Normativa CMF

SANCION N° 3258 de 2020

RESUELVE REPOSICIÓN INTERPUESTA POR RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°2996 DE 4 DE JUNIO DE 2020.

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REF.:
RESUELVE REPOSICIÓN INTERPUESTA POR RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°2996 DE 4 DE JUNIO DE 2020.


SANTIAGO, 6 DE JULIO DE 2020

RESOLUCION EXENTA N°3258

VISTOS:

  1. Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; en los artículos 3 N°10, 5, 20 N°4, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en los artículos 3°, 4° y 27 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo 1 y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.100 de 2019; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda del año 2018 y en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017.

  2. Lo dispuesto en el artículo 1°, letra c), del D.F.L. N°251 de 1931, Ley de Seguros; en el número 3 de la Norma de Carácter General N°323 de 2011 y en el número 5 de su Anexo, que imparte instrucciones sobre determinación del patrimonio de riesgo, patrimonio neto y obligación de invertir; en la Circular N°2.022 de 2011, que imparte normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y; en el Oficio Circular N°479 de 2008, que solicita información endeudamiento y patrimonio.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES.

  1. Que esta Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la “Comisión”), mediante Resolución Exenta N°2996 de 4 de junio de 2020 (en adelante e indistintamente, la “Resolución Exenta N°2996 de 2020” o la “Resolución Recurrida”), impuso a la sociedad Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. (en adelante e indistintamente, “Renta Vida” o “la Aseguradora”) una sanción de multa de UF 3.000, por incurrir en las siguientes conductas:

i) Incumplimiento de la determinación del patrimonio neto según es definido en la letra c) del artículo 1° del D.F.L. N°251 y en el número 3 de la Norma de Carácter General N°323 (“NCG N°323”), en consideración al número 5 del Anexo de esa misma Norma, durante los meses de julio, agosto, octubre y noviembre de 2016 y enero y febrero de 2017. No se consideraron periodos anteriores en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018.

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ii) Incumplimiento de las normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de entidades aseguradoras, previstas en la Circular N°2.022, por cuanto en los estados financieros de los periodos correspondientes a junio, septiembre y diciembre de 2016, y marzo, junio y septiembre de 2017, no se presentaron en las Revelaciones de los Estados Financieros, las operaciones efectuadas con entidades relacionadas. No se consideraron periodos anteriores en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018.

iii) Incumplimiento del Oficio Circular N°479, para los meses de julio, agosto, octubre y noviembre de 2016, y enero y febrero de 2017, al informar un patrimonio neto distinto al que realmente tenía la Aseguradora, como efecto de los saldos en cuenta corriente. No se consideraron periodos anteriores en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018.

  1. Que, en lo atingente, la Resolución Exenta N°2996 de 2020 puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado UI N°851 de fecha 24 de julio de 2019 (el “Oficio de Cargos”), a través del cual se le formularon cargos a la Aseguradora.

  2. Que, mediante libelo ingresado en esta Comisión con fecha 15 de junio de 2020, el señor Claudio Morales Borges (el “Recurrente”), en representación de la Aseguradora, interpuso el recurso de reposición contemplado en el artículo 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, en contra de la referida Resolución Exenta N°2996 de 2020, solicitando que se deje sin efecto, total o parcialmente, la Resolución Sancionatoria, sobre la base de los argumentos que expone.

II. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN.

Luego de una breve relación de los principales hitos del procedimiento administrativo sancionatorio de autos, el Recurrente desglosa sus argumentos según a continuación se indica.

II.1. Infracción al principio de congruencia.

En concepto de la defensa, la Resolución Sancionatoria vulnera el principio de congruencia desde tres puntos de vista: i) en relación al sujeto activo de la infracción; ii) en relación a la naturaleza jurídica de los actos objeto de cargos, y; iii) como causa de los movimientos objeto de cargo y su fecha.

  1. En relación al sujeto activo de la infracción, la defensa señala que “Como el oficio de cargos no se funda en el artículo 129 de la LSA, lo que se denuncia es eso, es decir, que los cargos imputados son en la calidad de S.A abierta y como directores o ejecutivos de S.A abierta, más no como sociedad anónima especial regida por tales o cuales normas, por aplicación o remisión del artículo 129”. Así, en concepto del Recurrente, “La errada calificación jurídica de los hechos imputados es un defecto del oficio de cargo, insalvable por la resolución sancionatoria y que, de hecho, queda consolidado al sancionar por la normativa en cuestión, aún en el evento de haber sido absuelto mi mandante del cargo en particular, ya que todo el oficio de cargo está viciado” (énfasis en el original).

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  1. Respecto de la naturaleza jurídica del acto objeto de cargos, la defensa señala que “...la Litis se limitaba a determinar si los hechos calificaban como mutuos y, en caso de concluir lo contrario, desechar los cargos formulados”. Ello, por cuanto argumenta que “...la resolución sancionatoria toma una tesis distinta de la propuesta por el oficio de cargo y en los descargos formulados a su respecto, ya no haciendo referencia expresa a la calificación jurídica de los traspasos asignado por las piezas fundamentales del debate sancionatorio (cargo y descargos), sino que a una genérica contenida en la ley como es la de “operación”, violentando claramente el derecho a defensa de esta parte, ya que el administrado se defiende de los cargos, no de los términos generales de la ley”.

  2. Finalmente, en relación a la causa asignada a los traspasos, señala: “Al resolver las defensas de mi mandante y analizar sus descargos, la distinción temporal de los traspasos (2015-2016-2017), como también su causa-motivo (negocio causal) resultó irrelevante a juicio del fallador, ya que todos serían genéricamente “operaciones”. Sin embargo, dicha irrelevancia se contradice al resolver las defensas de Eduardo Viada y Jorge Sims, ya que respecto de uno se limita temporalmente su intervención (desde septiembre de 2016 a septiembre de 2017), vinculándose dichos actos a un arrendamiento del edificio corporativo en que opera mi mandante”.

II.2. Errores en el cargo 2.

  1. Sobre el particular, la defensa señala que “...mi mandante, durante los períodos que, en definitiva es sancionado, siempre mantuvo el patrimonio mínimo legal, por lo que la consideración del rechazo de la defensa resulta inexplicable, ya que se rechaza por el mismo fundamento de la alegación”. Para acreditar ello, repite los ejercicios contenidos en el informe pericial del señor Jorge Berríos, pero respecto del periodo sancionado.

Efectuado lo anterior, concluye que “...se debe descartar la hipótesis fáctica de la consideración en cuestión, respecto a que mi mandante no mantenía un patrimonio neto mínimo de manera permanente durante todo el periodo investigado, sino que solo lo completaba a final de mes o cierre de cada período”. Agrega además que “En ninguno de los meses sancionados el endeudamiento total superó los máximos legales, ni los indicadores de solvencia o patrimoniales, por lo que todas las aseveraciones en relación a ello, carecen de respaldo en los autos administrativos y, como una supuesta afectación de la solvencia de mi mandante, fue el motivo para sancionarla, al descartarse la misma, debe ser absuelto o debe rebajarse la multa que se le ha impuesto, porque se le sanciona por efectos potenciales que no tuvieron lugar, in concreto, en este caso específico”.

  1. En lo que respecta a la regularidad de la determinación del patrimonio neto, y como en concepto de la defensa impide la consumación de la infracción, se argumenta que “...esta defensa comparte que los indicadores deben mantenerse en equilibrio en forma permanente, pero lo que se intentó explicar es que la normativa imputada en el oficio de cargo no es la que establece la obligación de publicidad de tal información, ya que la información financiera tiene una fecha de cierre y que a dicha fecha no existía la falta imputada (ni tampoco antes). Conforme al tenor de la resolución recurrida, la CMF comparte que mi mandante a la fecha de cierre de la información para determinar el patrimonio neto, cumplía con la normativa vigente, pero al parecer cree que en el periodo anterior a dicho cierre, no lo hacía. La verdad es que dicha interpretación es errada, ya que el patrimonio de la compañía se modifica día a día con los movimientos de las distintas cuentas, lo que sí es efectivo, tal como expresamente se citó de la resolución sancionatoria en el acápite anterior, es que la compañía debe mantener una relación patrimonial balanceada permanente, conforme a los indicadores patrimoniales obligatorios,

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cuestión sobradamente cumplida por mi mandante en todos los períodos que fueron sancionados en este procedimiento”.

En razón de lo anterior, la defensa concluye que “...un mal cálculo no informado a la CMF o que no causa el desequilibrio patrimonial previsto en las normas ya citadas, no solo son atípicas, sino que serían -aún de seguir la tesis de la resolución sancionatoria-, conductas infraccionales incompletas, es decir, una especie de tentativa de infracción, carentes de relevancia jurídica sancionatoria y no susceptibles de multa, sino de la sanción inmediatamente inferior, cual es la amonestación”.

  1. Por otra parte, alegando una supuesta atipicidad de la conducta, el Recurrente señala que “...en ningún párrafo de la defensa opuesta aparece como controvertidas ninguna de dichas facultades [sancionatorias], sino que simplemente se explicaba que el oficio de cargos N° 851 estaba mal fundado, ya que las normas que señalaba como infringidas no establecían ninguna obligación o infracción y que, en cambio aquellas que si lo hacían, no fundaban el mismo”. En ese sentido, luego de señalar que las normas por las cuales fue sancionada la Aseguradora sólo contendrían definiciones, señala que “Entender bien o mal una definición no es infracción alguna, lo que sí es infracción es violar un deber de conducta (“obligación legal”) que debe establecerse en una norma imperativa o prohibitiva precisa”.

Asimismo, agrega que “el mero error de determinación patrimonial no basta, ya que debe haber un perjuicio determinado que no existe en el caso (desbalance patrimonial), por cuanto la diferencia entre el patrimonio neto y de riesgo de Renta Vida excede con mucho el monto de las operaciones fundantes del cargo”. Adicionalmente, la defensa hace una comparación con el procedimiento administrativo sancionatorio terminado mediante la Resolución Exenta N°6080 de 2017.

  1. A continuación, la defensa, argumentando que el procedimiento infraccional no sería el idóneo para solucionar un “problema contable”, señala que “El DL 3538 en su versión anterior, en su artículo 4 letra e) (similar al actual art. 5 N° 6 de DL 3538 posterior a la ley 21.000, pero sin la reclamación especial que contemplaba la antigua normativa) facultaba a la SVS para fijar normas para confección EEFF, fiscalizarlos, dar instrucciones y “ordenar que se rectifique o corrijan” partidas. Además, ante desacuerdo por la rectificación o corrección instruida, contemplaba un contradictorio con reclamo directo a la Corte de Apelaciones, regulando la fase administrativa y judicial de la controversia contable-financiera de manera precisa y diferenciada.

Mi mandante siendo permanentemente fiscalizada por la SVS, nunca recibió instrucción de ajuste alguna y, apenas, se notó la diferencia marginal de la cuenta cuestionada, inmediatamente fue sometida a procedimiento sancionatorio, sin tiempo ni oportunidad de someter al procedimiento de corrección preventivo expresamente contemplado en la legislación (oportunidad que si se dio en el caso ejemplar señalado en la resolución sancionatoria)”.

En razón de ello, concluye que “Como se invoca un criterio que involucra un desvío de poder y un defecto esencial de la imputación de cargo, debe absolverse a mi mandante, sin embargo, en el centro de la alegación también existe un criterio de proporcionalidad, que nos llevaría a amonestar a mi mandante por este cargo y, por ende, rebajar a multa total impuesta”.

II.3. Errores en el cargo 3.

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  1. Sobre el particular, la defensa alega una supuesta falta de congruencia de la imputación, toda vez que “...el cuerpo del oficio es más restringido en los hechos y más amplió en los fundamentos legales, mientras que el acápite de los cargos es al revés, más amplío en los hechos y con menos fundamentos legales”.

Así agrega que, “Pese a la evidente infracción del principio de congruencia en este cargo –que por sí sola amerita absolución del mismo-, de una u otra manera nada se dijo al respecto en los resolver los descargos, sin embargo, hago presente que la resolución sancionatoria limitó la infracción temporalmente por evento de la prescripción a los EEFF de junio, septiembre y diciembre de 2016, marzo, Junio y Septiembre de 2017, como también la materia sobre la que versaría la misma (solo en cuanto a las revelaciones de los EEFF en operaciones con relacionadas), desechando la infracción al patrimonio neto y otros. Claramente, no pudimos hacernos cargo de todos los elementos por la falta de precisión del cargo en cuestión, razón por la cual pedimos la absolución de este o subsidiariamente la rebaja de la multa impuesta”.

  1. En cuanto a la supuesta inefectividad de los hechos fundantes del cargo y la supuesta aplicación de normativa no vigente, el Recurrente argumenta que “...los acreditados y debitados de septiembre 2016 a Septiembre de 2017, no tiene por causa un negocio entre partes relacionadas, como expresamente lo señala la resolución sancionatoria al referirse a la defensa opuesta por Eduardo Viada, sino a la contribución a la deuda en relación al arrendamiento del edificio corporativo”. Agrega asimismo que “...fue establecido en la resolución sancionatoria al resolver la defensa de Eduardo Viada, que los acreditados y debitados que tuvieron lugar entre septiembre de 2016 y septiembre de 2017 tenían relación con ese negocio inmobiliario, las rentas de ocupación o arrendamiento devengadas en relación al mismo y la contribución a la deuda por la ocupación del inmueble, para efectos de ejercer la opción de compra en relación al inmueble, con la Cia Confuturo, continuadora legal de Corpvida, ninguna de las cuales es relacionada al Grupo Errazuriz”.

En atención a lo anterior, la defensa concluye que “...debe dejarse sin efecto o rebajarse la multa impuesta, ya que aún de mantenerse la postura de la CMF en la materia, solo los acreditados y debitados de cuenta corriente de Junio, Julio y agosto de 2016 pudieran, eventualmente, revelarse en forma individual, ya que los restantes son parte de otra operación que si fue competentemente informada”.

  1. Ahora, alegando una supuesta inexistencia de la infracción imputada, la defensa señala que “...el criterio universalmente aplicado desde la introducción de las normas IFRS es la develar aquellas operaciones que incidan en un aumento o disminución de los saldos con partes relacionadas al cierre del ejercicio, no aquellas de saldo cero (0), que resultan inmateriales en los ejercicios parciales”. Así, “Como los efectos a resultado de las operaciones materia de imputación eran reversadas o extinguidas antes de fin trimestre o del año del EEFF en cuestión, no incidían ni podían hacerlo en dichos saldos de cierre o quedaban con saldo cero (0), por lo que no fueron develadas”.

Adicionalmente, agrega que “...reiteramos que aún de persistir en la tesis de la resolución sancionatoria –que esta defensa no comparte-, solo los acreditados y debitados de Junio, Julio y Agosto obedecerían a la caracterización dada por la resolución sancionatoria (tienen la dualidad de no modificar sustancialmente el patrimonio neto, como ya se vio, pero a juicio de la CMF debieron revelarse), por cuanto los posteriores son parte de un negocio mayor que fue competentemente revelado”.

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Asimismo, refiriéndose a las normas relativas a preparación y presentación de estados financieros, la defensa argumenta que “Tales normas no son taxativas, ya que todas son generales y operan bajo la fórmula de consulta previa y/o advertencia previa, la que resulta incompatible con la hipótesis de tipicidad infraccional que requiere que las conductas o hipótesis infraccionales sean taxativas y no sujetas a la arbitrariedad administrativa (no hay leyes penales en blanco, criterio aplicable a las infracciones administrativas)”.

  1. A continuación, el Recurrente argumenta que, en su concepto, el procedimiento infraccional no es el idóneo para solucionar un tema de criterio contable, señalando que “Si la SVS antes o la CMF hoy concluyeron la existencia de errores o información financiera que a su parecer no cumplía con sus NCG o Circulares, como revelaciones incompletas, las herramientas legales de que le dotó la legislación era la facultad de ordenar la rectificación pertinente, mas no promover procedimientos infraccionales con exceso de cargos (la mayoría levantados por inconducentes), sin previa advertencia ni observación contable o financiera alguna sobre la materia”.

II.4. Errores en el cargo 4.

Sobre este punto, la defensa se remite a lo indicado respecto de los cargos 2 y 3 anteriores, señalando que “...nosotros reconocemos los meses en que erróneamente se consideraron los saldos deudores en el PN y, por ende, Renta Vida fue sancionada por esos 6 meses en que hubo una diferencia de 940 millones en cada uno de ellos, misma que conforme a las pericias rendidas en autos, resultan absolutamente inmateriales en relación al volumen de transacciones de la Compañía”.

II.5. Non bis in idem y concurso de leyes.

Respecto de los cargos 2 y 4, la defensa señala que “Los hechos fundantes de los cargos ii) y iv) sancionados son exactamente los mismos, es decir, una supuesta errada determinación del patrimonio neto, pero en que se duplica la imputación citando la NCG 323, la circular 2022 y el oficio circular 479, como supuestamente infringidos, siendo que ambas circulares se dictan interpretando y definiendo las obligaciones de la NCG, o sea, son la misma norma. Así se sanciona por supuestamente calcular mal el patrimonio neto y por informar dicho error en los reportes de endeudamiento y patrimonio”.

II.6. Errada evaluación del artículo 27 del Decreto Ley N°3.538.

Subsidiariamente, la defensa de la Aseguradora señala que esta Comisión ha evaluado erróneamente los factores que llevan a la determinación de la multa.

  1. En lo que respecta a la gravedad de la conducta y consecuencias del hecho, señala que “...la realidad de los hechos descarta que el eventual peligro futuro de estas conductas del 2016 y 2017 se haya materializado, porque hoy en Junio del 2020 no existe ningún efecto reflejo de las mismas que incida en la marcha de la compañía, por lo que la configuración de gravedad carece absolutamente de fundamento factico”. Asimismo, añade: “En los 6 meses que motivan la sanción lo único que hay que hacer es disminuir el patrimonio neto en 940 millones (saldo de la cuenta categorizada como inversión no efectiva), suma que no afecta en nada la solvencia de la Compañía y de hecho, esta cumplió con todas sus obligaciones patrimoniales en el referido período, lo que de por sí prueba que es una afirmación carente de sustento en el proceso y la prueba rendida”.

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  1. En lo que respecta a la colaboración prestada por Renta Vida, señala que ésta “...no solo se limitó a responder los requerimientos de la CMF, sino que reconoció los hechos fundantes de la multa, pero proponiendo la interpretación jurídica correcta de los mismos. Además, simuló los efectos patrimoniales de los hechos de cargo entregando peritajes al respecto”.

  2. En lo referente a otras sanciones similares, la defensa señala que “...la multa impuesta es desproporcionada y debe rebajarse, y nos remitimos a lo ya expuesto al respecto”. Así, efectúa una comparación con la multa impuesta mediante Resolución Exenta N°4176 de 2016 a Ohio National Seguros de Vida S.A.

  3. Finalmente, solicita se tenga en consideración la situación de la pandemia por Covid-19 y el estallido social para reducir proporcionalmente la multa, arguyendo que “...sancionar a mi mandate con multas superiores a las establecidas en dichos casos [casos Avla y Ohio] no tiene justificación racional ni jurídica”.

III. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN.

En primer lugar, es menester mencionar que el Recurrente no niega los hechos en los que se funda la sanción impuesta a la Aseguradora mediante Resolución Exenta N°2996 de 2020, ni aporta nuevos antecedentes para desvirtuarlos.

Dicho lo anterior, resulta necesario analizar el recurso de reposición distinguiendo entre los distintos argumentos allí esgrimidos:

III.1. Principio de congruencia.

Sobre el particular, los argumentos vertidos por la defensa no son aptos para desvirtuar las infracciones asentadas en la Resolución Sancionatoria, por lo que deberán ser rechazados, en atención a las siguientes consideraciones:

  1. En lo que respecta a la defensa relativa a que Renta Vida no podría ser sujeto activo de la infracción imputada, es necesario reiterar lo previamente señalado en la Resolución Sancionatoria, en cuanto a que “...al detentar Renta Vida la calidad de sociedad anónima especial, conforme al artículo 9° del DFL N°251 y 126 de la Ley N°18.046, resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Título XVI de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, en virtud de lo preceptuado por el artículo 129 de ese cuerpo legal” (Sección IV.2.1.1. letra a)). De este modo, el Título XVI de la Ley N°18.046, sobre operaciones con partes relacionadas, aplicable a las sociedades anónimas abiertas, le resulta plenamente aplicable a sociedades anónimas especiales, como lo es Renta Vida.

De este modo, no se observa la supuesta incongruencia por el hecho que el Oficio de Cargos no haya citado textualmente artículo 129, por cuanto lo que se ha imputado es la infracción al artículo 147 de la Ley N°18.046. Así, se cumple cabalmente la exigencia del artículo 46 del Decreto Ley N°3.538 que establece que: “El oficio por medio del cual se formulen cargos deberá ser fundado y contendrá la descripción de los hechos en los que se fundamentan y de cómo éstos constan en la investigación, la indicación de por qué se consideran contrarios a las normas sometidas a la fiscalización de la Comisión, especificando la o las normas que se estimen infringidas, y la persona presuntamente responsable de la infracción, señalando la participación que se le imputa en ella”.

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No obstante todo lo previamente expuesto, es preciso mencionar que, por las consideraciones expuestas en la Resolución Sancionatoria, esta Comisión resolvió absolver a la Aseguradora del primer cargo, por infracción al artículo 147 de la Ley N°18.046, por lo que esta defensa es particularmente inconducente, por cuanto no puede pretenderse que, aun ignorando todo lo señalado previamente, se absuelva a un infractor por completo, ante supuestas e inexplicables incongruencias que, según se aduce, se presentan en un solo cargo, el cual fue levantado.

  1. En lo que respecta al argumento relativo a que la función de esta Comisión, a juicio de la defensa, se limitaba a determinar si los traspasos constituían mutuos o no, y en caso negativo, proceder a absolver a la Aseguradora, es menester señalar que no es efectivo, toda vez que, aún cuando pueda suponerse que los traspasos obrados entre 2015 y 2016 parecían tener el carácter de mutuos, la formulación de cargos se efectúa respecto de los hechos asentados en la investigación y las normas que en virtud de éstos infringen. Demás está decir que, según señala la Resolución Exenta N°2996 de 2020, independientemente del carácter que se le quiera atribuir a los traspasos, estos, a todas luces, constituyen operaciones en los términos de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, por lo que no se vislumbra cómo la defensa puede haber quedado en una eventual indefensión ante los “términos generales de la ley”.

En razón de lo anterior, el argumento esgrimido por la defensa respecto de este punto deberá ser igualmente rechazado.

  1. Finalmente, en relación a la causa asignada a los traspasos, es preciso aclarar a la defensa que no existe la contradicción que acusa entre la sanción impuesta a Renta Vida, en comparación al señor Viada.

Lo anterior, por cuanto, contrario a lo señalado por el Recurrente, y según se expresa en la Resolución Sancionatoria, esta Comisión no vinculó la participación del señor Viada a un contrato de arrendamiento, sino que se limitó a señalar que “...atendido el mérito del expediente administrativo, no existen antecedentes que permitan acreditar su participación en los traspasos efectuados entre enero de 2015 y agosto de 2016, por lo que la responsabilidad del Director Investigado es en relación a los traspasos efectuados entre los meses de septiembre de 2016 y septiembre de 2017” (Sección IV.2.3.4.; énfasis agregado).

A mayor abundamiento, se reitera lo asentado en la Resolución Exenta N°2996 de 2020, en cuanto a que no obran antecedentes en autos que den cuenta de la existencia fehaciente de dicho contrato de arrendamiento, ni tampoco de las razones del por qué, asumiendo su existencia, los flujos que supuestamente constituyen rentas de arrendamiento eran pagados y reversados mes a mes por alrededor de un año. Lo anterior, descontando incluso que las propias defensas de los sancionados por la Resolución Sancionatoria califican dichas operaciones de distintas maneras, a saber, contrato de leasing, contrato de leaseback, contrato de arrendamiento y tratativas preliminares de dicho contrato.

Por consiguiente, los argumentos esgrimidos por la defensa de la Aseguradora sobre este punto deberán ser rechazados, al no configurarse ninguna de las supuestas incongruencias acusadas.

III.2. Cargo 2. Determinación del Patrimonio Neto.

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  1. En relación a los argumentos vertidos por la defensa respecto de este cargo, es menester destacar que el Recurrente parte de una premisa equivocada, por cuanto a Renta Vida no se la ha imputado, ni fue sancionada, por incumplir el patrimonio mínimo regulatorio, ni tampoco por infringir los indicadores de solvencia, sino que, como quedó asentado en la Resolución Exenta N°2996 de 2020, porque, para el cálculo del patrimonio neto en los periodos allí consignados, se utilizaron saldos de la cuenta corriente mercantil las cuales al revestir el carácter de inversión no efectiva conforme a la normativa aplicable, debían excluirse de ese cálculo.

Lo anterior se ve refrendado por la misma defensa de la Aseguradora, que en sus descargos señaló: “Como se adelantó en el acápite anterior, dicha imputación es incorrecta entre enero y septiembre de 2015 por no existir saldo alguno que deducir. Así también resulta incorrecta en diciembre de 2015, en que el saldo acumulado es cero, por lo que no hay saldo acreedor ni deudor. De allí que sólo existe saldo deudor en octubre y noviembre de 2015, enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2016 y, finalmente en enero y febrero de 2017.

Como podrá observarse, de un total de 36 períodos analizados, sólo en 12 de ellos concurre la premisa fáctica de la imputación, sin perjuicio de lo cual, como se verá a continuación, no existe infracción alguna que sancionar en la materia” (fojas 1541 del expediente administrativo).

Lo anterior puede observarse además en el mismo recuadro incorporado por el Recurrente en su reposición (página 13), donde se manifiesta la diferencia entre el “Patrimonio Neto Enviado” y el “Patrimonio Neto Modificado”, señalando la reposición:

“La pericia analiza el patrimonio neto informado, con aquel calculado descontando la cuenta cuestionada como inversión no efectiva, ambos en relación a los indicadores patrimoniales o de solvencia involucrados en la materia, concluyendo que no existe afectación de las exigencias legales en ninguno de los indicadores de solvencia, por ejemplo, endeudamiento máximo:”

Por consiguiente, en razón de lo previamente expuesto, resulta claro que, para los meses consignados en la Resolución Sancionatoria, Renta Vida utilizó saldos de una cuenta corriente mercantil para determinar el patrimonio neto, lo cual llevó a que éste fuera calculado e informados con infracción a la normativa vigente (Norma de Carácter General

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N°323,) con diferencias aproximadas de $1.000.000.000 por cada periodo, es decir, el patrimonio neto informado, al incluir los saldos de la cuenta corriente en contravención a la Norma de Carácter General N°323, superaba en aproximadamente $1.000.000.000, al patrimonio que realmente tenía la Aseguradora..

En razón de lo previamente expuesto, los argumentos de la defensa sobre este punto deberán ser rechazados.

  1. Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta atipicidad de la conducta, el Recurrente reitera lo señalado en sus descargos, señalando asimismo que no desconoce las facultades sancionatorias de esta Comisión.

No obstante ello, la defensa no sigue el sentido de lo señalado expresamente en la Resolución Sancionatoria, en lo referente a que esta Comisión emitió las instrucciones referentes al cálculo del patrimonio neto, contenidas en el número 3 de la Norma de Carácter General N°323 (“NCG N°323”), en función del número 5 de su Anexo, en atención a sus facultades normativas señaladas en el artículo 3° letra b) del D.F.L. N° 251 de 1931 que dispone expresamente que “Son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia: [...] b) Fiscalizar las operaciones de las compañías de seguros, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances y otros estados financieros e informes en las fechas que estime conveniente, revisar sus libros y sus carteras y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse de su estado, desarrollo y solvencia y de la forma en que cumplen las prescripciones de ésta y de las demás leyes vigentes, y dictar normas generales para los efectos de valorizar sus inversiones pudiendo ordenar para estos efectos las demás medidas que fueren menester;...”.

Asimismo – como igualmente se señaló en la Resolución recurrida –, el artículo 27 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente al momento de verificarse los hechos objeto de formulación de cargos, disponía que “Las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones...”.

En consecuencia, la Resolución Sancionatoria señala expresamente que, en virtud de sus facultades normativas esta Comisión emitió la NCG N°323, la cual instruye normas para la determinación del patrimonio neto de las aseguradoras – entre otras materias –, las que, en caso de contravención, podrán ser sancionadas en virtud de las facultades sancionatorias que asimismo esta Comisión detenta. Así, tanto el Oficio de Cargos como la Resolución señalan expresamente infringidas normas que dan instrucciones a entidades sujetas a la fiscalización de esta Comisión, por lo que no se observa la supuesta atipicidad aducida. Por tanto, los argumentos de la defensa en relación a este punto deberán ser rechazados.

  1. Finalmente, en lo que respecta a la alegación relativa a que el procedimiento infraccional no sería el idóneo para solucionar un “problema contable”, ésta deberá ser igualmente rechazada, tanto por las razones expuestas en el numeral anterior, como por el hecho que la facultad contenida en la ley orgánica de esta Comisión, relativa a ordenar a que se rectifiquen o corrijan ciertas partidas en estados financieros de entidades fiscalizadas, constituye una facultad de esta Comisión, la que podrá utilizar para casos determinados en que ella estime que constituye el medio idóneo y adecuado para perseguir sus fines, lo que no obsta en ningún caso, a la

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facultad de sancionar el incumplimiento de normas e instrucciones vigentes, cuando la gravedad de los hechos lo amerita, como ocurre en la especie.

III.3. Cargo 3. Circular N° 2022.

  1. Sobre el este punto, el argumento de la defensa deberá ser rechazado, por cuanto el Oficio de Cargos claramente formula cargos a la Aseguradora por “iii. Incumplimiento de las normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras, previstas en la Circular N° 2.022, que “Imparte normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras y reaseguradoras”, específicamente respecto de las cuentas y revelaciones asociadas al patrimonio neto, activos no efectivos y saldos y transacciones con partes relacionadas a Renta Vida” (fojas 1443 del expediente administrativo; énfasis agregado).

Adicionalmente, el mismo Oficio de Cargos, en el párrafo 10 de la Sección II, señala: “Las transacciones aludidas en los números 6, 7 y 8 precedentes, fueron reflejadas en los libros contables de la Aseguradora y de la Mutuaria, sin embargo no fueron expuestas en las revelaciones de operaciones con partes relacionadas presentes en los estados financieros de las sociedades durante los años 2015, 2016 y 2017” (fojas 1411 del expediente administrativo; énfasis agregado).

En ese sentido, salvo la intención de sacar de contexto el extracto aislado de un párrafo del Oficio de Cargos, no se observa la incongruencia aducida por la defensa, considerando que se cita tanto la norma infringida como los hechos que fundan la infracción, por lo que el argumento relativo a este punto deberá ser rechazado.

  1. En lo que respecta a la supuesta inefectividad de los hechos fundantes del cargo y la supuesta aplicación de normativa no vigente, vale la pena reiterar lo previamente expuesto, en cuanto a que, contrariamente a lo señalado por el Recurrente, y según se expresa en la Resolución Sancionatoria, esta Comisión no vinculó la participación del señor Viada a un contrato de arrendamiento, sino que se limitó a señalar que “...atendido el mérito del expediente administrativo, no existen antecedentes que permitan acreditar su participación en los traspasos efectuados entre enero de 2015 y agosto de 2016, por lo que la responsabilidad del Director Investigado es en relación a los traspasos efectuados entre los meses de septiembre de 2016 y septiembre de 2017” (Sección IV.2.3.4.; énfasis agregado).

Así, se reitera lo asentado en la Resolución Exenta N°2996 de 2020, en cuanto a que no obran antecedentes en autos que den cuenta de la existencia fehaciente de dicho contrato de arrendamiento, ni tampoco de las razones del por qué, asumiendo su existencia, los flujos que supuestamente constituyen rentas de arrendamiento eran pagados y reversados mes a mes por alrededor de un año. Lo anterior, descontando incluso que las propias defensas de los sancionados por la Resolución Sancionatoria califican dichas operaciones de distintas maneras, a saber, contrato de leasing, contrato de leaseback, contrato de arrendamiento y tratativas preliminares de dicho contrato.

No obstante ello, y aún cuando se hubiese tenido por acreditado que los flujos correspondían a un supuesto contrato de arrendamiento, lo que se reitera no ocurrió, este tampoco fue “competentemente informado” como aduce la defensa, toda vez que la forma que establece la normativa aplicable es mediante una Revelación en Notas en Estados Financieros, y no mediante hecho esencial, sin perjuicio de que además proceda enviar dicho hecho.

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Tampoco resulta atendible el argumento relativo a que existe un “criterio universalmente aplicado” desde la introducción de las normas IFRS, conforme al cual solo se revelarían operaciones con partes relacionadas con saldos positivos o negativos, por cuanto, en primer lugar, como se ha señalado reiteradamente, la Norma en cuestión dispone expresamente que éstas deben revelarse en Notas, aún cuando su saldo sea negativo, lo que excluye cualquier “criterio universal” en contrario por parte de entidades fiscalizadas y, en segundo lugar, por cuanto la realidad tanto del mercado en que se desempeña Renta Vida como de otras entidades, indica exactamente lo contrario.
En consecuencia, el argumento esgrimido por la defensa respecto de este punto deberá ser rechazado.

  1. Finalmente, en lo que respecta al argumento referente a que la norma en cuestión funcionaría sobre un mecanismo de “advertencia previa”, es preciso destacar que, aun cuando se contemple la posibilidad de que los destinatarios de la norma en cuestión puedan consultar a la Comisión en caso de dudas en su aplicación, ello no es óbice a que ésta pueda sancionar a una determinada entidad en caso de incumplimiento de la misma. Lo anterior, en razón de las facultades sancionatorias que detenta esta Comisión, las que, al momento de verificarse los hechos, se encontraban reguladas en el artículo 27 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente con anterioridad al 15 de enero de 2018, que disponía: “Las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones...” (énfasis agregado).

III.4. Cargo 4. Oficio Circular N° 479.

Sobre este punto, y en atención a que la defensa se remite a lo indicado respecto de los cargos 2 y 3 anteriores, señalando “reconocemos los meses en que erróneamente se consideraron los saldos deudores en el PN y, por ende, Renta Vida fue sancionada por esos 6 meses en que hubo una diferencia de 940 millones en cada uno de ellos, resulta suficiente remitirse a lo previamente expuesto respecto de esos cargos para rechazar este argumento.

No obstante ello, es preciso recalcar que, atendida la frecuencia, periodicidad y montos de los traspasos, esta Comisión estima que no existe la supuesta inmaterialidad acusada por la defensa, por lo que ese argumento debe ser igualmente rechazado.

III.5. Non bis in idem y concurso de leyes.

En lo que respecta a este asunto, la defensa insiste los argumentos señalados en sus descargos. En razón de ello, es menester reiterar lo resuelto en la Resolución Sancionatoria, en cuanto a que “...en relación a los descargos relativos a una supuesta identidad entre las infracciones imputadas en los cargos indicados en los numerales ii), iii) y iv) del Oficio de Cargos, a saber, las infracciones relativas a la NCG N°323, a la Circular N°2.022 y al Oficio Circular N°479, por cuanto, a juicio de la defensa, todas se refieren a la determinación del patrimonio neto. Cabe destacar que dichas infracciones son claramente distinguibles unas de otras.

En efecto, la primera de ellas se sustenta en haber considerado montos atribuidos a traspasos efectuados vía cuenta corriente mercantil para determinar el patrimonio neto, en contravención a lo señalado en el número 5 del Anexo de la NCG N°323, que considera dichos conceptos como inversiones no efectivas. La segunda de ellas se refiere

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a no revelar las operaciones con partes relacionadas en notas de los estados financieros, como lo exige la Circular N°2.022. Finalmente, la tercera se refiere a la información mensual de endeudamiento y patrimonio que las aseguradoras deben reportar a esta Comisión, conforme al Oficio Circular N°479, siendo uno de sus parámetros el patrimonio neto.

Por consiguiente, dicha defensa subsidiaria deberá ser rechazada, por cuanto no se configura la identidad de infracciones acusada por la defensa” (Sección IV.2.1.4.). En todo caso, valga precisar que el Oficio Circular N° 479 exige enviar información mensual, entre otros, del patrimonio neto, en tanto la determinación del patrimonio neto acorde la Norma de Carácter General N° 323, es una operación diaria, ya que diariamente y en forma permanente se deben cumplir los indicadores de solvencia.

III.6. Evaluación del artículo 27 del Decreto Ley N°3.538.

Subsidiariamente, la defensa de la Aseguradora señala que esta Comisión ha evaluado erróneamente los factores que llevan a la determinación de la multa. Sobre el particular, dichos argumentos deberán ser rechazados, en atención a las siguientes consideraciones:

  1. En lo que respecta a la gravedad de la conducta y sus consecuencias, los argumentos deberán ser rechazados, por cuanto, como efectivamente señala la Resolución Sancionatoria, las infracciones en que incurrió la Aseguradora son graves, por cuanto alteran la real situación patrimonial de la Aseguradora, al presentar para el cálculo del patrimonio neto, activos que no pueden considerarse como inversión efectiva, lo que impide evaluar eventuales riesgos de solvencia que ésta pudiere sufrir. A su vez, la infracción a la Circular N°2.022 es igualmente grave, por cuanto los estados financieros de la Aseguradora no dan cuenta de operaciones con partes relacionadas, con los riesgos que ello puede tener para una correcta evaluación de la situación financiera y solvencia de la compañía.

También resulta grave la infracción a lo establecido en el Oficio Circular N°479, por cuanto Renta Vida muestra una situación patrimonial distinta a la real. Cabe señalar que esta información es esencial para monitorear el cumplimiento de los indicadores financieros y de solvencia, de modo que su alteración dificulta tanto a esta Comisión como al mercado en general evaluar eventuales riesgos de solvencia.

Por otra parte, en lo que respecta al argumento relativo a que esta Comisión estimó de gravedad la conducta en abstracto, sin que ella haya tenido consecuencias materiales, deberá ser igualmente rechazado, toda vez que, atendidos los objetivos de regulación, supervisión y el mandato legal de esta Comisión, referente a velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, no puede pretenderse que sólo puedan estimarse como graves conductas cuyas consecuencias nocivas efectivamente se materialicen.

  1. En lo que respecta a la colaboración prestada por Renta Vida, este argumento deberá ser igualmente rechazado, toda vez que la simple asunción de hechos, respecto de los cuales la Unidad de Investigación de esta Comisión ya ha iniciado un proceso sancionatorio formal, no puede entenderse como una colaboración.

  2. En lo referente a otras sanciones similares, este argumento deberá ser rechazado, toda vez que, atendida la frecuencia, periodicidad, montos y

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extensión de las conductas sancionadas, esta Comisión, en uso de sus facultades discrecionales, ha estimado que la multa impuesta a Renta Vida se conforma con el mérito de los antecedentes recabados en el proceso y con otras sanciones impuestas con anterioridad, por hechos similares.

  1. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de que se tenga en consideración situaciones económicas, ésta deberá ser rechazada, toda vez que no se han acompañado antecedentes que den cuenta de una incapacidad económica de la Aseguradora para concurrir con el pago de la multa impuesta.

IV. CONCLUSIÓN.

  1. Que, como se ha señalado precedentemente, esta Comisión considera que la reposición intentada por Renta Vida no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N°2996 de 2020, por lo que no puede ser acogida.

  2. Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero revisó los antecedentes y en Sesión Extraordinaria N°83, de 6 de julio de 2020, con la asistencia de su Presidente, don Joaquín Cortez Huerta, y de los Comisionados, doña Rosario Celedón Förster, don Christian Larraín Pizarro, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, se pronunció sobre la reposición interpuesta por Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE:

  1. Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2996 de 4 de junio de 2020, manteniendo la sanción consistente en una multa de UF 3.000 a Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A.

  2. Remítase a la sociedad antes individualizada copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

  3. El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.

  4. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma.

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  1. Se hace presente que contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles, computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Firma recuperable X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta

Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedon Forster

Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan

Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz

COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL Gerardo Andres Bravo Riquelme Firmado digitalmente por Gerardo Andres Bravo Riquelme Fecha: 2020.07.06 17:47:00 -04'00'