SANCION N° 3472 de 2021
REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A INTERNATIONAL CREDIT RATING COMPAÑÍA CLASIFICADORA DE RIESGO LIMITADA RESOLUCION EXENTA Nº VISTOS: 1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 10, 5, 37, 38, 52, 54, 55 y 56 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980 que crea la Comisión para el Mercado Financiero (“DL N°3538”); en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1857 de 2021; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda de 2018. 2) Lo dispuesto en el número 1, de la Sección A, de la Norma de Carácter General N° 62 de 1995, sobre Procedimiento General de Clasificación de Obligaciones de Compañías de Seguros; y lo dispuesto en la letra f) de la Norma de Carácter General N° 426 de 2018. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES. I.1. Mediante Oficio Ordinario N°57.937, de fecha 18 de noviembre de 2020, la Intendencia de Supervisión para el Mercado de Valores remitió al Fiscal de la Unidad de Investigación (el “Fiscal”) de la Comisión para el Mercado Financiero (la “CMF”) una denuncia interna, dando cuenta del incumplimiento cometido por “International Credit Rating Compañía Clasificadora de Riesgo Limitada” (“ICR”, el “Investigado” o la “Clasificadora”), respecto al no envío dentro de plazo, de la actualización mensual de 38 clasificaciones de riesgo, referidas a 17 compañías de seguros generales y 21 compañías de seguros de vida, correspondientes al mes de septiembre de 2020, infringiendo con ello la Norma de Carácter General N° 62 (en adelante “NCG N° 62”). Con relación a lo anterior, mediante Oficio Ordinario N° 50.441 de 15 de octubre de 2020, se instruyó a ICR “(…) a realizar dicho envío a la brevedad; además de informar a esta Comisión las razones de lo mencionado y las medidas que adoptará para evitar la reiteración de una situación como la descrita anteriormente”. Santiago, 08 de julio de 2021 92106675 3472
La Clasificadora realizó el envío de las actualizaciones de clasificaciones de riesgo correspondientes al mes de septiembre de 2020, el día 15 de octubre de 2020. La Clasificadora envió su respuesta al Oficio Ordinario N° 50.441 el 16 de octubre de 2020 indicando que “La actualización mensual no fue realizada debido a que, de manera involuntaria, la alerta de envío de las clasificaciones fue borrada del calendario, lo cual no fue detectado por el Gerente de Clasificación”. Además, informó que “Para evitar la reiteración de esta situación, se agregará una nueva etapa de control, donde las fechas de envío de la actualización mensual de las clasificaciones de riesgo de compañías de seguros serán calendarizadas e informadas al Gerente General de ICR y al Jefe del Área de Instituciones Financieras de ICR”. I.2. De acuerdo con los antecedentes recabados y aparejados al Procedimiento Sancionatorio Simplificado, la Clasificadora infringió el número 1 de la Sección A de la NCG N° 62, toda vez que envió la actualización mensual de las clasificaciones de riesgo de 38 compañías de seguro, fuera de plazo. I.3. Con fecha 8 de abril de 2021, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió el Oficio Reservado UI N°314, de fecha 7 de abril de 2021, que efectúa requerimiento en procedimiento simplificado a la Sociedad, toda vez que de acuerdo con los artículos 54 a 57 del D.L. N° 3538 de 1980 y la Norma de Carácter General N° 426, estas infracciones se someterán a las reglas del procedimiento simplificado. El requerimiento señala “Según da cuenta el Informe antes referido, ICR no envió dentro de plazo a esta CMF 38 clasificaciones de riesgo, que corresponden a 17 compañías de seguros generales y 21 compañías de seguros de vida, en el mes de septiembre de 2020, que corresponden a las siguientes compañías:
”. En dicho requerimiento se señaló a la sociedad requerida que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita, el Fiscal solicitaría al Consejo de la Comisión la imposición de la sanción de 100 U.F. I.4. Para la determinación de la multa ofrecida en el requerimiento en procedimiento simplificado, fueron consideradas las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 54 del Decreto Ley N°3.538. I.5. Mediante presentación de fecha 16 de abril de 2021, la sociedad, debidamente representada por su gerente general, don Jorge Palomas Pareja, en respuesta al Oficio Reservado UI N°314, señaló al efecto “En base a lo anteriormente descrito, ICR Clasificadora de Riesgo admite su plena responsabilidad en los hechos señalados por el señor fiscal, en cuanto a no haber realizado el envío dentro del plazo de la actualización mensual de 38 clasificaciones de riesgo de compañías de seguros, según los
hechos descritos en el punto I. del Oficio Reservado UI N° 314/2021. Esto se debió a una falla de procedimiento que, en base a las medidas que hemos dispuesto, esperamos que no se repita. De hecho, estamos en permanente seguimiento del nuevo mecanismo de operación.”. I.6. Finalmente, mediante Oficio Reservado UI N°391, de fecha 28 de abril de 2021, el Fiscal remitió al Consejo de la CMF, Informe de Procedimiento Simplificado y expediente respectivo, de conformidad con el artículo 55 del DL N°3.538, en el que se contiene su requerimiento; el acto o documento en que consta la admisión de responsabilidad por parte del Investigado; los antecedentes recabados; su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada; y, la sanción que estima procedente aplicar. II. NORMATIVA APLICABLE. II.1 Norma de Carácter General N° 62, de fecha 26 de mayo de 1995, sobre Procedimiento General de Clasificación de Obligaciones de Compañías de Seguros, que establece lo siguiente: “A. CONSIDERACIONES GENERALES 1. Periodicidad de actualización y revisión de la clasificación de riesgo de obligaciones de compañías de Seguros. Las entidades clasificadoras deberán actualizar mensualmente la clasificación de riesgo de obligaciones de las compañías de seguros, que le hubieren sido encomendadas por éstas. La asignación de las clasificaciones proveniente de la actualización señalada, deberá efectuarse dentro de los 5 primeros días hábiles del mes siguiente al que se informa, y comunicarse a esta Superintendencia, el mismo día en que fue asignada, en la forma dispuesta en el número 2 siguiente.” “2. Antecedentes que deben proporcionar a la Superintendencia las entidades clasificadoras y su forma de envío. Las entidades clasificadoras deberán enviar a esta Superintendencia, los antecedentes o informes de clasificación que se señalan a continuación, mediante el sistema SEIL habilitado en la página web de esta Superintendencia, y conforme a las instrucciones que se señalan en el sitio web referido.” III. DECISIÓN
III.1. Nuestro marco normativo ha considerado necesario regular la función de las Clasificadoras de Riesgo, en orden a dar fiabilidad al servicio que tales entidades prestan a las entidades sujetas a la fiscalización de este Servicio. Reconociendo esta función, la importancia del envío de la información a que están sujetos, radica en que aquella permite al mercado, y a esta Comisión, tener un conocimiento oportuno y completo, en este caso de la clasificación de obligaciones de compañías de seguros. Teniendo presente que el acceso oportuno a información veraz y suficiente sobre la clasificación de riesgo de obligaciones de las compañías de seguros es uno de los pilares sobre los que se funda el correcto funcionamiento del mercado asegurador, es evidente que la labor de terceros independientes y especializados, como lo son las clasificadoras de riesgo, que dan una opinión fundada sobre la categoría de riesgo que se asigna a las obligaciones de las compañías para con sus asegurados, resulta fundamental. III.2. Conforme a lo señalado, esta Comisión debe resguardar con especial dedicación que las Clasificadoras de Riesgo cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, en este caso, que remitan la actualización mensual de clasificaciones de riesgo de las compañías de seguro, en atención a lo establecido en la Norma de Carácter General N° 62. III.3. Que, para determinar la sanción a aplicar, además de los antecedentes hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio Simplificado, este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación, especialmente: i. En cuanto a la gravedad de la infracción, las conductas sancionadas significan que tanto este Servicio, como el mercado y el público en general, no puedan acceder en forma expedita a información actualizada para la toma de decisiones y que es requerida normativamente. ii. Que no hay antecedentes que den cuenta que la sociedad haya obtenido un beneficio económico con motivo de la infracción. iii. Si bien no hay antecedentes que den cuenta de daño al mercado, el incumplimiento de la obligación implica un riesgo al no contar con información actualizada de clasificaciones de riesgo, que es exigida a las compañías de seguro, ya que ello puede incidir en la toma de decisiones de los asegurados y en las acciones de fiscalización de la Comisión. iv. Revisados los archivos de esta Comisión, no se han encontrado sanciones aplicadas a esta sociedad en los últimos cinco años.
v.
En cuanto a la capacidad económica del infractor, de
acuerdo a la información financiera a marzo de 2021, la sociedad contaba con
un patrimonio de M$664.509.
vi.
Esta Comisión ha sancionado por conductas similares,
entre las cuales se puede considerar:
Resolución Exenta N°3.086, de fecha 12 de junio de 2020,
Aplica sanción de Censura a Clasificadora de Riesgo Humphreys Ltda.
Resolución Exenta N°122, de fecha 22 de enero de 2016,
Aplica Sanción de Multa de UF 100 a Fitch Chile Clasificadora de Riesgo
Ltda.
vii.
De acuerdo con los antecedentes que conforman el
presente procedimiento, consta que la Sociedad admitió por escrito
responsabilidad en los hechos que configuran la infracción, de acuerdo a lo
establecido en el inciso segundo del artículo 55 del Decreto Ley N°3.538.
Lo anterior, ha implicado que este Servicio no haya tenido la
necesidad de iniciar un procedimiento de investigación que precisa
normalmente de acciones de fiscalización, análisis e investigación de los
hechos y, de tal modo, contribuyó al uso eficiente de los recursos de esta
Comisión para el Mercado Financiero.
III.4. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones
señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero,
en Sesión Ordinaria N°243, de 8 de julio de 2021, con la asistencia de su
Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los comisionados don Kevin Cowan
Logan, don Mauricio Larraín Errázuriz, doña Bernardita Piedrabuena Keymer y
don Augusto Iglesias Palau, dictaron esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO
FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN
CORTEZ HUERTA, KEVIN COWAN LOGAN, MAURICIO LARRAÍN
ERRÁZURIZ, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS
PALAU, RESUELVE:
1.
Aplicar a INTERNATIONAL CREDIT RATING COMPAÑÍA
CLASIFICADORA DE RIESGO LIMITADA. la sanción de MULTA, ascendente a
UF 100 (Cien Unidades de Fomento), por infracción al número 1 de la
Sección A de la NCG N° 62.
2.
Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución,
para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3.
El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma
prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.
4. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin de que ésta efectúe el cobro de la misma. 5. Se hace presente que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO 0 000000 917890 ID: 370233 http://extranet.sbif.cl/VerificacionFirmaDigital Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO