Normativa CMF

SANCION N° 3638 de 2020

APLICA SANCIÓN DE MULTA A LIGA DE DEPORTES LA REINA S.A.

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REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A LIGA DE DEPORTES LA REINA S.A.

SANTIAGO, 13 DE AGOSTO DE 2020

RESOLUCION EXENTA Nº 3638

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 5, 5, 36, 38, 52, 54, 55 y 56 del Decreto Ley N° 3.538 que crea la Comisión para el Mercado Financiero (“DL N°3538”); en el artículo 1 y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 3.100 de 2019; en el Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda del año 2018 y en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017;

2) Lo dispuesto en la letra i) de la Norma de Carácter General N° 426, que Determina las Infracciones de Menor Entidad que serán sometidas al Procedimiento Simplificado (“NCG N°426”);

3) Lo dispuesto en la Norma de Carácter General N°328 (“NCG N°328”), que establece requisitos de los que podrán eximirse las sociedades emisoras de acciones que cumplan las condiciones que indica.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES GENERALES.

I.1. Mediante denuncia ingresada con fecha 23 de julio de 2019, el Fiscal de la Unidad de Investigación (el “Fiscal”) de la Comisión para el Mercado Financiero (la “CMF”) tomó conocimiento de diversos incumplimientos cometidos por Liga de Deportes La Reina S.A. (la “Investigada” o la “Sociedad”), sociedad sujeta a las disposiciones de la NCG N° 328, respecto a sus obligaciones de entrega de información continua.

I.2. En efecto, de acuerdo con los antecedentes recabados y aparejados al Procedimiento Sancionatorio Simplificado, la Sociedad infringió obligaciones de entrega de información continua, establecidas en la NCG N°328, a saber:

a) No envío, hasta la fecha del requerimiento que se indica en la sección I.3 siguiente (el “Requerimiento”), de Memoria correspondiente al año 2018.

b) Envío incompleto de Memoria 2017, hasta la fecha del Requerimiento, ya que no se incluyeron los estados financieros (EEFF) anuales conforme a normas IFRS; y éstos no fueron auditados por una empresa de auditoría externa, inscrita en el Registro de Empresas de Auditoría Externa (REAE).

c) No envío, hasta la fecha del Requerimiento, de información exigida por la NCG N° 328 y Circular N° 1.481, ya que no se entregó Lista de

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Accionistas referida al 31 de diciembre del 2018, de acuerdo a lo establecido en la NCG citada precedentemente.

I.3. Con fecha 23 de enero de 2020, el Fiscal de la Unidad de Investigación, notificó por carta certificada, el Oficio Reservado UI N°60, de fecha 20 de enero de 2020, que efectúa requerimiento en procedimiento simplificado a la Sociedad, toda vez que de acuerdo con los artículos 54 a 57 del D.L. N° 3538 que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, estas infracciones se someterán a las reglas del procedimiento simplificado.

El requerimiento señala “Liga de Deportes La Reina S.A., infringió su obligación de entrega de información continua, en la forma y plazos exigidos en la NCG N°328 de 2012, a saber:”

En dicho requerimiento, se señaló a la sociedad requerida que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita, el Fiscal solicitaría al Consejo de la Comisión la imposición de la sanción de 140 U.F.

I.4. Para la determinación de la multa ofrecida en el requerimiento en procedimiento simplificado, fueron consideradas las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 54 del Decreto Ley N°3.538.

I.5. Mediante presentación ingresada con fecha 27 de enero de 2020, la Investigada solicitó prórroga al plazo para responder el requerimiento, establecido en el número 4, letra C, del Oficio Reservado UI N°60, “(…) con el objeto de poder presentar y revisar todos los antecedentes y documentación requeridos, para normalizar y ordenar la situación de la sociedad (..)”.

I.6. Mediante Oficio Reservado UI N°102, de fecha 3 de febrero, se dio respuesta a solicitud de prórroga de plazo, señalando: “Como se pide a la solicitud

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de prórroga de plazo para entregar respuesta al Requerimiento de Procedimiento Simplificado ya individualizado, ampliándose dicho plazo hasta el día lunes 17 de febrero del 2020, inclusive.”.

I.7. Mediante presentación recibida con fecha 13 de febrero de 2020, la sociedad, debidamente representada por su gerente general, don Johnny Ashwell Fernández, en respuesta al Oficio Reservado UI N°60, señaló al efecto “Por medio de la presente, conforme a lo indicado en el número 2 del Oficio Reservado UI N°60, de acuerdo a las reglas del procedimiento simplificado al que nos hemos sometido, y a requerimiento del fiscal, venimos en admitir nuestra responsabilidad en los hechos o infracciones que se indican en el punto 1.1. de dicho oficio”.

I.8. Finalmente, mediante Oficio Reservado UI N°484, de fecha 5 de mayo de 2020, el Fiscal remitió al Consejo de la CMF, Informe de Procedimiento Simplificado y expediente respectivo, de conformidad con el artículo 55 del DL N°3.538, en el que se contiene su requerimiento; el acto o documento en que consta la admisión de responsabilidad por parte de la Investigada; los antecedentes recabados; su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada; y, la sanción que estima procedente aplicar.

II. NORMATIVA APLICABLE.

II.1 El artículo 55 del Decreto Ley N°3.538, que establece lo siguiente: “El procedimiento simplificado se iniciará por requerimiento del fiscal al supuesto infractor para que admita por escrito su responsabilidad en los hechos que se indiquen, señalando en él la sanción que solicitará al Consejo en el evento que lo hiciere.

Si el supuesto infractor admitiere su responsabilidad en los hechos, el fiscal remitirá al Consejo el requerimiento, el acto o documento en que conste la admisión de responsabilidad por parte del infractor, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la sanción que estime procedente aplicar. Recibidos dichos antecedentes, el Consejo procederá a la dictación de la resolución final en los términos del artículo 52, sin más trámite. Con todo, no procederá la celebración de la audiencia a que se refiere el inciso primero de dicho artículo.

En caso que el supuesto infractor no admitiere responsabilidad en los hechos que se le imputan, el fiscal emitirá el oficio de cargos en los términos a que se refiere el artículo 46, en cuanto fuere pertinente, y continuará con la tramitación del procedimiento simplificado de conformidad con el artículo siguiente.”

II.2. La letra i) de la Norma de Carácter General N°426 de 2018, que Determina las infracciones de menor entidad que serán sometidas al procedimiento simplificado establecido en el párrafo 3 del Título IV del D.L. N° 3.538, que señala en lo pertinente:

i) Incumplimiento de otras obligaciones de información contenidas en las normativas indicadas a continuación:

Norma Título / Referencia Sección Entidad

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NCG N°328 de 2012. Establece requisitos de los que podrán eximirse las sociedades emisoras de acciones que cumplan las condiciones que se indican. Inciso segundo del Número 1 de la Sección II, Número 3 de la Sección II y Número 9 de la Sección III. Sociedades Anónimas cuyo objeto social se relacione exclusivamente con actividades deportivas no profesionales, de beneficencia o educacionales.

II.3. Norma de Carácter General N°328 de 2012, que Establece requisitos de los que podrán eximirse las sociedades emisoras de acciones que cumplan las condiciones que se indican, que dispone:

II.3.1. El segundo inciso del número 1 de la Sección II de la NCG N° 328, advierte que: “Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades deberán continuar presentando estados financieros anuales referidos al 31 de diciembre de cada año, o a la fecha que determinen sus estatutos sociales, los que deberán ser presentados formando parte del contenido de la memoria anual y además deberán encontrarse auditados por una empresa de auditoria externa inscrita en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de esta Superintendencia.”

II.3.2. La Sección II, número 3, de la NCG N°328, en lo que se refiere a las obligaciones de que están exentas estas sociedades, señala: “De la presentación trimestral de la lista actualizada de accionistas establecido en la Norma de Carácter General N° 30 y en la Circular N° 1.481, o las que las modifiquen o reemplacen. No obstante, se deberá enviar por medio electrónico una lista de accionistas actualizada al último día calendario de cada año, dentro de los 5 días siguientes a dicha fecha, en los términos dispuestos en la Circular N° 1.481 de mayo de 2005 y sus modificaciones, o la que la reemplace, con excepción de lo indicado en su sección IV.”

II.3.3. La Sección III de la NCG N° 328 dispone que: “Estas sociedades deberán confeccionar y presentar obligatoriamente una memoria anual simplificada que contendrá a lo menos la siguiente información respecto de ellas:

  1. La memoria anual se deberá presentar a esta Superintendencia a más tardar el 31 de marzo de cada año o al término del trimestre siguiente a la fecha de cierre del ejercicio anual, según corresponda, y su envío se efectuará mediante copia digitalizada de dicha memoria a través del módulo SEIL (Sistema de Envío de información en Línea), disponible en el sitio web de la Superintendencia, www.svs.cl.”

III. DECISIÓN

III.1. Que, para efectos de la presente Resolución, corresponde tener presente la importancia del envío de la información a que están sujetas este tipo de sociedades, lo cual radica en que aquella permite al mercado, y a esta Comisión, tener un conocimiento oportuno de la situación financiera de la entidad, así como del estado patrimonial de la misma.

Así también, la relevancia de que esta información financiera esté auditada por una empresa de auditoría externa fiscalizada por este Servicio, está dada porque permite que el mercado acceda a una opinión imparcial e independiente de la sociedad informante, respecto de la razonabilidad y fiabilidad de la situación financiera que exhibe.

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Adicionalmente, la exigencia de presentar la nómina de accionistas, está dada porque es información que permite a los accionistas, verificar su participación dentro de la sociedad y la correcta realización de actos societarios, como las juntas de accionistas.

De tal forma, el hecho que la Sociedad no haya presentado de forma oportuna esta información, así como la nómina de sus accionistas, impide que tanto este Servicio como el público general, puedan acceder a información relevante para sus respectivos objetivos, lo cual afecta los principios de confianza, transparencia, credibilidad y plena información que son condiciones esenciales para el funcionamiento del mercado de valores.

III.2. Conforme a lo señalado, esta Comisión debe resguardar con especial dedicación, que las sociedades de este tipo cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, en este caso, su obligación de entregar información continua en la forma y plazos exigidos en la Norma de Carácter General N°328.

III.3. Que, para determinar la sanción a aplicar, además de los antecedentes hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio Simplificado, este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación, especialmente:

i. No hay antecedentes que den cuenta que la sociedad haya obtenido un beneficio económico con motivo de la infracción.

ii. Si bien no hay antecedentes que den cuenta de daño al mercado, el incumplimiento de la obligación implica un riesgo, al impedir que la Comisión cuente con toda la información necesaria para fiscalizar, y que sus accionistas y el mercado en general, acceda a información completa y oportuna, necesaria para sus decisiones de inversión.

iii. Revisados los archivos de esta Comisión, no se han encontrado sanciones aplicadas a esta sociedad en los últimos cinco años.

iv. Esta Comisión ha sancionado por conductas similares, a saber:

a) No envío reiterado de Memoria Anual conforme a la NCG N°328:

Resolución Exenta N°244 de 2018: Estadio Español de Curicó S.A., Censura. Resolución Exenta N°241 de 2018: Inmobiliaria Casa de Italia S.A., Censura. Resolución Exenta N°247 de 2018: Educadora San Agustín de Melipilla S.A., Censura. Resolución Exenta N°248 de 2018: Sociedad Educacional y Colegio Francisco de Miranda S.A., Censura. Resolución Exenta N°246 de 2018: Inmobiliaria Pedro de Valdivia S.A., Censura. Resolución Exenta N°250 de 2018: Estadio Israelita S.A., Censura. Resolución Exenta N°229 de 2018: Deportes Náuticos y Turismo Papudo S.A., Censura. Resolución Exenta N°227 de 2018: Club de Golf Huinganal S.A., Censura. Resolución Exenta N°234 de 2018: Inmobiliaria Deportiva Unión Española S.A., Censura. Resolución Exenta N°228 de 2018: Inmobiliaria de Deportes La Dehesa S.A., Censura. Resolución Exenta N°231 de 2018: Inmobiliaria Stadio Italiano S.A., Censura. Resolución Exenta N°226 de 2018: Golf y Deportes Lomas de La Dehesa S.A., Censura. Resolución Exenta N°222 de 2018: Inmobiliaria Leñadura S.A., Censura.

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Resolución Exenta N°223 de 2018: Inmobiliaria El Refugio S.A., Censura.

b) No remitir lista de accionistas conforme a la Circular N°1.481:

Resolución Exenta N°93 de 2013: Deportiva Audax S.A., Censura. Resolución Exenta N°88 de 2013: Marbella Country Club S.A., Censura. Resolución Exenta N°362 de 2011: Inmobiliaria Deportiva Unión Española S.A., Censura. Resolución Exenta N°638 de 2011: Inmobiliaria Deportiva Unión Española S.A., Censura.

c) Sanciones relacionadas (NCG N° 201):

Resolución Exenta N°307 de 2020: Club Deportes La Serena S.A.D.P., Multa de 190 UF. Resolución Exenta N°276 de 2020: Lilas S.A.D.P., Multa de 130 UF. Resolución Exenta N°950 de 2019: Santa Cruz Unido S.A.D.P., Multa de 100 UF. Resolución Exenta N°944 de 2019: Deportes La Serena S.A.D.P., Multa de 210 UF. Resolución Exenta N°437 de 2019: Deportes Melipilla S.A.D.P., Multa de 150 UF.

v. De acuerdo con los antecedentes que conforman el presente procedimiento, consta que la Sociedad admitió por escrito responsabilidad en los hechos que configuran la infracción, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 55 del Decreto Ley N°3.538.

Lo anterior, ha implicado que este Servicio no haya tenido la necesidad de dar inicio a un procedimiento de investigación que precisa normalmente de acciones de fiscalización, análisis e investigación de los hechos y, de tal modo, contribuyó al uso eficiente de los recursos de esta Comisión para el Mercado Financiero.

III.4. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°196 de fecha 13 de agosto de 2020, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los Comisionados doña Rosario Celedón Förster, don Christian Larraín Pizarro, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE:

  1. Aplicar a LIGA DE DEPORTES LA REINA S.A. la sanción de MULTA, ascendente a 140 Unidades de Fomento, por infracción a los N° 1 y 3 de la Sección II y Sección III de la NCG N° 328.

  2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

  3. El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.

  4. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de

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efectuado el pago. De no remitirse dichos comprobantes, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de las presentes multas, a fin que ésta efectúe el cobro de las mismas.

  1. Se hace presente que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Firma recuperable X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta

Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro

Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz

Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan

Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedon Forster

COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL Gerardo Andres Bravo Riquelme Firmado digitalmente por Gerardo Andres Bravo Riquelme Fecha: 2020.08.18 09:39:27 -04'00'