Normativa CMF

SANCION N° 3086 de 2020

APLICA SANCIÓN DE CENSURA A CLASIFICADORA DE RIESGO HUMPHREYS LIMITADA.

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REF.: APLICA SANCIÓN DE CENSURA A CLASIFICADORA DE RIESGO HUMPHREYS LIMITADA

SANTIAGO, 12 DE JUNIO DE 2020

RESOLUCION EXENTA Nº 3.086

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 10, 5, 37, 38, 52, 54, 55 y 56 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980 que crea la Comisión para el Mercado Financiero (“DL N°3538”); en el artículo 1 y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 3.100 de 2019; en el Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda del año 2018 y en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017;

2) Lo dispuesto en los artículos 71 y 86 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores (“Ley de Mercado de Valores”);

3) Lo dispuesto en la letra f) de la Norma de Carácter General N° 426 de 2018, que Determina las Infracciones de Menor Entidad que serán sometidas al Procedimiento Simplificado (“NCG N°426”);

4) Lo dispuesto en la Circular N°1.535, de fecha 27 de marzo de 2001.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES GENERALES.

I.1. Mediante Oficio Reservado N°207, de 12 de abril de 2019, la Intendencia de Supervisión del Mercado de Valores remitió al Fiscal de la Unidad de Investigación (el “Fiscal”) de la Comisión para el Mercado Financiero (la “CMF”) una denuncia interna, dando cuenta del incumplimiento cometido por Clasificadora de Riesgo Humphreys Limitada (la “Investigada” o la “Clasificadora”), respecto a la entrega de “Información relativa a contratos” requerida por el número 3 de la Sección II, “Contenido y periodicidad de envío de información y documentación a esta Superintendencia”, de la Circular N°1.535, la cual corresponde a una infracción sujeta al proceso simplificado de acuerdo a la letra f) den la Norma de Carácter General N°426.

I.2. En efecto, de acuerdo con los antecedentes aparejados al Procedimiento Sancionatorio Simplificado, la Clasificadora no habría informado oportunamente a la CMF, el término del contrato de clasificación de la Línea de Efectos de Comercio N°83 con Latam Factors S.A., el cual se mantuvo hasta el 20 de diciembre de 2018, información que debía ser remitida dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que la clasificadora tomó conocimiento del término del contrato.

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La información señalada fue puesta en conocimiento de esta Comisión recién con fecha 28 de marzo de 2019, tras haber sido requerida la Clasificadora mediante Oficio Ordinario N°9.035, de fecha 27 de marzo de 2019.

I.3. Con fecha 25 de septiembre de 2019, el Fiscal de la Unidad de Investigación, remitió por carta certificada, el Oficio Reservado UI N° 1077 de fecha 25 de septiembre de 2019, que notifica requerimiento en procedimiento simplificado a la Clasificadora, toda vez que de acuerdo con los artículos 54 a 57 del D.L. N° 3538 de 1980 que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, estas infracciones se someterán a las reglas del procedimiento simplificado.

El requerimiento señala “La sociedad Clasificadora de Riesgo Humphreys Limitada, de su gerencia, infringió su obligación de entrega de información relativa a contratos, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección II "Contenido y Periodicidad de Envío de Información y Documentación" de la Circular N° 1535 de fecha 27 de marzo de 2001, por cuanto no informó oportunamente el término del contrato de clasificación de la Línea de Efectos de Comercio N° 83 con Latam Factors S.A., el cual se mantuvo hasta el 20 de diciembre de 2018, debiendo ésta ser remitida dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que la clasificadora tomó conocimiento del término del contrato.

Lo anterior fue representado a la Clasificadora mediante Oficio Ordinario N° 9.035 de fecha 27 de marzo de 2019. La Clasificadora dio cumplimiento a la obligación de envío de información con fecha 28 de marzo de 2019”.

En dicho requerimiento se señaló a la sociedad requerida que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita, el Fiscal solicitaría al Consejo de la Comisión la imposición de la sanción de Censura.

I.4. Para la determinación de la sanción ofrecida en el requerimiento en procedimiento simplificado, fueron consideradas las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 54 del Decreto Ley N°3.538, pues la Clasificadora no tenía sanciones previas que considerar a estos efectos y subsanó el incumplimiento detectado en un breve plazo.

I.5. Con fecha 9 de octubre de 2019, la sociedad requerida reconoció “que no avisó del término del contrato de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente”. Sin perjuicio de lo anterior, mediante Oficio Reservado UI N°1206, de fecha 29 de octubre de 2019, el Fiscal (S) requirió al investigado señalar expresamente si admitía responsabilidad “por infringir la obligación de entregar información a la Comisión para el Mercado Financiero de acuerdo a lo dispuesto en la Sección II "Contenido y Periodicidad de Envío de Información y Documentación" de la Circular N° 1535 de fecha 27 de marzo de 2001, atendido que no informó oportunamente el término del contrato de clasificación de la Línea de Efectos de Comercio N° 83 con Latam Factors S.A. Lo anterior, toda vez que si bien en su presentación de 9 de octubre de 2019 reconoce que no informó el término de dicho contrato de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente, no expresa si admite responsabilidad en ello”.

I.6. Con fecha 11 de noviembre de 2019, la Clasificadora, debidamente representada por su gerente general, don Aldo Reyes Díaz, en respuesta al Oficio Reservado UI N°1.206, señaló al efecto “respondiendo a lo solicitado en el oficio indicado en la referencia, señalamos a esa Comisión nuestra responsabilidad en cuanto a no informar el

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término del contrato de clasificación de la Línea de Efectos de Comercio N° 83 con Latam Factors S.A. de acuerdo con lo dispuesto en la Sección II de la Circular N° 1.535”.”.

I.7. Finalmente, mediante Oficio Reservado UI N°282, de fecha 28 de febrero de 2020, el Fiscal remitió al Consejo de la CMF, Informe de Procedimiento Simplificado y expediente respectivo, de conformidad con el artículo 55 del DL N°3.538, en el que se contiene su requerimiento; el acto o documento en que consta la admisión de responsabilidad por parte de la Clasificadora; los antecedentes recabados; su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada; y, la sanción que estima procedente aplicar.

II. NORMATIVA APLICABLE.

II.1. El artículo 71 de la Ley N° 18.045 Ley del Mercado de Valores, que dispone:
“La Superintendencia llevará un Registro de Entidades Clasificadoras de Riesgo, en adelante el Registro para los efectos de este Título, y para inscribirse en él dichas entidades deberán cumplir con los requisitos que señala esta ley y las normas de carácter general que al respecto dicte la Superintendencia.

Las entidades clasificadoras de riesgo tendrán como exclusivo objeto clasificar los valores de oferta pública, pudiendo realizar, además, las actividades complementarias que autorice la Superintendencia, debiendo incluir en su nombre la expresión "Clasificadora de Riesgo".

Se reserva el uso de las expresiones "Clasificadora de Riesgo" u otras semejantes que impliquen la facultad de clasificar riesgo de valores de oferta pública, para las entidades que de conformidad a la presente ley puedan desempeñarse como tales. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980.”

II.2. El artículo 86 de la Ley N° 18.045 Ley del Mercado de Valores, que establece que: “Las entidades clasificadoras de riesgo quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia con todas las atribuciones y facultades que a ésta le confieren las leyes, la que, además, podrá requerir información o antecedentes relacionados con el cumplimiento de sus funciones.”

II.3 El artículo 55 del Decreto Ley N°3.538, que establece lo siguiente: “El procedimiento simplificado se iniciará por requerimiento del fiscal al supuesto infractor para que admita por escrito su responsabilidad en los hechos que se indiquen, señalando en él la sanción que solicitará al Consejo en el evento que lo hiciere.

Si el supuesto infractor admitiere su responsabilidad en los hechos, el fiscal remitirá al Consejo el requerimiento, el acto o documento en que conste la admisión de responsabilidad por parte del infractor, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la sanción que estime procedente aplicar. Recibidos dichos antecedentes, el Consejo procederá a la dictación de la resolución final en los términos del artículo 52, sin más trámite. Con todo, no procederá la celebración de la audiencia a que se refiere el inciso primero de dicho artículo.

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En caso que el supuesto infractor no admitiere responsabilidad en los hechos que se le imputan, el fiscal emitirá el oficio de cargos en los términos a que se refiere el artículo 46, en cuanto fuere pertinente, y continuará con la tramitación del procedimiento simplificado de conformidad con el artículo siguiente.”

II.4. La letra f) de la Norma de Carácter General N°426 de fecha 10 de septiembre de 2018, que Determina las infracciones de menor entidad que serán sometidas al procedimiento simplificado establecido en el párrafo 3 del Título IV del D.L. N°3.538, que señala:

II.5. La Sección II “Contenido y Periodicidad de Envío de Información y Documentación a esta Superintendencia”, en el Numeral 3. “Información Relativa a Contratos”, de la Circular N° 1535 de fecha 27 de marzo de 2001, que prescribe que:

“Las clasificadoras comunicarán a la Superintendencia tanto la firma de un nuevo contrato de clasificación como la modificación o término de uno ya vigente. Esta comunicación deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que la clasificadora tomó conocimiento de dicha circunstancia, oportunidad en la cual informará el nombre del emisor, los valores objeto de clasificación, el plazo del contrato, la fecha desde la cual rige y/o cesa el servicio y el monto pactado en su moneda respectiva”.

III. DECISIÓN

III.1. Nuestro marco normativo, en particular la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores, ha considerado necesario regular la función de las Clasificadoras de Riesgo, en orden a dar fiabilidad al servicio que tales entidades prestan a las personas e instituciones sujetas a la fiscalización de este Servicio.

Reconociendo esta función, ha de destacarse la importancia que un adecuado funcionamiento de las clasificadoras de riesgo implica para el mercado financiero. Su labor incide en forma importante en la toma de decisiones de los inversionistas que participan en el mercado de valores, los que consideran, como elemento fundamental al momento de destinar sus recursos a la adquisición de un determinado valor, los riesgos que dicha operación implica

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y muy especialmente la capacidad de pago del deudor, análisis que la Ley encomienda a las clasificadoras de riesgo.

Teniendo presente que el acceso oportuno a información veraz y suficiente sobre la categoría de riesgo correspondiente a los valores que se transan en el mercado es uno de los pilares sobre los que se funda el correcto y transparente funcionamiento del mercado de valores, es evidente que la labor de terceros independientes y especializados, como lo son las clasificadoras de riesgo, resulta fundamental.

III.2. Conforme a lo señalado, esta Comisión debe resguardar con especial dedicación que las Clasificadoras de Riesgo cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, en este caso, que remitan la “3.- Información relativa a contratos” dispuesta en la Sección II “Contenido y periodicidad de envío de información y documentación a esta Superintendencia” de la Circular N°1.535, de modo que la falta o atraso en la entrega de dicha información a esta Comisión, puede entorpecer las funciones de fiscalización.

III.3. Que, para determinar la sanción a aplicar, además de los antecedentes hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio Simplificado, este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este procedimiento administrativo, especialmente:

i. No hay antecedentes que den cuenta que la clasificadora haya obtenido un beneficio económico con motivo de la infracción.

ii. Si bien no hay antecedentes que den cuenta de daño al mercado, el incumplimiento de la obligación implica un riesgo, al impedir que la Comisión cuente con toda la información necesaria para fiscalizar.

iii. Revisados los archivos de esta Comisión, no se han encontrado sanciones aplicadas a esta Clasificadora en los últimos cinco años.

iv. Esta Comisión no ha encontrado sanciones por conductas similares incurridas por entidades clasificadoras de riesgo.

v. De acuerdo con los antecedentes que conforman el presente procedimiento, consta que la Clasificadora admitió por escrito responsabilidad en el hecho que configura la infracción, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 55 del Decreto Ley N°3.538.

Lo anterior, ha implicado que este Servicio no haya tenido la necesidad de dar inicio a un procedimiento de investigación que precisa normalmente de acciones de fiscalización, análisis e investigación de los hechos y, de tal modo, contribuyó al uso eficiente de los recursos de esta Comisión para el Mercado Financiero.

III.4. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Extraordinaria N° 81 de fecha 12 de junio de 2020, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los Comisionados doña Rosario Celedón Förster, don Christian Larraín Pizarro, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, dictó esta Resolución.

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EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE:

  1. Aplicar a CLASIFICADORA DE RIESGO HUMPHREYS LIMITADA la sanción de CENSURA, por infracción al número 3 de la Sección II de la Circular N°1.535.

  2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

  3. Se hace presente que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Firma recuperable X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta

Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan

Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedon Forster

Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz

Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro

COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL Gerardo Andres Bravo Riquelme Firmado digitalmente por Gerardo Andres Bravo Riquelme Fecha: 2020.06.12 18:18:09 -04'00'