SANCION N° 3112 de 2021
REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A BANCO CONSORCIO VISTOS 1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 8, 5, 20 N°4, 36, 38 y 52 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1857 de 2021; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda de 2018. 2) Lo dispuesto en el artículo 22 del DFL N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Bancos; en el Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile; en el numeral 1.7 del número II del Capítulo 2-2 y en el Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF. CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS I.1 ANTECEDENTES GENERALES 1.- Banco Consorcio, en adelante “Consorcio” o el “Banco”, es una entidad bancaria inscrita ante esta Comisión bajo el Código 055. 2.- Por medio de MEMORÁNDUM N° 82 de fecha 27 de diciembre de 2019, la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras remitió Minuta sobre Incumplimiento al Límite de Cheques Protestados durante el Segundo Semestre de 2018 por parte de Banco Consorcio. La referida Minuta señala que el inciso final del artículo 22 de la Ley Santiago, 17 de junio de 2021 SGD N° 92106393 RESOLUCION EXENTA N° 3112
Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que, la CMF dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias. 3.- Debido a lo anterior, mediante Resolución UI N° 10/2020 de fecha 17 de enero de 2020, la Unidad de Investigación (también “UI”) de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante también “CMF” o “Comisión”) inició una investigación con miras a esclarecer la efectividad de los hechos denunciados. 4.- Por medio de MEMORÁNDUM N° 83 de fecha 27 de diciembre de 2019, la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras remitió a la Unidad de Investigación la Minuta de Encaje en Moneda Nacional Banco Consorcio, dando cuenta de un déficit de encaje para el período mensual comprendido entre el 9 de enero y el 8 de febrero de 2018, en infracción a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Bancos. 5.- En mérito de dicha comunicación, mediante Resolución UI N°04/2020 de fecha 15 de enero de 2020, se inició investigación para esclarecer los hechos denunciados. 6.- A su vez, mediante MEMORÁNDUM N° 104 de fecha 07 de octubre de 2020, la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras remitió a la Unidad de Investigación la Minuta Déficit de encaje en Moneda Nacional de Banco Consorcio, dando cuenta de un déficit de encaje para el período mensual comprendido entre el 9 de mayo al 8 de junio de 2020, en infracción a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Bancos. 7.- De acuerdo con lo antes expuesto, por Resolución UI N°40/2020 de fecha 20 de octubre de 2020, se inició investigación para esclarecer los hechos denunciados. Asimismo, en la referida Resolución se acumuló la Resolución UI N° 10/2020 y la Resolución UI N°40/2020 a la Resolución UI N°04/2020. I.2 HECHOS 1.- Respecto la descripción de los hechos debe distinguirse entre:
i.- Incumplimiento al Límite de Cheques Protestados durante el Segundo Semestre de 2018. 1.- De acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, concluida la revisión del segundo semestre del año 2018 por parte de Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras, se pudo constatar que Banco Consorcio exhibió un índice de protestos de acuerdo con la siguiente información del archivo P01, enviada por el propio Banco: Período Cuenta Corriente Cerrada o Falta de Fondos Orden de No Pago por Otras Causales Cheques Presentados a Cobro Índice Semestra l Jul-18 2 - 574 - Ago-18 6 - 656 - Sept-18 2 - 461 - Oct-18 19 - 756 - Nov18 22 - 654 - Dic-18 13 - 686 - Total Semestr e 64 3787 1,69% Fuente: Elaboración en función extraída del archivo p01 del MSI 2.- El monto asociado a los 64 cheques protestados, asciende a la suma de $1.632.509.687 (mil seiscientos treinta y dos millones quinientos nueve mil seiscientos ochenta y siete pesos). ii.- Déficit de Encaje: 1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 63 y siguientes de la Ley General de Bancos, las empresas bancarias deberán mantener, por sus depósitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile.
2.- Para dar cumplimiento a lo anterior, los Bancos deben estarse a lo dispuesto en el Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile y Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF. 3. El encaje exigido se determina sobre la base de los saldos promedios que registren en un período mensual los depósitos, captaciones y otras obligaciones computables, en moneda nacional y extranjera. 4.- La Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras revisa de manera periódica el control de encaje para un determinado período mensual. 5.- Para el periodo comprendido entre el 9 de enero y el 8 de febrero de 2018, se constató que Banco Consorcio presentaba una diferencia entre el encaje mantenido y el encaje exigido en moneda nacional, el que arrojó un déficit de $254.332.232. 6.- El déficit de encaje se deriva de la siguiente operación: Posición de Encaje: Encaje Mantenido Promedio: 47.995.666.073.- Encaje Exigido: 48.249.998.305.- DÉFICIT: -254.332.232.- 7.- El referido déficit fue confirmado por el Subgerente de Control Financiero del Banco mediante correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2018 remitido al Departamento de Análisis y Control Financiero de la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, hoy CMF. 8.- Por su parte, para el periodo comprendido entre el 9 de mayo y el 8 de junio de 2020, se constató que Banco Consorcio presentaba una diferencia entre el encaje mantenido y el encaje exigido en moneda nacional, el que arrojó un déficit de $2.807.259.642. 9.- El déficit de encaje se deriva de la siguiente operación: Posición de Encaje: Encaje Mantenido Promedio: 99.512.929.754.- Encaje Exigido: 102.320.189.396.- DÉFICIT: -2.807.259.642.-
- El referido déficit fue confirmado por el Subgerente de Control Financiero del Banco mediante correo electrónico de fecha 04 de agosto de 2020 remitido al Departamento de Análisis y Control Financiero de la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, hoy CMF. I.3 ANTECEDENTES RECOPILADOS 1.- En relación con el Incumplimiento al Límite de Cheques Protestados durante el Segundo Semestre de 2018, los antecedentes constan en la Minuta sobre Incumplimiento al Límite de Cheques Protestados durante el Segundo Semestre de 2018 por parte de Banco Consorcio, remitida por la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones a la UI con fecha 27 de diciembre de 2019. 2.- Respecto del Déficit de Encaje, durante la investigación se recopilaron una serie de elementos probatorios, los que fueron enviados por la Dirección de Análisis Financiero de la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras de la CMF a la UI, a través del Intendente de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras, mediante Memorándum N° 83-19 de 27 de diciembre de 2019 y Memorándum N° 104 de fecha 07 de octubre de 2020. 3.- Los elementos probatorios relativos al déficit de encaje son los siguientes:
- Archivo C30 de la ex SBIF;
- Correo Electrónico de fecha 22 de febrero de 2018 remitido por el Subgerente de Control Financiero del Banco al Departamento de Análisis y Control Financiero de la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, hoy CMF; y.
- Correo Electrónico de fecha 04 de agosto de 2020 remitido por el Subgerente de Control Financiero del Banco al Departamento de Análisis y Control Financiero de la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, hoy CMF. 4.- Asimismo, mediante Oficio Reservado UI N° 1.217 se solicitó al Sr. Intendente de Regulación de Bancos que remitiera a la UI la siguiente información:
-
Monto asociado al exceso de Cheques Protestados de BANCO CONSORCIO informados en el MEMORÁNDUM N° 82 de fecha 27 de diciembre de 2019.
-
Archivo C30 de BANCO CONSORCIO para el período comprendido entre el 9 de enero y el 8 de febrero de 2018 informado en el MEMORÁNDUM N° 83 de fecha 27 de diciembre de 2019.
- Archivo C30 de BANCO CONSORCIO para el período comprendido entre el 9 de mayo y el 8 de junio de 2020 informado en el MEMORÁNDUM N° 104 de fecha 07 de octubre de 2020. 5.- Por medio de Oficio Reservado N° 57218 de fecha 16 de noviembre de 2020, la Intendencia de Regulación de Bancos remitió a la UI la información solicitada. II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO II.1. FORMULACIÓN DE CARGOS En virtud de los hechos descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado UI N°1322, de fecha 3 de diciembre de 2020, que rola a fojas 0217 del expediente administrativo, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a Banco Consorcio, en los siguientes términos: “Considerando lo previsto en los artículos 1°, 3°, 22, 24 N° 1, 45 y siguientes, y 67 de la Ley N° 21.000, los hechos descritos en la Sección II del presente Oficio, en razón del análisis efectuado en la Sección V precedente, configuran las siguientes infracciones, respecto de las cuales se procede a formular cargos a Banco Consorcio: 1) Infracción a lo dispuesto en el 1.7 del número II del Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas, en relación a lo dispuesto en el artículo 22 inciso 9 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, toda vez que el índice de Cheques Protestados correspondiente al segundo semestre del año 2018 asciende al 1,69% de los cheques presentados a cobro, en circunstancias que el límite establecido en la normativa dictada por la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras permite únicamente un 1% de protesto de los cheques presentados a cobro durante un semestre. 2) Infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 63 e inciso primero del artículo 64 de la Ley General de Bancos, en relación a lo establecido en el Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile y Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF respecto del encaje en moneda nacional para: a. el período mensual comprendido entre el 9 de enero y el 8 de febrero de 2018, el cual fue objeto de un déficit de $254.332.232; y b. el período mensual comprendido entre el 9 de mayo y el 8 de junio de 2020, el cual fue objeto de un déficit de $2.807.259.642.”
II.2. LOS HECHOS ANALIZADOS EN EL OFICIO DE CARGOS La Unidad de Investigación analizó las infracciones por las que se formularon cargos en los siguientes términos: “De los antecedentes considerados en el Capítulo I, de los hechos descritos en el Capítulo II, los elementos probatorios mencionados en el Capítulo III, en relación con las normas citadas en el Capítulo IV de este oficio reservado, es posible observar que: 1.- Existen antecedentes que constan en el archivo P01 enviado por el propio Banco, que permiten plausiblemente estimar que, Banco Consorcio excedió el límite de cheques protestados presentados a cobro por parte de su clientela para el segundo semestre del año 2018 infringiendo lo dispuesto en el artículo 22 inciso final de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en relación a lo establecido en el 1.7 del Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas, toda vez que presentó un índice de protestos equivalente al 1,69%, superando el límite del 1% establecido en el punto 1.7 del Capítulo ya mencionado. 2.- En virtud de lo reportado por el BANCO en los Archivos C30 y lo informado por el Sr. Alvaro Marsh Palacios mediante correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2018 y correo electrónico de fecha 04 de agosto de 2020 remitidos a Alfredo Acevedo Mondaca, existen antecedentes que permiten plausiblemente estimar que Banco Consorcio infringió los límites de encaje en los siguientes períodos: - entre el 9 de enero y el 8 de febrero de 2018, periodo en el que mantuvo un déficit de encaje de $254.332.232. - entre el 9 de mayo y el 8 de junio de 2020, periodo en el que mantuvo un déficit de encaje de $2.807.259.642. 3.-De conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General de Bancos las empresas bancarias que no mantengan el encaje a que estén obligadas serán sancionadas con una multa igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.” II.3. INFORME DEL FISCAL. Mediante Oficio Reservado UI N°185, de fecha 5 de marzo de 2021, rolante a fojas 0306 del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando
el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a Banco Consorcio. II.4. OTROS ANTECEDENTES. Por Oficio Reservado N° 22.281, de fecha 8 de abril de 2021, se citó a audiencia a la defensa del formulado de cargos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 15 de abril de 2021. III. NORMAS APLICABLES Se extractan las normas aplicables, en la parte que resulta pertinente a las infracciones imputadas: III.1. Artículo 22 del D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que establece, en lo pertinente: “Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.” III.2. Numeral 1.7 del Título II del Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas de la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que dispone: “1.7. Sanciones a los bancos por incumplimiento de las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes. La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en su artículo 22, expresa: "...la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protestan en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias." Concordante con dicho precepto, al término de cada período semestral y como consecuencia de una evaluación del comportamiento de los protestos que registra cada uno de los bancos, esta Superintendencia puede aplicar sanciones, de conformidad con el artículo 19 de la Ley General de Bancos, a aquellos bancos cuya clientela acuse protestos que excedan el 1% de los cheques presentados.”
III.3. Artículo 63 del DFL N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y coordinado de la ley General de Bancos y otros cuerpos legales que se indican, que señala: “Las empresas bancarias y el Banco del Estado de Chile deberán mantener, por sus depósitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile.;” III.4. Artículo 64 del DFL N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y coordinado de la ley General de Bancos y otros cuerpos legales que se indican, que previene: “Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje a que estén obligadas serán sancionadas con una multa igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca. Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de quince días contados desde la fecha de cesación del cierre, la Comisión podrá rebajar o condonar la multa. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar la Comisión de conformidad a la ley.” III.5. Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financiera, que establece: “…. 1. Períodos de encaje. El encaje será calculado por "períodos mensuales", que corresponderán al lapso comprendido entre el día 9 de un mes y el día 8 del mes siguiente, ambos días inclusive. La exigencia de encaje se calculará sobre la base de los saldos promedios que registren en un "período mensual" los depósitos, captaciones y otras obligaciones que se consideran para el efecto. El encaje exigido así determinado, deberá ser mantenido como promedio en el “período mensual” inmediatamente siguiente.
Los promedios antes señalados se determinarán considerando los saldos al cierre de cada uno de los días corridos del respectivo “período mensual”. 2. Monto de una operación afecta a encaje. Para computar las obligaciones afectas a encaje no se considerarán los intereses o reajustes devengados que no hayan sido capitalizados o que no se hayan imputado aún a las cuentas de depósito que los originen. En el caso de las obligaciones por préstamos de valores, se computará el monto del pasivo por ese concepto. 3. Depósitos y otras obligaciones a la vista en moneda chilena y extranjera afectos a encaje. Se entiende que al término de un día constituyen obligaciones la vista para efectos de encaje, aquellas cuyo pago pudo ser requerido legalmente ese día, con excepción de las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional y con giro diferido y los depósitos por consignaciones judiciales, que para efectos de encaje se consideran como operaciones a plazo. Por consiguiente, para determinar la exigencia de encaje para operaciones a la vista, corresponde computar solamente los tipos de obligaciones que deben mostrarse en el rubro “Depósitos y otras obligaciones a la vista” según las instrucciones del Capítulo C-3 del Compendio de Normas Contables, salvo los depósitos por consignaciones judiciales. Dado que los depósitos y otras obligaciones de plazo vencido que no se hayan pagado, deben ser computados como obligaciones a la vista hasta la fecha en que dichos valores sean restituidos a sus beneficiarios, los bancos no deben dar de baja las captaciones a su vencimiento mediante el giro de cheques u otros documentos similares, antes de que el pago de dichos valores sea requerido por los interesados. En el caso de las renovaciones automáticas de captaciones, las operaciones se seguirán considerando a plazo durante los tres días hábiles bancarios de que dispone el titular para su retiro. Del monto total de los depósitos y otras obligaciones a la vista podrán deducirse los valores en cobro registrados en las cuentas “canje de la plaza” y “canje de otras plazas” según lo indicado en el Capítulo D-4 del Compendio de Normas Contables. 4. Depósitos y otras obligaciones a plazo en moneda chilena y extranjera. 4.1. Cómputo de los plazos.
Los plazos a que se refieren las normas de encaje corresponden al lapso entre la constitución del depósito o suscripción del documento de captación o su renovación, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor del banco tiene derecho a recuperar el total o parte del capital o intereses, en el caso de operaciones no reajustables y del total o parte del capital o reajustes, si se trata de operaciones reajustables. En el caso de la obtención de recursos mediante venta de documentos con pacto de retrocompra, los plazos de que se trata son los que medien entre la fecha de venta y la fijada para su recompra. Por otra parte, al tratarse de fondos obtenidos por ventas cortas, los plazos se computan desde las fechas de venta de los instrumentos financieros hasta el vencimiento de las operaciones de préstamo de valores. 4.2. Operaciones a plazo afectas a encaje. Quedan afectos a encaje todos los depósitos a plazo y las cuentas de ahorro a plazo, cualquiera sea su plazo y quien quiera sea el depositante. Además, quedan afectas a encaje las obligaciones contraídas por una obtención de recursos o financiamientos, en el país o en el exterior, salvo que se trate de: a) Captaciones de fondos a más de un año plazo. b) Obligaciones con otros bancos del país o con el Banco Central de Chile. c) Captaciones en moneda chilena realizadas mediante ventas con pacto de retrocompra de pagarés o bonos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República. La exención de encaje no alcanzará a la parte de los fondos obtenidos que superen el valor razonable de esos instrumentos a la fecha de la venta. d) Obligaciones contraídas por ventas cortas de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile en virtud de operaciones de mercado abierto. d) Obligaciones contraídas con personas situadas en el país por financiamientos tales como negociación de cartas de crédito a plazo confirmadas. 5. Obligaciones afectas a reserva técnica, artículo 65 Ley General de Bancos. De acuerdo con lo indicado en el artículo 65 de la Ley General de Bancos, las obligaciones afectas a la reserva técnica no están afectas a la exigencia de encaje de que trata este Capítulo. Por consiguiente, los bancos que deban constituir reserva técnica por los pasivos que mantengan al cierre del respectivo día, deducirán del importe neto de canje de las obligaciones a la vista de que trata el Nº 3 de este Capítulo, el monto neto que de las mismas obligaciones se computa para constituir dicha reserva técnica según lo indicado en el Capítulo 4-2 de esta Recopilación, excepto el importe de las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional, el que será deducido de las obligaciones a plazo a
que se refiere el Nº 4 precedente. Esta última deducción quedará sujeta a la condición de que el monto de la reserva técnica constituida sea superior al importe de las cuentas de ahorro a plazo que se deduce. En caso contrario, se deducirá sólo la parte por la que se haya constituido reserva técnica. 6. Excedentes de encaje. Los excedentes de encaje en moneda nacional no pueden utilizarse para cubrir déficit de encaje en dólares de los Estados Unidos de América. A su vez, los excedentes de encaje en dólares de los Estados Unidos de América, no se pueden emplear para cubrir déficit de encaje en moneda chilena. 7. Encaje sobre depósitos y otras obligaciones en moneda chilena. 7.1. Tasas de encaje. Los depósitos y otras captaciones u obligaciones en moneda nacional sujetos a encaje estarán afectos a las siguientes tasas: Tipo de obligación Tasa Depósitos a la orden judicial (artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales) 3,6 % Otros depósitos y obligaciones a la vista 9% Depósitos desde un día plazo y cuentas de ahorro a plazo 3,6 % Otras captaciones desde un día hasta un año plazo 3,6% 7.2 Encaje mantenido. El encaje mantenido deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos en moneda chilena: a) Billetes y monedas de curso legal del país de propiedad del banco, con excepción de los que se encontraren en custodia en otro banco. b) Depósitos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile. c) Otros depósitos a la vista en el Instituto Emisor, con excepción de aquellos efectuados con el solo objeto de constituir la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación. Con todo, no pueden ser empleados para constituir encaje aquellos fondos que se hayan utilizado, a la vez, para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación. 7.3. Compensación por pago de Órdenes de Pago. Los bancos distintos al banco librado podrán deducir de sus obligaciones a la vista, siempre que no hayan obtenido el pago de tales documentos por el banco librado, una compensación por los desembolsos efectuados para pagar las Órdenes de Pago emitidas por las instituciones de previsión al amparo del artículo 15 de la Ley Nº 17.671, tratadas en el Capítulo 5-2 de
esta Recopilación. El monto de este deducible se determinará según lo indicado por el Banco Central de Chile. 7.4. Depósitos en el Banco Central de Chile. Los depósitos en el Banco Central de Chile sólo podrán efectuarse en dinero efectivo o en cheques girados contra las cuentas corrientes que se mantengan en el Banco Central de Chile. El valor de estos cheques se excluirá del canje y será cargado en la cuenta corriente del girador el mismo día en que se efectúe el depósito. En el caso que una institución financiera le solicite a otra el giro de cheques sobre el Banco Central de Chile, no se considerarán fondos disponibles los que provengan de depósitos en cuenta corriente efectuados con vales vista u otros documentos de otras empresas bancarias, aun cuando sean de la misma plaza. Por lo tanto, cuando esta situación se presente, la institución financiera requerida no estará obligada a entregar el cheque sobre el Banco Central de Chile hasta tanto no haya recibido efectivamente el pago de tales documentos. 8. Encaje sobre depósitos y otras obligaciones en monedas extranjeras. 8.1. Tasas de encaje. Los depósitos y otras captaciones u obligaciones en moneda extranjera sujetos a encaje estarán afectos a las siguientes tasas: Tipo de obligación Tasa Depósitos y otras obligaciones a la vista 9% Depósitos desde un día plazo y cuentas de ahorro a plazo 3,6 % Otras captaciones desde un día hasta un año plazo 3,6% Obligaciones con el exterior pactadas hasta un año plazo 3,6% 8.2. Encaje mantenido. El encaje mantenido deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos en dólares de los Estados Unidos de América: a) Billetes y monedas de propiedad del banco, salvo que se encuentren en custodia en otro banco o en empresas transportadoras de valores. No obstante, podrán computarse los dólares custodiados por estas últimas si se trata de billetes o monedas que se encuentren en tránsito desde o hacia oficinas del banco. b) Depósitos mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile. Aquellos fondos de las cuentas corrientes que se utilicen para efectuar depósitos del tipo “overnight” no pueden ser computados como encaje mantenido. c) Depósitos mantenidos en la "Cuenta Especial de Encaje en Moneda Extranjera" en el Banco Central de Chile.
Con todo, los fondos en dólares que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación no pueden, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido. 8.3. Equivalencia en dólares de los saldos en otras monedas extranjeras. Para determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de las obligaciones en otras monedas extranjeras, los respectivos saldos diarios se convertirán de acuerdo con las paridades publicadas por el Banco Central de Chile según lo dispuesto en el Nº 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el último día hábil bancario del mes calendario inmediatamente precedente. Por consiguiente, en un período de encaje regirán dos tipos de paridades fijas: las que deben usarse desde el día 9 hasta el último día de un mes y las que deben utilizarse desde el primer día de un mes hasta el día 8 de ese mismo mes. 9. Disposición transitoria. No obstante, lo dispuesto en numeral 8.2 de este Capítulo, desde el período de encaje que se inicia el 9 de octubre de 2008 hasta el que concluye el 8 de febrero de 2010, el encaje en moneda extranjera se podrá constituir también en euros, yenes japoneses o moneda nacional, todas ellas medidas por su equivalente en dólares según las paridades indicadas en el numeral 8.3 precedente.” III.6. Capítulo 3.1 Normas sobre Encaje Monetario aplicables a las Empresas Bancarias y Cooperativas de Ahorro y Crédito y sobre constitución de depósitos para reserva técnica por parte de Empresas Bancarias, del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile, que previene: “…I. NORMAS SOBRE ENCAJE APLICABLES A LAS EMPRESAS BANCARIAS Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO 1. Las empresas bancarias y las cooperativas de ahorro y crédito estarán sujetas, según sea la naturaleza de la correspondiente operación, a las normas sobre encaje que se indican a continuación. 2. El encaje que deberán mantener las instituciones mencionadas en el N° 1, para los depósitos, captaciones y obligaciones en moneda nacional y extranjera, se calculará sobre la base de "períodos mensuales", considerando dentro del mismo los días corridos. Esta exigencia se aplicará en relación con el promedio de depósitos, captaciones y obligaciones del "período mensual precedente" respecto del “período mensual” de encaje que corresponda. Se entenderá por "período
mensual precedente" el lapso comprendido entre el día 9 del mes anterior y el día 8 del mes de inicio del período mensual de encaje actual, ambos días inclusive. Para los días inhábiles bancarios de un "período mensual" de encaje, se considerará el encaje exigido y mantenido del día hábil bancario previo. A. EMPRESAS BANCARIAS A.1 Depósitos, captaciones y obligaciones en moneda nacional Los depósitos y otras obligaciones en moneda nacional quedarán afectos a las siguientes tasas de encaje: 1. Depósitos y captaciones a la vista: Los depósitos y captaciones a la vista, cualquiera que sea su naturaleza, estarán afectos a una tasa de encaje de 9%, en adelante la “tasa de encaje para depósitos u obligaciones a la vista”. 2. Depósitos y captaciones a plazo: a) Los depósitos y captaciones a plazo, cualquiera que sea su naturaleza, hasta un año y los depósitos a más de un año plazo, estarán afectos a una tasa de encaje de 3,6%, en adelante la “tasa de encaje para depósitos u obligaciones a plazo”. b) Las demás captaciones a más de un año plazo no estarán afectas a encaje. 3. Depósitos a la orden judicial (artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales): Estarán afectos a la tasa de encaje para depósitos u obligaciones a plazo. 4. Captaciones por venta de instrumentos de deuda con pacto de retrocompra a) Las captaciones por venta con pacto de retrocompra de Pagarés y Bonos del Banco Central de Chile y de la Tesorería General de la República no estarán afectas a encaje. Tampoco estarán afectas a encaje las captaciones por ventas cortas de los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, en virtud de operaciones de mercado abierto; ni las ventas de títulos de crédito emitidos por empresas bancarias, que se efectúen al Banco Central de Chile con pacto de retrocompra en el contexto indicado. Por su parte, estarán afectas a la tasa de encaje para depósitos u obligaciones a plazo, las obligaciones de restitución o pago que contraigan las empresas bancarias por concepto de préstamos de valores de los instrumentos señalados en la letra b) del N° 7 de las normas sobre Captaciones e Intermediación Financiera dictadas por el Banco, actualmente contenidas en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras.
b) Las captaciones a plazo por venta con pacto de retrocompra de todos los demás títulos de la cartera de inversiones de las empresas bancarias, estarán afectas al encaje que les corresponda. En todo caso, se deja constancia que la venta de cualquiera de los instrumentos referidos, efectuada sin pacto de retrocompra, estará exenta de encaje, atendida la inexistencia de una obligación de restitución o pago que contraiga la empresa bancaria adquirente. 5. Obligaciones Las obligaciones comprendidas en los rubros que se indican, "Depósitos y otras obligaciones a la vista", y "Depósitos y otras captaciones a plazo", así como las demás obligaciones comprendidas en los ítems del rubro sobre “Contratos de retrocompra y préstamos de valores” - excluidos los “Contratos de retrocompra - Banco Central” - y las obligaciones con “Bancos del País” y “Bancos del Exterior”, todos ellos correspondientes al modelo de estado de situación financiera de las empresas bancarias vigente, contemplado en el Compendio de Normas Contables de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; están afectas a las tasas de encaje establecidas en los numerales precedentes para los depósitos y demás obligaciones a la vista o a plazo, según corresponda, sin perjuicio de considerar las excepciones que ha establecido esa Superintendencia en relación con el rubro “Bancos del País”, contenidas en el Capítulo 4-1 de su Recopilación Actualizada de Normas. Se incluirán para estos efectos, entre las obligaciones a plazo, aquellas que contraigan las empresas bancarias por concepto de ventas cortas de los instrumentos detallados en la letra b) del N° 7 de las normas sobre Captaciones e Intermediación Financiera, mencionadas precedentemente. 6. Importes que pueden deducirse de las obligaciones afectas a encaje Los bancos podrán deducir diariamente de los depósitos y obligaciones a la vista afectos a encaje, los saldos de las cuentas "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas" consideradas en el modelo de estado de situación financiera a que se alude en el N° 5 anterior, conforme a las instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Los importes registrados en las cuentas señaladas precedentemente, podrán deducirse de las obligaciones afectas a encaje sólo por un día hábil bancario, salvo en el caso de los documentos registrados en la cuenta "Canje de otras plazas", en los que la deducción podrá hacerse hasta por dos días hábiles bancarios.
En ningún caso podrán deducirse de las obligaciones afectas a encaje los documentos recibidos de otras oficinas del mismo banco, ubicadas en otras Plazas Bancarias, para su cobro en una misma Localidad de Cámara, respecto de la Cámara de Compensación de Cheques y Otros Documentos en Moneda Nacional en el país, cuya regulación se contiene actualmente en el Capítulo III.H.1 del Compendio de Normas Financieras. Los bancos distintos al banco librado, podrán deducir del monto de sus depósitos, captaciones y obligaciones diarios afectos a encaje, una compensación por la salida de caja que representa para ellos el pago de órdenes de pago emitidas por las instituciones de previsión al amparo del artículo 15 de la Ley N° 17.671. Esta compensación es equivalente al 900% de los importes pagados. Por otra parte, el monto de las obligaciones afectas a reserva técnica, de que trata el artículo 65 de la Ley General de Bancos, no estará afecto a encaje. En consecuencia, dicho monto podrá ser deducido de las obligaciones a la vista en moneda nacional afectas a encaje, y en caso de ser éstas inferiores al monto deducible, el remanente podrá ser rebajado de las obligaciones a plazo. A.2 Plazo de vencimiento y liquidez de los instrumentos Todos los plazos de vencimientos señalados en la letra A.1 precedente, se refieren al período que debe transcurrir entre la constitución del depósito o la suscripción del documento de captación o sus renovaciones, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor de la institución financiera tiene derecho a recuperar el total o parte del capital o intereses, si se trata de operaciones no reajustables, o el total o parte del capital o reajustes cuando se trata de operaciones reajustables. A.3 Forma de constituir el encaje El encaje deberá estar constituido por billetes y monedas de curso legal en el país, que estén disponibles en la caja en las empresas bancarias, o depositados a la vista en el Banco Central de Chile. Para estos efectos se considerarán, asimismo, como caja las remesas en efectivo en tránsito entre oficinas de una misma empresa bancaria, las remesas en efectivo al Banco Central de Chile y aquéllas en custodia en las bóvedas de las empresas especializadas de transporte de valores con las cuales la institución mantenga contratos de servicios vigentes. Los fondos disponibles en la caja y los depósitos a la vista en el Banco Central de Chile utilizados para los efectos de la reserva técnica a que se refiere la Sección III de este Capítulo, no servirán para constituir el encaje.
A.4 Depósitos, captaciones y obligaciones en moneda extranjera. Los depósitos y captaciones en moneda extranjera quedarán afectos a las siguientes tasas de encaje: 1. Depósitos y captaciones a la vista Los depósitos y captaciones a la vista estarán afectos a la tasa de encaje para depósitos u obligaciones a la vista. 2. Depósitos y captaciones a plazo Los depósitos y captaciones, convenidos hasta un año plazo, cualquiera sea su naturaleza, estarán afectos a la tasa de encaje para depósitos u obligaciones a plazo. 3. Obligaciones Las obligaciones contenidas en los rubros que se indican, "Otras obligaciones a la vista” y "Otros saldos acreedores a plazo", de acuerdo con el modelo de estado de situación financiera a que se alude en el N° 5 de la Letra A.1 anterior, están sujetas a los encajes establecidos en los numerales precedentes para los depósitos y captaciones a la vista o a plazo, según corresponda. 4. Obligaciones con el exterior Estarán sujetas a una tasa de encaje para depósitos u obligaciones a plazo las obligaciones con bancos del exterior contraídas hasta un año plazo y que se contabilicen en los ítems que se indican: “Financiamiento para exportaciones chilenas”; “Financiamiento para importaciones chilenas”; y “Otras Obligaciones”; incluidos los importes adeudados a oficinas del mismo Banco; “Corresponsales ALADI Banco Central de Chile”; y los importes correspondientes a las obligaciones con el exterior a que se refieren los Capítulos XIII y XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dictará las normas necesarias para la aplicación del presente número. A.5 Plazo de vencimiento y liquidez de los instrumentos Todos los plazos de vencimientos señalados en la letra A.4 anterior se refieren al período que debe transcurrir entre la constitución del depósito o la suscripción del documento de captación o sus renovaciones, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor de la institución financiera tiene derecho a recuperar el total o parte del capital. A.6 Importes deducibles de los depósitos, captaciones y otras obligaciones a la vista en moneda extranjera afectos a encaje Los bancos podrán deducir diariamente de los depósitos y captaciones a la vista afectos a encaje, los saldos de las cuentas "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas", consideradas en el modelo de estado de situación financiera a
que se alude en el N° 5 de la Letra A.1 anterior, conforme a las instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en la respectiva moneda extranjera. La permanencia de los importes registrados en las cuentas señaladas precedentemente, no podrá exceder de un día hábil bancario, salvo en el caso de los documentos registrados en la cuenta "Canje de otras plazas", en los que la deducción podrá hacerse hasta por dos días hábiles bancarios. A.7 Formas de constituir el encaje El encaje, para cada una de las monedas extranjeras, deberá estar constituido exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, que las empresas bancarias mantengan en caja o en depósitos en el Banco Central de Chile, ya sea en su cuenta corriente o en la “Cuenta Especial de Encaje en Moneda Extranjera”. Para estos efectos se considerarán, asimismo, como caja las remesas en efectivo en tránsito entre oficinas en Chile de una misma empresa bancaria y las remesas en efectivo al Banco Central de Chile. Se excluyen para efectos de este cómputo los billetes y monedas en custodia en empresas transportadoras de valores o en otras instituciones financieras. Los importes en moneda extranjera mantenidos en el exterior, no servirán para constituir encaje. Los fondos en moneda extranjera que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica no podrán ser empleados para constituir el encaje. Para constituir el encaje por las obligaciones en monedas extranjeras diferentes del dólar de los Estados Unidos de América, éstas se deberán convertir de acuerdo a las equivalencias publicadas por el Banco Central de Chile, en conformidad con el inciso segundo del artículo 44 de su Ley Orgánica Constitucional, el último día hábil del mes calendario inmediatamente precedente. A.8. El monto de las obligaciones afectas a reserva técnica, de que trata el artículo 65 de la Ley General de Bancos, no estará afecto a las disposiciones de la Sección I de este Capítulo...” IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS IV.A. DESCARGOS A fojas 233 y siguientes del expediente administrativo, Banco Consorcio evacuó sus descargos, exponiendo lo siguiente:
IV.A.1. Incumplimiento al límite de protestos semestral: La defensa hace presente que Banco Consorcio es una sociedad que ha desarrollado el negocio bancario de acuerdo con los estándares de cumplimento definidos por su Directorio, a la legislación establecida y la normativa vigente emitida por la Comisión para el Mercado Financiero, conducta que, de acuerdo a lo expresado por ellos, se ha podido apreciar a través del monitoreo permanente que realizan. En atención a lo anterior, y considerando el estado de desarrollo y madurez del negocio, en el año 2015 iniciaron el proyecto de lanzamiento de una cuenta corriente para Banca Empresas que pudiera competir a nivel de características y atribuciones con los otros bancos, expresando que a comienzos del año 2018, comenzaron a comercializar esta Cuenta Corriente la que incluía entre otras cosas línea de crédito, sitio privado y aplicación móvil, transferencias de alto valor, abonos masivos, pago de remuneraciones, entre otros. Agregan que decidieron lanzar una cuenta corriente para personas naturales, lo que sucedió efectivamente en el tercer trimestre del mismo año 2018, que no entrega por defecto cheques para los clientes, salvo que éstos lo soliciten, lo que determina que la proporción de cheques presentados a pago respecto del número de cuentas corrientes vigentes, sea inferior al habitual en la industria. Enseguida, exponen que el inciso final del artículo 22 del DFL 707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques establece expresamente que “Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias” y que en el capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas se definen las exigencias mínimas para la apertura de cuentas corrientes que un banco debe cumplir, distinguiendo dichos requisitos para personas naturales y jurídicas. Señalan que, como es natural en estos procesos de lanzamiento de nuevos productos, su cartera ha ido creciendo y al segundo semestre del año 2018, su cartera de clientes para este producto era de sólo 995 clientes, y que si bien no discuten que el índice semestral de los protestos del segundo semestre del año 2018 excede del 1% de los cheques presentados a cobro, es imprescindible señalar que, de los 64 cheques protestados presentados, un 67,1%, esto es 43, corresponden únicamente a un cliente, LTO Ingeniería y
Construcción Limitada, por lo que si se aislara el efecto de este cliente en el índice semestral de protestos, para ese mismo periodo éste sería de un 0,56%. Aducen a continuación, que resulta de toda lógica y utilidad el indicador de que los cheques protestados no sean mayor al 1% de los cheques presentados a cobro como un indicador de la calidad de las aperturas de cuentas corrientes, pero agregan que claramente este indicador recoge mejor ese efecto para las carteras de cuentas, indicando que es de toda lógica que respecto de una cartera de cuentas muy pequeña y reciente, como es su caso, la conducta de un solo cliente puede hacer que este indicador sobrepase el umbral establecido, a cuyo efecto presentan un cuadro con la evolución de las aperturas de cuentas corrientes, que demuestra que ha ido en crecimiento mes por mes, mientras que los protestos se mantienen estables, por lo que se puede apreciar que Banco Consorcio tiene un buen estándar de evaluación de apertura de cuentas corrientes. En ese sentido, agrega que, en los semestres posteriores, esto es, los correspondientes al primer y segundo semestre de 2019, y el primer semestre del 2020, este indicador ha sido cumplido cabalmente, siendo cada uno de ellos; (i) 0,7%; (ii) 0,5%; y 0,78%, respectivamente. Adicionalmente, indican respecto de LTO Ingeniería y Construcción Limitada, que dicha sociedad comenzó a operar con Banco Consorcio durante el mes de mayo de 2017, fecha en la cual se le aprobó una línea de crédito para el producto Factoring de $355.000.000, agregando que, luego de 7 meses operando con un buen comportamiento de pago, le procedieron a realizar la apertura de una cuenta corriente, específicamente en el mes de diciembre de 2017, toda vez que a esa fecha, el cliente en cuestión no presentaba ningún signo de deterioro comercial, tenía un patrimonio creciente, ventas y utilidades en los últimos 3 ejercicios, lo que daba cuenta de un adecuado nivel de solvencia. Agrega que, de acuerdo al procedimiento establecido para la apertura de la cuenta corriente, se revisaron los siguientes documentos de la referida empresa: (a) Informes comerciales y deuda SBIF (b) Informes de Sociedades y poderes (c) Balance (d) Estado de Resultado (e) Actualización de ficha de beneficiarios finales (f) Declaración Jurada artículo 85 de la Ley General de Bancos (g) Formulario Interno de Conocimiento del Cliente (KyC) (h) Sinacofi de LTO Ingeniería y Construcción Limitada (i) Sinacofi Aval.
Expresan que, además, el referido cliente mantenía relaciones con variados bancos, entre ellos, Santander, Chile, BBVA y Security, y había regularizado con la banca toda la posición de deuda que había tenido que asumir por uno de sus clientes de factoring, y tanto la sociedad como su socio gestor no mantenían informes comerciales negativos, de forma que considerando las condiciones del cliente para proceder a la apertura de la cuenta corriente, no era presumible que ese cliente, a los 10 meses de apertura del producto procedería a girar 43 cheques sin fondos en el segundo semestre del año 2018. Concluyen precisando que atendido el comportamiento del cliente, que comenzó a manifestarse en el mes de octubre de 2018, el Banco procedió a dar la orden de cierre de la cuenta corriente el día 06 de diciembre de 2018. Además de lo anterior, informan que, desde agosto de 2019 este cliente se encuentra en cobranza judicial. IV.A.2. Déficit de encaje en dos períodos: En relación con este punto, el formulado de cargos se allanó al cargo formulado, haciendo presente que el déficit de encaje del correspondió a 0,53% y 2,7% del encaje que era requerido cada mes, y que los índices de liquidez requeridos para Banco han estado muy por encima de los requerimientos normativos y el problema puntual se produjo debido a un error involuntario en la confirmación de los montos señalados para esos periodos. IV.B. ANÁLISIS En primer término, debe dejarse establecido que, de conformidad a lo señalado por la defensa en su escrito de descargos de fecha 24 de diciembre de 2020, la defensa reconoce los hechos que motivaron las imputaciones materia de cargos, efectuada por Oficio Reservado UI N° 1322, de fecha 3 de diciembre de 2020. A continuación, se analizarán los descargos, considerando cada cargo en particular. IV.B.1 En relación con el incumplimiento al Límite de Cheques Protestados durante el Segundo Semestre de 2018: Si bien reconocen el incumplimiento del índice, esto es, que presentaron 1,69% en circunstancias que el límite es de un 1% de protestos en los cheques presentados a cobro, hacen presente, en primer término, que la cuenta corriente para personas naturales no entrega por defecto cheques para los clientes, salvo que éstos lo soliciten, lo que determina que la proporción de
cheques presentados a pago respecto del número de cuentas corrientes vigentes sea inferior al habitual en la industria. En ese sentido, además manifestaron que en el período semestral en que tuvo lugar el incumplimiento, la cartera de clientes para este producto era de sólo 995 clientes y que, de los 64 cheques protestados presentados, un 67,1%, esto es 43, corresponden únicamente a un cliente, LTO Ingeniería y Construcción Limitada. A continuación, indican que dicho cliente inició sus operaciones con el banco durante el mes de mayo de 2017, mediante la aprobación una línea de crédito para el producto Factoring de $355.000.000, agregando que, luego haber operado durante 7 meses con buen comportamiento de pago, le abrieron una cuenta corriente, toda vez que a esa fecha, el cliente en cuestión no presentaba ningún signo de deterioro comercial, tenía un patrimonio creciente, ventas y utilidades en los últimos 3 ejercicios, a cuyo efecto revisaron los siguientes documentos de la referida empresa: (a) Informes comerciales y deuda SBIF (b) Informes de Sociedades y poderes (c) Balance (d) Estado de Resultado (e) Actualización de ficha de beneficiarios finales (f) Declaración Jurada artículo 85 de la Ley General de Bancos (g) Formulario Interno de Conocimiento del Cliente (KyC) (h) Sinacofi de LTO Ingeniería y Construcción Limitada (i) Sinacofi Aval. Agregaron que dicho cliente mantenía relaciones con otros bancos y había regularizado con la banca toda la posición de deuda que había tenido que asumir por uno de sus clientes de factoring, y tanto la sociedad como su socio gestor no mantenían informes comerciales negativos, de forma que considerando las condiciones del cliente para proceder a la apertura de la cuenta corriente, no era presumible que ese cliente, a los 10 meses de apertura del producto procedería a girar 43 cheques sin fondos en el segundo semestre del año 2018, en cuyo mérito y atendido el comportamiento del cliente, se dio orden de cierre de la cuenta corriente el día 06 de diciembre de 2018. Ahora bien, en este punto cabe tener presente que la normativa aplicable, citada precedentemente, señala que corresponde a la Comisión, dictar normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de
cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias, estableciendo el numeral 1.7, del Capítulo 2-2 de la RAN que al término de cada período semestral y como consecuencia de una evaluación del comportamiento de los protestos que registre cada uno de los bancos, la CMF puede aplicar sanciones a aquellos bancos cuya clientela acuse protestos que excedan el 1% de los cheques presentados. Como puede desprenderse de lo anterior, el incumplimiento que se sanciona es no dar cabal cumplimiento a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias, constituyendo el límite de cheques protestados en comento una presunción del incumplimiento. Sin embargo, en la especie se atenderá a las alegaciones del Banco, en cuanto a que un porcentaje significativo de los prestos proviene de un solo cliente, que fue previamente evaluado, de modo que, excluyendo ese cliente, no se excede el indicador, junto con lo cual se debe considerar que Consorcio decidió “lanzar la cuenta corriente para personas naturales, cosa que sucedió efectivamente en el tercer trimestre del mismo año 2018. Esta última cuenta corriente no entrega por defecto cheques para nuestros clientes, salvo que éstos se acerquen a nuestras oficinas a solicitarlos. Debido a lo anterior, la proporción de cheques presentados a pagos respecto del número de cuentas corrientes vigentes es inferior al habitual en la industria”. IV.B.2 En relación con el Déficit de Encaje: Atendido el reconocimiento al cargo formulado, respecto de los períodos observados, y los hechos acreditados durante el procedimiento sancionatorio, se tendrá por configurada la infracción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto en la Sección IV.B.1, se ha estimado levantar el cargo por infracción a lo dispuesto en el 1.7 del número II del Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas, en relación a lo dispuesto en el artículo 22 inciso 9 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, toda vez que en la especie se atenderá a las alegaciones y descargos del Banco, en los términos antes expuestos. Por otra parte, en relación con la infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 63 e inciso primero del artículo 64 de la Ley General de Bancos, en relación a lo establecido en el Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile y Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF respecto del encaje en
moneda nacional para los períodos mensuales comprendidos entre el 9 de enero y el 8 de febrero de 2018 y el 9 de mayo y el 8 de junio de 2020, que representaron déficit de $254.332.232 y $2.807.259.642, respectivamente, la infracción imputada ha sido reconocida por el Banco y acreditada en el presente procedimiento sancionatorio. V.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que Banco Consorcio ha incurrido en la siguiente infracción: “Infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 63 e inciso primero del artículo 64 de la Ley General de Bancos, en relación a lo establecido en el Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile y Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF respecto del encaje en moneda nacional para: a. el período mensual comprendido entre el 9 de enero y el 8 de febrero de 2018, el cual fue objeto de un déficit de $254.332.232; y b. el período mensual comprendido entre el 9 de mayo y el 8 de junio de 2020, el cual fue objeto de un déficit de $2.807.259.642”. V.2. Que, para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en atención los siguientes parámetros: i) En cuanto a la gravedad de las infracciones imputadas, la conducta ha de estimarse grave, atendido que da cuenta de una transgresión manifiesta a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley General de Bancos y en el capítulo 4-1 sobre Encaje, de la Recopilación Actualizada de Normas de esta Comisión, normas que tienen en mira, resguardar la capacidad del Banco de hacer frente a sus compromisos con sus clientes. ii) No se observa que el Banco haya obtenido un beneficio económico producto de la infracción sancionada. iii) Que, si bien no se constató que producto del incumplimiento detectado, se haya afectado al público o el mercado, la conducta sancionada puede importar un riesgo, desde el momento en que se dejan de cumplir normas dirigidas a proteger el cumplimiento de obligaciones con los clientes, y
por otra, da cuenta que el Banco, en los periodos sancionados, funcionó sin
ajustarse a la normativa exigible.
iv) La participación del investigado en la infracción imputada,
ha sido acreditada a través de los medios de prueba aportados al proceso.
v) En cuanto a la capacidad económica, el Banco Consorcio
cuenta con un patrimonio de MM$ 590.206 al 30 de abril de 2021.
vi) Que el Banco no registra sanciones de similar naturaleza en
los últimos cinco años.
vii) Que la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras aplicó en su oportunidad, las siguientes sanciones por infracciones
de la misma naturaleza:
Rabobank Chile, cartas N° 12178 y 3201, ambas del año 2015, por las
sumas de $ 1.649.539 y $ 4.912.094.
BTG Pactual Chile, carta N°6185 de 2016, por la suma de $ 1.008.084.
viii) Debe dejarse constancia que el investigado reconoció su
participación en las conductas infraccionales que motivan este procedimiento.
V.3. Que para efectos de la determinación del monto de la
sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de
todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento
administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido
especialmente en consideración lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley
General de Bancos.
V.4. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones
señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión
Ordinaria N°240, de 17 de junio de 2021, con la asistencia de su presidente
don Joaquín Cortez Huerta, y los comisionados don Kevin Cowan Logan, don
Mauricio Larraín Errázuriz, doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto
Iglesias Palau, dictaron esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO
FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN
CORTEZ HUERTA, KEVIN COWAN LOGAN, MAURICIO LARRAÍN
ERRÁZURIZ, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS
PALAU, RESUELVE:
1. Aplicar a Banco Consorcio la sanción de MULTA,
ascendente a UF 755.- (setecientas cincuenta y cinco unidades de
fomento), por infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 63 e
inciso primero del artículo 64 de la Ley General de Bancos, en relación con el
Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco
Central de Chile y Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF. 2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución Sancionatoria, para los efectos de su notificación y cumplimiento. 3. El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980. 4. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin de que ésta efectúe el cobro de esta. 5. Se hace presente que, contra la presente Resolución Sancionatoria procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO 0 000000 905729 ID: 369962 http://extranet.sbif.cl/VerificacionFirmaDigital Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud.
GERARDO BRAVO RIQUELME
SECRETARIO GENERAL
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO
Gerardo Andres Bravo Riquelme Firmado digitalmente por Gerardo Andres Bravo Riquelme Fecha: 2021.06.18 09:23:28 -04'00'