SANCION N° 3863 de 2021
REF.: RESUELVE REPOSICIONES DE DON ENRIQUE GOLDFARB SKLAR Y DON JUAN BUDINICH SANTANDER EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 3.207 DE 24 DE JUNIO DE 2021. VISTOS: 1. Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; en los artículos 3 N°6, 5, 20 N°4, 36, 38, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.857 de 2021; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda de 2018. 2. Lo dispuesto en los artículos 2°, 44, 126, 129, 146 y 147 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas; en el 172 del Decreto Supremo N°702 del Ministerio de Hacienda de 2011 que Aprueba Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas; y en el artículo 100 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES. 1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero, en adelante, “CMF”, “Servicio” o “Comisión”, mediante Resolución Exenta N° 3.207 de fecha 24 de junio de 2021, en adelante la “Resolución N°3.207”, “Resolución Sancionatoria” o la “Resolución Impugnada”, impuso una sanción de multa de UF 100, cada uno, a los señores Juan Budinich Santander y Enrique Goldfarb Sklar, en adelante también “los Sancionados”, por infracción a los números 1), 2) y 4) del artículo 147 de la Ley N°18.046. 2.- Que, en lo atingente, la Resolución N° 3.207 puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante 1 Santiago, 22 de julio de 2021 SGD N° 92106878 RESOLUCION EXENTA N° 3863
Oficio Reservado UI N° 120, de fecha 3 de febrero de 2021, en adelante el “Oficio de Cargos”, a través del cual se formuló cargos a los señores Budinich y Goldfarb. 3.- Que, mediante presentaciones recibidas por este Servicio con fecha 5 de julio de 2021, doña Susana Fuentes Donoso y don Ricardo López Vyhmeister, en representación de los señores Budinich y Goldfarb, respectivamente, interpusieron recursos de reposición del artículo 69 del DL N° 3.538 contra la referida Resolución N° 3.207. II. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN Las reposiciones fueron planteadas en los siguientes términos: II.A. Reposición de don Juan Budinich Santander. 1. En primera instancia, reitera su argumentación en cuanto a que la forma de aprobar operaciones entre partes relacionadas, en adelante también “OPR”, que fue utilizada en la sesión extraordinaria de directorio de fecha 29 de junio de 2018, había sido aplicada en OPRs previas en las que el señor Budinich había sido referenciado como director independiente, sin que existiera un cuestionamiento al respecto por la autoridad administrativa. En ese sentido, indica que “antes de la entrada de mi mandante al Directorio de la compañía, Renta Vida era tratada como sociedad anónima cerrada, sus OPRs se aprobaban conforme al art. 44 LSA por sus directores no involucrados o independientes, dentro de los cuales se consideraba a los Sres. Hernández y Goldfarb, sin reparo alguno de la autoridad, ni siquiera respecto de aquellas informadas como hecho esencial, lo que llevaba a mi mandante, desde su ingreso, en un cargo de iguales características de los anteriores, a interpretar que carecía de interés en las OPRs cuestionadas y que, por ende, estas se aprobaban vía acuerdo de directorio, sean conforme al art 44 o al 147, ambos de LSA.” 2. Posteriormente, alude al Informe del Fiscal de la Unidad de Investigación, en el que dicho Fiscal propone levantar el cargo por el cual el señor Budinich fue sancionado. Así, expone que “Conforme a lo explicitado y el principio de congruencia procesal, lo jurídicamente procedente esa absolver a mi mandante o, subsidiariamente, aplicarle censura escrita, al no haber unanimidad entre los órganos de la CMF respecto a la responsabilidad imputada.” 2
- A su vez, indica que el Consejo de la CMF omitió en su decisión la prueba rendida durante el procedimiento sancionatorio, haciendo referencia a una supuesta falta de consideración los antecedentes acompañados, la prueba testimonial y las conclusiones del Informe del Fiscal. En base a lo anterior, indica que “la resolución sancionatoria carece de valor ante el derecho, ya que no indica con precisión las motivaciones del fallo, con omisión total de las probanzas e informes detallados, esenciales para la defensa de mi mandante.”
- Asimismo, hace referencia a una “Errada interpretación del alcance de la conducta anterior a la formulación de cargos y omisión total de análisis de la prueba rendida al respecto.” En este punto, reitera su argumentación relativa a la forma en que se aprobaban las OPR con anterioridad a aquella cuestionada en el cargo por el cual fue sancionado el señor Budinich y a que en las mismas se entendía que los directores independientes carecían de interés. A su vez, en este punto señaló que “los testigos declararon que la tesis de aprobación aplicada por los directores era expresamente defendida por el Sr. Illanes, director abogado de la compañía y, dado que mi mandante es Ingeniero, simplemente se plegó a una política jurídica que antecedía al ejercicio de su cargo, no participando en su instauración, ni teniendo los conocimientos, ni la formación para rebatirla.” Adicionalmente, reitera su alegación relativa a la opinión del Fiscal de la Unidad de Investigación, indicando que “la omisión de analizar y resolver la opinión divergente del Fiscal, que es parte del expediente, es claramente una infracción al art. 8° de la Ley 19.880, en relación al principio conclusivo.”
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Por otra parte, cuestiona la referencia que se hace en la Resolución Sancionatoria al artículo 44 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, aludiendo a la falta de consideración del mismo en el Informe del Fiscal de la Unidad de Investigación. En virtud de lo anterior, expone que “el tenor de la resolución sancionatoria consolida un vicio de congruencia procesal al requerir legislación ajena a la fundante de los cargos para construir la hipótesis infraccional aplicada, impidiendo a mi mandante defenderse adecuadamente y siendo la decisión, además, incongruente con el criterio del fiscal instructor de la investigación, vicio que lleva a la absolución de mi mandante o, subsidiariamente a la sustitución de la multa por censura por escrito.” 3
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Asimismo, reitera sus alegaciones relacionadas al supuesto cambio de criterio que habría efectuado la Comisión para efectos de considerar la calidad de “involucrado” de un director, de acuerdo a lo establecido en el Título XVI de la Ley N°18.046. Así, el supuesto cambio de criterio que, entiende, se habría producido con la emisión del Oficio Ordinario N°34.302 de 2017, y su aplicación a la conducta sancionada, implicaría una infracción al “principio de confianza legítima “ya que esta deviene en una infracción A LOS ARTÍCULOS 5°, 6°, 7°, Y 8° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 19 N° 26 Y 24 DE LA CARTA FUNDAMENTAL; Y AL ARTÍCULO 2º DE LA LEY N° 18.575.” A su vez, desestima la comunicación de dicho criterio en el Oficio N°255 de 2016, citado en la Resolución Sancionatoria, indicando que el mismo sería “Inoponible por falta de publicidad”, además de no estar dirigido al mercado de seguros, sino a un emisor de valores de oferta pública, y buscar la protección de un bien jurídico distinto. Adicionalmente, alega falta de certeza jurídica generada en la aplicación del criterio de la Comisión, vinculándola a la confianza legítima e indicando que “la inacción de la CMF si bien no valida actos infraccionales, si genera una confianza legítima en el obrar carente de observación administrativa, lo cual fue correctamente entendido por la UI en su informe, pero lamentablemente totalmente distorsionado, mal descrito y, finalmente, mal resuelto en la resolución sancionatoria, la cual no resuelve lo propuesto, sino que distorsiona la alegación formulada al punto de fallar otra caso distinta y contra el parecer de su órgano de investigación.”
- En otro punto, alude a una supuesta calificación errada de la diligencia exigida al señor Budinich, en el sentido que dicha diligencia sería “una obligación de medios, no de resultado.” Lo anterior, lo sostiene argumentando que “Si bien el cumplimiento de un determinado procedimiento puede ser categorizado como una infracción formal, en que la culpabilidad puede establecerse por la mera infracción de norma, no sucede lo mismo cuando hay hipótesis disyuntivas para utilizar uno u otro procedimiento, como es el caso en que mi mandante debe elegir entre aprobar en sesión de directorio o someterla a junta extraordinaria de accionistas.” 4
A su vez, señala que “En este caso, estimamos que la obligación es de medios, por cuanto mi mandante si aplicó el art 147 LSA, pero en una hipótesis diferente a la que funda la imputación, siendo el verdadero debate no si se aplicó o no el procedimiento de aprobación de OPRs, sino lo que la existencia de una inhabilidad, sin embargo, ese no fue el cargo formulado.” En el mismo tenor, agrega que “La obligación de medios se infringe por no instaurar mecanismos de verificación idóneos, mientras que la de resultado requiere no solo la existencia de un error o infracción sino que, además requiere un resultado específico requerido por la ley para que tenga relevancia infraccional, cual es, “que causan perjuicio a los accionistas o terceros”, es decir, exige un perjuicio especifico, no siendo una infracción de mera actividad, sino que de resultado, no concurrente a los autos.” Posteriormente, reitera alegaciones sobre la costumbre mercantil que se habría configurado por la forma previa de aprobación de OPRs por el Directorio de Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., en adelante “Renta Vida”. 8. Luego, indica que, ante la ausencia de interés minoritario en la OPR cuestionada, la mejor forma de resguardar el interés público era que el Directorio fuera el que decidiera sobre la misma. En ese sentido, indica que “hay un error en la lógica jurídica de la resolución sancionatoria, porque estando de acuerdo que no hay interés minoritario comprometido, el interés público comprometido solo es resguardado por Directores responsables, no así por la decisión del único controlador de la compañía, en la alternativa propuesta por la CMF.” A su vez, hace referencia a las normas aplicables a las compañías de seguros en su calidad de sociedades anónimas especiales, indicando que “El art. 126 y 127 de la ley 18.046 hablan sobre los estatutos y las modificaciones de los mismos, todos autorizados por la SVS en su oportunidad, sin reparo alguno respecto a que el Directorio de la Compañía se encontrare inhabilitado de ejercer estas facultades. En este punto no tiene sentido que la autoridad autorice unas facultades que, en la práctica, el directorio no podría ejercer bajo la interpretación dada en la resolución sancionatoria. Aquí ya no se trata de una omisión de la CMF en representar una ilegalidad, sino en la aprobación expresa de una forma de proceder que luego, establece erradamente como infraccional.” Asimismo, cita el D.F.L. N°251 de 1931, Ley de Seguros, reiterando que en el mismo “no existe protección de intereses 5
minoritarios, sino solo protección de integridad patrimonial de la aseguradora.” En vista de ello, añade que “el Sr. Budinich haya sido designado controlador o dueños, no afecta intereses minoritarios, ni este controlador está en déficit patrimonial, ni tampoco otorga incentivos que pudiera hacer pensar que los directores externos e independientes (Goldfarb, Budinich e Illanes) velaren por un interés diverso que el de la propia aseguradora y su integridad patrimonial.” Adicionalmente, agrega a su referencia a la regulación establecida para las sociedades anónimas y las compañías de seguros, que “el art. 44 tampoco es claro en su redacción, mucho menos en su interpretación, ya que una lectura del mismo nos lleva a que la interpretación otorgada incurre en error de derecho. El art. 50 bis se refiere a sociedades anónimas abiertas con intereses minoritarios, por lo que resulta inaplicable, sin embargo, el art. 44 inciso tercero número IV descarta expresamente la tesis del oficio 120/2021 y de la resolución sancionatoria que por este acto se recurre.” A su vez, reitera su alegación respecto a la falta de interés del señor Budinich, dado que “En la OPR que es objeto de cargo, quien vende es Salmones de Chile Alimentos S.A, quien pese a estar relacionado a los accionistas de la Compañía -a través del grupo controlador-, al no ser accionista, no participó en la designación de director de don Enrique Budinich, descartando de plano el interés o la causal imputada en el oficio de cargo.” 9. Adicionalmente, reitera alegaciones subsidiarias en cuanto a que la OPR cuestionada estaría comprendida en la política de habitualidad de Renta Vida, a la estructura de propiedad del Grupo Errázuriz que implicaría la configuración de la excepción contenida en la letra c) del artículo 147 de la Ley N°18.046, así como a la ratificación de la operación cuestionada por la junta de accionistas, lo que implicaría que operaría el “perdón del ofendido.” 10. Asimismo, reitera la alegación subsidiaria referida al “error de prohibición” en el que habría incurrido el señor Budinich, desestimando la jurisprudencia citada en la Resolución Sancionatoria en el sentido que “los autos 276-2010, se trata de jurisprudencia de una corredora de Bolsa y no de un director de una sociedad anónima especial, como también la 635-2019, que es el caso de Blanco y Negro donde las OPRs cuestionadas no fueron sometidas a ninguno de los sistemas del art 147, es decir, no se llevaron a Directorio ni se aprobaron en junta extraordinaria de accionistas, es decir, incumplimiento total de la norma y no una discusión sobre cual sistema del art. 147 aplicar, conforme exista o no inhabilidad de mi mandante.” 6
Al respecto, agrega “Sobre esto nos quedamos mejor con la jurisprudencia N° 237-2020 de la CA de Santiago, donde se acoge la reclamación en condiciones análogas a la de mi mandante, es decir, se discutía sobre el concurso de una inhabilidad de un director, expresamente se había alegado error de prohibición y el reclamante tenía informe favorable de la UI…” 11. Finalmente, solicita una “reevaluación de la estimación de la multa”, indicando: “vengo en solicitar se sustituya la multa impuesta por la sanción de censura por escrito que es la sanción de categoría inmediatamente inferior, atendido que mi mandante cuenta con informe favorable de la UI que aconsejaba la absolución del cargo por el cual fue sancionado, atendida la inmaterialidad de los hechos imputados en comparación con el global de las actividades de la compañía, el no haber percibido beneficios del incumplimiento y el historial impecable libre de toda sanción, en su más de 40 años de ejercicio profesional.” II.B. Reposición de don Enrique Goldfarb Sklar. 1. La defensa del señor Goldfarb alude a la diferencia de criterio entre el Fiscal de la Unidad de Investigación y el Consejo de la CMF, dado que el primero propuso levantar el cargo por el que fue sancionado y el segundo decidió sancionarlo por el mismo. En ese sentido indica que “Realmente cuesta entender la lógica con que actúan la CMF y sus órganos, pero sin duda que dicha evidente contradicción de criterios no hace sino demostrar que estamos en una zona gris, sujeta a interpretaciones, en virtud de lo cual mi representado no puede ser sancionado al menos, en virtud de un error de prohibición.” 2.
Seguidamente,
reitera
su argumentación referida a la forma en que eran aprobadas las OPRs realizadas por Renta Vida previo a que se le comunicara un “cambio de criterio” de la CMF, conforme al cual se entiende que los Directores elegidos con los votos del controlador se entienden involucrados en la operación para efectos de lo dispuesto en el Título XVI de la Ley N°18.046. En esta misma línea, desestima lo consignado en la Resolución Sancionatoria en cuanto a que no se estableció una regulación nueva, sino que el Oficio en el cual se indicó el criterio en cuestión, sólo vino a explicitar una definición que ya se encontraba en la Ley. En ese sentido indica que “Que ese cambio de criterio haya obedecido a una nueva regulación o a una supuesta explicitación (que previamente no estaba “explicitada”) de una ya vigente nos conduce 7
a exactamente el mismo resultado: el sujeto pasivo de la norma -los directores de sociedades anónimas en general y de Renta en particular- no estaban al tanto del entendimiento o interpretación que tenía la CMF respecto de una materia.” Al respecto, agrega que “con el razonamiento expuesto entonces nunca podría existir, entre otros, el error de prohibición -que ha sido reconocido por nuestros tribunales-, pues la autoridad siempre podría escudarse en la presunción de conocimiento de la ley. En efecto, creemos fundamental aceptar tal distinción, porque sólo puede aplicarse la presunción de conocimiento de la ley cuando su sentido es claro. Pero cuando no lo es, entonces tal razonamiento se pone en entredicho, debido a que se requiere de la labor interpretativa del juez -o en este caso de la CMF- para que los sujetos regulados comprendan el verdadero sentido y alcance de la ley, máxime si están expuestos a ser sancionados por su supuesta infracción.” Asimismo, hace referencia a que “no es para nada claro en la ley que la definición de director con interés del art. 44 de la Ley N° 18.046 aplique a las sociedades anónimas cerradas. No es claro porque dicha definición está situada dentro de la regulación de esta clase de sociedades y no en un apartado de aplicación general; tampoco está situada dentro de las normas aplicables a las abiertas o especiales; ni tampoco existe una remisión expresa al respecto. Y es muy legítimo tener la duda pues la técnica legislativa correcta -aspecto en que se inmiscuye la CMF- habría sido proceder de alguna de las maneras a las que nos referimos.” Sobre el mismo punto, añade que “En línea con lo anterior es que los asesores legales de Renta e incluso uno de sus directores ya fallecido -don Óscar Illanes, abogado experto en materias societarias- disentían de la postura de la CMF, en cuanto a que los directores nombrados por el controlador serían directores involucrados o interés, aun tratándose de sociedades anónimas sin accionistas minoritarios.” Adicionalmente, indica que “¡Sorprende que la CMF se muestre sorprendida porque se espere que ella comunique sus criterios con suficiente claridad! No se trata de que la ley no tenga vigencia si no lo hace, pero es evidente que si una ley no es clara, y que es interpretada para abarcar bienes jurídicos no amparados por la ley en su sentido original, lo menos que puede hacer la CMF es velar porque los sujetos regulados entiendan a cabalidad en el sentido y alcance de la norma, en particular si se sancionará en virtud de ello. 8
No logramos entender por qué la CMF no ha dictado una Norma de Carácter General para establecer claramente sus criterios, los que evidentemente no lo son, tanto es así que la mayoría de los cargos presentados al inicio no fueron sancionados, lo que demuestra que incluso dentro de la propia CMF existe disparidad de criterios sobre algunas materias.” En vista de lo señalado, concluye que “Todo lo anterior nos permite sostener que, al menos en subsidio, estaríamos ante un Error de Prohibición (que no supone que la ley no sea obligatoria, sino que es desconocido su exacto alcance), error cometido con absoluta buena fe por mi representado, tal y como se ha alegado en nuestros descargos y según ha reconocido la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.” 3. Adicionalmente, alega que “no existe norma legal alguna que prescriba que el hecho que un director haya sido nombrado por el controlador conlleve que tal director tenga interés en la operación. Dicha OPR tuvo lugar antes del cambio de criterio de la CMF.” En este punto, además, hace referencia a la supuesta infracción del principio de congruencia, en los siguientes términos: “en parte alguna de los Cargos se señaló cuál sería la razón para estimarlo así, menos aun tratándose del análisis de las decisiones del directorio de una sociedad que forma parte de un grupo empresarial que es 100% propiedad de la misma familia. Sólo ahora la CMF se remite al art. 44, violando así el principio de congruencia.” Asimismo, hace referencia a la ratificación de junta de accionistas contenida en el artículo 44 de la Ley N°18.046, señalando que “si de aplicar el artículo 44 se trata, entonces la CMF no puede elegir qué incisos aplicar y cuáles no, menos si ni siquiera lo invocó en los cargos, habiéndose referido a esta norma sólo en la Resolución Sancionatoria, lo que -reiteramos- viola el principio de congruencia y el deber de motivación de los cargos que deben existir en todo procedimiento sancionatorio.” En ese tenor, agrega que “por definición, las decisiones tomadas entre empresas propiedad 100% de un mismo grupo empresarial no pueden sino serlo en miras de un interés social que les es común con el obvio límite de no perjudicar a terceros. Es decir, no puede haber “conflicto de intereses” si el interés es uno solo.” 4. A su vez, nuevamente hace referencia al supuesto interés coincidente de las sociedades involucradas en la operación 9
cuestionada, señalando que “el artículo 147 LSA no fue infringido por mi representado, no sólo porque no tenía interés, sino que también porque las Operaciones fueron realizadas entre empresas que forman parte de un mismo grupo empresarial. Luego, las diversas Operaciones se realizaron con el único propósito de beneficiar al interés social de Renta Nacional, el que, por ser parte de un grupo empresarial, es un interés idéntico al interés de las otras sociedades involucradas en las Operaciones. En línea con lo anterior, en este caso no hay daño ni pudo haberlo a ninguna de las partes que participaron en las Operaciones, ni mucho menos a sus accionistas o a terceras personas no involucradas.” En este punto, reitera sus argumentos relativos a que “la Unidad de Investigación y el Consejo deben considerar que el fin de la norma que regula el conflicto de intereses no contempla la invalidación o inoponibilidad del acto, sino que solamente busca permitir que se indemnicen los posibles perjuicios ocasionados por los responsables. Perjuicios que en el presente caso no se han configurado ni han podido configurarse.” Añade, que “No existe, por lo demás, norma legal, reglamentaria ni infrareglamentaria alguna que disponga que en las sociedades sin accionistas minoritarios rija de todas maneras el artículo 147, ya no por el resguardo de los minoritarios (inexistentes en este caso) sino que en resguardo de los asegurados” y que “Desde luego que el interés de los asegurados es relevante, pero esta norma no fue dictada para ello, sino que para evitar actos expropiatarios sobre los minoritarios.” 5. En otro punto, alude a la diligencia empleada por el Directorio de Renta Vida, señalando que “Los directores actuaron de buena fe y de manera diligente, adoptando todas las medidas que a su leal saber y entender consideraron necesarias para la correcta adopción de los acuerdos por los órganos competentes. Tanto es así que, por lo demás, el señor Goldfarb siempre consideró que él mismo era un director independiente.” Asimismo, indica que “Los directores han actuado, sin duda alguna, con miras al interés societario de Renta Nacional. En miras de dicho interés, tomaron decisiones razonables y justificadas y siempre buscaron aplicar la normativa que entendían correspondía. Los directores nunca antepusieron intereses personales, de otros accionistas o de terceros. En tal aspecto, su actuar es irreprochable, intachable y por tanto la sanción resulta tremendamente injusta.” Para sostener lo anterior, recurre a un fallo dictado por 24° Juzgado Civil de Santiago, rol C-25.575-2016, señalando al 10
respecto que “Tanto respecto al caso del fallo citado como en el presente, los directores actuaron con miras al interés social, realizando Operaciones bajo precios, términos y condiciones de mercado. Los mismos informes de los evaluadores independientes así lo sustentan. Pero, sobre todo, no se afectó a los accionistas, ni a los asegurados, ni al mercado financiero o de seguros. Las Operaciones fueron acordadas por el directorio de Renta Nacional y además fueron realizadas cumpliendo con todos los requisitos sustanciales y pertinentes de las normas supuestamente aplicables al caso. Reprochar a los directores una falta a sus deberes, es, básicamente, incomprensible.” 6. Adicionalmente, alega que sancionar por infracción al artículo 147 N°1 de la Ley N°18.046 no tendría sentido, dado que el informar el interés que se tenga en una operación “carecería, en el supuesto en que se basa la CMF, de cualquier utilidad, pues se le estaría informando a otros directores que estarían en la exacta misma posición jurídica que don Enrique. No había nada que informar en tanto todos los directores habían sido “electos” con los votos del único dueño.” Agrega, respecto de las infracciones al artículo 147 N°s 2 y 4, que “de haberse abstenido de votar -junto a todos los demás directores- la decisión habría recaído en la junta de accionistas, esto es, en los dueños que controlan el 100% de Renta. Quedamos frente a una verdadera tautología pues la idea de que existan directores -más aun si son externos- es contar con una administración experta, cuestión que sin duda alguna no está asegurada si el criterio de la CMF es hacer recaer tal decisión en la junta de accionistas”. Al respecto, añade que “con esa lógica el interés de los asegurados (siguiendo el ampliado criterio de la CMF) quedaría teóricamente aun más desprotegido porque el accionista del 100% podrá hacer “lo que quiera”, sin siquiera contar con el apoyo experto de los directores.” 7. Adicionalmente, expone que considera elevada la sanción aplicada, indicando que “Todos los casos a los que se hace referencia en la Resolución Sancionatoria dice relación con sociedades que no contaban con accionistas minoritarios y a las que, por lo demás, claramente se les aplicaba el estatuto invocado en la CMF para sancionar, a diferencia de lo que ocurre en este caso.” Agrega, que “en cuanto a la supuesta gravedad de las conductas y el riesgo o daño al mercado, observamos que la fundamentación de ambos aspectos es, en realidad, uno mismo. O sea, la CMF dice que 11
esto es grave porque hay un riesgo, es decir, se trata sólo de una circunstancia que ha sido empleada dos veces a la hora de establecer la sanción.” Añade, que diciente respecto de lo anterior, argumentando “Primero, en cuanto a la supuesta gravedad, porque la CMF hace una simple afirmación genérica aplicable a cualquier eventual infracción, por mínima que sea. Así, cualquier infracción a cualquier regulación sería “grave”, lo que denota la falta de la debida fundamentación de esta circunstancia. Segundo, respecto al supuesto riesgo al funcionamiento del mercado, observamos lo mismo.”. Asimismo, indica que “no vemos el riesgo al mercado si consideramos que se trata de una sociedad sin minoritarios en la que ambas partes integran un mismo grupo empresarial.” Finalmente, indica que “carece de sentido afirmar de manera genérica que cualquier infracción será grave y riesgosa para el mercado pues, de ser así, el legislador no habría incluido estas circunstancias dentro de aquellas que deban ser analizadas por la CMF, la que siempre las considera concurrentes.” III. ANÁLISIS. A continuación, se procede a analizar los argumentos esgrimidos en las citadas reposiciones: III.A. Análisis de la reposición de don Juan Budinich Santander. 1. En primer lugar, se debe consignar que la defensa del señor Budinich no acompaña ningún antecedente desconocido para este Servicio al momento de dictarse la Resolución Sancionatoria, que dé cuenta del cumplimiento de la normativa por cuya infracción ha sido sancionado. 2. Adicionalmente, respecto de la argumentación relativa a que el Directorio de Renta Vida, al momento de realizarse la operación cuestionada, desconocía el criterio de la Comisión respecto a cuándo se entiende que un director tiene la calidad de involucrado en la operación, ya que no se les había remitido el Oficio N°34302 de 2017 todavía, esta Comisión se remite a lo expuesto en la Sección IV.B.I.1., número 3), en el sentido que dicho Oficio no vino a sino que sólo vino a explicitar una definición que ya se encontraba en la Ley. 12
A mayor abundamiento, se debe tener presente que, como se expuso en la Resolución Sancionatoria, el citado criterio ya había sido expuesto en el Oficio Ordinario N° 255 de fecha 5 de enero de 2016, es decir, con más de un año de anticipación a la aprobación de la operación cuestionada, que ocurrió en sesión de directorio. Por tanto, el supuesto “cambio de criterio” al que alude la defensa no ha existido en absoluto. A mayor abundamiento, cabe señalar que el Oficio Ordinario N°255 fue incorporado en febrero del año 2016 –y se mantiene hasta el día de hoy- en el listado público de dictámenes destacados que esta Comisión tiene
disponible
en
su
sitio
web
en
el
siguiente
vínculo: http://www.cmfchile.cl/institucional/inc/dictamenes.php?aa=%23. Ello
conduce, ineludiblemente, a que la alegación de “inoponibilidad por falta de publicidad” esgrimida por la defensa es totalmente infundada. De esta manera, al no haber existido el cambio de criterio al que la defensa hace referencia, sino que dicho criterio ya había sido establecido con anterioridad a la aprobación de la operación cuestionada, habiéndosele dado, además, una particular publicidad, y al no implicar los citados oficios el establecimiento de estándares nuevos, sino su solo explicitación, las alegaciones en esta parte deben ser desestimadas. 3. En cuanto a la falta de consideración de los antecedentes aportados durante el procedimiento sancionatorio, ha de aclararse que los mismos sí fueron tomados en cuenta por el Consejo de la CMF en forma previa a la emisión de la Resolución Sancionatoria, sin perjuicio que dicha resolución no se haya referido expresamente a cada uno de los antecedentes y pruebas aportadas, lo que rara vez ocurre en sentencias tanto de órganos administrativos como jurisdiccionales. En efecto, prueba fehaciente de la consideración de los antecedentes y pruebas aportadas, y algo que la defensa parece olvidar, es que precisamente en virtud de ellos el Consejo decidió levantar el segundo cargo formulado al señor Budinich pese a que el Fiscal de la Unidad de Investigación había sugerido sancionarlo por el mismo. En ese sentido, en la Sección IV.B.III de la Resolución Sancionatoria se indica: “En relación con el cargo en cuestión se imputó una transgresión a la obligación de “designar uno o más evaluadores independientes…”, contenida en el número 5) del artículo 147 de la Ley N° 18.046. 13
Sin embargo, se encuentra acreditado en el expediente, que en sesiones de directorio de Renta Vida de fechas 22 de marzo de 2018 y 4 de abril de 2018, se efectuó tal designación, razón por la cual, el cargo será levantado respecto de todos los formulados de cargos.” En virtud de lo anterior, al haberse considerado todos los antecedentes y pruebas recabadas durante el procedimiento sancionatorio, las alegaciones formuladas en esta parte deben ser desestimadas. 4. En cuanto a las alegaciones relativas a la consideración de la opinión divergente del Fiscal de la Unidad de Investigación, se debe tener presente que, si bien dicha opinión es tomada en cuenta por el Consejo de la CMF, al igual que todo otro antecedente y descargos presentados en el procedimiento, esa opinión no es vinculante para el referido Consejo. En efecto, uno de las mayores motivaciones para la dictación de la Ley N°21.000 de 2017, mediante la cual se creó la Comisión para el Mercado Financiero, fue que existiera independencia entre quien investiga las posibles infracciones de las entidades fiscalizadas (Fiscal de la Unidad de Investigación) y el órgano que resuelve si las mismas se han configurado (Consejo de la CMF). En ese contexto, una manifestación lógica de la referida opinión es que el mencionado Consejo pueda diferir de la opinión que manifiesta el Fiscal en su Informe. A mayor abundamiento, dicha diferencia de criterio también se refleja respecto del segundo cargo que fue formulado al señor Budinich. En efecto, pese a que el Fiscal de la Unidad de Investigación estimó en su Informe que debía ser sancionado por dicho cargo, el Consejo de la CMF optó por levantarlo, a la luz de los antecedentes a los que se hizo referencia en el punto anterior. En razón de lo señalado, las alegaciones formuladas en este aspecto no serán atendidas. 5. En relación a las alegaciones relativas a la aplicación del artículo 44 de la Ley N°18.046 se debe tener presente que esta Comisión no ha sancionado al señor Budinich por infracción a dicho artículo, tal como se desprende de la misma Resolución Sancionatoria, en cuya Sección VI se indica que el Consejo decidió “1.- Aplicar al señor Juan Budinich Santander la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 100 (Cien Unidades de Fomento), pagaderas en su 14
equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a los números 1), 2) y 4) del artículo 147 de la Ley N°18.046.”. En efecto, el artículo 44 fue citado en la Resolución Sancionatoria no como norma por cuya infracción se sanciona, sino porque de ella se desprende el criterio de este Servicio respecto a cuándo se entiende que un director está involucrado en una OPR. Es por ello que ese artículo se cita en el Oficio N°34302 de 2017, al que tantas veces ha aludido la defensa, así como también en el Oficio N°255 de 2016. A mayor abundamiento, ha de considerarse que, en el Oficio de Cargos, Sección V. “Análisis de los hechos”, punto 1., el Fiscal de la Unidad de Investigación señala que, “habiendo sido los directores participes de la decisión designados por los votos del controlador y tener, por tanto, intereses involucrados en la operación, éstos debieron informar de ello al directorio, abstenerse de su aprobación y dejar constancia de las razones por las cuales fueron excluidos”. Así, es claro que el criterio establecido en los cargos para determinar que el señor Budinich tenía interés en la OPR cuestionada es equivalente a al dispuesto en el artículo 44 en comento, dado que el mismo indica en su inciso tercero que “Se entiende que existe interés de un director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir en cualquiera de las siguientes situaciones: (…) (iv) el controlador de la sociedad o sus personas relacionadas, si el director no hubiera resultado electo sin los votos de aquél o aquéllos”. En virtud de lo señalado las alegaciones formuladas en este punto serán desestimadas, dado que el señor Budinich no fue sancionado por infracción al artículo 44 y que, en todo caso, el criterio establecido en el mismo es equivalente al que aplicó el Fiscal en el Oficio de Cargos. 6. En cuanto a la supuesta errónea calificación de la conducta del señor Budinich de la conducta reprochada, al tratarla como una obligación de resultados en vez de una obligación de medios, este Servicio se remite a lo señalado en la Sección IV.B.I.1., número 9) de la Resolución Sancionatoria en el sentido de reiterar que en el caso de las leyes que se aplican a sectores especialmente regulados y normas administrativas, como lo son aquellas citadas en el Oficio de Cargos, la infracción a las mismas se produce por su sola contravención o inobservancia, sin que sea necesario acreditar la concurrencia de culpa o dolo por parte del infractor. 15
Asimismo, se reitera que el referido criterio ha sido ratificado por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, no sólo en general (sentencia de la Corte Suprema de fecha 27 de mayo de 2011, dictada en causa Rol N°276-2010), sino también específicamente para el caso de las OPR. En efecto la Corte de Apelaciones de Santiago, en su sentencia de fecha 8 de septiembre de 2020 (Rol 635-2019), determinó en el considerando Vigesimoctavo lo siguiente: “…sin duda, el director que lleve a cabo o participe en operaciones con partes relacionadas sin cumplir con los objetivos, requisitos y procedimiento establecidos al efecto, desde ya, pone en riesgo la fe pública, la credibilidad por parte de los accionistas y del mercado en general en los directores, sin que, como se dijo, sea necesario el desamparo del interés social o el descuido de las condiciones del mercado, la concurrencia de resultado dañoso o del beneficio personal, ya que la ley exige cumplir a priori con un cúmulo de requisitos, en forma copulativa, sin que baste con la sola afirmación del resguardo del interés social y el ajuste a las condiciones de mercado.” Por tanto, el fallo citado no sólo sirve para ratificar, una vez más, que la responsabilidad de los directores se genera por la contravención de los requisitos y procedimientos establecidos en el Título XVI de la Ley N°18.046, sino que además establece expresamente que dicha responsabilidad se configura incluso si no se ha visto comprometido el interés social, el descuido de las condiciones de mercado o la verificación de daños o de beneficio personal por parte de los infractores. Consecuentemente, las referencias efectuadas por la defensa a que, en su opinión, la aprobación por el Directorio era algo deseable para el interés social, tampoco obsta a la infracción de los requisitos y procedimientos establecidos en el referido Título XVI. Debido a lo expuesto, las alegaciones formuladas en esta parte serán desestimadas. 7. Respecto a las referencias a la regulación establecida en el D.F.L. N°251 de 1931 para las compañías de seguros como argumento para sostener que en las OPRs que envuelven a compañías de seguros, sólo se debe velar por su integridad patrimonial, este Servicio se remite a lo expuesto previamente en la Sección IV.B.I.1., número 5) de la Resolución Sancionatoria, en el cual se expuso que, conforme al artículo 129 de la Ley N°18.046, los procedimientos y estándares de su Título XVI son plenamente aplicables a las OPR de compañías de seguros. Al respecto, cabe tener presente que, tal como se indicó en la citada Sección, al momento de dictarse la Ley N°20.382 de 2009 que “Introduce perfeccionamientos a la normativa que regula los gobiernos 16
corporativos de las empresas”, entre los que se encuentra la incorporación del XVI de la a la Ley 18.046, se modificó el artículo 129 de esta última, exceptuando a las sociedades anónimas especiales de inscribirse en el Registro de Valores en caso que no sean emisores, pero no de la aplicación de los requisitos o procedimientos establecidos en el mencionado Título XVI, reforzando que “se regirán por las mismas disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas abiertas”. En razón de lo expuesto, las alegaciones formuladas en esta parte serán rechazadas. 8. En cuanto a los argumentos relativos a que el señor Budinich no tendría la calidad de involucrado en la operación cuestionada, dado que no fue designado con los votos de la contraparte, Salmones de Chile Alimentos SpA, los mismas carecen de sustento, dado que, al tener dicha sociedad y Renta Vida un controlador en común, gracias a cuyos votos el señor Budinich fue designado director, él tenía interés en dicha OPR. De esta forma, se configura la hipótesis de interés establecida en el literal (iv) del inciso tercero del artículo 44 de la LSA, citado en el punto 5 anterior, el que es aplicable al caso de las sociedades anónimas abiertas y especiales, tal como fuera informado en el Oficio 255 de 2016, publicado en el sitio web de este Servicio. En razón de lo anterior, las alegaciones en esta parte serán desechadas. 9. Respecto a la alegación subsidiaria relativa a que la operación cuestionada estaría comprendida en la Política de Habitualidad de Renta Vida, esta Comisión se remite a lo señalado en la Sección IV.B.I.1., número 6) de la Resolución Sancionatoria, en el sentido que en el acta de sesión de directorio de fecha 29 de junio de 2017 no se hace referencia alguna a dicha política sino que incluso se hace referencia al procedimiento de aprobación de OPR con el que, entendía el Directorio, se debía cumplir. Asimismo, se reitera que el texto de la Política de Habitualidad al que alude, es en extremo vago, y no excluye, en ninguna de sus partes, de la aplicación del procedimiento del artículo 147 de la Ley N° 18.046 a las operaciones de compraventa de inmuebles. A su vez, se reitera lo indicado en la Sección IV.B.I.1., número 7) de la Resolución Sancionatoria, respecto a la falta de configuración de la hipótesis contenida letra c) del artículo 147 dado que Renta Vida no tiene, directa ni indirectamente, una participación de al menos un 95% en la propiedad de Salmones de Chile Alimentos SpA. Adicionalmente, se reitera lo señalado en la Sección IV.B.I.1., número 8) de la Resolución Sancionatoria en cuanto a la ratificación 17
de la junta de accionistas y el supuesto “perdón del ofendido”, en el sentido que dicho mecanismo para subsanar incumplimientos en la aprobación de una OPR sólo se encuentra contemplado en la Ley para el caso de las sociedades anónimas cerradas, naturaleza jurídica que Renta Vida no detenta. En razón de lo expuesto, las citadas alegaciones subsidiarias serán desestimadas. 10. En cuanto al “error de prohibición” al que hace referencia la defensa, este Servicio se remite a lo indicado en la Sección IV.B.I.1., número 9) de la Resolución Sancionatoria, y en el punto 6. Anterior, en el sentido que, tal como lo han confirmado nuestros Tribunales Superiores de Justicia, el Título XVI de la Ley 18.046 contempla una serie de procedimientos y requisitos de cumplimiento obligatorio, cuya contravención y consecuente responsabilidad del infractos, se produce sin que sea necesario acreditar culpa o dolo de la persona natural o jurídica. Ahora bien, sin perjuicio que lo anterior lleva, de por sí, a desechar las alegaciones formuladas en este punto, se debe tener presente que el caso del señor Héctor Valdés, al que hace referencia la defensa, difiere del presente, al no tratarse de un caso en el cual se haya sancionado por infracción a disposiciones del Título XVI de la Ley N°18.046. En ese sentido, carece de lógica que la defensa, por un lado, cite dicho fallo, que trata una sanción a normativa distinta a la del presente procedimiento, y que, a la vez, cuestione las sanciones que tuvo a la vista el Consejo al dictar la Resolución Sancionatoria, siendo que en ellas sí se aplicaron sanciones por infracción a normas contravenidas por el señor Budinich. En razón de lo expuesto, las alegaciones formuladas en esta parte no serán atendidas. 11.
Finalmente,
respecto
a
la reconsideración de la “reevaluación de la estimación de la multa”, se debe tener presente que la defensa no ha acompañado ningún antecedente nuevo para apoyar su solicitud por lo que, habiéndose consignado las circunstancias que motivaron la determinación de la sanción a aplicar en la Sección VI, número 2 de la Resolución Sancionatoria, las que no han sido alteradas, no procede hacer una reevaluación de la referida sanción. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la opinión divergente del Fiscal de la Unidad de Investigación no constituye uno de los elementos que establece el artículo 38 del D.L. N°3.538 para efectos de determinar la sanción a aplicar. Lo anterior, es de toda lógica, considerando la independencia que la Ley N°21.000 de 2017 quiso consagrar entre las decisiones de dicho Fiscal y el Consejo de la CMF, tal como se expuso en el punto 4 anterior. 18
En todo caso, cabe señalar que las diferencias entre las circunstancias de las sanciones que citó este Servicio en la Sección VI, número 2, punto (vii) y las del caso de marras, sí fueron tomadas en cuenta por el Consejo de la CMF, lo que motivó que al señor Budinich se le aplicara una multa inferior a las aplicadas en todos esos casos. En virtud de lo expuesto, la solicitud formulada en esta parte no será atendida. III.B. Análisis de la reposición de don Enrique Goldfarb Sklar. 1. En primer lugar, se debe consignar que la defensa del señor Goldfarb, al igual que en el caso del señor Budinich, no acompaña ningún antecedente desconocido para este Servicio al momento de dictarse la Resolución Sancionatoria, que dé cuenta del cumplimiento de la normativa por cuya infracción ha sido sancionado. 2. Adicionalmente, en relación a las alegaciones relativas a la opinión divergente del Fiscal, este Servicio se remite a lo expuesto previamente en la Sección III.A., punto 4 de la presente Resolución, en el sentido que dicha opinión no resulta vinculante para el Consejo de la CMF, el que debe resolver a la luz de todos los antecedentes recabados en el procedimiento sancionatorio. Por tanto, las alegaciones formuladas en este punto no serán atendidas. 3. En cuanto a la forma de aprobación de OPRs por parte del Directorio de Renta Vida en forma previa a que este Servicio le comunicara un supuesto “cambio de criterio” al respecto, este Servicio se remite a lo indicado en la Sección III.A., número 2 de la presente Resolución, en el sentido que no ha existido cambio de criterio alguno, dado que el Oficio Ordinario N°34.302 de 2017 sólo vino en explicitar una regla que se entiende incorporada en la norma y a que, en todo caso, el criterio al que alude la defensa había sido informado previamente mediante el Oficio 255 de 2016, el que tuvo una particular difusión, al ser publicado en el sitio web de la CMF. Por tanto, las alegaciones formuladas en este punto no serán atendidas. 4. En relación al supuesto error de prohibición en que habría incurrido el señor Goldfarb, esta Comisión se remite a lo 19
expuesto en la Sección III.A, números 6) y 10) de la presente Resolución, en el sentido que, tal como lo han confirmado nuestros Tribunales Superiores de Justicia, el Título XVI de la Ley 18.046 contempla una serie de procedimientos y requisitos de cumplimiento obligatorio, cuya contravención y consecuente responsabilidad del infractos, se produce sin que sea necesario acreditar culpa o dolo de la persona natural o jurídica. Por tanto, al no haber dado cumplimiento a lo prescrito por los números 1), 2) y 4) del artículo 147 de la Ley N°18.046, se ha materializado la responsabilidad del señor Goldfarb respecto de dichas infracciones. En todo caso, dada la particular publicidad que ha tenido el pronunciamiento de la Comisión sobre la calidad de involucrado de un Director en un OPRs, malamente podría el señor Goldfarb escudarse en su desconocimiento. Por tanto, las alegaciones formuladas en este punto no serán atendidas. 5. En relación a la supuesta afectación del principio de congruencia, por aplicación del artículo 44 de la Ley N°18.046, este Servicio se remite a lo indicado en la III.A, número 5 de la presente Resolución, en el sentido que el artículo 44 fue citado en la Resolución Sancionatoria no como norma por cuya infracción se sanciona, sino porque de ella se desprende el criterio de este Servicio respecto a cuándo se entiende que un director está involucrado en una OPR, comprendiendo la hipótesis que fue aplicada por el Fiscal de la Unidad de Investigación en el Oficio de Cargos. Consecuentemente,
las
alegaciones formuladas en este punto no serán atendidas. 6. Respecto a la supuesta diligencia empleada por los Directores de Renta Vida, al hecho de haber obrado en miras del interés social y a la ausencia de conflicto de interés dada la estructura de propiedad del grupo empresarial al que pertenecen las sociedades involucradas en la operación cuestionada, esta Comisión se remite a lo señalado en la Sección IV.B.I.1., número 9) de la Resolución Sancionatoria en el sentido de reiterar que en el caso de las leyes que se aplican a sectores especialmente regulados y normas administrativas, como lo son aquellas citadas en el Oficio de Cargos, la infracción a las mismas se produce por su sola contravención o inobservancia, sin que sea necesario acreditar la concurrencia de culpa o dolo por parte del infractor. Asimismo, se reitera que el referido criterio ha sido ratificado por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, no sólo en general (sentencia de la Corte Suprema de fecha 27 de mayo de 2011, dictada en 20
causa Rol N°276-2010), sino también específicamente para el caso de las OPR. En efecto la Corte de Apelaciones de Santiago, en su sentencia de fecha 8 de septiembre de 2020 (Rol 635-2019), determinó en el considerando Vigesimoctavo lo siguiente: “…sin duda, el director que lleve a cabo o participe en operaciones con partes relacionadas sin cumplir con los objetivos, requisitos y procedimiento establecidos al efecto, desde ya, pone en riesgo la fe pública, la credibilidad por parte de los accionistas y del mercado en general en los directores, sin que, como se dijo, sea necesario el desamparo del interés social o el descuido de las condiciones del mercado, la concurrencia de resultado dañoso o del beneficio personal, ya que la ley exige cumplir a priori con un cúmulo de requisitos, en forma copulativa, sin que baste con la sola afirmación del resguardo del interés social y el ajuste a las condiciones de mercado.” Por tanto, el fallo citado no sólo sirve para ratificar, una vez más, que la responsabilidad de los directores se genera por la contravención de los requisitos y procedimientos establecidos en el Título XVI de la Ley N°18.046, sino que además establece expresamente que dicha responsabilidad se configura incluso si no se ha visto comprometido el interés social, el descuido de las condiciones de mercado o la verificación de daños o de beneficio personal por parte de los infractores. En vista de lo señalado, ninguna de las circunstancias a las que alude en esta parte obstan a la configuración de las infracciones por las que el señor Goldfarb ha sido sancionado, razón por la cual deben ser desestimadas. 7. Finalmente, se debe tener presente que la defensa no ha acompañado ningún antecedente que no haya tenido en vista el Consejo de la CMF al momento de dictar la Resolución Sancionatoria, y que ameriten volver a ponderar las circunstancias consignadas en la Sección VI, número 2 de dicha Resolución para efectos de determinar la sanción a aplicar al señor Goldfarb. En ese sentido, resulta infundada la alegación de una “falta de fundamentación” de la Resolución sancionatoria, dado que en el citado apartado se desarrolla cada uno de las circunstancias que el artículo 38 del D.L. N°3.538 establece, deben ser consideradas por el Consejo de la CMF para efectos de determinar la sanción a aplicar. En todo caso, llama la atención que la defensa alegue que la sanción es elevada, considerando que, tal como se indicó en la Sección III.A, número 11 de la presente Resolución, la multa aplicada al señor Goldfarb es inferior a todas las que este Servicio tuvo a la vista, las que también corresponden a también a sanciones por infracción a disposiciones contenidas en el Título XVI de la Ley N°18.046. 21
En virtud de lo expuesto, las alegaciones formuladas en esta parte no serán atendidas. IV. CONCLUSIONES. En consideración a todo lo expuesto precedentemente, atendido que en las Reposiciones de los señores Budinich y Goldfarb no se aprecian antecedentes que permitan desvirtuar las infracciones sancionadas y que fueran materia de la formulación de cargos, resulta necesario concluir que no existe mérito para acoger lo solicitado por las defensas a efectos de alterar lo resuelto en la Resolución Sancionatoria. V. DECISIÓN. 1. Que, como se ha explicado en cada caso, esta Comisión considera que las Reposiciones no aportan elementos que justifiquen modificar la Resolución Impugnada, de modo que no pueden ser acogidas. 2. Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo para el Mercado Financiero revisó los antecedentes, de modo que en Sesión Ordinaria N°245, de 22 de julio de 2021, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta y de los Comisionados don Kevin Cowan Logan, don Mauricio Larraín Errázuriz y doña Bernardita Piedrabuena Keymer se pronunció sobre las reposiciones interpuestas por las defensas de los señores Juan Budinich Santander y Enrique Goldfarb Sklar. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, KEVIN COWAN LOGAN, MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ Y BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER, RESUELVE: 1) Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 3.207 de 2021, manteniendo la sanción de multa de UF 100 (Cien Unidades de Fomento) a don JUAN BUDINICH SANTANDER. 2) Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 3.207 de 2021, manteniendo la sanción de multa de UF 100 (Cien Unidades de Fomento) a don ENRIQUE GOLDFARB SKLAR. 22
3) El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión dentro de quinto día de efectuado el pago. 4) Se hace presente que, contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO 23 0 000000 926382 ID: 370863 http://extranet.sbif.cl/VerificacionFirmaDigital Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud.
GERARDO BRAVO RIQUELME
SECRETARIO GENERAL
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO