Normativa CMF

SANCION N° 2820 de 2023

APLICA SANCIÓN A LIQUITECH SPA

REF.: APLICA SANCIÓN A LIQUITECH SPA

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N°10, 5, 20 N°4, 37, 38, 39, 52 y 58 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero ;͞DL N°3538͟Ϳ; en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020; y en el Decreto Supremo N°478 del Ministerio de Hacienda de 2022.

2) Lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis, 6 ter, 31 y 33 de la Ley N°18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito de Dinero y Otras OďůŝŐĂĐŝŽŶĞƐ ĚĞ DŝŶĞƌŽ ƋƵĞ ŝŶĚŝĐĂ ;͞Ley 18.010͟Ϳ.

CONSIDERANDO:

I. DE LOS HECHOS

I.1. ANTECEDENTES GENERALES

Mediante presentación de fecha 15 de junio de 2022 ;͞Autodenuncia͟Ϳ͕ Liquitech SPA ;͞Investigada͟ Ž ͞Liquitech͟Ϳ͕ ƌĞƉƌĞƐĞŶƚĂĚĂ ƉŽƌ ĚŽŶ Benjamín Izikson Moore, se autodenunció conforme al artículo 58 del DL N° 3538, por infracción a la Ley 18.010, por cuanto en su calidad de Institución Colocadora de Créditos Masivos detectó que en 29 créditos otorgados durante el año 2021, se generaron cobros en exceso de tasa máxima convencional por un total aproximado de $1.649.214.

Con fecha 14 de julio de 2022, se emitió el Acta de Aceptación de Antecedentes en virtud de la cual se recomendó aceptar los antecedentes aportados por Liquitech. Con igual fecha, el Fiscal emitió el Acta de Compromiso y Recomendación de Colaboración Compensada en la cual indica que recomendará al Consejo de RESOLUCION EXENTA: 2820 Santiago, 20 de abril de 2023 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322

la Comisión para el Mercado Financiero, en el Informe Final de Investigación, otorgar el beneficio establecido en el artículo 58 de la Ley de la CMF respecto de los hechos objeto de Autodenuncia.

Mediante Resolución UI N°64 de fecha 17 de agosto de 2022, el Fiscal inició una investigación con miras a esclarecer los hechos informados en la Autodenuncia.

Mediante Oficio Reservado UI N°1320 de fecha 19 de noviembre de 2022 ;͞Oficio de Cargos͟Ϳ͕ Ğů FŝƐĐĂů ĨŽƌŵƵůſ ĐĂƌŐŽƐ Ă ůĂ IŶǀĞƐƚŝŐĂĚĂ͘

Mediante presentación de fecha 26 de diciembre de 2022 ;͞Descargos͟Ϳ͕ la Investigada evacuó sus descargos.

Finalmente, mediante Oficio Reservado UI N°70 de fecha 13 de enero de 2023 ;͞Informe Final͟Ϳ͕ Ğů FŝƐĐĂů ƌĞŵŝƚŝſ Ă ĞƐƚĞ Consejo ;͞Consejo͟Ϳ de la Comisión para el Mercado Financiero (͞Comisión͟ Ž ͞CMF͟Ϳ͕ ƐƵ ŝŶĨŽƌŵĞ ĨŝŶĂů ĚĞ ůĂ investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio.

I.2. HECHOS.

Los antecedentes recabados por el Fiscal durante la investigación dan cuenta de los siguientes hechos: 1. Liquitech SPA, es una sociedad calificada como Institución Colocadora de Créditos Masivos conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley 18.010 y en la Resolución N°3252 de fecha 3 de julio de 2020, publicada en el Diario Oficial con fecha 11 de julio de ese mismo año, incluida en la nómina para el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2021.

  1. Conforme a lo señalado en su Autodenuncia, durante el año 2021, la Investigada por errores operativos, cobró una tasa de interés por sobre la Máxima Convencional ;͞TMC͟Ϳ en 29 operaciones crediticias por un monto total de $1.649.214.
  2. Posteriormente, luego de indagaciones realizadas por la UI, fue posible establecer que las operaciones en las cuales se habría cobrado interés por sobre la Máxima Convencional, ascendían a 30 por un monto total de $ 1.669.392.

  3. Las operaciones en exceso de Tasa Máxima Convencional, se indican en el siguiente cuadro:

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  1. Así, de los antecedentes tenidos a la vista, se constató que 30 operaciones del año 2021 se encontraban excedidas de la TMC del periodo respectivo.

I.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN. A fin de acreditar los hechos descritos precedentemente, durante la investigación el Fiscal aparejó al Procedimiento Sancionatorio los siguientes medios probatorios:

  1. Solicitud de Beneficio del artículo 58 del DL N°3538 de fecha 15 de junio de 2022, presentada por don Benjamín Izikson Moore representante legal de Liquitech.

  2. Acta de aceptación de antecedentes de fecha 14 de julio de 2022.

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  1. Acta de compromiso y de recomendación de colaboración compensada de fecha 14 de julio de 2022.

  2. Oficio Reservado UI N°1.032 de fecha 5 de septiembre de 2022, en el que el Fiscal solicitó a la Investigada la remisión de información adicional respecto de las operaciones auto denunciadas.

  3. Presentación de fecha 14 de septiembre de 2022, en el que la Investigada remitió la información solicitada en el Oficio señalado anteriormente.

  4. Oficio Reservado UI N°1.175 de fecha 12 de octubre de 2022, en el que el Fiscal solicitó a la Investigada confirmar que no existieran operaciones excedidas en TMC adicionales a las ya identificadas.

  5. Presentación de fecha 18 de octubre de 2022, en el que la Investigada remitió la información solicitada en el Oficio señalado anteriormente.

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

II.1. FORMULACIÓN DE CARGOS

En mérito de los hechos descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado UI N° 1320, de 19 de noviembre de 2022, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a LIQUITECH SPA en los siguientes términos:

͞Infracción reiterada a lo previsto en el inciso final del artículo 6 de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación al artículo 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 30 operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más efectuadas en los períodos comprendidos entre febrero y septiembre de 2021, las cuales excedieron la Tasa Máxima Convencional al momento de la convención que le dio origen͘͟

II.2. ANÁLISIS DEL FISCAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN CONTENIDO EN EL OFICIO DE CARGOS.

En el Oficio de Cargos, el Fiscal de la Unidad de Investigación efectuó el siguiente análisis: Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 4/36

͞De los antecedentes considerados en el Capítulo I, de los hechos descritos en el Capítulo II, de los elementos probatorios mencionados en el Capítulo III, en relación con las normas citadas en el Capítulo IV de este oficio reservado, es posible observar que, en la especie, LIQUITECH SpA en 30 operaciones realizadas en los períodos comprendidos entre febrero y septiembre de 2021, se excedió en el cobro de la TMC vigente para cada uno de los periodos analizados.

Es así que, LIQUITECH SpA en cada una de las 30 operaciones cobró una tasa de interés superior a la máxima convencional establecida para la categoría de montos y plazos para la operación respectiva en el periodo fiscalizado, conforme se detalló precedentemente͘͘͟

II.3. DESCARGOS.

Mediante presentación de fecha 26 de diciembre de 2022, la Investigada evacuó sus Descargos.

II.4. MEDIOS DE PRUEBA.

La defensa de la Investigada rindió el siguiente medio de prueba:

  1. Correo electrónico de fecha 12 de enero de 2023, en el que don Diego Román remite archivo denominado Consolidado 30 casos como medio de prueba.

  2. Presentación de fecha 12 de enero de 2023 en el que la Investigada acompañó documentos correspondientes a los 30 contratos de crédito auto denunciados en autos, pagarés y evidencia de las gestiones de devolución de lo cobrado en exceso.

II.5. INFORME DEL FISCAL.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° del DL N°3538 y, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios, mediante Oficio Reservado UI N°70 de fecha 13 de enero de 2023, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el Informe Final de la investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a los Investigados. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 5/36

II.6. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Mediante Oficio Reservado N°6376 de fecha 19 de enero de 2023, se citó a audiencia a la defensa de la Investigada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del DL N°3538, la que se celebró el día 26 de enero de 2023.

III. NORMAS APLICABLES.

Artículo 6° de la Ley 18.010.

͞Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Comisión para el Mercado Financiero determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. Cada vez que la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Comisión podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras que, combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de doce meses prorrogable por una sola vez.

Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en la página web de la Comisión para el Mercado Financiero y en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación.

Para determinar el promedio que corresponda, la Comisión podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado.

No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Comisión para cada tipo de operación Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 6/36

de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en 2 puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional.

No se podrá cobrar intereses por sobre aquella parte de la deuda que ya esté pagada͘͘͟

Artículo 6° bis de la Ley 18.010.

͞Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5º, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de:

i) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a 50 unidades de fomento.

ii) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a 50 unidades de fomento.

Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La Comisión deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos señalados y del conjunto de ellos. Asimismo, la Comisión deberá publicar trimestralmente la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la remuneración del deudor o de la pensión que éste tenga derecho a percibir, ya sea en virtud de descuento legal o convencional. La mencionada Comisión podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso. En las operaciones de crédito de dinero cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la pensión que tenga derecho a percibir el deudor, el interés máximo convencional que podrá estipularse será la tasa de interés corriente para operaciones en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 7/36

inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos iguales o mayores a noventa días, incrementada en 7 puntos porcentuales sobre base anual. Deberán sujetarse a lo dispuesto en este inciso aquellas operaciones cuyo pago sea realizado mediante deducciones efectuadas al amparo de lo prescrito por la ley Nº 18.833 y aquellas cuyo origen sea meramente convencional, ya sea: (i) por existir entre la entidad pagadora de pensión y la entidad otorgante de crédito un convenio para efectuar las referidas deducciones y siempre que el descuento haya sido autorizado por el pensionado, y (ii) por ser la misma entidad pagadora de pensión la que actúa en calidad de acreedor en la respectiva operación de crédito de dinero.͘͟

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.

IV.1. DESCARGOS.

͞I ANTECEDENTES

1.1. La acusación del Oficio de Cargos.

El Oficio de Cargos imputa a Liquitech:

͞LĂ ŝŶĨƌĂĐĐŝſŶ ƌĞŝƚĞƌĂĚĂ Ă ůŽ ƉƌĞǀŝƐƚŽ ĞŶ Ğů ŝŶĐŝƐŽ final del artículo 6 de la Ley 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación al artículo 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 30 operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más efectuadas en los períodos entre febrero y septiembre de 2021, las cuales excedieron la Tasa Máxima Convencional al momento ĚĞ ůĂ ĐŽŶǀĞŶĐŝſŶ ƋƵĞ ůĞ ĚŝŽ ŽƌŝŐĞŶ͘͟

1.2 La colaboración compensada.

Con fecha 15 de junio de 2022, Liquitech solicitó a ůĂ CŽŵŝƐŝſŶ ƉĂƌĂ Ğů MĞƌĐĂĚŽ FŝŶĂŶĐŝĞƌŽ ;͞CMF͟Ϳ ĂĐŽŐĞƌƐĞ Ăů ďĞŶĞĨŝĐŝŽ ƋƵĞ ĐŽŶĐĞĚĞ Ğů ĂƌƚşĐƵůŽ ϱϴ ĚĞů DĞĐƌĞƚŽ LĞLJ ϯϱϯϴ͕ ƋƵĞ ĐƌĞĂ ůĂ CŽŵŝƐŝſŶ ƉĂƌĂ Ğů MĞƌĐĂĚŽ FŝŶĂŶĐŝĞƌŽ ;͞DL ϯϱϯϴ͟Ϳ͕ ƌĞƐƉĞĐƚŽ ĚĞ 29 operaciones de crédito que, debido a un error involuntario, se cobró un interés por sobre la TĂƐĂ MĄdžŝŵĂ CŽŶǀĞŶĐŝŽŶĂů ;͞TMC͟Ϳ͘

El detalle en particular de los créditos es el siguiente:

  1. Contrato de crédito automotriz ʹ N° OP 8689

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Con fecha 15 de abril de 2021, la señora Mariany Vanessa Ulloa Freitez celebró un contrato de crédito con Liquitech, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 1,6925%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 1,5325%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar a doña Mariany Vanessa Ulloa Freitez, a fin de acordar con ella la modificación del contrato y el pagaré suscrito por ésta y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, con fecha 25 de mayo de 2022, Liquitech le devolvió a la deudora la suma ascendente a $654.323.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado.

Con fecha 13 de mayo de 2022, Liquitech junto al deudor pactaron una modificación del contrato y prolongación del pagaré anteriormente referido, ajustando la tasa de interés a la tasa de interés corriente aplicable al momento de la celebración del contrato, esto es, 1,0216%.

  1. Contrato de crédito de consumo ʹ N° OP 8699

Con fecha 16 de abril de 2021, la señora Jennifer Carolina Vásquez Gómez celebró un contrato de crédito con Liquitech, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,8783%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,1883%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar a la deudora, doña Jennifer Carolina Vásquez Gómez, a fin de acordar con ella la modificación del contrato y el pagaré suscrito por ésta y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, con fecha 25 de mayo de 2022, Liquitech le devolvió a la deudora la suma ascendente a $148.623.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado.

Con fecha 13 de mayo de 2022, Liquitech junto al deudor pactaron una modificación del contrato y prolongación del pagaré anteriormente Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 9/36

referido, ajustando la tasa de interés a la tasa de interés corriente aplicable al momento de la celebración del contrato, esto es, 1,9958%.

  1. Contrato de crédito de motocicleta ʹ N° OP 13296 Con fecha 20 de septiembre de 2021, don Alexander Ramón Betancourt López celebró un contrato de crédito con mi representada, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,2483%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,2450%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar al deudor don Alexander Ramón Betancourt López, a fin de acordar con él la modificación del contrato y el pagaré suscrito por éste y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, con fecha 27 de mayo de 2022, Liquitech le devolvió al deudor la suma ascendente a $28.958.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado.

Con fecha 23 de mayo de 2022, Liquitech junto al deudor pactaron una modificación del contrato y prolongación del pagaré anteriormente referido, ajustando la tasa de interés a la tasa de interés corriente aplicable al momento de la celebración del contrato, esto es, 1.982%.

  1. Contrato de crédito de motocicleta ʹ N° OP 9655

Con fecha 28 de mayo de 2021, don Jesús Adrián Paredes Alvares celebró un contrato de crédito con mi representada, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,8058%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,2225%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar al deudor, don Jesús Adrián Paredes Alvares, a fin de acordar con él la modificación del contrato y el pagaré suscrito por éste y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, con fecha 27 de mayo de 2022, Liquitech le devolvió al deudor la suma ascendente a $169.786.-, correspondiente al monto cobrado en Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 10/36

exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado.

Con fecha 25 de mayo de 2022, Liquitech junto al deudor pactaron una modificación del contrato y prolongación del pagaré anteriormente referido, ajustando la tasa de interés corriente a la tasa de interés corriente aplicable al momento de la celebración del contrato, esto es, 1,9983%.

  1. Contrato de crédito de motocicleta ʹ N° OP 10571 Con fecha 2 de julio de 2021, don Iván David Navarro Mosquera celebró un contrato de crédito con mi representada, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,7967%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,213%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar al deudor, don Iván David Navarro Mosquera, a fin de acordar con él la modificación del contrato y el pagaré suscrito por éste y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, con fecha 25 de mayo de 2022, Liquitech le devolvió al deudor la suma ascendente a $123.754.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado.

Con fecha 13 de mayo de 2022, Liquitech junto al deudor pactaron una modificación del contrato y prolongación del pagaré anteriormente referido, ajustando la tasa de interés a la tasa de interés corriente aplicable al momento de la celebración del contrato, esto es, 2,02%.

  1. Contrato de crédito automotriz ʹ N° OP 10933

Con fecha 15 de julio de 2021, don Víctor José Brito Gimon celebró un contrato de crédito con mi representada, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 1.57%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 1,56%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar al deudor, don Víctor José Brito Gimon, a fin de acordar con él la modificación del contrato y el pagaré suscrito Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 11/36

por éste y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, con fecha 25 de mayo de 2022, Liquitech le devolvió al deudor la suma ascendente a $451.866.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado. Con fecha 13 de mayo de 2022, Liquitech junto al deudor pactaron una modificación del contrato y prolongación del pagaré anteriormente referido, ajustando la tasa de interés a la tasa de interés corriente aplicable al momento de la celebración del contrato, esto es, 1,04%.

  1. Contrato de crédito automotriz ʹ N° OP 10964

Con fecha 17 de julio de 2021, doña Lenis Yeremi Baraona Torres celebró un contrato de crédito con mi representada, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 1.57%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 1,56%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar a la deudora doña Lenis Yeremi Baraona Torres, a fin de acordar con ella la modificación del contrato y el pagaré suscrito por ésta y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, con fecha 25 de mayo de 2022, Liquitech le devolvió a la deudora la suma ascendente a $389.450.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado.

Con fecha 13 de mayo de 2022, Liquitech junto a la deudora pactaron una modificación del contrato y prolongación del pagaré anteriormente referido, ajustando la tasa de interés a la tasa de interés corriente aplicable al momento de la celebración del contrato, esto es, 1,04%.

  1. Contrato de crédito de motocicleta ʹ N° OP 12069 Con fecha 16 de agosto de 2021, don Kevin Alexander Chacoa Dalys celebró un contrato de crédito con mi representada, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,8317%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,2483%. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 12/36

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar al deudor, don Kevin Alexander Chacoa Dalys, a fin de acordar con él la modificación del contrato y el pagaré suscrito por éste y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, con fecha 25 de mayo de 2022, Liquitech le devolvió al deudor la suma ascendente a $101.324.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado.

Con fecha 20 de mayo de 2022, Liquitech junto al deudor pactaron una modificación del contrato y prolongación del pagaré anteriormente referido, ajustando la tasa de interés a la tasa de interés corriente aplicable al momento de la celebración del contrato, esto es, 1,9883%.

  1. Contrato de crédito de consumo ʹ N° OP 13223

Con fecha 16 de septiembre de 2021, don Dixon Daniel Velásquez Ruiz celebró un contrato de crédito con mi representada, firmando, con esa misma fecha, un pagaré, copia de los cuales se adjunta a esta presentación. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,8317%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,8283%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar al deudor, don Dixon Daniel Velásquez Ruiz, a fin de acordar con él la modificación del contrato y el pagaré suscrito por éste y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, con fecha 27 de mayo de 2022, Liquitech le devolvió al deudor la suma ascendente a $9.950.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado.

Con fecha 26 de mayo de 2022, Liquitech junto al deudor pactaron una modificación del contrato y prolongación del pagaré anteriormente referido, ajustando la tasa de interés a la tasa de interés corriente aplicable al momento de la celebración del contrato, esto es, 2,6825%.

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  1. Contrato de crédito de consumo ʹ N° OP 13228

Con fecha 16 de septiembre de 2021, doña Johana Yesidy González Macualo celebró un contrato de crédito con mi representada, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,8317%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,8283%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar a la deudora, doña Johana Yesidy González Macualo, a fin de acordar con ella la modificación del contrato y el pagaré suscrito por ésta y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, con fecha 27 de mayo de 2022, Liquitech le devolvió a la deudora la suma ascendente a $13.342.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado. Con fecha 23 de mayo de 2022, Liquitech junto al deudor pactaron una modificación del contrato y prolongación del pagaré anteriormente referido, ajustando la tasa de interés a la tasa de interés corriente aplicable al momento de la celebración del contrato, esto es, 2,673%.

  1. Contrato de crédito de motocicleta ʹ N° OP 8861 Con fecha 23 de abril de 2021, don José Mauricio Hernández Pérez celebró un contrato de crédito con mi representada, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,7717%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,1883%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar al deudor, don Jose Mauricio Hernandez Perez, a fin de acordar con él la modificación del contrato y el pagaré suscrito por éste y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, con fecha 9 de junio de 2022, Liquitech le devolvió al deudor la suma ascendente a $124.223.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado.

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Con fecha 25 de mayo de 2022, Liquitech junto al deudor pactaron una modificación del contrato y prolongación del pagaré anteriormente referido, ajustando la tasa de interés a la tasa de interés corriente aplicable al momento de la celebración del contrato, esto es, 1,9958%.

  1. Contrato de crédito de motocicleta ʹ N° OP 9392 Con fecha 19 de mayo de 2021, don Daniel Orlando Barrios Bellorin celebró un contrato de crédito con mi representada, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,8058%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,2225%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar al deudor, don Daniel Orlando Barrios Bellorin, a fin de acordar con él la modificación del contrato y el pagaré suscrito por éste y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, con fecha 9 de junio de 2022, Liquitech le devolvió al deudor la suma ascendente a $206.925.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado. Con fecha 20 de mayo de 2022, Liquitech junto al deudor pactaron una modificación del contrato y prolongación del pagaré anteriormente referido, ajustando la tasa de interés a la tasa de interés corriente aplicable al momento de la celebración del contrato, esto es, 1,64%.

  1. Contrato de crédito de consumo ʹ N° OP 8903

Con fecha 27 de abril de 2021, el Sr. Alexander Jesús Medina Sequera celebró un contrato de crédito con mi representada, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,7717%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,1883%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar al deudor, don Alexander Jesús Medina Sequera, a fin de acordar con él la modificación del contrato y el pagaré suscrito por éste/a y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, con fecha 9 de junio de 2022, Liquitech le devolvió Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 15/36

al deudor la suma ascendente a $154.143.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado.

Con fecha 25 de mayo de 2022, Liquitech junto al deudor pactaron una modificación del contrato y prolongación del pagaré anteriormente referidos, ajustando la tasa de interés a la tasa de interés corriente aplicable al momento de la celebración del contrato, esto es, 1.9958%.

  1. Contrato de crédito de motocicleta ʹ N° OP 8972 Con fecha 29 de abril de 2021, el Sr. Michele Gregorio Antonio Glorioso celebró un contrato de crédito con mi representada, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,7717%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,1883%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar al deudor, don Michele Gregorio Antonio Glorioso Landaeta, a fin de acordar con él la modificación del contrato y el pagaré suscrito por éste y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, Liquitech le devolverá al deudor la suma ascendente a $132.726.-.

Con fecha 20 de mayo de 2022, Liquitech junto al deudor pactaron una modificación del contrato y prolongación del pagaré anteriormente referido, ajustando la tasa de interés a la tasa de interés corriente aplicable al momento de la celebración del contrato, esto es, 1,9958%.

  1. Contrato de crédito de consumo ʹ N° OP 10906

Con fecha 15 de julio de 2021, doña Alix Merjaiglena Herrera Salguero celebró un contrato de crédito con mi representada, firmando, con esa misma fecha un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,2133%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,2067%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar a la deudora, doña Alix Merjaiglena Herrera Salguero, a fin de acordar con ella la modificación del contrato y el pagaré suscrito por ésta y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 16/36

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, con fecha 25 de mayo de 2022, Liquitech le devolvió a la deudora la suma ascendente a $30.693.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado.

Por otra parte, doña Alix Merjaiglena informó su intención de no modificar el contrato de crédito correspondiente ni de suscribir la prolongación del pagaré ya que, conforme a la tabla de desarrollo del crédito, le corresponde pagar las últimas dos cuotas para la extinción total del mismo. Ahora bien, con fecha 28 de septiembre de 2022, Liquitech le devolvió al deudor la suma ascendente a $1.449.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado, respecto de las dos últimas cuotas del crédito faltantes para la terminación del mismo. 16. Contrato de crédito de consumo ʹ N° OP 10958

Con fecha 15 de julio de 2021, el Sr. Erasmo José Hernández Medina celebró un contrato de crédito con mi representada, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,2133%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,2067%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar al deudor, don Erasmo José Hernández Medina, a fin de acordar con él la modificación del contrato y el pagaré suscrito por éste y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, con fecha 25 de mayo de 2022, Liquitech le devolvió al deudor la suma ascendente a $24.321.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado.

Don Erasmo Hernández informó su intención de no modificar el contrato de crédito correspondiente ni de suscribir la prolongación del pagaré ya que, conforme a la tabla de desarrollo del crédito, le corresponde pagar la última cuota para la extinción total del mismo. El deudor pagó dicha cuota, por lo que, con fecha 28 de septiembre de 2022 Liquitech le devolvió le devolvió al deudor la suma ascendente a $367.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado.

  1. Contrato de crédito de consumo ʹ N° OP 13192 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 17/36

Con fecha 15 de septiembre de 2021 el Sr. Carlos Manuel Falcón Geraldo celebró con mi representada un contrato de crédito, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,8317%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,8283%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar al deudor, don Carlos Manuel Falcón Geraldo, a fin de acordar con él la modificación del contrato y el pagaré suscrito por éste y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, Liquitech, con fecha 28 de septiembre de 2022, le devolvió al deudor la suma ascendente a $7.417.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado. Don Carlos Manuel informó su intención de no modificar el contrato de crédito correspondiente ni de suscribir la prolongación del pagaré, ya que le corresponde pagar las últimas tres cuotas para la extinción total del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el deudor pague cada las cuotas faltantes del crédito, Liquitech le devolverá, de la misma manera, el monto pagado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado.

  1. Contrato de crédito automotriz ʹ N° OP 8685

Con fecha 15 de abril de 2021, el Sr. Joseph Daniel Rodríguez Moya celebró con mi representada un contrato de crédito, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 1,6925%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 1,5325%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a revisar la situación del deudor, don Joseph Daniel Rodríguez Moya, a fin de acordar con él la modificación del contrato y el pagaré suscrito por éste y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención. En este caso en particular, el cliente prepagó la totalidad del crédito por lo que no fue necesario modificar los instrumentos anteriormente referidos.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, con fecha 25 de mayo de 2022, Liquitech le devolvió al deudor la suma ascendente a $622.969.-, correspondiente al monto cobrado en Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 18/36

exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado.

  1. Contrato de crédito de consumo ʹ N° OP 8770

Con fecha 21 de abril de 2021, el Sr. Edson Julio Santiago De la Luz celebró con mi representada un contrato de crédito, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,7717%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,1883%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a revisar la situación del deudor, don Edson Julio Santiago De La Cruz, a fin de acordar con él la modificación del contrato y el pagaré suscrito por éste y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención. En este caso en particular, el cliente prepagó la totalidad del crédito por lo que no fue necesario modificar los instrumentos anteriormente referidos.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, con fecha 25 de mayo de 2022, Liquitech le devolvió al deudor la suma ascendente a $199.259.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado. 20. Contrato de crédito de consumo ʹ N° OP 9747

Con fecha 31 de mayo de 2021, don Douglas Alberto Nava Atencio celebró con mi representada un contrato de crédito, firmando, con esa misma fecha un pagaré, copia de los cuales se acompañan a esta presentación. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,8058%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,2225%. Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a revisar la situación del deudor, don Douglas Alberto Nava Atencio, a fin de acordar con él la modificación del contrato y el pagaré suscrito por éste y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención. En este caso en particular, el cliente prepagó la totalidad del crédito por lo que no fue necesario modificar los instrumentos anteriormente referidos.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, con fecha 25 de mayo de 2022, Liquitech le devolvió al deudor la suma ascendente a $121.748.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 19/36

  1. Contrato de crédito de motocicleta ʹ N° OP 11038

Con fecha 20 de julio de 2021, don Keyvert Alfonso Villavicencio Diaz celebró con mi representada un contrato de Crédito, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,7967%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,79%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar al deudor, don Keyvert Alfonso Villavicencio Diaz, a fin de acordar con él la modificación del contrato y el pagaré suscrito por éste y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención. Liquitech, pese a su reiterado esfuerzo, a la presente fecha no ha logrado contactarse con el deudor.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, Liquitech, con fecha el 28 de septiembre de 2022 se le devolvió, mediante depósito, la suma de $19.384.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que el deudor siga pagando cada una las cuotas del crédito, sin acercarse a Liquitech a coordinar la modificación del crédito y del pagaré, esta última, de la misma manera anteriormente descrita, le devolverá la totalidad del monto pagado en exceso. A este respecto, cabe señalar que al deudor le quedan dos cuotas para pagar la totalidad del crédito.

  1. Contrato de crédito de consumo ʹ N° OP 8697

Con fecha 16 de abril de 2021, don Jesús Emilio Salcedo Rodríguez celebró un contrato de crédito con mi representada, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,8783%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,7716%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar al deudor, don Jesús Emilio Salcedo Rodríguez, a fin de acordar con él la modificación del contrato y el pagaré suscrito por éste y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención. Liquitech, pese a su reiterado esfuerzo, a la presente fecha no ha logrado contactarse con el deudor.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, Liquitech le envió mediante carta certificada al Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 20/36

domicilio del deudor, una comunicación a efectos de informarle la situación descrita y hacerle presente que podrá acercarse al domicilio de la misma a retirar un cheque a su nombre por la suma ascendente a $12.051.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que el deudor siga pagando cada una las cuotas del crédito, sin acercarse a Liquitech a coordinar la modificación del crédito y del pagaré, esta última, de la misma manera anteriormente descrita, le continuará devolviendo el monto pagado en exceso.

  1. Contrato de crédito de motocicletaʹ N° OP 13206 Con fecha 15 de septiembre de 2021, doña Rosalba Marín Pulgarín celebró un contrato de crédito con mi representada, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,2483%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,245%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar a la deudora, doña Rosalba Marín Pulgarin, a fin de acordar con ella la modificación del contrato y el pagaré suscrito por ésta y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención. Liquitech, pese a su reiterado esfuerzo. Con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, Liquitech le envió, mediante carta certificada al domicilio de la deudora, una comunicación a efectos de informarle la situación descrita y hacerle presente que podía acercarse al domicilio de la misma a retirar un cheque a su nombre por la suma ascendente a $43.089.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado.

Con motivo de lo anterior, el día 19 de octubre de 2022, doña Rosalba Marín Pulgarín, se acercó a las dependencias de mi representada a fin de retirar el cheque antes referido. Asimismo, la deudora junto a Liquitech acordaron reprogramar el crédito mediante una nueva operación, para lo cual la deudora firmó un anexo de pagaré de misma fecha, acordando una tasa de interés mensual de 1,9916%.

  1. Contrato de crédito de consumo ʹ N° OP 13225

Con fecha 16 de septiembre de 2021, el Señor Luischany Germán Emilio Salerno Silva celebró con mi representada un contrato de crédito, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,8317%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,8283%.

Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 21/36

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar al deudor, don Luischany Germán Emilio Salerno Silva, a fin de acordar con él la modificación del contrato y el pagaré suscrito por éste y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención. Liquitech, pese a su reiterado esfuerzo, a la presente fecha no ha logrado contactarse con el deudor.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, Liquitech le envió, mediante carta certificada al domicilio del deudor, una comunicación a efectos de informarle la situación descrita y hacerle presente que podrá acercarse al domicilio de la misma a retirar un cheque a su nombre por la suma ascendente a $6.012.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que el deudor siga pagando cada una las cuotas del crédito, sin acercarse a Liquitech a coordinar la modificación del crédito y del pagaré, esta última, de la misma manera anteriormente descrita, le continuará devolviendo el monto pagado en exceso.

  1. Contrato de crédito de consumo ʹ N° OP 13240

Con fecha 16 de septiembre de 2021, doña Zulma Nohely Sierralta Marval celebró con mi representada un contrato de crédito, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,8317%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,8283%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar a la deudora, doña Zulma Nohely Sierraalta Marval, a fin de acordar con ella la modificación del contrato y el pagaré suscrito por ésta y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención. Liquitech.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, con fecha 23 de noviembre de 2022, Liquitech junto al deudor pactaron una modificación del contrato y prolongación del pagaré anteriormente referido. Además, Liquitech le devolverá la suma ascendente a $19.876.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado.

  1. Contrato de crédito de motocicletaʹ N° OP 7283

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Con fecha 11 de febrero de 2021, doña Maybel Pérez Casas celebró con mi representada un contrato de crédito, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,8167%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,2733%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar a la deudora, doña Maybel Pérez Casas, a fin de acordar con ella la modificación del contrato y el pagaré suscrito por ésta y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención.

A este respecto, la deudora manifestó su intención de prepagar la totalidad del crédito lo que ocurrió el 31 de julio del presente año.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, al momento del prepago efectuado por doña Maybel Pérez Casas, Liquitech descontó del mismo la suma ascendente a $126.322.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado, de lo cual se informará debidamente a esta CMF.

  1. Contrato de crédito de consumo ʹ N° OP 9999

Con fecha 16 de junio de 2021, doña Carlina Paola Rojas Chirinos celebró con mi representada un contrato de crédito, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,8058%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,7967%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar a la deudora, doña Carlina Paola Rojas Chirinos, a fin de acordar con ella la modificación del contrato y el pagaré suscrito por ésta y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, Liquitech ha puesto a disposición de la deudora un cheque por la suma ascendente a $17.099.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado.

Por último, Liquitech le envió una comunicación mediante carta certificada a la deudora a fin de informarle la devolución antes descrita y coordinar la firma de la modificación del contrato y prolongación del pagaré anteriormente Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 23/36

referidos, ajustando la tasa de interés a la tasa de interés corriente aplicable al momento de la celebración del contrato, esto es, 2,6541%.

Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que la deudora siga pagando cada una las cuotas del crédito, sin acercarse a Liquitech a retirar el cheque antes referido y coordinar la modificación del crédito y del pagaré, esta última, de la misma manera anteriormente descrita, mi representada le continuará devolviendo el monto pagado en exceso.

  1. Contrato de crédito de consumo ʹ N° OP 10907

Con fecha 15 de julio de 2021, doña Katibel Andreina Casiane Rivas celebró un contrato de crédito con mi representada, firmando, con esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,7967%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,79%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar al deudor, doña Katibel Andreina Casiane Rivas, a fin de acordar con ella la modificación del contrato y el pagaré suscrito por ésta y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención.

En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, Liquitech SpA ha puesto a disposición de deudora un cheque por la suma ascendente a $15.835.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado. Por último, Liquitech le envió una comunicación mediante carta certificada al deudor a fin de informarle la devolución antes descrita y coordinar la firma de la modificación del contrato y prolongación del pagaré anteriormente referidos, ajustando la tasa de interés a la tasa de interés corriente aplicable al momento de la celebración del contrato, esto es, 2,6608%. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que la deudora siga pagando cada una las cuotas del crédito, sin acercarse a Liquitech a retirar el cheque antes referido y coordinar la modificación del crédito y del pagaré, esta última, de la misma manera anteriormente descrita, mi representada le continuará devolviendo el monto pagado en exceso.

  1. Contrato de crédito automotriz ʹ N° OP 13169

Con fecha 15 de septiembre de 2021, el Sr. Juan Carlos Goncalves Velásquez celebró un contrato de crédito con mi representada, firmando, con Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 24/36

esa misma fecha, un pagaré. En el referido pagaré se pactó una tasa de interés mensual del 2,2483%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo era de 2,245%.

Una vez detectada la incorrecta estipulación de tasa referida precedentemente por parte de Liquitech, se procedió a contactar al deudor, don Juan Carlos Goncalves Velásquez, mediante el envío de carta certificada, a fin de informarle la devolución de la suma ascendente a $146.779.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la celebración del contrato de crédito, debidamente reajustado y acordar con él la modificación del contrato y el pagaré suscrito por éste y, de esta manera, corregir la tasa pactada en exceso de la TMC, ajustando la operación al interés corriente vigente a la fecha de la convención.

Con motivo de lo anterior, el día 13 de octubre de 2022, don Juan Carlos Goncalves se acercó a las dependencias de mi representada a fin de acordar la reprogramación del crédito mediante una nueva operación, en el cual se descontó la suma de $146.779.- al monto de las cuotas siguientes. En virtud de la reprogramación referida, el deudor firmó un pagaré, de esa misma fecha, ajustando la tasa de interés a la tasa de interés corriente aplicable al momento de la celebración del contrato, esto es, 1,9916%.

  1. Contrato de crédito automotriz ʹ N° OP 6133.1

Con fecha 18 de diciembre de 2020, el señor Juan Antonio Novoa Zerpa, cédula de identidad N° 26.554.515-7 celebró un crédito con Liquitech, firmando, con esa misma fecha, un pagaré por la suma de $5.692.457.-, pactando una tasa de interés mensual del 2,26%, tasa que no excedía la tasa máxima convencional al momento de la referida convención. Esta operación fue individualizada bajo el correlativo N°6133.

Posteriormente, tal como fue informado en respuesta de fecha 14 de septiembre de 2022 al Oficio Reservado UI N°1032/2022, las partes acordaron reprogramar el crédito antes individualizado, para lo cual el Sr. Juan Antonio Novoa Zerpa firmó un anexo de pagaré de fecha 26 de julio de 2021. En este anexo, por un error involuntario se consideró la tasa de interés del crédito original, la que se rebajó en beneficio del deudor, pactando al efecto, una tasa de interés mensual de 2,25%, en circunstancias que la TMC aplicable al periodo de la reprogramación era de 2,2066%.

La reprogramación referida se individualizó como una nueva operación bajo el correlativo N°6133.1.

En este caso en particular, el Sr. Juan Antonio Novoa Zerpa alcanzó a pagar las 8 primeras cuotas del crédito y con fecha 21 de marzo de 2022, decidió prepagar la totalidad del crédito remanente.

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En razón de lo anterior, y con el objeto de subsanar la infracción incurrida y reparar todo perjuicio, Liquitech se contactó con el Sr. Juan Antonio Novoa Zerpa y le devolvió la suma ascendente a $133.346.-, correspondiente al monto cobrado en exceso a la tasa de interés corriente vigente a la fecha de la reprogramación del crédito.

De esta manera, en íntegro cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°18.010, se reparó la totalidad del daño causado al Sr. Juan Antonio Novoa Zerpa.

1.3 Informe Fiscal.

Con fecha 14 de julio de 2022, el Fiscal de la Unidad de Investigación de la CMF emitió el Acta de Compromiso y Recomendación de Colaboración Compensada en la cual se indica que se recomendará al Consejo de la CMF, en el informe previsto en el inciso segundo del artículo 51 del DL 3538, otorgar el beneficio establecido en el artículo 58 del DL 3538 respecto de los hechos objeto de la autodenuncia de Liquitech.

II EN EL CASO DE MARRAS SE CUMPLEN TODOS LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 58 DEL DL 3538

Como consta en el expediente administrativo, en la especie, se cumplen todas las exigencias legales para que Liquitech sea merecedor del beneficio que confiere el artículo 58 del DL 3538.

En efecto, Liquitech ha cumplido totalmente las siguientes exigencias legales:

͞ϭ͘ Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen una contribución efectiva a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar el oficio de cargos.
2. Abstenerse de divulgar la solicitud de este beneficio hasta que se haya emitido la resolución sancionatoria u ordenado archivar los antecedentes del caso.
3. Haber puesto fin a su participación en la conducta antes de presentar su solicitud.
4. No haber sido el organizador o líder de la conducta ilícita, ni haber coaccionando a los demás a participar en ella.
5. No haber sido sancionado previamente por infracciones a las leyes y a la normativa cuya fiscalización corresponde a la Comisión, con alguna de las sanciones previstas en los numerales Ϯ LJ ϯ ĚĞů ĂƌƚşĐƵůŽ ϯϲ Ž Ϯ LJ ϯ ĚĞů ĂƌƚşĐƵůŽ ϯϳ͘͟

Así las cosas, corresponde que Liquitech, obtenga el máximo beneficio que proporciona la legislación.

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III AUSENCIA DE DOLO POR PARTE DE LIQUITECH

3.1 Sobre la aplicación de principios penales en el procedimiento administrativo sancionador.

En el derecho moderno tiende a imponerse la idea de que entre las sanciones administrativas y las penales solo existen diferencias cuantitativas y no cualitativas, de modo que unas y otras son consecuencia de un mismo poder punitivo (ius puniendi), cuyo titular es el Estado y que se expresa a través de órganos diversos de la administración. En el caso de las sanciones administrativas, el Estado actúa directamente a través de la administración y sus órganos; en tanto que las penas penales son impuestas por los tribunales de justicia con competencia en lo penal. Por consiguiente, el derecho administrativo sancionador o derecho penal administrativo tiene una misma naturaleza que el derecho penal, de la cual se sigue que existen garantías y principios rectores de este último que son plenamente aplicables al primero.

Esta tesis es mayoritaria en la doctrina nacional; además, ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, por Excma. Corte Suprema y por la Contraloría General de la República. De lo anterior resulta que, en principio y con los matices propios de la menor gravedad de la sanción gubernativa, el conjunto de garantías de derecho penal que legitiman y limitan el ejercicio del poder punitivo estatal se extienden a las llamadas contravenciones administrativas.

Entre esas garantías puede mencionarse el respeto al principio de legalidad en sus diversas acepciones (irretroactividad de la ley, salvo la que resulta más favorable para el imputado; prohibición de analogía en perjuicio del imputado y necesidad de establecer con rango de ley la conducta constitutiva de la contravención y la sanción) y de tipicidad como expresión de aquél; el principio de inocencia; la prohibición de condenar sin prueba; el principio de culpabilidad (proscripción de regímenes de responsabilidad puramente objetiva); la prohibición de doble valoración en perjuicio del imputado y condenado (ne bis in ídem); la existencia de un debido proceso que garantice una defensa técnica y material; y la posibilidad de que la decisión pueda ser revisada por órganos jurisdiccionales.

Si entre el ilícito y la pena administrativa y el delito y la pena penal hay solo diferencias cuantitativas, parece lógico que a los primeros se apliquen muchas categorías que la dogmática reconoce a estos.

La decisión de aplicar o no ciertas categorías propias del delito penal y de las penas a las contravenciones administrativas y sus sanciones, es Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 27/36

una cuestión que debe resolverse con criterios hermenéuticos para cada una de estas infracciones.

Como ejemplo puede citarse el Dictamen N° 16.165 de 4 de marzo de 2014, en el que la Contraloría General de la República resolvió:

͙͞ƉĂƌĂ ĞŶƚĞŶĚĞƌ Ğů ĂůĐĂŶĐĞ ĚĞů ƚĠƌŵŝŶŽ ͞ƌĞŝŶĐŝĚĞŶĐŝĂƐ͟ ƋƵĞ Ƶƚŝliza dicho precepto, el que no se encuentra definido en el Código Sanitario, es posible tener en cuenta los principios y conceptos en los que se sustenta el derecho penal, atendido que, según lo expresado por la jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en el dictamen N° 60.341, de 2013-, tanto la potestad sancionadora penal como administrativa ĐŽŶƐƚŝƚƵLJĞŶ ƵŶĂ ŵĂŶŝĨĞƐƚĂĐŝſŶ ĚĞů ŝƵƐ ƉƵŶŝĞŶĚŝ ŐĞŶĞƌĂů ĚĞů EƐƚĂĚŽ͘͟

3.2 Del dolo y su aplicación en sede administrativa sancionatoria en particular.

Múltiples han sido las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado del dolo en su perspectiva penal o infraccional.

Sin embargo, se puede sostener, sin temor a equivocarse, que hay consenso en que obraría dolosamente quien sabe que está realizando una conducta típica (v. gr. sabe que su comportamiento realiza la descripción objetiva dispuesta por la ley) y quiere realizarla (v. gr. quiere o busca el resultado típico, en este caso el cobro de intereses sobre el máximo convencional).

Por otro lado, en lo que se refiere a la carga de la prueba, es la parte acusadora quien debe reunir antecedentes probatorios suficientes para acreditar que el acusado actuó sabiendo lo que hacía y queriendo hacerlo.

Los referidos elementos constituyen parte fundamental de la teoría del dolo y, a su vez, el dolo es un elemento esencial en la teoría del delito, y particularmente en la teoría de la imputación.

Al ser el dolo una institución elemental del régimen penal se trata de un elemento que también debe ser acreditado en sede administrativa sancionadora, y éste procedimiento tiene justamente este último carácter.

Asimismo, siendo en este caso la CMF quien sustenta la acusación, a través de la formulación de cargos, es la autoridad quien debe reunir antecedentes probatorios suficientes para acreditar la existencia del dolo de Liquitech, y no ésta quien debe probar el hecho negativo contrario (que no obró con dolo).

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En otras palabras, esa autoridad deberá necesariamente probar que Liquitech realizó íntegramente el tipo supuestamente infringido, y, que además, quería la realización el mismo (en este caso, cobrar interés por sobre la TMC).

IV CRITERIOS LEGALES PARA DETERMINACIÓN UNA SANCIÓN

Si se revisan con detención los criterios legales para determinar una sanción por parte de la autoridad, Ud. podrá colegir, que, en el caso de existir sanción en contra de Liquitech, esta debe ser la mínima posible.

Revisemos.

4.1 Gravedad de la conducta.

Como se dijo en los antecedentes, el interés cobrado por sobre la TMC obedeció a un simple error administrativo de la compañía, el cual, una vez descubierto, fue enmendado de inmediato.

Con lo anterior, a todos los clientes perjudicados se les devolvió -por parte de Liquitech- los intereses cobrados en exceso.

Así las cosas, una acción que solo puede calificarse como error involuntario, que ha sido enmendada en cuanto se tuvo noticias de ella y que se ha reparado a los clientes, resulta imposible de calificarla de grave.

4.2 Beneficio económico de la compañía.

Al reparar íntegramente los perjuicios ocasionados, es imposible que la Liquitech haya obtenido un beneficio económico.

4.3 El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción.

El error involuntario no ha perjudicado el correcto funcionamiento del mercado financiero, menos a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción.

Al respecto, se debe retener que solo fueron 30 casos aislados, en un universo de 15.051, lo que equivale a menos del 0.2%, y que todos los clientes fueron reparados íntegramente. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 29/36

A mayor abundamiento, el costo total del crédito solo aumentó en promedio 2.56%.

4.4 El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización.

Como esa CMF puede verificar, la compañía no ha sido sancionado previamente por incumplir las normas legales y reglamentarios que se discuten en la especie.

4.5 La colaboración que éste haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción.

Liquitech ha suministrado todos los antecedentes de este error administrativo, lo que, independiente de la sanción, se hace merecedor del beneficio ƋƵĞ ĐŽŶƚĞŵƉůĂ Ğů ĂƌƚşĐƵůŽ ϱϴ ĚĞů DL ϯϱϯϴ͘͘͟

IV.2. ANÁLISIS.

Análisis Cargo: ͞IŶĨƌĂĐĐŝſŶ ƌĞŝƚĞƌĂĚĂ Ă ůŽ ƉƌĞǀŝƐƚŽ en el inciso final del artículo 6 de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación al artículo 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 30 operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más efectuadas en los períodos comprendidos entre febrero y septiembre de 2021, las cuales excedieron la Tasa MĄdžŝŵĂ CŽŶǀĞŶĐŝŽŶĂů Ăů ŵŽŵĞŶƚŽ ĚĞ ůĂ ĐŽŶǀĞŶĐŝſŶ ƋƵĞ ůĞ ĚŝŽ ŽƌŝŐĞŶ͘͟

En primer lugar, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 inciso penúltimo de la Ley 18.010:

͞No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Comisión para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en 2 puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional.͘͟

Lo anterior, implica que las operaciones de crédito de dinero regidas por la Ley 18.010, se encuentran sujetas a un límite denominado Tasa Máxima Convencional. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 30/36

En relación con lo anterior y, en lo pertinente para esta instancia administrativa, el artículo 6 bis inciso 1° de la Ley 18.010, dispone la siguiente regla para las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable que fueron aquellas otorgadas por la Investigada: ͞Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5º, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de:

i) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a 50 unidades de fomento.

ii) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a 50 unidades de fomento͘͟

En segundo lugar, asentado el marco legal que rige a la Investigada y cuyo incumplimiento le fue imputado, cabe determinar si Liquitech SPA excedió reiteradamente la Tasa Máxima Convencional respecto de 30 operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más efectuadas en los periodos comprendidos entre febrero y septiembre de 2021:
Sobre el particular, no existe controversia en esta instancia administrativa sobre los hechos materia del Oficio de Cargos ni sus fundamentos de derecho, especialmente considerando que la Investigada se Autodenunció por los hechos infraccionales que motivan este Procedimiento Sancionatorio.

En los términos antes expuestos, los antecedentes que obran en el expediente administrativo, en consonancia con aquellos proporcionados en la autodenuncia, permiten corroborar la configuración de la infracción imputada.

No obstante, la defensa de la Investigada ha esgrimido alegaciones en torno a las circunstancias que rodearon el caso en particular, para fijar el tipo de sanción de la que resulta merecedora.

Sobre el particular, se hace presente que la ponderación de las circunstancias para determinar la sanción corresponde a una atribución exclusiva y excluyente de este Consejo de la CMF.

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De este modo, en el Acápite VI de esta Resolución Sancionatoria se contienen todas las consideraciones en relación con las circunstancias para la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, para lo cual, se ha tenido en cuenta cada uno de los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del DL N°3538, analizando para tales efectos la prueba aparejada al Procedimiento Sancionatorio, así como la ponderación de todas las alegaciones y defensas.

Asimismo, para estos efectos, se han considerado los parámetros establecidos en el artículo 58 del DL 3538, conforme a la Autodenuncia que dio origen a esta instancia administrativa.

En atención a lo anteriormente expuesto, se concluye que la Investigada excedió reiteradamente la Tasa Máxima Convencional respecto de 30 operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más efectuadas en los periodos comprendidos entre febrero y septiembre de 2021, por la suma de $1.669.392, infringiendo de ese modo el artículo 6 en relación con el artículo 6 bis de la Ley 18.010.

V. CONCLUSIONES.

Sobre el particular, debe considerarse que la Investigada se autodenunció ante el Fiscal, pues, en su calidad de Institución Colocadora de Créditos Masivos, otorgó 29 créditos durante el año 2021, en los que se generaron cobros en exceso de tasa máxima convencional por un total de $1.649.214.

A raíz de lo anterior, la UI inició una investigación en la que detectó una operación adicional, por lo que, en definitiva, la Investigada cobró, indebidamente, intereses en 30 operaciones por un monto de $1.669.392.

Ello implica que, en la especie, la Investigada infringió reiteradamente el artículo 6 en relación al artículo 6 bis de la Ley 18.010, pues, en 30 operaciones, entre febrero y septiembre de 2021, excedió la tasa máxima convencional fijada para los créditos en dinero en moneda nacional no reajustable.

VI. DECISIÓN

VI.1. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que, en la especie, Liquitech SPA ha incurrido en la siguiente infracción:

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͞Infracción reiterada a lo previsto en el inciso final del artículo 6 de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación al artículo 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 30 operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más efectuadas en los períodos comprendidos entre febrero y septiembre de 2021, las cuales excedieron la Tasa Máxima Convencional al momento de la convención que le dio origen͘͟

VI.2. Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros aplicables a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:

2.1. La gravedad de la conducta:

La Ley 18.010 ha fijado una tasa máxima convencional para las operaciones de crédito de dinero, a fin de resguardar los intereses de los deudores y el correcto funcionamiento del Mercado Financiero, prohibiendo estipular y cobrar un interés que exceda dicho límite.

En este sentido, lo que se busca es tutelar los intereses pecuniarios de los deudores, los que podrían verse lesionados por la aplicación de tasas excesivas que disminuyen finalmente el patrimonio del sujeto obligado.

En la especie, la Investigada infringió reiteradamente dicho deber, no obstante, para fijar el tipo de sanción de la que resulta merecedora debe considerarse para estos efectos la magnitud de tales infracciones, dado que ello ocurrió en 30 operaciones por un monto total $1.669.392.

2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere:

No se ha acreditado que la Investigada haya obtenido un beneficio económico con ocasión de la infracción. Lo anterior, por cuanto la Investigada ha restituido los montos cobrados en exceso.

2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:

La Investigada puso en riesgo el correcto funcionamiento del Mercado Financiero, por cuanto la conducta infraccional ha implicado que, Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 33/36

en la especie, se alterara el modo en que debe operar el otorgamiento y cobro de las operaciones de crédito en dinero.

En particular, el otorgamiento de créditos con tasas por sobre la máxima convencional, afectó a los clientes y deudores, quienes se vieron expuestos a cobros superiores a los máximos determinados por la ley.

2.4. La participación de los infractores en la misma:
No se ha desvirtuado la participación que cabe a la Investigada.

2.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización:

No se registran sanciones previas en los últimos 5 años.

2.6. La capacidad económica de los infractores:

No se cuenta con información de la situación financiera de la Investigada.

2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:

De acuerdo con la información que consta a en los archivos de esta Comisión, se registran las siguientes sanciones previas, cursadas por infracciones similares:

 Resolución Exenta N°3888 de 23 de junio de 2022 modificada por Resolución N°4830 de 1 de agosto de 2022, que aplicó sanción de multa UF 1800 a MetLife Chile Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A.

 Resolución Exenta N°5832 de fecha 9 de septiembre de 2022, que aplicó sanción de multa UF 100 a Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes.

 Resolución Exenta N°6648 de fecha 12 de octubre de 2022, que aplicó sanción de multa UF 1050 a Creditú Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A.

2.8. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:
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De conformidad con el artículo 58 en relación con el artículo 38 N°8 del DL 3538 y, del examen de los antecedentes, consta que la Investigada se autodenunció respecto de los hechos materia de esta instancia administrativa ante el Fiscal, iniciándose un proceso de colaboración compensada.

VI.3. Colaboración prestada al amparo del artículo 58 del Decreto Ley N°3.538. De acuerdo a los antecedentes que obran en autos, consta que con fecha 15 de junio de 2022, Liquitech inició un proceso de colaboración al amparo del artículo 58 del Decreto Ley N°3.538, poniendo en conocimiento de esta Comisión hechos que fueron investigados en este procedimiento, proporcionando a la Unidad de Investigación, antecedentes que contribuyeron a constituir elementos de prueba, que permitieron fundar un Oficio de Cargos.
La oportunidad de la autodenuncia permitió una investigación temprana, lo que será considerado favorablemente a efectos de determinar la sanción que resulte aplicable.
Por consiguiente, esta Comisión estima que, en relación a los hechos investigados, resulta aplicable el beneficio establecido en el artículo 58 del Decreto Ley N°3.538, y en atención a lo razonado precedentemente, considerando especialmente el monto cobrado en exceso y la restitución de tales montos, se impondrá la sanción que se señala en la parte resolutiva de la presente Resolución.

VI.4. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°336 de 20 de abril de 2023, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:

  1. Aplicar a LIQUITECH SPA la sanción de CENSURA, por infracción al artículo 6 en relación con el artículo 6 bis de la Ley 18.010.

  2. Remítase a la sancionada, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

  3. Contra la presente Resolución Sancionatoria procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N°3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 35/36

dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N°3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2820-23-25228-K SGD: 2023040171322 Página 36/36