Normativa CMF

SANCION N° 3261 de 2020

RESUELVE REPOSICIÓN INTERPUESTA POR EL SEÑOR JORGE SIMS SAN ROMÁN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°2996 DE 4 DE JUNIO DE 2020.

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REF.:
RESUELVE REPOSICIÓN INTERPUESTA POR EL SEÑOR JORGE SIMS SAN ROMÁN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°2996 DE 4 DE JUNIO DE 2020.


SANTIAGO, 6 DE JULIO DE 2020

RESOLUCION EXENTA Nº3261

VISTOS:

  1. Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; en los artículos 3 N°10, 5, 20 N°4, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en los artículos 3°, 4°, 27 y 28 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo 1 y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.100 de 2019; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda del año 2018 y en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017.

  2. Lo dispuesto en los artículos 41, 42, número 7), 44, 50 y 147 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES.

  1. Que esta Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la “Comisión”), mediante Resolución Exenta N°2996 de 4 de junio de 2020 (en adelante e indistintamente, la “Resolución Exenta N°2996 de 2020” o la “Resolución Recurrida”), impuso al señor Jorge Francisco Sims San Román (en adelante e indistintamente, el “señor Sims” o el “Infractor”) una sanción de multa de UF 1.500, por incurrir en las siguientes conductas:

i) Infracción al deber de cuidado y diligencia previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, en función del artículo 50 de esa misma ley, en su calidad de gerente general de Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. (en adelante, “la Aseguradora” o “Renta Vida”) y de Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A. (en adelante, “la Mutuaria” o “Renta Mutuos”). Lo anterior, ya que estando en conocimiento de los traspasos de dinero obrados entre la Aseguradora y la Mutuaria, infringió su deber de cuidado y diligencia comprendido en el artículo 41 de la Ley N°18.046, en función de lo dispuesto en el artículo 50 de esa ley, por cuanto no veló por la integridad patrimonial de la Aseguradora, ni tampoco porque dichas transacciones fueran realizadas con la pertinente aprobación del directorio de la Aseguradora y la Mutuaria. Lo anterior, respecto de las operaciones efectuadas

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entre los meses de junio de 2016 y septiembre de 2017. No se consideraron períodos anteriores, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018.

ii) Infracción a la prohibición prevista en el número 7) del artículo 42 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, en función del artículo 50 de esa misma ley, en su calidad de gerente general de la Aseguradora, por cuanto los traspasos de dinero desde esta última, llevaron a que disminuyera su patrimonio neto, al reemplazar recursos en efectivo, que podían ser considerados como activo efectivo, por cuentas corrientes que no podían ser consideradas inversión efectiva, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. Nº 251 de 1931, y en número 5 del Anexo de la Norma de Carácter General N°323 (en adelante, “NCG N°323”). Lo anterior, respecto de las operaciones efectuadas entre los meses de junio y agosto de 2016. No se consideraron períodos anteriores, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018.

iii) Incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 44 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, en función del artículo 50 de esa misma ley, en su calidad de gerente general de la Mutuaria, por la realización de operaciones afectas al artículo 44 de la Ley N° 18.046, sin que éstas hayan sido aprobadas por el directorio, en la forma que señala dicha disposición, toda vez que las mismas estaban sujetas a la esfera de control que le cabía en razón del cargo que detentaba. Lo anterior, respecto de las operaciones efectuadas entre los meses de junio de 2016 y septiembre de 2017. No se consideraron períodos anteriores, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018.

iv) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el número 1) del artículo 147 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, en su calidad de gerente general de la Aseguradora, por la realización de operaciones con partes relacionadas, sin que éstas hayan sido informadas al directorio para efectos de ser sometidas al procedimiento de aprobación de operaciones con partes relacionadas conforme al artículo 147 número 1) de la Ley N°18.046. Lo anterior, respecto de las operaciones efectuadas entre los meses de junio de 2016 y septiembre de 2017. No se consideraron períodos anteriores, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018.

  1. Que, en lo atingente, la Resolución Exenta N°2996 de 2020 puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado UI N°851 de fecha 24 de julio de 2019 (el “Oficio de Cargos”), a través del cual se le formularon cargos al señor Sims.

  2. Que, mediante libelo ingresado en esta Comisión con fecha 15 de junio de 2020, la señora Susana Fuentes Donoso (la “Recurrente”), en representación del señor Sims, interpuso el recurso de reposición contemplado en el artículo 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, en contra de la referida Resolución Exenta N°2996 de 2020, solicitando que se deje sin efecto la multa impuesta al Infractor, sobre la base de los argumentos que expone.

II. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN.

  1. Luego de una breve relación de los principales hitos del procedimiento administrativo sancionatorio de autos, la Recurrente desglosa sus argumentos en función de los distintos cargos por los que fuere sancionado el Infractor.

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  1. En relación al primer cargo, la defensa señala que “No deja de sorprender a esta parte, el hecho de que se sancione por este cargo a mi representado, bajo la premisa de que habría infringió (sic) su deber de cuidado y diligencia, al permitir que la Aseguradora disminuyera su patrimonio neto. Esto, debido a que la resolución exenta al abordar el segundo cargo que se le imputa, relativo a la infracción artículo 42 número 1) de la Ley N°18.046, en función del artículo 50 de la misma ley, señala a su vez que “...no ha podido acreditarse que el Gerente General Investigado haya infringido la prohibición contenida en el artículo 42 número 1) de la Ley N°18.046, por cuanto, no consta que él haya adoptado una política o decisión contraria al interés social...””. En ese entendido, la Recurrente concluye que “...surge la duda de cómo una persona, en su calidad de Gerente General, que no adoptó una política o decisión contraria al interés social, pudo haber faltado a su deber de cuidado y diligencia, ocasionando perjuicios a la sociedad y a los accionistas”.

Adicionalmente, y en relación al mismo cargo, la defensa argumenta: “Si se revisan los antecedentes que obran en el expediente administrativo, es posible constatar, que no existe infracción al deber de cuidado y diligencia previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Nº18.046, toda vez que dicha norma hace responsable a los directores y al gerente general por aplicación del artículo 50 de la misma Ley, “…de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables.”, perjuicios que en la práctica no existen, debido a que en el actuar de mi representado no existió dolo ni cumpla, toda vez que, los traspasos relativos a los $ 970 millones, de los cuales tuvo conocimiento don Jorge Sims, tenían como base una negociación sostenida con Inmobiliaria y Constructora Nacional S.A, quien era el arrendatario del inmueble en que se ubican las oficinas principales de la aseguradora y culminan con desechar la celebración del referido contrato de arrendamiento, con el prepago del Leasing y la adquisición del inmueble por parte de Renta Vida”.

  1. Respecto del segundo cargo, la Recurrente reitera lo señalado respecto del primer cargo, “...en el sentido de señalar la incoherencia, en que a juicio de esta parte, incurre la resolución recurrida, toda vez que ésta, al analizar la infracción al número 1) del artículo 42 de la Ley N° 18.046, reconoce expresamente que no consta que el Gerente General haya adoptado una política o decisión contraria al interés social, pero al analizar la infracción al número 7) del artículo 42 de la Ley N° 18.046, se afirma que el mismo gerente general fue responsable de que se hayan realizado actos contrarios al interés social. Bajo este escenario, la resolución no explica como mí representado, en su calidad de gerente general, en base a un mismo hecho, efectivamente NO adoptó una decisión o política contraria al interés social, pero si realizó actos contrarios al interés social. Es aquí donde nos preguntamos ¿Puede una persona, en base a un mismo hecho, no afectar el interés social, pero si ejecutar actos contrarios al mismo interés social?”.

Sobre este punto, agrega además que “...no es posible entender como el cumplimiento de una obligación (pago de rentas de arrendamiento) y la posibilidad de evitar un litigio por no pago de las mismas rentas de arrendamiento, constituyen actos contrarios al interés social...”.

  1. Ahora, respecto del tercer cargo, la defensa señala que “...ni los movimientos de cuenta corriente ni lo saldos (sic) de cierre están sujetos al artículo 44, ya que se justifican en el contrato de Clearing, mientras que sus saldos son aprobados por medio de la aprobación de los estados Financieros, por lo que no existe la infracción por la cual se sanciona a mi representado”.

  2. En relación al cuarto cargo, agrega la Recurrente que “En cuanto a la infracción del artículo 147 de la ley 18.046, en relación a la aseguradora, preciso

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es manifestar que a nuestro juicio dicha infracción no concurre, toda vez que no existen los mutuos que justifican la aplicación de la norma, ya que los saldos de cuenta corriente se determinan con prescindencia de voluntad de la compañía, por medio de un mandato concedido al centralizador y mediante un mecanismo de ajuste de cuentas o de conciliación contable que se plasma en los Estados Financieros. Además la única manifestación de voluntad, fue al pactar la cuenta corriente y el Clearing (en 1996 aproximadamente), y anualmente al aprobar los Estados Financieros, sin que exista otra manifestación de voluntad que pueda sujetarse al referido procedimiento”.

En otro orden de ideas, la defensa señala que los traspasos obrados entre Renta Vida y Renta Mutuos se enmarcarían en la Política de Habitualidad de la Aseguradora, por lo que no requerían cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos en los numerales del artículo 147 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas. En ese sentido, señalan que “Dentro de las políticas de habitualidad de Renta Nacional, se encuentran precisamente aquellas operaciones que la compañía realiza con partes relacionadas, que correspondan a su giro social y/o que digan relación con el desarrollo de actividades que sean afines o complementarias al giro, siempre que éstas tengan por objeto contribuir al interés social, y se ajusten en su precio, términos y condiciones a aquellas que prevalecen en el mercado al momento de su ejecución. Dentro del término “operaciones” que se utilizan en la Política de Habitualidad, se encuentran precisamente los traspasos de cuentas corrientes mercantil, las que conforme a su naturaleza son operaciones financieras”.

Adicionalmente, agrega que “...las operaciones efectuadas con conocimiento de mi representado y que dicen relación con los traspasos ocurridos después de septiembre del año 2016, relativos a $ 970 millones, si se enmarcan dentro de las políticas de habitualidad que miran el interés social, en la medida que los mismo (sic) tenían por finalidad garantizar el cumplimiento de obligaciones que permitían a la Aseguradora tener un espacio físico en el cual funcionar, realizar su actividad y giro”.

Sobre este punto, concluye que “...el hecho de que las políticas de habitualidad de Renta Nacional aprobadas en sesión de Directorio del 01 de agosto del año 2013 y ratificadas en sesión de Directorio el 06 de abril del año 2017, no cite en sus lineamientos las operaciones de cuenta corriente, ello no implica que las mismas no sean parte de dichas políticas. Esto en primer lugar, porque la enumeración que se realiza en los lineamientos no es taxativa y se realiza sólo a modo de ejemplo, lo cual se concluye al leer el encabezado que señala: “Sin que la siguiente enumeración sea taxativa, se considerarán como operaciones ordinarias y habituales las siguientes...”, por lo que las operaciones de cuenta corriente si se contemplaban y se enmarcan dentro operaciones habituales que la Compañía realiza con partes relacionadas” (énfasis en el original).

  1. Finalmente, la defensa señala que, con fecha 1 de septiembre de 2019, el Infractor suscribió una carta de término del contrato de trabajo, cesando desde ese momento en su cargo de gerente general de la Aseguradora y de la Mutuaria, lo que le generó un grave menoscabo económico, al verse privado de su fuente laboral y de sus ingresos. Además, argumenta que, atendida su edad y la situación social que está viviendo el país, primero con el estallido social y luego con la pandemia ocasionada por el Covid-19, sus posibilidades de reinserción al mundo laboral se han reducido.

Por consiguiente, concluye que “Es claro que mi representado se encuentra en una situación financiera desmejorada, lo cual hace que la multa de 1.500 Unidades de Fomento, impuesta sea prácticamente impagable para él, debido a lo cual, bajo el supuesto de desestimar el presente recurso de reposición y mantener los cargos formulados en su

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contra en la Resolución exenta recurrida, se considere la situación financiera de mi representado, quien en virtud de los cargos que se le imputan no se hizo más rico y no obtuvo provecho personal alguno, se ponderen los antecedentes esgrimidos y se acceda a una rebaja de la multa impuesta”.

III. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN.

En primer lugar, es menester mencionar que la Recurrente no niega ni controvierte los hechos en los que se funda la sanción impuesta al señor Sims mediante Resolución Exenta N°2996 de 2020, ni aporta nuevos antecedentes para desvirtuarlos.

Dicho lo anterior, resulta necesario analizar el recurso de reposición distinguiendo entre los distintos argumentos allí esgrimidos:

III.1. En relación al primer cargo.

Sobre este punto, la Recurrente aduce que existiría una contradicción al sancionar al Infractor por incumplir el deber de cuidado y diligencia establecido en el artículo 41 de la Ley N°18.046 – en función de lo dispuesto en el artículo 50 de ese mismo cuerpo legal – y que, a su vez, se proceda a levantar parcialmente el segundo cargo, en lo que respecta a la imputación por infringir lo señalado en el artículo 42 número 1) de la Ley N°18.046 – también en función del citado artículo 50 –, al no haberse tenido por acreditado que “...el Gerente General Investigado haya infringido la prohibición contenida en el artículo 42 número 1) de la Ley N°18.046, por cuanto no consta que él haya adoptado una política o decisión contraria al interés social...”
(Sección IV.2.4.2. letra a) de la Resolución N°2996 de 2020).

Dicha defensa deberá ser rechazada, toda vez que, en los hechos, no se configura la supuesta incongruencia alegada, ya que las conductas que sirven de base para sancionar por el primer cargo y levantar parcialmente el segundo (en lo relativo al artículo 42 número 1) de la Ley N°18.046), son claramente distinguibles entre sí.

En efecto, resulta necesario reiterar lo señalado en la Resolución Sancionatoria, en cuanto a que, por el primer cargo y en su calidad de gerente general de la Aseguradora y de la Mutuaria, el señor Sims fue sancionado por infringir el deber de cuidado y diligencia contemplado en el artículo 41 de la Ley N°18.046 – en función del artículo 50 de esa misma ley –, toda vez que “...estando en conocimiento de los traspasos de dinero obrados entre la Aseguradora y la Mutuaria, infringió su deber de cuidado y diligencia comprendido en el artículo 41 de la Ley N°18.046, en función de lo dispuesto en el artículo 50 de esa ley, por cuanto no veló la integridad patrimonial de la Aseguradora, ni tampoco porque dichas transacciones fueran realizadas con la pertinente aprobación del Directorio de la Aseguradora y la Mutuaria. Lo anterior, respecto de las operaciones efectuadas entre los meses de junio de 2016 y septiembre de 2017” (Sección VII, número 1.4, literal i) de la Resolución Sancionatoria; énfasis agregados).

Por su parte, como señaló precedentemente, el Infractor fue absuelto parcialmente en el segundo cargo, en lo referente a la imputación por infringir el numeral 1) del artículo 42 de la Ley N°18.046, toda vez que no existen antecedentes en autos que permitan establecer que éste “...haya adoptado una política o decisión contraria al interés social...”.

De este modo, resulta clara la diferencia entre ambas conductas:

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i) Respecto del primer cargo, el Infractor fue sancionado por infringir el deber de cuidado y diligencia contenido en el artículo 41 citado, que en su calidad de gerente general de Renta Vida le correspondía – en virtud del citado artículo 50 –, por cuanto no veló por la integridad patrimonial de Renta Vida, respecto de las operaciones efectuadas entre los meses de junio de 2016 y septiembre de 2017; y, asimismo, por la responsabilidad que en su calidad de gerente general de la Aseguradora y de la Mutuaria le cabe porque dichas operaciones fueron realizadas sin la aprobación de los directorios de ambas entidades, sin cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 147 y 44 de la Ley N°18.046, respectivamente, aun cuando revestían el carácter de operaciones con partes relacionadas a la luz de dicha ley, lo que, en su calidad de gerente general, no podía desconocer.

ii) Respecto del segundo cargo, éste fue levantado parcialmente, en lo que a la conducta contemplada en el artículo 42 número 1) de la Ley N°18.046 se refiere, toda vez que, no obstante las responsabilidades que en su calidad de gerente general le competían, no consta de que el señor Sims haya adoptado una política o una decisión que no tenía por objeto el interés social.

Ello es así, toda vez que la esfera de responsabilidades que al gerente general de una sociedad anónima le competen, no se agotan con la sola adopción de políticas, decisiones o acuerdos contrarios al interés social, sino que también con la falta de observancia de deberes de diligencia y cuidado que son propios del cargo, aun cuando ello no implique necesariamente la realización de una conducta positiva. De este modo, sin perjuicio de que no consta en autos que el Infractor haya realizado una conducta positiva y material, consistente en adoptar política o decisión contraria al interés social, si se ha podido acreditar que, en su calidad de gerente general, omitió velar por la integridad patrimonial de la Aseguradora e instar a que las operaciones con partes relacionadas fueran aprobadas con los requisitos y procedimientos que la ley contempla, infringiendo el deber de diligencia y cuidado que pesa sobre éste, en razón de su cargo y que responde, entre otros aspectos, al control que en su calidad de gerente general debía ejercer, para que las operaciones sociales se ajustaran a la normativa vigente, de modo que si bien podía no haber adoptado una política o decisión contraria al interés social, si cabía a la responsabilidad de su cargo, el adoptar las medidas para detenerlas y en su caso, someterlas al conocimiento del Directorio.

Por consiguiente, los argumentos esgrimidos por la defensa del señor Sims sobre este punto deberán ser rechazados, por las razones previamente expuestas.

Finalmente, en lo que respecta a la defensa relativa a una supuesta falta de perjuicios que harían inconducente una sanción por el artículo 41 de la Ley N°18.046, ésta deberá ser igualmente rechazada, toda vez que, de la lectura del inciso primero de dicha disposición, se puede pacíficamente concluir que éste establece el deber de cuidado y diligencia que deben observar los directores de las sociedades anónimas – y por añadidura del artículo 50 de esa ley, los gerentes y ejecutivos principales –, agregando que, además, éstos responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas en caso de contravención. En consecuencia, dichos perjuicios no constituyen un elemento configurativo de la infracción, sino que su consecuencia, estatuyendo en dicho escenario un régimen de responsabilidad solidaria.

III.2. En relación al segundo cargo.

En relación a este cargo, la defensa del Infractor reitera lo señalado en el acápite anterior de esta Resolución, pero aduciendo a una supuesta incongruencia

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entre sancionar por infracción a lo dispuesto en el número 7) del artículo 42 de la Ley N°18.046, y absolver por la imputación relativa a infringir el número 1) de ese mismo artículo.

Sobre el particular, vale la pena reiterar lo señalado previamente, en cuanto a que las conductas que tienen como base cada una de dichas infracciones son distintas, toda vez que también resultan aplicables respecto de este cargo.

En efecto, como consta en la Resolución Sancionatoria, el señor Sims fue sancionado por infringir “...la prohibición prevista en el número 7) del artículo 42 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, en función del artículo 50 de esa misma ley, en su calidad de gerente general de la Aseguradora, por cuanto los traspasos de dinero desde la Aseguradora, llevaron a que ésta disminuyera su patrimonio neto, al reemplazar recursos en efectivo, que podía ser considerados como activo efectivo, por cuentas corrientes no podían ser consideradas inversión efectiva, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso...” (Sección VII, número 1.4, literal ii) de la Resolución Sancionatoria). Lo anterior, por cuanto, en su calidad de gerente general de la Aseguradora, le cabe la responsabilidad por la realización de actos reñidos con el interés social.

Ello, como se señaló en el acápite III.1. de esta Resolución, difiere del supuesto contenido en el artículo 42 número 1) de la Ley N°18.046, por cuanto no consta en autos que el Infractor haya adoptado políticas o decisiones contrarias al interés social, lo que no obsta a su responsabilidad que como gerente general de la Aseguradora le cabe, según se señaló previamente.

Ahora, en lo que respecta a la alegación relativa al pago de un supuesto contrato de arrendamiento, que tendría por fin el interés social, se reitera lo asentado en la Resolución N°2996 de 2020, en cuanto a que no obran antecedentes en autos que den cuenta de la existencia fehaciente de dicho contrato de arrendamiento, ni tampoco de las razones del por qué, asumiendo su existencia, los flujos que supuestamente constituyen rentas de arrendamiento eran pagados y reversados mes a mes por alrededor de un año. Lo anterior, descontando incluso que las propias defensas de los sancionados por la Resolución Sancionatoria califican dichas operaciones de distintas maneras, a saber, contrato de leasing, contrato de leaseback, contrato de arrendamiento y tratativas preliminares de dicho contrato.

Adicionalmente, debe señalarse que el Infractor, fue persistentemente responsable que se reemplazaran recursos en efectivo, que podían ser considerados activo efectivo, por un saldo en cuenta corriente, que no podía serlo, disminuyendo de esta forma el patrimonio social.

La explicación del arriendo, carece además de coherencia lógica, si se considera que las sumas que alega pagar por este concepto, eran posteriormente devueltas a la misma sociedad supuestamente obligada por dicho contrato, de modo que el flujo constante de salida y entrada de recursos, no se ajustaba en modo alguno al concepto de un pago de renta.

Por consiguiente, los argumentos esgrimidos por la defensa del señor Sims sobre este punto deberán ser rechazados.

III.3. En relación al tercer y cuarto cargos.

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En lo que respecta al tercer cargo, la defensa del Infractor reitera alegaciones ya zanjadas por la Resolución Sancionatoria, en cuanto a que los movimientos de cuenta corriente y sus saldos no se encuentran sujetos al procedimiento establecido en el artículo 44 de la Ley N°18.046, ya que se justifican en el contrato de Clearing, mientras que sus saldos se aprueban vía aprobación de estados financieros.

Sobre el particular, es menester reiterar lo señalado en la Resolución Exenta N°2996 de 2020, en lo referente a que los traspasos objeto de autos constituyen operaciones con partes relacionadas, independientemente a que el contrato de Clearing haya sido celebrado con antelación, toda vez que cada uno de dichos traspasos debe ser considerada una operación individual e independiente, a la luz del artículo 44 de la Ley N° 18.046, dado que el contrato citado no señala montos, fechas ni operaciones a cursar.

Asimismo, se reitera lo señalado en la Resolución Sancionatoria, en lo referente a que “...tampoco resulta atendible lo señalado por la defensa, en cuanto a que el mecanismo idóneo para la aprobación de los saldos en las cuentas corrientes mercantiles es la aprobación de los estados financieros, por cuanto lo que se imputa no es la responsabilidad por los saldos, sino por la realización de operaciones que debieron aprobarse en los términos del ya citado artículo 44, sin que ello hubiese ocurrido y porque este artículo no considera los estados financieros como una forma de autorización de operaciones” (Sección IV.2.4.3.).

Ahora, en relación al cuarto cargo, la defensa señala que los saldos de cuenta corriente se determinan con prescindencia de la voluntad de la Aseguradora, la que había sido dada al momento de celebrar el contrato de Clearing, y que los traspasos se encontraban comprendidos dentro de la Política de Habitualidad de la Aseguradora vigente a esa fecha.

Sobre el primer argumento, es preciso mencionar que su inadmisibilidad ya fue zanjada en la Resolución Sancionatoria. En efecto, en su Sección IV.2.4.4., el acto administrativo impugnado señala: “...los traspasos de dinero objeto de autos constituyen operaciones con partes relacionadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley N°18.046, por lo que previamente a su realización debieron haber sido sometidos al procedimiento de aprobación contenido en el artículo 147 de ese cuerpo legal. No es impedimento de lo anterior el hecho que el contrato de Clearing haya sido celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la modificación legal que incorporó el Título XVI a la Ley N°18.046, por cuanto, como se señaló, el concepto contenido en el citado artículo 146 es amplio, incluyendo naturalmente los flujos de dinero que se traspasan en virtud de una cuenta corriente mercantil, independientemente a que el instrumento que le dio origen haya sido suscrito con anterioridad”. Asimismo, resulta pertinente reiterar lo previamente indicado, en cuanto a que lo que se imputa, y en definitiva sanciona, no es la responsabilidad por los saldos obrados en la cuenta en cuestión, sino por la realización de operaciones que debieron ser aprobadas en los términos señalados en el artículo 147 de la Ley N°18.046.

En relación al segundo argumento, éste deberá ser igualmente rechazado, toda vez que, como se señaló en la Resolución Sancionatoria, la Política de Habitualidad vigente al momento de la verificación de los traspasos no contemplaba las operaciones de cuenta corriente dentro de ellas y, además, por cuanto, a mayor abundamiento, dichos traspasos no tenían por fin el interés social, ya que, sin encontrarse justificados, disminuyeron el patrimonio neto de la Aseguradora.

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De este modo, no resulta atendible el argumento relativo a que la Política de Habitualidad vigente a esa fecha contemplaba los traspasos cuestionados, ya que comprendía “...operaciones que la compañía realiza con partes relacionadas, que correspondan a su giro social y/o que digan relación con el desarrollo de actividades que sean afines o complementarias al giro...”. Ello, toda vez que las operaciones de cuentas corrientes mercantiles no obedecen directa ni necesariamente al desarrollo del giro exclusivo de las entidades aseguradoras, cual es el comercio de asegurar riesgos a base de primas.

Tampoco resulta atendible el argumento referente a que “...el hecho de que las políticas de habitualidad de Renta Nacional aprobadas en sesión de Directorio del 01 de agosto del año 2013 y ratificadas en sesión de Directorio el 06 de abril del año 2017, no cite en sus lineamientos las operaciones de cuenta corriente, ello no implica que las mismas no sean parte de dichas políticas. Esto en primer lugar, porque la enumeración que se realiza en los lineamientos no es taxativa y se realiza sólo a modo de ejemplo, lo cual se concluye al leer el encabezado que señala: “Sin que la siguiente enumeración sea taxativa, se considerarán como operaciones ordinarias y habituales las siguientes…”, por lo que las operaciones de cuenta corriente, si se contemplaban y se enmarcan dentro operaciones habituales que la Compañía realiza con partes relacionadas”.

Lo anterior, por cuanto la Política de Habitualidad no ampara la realización de cualquier actividad contemplada de forma genérica e indeterminada, toda vez que la letra b) del artículo 147 de la Ley N°18.046 se refiere a “Aquellas operaciones que, conforme a políticas generales de habitualidad, determinadas por el directorio…”, es decir, operaciones determinadas o individualizadas por el directorio, de modo que del claro tenor de la Ley, las operaciones no determinadas (lo que exige su individualización) por el directorio, no resultan comprendidas por la política de habitualidad. Dicho de otro modo, si la política de habitualidad fuera genérica o indeterminada, la determinación de las operaciones comprendidas en ella quedaría entregada a la gerencia y no al Directorio, contraviniendo la citada disposición. Dicha circunstancia es aún más relevante en entidades que por ley tienen objeto exclusivo, como es el caso de las compañías de seguros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del D.F.L. N°251 de 1931.

Finalmente, en lo referente a que las operaciones sí habrían tenido por fin el interés social, al ser necesarias para pagar un supuesto contrato de arrendamiento, es preciso señalar que, en primer lugar, dicho argumento no se hace cargo de las operaciones efectuadas con anterioridad a la fecha en que supuestamente habría surgido dicho contrato, y que, en segundo lugar, no obran antecedentes en autos que den cuenta de la existencia fehaciente del mismo, ni tampoco de las razones del por qué, asumiendo su existencia, los flujos que supuestamente constituyen rentas de arrendamiento eran pagados y reversados mes a mes por alrededor de un año. Lo anterior, descontando incluso que las propias defensas de los sancionados por la Resolución Sancionatoria califican dichas operaciones de distintas maneras, a saber, contrato de leasing, contrato de leaseback, contrato de arrendamiento y tratativas preliminares de dicho contrato.

La explicación del arriendo, carece además de coherencia lógica, si se considera que las sumas que alega pagar por este concepto, eran posteriormente devueltas a la misma sociedad supuestamente obligada por dicho contrato, de modo que el flujo constante de salida y entrada de recursos, no se ajustaba en modo alguno al concepto de un pago de renta.

Por consiguiente, los argumentos esgrimidos por la defensa del señor Sims sobre este punto deberán ser rechazados.

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III.4. En relación a los medios de prueba.

Finalmente, en lo referente a este punto, la defensa solicita que se considere la situación financiera del señor Sims, toda vez que, con fecha 1 de septiembre de 2019, se habría puesto término al contrato de trabajo que lo ligaba con la Aseguradora y de la Mutuaria, y que, atendida su edad y la situación social que está viviendo el país, primero con el estallido social y luego con la pandemia ocasionada por el Covid-19, sus posibilidades de reinserción al mundo laboral se han reducido.

Sobre el particular, dicha petición deberá ser rechazada, en razón de que no se han proporcionado a esta Comisión antecedentes verificables que den cuenta tanto de los ingresos percibidos por el Infractor como del conjunto de bienes, activos, derechos y obligaciones que conforman su patrimonio y que den cuenta de su eventual incapacidad de pago de la multa impuesta.

IV. CONCLUSIÓN.

  1. Que, como se ha señalado precedentemente, esta Comisión considera que la reposición intentada por el señor Sims no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N°2996 de 2020, por lo que no puede ser acogida.

  2. Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero revisó los antecedentes y en Sesión Extraordinaria N°83, de 6 de julio de 2020, con la asistencia de su Presidente, don Joaquín Cortez Huerta, y de los Comisionados, doña Rosario Celedón Förster, don Christian Larraín Pizarro, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, se pronunció sobre la reposición interpuesta por el señor Jorge Sims San Román.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE:

  1. Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2996 de 4 de junio de 2020, manteniendo la sanción consistente en una multa de UF 1.500 al señor Jorge Sims San Román.

  2. Remítase a la persona antes individualizada, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

  3. El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.

  4. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma.

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  1. Se hace presente que contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles, computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Firma recuperable X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta

Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedon Forster

Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan

Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz

COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL Gerardo Andres Bravo Riquelme Firmado digitalmente por Gerardo Andres Bravo Riquelme Fecha: 2020.07.06 17:43:35 -04'00'