Normativa CMF

SANCION N° 3093 de 2022

APLICA SANCIÓN A SCOTIABANK CHILE

REF.: APLICA SANCIÓN A SCOTIABANK CHILE

VISTOS

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 8, 5, 20 N°4, 36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.857 de 2021; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y en el Decreto Supremo N°478 del Ministerio de Hacienda de 2022.

2) Lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis, 6 ter y 33 de la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero.

CONSIDERANDO:

I. DE LOS HECHOS

I.1. ANTECEDENTES GENERALES

1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.010, anualmente se establece la nómina de Instituciones Colocadoras de Créditos Masivos a ser fiscalizadas en el cumplimiento de la Tasa Máxima Convencional, en adelante ͞TMC͕͟ para el año siguiente de su publicación. En la nómina de los años 2019 y 2020, Scotiabank Chile, en adelante e indistintamente, ͞Scotiabank͟ o el ͞Banco͟, se encontraba comprendida en la misma.

2.- La fiscalización y determinación de operaciones que podrían exceder la TMC vigente a un determinado periodo, se realiza mediante el análisis del Archivo D52 del Sistema de Deudores del Manual de Sistema de Información. Para las operaciones a que hace referencia el Oficio de formulación de cargos, éstas deben ser informadas en el Registro 03 correspondiente a tasas de interés de operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a cuentas corrientes, que es enviado por todos los bancos y sociedades de apoyo al giro sujetos a fiscalización de la CMF. RESOLUCION EXENTA: 3093 Santiago, 19 de mayo de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3093-22-91037-N SGD: 2022050196179

3.- Las operaciones informadas en el archivo señalado son analizadas mediante un procedimiento automatizado efectuado por el Departamento TI Bancos e Instituciones Financieras de este Organismo, y aquéllas detectadas como excedidas respecto de la TMC correspondiente, son gestionadas por medio de una aplicación tecnológica especialmente diseñada para estos fines, denominada "Requerimientos de Fiscalización Tasa Máxima Convencional" (RFTMC).

4.- Posteriormente, la Unidad de Fiscalización de la Tasa Máxima Convencional (UFTMC), dependiente del Departamento de Fiscalización de Servicios Financieros de la Dirección de Protección al Cliente Financiero, comprueba que los excesos de tasa informados sean efectivos, para lo cual analiza la documentación de respaldo de las operaciones, información que es solicitada a las entidades supervisadas.

5.- El requerimiento de documentación para la revisión de las operaciones contenidas en estos cargos, fue realizado a través de la plataforma RFTMC de manera automática los días 21 de febrero de 2020 y 22 de diciembre de 2020, los cuales fueron respondidos a través de la misma aplicación, entre los días 24 de agosto de 2020 y 28 de enero de 2021, con la documentación de respaldo, por el Sr. Pedro Parra Vergara y la Sra. Thalía Toro Nuñez.

6.- Con fecha 24 de agosto de 2021, mediante Oficio Ordinario N° 68.042, la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado remitió a la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero ;͞CŽŵŝƐŝſŶ͟ o ͞CMF͟Ϳ una denuncia Interna por eventuales infracciones en Operaciones de Crédito de Dinero con tasas de interés superior al Interés Máximo Convencional por parte de Scotiabank, lo cual infringiría lo dispuesto en el artículo 6 ter de la ley 18.010.

7.- Con fecha 15 de noviembre de 2021, mediante Oficio Reservado UI N° 1.218/2021, se solicitó a SCOTIABANK informar conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.010 respecto de las operaciones supuestamente excedidas.

8.- Mediante presentaciones de fechas 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2021, el Fiscal del Banco emitió el informe solicitado precedentemente.

9.- En virtud de lo previamente expuesto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 24 N°1 del D.L. N° 3.538, con fecha 15 de diciembre de 2021, mediante Resolución UI N°63/2021, se inició investigación para esclarecer los hechos informados por la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado, mediante Oficio N° 68.042.

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I.2. HECHOS.

Los antecedentes recabados por la Unidad de Investigación, dieron cuenta de los siguientes hechos:

1.- Scotiabank Chile, RUT N° 97.018.000-1, es una institución que se encuentra registrada bajo el Código SBIF 014 y conforme lo dispuesto en la Resolución N° 353 de fecha 24 de julio de 2018, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de julio de ese mismo año y la Resolución N° 4606 de fecha 22 de julio de 2019, publicada en el Diario Oficial con fecha 29 de julio de ese mismo año, está comprendida en la nómina de instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero masivas sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras), durante el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2019 y 2020.

2.- Conforme a lo anterior, se examinaron los antecedentes de respaldo remitidos por la entidad para la totalidad de casos del año 2020, correspondiendo estos a 19, y una muestra de 75 operaciones de 2019, las cuales, fueron seleccionadas proporcionalmente para todos los periodos y tramos de tasa comprendidos en la denuncia, sobre un total de 59.424 operaciones.

3.- La referida revisión arrojó el siguiente resultado:

ͻ De la muestra de 75 operaciones del año 2019, se verificó la aplicación de intereses superiores a la Tasa Máxima Convencional en 71 de ellas. En las 4 operaciones desestimadas, se descartó la infracción ya que, a través de la documentación de respaldo, se observó que 3 casos habían sido informados con inconsistencia en el monto de línea autorizado, lo que llevó a la aplicación de una TMC que no correspondía a las características reales de la operación. Al evaluarlas en el tramo correcto, las operaciones quedaron bajo la TMC. En el caso restante, se verificó que la operación no había presentado interés. ͻ De la totalidad de casos 2020, se constató la aplicación de intereses superiores a la Tasa Máxima Convencional en todos ellos.

4.- Las 90 operaciones revisadas en las cuales se verificó el cobro de intereses superiores a la Tasa Máxima Convencional son las que se individualizan a continuación:

Período ID de Operación Id. del Producto RUT Monto ($) Monto en UF Fecha de operación Plazo Tasa de interes (%) TMC Mensual (%) Exceso tasa (%) Exceso ($) 15-01- 2019 05040054060009533 6 LCCC 24.743.013-K 1.400.000 50,80 15-01-2019 12,16 2,96 2,38 0,58 1 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3093-22-91037-N SGD: 2022050196179 Página 3/22

15-02- 2019 05040001060014519 9 LCCC 11.637.722-5 1.400.000 50,81 26-02-2019 12,16 3,02 2,43 0,59 18 15-02- 2019 05040168060000042 4 LCCC 6.634.706-0 5.550.000 201,39 02-03-2019 12,16 2,43 1,90 0,53 - 15-02- 2019 05040048060001641 7 LCCC 82.002.200-9 400.000.000 14.512,83 05-03-2019 2,00 0,65 0,54 0,11 59.577 15-03- 2019 05040265060366953 5 LCCC 8.861.083-0 1.380.000 50,06 01-04-2019 12,16 3,01 2,43 0,58 8.090 15-03- 2019 05040168060000042 4 LCCC 6.634.706-0 5.550.000 201,34 24-03-2019 12,16 2,43 1,89 0,54 - 15-03- 2019 05040048060001641 7 LCCC 82.002.200-9 400.000.000 14.510,76 30-03-2019 2,00 0,64 0,58 0,06 66.190 15-04- 2019 05040028060024073 3 LCCC 9.334.920-2 1.400.000 50,74 15-04-2019 12,16 2,94 2,35 0,59 277 15-04- 2019 05040063060004474 9 LCCC 15.091.289-K 5.990.000 217,01 17-04-2019 12,16 2,35 1,78 0,57 12.464 15-04- 2019 05040048060001647 6 LCCC 12.662.734-3 400.000.000 14.432,98 13-05-2019 1,96 0,68 0,56 0,12 66.782 15-05- 2019 05040001060014443 5 LCCC 16.660.344-7 1.400.000 50,49 19-05-2019 12,16 2,94 2,36 0,58 4.857 15-05- 2019 05040048060001647 6 LCCC 12.662.734-3 400.000.000 14.427,41 17-05-2019 1,96 0,62 0,61 0,01 11.069 15-05- 2019 05040111060008265 9 LCCC 13.451.415-9 12.650.000 455,52 03-06-2019 12,16 2,50 1,79 0,71 11.124 15-06- 2019 700302109791 LCCC 7070841-8 800.000 28,76 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 11 15-06- 2019 700321078293 LCCC 11310650-6 750.000 26,96 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 7 15-06- 2019 700352085388 LCCC 4912481-3 750.000 26,96 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 14 15-06- 2019 700481526891 LCCC 5072283-K 750.000 26,96 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 1 15-06- 2019 700532039895 LCCC 7262880-2 630.000 22,65 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 9 15-06- 2019 700532061689 LCCC 7751454-6 600.000 21,57 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 12 15-06- 2019 700552110593 LCCC 13009080-K 740.000 26,60 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 20 15-06- 2019 700560575092 LCCC 5367901-3 500.000 17,97 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 3 15-06- 2019 700561206790 LCCC 8987698-2 500.000 17,97 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 9 15-06- 2019 700612114789 LCCC 14549833-3 300.000 10,78 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 1 15-06- 2019 700612126289 LCCC 5936784-6 600.000 21,57 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 5 15-06- 2019 700612202489 LCCC 8773442-0 750.000 26,96 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 20 15-06- 2019 700612218293 LCCC 6143451-8 750.000 26,96 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 5 15-06- 2019 700612277893 LCCC 7388309-1 500.000 17,97 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 11 15-06- 2019 700612280289 LCCC 13335491-3 680.000 24,44 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 - 15-06- 2019 700614097295 LCCC 11829062-3 600.000 21,57 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 16 15-06- 2019 700321101391 LCCC 10602402-2 750.000 26,96 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 20 15-06- 2019 700330685593 LCCC 9522446-6 300.000 10,78 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 8 15-06- 2019 700352032090 LCCC 10935901-7 500.000 17,97 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 11 15-06- 2019 700614115088 LCCC 10324581-8 760.000 27,32 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 20 15-06- 2019 700621200493 LCCC 1958034-2 790.000 28,40 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 - 15-06- 2019 700621302090 LCCC 4847684-8 710.000 25,52 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 17 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3093-22-91037-N SGD: 2022050196179 Página 4/22

15-06- 2019 700621397388 LCCC 10080654-1 680.000 24,44 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 13 15-06- 2019 700621402989 LCCC 5466129-0 590.000 21,21 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 16 15-06- 2019 700610798194 LCCC 5831697-0 640.000 23,01 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 8 15-06- 2019 05040223060010990 4 LCCC 16450489-1 1.400.000 50,25 22-06-2019 12,16 2,90 2,32 0,58 1.316 15-06- 2019 700570744797 LCCC 12487295-2 650.000 23,36 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 5 15-06- 2019 700572030792 LCCC 3558056-5 570.000 20,49 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 13 15-06- 2019 700612060993 LCCC 11736906-4 500.000 17,97 15-06-2019 999,99 2,94 2,90 0,04 7 15-06- 2019 05040265060238530 4 LCCC 11582155-5 1.416.700 50,85 22-06-2019 12,16 2,90 2,32 0,58 2.465 15-06- 2019 710046061923 LCCC 81.271.100-8 1.000.000.000 35.945,41 15-06-2019 6,03 0,62 0,54 0,08 24 15-06- 2019 710059827771 LCCC 12.991.705-9 780.000 28,04 15-06-2019 6,03 2,93 2,90 0,03 3 15-06- 2019 710076298391 LCCC 76.283.575-4 6.000.000 215,67 15-06-2019 7,43 1,79 1,73 0,06 - 15-06- 2019 05040029060017196 6 LCCC 10.391.155-9 1.400.000 50,32 15-06-2019 12,16 2,90 2,32 0,58 2.991 15-06- 2019 05040028060024073 3 LCCC 9.334.920-2 1.400.000 50,31 16-06-2019 12,16 2,90 2,32 0,58 468 15-06- 2019 05040029060017181 8 LCCC 10.534.890-8 1.400.000 50,25 22-06-2019 12,16 2,90 2,32 0,58 11 15-06- 2019 05040027060019097 8 LCCC 13.263.225-1 1.400.000 50,24 23-06-2019 12,16 2,90 2,32 0,58 46 15-06- 2019 05040031060027664 5 LCCC 21.623.257-7 1.400.000 50,23 24-06-2019 12,16 2,90 2,32 0,58 69 15-06- 2019 05040031060027833 8 LCCC 12.799.877-9 1.400.000 50,22 25-06-2019 12,16 2,90 2,32 0,58 7.208 15-06- 2019 05040030060022288 4 LCCC 15.969.723-1 1.400.000 50,19 28-06-2019 12,16 2,90 2,32 0,58 1.793 15-06- 2019 710017221024 LCCC 5.880.000 211,36 15-06-2019 999,99 1,79 1,73 0,06 43 15-06- 2019 710017433927 LCCC 8.423.641-1 7.770.000 279,30 15-06-2019 999,99 1,79 1,73 0,06 28 15-06- 2019 05040265060381085 8 LCCC 13103729-5 1.400.000 50,27 20-06-2019 12,16 2,90 2,32 0,58 860 15-06- 2019 05040265060381458 6 LCCC 8479761-8 1.400.000 50,23 24-06-2019 12,16 2,90 2,32 0,58 8.022 15-06- 2019 05040265060381469 1 LCCC 14043303-9 1.400.000 50,22 25-06-2019 12,16 2,90 2,32 0,58 7.863 15-06- 2019 05040267060009047 2 LCCC 14567787-4 1.400.000 50,28 19-06-2019 12,16 2,90 2,32 0,58 900 15-06- 2019 05040272060001522 2 LCCC 16074472-3 1.400.000 50,30 17-06-2019 12,16 2,90 2,32 0,58 1.732 15-06- 2019 05040307060005515 0 LCCC 16949697-8 1.400.000 50,23 24-06-2019 12,16 2,90 2,32 0,58 22 15-06- 2019 05040316060007795 1 LCCC 14181364-1 1.400.000 50,27 20-06-2019 12,16 2,90 2,32 0,58 35 15-06- 2019 05040327060008433 8 LCCC 16573862-4 1.400.000 50,20 27-06-2019 12,16 2,90 2,32 0,58 186 15-06- 2019 05040327060008504 0 LCCC 8974066-5 1.400.000 50,20 27-06-2019 12,16 2,90 2,32 0,58 42 15-06- 2019 05040332060003094 4 LCCC 18767207-4 1.400.000 50,19 28-06-2019 12,16 2,90 2,32 0,58 3.415 15-06- 2019 05040332060003200 9 LCCC 16234276-2 1.400.000 50,28 19-06-2019 12,16 2,90 2,32 0,58 20 15-07- 2019 05040012060012232 6 LCCC 16.273.831-3 1.400.000 50,08 15-07-2019 12,16 2,88 2,30 0,58 - 15-07- 2019 05040086060003280 0 LCCC 12.243.151 15.000.000 536,61 23-07-2019 12,16 2,30 1,70 0,60 31.629 14-08- 2019 05040265060237646 1 LCCC 9.335.968-2 11.000.000 393,21 21-08-2019 12,16 2,28 1,67 0,61 - Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3093-22-91037-N SGD: 2022050196179 Página 5/22

14-08- 2019 05040029060010616 1 LCCC 10.902.887 3.200.000 114,39 21-08-2019 12,16 2,86 2,28 0,58 - 15-10- 2019 05040265060309431 1 LCCC 15.891.249-k 1.461.700 52,08 15-10-2019 12,16 2,81 2,23 0,58 - 14-11- 2020 710060646764 LCCC 77612130-4 200.000.000 6.915,06 14-11-2020 6,13 0,40 0,39 0,01 615 14-11- 2020 710006029660 LCCC 96958610-K 1.000.000.000 34.575,31 14-11-2020 6,00 0,40 0,39 0,01 3.831 14-11- 2020 710060687242 LCCC 76.694.060- 9 630.000.000 21.777,39 15-11-2020 6,13 0,40 0,39 0,01 3.831 14-11- 2020 710046061923 LCCC 81271100-8 2.000.000.000 69.150,63 14-11-2020 6,13 0,40 0,39 0,01 7.764 14-11- 2020 710100666550 LCCC 77707450-4 150.000.000 5.185,09 15-11-2020 6,37 0,40 0,39 0,01 915 14-11- 2020 710100137469 LCCC 95896000-K 300.000.000 10.372,59 14-11-2020 6,87 0,40 0,39 0,01 1.828 14-11- 2020 710099530976 LCCC 99593350-0 300.000.000 10.370,18 15-11-2020 7,03 0,40 0,39 0,01 1.830 14-11- 2020 710099544392 LCCC 96.872.220- 4 300.000.000 10.370,18 15-11-2020 7,03 0,40 0,39 0,01 1.702 14-11- 2020 710106890460 LCCC 77247050-9 150.000.000 5.186,30 14-11-2020 8,17 0,40 0,39 0,01 223 14-11- 2020 710105663444 LCCC 76.360.678- 3 300.000.000 10.370,18 15-11-2020 9,03 0,40 0,39 0,01 1.816 14-11- 2020 710104826501 LCCC 76800250-9 420.000.000 14.521,63 14-11-2020 9,80 0,40 0,39 0,01 2.567 14-11- 2020 710104365822 LCCC 77.819.670- 0 150.000.000 5.186,30 14-11-2020 10,20 0,40 0,39 0,01 84 14-11- 2020 710104365474 LCCC 77742320-7 150.000.000 5.185,09 15-11-2020 10,20 0,40 0,39 0,01 236 14-11- 2020 710102719492 LCCC 99507130-4 500.000.000 17.287,66 14-11-2020 11,40 0,40 0,39 0,01 175 14-11- 2020 710000528150 LCCC 85.395.500-0 150.000.000 5.185,09 15-11-2020 6,00 0,40 0,39 0,01 255 14-11- 2020 710000337940 LCCC 96.587.380-5 150.000.000 5.186,30 14-11-2020 6,00 0,40 0,39 0,01 473 14-11- 2020 700711738693 LCCC 6062786-K 206.990.000 7.156,74 14-11-2020 12,00 0,40 0,39 0,01 108 14-11- 2020 710002105036 LCCC 87010500-2 800.000.000 27.660,25 14-11-2020 6,00 0,40 0,39 0,01 3.889 14-11- 2020 702050013933 LCCC 78.322.840- 8 200.000.000 6.915,06 14-11-2020 6,13 0,40 0,39 0,01 26

5.- Mediante cartas de fecha 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2021, Scotiabank reconoce la existencia de 43.697 operaciones de crédito de dinero excedidas de TMC.

6.- Así, de los antecedentes tenidos a la vista, se constató que 43.678 operaciones del año 2019 y 19 del año 2020, se encontraban presuntamente excedidas de las TMC del periodo respectivo, correspondientes a operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más y menores a 90 días.

7.- Las mencionadas 43.697 operaciones corresponden a un mismo producto, por lo que presentan características de idéntica naturaleza que permiten entenderlas como parte de un conjunto homogéneo. Estas operaciones se encuentran detalladas en el archivo contenido en el Anexo: Archivos Digitales N° 1, disponible en expediente. Las operaciones se distribuyen por períodos de vigencia de la TMC de la siguiente manera: Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3093-22-91037-N SGD: 2022050196179 Página 6/22

I.3 ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN

Para acreditar los hechos descritos en el aparatado I.2 precedente, durante la investigación se recopilaron una serie de elementos probatorios, los que fueron enviados por el Banco en sus respuestas de 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2021 y por la UFTMC de la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado de la CMF a la Unidad de Investigación de esta Comisión, mediante el Oficio N° 68.042.

Los elementos probatorios relativos al incumplimiento de la Ley N° 18.010, son los siguientes:

a) Documentación de respaldo de 90 operaciones. b) Cuadro con distribución de las operaciones en los distintos periodos de TMC. c) Cuadro Excel Resumen de Archivo D52. d) Cuadro con el total de las operaciones. e) Copia de la Carta mediante la cual el Gerente General de la institución nombra al encargado de relacionarse con este Organismo. f) Correo electrónico del 18 de diciembre de 2020 enviado por la CMF al Banco. g) Correo electrónico del 06 de enero de 2021 enviado por el Banco a la CMF. h) Correo electrónico del 19 de marzo de 2021 enviado por el Banco a la CMF. i) Carta de fecha 22 de noviembre de 2021, suscrita por el Fiscal del Banco don Rafael Bilbao Deramond. j) Carta de fecha 07 de diciembre de 2021, suscrita por el Fiscal del Banco don Rafael Bilbao Deramond.

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

II.1. FORMULACIÓN DE CARGOS Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3093-22-91037-N SGD: 2022050196179 Página 7/22

En virtud de los hechos descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado UI N° 87, de fecha 26 de enero de 2022, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a Scotiabank Chile, en los siguientes términos: ͞Infracción reiterada a lo previsto en el inciso primero y cuarto del artículo 6 ter de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación al artículos 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 43.697 operaciones de crédito de dinero individualizadas en el Anexo N° 1 [del oficio de cargos], correspondientes a operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más y menores a 90 días, relativas a operaciones de Líneas de Crédito asociadas a Cuentas Corrientes, efectuadas en los períodos comprendidos entre el 15 de enero y el 14 de noviembre de 2019 y entre el 14 de noviembre y el 14 de diciembre de 2020, las cuales excedieron la Tasa Máxima Convencional al momento a partir del cual se devengaron los respectivos intereses͟.

II.2. LOS HECHOS ANALIZADOS EN EL OFICIO DE CARGOS

El Fiscal analizó las infracciones por las que se formularon cargos en los siguientes términos:

͞De los antecedentes considerados en el Capítulo I, de los hechos descritos en el Capítulo II, de los elementos probatorios mencionados en el Capítulo III, en relación con las normas citadas en el Capítulo IV de este oficio reservado [del oficio de cargos], es posible observar que, en la especie, SCOTIABANK, en 43.697 operaciones realizadas en los períodos comprendidos entre el 15 de enero y el 14 de noviembre de 2019 y entre el 14 de noviembre y el 14 de diciembre de 2020, se excedió en el cobro de la TMC vigente para cada uno de los periodos analizados.

Es así que, SCOTIABANK en cada una de las 43.697 operaciones cobró una tasa de interés superior a la máxima convencional establecida para la categoría de montos y plazos para la operación respectiva en el periodo fiscalizado, conforme se detalla en el Anexo N° 1 [del oficio de cargos].

Lo anterior queda de manifiesto en las operaciones que componen las muestras analizadas, y que se detallaron previamente, toda vez que estas operaciones son de la misma naturaleza y constituyen un mismo producto de carácter ŚŽŵŽŐĠŶĞŽ͘͟

II.3. DESCARGOS.

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Con fecha 01 de marzo de 2022, la Compañía evacuó sus descargos, que rolan a fojas 077 y siguientes del expediente.

II.4. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA INVESTIGADA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

  1. Por Oficio Reservado UI N° 196/2022, de 7 de marzo de 2022, se decretó la apertura de un término probatorio de 10 días hábiles, que venció el día 25 de enero de 2022.

  2. La prueba aportada por la Compañía, acompañada al momento de evacuar sus descargos ante esta Comisión, y también presentada por escrito con fecha 28 de marzo fue la siguiente:

a) Planilla Excel emanada de Scotiabank Chile, que contiene la identificación de la totalidad de los 43.697 casos que forman parte del presente procedimiento administrativo sancionatorio, en el que se detallan, entre otros aspectos, la suma de dinero que en cada caso se recaudó en exceso, así como el monto de la restitución aplicada en cada uno de ellos.

b) Cartolas correspondientes al grupo de 90 operaciones revisadas por la CMF, según se indica en el oficio de formulación de cargos que dio inicio a este procedimiento, de las que consta la devolución de los montos cobrados en exceso en cada uno de dichos casos.

c) Cartolas de otros 10 casos aleatorios adicionales a los mencionados en el numeral precedente, con el mismo objeto de acreditar las devoluciones de los dineros cobrados en exceso, debidamente reajustados.

II.5. INFORME DEL FISCAL.

Mediante Oficio Reservado UI N° 345/2022 de fecha 4 de abril de 2022, que rola a fojas 0104 y siguientes del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a Scotiabank.

II.6. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.

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Por Oficio Reservado N° 32.183 de fecha 22 de abril de 2022, se citó a audiencia a la defensa del formulado de cargos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 28 de abril de 2022.

III. NORMAS APLICABLES

III.1. Artículo 6° de la Ley N° 18.010, que establece:

͞Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. Cada vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras que, combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de doce meses prorrogable por una sola vez.

Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación.

Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado.

No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3093-22-91037-N SGD: 2022050196179 Página 10/22

convención incrementada en 2 puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional.͟

III.2. Artículo 6 bis de la Ley N° 18.010, que dispone:

͞Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5º, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de:

i) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a 50 unidades de fomento.

ii) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a 50 unidades de fomento.

Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La Superintendencia deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos señalados y del conjunto de ellos.

Asimismo, la Superintendencia deberá publicar trimestralmente la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la remuneración del deudor o de la pensión que éste tenga derecho a percibir, ya sea en virtud de descuento legal o convencional. La mencionada Superintendencia podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso.

En las operaciones de crédito de dinero cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la pensión que tenga derecho a percibir el deudor, el interés máximo convencional que podrá estipularse será la tasa de interés corriente para operaciones en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos iguales o mayores a noventa días, Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3093-22-91037-N SGD: 2022050196179 Página 11/22

incrementada en 7 puntos porcentuales sobre base anual. Deberán sujetarse a lo dispuesto en este inciso aquellas operaciones cuyo pago sea realizado mediante deducciones efectuadas al amparo de lo prescrito por la ley Nº 18.833 y aquellas cuyo origen sea meramente convencional, ya sea: (i) por existir entre la entidad pagadora de pensión y la entidad otorgante de crédito un convenio para efectuar las referidas deducciones y siempre que el descuento haya sido autorizado por el pensionado, y (ii) por ser la misma entidad pagadora de pensión la que actúa en calidad de acreedor en la respectiva operación de crédito de dinero.͟

III.3. Artículo 6 ter de la Ley N° 18.010, que señala:

͞La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devenguen los respectivos intereses.

Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención.

Para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma.

Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará igualmente a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente ďĂŶĐĂƌŝĂ͘͟

III.4. Artículo 33 de la Ley N° 18.010, que establece:

͞“ŝŶ perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley y en el artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6º bis, 6º ter ó 31, o de las normas que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones:

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1) Amonestación o censura.

2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado.

El monto específico de la multa a que se refiere el número 2) precedente se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica.

Previamente a aplicar alguna de las sanciones establecidas en este artículo, la Superintendencia requerirá un informe de la entidad involucrada, a la cual, además, podrá solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinentes respecto del hecho u operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de veinte días hábiles, quedando facultada para imponer la respectiva sanción en caso de no recibir los antecedentes requeridos en tiempo y forma͟.

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS

IV.A. DESCARGOS

Con fecha 01 de marzo de 2022, la defensa del Banco evacuó sus descargos por medio de presentación realizada por los abogados Vicente Sabatini Mujica y Gustavo Jullian Matta.

En su presentación, realizan una síntesis de los cargos formulados en contra del Banco, para luego evacuar sus descargos. Al respecto, sobre la totalidad de las operaciones, sostiene que: ͞efectivamente existió un error involuntario al momento de aplicar la TMC͘͟

Posteriormente, dan cuenta de los motivos de lo anterior, sosteniendo que los excesos se produjeron por dos razones; en primer lugar, porque para 42.648 operaciones, se habría producido un error al calcular el devengo de los intereses en los días inhábiles, pues el sistema lo validaba con la TMC vigente al día hábil bancario anterior. A su vez, ello se producía porque los sistemas del Banco no estaban tomando en consideración las tasas que eran publicadas en días inhábiles, lo que generaba que el sistema considerase la tasa máxima vigente del periodo anterior hasta el próximo día hábil. Por otra parte, sostienen que en el resto de 1.049 operaciones, el error se habría originado en los sistemas del ex Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile (en adelante, BBVA), cuyas liquidaciones Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3093-22-91037-N SGD: 2022050196179 Página 13/22

fueron realizadas en un sistema que dejó de existir, luego de la integración sistémica llevada a cabo entre Scotiabank Chile y BBVA en el mes de noviembre del año 2019. A mayor abundamiento, el problema acá se habría originado a partir de que el sistema no consideraba los decimales para efectos de determinar el tramo al que correspondía cada operación.

A partir de lo anterior, hace presente que devolvió la totalidad de los montos cobrados en exceso para la totalidad de los casos, incluyendo reajustes e intereses. Así, expone que el monto cobrado en exceso fue $3.495.404, mientras que el monto total devuelto ascendió a la suma de $30.650.167, considerando capital y reajustes ordenados por la ley 18.010. Asimismo, hace presente que también fueron rectificados los reportes regulatorios correspondientes a dichas operaciones.

En un tercer capítulo, la defensa plantea sus argumentos de derecho para solicitar el rechazo de los cargos formulados, o en subsidio, que se aplique una sanción proporcional a los hechos.

Para ello, en primer lugar, realiza un acápite en el que alega que operó con buena fe, lo que quedaría demostrado toda vez que el error operó en perjuicio, pero también a favor de los clientes. Luego sostiene que los montos involucrados son ͞irrelevantes en el contexto de las utilidades obtenidas por la empresa por el desarrollo de su ŐŝƌŽ͕͟ haciendo presente que en cada operación se cobró aproximadamente $80 en exceso. A partir de lo anterior concluyen que quedaría demostrado que la Compañía actuó de buena fe, lo que debe ser considerado por esta Comisión a la hora de resolver el presente procedimiento sancionatorio.

Posteriormente, el Banco realiza un segundo acápite, en el que plantea que, habiéndose corregido los efectos negativos de la infracción, una eventual sanción ʹy particularmente la imposición de una multa-resultaría contraria a los principios de eficacia y proporcionalidad que deben respetar las sanciones administrativas.

Para desarrollar lo anterior, el banco reitera que el error no solamente operó en perjuicio de los clientes, sino que también lo hizo en favor de ellos. Sostienen que, al enterarse del error, adoptaron todas las medidas necesarias para evitar que este tipo de situaciones se repitieran en el futuro. Por lo anterior, una eventual sanción infringiría el principio de necesidad de la sanción administrativa, el que desarrolla con referencias doctrinarias y jurisprudenciales.

Posteriormente, complementa sus alegaciones planteando que el reseñado principio surge a partir del principio de eficacia y proporcionalidad de la función administrativa, desarrollando el principio de eficacia a partir de fuentes doctrinales, mientras que en el desarrollo del principio de proporcionalidad de la función pública lo desarrolla añadiendo, además, jurisprudencia que recogería diversas manifestaciones de este, sosteniendo al respecto que, la correcta aplicación del principio de Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3093-22-91037-N SGD: 2022050196179 Página 14/22

proporcionalidad obliga a no aplicar sanción alguna si ello no es necesario o idóneo para alcanzar el fin perseguido por la norma.

Así, plantea que una sanción innecesaria constituiría un ejercicio inconstitucional de la función administrativa, precisando al respecto que la ley 19.880 establece en su artículo 40 una forma especial de término del proceso administrativo, consistente en la imposibilidad material de continuarlo por causa sobreviviente, lo que estima ha ocurrido en el caso de marras.

A continuación, plantea en forma subsidiaria que, en caso de aplicarse una sanción, de igual manera se deben considerar los principios anteriormente expuestos.

Fundamenta lo anterior, señalando que en función del principio de proporcionalidad debe existir concordancia entre la sanción impuesta y la relevancia del fin conseguido que se busca proteger con la norma, cuidando de que la sanción no supere al mal o perjuicio causado. Posteriormente, señala los orígenes del principio, y da cuenta de la adopción que este tendría en los Tribunales Superiores de Justicia; para luego pasar a establecer la relación entre el derecho administrativo sancionador y el derecho penal, desarrollando dicho principio desde cada una de las referidas disciplinas.

En síntesis, sostiene que el principio de proporcionalidad limita a la discrecionalidad administrativa, agregando además que en virtud de él se deben tener en especial consideración: la buena fe del Banco, que el daño causado fue bajo, que la utilidad reportada fue menor y ya no existe, que el número de clientes afectados es bajo, y que la cuantía de los efectos de la infracción para los clientes también es baja. Por lo tanto, sostiene que se debe considerar este principio a la hora de aplicar una eventual sanción.

Acto seguido, en un cuarto apartado la Compañía se refiere a las circunstancias que deben ser consideradas para aplicar sanción en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 18.010. Así, dicha norma dispone que, para el caso de que se decida aplicar alguna sanción por infracción a esta ley, deberán tenerse en cuenta; la gravedad y consecuencias de los hechos, el capital involucrado, y si el infractor hubiera cometido otras infracciones en los últimos 12 meses.

Finalmente, la Compañía expone un último apartado en el que afirma la concurrencia de la atenuante de reparación del mal causado, cuya aplicación procedería en virtud de las similitudes que existen en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionatorio y el Derecho Penal. Así, a partir de la devolución realizada por parte del Banco a los consumidores afectados concurriría la aplicación de dicha atenuante, sin perjuicio de las medidas que el banco habría adoptado para evitar la ocurrencia de este tipo de situaciones en lo sucesivo.

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IV.B. ANÁLISIS

En primer término, debe dejarse establecido que, de conformidad a lo señalado en los descargos, y en las distintas piezas del expediente, Scotiabank reconoce los hechos que motivaron las imputaciones materia de la formulación de cargos.

Es así como señala por ejemplo a fojas 79 y 80 del expediente administrativo: ͞EĨĞĐƚƵĂĚĂ la revisión pertinente, nuestra representada pudo establecer que en estas 43.697 operaciones los clientes afectados fueron 43.065 y que para 42.648 de estas operaciones, este cobro excesivo se había producido porque al calcular el devengo de los intereses en los días inhábiles, el sistema lo validaba con la TMC vigente al día hábil bancario anterior, lo anterior se producía porque los sistemas del Banco no estaban tomando en consideración las tasas que eran publicadas en días inhábiles. Esto provocó una equivocada aplicación de la TMC a estos 42.648 casos objeto de los presentes cargos, dado que los sistemas de nuestra representada consideraron una tasa máxima superior a la que correspondía aplicar hasta el día siguiente ŚĄďŝů͘͟

͞PĂƌĂ las restantes 1.049 operaciones objeto de los cargos, comprendidas entre los periodos de enero y octubre 2019, su origen se encuentra en los sistemas del ex Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, cuyas liquidaciones fueron realizadas en un sistema que dejó de existir, luego de la integración sistémica llevada a cabo entre Scotiabank Chile y BBVA en el mes de noviembre del año 2019.

Revisados los antecedentes de estos 1.049 casos, estos se generaron, en parte, producto de que, para la definición del tramo de las operaciones, no se utilizaban decimales, por lo que, a modo de ejemplo, una operación con 50,68 unidades de fomento se consideraba como tramo 1. En otra parte, se generaron porque para el proceso de validación de exceso de la TMC, el sistema consideraba para el cálculo de interés el cupo autorizado al día del proceso (último día hábil del mes) y no el cupo de cada día del devengo, lo que implicaba que para algunas Líneas de Crédito la disminución de cupo gatillara un cambio de tramo a un tramo superior.

Adicionalmente, cabe hacer presente que nuestra representada procedió a la devolución de la totalidad de lo cobrado en exceso para todos estos 43.697 casos, incluyendo los correspondientes reajustes e intereses. En este sentido, cabe señalar que el monto total de lo cobrado en exceso corresponde a $3.495.404, mientras que el monto total devuelto por este cobro corresponde a $30.650.167, lo que considera el capital y los reajustes ordenados por la Ley ϭϴ͘ϬϭϬ͘͟

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Enseguida, es necesario precisar que el reconocimiento de las conductas imputadas por parte de Scotiabank no lo libera de la responsabilidad por infringir regulaciones expresas y específicas de la Ley N° 18.010 al cobrar intereses por sobre la tasa máxima convencional, por lo que debe tenerse por acreditada la infracción.

Por otra parte, y atendido lo precedentemente expuesto, las consideraciones señaladas por la infractora respecto de la implementación de medidas correctivas y la devolución de los montos cobrados en exceso, no permiten liberarla de responsabilidad, pues estas medidas sólo tuvieron efecto una vez puestas en marcha, subsistiendo los incumplimientos que fueron objeto de la formulación de cargos. Asimismo, durante el procedimiento no se acreditó de forma alguna el que el Banco haya realizado algún tipo de mejoras operativas a sus sistemas para evitar la concurrencia de este tipo de situaciones en el futuro. A mayor abundamiento, ha de señalarse que la adopción de medidas correctivas, ha de entenderse como una obligación del Banco, atendido que ellas se dirigen justamente a prevenir este tipo de conductas infraccionales, por lo que más que dar cuenta de la buena fe del banco, dan cuenta de la adopción de medidas tendientes a asegurar el cumplimiento normativo por parte de la institución, respecto de normas que además, están especialmente dirigidas a este tipo de instituciones.

Los demás argumentos planteados, no permiten desvirtuar los cargos formulados, pues las explicaciones expuestas, dan cuenta de que efectivamente se cobraron intereses por sobre la TMC, infringiendo las disposiciones de la ley N° 18.010.

Ahora bien, respecto de las alegaciones relativas a la corrección de las deficiencias, la devolución de los montos cobrados, la proporcionalidad y los efectos de las conductas reprochadas, ello no obsta a que se haya configurado la infracción, sin perjuicio que sea considerado en la Sección VI. de la presente Resolución, para efectos de la determinación de la sanción a aplicar.

Sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 inciso 3° del D.L. N°3.538, a esta Comisión le corresponde velar porque las personas o entidades fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan. A su vez, la Investigada es una entidad fiscalizada por esta Comisión conforme al artículo 3 N°8 del D.L. N°3.538, por tratarse de una sociedad bancaria, que la ley somete a su fiscalización.

En este contexto, la envergadura del efecto de la conducta infraccional o la falta de efectos, son circunstancias a considerar para ponderar la sanción, pero no son requisitos para que se configure la contravención las normas cuya infracción se imputó. Respecto a la necesidad o no de la sanción, es necesario precisar que el Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3093-22-91037-N SGD: 2022050196179 Página 17/22

Banco no invocó ninguna norma legal que le permita eximirse de la responsabilidad que le fue imputada.

De este modo, el desarrollo de este Procedimiento Sancionatorio y esta Resolución Sancionatoria se han enmarcado dentro las competencias conferidas al Consejo de la CMF, respetando el principio de legalidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.

En este orden de ideas, no ejercer la potestad sancionatoria según solicita la defensa de la Investigada, sólo implicaría que ésta quedaría impune y libre de toda sanción administrativa por infracción a las reglas que rigen su actividad, constatadas durante el desarrollo de un Procedimiento Sancionatorio, en específico, por un hecho antijurídico dentro del ámbito de un mercado regulado ʹbancosʹ, lo que resulta intolerable en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto según se ha venido razonando, el Consejo de la CMF se encuentra legalmente mandatado a imponer sanciones ʹdentro de una abanico de castigos que van de la censura, multa a revocación de la autorización de existenciaʹ cuando verifique la infracción a la ley y normativa que rige una determinada actividad, lo que, por lo demás, en esta instancia administrativa se encuentra acreditado.

De este modo, las consideraciones realizadas por el Banco respecto de los hechos objeto de este procedimiento no son suficientes para pretender limitar el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de este Consejo, toda vez que ella se ha ejercido conforme a la ley, y en virtud de las consideraciones y motivaciones consignadas en esta Resolución Sancionatoria, la que además es ejercida para promover el óptimo funcionamiento, desarrollo y estabilidad del Mercado Financiero.

Por último, se hace presente que, la ponderación de las circunstancias invocadas por la Investigada para determinar el rango y monto específico de la sanción de multa corresponde a una atribución exclusiva y excluyente de este Consejo de la CMF. De este modo, en el Acápite VI. de esta Resolución Sancionatoria, se contienen todas las consideraciones en relación a las circunstancias para la determinación del rango y monto específico de la multa que se resuelve aplicar, para lo cual, se ha tenido en cuenta cada uno de los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del D.L. N°3.538 y 33 de la Ley N° 18.010, analizando para tales efectos la prueba aparejada al Procedimiento Sancionatorio por el Fiscal y aquella rendida por la Investigada, así como la ponderación de todas sus alegaciones y defensas.

En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los descargos evacuados por el Banco.

V. CONCLUSIONES

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Cabe manifestar, en primer término, que la fiscalización de la TMC se enmarca dentro del deber de esta Comisión de velar para que las instituciones sujetas a su fiscalización cumplan con las leyes, estatutos y reglamentos que las rigen.
En la especie, se observa un incumplimiento a disposiciones que tienen por objeto resguardar a quienes, como deudores, se encuentran amparados por la TMC. Enseguida, debe tenerse presente que con arreglo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley N° 18.010, en caso que se aplique una sanción de multa, el monto específico ͞se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa ďĄƐŝĐĂ͟, pudiendo señalarse en este caso que el cobro de intereses por sobre la Tasa Máxima Convencional es un ilícito administrativo establecido en la Ley N° 18.010, que, en el presente caso, afectó a un importante número de clientes de Scotiabank.

Asimismo, debe ponderarse que el monto cobrado en exceso en las 43.697 operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más y menores a 90 días, relativas a operaciones de Líneas de Crédito asociadas a Cuentas Corrientes, efectuadas en los períodos comprendidos entre el 15 de enero y el 14 de noviembre de 2019 y entre el 14 de noviembre y el 14 de diciembre de 2020, ascendió a la suma de $3.495.404.

Finalmente, y tal como se señaló anteriormente, debe tenerse presente que Scotiabank procedió a la devolución de los intereses cobrados en exceso.
VI. DECISIÓN

VI.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que Scotiabank Chile ha incurrido en:

Infracción reiterada a lo previsto en el inciso primero y cuarto del artículo 6 ter de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación al artículo 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 43.697 operaciones de crédito de dinero individualizadas en el Anexo N° 1 [del oficio de cargos], correspondientes a operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más y menores a 90 días, relativas a operaciones de Líneas de Crédito asociadas a Cuentas Corrientes, efectuadas en los períodos comprendidos entre el 15 de enero y Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3093-22-91037-N SGD: 2022050196179 Página 19/22

el 14 de noviembre de 2019 y entre el 14 de noviembre y el 14 de diciembre de 2020, las cuales excedieron la Tasa Máxima Convencional al momento a partir del cual se devengaron los respectivos intereses.

VI.2. Que para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido especialmente en consideración las siguientes circunstancias: i) En cuanto a la gravedad de las infracciones imputadas, la conducta ha de estimarse grave, atendido que da cuenta de una infracción manifiesta a las regulaciones de la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero, la cual ha sido reconocida por el infractor y que comprendió cobro en exceso de intereses por sobre la TMC, lo que afecta los intereses de los deudores que la norma busca proteger. Sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que los montos cobrados indebidamente fueron restituidos con los intereses y reajustes que dispone la ley.

ii) Cabe considerar que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en el expediente sancionatorio, se puede constatar que Scotiabank ha procedido a la devolución de los montos cobrados en exceso, debidamente reajustados, por lo que no habría obtenido un beneficio económico.

iii) Que, en lo que se refiere al riesgo o daño al mercado, ha de considerarse que el incumplimiento normativo, puede implicar un perjuicio para los deudores, que pueden verse afectados patrimonialmente por esa inobservancia, pese a que, en este caso, de acuerdo a lo expuesto por Scotiabank, se han devuelto los montos cobrados en exceso.
iv) La participación del Banco en la infracción imputada, ha sido acreditada a través de los medios de prueba aportados al proceso.

v) Scotiabank ha sido sancionado previamente por ese Consejo mediante Resolución Exenta N° 5.265 de fecha 16 de septiembre de 2021, y por Resolución Exenta N° 7.044 de 2 de diciembre de 2021.

vi) En cuanto a la capacidad económica, según información recibida, Scotiabank Chile cuenta con un patrimonio de $ 2.703.046.688.620 al 31 de marzo de 2022. vii) En el desarrollo de este procedimiento sancionatorio no hubo colaboración especial del Banco, limitándose a responder los requerimientos formulados en calidad de fiscalizada de la Comisión para el Mercado Financiero.

viii) Este Servicio, ha aplicado sanciones por infracciones similares en los siguientes casos: Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3093-22-91037-N SGD: 2022050196179 Página 20/22

ͻ Inversiones 7° Región S.A., por exceso TMC, multa de UF 100, Resolución N°2639/2020. ͻ Banco Bice, por exceso TMC, multa de UF 398,05, Resolución N°2955/2020. ͻ CAT Administradora de Tarjetas S.A., por exceso TMC, multa de UF 40, Resolución N°6839/2020. ͻ Inversiones LP S.A., por exceso TMC, multa de UF 50, Resolución N°234/2021. ͻ Itaú Corpbanca, por exceso TMC, multa de UF 2.764, Resolución N°1558/2021. ͻ Sociedad Emisora de Tarjetas CYD Sociedad Anónima, por exceso de TMC, multa de UF 400, Resolución N° 2719/2021. ͻ Scotiabank Chile, por exceso TMC, multa de UF 100, Resolución N°5265/2021.

VI.3. Que, en virtud de todo lo antes expuesto, y habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°288 de 19 de mayo de 2022, con la asistencia de su Presidenta doña Solange Berstein Jáuregui, y los comisionados don Mauricio Larraín Errázuriz, doña Bernardita Piedrabuena Keymer, don Augusto Iglesias Palau, y don Kevin Cowan Logan dictaron esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS SOLANGE BERSTEIN JÁUREGUI, MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER, AUGUSTO IGLESIAS PALAU, y KEVIN COWAN LOGAN RESUELVE:

  1. Aplicar a Scotiabank Chile la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 170.- (Ciento Setenta Unidades de Fomento), por la infracción a lo previsto en el inciso primero y cuarto del artículo 6 ter, en relación a los artículos 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero, de la Ley N° 18.010.

  2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

  3. El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del Formulario Nº 87.
    El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo "CMF sin papeles", y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multas@cmfchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3093-22-91037-N SGD: 2022050196179 Página 21/22

Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.

  1. Contra la presente Resolución Sancionatoria procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Mauricio Larraín Errázuriz Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-3093-22-91037-N SGD: 2022050196179 Página 22/22