SANCION N° 3687 de 2023
REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A ADMINISTRADORA AIC S.A.
VISTOS
1) Lo dispuesto en los artículos 3 N°10, 5, 20 N° 4, 37, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N° 3.538 ;͞D͘L͘ NΣϯ͘ϱϯϴ͟Ϳ͕ que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N°478 del Ministerio de Hacienda del año 2022, en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017 y en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020.
2) Lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712 ;͞LUF͟Ϳ.
CONSIDERANDO:
I. DE LOS HECHOS
I.1. ANTECEDENTES GENERALES
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Por medio de Oficio Ordinario N° 50.885 de fecha 5 de julio de 2022, la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado (en adelante, ͞DG“CM͟Ϳ de la Comisión para el Mercado Financiero ;͞CMF͟ o ͞CŽŵŝƐŝſŶ͟Ϳ, remitió a la Unidad de Investigación ;͞UI͟Ϳ antecedentes relativos a material publicitario relacionado a la Administradora AIC S.A. (͞IŶǀĞƐƚŝŐĂĚĂ͕͟ ͞AIC͕͟ ͞AICĂƉŝƚĂů͕͟ o ͞CŽŵƉĂŹşĂ͟Ϳ en el que ésta promocionaba indebidamente la inversión en fondos mutuos sin dar cumplimiento a la normativa contenida en la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712 (en adelante ͞LĞLJ Única de FŽŶĚŽƐ͟ o ͞LUF͟Ϳ͘
RESOLUCION EXENTA: 3687 Santiago, 25 de mayo de 2023 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3687-23-24418-W SGD: 2023050226542 -
Mediante Resolución UI N° 75/2022, de fecha 29 de septiembre de 2022, la Unidad de Investigación inició una investigación para esclarecer los hechos informados por la DGSCM.
I.2. HECHOS
Los antecedentes recabados por el Fiscal de la UI durante la investigación dieron cuenta de los siguientes hechos:
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Administradora AIC S.A., RUT N°76.188.709-2, es una sociedad anónima cerrada dedicada a la administración de fondos de inversión privados, inscrita bajo el N° 289 en el Registro Especial de Entidades Informantes de este Servicio.
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La gerencia general de Administradora AIC S.A. es desempeñada por el Sr. Héctor Valenzuela Lamb desde el 13 de junio de 2018.
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El día 4 de febrero de 2022, en la edición especial sobre ͞Fondos de inversión locales y en el ĞdžƚƌĂŶũĞƌŽ͟ del diario El Mercurio, apareció publicado el siguiente inserto pagado de AIC Capital:
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- El referido inserto, titulado: ͞AICAPITAL͗ Experiencia e innovación en la administración de ŝŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ͕͟ señalaba lo siguiente:
Primer párrafo: ͞Con experiencia en el mercado desde 2010, AICapital se presenta hoy como una empresa innovadora en la industria de la administración de fondos de activos reales y cuenta con una amplia gama de clientes e inversionistas͟
;͙Ϳ
͞Contamos con una amplia gama de clientes que participan en las distintas alternativas de fondos. A su vez, disponemos de un equipo directivo de vasta trayectoria en la administración de fondos y vehículos de inversión. Asimismo, con una importante experiencia en la administración de inversiones principalmente en el área inmobiliaria, tenemos varios fondos activos y ya terminados. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3687-23-24418-W SGD: 2023050226542 Página 3/26
;͙Ϳ A través de nuestros fondos tenemos participación directa en los proyectos de desarrollo inmobiliario, financiamientos estructurados e inversiones en private equity. En la actualidad, específicamente contamos con fondos disponibles para inversión en Chile (desde UF500) ;͙Ϳ͘
Igualmente, mantienen una fluida comunicación con sus clientes con el fin de transparentar el proceso de inversión, el desarrollo de los proyectos y fondos en los que participan;
;͙Ϳ͘
Los fondos están orientados tanto a personas naturales como a empresas, con y sin experiencia en inversiones en fondos inmobiliarios.
;͙Ϳ͘
Es importante conocer el negocio, y la experiencia de AICapital en los más de 47 fondos de inversión privados administrados.
;͙Ϳ
Destacan los FIP en dólares, en los cuales los clientes pueden invertir en un fondo en Chile que compra participación de la inmobiliaria que desarrollará el proyecto en Estados Unidos, Y recientemente presentaron el tercer fondo en dólares, FIP AICapital USA 3, el cual invierte en dos desarrollos inmobiliarios habitacionales, en una de las zonas de mayor desarrollo y crecimiento del estado de Florida, Estados Unidos.
- Asimismo, en dicho inserto pagado se exhibía una publicidad referida a: "AICapital Investment", que indicaba lo siguiente: "Inversiones en Chile, EE.UU y Europa", "Desarrollo Inmobiliario | Pershing | FFMM", de acuerdo a la siguiente imagen:
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I.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN
Los medios de prueba aportados durante la investigación fueron los siguientes:
- Oficio Ordinario N° 50.885, de fecha 5 de julio de 2022, a través del que la DGSCM efectuó denuncia contra AIC y acompañó la siguiente documentación:
a. Insertos publicados en el diario El Mercurio, de fecha 4 de febrero de 2022.
b. Oficio Ordinario N° 23.019, de fecha 18 de marzo de 2022, por medio del que la CMF requirió a AIC informar en qué contexto se proporcionó la información y publicidad expuesta en la edición especial del diario El Mercurio de 4 de febrero de 2022, y cómo se enmarcaría aquello en lo dispuesto por el artículo 93 de la LUF.
c. Respuesta presentada por AIC al Oficio Ordinario N° 23.019, de fecha 21 de marzo de 2022, por medio de la que informó lo siguiente:
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͞a. Relativo al citado inserto, cabe señalar que mi representada sólo participó en la elaboración del material publicitario aparecido en dicho inserto, según se indica a continuación:
Como puede apreciarse, y justamente con el propósito de cumplir con las disposiciones normativas aplicables a los fondos de inversión privados, es que mi representada procuró en todo momento omitir en dicho anuncio cualquier ƌĞĨĞƌĞŶĐŝĂ Ă ůŽƐ ĨŽŶĚŽƐ ƋƵĞ ĞůůĂ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂ͕ ŚĂĐŝĞŶĚŽ ƌĞĨĞƌĞŶĐŝĂ ƐſůŽ Ă ͞AICĂƉŝƚĂů IŶǀĞƐƚŵĞŶƚ͕͟ matriz de Administradora AIC S.A., Inmobiliaria AICapital SpA, y otras empresas del rubro.
b. En seguida, relativo al texto de la nota aparecida en el mismo inserto, aun cuando el diario el Mercurio nos hizo algunas consultas respecto a nuestra empresa y hablamos respecto de lo que hacíamos con los Fondos, nosotros no tuvimos injerencia en la publicación de la nota como tampoco tuvimos la posibilidad de revisarla en forma previa de manera de velar porque ella cumpliere con la normativa aplicable.
Atendido lo anterior, es que se han dado las instrucciones pertinentes para que en adelante cualquier aparición de mi representada o sus fondos en medios de prensa o en cualquier otra forma, sea revisada en forma previa por nuestros asesores legales para efectos de velar porque se cumplan siempre y en todo momento las normas que a los fondos de inversión privados les resultan aplicables͘͟
d. Minuta N° 55, de 2 de marzo de 2022 de la
División de Análisis de Administradoras de Fondos, en adelante ͞F“AFAI͕͟ dirigida a la Dirección
General Jurídica, ambas de la CMF, por la que solicitó opinión sobre materia que indica.
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e. Opinión de la Dirección General Jurídica, que consta en Minuta Caso WF 1691580, de 3 de mayo de 2022, dirigida a DSAFAI.
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Resolución UI N° 75 de 29 de septiembre de 2022, por medio de cual la Unidad de Investigación dio inicio a la investigación contra AIC para esclarecer los hechos denunciados por la DGSCM.
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Oficio Reservado UI N° 1.307/2022, de fecha 17 de noviembre de 2022, por medio del cual la Unidad de Investigación citó a prestar declaración al Sr. Héctor Valenzuela Lamb, gerente general de Administradora AIC S.A.
-
Declaración del Sr. Héctor Valenzuela Lamb, gerente general de Administradora AIC S.A., de fecha 25 de noviembre de 2022, prestada en la Unidad de Investigación. Consultado para que, respecto al inserto indicara si fue entrevistado personalmente, si envió las respuestas al citado medio de comunicación, o sí pagó para ser entrevistado y publicado en aquella edición, el Sr. Valenzuela contestó:
͞En este caso, es el único caso que nosotros
(Administradora AIC S.A.) hemos pagado por esta publicación, jamás hemos pagado por otra,
nos contactaron para colocar un aviso en el diario, y lo colocamos en el especial, esto venía con
una entrevista.
La ley es restrictiva para el negocio nuestro,
entonces nosotros siempre estamos con cuidado de no pasar a llevar la ley.
La verdad es que no me acuerdo si las preguntas las enviamos o si un periodista las hizo, no me acuerdo si nosotros mandamos el articulo o si fue una entrevista que nosotros vimos después. Vamos a revisar los antecedentes y se los haremos llega͘͟ A continuación, consultado el Sr. Valenzuela si la entidad mencionada en el citado inserto publicitario y entrevista, esto es, ͞AIC CAPIAL͕͟ se refiere expresamente a la Administradora AIC S.A. y a los servicios y productos que ésta última ofrece, contestó: ͞Nosotros usamos normalmente el nombre de fantasía AICapital, pero en lo que nosotros hacemos se refiere obviamente a lo de la Administradora, pero ese nombre también lo usa la inmobiliaria ya que también se llama AICapital Inmobiliaria, y las otras empresas también usan ese nombre de fantasía. La verdad es que, nosotros a lo que nos dedicamos principalmente son fondos de inversión de desarrollo inmobiliario, tenemos otro tipo de fondos, pero el know how es desarrollo inmobiliario, por eso esta mencionado en el inserto.
Lo que hacemos es no referirnos a fondos particularmente, por eso dice desarrollo inmobiliario y no fondos de desarrollo inmobiliario por las limitaciones que tenemos en cuanto a publicidad. Nosotros no hablamos específicamente de Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3687-23-24418-W SGD: 2023050226542 Página 7/26
fondos ni de servicios de administración, siempre tenemos presente las palabras claras para cumplir la ůĞLJ͘͟
- Antecedentes remitidos por correo electrónico a la Unidad de Investigación, de fecha 29 de noviembre de 2022, que da cuenta de las comunicaciones mantenidas con el diario El Mercurio.
II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
II.1. CARGOS FORMULADOS.
En virtud de los hechos y prueba anteriormente descritos, a través del Oficio Reservado UI N° 1490, de fecha 20 de diciembre de 2022, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a ADMINISTRADORA AIC S.A. en los siguientes términos:
͞a) Infracción a la prohibición prevista en el inciso primero del artículo 93 de la Ley N° 20.712, toda vez que, el día 4 de febrero de 2022, en la edición especial del diario El Mercurio sobre ͞FŽŶĚŽƐ de inversión locales y en el ĞdžƚƌĂŶũĞƌŽ͟ se publicó un inserto pagado de la Administradora AIC S.A. haciendo publicidad y promocionando públicamente la administración de fondos privados que realiza esa sociedad.
b) Infracción a la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 93 de la Ley N° 20.712, toda vez que, en el inserto publicitario pagado publicado por la Administradora AIC S.A. en el diario El Mercurio el día 4 de febrero de 2022, no se dio cumplimiento a la obligación de señalar que se trata de fondos no regulados y no fiscalizados por la CMF͘͟
II.2. ANÁLISIS DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL OFICIO DE CARGOS
A partir de los hechos descritos y antecedentes recopilados, el Fiscal de la Unidad de Investigación efectuó el siguiente análisis en el Oficio de Cargos:
͞12. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley N°20.712, los fondos privados pueden ser administrados por: (i) administradoras de fondos fiscalizadas por la CMF, o, (ii) por sociedades anónimas cerradas que deberán estar Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3687-23-24418-W SGD: 2023050226542 Página 8/26
inscritas en el Registro de Entidades Informantes que lleva este Servicio, quedando sujetas a obligaciones de información. AIC es una administradora constituida como sociedad anónima cerrada, que se acogió a dicha estructura para administrar fondos de inversión privados.
A. Prohibición para publicitar o promocionar públicamente el servicio de administración de fondos privados
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De acuerdo al inciso primero del artículo 93 de la Ley N° 20.712, contenido en el Título V ͞DĞ los fondos de inversión ƉƌŝǀĂĚŽƐ͕͟ existe una prohibición dirigida a las administradoras de fondos inversión privados (AFIP), en cuanto a que éstas se encuentran imposibilitadas de hacer publicidad o de promocionar de manera pública el servicio de administración de fondos privados.
-
Teniendo presente tal prohibición, dentro de sus procedimientos de fiscalización, la DGSCM observó el día 4 de febrero de 2022, en el marco de una revisión de prensa, una edición especial sobre ͞FŽŶĚŽƐ de inversión locales y en el ĞdžƚƌĂŶũĞƌŽ͟ publicada por el diario El Mercurio, en que figuraba un inserto pagado de AIC, que contenía las siguientes afirmaciones:
Primer párrafo: Con experiencia en el mercado desde 2010, AICapital se presenta hoy como una empresa innovadora en la industria de la administración de fondos de activos reales y cuenta con una amplia gama de clientes e ŝŶǀĞƌƐŝŽŶŝƐƚĂƐ͟ ͙ (lo destacado no es original).
Tercer párrafo: ͞CŽŶƚĂŵŽƐ con una amplia gama de clientes que participan en las distintas alternativas de fondos. A su vez, disponemos de un equipo directivo de vasta trayectoria en la administración de fondos y vehículos de inversión. Asimismo, con una importante experiencia en la administración de inversiones principalmente en el área inmobiliaria, tenemos varios fondos activos y ya ƚĞƌŵŝŶĂĚŽƐ͟ (lo destacado no es original).
Cuarto párrafo: ͙͞ A través de nuestros fondos tenemos participación directa en los proyectos de desarrollo inmobiliario, financiamientos estructurados e inversiones en private equity. En la actualidad, específicamente contamos con fondos disponibles para inversión en Chile (desde UF500) ͙͖͟ (lo destacado no es original).
Sexto párrafo: ͙͞ Igualmente, mantienen una fluida comunicación con sus clientes con el fin de transparentar el proceso de inversión, el desarrollo de los proyectos y fondos en los que ƉĂƌƚŝĐŝƉĂŶ͖͟ (lo destacado no es original).
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Séptimo párrafo: ͞LŽƐ fondos están orientados tanto a personas naturales como a empresas, con y sin experiencia en inversiones en fondos ŝŶŵŽďŝůŝĂƌŝŽƐ͖͟ (lo destacado no es original).
Noveno párrafo: ͙͞ Es importante conocer el negocio, y la experiencia de AICapital en los más de 47 fondos de inversión privados ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĚŽƐ͖͟ (lo destacado no es original).
Decimo párrafo: ͞DĞƐƚĂĐĂŶ los FIP en dólares, en los cuales los clientes pueden invertir en un fondo en Chile que compra participación de la inmobiliaria que desarrollará el proyecto en Estados Unidos, Y recientemente presentaron el tercer fondo en dólares, FIP AICapital USA 3, el cual invierte en dos desarrollos inmobiliarios habitacionales, en una de las zonas de mayor desarrollo y crecimiento del estado de Florida, Estados UŶŝĚŽƐ͟. (lo destacado no es original)
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De las citadas frases, se observa claramente que AIC realizó una promoción pública de los servicios de administración de fondos privados que ofrece, dado que la información contenida en el citado inserto posee elementos sobre las inversiones que realizan los fondos administrados por AIC, tales como las alternativas de inversión para los clientes y la principal composición de los fondos.
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Es necesario tener presente que se trata de citas textuales emitidas por el Sr. Héctor Valenzuela Lamb, gerente general de AIC, por lo que, es posible estimar que la información publicada en el inserto del diario El Mercurio fue proporcionada con el objeto de que se difundiera para dar a conocer el servicio de administración de fondos efectuado por AIC. Es más, de acuerdo a lo declarado por el Sr. Valenzuela ante esta Unidad, el día 25 de noviembre de 2022, la Administradora pagó al diario para incorporar la entrevista e inserto en cuestión.
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En relación a la publicación en análisis, esta CMF consultó a la Administradora a través del Oficio Ordinario N° 23.019, sobre cómo dio cumplimiento al artículo 93 de la LUF, respondiendo el Sr. Valenzuela Lamb, lo siguiente: ͞Como puede apreciarse, y justamente con el propósito de cumplir con las disposiciones normativas aplicables a los fondos de inversión privados, es que mi representada procuró en todo momento omitir en dicho anuncio cualquier referencia a los fondos que ella administra, haciendo referencia sólo a ͞AICĂƉŝƚĂů IŶǀĞƐƚŵĞŶƚ͕͟ matriz de Administradora AIC S.A., Inmobiliaria AICapital SpA, y otras empresas del ƌƵďƌŽ͘͟ (lo destacado no es original),
-
Al respecto, y si bien el citado inserto del diario El Mercurio hace referencia a AICapital sin mencionar directamente a la AFIP como ͞AĚŵŝŶŝƐƚƌĂĚŽƌĂ AIC “͘A͕͘͟ según lo declarado por el Sr. Valenzuela ante esta Unidad el día 25 de noviembre de 2022, frente a la pregunta si en aquel inserto se refería expresamente a la Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3687-23-24418-W SGD: 2023050226542 Página 10/26
Administradora AIC S.A., señaló: ͞NŽƐŽƚƌŽƐ usamos normalmente el nombre de fantasía AICapital, pero en lo que nosotros hacemos se refiere obviamente a lo de la AĚŵŝŶŝƐƚƌĂĚŽƌĂ͘͟
- De ese modo, no cabe duda que las declaraciones entregadas en dicha publicación hacen alusión a la Administradora y a los servicios que ofrece, ya que, tal como lo señaló el Sr. Valenzuela Lamb, en su presentación de 21 de marzo de 2022, fueron obviadas las referencias directas a la ͞Administradora AIC S.A.͟, expresándose de manera reiterada sobre la actividad de administración de fondos, y en particular, a la administración de fondos privados que en su grupo solo ͞AICĂƉŝƚĂů͟ realiza Administradora AIC S.A.
B. Obligación de informar que se trata de fondos no regulados y no fiscalizados por la CMF
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De acuerdo al inciso segundo del artículo 93 de la Ley N° 20.712, contenido en el Título V ͞DĞ los fondos de inversión ƉƌŝǀĂĚŽƐ͕͟ existe una obligación dirigida a las AFIP en cuanto a que éstas en cualquier tipo de comunicación o información que emitan, deben señalar que se trata de fondos no regulados y no fiscalizados por la CMF.
-
En la misma publicación del día 4 de febrero de 2022, sobre ͞FŽŶĚŽƐ de inversión locales y en el extranjeƌŽ͟ del diario El Mercurio, a continuación de la entrevista al gerente general de AIC, adicionalmente fue publicado lo siguiente:
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El hecho de que la citada publicidad, preparada por la Administradora, contenga la abreviatura ͞FFMM͕͟ que es de uso común y habitual para referirse a ͞ĨŽŶĚŽƐ ŵƵƚƵŽƐ͕͟ implica una referencia hecha a los productos y/o servicios que ofrecería la entidad denominada ͞AICĂƉŝƚĂů IŶǀĞƐƚŵĞŶƚ͕͟ la que como se ha visto, hacía referencia indirecta a la Administradora AIC.
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Así, como se puede observar en la publicación del diario El Mercurio, la Administradora AIC, en el inserto pagado, no previno al público que los fondos de inversión que administra no se encuentran regulados ni son fiscalizados por la CMF.
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De ese modo, en el inserto pagado por AIC en el diario El Mercurio infringe la prohibición dirigida a las administradoras de fondos de inversión privado, en cuanto a que éstas se encuentran imposibilitadas de hacer publicidad o de promocionar de manera pública el servicio de administración de fondos privados; e incumple la obligación legal de comunicar que se trataba de fondos no regulados ni fiscalizados por esta CMF͘͟
II.3. DESCARGOS.
Con fecha 9 de enero de 2023, la Compañía formuló sus descargos.
II.4. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA INVESTIGADA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
Por Oficio Reservado UI N° 60/2023, de 11 de enero de 2023, se decretó la apertura de un término probatorio de 15 días hábiles.
-
En su presentación de descargos, de fecha de 9 de enero de 2023, la defensa de AIC solicitó la siguiente prueba testimonial:
-
Sr. Héctor Valenzuela Lamb, gerente general de Administradora AIC S.A., correo electrónico hector.valenzuela@aicapital.com, domiciliado en Rosario Norte N° 532, oficina 501, comuna de Las Condes.
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El día 23 de enero de 2023, el Sr. Héctor Valenzuela Lamb prestó declaración ante funcionarios de la Unidad de Investigación, ocasión en la que se formularon las siguientes preguntas:
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͞1. Para que diga el señor Héctor Valenzuela Lamb, como es efectivo que ni él, como tampoco ejecutivos de AIC tuvieron injerencia en la publicación misma del inserto en el Diario El Mercurio que sirve de sustento a los hechos infraccionales imputados por el Oficio de Cargos, en el cual se recogen supuestas declaraciones del señor Valenzuela. El abogado, Sr. Frías, reformula la pregunta de la siguiente manera: Para que diga el testigo cómo es efectivo que no tuvo participación en la redacción del texto inserto en el Diario El Mercurio.
R. Respecto de eso, en la redacción del texto final no tuve ninguna participación porque nosotros le dijimos a la gente del Mercurio que no podíamos mencionar las siguientes cosas, nombres de fondos, colocaciones, detalles de los fondos, eso es una restricción que tenemos y que no podemos pasar a llevar. Esto a través de la persona de Marketing nuestra, entonces para entender ella mando las preguntas y nosotros contestamos las preguntas para darle el contexto de lo que hacemos nosotros, suponiendo que era solo para darle información de lo que hacíamos y ella pudiera elaborar un artículo con las instrucciones iniciales que le habíamos dado. Después de esto, yo ya no supe más hasta que salió el artículo.
- Para que diga el señor Héctor Valenzuela Lamb cómo es efectivo que ni él, como tampoco ejecutivos de AIC tuvieron la posibilidad de revisar en forma previa la publicación misma del inserto en el Diario El Mercurio, de manera de velar porque ella cumpliere con la normativa aplicable.
R. Definitivamente después de contestar esas preguntas yo no vi más texto ni supe más del tema, hasta que apareció el inserto. Yo supuse siempre que de verdad que lo que iba a escribir la periodista iba a cumplir con lo que le habíamos pedido inicialmente de no mencionar rentabilidades, nombres de fondos, tamaños de fondos, etc. y supuse que las preguntas eran como para que ella pudiera armar una historia más completa dándole algún contexto, pero sin mencionar lo que ya indique. Después de eso no supe más hasta el momento en que salió la publicación.
El Sr. Frías repregunta si tuvo o no la posibilidad de revisar la publicación del inserto, el Sr. Valenzuela contesta: No, yo personalmente no la vi y creo que ninguna persona del equipo de Marketing tampoco la vio, a mí me dijeron que no͟ ;ůŽ ĚĞƐƚĂĐĂĚŽ ŶŽ ĞƐ ŽƌŝŐŝŶĂůͿ͘
II.5. INFORME DEL FISCAL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° del D.L. N°3.538 y, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3687-23-24418-W SGD: 2023050226542 Página 13/26
vencidos los términos probatorios, mediante Oficio Reservado UI N°220 de 1 de marzo de 2023, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el Informe Final de la investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a los Investigados.
II.6. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.
-
Mediante Oficio N° 27.858 de 23 de marzo de 2023, se citó a audiencia a la defensa del formulado de cargos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 30 de marzo de 2023, sin la comparecencia de la Investigada.
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Con fecha 28 de marzo de 2023, la Investigada presentó un escrito de observaciones a las infracciones imputadas.
III. NORMAS APLICABLES
- El artículo 90 de la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712, que dispone:
͞La administradora. Los fondos privados podrán ser administrados por las administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia a que se refiere esta ley, o por sociedades anónimas cerradas que deberán estar inscritas en el registro de entidades informantes que lleva la Superintendencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 18.045, y quedarán sujetas a las obligaciones de información que ésta establezca mediante norma de carácter general.
En este último caso, en el nombre de esas sociedades anónimas cerradas y en cualquier documentación que emitan, no podrán utilizar la expresión "administradora general de fondos͟.
- El artículo 93 de la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712, que señala:
͞No Oferta Pública. No podrá hacerse oferta pública de las cuotas de fondos privados ni se podrá hacer publicidad o promocionar públicamente el servicio de administración de fondos privados. Tampoco se podrá promocionar Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3687-23-24418-W SGD: 2023050226542 Página 14/26
públicamente información respecto de la rentabilidad o inversiones que se obtengan o realicen este tipo de fondos.
En cualquier tipo de comunicación o información que emitan administradoras de fondos privados, deberá necesariamente señalarse que se trata de fondos no regulados y no fiscalizados por la Superintendencia͘͟
IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.
IV.1. DESCARGOS.
La defensa de la Compañía presentó sus descargos con fecha 9 de enero de 2023, en los siguientes términos:
Primero, identifica los cargos formulados, para referir que los hechos que sustentan dichas imputaciones sería la publicación del inserto en la edición especial sobre ͞FŽŶĚŽs de inversión locales y en el ĞdžƚƌĂŶũĞƌŽ͟ del diario El Mercurio de fecha 4 de febrero de 2022.
Luego, da algunos antecedentes de contexto, relativos al proceso de fiscalización que surgió a partir de estos hechos, para resaltar que la Compañía ha tenido una conducta proactiva, colaborativa tanto en responder en tiempo y forma a los requerimientos de la Comisión, como en implementar las medidas correctivas que sean necesarias para mejorar sus procesos.
Respecto al primer cargo, lo cita junto a otros pasajes contenidos en el Oficio de Cargos, para señalar que AIC no tuvo control sobre el hecho que la información consultada por el diario El Mercurio, relativa a detalles del negocio de la Compañía hayan sido revelados en dicha nota de prensa, señalando que no tuvieron la posibilidad previa de revisar dicha nota.
En consecuencia, respecto a este cargo plantean que no es posible concluir sobre la base de estimaciones o de presunciones que AIC, representada por don Héctor Valenzuela, haya sido quien decidió publicar dicho contenido, toda vez que tratándose de un medio de prensa escrito, dicho ejecutivo no tiene capacidad alguna de censurar o controlar ex ante su contenido.
En tanto, respecto al segundo cargo, alegan que la obligación de señalar que se trata de fondos no regulados, ni fiscalizados por la CMF es a propósito de las comunicaciones o informaciones que emitan las administradoras de fondos de Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3687-23-24418-W SGD: 2023050226542 Página 15/26
inversión privados. De esta forma, consecuencialmente a lo planteado respecto al cargo anterior, refieren que la Compañía no tuvo control de forma previa a lo publicado por dicho diario.
En consecuencia, no podría considerarse que la Compañía haya remitido una comunicación al público general, ya que en este caso dicha comunicación debió haber sido suscrita con la firma o pie de firma de su gerente general, como es la forma habitual en que se envían comunicaciones en las que las entidades se hacen responsables de su contenido.
Por otra parte, en relación a la imagen acompañada a dicho inserto, la defensa plantea que es claramente apreciable que no contiene, en ninguna parte, referencia a la palabra fondos de inversión privados, no hace alusión a actividades de administración de fondos de inversión privados, sino referencias a actividades económicas que no están prohibidas por nuestra legislación, como es la posibilidad de invertir en otras jurisdicciones, o en actividades de tipo inmobiliario.
En similar sentido, plantean que la palabra pershing o FFMM no están unidas a ninguna otra aseveración o descripción, por lo que no podrían relacionarse con las prohibiciones que fueron imputadas por la Comisión.
Por último, plantea algunas consideraciones generales, relativas a que lo que se debe estimar para determinar si las declaraciones del señor Valenzuela fueron hechas a un medio periodístico con el sólo objeto de contextualizar las actividades de AIC o no.
En opinión de la defensa, no existen elementos concluyentes que permitan establecer que la información publicada en el inserto del diario, fue publicada bajo el control efectivo, material y de manera previa por parte de la Compañía.
Por el contrario, plantea que, en su opinión, las imputaciones que formula el Oficio de Cargos nacen de suposiciones, para lo cual cita el considerando 16 de dicho oficio.
También cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República, en virtud de la cual los cargos que los entes fiscalizadores formulen contra los fiscalizados deben necesariamente incluir una formulación clara y precisa de los hechos constitutivos de infracción y cómo se verificaron, pues con ello se otorga al acusado el derecho de poder defenderse adecuadamente.
Dicho de otra forma, plantea que el procedimiento sancionatorio no puede fundarse en un acto que carezca de motivación. Cita para Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3687-23-24418-W SGD: 2023050226542 Página 16/26
estos efectos jurisprudencia de la Corte Suprema, y también doctrina relativa al deber de fundamentar los actos administrativos. Asimismo, refiere jurisprudencia que ha recogido dicho principio.
Por último, plantea la concurrencia de circunstancias que atenúan la responsabilidad, consistentes en la colaboración prestada antes y durante la investigación; el que no se ha verificado un daño a los intereses de los perjudicados con la infracción; y que no se han aplicado previamente sanciones a AIC.
IV.2. ANÁLISIS.
Que, conforme al mérito de los antecedentes reseñados precedentemente, compete al Consejo de esta Comisión determinar si la Investigada incurrió en las infracciones por las que se le formularon cargos, para lo cual se analizarán las defensas, alegaciones y pruebas aportadas al Procedimiento Sancionatorio.
En primer lugar, respecto al primer cargo, consistente en la infracción a la prohibición prevista en el inciso primero del artículo 93 de la Ley N° 20.712, toda vez que, el día 4 de febrero de 2022, en la edición especial del diario El Mercurio sobre ͞FŽŶĚŽƐ de inversión locales y en el ĞdžƚƌĂŶũĞƌŽ͟ se publicó un inserto pagado de la Administradora AIC S.A. haciendo publicidad y promocionando públicamente la administración de fondos privados que realiza esa sociedad, es necesario hacer presente que:
1.- La Compañía no controvirtió la publicación del inserto, efectuada el día 4 de febrero de 2022.
2.- La Compañía tampoco ha controvertido que dicho inserto tenía el carácter de publicitario, cuya publicación fue ofrecida a la Compañía por el valor de 1.700.000 pesos + IVA.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto a este cargo la Compañía alega que no tuvo el control sobre el contenido final de la publicación, el cual, en opinión de la Compañía, habría sido decidido por el diario El Mercurio, no teniendo la capacidad de censurar a dicho medio de comunicación.
A esta alegación, subyace la idea de que. en lo sustantivo, la Compañía tampoco ha controvertido el último elemento de la imputación, consistente en que dicho inserto hacía publicidad y promocionaba públicamente la administración de fondos privados que lleva a cabo la sociedad.
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Pues bien, respecto al punto planteado de la Compañía, en atención al mérito de los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, es posible observar que, una comunicación de una funcionaria del diario El Mercurio fue remitida a la Compañía con fecha 19 de enero del año 2022, ofreciendo el servicio de publicidad referido anteriormente. Luego de un intercambio de correos, se llegó a acuerdo sobre la elección de interés de la Compañía, y se procedió a iniciar el proceso editorial.
Las condiciones y características del inserto pagado eran las siguientes:
Con fecha 26 de enero, la Compañía remitió al diario El Mercurio la siguiente información:
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De lo anterior, se puede observar que la Compañía tuvo presente a la hora de contratar dicho servicio, las limitaciones que la propia legislación le impone. Sin perjuicio de lo anterior, los resguardos tomados por la Compañía fueron insuficientes, y dan cuenta de una idea de cumplimiento normativo que no se condice con los requerimientos impuestos en virtud de la legislación, toda vez que no existe excepción legal que permita a la Compañía eludir la prohibición establecida por el legislador en el artículo 93 de la LUF, en lo que se refiere a información de fondos de inversión privados, prohibición que se infringe claramente al mencionar, entre otros aspectos, al fondo ͞FIP AICapital USA ϯ͟ sin ͞señalarse que se trata de fondos no regulados y no fiscalizados por la “ƵƉĞƌŝŶƚĞŶĚĞŶĐŝĂ͟.
Así, la defensa pretende limitar la potestad sancionatoria de este Servicio, habida consideración de que los ejecutivos no tendrían capacidad para censurar o controlar ex ante el contenido de la publicación. Sin embargo, dicha alegación resulta del todo improcedente, si se considera que la Compañía está pagando por un servicio de publicidad, respecto del cual se le solicitó una pauta con características particulares (en cuanto a extensión e imágenes) para efectos de su publicación, la que además tuvo un proceso de edición en que participó activamente la Compañía.
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Por último, los descargos de la Compañía contradicen los antecedentes que existen en el expediente, en el que se puede observar claramente como sí existió un proceso de edición, en que la Compañía pudo haber hecho presente las limitaciones que impone el legislador en la materia, lo que da cuenta a su vez que sí tuvo el control sobre el contenido final de la publicación, contrario a lo que plantea en sus descargos.
Particularmente, en la cadena de correos siguiente, se puede constatar que la Compañía tuvo control final de la publicación, cuando se le remite la publicación a realizar, adjunta al correo de 31 de enero de 2022.
Luego, en el siguiente correo de esa misma fecha, se le pregunta: ͞Entonces está todo correcto en cuanto a las restricciones que tenían del uso de palabras? Dejamos listo para impresión!͟. A lo anterior, la Investigada responde ͞Es que si es una entrevista no corre, porque pasa a ser informativo. Así que estamos ok!!͕͟ de modo que la Compañía pudo y debió efectuar los ajustes y correcciones necesarias para ajustarse a la normativa aplicable al caso. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3687-23-24418-W SGD: 2023050226542 Página 20/26
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Por lo tanto, considerando además el hecho de que el contenido de la publicación efectivamente es una publicidad del servicio de administración de fondo de inversión privado, que expresamente está prohibido por ley a las administradoras de fondos de inversión privado, se verifican todos los elementos del cargo, por lo que se rechazarán los descargos a este respecto.
En cuanto al segundo cargo, consistente en la infracción a la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 93 de la Ley N° 20.712, toda vez que, en el inserto publicitario pagado publicado por la Administradora AIC S.A. en el diario El Mercurio el día 4 de febrero de 2022, no se dio cumplimiento a la obligación de señalar que se trata de fondos no regulados y no fiscalizados por la CMF, la Compañía formula en sus descargos una alegación tendiente a descartar la aplicación de la norma que se les imputa infringida, toda vez que esta sería únicamente válida a propósito de las comunicaciones o informaciones que emitan las administradoras de fondos de inversión privados, por lo que, sumado a las alegaciones relativas al primer cargo, refieren que no se puede verificar dicha infracción, toda vez que la comunicación no fue suscrita con la firma o pie de firma de su gerente general, que es la forma habitual en la que las entidades se hacen responsables de su contenido.
Dicha alegación deberá ser desestimada, toda vez que, como se argumentó precedentemente, en la especie la Compañía ha contratado los servicios prestados por el diario para efectos de publicitar sus servicios, lo que posiciona a la Compañía como la controladora de la comunicación, lo que a su vez, le imponía la obligación de indicar que dichos fondos no se encontraban sujetos a la fiscalización de este Servicio.
En similar sentido, se rechazarán por manifiestamente improcedentes las alegaciones tendientes a plantear la falta de motivación en la formulación de cargos.
En virtud de lo anterior, se rechazarán los descargos de la Compañía a este respecto.
Respecto a la configuración de atenuantes planteada por la defensa, estas no desvirtúan la responsabilidad administrativa que le cabe a la Compañía, sin perjuicio de las consideraciones que se plantearán en el apartado VI.
V. CONCLUSIONES
Los hechos del presente procedimiento sancionatorio dan cuenta del incumplimiento por parte de AIC a las prohibiciones que el legislador expresamente ha establecido en cuanto al actuar de las administradoras de fondos de inversión privado que, precisamente se han establecido para diferenciarlos de las administradoras general de fondos, compañías respecto de las cuales el legislador ha impuesto Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3687-23-24418-W SGD: 2023050226542 Página 22/26
especiales cargas y obligaciones. Para estos efectos, el artículo 94 de la LUF expresamente ha conferido a este Servicio el deber de fiscalizar el cumplimiento de dichas disposiciones.
De esta forma, no resulta atendible que una administradora de fondos de inversión privados ;͞AFIP͟Ϳ pretenda eludir el cumplimiento de las limitaciones que rigen su actuar, en circunstancias que es claro a juicio de este Consejo que el hecho de pagar un inserto publicitario pone a la Compañía en una posición de control efectivo, material y que pudo haber sido ejercido de manera previa por parte de la Compañía, que es precisamente lo que esta alegó no poder hacer.
Dichas infracciones implican que la Compañía incumplió las prohibiciones especiales que rigen su actividad, las que están establecidas en favor del correcto funcionamiento del mercado financiero, promoviendo que los agentes que actúen en este sean idóneos, y aporten información suficiente al mercado y resto de stakeholders, de modo que la infracción investigada supone un riesgo que el propio legislador ha querido evitar.
VI. DECISIÓN
- Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que ADMINISTRADORA AIC S.A. ha incurrido en las siguientes infracciones:
a) Infracción a la prohibición prevista en el inciso primero del artículo 93 de la Ley N° 20.712, toda vez que, el día 4 de febrero de 2022, en la edición especial del diario El Mercurio sobre ͞FŽŶĚŽƐ de inversión locales y en el ĞdžƚƌĂŶũĞƌŽ͟ se publicó un inserto pagado de la Administradora AIC S.A. haciendo publicidad y promocionando públicamente la administración de fondos privados que realiza esa sociedad.
b) Infracción a la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 93 de la Ley N° 20.712, toda vez que, en el inserto publicitario pagado publicado por la Administradora AIC S.A. en el diario El Mercurio el día 4 de febrero de 2022, no se dio cumplimiento a la obligación de señalar que se trata de fondos no regulados y no fiscalizados por la CMF
2) Que, para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3687-23-24418-W SGD: 2023050226542 Página 23/26
Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este procedimiento administrativo, especialmente:
a) Las infracciones cometidas por la Compañía han de estimarse como graves, toda vez que dan cuenta de un incumplimiento de las prohibiciones que el legislador ha establecido para regular la actividad de las administradoras de fondos de inversión privados, que precisamente tienden a promover un correcto funcionamiento del mercado financiero y evitar la confusión del público sobre el marco regulatorio que los rige.
De esta forma, se observa que la Compañía hizo publicidad en un diario de circulación nacional, respecto a los servicios que ofrece, llegando a individualizar fondos que administra, sin indicar que dichos fondos no son supervisados ni fiscalizados por este Servicio, por lo que el actuar de la Compañía no solamente da cuenta del incumplimiento ya referido, sino que, además, al dar una información imprecisa e incompleta, afecta la transparencia, credibilidad y confianza del mercado.
b) No existen elementos que permitan concluir que la Compañía haya obtenido un beneficio económico directo derivado de la infracción materia del presente procedimiento administrativo.
c) Respecto al daño o riesgo causado, es necesario destacar que las conductas desplegadas por la Compañía afectan el correcto funcionamiento del mercado, la calidad de la información disponible, y la confianza de los usuarios. Particularmente implica el riesgo que los inversionistas actúen sin información completa e idónea respecto de los fondos en los que puedan realizar sus inversiones.
d) La participación de la Compañía en los hechos materia del presente procedimiento ha sido acreditada a través de los distintos medios de prueba que se han aportado al proceso.
e) Revisados los antecedentes de este
Servicio durante los últimos 5 años a la fecha, no se observan sanciones respecto de la
Compañía.
f) No se han aportado antecedentes relativos
a la capacidad económica de la Compañía.
g) Este Servicio no tiene registro de haber
aplicado sanciones en circunstancias similares.
h) Se considerará favorablemente que la compañía prestó colaboración a la hora de aportar antecedentes que permitieron esclarecer los hechos, particularmente las comunicaciones sostenidas con el diario.
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3.- Que, en virtud de todo lo antes expuesto, y habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 341, de 25 de mayo de 2023, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:
1.- Aplicar a ADMINISTRADORA AIC S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 100 Unidades de Fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción al artículo 93 de la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712.
2.- Remítase a la sancionada copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3.- El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del Formulario Nº 87.
El comprobante de pago deberá ser
ingresado utilizando el módulo "CMF sin papeles" y enviado, además, a la casilla de correo
electrónico multas@cmfchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles
de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería
General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la multa respectiva, a fin que
ésta efectúe el cobro de la misma.
Sus consultas sobre pago de la multa puede
efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.
4.- Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3687-23-24418-W SGD: 2023050226542 Página 25/26
Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Mauricio Larraín Errázuriz Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3687-23-24418-W SGD: 2023050226542 Página 26/26