Normativa CMF

SANCION N° 3864 de 2021

APLICA SANCIÓN A JP MORGAN CHASE BANK N.A.

REF.: APLICA SANCIÓN A JP MORGAN CHASE BANK N.A. VISTOS 1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 8, 5, 20 N°4, 36, 38 y 52 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.857 de 2021; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda de 2018. 2) Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 63 y 64 de la Ley General de Bancos; en el Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile; y en el Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF. CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS I.1 ANTECEDENTES GENERALES 1.- JP MORGAN CHASE BANK N.A., en adelante JP Morgan, es una institución bancaria registrada bajo el Código SBIF 041. 2.- Por medio de MEMORÁNDUM N° 83-19 de fecha 27 de diciembre de 2019, la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras remitió a la Unidad de Investigación la Minuta de Encaje en Moneda Extranjera JP Morgan Chase Bank N.A., dando cuenta de un déficit de encaje mensual en el periodo comprendido entre el 9 de agosto y el 8 de septiembre de 2018, en infracción a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Bancos. 1 Santiago, 22 de julio de 2021 SGD N° 92106879 RESOLUCION EXENTA N° 3864

3.- En virtud de lo previamente expuesto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 24 N°1 del Decreto Ley N°3.538, con fecha 15 de enero de 2020, mediante Resolución UI N°05/2020, se inició investigación para esclarecer los hechos informados por la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras, mediante el Memorándum N° 83-19. I.2 HECHOS 1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 63 y siguientes de la Ley General de Bancos, las empresas bancarias deberán mantener, por sus depósitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile. 2.- Para dar cumplimiento a lo anterior, los Bancos deben estarse a lo dispuesto en el Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile y Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF. 3.- El encaje exigido se determina sobre la base de los saldos promedios que registren en un período mensual los depósitos, captaciones y otras obligaciones computables, en moneda nacional y extranjera. 4.- Mediante el control de encaje que realiza la Dirección de Análisis Financiero (DAF), para el período mensual comprendido entre el 9 de agosto y el 8 de septiembre de 2018, se constató que la diferencia entre el encaje mantenido y el encaje exigido de moneda extranjera arrojó un déficit de USD$ 471.769. 5.- El déficit de encaje se deriva de la siguiente operación: Posición de Encaje: Encaje Mantenido Promedio: USD$ 8.064.516.- Encaje Exigido: USD$ 8.536.285.- DÉFICIT: USD$ 471.769.- 6.- El referido déficit fue advertido por el Banco a la Dirección de Análisis Financiero por medio de correo de fecha 13 de septiembre de 2018 en el cual indica que “la tesorería mantuvo un monto menor al correspondiente para cumplir con el encaje en moneda extranjera (…)”. La causa del déficit se debería a un 2

error en el sistema interno del Banco al no considerar el monto de las obligaciones con el exterior, que implicó una subestimación del encaje exigido. I.3 ANTECEDENTES RECOPILADOS 1.- Para acreditar los hechos antes descritos, durante la investigación se recopilaron una serie de elementos probatorios, los que fueron enviados por la Dirección de Análisis Financiero de la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras de la CMF a la Unidad de Investigación, a través del Intendente de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras, mediante Memorándum N° 83-19 de 27 de diciembre de 2019. Los elementos probatorios relativos al déficit de encaje, que fueron materia de la formulación de cargos, son los siguientes: - Anexo de Cálculo de Multa por Déficit de Encaje en Moneda Extranjera. - Correo Electrónico remitido por don Andrés Peñafiel de JP Morgan a don Claudio Maldonado Díaz de la SBIF. 2.- Asimismo, mediante Oficio Reservado UI N° 28/2021 la Unidad de Investigación solicitó al Sr. Intendente de Regulación de Bancos que remitiera a dicha Unidad “Archivo C30 de BANCO JP MORGAN para el período comprendido entre el 9 de agosto y el 8 de septiembre de 2018 informado en el MEMORÁNDUM N° 83 de fecha 27 de diciembre de 2019”, el que fue remitido por Oficio Reservado N°8803 de fecha 09 de febrero de 2021, de la referida Intendencia. II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO II.1. FORMULACIÓN DE CARGOS En virtud de los hechos descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado UI N° 366, de fecha 22 de abril de 2021, que rola a fojas 0108 del expediente administrativo, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a JP Morgan Chase Bank N.A., en los siguientes términos: “Considerando lo previsto en los artículos 1, 3 N° 8, 22, 24 N° 1 y 45 y siguientes, y 67 de la Ley N° 21.000; y lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del DFL N° 3 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile y Capítulo 4-1 de la Recopilación 3

Actualizada de Normas de la CMF, los hechos descritos en el Capítulo II de acuerdo con el análisis de los mismos, detallados en el Capítulo V del presente Oficio Reservado configura la siguiente infracción respecto de la cual se formula cargos a JP MORGAN CHASE BANK N.A.: Infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 63 e inciso primero del artículo 64 de la Ley General de Bancos, en relación a lo establecido en el Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile y Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF respecto del encaje en moneda extranjera para el período mensual comprendido entre el 9 de agosto y el 8 de septiembre de 2018, el cual fue objeto de un déficit de USD 471.769.” II.2. LOS HECHOS ANALIZADOS EN EL OFICIO DE CARGOS La Unidad de Investigación analizó las infracciones por las que se formularon cargos en los siguientes términos: “De los antecedentes considerados en el Capítulo I, de los hechos descritos en el Capítulo II, de los elementos probatorios mencionados en el Capítulo III, en relación con las normas citadas en el Capítulo IV de este oficio reservado, es posible observar que: 1.- En virtud de lo reportado por JP Morgan en los Archivos C30 y lo informado por don Andrés Peñafiel de JP Morgan a don Claudio Maldonado Díaz de la ex SBIF, mediante correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2018, existen antecedentes que permiten plausiblemente estimar que el Banco infringió el límite de encaje en el período comprendido entre el 9 de agosto y el 8 de septiembre de 2018, manteniendo un déficit de encaje de USD 471.769. 2.- Lo anterior se desprende de la información contenida en el Memorándum N° 83 de la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras. 3.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General de Bancos, las empresas bancarias que no mantengan el encaje a que estén obligadas serán sancionadas con una multa igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La 4

multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.” II.3. INFORME DEL FISCAL. Mediante Oficio Reservado UI N° 619, de fecha 10 de junio de 2021, rolante a fojas 0132 del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de una de las infracciones imputadas a JP Morgan Chase Bank. II.4. OTROS ANTECEDENTES. Por Oficio Reservado N° 42951 de fecha 17 de junio de 2021, se citó a audiencia a la defensa del formulado de cargos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 24 de junio de 2021. III. NORMAS APLICABLES Se extractan las normas aplicables, en la parte que resulta pertinente a las infracciones imputadas: III.1. Artículo 63 del DFL N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y coordinado de la ley General de Bancos y otros cuerpos legales que se indican, que señala: “Las empresas bancarias y el Banco del Estado de Chile deberán mantener, por sus depósitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile.;” III.2. Artículo 64 del DFL N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y coordinado de la ley General de Bancos y otros cuerpos legales que se indican, que previene: “Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje a que estén obligadas serán sancionadas con 5

una multa igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.     Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de quince días contados desde la fecha de cesación del cierre, la Comisión podrá rebajar o condonar la multa. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar la Comisión de conformidad a la ley.” III.3. Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financiera, que establece: “…. 1. Períodos de encaje. El encaje será calculado por "períodos mensuales", que corresponderán al lapso comprendido entre el día 9 de un mes y el día 8 del mes siguiente, ambos días inclusive. La exigencia de encaje se calculará sobre la base de los saldos promedios que registren en un "período mensual" los depósitos, captaciones y otras obligaciones que se consideran para el efecto. El encaje exigido así determinado, deberá ser mantenido como promedio en el “período mensual” inmediatamente siguiente. Los promedios antes señalados se determinarán considerando los saldos al cierre de cada uno de los días corridos del respectivo “período mensual”.” 2. Monto de una operación afecta a encaje. Para computar las obligaciones afectas a encaje no se considerarán los intereses o reajustes devengados que no hayan sido capitalizados o que no se hayan imputado aún a las cuentas de depósito que los originen. En el caso de las obligaciones por préstamos de valores, se computará el monto del pasivo por ese concepto. 6

  1. Depósitos y otras obligaciones a la vista en moneda chilena y extranjera afectos a encaje. Se entiende que al término de un día constituyen obligaciones la vista para efectos de encaje, aquellas cuyo pago pudo ser requerido legalmente ese día, con excepción de las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional y con giro diferido y los depósitos por consignaciones judiciales, que para efectos de encaje se consideran como operaciones a plazo. Por consiguiente, para determinar la exigencia de encaje para operaciones a la vista, corresponde computar solamente los tipos de obligaciones que deben mostrarse en el rubro “Depósitos y otras obligaciones a la vista” según las instrucciones del Capítulo C-3 del Compendio de Normas Contables, salvo los depósitos por consignaciones judiciales. Dado que los depósitos y otras obligaciones de plazo vencido que no se hayan pagado, deben ser computados como obligaciones a la vista hasta la fecha en que dichos valores sean restituidos a sus beneficiarios, los bancos no deben dar de baja las captaciones a su vencimiento mediante el giro de cheques u otros documentos similares, antes de que el pago de dichos valores sea requerido por los interesados. En el caso de las renovaciones automáticas de captaciones, las operaciones se seguirán considerando a plazo durante los tres días hábiles bancarios de que dispone el titular para su retiro. Del monto total de los depósitos y otras obligaciones a la vista podrán deducirse los valores en cobro registrados en las cuentas “canje de la plaza” y “canje de otras plazas” según lo indicado en el Capítulo D-4 del Compendio de Normas Contables.
  2. Depósitos y otras obligaciones a plazo en moneda chilena y extranjera. 4.1. Cómputo de los plazos. Los plazos a que se refieren las normas de encaje corresponden al lapso entre la constitución del depósito o suscripción del documento de captación o su renovación, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor del banco tiene derecho a recuperar el total o parte del capital o intereses, en el caso de operaciones no reajustables y del total o parte del capital o reajustes, si se trata de operaciones reajustables. 7

En el caso de la obtención de recursos mediante venta de documentos con pacto de retrocompra, los plazos de que se trata son los que medien entre la fecha de venta y la fijada para su recompra. Por otra parte, al tratarse de fondos obtenidos por ventas cortas, los plazos se computan desde las fechas de venta de los instrumentos financieros hasta el vencimiento de las operaciones de préstamo de valores. 4.2. Operaciones a plazo afectas a encaje. Quedan afectos a encaje todos los depósitos a plazo y las cuentas de ahorro a plazo, cualquiera sea su plazo y quien quiera sea el depositante. Además, quedan afectas a encaje las obligaciones contraídas por una obtención de recursos o financiamientos, en el país o en el exterior, salvo que se trate de: a) Captaciones de fondos a más de un año plazo. b) Obligaciones con otros bancos del país o con el Banco Central de Chile. c) Captaciones en moneda chilena realizadas mediante ventas con pacto de retrocompra de pagarés o bonos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República. La exención de encaje no alcanzará a la parte de los fondos obtenidos que superen el valor razonable de esos instrumentos a la fecha de la venta. d) Obligaciones contraídas por ventas cortas de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile en virtud de operaciones de mercado abierto. d) Obligaciones contraídas con personas situadas en el país por financiamientos tales como negociación de cartas de crédito a plazo confirmadas. 5. Obligaciones afectas a reserva técnica, artículo 65 Ley General de Bancos. De acuerdo con lo indicado en el artículo 65 de la Ley General de Bancos, las obligaciones afectas a la reserva técnica no están afectas a la exigencia de encaje de que trata este Capítulo. Por consiguiente, los bancos que deban constituir reserva técnica por los pasivos que mantengan al cierre del respectivo día, deducirán del importe neto de canje de las obligaciones a la vista de que trata el Nº 3 de este Capítulo, el monto neto que de las mismas obligaciones se computa para constituir dicha reserva técnica según lo indicado en el Capítulo 4-2 de esta Recopilación, excepto el importe de las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional, el que será deducido de las obligaciones a plazo a que se refiere el Nº 4 precedente. Esta última deducción quedará sujeta a la condición de que el monto de la reserva técnica constituida sea superior al importe de las cuentas de ahorro a plazo que se 8

deduce. En caso contrario, se deducirá sólo la parte por la que se haya constituido reserva técnica. 6. Excedentes de encaje. Los excedentes de encaje en moneda nacional no pueden utilizarse para cubrir déficit de encaje en dólares de los Estados Unidos de América. A su vez, los excedentes de encaje en dólares de los Estados Unidos de América, no se pueden emplear para cubrir déficit de encaje en moneda chilena. 7. Encaje sobre depósitos y otras obligaciones en moneda chilena. 7.1. Tasas de encaje. Los depósitos y otras captaciones u obligaciones en moneda nacional sujetos a encaje estarán afectos a las siguientes tasas: Tipo de obligación Tasa Depósitos a la orden judicial (artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales) 3,6 % Otros depósitos y obligaciones a la vista 9% Depósitos desde un día plazo y cuentas de ahorro a plazo 3,6 % Otras captaciones desde un día hasta un año plazo 3,6% 7.2 Encaje mantenido. El encaje mantenido deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos en moneda chilena: a) Billetes y monedas de curso legal del país de propiedad del banco, con excepción de los que se encontraren en custodia en otro banco. b) Depósitos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile. c) Otros depósitos a la vista en el Instituto Emisor, con excepción de aquellos efectuados con el solo objeto de constituir la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación. Con todo, no pueden ser empleados para constituir encaje aquellos fondos que se hayan utilizado, a la vez, para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación. 9

7.3. Compensación por pago de Órdenes de Pago. Los bancos distintos al banco librado, podrán deducir de sus obligaciones a la vista, siempre que no hayan obtenido el pago de tales documentos por el banco librado, una compensación por los desembolsos efectuados para pagar las Órdenes de Pago emitidas por las instituciones de previsión al amparo del artículo 15 de la Ley Nº 17.671, tratadas en el Capítulo 5-2 de esta Recopilación. El monto de este deducible se determinará según lo indicado por el Banco Central de Chile. 7.4. Depósitos en el Banco Central de Chile. Los depósitos en el Banco Central de Chile sólo podrán efectuarse en dinero efectivo o en cheques girados contra las cuentas corrientes que se mantengan en el Banco Central de Chile. El valor de estos cheques se excluirá del canje y será cargado en la cuenta corriente del girador el mismo día en que se efectúe el depósito. En el caso que una institución financiera le solicite a otra el giro de cheques sobre el Banco Central de Chile, no se considerarán fondos disponibles los que provengan de depósitos en cuenta corriente efectuados con vales vista u otros documentos de otras empresas bancarias, aun cuando sean de la misma plaza. Por lo tanto, cuando esta situación se presente, la institución financiera requerida no estará obligada a entregar el cheque sobre el Banco Central de Chile hasta tanto no haya recibido efectivamente el pago de tales documentos. 8. Encaje sobre depósitos y otras obligaciones en monedas extranjeras. 8.1. Tasas de encaje. Los depósitos y otras captaciones u obligaciones en moneda extranjera sujetos a encaje estarán afectos a las siguientes tasas: Tipo de obligación Tasa Depósitos y otras obligaciones a la vista 9% Depósitos desde un día plazo y cuentas de ahorro a plazo 3,6 % Otras captaciones desde un día hasta un año plazo 3,6% Obligaciones con el exterior pactadas hasta un año plazo 3,6% 8.2. Encaje mantenido. 10

El encaje mantenido deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos en dólares de los Estados Unidos de América: a) Billetes y monedas de propiedad del banco, salvo que se encuentren en custodia en otro banco o en empresas transportadoras de valores. No obstante, podrán computarse los dólares custodiados por estas últimas si se trata de billetes o monedas que se encuentren en tránsito desde o hacia oficinas del banco. b) Depósitos mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile. Aquellos fondos de las cuentas corrientes que se utilicen para efectuar depósitos del tipo “overnight” no pueden ser computados como encaje mantenido. c) Depósitos mantenidos en la "Cuenta Especial de Encaje en Moneda Extranjera" en el Banco Central de Chile. Con todo, los fondos en dólares que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación no pueden, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido. 8.3. Equivalencia en dólares de los saldos en otras monedas extranjeras. Para determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de las obligaciones en otras monedas extranjeras, los respectivos saldos diarios se convertirán de acuerdo con las paridades publicadas por el Banco Central de Chile según lo dispuesto en el Nº 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el último día hábil bancario del mes calendario inmediatamente precedente. Por consiguiente, en un período de encaje regirán dos tipos de paridades fijas: las que deben usarse desde el día 9 hasta el último día de un mes y las que deben utilizarse desde el primer día de un mes hasta el día 8 de ese mismo mes. 9. Disposición transitoria. No obstante, lo dispuesto en numeral 8.2 de este Capítulo, desde el período de encaje que se inicia el 9 de octubre de 2008 hasta el que concluye el 8 de febrero de 2010, el encaje en moneda extranjera se podrá constituir también en euros, yenes japoneses o moneda nacional, todas ellas medidas por su equivalente en dólares según las paridades indicadas en el numeral 8.3 precedente.” III.4. Capítulo 3.1 Normas sobre Encaje Monetario aplicables a las Empresas Bancarias y Cooperativas de Ahorro y Crédito y sobre constitución de depósitos para reserva técnica por parte de 11

Empresas Bancarias, del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile, que previene: “…I. NORMAS SOBRE ENCAJE APLICABLES A LAS EMPRESAS BANCARIAS Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO 1. Las empresas bancarias y las cooperativas de ahorro y crédito estarán sujetas, según sea la naturaleza de la correspondiente operación, a las normas sobre encaje que se indican a continuación. 2. El encaje que deberán mantener las instituciones mencionadas en el N° 1, para los depósitos, captaciones y obligaciones en moneda nacional y extranjera, se calculará sobre la base de "períodos mensuales", considerando dentro del mismo los días corridos. Esta exigencia se aplicará en relación con el promedio de depósitos, captaciones y obligaciones del "período mensual precedente" respecto del “período mensual” de encaje que corresponda. Se entenderá por "período mensual precedente" el lapso comprendido entre el día 9 del mes anterior y el día 8 del mes de inicio del período mensual de encaje actual, ambos días inclusive. Para los días inhábiles bancarios de un "período mensual" de encaje, se considerará el encaje exigido y mantenido del día hábil bancario previo. A. EMPRESAS BANCARIAS A.1 Depósitos, captaciones y obligaciones en moneda nacional Los depósitos y otras obligaciones en moneda nacional quedarán afectos a las siguientes tasas de encaje: 1. Depósitos y captaciones a la vista: Los depósitos y captaciones a la vista, cualquiera que sea su naturaleza, estarán afectos a una tasa de encaje de 9%, en adelante la “tasa de encaje para depósitos u obligaciones a la vista”. 2. Depósitos y captaciones a plazo: 12

a) Los depósitos y captaciones a plazo, cualquiera que sea su naturaleza, hasta un año y los depósitos a más de un año plazo, estarán afectos a una tasa de encaje de 3,6%, en adelante la “tasa de encaje para depósitos u obligaciones a plazo”. b) Las demás captaciones a más de un año plazo no estarán afectas a encaje. 3. Depósitos a la orden judicial (artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales): Estarán afectos a la tasa de encaje para depósitos u obligaciones a plazo. 4. Captaciones por venta de instrumentos de deuda con pacto de retrocompra a) Las captaciones por venta con pacto de retrocompra de Pagarés y Bonos del Banco Central de Chile y de la Tesorería General de la República no estarán afectas a encaje. Tampoco estarán afectas a encaje las captaciones por ventas cortas de los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, en virtud de operaciones de mercado abierto; ni las ventas de títulos de crédito emitidos por empresas bancarias, que se efectúen al Banco Central de Chile con pacto de retrocompra en el contexto indicado. Por su parte, estarán afectas a la tasa de encaje para depósitos u obligaciones a plazo, las obligaciones de restitución o pago que contraigan las empresas bancarias por concepto de préstamos de valores de los instrumentos señalados en la letra b) del N° 7 de las normas sobre Captaciones e Intermediación Financiera dictadas por el Banco, actualmente contenidas en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras. b) Las captaciones a plazo por venta con pacto de retrocompra de todos los demás títulos de la cartera de inversiones de las empresas bancarias, estarán afectas al encaje que les corresponda. En todo caso, se deja constancia que la venta de cualquiera de los instrumentos referidos, efectuada sin pacto de retrocompra, estará exenta de encaje, atendida la inexistencia de una obligación de restitución o pago que contraiga la empresa bancaria adquirente. 5. Obligaciones Las obligaciones comprendidas en los rubros que se indican, "Depósitos y otras obligaciones a la vista", y "Depósitos y otras captaciones a plazo", así como las demás obligaciones comprendidas en los ítems del rubro sobre “Contratos de retrocompra y préstamos de valores” - excluidos los “Contratos de retrocompra - Banco Central” - y las obligaciones con “Bancos del País” y “Bancos del Exterior”, todos ellos correspondientes al modelo de estado de situación financiera de las empresas bancarias vigente, contemplado 13

en el Compendio de Normas Contables de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; están afectas a las tasas de encaje establecidas en los numerales precedentes para los depósitos y demás obligaciones a la vista o a plazo, según corresponda, sin perjuicio de considerar las excepciones que ha establecido esa Superintendencia en relación con el rubro “Bancos del País”, contenidas en el Capítulo 4-1 de su Recopilación Actualizada de Normas. Se incluirán para estos efectos, entre las obligaciones a plazo, aquellas que contraigan las empresas bancarias por concepto de ventas cortas de los instrumentos detallados en la letra b) del N° 7 de las normas sobre Captaciones e Intermediación Financiera, mencionadas precedentemente. 6. Importes que pueden deducirse de las obligaciones afectas a encaje Los bancos podrán deducir diariamente de los depósitos y obligaciones a la vista afectos a encaje, los saldos de las cuentas "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas" consideradas en el modelo de estado de situación financiera a que se alude en el N° 5 anterior, conforme a las instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Los importes registrados en las cuentas señaladas precedentemente, podrán deducirse de las obligaciones afectas a encaje sólo por un día hábil bancario, salvo en el caso de los documentos registrados en la cuenta "Canje de otras plazas", en los que la deducción podrá hacerse hasta por dos días hábiles bancarios. En ningún caso podrán deducirse de las obligaciones afectas a encaje los documentos recibidos de otras oficinas del mismo banco, ubicadas en otras Plazas Bancarias, para su cobro en una misma Localidad de Cámara, respecto de la Cámara de Compensación de Cheques y Otros Documentos en Moneda Nacional en el país, cuya regulación se contiene actualmente en el Capítulo III.H.1 del Compendio de Normas Financieras. Los bancos distintos al banco librado, podrán deducir del monto de sus depósitos, captaciones y obligaciones diarios afectos a encaje, una compensación por la salida de caja que representa para ellos el pago de órdenes de pago emitidas por las instituciones de previsión al amparo del artículo 15 de la Ley N° 17.671. Esta compensación es equivalente al 900% de los importes pagados. Por otra parte, el monto de las obligaciones afectas a reserva técnica, de que trata el artículo 65 de la Ley General de Bancos, no estará afecto a encaje. En consecuencia, dicho monto podrá ser deducido de las obligaciones a la vista en moneda nacional afectas a 14

encaje, y en caso de ser éstas inferiores al monto deducible, el remanente podrá ser rebajado de las obligaciones a plazo. A.2 Plazo de vencimiento y liquidez de los instrumentos Todos los plazos de vencimientos señalados en la letra A.1 precedente, se refieren al período que debe transcurrir entre la constitución del depósito o la suscripción del documento de captación o sus renovaciones, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor de la institución financiera tiene derecho a recuperar el total o parte del capital o intereses, si se trata de operaciones no reajustables, o el total o parte del capital o reajustes cuando se trata de operaciones reajustables. A.3 Forma de constituir el encaje El encaje deberá estar constituido por billetes y monedas de curso legal en el país, que estén disponibles en caja en las empresas bancarias, o depositados a la vista en el Banco Central de Chile. Para estos efectos se considerarán, asimismo, como caja las remesas en efectivo en tránsito entre oficinas de una misma empresa bancaria, las remesas en efectivo al Banco Central de Chile y aquéllas en custodia en las bóvedas de las empresas especializadas de transporte de valores con las cuales la institución mantenga contratos de servicios vigentes. Los fondos disponibles en caja y los depósitos a la vista en el Banco Central de Chile utilizados para los efectos de la reserva técnica a que se refiere la Sección III de este Capítulo, no servirán para constituir el encaje. A.4 Depósitos, captaciones y obligaciones en moneda extranjera Los depósitos y captaciones en moneda extranjera quedarán afectos a las siguientes tasas de encaje: 1. Depósitos y captaciones a la vista Los depósitos y captaciones a la vista estarán afectos a la tasa de encaje para depósitos u obligaciones a la vista. 2. Depósitos y captaciones a plazo 15

Los depósitos y captaciones, convenidos hasta un año plazo, cualquiera sea su naturaleza, estarán afectos a la tasa de encaje para depósitos u obligaciones a plazo. 3. Obligaciones Las obligaciones contenidas en los rubros que se indican, "Otras obligaciones a la vista” y "Otros saldos acreedores a plazo", de acuerdo con el modelo de estado de situación financiera a que se alude en el N° 5 de la Letra A.1 anterior, están sujetas a los encajes establecidos en los numerales precedentes para los depósitos y captaciones a la vista o a plazo, según corresponda. 4. Obligaciones con el exterior Estarán sujetas a una tasa de encaje para depósitos u obligaciones a plazo las obligaciones con bancos del exterior contraídas hasta un año plazo y que se contabilicen en los ítems que se indican: “Financiamiento para exportaciones chilenas”; “Financiamiento para importaciones chilenas”; y “Otras Obligaciones”; incluidos los importes adeudados a oficinas del mismo Banco; “Corresponsales ALADI Banco Central de Chile”; y los importes correspondientes a las obligaciones con el exterior a que se refieren los Capítulos XIII y XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dictará las normas necesarias para la aplicación del presente número. A.5 Plazo de vencimiento y liquidez de los instrumentos Todos los plazos de vencimientos señalados en la letra A.4 anterior se refieren al período que debe transcurrir entre la constitución del depósito o la suscripción del documento de captación o sus renovaciones, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor de la institución financiera tiene derecho a recuperar el total o parte del capital. A.6 Importes deducibles de los depósitos, captaciones y otras obligaciones a la vista en moneda extranjera afectos a encaje Los bancos podrán deducir diariamente de los depósitos y captaciones a la vista afectos a encaje, los saldos de las cuentas "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas", consideradas en el modelo de estado de situación financiera a que se alude en el N° 5 de la Letra A.1 anterior, conforme a las instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en la respectiva moneda extranjera. 16

La permanencia de los importes registrados en las cuentas señaladas precedentemente, no podrá exceder de un día hábil bancario, salvo en el caso de los documentos registrados en la cuenta "Canje de otras plazas", en los que la deducción podrá hacerse hasta por dos días hábiles bancarios. A.7 Formas de constituir el encaje El encaje, para cada una de las monedas extranjeras, deberá estar constituido exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, que las empresas bancarias mantengan en caja o en depósitos en el Banco Central de Chile, ya sea en su cuenta corriente o en la “Cuenta Especial de Encaje en Moneda Extranjera”. Para estos efectos se considerarán, asimismo, como caja las remesas en efectivo en tránsito entre oficinas en Chile de una misma empresa bancaria y las remesas en efectivo al Banco Central de Chile. Se excluyen para efectos de este cómputo los billetes y monedas en custodia en empresas transportadoras de valores o en otras instituciones financieras. Los importes en moneda extranjera mantenidos en el exterior, no servirán para constituir encaje. Los fondos en moneda extranjera que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica no podrán ser empleados para constituir el encaje. Para constituir el encaje por las obligaciones en monedas extranjeras diferentes del dólar de los Estados Unidos de América, éstas se deberán convertir de acuerdo a las equivalencias publicadas por el Banco Central de Chile, en conformidad con el inciso segundo del artículo 44 de su Ley Orgánica Constitucional, el último día hábil del mes calendario inmediatamente precedente. A.8. El monto de las obligaciones afectas a reserva técnica, de que trata el artículo 65 de la Ley General de Bancos, no estará afecto a las disposiciones de la Sección I de este Capítulo….” IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS IV.A. DESCARGOS A fojas 0124 y siguientes del expediente administrativo, JP Morgan Chase Bank N.A. evacuó sus descargos, exponiendo lo siguiente: 17

La defensa hace presente que, en el periodo comprendido entre el 09 de Agosto de 2018 y el 08 de Septiembre del mismo año, J.P. Morgan mantuvo un déficit entre el encaje efectivo y el encaje exigido en moneda extranjera, por un monto de US$ 471.769, señalando que éste fue identificado por los sistemas de control interno al crear el archivo normativo C30 relativo a “Encaje y Reserva Técnica” exigido por el Manual de Sistemas de Información de Bancos (“C30”)”. Agregan que la situación en comento fue transitoria y limitada al periodo señalado, y que fue inmediatamente notificada a esta Comisión, el 13 de septiembre de 2018 por medio de correo electrónico. Exponen que la causa de este evento – reiterando su carácter único y excepcional - tiene su origen en una omisión de una cuenta pasiva en Dólares de los Estados Unidos, que debió ser incluida para efectos del monitoreo del encaje exigido para el periodo en comento, subestimando el cálculo del encaje que debió haberse mantenido. Señalan que tal situación fue inmediatamente corregida y que mejoraron los sistemas de control con el objeto de prevenir la reiteración de tal situación, añadiendo que se adoptaron e implementaron las siguientes medidas correctivas: a) Robustecimiento del Sistema de Reportes Regulatorios, de modo de asegurar que éste capture en todo momento la totalidad de cuentas de obligaciones sujetas a encaje, al momento de generar el Reporte de Control Interno durante el periodo de constitución y cumplimiento del requerimiento de encaje; b) En relación con lo antes expuesto, se estableció un mecanismo de validación y concordancia entre el encaje regulatorio exigido, los reportes al Banco Central de Chile (Mensajes 122 y 129), los Reportes de Control Interno, la revisión de saldos contables en SAP y lo reportado en el Archivo C30; y c) Se definió un proceso de revisión ex ante del cumplimiento de encaje, a través del cual se verifican todas las fuentes de información durante la última semana de cada mes con respecto a la información provista por el Banco Central de Chile a través del sistema SOMA. Finalmente, y en atención a la autodenuncia efectuada por la formulada de cargos, en forma previa a cualquier fiscalización o investigación, y la adopción de las mejoras antes referidas, solicitan a la Unidad de Investigación dar por concluida la investigación, sin recomendar sanciones para J.P. Morgan. 18

IV.B. ANÁLISIS En primer término, debe dejarse establecido que, de conformidad a lo señalado en sus descargos de fecha 10 de mayo de 2021, la defensa reconoce los hechos que motivaron las imputaciones materia de la formulación de cargos. Enseguida, debe precisarse que a las sucursales de Bancos extranjeros, de acuerdo a los artículos 32 y 34 de la Ley General de Bancos, les resultan aplicables las disposiciones que rigen a los bancos, entre ellas, lo referido al encaje. Ahora bien, y considerando el reconocimiento de la infracción imputada, respecto del período observado, y los hechos acreditados durante el procedimiento sancionatorio, se tendrá por configurada la infracción, sin que se deba atender a las consideraciones expuestas por la infractora respecto de la implementación de medidas correctivas, pues éstas no permiten liberar de responsabilidad al infractor. V. DECISIÓN En mérito de lo precedentemente expuesto, respecto a la infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 63 e inciso primero del artículo 64 de la Ley General de Bancos, en relación a lo establecido en el Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile y Capítulo 4- 1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF respecto del encaje en moneda extranjera para el período mensual comprendido entre el 9 de agosto y el 8 de septiembre de 2018, que representó un déficit de USD 471.769, la infracción imputada ha sido reconocida por el Banco y acreditada en el presente procedimiento sancionatorio. V.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que JP Morgan Chase Bank N.A. ha incurrido en la siguiente infracción: “Infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 63 e inciso primero del artículo 64 de la Ley General de Bancos, en relación a lo establecido en el Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile y Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF 19

respecto del encaje en moneda extranjera para el período mensual comprendido entre el 9 de agosto y el 8 de septiembre de 2018, el cual fue objeto de un déficit de USD 471.769”. V.2. Que, para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en atención los siguientes parámetros: i) En cuanto a la gravedad de las infracciones imputadas, la conducta ha de estimarse grave, atendido que da cuenta de una transgresión manifiesta a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley General de Bancos y en el capítulo 4-1 sobre Encaje, de la Recopilación Actualizada de Normas de esta Comisión, normas que tienen en mira, resguardar la capacidad del Banco de hacer frente a sus compromisos con sus clientes. ii) No se observa que el Banco haya obtenido un beneficio económico producto de la infracción sancionada. iii) Que, si bien no se constató que producto del incumplimiento detectado, se haya afectado al público o el mercado, la conducta sancionada puede importar un riesgo, desde el momento en que se dejan de cumplir normas dirigidas a proteger el cumplimiento de obligaciones con los clientes, y por otra, da cuenta que el Banco, en los periodos sancionados, funcionó sin ajustarse a la normativa exigible. iv) La participación del investigado en la infracción imputada, ha sido acreditada a través de los medios de prueba aportados al proceso. v) iii) En cuanto a la capacidad económica, el Banco cuenta con un patrimonio de MM$ 287.065 al 31 de mayo de 2021. vi) Que el Banco no registra sanciones de similar naturaleza en los últimos cinco años. vii) Que se han aplicado las siguientes sanciones por infracciones de la misma naturaleza:  Rabobank Chile, cartas N° 12178 y N° 3201, ambas del año 2015, multas de $ 1.649.539 y $ 4.912.094.  BTG Pactual Chile, carta N°6185 den 2016, multa de $ 1.008.084. 20

 Banco Consorcio, Resolución Exenta N° 3112 de 2021, multa de UF 755. viii) Debe dejarse constancia que el investigado reconoció su participación en las conductas infraccionales que motivan este procedimiento. V.3. Que para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido especialmente en consideración lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Bancos. V.4. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°245, de 22 de julio de 2021, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los comisionados don Kevin Cowan Logan, don Mauricio Larraín Errázuriz y doña Bernardita Piedrabuena Keymer, dictaron esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, KEVIN COWAN LOGAN, MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ Y BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER, RESUELVE: 1. Aplicar a JP Morgan Chase Bank N.A. la sanción de MULTA, ascendente a UF 73.- (setenta y tres unidades de fomento), por infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 63 e inciso primero del artículo 64 de la Ley General de Bancos, en relación con el Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile y Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF. 2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución para los efectos de su notificación y cumplimiento. 3. El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980. 4. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma. 21

5. Se hace presente que, contra la presente Resolución Sancionatoria procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO 22 0 000000 926383 ID: 370864 http://extranet.sbif.cl/VerificacionFirmaDigital Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO