Normativa CMF

SANCION N° 3259 de 2020

RESUELVE REPOSICIÓN INTERPUESTA POR EL SEÑOR EDUARDO VIADA ARETXABALA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°2996 DE 4 DE JUNIO DE 2020.

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REF.:
RESUELVE REPOSICIÓN INTERPUESTA POR EL SEÑOR EDUARDO VIADA ARETXABALA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°2996 DE 4 DE JUNIO DE 2020.


SANTIAGO, 6 DE JULIO DE 2020

RESOLUCION EXENTA Nº3259

VISTOS:

  1. Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; en los artículos 3 N°10, 5, 20 N°4, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en los artículos 3°, 4°, 27 y 28 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo 1 y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.100 de 2019; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda del año 2018 y en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017.

  2. Lo dispuesto en los artículos 41, 42, números 1) y 7), y 147 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas; y en los artículos 78 y 79 del Decreto Supremo de Hacienda N°702 de 2011, que Aprueba Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES.

  1. Que esta Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la “Comisión”), mediante Resolución Exenta N°2996 de 4 de junio de 2020 (en adelante e indistintamente, la “Resolución Exenta N°2996 de 2020” o la “Resolución Recurrida”), impuso al señor Eduardo Viada Aretxabala (en adelante e indistintamente, el “señor Viada” o el “Infractor”) una sanción de multa de UF 1.500, por incurrir en las siguientes conductas:

i) Infracción al deber de cuidado y diligencia previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Nº18.046 y en el artículo 78 del D.S. N°702 de 2011, en su calidad de director de la Aseguradora, por cuanto no cumplió la obligación de instar a “que el directorio se reúna”, en orden a tratar los traspasos de dinero, que constituían una operación que el directorio debía conocer en virtud del artículo 147 de la ley N° 18.046, correspondientes a las operaciones realizadas durante los meses de septiembre de 2016 a septiembre de 2017.

Además, instruyó egresos de fondos en efectivo desde Renta Vida, desde septiembre de 2016 a septiembre de 2017, que eran posteriormente restituidos, y que llevaron a que ésta disminuyera su patrimonio neto, al reemplazar recursos en efectivo, que

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podían ser considerados como activo efectivo, por cuentas corrientes que no podían ser consideradas inversión efectiva, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. Nº 251, de 1931 y número 5 del Anexo de la NCG N°323, lo que claramente constituye la falta de diligencia y cuidado que exige el inciso primero del artículo 41 de la Ley N°18.046.

No hay antecedentes en el expediente administrativo que permitieran acreditar la participación del Infractor en los traspasos efectuados entre enero de 2015 y agosto de 2016.

ii) Infracción a las prohibiciones previstas en los números 1) y 7) del artículo 42 de la Ley Nº18.046, en su calidad de director de la Aseguradora, dado que, en dicha calidad, instruyó egresos de fondos en efectivo desde Renta Vida que no tenían por fin el interés social, por cuanto los egresos de dinero desde la Aseguradora desde septiembre de 2016 a septiembre de 2017, que eran posteriormente restituidos, llevaron a que ésta disminuyera su patrimonio neto, al reemplazar recursos en efectivo, que podían ser considerados como activo efectivo, por cuentas corrientes no podían ser consideradas inversión efectiva, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. Nº 251, de 1931 y número 5 del Anexo de la NCG N°323.

iii) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el número 1) del artículo 147 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, en su calidad de director de la Aseguradora, al no llevar a conocimiento del directorio operaciones a realizar entre la Aseguradora y entidades relacionadas, de las que tenían conocimiento al participar en las negociaciones, infringiendo lo dispuesto en el número 1) del artículo 147 de la Ley N°18.046, que exige a los directores “informar inmediatamente de ello al directorio o a quien éste designe”, obligación que no fue cumplida por el Infractor, respecto de las operaciones realizadas durante los meses de septiembre de 2016 a septiembre de 2017. No hay antecedentes en el expediente administrativo que permitieran acreditar la participación del señor Viada en los traspasos efectuados entre enero de 2015 y agosto de 2016.

iv) Incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 79 del D.S. N°702 de 2011, en su calidad de director de la Aseguradora, dado que instruyó egresos de fondos en efectivo desde Renta Vida que no tenían por fin el interés social, por cuanto los egresos de dinero desde la Aseguradora, desde septiembre de 2016 a septiembre de 2017, que eran posteriormente restituidos, llevaron a que ésta disminuyera su patrimonio neto, al reemplazar recursos en efectivo, que podían ser considerados como activo efectivo, por cuentas corrientes que no podían ser consideradas inversión efectiva, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. Nº 251, de 1931 y número 5 del Anexo de la NCG N°323.

  1. Que, en lo atingente, la Resolución Exenta N°2996 de 2020 puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado UI N°851 de fecha 24 de julio de 2019 (el “Oficio de Cargos”), a través del cual se le formularon cargos al señor Viada.

  2. Que, mediante libelo ingresado en esta Comisión con fecha 15 de junio de 2020, la señora Carolina Mena Rojas (la “Recurrente”), en representación del señor Viada, interpuso el recurso de reposición contemplado en el artículo 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, en contra de la referida Resolución Exenta N°2996 de 2020, solicitando que se reconsiderara la Resolución Sancionatoria, sobre la base de los argumentos que expone.

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II. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN.

Luego de una breve relación de los principales hitos del procedimiento administrativo sancionatorio de autos, la Recurrente desglosa sus argumentos en los acápites siguientes.

II.1. En cuanto al periodo de imputación de responsabilidad.

La defensa señala que “Conforme quedó acreditado en el proceso administrativo por medio de las escrituras públicas de fecha 13.07.2017 y 29.08.2017, la negociación del arriendo decantó finalmente en el pago anticipado por parte de Renta Nacional, del Leasing existente entre SALMONES DE CHILE (anteriormente INCONAC S.A) y COMPAÑÍA CONFUTURO, continuadora legal de CORPVIDA (tercero no relacionado a Grupo Errazuriz), quien haciendo efectiva la opción de compra, adquirió la propiedad de las oficinas antes subarrendadas, las cuales pasaron a integrar en definitiva parte de su patrimonio como casa matriz de la Aseguradora (oficinas corporativas en los pisos 2 y 3 y sala de venta y atención de público en el primer piso).

De esta forma, para los meses de 08/2017 y 09/2017, queda de manifiesto que ya no existía para RENTA NACIONAL contrato de arrendamiento en que pueda fundamentarse la responsabilidad de mi representado, quien ya detentaba la calidad de propietaria de las mismas, debiendo, por tanto, para los cuatro cargos subsistentes y por estos dos periodos, resultar igualmente absuelto mi representado, circunstancia que importa por este sólo hecho, la disminución proporcional de la multa aplicada en su contra” (énfasis en el original).

II.2. En cuanto a la calidad en la que actuó el Infractor.

Sobre este punto, la defensa alega que “Resulta fundamental observar que la declaración de don Rodrigo González Reccius, en el parecer del fiscalizador, resulta determinante para dar por acreditada la participación de mi representado en los hechos del cargo [...] No obstante ello, conforme pasaré a exponer, dicha declaración resulta completamente tergiversada tanto en su contexto como en su mérito”. Lo anterior, por cuanto dicha declaración habría sido prestada por éste exclusivamente en su calidad de asistente financiero de Inversiones Culenar S.A.

En razón de ello, agrega que “...cada vez que la resolución recurrida recurre a la valoración probatoria de la declaración prestada por don Rodrigo Gonzáles (sic) Reccius, para dar por acreditada la participación del mi representado al “haber instruido egresos de fondos desde RENTA NACIONAL VIDA que disminuyeron su patrimonio”, esto es para los cargos N° 2, 3° y 6°, ello resulta absolutamente, equivoco y falso” (énfasis en el original). Ello se vería refrendado, en concepto de la Recurrente, al interpretar armónicamente las otras declaraciones prestadas en autos.

Así, concluye que “...la participación de mi representado dentro de dicha negociación no lo transforma en el instructor de egreso de fondos, sino en el instructor de reembolso de fondos hacia Renta Nacional Vida y cobrador, resultando como único responsable de los egresos sancionados el Gerente General de la Compañía, único quien instruyó y autorizó los mismos” (énfasis en el original).

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II.3. Cargo 2: Infracción al deber de cuidado y diligencia.

En relación a este cargo, la defensa señala que “Resulta manifiesto, del tenor literal de ambas disposiciones presuntamente infringidas, que ninguna de ellas constituye una norma prohibitiva, en cuanto no sancionan una determinada conducta, ni determinan en concreto cual es la conducta reprochable dentro de la cual puedan subsumirse los hechos del cargo, muy por el contrario, ambas determinan el nivel de culpa o negligencia de que pueden hacerse responsables los directores en el ejercicio de su cargo, y particularmente la segunda sólo establece parámetros esperables, de su actuar, dejando precisamente entregado al criterio de cada director (cuando lo estime pertinente), la supuesta obligación de instar por la reunión del directorio”.

II.4. En cuanto a la falta de interés social en los cargos 3, 4 y 6.

Sobre este punto, la Recurrente señala: “...la negociación relativa al uso que Renta Vida hacía de los tres primeros pisos del edificio ubicado en Angustincas (sic) N°1408, tuvo por objeto regularizar un situación de arrastre, una deuda que la aseguradora mantenía no sólo con Inconac S.A., (desde el punto de vista de contribución a la deuda) sino con un tercero ajeno, no relacionado: Corpbanca (posteriormente Confuturo), propietaria arrendadora y titular del Leasing, situación que podía derivar incluso eventualmente en un juicio, con posterior desalojo, arriesgando con ellos la continuidad del negocio de la Aseguradora”.

En consecuencia, concluye que “...el interés social en un operación (sic) no sólo se sustenta por cuanto efectivo queda o se tiene en caja, sino que dice relación con muchos otros elementos dentro de los cuales, sin duda, la permanencia, y estabilidad administrativa y logística de las oficinas corporativas, resultan fundamentales para el desarrollo del giro”.

II.5. Incongruencia entre la absolución por el cargo 1 y sancionar por el cargo 3.

En relación a este punto, la defensa señala que “...no se vislumbra como siendo unos mismos, los hechos sancionados, invocando diversas infracciones, en un caso da por acreditado que la participación o el rol asumido por el director se limitó a hacer las veces de representante de INCONAC, y para argumentar en torno a la procedencia de otra sanción, determina que efectivamente se actuó a nombre de la Aseguradora”. Así, en concepto de la Recurrente, “...la resolución recurrida determina que para unos mismos hechos objeto de cargo, el Sr. Viada actuó a nombre y representación de ambas partes”.

Adicionalmente, señala que “...el directorio, constituye un órgano colegiado, y como tal, resulta imposible que un negocio que no pasó por sesión de directorio, pudiera ser “acordado” o “decidido” por uno sólo de sus miembros; hay aquí una imposibilidad jurídica en la ejecución del hecho material que se imputa. Y aún – cuestión que es negada por esta defensa-cuando el director hubiera tenido la mera intención de instruir o decidir sobre la procedencia de la operación, ello resultaría imposible de materializar, toda vez no hubiera podido ser ejecutado sin el consentimiento de los demás directores”.

II.6. Cargo 4: Error al desestimar las políticas de habitualidad para los traspasos.

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En relación a este cargo, la Recurrente argumenta que es necesario tener a la vista el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de Bupa Compañía de Seguros de Vida S.A., al cual se puso término mediante Resolución Exenta N°5860 de 2017 (la Recurrente hace referencia erradamente a la Resolución Exenta N°5869 de 2017). Al respecto, señala: “Lo particularmente relevante respecto del caso BUPA, es que en dicho procedimiento, la CMF acogió, absolviendo a los sancionados por el criterio de la “autorización de aplicación general” de las políticas de habitualidad, por cuanto, aún cuanto no se expresaban en términos específicos, la autorización de esa clase de flujos entre relacionadas, quedaban cubiertos por las políticas al hacer referencia genérica a: “La celebración de operaciones que sean calificadas como financieras, entre ellas, cuentas corrientes mercantiles, o prestamos financieros que se celebren para mejor operación” (énfasis en el original).

Por consiguiente, concluye que “...nuestras políticas de habitualidad, también contempla en términos generales: “la realización de toda clase de operaciones financieras”, en términos tales que los flujos o traspasos objeto de sanción, esto es los items de acreditados y debitados dentro de una cuenta corriente mercantil, y las operaciones realizadas en el marco de una cuenta corriente mercantil que se remonta al contrato de Clearing (año1996 aproximadamente) constituyen operaciones financieras, en donde la aprobación de sus saldos se materializa por medio de la aprobación de los EEFF, sin que requieran alguna otra formalización, y que conforme al mismo criterio de autorización general, quedan implícitamente exonerados de las formalidades que prescribe el artículo 147” (énfasis en el original).

Finalmente, señala que a fin de requerir la completa absolución por este cargo, reitera lo indicado en cuanto a que las operaciones si tenían por fin el interés social.

II.7. Incongruencia entre la absolución de Renta Nacional en cuanto a la acusación de disminución del patrimonio neto y los cargos 2, 3 y 4.

En relación a este asunto, la defensa señala que “...corresponde que por este concepto a lo menos exista una rebaja proporcional de la multa, respecto de los cargos N°3 y N°6 cuya formulación infraccional exige sine qua non la concurrencia de una afectación efectiva del interés patrimonial de la aseguradora, el cual no se presenta en 9 de los 12 meses objeto de cargo”.

Adicionalmente, señala: “Sin perjuicio de lo sostenido, y a fin de obtener la absolución total respecto de los cargos N° 2°,3°, y 4°, esta defensa viene igualmente en descartar la concurrencia de afectación al patrimonio neto para los periodos 10/2016, 11/2016, 01/2017 y 02/2017, toda vez que tal como se ha señalado por RENTA NACIONAL, durante estos periodos siempre se mantuvo el patrimonio mínimo legal exigido, de forma tal que el endeudamiento de la aseguradora no sobrepaso la legalidad, ni se vieron desfavorecidos los indicadores de solvencia de la aseguradora, debiendo por ende resultar mi representado absolutamente absuelto de este cargo”.

II.8. Autorización retroactiva de los traspasos objeto de la negociación por parte del directorio (cargos 2 y 4).

Sobre este punto, la defensa señala: “...cada una de las operaciones, representativa de la negociación que tuvo por objeto, regular y proveer, en forma definitiva, las oficinas corporativas para el funcionamiento de RENTA NACIONAL VIDA, operación que si bien finalmente resulto (sic) descartada, habilitó y dio pie, a una negociación con el tercero, propietario, que finalizó en la compraventa por parte de RENTA NACIONAL de los pisos 1°,2° y 3°,

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del Edificio ubicado en Agustinas N° 1408 (también con entrada por Amunategui 178). Dicho acto final, por medio del cual se cerró el proceso de regularización del domicilio operacional de la compañía de seguros, sí cumplió con todas y cada una de las disposiciones y requisitos prescritos para las operaciones con partes relacionadas, de forma tal que, se informó y convocó al directorio, la materia fue tratada en sesión extraordinaria de fecha 29 de junio del 2017 (la cual rola a fojas 104 del expediente administrativo) y autorizada por este, en cuya votación mi representado Eduardo Viada se abstuvo de emitir pronunciamiento, por su eventual conflicto de interés no con Renta sino con la entonces titular del contrato de Leasing) de todo lo cual quedo debida constancia en la correspondiente acta de directorio y finalmente la operación de compraventa se materializo en dos etapas por medio de sendas escrituras públicas que fueron acompañadas por esta defensa al expediente administrativo”.

Así, concluye que “en el caso concreto, por vía de la autorización del acto conclusivo de la operación de regularización, existió por parte del directorio una ratificación de todas y cada una de las operaciones parciales, prestando su autorización a posteriori sobre todos y cada uno de los traspasos objeto del cargo. Pensar lo contrario, importaría que el directorio, al ratificar estar operaciones deficitarias de las exigencias y procedimientos de las operaciones relacionadas, habrían hecho suyas dichas omisiones y defectos, debiendo por tanto haber resultado igualmente sancionados por esta comisión, cuestión que no ocurrió en el caso”.

II.9. Infracción al principio non bis in ídem.

Sobre este punto, la defensa señala que “En el caso específico, se denunció la infracción al Non Bis In Idem respecto de todos los cargos sostenidos en la resolución, toda vez que en la medida que unos mismos hechos denunciados se pretenden enmarcar en figuras infraccionales distintas, se presenta entre ellos la concurrencia de los elementos de triple identidad de la institución, esto es la identidad del sujeto, la identidad de los hechos y la identidad de fundamento o causa, o mejor señalado interés particular protegido”.

Así, respecto del cargo 6, en relación con los cargos 2, 3 y 4, argumenta que “...conforme lo que se viene señalando, queda claramente de manifiesto que la norma imputada como infringida para este cargo, no hace sino reiterar las mismas obligaciones, prohibiciones o abstenciones contenidas en los cargos N°2, N°3 y N°4, circunstancia que constituye una infracción al principio del Non Bis In Idem, por lo que el cargo N°6 debe ser retirado”.

Respecto de las dos hipótesis del cargo 3, señala “...resulta fundamental observar que nuevamente se busca duplicar dentro del mismo cargo unos mismos hechos dentro de distintas hipótesis prohibidas por la norma, respecto de la subsunción de la infracción del N°7 en el N° 1 del artículo 45, resulta tanto más irrefutable por cuanto este N°7 constituye conforme a su propia redacción, una norma residual para todas aquellas hipótesis que no queden expresamente tipificadas en alguno de los numerando anteriores”.

Finalmente, respecto del cargo 4, en relación con el cargo 2, señala que “La norma que se imputa como infringida en el cargo cuarto es el N°1 del Artículo 147 de la Ley de Sociedades Anónimas, la cual establece la obligación de informar al directorio de las negociaciones conducentes a la realización de una operación con partes relacionadas. El cargo del N° 2 por su parte, aún cuanto como se ha señalado anteriormente no sanciona una determinada conducta, ni determina en concreto el reproche dentro de la cual puedan subsumirse los hechos del cargo, en forma arbitraria la resolución recurrida le enmarca en la omisión de la obligación de no instar por la reunión del directorio”.

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Así, concluye que “...sólo existen dos alternativas para vuestro órgano fiscalizador, entender la concurrencia del Non bis in idem, en términos punitivos, como existencia de un concurso real de infracciones, que necesariamente le llevaran a optar por uno de los dos o más cargos a sancionar, debiendo absolver por el otro u otros que importan la concurrencia ideal, o bien a lo menos, entender que en el caso concreto, existe entre unos y otros un concurso medial de infracciones, caso en el cual se deberá ajustar la pena impuesta a mi representando, rebajando la multa, por analogía a la regla contenida en el articulo 75 de nuestro Código Penal”.

II.10. Falta de legitimación pasiva del director: inaplicabilidad del artículo 147 de la Ley N°18.046 respecto de Renta Vida.

Sobre este punto, la Recurrente señala que “...se reitera el descargo formulado por esta defensa y que no fuera abordado en la resolución recurrida, en cuanto a que RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., carece de la calidad de Sociedad Anónima Abierta, que es la condición que deben revestir para que resulte sancionable por aplicación directa de la norma del artículo 147”. Lo anterior, por cuanto “...si bien es efectivo que la misma Ley N° 18.046 en su artículo 129, hace extensible o aplicable a las compañías aseguradoras las mismas disposiciones legales o reglamentarias que las de las sociedades anónimas abiertas, dicho artículo, no formó parte del ordinario de formulación de cargos, quedando por lo tanto truncado en este aspecto la nomenclatura en virtud de la cual se aplica la infracción del articulo 147 a mi representada, defecto o vicio de la formulación de cargos que no resulta subsanable a posteriori, y mucho menos por medio de la resolución sancionatoria”.

II.11. En subsidio: circunstancias del artículo 27 del Decreto Ley N°3.538 no consideradas en la Resolución.

Subsidiariamente, la defensa solicita que se consideren para efectos de reducir el monto de la multa impuesta al Infractor ciertas circunstancias del artículo 27 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente con anterioridad al 15 de enero de 2018, las que a su juicio no fueron consideradas en la Resolución Exenta N°2996 de 2020.

Así, en cuanto a las consecuencias de las infracciones, argumenta que “...sobre este punto doy por reiterado lo señalado en relación con la no existencia de detrimento del patrimonio neto de la aseguradora. Ahora, sin perjuicio de ello, se debe reiterar que aun cuando esta CMF estime que formalmente, existieron infracciones, el efecto de las mismas sobre el patrimonio de la aseguradora, resulto absolutamente neutro”.

Finalmente, en cuanto a la capacidad económica del Infractor, señala: “...mi representado es sancionado exclusivamente en su calidad de director de la aseguradora, cargo que desempeña en forma ad honoren, es decir no percibe dieta o ingreso alguno por este concepto, siendo la totalidad de su ingreso mensual acreditado en el proceso, por concepto de sueldo por el cargo de Gerente General de Grupo Errazuriz, de forma tal que el monto de la multa aplicada a mi representado, representa a lo menos 12 meses, es decir, el pago de un año completo de las remuneraciones de mi representado”. Adicionalmente, solicita considerar la incertidumbre económica que existe a consecuencia del estallido social y de la pandemia aún vigente.

III. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN.

En primer lugar, es menester mencionar que la Recurrente no niega ni controvierte los hechos en los que se funda la sanción impuesta al señor Viada mediante Resolución Exenta N°2996 de 2020, ni aporta nuevos antecedentes para desvirtuarlos.

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Dicho lo anterior, resulta necesario analizar el recurso de reposición distinguiendo entre los distintos argumentos allí esgrimidos:

III.1. En cuanto al periodo de imputación de responsabilidad.

Sobre el particular, es relevante recalcar que, contrario a lo que señala la defensa, no quedó asentado en autos que la responsabilidad del señor Viada en los traspasos se funde en un supuesto contrato de arrendamiento. Por el contrario, y sin perjuicio de que la defensa aduce dicha situación, la Resolución Exenta N°2996 de 2020, consigna expresamente que siendo director de la Aseguradora instruyó egresos de fondos en efectivo desde Renta Vida, desde septiembre de 2016 a septiembre de 2017, que eran posteriormente restituidos, y que llevaron a que ésta disminuyera su patrimonio neto, al reemplazar recursos en efectivo, que podían ser considerados como activo efectivo, por cuentas corrientes mercantiles que no podían ser consideradas inversión efectiva conforme a la normativa aplicable.

En efecto, la participación del señor Viada quedó subsumida a los periodos que recoge la Resolución Sancionatoria, debido a que no obran antecedentes que lleven a concluir que tuvo participación en los traspasos obrados con anterioridad, pero en ningún caso se tuvo por acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento.

Por consiguiente, habida consideración de que esta Comisión no fundó la responsabilidad del señor Viada en el contrato de arrendamiento, sino que en diversos antecedentes que daban cuenta de su responsabilidad para que se materializaran los traspasos (por ejemplo, su propia declaración y la de otros ejecutivos de entidades pertenecientes al Grupo Errázuriz), que no tenían por fin el interés social y sin cumplir con las normas de operaciones con relacionados, los argumentos de la defensa sobre este punto deberán ser rechazados.

III.2. En cuanto a la calidad en la que actuó el Infractor.

En lo que respecta a esta defensa esgrimida por la Recurrente, deberá ser igualmente rechazada, toda vez que, contrario a lo sostenido por ésta, la Comisión arribó a la convicción de la participación del Infractor en los traspasos de dinero por los que fue sancionado, sopesando todos los elementos probatorios allegados al proceso.

De este modo, y sin perjuicio de la cita a la declaración del señor González Reccius que la Resolución Sancionatoria recoge, existen otros elementos probatorios que fueron considerados – incluso igualmente citados –, incluida, la declaración del mismo Infractor, quien señaló: “Desde hace unos 5 o 6 años, comenzó en el Grupo [Errázuriz] la idea de poner en orden las cuentas de todo el Grupo y, en ese contexto, se comenzó a cobrar el monto de los arriendos y otros a las distintas empresas del grupo. El cobrador del arriendo a Renta Vida era Inconac. Yo, como gerente del Grupo hablé más de una vez por Inconac con Jorge Sims, para llegar a un acuerdo, que finalmente se logró en $970.000.000.-, yo creo que fue el 2016. Este tema no fue tratado formalmente en el directorio, pero, con seguridad, los otros directores sabían que no se pagaban los arriendos por el uso de los 3 pisos. De hecho, esto terminó con la compra de los 3 pisos y el no cobro de los arriendos, operación que pasó por directorio” (fojas 0796 del expediente administrativo).

En razón de lo previamente expuesto, en el proceso administrativo sancionatorio de autos se pudo acreditar que, detentando el cargo de director de la

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Aseguradora, el señor Viada instruyó egresos de fondos desde Renta Vida, los cuales no podía desconocer, sin llevarlos a directorio como correspondía en razón de ser operaciones con partes relacionadas, sino que además disminuyeron el patrimonio neto de la compañía, al reemplazar recursos en efectivo, que podían ser considerados como activo efectivo, por cuentas corrientes que no podían ser consideradas inversión efectiva, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. Nº 251, de 1931 y número 5 del Anexo de la Norma de Carácter General N°323.

No obsta a lo anterior el hecho que el señor Viada, al momento de requerir los traspasos desde Renta Vida, haya invocado el interés de Inconac, por cuanto un director no puede desprenderse de dicha calidad al momento de efectuar negociaciones que afecten a la sociedad de la cual es director, particularmente si esta es una contraparte en la operación, toda vez que las obligaciones que la Ley le impone a los Directores, tienen, entre otros objetivos, justamente evitar que en este tipo de negociaciones se vulnere el interés social..

Lo anterior se refuerza por el hecho que no sólo era un egreso aislado, sino porque eran ingresos y egresos reiterados de recursos entre Renta Vida y Renta Mutuos, de modo que no puede eludir la responsabilidad que le cabe en esta operatoria reiterada.

Por consiguiente, los argumentos esgrimidos por la defensa sobre este punto deberán ser rechazados.

III.3. Cargo 2: Infracción al deber de cuidado y diligencia.

Esta defensa deberá ser rechazada, por cuanto el inciso primero del artículo 41 de la Ley Nº18.046 y el artículo 78 del D.S. N°702 del Ministerio de Hacienda del año 2011 contemplan claramente que los directores deberán observar un estándar de cuidado y diligencia, lo cual, según se ha podido acreditar en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, no ocurrió. En ese sentido, vale la pena destacar que la esfera de responsabilidades de los directores exige observar deberes de diligencia y cuidado que son propios del cargo, de modo que si existe una materia que por Ley debe ser conocida por el directorio, el más mínimo deber de diligencia del director que conoce esa materia, es que justamente inste a que el directorio se reúna para abordarla.

Adicionalmente, contrario a lo que señala la defensa, el artículo 78 del D.S. N°702 del Ministerio de Hacienda del año 2011 establece parámetros exigibles para un buen gobierno corporativo de la sociedad respectiva, y una adecuada asignación de responsabilidades. Así, sin perjuicio de que en algunas situaciones puede quedar a criterio de cada director el instar a que el directorio se reúna, no puede alegarse ello respecto de aprobaciones de operaciones con partes relacionadas, que el director en particular conoce, por cuanto ello constituye una obligación legal expresa (“deberán informar inmediatamente de ello al directorio”, artículo 147 número 1 de la Ley N° 18.046), y no una opción entregada al mero criterio del director en cuestión.

En razón de ello, los argumentos esgrimidos por la defensa deberán ser rechazados.

III.4. Interés social en los cargos 3, 4 y 6.

Respecto a este punto, vale la pena reiterar lo indicado en el acápite II.1. de esta Resolución, en lo referente a que no obran antecedentes en autos que den cuenta de la existencia fehaciente del contrato de arrendamiento, ni tampoco de las razones del por

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qué, asumiendo su existencia, los flujos que supuestamente constituyen rentas de arrendamiento eran pagados y reversados mes a mes por alrededor de un año. Lo anterior, descontando incluso que las propias defensas de los sancionados por la Resolución Sancionatoria califican dichas operaciones de distintas maneras, a saber, contrato de leasing, contrato de leaseback, contrato de arrendamiento y tratativas preliminares de dicho contrato.

Sin embargo, además de estas consideraciones, debe señalarse que los flujos que motivan esta sanción, eran egresos desde la compañía hacia la mutuaria, que posteriormente eran devueltos. Así, la explicación del arriendo, carece además de coherencia lógica, si se considera que las sumas que alega pagar por este concepto, eran posteriormente devueltas a la misma sociedad supuestamente obligada por dicho contrato, de modo que el flujo constante de salida y entrada de recursos, no se ajustaba en modo alguno al concepto de un pago de renta.

En este proceso, justamente se reemplazaban recursos en efectivo, que podían considerarse como patrimonio efectivo, por cuentas corrientes que no podían ser consideradas inversión efectiva.

Por consiguiente, atendido lo previamente expuesto, la defensa no ha podido acreditar que los traspasos tuvieran por fin el interés social de la Aseguradora, sino que, por el contrario, disminuyeron su patrimonio neto, por lo que el presente argumento deberá ser rechazado.

III.5. Absolución por el cargo 1 y sanción por el cargo 3.

En relación a este punto, es preciso mencionar que la Resolución Sancionatoria absolvió al Infractor por el primer cargo en atención a que, actuando por Inmobiliaria y Constructora Nacional S.A. (“Inconac”), no hay antecedentes que permitan concluir que haya infringido el inciso tercero del artículo 39 de la Ley N°18.046, por cuanto no pudo constatarse que haya incurrido en las conductas señaladas en dicha disposición, es decir faltar al interés de los accionistas y de la sociedad por defender los intereses de quienes lo eligieron .

Ahora, respecto del tercer cargo, como se señaló precedentemente, si bien el señor Viada, al momento de requerir los traspasos desde Renta Vida, actúa en representación de Inconac, no pude desprenderse de la calidad de director de la Aseguradora, en una operación que patrimonialmente la afecta y de la que es contraparte, de modo que en esa “negociación”, siendo director de Renta Vida, actúa en contra el interés social, toda vez que la operatoria que se genera implica reemplazar recursos en efectivo, que podían considerarse como patrimonio efectivo, por cuentas corrientes que no podían ser consideradas inversión efectiva, operatoria de egreso e ingreso de recursos que fue reiterada en el tiempo.

Finalmente, también se ha podido constatar que, en los hechos, el señor Viada instruyó que se efectuaran los traspasos desde Renta Vida, lo que además, se materializó, por lo que no resulta atendible el argumento relativo a la imposibilidad jurídica de ejecución de los traspasos.

III.6. Cargo 4: Políticas de habitualidad

Esta defensa deberá ser rechazada, toda vez que, como se señaló en la Resolución Sancionatoria, la Política de Habitualidad vigente al momento de la verificación de los traspasos no contemplaba las operaciones de cuenta corriente y, además, por

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cuanto dichos traspasos no tenían por fin el interés social, ya que, sin encontrarse justificados, disminuyeron el patrimonio neto de la Aseguradora.

Lo anterior, por cuanto la Política de Habitualidad no ampara la realización de cualquier actividad contemplada de forma genérica e indeterminada, toda vez que la letra b) del artículo 147 de la Ley N°18.046 se refiere a “Aquellas operaciones que, conforme a políticas generales de habitualidad, determinadas por el directorio…”, es decir, operaciones determinadas o individualizadas por el directorio, de modo que del claro tenor de la Ley, las operaciones no determinadas (lo que exige su individualización) por el directorio, no resultan comprendidas por la política de habitualidad. Dicho de otro modo, si la política de habitualidad fuera genérica o indeterminada, la determinación de las operaciones comprendidas en ella quedaría entregada a la gerencia y no al Directorio, contraviniendo la citada disposición. Dicha circunstancia es aún más relevante en entidades que por ley tienen objeto exclusivo, como es el caso de las compañías de seguros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del D.F.L. N°251 de 1931.

En este sentido, vale la pena aclarar lo señalado por la defensa, en cuanto a que, en el caso de Bupa Compañía de Seguros de Vida S.A. (“Bupa”), esta Comisión habría sentado un precedente en cuanto a considerar operaciones contenidas genéricamente en las Políticas de Habitualidad.

La Resolución Exenta N°5860, de 1 de diciembre de 2017, esta Comisión efectivamente consideró que la Política de Habitualidad de Bupa contenía una autorización de aplicación general respecto de determinadas operaciones, por lo que no era necesario que éstas fueran llevadas a directorio. No obstante, la defensa interpreta el concepto de “autorización de aplicación general”, como una indicación genérica de operaciones, lo cual no es acertado. En efecto, dicha autorización de aplicación general implicaba que, operaciones de una misma especie, estuvieran autorizadas ex – ante por la Política de Habitualidad, pero no que cualquier operación pudiera considerarse como parte de dicha Política. Prueba de ello es que, como dicha Resolución consideraba, la Política de Habitualidad de Bupa contemplaba expresamente “La celebración de operaciones que sean calificadas como financieras, entre ellas cuentas corrientes mercantiles o préstamos financieros que se celebren para mejor operación”; lo que no ocurre con la Política de Habitualidad de Renta Vida.

Finalmente, en lo referente a que las operaciones sí habrían tenido por fin el interés social, al ser necesarias para pagar un supuesto contrato de arrendamiento, es preciso señalar que no obran antecedentes en autos que den cuenta de la existencia fehaciente del mismo, ni tampoco de las razones del por qué, asumiendo su existencia, los flujos que supuestamente constituyen rentas de arrendamiento eran pagados y reversados mes a mes por alrededor de un año. Lo anterior, descontando incluso que las propias defensas de los sancionados por la Resolución Sancionatoria califican dichas operaciones de distintas maneras, a saber, contrato de leasing, contrato de leaseback, contrato de arrendamiento y tratativas preliminares de dicho contrato.
La explicación del arriendo, carece además de coherencia lógica, si se considera que las sumas que alega pagar por este concepto, eran posteriormente devueltas a la misma sociedad supuestamente obligada por dicho contrato, de modo que el flujo constante de salida y entrada de recursos, no se ajustaba en modo alguno al concepto de un pago de renta.

Por consiguiente, los argumentos esgrimidos por la defensa sobre este punto deberán ser rechazados.

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III.7. Disminución del patrimonio neto, cargos 2, 3 y 4.

En relación a la primera alegación, es menester señalar que esta Comisión tuvo en consideración tanto la conducta desplegada por el señor Viada como los periodos correspondientes a los traspasos en que tuvo participación, por lo que no resulta atendible el argumento referente a que se debe disminuir proporcionalmente la multa por circunstancias ya consideradas en la Resolución Sancionatoria.

Finalmente, el segundo argumento esgrimido por la defensa deberá ser igualmente descartado, toda vez que, según se pudo acreditar en el proceso administrativo sancionatorio de autos, efectivamente los traspasos disminuyeron el patrimonio neto de la Aseguradora.

III.8. Autorización retroactiva de los traspasos objeto de la negociación por parte del directorio (cargos 2 y 4).

Sobre este punto, basta reiterar lo indicado en la Resolución Exenta N°2996 de 2020, en cuanto a que “...los traspasos de dinero objeto de autos constituyen operaciones con partes relacionadas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley N°18.046, por lo que previo a su realización debieron haber sido sometidas al procedimiento de aprobación contenido en el artículo 147 de ese cuerpo legal” (Sección IV.2.3.4.). Por ello, no es procedente que el directorio autorice retroactivamente la celebración de operaciones con partes relacionadas, toda vez que el artículo 147 de la Ley N°18.046, dispone perentoriamente que dicho procedimiento deberá ser observado con anterioridad a la realización de la operación.

Por consiguiente, los argumentos esgrimidos por la defensa respecto de este punto deberán ser rechazados.

III.9. Principio non bis in ídem.

Esta defensa deberá ser rechazada, por cuanto las normas infringidas por el señor Viada contienen conductas precisas y claramente distinguibles entre sí, respecto de las cuales esta Comisión ha adquirido la convicción de su verificación, por lo que este argumento no puede prosperar. Tampoco pueden resultar atendibles defensas basadas en artículos del Código Penal, toda vez que, además de no haber sido materia de autos, dichas normas no se encuentran dentro del ámbito de competencia de esta Comisión.

III.10. Aplicación del artículo 147 de la Ley N°18.046 respecto de Renta Vida.

Sobre el particular, resulta pertinente reiterar lo establecido en la Resolución Sancionatoria, en cuanto a que al detentar Renta Vida la calidad de sociedad anónima especial, conforme al artículo 9° del DFL N°251 de 1931 y 126 de la Ley N°18.046, resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Título XVI de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, en virtud de lo preceptuado por el artículo 129 de ese cuerpo legal.

Tampoco resulta atendible el argumento relativo a que la formulación de cargos no mencione el citado artículo 129, por cuanto lo que se ha imputado es la infracción al artículo 147 de la Ley N°18.046, cumpliendo la exigencia del artículo 46 del Decreto Ley N°3.538 que establece que “El oficio por medio del cual se formulen cargos deberá ser fundado

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y contendrá la descripción de los hechos en los que se fundamentan y de cómo éstos constan en la investigación, la indicación de por qué se consideran contrarios a las normas sometidas a la fiscalización de la Comisión, especificando la o las normas que se estimen infringidas, y la persona presuntamente responsable de la infracción, señalando la participación que se le imputa en ella”, lo que se cumple cabalmente.

En razón de ello, los argumentos esgrimidos por la defensa deberán ser rechazados.

III.11. Circunstancias del artículo 27 del Decreto Ley N°3.538.

El argumento relativo a que las infracciones no tuvieron consecuencia en la Aseguradora, deberá ser rechazado, toda vez que el hecho de que disminuyera el patrimonio neto de la Aseguradora, como efectivamente se verificó, es sólo una de las consecuencias.

Por lo demás, atendidos los objetivos de regulación y el mandato legal de esta Comisión, referente a velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, no puede pretenderse que sólo puedan estimarse como graves conductas cuyas consecuencias nocivas efectivamente se materialicen.

A mayor abundamiento, el Infractor no sometió a conocimiento del directorio ni instó a que este se reuniera para tratar operaciones que revestían el carácter de operaciones con partes relacionadas, lo que en definitiva puso en riesgo la correcta gestión de la compañía y el adecuado manejo de los conflictos de intereses, lo que se ve refrendado por las declaraciones de los otros directores prestadas en autos, en relación a que no estaban en conocimiento de operaciones que se realizaron durante alrededor de un año.

Finalmente, en cuanto a considerar la capacidad económica del Infractor, esta solicitud deberá ser igualmente rechazada, toda vez que no se han proporcionado a esta Comisión antecedentes verificables que den cuenta de una incapacidad económica para concurrir con el pago de la multa impuesta.

IV. CONCLUSIÓN.

  1. Que, como se ha señalado precedentemente, esta Comisión considera que la reposición intentada por el señor Viada no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N°2996 de 2020, por lo que no puede ser acogida.

  2. Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero revisó los antecedentes y en Sesión Extraordinaria N°83, de 6 de julio de 2020, con la asistencia de su Presidente, don Joaquín Cortez Huerta, y de los Comisionados, doña Rosario Celedón Förster, don Christian Larraín Pizarro, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, se pronunció sobre la reposición interpuesta por el señor Eduardo Viada Aretxabala.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE:

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  1. Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2996 de 4 de junio de 2020, manteniendo la sanción consistente en una multa de UF 1.500 al señor Eduardo Viada Aretxabala.

  2. Remítase a la persona antes individualizada, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

  3. El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.

  4. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma.

  5. Se hace presente que contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles, computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Firma recuperable X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta

Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedon Forster

Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan

Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz

COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL Gerardo Andres Bravo Riquelme Firmado digitalmente por Gerardo Andres Bravo Riquelme Fecha: 2020.07.06 17:49:56 -04'00'