Normativa CMF

SANCION N° 3260 de 2020

RESUELVE REPOSICIÓN INTERPUESTA POR MUTUOS HIPOTECARIOS RENTA NACIONAL S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°2996 DE 4 DE JUNIO DE 2020.

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REF.:
RESUELVE REPOSICIÓN INTERPUESTA POR MUTUOS HIPOTECARIOS RENTA NACIONAL S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°2996 DE 4 DE JUNIO DE 2020.


SANTIAGO, 6 DE JULIO DE 2020

RESOLUCION EXENTA Nº3260

VISTOS:

  1. Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; en los artículos 3 N°10, 5, 20 N°4, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en los artículos 3°, 4°, 27 y 28 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo 1 y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.100 de 2019; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda del año 2018 y en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017.

  2. Lo dispuesto en la Circular N°2.143 de 2014 que imparte normas sobre forma y contenido de los estados financieros de los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES.

  1. Que esta Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la “Comisión”), mediante Resolución Exenta N°2996 de 4 de junio de 2020 (en adelante e indistintamente, la “Resolución Exenta N°2996 de 2020” o la “Resolución Recurrida”), impuso a la sociedad Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A. (en adelante e indistintamente, “Renta Mutuos” o “la Mutuaria”) una sanción de multa de UF 750, por incurrir en la siguiente conducta:

i) Incumplimiento de las normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros, previstas en la Circular N°2.143 de 2014, por cuanto, en los estados financieros de los periodos correspondientes a junio, septiembre y diciembre de 2016, y marzo, junio y septiembre de 2017, no se presentaron en las Revelaciones de los Estados Financieros, las operaciones efectuadas con entidades relacionadas. No se consideraron periodos anteriores en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018.

  1. Que, en lo atingente, la Resolución Exenta N°2996 de 2020 puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio

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Reservado UI N°851 de fecha 24 de julio de 2019 (el “Oficio de Cargos”), a través del cual se le formularon cargos a la Mutuaria.

  1. Que, mediante libelo ingresado en esta Comisión con fecha 15 de junio de 2020, el señor Claudio Morales Borges (el “Recurrente”), en representación de la Mutuaria, interpuso el recurso de reposición contemplado en el artículo 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, en contra de la referida Resolución Exenta N°2996 de 2020, solicitando que se deje sin efecto, total o parcialmente, la Resolución Sancionatoria, sobre la base de los argumentos que expone.

II. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN.

Luego de una breve relación de los principales hitos del procedimiento administrativo sancionatorio de autos, el Recurrente desglosa sus argumentos según se indica a continuación.

II.1. Falta de legitimación pasiva de la Mutuaria.

Sobre este punto, la defensa señala que “La relación sustantiva era entre Renta Vida y el Grupo Controlador a través del centralizador del Clearing (Culenar)”, por lo que el paso de los flujos por la Mutuaria se debería a un error. Ello, por cuanto “...la tesorería corporativa de la aseguradora (Renta Vida, Renta Generales y Mutuos Hipotecarios Renta Nacional), en vez de guiar los flujos directos desde Renta a Culenar y viceversa, lo hizo a través de la mutuaria, sin tomar conciencia de dicho error”. Por consiguiente, la defensa argumenta que “En el tiempo intermedio, es decir, en los Estados Financieros de Junio y Septiembre de 2016, como también marzo, junio y septiembre de 2017, resultaba imposible revelar un flujo que carece de causa y que es una relación financiera entre terceros (Renta Vida y Culenar)”.

Adicionalmente agrega que “La liquidación anual determina los efectos, que a Diciembre de 2015 arrojaron un saldo respecto a Culenar, que fue revelado (ya que consolida un flujo), a Diciembre de 2016 el saldo y Diciembre de 2017, sin perjuicio que este último no es objeto de cargo, el saldo fue cero (0).

Así, de seguir la tesis de la resolución sancionatoria, solo podrían revelarse las transacciones en los EEFF de diciembre de 2016, aunque su saldo hubiera sido cero, ya que en ese momento se consolidan los acreditados y debitados parciales, pudiendo revelarse los mismos, pero como el saldo es cero, quien debe revelar los acreditados y debitados es Renta Vida, pero en relación a Culenar, no a la mutuaria”.

II.2. Inefectividad de los hechos fundantes del cargo y aplicación de normativa no vigente.

Sobre este punto, el Recurrente señala: “Reiterando lo indicado con anterioridad, los “errores administrativos”, no dan cuenta de transacción alguna que fuera revelable. Simplemente la Gerencia de Finanzas se confundió y, en vez de girar los cheques directamente de Renta Vida, utilizó la cuenta corriente de la mutuaria y dicho error se canalizó a través de la cuenta corriente entre EERR”.

Por ello, agrega que “Nada podía revelar la mutuaria en los EEFF, salvo establecer en su contabilidad que los flujos eran enviados inmediatamente a su destinatario, ya que el flujo de cuenta corriente bancaria o las rentas que justifican los acreditados

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y debitados de cuenta corriente mercantil, no se referían a operaciones en que la misma fuera parte, sino que solo recibió unos pagos por error y tuvo que redirigirlos. Los errores no son operaciones ni transacciones revelables, sino meros hechos que deben corregirse”.

Adicionalmente, el Recurrente señala: “De esos errores de flujo, los de Junio, Julio y Agosto de 2016 solo se justifican en la cuenta Corriente Mercantil, mientras que los septiembre de 2016 a Septiembre de 2017, no tiene por causa un negocio entre partes relacionadas, como expresamente lo señala la resolución sancionatoria al referirse a la defensa opuesta por Eduardo Viada, sino a la contribución a la deuda en relación al arrendamiento del edificio corporativo”.

II.3. La regularidad de la presentación de estados financieros impide la consumación de la infracción.

En relación a este punto, la defensa señala que “...no se pueden revelar en EEFF flujos causalmente vinculados a terceros y que, por error, pasan por la cuenta corriente bancaria de mi mandante, sin perjuicio de dejar constancia de su existencia en la contabilidad”.

II.4. Atipicidad de la conducta imputada.

El Recurrente argumenta que “La norma de la circular 2143 claramente se refiere a actos jurídicos o comerciales, no a meros hechos u errores de criterio, como es aquel que determina el paso de flujo entre Renta y Culenar, utilizado de nexo entre ambas a cheques de la mutuaria”.

Adicionalmente, refiriéndose a la Circular N°2.143 y a las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS, por sus siglas en inglés), señala: “Tales normas no son taxativas, ya que todas son generales y operan bajo la fórmula de consulta previa y/o advertencia previa, la que resulta incompatible con la hipótesis de tipicidad infraccional que requiere que las conductas o hipótesis infraccionales sean taxativas y no sujetas a arbitrariedad administrativa (no hay leyes penales en blanco, criterio aplicable a las infracciones administrativas)”. En dicha circunstancia, agrega que “Mi mandante no tenía dudas que dicho error de tesorería no representaba negocios propios que revelar, mientras que el formato otorgado por la circular no podía modificarse para revelar errores, razón suficiente para no revelar en los EEFF propios un negocio ajeno”.

Por otra parte, argumenta que “...las obligaciones o atribuciones de la SVS, hoy CMF, no establecen por contrapartida obligaciones de los administrados, sino solo entregan un marco para interpretar el resto de las disposiciones que contempla la legislación, las cuales si pueden establecer deberes de conducta, ninguna de las cuales fundan los cargos en cuestión ni dan tratamiento financiero a errores de hecho de la Tesorería y de la gerencia de Finanzas”.

II.5. El procedimiento infraccional no es el idóneo para solucionar un tema de criterio contable.

Sobre este punto, la defensa señala que “El art 4 letra e) del DL 3538 y el art 3 letra b) del DFL 251 descartan el concurso de un procedimiento infraccional para efectos de corregir eventuales partidas, a lo menos como primera alternativa...”. En ese sentido, agrega que “Si la SVS antes o la CMF hoy concluyeron la existencia de errores o información

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financiera que a su parecer no cumplía con sus NCG o Circulares, como revelaciones incompletas, las herramientas legales de que le dotó la legislación era la facultad de ordenar la rectificación pertinente, mas no promover procedimientos infraccionales con exceso de cargos (la mayoría levantados por inconducentes), sin previa advertencia ni observación contable o financiera alguna sobre la materia”.

Así, señala: “Si la CMF hoy concluye que deben revelarse los errores de manejo de cuenta corriente como si fueran transacciones válidas –pese a que fueron reversadas-, las herramientas legales de que le dotó la legislación era la facultad de ordenar la rectificación de asientos contables o determinaciones patrimoniales, mas no promover procedimientos infraccionales sin previa advertencia ni observación contable alguna sobre la materia”.

II.6. Errada evaluación del artículo 27 del D.L. N°3.538.

En subsidio a su solicitud de que se deje sin efecto la multa impuesta al Infractor, la defensa solicita que ésta sea rebajada, en razón de los siguientes argumentos:

II.6.1. Gravedad de la conducta y consecuencias.

Sobre este punto, la defensa alega que “NO existe en los autos administrativos ningún antecedente que permite sustentar la afirmación anterior, ningún mutuo hipotecario endosable administrado por la mutuaria ha sido incumplido y ésta, por dicha administración, sólo gana una comisión. Claramente aparecen reflejados en los EEFF los saldos por ventas de mutuos y por administración de dividendos, resultando incomprensible e infundada la conclusión”.

Así, agrega que “En los 6 meses que motivan la multa, las operaciones sancionadas no afectaron de manera alguna a mi mandante, ya que eran flujos ajenos que iban y venían por intermedio de ella, neteando la cuenta en cero siempre, suma que matemáticamente no afecta en nada la solvencia de la Compañía y de hecho, esta cumplió con todas sus obligaciones patrimoniales en el referido período y en la actualidad, lo que de por sí prueba que es una afirmación carente de sustento en el proceso y en la prueba rendida”.

II.6.2. Colaboración de la Mutuaria.

En relación a este punto, la defensa señala que “Renta y la mutuaria rindieron prueba conjunta, por lo no solo se limitó a responder los requerimientos de la CMF, sino que reconoció los hechos fundantes de la multa, pero proponiendo la interpretación jurídica correcta de los mismos (respaldada por la investigación previa realizada por la unidad de investigación). Además, simuló los efectos patrimoniales de los hechos de cargo entregando peritajes al respecto”.

II.6.3. Situación general de la economía y evento Covid-19.

Finalmente, en relación a este asunto, la defensa señala: “Las UF 750 pueden ser pagadas por mí mandante, pero el contexto general de la imposición de la misma, lleva necesariamente a su reducción proporcional, ya que existen exigencias país que

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demandan reconducir todos los flujos. Además, como industria no esencial, la mutuaria y los proyectos inmobiliarios de los cuales se alimenta, se encuentran paralizados por la cuarentena de sus oficinas centrales y el cierre de los locales de venta, cuestión que se extenderá por 90 días más al prorrogarse el Estado Excepción Constitucional, lo que hace inoportuna la multa”.

III. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN.

En primer lugar, es menester mencionar que la Recurrente no aporta nuevos antecedentes para desvirtuar los hechos en los que se funda la sanción impuesta a la Mutuaria mediante Resolución Exenta N°2996 de 2020, sino que manifiesta una opinión distinta de los mismos.

Dicho lo anterior, resulta necesario analizar el recurso de reposición distinguiendo entre los distintos argumentos allí esgrimidos:

III.1. Legitimación pasiva de la Mutuaria.

Respecto de este punto, resulta necesario reiterar que la multa fue impuesta a Renta Mutuos en razón de haber incumplido las normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros, previstas en la Circular N°2.143 de 2014, por cuanto, en los estados financieros de los periodos correspondientes a junio, septiembre y diciembre de 2016, y marzo, junio y septiembre de 2017, no se presentaron en las Revelaciones de los Estados Financieros, las operaciones efectuadas con entidades relacionadas.

Lo anterior, por cuanto, habiéndose detectado la existencia de flujos entre Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. (“la Aseguradora” o “Renta Vida”) y la Mutuaria, que revestían el carácter de operaciones con partes relacionadas, éstas no fueron reveladas de conformidad con lo establecido en la Nota 12.3, contenida en el Anexo N°4 de la Circular N°2.143, que dispone: “La Sociedad deberá presentar las transacciones con empresas relacionadas descritas en 12.1 y 12.2 anteriores realizadas durante el ejercicio, detallando el monto total de estas y su efecto en resultado. Además, deberá presentar todas las transacciones con relacionados, independiente si existen cuentas por cobrar o pagar durante el ejercicio o período”.

Asimismo, es menester reiterar lo señalado en la Resolución Sancionatoria, en cuanto a que “...todos los flujos efectuados entre la Mutuaria y sus relacionadas, incluso aquellas efectuadas a través de la cuenta corriente a que se refiere esta investigación, debieron informarse en los términos exigidos en la Revelación antes indicada, en atención a que la Circular N°2.143 exige dicha información, con independencia de la existencia de un saldo negativo o positivo, para efectos de informar operaciones con partes relacionadas” (Sección IV.2.2.3.; énfasis agregado).

Así las cosas, no resulta atendible el argumento de la defensa relativo a los saldos que debían informarse, toda vez que, del tenor propio de la Circular N°2.143, y como fue previamente asentado en la Resolución recurrida, dichas operaciones debían ser reveladas aun cuando no arrojaran saldos que informar.

Por otra parte, sobre este punto – y respecto de los siguientes, como se verá más adelante – la defensa de la Mutuaria imputa todas las transacciones a un “error de contabilidad”, lo que las excluiría del concepto de operaciones con partes relacionadas y, por ende, de la obligación de revelación conforme a la Circular N°2.143. No obstante ello, en concepto de esta Comisión, dicha excusa resulta inaceptable, según se indica a continuación.

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Los siguientes recuadros – incorporados también en la Resolución N°2996 de 2020 – esquematizan los traspasos obrados entre Renta Vida y Renta Mutuos, los que en definitiva terminaban en la sociedad relacionada Inversiones Culenar S.A., para luego retornar a Renta Vida, a través de la Mutuaria:

Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. Salida de efectivo hacia Mutuos Entrada de efectivo desde Mutuos Enero 2015 $1.000.000.000.- $1.000.000.000.- Mayo 2015 $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- Junio 2015 $2.500.000.000.- $2.500.000.000.- Julio 2015 $2.000.000.000.- $2.000.000.000.- Agosto 2015 $2.000.000.000.- $2.000.000.000.- Septiembre 2015 $2.530.000.000.- $2.500.000.000.- Octubre 2015 - $2.030.000.000.- Diciembre 2015 $2.522.189.013.- - Total año 2015 $14.052.189.013.- $13.530.000.000.- Enero 2016 - $1.470.000.000.- Febrero 2016 $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- Marzo 2016 $1.000.000.000.- - Abril 2016 $720.000.000.- $1.720.000.000.- Mayo 2016 $1.000.000.000.- $1.000.000.000.- Junio 2016 $2.500.000.000.- $1.500.000.000.- Julio 2016 $1.500.000.000.- $2.470.000.000.- Agosto 2016 $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- Septiembre 2016 $2.470.000.000.- $1.500.000.000.- Octubre 2016 - $970.000.000.- Diciembre 2016 $970.000.000.- - Total año 2016 $13.160.000.000.- $13.630.000.000.- Enero 2017 - $970.000.000.- Marzo 2017 $1.970.000.000.- $1.000.000.000.- Abril 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- Mayo 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- Junio 2017 $1.470.000.000.- $1.470.000.000.- Julio 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- Agosto 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- Septiembre 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- Total año 2017 $8.290.000.000.- $8.290.000.000.-

Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A. Entrada de efectivo desde Renta Vida Salida de efectivo hacia Inversiones Culenar Entrada de efectivo desde Inversiones Culenar Salida de efectivo hacia Renta Vida Enero 2015 $1.000.000.000.- $1.000.000.000.- $1.000.000.000.- $1.000.000.000.- Mayo 2015 $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- Junio 2015 $2.500.000.000.- $2.500.000.000.- $2.500.000.000.- $2.500.000.000.- Julio 2015 $2.000.000.000.- $2.000.000.000.- $2.000.000.000.- $2.000.000.000.- Agosto 2015 $2.000.000.000.- $2.000.000.000.- $2.000.000.000.- $2.000.000.000.- Septiembre 2015 $2.500.000.000.- $2.500.000.000.- $2.500.000.000.- $2.500.000.000.- Octubre 2015 $2.000.000.000.- $2.000.000.000.- - - Diciembre 2015 - - $2.500.000.000.- $2.522.189.013.- Total año 2015 $13.500.000.000.- $13.500.000.000.- $14.000.000.000.- $14.022.189.013.- Enero 2016 $970.000.000.- $1.470.000.000.- $500.000.000.- - Febrero 2016 $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- Marzo 2016 - - $1.000.000.000.- $1.000.000.000.- Abril 2016 $2.220.000.000.- $1.500.000.000.- - $720.000.000.- Mayo 2016 $1.000.000.000.- $1.000.000.000.- $1.000.000.000.- $1.000.000.000.- Junio 2016 $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- $2.470.000.000.- $2.500.000.000.- Julio 2016 $2.470.000.000.- $2.470.000.000.- $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- Agosto 2016 $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- $1.500.000.000.-

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Septiembre 2016 $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- $2.470.000.000.- $2.470.000.000.- Octubre 2016 $970.000.000.- $970.000.000.- - - Diciembre 2016 - - $970.000.000.- $970.000.000.- Total año 2016 $13.630.000.000.- $13.410.000.000.- $12.910.000.000.- $13.160.000.000.- Enero 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- - - Marzo 2017 $1.000.000.000.- $1.000.000.000.- $1.970.000.000.- $1.970.000.000.- Abril 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- $970.000.000.- $970.000.000.- Mayo 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- $970.000.000.- $970.000.000.- Junio 2017 $1.470.000.000.- $1.470.000.000.- $1.470.000.000.- $1.470.000.000.- Julio 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- $970.000.000.- $970.000.000.- Agosto 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- $970.000.000.- $970.000.000.- Septiembre 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- $970.000.000.- $970.000.000.- Total año 2017 $8.290.000.000.- $8.290.000.000.- $8.290.000.000.- $8.290.000.000.-

Como se observa, desde enero de 2015 a septiembre de 2017, con una regularidad casi mensual, se efectuaron traspasos entre Renta Vida y Renta Mutuos, los que en definitiva se dirigían y eran devueltos – generalmente dentro del mismo mes – a Inversiones Culenar S.A.

En razón de ello, resulta inaceptable que la Mutuaria excuse su incumplimiento a la obligación de revelación de operaciones con partes relacionadas en un “error de tesorería” o de “contabilidad”, cuando dicho supuesto error fue reiterado por más de dos años, con una regularidad casi mensual, obedeciendo al mismo mecanismo y por montos elevados. A mayor abundamiento, tampoco es entendible la razón por la cual, si es que los traspasos se referían a un error, existía a su vez un traspaso anterior y por el mismo monto desde Renta Vida a Renta Mutuos.

En consecuencia, en razón de lo expuesto, los argumentos esgrimidos en esta parte deberán ser rechazados.

III.2. Hechos fundantes del cargo y aplicación de normativa.

Sobre el particular, la defensa de la Mutuaria, basándose en la excusa del “error de tesorería”, insiste en que no existirían operaciones con partes relacionadas que informar, toda vez que la Mutuaria no era parte en las mismas.

Dicho lo anterior, se reitera lo indicado en el acápite anterior, en cuanto a que no resulta atendible la excusa del supuesto “error de tesorería”, toda vez que la regularidad y condiciones con la que se reiteró dicho “error”, por más de dos años, la tornan en implausible.

Ahora bien, en lo que respecta la alegación relativa a que los flujos obrados entre septiembre de 2016 y septiembre de 2017 corresponden a un supuesto contrato de arrendamiento, es preciso aclarar que, en primer lugar, la Resolución Sancionatoria no señala, ni expresa ni tácitamente, que dichos flujos corresponden efectivamente a un contrato de dicha naturaleza, no obstante a que la defensa los atribuye a ello; y, que, en segundo lugar, como esta vez sí lo consigna la Resolución impugnada, existieron flujos de dinero entre Renta Vida, Renta Mutuos e Inversiones Culenar S.A., que efectivamente revestían el carácter de operaciones con partes relacionadas a la luz de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas.

Por lo demás, en lo referente al supuesto contrato de arrendamiento, se reitera lo asentado en la Resolución N°2996 de 2020, en cuanto a que no obran antecedentes en autos que den cuenta de la existencia fehaciente de dicho contrato de arrendamiento,

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ni tampoco de las razones del por qué, asumiendo su existencia, los flujos que supuestamente constituyen rentas de arrendamiento eran pagados y reversados mes a mes por alrededor de un año. Lo anterior, descontando incluso que las propias defensas de los sancionados por la Resolución Sancionatoria califican dichas operaciones de distintas maneras, a saber, contrato de leasing, contrato de leaseback, contrato de arrendamiento y tratativas preliminares de dicho contrato.

Por consiguiente, los argumentos esgrimidos por la defensa de la Mutuaria sobre este punto deberán ser rechazados.

III.3. La regularidad de la presentación de estados financieros.

Sobre el particular, la defensa vuelve a excusar el actuar de la Mutuaria en el supuesto “error de tesorería”, por lo que basta reiterar lo señalado en los acápites anteriores sobre este respecto para rechazar dicha alegación.

III.4. Tipicidad de la conducta imputada.

En lo que a este punto respecta, es necesario reiterar lo señalado en la Resolución Sancionatoria, en cuanto a que esta Comisión, en uso de sus facultades normativas, resolvió dictar la Circular N°2.143, que imparte instrucciones relativas a la forma y contenido de los estados financieros que deben presentar los Agentes Administradores de Mutuos Hipotecarios Endosables.

En ese sentido, no resulta atendible el argumento de la defensa relativo a que la Circular N°2.143 sería general y que operaría bajo la fórmula de consulta y advertencia previas, al no señalar de forma precisa y expresa la forma y contenido que deben tener dichos estados financieros, con sus respectivas revelaciones.

En efecto, como se señaló anteriormente, la Nota 12.3 del Anexo N°4 de la Circular N°2.143, dispone perentoriamente que “La Sociedad deberá presentar las transacciones con empresas relacionadas descritas en 12.1 y 12.2 anteriores realizadas durante el ejercicio, detallando el monto total de estas y su efecto en resultado. Además, deberá presentar todas las transacciones con relacionados, independiente si existen cuentas por cobrar o pagar durante el ejercicio o período”. A mayor abundamiento, la letra B de la Sección II de la citada Circular N°2.143 señala expresamente que “Las revelaciones a los estados financieros representan la divulgación de información que no está directamente reflejada en dichos estados y que es de utilidad para que los usuarios de la información financiera tomen decisiones sobre una base objetiva. Las revelaciones forman parte integral de los estados financieros, siendo obligatoria su presentación” (énfasis agregados).

Por consiguiente, no se aprecia la supuesta generalidad, con la consiguiente arbitrariedad, que acusa el Recurrente, toda vez que la citada Circular es clara en señalar que las entidades destinatarias de la misma deben presentar sus transacciones con partes relacionadas, indicando la forma en que debe presentarse dicha información, independientemente a la existencia de saldos, y estableciendo expresamente que dichas revelaciones forman parte integral de los estados financieros, siendo obligatoria su presentación.

Adicionalmente, es preciso destacar que, aun cuando se contemple la posibilidad de que los destinatarios de la norma en cuestión puedan consultar a la Comisión en caso de dudas en su aplicación, ello no es óbice a que ésta pueda sancionar a una

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determinada entidad en caso de incumplimiento de la misma. Lo anterior, en razón de las facultades sancionatorias que detenta esta Comisión, las que, al momento de verificarse los hechos, se encontraban reguladas en el artículo 28 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente con anterioridad al 15 de enero de 2018, que disponía: “que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones...” (énfasis agregado).

Finalmente, en lo que respecta a la excusa del supuesto “error de tesorería”, basta reiterar lo señalado en los acápites anteriores de esta Resolución. No obstante, es relevante recoger lo señalado por la defensa en relación a este punto, referente a que “Mi mandante no tenía dudas que dicho error de tesorería no representaba negocios propios que revelar, mientras que el formato otorgado por la circular no podía modificarse para revelar errores, razón suficiente para no revelar en los EEFF propios un negocio ajeno”. Lo anterior, por cuanto la afirmación relativa a que la Mutuaria “no tenía dudas que dicho error de tesorería no representaba negocios propios que revelar”, y que aun así, consciente del supuesto error, decidiera no enmendarlo por más de dos años, hace aún menos plausible dicha tesis.

Por consiguiente, los argumentos esgrimidos por la defensa de la Mutuaria sobre este punto deberán ser rechazados.

III.5. Procedimiento infraccional para sancionar criterio contable.

En relación a este punto, es necesario reiterar lo señalado en la Resolución N°2996 de 2020, en cuanto a que esta Comisión, en uso de sus facultades normativas, resolvió dictar la Circular N°2.143. Por su parte, el artículo 28 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente al momento de verificarse los hechos objeto de formulación de cargos, disponía que las personas o entidades fiscalizadas “que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones...”.

Por consiguiente, esta Comisión tiene plenas facultades para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, y en definitiva sancionar, por infringir dicha Circular. Como se señaló en el acápite anterior de esta Resolución, el hecho que una determinada norma contemple la posibilidad de que sus destinatarios puedan consultar a esta Comisión en caso de dudas en su aplicación, no implica que ésta no pueda sancionar a una determinada entidad en caso de incumplimiento, que la especie resultan ser reiterados en un largo período de tiempo.

Tampoco resulta atendible el argumento relativo a que los artículos 4° letra e) de del Decreto Ley N°3.538 y 3 letra b) del D.F.L. N°251 de 1931 descartan el concurso de un procedimiento infraccional, por cuanto, como se señaló, el artículo 28 del Decreto Ley N°3.538 es claro en señalar que esta Comisión puede imponer sanciones en caso de incumplimiento de normas, instrucciones y órdenes.

Por consiguiente, los argumentos esgrimidos por la defensa de la Mutuaria sobre este punto deberán ser rechazados.

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III.6. Artículo 28 del D.L. N°3.538.

Finalmente, se procederá a analizar las peticiones subsidiarias de la defensa, en el mismo orden en que éstas fueron efectuadas:

III.6.1. Gravedad de la conducta y consecuencias.

Los argumentos respecto de este punto deberán ser rechazados, por cuanto efectivamente la infracción en que incurrió la Mutuaria es grave, por cuanto los estados financieros no dan cuenta de operaciones con partes relacionadas, considerando su monto, reiteración, periodicidad y extensión en el tiempo, lo que impide formarse una impresión fehaciente de las operaciones e información financiera de la Mutuaria.

Adicionalmente, en lo que respecta al argumento relativo a que esta Comisión estimó de gravedad la conducta en abstracto, sin que ella haya tenido consecuencias materiales, deberá ser igualmente rechazado, toda vez que, atendidos los objetivos de regulación y el mandato legal de esta Comisión, referente a velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, no puede pretenderse que sólo puedan estimarse como graves conductas cuyas consecuencias nocivas efectivamente se materialicen.

III.6.2. Colaboración de la Mutuaria.

Este argumento deberá ser igualmente rechazado, toda vez que la simple asunción de hechos, respecto de los cuales la Unidad de Investigación de esta Comisión ya ha iniciado un proceso sancionatorio formal, no puede entenderse como una colaboración.

III.6.3. Situación general de la economía y evento Covid-19.

Finalmente, esta solicitud deberá ser rechazada, toda vez que no se han acompañado antecedentes que den cuenta de una incapacidad económica de la Mutuaria para concurrir con el pago de la multa impuesta.

IV. CONCLUSIÓN.

  1. Que, como se ha señalado precedentemente, esta Comisión considera que la reposición intentada por Renta Mutuos no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N°2996 de 2020, por lo que no puede ser acogida.

  2. Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero revisó los antecedentes y en Sesión Extraordinaria N°83, de 6 de julio de 2020, con la asistencia de su Presidente, don Joaquín Cortez Huerta, y de los Comisionados, doña Rosario Celedón Förster, don Christian Larraín Pizarro, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, se pronunció sobre la reposición interpuesta por Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN

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CORTEZ HUERTA, ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE:

  1. Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2996 de 4 de junio de 2020, manteniendo la sanción consistente en una multa de UF 750 a Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A.

  2. Remítase a la sociedad antes individualizada, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

  3. El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.

  4. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma.

  5. Se hace presente que contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles, computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Firma recuperable X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta

Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedon Forster

Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan

Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz

COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL Gerardo Andres Bravo Riquelme Firmado digitalmente por Gerardo Andres Bravo Riquelme Fecha: 2020.07.06 17:51:33 -04'00'