oficio Circular N°1040 de 18 de abril de 2018. CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS. 1 Santiago, 22 de julio de 2021 SGD N° 92106881 RESOLUCION EXENTA N° 3866

Esta Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, “Comisión” o “CMF”) revisó el cumplimiento de la Norma de Carácter General (NCG) N° 364 de 2014, que establece requisitos de inscripción en el Registro Especial de Entidades Informantes del artículo 7° de la Ley N°18.045, y obligaciones de información, respecto de Empresa Nacional de Minería (en adelante también “ENAMI” o la “Empresa”), percatándose que remitió fuera del plazo establecido en el punto 2.2.2 de la NCG N° 364, en relación al apartado A.3 del punto 2.1 de la Sección II de la NCG N°30, lo siguiente: El Balance Consolidado al 31 de marzo de 2018, que debió ser enviado dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es, a más tardar con fecha 30 de mayo de 2018, y que finalmente fue remitido con fecha 13 de julio de 2018.
El Balance Consolidado al 30 de junio de 2018, que debió ser enviado dentro del plazo de setenta y cinco días contados desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario, esto es, a más tardar con fecha 13 de septiembre de 2018, y que finalmente fue remitido con fecha 26 de octubre de 2018.
El Balance Consolidado al 31 de diciembre de 2018, que debió ser enviado dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de cierre del ejercicio anual, esto es, a más tardar con fecha 31de marzo de 2019, y que finalmente fue remitido con fecha 4 de diciembre de 2019.
II. NORMATIVA APLICABLE. 1. El punto 2.2.2 de la Norma de Carácter General N° 364 de 2014 establece lo siguiente: 2

“Las entidades a que se refiere el presente numeral 2.2, deberán proporcionar a esta Superintendencia la información contenida en la Sección II de la Norma de Carácter General N° 30 y sus modificaciones posteriores, según las instrucciones y plazos descritos en la mencionada normativa, exceptuando el listado trimestral de accionistas, y toda información referente a los valores de oferta pública, su inscripción y transacciones en la bolsa de valores. A su vez, deberán enviar copia de la constancia de la recepción por parte de la Contraloría General de la República o la Contraloría Regional, según corresponda, de la entrega de la Declaración de Intereses, de acuerdo a Oficio Circular N° 349 de fecha 21 de junio de 2006, tanto de la entidad como de sus directores y gerentes. Lo anterior, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha del envío de la declaración a la respectiva Contraloría, en los términos señalados en el referido Oficio Circular. Además, deberán informar a esta Superintendencia cualquier renuncia, nombramiento o reemplazo de los Directores o Gerentes obligados a efectuar Declaración de Intereses o Declaración de Patrimonio, dentro del plazo de 3 días hábiles de producida, en los términos señalados en el referido Oficio Circular.” 2. El apartado A.3 del punto 2.1. de la Sección II de la Norma de Carácter General N° 30 de 1989 vigente a la época de los hechos, dispone lo siguiente: “A.3. Plazo de presentación Los informes consolidados o individuales según corresponda, con cierres a marzo, junio y septiembre, como asimismo el informe anual, deberán presentarse dentro del plazo establecido en las instrucciones generales o específicas que al respecto imparta este Servicio. 3

Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades anónimas deberán presentar sus estados financieros anuales, consolidados o individuales según corresponda, con a lo menos veinte (20) días de anticipación a la fecha de celebración de la junta de accionistas que se pronunciará sobre los mismos.” 3. La Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública en su Artículo Décimo dispone que: “Las empresas a que se refiere este artículo, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, estarán obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalización se encuentran sometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas de conformidad con la ley N° 18.046.” 4. El Oficio Circular N° 1040 de 18 de abril de 2018 que imparte instrucciones sobre los plazos de presentación de la información financiera correspondiente al ejercicio 2018 establece: “I. PLAZOS DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA En relación a los plazos de presentación de la información financiera para el ejercicio 2018, las sociedades anónimas especiales antes mencionadas y las inscritas en los citados registros, deberán ceñirse a los siguientes, según corresponda: a) Información financiera intermedia de marzo y septiembre: Sesenta (60) días contados desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario. 4

b) Información financiera intermedia a junio: Setenta y cinco (75) días contados desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario. c) Información financiera anual: Noventa (90) días contados desde la fecha de cierre del ejercicio anual.” III. OTROS ANTECEDENTES. 1. Con fecha 24 de marzo de 2021, mediante Oficio Reservado UI N° 267/2021, la Unidad de Investigación de esta Comisión notificó requerimiento de procedimiento simplificado a Empresa Nacional de Minería, toda vez que de acuerdo con los artículos 54 a 57 del D.L. N°3.538, y lo dispuesto en Norma de Carácter General N°426 de 2018, las infracciones a la normativa antes citada se someterán a las reglas del procedimiento simplificado. 2. En dicho requerimiento, se señaló que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción de 220 Unidades de Fomento. 3. Con fecha 05 de abril de 2021, el Vicepresidente Ejecutivo de ENAMI, esto es, el señor Robert A. Mayne-Nicholls Secul, se “allanó” a las infracciones imputadas. No obstante ello, solicitó reconsiderar la multa propuesta por la Unidad de Investigación, en consideración a que mediante cartas de esa Vicepresidencia Ejecutiva, N°s. 27, de fecha 29 de mayo del 2018; N° 44, de fecha 26 de junio del mismo año; y N° 70, de fecha 11 de octubre del 2018, comunicó a esta CMF, “problemas” que enfrentaba la empresa para poder remitir en tiempo y forma la información financiera requerida. A mayor abundamiento, ENAMI agregó en la misma respuesta indicada en el párrafo anterior, el hecho de haber cumplido tardíamente con el envío de la información financiera pendiente. 5

Bajo la base de estos argumentos, la empresa requerida solicitó la rebaja de la multa de 220 UF propuesta originalmente en el requerimiento. 4. En consideración a lo expuesto por la empresa infractora, sumado a lo informado por el área especializada de esta CMF, referente a la efectividad de las explicaciones formuladas por ENAMI en su respuesta y, en atención a las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 54 del D.L. N° 3.538, la Unidad de Investigación, mediante Oficio Reservado UI N° 377 de fecha 26 de abril del 2021, propuso, para el caso de admitir nuevamente responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita, la imposición de una multa ascendente a 110 U.F. 5. Mediante carta de fecha 29 de abril de 2021, la Empresa requerida, admitió nuevamente responsabilidad en los hechos materia del requerimiento simplificado; en esta oportunidad, representado por su Fiscal, el señor Max Larraín Correa. 6. Con fecha 5 de mayo de 2021, la Unidad de Investigación remitió Oficio Reservado UI N°422/2021, con su informe de procedimiento simplificado con admisión de responsabilidad al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, incluyendo copia del requerimiento formulado a Empresa Nacional de Minería, el acto en que consta la admisión de 6

responsabilidad realizada por representante de dicha sociedad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la indicación de la sanción que estima procedente aplicar. IV. DECISIÓN. 1. Que, para efectos de la presente resolución corresponde tener presente la importancia del envío de la información continua al que están sujetas las sociedades anónimas en general, y las empresas públicas en este caso, toda vez que tanto la información financiera anual, como los balances trimestrales que deben remitirse, permiten contar con información oportuna de la situación financiera de la entidad. Así, al no presentar esta información o al no remitirla de forma oportuna, priva de información relevante para la toma de decisiones y transparencia de este tipo de entidades. 2. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado los antecedentes contenidos en este procedimiento administrativo sancionador simplificado, teniendo especialmente presente la admisión por escrito de responsabilidad por los hechos materia del requerimiento, así como el hecho de no observarse sanciones cursadas previamente a la sociedad. 3. Que, en razón de lo dispuesto en la letra i) de la Norma de Carácter General N° 426 de 2018, que determina las infracciones de menor entidad que serán sometidas al procedimiento simplificado, resulta aplicable a este caso el procedimiento simplificado regulado en el Párrafo 3° del Título IV del Decreto Ley N° 3.538 de 1980. 4. Que, se debe considerar que la Norma de Carácter General N° 426 de 2018 dispone a estos efectos: “Para efectos de la presente normativa, será considerado incumplimiento en las obligaciones de información el hecho de no 7

haber sido difundida a inversionistas o al público en general o no haber sido remitida a este Servicio en la forma y plazos establecidos para ello, como también el envío, remisión o difusión de información incompleta, inexacta o que no cumpla con los requisitos contemplados en la normativa pertinente. El rango de sanciones que el Consejo de la Comisión podrá aplicar a las infracciones antes señaladas como resultado del proceso sancionatorio instruido al efecto se extenderá desde la censura hasta multa por un máximo de 700 unidades de fomento, teniendo en consideración las circunstancias a que se refieren los artículos 38 y 54 del Decreto Ley N° 3.538”. 5. Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este procedimiento administrativo, especialmente: i. La gravedad de la infracción, en el sentido de que las conductas sancionadas significan que tanto este Servicio, como el público general, no cuentan con toda la información relevante para la debida transparencia de una empresa pública, afectando condiciones para el funcionamiento del mercado. ii. Que no hay antecedentes que den cuenta que Empresa Nacional de Minería haya obtenido un beneficio económico con motivo de la infracción. iii. Si bien no hay antecedentes que den cuenta de daño al mercado, las infracciones imputadas implican un riesgo al impedir que el público general cuente con toda la información relevante de una empresa pública, en consideración a su especial naturaleza. 8

iv. Revisados los antecedentes de este Servicio, no constan sanciones previas respecto de la sociedad. v. En cuanto a la capacidad económica del infractor, de acuerdo a la información contenida en los estados financieros correspondientes a marzo de 2021, la Empresa Nacional de Minería cuenta con un patrimonio de MUS$ 428.006. vi. Este Servicio ha sancionado conductas similares por incumplimiento de envío de información, entre las que se pueden considerar:  Resolución Exenta N° 5051 de 2019, por infracción a la NCG N° 364, que aplica sanciones que van desde Censura hasta multa de UF 320.  Resolución Exenta N°307 de 2020 por infracción a la NCG N° 201, que aplica sanción de Multa de 190 UF.  Resolución Exenta N°276 de 2020 por infracción a la NCG N° 201, que aplica sanción de Multa de 130 UF. vii. En lo que se refiere a la colaboración que la sociedad haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción, se tiene presente que, con fecha 5 y 29 de abril de 2021, la sociedad admitió por escrito su responsabilidad en los hechos materia del procedimiento. viii. Que se debe considerar que, a esta fecha, la información financiera al 31 de marzo de 2018, al 30 de junio de 2018, y al 31 de diciembre de 2018, fueron remitidos tardíamente a esta Comisión. 6. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en 9

Sesión Ordinaria N°245, de 22 de julio de 2021, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los comisionados don Kevin Cowan Logan, don Mauricio Larraín Errázuriz y doña Bernardita Piedrabuena Keymer, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, KEVIN COWAN LOGAN, MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ Y BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER, RESUELVE: 1. Aplicar a Empresa Nacional de Minería la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 110 Unidades de Fomento (ciento diez Unidades de Fomento), pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a lo dispuesto en el punto 2.2.2 de la Norma de Carácter General N° 364 de 2014, en relación al apartado A.3 del punto 2.1. de la Sección II de la Norma de Carácter General N° 30 de 1989 y la Sección I del Oficio Circular N° 1040 de 18 de abril de 2018. 2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento. 3. El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980. 4. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma. 5. Se hace presente que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 10

del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO 11 0 000000 926385 ID: 370866 http://extranet.sbif.cl/VerificacionFirmaDigital Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud.

                                   GERARDO BRAVO RIQUELME 
                             SECRETARIO GENERAL 
                                 COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO