Normativa CMF

SANCION N° 2996 de 2020

APLICA SANCIONES A RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., MUTUOS HIPOTECARIOS RENTA NACIONAL S.A. Y A LOS SEÑORES EDUARDO VIADA ARETXABALA Y JORGE SIMS SAN ROMÁN.

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REF.: APLICA SANCIONES A RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., MUTUOS HIPOTECARIOS RENTA NACIONAL S.A. Y A LOS SEÑORES EDUARDO VIADA ARETXABALA Y JORGE SIMS SAN ROMÁN.


SANTIAGO, 4 DE JUNIO DE 2020

RESOLUCION EXENTA Nº2996

VISTOS:

  1. Lo dispuesto en los artículos 3 N°s 6 y 10, 5, 20 N°4, 36, 37, 38 y 52 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en los artículos 3°, 4°, 27 y 28 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; artículo 1 y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.100 de 2019; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda del año 2018 y en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017.

  2. Lo dispuesto en los artículos 39, 41, 42, 44, 50, 129, 146 y 147 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas; en los artículos 96 y 100 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores; en los artículos 78 y 79 del Decreto Supremo de Hacienda N°702 de 2011, que Aprueba Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas; en los artículos 1°, 44 y 88 del Decreto con Fuerza de Ley N°251 de 1931, Ley de Seguros; en la Norma de Carácter General N°323 de 2011, que imparte instrucciones sobre determinación del patrimonio de riesgo, patrimonio neto y obligación de invertir; en la Norma de Carácter General N°136 de 2002, que establece normas relativas al otorgamiento y adquisición de mutuos hipotecarios endosables por las entidades aseguradoras y reaseguradoras y al riesgo y operación de los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables; en la Circular N°2.022 de 2011, que imparte normas sobre

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forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; en la Circular N°2.143 de 2014, que imparte normas sobre forma y contenido de los estados financieros de los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables; y, en el Oficio Circular N°479 de 2008, que solicita información endeudamiento y patrimonio.

CONSIDERANDO:

I. DE LOS HECHOS.

I.1. ANTECEDENTES GENERALES.

  1. Por Oficio Reservado N°675, de 15 de noviembre de 2018, el Intendente de Seguros de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la “Comisión”) remitió a la Unidad de Investigación de esta Comisión una denuncia interna, dando cuenta de una serie de irregularidades detectadas en Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. (en adelante e indistintamente, “Renta Vida o “Aseguradora”) que, a su vez, se vinculan, en determinados casos, con actuaciones de su sociedad relacionada Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A. (en adelante e indistintamente, “Mutuaria” o “Renta Mutuos”).

  2. En vista de lo anterior, mediante Resolución UI N°035/2018, de fecha 27 de diciembre de 2018, se inició una investigación a efectos de determinar si los hechos denunciados podrían ser constitutivos de alguna de las infracciones previstas en el Decreto con Fuerza de Ley N°251 de 1931, Ley de Seguros (en adelante, “D.F.L. N°251”), en la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas (en adelante, “Ley N°18.046”) y su Reglamento (en adelante, “D.S. N°702 de 2011”), en la Ley N°18.045, de Ley de Mercado de Valores, en la normativa dictada por esta Comisión y en otras disposiciones complementarias.

I.2. HECHOS.

A partir de los antecedentes recabados por la Unidad de Investigación de esta Comisión, se constató la ocurrencia de los siguientes hechos:

  1. Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., RUT 94.716.000-1, es una compañía de seguros del segundo grupo, perteneciente al Grupo Errázuriz, constituida en Santiago, por escritura pública de fecha 12 de febrero de 1982, otorgada en la Notaría de don Sergio Rodríguez Garcés. Se autorizó su existencia por Resolución N°45, de

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24 de marzo de 1982, de esta Comisión, cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial N°31.227 de 3 marzo de 1982, e inscrito en el Registro de Comercio de Santiago a fojas 5.162, número 2.752, del Registro Conservatorio correspondiente al año 1982. A la fecha de los hechos a los que se refiere la presente Resolución, el directorio de Renta Vida, elegido íntegramente por los votos del controlador, estaba compuesto por los señores Enrique Goldfarb Sklar, Óscar Illanes Edwards, Juan Budinich Santander, Eduardo Viada Aretxabala y Francisco Errázuriz Ovalle.

  1. Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A., RUT 96.786.870-1, es un agente administrador de mutuos hipotecarios endosables, perteneciente al Grupo Errázuriz, constituido en Santiago, por escritura pública de fecha 10 de mayo de 1996, otorgada en la Notaría de don Kamel Saquel Zaror. Se autorizó su existencia por Resolución N°278 de 1996, de esta Comisión. Su inscripción en el Registro de Comercio de Santiago se efectuó a fojas 11.711, número 9.506, del Registro Conservatorio correspondiente al año 1996. A la fecha de los hechos a los que se refiere la presente Resolución, el directorio de Renta Mutuos, elegido íntegramente por los votos del controlador, estaba compuesto por los señores Nibaldo Sepúlveda Mojer, Eduardo Viada Aretxabala y Francisco Errázuriz Ovalle.

  2. Inversiones Culenar S.A. (en adelante, “Inversiones Culenar”), RUT 88.163.300-0, es una sociedad anónima cerrada, perteneciente al Grupo Errázuriz, con inicio de actividades de fecha 1 de enero de 1993, cuyo directorio está compuesto por los señores Francisco Javier Errázuriz Ovalle, Nibaldo Sepúlveda Mojer y Eduardo Viada Aretxabala.

  3. El señor Eduardo Bonifacio Viada Aretxabala (en adelante e indistintamente, el “Director Investigado” o el “señor Viada”), ingeniero comercial, participa del directorio de distintas sociedades pertenecientes al Grupo Errázuriz, entre las que se encuentran Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A. e Inversiones Culenar S.A.

  4. El señor Jorge Francisco Sims San Román (en adelante e indistintamente, el “Gerente General Investigado” o el “señor Sims”), ingeniero comercial, es gerente general de las sociedades Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. y Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A.

  5. Entre los meses de enero de 2015 y septiembre de 2017, la Aseguradora efectuó traspasos de fondos a la Mutuaria, los que, el mismo día o en los días siguientes, eran transferidos a Inversiones Culenar, sociedad integrante del Grupo Errazuriz, al igual que Renta Vida y Renta Mutuos. Con posterioridad, pero generalmente dentro del mismo

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mes, Inversiones Culenar devolvía dichos fondos a la Mutuaria, la que, a su vez, transfería el dinero de regreso a Renta Vida.

Estos traspasos no se sometieron a las condiciones, requisitos y procedimientos de aprobación de operaciones con partes relacionadas que prevé la Ley N°18.046. Asimismo, los señores Eduardo Viada Aretxabala y Jorge Sims San Román, partícipes de la negociación conducente a la realización de todas o algunas de las operaciones, no informaron de ello a los directorios de las sociedades involucradas, los que no habrían tenido conocimiento ni participación, al igual que los respectivos accionistas, de la aprobación de las mismas.

  1. De acuerdo al registro contable de la Aseguradora, en relación a las operaciones referidas en el número anterior, entre enero de 2015 y septiembre de 2017, ésta realizó 46 traspasos de efectivo a la Mutuaria, totalizando la cesión de $35.450.000.000.-. Asimismo, en igual período, Renta Vida registró contablemente la devolución de $35.502.189.013.- por parte de Renta Mutuos, a través de 47 operaciones de traspasos de fondos.

Por su parte, en función de los registros contables de la Mutuaria, en relación a las operaciones referidas en el número anterior, entre enero de 2015 y septiembre de 2017, la Aseguradora traspasó a esa sociedad un total de $35.420.000.000.-, por medio de 42 operaciones de traspasos. En ese mismo período, Renta Mutuos registró la cesión de $35.200.000.000.- a Inversiones Culenar, mediante 45 traspasos de fondos, los que fueron devueltos a la Mutuaria, durante el mismo lapso de tiempo, en igual número de transferencias. Asimismo, Renta Mutuos registró la devolución a Renta Vida de $35.472.189.013.- en el período señalado, a través de un total de 46 operaciones de traspasos de efectivo.

  1. Los traspasos señalados en el número anterior, se resumen mensualmente, tanto para Renta Vida como para Renta Mutuos, en los siguientes cuadros, elaborados en base a la información proporcionada por las sociedades referidas:

Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. Salida de efectivo hacia Mutuos Entrada de efectivo desde Mutuos Enero 2015 $1.000.000.000.- $1.000.000.000.- Mayo 2015 $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- Junio 2015 $2.500.000.000.- $2.500.000.000.- Julio 2015 $2.000.000.000.- $2.000.000.000.- Agosto 2015 $2.000.000.000.- $2.000.000.000.- Septiembre 2015 $2.530.000.000.- $2.500.000.000.-

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Octubre 2015

$2.030.000.000.- Diciembre 2015 $2.522.189.013.- - Total año 2015 $14.052.189.013.- $13.530.000.000.- Enero 2016 - $1.470.000.000.- Febrero 2016 $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- Marzo 2016 $1.000.000.000.- - Abril 2016 $720.000.000.- $1.720.000.000.- Mayo 2016 $1.000.000.000.- $1.000.000.000.- Junio 2016 $2.500.000.000.- $1.500.000.000.- Julio 2016 $1.500.000.000.- $2.470.000.000.- Agosto 2016 $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- Septiembre 2016 $2.470.000.000.- $1.500.000.000.- Octubre 2016 - $970.000.000.- Diciembre 2016 $970.000.000.- - Total año 2016 $13.160.000.000.- $13.630.000.000.- Enero 2017 - $970.000.000.- Marzo 2017 $1.970.000.000.- $1.000.000.000.- Abril 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- Mayo 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- Junio 2017 $1.470.000.000.- $1.470.000.000.- Julio 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- Agosto 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- Septiembre 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- Total año 2017 $8.290.000.000.- $8.290.000.000.-

Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A. Entrada de efectivo desde Renta Vida Salida de efectivo hacia Inversiones Culenar Entrada de efectivo desde Inversiones Culenar Salida de efectivo hacia Renta Vida Enero 2015 $1.000.000.000.- $1.000.000.000.- $1.000.000.000.- $1.000.000.000.- Mayo 2015 $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- Junio 2015 $2.500.000.000.- $2.500.000.000.- $2.500.000.000.- $2.500.000.000.- Julio 2015 $2.000.000.000.- $2.000.000.000.- $2.000.000.000.- $2.000.000.000.- Agosto 2015 $2.000.000.000.- $2.000.000.000.- $2.000.000.000.- $2.000.000.000.- Septiembre 2015 $2.500.000.000.- $2.500.000.000.- $2.500.000.000.- $2.500.000.000.- Octubre 2015 $2.000.000.000.- $2.000.000.000.- - - Diciembre 2015 - - $2.500.000.000.- $2.522.189.013.- Total año 2015 $13.500.000.000.- $13.500.000.000.- $14.000.000.000.- $14.022.189.013.- Enero 2016 $970.000.000.- $1.470.000.000.- $500.000.000.- - Febrero 2016 $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- Marzo 2016 - - $1.000.000.000.- $1.000.000.000.- Abril 2016 $2.220.000.000.- $1.500.000.000.- - $720.000.000.- Mayo 2016 $1.000.000.000.- $1.000.000.000.- $1.000.000.000.- $1.000.000.000.- Junio 2016 $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- $2.470.000.000.- $2.500.000.000.-

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Julio 2016 $2.470.000.000.- $2.470.000.000.- $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- Agosto 2016 $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- Septiembre 2016 $1.500.000.000.- $1.500.000.000.- $2.470.000.000.- $2.470.000.000.- Octubre 2016 $970.000.000.- $970.000.000.- - - Diciembre 2016 - - $970.000.000.- $970.000.000.- Total año 2016 $13.630.000.000.- $13.410.000.000.- $12.910.000.000.- $13.160.000.000.- Enero 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- - - Marzo 2017 $1.000.000.000.- $1.000.000.000.- $1.970.000.000.- $1.970.000.000.- Abril 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- $970.000.000.- $970.000.000.- Mayo 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- $970.000.000.- $970.000.000.- Junio 2017 $1.470.000.000.- $1.470.000.000.- $1.470.000.000.- $1.470.000.000.- Julio 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- $970.000.000.- $970.000.000.- Agosto 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- $970.000.000.- $970.000.000.- Septiembre 2017 $970.000.000.- $970.000.000.- $970.000.000.- $970.000.000.- Total año 2017 $8.290.000.000.- $8.290.000.000.- $8.290.000.000.- $8.290.000.000.-

  1. Algunos de los montos traspasados por Renta Vida, a los que se ha hecho mención en los números precedentes, incluyeron un movimiento contable en la cuenta 11070101 de la Aseguradora, asociado a cuentas por cobrar a empresas relacionadas, los que, ante saldos deudores de la misma, no fueron deducidos de su patrimonio neto en los períodos correspondientes, no obstante tratarse de inversiones no efectivas, por no cumplir con los requisitos legales para ser exigibles, según lo prescrito en el número 5. del Anexo Inversión No Efectiva de la Norma de Carácter General N° 323 (en adelante, “NCG N°323”).

  2. Las transacciones aludidas en los números 6, 7 y 8 precedentes, fueron reflejadas en los libros contables diarios de la Aseguradora y de la Mutuaria, sin embargo, no fueron expuestas en las revelaciones de operaciones con partes relacionadas presentes en los estados financieros de las sociedades durante los años 2015, 2016 y 2017.

  3. Algunas de las operaciones antes referidas se sustentaron en un acuerdo alcanzado entre el director de la Aseguradora y de la Mutuaria, señor Viada y el señor Sims, como gerente general de las mismas entidades. Tales transacciones fueron llevadas a cabo al margen del conocimiento de los directorios y de los accionistas de las sociedades fiscalizadas, quienes no tuvieron la oportunidad de conocer, discutir y evaluar la conveniencia que representaba para el interés social de cada entidad la realización de los traspasos. Las transacciones, en general, no generaron un beneficio pecuniario para Renta Vida, entidad desde la que procedían los fondos, siendo éstos puestos a disposición y provecho de las sociedades que forman parte del grupo empresarial al que la Aseguradora y la Mutuaria pertenecen, a través de la sociedad Inversiones Culenar S.A.

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II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

II.1. FORMULACIÓN DE CARGOS.

A través del Oficio Reservado UI N°851 de fecha 24 de julio de 2019 (el “Oficio de Cargos”), el Fiscal de la Unidad de Investigación de esta Comisión formuló cargos a los intervinientes en el presente procedimiento administrativo sancionatorio en los siguientes términos:

  1. Respecto de Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., el señor Fiscal formuló los siguientes cargos:

“i. Incumplimiento de los requisitos y procedimientos para realizar operaciones con partes relacionadas, previsto en el artículo 147 de la Ley Nº 18.046, “Ley sobre Sociedades Anónimas”.

ii. Incumplimiento de la determinación del patrimonio neto según lo definido en la letra c) del artículo 1° del D.F.L. N° 251, “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”, y en el número 3 de la Norma de Carácter General N° 323, que “Imparte instrucciones sobre determinación del patrimonio de riesgo, patrimonio neto y obligación de invertir”, en consideración al número 5 del Anexo presente en la Norma de Carácter General N° 323.

iii. Incumplimiento de las normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras, previstas en la Circular N° 2.022, que “Imparte normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras y reaseguradoras”, específicamente respecto de las cuentas y revelaciones asociadas al patrimonio neto, activos no efectivos y saldos y transacciones con partes relacionadas a Renta Vida.

iv. Incumplimiento de la determinación del patrimonio neto a informar según el inciso primero del Anexo presente en el Oficio Circular N° 479, que “Solicita información endeudamiento y patrimonio”, que afecta específicamente la información asociada al patrimonio neto y la razón de endeudamiento total de la Aseguradora”.

  1. Respecto de Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A., el señor Fiscal formuló los siguientes cargos:

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“i. Incumplimiento de las condiciones para realizar operaciones con partes relacionadas, que prevé el artículo 44 de la Ley Nº 18.046, “Ley sobre Sociedades Anónimas”.

ii. Incumplimiento del objeto específico previsto en la letra a) del artículo 88 del D.F.L. N° 251, “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”, en la letra a) del 1.2 de la Sección II de la NCG Nº 136, que “Establece normas relativas al otorgamiento y adquisición de mutuos hipotecarios endosables por las entidades aseguradoras y reaseguradoras y al registro y operación de los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables” y en la cláusula cuarta de sus estatutos sociales.

iii. Incumplimiento de las normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros, previstas en la Circular N° 2.143, que “Imparte normas sobre forma y contenido de los estados financieros de los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables”, específicamente respecto de las cuentas y revelaciones asociadas a transacciones con relacionados y cuentas por cobrar y cuentas por pagar a entidades relacionadas a la Mutuaria”.

  1. Respecto del Director Investigado, el señor Fiscal formuló los siguientes cargos:

“i. Infracción a los deberes fiduciarios para con la sociedad y los accionistas, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley Nº 18.046, “Ley sobre Sociedades Anónimas”, en su calidad de director de la Aseguradora.

ii. Infracción al deber de cuidado y diligencia previsto en el Inciso primero del artículo 41 de la Ley Nº 18.046, “Ley sobre Sociedades Anónimas” y en el artículo 78 del D.S. N° 702, “Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas”, en su calidad de director de la Aseguradora y de la Mutuaria.

iii. Infracción a las prohibiciones previstas en los números 1), 5) y 7) del artículo 42 de la Ley Nº 18.046, “Ley sobre Sociedades Anónimas”, en su calidad de director de la Aseguradora.

iv. Incumplimiento de las obligaciones previstas en los números 1) y 6) del artículo 147 de la Ley Nº 18.046, “Ley sobre Sociedades Anónimas”, en su calidad de director de la Aseguradora.

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v. Incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 44 de la Ley N° 18.046, “Ley sobre Sociedades Anónimas”, en su calidad de director de la Mutuaria.

vi. Incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 79 del D.S. N° 702, “Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas”, en su calidad de director de la Aseguradora y de la Mutuaria”.

  1. Respecto del Gerente General Investigado, el señor Fiscal formuló los siguientes cargos:

“i. Infracción al deber de cuidado y diligencia previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Nº 18.046, “Ley sobre Sociedades Anónimas”, en función del artículo 50 de esa misma Ley, en su calidad de gerente general de la Aseguradora y de la Mutuaria.

ii. Infracción a las prohibiciones previstas en los números 1), 5) y 7) del artículo 42 de la Ley Nº 18.046, “Ley sobre Sociedades Anónimas” en función del artículo 50 de esa misma Ley, en su calidad de gerente general de la Aseguradora.

iii. Incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 44 de la Ley N° 18.046, “Ley sobre Sociedades Anónimas”, en función del artículo 50 de esa misma Ley, en su calidad de gerente general de la Mutuaria.

iv. Incumplimiento de las obligaciones previstas en el número 1) del artículo 147 de la Ley Nº 18.046, “Ley sobre Sociedades Anónimas”, en su calidad de gerente general de la Aseguradora”.

II.2. FORMULACIÓN DE DESCARGOS.

  1. Con fecha 21 de agosto de 2019, Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A. y el Gerente General Investigado formularon sus descargos (fojas 1.531 y siguientes, fojas 1.563 y siguientes y fojas 1.626 y siguientes, del expediente administrativo, respectivamente).

  2. Con fecha 22 de agosto de 2019, el Director Investigado formuló sus descargos (fojas 1.598 y siguientes del expediente administrativo).

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II.3. MEDIOS DE PRUEBA.

  1. Mediante Oficio Reservado UI N°1.061, de fecha 16 de septiembre de 2019, la Unidad de Investigación de esta Comisión informó de la apertura de un término probatorio de 10 días hábiles para el Director Investigado, que venció el 3 de octubre del mismo año.

Durante la vigencia del término probatorio, el Director Investigado hizo valer prueba testimonial y documental.

  1. La prueba testimonial presentada por el Director Investigado consistió en la siguiente:

i. Con fecha 26 de septiembre de 2019, se tomó declaración al señor Hernán Mora Diez, arquitecto, gerente general de Inmobiliaria y Constructora Nacional S.A., que rola a fojas 1.671 y siguientes del expediente administrativo.

ii. Si bien en los descargos se ofreció como diligencia probatoria la declaración testimonial del señor Nibaldo Sepúlveda Mojer, la defensa del Director Investigado decidió prescindir de la misma, quedando constancia de ello a fojas 1.674 del expediente administrativo.

  1. La prueba documental presentada por el Director Investigado, recibida en la Unidad de Investigación de esta Comisión con fecha 30 de septiembre de 2019, es la siguiente:

i. Resolución Exenta N°258 de esta Comisión, de fecha 12 de enero de 2018.

ii. Contrato de Leasing de Inmobiliaria y Constructora Nacional S.A. (“Inconac”), respecto del edificio ubicado en Agustinas N°1408, esquina Amunátegui, comuna de Santiago, de fecha 10 de enero de 2008.

iii. Escritura de compraventa de Renta Vida a Salmones de Chile Alimentos S.p.A., de fecha 29 de mayo de 2018, respecto de los pisos 4°, 5° y 6° del edificio ubicado en Agustinas N°1408, esquina Amunátegui, comuna de Santiago.

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iv. Escritura de compraventa de Renta Vida a Salmones de Chile Alimentos S.p.A., de fecha 13 de julio de 2017, respecto de los pisos 1° y 2° del edificio ubicado en Agustinas N°1408, esquina Amunátegui, comuna de Santiago.

v. Escritura de compraventa de Renta Vida a Salmones de Chile Alimentos S.p.A., de fecha 29 de agosto de 2017, respecto del 3° piso del edificio ubicado en Agustinas N°1408, esquina Amunátegui, comuna de Santiago.

vi. Certificado de cotizaciones previsionales del Director Investigado, desde enero de 2015 a septiembre de 2017.

vii. Contrato de trabajo del Director Investigado.

viii. Tres últimas liquidaciones de sueldo del Director Investigado.

ix. Informe DICOM del Director Investigado.

x. Declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2019, del Director Investigado.

  1. Mediante Oficio Reservado UI N°1.062, de fecha 16 de septiembre de 2019, la Unidad de Investigación de esta Comisión informó de la apertura de un término probatorio de 10 días hábiles a Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. y a Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A., que venció el 3 de octubre del mismo año.

Durante la vigencia del término probatorio, la defensa de Renta Vida y Renta Mutuos hizo valer prueba testimonial y documental.

  1. La prueba testimonial presentada por Renta Vida consistió en la siguiente:

i. Con fecha 25 de septiembre de 2019, se tomó declaración al señor José Luis Echeverría Cáceres, contador auditor, subgerente de contabilidad de la Aseguradora, que roja a fojas 1.663 y siguientes del expediente administrativo.

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ii. Con fecha 25 de septiembre de 2019, se tomó declaración al señor Jorge Berríos Vogel, contador auditor, quien no tiene relación laboral con las empresas del Grupo Errázuriz, que rola a fojas 1.666 y siguientes del expediente administrativo.

  1. La prueba testimonial presentada por Renta Mutuos consistió en la siguiente:

i. Con fecha 25 de septiembre de 2019, se tomó declaración al señor José Luis Echeverría Cáceres, contador auditor, subgerente de contabilidad de la Mutuaria, que rola a fojas 1.663 y siguientes del expediente administrativo.

ii. Con fecha 25 de septiembre de 2019, se tomó declaración al señor Jorge Berríos Vogel, contador auditor, quien no tiene relación laboral con las empresas del Grupo Errázuriz, que rola a fojas 1.666 y siguientes del expediente administrativo.

  1. La prueba documental acompañada por la defensa de Renta Vida y Renta Mutuos, recibida en la Unidad de Investigación de esta Comisión con fecha 25 de septiembre de 2019, es la siguiente:

i. Cartola de cuenta corriente por cobrar a empresas relacionadas, a corto plazo 11070101, del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, en la cual se apreciaría la inexistencia de movimientos en la misma hasta agosto de 2015.

ii. Comprobante de traspaso N°47009 del 6 de enero de 2016, que acreditaría que el movimiento de $470.000.000.- que el Anexo N°5 del Oficio de Cargos sitúa en enero de 2015, es de enero de 2016.

iii. Comprobante de egreso N°55387 y cartola de cuenta corriente bancaria que acreditaría que el cheque emitido por dicho movimiento fue pagado por caja en enero de 2016.

  1. La prueba documental acompañada por la defensa de Renta Vida y Renta Mutuos, recibida en la Unidad de Investigación de esta Comisión con fecha 2 de octubre de 2019, es la siguiente:

i. FECU 12/2001 de Supermercados Unimarc S.A. (hoy Hipermarc S.A.), cuya Nota 6 daría cuenta del no cobro de intereses, como regla general, en las cuentas corrientes en cuestión, lo que acreditaría el conocimiento por parte de esta Comisión

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de la política respecto a no cobro o pago de intereses en materia de cuentas corrientes entre empresas relacionadas y su relación con el contrato de Clearing.

ii. Cuentas corrientes entre empresas relacionadas de los años 2016 y 2017, entre Renta Vida y Renta Mutuos, que demostrarían los movimientos objetos de cargos.

iii. Certificados de propiedad accionaria de la Mutuaria y la Aseguradora, que acreditarían la inexistencia de accionistas minoritarios, siendo los propietarios sociedades relacionadas al Grupo Errázuriz.

iv. Extracto de historia fidedigna del establecimiento de la Ley N°20.382, que demostraría que parte de la normativa que se señala infringida no tiene por destinatarios a Renta Vida y Renta Mutuos.

v. Poderes de Sociedad Agrícola y Ganadera y Forestal Las Cruces S.A., Ganadera Las Cruces S.A. e Inversiones Familiares S.A., que demostrarían la estructura del directorio de los accionistas de la Aseguradora y la Mutuaria, como también de la junta de accionistas.

vi. Memorias de los años 2004, 2005, 2010, 2011, 2012 a 2017 de Renta Vida, que acreditarían los saldos de activos no efectivos en todos los trimestres, así como también las demás revelaciones legales.

vii. Notas de estados financieros de Renta Vida a diciembre de los años 2006 a 2009, que acreditarían la misma información señalada en el punto anterior.

viii. Informes sobre cuentas corrientes entre empresas relacionadas, emitido por SMS Consultores y German Droguett, analizando al Grupo Errázuriz desde la perspectiva de Hipermarc S.A., en que se destaca el hecho que la política del grupo económico o cultura organizacional del mismo conlleva el no cobro de intereses, salvo estipulación contraria.

ix. Informe pericial y declaraciones testimoniales rolantes en los autos ingreso Corte N°74-2018, tanto en el expediente judicial como en el administrativo adjunto, que acreditarían que la política económica en cuestión es anterior a los

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hechos de esta causa, la aplicación práctica del contrato de Clearing y la administración de cuentas corrientes.

x. Cuentas corrientes entre empresas relacionadas de los años 2015 a 2017, entre Renta Mutuos y Renta Vida, que reflejarían los movimientos objeto de cargos desde la perspectiva de la Mutuaria.

xi. Estados financieros de Renta Mutuos de 2014 a 2017, que demostrarían la exactitud de los saldos y revelaciones efectuadas por la Mutuaria, como la inexistencia de dieta para los directores.

xii. Sesiones de directorio de Renta Mutuos de fechas 28 de marzo de 2016, 28 de marzo de 2017 y 28 de marzo de 2018, en que se aprueban los estados financieros y memorias correspondientes a las fechas de imputación de cargos.

xiii. Juntas ordinarias de accionistas de Renta Mutuos de fechas 29 de abril de 2016, 28 de abril de 2017 y 27 de abril de 2018, en que se aprueban los estados financieros y memorias correspondientes a las fechas a que se refieren los cargos.

xiv. Sesiones de directorio de Renta Vida de fechas 7 de abril de 2016, 23 de febrero de 2017 y 4 de abril de 2018, en que se aprueban los estados financieros y memorias correspondientes a las fechas a que se refieren los cargos.

xv. Juntas ordinarias de accionistas de Renta Vida de fechas 29 de abril de 2016, 28 de abril de 2017 y 27 de abril de 2018, en que se aprueban los estados financieros y memorias correspondientes a las fechas a que se refieren los cargos.

xvi. Ordinario N°5.115 de 23 de diciembre de 2004, del Servicio de Impuestos Internos, que acreditaría que los movimientos de cuenta corriente mercantil y sus saldos no constituyen operación de crédito de dinero sujeta a impuesto de timbre y estampillas.

xvii. Ordinario N°315 de 28 de octubre de 2010, del Servicio de Impuestos Internos, que reiteraría lo señalado en el punto anterior, precisando que, en forma previa a la liquidación de la cuenta corriente, solo habría acreditado y debitado, quienes no serían deudores ni acreedores entre sí.

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xviii. Informe pericial contable de Jorge Berríos, referido a supuestas inconsistencias numéricas en el Anexo 5 del Oficio de Cargos, así como a diferencias o incidencias en la cuenta 11070101, respecto de la determinación del patrimonio neto, en solo 12 de los 36 meses que son objeto de análisis (cuales son, octubre-noviembre 2015; enero-febrero, abril-mayo, julio-agosto, octubre-noviembre 2016; y enero-febrero 2017), que, de todas formas, tienen una significancia inmaterial. Asimismo, el informe descartaría, desde una perspectiva normativa, la existencia de una infracción a las normas sobre presentación de estados financieros en todos los trimestres en que fueron presentados.

  1. Mediante Oficio Reservado UI N°1.063, de fecha 16 de septiembre de 2019, la Unidad de Investigación de esta Comisión informó de la apertura de un término probatorio de 10 días hábiles al Gerente General Investigado, que venció el 3 de octubre del mismo año.

Durante la vigencia del término probatorio, la defensa del Gerente General Investigado no rindió prueba.

II.4. INFORME DEL FISCAL.

Mediante Oficio Reservado UI N°1.195 de 25 de octubre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación de esta Comisión remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a Renta Vida, a Renta Mutuos, al Director Investigado y al Gerente General Investigado.

II.5. OTROS ANTECEDENTES.

  1. Mediante Oficio N°35.530 de 14 de noviembre de 2019, esta Comisión citó al representante legal de Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. y Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A. para la audiencia contemplada en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, a celebrarse con fecha 21 de noviembre de 2019, a la que asistió el abogado señor Claudio Morales Borges en representación de ambas entidades, para efectos de presentar sus alegaciones ante el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero.

  2. Mediante Oficio N°35.533 de 14 de noviembre de 2019, esta Comisión citó al Director Investigado y a su representante legal para la audiencia

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contemplada en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, a celebrarse con fecha 21 de noviembre de 2019, a la que asistió la abogada señora Carolina Mena Rojas en su representación, para efectos de presentar sus alegaciones ante el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero.

  1. Mediante Oficio N°35.534 de 14 de noviembre de 2019, esta Comisión citó al Gerente General Investigado y a su representante legal para la audiencia contemplada en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, a celebrarse con fecha 21 de noviembre de 2019, a la que asistió la abogada señora Susana Fuentes Donoso en su representación, para efectos de presentar sus alegaciones ante el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero.

  2. Con fecha 10 de febrero de 2020, mediante Oficio Reservado N°5.387, esta Comisión informó a Renta Vida, a Renta Mutuos, al Director Investigado y al Gerente General Investigado, que se prorrogaba el plazo de 75 días hábiles para dictar la resolución sancionatoria, establecido en el artículo 52 del D.L. N°3.538, por 75 días hábiles adicionales.

III. NORMAS APLICABLES.

  1. El inciso tercero del artículo 39 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas dispone que “Los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tienen los mismos deberes para con la sociedad y los demás accionistas que los directores restantes, no pudiendo faltar a éstos y a aquélla a pretexto de defender los intereses de quienes los eligieron”.

  2. El inciso primero del artículo 41 de la Ley N°18.046 previene que “Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables”.

  3. El artículo 42, números 1), 5) y 7), de la Ley N°18.046 señala que “Los directores no podrán:

1) Proponer modificaciones de estatutos y acordar emisiones de valores mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés social;

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[...]

5) Tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad o usar en provecho propio, de sus parientes, representados o sociedades a que se refiere el inciso segundo del artículo 44, los bienes, servicios o créditos de la sociedad, sin previa autorización del directorio otorgada en conformidad a la ley;

[...]

7) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social”.

  1. El artículo 44 de la Ley N°18.046 preceptúa que “Una sociedad anónima cerrada sólo podrá celebrar actos o contratos que involucren montos relevantes en los que uno o más directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, cuando dichas operaciones sean conocidas y aprobadas previamente por el directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado, salvo que los estatutos autoricen la realización de tales operaciones sin sujeción a las mencionadas condiciones.

El directorio deberá pronunciarse con la abstención del director con interés. En el acta de la sesión de directorio correspondiente, deberá dejarse constancia de las deliberaciones para aprobar los términos y condiciones de los respectivos actos o contratos, y tales acuerdos serán informados en la próxima junta de accionistas por el que la presida, debiendo hacerse mención de esta materia en su citación.

Se entiende que existe interés de un director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir en cualquiera de las siguientes situaciones: (i) él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; (ii) las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital; (iii) las sociedades o empresas en las cuales alguna de las personas antes mencionadas sea director o dueño, directo o indirecto, del 10% o más de su capital, y (iv) el controlador de la sociedad o sus personas relacionadas, si el director no hubiera resultado electo sin los votos de aquél o aquéllos.

Para los efectos de este artículo, se entiende que es de monto relevante todo acto o contrato que supere el 1% del patrimonio social, siempre que

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dicho acto o contrato exceda el equivalente a 2.000 unidades de fomento y, en todo caso, cuando sea superior a 20.000 unidades de fomento. Se presume que constituyen una sola operación todas aquellas que se perfeccionen en un período de 12 meses consecutivos por medio de uno o más actos similares o complementarios, en los que exista identidad de partes, incluidas las personas relacionadas, u objeto.

La infracción a este artículo no afectará la validez de la operación y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, otorgará a la sociedad, a los accionistas y a los terceros interesados, el derecho de exigir indemnización por los perjuicios ocasionados. En caso de demandarse los perjuicios ocasionados por la infracción de este artículo, corresponderá a la parte demandada probar que el acto o contrato se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de negociación reportaron beneficios a la sociedad que justifican su realización.

Con todo, no será aplicable lo establecido en el inciso primero si la operación ha sido aprobada o ratificada por la junta extraordinaria de accionistas con el quórum de 2/3 de los accionistas con derecho a voto.

En el caso de las sociedades anónimas abiertas, se aplicará lo dispuesto en el Título XVI”.

  1. El artículo 50 de la Ley N°18.046 señala que “A los gerentes, a las personas que hagan sus veces y a los ejecutivos principales, les serán aplicables las disposiciones de esta ley referente a los directores en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función, y en especial, las contempladas en los artículos 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, según el caso”.

  2. El artículo 129 de la Ley N°18.046 dispone que “Las sociedades a que se refiere el artículo 126 de esta ley se regirán por las mismas disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas abiertas, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en los artículos precedentes de este Título y a las disposiciones especiales que las rigen, y no se les aplicará lo establecido en el inciso séptimo del artículo 2° de esta ley.

Salvo que las sociedades anónimas especiales sean emisores de valores, no deberán inscribirse en el Registro de Valores de la Superintendencia”.

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  1. El artículo 146 número 1 de la Ley N°18.046 establece que “Son operaciones con partes relacionadas de una sociedad anónima abierta toda negociación, acto, contrato u operación en que deba intervenir la sociedad y, además, alguna de las siguientes personas:

1) Una o más personas relacionadas a la sociedad, conforme al artículo 100 de la ley Nº 18.045”.

  1. El artículo 147 de la Ley N°18.046 dispone que “Una sociedad anónima abierta sólo podrá celebrar operaciones con partes relacionadas cuando tengan por objeto contribuir al interés social, se ajusten en precio, términos y condiciones a aquellas que prevalezcan en el mercado al tiempo de su aprobación, y cumplan con los requisitos y procedimientos que se señalan a continuación:

1) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores que tengan interés o participen en negociaciones conducentes a la realización de una operación con partes relacionadas de la sociedad anónima, deberán informar inmediatamente de ello al directorio o a quien éste designe. Quienes incumplan esta obligación serán solidariamente responsables de los perjuicios que la operación ocasionare a la sociedad y sus accionistas.

2) Antes que la sociedad otorgue su consentimiento a una operación con parte relacionada, ésta deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del directorio, con exclusión de los directores o liquidadores involucrados, quienes no obstante deberán hacer público su parecer respecto de la operación si son requeridos por el directorio, debiendo dejarse constancia en el acta de su opinión. Asimismo, deberá dejarse constancia de los fundamentos de la decisión y las razones por las cuales se excluyeron a tales directores.

3) Los acuerdos adoptados por el directorio para aprobar una operación con una parte relacionada serán dados a conocer en la próxima junta de accionistas, debiendo hacerse mención de los directores que la aprobaron. De esta materia se hará indicación expresa en la citación a la correspondiente junta de accionistas.

4) En caso que la mayoría absoluta de los miembros del directorio deba abstenerse en la votación destinada a resolver la operación, ésta sólo podrá llevarse a cabo si es aprobada por la unanimidad de los miembros del directorio no involucrados

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o, en su defecto, si es aprobada en junta extraordinaria de accionistas con el acuerdo de dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto.

5) Si se convocase a junta extraordinaria de accionistas para aprobar la operación, el directorio designará al menos un evaluador independiente para informar a los accionistas respecto de las condiciones de la operación, sus efectos y su potencial impacto para la sociedad. En su informe, los evaluadores independientes deberán también pronunciarse acerca de los puntos que el comité de directores, en su caso, haya solicitado expresamente que sean evaluados.
El comité de directores de la sociedad o, si la sociedad no contare con éste, los directores no involucrados, podrán designar un evaluador independiente adicional, en caso que no estuvieren de acuerdo con la selección efectuada por el directorio.

Los informes de los evaluadores independientes serán puestos por el directorio a disposición de los accionistas al día hábil siguiente de recibidos por la sociedad, en las oficinas sociales y en el sitio en Internet de la sociedad, de contar la sociedad con tales medios, por un plazo mínimo de 15 días hábiles contado desde la fecha en que se recibió el último de esos informes, debiendo comunicar la sociedad tal situación a los accionistas mediante hecho esencial.

Los directores deberán pronunciarse respecto de la conveniencia de la operación para el interés social, dentro de los 5 días hábiles siguientes desde la fecha en que se recibió el último de los informes de los evaluadores.

6) Cuando los directores de la sociedad deban pronunciarse respecto de operaciones de este Título, deberán explicitar la relación que tuvieran con la contraparte de la operación o el interés que en ella tengan. Deberán también hacerse cargo de la conveniencia de la operación para el interés social, de los reparos u objeciones que hubiese expresado el comité de directores, en su caso, así como de las conclusiones de los informes de los evaluadores o peritos. Estas opiniones de los directores deberán ser puestas a disposición de los accionistas al día siguiente de recibidos por la sociedad, en las oficinas sociales así como en el sitio en Internet de las sociedades que cuenten con tales medios, y dicha situación deberá ser informada por la sociedad mediante hecho esencial.

7) Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la infracción a este artículo no afectará la validez de la operación, pero otorgará a la sociedad o a los accionistas el derecho de demandar, de la persona relacionada infractora, el reembolso en beneficio de la sociedad de una suma equivalente a los beneficios que la operación hubiera

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reportado a la contraparte relacionada, además de la indemnización de los daños correspondientes. En este caso, corresponderá a la parte demandada probar que la operación se ajustó a lo señalado en este artículo.

No obstante lo dispuesto en los números anteriores, las siguientes operaciones con partes relacionadas podrán ejecutarse sin los requisitos y procedimientos establecidos en los números anteriores, previa autorización del directorio:

a) Aquellas operaciones que no sean de monto relevante. Para estos efectos, se entiende que es de monto relevante todo acto o contrato que supere el 1% del patrimonio social, siempre que dicho acto o contrato exceda el equivalente a 2.000 unidades de fomento y, en todo caso, cuando sea superior a 20.000 unidades de fomento. Se presume que constituyen una sola operación todas aquellas que se perfeccionen en un período de 12 meses consecutivos por medio de uno o más actos similares o complementarios, en los que exista identidad de partes, incluidas las personas relacionadas, u objeto.

b) Aquellas operaciones que, conforme a políticas generales de habitualidad, determinadas por el directorio de la sociedad, sean ordinarias en consideración al giro social. En este último caso, el acuerdo que establezca dichas políticas o su modificación será informado como hecho esencial puesto a disposición de los accionistas en las oficinas sociales y en el sitio en Internet de las sociedades que cuenten con tales medios, sin perjuicio de informar las operaciones como hecho esencial cuando corresponda.

c) Aquellas operaciones entre personas jurídicas en las cuales la sociedad posea, directa o indirectamente, al menos un 95% de la propiedad de la contraparte”.

  1. El artículo 100 letra a) de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores establece que “Son relacionadas con una sociedad las siguientes personas:

a) Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad; [...]”.

  1. Por su parte, el artículo 96 de la Ley N°18.045 dispone que “Grupo empresarial es el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del

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grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.

Forman parte de un mismo grupo empresarial:

a) Una sociedad y su controlador;

b) Todas las sociedades que tienen un controlador común, y éste último, y

c) Toda entidad que determine la Superintendencia considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:

  1. Que un porcentaje significativo del activo de la sociedad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en sociedades, acreencias o garantías;

  2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda;

  3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de algunas de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial, y

  4. Que la sociedad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial”.

  5. El artículo 78 del D.S. N°702 de 2011 previene que “El deber de cuidado y diligencia de los directores incluye, pero no está limitado a, efectuar con el esfuerzo y atención que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, las gestiones necesarias y oportunas para seguir de forma regular y pronunciarse respecto de las cuestiones que plantea la administración de la sociedad, recabando la información suficiente para ello, con la colaboración o asistencia que consideren conveniente.

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Salvo que no fuere posible atendido que el directorio hubiere sesionado de urgencia, cada director deberá ser informado plena y documentadamente de la marcha de la sociedad por parte del gerente general o el que haga sus veces. Dicho derecho a ser informado puede ser ejercido en cualquier tiempo y, en especial, en forma previa a la sesión de directorio respecto de la información y antecedentes necesarios para deliberar y adoptar los acuerdos sometidos a su pronunciamiento en la sesión respectiva. El ejercicio del derecho de ser informado por parte del director es indelegable.

El deber de cuidado y diligencia de los directores los obliga a participar activamente en el directorio y comités, en su caso, asistiendo a las sesiones, instando que el directorio se reúna cuando lo estime pertinente, exigiendo que se incluya en la orden del día aquellas materias que considere convenientes, de acuerdo con la ley y los estatutos sociales, y a oponerse a los acuerdos ilegales o que no beneficien el interés de la sociedad de la cual es director”.

  1. El artículo 79 del D.S. N°702 de 2011 preceptúa que “El director debe también, entre otras conductas, abstenerse de proponer, acordar o realizar actos o contratos, o tomar decisiones que no tengan por fin el interés social. Asimismo, debe evitar que eventuales conflictos de interés perjudiquen a la sociedad, comunicando oportunamente la existencia de tales para su debido tratamiento conforme a la ley y, en caso de tener un conflicto, debe abstenerse de votar en los casos que señala la ley, sin perjuicio de poder ejercer su derecho a voz.

El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición, aún en aquellos casos en que la ley lo obliga a abstenerse, debiendo darse cuenta de ello en la próxima junta de accionistas que tenga lugar”.

  1. El artículo 1° letra c) del D.F.L. N°251 señala que “Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

[...]

c) Patrimonio neto de la compañía: la diferencia entre el valor de los activos totales y los pasivos exigibles, deducida la suma de cualquier activo que no constituya inversión efectiva, entendiéndose por inversión efectiva aquellos activos que tienen un claro valor de realización o capacidad generadora de ingresos para la sociedad. Cada

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vez que en esta ley se haga referencia al patrimonio de la compañía, se entenderá el patrimonio neto definido en esta letra; [...]”.

  1. El tercer inciso letra a) del artículo 88 del D.F.L. N°251 dispone que “Los requisitos mínimos que deberán reunir los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, para su inscripción y permanencia en el citado registro, son los siguientes:

a) Estar constituidos legalmente en Chile como sociedades anónimas, con el objeto específico de otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables”.

  1. El inciso primero del artículo 90 del D.F.L. N°251 señala que “Los mutuos se otorgarán a personas naturales o jurídicas para fines de adquisición, construcción, ampliación o reparación de todo tipo de bienes raíces; para refinanciar mutuos hipotecarios endosables de que trata este Título; o para prepagar créditos hipotecarios otorgados para los fines antedichos, acorde a los Títulos VIII y XIII, de la Ley General de Bancos, y los otorgados para los mismos fines, en conformidad a la ley Nº 16.807”.

  2. La primera parte de la letra a), del numeral 1.2. de la Sección II de la NCG N°136, establece que “1.2 Requisitos para la inscripción y permanencia en el Registro Especial

a) Estar constituidos legalmente en Chile como sociedades anónimas que tengan como objeto específico el de otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables, sin perjuicio del desarrollo de otras actividades. […]”.

  1. El número 3 de la NCG N°323 establece que “Conforme lo establecido en la letra c) del artículo 1° del DFL N°251, de 1931, el patrimonio neto (PN) de una compañía corresponde a la diferencia entre el valor de los activos totales y los pasivos exigibles, deducida la suma de cualquier activo que no constituya inversión efectiva, entendiéndose por inversión efectiva aquellos activos que tienen un claro valor de realización o capacidad generadora de ingresos.

En Anexo de esta norma, se señalan los criterios y tipos de activos que para efectos de la determinación del patrimonio neto de la compañía, no serán considerados como inversiones efectivas, debiendo por lo tanto ser deducidos de la diferencia entre activos totales y pasivos exigibles”.

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  1. El número 5 del párrafo tercero y el párrafo final del Anexo de la NCG N°323 establecen que “A continuación se detallan las principales partidas que no serán consideradas inversión efectiva, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. N° 251, de 1931.

[...]

  1. Cuentas por cobrar que no cumplan con los requisitos legales para ser exigibles, tales como:

  2. Cuenta corriente mercantil.

  3. Contratos sin plazo de pago establecido.

  4. Contratos que no consten por escrito.

  5. Operaciones de crédito de dinero que no cumplan con la Ley de Timbres y Estampillas, estando obligadas a hacerlo.

Dada la dinámica propia de los negocios, no es posible entregar una lista exhaustiva de aquellas partidas que pudiendo ser activadas no constituyen inversión efectiva, por lo que las compañías deberán consultar a esta Superintendencia, oportunamente, cuando la calificación de un ítem determinado les merezca alguna duda”.

  1. El Anexo N°3 de la Circular N°2.022 de 2011, que dispone las siguientes cuentas y revelaciones en los estados financieros:

  2. “Cuenta 5.15.33.00 Deudores Relacionados: Corresponde incluir los montos que le adeudan a la compañía las empresa o personas relacionadas a ésta. Se deben incluir los préstamos que la compañía haya otorgado a los relacionados con ella”.

  3. “Cuenta 5.21.42.20 Deudas con Relacionados: Corresponde informar las cuentas por pagar a empresas o personas relacionadas”.

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  • “Cuenta 7.51.12.00 Ingresos por Préstamos Relacionados: Corresponde informar los ingresos de efectivo y efectivo equivalente originados por la adquisición de préstamos entregados por relacionados durante el periodo”.

  • “Cuenta 7.52.14.00 Egresos por Préstamos con relacionados: Corresponde informar los egresos de efectivo y efectivo equivalente, recaudados durante el periodo por otorgar préstamos a relacionados”.

  • “Nota 28.2 Deudas con entidades relacionadas”.

  • “Nota 48 Solvencia.

  • 48.1 Cumplimiento régimen de inversiones y endeudamiento.

  • 48.3 Activos no efectivos”.

  • “Nota 49 Saldos y transacciones con relacionados.

  • 49.1 Saldos con relacionados (antes 22.3).

  • 49.2 Transacciones con partes relacionadas (antes 22.4)

Se deberán informar en esta nota las transacciones efectuadas con entidades y personas naturales relacionadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley N° 18.045. En caso de no existir transacciones con entidades relacionadas, se deberá mencionar esta circunstancia expresamente”.

  • Revelación 22.4 vigente hasta junio de 2017: “En la parte relativa a transacciones, se informará todas las transacciones efectuadas con entidades y con personas naturales relacionadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley Nº18.045, tales como accionistas, directores, administradores y/o liquidadores en su caso, etc., debiendo completar la información solicitada en el cuadro que a continuación se presenta. En caso de no existir transacciones con entidades relacionadas, se deberá mencionar esta circunstancia expresamente”.

  • La Circular N°2.143 de 2014, que imparte normas sobre forma y contenido de los estados financieros de los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, que establece las siguientes cuentas y revelaciones:

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  • “Cuenta 5.10.04.04 Otras cuentas por cobrar a entidades relacionadas: Corresponde informar las cuentas por cobrar a entidades relacionadas que provengan o no de operaciones comerciales, tales como otras comisiones distintas a las generadas por la administración de carteras de mutuos hipotecarios, préstamos otorgados a entidades relacionadas, asesorías efectuadas a entidades relacionadas y cualquier otra cuenta por cobra a este tipo de entidades, no descritas anteriormente”.

  • “Cuenta 5.21.01.03 Otras cuentas por pagar a entidades relacionadas: Se debe informar el monto de todas aquellas partidas que por su definición, no están consideradas en los rubros anteriores, tales como recaudaciones de primas de seguros, dividendos garantizados por pagar, préstamos recibidos de parte de una entidad relacionada, canon de arriendo de oficinas y cualquier otra cuenta por pagar que no se encuentre descrita anteriormente”.

  • “Cuenta 5.52.19.00 Cobros a entidades relacionadas: Corresponde a los ingresos percibidos por cobros de préstamos a empresas relacionadas”.

  • “Cuenta 5.53.11.00 Pagos de préstamos a entidades relacionadas: Desembolsos por pago de porción de capital de los préstamos otorgados por entidades relacionadas definidos en el código 5.53.06.00”.

  • “Nota 12 Cuentas por cobrar y pagar a entidades relacionadas.

  • 12.1 Cuentas por cobrar entidades relacionadas.

  • 12.2 Cuentas por pagar a entidades relacionadas.

  • 12.3 Transacciones con relacionadas y su efecto en resultados.

La Sociedad deberá presentar las transacciones con empresas relacionadas descritas en 12.1 y 12.2 anteriores realizadas durante el ejercicio, detallando el monto total de estas y su efecto en resultado. Además, deberá presentar todas las transacciones con relacionados, independiente si existen cuentas por cobrar o pagar durante el ejercicio o período”.

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  1. El párrafo primero del Anexo del Oficio Circular N°479 de 2008 establece que “Se deberá informar la razón de endeudamiento total, patrimonio neto y patrimonio de riesgo, según la definición establecida en la Norma de Carácter General N° 323, de 25.11.2011, o la que la reemplace, de esta Superintendencia”.

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.

IV.1. DESCARGOS.

IV.1.1. Descargos formulados por Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A.

Con fecha 21 de agosto de 2019, el representante legal de Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. presentó sus descargos, los cuales rolan a fojas 1.531 y siguientes del expediente administrativo.

Sobre el particular, el representante legal de la Aseguradora efectúa sus defensas conforme a los acápites siguientes:

  1. Imposibilidad fáctica y jurídica de haber incumplido los requisitos y procedimientos para realizar operaciones con partes relacionadas, previsto en el artículo 147 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas.

Preliminarmente, la defensa de la Aseguradora separa los traspasos cuestionados temporalmente en dos grupos, a saber, las operaciones efectuadas durante los años 2015 y 2016, y las operaciones efectuadas el año 2017.

Respecto de los traspasos correspondientes a los años 2015 y 2016, señala que estas sumas oscilaron entre los $1.000.000.000.- y $2.530.000.000.- que fueron transferidos desde la Aseguradora a la Mutuaria y viceversa. Señala además que respecto de estos traspasos no rolan más antecedentes en autos que las glosas de los comprobantes contables que justifican las mismas.

Respecto de los traspasos correspondientes al año 2017, señala la defensa que los testimonios recopilados en autos los relacionan con eventuales rentas de arrendamiento y/o rentas de ocupación devengadas por la ocupación de 3 pisos del edificio ubicado en Amunátegui 178, contrato que, en definitiva, no se habría llegado a concretar, quedando en la esfera de la responsabilidad precontractual.

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a) Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. no es destinatario de la norma supuestamente infringida.

Sobre este punto, la defensa de Renta Vida señala que las disposiciones del artículo 147 de la Ley N°18.046 sólo resulta aplicable a las sociedades anónimas abiertas, ya que el bien jurídico protegido no concurre en el caso en concreto de autos, toda vez que la Aseguradora es una sociedad anónima especial.

De este modo, agrega que “...no siendo un emisor de valores ni estando inscrito en el registro de valores, le resultan inaplicables distintas normas que sí rigen respecto a las sociedades anónimas abiertas, como es el referido art. 147 de la Ley 18.046 (LSA)”. Lo anterior, señala, puede ser concluido al tenor de la interpretación sistémica de la normativa aplicable, conforme a los siguientes argumentos:

  • El primer lugar, señala que el Título XVI de la Ley N°18.046 se denomina “TÍTULO XVI DE LAS OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS Y SUS FILIALES” (énfasis agregado por la defensa), en circunstancias que ni Renta Vida es una sociedad anónima abierta, ni Renta Mutuos es su filial.

  • Adicionalmente, argumenta que tanto el artículo 146, como el artículo 147, ambos de la Ley N°18.046, restringen su aplicabilidad sólo para sociedades anónimas abiertas. En consecuencia “...el cargo en cuestión pretende la aplicación analógica de una figura infraccional de sujeto activo calificado (sociedad anónima abierta) a una sociedad de naturaleza enteramente distinta, lo cual está vedado por la ley y que infringe el principio de tipicidad infraccional, ya que mi mandante no es el destinatario de la norma supuestamente infringida”.

Agrega además que el artículo 129 de la Ley N°18.046, el cual hace aplicable a las sociedades anónimas especiales las normas de las sociedades anónimas abiertas, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en los artículos precedentes del Título XIII de la Ley N°18.046 y a las disposiciones especiales que las rigen, no es apto para justificar el cargo en cuestión, por los siguientes argumentos:

  • Señala la defensa que “Los extremos fácticos y jurídicos de un procedimiento infraccional son fijados irreversiblemente en sede administrativa por la formulación de cargos.

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Así las cosas, ningún hecho nuevo, como ningún fundamento legal adicional, pueden ser agregados a posteriori, para la construcción de la imputación infraccional, ya que se priva a la parte imputada de la posibilidad de descargo”.

De este modo, y en razón de que el Oficio de Cargos no cita como norma aplicable el artículo 129 de la Ley N°18.046, ésta no puede ser considerada por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero para configurar una infracción.

  • Agrega la defensa que las normas especiales que rigen a Renta Vida hacen inaplicable el artículo 147 de la Ley N°18.046, toda vez que en la especie no concurre ni se ve afectado el bien jurídico tutelado por dicha disposición, cual es la protección jurídica de los accionistas minoritarios, los cuales no existen en el caso de Renta Vida.

En efecto, señala que “El sistema establecido en el art. 147 resulta inaplicable al caso, por cuanto la totalidad de su directorio es designado por el grupo controlador a través de sus 2 únicos accionistas, Sociedad Agrícola y Ganadera y Forestal Las Cruces S.A. e Inversiones Familiares S.A. –ambas sociedades anónimas cerradas-, por lo que todo su directorio estaría inhabilitado de pronunciarse, debiendo someterse dichas decisiones a junta extraordinaria de accionistas. Ambos accionistas son representados por Francisco Javier Errázuriz Ovalle, quien también es presidente del directorio de Renta Vida y encabeza hoy al grupo controlador, volviendo la normativa en comento en una tautología, ya que quien debe aprobar los actos cuestionados, tendría que ser una de las personas supuestamente inhabilitadas para hacerlo, haciendo inaplicable el sistema para una sociedad anónima especial, como es el caso de mi mandante”.

  • Finalmente, sobre este punto agregan que “La Ley del Mercado de Valores (18.045) regula las actuaciones de los grupos económicos. Sobre el particular resulta interesante el art. 7 que restringe la aplicabilidad de la normativa de las sociedades anónimas abiertas a las sociedades anónimas especiales, pero solo para efectos del deber de información, previa dictación de una NCG, respaldando así la inaplicabilidad del Título XVI a una sociedad de la naturaleza de mi mandante.

De conformidad a lo expuesto, mi mandante no es destinatario de la norma supuestamente infringida, al carecer del carácter de sociedad anónima abierta exigida por la misma”.

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b) Los movimientos de cuenta corriente mercantil no están sujetos al procedimiento del Título XVI de la Ley N°18.046.

Sobre este punto, la defensa señala que tanto la cuenta corriente mercantil con Renta Mutuos como el tratamiento jurídico contable de los flujos canalizados a través de la misma, anteceden a la vigencia del Título XVI de la Ley N°18.046 y a la fecha de imputación de cargos, ya que el primer contrato de Clearing es del 25 de mayo de 1988. Así, señala que “...dichas cuentas corrientes mercantiles tienen más de 20 años de vigencia y ninguno de los flujos canalizados por las mismas están sujetos a aprobación alguna, ya que sólo se trata de un vehículo canalizador de flujos contratado con anticipación a la existencia de la legislación en cuestión, siendo el negocio causal aquel que debe someterse a eventuales aprobaciones”.

En este sentido, señalan que el propio Oficio de Cargos reconoce lo anterior, ya que “...vincula dichos traspasos con los contratos de Clearing, les aplica el art. 806 del C. Com y califica jurídicamente –en forma errónea- la fuente de dichos traspasos como Mutuo o Préstamo, a fin de concluir que los mismos se tratarían de contratos de la referida naturaleza y que, por ende, no fueron aprobados de conformidad al art 147 de la ley 18.046”.

c) La calificación jurídica de la fuente de los traspasos es errada y la misma no está sujeta al artículo 147 de la Ley N°18.046.

Tal como se señaló, la defensa de Renta Vida distingue entre los traspasos correspondientes a los años 2015 y 2016, de aquellos correspondientes a 2017.

En relación a los traspasos de los años 2015 y 2016, señala la defensa que “...sólo se tiene por antecedentes en autos las glosas de los comprobantes, los contratos de Clearing y las cuentas corrientes mercantiles entre empresas relacionadas, de cuyo conjunto, en el oficio de imputación de cargos, se determinó que los referidos movimientos se justificarían en eventuales préstamos obtenidos sin dar cumplimiento al art 147 de la Ley 18.046”. Lo anterior, por cuanto el Oficio de Cargos les aplicaría a dichos movimientos el artículo 806 del Código de Comercio.

En ese sentido, la defensa señala que no todo movimiento de cuenta corriente es considerado préstamo, ya que el citado artículo 806 sólo considera como tales a los saldos de cuentas de gestión, entendiendo por éstos los saldos insolutos

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quedados a la conclusión de la cuenta corriente mercantil. Ahora, conforme al artículo 611 del Código de Comercio, la cuenta corriente mercantil se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención, lo cual, según la defensa, se encuentra regulado por el contrato de Clearing, específicamente en su cláusula tercera.

Por consiguiente, agrega, “Que el oficio 851 califique los movimientos parciales de la cuenta corriente como préstamo, atenta en contra de texto expreso de la ley, lo cual emana de la metodología jurídicamente errada de determinar saldos deudores o acreedores de manera mensual y aislando las operaciones cuestionadas, como aparece en el anexo N° 5 del libelo acusatorio (sin perjuicio de un error de hecho que contiene el cuadro en cuestión y que se indicará más adelante), ya que tal modo de análisis pugna en contra de la naturaleza jurídica del acto de comercio en cuestión y que aparece con claridad en el art 605 del C.Com: “Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor y deudor”

Esta indeterminación temporal de las calidades deudora o acreedora de una cuenta corriente mercantil, es la que le otorga el carácter de activo ilíquido (debe liquidarse y concluirse para darle liquidez), lo que va en directa conexión con su consideración como Inversión No efectiva conforme a la NCG 323. Así las cosas, ninguno de los movimientos de cuenta corriente mercantil constituye un préstamo de conformidad a la ley, ni estos determinan posición acreedora o deudora hasta su conclusión, razón por la cual, los cargos están mal formulados y, por ende, los referidos movimientos o traspasos no están sujetos al art. 147 LSA” (énfasis en el original).

Dicho lo anterior, y recurriendo a los estados financieros de Renta Vida, la defensa señala que “...solo el saldo deudor de Renta Vida para con la Mutuaria del 31de Diciembre de 2015 (sic) le resulta aplicable el artículo 806 del C.Com., pudiendo asimilarse a un préstamo al tenor del mismo articulado, pero incluso, dicha asimilación parcial, le hace inaplicable las disposiciones del Título XVI de LSA...”. Lo anterior, por cuanto los saldos de cuenta corriente mercantil no son préstamos en sí, no pudiendo calificárseles como mutuo, sino que “Lo que dispone el art. 806 del C.Com es una ficción legal cuyo único objetivo es hacer aplicable a dichos saldos las normas del Título XIII del Código de Comercio (“...serán considerados como verdaderos préstamos y regidos por las reglas de este título...), a contrario sensu, no son verdaderos mutuos pero se les aplicarán las reglas del art. 795 a 805 del C.Com.”.

Así, agrega que resulta física y jurídicamente imposible sujetar los saldos de cuenta corriente mercantil a las normas del artículo 147 de la Ley N°18.046. Físicamente imposible, por cuanto los trámites de dicho artículo suponen actuaciones

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previas al otorgamiento del consentimiento, mientras que los saldos de cuenta corriente se determinan al final del ejercicio, sin necesidad de pactar el mutuo. Jurídicamente imposible, por cuanto previo a la liquidación de la cuenta corriente, no se sabe quién es el acreedor ni el deudor, por lo que es imposible aprobar anticipadamente algo que no existe ni tiene partes.

Ahora, en relación a los traspasos correspondientes al año 2017, la defensa de la Aseguradora señala que “...mientras la administración de mi mandante adjudica dichos movimientos (junto a otros de filiales de 2016 por 970 millones) a un contrato de arrendamiento frustrado, la CMF le aplica la misma lógica ya explicitada en el capítulo anterior, adjudicándoles erradamente la calificación jurídica de un Mutuo”.

Agrega que “Atendido que todos se encuentran contestes en que el contrato de arrendamiento no se llegó a celebrar, nada podía ser sometido a aprobación a su respecto, ya que este quedó en medio de las tratativas preliminares, debiendo entenderse los flujos jurídicamente como arras o garantía celebración de un contrato futuro, que finalmente no se celebró, debiendo procederse a su restitución”. De este modo, y en cuanto a la aplicación del artículo 147 de la Ley N°18.046, la defensa señala que “Las tratativas preliminares quedan sujetas a la condición de aprobaciones previas a su celebración cuando se ven plasmadas en un acto jurídico determinado, como es en el caso, un eventual contrato de promesa, sin embargo, existe una solemnidad el mismo conforme al art 1554 N° 1 del C.C., cual es que la “promesa conste por escrito”, situación en que todos están contestes que tampoco concurre en el caso, lo que hace inaplicable a su respecto el art 147 de la LSA”.

d) El mecanismo legal de aprobación de los saldos de cuenta corriente mercantil es la aprobación de los estados financieros.

Sobre este punto, la defensa argumenta que, “Dado que la determinación de dichos saldos corresponde no a un acto jurídico, sino que a un ejercicio contable, es que la manifestación de voluntad destinada a la aprobación de los mismos es exactamente la misma que está destinada a la aprobación de las cuentas de la compañía, cual es la aprobación por el directorio de los EEFF al 31 de diciembre y las memorias de los años 2015, 2016 y 2017, sujetándose a la rendición, inspección e impugnación de cuentas, pero no al art 147 LSA”.

  1. Improcedencia de la imputación de haber incumplido la determinación del patrimonio neto conforme al Anexo N°5 de la Norma de Carácter General N°323.

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En relación a este punto, la defensa de la Aseguradora esgrime sus argumentos conforme a los siguientes puntos:

a) El cargo se encuentra mal formulado, ya que se basa en movimientos inexistentes.

El Anexo N°5 del Oficio de Cargos hace referencia a la existencia de movimientos por $470.000.000 entre enero y septiembre de 2015 en la cuenta 11070101 – objeto de la formulación de cargos –. Sin embargo, tal información sería descartada por el Anexo N°1, ya que no existieron movimientos en la referida cuenta sino hasta octubre de 2015. Así, señala la defensa que “Ninguno de los saldos contables acumulados señalados en el anexo N° 5, para el período entre enero de 2015 y septiembre de 2015, se encuentran correctos, ya que durante el mismo el referido período no hubo cambio en sus saldos (resultado fue cero), sin perjuicio de existir un saldo deudor al 31.12.14 de $116.918.635 que era el saldo inicial de la cuenta al inicio del ejercicio comercial 2015...”.

Así las cosas, concluye, “...entre enero y septiembre de 2015 no existen los saldos ni los movimientos indicados en el anexo 5, debiendo desecharse la imputación por errada, imprecisa y fundarse en hechos inexistentes”.

b) Inefectividad de los hechos fundantes del cargo.

En este punto, la Aseguradora señala que el Oficio de Cargos le imputa que, para determinar su patrimonio neto, no habría deducido de su cálculo los saldos deudores de la cuenta corriente 11070101, específicamente, en las sumas y fechas señaladas en el Anexo N°5 del Oficio de Cargos. No obstante, dicha imputación es incorrecta entre enero y septiembre de 2015, por no existir saldo alguno que deducir. Asimismo, resulta incorrecta en diciembre de 2015, ya que el saldo acumulado fue cero. Sólo existe saldo deudor en octubre y noviembre de 2015; enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2016 y; finalmente, en enero y febrero de 2017.

En síntesis, de un total de 36 periodos analizados, la defensa argumenta que sólo en 12 de ellos concurre la premisa fáctica de la imputación, sin perjuicio de que no existe infracción que sancionar.

c) Inexistencia de la infracción imputada.

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Dicho lo indicado en el literal precedente, la defensa de Renta Vida señala que existen 12 periodos en que hubo saldo deudor, “...aunque en realidad son 6 veces en que el saldo pasó de un mes a otro, dándose por bimensualidades en la Cuenta en específico...”. No obstante ello, y reconociendo el Oficio de Cargos que las sumas involucradas en los traspasos se encontraban en caja de Renta Vida al término del mes correspondiente, señala que “...en casi todos los meses de Saldo Deudor, la entrada de efectivo superó dicho saldo, por lo que el efecto de considerar el mismo a título de cuenta corriente sólo es factible de haber ocurrido en Noviembre de 2016 (sic), ya que en el resto de los meses las sumas correspondían a un activo en caja de la compañía, pero que ingresaba no por la cuenta objeto de la imputación, sino por otras de aquellas que componen la Cartola de Cuentas Corrientes habida con la Mutuaria, lo que es expresamente reconocido por el oficio 851, tanto en su texto, como en el anexo 1 que da cuenta de los movimientos de todas las cuentas habidas entre las empresas”.

d) La regularidad de la determinación del patrimonio neto impide la consumación de la infracción imputada.

Sobre este respecto, la Aseguradora señala que, conforme al Oficio Circular N°479, “la información debe establecerse al último día de cada mes y entregarse dentro de los 20 días del mes siguiente al cierre, salvo en los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre en que se extiende hasta el último día del mes siguiente (y que coincide con la presentación de EEFF trimestrales). Al último día de cada mes las sumas ya habían sido restituidas, como con precisión lo señala el oficio de cargo por lo que, salvo en noviembre de 2016 –en que no hubo efectivo proveniente de la Mutuaria-, tales cuentas no inciden en la determinación del patrimonio neto, ya que las mismas eran dinero fresco en caja”.

e) Atipicidad de la conducta imputada.

En primer lugar, la defensa señala que el artículo 1° letra c) del D.F.L. N°251 no contiene una norma imperativa, prohibitiva ni permisiva, sino que sólo una definición legal, las que sólo informan al intérprete, pero no disponen deberes de conducta de forma directa. Como esto sería conocido por esta Comisión, la defensa señala que el cargo se estructura con remisión directa a otras normas, las cuales deberían contemplar la hipótesis infraccional imputada, cuales son los numerales 3 y 5 de la NCG N°323.

Dicho lo anterior, argumenta que los números 1, 2 y 3 de la NCG N°323 tienen principios contables aplicables a la determinación de información financiera, ninguno de los cuales contienen hipótesis infraccionales sancionables. Así, en cuanto a la forma, señala que “...el cargo en cuestión debe ser desechado por no estar justificado en las

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normas que imponen el deber de conducta u obligación, como son las referidas letras [a), b) y c)] del párrafo 4° de la NCG N°323 (carece de fundamento legal infraccional)”. En cuanto al fondo, señala que “...dichas normas demuestran que los hechos imputados no son infraccionales ya que la letra a) establece una obligación de la compañía de carácter complejo y copulativo: “a) Las compañías deberán contar siempre con un patrimonio neto determinado conforme lo establecido en el N° 3 precedente, igual o superior al patrimonio de riesgo señalado en la N° 1 de esta norma”” (énfasis en el original).

f) El procedimiento infraccional no es el idóneo para solucionar un tema de criterio contable.

Sobre este punto, la defensa argumenta que, conforme al artículo 4 letra e) del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente entre enero de 2015 y septiembre de 2017, la Superintendencia de Valores y Seguros estaba facultada para fijar normas para la confección de estados financieros, fiscalizarlos, dar instrucciones y ordenar que se rectifique o corrijan, por lo que éste último sería el medio idóneo para ajustar partidas contables.

  1. Improcedencia de la imputación de haber incumplido las normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros, conforme a la Circular N°2.022.

Sobre este punto, la defensa alega que en el cuerpo del Oficio de Cargos la imputación se reduce a la información del patrimonio neto conforme a la Circular N°2.022 y al Oficio Circular N°479, mientras que el acápite VI del Oficio de Cargos se refiere a las cuentas y revelaciones asociadas al patrimonio neto, activos no efectivos y saldos y transacciones con partes relacionadas a Renta Vida, restringiendo el fundamento legal de la Circular N°2.022.

Seguidamente, la defensa de la Aseguradora plantea su defensa en función de los siguientes argumentos:

a) El cargo se encuentra mal formulado, ya que se basa en movimientos inexistentes.

Tal como se señala en el punto 2 letra b) precedente, el saldo deudor determinado en el Anexo N°5 del Oficio de Cargos se encuentra mal determinado, al hacer referencia a movimientos y saldos por $470.000.000 entre enero y septiembre de 2015,

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siendo que dicho movimiento es de enero de 2016. En razón de ello, la defensa da por expresamente reproducidos los argumentos precedentemente esgrimidos.

b) Inefectividad de los hechos fundantes del cargo.

Como se señaló en el punto 2 letra c) precedente, sólo hubo 12 períodos en que hubo saldo deudor, los que en realidad serían 6 en que el saldo se traspasó de un mes a otro.

c) Inexistencia de la infracción imputada.

Sobre este punto, en relación a las transacciones con partes relacionadas, la defensa señala que “el criterio universalmente aplicado desde la introducción de las normas IFRS es la develar aquellas operaciones que incidan en un aumento o disminución de los saldos con partes relacionadas al cierre del ejercicio, no aquellas de saldo cero (0).

Como los efectos a resultado de las operaciones materia de imputación eran reversadas o extinguidas antes de fin trimestre o del año del EEFF en cuestión, no incidían ni podían hacerlo en dichos saldos de cierre o quedaban con saldo cero (0), por lo que no fueron develadas. Además, conforme al art. 605 del C.Com. resulta prohibido por ley pronunciarse sobre saldo deudor o acreedor en marzo, junio y septiembre, mientras que en diciembre el saldo era cero (0), por lo que carecían de efectos en resultado”.

d) La regularidad de la determinación del patrimonio en los estados financieros impide la consumación de la infracción imputada.

Sobre este punto, la defensa de Renta Vida reproduce las consideraciones señaladas en el punto 2 letra d) precedente.

e) Atipicidad de la conducta imputada.

La defensa señala que la Circular N°2.022 fue dictada por la entonces Superintendencia de Valores y Seguros en el ejercicio de sus facultades legales, en especial lo establecido en el artículo 3° letra b) del D.F.L. N°251, conforme al cual correspondía a esa Superintendencia la facultad de dictar normas generales para los efectos de valorizar las inversiones.

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Así las cosas, argumentan que “...ninguna de las disposiciones contenidas en la norma [Circular N°2.022] señala de manera taxativa algo, ya que todas son generales y operan bajo la fórmula de consulta previa, la que resulta incompatible con la hipótesis de tipicidad infraccional que requiere que las conductas o hipótesis infraccionales sean taxativas y no sujetas a arbitrariedad administrativa (no hay leyes penales en blanco, criterio aplicable a las infracciones administrativas)”.

Concluye la defensa que “En definitiva, las obligaciones o atribuciones de la SVS, hoy CMF, no establecen por contrapartida obligaciones de los administrados, sino sólo entregan un marco para interpretar el resto de las disposiciones que contempla la legislación, las cuales sí pueden establecer deberes de conducta, ninguna de las cuales fundan los cargos en cuestión”.

f) El procedimiento infraccional no es el idóneo para solucionar un tema de criterio contable.

Sobre este punto, Renta Vida da por reproducidos los argumentos señalados en el punto 2 letra f) precedente, en relación al artículo 4 letra e) del Decreto Ley N°3.538, pero complementando con que el D.F.L. N°251 replica normativa similar que descarta el concurso de un procedimiento infraccional para efectos de corregir eventuales partidas.

Lo anterior, por cuanto señala que “...el art. 3° letra b) frase final tiene una remisión directa al art. 4 letra e), ya que el mismo señala “pudiendo ordenar para estos efectos las demás medidas que fueren menester”, norma introducida en 1987 por la ley 18.660, fecha en que no existía el procedimiento infraccional que hoy nos convoca, por lo que su referencia es directa al art 4 letra e), ya analizado anteriormente”.

  1. Incumplimiento de la determinación del patrimonio neto conforme al Oficio Circular N°479.

Sobre este punto, la defensa da por expresamente reproducidas sus argumentaciones esgrimidas respecto al segundo y tercer cargo del Oficio de Cargos.

  1. Defensas subsidiarias comunes a los cargos.

a) Prescripción.

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Sobre este punto, la Aseguradora señala que los hechos imputados supuestamente ocurridos con anterioridad al mes de junio de 2015 anteceden en más de 4 años a la formulación de cargos, por lo que, sin perjuicio de no reconocerlos, no pueden ser objeto de multa alguna por exceder el plazo del artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 – hoy artículo 61 de ese mismo cuerpo legal, conforme a su texto reemplazado por la Ley N°21.000, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero –.

b) Non bis in ídem.

Señala la defensa que “Los hechos de los cargos ii), iii) y iv) son exactamente los mismos, es decir, una supuesta errada determinación del patrimonio neto, pero en que se triplica la imputación citando la NCG 323, la circular 2022 y el oficio circular 479, como supuestamente infringidos. En definitiva, se pretende sancionar por supuestamente calcular mal el patrimonio neto, por informarlo así en los EEFF y en la información de endeudamiento y patrimonio”.

En razón de lo anterior, solicita “...la aplicación de este principio por “concurso ideal”, desplazando las figuras residuales por aplicación del principio de especialidad evitando triplicar sanciones por los mismos hechos”.

c) Circunstancias del artículo 27 del Decreto Ley N°3.538.

Finalmente, la defensa de la Aseguradora solicita subsidiariamente que “...sólo se aplique la sanción de Censura a mi mandante, atendida la inmaterialidad de los hechos imputados en comparación con el global de las actividades de mi mandante”.

En subsidio de lo anterior, solicitan que, en caso de estimarse procedente la aplicación de una multa, se tengan en consideración las siguientes circunstancias que la regulan:

  • Gravedad de la conducta y consecuencias del hecho: los hechos carecen de toda gravedad y de consecuencias relevantes, al ser diferencias de interpretación legal y contable.

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  • Beneficio económico con motivo de la infracción: no hay beneficio económico para la Aseguradora.

  • Reincidencia: Renta Vida no ha cometido infracciones ni ha sido sancionada dentro de los últimos 24 meses.

IV.1.2. Descargos formulados por Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A.

Con fecha 21 de agosto de 2019, el representante legal de Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A. presentó sus descargos, los cuales rolan a fojas 1.563 y siguientes del expediente administrativo.

Sobre el particular, el representante legal de la Mutuaria arguye que ésta sólo operó en las transacciones cuestionadas como intermediario para la canalización vía cuenta corriente mercantil de flujos determinados entre Renta Vida e Inversiones Culenar S.A., razón por la cual sólo actuó en ejercicio de un mandato a nombre propio y sin representación o diputación para el pago. Luego, efectúa sus defensas conforme a los acápites siguientes:

  1. Infracción del artículo 44 de la Ley N°18.046.

Preliminarmente, la defensa de la Mutuaria distingue a las operaciones correspondientes a los años 2015 y 2016, de las correspondientes a 2017. Sobre el particular, basta con referirse a la clasificación efectuada por la Aseguradora, consignada en el punto 1 de la Sección IV.1.1. de esta Resolución.

a) Falta de legitimación pasiva: la Mutuaria no es parte de dichos traspasos.

La Mutuaria señala que consta en autos que los fondos provenientes de la Aseguradora no permanecían en ésta, sino que eran inmediatamente transferidos a Inversiones Culenar, razón por la cual, ella sólo operaba como intermediario o diputado para el pago o cobro en cada uno de ellos. De este modo, señalan que el artículo 44 de la Ley N°18.046 no es exigible respecto del intermediario, ya que éste no es parte del negocio causal que da origen al traspaso, el cual sólo vincula a las partes del acto o contrato.

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b) Los movimientos de cuenta corriente mercantil no están sujetos al artículo 44 de la Ley N°18.046.

En este punto, la defensa argumenta que la cuenta corriente mercantil con Renta Vida, como el tratamiento jurídico contable de los flujos canalizados por la misma, anteceden a la vigencia del actual artículo 44 de la Ley N°18.046 y a la fecha de imputación de los cargos objeto de autos. Así, señala que “...en abstracto, ningún traspaso o flujo canalizado vía cuenta corriente mercantil está sujeto a aprobación del artículo 44 de la ley 18.046, salvo que la fuente de la obligación que le da origen, cumpliera con las condiciones que le hace aplicable el referido articulado”.

c) La calificación jurídica de la fuente de los traspasos es errada y la misma no está sujeta al artículo 44 de la Ley N°18.046.

Sobre este punto, la defensa de la Mutuaria, luego de distinguir entre los traspasos correspondientes a los años 2015 y 2016, de aquellos del año 2017, esgrime argumentos sustancialmente similares a los esgrimidos por la defensa de Renta Vida en el punto 1 letra c) de la Sección IV.1.1. de esta Resolución, los que se dan por reproducidos.

No obstante, destaca la defensa que, respecto de los traspasos de los años 2015 y 2016, incluso de concluirse la existencia de un préstamo, la Mutuaria solo fue diputado para la canalización de flujos, pero no tiene carácter de mutuante ni de mutuario, como aparece de los flujos de dinero rolantes en auto, por lo que, en dicho carácter, no le corresponde la aplicación del artículo 44 de la Ley N°18.046.

En síntesis, la defensa de Renta Mutuos señala que “...in abstracto solo el saldo de cuenta corriente existente al 31.12.15 podría asimilarse al préstamo, pero sólo para los efectos precisos que señala el Título XIII del C.Com. los que resultan física y jurídicamente incompatibles con la aplicación del art 44 de la ley 18.046, atendida la naturaleza jurídica de la cuenta corriente mercantil, misma que se encuentra pactada con anterioridad a la vigencia de la ley 20.382 que introduce el articulado supuestamente infringido (también es anterior a la ley 19.705 que establecía la redacción anterior del artículo). Como el saldo del 2016 es cero, no hay discusión posible sobre su inaplicabilidad al caso”.

Finalmente, respecto de los traspasos correspondientes al año 2017, la defensa de la Mutuaria esgrime argumentos sustancialmente similares a los de la Aseguradora, salvo que recalca que el artículo 44 de la Ley N°18.046 no

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resultaría aplicable, ya que “...el destinatario de la norma son las partes del contrato y sus directores interesados, no terceros como mi mandante, menos si solo ejercen una diputación gratuita (no es de monto relevante al ser gratis) o se le utilizó por error”.

d) El mecanismo legal de aprobación de los saldos de cuenta corriente mercantil es la aprobación de los estados financieros.

Sobre este punto, los argumentos esgrimidos por la Mutuaria son sustancialmente similares a los esgrimidos por la Aseguradora, previamente consignados en el punto 1 letra d) de la Sección IV.1.1. de esta Resolución, los que se tienen por reproducidos.

  1. Infracción al artículo 88 letra a) del D.F.L. N°251, de la Sección II, párrafo 1.2. letra a) de la Norma de Carácter General N°136 y de la cláusula cuarta de los estatutos sociales.

a) El cargo se encuentra mal formulado, pues se basa en movimientos inoponibles a la Mutuaria.

En relación a este punto, la defensa de la Mutuaria señala que “...la calificación jurídica errada de mutuo efectuada, en relación a los movimientos individuales de cuenta corriente, es la que sostiene la imputación de haber operado mi mandante fuera de su objeto social, sin embargo, como se acreditó con anterioridad, mi mandante no es parte de la relación sustantiva calificada de mutuo, sino solamente el titular de la cuenta corriente mercantil y bancaria por donde se canalizaron los flujos y, por ende, su objeto social no ha sido vulnerado, por no ser parte del negocio causal”.

Por lo demás, agrega la defensa que “...la existencia de la cuenta corriente mercantil, sus movimientos y sus saldos si son coherentes con su giro, ya que son necesarias para sus operaciones”.

Ahora respecto de las operaciones correspondientes al año 2017, la defensa señala que “...el objeto de mi mandante señala expresamente: “sin perjuicio de desarrollar otras actividades dentro del negocio inmobiliario”, por lo que canalizar flujos motivados por un arrendamiento de un bien raíz en que se ubica mi mandante, es un negocio de su interés, ya que es un hecho que ocupaba las instalaciones Amunátegui 178 en conjunto con Renta Vida”.

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b) Atipicidad de la conducta imputada.

Sobre este punto, la defensa argumenta que “El art. 88 letra a) del DFL 251 tiene una norma imperativa relativa a la inscripción y permanencia en el Registro de Agente Administrador de Mutuos Hipotecarios, pero no regula operaciones de cuenta corriente mercantil”. De este modo, agrega que “...el art 88 es inhábil para constituir infracción que se persigue, ya que requiere de otra que mande o prohíba una conducta determinada, como ocurre expresamente con los artículos 41 y siguientes del DFL 251, que establecen las infracciones, dentro de las cuales está el art. 48 que sanciona a quien ejerce el objeto de la mutuaria sin estar inscrito, que es la hipótesis infraccional sancionada por la ley”.

A juicio de la defensa, como esta Comisión estaría en conocimiento de ello, es que el cargo se estructura con remisión directa a otra norma, la cual debería contemplar la hipótesis infraccional imputada, cuales son, en este caso, la letra a) del párrafo 1.2 de la Sección II de la Norma de Carácter General N°136 (“NCG N°136”) y la cláusula cuarta de los estatutos sociales de la Mutuaria.

Ahora, respecto de la NCG N°136, argumentan que “...se observa que su párrafo 1.2. es una reproducción del art 88 del DFL 251 ya citado, mientras que en su letra a) lejos de prohibir otras actividades, las permite expresamente señalando: “sin perjuicio del desarrollo de otras actividades”, descartando la hipótesis infraccional imputada”.

Por otra parte, respecto del estatuto social, señala la defensa que éste “...contiene el objeto de “otorgamiento y administración de mutuos hipotecarios, sin perjuicio de desarrollar otras actividades dentro del negocio inmobiliario”, lo que solo podría constituir infracción estatutaria si la Mutuaria o el centralizador del Clearing (Inversiones Culenar S.A.) no tuvieran a su vez cuentas corrientes mercantiles con sociedades inmobiliarias. De solo ver los EEFF se ve que hay saldos de cuenta con Culenar, quien a su vez tiene cuentas corrientes mercantiles con Inmobiliarias, demostrando la accesoriedad al giro señalada y descartando la infracción”.

  1. Infracción de la Circular N°2.143 sobre forma, contenido y presentación de estados financieros.

a) Falta de legitimación pasiva: la Mutuaria no es parte de dichos traspasos.

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Como se señaló en el punto 1 letra a) precedente, la defensa arguye que la Mutuaria actuó como intermediario, por lo que tiene por reproducidos los argumentos allí indicados.

b) Inefectividad de los hechos fundantes del cargo.

Sobre este respecto, la defensa argumenta que la imputación es incorrecta, toda vez que en estados financieros “...no se pueden reflejar finanzas de terceros (flujos Renta-Culenar), cuestión que ocurre en todos los trimestres de marzo, junio y septiembre de 2015, 2016 y 2017 por no existir saldo alguno que deducir

De allí que el único momento en que estos flujos se radican en el patrimonio de mi mandante y pueden afectarla financieramente es al 31 de Diciembre de cada año (2015, 2016 y 2017). Los efectos y saldos de cuenta corriente mercantil en esos EEFF están correctamente informados, revelando una deuda con Culenar de 500 millones para diciembre de 2015, mientras que a Diciembre d 2016 y 2017 (sic) es cero, ya que los flujos están en Renta o Culenar, siendo neutros para mi mandante”.

c) La regularidad de la presentación de los estados financieros impide la consumación de la infracción imputada.

En este sentido, la defensa señala que “...Siendo la presentación de los EEFF trimestral, mientras que la liquidación de la cuenta corriente anual, solo resulta jurídicamente posible cometer la infracción en los EEFF de Diciembre de cada año, sin embargo, como los mismos reflejan exactamente el saldo de la cuenta corriente no hay infracción alguna que sancionar”.

d) Atipicidad de la conducta imputada.

Sobre este punto, argumenta Renta Mutuos que “...las obligaciones o atribuciones de la SVS, hoy CMF, no establecen por contrapartida obligaciones de los administrados, sino solo entregan un marco para interpretar el resto de las disposiciones que contempla la legislación, las cuales si pueden establecer deberes de conducta, ninguna de las cuales fundan los cargos en cuestión”. Dicho lo anterior, agrega que los anexos de la Circular N°2.143 no regulan el contenido de la información, sino que solo las definiciones de las cuentas y formatos en que éstas deben presentarse, pero no el fondo de la información financiera.

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Adicionalmente, señala que dicha información debe ser informada cuando se refiere a actos que empecen a la entidad informante, no cuando estos son de interés de terceros, como es el caso de los flujos entre Renta Vida e Inversiones Culenar.

  1. Defensas comunes a todos los cargos.

a) El procedimiento infraccional no es el idóneo para solucionar un tema de criterio contable.

Sobre este punto, la defensa argumenta que, conforme al artículo 4 letra e) del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente entre enero de 2015 y septiembre de 2017, la Superintendencia de Valores y Seguros estaba facultada para fijar normas para la confección de estados financieros, fiscalizarlos, dar instrucciones y ordenar que se rectifique o corrijan. Idea similar identifica en el artículo 3° letra f) del DFL N°251.

Así, señala que, si esta Comisión detectó la existencia de errores contables o de información financiera, debió haber instruido que se corrigieran, mas no promover procedimientos infraccionales.

b) Prescripción.

Sobre este punto, la Mutuaria señala que los hechos imputados supuestamente ocurridos con anterioridad al mes de junio de 2015 anteceden en más de 4 años a la formulación de cargos, por lo que, sin perjuicio de no reconocerlos, no pueden ser objeto de multa alguna por exceder el plazo del artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 – hoy artículo 61 de ese mismo cuerpo legal, conforme a su texto reemplazado por la Ley N°21.000, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero –.

b) Non bis in ídem.

Señala la defensa que “Los hechos fundantes de los cargos son exactamente los mismos, por ello, en subsidio de las defensas de absolución anteriores, para el evento de estimarse algún acto fundante de los cargos como constitutivo de infracción, se solicita la aplicación de este principio por “concurso ideal”, desplazando las figuras residuales por aplicación del principio de especialidad evitando triplicar sanciones por los mismos hechos”.

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c) Circunstancias del artículo 27 del Decreto Ley N°3.538.

Finalmente, la defensa de la Mutuaria solicita subsidiariamente que “...sólo se aplique la sanción de Censura a mi mandante, atendida la inmaterialidad de los hechos imputados en comparación con el global de las actividades de mi mandante”.

En subsidio de lo anterior, solicitan que, en caso de estimarse procedente la aplicación de una multa, se tengan en consideración las siguientes circunstancias que la regulan:

  • Gravedad de la conducta y consecuencias del hecho: los hechos carecen de toda gravedad ya que el ejercicio de una diputación para el pago no afecta a la Mutuaria ni pone en riesgo sus operaciones.

  • Beneficio económico con motivo de la infracción: no hay beneficio económico para la Mutuaria.

  • Reincidencia: la Mutuaria no ha cometido infracciones ni ha sido sancionada dentro de los últimos 24 meses.

IV.1.3. Descargos formulados por el Director Investigado.

Con fecha 22 de agosto de 2019, el representante legal del Director Investigado presentó sus descargos, los cuales rolan a fojas 1.598 y siguientes del expediente administrativo.

La defensa del Director Investigado esgrime sus defensas conforme a los acápites siguientes:

  1. Antecedentes de los cargos.

a) Participación del Director Investigado en la administración del grupo.

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Sobre este punto, recalca la defensa que el Director Investigado “...no participó de modo alguno en la creación de las cuentas corrientes entre empresas relacionadas, ni en el establecimiento de las condiciones de los contratos de Clearing ni en la fijación de los criterios de administración o políticas institucionales a su respecto...”.

b) Existencia de cuentas corrientes entre empresas relacionadas, reajustes e intereses.

La defensa del Director Investigado señala que “La configuración de las cuentas corrientes entre empresas relacionadas del Grupo Errázuriz ya fue objeto de investigación y sanción por la SVS, exonerándose a Eduardo Viada y al resto de los actuales ejecutivos del Grupo, respecto de su responsabilidad por la existencia del pacto por no generación de intereses ni reajustes en aquellas informadas a corto plazo”. Agrega que dicha investigación se refería al mismo contrato de Clearing que funda el Oficio de Cargos.

Así, concluye que “Tratándose de las mismas imputaciones sobre cuentas corrientes entre empresas relacionadas al Grupo Errázuriz, bajo el mismo contrato de Clearing y fundado en los mismos hechos (perjudicar a la sociedad beneficiando al controlador por no pago de reajustes e intereses), sin perjuicio de las demás defensas que se harán valer, es que la conclusión jurídica no puede ser otra que la absolución de mi mandante, por no participar en la decisión que configuró las cuentas corrientes mercantiles sin devengar reajustes ni intereses y porque dicho pacto, además, antecede con mucha a la formulación de cargos...”.

  1. Infracción al principio de culpabilidad del derecho administrativo sancionatorio y en relación a lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.

Argumenta la defensa que, al ser el sistema de responsabilidad del derecho administrativo sancionador uno subjetivo o por culpa, se requiere la reprochabilidad de la conducta desplegada para que ésta se configure. Esto, por cuanto el derecho administrativo sancionador es una de las manifestaciones del ius puniendi estatal.

Así, agrega que los cargos formulados respecto del Director Investigado vulneran dicho principio, por cuanto le hacen responsable por hechos en los que no intervino, ya sea porque no tomó la decisión, por omisiones cometidas por el gerente general de la Aseguradora y la Mutuaria, o en su defecto por decisiones adoptadas por la antigua administración.

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  1. Eventual participación del Director Investigado en los hechos del cargo correspondientes a los periodos enero de 2015 a septiembre de 2016.

a) Extensión temporal de la eventual participación del Director Investigado.

Sobre el particular, la defensa alega que “...la Unidad de Investigación erróneamente da por establecida la participación de mi representado en los hechos del cargo desde Enero de 2015 a septiembre de 2017, ello no obstante que no existen dentro del expediente administrativo antecedentes que permitan vincular los eventuales cargos con la conducta de mi representado a lo menos respecto del periodo que van entre septiembre 2016 a septiembre de 2017”.

Agrega que “...a partir de dichas declaraciones [del Director Investigado, del Gerente General Investigado y del gerente de finanzas de ambas sociedades], y la participación que en dichas tratativas reconocen expresamente [relacionadas a un contrato de arrendamiento], tanto don Eduardo Viada como don Jorge Sims, para los periodos consultados, estos justificaron su intervención exclusivamente en relación con los periodos del cargo 09/2016 a 09/2017 y que se refieren a flujos existentes entre las tres empresas relacionadas, por la suma de $970.000.000”.

b) Manifiesta falta de participación en el establecimiento de la política de no generar intereses en las cuentas corrientes entre empresas relacionadas a corto plazo y prescripción.

Sobre este punto, la defensa señala que “...es un hecho conocido para la SVS, hoy CMF, que la política de no generar intereses en las cuentas corrientes entre empresas relacionadas del Grupo Errázuriz es anterior a 1996, que Renta Nacional es parte de ellas y, finalmente, que mi mandante no participó en su generación ni establecimiento, los cuales, además, anteceden en más de 4 años a la formulación de cargos”.

c) Inexistencia de mutuo ni devengamiento de intereses que justifiquen la imputación del Director Investigado.

La defensa señala que “La intervención de mi representado en tratativas para la eventual celebración de un contrato de arrendamiento, no tienen vinculación con los flujos de dinero de 2015 y hasta Agosto de 2016, los cuales no son

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mutuos, ni nada que haya sido acordado por mi mandante, sino reembolsos de pagos efectuados en favor de Renta Vida y/o administración de flujos del Clearing...” (énfasis en el original). En efecto, argumenta que “...sólo a los saldos de cuenta corriente mercantil les son aplicables las normas del préstamo. A contrario sensu, a los movimientos parciales anteriores al cierre no les resultan aplicables dichas reglas (art. 806 C. Com), lo que descarta que estos individualmente puedan ser considerados mutuos, ni mucho menos que devenguen intereses”.

Por otra parte, señala que “...el no pago de intereses también es ajeno a la voluntad de mi mandante y pertenece a la política institucional que debe respetar, la comparta o no, ya que carece de poder para cambiarla”.

  1. Participación del Director Investigado en los hechos del cargo correspondientes a los periodos septiembre de 2016 a septiembre de 2017.

En este punto, señala la defensa que “...el único acuerdo a que mi mandante llegó, de todos aquellos imputados en el oficio de cargo, fue determinar una renta de arrendamiento que luego fue dejada sin efecto, todo en relación a los traspasos ocurridos desde Septiembre de 2016 a Septiembre de 2017, circunstancia que no hacía exigible la convocación y sesión de directorio”.

  1. Non bis in ídem: duplicidad de cargos 1, 2, 3 y 6.

La defensa argumenta que “...la infracción al Non Bis in Idem se presenta en la imputación de los cargos a mi representado en calidad de director de RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., cargos 1, 2, 3 y 6, los cuales sometidos al análisis de este principio, arrojan la concurrencia de los elementos de triple identidad de la institución, esto es la identidad del sujeto, la identidad de los hechos y la identidad de fundamento o causa”.

Respecto del primer cargo, la defensa señala que el inciso tercero del artículo 39 de la Ley N°18.046 “...no constituye una norma prohibitiva, en cuanto no sanciona una determinada conducta, ni determina en concreto cual es la conducta reprochable dentro de la cual puedan subsumirse los hechos del cargo, muy por el contrario, se limita a establecer un deber de conducta esperable de los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas, calidad que por lo demás, no detenta mi representado, y que no se hace exigible a su respecto un deber superior o especial de cuidado, o bajo circunstancias distintas que las de cualquier otro Director” (énfasis en el original).

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Respecto del segundo cargo, señala igualmente que el inciso primero del 41 de la Ley N°18.046 no constituye una norma prohibitiva, sino que determina el nivel de culpa que le corresponde a un director, por consiguiente, “...una norma abstracta de determinación de grados de culpa o descuido, no puede fundamentar un cargo en sí mismo...” (énfasis en el original).

Respecto del tercer cargo, la defensa señala que todas las hipótesis pueden ser subsumidas a lo dispuesto en el artículo 42 número 5) de la Ley N°18.046, ya que la conducta que conforme a esta Comisión resultaría reprochable es el flujo de montos entre empresas relacionadas sin reajustes ni intereses, y sin autorización del directorio. Adicionalmente, para reafirmar la alegación relativa a la vulneración al principio non bis in ídem, señala que “...el interés jurídico protegido por las normas prohibitivas del Artículo 45 [referencia se entiende efectuada al artículo 42], resulta ser el interés social, el cual no puede resultar perjudicado por los directores en pro del interés de terceros relacionados”.

Finalmente, en relación al sexto cargo, señala la defensa que el artículo 79 del Decreto Supremo de Hacienda N°702 de 2011, que Aprueba Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas (“D.S. N°702 de 2011”), “...sin duda no hace sino reiterar las prohibiciones contenidas en el N°5 del artículo 45 [referencia se entiende efectuada al artículo 42], toda vez que si bien pareciera formalmente que el verbo rector del tipo infraccional es distinto, en uno prohibición y en el otro abstención, no son sino una consecuencia inmediata de la otra: es precisamente la prohibición la que impone un deber de abstención, por lo que no se puede infringir una prohibición sin abstención del hecho prohibido”.

  1. Improcedencia de la figura infraccional del cargo N°1.

a) Inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 39 de la Ley N°18.046 respecto del Director Investigado.

La defensa señala que el Director Investigado no fue designado por un grupo o clase de accionistas, toda vez que los únicos accionistas de Renta Vida son Inversiones Familiares S.A. y Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Las Cruces S.A., las cuales tienen el mismo controlador, por lo que no existen distintas clases o grupos de accionistas.

b) El Director Investigado no ha infringido sus deberes fiduciarios ni con la sociedad ni con los accionistas. La incongruencia de la imputación.

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Señala la defensa que la imputación es incongruente ya que se le formulan cargos por privilegiar los intereses del controlador en desmedro de los de los accionistas, siendo que son la misma persona. En cuanto a los deberes para con la sociedad, señala que “...Renta Vida, como parte del Grupo Errázuriz, tiene vínculos de propiedad, control y responsabilidad crediticia que anteceden a los hechos de cargo y que determinan la total irresponsabilidad de mi mandante”.

  1. Improcedencia de la figura infraccional del cargo N°2.

a) Falta de participación.

Respecto de este punto, la defensa del Director Investigado da por reiterados los argumentos vertidos en relación al primer cargo – referenciados en el número 3 precedente –, relativos a la falta de participación de éste en los hechos objeto de cargos, prescripción de los hechos e inexistencia de un contrato de mutuo.

b) No existe ningún antecedente que determine la pertinencia de reunir al directorio por estas materias.

Respecto a este punto, la defensa alega que “Como los saldos [de las cuentas corrientes mercantiles] son determinados al final del ejercicio, no resulta viable la autorización previa que el cargo indica, sino solo la efectuada con posterioridad, ni mucho menos es posible anticipar la necesidad del mismo, ya que se ignora si existirá saldo deudor o acreedor, o bien, siquiera si existirá saldo alguno.

De allí que reunir a los directorios por cada movimiento de cada una de las cientos de subcuentas que componen la cuenta corriente mercantil no solo es un ejercicio imposible, sino que impracticable para quien, como mi mandante, es director de Renta Vida, la Mutuaria y Culenar”.

c) El cargo resulta incongruente con la facultad legal del artículo 78 del D.S. N°702 de 2011 y con el deber de abstención.

Sobre este punto, la defensa señala que el artículo 78 del D.S. N°702 de 2011 faculta a los directores a instar a la reunión del directorio “cuando lo estime pertinente”, quedando esa pertinencia fuera del control de esta Comisión. Por otro lado, la imputación pondría al Director Investigado en un imposible jurídico, toda vez que se le

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perseguiría por no instar a que se reúna el directorio, siendo que los artículos 44 y 147 de la Ley N°18.046 le imponen el deber de abstenerse de la materia. Por ello, el cargo es incongruente.

  1. Improcedencia de la figura infraccional del cargo N°3.

Respecto de estos cargos, la defensa señala que son sólo uno, por lo que reitera los argumentos precedentemente esgrimidos. Sin embargo, añade lo siguiente:

a) El Director Investigado no ha adoptado política alguna que no tenga por objeto el interés social.

Así, reitera que la política supuestamente cuestionada es anterior y ajena su voluntad.

b) El Director Investigado no ha tomado en préstamo dinero de la sociedad, sin previa autorización del directorio.

La defensa enfoca este punto desde dos puntos de vista:

  • Si se estima que es procedente la autorización previa, señala que esta estaría dada en la aprobación efectuada a los estados financieros que antecede al Oficio de Cargos, en que se reflejaban los saldos de clausura de las cuentas.

  • Si se estima improcedente la autorización previa, rige la autorización por plazo vencido, aprobando la cuenta del centralizador y el saldo informado por éste, los cual está contenido en los estados financieros al 31 de diciembre de los años 2015, 2016 y 2017.

c) El Director Investigado no ha utilizado su cargo para obtener ventajas indebidas para terceros (grupo controlador), en perjuicio del interés social.

En este punto, la defensa recalca que la situación presumida se da a la inversa: es el grupo controlador el que ha debido socorrer a Renta Vida

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mediante aumentos de capital. Así, señala que “...el volumen de flujos que el grupo destina a la aseguradora supera por mucho a los que son objeto de esta imputación”.

  1. Improcedencia de la figura infraccional del cargo N°4.

a) Incumplimiento de los números 1 y 6 del artículo 147 de la Ley N°18.046.

Sobre este punto, reitera la defensa que “La política de administración de excedentes de caja, de no pago de intereses por las cuentas corrientes entre empresas relacionadas a corto plazo son ajenas a mi mandante, anteriores a los hechos de cargo y a las normas legales supuestamente infringidas”.

Adicionalmente, señalan que “...los traspasos de Septiembre de 2016 a Septiembre de 2017, referidos al frustrado arrendamiento, no podían someterse a directorio alguno, ya que el contrato no se llegó a concretar”. Por su parte, “Respecto a lo ocurrido entre enero de 2015 y agosto de 2016, se refiere a la administración del Clearing y de los excedentes de caja, [...], lo cual está exento del artículo 147 de LSA, por irretroactividad de la ley (contrato que la regula incorpora la ley vigente a su celebración) o bien, por entenderse sujeto a las políticas de habitualidad...”.

b) Inaplicabilidad del artículo 147 de la Ley N°18.046 respecto de Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A.

En este punto, y al igual que la defensa de la Aseguradora, la defensa del Director Investigado señala que Renta Vida no es una sociedad anónima abierta, por lo que no le resultan aplicables las disposiciones del Título XVI de la Ley N°18.046.

  1. Improcedencia de la figura infraccional del cargo N°5.

Respecto de este punto, la defensa señala que los traspasos entre septiembre de 2016 y septiembre de 2017, al ser adjudicados al supuesto contrato de arrendamiento frustrado, sólo relacionaban a Renta Vida con Inmobiliaria y Constructora Nacional S.A., correspondiendo el paso por la Mutuaria a un error.

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Así, señalan que resulta inaplicable el artículo 44 de la Ley N°18.046, “...ya que la mutuaria carece de interés en el referido negocio fallido, siendo imposible haber cumplido a su respecto con la norma en cuestión, ya que, incluso, de haber prosperado, sólo vincularía a Renta Vida e Inconac”.

  1. Improcedencia de la figura infraccional del cargo N°6.

a) Incongruencia con cargos 2 y 4.

La defensa señala que no es procedente que se formulen cargos “...por no llevar a directorio, y al mismo tiempo por no abstenerse, ya que si no lo llevó directorio, obviamente se abstuvo de votar”.

b) Falta de exigibilidad de otra conducta del Director Investigado como director de la Aseguradora.

Respecto a este punto, señala la defensa que “...resulta que precisamente la omisión o falta de información prestada al Directorio por el Sr. Viada respecto de las supuestos hechos del cargo (sic), en su calidad de Director de las sociedades anónimas, resulta precisamente de su deber de abstención que le resulta exigible como representante del centralizador del Clearing, Inversiones Culenar S.A.”. De este modo, agrega que “...cualquier posible participación y eventual responsabilidad que pudiera hacerse efectiva respecto de mi representado en razón de los flujos existentes entre empresas relacionadas, no pudo ser comunicado ni informado ni al Directorio ni a la junta de accionistas eventualmente, atendido su rol de Gerente General del Grupo Económico”.

c) Falta de exigibilidad de otra conducta al Director Investigado como director de la Mutuaria.

La defensa efectúa esta alegación, por cuanto “...tal como lo han declarado los señores Jorge Sims, Gerente General y Genaro Laymus, Gerente de Finanzas de la mutuaria, la participación de MUTUOS HIPOTECARIOS RENTA NACIONAL S.A. en los traspasos objeto del cargo, no tienen explicación operacional, declarándose por los requeridos, que en tal caso hubo un error al ocupar una cuenta corriente de Mutuos, por estimarse que esta forma parte de la compañía de seguros”.

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d) En ninguno de los hechos fundantes del Oficio de Cargos el Director Investigado actuó por la Aseguradora o la Mutuaria, razón por la cual no puede haber infringido el deber de abstención por conflicto de interés.

Respecto de este punto, la defensa señala que “Lo que consta es que actuando por Inversiones Culenar S.A. –quien es mandatario de las empresas sujeta a Clearing conforme al contrato- recibió los flujos y los restituyó a su origen, descartando la existencia de conflicto de interés, ya que el mandatario tiene interés común con el mandante, cual es recuperar los dineros en cuestión”. Adicionalmente, señala que “...también es un hecho que las políticas cuestionadas (no pago de interés en la cuenta corriente) no fueron establecidas por él, todas razones que determinan su absolución ya que nada de lo imputado en este acápite, siquiera se condice con las conductas desplegadas por mi mandante”.

  1. Defensas subsidiarias.

a) Prescripción.

La defensa alega que nos hechos verificados con anterioridad a junio de 2015 no son susceptibles de persecución, porque anteceden en más de 4 años a la formulación de cargos, conforme al artículo 33 del Decreto Ley N°3.538.

b) Consideraciones frente a la eventual aplicación de la multa.

La defensa solicita que, en caso que se determine la aplicación de una multa, se tengan presente las siguientes consideraciones:

  • En cuanto a la gravedad: los hechos carecen de gravedad, ya que no existió efecto financiero ni contable en los resultados de las sociedades involucradas.

  • Consecuencias: no existieron consecuencias financieras ni económicas para las compañías involucradas, por lo cual no ha existido daño o riesgo causado a éstas, ni al correcto funcionamiento del mercado financiero o a la fe pública. Adicionalmente, tampoco se ha obtenido beneficio económico, toda vez que los flujos se han devuelto antes de los 30 días siguientes.

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  • Capacidad económica: el Director Investigado ha ejercido los cargos de director de la Aseguradora, la Mutuaria e Inversiones Culenar S.A. de forma ad honorem, es padre de 5 hijos y ya ha sido sancionado por esta Comisión (Resolución Exenta N°258 de 2018).

  • El Director Investigado ha prestado colaboración dentro del proceso, compareciendo a prestar declaración y ofreciendo los antecedentes que fueran requeridos.

IV.1.4. Descargos formulados por el Gerente General Investigado.

Con fecha 21 de agosto de 2019, el representante legal del Gerente General Investigado presentó sus descargos, los cuales rolan a fojas 1.626 y siguientes del expediente administrativo.

La defensa del Gerente General Investigado esgrime sus defensas conforme a los acápites siguientes:

  1. Prescripción.

Sobre este punto, la defensa del Gerente General Investigado señala que “...todos los hechos imputados a mi representado, ocurridos con anterioridad al mes de julio del año 2015, se encuentran prescritos, toda vez que anteceden en más de cuatro años a la formulación de cargos”.

  1. Corrección de hechos incorrectos señalados en la formulación de cargos.

Sobre este punto, la defensa recalca que “...las dos empresas que mi mandante encabeza (Renta Vida y la Mutuaria), tienen los mismos dueños y dichos dueños, tienen los mismos representantes, directores y contadores, los que a su vez, tienen la propiedad de Inversiones Culenar, quien ejerce las funciones de centralizador del Clearing y mandatario en la administración de las cuentas corrientes entre empresas relacionadas, debiendo liquidar las mismas, a lo menos una vez al año”. En ese contexto, agrega que “...si la sustancia de la imputación es el no respeto de determinadas formalidades, aquello podrá ser debatible, sin embargo, jamás mi mandante ha ocultado información a los accionistas ni al directorio...”.

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  1. Cargos N°1 y N°2: “Infracción de los artículos 41 y 42 N° 1), 5) y 7), en función del artículo 50 de la Ley N°18.046”.

a) Los cargos 1 y 2 constituyen solo una hipótesis infraccional.

La defensa afirma lo anterior, por cuanto ambos cargos se basarían en los mismos hechos. Adicionalmente, argumenta que “El art. 41 de la ley 18.046 establece un deber general de conducta equivalente a la culpa leve, para la apreciación en abstracto del actuar del gerente. Asimismo, constituye un actuar culpable –de conformidad al referido artículo-, si se transgreden algunas de las prohibiciones contempladas en el art. 42 del mismo cuerpo legal, estableciendo en definitiva, un deber general de conducta y de responsabilidad civil, que se refuerza con ciertas prohibiciones legales, pero no 2 tipos independientes de responsabilidad administrativa”.

b) El Gerente General Investigado no ha violado el artículo 42 N°1 de la Ley N°18.046.

Preliminarmente, la defensa señala que “...existe un exceso de las facultades de la CMF al calificar por sí y ante sí que una cuestión tenga o no un interés social, sin siquiera preguntarle a los accionistas de la sociedad”. Agrega que todo lo señalado por el Oficio de Cargos excede los poderes que detenta el Gerente General Investigado, por cuanto:

  • Como gerente general de sólo 2 de las más de 100 compañías que componen el Grupo Errázuriz, “...se encuentra imposibilitado fáctica y legalmente de adoptar decisiones que trasciendan más allá del quehacer general de Renta Vida y la Mutuaria”.

  • El Gerente General Investigado sólo estaba en conocimiento de los traspasos posteriores a septiembre de 2016, relativos a $970 millones, “...ya que nacen de una negociación sostenida con Inmobiliaria y Constructora Nacional S.A., quien era el arrendatario del inmueble en que se ubican las oficinas principales de la aseguradora y culminan con desechar la celebración del referido contrato de arrendamiento, con el prepago del Leasing y la adquisición del inmueble por parte de Renta Vida”.

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  • Respecto de los traspasos efectuados entre enero de 2015 y agosto de 2016, señala que “...estos no fueron ni dispuestos ni conocidos por mi mandante, ya que en las referidas fechas estuvo inhabilitado de ejercer su cargo por razones de salud y familiares”.

  • Respecto a la no producción de intereses, señala que “...esa es una condición general de las cuentas corrientes entre empresas relacionadas a corto plazo dentro del grupo, la que antecede al ejercicio de la gerencia de mi mandante”.

c) El Gerente General Investigado no ha violado el artículo 42 N°5 de la Ley N°18.046.

La defensa señala que “Mi mandante no ha tomado préstamos para sí, ni para sus parientes, ni para sus representados ni para sociedades del artículo 44 de la ley 18.046.

La palabra “tomar préstamo” tiene un sentido natural y obvio bien claro, cual es solicitar préstamos, lo que jurídicamente se señala, asumir el carácter de mutuario. Esta situación es descartada por el propio oficio 851, donde se le adjudica a mi mandante el carácter de representante del supuesto mutuante, no así el carácter de mutuario, el cuales adjudicado a Culenar, sociedad respecto de la cual mi mandante no es representante legal”.

d) El Gerente General Investigado no ha infringido el artículo 42 N°7 de la Ley N°18.046.

Respecto de este punto, se reiteran las defensas esgrimidas respecto de los otros numerales del artículo 42 de la Ley N°18.046, ya que se hace responsable al Gerente General Investigado de hechos ocurridos supuestamente durante sus vacaciones y enfermedades en que ni siquiera estaba desempeñando el cargo.

  1. Cargos N°3 y N°4: “Incumplimiento de los artículos 44 y 147 de la Ley N°18.046”.

Señala la defensa que el artículo 44 de la Ley N°18.046 resulta inaplicable la Mutuaria por 3 razones:

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  • El paso por la Mutuaria de los traspasos se debe a un error de la gerencia de finanzas, el cual fue inadvertidamente repetido en el tiempo.

  • Los antecedentes demostrarían que la Mutuaria carece de interés en todos los traspasos.

  • Ni los movimientos en las cuentas corrientes ni los saldos de cierre estarían sujetos al artículo 44 de la Ley N°18.046, ya que se justifican en el contrato de Clearing, mientras que sus saldos fueron aprobados por medio de la aprobación de los estados financieros.

Por otra parte, señala que el artículo 147 de la Ley N°18.046, en relación a la Aseguradora, no se ha infringido, por cuanto:

  • No existirían los mutuos que justifican la aplicación del citado artículo 147, “...ya que los saldos de cuenta corriente se determinan con prescindencia de voluntad de la compañía, por medio de un mandato concedido al centralizador y mediante un mecanismo de ajuste de cuentas o de conciliación contable que se plasma en los Estados Financieros”.

  • Agrega que la única manifestación de voluntad fue pactar la cuenta corriente y el Clearing, y anualmente al aprobar los estados financieros.

  • Siendo las mismas sociedades las dueñas del 100% de las acciones de las 3 sociedades involucradas, todo procedimiento se vuelve una mera formalidad. Así, “...el procedimiento nos reenvía a las mismas personas inhabilitadas para decidir, lo cual es un imposible jurídico que demuestra la inaplicabilidad de la norma”.

  • Las operaciones en cuestión se estimaron cubiertas por políticas de habitualidad.

  • Peticiones subsidiarias.

Señala la defensa que, sobre este punto, se descarta la gravedad y las consecuencias de los hechos, los cuales además resultan inmateriales ante los volúmenes de la marcha general del negocio.

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Por otra parte, señala que el Gerente General Investigado recibe una remuneración de mercado que limita su capacidad de pago, y que adicionalmente no ha sido objeto de sanción durante los últimos 24 meses.

IV.2. ANÁLISIS.

IV.2.1. Análisis de los descargos formulados por Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A.

Para efectos de determinar la pertinencia de los descargos formulados por la defensa de Renta Vida, resulta conveniente efectuar un análisis de las infracciones que se le imputan en el Oficio de Cargos de forma separada, según a continuación se indica.

IV.2.1.1. Primer cargo: Incumplimiento de los requisitos y procedimientos para realizar operaciones con partes relacionadas, previsto en el artículo 147 de la Ley N°18.046.

A continuación, se procederá a analizar los argumentos esgrimidos por la defensa de Renta Vida conforme ellos fueron expuestos en sus descargos:

a) Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. no es destinatario de la norma supuestamente infringida.

Sobre el particular, esta defensa deberá ser rechazada, por cuanto al detentar Renta Vida la calidad de sociedad anónima especial, conforme al artículo 9° del DFL N°251 y 126 de la Ley N°18.046, resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Título XVI de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, en virtud de lo preceptuado por el artículo 129 de ese cuerpo legal.

En efecto, conforme al inciso primero del citado artículo 129, “Las sociedades a que se refiere el artículo 126 de esta ley se regirán por las mismas disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas abiertas, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en los artículos precedentes de este Título y a las disposiciones especiales que las rigen, y no se les aplicará lo establecido en el inciso séptimo del artículo 2° de esta ley”.

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Por consiguiente, el Título XVI de la Ley N°18.046, sobre operaciones con partes relacionadas, aplicable a las sociedades anónimas abiertas, le resulta plenamente aplicable a sociedades anónimas especiales, como lo es Renta Vida. Contrariamente a lo que señala la defensa de la Aseguradora en sus descargos, dicha conclusión no resulta de una “aplicación analógica”, sino que de un mandato legal expreso que esta Comisión no puede desoír y que las aseguradoras deben cumplir como partícipes del mercado de seguros

En efecto, tal como ha quedado de manifiesto en resoluciones emitidas anteriormente por esta Comisión, la obligación de ajustarse a las disposiciones sobre operaciones con partes relacionadas del Título XVI de la Ley N°18.046 por las aseguradoras en su calidad de sociedades anónimas especiales, guarda relación con el mayor riesgo que estas operaciones entrañan, no sólo para eventuales accionistas minoritarios, sino para terceros que deben ser protegidos por estatutos jurídicos específicos, como los asegurados, lo que lleva a que las aseguradoras deban cumplir, entre otros, con un riguroso régimen de solvencia. Es precisamente la solvencia de las aseguradoras la que puede verse afectada si las operaciones sociales, y especialmente las efectuadas con partes relacionadas, no cumplen con el estándar mínimo que fija el Título XVI de la Ley N°18.046 y que apunta a que este tipo de operaciones solo pueden realizarse cuando “tengan por objeto contribuir al interés social, se ajusten en precio, términos y condiciones a aquellas que prevalezcan en el mercado al tiempo de su aprobación”. Es así que si bien Renta Vida no tiene accionistas minoritarios que proteger de una eventual extracción de riqueza por parte de los accionistas mayoritarios, la inobservancia de las obligaciones de la Ley N°18.046, podría poner en riesgo la solvencia de dicha compañía, afectando con ello el pago de las obligaciones de la aseguradora con sus asegurados, derivadas de los contratos de seguros.

Tampoco resulta atendible el argumento relativo a que la formulación de cargos no mencione en su acápite “Normas Aplicables” el citado artículo 129, por cuanto lo que se ha imputado es la infracción al artículo 147 de la Ley N°18.046, cumpliendo la exigencia del artículo 46 del Decreto Ley N°3.538 que establece que “El oficio por medio del cual se formulen cargos deberá ser fundado y contendrá la descripción de los hechos en los que se fundamentan y de cómo éstos constan en la investigación, la indicación de por qué se consideran contrarios a las normas sometidas a la fiscalización de la Comisión, especificando la o las normas que se estimen infringidas, y la persona presuntamente responsable de la infracción, señalando la participación que se le imputa en ella”, lo que se cumple cabalmente.

Finalmente, en lo que respecta al argumento relativo al artículo 7° de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores, este también deberá ser rechazado, por

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cuanto dicho artículo sólo se refiere a entidades que no están obligadas a inscribirse en el Registro de Valores, sin eximir a las sociedades anónimas especiales del cumplimiento de las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas, por lo que no resulta aplicable al caso.

b) Los movimientos de cuenta corriente mercantil no están sujetos al procedimiento del Título XVI de la Ley N°18.046.

Sobre este punto, resulta necesario destacar que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 146 de la Ley N°18.046, “Son operaciones con partes relacionadas de una sociedad anónima abierta toda negociación, acto, contrato u operación en que deba intervenir la sociedad y, además, alguna de las siguientes personas...”, de modo que los flujos de dinero traspasados en virtud de una cuenta corriente mercantil caben dentro del concepto amplio de “operación” contenido en el citado artículo, por lo que a cada traspaso de fondos efectuado le resultan plenamente aplicables las disposiciones contenidas en el Título XVI de ese cuerpo legal, y en específico, los requisitos y procedimientos dispuestos en su artículo 147.

Lo anterior, por cuanto cada traspaso correspondió a una operación que involucró la utilización de dinero de las entidades Investigadas y que para efectos del Título XVI de la Ley N°18.046, no habían cumplido el citado procedimiento, desde que ninguna sesión de directorio las había tratado ni menos aprobado, como tampoco habían sido previamente acordados los montos a traspasar, las fechas de pago, las condiciones de devolución y su objeto en la sesión correspondiente.

Por consiguiente, al no estar considerados los traspasos mediante cuenta corriente, dentro de la política de habitualidad de la Aseguradora, como tampoco haber sido aprobados los traspasos en sesión de directorio conforme al Título XVI citado, este descargo de Renta Vida deberá ser rechazado; toda vez que las operaciones cuestionadas, al ser operaciones entre relacionadas, debían ser sometidas a los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 147 de la Ley N°18.046, sin que alguna de las situaciones de excepción contempladas en el citado artículo 147, justifique su exclusión de dicho procedimiento.

c) La calificación jurídica de la fuente de los traspasos es errada y la misma no está sujeta al artículo 147 de la Ley N°18.046.

En relación a esta defensa, y como se señaló en la letra b) precedente, independientemente de la calificación jurídica que se les otorgue a los flujos de dinero traspasados entre Renta Vida, Renta Mutuos e Inversiones Culenar – a saber,

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movimientos en una cuenta corriente mercantil o mutuos, conforme al artículo 806 del Código de Comercio –, éstos caben dentro del concepto de operación, por lo que les resulta plenamente aplicables los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 147 de la Ley N°18.046, para realizar operaciones con partes relacionadas.

Lo mismo resulta aplicable respecto de los flujos realizados durante el año 2017, esto es, independientemente de que dichos flujos sean calificados como préstamos, según fueron descritos por la misma Aseguradora en movimientos contables asociados a los traspasos de fondos en cuestión o bien traspasos en virtud de un contrato de arrendamiento, que en definitiva no se llegó a materializar según alegó posteriormente la Aseguradora, lo cierto es que efectivamente los traspasos de fondos existieron, por lo que, atendido el concepto de operación, les resulta aplicable el citado artículo 147 de la Ley N°18.046.

Asimismo, de los antecedentes proporcionados y los flujos acreditados, más allá de la naturaleza jurídica de la operación realizada, ninguna sesión de Directorio las había tratado ni menos aprobado, como tampoco habían sido previamente acordados en Sesión, los montos a traspasar, las fechas de pago, las condiciones de devolución y su objeto, lo que ratifica la conclusión de que debió darse cumplimiento a los procedimientos establecidos en el Título XVI de la Ley N°18.046.

Por consiguiente, la defensa de Renta Vida en esta parte deberá ser rechazada, por cuanto no es apta para desvirtuar el cargo formulado.

d) El mecanismo legal de aprobación de los saldos de cuenta corriente mercantil es la aprobación de los estados financieros.

En atención a lo expuesto en las letras b) y c) precedentes, este argumento deberá ser rechazado, por cuanto la aprobación de los estados financieros por parte de la junta ordinaria de accionistas, no es el procedimiento establecido en la Ley para la aprobación de operaciones con partes relacionadas.

e) Sin perjuicio de lo previamente expuesto, debe precisarse que el artículo 147 de la Ley N°18.046 establece obligaciones para los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, a quienes compete la observancia y cumplimiento de los requisitos y procedimientos allí regulados, de modo que en este caso, a ellos cabe, más que a la compañía, la responsabilidad por eventuales defectos en el tratamiento de las operaciones con partes relacionadas, razón por la cual se procederá a levantar

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este cargo, sin perjuicio de lo que se señalará más adelante respecto a la responsabilidad del Director Investigado y Gerente Investigado.

IV.2.1.2. Segundo cargo: Incumplimiento de la determinación del patrimonio neto según lo definido en la letra c) del artículo 1° del D.F.L. N°251 y en el número 3 de la NCG N°323, en consideración al número 5 del Anexo presente en esa misma Norma. A continuación, se procederá a analizar los argumentos esgrimidos por la defensa de Renta Vida conforme ellos fueron expuestos en sus descargos:

a) El cargo se encuentra mal formulado, ya que se basa en movimientos inexistentes. Sobre este punto, respecto de los saldos de la cuenta 11070101 presentados en el Anexo N°5 del Oficio de Cargos, efectivamente se observa que se presentó un movimiento por $470.000.000 que no corresponde al mes de enero de 2015, sino que a enero de 2016. Al respecto, cabe señalar que dicho error se debe a que, durante la investigación, la propia Aseguradora presentó equivocadamente la fecha de vencimiento de dicho movimiento en el libro diario. Lo anterior consta de la declaración del señor José Luis Echeverría Cáceres, quien señaló ante la Unidad de Investigación de esta Comisión que “En este caso, esa fecha estaba mal imputada, hubo un error de digitación en el libro diario”, y del señor Jorge Berríos Vogel, quien señaló que “En este caso, en particular no sé a cuál de los dos errores [de parametrización de los sistemas contables o de digitación de los vouchers o la locación contable] puede deberse, pero, en todo caso, ello obedece a un error humano”.

No obstante ello, según se señalará en la parte final de esta Sección IV.2.1.2. de esta Resolución, este descargo no es apto para desvirtuar el cargo formulado.

b) Inefectividad de los hechos fundantes del cargo.

En relación a este descargo, e independientemente a lo señalado en la letra a) precedente, se ha podido constatar que los saldos deudores observados en la cuenta 11070101, al menos en los meses de octubre y noviembre de 2015, enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2016, y enero y febrero de 2017, determinados sobre la base de los movimientos mensuales de la misma, pese a que no podían ser consideradas inversión efectiva, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. Nº251 de 1931 y número 5 del Anexo

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de la NCG N°323, fueron considerados para la determinación del patrimonio neto de Renta Vida, en infracción a las citadas disposiciones, en conjunto con el número 3 de la NCG N°323.

Por consiguiente, los argumentos esgrimidos sobre este punto deberán ser rechazados.

c) Inexistencia de la infracción imputada.

Este argumento deberá ser igualmente rechazado, toda vez que, según se señaló en la letra b) precedente, el mantenimiento de un patrimonio neto mínimo es una exigencia permanente para las aseguradoras que tienen por finalidad resguardar la solvencia de las compañías de modo de poder cumplir con sus obligaciones con asegurados, como lo es también la forma de cálculo establecida en la NCG N°323, por lo cual la justificación relativa a que las sumas involucradas en los traspasos se encontraban en Renta Vida con anticipación al término de cada mes no puede resultar atendible.

d) La regularidad de la determinación del patrimonio neto impide la consumación de la infracción imputada.

Sobre este punto, según se ha indicado previamente, la regularidad de la determinación del patrimonio neto es permanente, por lo que esta defensa debe ser rechazada.

e) Atipicidad de la conducta imputada.

En relación a los argumentos vertidos en este acápite de los descargos, vale la pena mencionar que el artículo 3° letra b) del D.F.L. N° 251 de 1931 dispone expresamente que “Son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia: [...] b) Fiscalizar las operaciones de las compañías de seguros, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances y otros estados financieros e informes en las fechas que estime conveniente, revisar sus libros y sus carteras y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse de su estado, desarrollo y solvencia y de la forma en que cumplen las prescripciones de ésta y de las demás leyes vigentes, y dictar normas generales para los efectos de valorizar sus inversiones pudiendo ordenar para estos efectos las demás medidas que fueren menester;...”. Así, es en razón de esta facultad legal que esta Comisión dictó la instrucción relativa al cálculo del patrimonio neto, conforme a lo dispuesto en el número 3 de la NCG N°323, en función del número 5 de su Anexo.

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Por su parte, el artículo 27 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente al momento de verificarse los hechos objeto de formulación de cargos, disponía que “Las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones...”.

De este modo, resulta claro que esta Comisión detenta todas las facultades para sancionar, conforme a su ley orgánica, las infracciones a la Norma de Carácter General en comento, como lo ha hecho en el pasado (a saber, Resolución Exenta N°6080, de 12 de diciembre de 2017, entre otras). En consecuencia, este argumento deberá ser rechazado.

f) El procedimiento infraccional no es el idóneo para solucionar un tema de criterio contable.

Respecto de este argumento resulta pertinente lo planteado en la letra e) precedente, razón por la cual basta con referirse a lo allí señalado, por lo que deberá igualmente rechazarse.

En consecuencia, en virtud de lo señalado en los párrafos precedentes de esta Sección, esta Comisión ha llegado a la convicción de que Renta Vida ha infringido las normas que regulan la forma de determinar el patrimonio neto definido en la letra c) del artículo 1° del D.F.L. N°251 y en el número 3 de la NCG N°323, en consideración al número 5 del Anexo presente en esa misma Norma.

Renta Vida incumplió las normas sobre determinación del patrimonio neto, en particular el número 5 del Anexo de la NCG N°323, por cuanto, al menos en los meses de octubre y noviembre de 2015, enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2016, y enero y febrero de 2017, consideró para su cálculo montos correspondientes a cuentas corrientes, las cuales al revestir el carácter de inversión no efectiva conforme a dicha normativa, debían excluirse de ese cálculo.

IV.2.1.3. Tercer cargo: Incumplimiento de las normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras, previstas en la Circular N°2.022, específicamente respecto de las cuentas y

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revelaciones asociadas al patrimonio neto, activos no efectivos y saldos y transacciones con partes relacionadas a Renta Vida.

A continuación, se procederá a analizar los argumentos esgrimidos por la defensa de Renta Vida conforme ellos fueron expuestos en sus descargos:

a) El cargo se encuentra mal formulado, ya que se basa en movimientos inexistentes.

Respecto de este argumento, basta remitirse a lo señalado en la letra a) de la Sección IV.2.1.2. de esta Resolución.

b) Inefectividad de los hechos fundantes del cargo.

En relación a este descargo, basta remitirse a lo señalado en la letra b) de la Sección IV.2.1.2. de esta Resolución, en cuanto a que se ha podido constatar la existencia de saldos deudores en la cuenta 11070101, al menos en los meses de octubre y noviembre de 2015, enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2016, y enero y febrero de 2017.

c) Inexistencia de la infracción imputada.

Respecto de este punto, resulta necesario remitirse a lo señalado en la Sección I.2., en relación a la Sección IV.2.1.1., de esta Resolución, en cuanto a que se han podido constatar la existencia de flujos entre la Aseguradora y la Mutuaria, y que éstos revisten el carácter de operaciones con partes relacionadas.

A su vez, la Nota 49.2, contenida en el Anexo N°4 de la Circular N°2.022, relativa a transacciones con partes relacionadas, prescribe que “Se deberá informar en esta nota las transacciones efectuadas con entidades y personas naturales relacionadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley N° 18.045. En caso de no existir transacciones con entidades relacionadas, se deberá mencionar esta circunstancia expresamente”, exigencia análoga a la contemplada en la Revelación 22.4 de la misma norma, vigente hasta junio de 2017, que señalaba: “En la parte relativa a transacciones, se informará todas la transacciones efectuadas con entidades y con personas naturales relacionadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley Nº18.045, tales como accionistas, directores, administradores y/o liquidadores en su caso, etc., debiendo completar la información solicitada

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en el cuadro que a continuación se presenta. En caso de no existir transacciones con entidades relacionadas, se deberá mencionar esta circunstancia expresamente”.

Por consiguiente, todos los flujos efectuados entre la Aseguradora y sus relacionadas, incluso aquellas efectuadas a través de la cuenta corriente a que se refiere esta investigación, debieron informarse en los términos exigidos en la Revelación antes indicada, en atención a que la Circular N°2.022 exige dicha información, con independencia de la existencia de un saldo negativo o positivo, para efectos de informar operaciones con partes relacionadas. Por ello, el descargo en esta parte deberá ser rechazado, por cuanto dichas operaciones debieron haber sido informadas por Renta Vida mediante revelación en notas de los estados financieros.

d) La regularidad de la determinación del patrimonio en los estados financieros impide la consumación de la infracción imputada.

Respecto de este argumento, es necesario remitirse a lo señalado en la letra c) precedente, en cuanto a que, sin perjuicio de la regularidad a informar saldos, información también exigida por la Circular N°2.022, las operaciones con partes relacionadas no fueron reveladas en notas de los estados financieros correspondientes a los periodos en los cuales tuvieron lugar los flujos de dinero entre Renta y la Mutuaria.

e) Atipicidad de la conducta imputada.

Sobre este punto, basta con remitirse a lo señalado en la letra e) de la Sección IV.2.1.2. de esta Resolución, por lo que este argumento deberá ser rechazado.

f) El procedimiento infraccional no es el idóneo para solucionar un tema de criterio contable.

Respecto de este argumento resulta pertinente lo planteado en la letra e) de la Sección IV.2.1.2, razón por la cual basta con referirse a lo allí señalado, por lo que deberá igualmente rechazarse.

En consecuencia, en virtud de lo señalado en los párrafos precedentes de esta Sección, esta Comisión ha adquirido la convicción de que Renta Vida ha incumplido las normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras, previstas en la Circular N°2.022, por cuanto no reveló en notas de los

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estados financieros correspondientes a los periodos en los cuales se efectuaron los flujos de dinero entre la Aseguradora y la Mutuaria, razón por la cual resulta procedente la aplicación de la sanción señalada en la parte resolutoria de esta Resolución.

IV.2.1.4. Cuarto cargo: Incumplimiento de la determinación del patrimonio neto a informar según el inciso primero del Anexo presente en el Oficio Circular N°479, que afecta específicamente la información asociada al patrimonio neto y la razón de endeudamiento total de la Aseguradora.

En relación a este cargo, y atendidos los antecedentes que obran en el expediente administrativo y lo señalado por la defensa de la Aseguradora en sus descargos, esta Comisión estima que se ha configurado la infracción imputada.

En efecto, como se ha señalado en la letra b) de la Sección IV.2.1.2. de la presente Resolución, se ha podido constatar la existencia de saldos deudores en la cuenta 11070101, al menos en los meses de octubre y noviembre de 2015, enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2016, y enero y febrero de 2017, determinados sobre la base de los movimientos mensuales de la misma.

De ese modo, atendido que la información que debe remitirse en virtud del Oficio Circular N°479 “... deberá estar referida al cierre de cada mes y registrarse, mediante el módulo SEIL, dentro de los primeros 20 días del mes siguiente, a excepción de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, en que el plazo de entrega se extiende hasta el último día hábil del mes siguiente”, al existir saldos en la cuenta corriente en los meses indicados en el párrafo precedente, dichas sumas no debían considerarse a la fecha de cierre para efectos de determinar el patrimonio neto a informar en virtud del Oficio Circular N°479.

A estos efectos, la misma defensa señala en sus descargos (fojas 1541) “Como se adelantó en el acápite anterior, dicha imputación es incorrecta entre enero y septiembre de 2015 por no existir saldo alguno que deducir. Así también resulta incorrecta en diciembre de 2015, en que el saldo acumulado es cero, por lo que no hay saldo acreedor ni deudor. De allí que sólo existe saldo deudor en octubre y noviembre de 2015, enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2016 y, finalmente en enero y febrero de 2017.

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Como podrá observarse, de un total de 36 períodos analizados, sólo en 12 de ellos concurre la premisa fáctica de la imputación, sin perjuicio de lo cual, como se verá a continuación, no existe infracción alguna que sancionar en la materia”.

En consecuencia, al existir saldos en cuenta corriente al menos en los meses de octubre y noviembre de 2015, enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2016, y enero y febrero de 2017, la información remitida por el Oficio Circular N°479, relativa a dichos periodos, se vio alterada por los saldos de la cuenta corriente considerados para determinar el patrimonio neto, en infracción a la NCG N°323, de modo que la información correspondiente al patrimonio neto requerida por Oficio Circular N° 479, discrepaba del verdadero patrimonio neto de la compañía, infringiendo de tal manera dicha normativa, razón por la cual se rechazará el descargo.

Ahora, en cuanto a las defensas comunes a todos los cargos esgrimidas por la defensa de Renta Vida, esta Comisión estimará su procedencia según se indica a continuación.

En primer lugar, en lo que respecta a la defensa subsidiaria planteada por Renta Vida, relativa a la prescripción operada respecto de aquellos hechos constitutivos de infracciones que se hubieren verificado con antelación al plazo de 4 años desde la fecha de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley N°3.538, según su texto vigente al momento de verificarse los hechos objeto de autos; ésta será considerada para efectos de determinar la sanción aplicable, conforme se indica en la parte resolutoria de la presente Resolución.

En segundo lugar, en relación a los descargos relativos a una supuesta identidad entre las infracciones imputadas en los cargos indicados en los numerales ii), iii) y iv) del Oficio de Cargos, a saber, las infracciones relativas a la NCG N°323, a la Circular N°2.022 y al Oficio Circular N°479, por cuanto, a juicio de la defensa, todas se refieren a la determinación del patrimonio neto. Cabe destacar que dichas infracciones son claramente distinguibles unas de otras.

En efecto, la primera de ellas se sustenta en haber considerado montos atribuidos a traspasos efectuados vía cuenta corriente mercantil para determinar el patrimonio neto, en contravención a lo señalado en el número 5 del Anexo de la NCG N°323, que considera dichos conceptos como inversiones no efectivas. La segunda de ellas se refiere a no revelar las operaciones con partes relacionadas en notas de los estados financieros, como lo exige la Circular N°2.022. Finalmente, la tercera se refiere a la información mensual de

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endeudamiento y patrimonio que las aseguradoras deben reportar a esta Comisión, conforme al Oficio Circular N°479, siendo uno de sus parámetros el patrimonio neto.

Por consiguiente, dicha defensa subsidiaria deberá ser rechazada, por cuanto no se configura la identidad de infracciones acusada por la defensa.

Finalmente, respecto de las consideraciones esgrimidas por la defensa de Renta Vida relativas a la fijación del monto de una eventual multa, éstas serán oportunamente ponderadas en la Sección VI de esta Resolución.

IV.2.2. Análisis de los descargos formulados por Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A.

Para efectos de determinar la pertinencia de los descargos formulados por la defensa de Renta Mutuos, resulta conveniente efectuar un análisis de las infracciones que se le imputan en el Oficio de Cargos de forma separada, según a continuación se indica.

IV.2.2.1. Primer cargo: Incumplimiento de las condiciones para realizar operaciones con partes relacionadas, que prevé el artículo 44 de la Ley Nº18.046.

Respecto de este cargo, y considerando que los argumentos esgrimidos por la Mutuaria en sus descargos son sustancialmente similares a los esgrimidos por la Aseguradora, a saber, que los movimientos de cuenta corriente mercantil no están sujetos al artículo 44 de la Ley N°18.046, que la calificación jurídica de la fuente de los traspasos es errada y la misma no estaría sujeta al citado artículo, y que el mecanismo legal de aprobación de los saldos de cuenta corriente mercantil es la aprobación de los estados financieros; es suficiente remitirse a las consideraciones expuestas en la Sección IV.2.1.1. de esta Resolución para rechazarlos, toda vez que dichos traspasos constituían operaciones con partes relacionadas para la Mutuaria

Sin perjuicio de lo expuesto, debe precisarse que el artículo 44 de la Ley N°18.046 establece obligaciones para los directores o en su caso para los gerentes (por aplicación expresa el artículo 50 de la citada Ley) a quienes compete la observancia y cumplimiento de dichos requisitos y procedimientos, de modo que en este caso, a ellos cabe, más que a la sociedad, la responsabilidad por eventuales defectos en el tratamiento de las operaciones con partes relacionadas, razón por la cual se procederá a levantar este cargo, sin

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perjuicio de lo que señalará más adelante respecto a la responsabilidad del Director Investigado y Gerente Investigado.

Por consiguiente, sin perjuicio de rechazarse los argumentos esgrimidos por la defensa de Renta Mutuos en esta parte, este cargo deberá ser levantado, por las razones previamente expuestas.

IV.2.2.2. Segundo cargo: Incumplimiento del objeto específico previsto en la letra a) del artículo 88 del D.F.L. N°251, en la letra a) del 1.2 de la Sección II de la NCG Nº136, y en la cláusula cuarta de sus estatutos sociales.

Sobre el particular, independientemente de la atingencia de las alegaciones esgrimidas por la defensa de Renta Mutuos, esta Comisión estima que este cargo deberá ser levantado, por cuanto, de conformidad con el artículo 88 letra a) de D.F.L. N°251 y la Norma de Carácter General N°136 (“NCG N°136”), los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables deben tener dicha actividad como objeto específico, más no exclusivo, lo que en la especie se cumple por parte de Renta Mutuos, no configurándose por tanto la infracción imputada en el Oficio de Cargos.

Lo anterior, sin perjuicio de la que se indica más adelante en cuanto a la responsabilidad del Gerente General Investigado por la participación de la Mutuaria en traspasos de fondos cuestionados en el presente expediente administrativo.

IV.2.2.3. Tercer cargo: Incumplimiento de las normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros, previstas en la Circular N° 2.143, específicamente respecto de las cuentas y revelaciones asociadas a transacciones con relacionados y cuentas por cobrar y cuentas por pagar a entidades relacionadas a la Mutuaria.

Respecto de este punto, resulta necesario remitirse a lo señalado en la Sección I.2., en relación a la Sección IV.2.1.1., de esta Resolución, en cuanto a que se han podido constatar la existencia de flujos entre la Aseguradora y la Mutuaria, y que éstos revisten el carácter de operaciones con partes relacionadas.

A su vez, la Nota 12.3, contenida en el Anexo N°4 de la Circular N°2.143, relativa a transacciones con partes relacionadas, prescribe que “La Sociedad deberá presentar las transacciones con empresas relacionadas descritas en 12.1 y 12.2 anteriores realizadas durante el ejercicio, detallando el monto total de estas y su efecto en

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resultado. Además, deberá presentar todas las transacciones con relacionados, independiente si existen cuentas por cobrar o pagar durante el ejercicio o período”.

Por consiguiente, todos los flujos efectuados entre la Mutuaria y sus relacionadas, incluso aquellas efectuadas a través de la cuenta corriente a que se refiere esta investigación, debieron informarse en los términos exigidos en la Revelación antes indicada, en atención a que la Circular N°2.143 exige dicha información, con independencia de la existencia de un saldo negativo o positivo, para efectos de informar operaciones con partes relacionadas.

Por consiguiente, en atención a que la Circular N°2.143 ordena expresamente presentar todas las transacciones con relacionadas, existan o no saldos por cobrar o pagar durante el ejercicio o periodo, los descargos de la Mutuaria deberán ser rechazados, por cuanto dichas operaciones debieron haber sido informadas por ésta mediante revelación en notas de los estados financieros.

Respecto de las otras defensas esgrimidas por Renta Mutuos, en razón de ser sustancialmente similares a las planteadas por Renta Vida, basta con remitirse a lo previamente expuesto en la Sección IV.2.1. de esta Resolución.

No obstante lo anterior, en lo que respecta a la defensa planteada por la Mutuaria relativa a la prescripción operada respecto de aquellos hechos constitutivos de infracciones que se hubieren verificado con antelación al plazo de 4 años desde la fecha de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley N°3.538, según su texto vigente al momento de verificarse los hechos objeto de autos; ésta será considerada para efectos de determinar la sanción aplicable, conforme se indica en la parte resolutoria de la presente Resolución.

IV.2.3. Análisis de los descargos formulados por el Director Investigado.

Para efectos de determinar la pertinencia de los descargos formulados por la defensa del Director Investigado, resulta conveniente efectuar un análisis de las infracciones que se le imputan en el Oficio de Cargos de forma separada, según a continuación se indica.

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IV.2.3.1. Primer cargo: Infracción a los deberes fiduciarios para con la sociedad y los accionistas, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley Nº18.046, en su calidad de director de la Aseguradora.

Respecto de este cargo, y atendidos los descargos formulados por la defensa del Director Investigado, esta Comisión estima que éste debe ser levantado, por cuanto no existen antecedentes que obren en el expediente administrativo que den cuenta de la participación de este Director, actuando por cuenta de la Aseguradora, en hechos que impliquen infracción a esta norma.

Lo anterior, por cuanto, según los antecedentes que obran en autos, el Director Investigado, actuando por Inmobiliaria y Constructora Nacional S.A. (“Inconac”), requirió al Gerente General Investigado que Renta Vida le pagara un monto que atribuye a un contrato de arrendamiento por el inmueble que esta última ocupaba (contrato del que no obran más antecedentes en autos). De este modo, en razón de que el Director Investigado no actuó en nombre ni representación de Renta Vida, no hay antecedentes que permitan concluir que haya infringido el inciso tercero del artículo 39 de la Ley N°18.046, por lo que este cargo deberá ser levantado.

IV.2.3.2. Segundo cargo: Infracción al deber de cuidado y diligencia previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Nº18.046 y en el artículo 78 del D.S. N°702 de 2011, en su calidad de director de la Aseguradora y de la Mutuaria.

Respecto de este cargo, resultan aplicables las consideraciones esgrimidas en la Sección IV.2.3.1. de esta Resolución, en cuanto a que no obran antecedentes en el expediente administrativo que permitan concluir que el Director Investigado, actuando por la Mutuaria, haya vulnerado el artículo 41 de la Ley N°18.046 y artículo 78 del D.S. N°702 de 2011, toda vez que no hay antecedentes que den cuenta de su participación en la realización de las operaciones de cuenta corriente en esta entidad.

Sin embargo, resulta patente el incumplimiento del deber de cuidado y diligencia previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Nº18.046 y en el artículo 78 del D.S. N°702 de 2011, en su calidad de director de la Aseguradora, por cuanto no cumplió la obligación de instar a “que el directorio se reúna” en orden a tratar y autorizar los traspasos de dinero, que constituían una operación que el directorio debía conocer en virtud del artículo 147 de la ley N° 18.046, lo que constituye a todas luces, una falta del cuidado y diligencia ordinarios que exige la Ley y la Norma Reglamentaria a estos efectos, dado que por esta omisión,

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impidió que el Directorio tomara conocimiento de las operaciones que la Aseguradora estaba llevando a efecto y resolviera su aprobación o rechazo.

Según las propias declaraciones del Director Investigado, los traspasos de fondos cuestionados corresponderían a pagos que el mismo, actuando en representación de Inmobiliaria y Constructora Nacional S.A. (“Inconac”), habría requerido al Gerente General Investigado realizar por parte de Renta Vida por concepto de un supuesto contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaba dicha Aseguradora.

En efecto, en su declaración prestada ante funcionarios de la Unidad de Investigación de esta Comisión con fecha 29 de abril de 2019, el Director Investigado señaló: “Desde hace unos 5 o 6 años, comenzó en el Grupo [Errázuriz] la idea de poner en orden las cuentas de todo el Grupo y, en ese contexto, se comenzó a cobrar el monto de los arriendos y otros a las distintas empresas del grupo.

El cobrador del arriendo a Renta Vida era Inconac. Yo, como gerente del Grupo hablé más de una vez por Inconac con Jorge Sims, para llegar a un acuerdo, que finalmente se logró en $970.000.000.-, yo creo que fue el 2016. Este tema no fue tratado formalmente en el directorio, pero, con seguridad, los otros directores sabían que no se pagaban los arriendos por el uso de los 3 pisos. De hecho, esto terminó con la compra de los 3 pisos y el no cobro de los arriendos, operación que pasó por directorio” (fojas 0796 del expediente administrativo).

Así, resulta patente que los flujos y traspasos de dinero entre Renta Vida y la Mutuaria, sociedades de las que era Director, y que serían el resultado de las negociaciones para cobrar un arriendo a Renta Vida, no fueron llevadas a conocimiento del directorio de la sociedad, porque el Director Investigado nunca instó a que el Directorio se reuniera por este motivo, por lo que, en esta parte, los descargos serán desestimados.

Adicionalmente, en esta materia, en declaración de don Rodrigo Javier González Reccius que rola a fojas 893, se señala:

“Para que explique los. motivos asociados al traspaso de fondos en efectivo entre las sociedades Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A. e Inversiones Culenar S.A., al menos entre enero de 2015 y septiembre de 2017:

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Desconozco los motivos de los traspasos de estos fondos. Sí recuerdo que se hicieron, pero qué son, no lo sé. Sí tiene que haber estado mi instrucción para aprobar esa operación, luego de haber recibido la orden de Eduardo Viada.

Eduardo Viada es mi jefe directo y él me dio la instrucción para solicitar y devolver el dinero”.

Respecto de este cargo, además, se rechazarán las alegaciones de la defensa, dado que siendo director de la Aseguradora instruyó egresos de fondos en efectivo desde Renta Vida, desde septiembre de 2016 a septiembre de 2017, que eran posteriormente restituidos, y que llevaron a que ésta disminuyera su patrimonio neto, al reemplazar recursos en efectivo, que podían ser considerados como activo efectivo, por cuentas corrientes no podían ser consideradas inversión efectiva, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. Nº 251, de 1931 y número 5 del Anexo de la NCG N°323, lo que claramente constituye la falta de diligencia y cuidado que exige el inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.046.

Atendido lo expuesto en el punto ii., del número 30 del Oficio Reservado UI N° 1195 de 25 de octubre de 2019, la responsabilidad del Director Investigado se considerará en relación a los traspasos efectuados entre los meses de septiembre de 2016 y septiembre de 2017.

IV.2.3.3. Tercer cargo: Infracción a las prohibiciones previstas en los números 1), 5) y 7) del artículo 42 de la Ley Nº18.046, en su calidad de director de la Aseguradora.

En esta materia, en declaración de don Rodrigo Javier González Reccius que rola a fojas 893, se señala:

“Para que explique los. motivos asociados al traspaso de fondos en efectivo entre las sociedades Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A. e Inversiones Culenar S.A., al menos entre enero de 2015 y septiembre de 2017:

Desconozco los motivos de los traspasos de estos fondos. Sí recuerdo que se hicieron, pero qué son, no lo sé. Sí tiene que haber estado mi instrucción para aprobar esa operación, luego de haber recibido la orden de Eduardo Viada.

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Eduardo Viada es mi jefe directo y él me dio la instrucción para solicitar y devolver el dinero”.

Respecto de este cargo, se rechazarán las alegaciones de la defensa, en lo que se refiere a la infracción a los números 1) y 7), dado que siendo director de la Aseguradora instruyó egresos de fondos en efectivo desde Renta Vida que no tenían por fin el interés social, por cuanto los egresos de dinero desde la Aseguradora desde septiembre de 2016 a septiembre de 2017, que eran posteriormente restituidos, llevaron a que ésta disminuyera su patrimonio neto, al reemplazar recursos en efectivo, que podían ser considerados como activo efectivo, por cuentas corrientes no podían ser consideradas inversión efectiva, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. Nº 251, de 1931 y número 5 del Anexo de la NCG N°323, de modo que adoptó “decisiones que no tengan por fin el interés social” a que se refiere el artículo 42 N° 1 de la Ley N° 18.046, así como practicó actos contrarios al interés social, conducta prohibida en el N° 7 de la misma disposición.

Atendido lo expuesto en el punto ii., del número 30 del Oficio Reservado UI N° 1195 de 25 de octubre de 2019, la responsabilidad del Director Investigado se considerará en relación a los traspasos efectuados entre los meses de septiembre de 2016 y septiembre de 2017. Finalmente, se levantará el cargo por infracción al N° 5 del artículo 42 de la Ley N° 18.046, por cuanto no se observan antecedentes que den cuenta que el Director Investigado haya realizado las conductas descritas en la mencionada disposición.

IV.2.3.4. Cuarto cargo: Incumplimiento de las obligaciones previstas en los números 1) y 6) del artículo 147 de la Ley Nº18.046, en su calidad de director de la Aseguradora.

En relación a este cargo, analizados los antecedentes que obran en el expediente administrativo, esta Comisión estima que las defensas esgrimidas por el Director Investigado no son suficientes para desvirtuarlo, salvo en cuanto a la improcedencia de aplicar el número 6) del artículo 147 de la Ley N°18.046.

En efecto, como se ha señalado a lo largo de esta Resolución, los traspasos de dinero objeto de autos constituyen operaciones con partes relacionadas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley N°18.046, por lo que previo a su realización debieron haber sido sometidas al procedimiento de aprobación contenido en el artículo 147 de ese cuerpo legal. No libera de la obligación anterior, el hecho que el contrato de

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Clearing aludido haya sido celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la modificación legal que incorporó el Título XVI a la Ley N°18.046, por cuanto, como se señaló, el concepto contenido en el citado artículo 146 es amplio, incluyendo naturalmente los flujos de dinero que se traspasan en virtud de una cuenta corriente mercantil, de modo que cada operación de traspaso de dinero, debió haber sido sometida al indicado procedimiento, al ser una operación con partes relacionadas, desde que ninguna sesión de directorio las había tratado ni menos aprobado, como tampoco habían sido previamente acordados los montos a traspasar, las fechas de pago, las condiciones de devolución y su objeto en la sesión correspondiente.

Lo anterior también desvirtúa lo señalado por la defensa respecto de los traspasos efectuados durante el año 2017, en cuanto a que, ya sea que se trate de préstamos como fueron calificados por la aseguradora en algunas glosas contables o al ser atribuidos a un contrato de arrendamiento que en definitiva no se habría concretado como alegó con posterioridad, no requerían aprobación previa del directorio, toda vez que, como se señaló, los flujos de dinero traspasados, en sí mismos, son operaciones con partes relacionadas que requieren aprobación de conformidad con el citado artículo 147 de la Ley N°18.046.

A mayor abundamiento, aún cuando no consten en autos antecedentes distintos a las solas declaraciones de ejecutivos del Grupo Errázuriz que den cuenta de que efectivamente los traspasos del año 2017 correspondían a un frustrado contrato de arrendamiento, la declaración del Director Investigado da cuenta de que, en los hechos, habría llegado a un acuerdo con el Gerente General Investigado “...que finalmente se logró en $970.000.000...” (fojas 0796 del expediente administrativo). Por consiguiente, aún en ese escenario, los flujos de dinero debieron haber sido aprobados por el directorio de la Aseguradora, conforme al citado artículo 147.

Dicho lo anterior, resulta relevante destacar que el Director Investigado admite que, actuando en representación de Inmobiliaria y Constructora Nacional S.A. (“Inconac”), requirió al Gerente General Investigado que Renta Vida pagara una suma por concepto de un supuesto contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaba dicha Aseguradora.

En efecto, en su declaración prestada ante funcionarios de la Unidad de Investigación de esta Comisión con fecha 29 de abril de 2019, el Director Investigado señaló: “Desde hace unos 5 o 6 años, comenzó en el Grupo [Errázuriz] la idea de poner en orden las cuentas de todo el Grupo y, en ese contexto, se comenzó a cobrar el monto de los arriendos y otros a las distintas empresas del grupo.

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El cobrador del arriendo a Renta Vida era Inconac. Yo, como gerente del Grupo hablé más de una vez por Inconac con Jorge Sims, para llegar a un acuerdo, que finalmente se logró en $970.000.000.-, yo creo que fue el 2016. Este tema no fue tratado formalmente en el directorio, pero, con seguridad, los otros directores sabían que no se pagaban los arriendos por el uso de los 3 pisos. De hecho, esto terminó con la compra de los 3 pisos y el no cobro de los arriendos, operación que pasó por directorio” (fojas 0796 del expediente administrativo).

En el mismo sentido, en su declaración prestada ante funcionarios de la Unidad de Investigación de esta Comisión, el Gerente General Investigado señaló: “Nosotros (las dos compañías de seguros) ocupamos los tres primeros pisos del edificio de Amunátegui 178. De ahí hacia arriba lo ocupan diferentes empresas del grupo. Nosotros durante muchos años, nunca pagamos arriendo. El gerente general de las empresas del grupo, que no es mi jefe, no dependo de él, Eduardo Viada, comenzó a señalar que debíamos pagar el arriendo acumulado de varios años, a principios de 2017. Llegamos a la conclusión de que debíamos comenzar a pagar arriendo. En ningún momento se acordó si había que pagar todos los arriendos atrasados o si desde ese momento en adelante.

Cuando pagamos la primera vez, Eduardo estimó que debíamos pagar todos los arriendos acumulados de los últimos 5 años aproximadamente. Nosotros considerábamos que no debíamos pagar una deuda anterior. Le dijimos que no, que no correspondía. Eduardo dijo que había que pagar ese dinero, que los dineros estaban comprometidos para un proyecto de minería [...] y que no le podíamos fallar. Así, es que comenzamos a entregar el dinero, pero con el compromiso de devolverlo y así se hizo por unos meses” (fojas 0763 del expediente administrativo).

De este modo, se encuentra acreditado en autos que el Director Investigado, detentando la calidad de director de la Aseguradora, participó en negociaciones que llevaron a que ésta última realizara transacciones que revestían el carácter de operaciones con partes relacionadas, no sometiéndolas a conocimiento del directorio, y de esta forma infringiendo lo dispuesto en el número 1) del artículo 147 de la Ley N°18.046, que exige a los directores “informar inmediatamente de ello al directorio o a quien éste designe”, obligación que no fue cumplida por el Director Investigado.

En todo caso, atendido el mérito del expediente administrativo, no existen antecedentes que permitan acreditar su participación en los traspasos efectuados entre enero de 2015 y agosto de 2016, por lo que la responsabilidad del Director

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Investigado es en relación a los traspasos efectuados entre los meses de septiembre de 2016 y septiembre de 2017.

No obstante lo anterior, el presente cargo deberá ser levantado en lo que dice relación con la infracción a lo dispuesto en el número 6) del citado artículo 147, por cuanto al no llevarse la operación a sesión de Directorio, no pudo infringirse la obligación de pronunciarse respecto a la operación a que se refiere el número 6) del mismo artículo.

Finalmente, debe descartarse la aplicación de una eventual política de habitualidad, ya sea porque la vigente a la época no contemplaba las operaciones de cuenta corriente, como porque las operaciones realizadas no tuvieron “por objeto contribuir al interés social”, dado que redujeron el patrimonio neto de Renta Vida, al reemplazar recursos en efectivo, que podían ser considerados como inversión efectiva, por cuentas corrientes no podían ser consideradas como tales, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. Nº 251, de 1931 y número 5 del Anexo de la NCG N°323.

IV.2.3.5. Quinto cargo: Incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 44 de la Ley N°18.046, en su calidad de director de la Mutuaria.

Sobre el particular, este cargo deberá ser levantado, por cuanto el Director Investigado participó en negociaciones con el Gerente General Investigado de Renta Vida, actuando en representación de Inmobiliaria y Constructora Nacional S.A., requiriendo que esa Aseguradora pagara ciertas sumas a ésta última, operaciones que no fueron tratadas en directorio y en cuya materialización, no se observa participación del Director Investigado.

En efecto, y como se señaló en la Sección precedente, el Director Investigado declaró ante la Unidad de Investigación de esta Comisión que “El cobrador del arriendo a Renta Vida era Inconac. Yo, como gerente del Grupo hablé más de una vez por Inconac con Jorge Sims, para llegar a un acuerdo...”. Es más, según declaró el señor Genaro Laymuns Heilmaier ante funcionarios de la Unidad de Investigación de esta Comisión con fecha 23 de abril de 2019, “En estas operaciones existe un error “torpe” en donde se traspasaba el dinero desde la Mutuaria a Culenar. Dado que las personas que trabajan en la Mutuaria también lo hacen en Vida, siempre se utilizaban esas cuentas para el traspaso de fondos” (fojas 0756 del expediente administrativo).

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De este modo, a juicio de esta Comisión, la infracción al artículo 44 de la Ley N°18.046 por parte del Director Investigado no ha podido ser justificada, por cuanto no obran antecedentes en el expediente administrativo que den cuenta que éste instruyera la participación de la Mutuaria en los traspasos que revisten el carácter de operaciones con partes relacionadas. Por consiguiente, el presente cargo deberá ser levantado.

IV.2.3.6. Sexto cargo: Incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 79 del D.S. N°702 de 2011, en su calidad de director de la Aseguradora y de la Mutuaria.

En esta materia, en declaración de don Rodrigo Javier González Reccius que rola a fojas 893, se señala:

“Para que explique los. motivos asociados al traspaso de fondos en efectivo entre las sociedades Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A. e Inversiones Culenar S.A., al menos entre enero de 2015 y septiembre de 2017:

Desconozco los motivos de los traspasos de estos fondos. Sí recuerdo que se hicieron, pero qué son, no lo sé. Sí tiene que haber estado mi instrucción para aprobar esa operación, luego de haber recibido la orden de Eduardo Viada.

Eduardo Viada es mi jefe directo y él me dio la instrucción para solicitar y devolver el dinero”.

Respecto de este cargo, se rechazarán las alegaciones de la defensa, dado que siendo director de la Aseguradora instruyó egresos de fondos en efectivo desde Renta Vida que no tenían por fin el interés social, por cuanto los egresos de dinero desde la Aseguradora desde septiembre de 2016 a septiembre de 2017, que eran posteriormente restituidos, llevaron a que ésta disminuyera su patrimonio neto, al reemplazar recursos en efectivo, que podían ser considerados como activo efectivo, por cuentas corrientes no podían ser consideradas inversión efectiva, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. Nº 251, de 1931 y número 5 del Anexo de la NCG N°323.

Atendido lo expuesto en el punto ii., del número 30 del Oficio Reservado UI N° 1195 de 25 de octubre de 2019, la responsabilidad del Director

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Investigado se considerará en relación a los traspasos efectuados entre los meses de septiembre de 2016 y septiembre de 2017.

Tampoco existen antecedentes que vinculen al Director Investigado, en operaciones relacionadas a la mutuaria, como se detalló en la Sección IV.2.3.5. de esta Resolución.

IV.2.3.7. Respecto al principio de culpabilidad del derecho administrativo sancionatorio y en relación a lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. En cuanto a la alegación relativa a la supuesta necesidad de la presencia de culpa o dolo del Director Investigado para efectos de la verificación de las infracciones imputadas, se debe tener presente que, en el caso de las leyes que se aplican a sectores especialmente regulados y normas administrativas, como lo son aquellas citadas en el Oficio de Cargos, la infracción a las mismas se produce por su sola contravención o inobservancia, sin que sea necesario acreditar la concurrencia de culpa o dolo por parte del infractor.

Lo anterior, corresponde a un criterio asentado por nuestros Tribunales Superiores de Justicia. En efecto la Excma. Corte Suprema, en su sentencia de 27 de mayo de 2011, dictada en causa Rol N°276-2010, estableció: “Vigésimo tercero: Que respecto de la alegación de no haberse actuado con dolo cabe consignar, en primer lugar, que el artículo 53 ya citado contempla diversas hipótesis, algunas de las cuales no implican la presencia de la intencionalidad que propone y, además, por otro lado cabe considerar que como lo ha sostenido esta Corte en anteriores fallos en el caso de infracciones a las leyes y reglamentos acreedoras de sanción ellas se producen por la contravención a la norma sin que sea necesario acreditar culpa o dolo de la persona natural o jurídica”.

Asimismo, bajo análogo razonamiento la Excma. Corte Suprema, en sentencia 27 de mayo de 2011, dictada en causa Rol 474-2009, indicó: “Que respecto de la alegación de no haberse actuado con dolo cabe consignar, en primer lugar, que el artículo 53 ya citado contempla diversas hipótesis, algunas de las cuales no implican la presencia de la intencionalidad que propone y, además, por otro lado cabe considerar que como lo ha sostenido esta Corte en anteriores fallos en el caso de infracciones a las leyes y reglamentos acreedoras de sanción, ellas se producen por la contravención a la norma sin que sea necesario acreditar culpa o dolo de la persona natural o jurídica…”.

En razón de lo expuesto, la alegación formulada en esta parte no será atendida.

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IV.2.3.8 Defensas Subsidiarias

Ahora, en lo que respecta a la defensa subsidiaria planteada por el Director Investigado, relativa a la prescripción operada respecto de aquellos hechos constitutivos de infracciones que se hubieren verificado con antelación al plazo de 4 años desde la fecha de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley N°3.538, según su texto vigente al momento de verificarse los hechos objeto de autos; ésta será considerada para efectos de determinar la sanción aplicable, conforme se indica en la parte resolutoria de la presente Resolución.

Finalmente, respecto de las consideraciones esgrimidas por la defensa del Director Investigado relativas a la fijación del monto de una eventual multa, éstas serán oportunamente ponderadas en la Sección VI de esta Resolución.

IV.2.4. Análisis de los descargos formulados por el Gerente General Investigado.

Para efectos de determinar la pertinencia de los descargos formulados por la defensa del Gerente General Investigado, resulta conveniente efectuar un análisis de las infracciones que se le imputan en el Oficio de Cargos de forma separada, según a continuación se indica.

IV.2.4.1. Primer cargo: Infracción al deber de cuidado y diligencia previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Nº18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley, en su calidad de gerente general de la Aseguradora y de la Mutuaria.

De manera previa, resulta necesario destacar que el inciso primero del artículo 41 de la Ley N°18.046 dispone que “Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables”. Dicho artículo le resulta aplicable al gerente general de la sociedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 50 de ese cuerpo legal.

Así, en relación a este cargo, esta Comisión estima que las defensas esgrimidas por el Gerente General Investigado en sus descargos no son aptas

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para desvirtuarlo, por cuanto se ha acreditado en autos que éste ha infringido el deber de diligencia y cuidado requerido en atención a su cargo tanto en la Aseguradora como en la Mutuaria.

En efecto, en lo que a su rol en la Aseguradora respecta, según se señaló en la Sección IV.2.1.2. de esta Resolución, obran antecedentes en el expediente administrativo que llevan a concluir que los saldos deudores observados en la cuenta 11070101, al menos en los meses de octubre y noviembre de 2015, enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2016, y enero y febrero de 2017, determinados sobre la base de los movimientos mensuales de la misma, que tiene su origen en los traspasos de dinero desde la Aseguradora a la Mutuaria, llevaron a que la primera disminuyera su patrimonio neto, al reemplazar recursos en efectivo, que podía ser considerados como activo efectivo, por cuentas corrientes que no podían ser consideradas inversión efectiva, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. Nº 251, de 1931 y número 5 del Anexo de la NCG N°323.

Adicionalmente, en su rol de Gerente General de la Aseguradora y de la Mutuaria, fue responsable de que las operaciones de flujo de dinero vía cuenta corriente se efectuaran sin la autorización del Directorio, que exige la Ley N°18.046 en sus artículos 44 y 147, lo que constituye una falta de diligencia o cuidado y por lo mismo, la inobservancia del artículo 41 de la Ley N°18.046, aplicable al Gerente General en virtud del artículo 50 de la citada Ley.

Por consiguiente, en su calidad de gerente general de Renta Vida y de Renta Mutuos durante todo el periodo que comprenden los traspasos de dinero, esto es, desde enero de 2015 a septiembre de 2017, el Gerente General Investigado, estando en conocimiento de los traspasos de dinero obrados entre la Aseguradora y la Mutuaria, infringió su deber de cuidado y diligencia comprendido en el artículo 41 de la Ley N°18.046, en función de lo dispuesto en el artículo 50 de esa ley, por cuanto no veló por la integridad patrimonial de la Aseguradora, al menos en los meses de octubre y noviembre de 2015, enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2016, y enero y febrero de 2017; ni tampoco porque dichas transacciones fueran realizadas con la pertinente aprobación del Directorio.

En todo caso, no resulta atendible la defensa del Gerente General Investigado, en cuanto a que los cargos 1 y 2 del Oficio de Cargos constituyen una sola hipótesis infraccional, toda vez que los artículos 41 y 42 de la Ley N°18.046 contemplan hipótesis infraccionales distintas y claramente distinguibles entre sí. En efecto, el artículo 41 de dicha ley establece un deber de conducta para los directores, aplicable al gerente general en virtud del artículo 50, conforme al cual deberán observar en el ejercicio de sus funciones el cuidado y

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diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios. Por su parte, el artículo 42 establece una serie de prohibiciones materiales concretas.

En consecuencia, se encuentra acreditado en autos que el Gerente General Investigado infringió el deber de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus funciones, comprendido en el artículo 41 de la Ley N°18.046 – aplicable en la especie en virtud del artículo 50 de la misma ley.

IV.2.4.2. Segundo cargo: Infracción a las prohibiciones previstas en los números 1), 5) y 7) del artículo 42 de la Ley Nº18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley, en su calidad de gerente general de la Aseguradora.

Respecto de este cargo, para efectos de orden, resulta necesario analizar su verificación, a la luz de los descargos del Gerente General Investigado, distinguiendo entre cada una de las hipótesis infraccionales contenidas en el artículo 42 de la Ley N°18.046.

a) Artículo 42 número 1) de la Ley N°18.046, en función del artículo 50 de la misma ley.

Sobre el particular, el artículo 42 número 1) de la Ley N°18.046 dispone que “Los directores no podrán: [...] 1) Proponer modificaciones de estatutos y acordar emisiones de valores mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés social; ...”.

Por su parte, resulta necesario recordar lo declarado por el mismo Gerente General Investigado ante funcionarios de la Unidad de Investigación de esta Comisión, en cuanto a que “Llegamos a la conclusión de que debíamos comenzar a pagar arriendo”, y por el Director Investigado en cuanto a que “Yo, como gerente del Grupo hablé más de una vez por Inconac con Jorge Sims, para llegar a un acuerdo, que finalmente se logró en $970.000.000.-, yo creo que fue el 2016” (fojas 0763 y 0796, respectivamente, del expediente administrativo).

En ese sentido, atendidos los antecedentes contenidos en el expediente administrativo, esta Comisión estima que no ha podido acreditarse que el Gerente General Investigado haya infringido la prohibición contenida en el artículo 42 número 1) de la Ley N°18.046, por cuanto, no consta que él haya adoptado una política o decisión contraria al interés social, sin perjuicio de la responsabilidad establecida en la letra c) esta Sección.

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b) Artículo 42 número 5) de la Ley N°18.046, en función del artículo 50 de la misma ley.

Por su parte, en artículo 42 número 5) de la Ley N°18.046 dispone que “Los directores no podrán: [...] 5) Tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad o usar en provecho propio, de sus parientes, representados o sociedades a que se refiere el inciso segundo del artículo 44, los bienes, servicios o créditos de la sociedad, sin previa autorización del directorio otorgada en conformidad a la ley; ...”.

Dicho lo anterior, atendidos los antecedentes que obran en el expediente administrativo y lo señalado por la defensa en sus descargos, en esta parte el presente cargo deberá ser levantado, por cuanto no consta en autos que el Gerente General Investigado haya tomado en préstamo dineros de la Aseguradora, ni tampoco que se configuren los supuestos normativos contenidos en el citado numeral 5).

c) Artículo 42 número 7) de la Ley N°18.046, en función del artículo 50 de la misma ley.

Finalmente, el artículo 42 número 7) de la Ley N°18.046 preceptúa que “Los directores no podrán: [...] 7) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social”.

En ese sentido, esta Comisión estima que el Gerente General Investigado ha incurrido en la infracción a la presente norma, por cuanto, en su calidad de gerente general, fue responsable de que se hayan realizado actos contrarios al interés social, consistentes en traspasos de fondos mediante la utilización de una cuenta corriente, entre los meses de enero de 2015 y septiembre de 2016, por cuanto los traspasos de dinero desde la Aseguradora, llevaron a que ésta disminuyera su patrimonio neto, al reemplazar recursos en efectivo, que podía ser considerados como activo efectivo, por cuentas corrientes no podían ser consideradas inversión efectiva, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. Nº 251, de 1931 y número 5 del Anexo de la NCG N°323.

Lo anterior, sin embargo, es sin perjuicio de la prescripción que operó respecto de ciertas operaciones, conforme se señala al final de esta Sección IV.2.4.

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IV.2.4.3. Tercer cargo: Incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 44 de la Ley N°18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley, en su calidad de gerente general de la Mutuaria.

En relación a este cargo, esta Comisión estima que las defensas esgrimidas por el Gerente General Investigado no son suficientes para desvirtuarlo.

En efecto, atendidos los antecedentes que obran en el expediente administrativo, se ha podido acreditar que le cabe responsabilidad al Gerente General Investigado por la realización de operaciones afectas al artículo 44 de la Ley N°18.046, sin que estas hayan sido aprobadas por el Directorio, en la forma que señala dicha disposición, toda vez que las mismas estaban sujetas a la esfera de control que le cabía en razón del cargo que detentaba, consistentes en los traspasos realizados entre los meses de enero de 2015 y septiembre de 2017, de modo que al Gerente General Investigado competía llevarlas a aprobación del Directorio conforme al artículo 44, en función del artículo 50, o en su caso, evitar su realización en caso de carecer de dicha autorización.

No obsta a lo anterior el supuesto error de la gerencia de finanzas en la realización de las operaciones, por cuanto a su cargo de Gerente General competía la responsabilidad por el control de estas operaciones.

En todo caso, conviene precisar que el artículo 44 de la Ley N°18.046 no contempla la falta de interés en la operación como causal de inaplicabilidad del procedimiento allí establecido.

Finalmente, tampoco resulta atendible lo señalado por la defensa, en cuanto a que el mecanismo idóneo para la aprobación de los saldos en las cuentas corrientes mercantiles es la aprobación de los estados financieros, por cuanto lo que se imputa no es la responsabilidad por los saldos, sino por la realización de operaciones que debieron aprobarse en los términos del ya citado artículo 44, sin que ello hubiese ocurrido y porque este artículo no considera los estados financieros como una forma de autorización de operaciones.

IV.2.4.4. Cuarto cargo: Incumplimiento de las obligaciones previstas en el número 1) del artículo 147 de la Ley Nº18.046, en su calidad de gerente general de la Aseguradora.

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En relación a este cargo, analizados los antecedentes que obran en el expediente administrativo, esta Comisión estima que las defensas esgrimidas por el Gerente General Investigado no son suficientes para desvirtuarlo.

En efecto, como se ha señalado, los traspasos de dinero objeto de autos constituyen operaciones con partes relacionadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley N°18.046, por lo que previamente a su realización debieron haber sido sometidos al procedimiento de aprobación contenido en el artículo 147 de ese cuerpo legal. No es impedimento de lo anterior el hecho que el contrato de Clearing haya sido celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la modificación legal que incorporó el Título XVI a la Ley N°18.046, por cuanto, como se señaló, el concepto contenido en el citado artículo 146 es amplio, incluyendo naturalmente los flujos de dinero que se traspasan en virtud de una cuenta corriente mercantil, independientemente a que el instrumento que le dio origen haya sido suscrito con anterioridad.

De este modo, se encuentra acreditado en autos que, como se señaló en la Sección IV.2.4.3. precedente, le cabe al Gerente General Investigado, en atención a su cargo, la responsabilidad por la realización de las operaciones efectuadas entre los meses de enero de 2015 y septiembre de 2016, sin que éstas hayan sido informadas al directorio para efectos de ser sometidas al procedimiento de aprobación de operaciones con partes relacionadas conforme al artículo 147 número 1) de la Ley N°18.046. Adicionalmente, el Gerente General Investigado participó en negociaciones que llevaron a que la Aseguradora realizara transacciones que revestían el carácter de operaciones con partes relacionadas, consistentes en los traspasos realizados entre los meses de septiembre de 2016 y septiembre de 2017, no sometiéndolas a conocimiento del directorio, y de esta forma infringiendo lo dispuesto en el número 1) del artículo 147 de la Ley N°18.046.

Por otra parte, no resulta atendible lo alegado por la defensa del Gerente General Investigado, en cuanto a que se estimó que dichas operaciones se encontraban cubiertas por la Política de Habitualidad de la Aseguradora, por cuanto dichas operaciones no podían encuadrarse en ella.

En efecto, el inciso primero del artículo 147 de la Ley N°18.046 dispone que “Una sociedad anónima abierta sólo podrá celebrar operaciones con partes relacionadas cuando tengan por objeto contribuir al interés social, se ajusten en precio, términos y condiciones a aquellas que prevalezcan en el mercado al tiempo de su aprobación, y cumplan con los requisitos y procedimientos que se señalan a continuación: ...”. Por su parte, el segundo inciso letra b) de ese artículo señala que “No obstante lo dispuesto en los números

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anteriores, las siguientes operaciones con partes relacionadas podrán ejecutarse sin los requisitos y procedimientos establecidos en los números anteriores, previa autorización del directorio: [...] b) Aquellas operaciones que, conforme a políticas generales de habitualidad, determinadas por el directorio de la sociedad, sean ordinarias en consideración al giro social. En este último caso, el acuerdo que establezca dichas políticas o su modificación será informado como hecho esencial puesto a disposición de los accionistas en las oficinas sociales y en el sitio en Internet de las sociedades que cuenten con tales medios, sin perjuicio de informar las operaciones como hecho esencial cuando corresponda” (ambos énfasis son agregados).

Por ello, debe descartarse la aplicación de una eventual política de habitualidad, ya sea porque la vigente a la época no contemplaba las operaciones de cuenta corriente, como porque las operaciones realizadas no tuvieron “por objeto contribuir al interés social” dado que redujeron el patrimonio neto de Renta Vida, al reemplazar recursos en efectivo, que podía ser considerados como inversión efectiva, por cuentas corrientes no podían ser consideradas como tales, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. Nº 251, de 1931 y número 5 del Anexo de la NCG N°323.

Así las cosas, considerando que los traspasos de flujos de dinero desde la Aseguradora no contribuían al interés social, dichas operaciones no podrían ser consideradas dentro de la Política de Habitualidad, toda vez que no cumplían el requisito contemplado en el inciso primero del citado artículo 147.

IV.2.4.5. Alegaciones subsidiarias.

Ahora, en lo que respecta a la defensa subsidiaria planteada por el Gerente General en sus descargos Investigado, relativa a la prescripción operada respecto de aquellos hechos constitutivos de infracciones que se hubieren verificado con antelación al plazo de 4 años desde la fecha de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley N°3.538, según su texto vigente al momento de verificarse los hechos objeto de autos; ésta será considerada para efectos de determinar la sanción aplicable, conforme se indica en la parte resolutoria de la presente Resolución.

Finalmente, respecto de las consideraciones esgrimidas por la defensa del Gerente General Investigado relativas a la fijación del monto de una eventual multa, éstas serán oportunamente ponderadas en la Sección VI de esta Resolución.

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V. CONCLUSIÓN.

El Título XVI de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas fue incorporado a dicho cuerpo legal por el artículo 2° número 58 de la Ley N°20.382, la cual incorporaba perfeccionamientos a la normativa que regula los gobiernos corporativos de las empresas. En virtud de dicha ley, el legislador buscaba implementar una regulación óptima y moderna de los gobiernos corporativos de las empresas, no sólo para proteger a los accionistas minoritarios, sino que también a terceros interesados, o stakeholders, que pudieren tener un legítimo interés en la marcha de la entidad.

En ese sentido, y como ha quedado de manifiesto en resoluciones emitidas anteriormente por esta Comisión, la obligación de ajustarse a las disposiciones sobre operaciones con partes relacionadas del Título XVI de la Ley N°18.046 por las compañías aseguradoras en su calidad de sociedades anónimas especiales, guarda relación con el mayor riesgo que estas operaciones entrañan, no sólo para eventuales accionistas minoritarios, sino para terceros que deben ser protegidos por estatutos jurídicos específicos, como los asegurados, lo que lleva a que éstas últimas deban cumplir, entre otros, con rigurosos regímenes de solvencia.

En efecto, es precisamente la solvencia de las aseguradoras la que puede verse afectada si las operaciones sociales, y especialmente las efectuadas entre relacionadas, no cumplen con el estándar mínimo que la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas ha establecido para ello, y que apunta a que operaciones de este tipo solo puedan realizarse cuando “tengan por objeto contribuir al interés social, se ajusten en precio, términos y condiciones a aquellas que prevalezcan en el mercado al tiempo de su aprobación”.

Es así que si bien Renta Vida no tiene accionistas minoritarios que proteger de una eventual extracción de riqueza por parte de los accionistas mayoritarios, la inobservancia de las obligaciones de las disposiciones citadas en el punto anterior, podría poner en riesgo la solvencia de ésta, afectando con ello los créditos de los asegurados contra la Aseguradora, por las obligaciones derivadas de los contratos de seguro.

Lo anterior resulta igualmente aplicable respecto de la regulación de las operaciones efectuadas con entidades relacionadas a Renta Mutuos, conforme al artículo 44 de la Ley N°18.046, por cuanto ella protege no sólo una eventual extracción de riqueza que perjudique patrimonialmente a accionistas minoritarios, sino que también a otros legítimos interesados, como pueden ser los deudores de mutuos hipotecarios endosables.

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En otro orden de ideas, y como se señaló previamente, toda la normativa infringida en el presente procedimiento administrativo sancionatorio también tiene como fundamento de origen la debida solvencia que deben mantener las aseguradoras, para efectos de hacer frente ante eventuales compromisos que puedan surgir frente a sus asegurados.
De este modo, cualquier infracción que incida en la determinación de índices de solvencia o patrimonio neto que debe mantener una aseguradora, impide que esta Comisión y el mercado en general pueda conocer si dicha entidad se encuentra capacitada para hacer frente a eventuales indemnizaciones que puedan resultar procedentes para los asegurados, lo que podría llevar a que sociedades que no cumplan con dichos requisitos operen en el mercado, poniendo en riesgo no sólo los legítimos intereses de los asegurados, sino que también la estabilidad del sistema financiero.

Dado lo anterior, las infracciones cometidas por Renta Vida, Renta Mutuos, el Director Investigado y el Gerente General Investigado, han de considerarse graves, toda vez que ponen en riesgo los legítimos intereses de terceros, como los asegurados, que pueden verse seriamente afectados ante cualquier desbalance patrimonial de dichas entidades.

VI. CIRCUNSTANCIAS A CONSIDERAR PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.

Que, para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en atención los siguientes parámetros, para cada uno de los investigados:

  1. Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A.

i) Las infracciones la letra c) del artículo 1° del D.F.L. N°251 y en el número 3 de la NCG N°323, en consideración al número 5 del Anexo cometidas por Renta Vida han de estimarse graves, por cuanto alteran la real situación patrimonial de la Aseguradora, al presentar para el cálculo del patrimonio neto, activos que no pueden considerarse como inversión efectiva, lo que impide evaluar eventuales riesgos de solvencia que ésta pudiere sufrir. Adicionalmente, la infracción a la Circular N°2.022 es igualmente grave, por cuanto los estados financieros de la Aseguradora no dan cuenta de operaciones con partes

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relacionadas, con los riesgos que ello puede tener para la solvencia de la compañía, según se indicó en la Sección V precedente de esta Resolución.

En ese mismo sentido, resulta igualmente grave la infracción a lo establecido en el Oficio Circular N°479, por cuanto la compañía muestra una situación patrimonial distinta a la real, dificultando tanto a esta Comisión como al mercado en general evaluar eventuales riesgos de solvencia.

ii) Atendida la naturaleza de las infracciones, no se observa que Renta Vida haya percibido un beneficio económico de forma directa.

iii) También, debe considerarse que la conducta de Renta Vida, al no reflejar adecuadamente su patrimonio neto y las operaciones con partes relacionadas en sus estados financieros, pone en riesgo el correcto funcionamiento del mercado financiero, toda vez que impide al regulador, a terceros interesados y al mercado en general tener acceso a información fehaciente que permita formarse una opinión precisa sobre el estado patrimonial y financiero de la compañía.

iv) Como se expuso a lo largo de esta Resolución, se ha acreditado la participación de Renta Vida en los hechos por los cuales se le sanciona.

v) En relación a la capacidad económica de Renta Vida, de acuerdo a la información contenida en los estados financieros al 30 de septiembre de 2019, dicha Aseguradora presentó un patrimonio de M$52.313.461.

vi) Adicionalmente, de acuerdo a los registros con que cuenta esta Comisión, no consta que se hayan cursado sanciones en los últimos cinco años a Renta Vida.

vii) En lo que se refiere a la colaboración que Renta Vida haya prestado antes o durante la investigación de autos, se hace presente que ésta se limitó a responder los requerimientos formulados por esta Comisión.

viii) Finalmente, este Comisión ha sancionado conductas similares incurridas por otras entidades, entre las que se pueden considerar las Resoluciones Exentas N°6080 de 2017 y N°4176 de 2016.

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  1. Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A.

i) La infracción cometida por Renta Mutuos ha de estimarse grave, por cuanto los estados financieros de la Mutuaria no dan cuenta de operaciones con partes relacionadas, con los riesgos que ello puede tener para la correcta información del mercado y de esta Comisión, según se indicó en la Sección V precedente de esta Resolución.

ii) Atendida la naturaleza de la infracción, no se observa que Renta Mutuos haya percibido un beneficio económico de forma directa.

iii) También, debe considerarse que la conducta de Renta Mutuos, al no reflejar las operaciones con partes relacionadas en sus estados financieros, pone en riesgo el correcto funcionamiento del mercado financiero, toda vez que impide al regulador, a terceros interesados y al mercado en general tener acceso a información fehaciente que permita formarse una opinión precisa sobre el estado patrimonial y financiero de la compañía.

iv) Como se expuso a lo largo de esta Resolución, se ha acreditado la participación de Renta Mutuos en los hechos por cuales se le sanciona.

v) En relación a la capacidad económica de Renta Mutuos, de acuerdo a la información contenida en los estados financieros al 30 de septiembre de 2019, dicha Mutuaria presentó un patrimonio de M$531.652.

vi) Adicionalmente, de acuerdo a los registros con que cuenta esta Comisión, consta que Renta Mutuos fue sancionada mediante Resolución Exenta N°6695, de 24 de septiembre de 2019, con aplicación de multa de UF 350, por infracción al artículo 88 inciso segundo del D.F.L. N°251 y a la letra a) del número 3 de la Sección II de la NCG N°136.

vii) En lo que se refiere a la colaboración que Renta Mutuos haya prestado antes o durante la investigación de autos, se hace presente que ésta se limitó a responder los requerimientos formulados por esta Comisión.

viii) Finalmente, no constan en los registros de esta Comisión sanciones a conductas similares incurridas por otras mutuarias.

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  1. Director Investigado.

i) La infracción cometida por el Director Investigado ha de estimarse grave, por cuanto no informó, no sometió a conocimiento del Directorio ni instó a que este se reuniera para tratar operaciones que revestían el carácter de operaciones con partes relacionadas, lo que en definitiva puso en riesgo la correcta gestión de la compañía y el adecuado manejo de los conflictos de intereses y por otra parte, dio lugar a operaciones que disminuyeron el patrimonio de la Aseguradora, contra el interés de ésta.

ii) Atendida la naturaleza de la infracción, no se observa que el Director Investigado haya percibido un beneficio económico de forma directa.

iii) También, debe considerarse que la conducta del Director Investigado, al no someter las operaciones con partes relacionadas a los requisitos y procedimientos establecidos en la ley, pone en riesgo el correcto funcionamiento de entidades sujetas a fiscalización, en cuanto impide que operen los controles legales destinados a solucionar conflictos de interés y problemas de agencia, así como la disminución del patrimonio, pone en riesgo la solvencia de la compañía.

iv) Como se expuso a lo largo de esta Resolución, se ha acreditado la participación del Director Investigado en los hechos por cuales se le sanciona.

v) En relación a la capacidad económica del Director Investigado, éste presentó documentos que permiten concluir que, al mes de junio de 2019, como gerente general del Grupo Errázuriz, percibió una remuneración líquida de $6.812.682. Asimismo, no se tienen otros antecedentes respecto de eventuales fuentes de ingresos adicionales.

vi) Adicionalmente, de acuerdo a los registros con que cuenta esta Comisión, consta que el Director Investigado fue sancionado mediante Resolución Exenta N°0258, de 12 de enero de 2018, con una multa de UF 2.000, por infracciones al número 4) del artículo 42 de la Ley N°18.046; comisión de la conducta del artículo 59 letra a) de la Ley N°18.045, y las disposiciones del Título XVI de la Ley N°18.046, que se encuentra actualmente en reclamación judicial.

vii) En lo que se refiere a la colaboración que el Director Investigado haya prestado antes o durante la investigación de autos, se hace presente que éste se limitó a responder los requerimientos formulados por esta Comisión.

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viii) Finalmente, este Comisión ha sancionado conductas similares incurridas por otras personas, entre las que se pueden considerar las Resoluciones Exentas N°6249 de 2018, N°0258 de 2018, N°6079 de 2017 y N°4176 de 2016, entre otras.

  1. Gerente General Investigado.

i) Las infracciones cometidas por el Gerente General Investigado han de estimarse graves, por cuanto no informó, no sometió a conocimiento del Directorio ni sometió a los requisitos y procedimientos contemplados en la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas operaciones que revestían el carácter de operaciones con partes relacionadas, e infringió los deberes de cuidado y diligencia que en su calidad le competen.

ii) Atendida la naturaleza de la infracción, no consta que el Gerente General Investigado haya percibido un beneficio económico de forma directa.

iii) También, debe considerarse que la conducta del Gerente General Investigado, al no someter las operaciones con partes relacionadas a los requisitos y procedimientos establecidos en la ley y al infringir los deberes de cuidado y diligencia debidos, pone en riesgo el correcto funcionamiento de entidades sujetas a fiscalización, en cuanto impide que operen los controles legales destinados a solucionar conflictos de interese y problemas de agencia, y particularmente da pie a un deterioro de la situación patrimonial de la Aseguradora, al permitir el ingreso de activos que no constituían inversión efectiva.

iv) Como se expuso a lo largo de esta Resolución, se ha acreditado la participación del Gerente General Investigado en los hechos por cuales se le sanciona.

v) No obran antecedentes en el expediente administrativo que permitan determinar la capacidad económica del Gerente General Investigado.

vi) Adicionalmente, de acuerdo a los registros con que cuenta esta Comisión, no consta que se hayan cursado sanciones previas en los últimos cinco años al Gerente General Investigado.

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vii) En lo que se refiere a la colaboración que el Gerente General Investigado haya prestado antes o durante la investigación de autos, se hace presente que éste se limitó a responder los requerimientos formulados por esta Comisión.

viii) Finalmente, este Comisión ha sancionado conductas similares incurridas por otras personas, entre las que se pueden considerar las Resoluciones Exentas N°6249 de 2018, N°0258 de 2018, N°6079 de 2017, N°1653 de 2018, N°5860 de 2017 y N°4176 de 2016.

VII. DECISIÓN.

  1. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento de que los investigados han incurrido en las siguientes infracciones:

1.1. Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A.:

i) Incumplimiento de la determinación del patrimonio neto según es definido en la letra c) del artículo 1° del D.F.L. N°251 y en el número 3 de la NCG N°323, en consideración al número 5 del Anexo presente en esa misma Norma, durante los meses de julio, agosto, octubre y noviembre de 2016, y enero y febrero de 2017. No se considerarán períodos anteriores en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018.

ii) Incumplimiento de las normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de entidades aseguradoras, previstas en la Circular N°2.022, por cuanto en los estados financieros de los periodos correspondientes a junio, septiembre y diciembre de 2016, y marzo junio y septiembre de 2017, no se presentaron en las Revelaciones de los Estados Financieros, las operaciones efectuadas con entidades relacionadas. No se considerarán períodos anteriores, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018.

iii) Incumplimiento del Oficio Circular N°479, para los meses de julio, agosto, octubre y noviembre de 2016, y enero y febrero de 2017, al informar

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un patrimonio neto distinto al que realmente tenía la aseguradora, como efecto de los saldos en cuenta corriente. No se considerarán períodos anteriores en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018.

1.2. Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A.:

i) Incumplimiento de las normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros, previstas en la Circular N°2.143, por cuanto en los estados financieros de los periodos correspondientes a junio, septiembre y diciembre de 2016, y marzo junio y septiembre de 2017, no se presentaron en las Revelaciones de los Estados Financieros, las operaciones efectuadas con entidades relacionadas. No se considerarán períodos anteriores en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018.

1.3. Director Investigado:

i) Infracción al deber de cuidado y diligencia previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Nº18.046 y en el artículo 78 del D.S. N°702 de 2011, en su calidad de director de la Aseguradora, por cuanto no cumplió la obligación de instar a “que el directorio se reúna”, en orden a tratar los traspasos de dinero, que constituían una operación que el directorio debía conocer en virtud del artículo 147 de la ley N° 18.046, correspondientes a las operaciones realizadas durante los meses de septiembre de 2016 a septiembre de 2017.
Además, instruyó egresos de fondos en efectivo desde Renta Vida, desde septiembre de 2016 a septiembre de 2017, que eran posteriormente restituidos, y que llevaron a que ésta disminuyera su patrimonio neto, al reemplazar recursos en efectivo, que podían ser considerados como activo efectivo, por cuentas corrientes no podían ser consideradas inversión efectiva, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. Nº 251, de 1931 y número 5 del Anexo de la NCG N°323, lo que claramente constituye la falta de diligencia y cuidado que exige el inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.046.

No hay antecedentes en el expediente administrativo que permitan acreditar la participación del Director Investigado en los traspasos efectuados entre enero de 2015 y agosto de 2016.

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ii) Infracción a las prohibiciones previstas en los números 1) y 7) del artículo 42 de la Ley Nº18.046, en su calidad de director de la Aseguradora. dado que siendo director de la Aseguradora instruyó egresos de fondos en efectivo desde Renta Vida que no tenían por fin el interés social, por cuanto los egresos de dinero desde la Aseguradora desde septiembre de 2016 a septiembre de 2017, que eran posteriormente restituidos, llevaron a que ésta disminuyera su patrimonio neto, al reemplazar recursos en efectivo, que podían ser considerados como activo efectivo, por cuentas corrientes no podían ser consideradas inversión efectiva, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. Nº 251, de 1931 y número 5 del Anexo de la NCG N°323.

iii) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el número 1) del artículo 147 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, en su calidad de director de la Aseguradora, al no llevar a conocimiento del directorio operaciones a realizar entre la Aseguradora y entidades relacionadas, de las que tenían conocimiento al participar en las negociaciones, infringiendo lo dispuesto en el número 1) del artículo 147 de la Ley N°18.046, que exige a los directores “informar inmediatamente de ello al directorio o a quien éste designe”, obligación que no fue cumplida por el Director Investigado, correspondientes a las operaciones realizadas durante los meses de septiembre de 2016 a septiembre de 2017. No hay antecedentes en el expediente administrativo que permitan acreditar la participación del Director Investigado en los traspasos efectuados entre enero de 2015 y agosto de 2016.

iv) Incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 79 del D.S. N°702 de 2011, en su calidad de director de la Aseguradora dado instruyó egresos de fondos en efectivo desde Renta Vida que no tenían por fin el interés social, por cuanto los egresos de dinero desde la Aseguradora desde septiembre de 2016 a septiembre de 2017, que eran posteriormente restituidos, llevaron a que ésta disminuyera su patrimonio neto, al reemplazar recursos en efectivo, que podían ser considerados como activo efectivo, por cuentas corrientes no podían ser consideradas inversión efectiva, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. Nº 251, de 1931 y número 5 del Anexo de la NCG N°323.

1.4. Gerente General Investigado:

i) Infracción al deber de cuidado y diligencia previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, en función del artículo 50 de esa misma ley, en su calidad de gerente general de la Aseguradora y de

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la Mutuaria, ya que estando en conocimiento de los traspasos de dinero obrados entre la Aseguradora y la Mutuaria, infringió su deber de cuidado y diligencia comprendido en el artículo 41 de la Ley N°18.046, en función de lo dispuesto en el artículo 50 de esa ley, por cuanto no veló la integridad patrimonial de la Aseguradora, ni tampoco porque dichas transacciones fueran realizadas con la pertinente aprobación del Directorio de la Aseguradora y la Mutuaria. Lo anterior, respecto de las operaciones efectuadas entre los meses de junio de 2016 y septiembre de 2017. No se considerarán períodos anteriores, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018.

ii) Infracción a la prohibición prevista en el número
7) del artículo 42 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, en función del artículo 50 de esa misma ley, en su calidad de gerente general de la Aseguradora, por cuanto los traspasos de dinero desde la Aseguradora, llevaron a que ésta disminuyera su patrimonio neto, al reemplazar recursos en efectivo, que podía ser considerados como activo efectivo, por cuentas corrientes no podían ser consideradas inversión efectiva, al no tener un claro valor de realización o capacidad generadora de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° letra c) del D.F.L. Nº 251, de 1931 y número 5 del Anexo de la NCG N°323. Lo anterior, respecto de las operaciones efectuadas entre los meses de junio y agosto de 2016. No se considerarán períodos anteriores, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018.

iii) Incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 44 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, en función del artículo 50 de esa misma ley, en su calidad de gerente general de la Mutuaria, por la realización de operaciones afectas al artículo 44 de la Ley N° 18.046, sin que estas hayan sido aprobadas por el Directorio, en la forma que señala dicha disposición, toda vez que las mismas estaban sujetas a la esfera de control que le cabía en razón del cargo que detentaba. Lo anterior, respecto de las operaciones efectuadas entre los meses de junio de 2016 y septiembre de 2017. No se considerarán períodos anteriores, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018.

iv) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el número 1) del artículo 147 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas, en su calidad de gerente general de la Aseguradora, por la realización de operaciones con partes relacionadas, sin que éstas hayan sido informadas al directorio para efectos de ser sometidas al procedimiento de aprobación de operaciones con partes relacionadas conforme al artículo 147 número 1) de la Ley N°18.046. Lo anterior, respecto de las operaciones efectuadas entre los meses de junio de 2016 y septiembre de 2017. No se considerarán períodos anteriores, en atención a lo dispuesto en el

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artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018. 2. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°186, de 4 de junio de 2020, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los comisionados doña Rosario Celedón Förster, don Christian Larraín Pizarro, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE:

  1. Aplicar a Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., Rol Único Tributario N° 94.716.000-1, la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 3.000 Unidades de Fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a la letra c) del artículo 1° del D.F.L. N°251 de 1931 y número 3 de la NCG N°323, en consideración al número 5 del Anexo de esa Norma e infracción a la Circular N°2.022 y al Oficio Circular N°479 de 2008.

  2. Aplicar al Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A., RUT N° 76.786.870-1, la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 750 Unidades de Fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a la Circular N°2.143.

  3. Aplicar al señor Eduardo Viada Aretxabala, la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 1.500 Unidades de Fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a lo dispuesto en el artículo 41, 42 números 1 y 7, y número 1) del artículo 147 de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas y artículos 78 y 79 del D.S. N°702 de 2011.

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  1. Aplicar al señor Jorge Sims San Román, la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 1.500 Unidades de Fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41, número 7) del artículo 42, artículo 44 y número 1) del artículo 147, de la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas.

  2. Remítase a los sancionados, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

  3. El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N°3.538 de 1980.

  4. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma.

  5. Se hace presente que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N°3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles, computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

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Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta

04-06-2020 X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan 04-06-2020 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz

04-06-2020 X COMISIONADO Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro
04-06-2020 X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedon Forster

COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL Gerardo Andres Bravo Riquelme Firmado digitalmente por Gerardo Andres Bravo Riquelme Fecha: 2020.06.04 18:09:10 -04'00'