Normativa CMF

SANCION N° 2795 de 2022

APLICA SANCIÓN DE MULTA A JP MORGAN CHASE BANK N.A.

REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A JP MORGAN CHASE BANK N.A.

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N°8, 5, 20 N°4, 36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero ;͞DL N°3538͟Ϳ; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.857 de 2021; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; y, en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020.

2) Los artículos 19, 84 N°1 y 85 del D.F.L. N°3 de ϭϵϵϳ͕ LĞLJ GĞŶĞƌĂů ĚĞ BĂŶĐŽƐ ;͞LGB͟Ϳ͘

3) El Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada ĚĞ NŽƌŵĂƐ ĚĞ BĂŶĐŽƐ ;͞RAN͟Ϳ͘

CONSIDERANDO:

I. DE LOS HECHOS

I.1. ANTECEDENTES GENERALES

Mediante Oficio Reservado N°52.859 de fecha 15 de julio de 2021 ;͞Denuncia͟Ϳ͕ ůĂ Dirección General de Supervisión Prudencial ;͞DGSP͟Ϳ formuló una denuncia en contra de JP Morgan Chase Bank N.A. ;͞Investigada͕͟ ͞JP Morgan͟ Ž ͞Banco͟Ϳ por hechos que estimó infraccionales, ante el Fiscal de la Unidad de Investigación ;͞Fiscal͟ Ž ͞UI͟Ϳ͘

Mediante Resolución UI N° 38 de fecha 23 de julio de 2021, el Fiscal inició una investigación con miras a esclarecer los hechos informados en la Denuncia.

Mediante Oficio Reservado UI N°1353 de fecha 20 de diciembre de 2021 ;͞Oficio de Cargos͟Ϳ͕ Ğů FŝƐĐĂů ĨŽƌŵƵůſ ĐĂƌŐŽƐ Ă ůĂ IŶǀĞƐƚŝŐĂĚĂ͘

Mediante presentación de fecha 24 de enero de 2022 ;͞Descargos͟Ϳ͕ ĚŽŶ JŽƌŐĞ HĂyler Larroulet, en representación de la Investigada, evacuó sus descargos.
Finalmente, mediante Oficio Reservado UI N°169 de fecha 3 de marzo de 2022 ;͞Informe Final͟Ϳ͕ Ğů FŝƐĐĂů ƌĞŵŝƚŝſ a este Consejo de la RESOLUCION EXENTA: 2795 Santiago, 06 de mayo de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648

Comisión para el Mercado Financiero (͞Comisión͟ Ž ͞CMF͟Ϳ͕ ƐƵ ŝŶĨŽƌŵĞ ĨŝŶĂů ĚĞ ůĂ ŝŶǀĞƐƚŝŐĂĐŝſŶ y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio.

I.2. HECHOS.

Los antecedentes recabados por el Fiscal durante la investigación dan cuenta de los siguientes hechos: A) Antecedentes generales:

De conformidad a lo establecido en el artículo 84 N°1 y 85 de la LGB, las empresas bancarias se encuentran sujetas a los límites de crédito que establece la Ley.

Para dar cumplimiento a lo anterior, los Bancos deben estarse a lo dispuesto en el Capítulo 12-3 de la RAN.

En términos generales, el límite individual de crédito del artículo 84 N°1 de la LGB, establece que una entidad bancaria ͞No podrá conceder créditos, directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica, por una suma que exceda del 10% de su patrimonio efectivo͟.

Por su parte, el Capítulo 12-3 de la RAN, establece que para verificar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 84 N°1 de la LGB, los bancos deben considerar el valor actualizado, tanto de los créditos de un mismo deudor, como de las garantías que los amparan y del patrimonio efectivo, cuando se proceda a otorgar un nuevo crédito o cuando se liberen garantías.

Adicionalmente, la referida normativa establece la forma de computar los créditos concedidos. En tal sentido, las operaciones con ŝŶƐƚƌƵŵĞŶƚŽƐ ĚĞƌŝǀĂĚŽƐ ĐŽŶƚƌĂƚĂĚŽƐ ĨƵĞƌĂ ĚĞ ďŽůƐĂ ;͞O͘T͘C͟Ϳ͕ ĚĞďĞŶ ĐŽŵƉƵƚĂƌƐĞ ƉĂƌĂ ĞƐĞ ĞĨĞĐƚŽ ƉŽƌ Ğů ŝŵƉŽƌƚĞ ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚŝĞŶƚĞ Ăů ͞ĞƋƵŝǀĂůĞŶƚĞ ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ͟ ĐĂůĐƵůĂĚŽ ƐĞŐƷŶ ůŽ ŝŶĚŝĐĂĚŽ ĞŶ Ğů Capítulo 21-6 de la RAN.

Respecto de las condiciones operativas para verificar los límites de crédito, un banco debe informar a la CMF la situación diaria de sus obligaciones afectas al límite individual de crédito en el archivo D56 del Manual de Sistemas de Información (MSI). Mediante dicho archivo se debe remitir información relativa al estado diario de las operaciones afectas a los límites de crédito, específicamente información detallada de los deudores cuya suma de obligaciones afectas al límite sea igual o superior al 5% del patrimonio efectivo del banco (umbral de control para estos efectos). Asimismo, el banco informa el patrimonio efectivo diario en el archivo D55, sobre operaciones con personas relacionadas del MSI.

Con dicha información, se realiza el control mensual de límite a través del indicador de control que refleja la diferencia entre el porcentaje del límite del patrimonio efectivo del banco (entre 10% y 30%, según el caso) y el total de obligaciones directas, indirectas y complementarias de una persona, netas de garantías válidas.

B) Hechos que configuran la infracción:
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En agosto del año 2020 la División de Supervisión Prudencial de Bancos y Cooperativas (͞DSPBC͟), realizó el proceso de supervisión anual a JP Morgan.

En dicha revisión y producto de antecedentes solicitados, el Banco advirtió un procedimiento inadecuado en el cálculo del límite individual de crédito.

Con fecha 26 de agosto de 2020, el Banco envió una carta a la CMF informando de un exceso en el límite individual de crédito respecto de la Compañía de Seguros Confuturo S.A. (͞Confuturo͟) y Compañía de Seguros Corpseguros S.A. (͞Corpseguros͟), señalando que el control del límite individual de crédito estaba siendo calculado de manera separada e independiente, en circunstancias que ambas sociedades se fusionaron con fecha 28 de junio de 2019 y, por lo tanto, la exposición crediticia debía ser monitoreada de forma consolidada en la sociedad absorbente y continuadora legal que es Confuturo.

Dado lo anterior, la División de Control de Límites y Análisis Financiero solicitó al Banco la confirmación de la existencia sólo de deuda directa. El Banco informó, a través de correo electrónico, que no existía deuda indirecta ni deuda complementaria para las sociedades en la cuales había relación de propiedad. Asimismo, se verificó el patrimonio efectivo diario considerado por el Banco para el cálculo del límite en el archivo D55.

Respecto al cálculo específico del límite individual de crédito, se solicitó al Banco la rectificación del archivo D56 referente a obligaciones afectas al límite individual de crédito para los meses de marzo y abril de 2020.

De la revisión de los archivos rectificados, se verificaron excesos en el cumplimiento del límite de crédito para los días 6 de marzo, 21 y 24 de abril de 2020. A continuación, se detallan las cifras informadas por el Banco.

Tabla 1 Deuda Total, Netting, Límite y Exceso cifras en $, cálculos JP Morgan Chase Bank

En virtud de los nuevos cálculos entregados por el Banco en el archivo D56 con fecha 6 de julio de 2021, la División de Control de Límites y Análisis Financiero concluyó que el Banco había incumplido con el artículo 84 N° 1 de la LGB.

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I.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN.

Para acreditar los hechos descritos precedentemente, durante la investigación el Fiscal aparejó al Procedimiento Sancionatorio los siguientes medios probatorios:

  1. Oficio N°52859 de fecha 15 de julio de 2021 que remitió Minuta de Incumplimiento al límite individual de crédito por parte de JP Morgan Chase Bank, N.A. contenido en el N°1 del artículo 84 de la LGB, de fecha 14 07 2021, la cual contiene los siguientes antecedentes:
  2. Carta del JP Morgan a la CMF de fecha 26.08.2020. En esa comunicación, el Banco informó un exceso en el límite individual de crédito respecto de la Compañía de Seguros Confuturo S.A. (Confuturo) y Compañía de Seguros Corpseguros S.A. (Corpseguros), señalando que el control del límite individual de crédito estaba siendo calculado de manera separada e independiente, en circunstancias que ambas sociedades se fusionaron con fecha 28 de junio de 2019 y, por lo tanto, la exposición crediticia debía ser monitoreada de forma consolidada en la sociedad absorbente y continuadora legal que es Confuturo. Asimismo, en dicha carta se expone: ͞Con fecha 13 de agosto del presente año se realizó un análisis retrospectivo de exposición de crédito, hasta la fecha de fusión indicada precedentemente, respecto de Confuturo, esta vez considerando las operaciones reportadas respecto de Corpseguros, es decir considerando a la sociedad fusionada.

Como resultado de dicho análisis, detectamos que con fechas 6 de marzo de 2020, 21 y 24 de abril de 2020 se realizaron operaciones de derivados de moneda por un equivalente de crédito de instrumentos derivados, calculado conforme al Capítulo 12-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, de $111.408.750 (ciento once millones cuatrocientos ocho mil setecientos cincuenta pesos chilenos), $257.475.000 (doscientos cincuenta y siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos chilenos) y $64.387.500 (sesenta y cuatro millones trescientos ochenta y siete mil quinientos pesos chilenos) respectivamente, en circunstancias que el límite individual de margen de crédito se encontraba, Ă ĞƐĂƐ ĨĞĐŚĂƐ͕ ĞdžĐĞĚŝĚŽ ĚĞ ĨŽƌŵĂ ƉĂƐŝǀĂ͘ ͙͟.

  • Hecho esencial del 09.07.2019 donde Confuturo informó fusión.
  • Documentos, declaraciones para márgenes de crédito art 84 LGB.
  • Revisión del cálculo del ECD efectuado por la División de Riesgo Financiero.
  • Información vía mail, sobre deuda complementaria.

Archivos Excel que contienen:

  • LL_report_20200306, detalla total de operaciones para Confuturo y Corpseguro de todo el período analizado, control límite por parte del banco y fechas de nuevas operaciones.
  • Archivo D55, con información del patrimonio efectivo. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 4/46

  • Archivo D56, cálculo de límite y multa.

  • Archivo Confuturo_20200306, cálculos netting coincide información archivo D56.
  • Archivo Confuturo_20200421, cálculos netting coincide información archivo D56.
  • Archivo Confuturo_20200424, cálculos netting coincide información archivo D56.

  • Oficio N°60561 de fecha 10 de agosto de 2021 que remitió Minuta Complementaria de Incumplimiento al límite individual de crédito por parte de JP Morgan Chase Bank, N.A. contenido en el N°1 del artículo 84 de la LGB de fecha 09.08.2021, mediante la cual se adjunta carta remitida por JP Morgan Chase Bank a la CMF, la cual fue recibida con fecha 14.07.2021.

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

II.1. CARGOS FORMULADOS.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, a través del Oficio Reservado UI N°1353 de fecha 20 de diciembre de 2021, el Fiscal formuló cargos a JP Morgan Chase Bank N.A., en los siguientes términos:

͞Infracción reiterada a lo dispuesto en el artículo 84 N° 1 Ley General de Bancos, en relación a lo establecido en el N° 7 del Título II, del Capítulo 12- 3de la RAN respecto del límite individual de crédito del 10% del patrimonio efectivo que un Banco puede otorgar directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica, toda vez que: i) Con fecha 06 de marzo de 2020, otorgó créditos a la compañía Confuturo por un total de $28.711.376.406, en circunstancias que el 10% de su patrimonio efectivo a la fecha ascendía a $25.965.776.679, incurriendo en un exceso de límite de crédito de 2.745.599.727.

ii) Con fecha 21 de abril de 2020, otorgó créditos a la compañía Confuturo por un total de $29.143.894.366, en circunstancias que el 10% de su patrimonio efectivo a la fecha ascendía a $25.552.795.751, incurriendo en un exceso de límite de crédito de $3.591.098.615.

iii) Con fecha 24 de abril de 2020, otorgó créditos a la compañía Confuturo por un total de $31.525.799.582, en circunstancias que el 10% de su patrimonio efectivo a la fecha ascendía a $25.552.795.751, incurriendo en un exceso de límite de crédito de $5.973.003.831͘͟

II.2. ANÁLISIS DEL FISCAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN CONTENIDO EN EL OFICIO DE CARGOS.

En el Oficio de Cargos, el Fiscal de la Unidad de Investigación efectuó el siguiente análisis: Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 5/46

͞De los antecedentes considerados en el Capítulo I, de los hechos descritos en el Capítulo II, de los elementos probatorios mencionados en el Capítulo III, en relación con las normas citadas en el Capítulo IV de este oficio reservado, es posible observar que:

1.- En la especie, JP MORGAN con fecha 06 de marzo de 2020, otorgó créditos a la compañía Confuturo por un total de $28.711.376.406, en circunstancias que el 10% de su patrimonio efectivo a la fecha ascendía a $25.965.776.679, incurriendo en un exceso de límite de crédito de 2.745.599.727. Luego, con fecha 21 de abril de 2020, otorgó créditos a la compañía Confuturo por un total de $29.143.894.366, en circunstancias que el 10% de su patrimonio efectivo a la fecha ascendía a $25.552.795.751, incurriendo en un exceso de límite de crédito de $3.591.098.615. Asimismo, con fecha 24 de abril de 2020, otorgó créditos a la compañía Confuturo por un total de $31.525.799.582, en circunstancias que el 10% de su patrimonio efectivo a la fecha ascendía a $25.552.795.751, incurriendo en un exceso de límite de crédito de $5.973.003.831.

2.- Lo anterior se desprende de la información contenida en el OFICIO ORDINARIO N° 52859 de fecha 15 de julio de 2021 y en el OFICIO ORDINARIO N° 60561 de fecha 10 de agosto de 2021.

3.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, todo banco estará sujeto a la limitación de no poder conceder créditos, directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica, por una suma que exceda del 10% de su patrimonio efectivo. Asimismo dicha disposición señala que si un banco otorgare créditos en exceso de los límites fijados en dicho número, será sancionado con una multa equivalente al 10% del monto de dicho exceso. Complementando la normativa señalada precedentemente, el II, N° 7 del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas señala que Quedan sujetas a los límites individuales de crédito las operaciones con instrumentos ĚĞƌŝǀĂĚŽƐ ĐŽŶƚƌĂƚĂĚŽƐ ĨƵĞƌĂ ĚĞ ďŽůƐĂ ;͞O͘T͘C͟Ϳ͕ ĚĞďŝĞŶĚŽ ĐŽŵƉƵƚĂƌƐĞ ƉĂra ese efecto el ŝŵƉŽƌƚĞ ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚŝĞŶƚĞ Ăů ͞ĞƋƵŝǀĂůĞŶƚĞ ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ͟ ĐĂůĐƵůĂĚŽ ƐĞŐƷŶ ůŽ ŝŶĚŝĐĂĚŽ ĞŶ Ğů CĂƉşƚƵůŽ 21-6 de esta Recopilación, de manera que las operaciones realizadas por Confuturo en instrumentos derivados OTC deben ser consideradas para el cálculo del límite establecido por la Ley͘͟

II.3. DESCARGOS.

Mediante presentación de fecha de 24 de enero de 2022, la Investigada evacuó sus Descargos.

II.4. MEDIOS DE PRUEBA.

Mediante Oficio Reservado UI N°84 de fecha 25 de enero de 2022, la UI abrió un término probatorio de 20 días. La defensa de la Investigada rindió los siguientes medios probatorios en esta instancia administrativa:

Con fecha 22 de febrero de 2022, a las 10:30 horas, por medio de la plataforma tecnológica Zoom, prestó declaración en calidad de testigo don RAFAEL CONTRERAS MÖDINGER, conforme a la Minuta de Interrogación presentada para tales efectos por el Banco.

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Mediante Oficio Reservado N°157 de fecha 23 de febrero de 2022, la UI tuvo por acompañados los siguientes documentos presentados por el Banco:

  1. Correo electrónico enviado por don Andrés PĞŹĂĨŝĞů Ă ĚŽŹĂ CůĂƵĚŝĂ VŝůůĞŶĂ ĚĞ ůĂ CMF͕ ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϭϳ ĚĞ ĂŐŽƐƚŽ ĚĞ ϮϬϮϬ͕ ĐŽŶ Ğů ĂƐƵŶƚŽ͗ ͞FW͗ Legal Lending Limit - Art84 - Aƌƚϴϱ͘͟

  2. Captura de pantalla del calendario de Outlook de don Andrés Peñafiel de JP Morgan, que da cuenta de que el 21 de agosto de 2020 hubo una reunión entre JP Morgan y la CMF a través de la aplicación Zoom.

  3. Correo electrónico enviado por doña Claudia VillĞŶĂ ĚĞ ůĂ CMF Ă ĚŽŶ AŶĚƌĠƐ PĞŹĂĨŝĞů͕ ĚĞ ĨĞĐŚĂ Ϯϱ ĚĞ ĂŐŽƐƚŽ ĚĞ ϮϬϮϬ͕ ĐŽŶ Ğů ĂƐƵŶƚŽ ͞“ŽůŝĐŝƚƵĚ ĚĞ IŶĨŽƌŵĂĐŝſŶ͕ JP MŽƌŐĂŶ CŚĂƐĞ͕ ĐĂƐŽ Ϯ ĐŽŶƚƌĂƉĂƌƚĞƐ͘͟

  4. Correo electrónico de respuesta a solicitud de información de fecha 25 de agosto de 2020, enviado por don Andrés Peñafiel a doña Claudia VŝůůĞŶĂ ĚĞ ůĂ CMF͕ ĚĞ ĨĞĐŚĂ Ϯϲ ĚĞ ĂŐŽƐƚŽ ĚĞ ϮϬϮϬ͕ ĐŽŶ Ğů ĂƐƵŶƚŽ ͞FW͗ “ŽůŝĐŝƚƵĚ ĚĞ IŶĨŽƌŵĂĐŝſŶ͕ JP MŽƌŐĂŶ CŚĂƐĞ͕ ĐĂƐŽ Ϯ ĐŽŶƚƌĂƉĂƌƚĞƐ͘͟ EŶ ĚŝĐŚŽ ĐŽƌƌĞŽ͕ Ğů BĂŶĐŽ ĂĚũƵŶƚĂ ƚƌĞƐ ĚŽĐƵŵĞŶƚŽƐ͗ ;ŝͿ Carta Control Límite individual de Créditos art. 84 - def.pdf (62 kb); (ii) LL_report - 20200227.xlsx (3,087 kb); y (iii) LL_report - ϮϬϮϬϬϰϮϭ͘džůƐdž ;ϯ͕Ϭϴϰ ŬďͿ͘ EŶ ĞƐƚĞ ĐŽƌƌĞŽ ĞůĞĐƚƌſŶŝĐŽ ƐĞ ƐĞŹĂůĂ͗ ͞PĂƌĂ asegurarnos la recepción de la información, los archivos serán enviados en dos correoƐ͘͟

  5. Correo electrónico de respuesta a solicitud de información de fecha 25 de agosto de 2020, enviado por don Andrés Peñafiel a doña Claudia VŝůůĞŶĂ ĚĞ ůĂ CMF͕ ĚĞ ĨĞĐŚĂ Ϯϲ ĚĞ ĂŐŽƐƚŽ ĚĞ ϮϬϮϬ͕ ĐŽŶ Ğů ĂƐƵŶƚŽ ͞FW͗ “ŽůŝĐŝƚƵĚ ĚĞ IŶĨŽƌŵĂĐŝſŶ͕ JP Morgan Chase, ĐĂƐŽ Ϯ ĐŽŶƚƌĂƉĂƌƚĞƐ͘͟ EŶ ĚŝĐŚŽ ĐŽƌƌĞŽ͕ Ğů BĂŶĐŽ ĂĚũƵŶƚĂ ƚƌĞƐ ĚŽĐƵŵĞŶƚŽƐ adjuntos: (i) Carta Control Límite individual de Créditos art. 84 - def.pdf (62 kb); (ii) LL_report - 20200227.xlsx (3,087 kb); y (iii) LL_report - 20200421.xlsx (3,084 kb). En este correo electrónico ƐĞ ƐĞŹĂůĂ͗ ͞“ĞŐƵŶĚŽ LJ ƷůƚŝŵŽ ĐŽƌƌĞŽ͘͟

  6. Carta de fecha 26 de agosto de 2020 de don Jorge Hayler Larroulet, Gerente General de JP Morgan a don Joaquín Cortez Huerta, Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.

  7. Correo electrónico enviado por don Claudio Maldonado de la CMF a don Andrés Peñafiel, de fecha 23 de septiembre de 2020, con el asunto ͞RE͗ “ŽůŝĐŝƚƵĚ ĚĞ IŶĨŽƌŵĂĐŝſŶ͕ JP MŽƌŐĂŶ CŚĂƐĞ͕ ĐĂƐŽ Ϯ ĐŽŶƚƌĂƉĂƌƚĞƐ͘͟

  8. Correo electrónico enviado por don Andrés Peñafiel a don CůĂƵĚŝŽ MĂůĚŽŶĂĚŽ͕ ĚĞ ĨĞĐŚĂ Ϯϰ ĚĞ ƐĞƉƚŝĞŵďƌĞ ĚĞ ϮϬϮϬ͕ ĐŽŶ Ğů ĂƐƵŶƚŽ ͞FW͗ “ŽůŝĐŝƚƵĚ ĚĞ IŶĨŽƌŵĂĐŝſŶ͕ JP MŽƌŐĂŶ CŚĂƐĞ͕ ĐĂƐŽ Ϯ ĐŽŶƚƌĂƉĂƌƚĞƐ͘͟

  9. Correo electrónico enviado por doña Claudia Villena a don Andrés Peñafiel, de fecha 24 de mayo de 2021, con el asƵŶƚŽ ͞IŶĨŽƌŵĂĐŝſŶ LşŵŝƚĞ de crédito, Aƌƚ ϴϰ LGB JP ϮϬϮϬ͘͟

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  1. Correo electrónico enviado por don Andrés PĞŹĂĨŝĞů Ă ĚŽŶ CůĂƵĚŝŽ MĂůĚŽŶĂĚŽ͕ ĚĞ ĨĞĐŚĂ Ϯϲ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͕ ĐŽŶ Ğů ĂƐƵŶƚŽ ͞RV͗ IŶĨŽƌŵĂĐŝſŶ LşŵŝƚĞ ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ͕ Aƌƚ ϴϰ LGB JP ϮϬϮϬ͘͟

  2. Carta del 14 de julio de 2021 de don Jorge Hayler Larroulet, Gerente General de JP Morgan a don Joaquín Cortez Huerta, Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.

  3. DŽĐƵŵĞŶƚŽ ĚĞŶŽŵŝŶĂĚŽ ͞EǀŝĚĞŶĐŝĂ RĞŐŝƐƚƌŽ Beneficio Económico Operaciones en Incumplimiento" que incluye la información reflejada en el sistema interno de JP Morgan con respecto al beneficio económico que le reportaron las operaciones objeto de esta investigación.

  4. DŽĐƵŵĞŶƚŽ ĚĞŶŽŵŝŶĂĚŽ͗ ͞MĂƌĐŽ GĞŶĞƌĂů ĚĞ CŽŶƚƌŽů ĚĞ LşŵŝƚĞƐ Aƌƚ͘ ϴϰ ;LGBͿ͟ que actualiza y mejora los procedimientos y controles al interior de JP Morgan para efectos del control de límites individuales de márgenes de crédito y grupo empresarial.

  5. Informe en derecho denominado ͞El Cálculo de la Multa por Exceso del Límite ĚĞ CƌĠĚŝƚŽ ĚĞů AƌƚşĐƵůŽ ϴϰ NΣ ϭ ĚĞ ůĂ LĞLJ GĞŶĞƌĂů ĚĞ BĂŶĐŽƐ͟, preparado por don José Miguel Ried Undurraga, profesor de Derecho Comercial de la Pontificia Universidad Católica de Chile.

Mediante Oficio Reservado N°160 de fecha 25 de febrero de 2022, se tuvieron por acompañados los siguientes documentos:

(i) 1.3 ʹ L.L_report_20200306., que indica el control de margen diario consolidado de JP Morgan respecto a Compañía de Seguros Confuturo “͘A͘ LJ CŽŵƉĂŹşĂ ĚĞ “ĞŐƵƌŽƐ CŽƌƉƐĞŐƵƌŽƐ “͘A͘ ;ůĂƐ ͞CŽŶƚƌĂƉĂƌƚĞƐ͟Ϳ desde la fecha de la fusión de las Contrapartes -1 de julio de 2019- hasta el 12 de agosto de 2020;

(ii) 1.6.- Confuturo_20200306., demostrando el cálculo de control de margen para el día 6 de marzo de 2020, la exposición de JP Morgan respecto a las Contrapartes y la nueva operación que produce el primer exceso con esa misma fecha;

(iii) 1.7.- Confuturo_20200421., demostrando el cálculo de control de margen para el día 4 de abril de 2020, la exposición de JP Morgan respecto a las Contrapartes y la nueva operación que produce el primer exceso con esa misma fecha; y

(iv) 1.8.- Confuturo_20200424, demostrando el cálculo de control de margen para el día 24 de abril de 2020, la exposición de JP Morgan respecto a las Contrapartes y la nueva operación que produce el primer exceso con esa misma fecha.

II.5. INFORME DEL FISCAL.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° del D.L. N°3.538 y, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios, mediante Oficio Reservado UI N°169 de 3 de marzo de 2022, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 8/46

Informe Final de la investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a los Investigados.

II.6. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.

  1. PƌĞƐĞŶƚĂĐŝſŶ ͞Se tenga presente en relación ĐŽŶ Ğů ͞IŶĨŽƌŵĞ FŝŶĂů ĚĞ IŶǀĞƐƚŝŐĂĐŝſŶ LJ EdžƉĞĚŝĞŶƚĞ AĚŵŝŶŝƐƚƌĂƚŝǀŽ “ĂŶĐŝŽŶĂƚŽƌŝŽ͟͟ ĚĞ ĨĞĐŚĂ 16 de marzo de 2022. Mediante presentación de fecha 16 de marzo de 2022, la parte Investigada solicitó tener presente las consideraciones que en dicho escrito se formularon en relación al Informe Final del Fiscal.
  2. Inhabilidad del Comisionado Sr. Augusto Iglesias Palau.

Mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2022, el Comisionado Sr. Augusto Iglesias informó al Consejo su decisión de inhabilitarse en este Procedimiento Sancionatorio, por estimar tener interés en los términos del artículo 16 N°2 del D.L. N°3538.

  1. Audiencia contemplada en el artículo 52 inciso 1° del D.L. N°3538, celebrada con fecha 31 de marzo de 2022.

Mediante Oficio Reservado N°24.284 de fecha 24 de marzo de 2022, se citó a audiencia a la defensa de la Investigada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el día 31 de marzo de 2022.

  1. Presentación ͞Cumple lo ordenado, acompañando presentación exhibida durante alegatos͟ ĚĞ fecha 31 de marzo de 2022.

Mediante presentación de fecha 31 de marzo de 2022, la parte Investigada acompañó presentación exhibida durante los alegatos.

III. NORMAS APLICABLES.

a) Artículo 84 N°1 de la LGB.

͞TŽĚŽ ďĂŶĐŽ ĞƐƚĂƌĄ ƐƵũĞƚŽ Ă ůĂƐ ůŝŵŝƚĂĐŝŽŶĞƐ siguientes:

1) No podrá conceder créditos, directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica, por una suma que exceda del 10% de su patrimonio efectivo. Se elevará al 15%, si el exceso corresponde a créditos, en moneda chilena o extranjera, destinados al financiamiento de obras públicas fiscales ejecutadas por el sistema de concesión contemplado en el decreto con fuerza de ley Nº 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, siempre que estén garantizados con la prenda especial de concesión de obra pública Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 9/46

contemplada en dicho cuerpo legal, o que en la respectiva operación de crédito concurran dos o más bancos que hayan suscrito un convenio de crédito con el constructor o concesionario del proyecto. Por reglamento dictado conjuntamente entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas se determinará el capital mínimo, garantías y demás requisitos que se exigirán a la sociedad constructora para efectuar estas operaciones en este último caso. Podrá, sin embargo, conceder dichos créditos hasta por un 30% de su patrimonio efectivo, si lo que excede del 10% corresponde a créditos caucionados por garantías sobre bienes corporales muebles o inmuebles de un valor igual o superior a dicho exceso. No obstante, se considerarán también las garantías constituidas por prenda de letras de cambio, pagarés u otros documentos, que reúnan las siguientes características:

a) Que sean representativos de créditos que correspondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que se exporten, y

b) Que hayan sido emitidos o aceptados por un banco o institución financiera nacional o extranjera y, en todo caso, representen para ellos una obligación incondicional de pago.

También servirán de garantía:

a) Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos, con exclusión de sus empresas;

b) Los instrumentos financieros de oferta pública emitidos en serie que se encuentren clasificados en una de las dos categorías de más bajo riesgo por dos sociedades clasificadoras de las señaladas en el Título XIV de la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores;

c) Los conocimientos de embarque, siempre que el banco esté autorizado para disponer libremente de la mercadería que se importe, y

d) Las cartas de crédito emitidas por bancos del exterior que se encuentren calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina a que se refiere el artículo 78. Dichas cartas de crédito deben ser irrevocables y pagaderas a su sola presentación.

Tratándose de créditos en moneda extranjera para exportaciones, el límite con garantía podrá alcanzar hasta el 30% del patrimonio efectivo del banco.

La Comisión deberá dictar norma de carácter general respecto de la valorización de las garantías para los efectos de este artículo.

Los préstamos que un banco otorgue a otro banco regido por esta ley, no podrán exceder del 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor.

Respecto del total de créditos que un banco otorgue al conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, estos no podrán Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 10/46

exceder el 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor. Para estos efectos, no se computarán los préstamos señalados en el párrafo anterior.

Si un banco otorgare créditos en exceso de los límites fijados en este número, será sancionado con una multa equivalente al 10% del monto de ĚŝĐŚŽ ĞdžĐĞƐŽ͘͟

b) Artículo 85 de la LGB.
͞PĂƌĂ ĚĞƚĞƌŵŝŶĂƌ Ğů ůşŵŝƚĞ Ă ƋƵĞ ƉƵĞĚĞ ĂůĐĂŶnjĂƌ Ğů crédito de una misma persona en conformidad al artículo 84, Nºs 1 y 4, se aplicarán las siguientes reglas: a) Se considerarán obligaciones de un deudor, las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del 50% del capital o de las utilidades y por empresas individuales de responsabilidad limitada en que el deudor fuere titular; b) Si la participación en una sociedad es superior al 2% y no excede del 50% del capital o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata de dicha participación. La Comisión, mediante normas de carácter general, podrá excluir de esta obligación a las sociedades en que, por su gran número de socios o accionistas u otros factores, pueda presumirse que no tienen una influencia significativa en sus decisiones; c) En caso de pluralidad de deudores de una misma obligación, ésta se considerará solidaria respecto de cada uno de los obligados, a menos que ĐŽŶƐƚĞ ĨĞŚĂĐŝĞŶƚĞŵĞŶƚĞ ƋƵĞ ĞƐ ƐŝŵƉůĞŵĞŶƚĞ ĐŽŶũƵŶƚĂ͘͟ c) RAN Capítulo 12-3: ͞LÍMITE“ INDIVIDUALE“ DE CRÉDITO Y GARANTÍA“ DEL ARTÍCULO 84 N° 1 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS I. LÍMITES INDIVIDUALES DE CRÉDITO
El monto máximo de créditos que un banco puede conceder, directa o indirectamente, a una misma persona, natural o jurídica, así como la especificación de las garantías válidas para los efectos de la aplicación del margen correspondiente para créditos con garantías, están contenidos en el Nº 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos. Existe una diferencia sustancial en cuanto a la aplicación de los márgenes individuales de crédito, según si el crédito es otorgado a cualquiera persona natural o jurídica o si éste se concede a una persona vinculada en los términos del artículo 84 Nº 2, reglamentado en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.
En el primer caso, tratado en el presente Capítulo, el margen individual de crédito se aplica exclusivamente al deudor, sea persona natural o jurídica, y por lo tanto, en principio, el banco otorgante del crédito sólo deberá velar porque el endeudamiento de su cliente se encuadre como norma general en el 10% del patrimonio efectivo del banco, sin perjuicio del mayor margen que se puede alcanzar si el crédito se encuentra Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 11/46

caucionado por garantías reales o si se trata de créditos a los cuales la propia ley otorga un mayor límite.
Además, al otorgar el crédito, debe considerarse si el deudor se encuentra en algunas de las situaciones previstas en el artículo 85, para los efectos del cómputo indicado. Por consiguiente, y a diferencia del límite individual contenido en el artículo 84 Nº 2 sobre personas vinculadas, en que el margen es común para todo el grupo, tratándose de la situación prevista en el artículo 84 Nº 1, cada persona natural o jurídica constituye un deudor independiente para la aplicación del margen legal, sin perjuicio de observar, cuando corresponda, las reglas del artículo 85 ya mencionado. No obstante lo expuesto, esta Comisión debe advertir que la norma tiene la aplicación dicha cuando el banco otorga créditos a una persona individual dentro del contexto de una decisión crediticia respaldada con antecedentes técnicos del cliente que justifiquen el otorgamiento del crédito, y que no sea motivada por el ánimo de que el deudor, vía interposición de personas u otros arbitrios, pueda alcanzar un endeudamiento que sobrepase el margen permitido por la ley. Así, y a modo de ejemplo, se transgrede el artículo 84 Nº 1, en el caso de que un banco otorgue créditos a sociedades que pertenecen todas ellas a los mismos socios y que carecen de giro efectivo, no tienen actividad o presentan un patrimonio escaso frente al monto del crédito, por cuanto queda en claro que la multiplicación de sociedades obedece al propósito manifiesto de dividir el monto total del crédito para ajustarlo al margen individual de cada una de ellas.
En otros términos, se transgrede el margen individual de créditos no sólo cuando se otorgan créditos por sobre el límite individual previsto en la ley, sino también cuando éstos se cursan por la vía de interposición de personas o se emplea cualquier arbitrio para simular que los créditos en cuestión se encuadran formalmente dentro del límite legal, simulación de la que tiene conocimiento pleno tanto el banco que otorga el crédito como el deudor real. Lo anteriormente expuesto tiene por fin advertir que la labor de la Comisión en esta materia no puede consistir en una mera vigilancia formal sobre esta importante materia, sino que su verdadero fin es procurar que no se vulnere el espíritu de la norma legal.
1. Norma general.
Conforme a la disposición legal citada, los créditos que un banco puede conceder a una misma persona natural o jurídica, no pueden superar el equivalente a un 10% del patrimonio efectivo de la respectiva institución financiera, vigente al momento de otorgar el crédito.
Sin embargo, la ley permite conceder créditos a una misma persona hasta por un 30% del patrimonio efectivo del banco, si lo que excede del 10% antes mencionado, corresponde a créditos caucionados con garantías de un valor igual o superior a dicho exceso, que cumplan las condiciones que en la misma disposición se establecen y que se indican en el título III del presente Capítulo.
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Para los efectos de los límites individuales de crédito de que se trata, deben considerarse las obligaciones directas e indirectas de cada deudor según se instruye en el título II y computarse en la oportunidad y forma que se señalan en el título V de este Capítulo. Por su parte, la valorización de las correspondientes garantías, deberá sujetarse a lo dispuesto en el título IV de las presentes normas. ;͙Ϳ
II. CRÉDITOS AFECTOS A LOS LÍMITES DEL ARTÍCULO 84 Nº1 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.

  1. Normas generales.
    La palabra crédito que utiliza la Ley General de Bancos para limitar los que se otorguen a una misma persona, debe entenderse en su sentido tanto legal como natural y constituye el derecho de un acreedor respecto de su deudor, o la contrapartida de una obligación de dinero que alguien tiene con el banco. Por lo tanto, los límites no se refieren sólo al otorgamiento de préstamos, sino que abarcan todas las operaciones en que el banco adquiere tal derecho. Por ejemplo, para los efectos de los límites de que se trata, se concede u otorga un crédito cuando la institución financiera adquiere valores mobiliarios o efectos de comercio, cuando vende un activo fijo con saldo de precio, cuando un cliente asume un crédito de otro cliente, etc.

En todo caso, al tratarse de depósitos a plazo mantenidos en un banco del país o en bancos del exterior, las instituciones depositarias no se consideran como deudores para los efectos previstos en el artículo 84 de que se trata.

Para establecer el total de las obligaciones que una persona natural o jurídica mantiene a favor de un banco, sujeto a los márgenes de endeudamiento individual del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se deben considerar todas
sus deudas directas y agregarse a éstas sus obligaciones indirectas y, cuando corresponda, se deben imputar también las obligaciones complementarias que se originen por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Bancos, a que se refiere el N° 5 de este título. ;͙Ϳ
7. Operaciones con instrumentos derivados.
Quedan sujetas a los límites individuales de crédito ůĂƐ ŽƉĞƌĂĐŝŽŶĞƐ ĐŽŶ ŝŶƐƚƌƵŵĞŶƚŽƐ ĚĞƌŝǀĂĚŽƐ ĐŽŶƚƌĂƚĂĚŽƐ ĨƵĞƌĂ ĚĞ ďŽůƐĂ ;͞O͘T͘C͟Ϳ͕ ĚĞďŝĞŶĚŽ ĐŽŵƉƵƚĂƌƐĞ ƉĂƌĂ ĞƐĞ ĞĨĞĐƚŽ Ğů ŝŵƉŽƌƚĞ ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚŝĞŶƚĞ Ăů ͞ĞƋƵŝǀĂůĞŶƚĞ ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ͟ ĐĂůĐƵůĂĚŽ según lo indicado en el Capítulo 21-ϲ ĚĞ ĞƐƚĂ RĞĐŽƉŝůĂĐŝſŶ͘͟ V. CUMPLIMIENTO DE LOS LÍMITES DE CRÉDITO 3.2. Mayor valor de los créditos ya otorgados.

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En la medida en que no se otorgue un nuevo crédito o que no exista novación de la obligación primitivamente pactada y que no nazca, por lo tanto, una nueva obligación que por voluntad de las partes o disposición de la ley sustituya a la anterior, el mayor valor de los créditos otorgados, originado por el devengo o capitalización de intereses y reajustes o por el efecto de la variación del tipo de cambio que ocasione un exceso en el monto de esos créditos respecto del margen legal, no se considera una infracción a las disposiciones del artículo 84. De allí que un crédito otorgado originalmente dentro de los límites, como producto de sucesivas renovaciones o prórrogas puede originar un exceso no sancionable, siempre que dichas renovaciones no impliquen novación de la obligación primitiva o no se otorguen otros créditos. Lo mismo ocurre con las operaciones con instrumentos derivados, en el sentido de que no constituye infracción el exceso que pudiera originarse posteriormente por haber aumentado Ğů ŵŽŶƚŽ ŽƌŝŐŝŶĂů ĚĞů ͞ĞƋƵŝǀĂůĞŶƚĞ ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ͕͟ ĐŽŵŽ ĂƐŝŵŝƐŵŽ ĐŽŶ ůŽƐ ĐƌĠĚŝƚŽƐ ĐŽŶƚŝŶŐĞŶƚĞƐ ĞŶ moneda extranjera si su aumento obedece sólo al efecto de la variación del tipo de cambio.
Al respecto, conviene tener presente que si no existiere margen suficiente para admitir nuevos créditos efectivos o contingentes o pactar operaciones con instrumentos derivados, la diferencia entre los límites y el valor de todas las operaciones sumadas de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1 precedente, no representa el monto en que se infringe la ley, sino que éste estaría dado sólo por el aumento del endeudamiento que el banco permitió o por una parte de él, según sea el caso. Por el contrario, si la causa del exceso fuere una liberación de garantía, el monto del exceso queda sujeto a la sanción prevista en la ley. d) RAN Capítulo 21-6: ͞DETERMINACIÓN DE LO“ ACTIVO“ PONDERADO“ POR RIESGO DE CRÉDITO
1. Consideraciones generales
Conforme con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Bancos (en adelante, LGB), el presente Capítulo establece los métodos que los bancos deben considerar para determinar sus activos ponderados por riesgo de crédito (en adelante, APRC).
Una alternativa es un método estándar, el que se describe en el numeral 3 de este Capítulo, o bien mediante metodologías propias o internas (en adelante, MI) que pueden disponer las empresas bancarias, de acuerdo con el procedimiento señalado en el numeral 4 y sujeto al cumplimiento de los límites y requisitos establecidos en el numeral 6 del presente Capítulo. El método que se utilice se aplicará a los tipos de activos definidos en el numeral 2 siguiente.
Cuando se utilicen metodologías internas, para la determinación de los activos ponderados por riesgo, se debe considerar un piso mínimo de 72,5% del total que se hubiese obtenido con las metodologías estándar, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.
La adhesión a los lineamientos dispuestos en esta norma será parte de la evaluación de gestión que realiza este Organismo a los bancos en el ámbito de los riesgos de crédito, el cual se aborda en la letra a) del numeral 3.2 del Título II del Capítulo 1-13 de la Recopilación Actualizada de Normas (en adelante RAN).
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  1. Exposición afecta a requerimientos de capital por riesgo de crédito
    Las exposiciones afectas a requerimientos de capital por riesgo de crédito se componen de:
    a) Activos en el libro de banca
    b) Fondos de inversión en el libro de banca
    c) Equivalentes de créditos
    d) Exposiciones contingentes
    En concordancia con lo dispuesto en el Capítulo 21- 7 de la RAN, sobre la determinación de los activos ponderados por riesgo de mercado, las exposiciones afectas a requerimientos de capital por riesgo de crédito asociadas a los literales a y b, corresponderán a aquellas calificadas en el libro de banca. ;͙Ϳ

2.3 Equivalentes de créditos

Para efectos de la determinación de los APRC, se debe considerar la exposición que surge a partir de contratos derivados (equivalente de crédito) en la categoría de riesgo que corresponda según la contraparte.

Eů ͞ĞƋƵŝǀĂůĞŶƚĞ ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ͟ ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚĞƌĄ Ăů ǀĂůŽƌ razonable del instrumento derivado, más un monto adicional, que considera una variación potencial futura del precio del contrato. Para los instrumentos derivados con valor razonable ŶĞŐĂƚŝǀŽ Ž ĐĞƌŽ͕ Ğů ͞ĞƋƵŝǀĂůĞŶƚĞ ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ͟ ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚĞƌĄ ƐſůŽ Ăů ŵŽŶƚŽ ĂĚŝĐŝŽŶĂů͘

El monto adicional referido en el párrafo anterior se calculará aplicando el factor que corresponda sobre el nocional del contrato, según lo indicado en las tablas siguientes:

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Los contratos de derivados sobre tasas de interés o inflación incluyen swaps de tasas de interés en una misma moneda, acuerdos de tasa forward, futuros sobre tasas de interés, opciones compradas sobre tasas de interés, seguros de inflación e instrumentos similares.

Los contratos sobre monedas extranjeras incluyen cross currency swaps, swaps sobre monedas, futuros sobre monedas, forward sobre monedas, opciones compradas sobre monedas e instrumentos similares. Las canastas 1 y 2 son aquellas que se definen en el Capítulo 21-7 de la RAN, sobre la determinación de los activos ponderados por riesgo de mercado. En el caso de contratos sobre monedas en distintas canastas, se utilizará el factor asociado a la canasta de mayor riesgo. Los swaps sobre dos tasas de interés fluctuantes en una misma moneda tendrán un equivalente de crédito igual a su valor razonable (el monto adicional será igual a cero).

Los contratos sobre acciones que puedan pactar las filiales no bancarias incluyen futuros, forward, opciones compradas e instrumentos similares que tengan como subyacente el precio de acciones individuales o índices de acciones.

En aquellos contratos derivados en que se establezca la obligación de liquidar o pagar el valor razonable acumulado entre las fechas establecidas contractualmente, se deberá considerar un horizonte temporal de acuerdo con el periodo de liquidación contractual para la asignación del factor de conversión que corresponda al tipo de instrumento. No obstante, en el caso de contratos sobre tasas de interés o inflación con vencimientos residuales superiores a un año que satisfagan los criterios anteriores, el factor de conversión estará sujeto a un mínimo de 0,5%. Por su parte, las cláusulas que le den al banco el derecho de acelerar o terminar operaciones, por concepto de incumplimiento o deterioro crediticio, no serán consideradas en la determinación del equivalente de crédito.

Para aquellos contratos derivados que tengan múltiples intercambios del monto nocional, los factores deberán ser multiplicados por el número de pagos que resten hasta su vencimiento. En tanto, para aquellos que contengan amortización de capital en determinados periodos, el monto adicional corresponderá a la suma de cada monto de amortización ponderado por el respectivo factor de conversión correspondiente al plazo residual de cada una de esas amortizaciones.

La eventual existencia de cláusulas no incluidas en los párrafos anteriores, obliga a las entidades a aplicar criterios orientados a una correcta determinación del monto adicional, así como a mantener todos los respaldos e información pertinentes que permitan su posterior evaluación por parte de esta Comisión. En el caso de instrumentos derivados compensados y liquidados a través de una Entidad de Contraparte Central (en adelante, ECC), cuando medien garantías o cualquier otro tipo de caución equivalente, enteradas por las instituciones Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 16/46

participantes, no corresponde utilizar el tratamiento indicado en el numeral 5 sobre mitigación de riesgo de crédito.

El equivalente de crédito de las exposiciones que resulten de las operaciones entre un banco y sus clientes, que luego sean compensadas y liquidadas en una ECC, será determinado en los mismos términos que una operación bilateral y considerando lo indicado en el párrafo séptimo de este numeral para efectos de la determinación del factor de conversión.

Las garantías otorgadas por el cliente que sean constituidas o transferidas a la ECC o al banco, podrán ser tratadas de acuerdo con lo indicado ĞŶ Ğů ŶƵŵĞƌĂů ϱ ƐŽďƌĞ ŵŝƚŝŐĂĐŝſŶ ĚĞ ƌŝĞƐŐŽ ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ͘͟

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.

IV.1. Descargos.

IV.1.1. Descargos evacuados mediante presentación de fecha de 21 de enero de 2022.

͞I. Consideraciones previas y principales hechos del procedimiento administrativo sancionatorio.

Como es del conocimiento de los Señores Consejeros, con fecha 26 de agosto de 2020, envié -en la representación que invisto- una carta a don Joaquín Cortez Huerta, Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, informando un exceso en el límite individual del crédito en atención a lo dispuesto en el artículo 84 N°1 del D͘F͘L NΣϯ ĚĞ ϭϵϵϳ ƋƵĞ ͞FŝũĂ Ğů ƚĞdžƚŽ ƌĞĨƵŶĚŝĚŽ͕ ƐŝƐƚĞŵĂƚŝnjĂĚŽ LJ ĐŽŶĐŽƌĚĂĚŽ ĚĞ ůĂ LĞLJ GĞŶĞƌĂů ĚĞ BĂŶĐŽƐ LJ ĚĞ ŽƚƌŽƐ ĐƵĞƌƉŽƐ ůĞŐĂůĞƐ ƋƵĞ ƐĞ ŝŶĚŝĐĂŶ͟ ;ůĂ ͞LĞLJ GĞŶĞƌĂů ĚĞ BĂŶĐŽƐ͟ Ž ůĂ ͞LGB͟).

En esa misma carta informé que, en vista de una consulta realizada durante la visita anual del equipo de supervisión de la CMF, se detectó que ƌĞƐƉĞĐƚŽ ĚĞ ůŽƐ ĐůŝĞŶƚĞƐ CŽŵƉĂŹşĂ ĚĞ “ĞŐƵƌŽƐ CŽŶĨƵƚƵƌŽ “͘A͘ ;͞CŽŶĨƵƚƵƌŽ͟Ϳ LJ CŽŵƉĂŹşĂ ĚĞ Seguros CorpSeguros S.A. ;͞CŽƌƉƐĞŐƵƌŽƐ͟Ϳ͕ Ğů ĐŽŶƚƌŽů ĚŝĂƌŝŽ ĞŶ Ğů ůşŵŝƚĞ ŝŶĚŝǀŝĚƵĂů ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽƐ estaba siendo calculado de manera separada e independiente para cada entidad, no obstante que ambas sociedades se habían fusionado con fecha 28 de junio de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, y una vez ƌĞĂůŝnjĂĚŽ ƵŶ ĂŶĄůŝƐŝƐ ƌĞƚƌŽƐƉĞĐƚŝǀŽ ĚĞ ůĂ ͞ĞdžƉŽƐŝĐŝſŶ ĐŽŶƐŽůŝĚĂĚĂ͟ ;ƐƵŵĂ ĚĞ ůĂ ĞdžƉŽƐŝĐŝſŶ individual de cada entidad), se detectó que con fecha 06 de marzo de 2020, 21 de abril de 2020 y 24 de abril de 2020, se realizaran operaciones de derivados de moneda extranjera por un equivalente de crédito de instrumentos derivados, en circunstancias que el límite individual del margen de crédito estaba -a esas fechas- excedido de forma pasiva debido al precio de mercado (mark to market) de derivados de moneda extranjera celebrados con anterioridad y en cumplimiento del límite legal de créditos. Estas operaciones se enmarcan en un contrato marco de operaciones de derivados que incluyen cláusulas de compensación bilateral y garantías que no se toman en cuenta para calcular el límite mencionado.

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Por su parte, con fecha 14 de julio de 2021, JP Morgan remitió a la CMF una carta que ponía en conocimiento de la Comisión información complementaria respecto del límite individual de crédito. En síntesis, el Banco señaló que el exceso de límite legal de endeudamiento correspondía a la suma de los excesos activos, esto es, a $433.271.250, monto que corresponde al equivalente de crédito de nuevos derivados en moneda extranjera celebrados en las fechas informadas.

Con fecha 15 de julio de 2021, la CMF envió a don Andrés Montes Cruz, Fiscal de la UI, el Oficio Ordinario N°52.859/2021 remitiendo los antecedentes de la Dirección de Análisis Financiero y Conglomerados de la Dirección General, con el propósito de investigar los hechos y resolver si se debía iniciar un proceso sancionatorio en contra del Banco por infracción a la Ley General de Bancos y al Capítulo 12-3 de la RĞĐŽƉŝůĂĐŝſŶ AĐƚƵĂůŝnjĂĚĂ ĚĞ NŽƌŵĂƐ ;͞RAN͟Ϳ͘ EŶ ĞƐĞ ŵŝƐŵŽ ŽĨŝĐŝŽ͕ ƐĞ ƐĞŹĂůĂ ƋƵĞ JP MŽƌŐĂŶ estaría expuesto a una multa de $1.231.000.000.

Con fecha 23 de julio de 2021 y por medio de la Resolución UI N°38/2021, se inició la investigación en contra de JP Morgan.

Posteriormente, con fecha 20 de diciembre de 2021, a través del Oficio Reservado, el Sr. Fiscal de la Unidad de Investigación de la Comisión ĨŽƌŵƵůſ ĐĂƌŐŽƐ ĞŶ ĐŽŶƚƌĂ ĚĞů BĂŶĐŽ͘ EŶ ůŽ ĞƐƉĞĐşĨŝĐŽ͕ ŝŵƉƵƚſ ůĂ ͞ŝŶĨƌĂĐĐŝſŶ ƌĞŝƚĞƌĂĚĂ Ă ůŽ dispuesto en el artículo 84 N°1 Ley General de Bancos, en relación a lo establecido en el N°7 del Título II, del Capítulo 12-3 de la RAN respecto del límite individual de crédito del 10% del patrimonio efectivo que un Banco puede otorgar directa o indirectamente a una misma persona ŶĂƚƵƌĂů Ž ũƵƌşĚŝĐĂ ;͙Ϳ͘͟

II. Síntesis de la postura esbozada en Oficios Ordinarios N°52.859, N°60.561 y Oficio Reservado 1.353/2021.

En los oficios antes referidos, la CMF sostiene - erradamente, a nuestro juicio- que el cálculo de la multa para cada una de las operaciones debe efectuarse sobre el total del exceso a la fecha de la nueva operación. A partir de ello, llegan a la conclusión de que JP Morgan se vería expuesto a una multa de aproximadamente $1.231.000.000.

El fundamento de dicha conclusión estaría en el contenido mismo de la minuta complementaria incluida en el Oficio Ordinario N°60.561, y, conforme a la cual, en el escenario en que se producen nuevas operaciones, todos los excesos deben considerarse en la medición del exceso final respecto del límite. Así, la CMF considera que la Sección 3.2. del capítulo 12-3 de la RAN͕ Ăů ƌĞĨĞƌŝƌƐĞ Ăů ĞdžĐĞƐŽ ƐĞŹĂůĂŶĚŽ ƋƵĞ ͞ĠƐƚĞ ĞƐƚĂƌşĂ ĚĂĚŽ sólo por el aumento del endeudamiento que el banco permitió o por una parte de él, según sea Ğů ĐĂƐŽ͟ ƐĞ ƌĞĨĞƌŝƌşĂ͕ ĞŶ ƌĞĂůŝĚĂĚ͕ Ă ƋƵĞ ůĂ ŝŶĨƌĂĐĐŝſŶ ƐĞ ƉƌŽĚƵĐŝƌşĂ ƷŶŝĐĂŵĞŶƚĞ Ăů ŵŽŵĞŶƚŽ ĚĞ otorgarse un nuevo crédito, pero que ese exceso deviene en sancionable ante una nueva operación.

III. Formulación de descargos por parte de JP Morgan.

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  1. La tesis de la CMF infringe normas de interpretación de ley contenidas en el Código Civil, como, asimismo, principios fundamentales del derecho administrativo sancionador.

a. En lo que respecta a las normas de interpretación de ley.

Tradicionalmente se ha entendido que interpretar ůĂ ůĞLJ ŝŵƉůŝĐĂ ƐĞŹĂůĂƌ Ğů ͞ǀĞƌĚĂĚĞƌŽ ƐĞŶƚŝĚŽ LJ ĂůĐĂŶĐĞ ĚĞ ůĂ ŶŽƌŵĂ͟ϭ ;ϭ FIGUEROA, Gonzalo ;ϮϬϭϬͿ͗ ͞CƵƌƐŽ ĚĞ DĞƌĞĐŚŽ Cŝǀŝů͕͟ TŽŵŽ I͕ EĚŝƚŽƌŝĂů JƵƌşĚŝĐĂ ĚĞ CŚŝůĞ͕ “ĂŶƚŝĂŐŽ͕ Ɖ͘ ϭϮϯͿ͘ EŶ CŚŝůĞ͕ para realizar esta labor se aplican fundamentalmente las disposiciones contenidas entre los artículos 19 a 24 del Código Civil, las que consagran los elementos clásicos de interpretación de la ley, entre ellos, el gramatical, el histórico, el lógico y el sistemático.

Al ser normas de rango legal, su observancia es obligatoria para el intérprete. Así, no solamente son vinculantes para los Tribunales de Justicia en su labor exegética, sino que también para los organismos de la Administración del Estado, y, por ende, también para la CMF, quienes al interpretar una norma deben necesariamente atenerse a las reglas del Código Civil, so pena de incurrir en un vicio de ilegalidad 2 (2 En esa misma línea: JOHNSON, Juan Ignacio ¿Es la función dictaminadora de la Contraloría General de la República una manifestación de la función consultiva? Revista Ius Novum, p.328).

La doctrina y jurisprudencia son pacíficas en cuanto a que la norma rectora de interpretación de ley se encuentra contenida en el artículo 19 del CſĚŝŐŽ Cŝǀŝů͕ Ğů ĐƵĂů ĚŝƐƉŽŶĞ ƋƵĞ ͞ĐƵĂŶĚŽ Ğů ƐĞŶƚŝĚŽ ĚĞ ůĂ ůĞLJ ĞƐ ĐůĂƌŽ͕ ŶŽ ƐĞ ĚĞƐĂƚĞŶĚĞƌĄ ƐƵ ƚĞŶŽƌ ůŝƚĞƌĂů͕ Ă ƉƌĞƚĞdžƚŽ ĚĞ ĐŽŶƐƵůƚĂƌ ƐƵ ĞƐƉşƌŝƚƵ͘͟ Tal importancia tiene esa norma en nuestro ordenamiento jurídico, que la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, al referirse a dicha norma ha señalado que:

͞EŶ ĞƐƚĂ ŵĂƚĞƌŝĂ͕ Ğů ĂƌƚşĐƵůŽ ϭϵ ĚĞů CſĚŝŐŽ Cŝǀŝů establece que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, conteniéndose en tal disposición el elemento gramatical que determina que deba atenderse al significado las palabras utilizadas por el legislador. En efecto, para determinar el sentido de la ley, se debe establecer si se trata de vocablos definidos por el legislador, palabras de carácter técnico o, en su defecto, de uso general. En este último caso, según se ha señalado por esta Corte, se debe atender al significado que otorga el diccionario de ůĂ RĞĂů AĐĂĚĞŵŝĂ ĚĞ ůĂ LĞŶŐƵĂ EƐƉĂŹŽůĂ͟ϯ ;ϯ EdžĐŵĂ͘ CŽƌƚĞ “ƵƉƌĞŵĂ͕ ĞŶ IŶŐƌĞƐŽ CŽƌƚĞ NΣϭϱϱϲϭ- 2017, 27 de diciembre de 2017, considerando vigésimo cuarto).

Así, el inciso séptimo del artículo 84 de la LGB ĞƐƚĂďůĞĐĞ ƋƵĞ͗ ͞“ŝ ƵŶ ďĂŶĐŽ Žtorgare créditos en exceso de dichos límites fijados en este número, ŝŶĐƵƌƌŝƌĄ ĞŶ ƵŶĂ ŵƵůƚĂ ĞƋƵŝǀĂůĞŶƚĞ Ăů ϭϬй ĚĞů ŵŽŶƚŽ ĚĞ ĚŝĐŚŽ ĞdžĐĞƐŽ͘͟

De lo señalado se pueden extraer varias ĐŽŶĐůƵƐŝŽŶĞƐ͘ EŶ ƉƌŝŵĞƌ ůƵŐĂƌ͕ ƋƵĞ Ğů ǀĞƌďŽ ƌĞĐƚŽƌ ĚĞ ůĂ ŶŽƌŵĂ ĞƐ ͞ŽƚŽƌŐĂƌ͟ créditos. Dicho vocablo no se encuentra definido en la ley o en la RAN, por lo que se debe recurrir a su sentido natural y obvio, el cual está determinado por la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Dicho diccionario definĞ ůĂ ƉƌŝŵĞƌĂ ĂĐĞƉĐŝſŶ ĚĞů ǀŽĐĂďůŽ ͞ŽƚŽƌŐĂƌ͟ ĐŽŵŽ͗ ͞ĐŽŶƐĞŶƚŝƌ͕ ĐŽŶĚĞƐĐĞŶĚĞƌ Ž ĐŽŶĐĞĚĞƌ ĂůŐŽ ƋƵĞ ƐĞ ƉŝĚĞ Ž ƐĞ ƉƌĞŐƵŶƚĂ͘͟ PŽƌ ƐƵ ƉĂƌƚĞ͕ ĞŶ ƐƵ ƚĞƌĐĞƌĂ acepción -aplicable a derecho- ƐĞŹĂůĂ ƋƵĞ ͞ŽƚŽƌŐĂƌ͟ ĐŽŶƐŝƐƚĞ ĞŶ͗ ͞ĚŝƐƉŽŶĞƌ͕ ĞƐƚĂďůĞĐĞƌ͕ ŽĨƌĞĐĞƌ͕ Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 19/46

estipular o ƉƌŽŵĞƚĞƌ ĂůŐŽ͟ϰ ;ϰ REAL ACADEMIA E“PAÑOLA͗ DŝĐĐŝŽŶĂƌŝŽ ĚĞ ůĂ ůĞŶŐƵĂ ĞƐƉĂŹŽůĂ͕ 23.ª ed., [versión 23.5 en línea]. Fecha de la consulta: 14 de enero de 2022).

Así, basándonos en una interpretación literal de la norma sustentada en la aplicación del elemento gramatical, solo cabe concluir que la multa corresponderá al 10% del monto producido por el exceso del crédito otorgado en contravención al artículo 84 N°1 y, como consecuencia lógica de ello, la multa jamás podrá ser superior a la conducta tipificada, esto es, a otorgar el crédito en el exceso.

DŝĐŚŽ ĚĞ ŽƚƌŽ ŵŽĚŽ͕ Ɛŝ ůĂ ĐŽŶĚƵĐƚĂ ĞƐ ͞ŽƚŽƌŐĂƌ ĐƌĠĚŝƚŽƐ ĞŶ ĞdžĐĞƐŽ͕͟ ĞƐĂ ĞƐ ůĂ ĂĐĐŝſŶ ƋƵĞ ĚĞďĞ ƐĞƌ ĐŽŶƐŝĚĞƌĂĚĂ ƉĂƌĂ Ğů ĐĄůĐƵůŽ ĚĞů ŵŽŶƚŽ͘ EƐƚŽ͕ toda vez que la única conducta imputable -y por lo tanto reprochable- a la voluntad del Banco, es que este otorgue un nuevo crédito excediendo los límites. A contrario sensu, aquellos excesos que se producen por causas externas o exógenas, como es la variación del tipo del valor del activo subyacente y cálculos del mark to market en instrumentos de derivados, coexistentes con el otorgamiento del crédito, no pueden estar afectas a sanción ni mucho menos pueden servir de fundamento para determinar el monto de la multa.

En este sentido, el reproche que hace la LGB no está dado porque un banco tenga créditos con un deudor por un monto que supere el umbral establecido en el artículo 84 de la LGB (por definición, el valor de los derivados fluctúa por variaciones en el valor del activo subyacente), sino que el reproche que hace la ley es a que el exceso sea consecuencia inmediata y directa de un nuevo crédito otorgado por el banco, ya que es esa conducta -el otorgamiento de un crédito- la ÚNICA en la que interviene la voluntad del Banco.

Y es precisamente por lo señalado, que el razonamiento precedente es considerado expresamente en el numeral 3.2 de la sección V del Capítulo 12.3 de la RAN de la SBIF, hoy CMF, al disponer que:

͞EŶ ůĂ ŵĞĚŝĚĂ ĞŶ ƋƵĞ ŶŽ ƐĞ ŽƚŽƌŐƵĞ ƵŶ ŶƵĞǀŽ crédito o no exista novación de la obligación primitivamente pactada y que no nazca, por lo tanto, una nueva obligación que por voluntad de las partes o disposición de la ley sustituya a la anterior, el mayor valor de los créditos otorgados, originado por el devengo o capitalización de intereses y reajustes o por el efecto de la variación del tipo de cambio que ocasione un exceso en el monto de esos créditos respecto del margen legal, no se considera una infracción a las disposiciones del artículo 84. De allí que un crédito otorgado originalmente dentro de los límites, como producto de sucesivas renovaciones o prórrogas puede originar un exceso no sancionable, siempre que dichas renovaciones no impliquen novación de la obligación primitiva o no se otorguen otros créditos. Lo mismo ocurre con las operaciones con instrumentos derivados, en el sentido de que no constituye infracción el exceso que pudiera originarse posteriormente por ŚĂďĞƌ ĂƵŵĞŶƚĂĚŽ Ğů ŵŽŶƚŽ ŽƌŝŐŝŶĂů ĚĞů ͞ĞƋƵŝǀĂůĞŶƚĞ ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ͕͟ ĐŽŵŽ ĂƐŝŵŝƐŵŽ ĐŽŶ ůŽƐ ĐƌĠĚŝƚŽƐ contingentes en moneda extranjera si su aumento obedece sólo al efecto de la variación del tipo ĚĞ ĐĂŵďŝŽ͘͟

El tenor literal de la norma confirma que aquellos aumentos de valor que se producen en instrumentos de derivados en moneda extranjera por aumento ĚĞů ͞ĞƋƵŝǀĂůĞŶƚĞ ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ͕͟ ƐĞ ĐŽŶƐŝĚĞƌĂŶ ĐŽŵŽ ƵŶ ĞdžĐĞƐŽ ŶŽ ƐĂŶĐŝŽŶĂďůĞ͘ DĞ ĞƐƚĂ forma, si no se sancionan dichas variaciones al exceder los límites de créditos, la misma lógica debe ser considerada al otorgarse un nuevo crédito, es decir, excluyéndose del monto Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 20/46

sancionable aquellas variaciones producidas como consecuencia de causas externas a la voluntad del Banco, las que -valga reiterar- no pueden ser controladas por el Banco. Una interpretación en sentido contrario, implicaría hacer caso omiso a lo expuesto en la norma citada, sancionando al otorgarse un nuevo crédito aquel exceso considerado expresamente ĐŽŵŽ ͞ŶŽ ƌĞƉƌŽĐŚĂďůĞ͘͟

A riesgo de ser majadero, la ley no prohíbe en cualquier evento excesos en los límites de créditos, sino que la conducta sancionada es el otorgamiento de un nuevo crédito por sobre el exceso. En este sentido, únicamente aquel exceso imputable a la voluntad del Banco es sancionable, siendo -para este caso específico- únicamente las nuevas tres operaciones.

Lo señalado está expresamente reconocido en el inciso segundo de la misma norma administrativa, el que dispone que:

͞Aů ƌĞƐƉĞĐƚŽ͕ ĐŽŶǀŝĞŶĞ ƚĞŶĞƌ ƉƌĞƐĞŶƚĞ ƋƵĞ͕ Ɛŝ ŶŽ existiere margen suficiente para admitir nuevos créditos efectivos o contingentes o pactar operaciones con otros instrumentos derivados, la diferencia entre los límites y el valor de todas las operaciones sumada de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1 precedente, no representa el monto que se infringe la ley, SINO QUE ÉSTE ESTARÍA DADO SÓLO POR EL AUMENTO QUE EL BANCO PERMITIÓ O POR UNA PARTE DE ÉL͕ “EGÚN “EA EL CA“O͘͟

Llevado lo anterior a las tres operaciones realizadas por JP Morgan, y tomando como ejemplo aquella realizada con fecha 6 de marzo, se produce un exceso total por $2.745.599.727, desglosado de la siguiente manera: (i) $2.634.190.997 correspondiente a variaciones de operaciones realizadas dentro de los límites establecidos por la ley, y, en el lenguaje de la norma citada, la diferencia entre los límites y el valor de todas las operaciones sumadas, que no representa el monto que infringe la ley; y (ii) $111.408.750 ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚŝĞŶƚĞ Ăů ͞ĞƋƵŝǀĂůĞŶƚĞ Ăů ĐƌĠĚŝƚŽ͟ ĚĞ ůĂ ŶƵĞǀĂ ŽƉĞƌĂĐŝſŶ͕ LJ ĞŶ Ğů ƚĞŶŽƌ ĚĞ ůĂƐ ŶŽƌŵĂƐ͕ el aumento que el banco permitió en el exceso y, en consecuencia, la base de cálculo que debe considerarse como sancionable.

De los argumentos de texto normativos expuestos, es posible concluir que: (i) el verbo rector de la norma que determina la sanción es otorgar créditos, es decir, se sanciona la concesión de un nuevo crédito; (ii) la normativa citada establece claramente que no todo exceso es sancionable como, por ejemplo, aquellos producidos por operaciones en instrumentos derivados celebrados, en su origen, dentro de los límites de créditos; y (iii) que el monto que infringe la ley está dado única y exclusivamente por el aumento que el banco permitió, siendo aquella la nueva operación celebrada en exceso de los límites.

Siendo evidente que la ley sanciona el otorgamiento de un nuevo crédito, y no las variaciones de los instrumentos de derivados, la multa debe seguir la misma lógica y aplicarse únicamente sobre las nuevas operaciones efectuadas.

Así, parece contrario a todas las disposiciones recién citadas considerar el monto total del exceso para efectos de calcular la multa. Por lo demás, la multa se fundamenta en la infracción al artículo 84 de la LGB. Por ello, únicamente debe ser sancionable el exceso sobre los límites como consecuencia del incumplimiento a la prohibición de otorgar nuevos créditos, y no sobre factores ajenos al control del banco, los cuales Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 21/46

la misma normativa de la CMF no únicamente no sanciona, sino que considera como excesos permitidos.

La interpretación de la CMF sobre el texto de su propia norma no solo infringe las normas de interpretación legal, sino que vulnera los principios de legalidad, tipicidad y de proporcionalidad, al determinar una multa contra el texto de la LGB y considerando factores inimputables a la conducta y voluntad del Banco.

b. En lo que respecta al principio de legalidad.

En lo que al principio de legalidad concierne, este tiene consagración normativa en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República de CŚŝůĞ ;ůĂ ͞CŽŶƐƚŝƚƵĐŝſŶ͟Ϳ LJ ĞŶ Ğů ĂƌƚşĐƵůŽ Ϯ ĚĞ ůĂ LĞLJ ĚĞ BĂƐĞƐ GĞŶĞƌĂůĞƐ ĚĞ ůĂ AĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ ĚĞů EƐƚĂĚŽ ;͞LGBAE͟Ϳ͘

Como consecuencia de ello, la CMF (al igual que todos lo demás órganos administrativos) puede ejercer las atribuciones y potestades que expresamente le otorga la ley, incluyendo la de sancionar a un particular en la medida que cuente con facultades para ello, siempre y cuando la sanción sea impuesta como consecuencia de un procedimiento legalmente tramitado y que la sanción esté expresamente establecida en la ley.5 (5 No debe olvidarse que nuestro Excmo. Tribunal Constitucional ha entendido que la garantía constitucional establecida en el artículo 19 número 3 inciso 5 de la Carta Fundamental, es plenamente aplicable a los procedimientos administrativos, no obstante que técnicamente no ejercen jurisdicción. En ese orden de ideas, dicho órgano ha sostenido que: ͞ĂƵŶƋƵĞ ƐĞ ƚƌĂƚĞ ĚĞ potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción, ciertamente deben sujetarse a los ƉĂƌĄŵĞƚƌŽƐ ƉƌŽƉŝŽƐ ĚĞů ĚĞďŝĚŽ ƉƌŽĐĞƐŽ͘͟ EdžĐŵŽ͘ TƌŝďƵŶĂů CŽŶƐƚŝƚƵĐŝŽŶĂů͕ IŶŐƌĞƐŽ NΣϳϲϲ͕ Ϯϱ ĚĞ junio de 2008, considerando decimo segundo. Dicho fallo es comentado favorablemente por el profesor Enrique Navarro en un extenso análisis a la jurisprudencia de dicho tribunal en relación Ă ůĂ ŐĂƌĂŶƚşĂ ĚĞů ĚĞďŝĚŽ ƉƌŽĐĞƐŽ͘ NAVARRO͕ EŶƌŝƋƵĞ ;ϮϬϭϯͿ͗ ͞Eů ĚĞďŝĚŽ ƉƌŽĐĞƐŽ ĞŶ ůĂ jurisprudencia del Tribunal ConstitucioŶĂů ĚĞ CŚŝůĞ͘͟ AŶƵĂƌŝŽ ĚĞ DĞƌĞĐŚŽ CŽŶƐƚŝƚƵĐŝŽŶĂů Latinoamericano, Año XIX, p. 132).

Sin embargo, está absolutamente vedado para la Administración que la aplicación de sanciones quede entregada a su mero arbitrio, lo cual en este caso se aprecia en que, a nuestro juicio, el ente regulador reprocha una conducta distinta a lo que establece la LGB, y lo que es más grave, impone una sanción totalmente desapegada al tenor literal de la norma. Esto último ha sido duramente criticado por la doctrina administrativista más autorizada. En esta línea, el profesor Eduardo Cordero sostiene, a propósito de la reserva legal que:

͞“ŝ ƐĞ ĂŶĂůŝnjĂ ĐŽŶ ĚĞƚĞŶŝŵŝĞŶƚŽ ůĂ ĐƵĞƐƚŝſŶ͕ ƚŽĚĂ esta argumentación estaba orientada a establecer una regla clara en materia de colaboración reglamentaria: ésta es sólo admisible respecto de la determinación de los deberes administrativos que se imponen, mas no en la atribución de competencias sancionadoras a la Administración y de determinación de las sanciones, que son materias de estricta reserǀĂ ůĞŐĂů͘͟ ϲ ;ϲ CORDERO͕ EĚƵĂƌĚŽ ;ϮϬϭϰͿ͘ ͞LŽƐ ƉƌŝŶĐŝƉŝŽƐ ƋƵĞ ƌŝŐĞŶ ůĂ ƉŽƚĞƐƚĂĚ ƐĂŶĐŝŽŶĂĚŽƌĂ ĚĞ ůĂ AĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ ĞŶ Ğů DĞƌĞĐŚŽ ĐŚŝůĞŶŽ͘͟ RĞǀŝƐƚĂ ĚĞ DĞƌĞĐŚŽ ĚĞ ůĂ PŽŶƚŝĨŝĐŝĂ UŶŝǀĞƌƐŝĚĂĚ CĂƚſůŝĐĂ de Valparaíso XLII, p. 413).

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Sobre este punto, la doctrina entiende que el ƉƌŝŶĐŝƉŝŽ ĚĞ ůĞŐĂůŝĚĂĚ LJ Ğů ĚĞ ƌĞƐĞƌǀĂ ůĞŐĂů ƐĞ ƌĞĨƵĞƌnjĂŶ ŵƵƚƵĂŵĞŶƚĞ͕ Ăů ƐĞŹĂůĂƌ ƋƵĞ ͞Ğů ƉƌŝŶĐŝƉŝŽ de legalidad en nuestro derecho tiene claros fundamentos en la actuación de los órganos administrativos y en la protección de la garantía normativa de reserva de ley, que se expresa en ůĂ ĂƚƌŝďƵĐŝſŶ ĚĞ ůĂ ƉŽƚĞƐƚĂĚ ƐĂŶĐŝŽŶĂĚŽƌĂ LJ ĞŶ ůĂ ĚĞƚĞƌŵŝŶĂĐŝſŶ ĚĞ ůĂƐ ƐĂŶĐŝŽŶĞƐ͟ ϳ ;ϳ IďŝĚ͕͘ Ɖ͘ 425).

Tal como señala la cita anterior, el principio de legalidad no sólo juega un rol para la forma de actuación de los órganos administrativos, sino que, además, para la determinación del quantum de las sanciones. A este respecto, la LGB es particularmente clara en señalar cuál será el monto de la multa que se aplicará por infracciones al artículo 84 del LGB. Así, cuando un banco otorga crédito en exceso de los límites fijados en dicha norma, debe ser sancionado con una multa equivalente al 10% del monto del exceso, quedándole así prohibido a la CMF realizar una interpretación extensiva de la base de cálculo de la multa.

De esta forma, el órgano regulador debe ceñirse a lo establecido expresamente en el artículo 84 de la LGB al momento de la determinación del cálculo de la multa, resultando cualquier otra interpretación contraria al sentido de la norma y una infracción evidente al principio de legalidad y reserva legal.

c. La interpretación administrativa de la CMF vulnera el principio de tipicidad, garantía básica de todo procedimiento sancionatorio.

El principio de tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad como límite al ius puniendi estatal. La tipicidad implica que el Poder Legislativo defina de manera clara y precisa la conducta que se considera reprochable y a la cual se le aplicará una sanción 8 (8 La jurisprudencia de nuestro Excmo. Tribunal Constitucional, ƌĞĨŝƌŝĠŶĚŽƐĞ Ăů ƉƌŝŶĐŝƉŝŽ ĚĞ ƚŝƉŝĐŝĚĂĚ͕ ŚĂ ƐĞŹĂůĂĚŽ ƋƵĞ͗ ͞LĂ ĨƵŶĐŝſŶ ĚĞ ŐĂƌĂŶƚşĂ ĐŝƵĚĂĚĂŶĂ ĚĞů principio de tipicidad -el conocimiento anticipado de las personas del comportamiento que la ley sanciona- se cumple a plenitud mientras más precisa y pormenorizada sea la descripción directa Ğ ŝŶŵĞĚŝĂƚĂ ĐŽŶƚĞŶŝĚĂ ĞŶ ůĂ ŶŽƌŵĂ͘͟ EdžĐŵŽ͘ TƌŝďƵŶĂů CŽŶƐƚŝƚƵĐŝŽŶĂů͕ ĞŶ IŶŐƌĞƐŽ RŽů ϱϰϵ͕ ĚĞů ϯϬ de marzo de 2007, considerando décimo segundo).

Respecto a la relación entre ambos principios, el TƌŝďƵŶĂů CŽŶƐƚŝƚƵĐŝŽŶĂů ŚĂ ƐĞŹĂůĂĚŽ ƋƵĞ ͞΀͙΁ ĞƐ ŶĞĐĞƐĂƌŝŽ ĚĞƐƚĂĐĂƌ ůŽƐ ƉƌŝŶĐŝƉŝŽƐ ĚĞ ůĞŐĂůŝĚĂĚ LJ de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, ůĂ ĚĞ ƵŶĂ ůĞLJ ĐŝĞƌƚĂ͟ϵ ;ϵ “ĞŶƚĞŶĐŝĂ ƌŽů NΣϮϰϰ ĚĞ ϭϵϵϲ͕ ĐŽŶƐŝĚĞƌĂŶĚŽ ϭϬΣͿ͘

El principio de tipicidad contiene una triple función en la aplicación de sanciones: en primer lugar, es una garantía para los miembros de la comunidad; en segundo término, a partir de los tipos legales el legislador selecciona de entre todas las conductas antijurídicas aquellas que merecen sanción, y; en tercer lugar, nos señala que las conductas típicas son normalmente también antijurídicas 10 (10 MISSERONI, Adelio ;ϭϵϵϯͿ͗ ͞Eů ƉƌŝŶĐŝƉŝŽ ĚĞ ƚŝƉŝĐŝĚĂĚ ĞŶ ůĂ CŽŶƐƚŝƚƵĐŝſŶ ĚĞ ϭϵϴϬ͘͟ RĞǀŝƐƚĂ ĚĞ DĞƌĞĐŚŽ ĚĞ ůĂ Universidad Católica de Valparaíso, XV, p.211). Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 23/46

En Chile, este principio está consagrado en el artículo 19 número 3 inciso final de la Constitución, que exige que los tipos deben estar ĐŽŶƐƚƌƵŝĚŽƐ LJ ƌĞĚĂĐƚĂĚŽƐ ƐŽďƌĞ ůĂ ďĂƐĞ ĚĞ ĐŽŶĚƵĐƚĂƐ͘ AƐş͕ ĚŝƐƉŽŶĞ Ğů CŽŶƐƚŝƚƵLJĞŶƚĞ ƋƵĞ͗ ͞NŝŶŐƵŶĂ ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ĞůůĂ͕͟ ůŽ ƋƵĞ ƌĞƉƌĞƐĞŶƚĂ ůĂ ĞƐƉĞĐŝĂů ŝŶƚĞŶĐŝſŶ ĚĞ ůĂ CĂƌƚĂ FƵŶĚĂŵĞŶƚĂů ĚĞ ŐĂƌĂŶƚŝnjĂƌ ůĂ ŝŐƵĂů protección en el ejercicio de los derechos, ya que resulta incuestionable que hay indefensión cuando el legislador entrega a la autoridad administrativa el poder de determinar el contenido de la norma y de la conducta reprochada.11 (11 En ese mismo sentido, CEA EGAÑA, José Luis, ;ϭϵϴϴͿ͗ ͞TƌĂƚĂĚŽ ĚĞ ůĂ CŽŶƐƚŝƚƵĐŝſŶ ĚĞ ϭϵϴϬ͘͟ “ĂŶƚŝĂŐŽ͕ Ɖ͘ ϮϳϭͿ͘

Justamente eso es lo que ocurre en la especie, toda vez que se deja al arbitrio de la CMF tanto la definición de la conducta típica como, asimismo, la sanción aplicable. El tenor literal de la norma es claro al reprochar el otorgamiento de créditos con infracción al artículo 84 N°1 de la LGB, pero la CMF castiga considerando no solo el nuevo crédito, sino que todo el exceso. Así, los administrados se ven expuestos a que la sanción quede entregada completamente a la interpretación del ente administrativo, lo que es evidentemente una infracción al principio en comento.

Por lo tanto, la CMF entra a un campo que el constituyente le entregó completamente al legislador y comienza, en los hechos, a considerar reprochables conductas que no lo son, y lo que es peor aún, a aplicar sanciones considerando una base de cálculo que no previó la LGB.

d. La tesis de la CMF infringe el principio de proporcionalidad.

Como ya se adelantó, el derecho administrativo sancionador es una manifestación del ius puniendi del Estado. Por lo mismo, y tal como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina autorizada 12 (12 Solo a modo ejemplar: CORDERO͕ LƵŝƐ ;ϮϬϮϬͿ͗ ͞Eů ĚĞƌĞĐŚŽ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂƚŝǀŽ ƐĂŶĐŝŽŶĂĚŽƌ LJ ůŽƐ ƐĞĐƚŽƌĞƐ ĚĞ ƌĞĨĞƌĞŶĐŝĂ ĞŶ Ğů ƐŝƐƚĞŵĂ ŝŶƐƚŝƚƵĐŝŽŶĂů ĐŚŝůĞŶŽ͘͟ RĞǀŝƐƚĂ IƵƐ Ğƚ PƌĂdžŝƐ͕ AŹŽ Ϯϲ͕ N°1, p. 250), está sujeto a los principios del Derecho penal con una aplicación matizada. Dicha idea ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional, el cual ha señalado en sentencia Rol N°244 de 26 de agosto de 1996, ƋƵĞ͗ ͞΀͘͘͘΁ ůŽƐ ƉƌŝŶĐŝƉŝŽƐ ŝŶƐƉŝƌĂĚŽres del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto ƋƵĞ ĂŵďŽƐ ƐŽŶ ŵĂŶŝĨĞƐƚĂĐŝŽŶĞƐ ĚĞů ŝƵƐ ƉƵŶŝĞŶĚŝ ƉƌŽƉŝŽ ĚĞů EƐƚĂĚŽ͟ ;CŽŶƐŝĚĞƌĂŶĚŽ ϵΣͿ 13 (13 Esto después se reafirma en las sentencias roles 479 y 480 ambas de 2006, y en sentencia rol 1518 de 2010, Considerando 6°).

Un principio clave dentro del ejercicio del ius puniendi es el de la proporcionalidad. Dicho principio no tiene una consagración legal expresa, pero la doctrina y la jurisprudencia están absolutamente contestes en que existe y que actúa como límite al ejercicio del poder estatal y garantía para los administrados.14 (14 Así mismo lo ƌĞĐŽŶŽĐĞŶ AƌŶŽůĚ͕ EƐƚĂLJ LJ )ƷŹŝŐĂ UƌďŝŶĂ͗ ͞LĂ CŽŶƐƚŝƚƵĐŝſŶ chilena no contiene ninguna norma que consagre expresamente el principio de proporcionalidad, aunque puede entenderse "implícito en las reglas del Estado de Derecho, siendo un principio inherente a éste". Más aún, y como acertadamente señala Nogueira, "el principio de proporcionalidad se encuentra subsumido en el ordenamiento constitucional chileno en la garantía genérica de los derechos establecida constitucionalmente en las bases de la Institucionalidad que dan forma al Estado de Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 24/46

Derecho (artículos 6° y 7°), en el principio de prohibición de conductas arbitrarias (art. 19 N° 2) y en la garantía normativa del contenido esencial de los derechos (art. 19 N° 26 de la Constitución), además del valor justicia inherente al Derecho" Asimismo, puede entenderse también implícito en el art. 19 N° 3, a propósito del derecho al debido proceso, y en el art. 19 N° 20, al reconocer el derecho a la igual repartición de los tributos, y prohíbe al legislador "establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos" ;ŝŶĐŝƐŽ ϮΣͿ͘͟ ARNOLD͕ R͕ MARTÍNE) JŽƐĠ IŐŶĂĐŝŽ LJ URBINA͕ FƌĂŶĐŝƐĐŽ ;ϮϬϭϮͿ͗ ͞Eů ƉƌŝŶĐŝƉŝŽ ĚĞ ƉƌŽƉŽƌĐŝŽŶĂůŝĚĂĚ ĞŶ ůĂ ũƵƌŝƐƉƌƵĚĞŶĐŝĂ ĚĞů TƌŝďƵŶĂů CŽŶƐƚŝƚƵĐŝŽŶĂů͘͟ EƐƚƵĚŝŽƐ ĐŽŶƐƚŝƚƵĐŝŽŶĂůĞƐ͕ ǀŽů͘ϭϬ͕ ŶŽ͘ϭ͕ “ĂŶƚŝĂŐŽͿ͘

Este principio demarca cómo debe ser ejercido el ius puniendi del Estado, toda vez que, por un lado, concretiza el interés de la comunidad de imponer sanciones a las personas que transgreden ciertas reglas sociales y, por el otro, vela por el interés del receptor de la norma de no sufrir un castigo que sobrepase el mal causado 15 (15 Coincide con esta opinión Hernán Fuentes Cubillos al referirse al principio de proporcionalidad en materia ƉĞŶĂů͘ FUENTE“͕ HĞƌŶĄŶ ;ϮϬϭϱͿ͗ ͞Eů ƉƌŝŶĐŝƉŝŽ ĚĞ ƉƌŽƉŽƌĐŝŽŶĂůŝĚĂĚ ĞŶ ĚĞƌĞĐŚŽ ƉĞŶĂů͘ AůŐƵŶĂƐ consideraciones en el ĄŵďŝƚŽ ĚĞ ůĂ ŝŶĚŝǀŝĚƵĂůŝnjĂĐŝſŶ ĚĞ ůĂ ƉĞŶĂ͘͟ RĞǀŝƐƚĂ IƵƐ Eƚ PƌĂdžŝƐ͕ ĂŹŽ ϭϰ - N° 2, p.19).

Según el destacado administrativista Alejandro VĞƌŐĂƌĂ BůĂŶĐŽ͗ ͞“ƵƉŽŶĞ ĞƐƚĞ ƉƌŝŶĐŝƉŝŽ ƵŶĂ ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚĞŶĐŝĂ ĞŶƚƌĞ ůĂ ŝŶĨƌĂĐĐŝſŶ LJ ůĂ ƐĂŶĐŝſŶ impuesta, con el fin de impedir que la ley autorice y que la autoridad tome medidas innecesarias y excesivas. Este principio impone criterios de graduación de las sanciones, basados en diversos criterios, incluso derivados de otros principios, como la intencionalidad, la reiteración, los perjuicios causados, la reincidencia en la misma sanción, pero en períodos de tiempo acotados. Este principio, en nuestro sistema constitucional nace del artículo 19 N°3 inciso O in fine de la Constitución, dado que todo lo que "favorezca al afectado" debe ser considerado, y una ley aplicada sin la racional proporcionalidad puede ocasionar una "desproporción" en su aplicación, ůŽ ƋƵĞ ŝŵƉŝĚĞ ĞƐƚĞ ƉƌŝŶĐŝƉŝŽ͟ ϭϲ ;ϭϲ VERGARA͕ AůĞũĂŶĚƌŽ ;ϮϬϬϰͿ͗ ͞EƐƋƵĞŵĂ ĚĞ ůŽƐ ƉƌŝŶĐŝƉŝŽƐ ĚĞů derecho administrativo sancionĂĚŽƌ͘͟ RĞǀŝƐƚĂ ĚĞ DĞƌĞĐŚŽ UŶŝǀĞƌƐŝĚĂĚ CĂƚſůŝĐĂ ĚĞů NŽƌƚĞ -Sede Coquimbo. p. 144).

Aplicando el principio en comento a este caso específico y conforme se señaló en nuestra carta de 26 de agosto de 2020, los días 6 de marzo de 2020, 21 de abril de 2020 y 24 de abril de 2020 se realizaron operaciones de derivados de moneda por un ECD (equivalente de crédito) de $111.408.750, $257.475.000 y $64.387.500 respectivamente, no obstante que el límite individual de crédito se encontraba excedido de forma pasiva, en infracción al artículo 84 N°1 de la LGB.

Como ya se ha reiterado en diversas oportunidades, este caso se trata de operaciones de derivados cuyo valor varía continuamente, por lo que aceptar la tesis de la CMF para este caso puntual, implicaría aceptar una sanción que no es ƉƌŽƉŽƌĐŝŽŶĂů Ă ůĂ ͞ĐƵůƉĂďŝůŝĚĂĚ͟ ĚĞů BĂŶĐŽ͕ ƐŝŶŽ ƋƵĞ ƐŽůĂŵĞŶƚĞ ŵŝƌĂ ůŽƐ ĐƌĠĚŝƚŽƐ ŽƚŽƌŐĂĚŽƐ ĐŽŶ un exceso en el límite individual.

Así, bajo la tesis de la CMF, la conducta infraccional tendrá, por un lado, una mayor o menor sanción dependiendo de las variaciones del mercado, mientras que, por el otro lado, desatiende el grado de reprochabilidad de la conducta atribuible al banco, cuestión que escapa a toda lógica de proporcionalidad, ya que pasa por alto el grado de disvalor o reproche de la conducta del Banco, cuestión que, evidentemente, no se condice con los fines de la pena. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 25/46

En la misma línea, el principio de proporcionalidad busca regular la discrecionalidad del órgano administrativo al momento de imponer la sanción dentro de los marĐŽƐ ƋƵĞ ĞƐƚĂďůĞĐĞ ůĂ ůĞLJ͘ AƐş͕ ƐĞ ŚĂ ƐĞŹĂůĂĚŽ ƋƵĞ ͞ĞŶ Ğů ĄŵďŝƚŽ ĚĞů DĞƌĞĐŚŽ administrativo la proporcionalidad constituye un principio general que cumple una importante función dentro de los mecanismos destinados a controlar el ejercicio de las potestades discrecionales que el ordenamiento atribuye a los órganos administrativos. Si bien se ha sostenido tradicionalmente que las potestades sancionadoras son siempre regladas, la realidad nos demuestra que existe un margen de libre apreciación que queda entregado a la autoridad administrativa y en donde este principio juega un importante rol al momento de interpretar ĚŝĐŚĂƐ ĚŝƐƉŽƐŝĐŝŽŶĞƐ Ğ ŝŶƚĞŐƌĂƌ ĂůŐƵŶŽƐ ĐƌŝƚĞƌŝŽƐ ĞŶ ůĂ ĚĞƚĞƌŵŝŶĂĐŝſŶ ĚĞ ůĂ ƐĂŶĐŝſŶ͟ ϭϳ ;ϭϳ CORDERO, Eduardo. Op. Cit. p. 421).

De esta forma, si la CMF insiste en su tesis sobre el cálculo de la multa, se podría generar el hecho ilógico e injusto de que la gravedad de la sanción (sanción que, por lo demás, busca ser una retribución a la conducta reprochada) dependa de factores exógenos al actuar de JP Morgan. Así, un mismo hecho y operación, pueden tener sanciones radicalmente distintas sólo según el día en que se efectúen; y, por tanto, la sanción no depende de la conducta del Banco, sino simplemente de las variaciones del mercado inherentes a los derivados en moneda extranjera.

  1. La tesis de la UI de la CMF es contraria a la lógica económica.

Determinar la multa sobre el exceso total, como lo sostiene la CMF, carece de racionalidad desde una perspectiva económica. Lo anterior, considerando que al calcularse la sanción sobre el exceso total se llega al absurdo de aplicar una multa superior al monto de la nueva operación.

A modo de ejemplo, si consideramos la operación celebrada con fecha 6 de marzo de 2020 -tal como lo menciona el Oficio Ordinario N°60.561-, el cálculo del equivalente al crédito correspondiente a la nueva operación ascenderá a $111.408.750, lo cual sumado a las operaciones de derivados anteriores dará un total de créditos a la fecha por $28.711.376.406, en circunstancia que el límite de créditos era $25.965.776.679.

En este sentido, con ocasión de la nueva operación de derivados, JP Morgan habría excedido el límite de créditos en la suma de $2.745.599.727. En consecuencia, para esta operación la CMF calcula que la multa del 10% del exceso correspondería a $274.559.973.

Pues bien, como ya fue explicado antes, no corresponde considerar dicho exceso para el cálculo del exceso sancionable. De adoptarse la tesis contraria, se produciría el absurdo de aplicar una sanción superior al monto de la conducta imputable -y que infringe la ley-, es decir, al monto de la nueva operación otorgada en exceso del límite de créditos.

A modo ilustrativo, si un banco tiene un patrimonio efectivo de $10.000, ha celebrado operaciones de derivados por un monto de $900, las que por variaciones de mercado actualmente se encuentra en $1.300, y celebra una nueva operación por $10, excedería los límites por $310, pero correspondería aplicar la multa únicamente por los $10 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 26/46

correspondiente a la nueva operación. Por otra parte, los $300 producidos por causas externas e inimputables, no deben computarse para la sanción. De no seguirse lo anterior, en este caso se aplicaría una multa de $31 -equivalentes al 10% del exceso de $310- lo cual excede la nueva operación, que es precisamente el hecho sancionable, escapando de cualquier lógica económica.

  1. Cual es, a nuestro juicio, la correcta aplicación de las normas y la determinación del exceso sancionable.

El cálculo de la CMF se efectúa considerando un exceso de $12.309.702.173 sumadas las 3 operaciones, mientras que el equivalente al crédito de las mismas 3 operaciones asciende a un monto total de $433.270.750. Siendo el monto que infringe la ley aquel que el banco permitió en exceso -tal como lo dispone el capítulo 12-3 de la RAN-, este no podría ser superior al monto total de las nuevas operaciones, debiendo considerarse la suma neta del equivalente al crédito de las 3 nuevas transacciones.

Una correcta interpretación, siguiendo el tenor de la normativa aplicable, debiera excluir de la base de cálculo aquellos aumentos producidos como consecuencia de variaciones de los activos subyacentes de los instrumentos derivados. En efecto y como ya se dijo, las disposiciones citadas consideran dicha situación, estableciendo claramente tales excesos como no sancionables.

Por lo anterior, en el entendido que el monto que infringe la ley estaría dado por el aumento del endeudamiento permitido por el Banco, la base de cálculo a considerarse para la sanción debiese ser la siguiente:

(i) Para la operación del 6 de marzo de 2020: El Banco otorgó créditos a Confuturo y Corpseguro por un total de $28.711.376.406, en circunstancias que el 10% de su patrimonio efectivo a la fecha ascendía a $25.965.776.679, incurriendo en un exceso de límite de crédito de $2.745.599.727. Del total de dicho exceso, el exceso pasivo -y no sancionable- corresponde a $2.634.190.977. Por otra parte, el exceso activo asciende a $111.408.750, correspondiente al equivalente de crédito de la nueva operación de derivados que produce el exceso. Una correcta interpretación de las normas tomaría dicho exceso activo como la base de cálculo para la primera operación.

(ii) Operación 21 de abril de 2020: El Banco otorgó créditos a Confuturo y Corpseguro por un total de $29.143.894.366, en circunstancias que el 10% de su patrimonio efectivo a la fecha ascendía a $25.552.795.751, incurriendo en un exceso de límite de crédito de $3.591.098.615. Del total de dicho exceso, el exceso pasivo -y no sancionable- corresponde a $3.333.623.615. Por otra parte, el exceso activo asciende a $257.475.000, correspondiente al equivalente de crédito de la nueva operación de derivados que produce el exceso. Una correcta interpretación de las normas tomaría dicho exceso activo como la base de cálculo para la segunda operación.

(iii) Operación 24 de abril de 2020: El Banco otorgó crédito a Confuturo y Corpseguro por un total de $31.525.799.582, en circunstancias que el 10% de su patrimonio efectivo a la fecha ascendía a $25.552.795.751, incurriendo en un exceso de límite de crédito de $5.973.003.831. Del total de dicho exceso, el exceso pasivo -y no sancionable- corresponde a $5.908.616.331. Por otra parte, el exceso activo asciende a $64.387.500, correspondiente al equivalente de crédito de la nueva operación de derivados que produce el Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 27/46

exceso. Una correcta interpretación de las normas tomaría dicho exceso activo como la base de cálculo para la tercera operación.

En consecuencia, sostener una u otra postura deviene en un asunto determinante al momento de calcular la multa. Así, la tesis de la CMF sostiene como base de cálculo un exceso total ascendente a $12.309.702.173 sumadas las tres operaciones, en circunstancias que la norma es clara en que dicha base debe ser de $433.270.250 sumadas las tres nuevas operaciones.

  1. En relación a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad administrativa de JP Morgan.

En la especie, concurren al menos dos circunstancias modificatorias de la responsabilidad de JP Morgan que permiten la rebaja en el monto de una potencial multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N°21.000. Por un lado, la innegable colaboración prestada por el Banco -la que llegó al punto de la delación, como se detalla a continuación- y, por el otro lado, el mínimo beneficio económico que le reportó la conducta sancionada en comparación a la altísima multa que se le pretende imponer.

a. En lo que respecta a colaboración de JP Morgan como elemento que modifica la gravedad de la conducta.

LĂ LĞLJ NΣϮϭ͘ϬϬϬ ƋƵĞ ͞CƌĞĂ ůĂ CŽŵŝƐŝſŶ ƉĂƌĂ Ğů MĞƌĐĂĚŽ FŝŶĂŶĐŝĞƌŽ͟ ǀŝŶŽ Ă ƌĞĐŽŶŽĐĞƌ ƵŶ ƉƌŝŶĐŝƉŝŽ ŐĞŶĞƌĂů ĞŶ ŵĂƚĞƌŝĂ ĚĞ ŝŵƉŽƐŝĐŝſŶ ĚĞ sanciones: la existencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad. Así, el ente que impone una sanción penal o administrativa debe ponderar los elementos que modifican en un caso concreto la gravedad de la lesión jurídica como consecuencia del hecho reprochado o afectan el grado de culpabilidad del hechor que en él interviene, o que de una u otra manera influyen en la capacidad de evitarlo, o disminuyen o acentúan la peligrosidad del infractor.18 (18 Refiriéndose respecto a este mismo tópico, pero en el Derecho penal se puede encontrar a: NOVOA͕ EĚƵĂƌĚŽ ;ϮϬϬϱͿ͗ ͞CƵƌƐŽ ĚĞ ĚĞƌĞĐŚŽ ƉĞŶĂů ĐŚŝůĞ͕ ƉĂƌƚĞ ŐĞŶĞƌĂů͘͟ EĚŝƚŽƌŝĂů JƵƌşĚŝĐĂ ĚĞ Chile, Tomo II, tercera edición, p. 11).

Si bien la normativa en comento no utiliza ĞdžƉƌĞƐĂŵĞŶƚĞ Ğů ǀŽĐĂďůŽ ͞ĂƚĞŶƵĂŶƚĞ͕͟ ĞŶ ůŽƐ ŚĞĐŚŽƐ ǀĞŵŽƐ ƋƵĞ Ğl artículo 58 inciso primero de la Ley N°21.000 buscó establecer un beneficio para aquel que se auto denunciare, en cierto sentido asimilando el mecanismo de la delación compensada en materia de Libre Competencia19 ;ϭϵ LĂ LĞLJ NΣϮϭ͘ϬϬϬ ;͞CƌĞĂ ůĂ CŽŵŝƐŝſŶ ƉĂƌĂ Ğů MĞƌĐĂĚŽ FŝŶĂŶĐŝĞƌŽ͟Ϳ͕ ĞŶ Ğů PĄƌƌĂĨŽ ϰ͕ ͞DĞ ůĂ ĐŽůĂďŽƌĂĐŝſŶ ĚĞů ƉƌĞƐƵŶƚŽ ŝŶĨƌĂĐƚŽƌ͕͟ ĚŝƐƉŽŶĞ ĞŶ ƐƵ ĂƌƚşĐƵůŽ ϱϴ ŝŶĐŝƐŽ ƉƌŝŵĞƌŽ ƋƵĞ͗ ͞Eů ƋƵĞ ŝŶĐƵƌƌĂ en una conducta sancionable por la Comisión podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable, cuando se auto denunciare aportando a la Comisión ĂŶƚĞĐĞĚĞŶƚĞƐ ƋƵĞ ĐŽŶĚƵnjĐĂŶ Ă ůĂ ĂĐƌĞĚŝƚĂĐŝſŶ ĚĞ ůŽƐ ŚĞĐŚŽƐ ĐŽŶƐƚŝƚƵƚŝǀŽƐ ĚĞ ŝŶĨƌĂĐĐŝſŶ͟Ϳ͘

Las razones son múltiples y no es del caso tratarlas aquí, pero sí debe tomarse en consideración que el propósito del Poder Legislativo fue crear incentivos para que los intervinientes en el mercado financiero pudiesen delatar ciertas infracciones optando por ciertos beneficios, infracciones, que está de más decir, presentan complejidades de detección y sanción para el Regulador 20 (20 A modo referencial, se pueden analizar las intervenciones de los Sres. Valdés y García en la discusión de la Ley N°21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero, de fecha 13 de julio, 2016. Diario de Sesión en Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 28/46

Sesión 31. Legislatura 364. Discusión Particular. Disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/7652/).

Así, JP Morgan en su carta de fecha 26 de agosto de 2020 informa un exceso en el límite individual de crédito, según lo dispuesto en el artículo 84 N°1 de la LGB. También, pone mayores antecedentes en conocimiento de la CMF en su carta de fecha 14 de julio de 2021. De más está decir que JP Morgan ha dado respuesta a cada uno de los correos electrónicos que ha enviado el Regulador, los cuales constan en el expediente administrativo.

Es claro que el Banco ha tenido un espíritu de colaboración durante todo el procedimiento administrativo, cuestión que debe ser necesariamente considerado por la CMF al momento de tramitar y resolver este asunto.

En caso contrario, se volvería a producir el mismo problema denunciado más arriba: se aplicaría una sanción sin considerar que es menos reprochable la conducta de un supuesto infractor que presta colaboración. No parece razonable que JP Morgan fuese sancionado de la misma manera que un infractor que no se autodenunció, que no respondió los correos electrónicos ni reconoció la ocurrencia del hecho.

Pues bien, aquí se cumplen todos y cada uno de los requisitos que exige la Ley N°21.000. Al respecto:

 JP Morgan proporcionó antecedentes precisos, veraces y comprobables que representaron una contribución efectiva a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar el oficio de cargos.

Con fecha 20 de diciembre de 2021, el Fiscal de la Unidad de Investigación de la CMF remitió al suscrito el Oficio Reservado que contiene la formulación de cargos.

Como ya se señaló, JP Morgan ha prestado colaboración efectiva y eficaz durante todo el procedimiento administrativo 21 (21 En un caso en donde se discutió la procedencia de la figura de la delación compensada en el contexto de ŝŶĨƌĂĐĐŝŽŶĞƐ Ăů DĞĐƌĞƚŽ LĞLJ Ϯϭϭ ͞QƵĞ ĨŝũĂ ŶŽƌŵĂƐ ƉĂƌĂ ůĂ ĚĞĨĞŶƐĂ ĚĞ ůĂ LŝďƌĞ CŽŵƉĞƚĞŶĐŝĂ͕͟ ůĂ Excma. Corte Suprema analizando el requisito del artículo 39 bis, particularmente el del numeral 1), señaló: Lo anterior es relevante, toda vez que NYK y CSAV presentaron su solicitud de delación compensada mientras estaba vigente la ͞GƵşĂ ŝŶƚĞƌŶĂ ƐŽďƌĞ ďĞŶĞĨŝĐŝŽ ĚĞ ĞdžĞŶĐŝſŶ LJ ƌĞĚƵĐĐŝſŶ ĚĞ ŵƵůƚĂƐ ĞŶ ĐĂƐŽƐ ĚĞ ĐŽůƵƐŝſŶ͕͟ ĚĞů ĂŹŽ ϮϬϬϵ͕ ƚĞdžƚŽ ƋƵĞ ĞƐƚĂďůĞкà Ğů ƉƌŽĐĞĚŝŵŝĞŶƚŽ LJ ůŽƐ requisitos para acceder al beneficio, señalando expresamente que la delación debía contener el reconocimiento de la ejecución de una conducta de las previstas en la letra a) del artículo 3° del DL 211. Además, el solicitante debía entregar antecedentes precisos, veraces y comprobables y que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba para fundar un requerimiento ante el TDLC. Agregaba la referida guía, en su punto 27) que se entiende que un antecedente es preciso, veraz y comprobable y representa un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba para fundar un requerimiento ante el TDLC, cuando tiene la aptitud de acreditar la existencia de una colusión. Excma. Corte Suprema, en Ingreso Corte N°15005-2019, 14 de agosto de 2020, considerando décimo tercero.). Para empezar, al momento de autodenunciarse a través de la carta del 26 de agosto de 2020, no solo puso en conocimiento el Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 29/46

hecho a la CMF, sino que señaló con precisión por qué se produjo, en qué fecha, el cálculo del exceso, así como toda la información y antecedentes que el Banco tenían en su poder.

Además, a modo ejemplar, consta en las páginas 021 y 022 del expediente del procedimiento que JP Morgan ha dado respuesta en el más breve plazo a todos los correos electrónicos de la CMF. 22 (22 Por ejemplo, en la página 22 del expediente administrativo consta el correo electrónico de don Andrés Penafiel de JP Morgan a ĚŽŹĂ CůĂƵĚŝĂ VŝůůĞŶĂ TƌĂǀĞƌƐŽ͕ ĂŶĂůŝƐƚĂ ƐĞŶŝŽƌ ĚĞ ůĂ ͞DŝǀŝƐŝſŶ ĚĞ “P ĚĞ BĂŶĐŽƐ LJ CŽŽƉĞƌĂƚŝǀĂƐ ϰ͕͟ de fecha 26 de mayo de 2021).

JP Morgan puso fin a su participación en la conducta antes de presentar su solicitud.

Al percatarse de que había incumplido lo dispuesto en el artículo 84 N°1 de la LGB, JP Morgan puso término inmediato a la conducta sancionable por esta Comisión. En este sentido, el origen del incumplimiento radica en que el Banco había calculado y controlado el referido límite de manera separada para dos entidades, Confuturo y Corpseguros, que se fusionaron el 28 de junio de 2019.

En la carta de JP Morgan del 26 de agosto de 2020, en la segunda página, se da cuenta de que el Banco revirtió completamente la situación el 7 de mayo de 2020, manteniéndose desde esa fecha dentro del límite de crédito regulatorio. Cabe destacar que el Banco revirtió la situación menos de dos semanas después de la última operación de derivados que excedió el límite de forma pasiva (dicha operación es del 24 de abril de 2020).

b. En lo que respecta al beneficio económico percibido por el autor de la conducta sancionable.

Señala el artículo 38 N°2 de la Ley 21.000, que para determinar el rango y el monto específico de las multas la Comisión debe considerar el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese. Es claro que la ley recoge lo que JP Morgan ha sostenido durante esta presentación, esto es, que debe existir una relación de proporcionalidad entre, por un lado, el quantum de la sanción y, por el otro lado, el grado de disvalor y el resultado del acto que se sanciona. Así, la norma mandata a la CMF a considerar el beneficio económico obtenido por el infractor porque evidentemente cualquier potencial sanción debe tener alguna relación con el provecho recibido. En ese sentido, cabe tener presente que las tres operaciones que motivan el presente procedimiento sancionatorio generaron una ganancia de aproximadamente USD 2.500 para el Banco.

Se podrá discutir si dicho monto es alto o bajo, pero lo que es indesmentible es que no guarda ninguna relación -ni, nuevamente, proporción- con la multa a la cual el Banco se expone bajo la hipótesis planteada por la CMF. De hecho, el Oficio Ordinario N°52.859/2021 señala que JP Morgan arriesga una multa de $1.231.000.000.

Si se toma el dólar observado del día 20 de enero de 2022 ($813 CLP23), se concluye que el provecho total de JP Morgan asciende a $2.032.500, cantidad que corresponde al 0.16% de la sanción que esbozó el regulador en el Oficio mencionado. Dicho de otro modo, la potencial multa es más de 600 veces el beneficio económico obtenido por el Banco. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 30/46

Solamente a modo de ejemplo, el ya citado Decreto Ley 211, al tratar las funciones y procedimientos del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, ĞŶ Ğů ůŝƚĞƌĂů ĐͿ ĚĞů ĂƌƚşĐƵůŽ Ϯϲ͕ ƉĞƌŵŝƚĞ͗ ͞AƉůŝĐĂƌ ŵƵůƚĂƐ Ă ďĞŶĞĨŝĐŝŽ ĨŝƐĐĂů ŚĂƐƚĂ ƉŽƌ ƵŶĂ ƐƵŵĂ equivalente al treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya ĞdžƚĞŶĚŝĚŽ Ž ŚĂƐƚĂ Ğů ĚŽďůĞ ĚĞů ďĞŶĞĨŝĐŝŽ ĞĐŽŶſŵŝĐŽ ƌĞƉŽƌƚĂĚŽ ƉŽƌ ůĂ ŝŶĨƌĂĐĐŝſŶ͘͟

Evidentemente, la normativa se refiere a un campo distinto, cual es la Libre Competencia, pero da cuenta de que el Legislador sí persigue la existencia de cierta proporción y razonabilidad entre la multa y el beneficio del infractor24, cuestión a todas luces lógica y justa͘͟

IV.1.2. Se tenga presente en relación con el ͞IŶĨŽƌŵĞ FŝŶĂů ĚĞ IŶǀĞƐƚŝŐĂĐŝſŶ LJ EdžƉĞĚŝĞŶƚĞ AĚŵŝŶŝƐƚƌĂƚŝǀŽ “ĂŶĐŝŽŶĂƚŽƌŝŽ͟ ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϭϲ ĚĞ marzo de 2022.

͞I. RESPECTO A LA NORMATIVA APLICABLE AL CASO SUB-LITE MENCIONADA EN EL INFORME FINAL. INTERPRETACIÓN DE DICHA NORMATIVA.

En su Informe Final, el Sr. Fiscal hace una relación minuciosa del procedimiento administrativo sancionatorio, exponiendo los principales hitos relativos al hecho que lo originó, esto es, al exceso en el límite individual del crédito.

AĐƚŽ ƐĞŐƵŝĚŽ͕ ďĂũŽ Ğů ĐĂƉşƚƵůŽ ͞OƉŝŶŝſŶ FƵŶĚĂĚĂ͕͟ se refiere a la normativa que regula el límite individual de crédito y que habría sido vulnerada ƉŽƌ JP MŽƌŐĂŶ͕ ĐŝƚĂŶĚŽ ƉĂƌĂ ƚĂůĞƐ ĞĨĞĐƚŽƐ Ğů ĂƌƚşĐƵůŽ ϴϰ NΣϭ ĚĞů D͘F͘L NΣϯ ĚĞ ϭϵϵϳ ƋƵĞ ͞FŝũĂ Ğů texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos lĞŐĂůĞƐ ƋƵĞ ƐĞ ŝŶĚŝĐĂŶ͟ ;ůĂ ͞LĞLJ GĞŶĞƌĂů ĚĞ BĂŶĐŽƐ͟ Ž ůĂ ͞LGB͟Ϳ͕ LJ ƉĂƌƚŝĐƵůĂƌŵĞŶƚĞ ĂƋƵĞůůĂ ƉĂƌƚĞ ƋƵĞ ƐĞŹĂůĂ ƋƵĞ͗ ͞“ŝ ƵŶ ďĂŶĐŽ ŽƚŽƌŐĂƌĞ ĐƌĠĚŝƚŽƐ ĞŶ ĞdžĐĞƐŽ ĚĞ ĚŝĐŚŽƐ ůşŵŝƚĞƐ ĨŝũĂĚŽƐ ĞŶ ĞƐƚĞ número, incurrirá en una multa equivalente al 10% del monto de dicho exceso. 1 (1 La normativa en cuestión se analiza detalladamente a partir del tercer párrafo de la página 5 del escrito de formulación de descargos de JP Morgan).

Agrega luego que, para calcular el monto de los créditos concedidos debe estarse a lo dispuesto en el capítulo V. numeral 3.1 del capítulo 12-3 ĚĞ ůĂ RĞĐŽƉŝůĂĐŝſŶ AĐƚƵĂůŝnjĂĚĂ ĚĞ NŽƌŵĂƐ ;͞RAN͟Ϳ͕ ŶŽƌŵĂ ƋƵĞ ƚƌĂŶƐĐƌŝďĞ͘ 2 (2 Señala la norma ƋƵĞ͗ ͞ϯ͘ CſŵƉƵƚŽ ĚĞ ůŽƐ ĐƌĠĚŝƚŽƐ ĐŽŶĐĞĚŝĚŽƐ͘ ϯ͘ϭ͘ MŽŶƚŽ ĚĞ ůŽƐ ĐƌĠĚŝƚŽƐ ƉĂƌĂ ĞĨĞĐƚŽƐ ĚĞ ƐƵ cómputo. Para determinar el monto a que ascienden las obligaciones directas o indirectas de los deudores, debe considerarse el valor de los créditos con los intereses y reajustes devengados al menos hasta el último día del mes anterior a aquel a que se refiera la información. Los que se hubieren otorgado en el mismo mes, podrán computarse sin intereses ni reajustes por el lapso que medie entre su otorgamiento y la fecha del cómputo. Los instrumentos financieros de deuda que se mantienen para negociación o inversión, deben sumarse por el valor actual de las obligaciones de los emisores según las condiciones de los respectivos instrumentos. Todos los créditos contingentes deben ser computados junto con las obligaciones efectivas ya asumidas por el deudor, por el monto total comprometido por el banco. En el caso de las líneas de crédito que permiten a los clientes hacer uso de un crédito sin decisiones previas por parte del banco, ese monto corresponderá a la parte no utilizada de la línea. Tanto los créditos efectivos como los Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 31/46

contingentes que sean pagaderos en alguna moneda extranjera, deberán expresarse en moneda corriente, de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable correspondiente a la fecha en que se determine el endeudamiento.).

Omite, sin embargo, toda mención al número 3.2 de la sección V del Capítulo 12-3 de la RAN, norma que viene a confirmar que la hipótesis de cálculo de la sanción planteada y fundamentada por JP Morgan en sus descargos, es la única hipótesis posible desde una perspectiva legal, económica y racional.

Señala la norma en cuestión que:

͞EŶ ůĂ ŵĞĚŝĚĂ ĞŶ ƋƵĞ ŶŽ ƐĞ ŽƚŽƌŐƵĞ ƵŶ ŶƵĞǀŽ crédito o no exista novación de la obligación primitivamente pactada y que no nazca, por lo tanto, una nueva obligación que por voluntad de las partes o disposición de la ley sustituya a la anterior, el mayor valor de los créditos otorgados, originado por el devengo o capitalización de intereses y reajustes o por el efecto de la variación del tipo de cambio que ocasione un exceso en el monto de esos créditos respecto del margen legal, no se considera una infracción a las disposiciones del artículo 84. De allí que un crédito otorgado originalmente dentro de los límites, como producto de sucesivas renovaciones o prórrogas puede originar un exceso no sancionable, siempre que dichas renovaciones no impliquen novación de la obligación primitiva o no se otorguen otros créditos. Lo mismo ocurre con las operaciones con instrumentos derivados, en el sentido de que no constituye infracción el exceso que pudiera originarse posteriormente por ŚĂďĞƌ ĂƵŵĞŶƚĂĚŽ Ğů ŵŽŶƚŽ ŽƌŝŐŝŶĂů ĚĞů ͞ĞƋƵŝǀĂůĞŶƚĞ ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ͕͟ ĐŽŵŽ ĂƐŝŵŝƐŵŽ ĐŽŶ ůŽƐ ĐƌĠĚŝƚŽƐ contingentes en moneda extranjera si su aumento obedece sólo al efecto de la variación del tipo ĚĞ ĐĂŵďŝŽ͘͟ 3 (3 Énfasis agregado. En lo sucesivo debe entenderse que todo énfasis ha sido agregado, salvo que se indique expresamente lo contrario).

Como el Consejo concordará, la norma trascrita es particularmente clara al establecer: (i) la conducta reprochada, (ii) los excesos sancionables y (iii) las bases de cálculo que se deben utilizar en caso de infracciones al artículo 84 de la LGB. Por su intermedio, la RAN confirma que aquellos aumentos de valor que se producen en instrumentos ĚĞ ĚĞƌŝǀĂĚŽƐ ĞŶ ŵŽŶĞĚĂ ĞdžƚƌĂŶũĞƌĂ ƉŽƌ ĂƵŵĞŶƚŽ ĚĞů ͞ĞƋƵŝǀĂůĞŶƚĞ ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ͕͟ ƐĞ ĐŽŶƐŝĚĞƌĂŶ como un exceso no sancionable, lo que es de toda lógica considerando que estas fluctuaciones no son imputables a JP Morgan.

De esta manera, si la norma expresamente no sanciona dichas variaciones al exceder los límites de créditos, la misma lógica debe ser considerada al otorgarse un nuevo crédito, es decir, excluyéndose del monto sancionable aquellas fluctuaciones generadas como consecuencia de causas externas a la voluntad del Banco, las que no pueden ser controladas por JP Morgan o por ningún Banco. Una interpretación en sentido contrario implicaría hacer caso omiso a una norma de carácter vinculante para la CMF, y se estaría sancionando -al otorgarse un nuevo crédito- aquel exceso considerado como no reprochable.

Así, por ejemplo, si un banco tiene un patrimonio efectivo de $10.000, celebra operaciones de derivados por un monto de $900, las que por variaciones de mercado actualmente se encuentra en $1.300, y celebra una nueva operación por $10, excedería los límites por $310, correspondiendo aplicar la multa únicamente por los $10 asociados a la nueva operación, mientras que los $300 ocasionados por causas externas e inimputables al banco, no deben computarse para la sanción. De no seguirse lo anterior, en este Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 32/46

caso se aplicaría una multa de $31 -equivalentes al 10% del exceso de $310- lo cual excede incluso la nueva operación, que es precisamente el hecho sancionable, escapando de toda lógica económica.

Lo señalado está -por lo demás- expresamente reconocido en el inciso segundo número 3.2 de la sección V del Capítulo 12-3 de la RAN, el que dispone que:

͞Aů ƌĞƐƉĞĐƚŽ͕ ĐŽŶǀŝĞŶĞ ƚĞŶĞƌ ƉƌĞƐĞŶƚĞ ƋƵĞ͕ Ɛŝ ŶŽ existiere margen suficiente para admitir nuevos créditos efectivos o contingentes o pactar operaciones con otros instrumentos derivados, la diferencia entre los límites y el valor de todas las operaciones sumada de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1 precedente, no representa el monto que se infringe la ley, SINO QUE ÉSTE ESTARÍA DADO SÓLO POR EL AUMENTO QUE EL BANCO PERMITIÓ O POR UNA PARTE DE ÉL͕ “EGÚN “EA EL CA“O͘͟

Dicha normativa, como su correcta aplicación, deviene en que JP Morgan sólo pueda ser sancionado sobre la base de -valga la redundancia- los ͞ĞdžĐĞƐŽƐ ƐĂŶĐŝŽŶĂďůĞƐ͟ ƋƵĞ ƐĞ ŝŶĚŝĐĂŶ ĞŶ Ğů ƐŝŐƵŝĞŶƚĞ ŐƌĄĨŝĐŽ͗

Lo señalado es de meridiana relevancia, ĐŽŶƐŝĚĞƌĂŶĚŽ ƋƵĞ ĞŶ ƐƵ IŶĨŽƌŵĞ FŝŶĂů Ğů Ɛƌ͘ FŝƐĐĂů ƌĞĐŽŶŽĐĞ ƋƵĞ ͞ůĂ ĞǀĞŶƚƵĂů ĐŽŶƐĞĐƵĞŶĐŝĂ Ž sanción asociada a la acción ilícita [es una] 4 (4 Paréntesis agregado.) cuestión respecto de la cual el oficio de cargos no se ha pronunciado y que, por lo demás, es una cuestión de competencia ĚĞů CŽŶƐĞũŽ ĚĞ ůĂ CMF͘͟

Resulta entonces esencial que el Consejo tenga a la vista la totalidad de la normativa aplicable junto con todos aquellos antecedentes (de hecho, de derecho y económicos) que aporten a su correcta interpretación.

II. EN RELACIÓN A LA COLABORACIÓN QUE HA PRESTADO JP MORGAN ANTES Y DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

Como quedó demostrado en diversas oportunidades, JP Morgan cooperó activamente con la UI de la Comisión tanto antes como durante el procedimiento administrativo sancionatorio.

AƐş ůŽ ƌĞĐŽŶŽĐĞ Ğů IŶĨŽƌŵĞ FŝŶĂů Ăů ƐŽƐƚĞŶĞƌ ƋƵĞ ͞EŶ cuanto a la colaboración prestada por el Banco, se informa que durante la investigación y el Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 33/46

procedimiento, JP MORGAN cumplió con los requerimientos planteados en su calidad de ĨŝƐĐĂůŝnjĂĚŽ ƉŽƌ ůĂ CMF LJ ƌĞĐŽŶŽĐŝſ ůŽƐ ŚĞĐŚŽƐ ƋƵĞ ƐƵƐƚĞŶƚĂŶ ůĂ ĨŽƌŵƵůĂĐŝſŶ ĚĞ ĐĂƌŐŽƐ͘͟ ϱ ;ϱ Página 17 del Oficio Reservado UI N°169/2022).

Cabría eso sí añadir a lo señalado, que el procedimiento administrativo se originó luego de una autodenuncia del Banco, contenida en la carta del 26 de agosto de 2020 dirigida por don Jorge Hayler Larroulet, Gerente General de JP Morgan, a don Joaquín Cortez Huerta, Presidente de la CMF. 6 (6 A pesar de la existencia de dicha carta -la que consta a fojas 11 del expediente del procedimiento administrativo sancionador- y de que en opinión del Banco ella acredita la autodenuncia, con fecha 17 de febrero de 2022, el Encargado de Colaboración de la CMF rechazó la solicitud de JP Morgan de optar al mecanismo de colaboración compensada contemplado en el artículo 58 del DL 3538. Lo ĂŶƚĞƌŝŽƌ͕ ƐƵƉƵĞƐƚĂŵĞŶƚĞ͕ ƉŽƌ ŚĂďĞƌƐĞ ƉƌĞƐĞŶƚĂĚŽ ůĂ ĂƵƚŽĚĞŶƵŶĐŝĂ ͞ĐŽŶ ƉŽƐƚĞƌŝŽƌŝĚĂĚ͟ Ă ůĂ formulación de cargos, cuestión que no solo no es efectivo sino que se trata, además, de una exigencia fijada en una norma administrativa que restringe un beneficio otorgado por Ley, tal y como esta parte lo alegó en el respectivo recurso de reposición.).

III. EN RELACIÓN CON EL BENEFICIO ECONÓMICO PERCIBIDO POR EL AUTOR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 38 N°2 DEL DL 3538 ϳ ;ϳ “ĞŹĂůĂ ĚŝĐŚĂ ŶŽƌŵĂ ƋƵĞ͗ ͞PĂƌĂ ůĂ ĚĞƚĞƌŵŝŶĂĐŝſŶ ĚĞů ƌĂŶŐŽ LJ ĚĞů ŵŽŶƚŽ ĞƐƉĞĐşĨŝĐŽ ĚĞ ůĂƐ multas a las que se refieren los artículos anteriores, la Comisión deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, considerando al efecto las siguientes circunstancias: 2. El beneficio económico obtenido con ŵŽƚŝǀŽ ĚĞ ůĂ ŝŶĨƌĂĐĐŝſŶ͕ ĞŶ ĐĂƐŽ ƋƵĞ ůŽ ŚƵďŝĞƐĞ͘͟Ϳ͘

Si bien el bajo -o prácticamente nulo- beneficio económico percibido por JP Morgan fue una circunstancia debidamente analizada en los descargos formulados por el Banco, el sr. Fiscal omite todo pronunciamiento al respecto en su Informe Final.

De la mera revisión del ĐĂƉşƚƵůŽ ͞OƉŝŶŝſŶ FƵŶĚĂĚĂ͟ del Informe Final, se puede apreciar que el sr. Fiscal no destina una sola palabra al hecho ʹ acreditado. 8 (8 El documento que da cuenta del beneficio económico percibido por JP Morgan fue acompañado en presentación del 22 de febrero de 2022, en el numeral 13.) de que la conducta sancionada reportó un beneficio total para el Banco de USD 2.500.

Lo anterior no es menor, considerando que para determinar el rango y el monto específico de toda multa el Consejo de la Comisión debe considerar el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, toda vez que la noción de justicia exige proporcionalidad entre, por un lado, el quantum de la sanción y, por el otro lado, el hecho reprochado y su resultado. Lo que a su vez deviene en que la CMF no puede interponer una sanción que exceda el número del beneficio irracionalmente͘͟

IV.2. Análisis.

IV.2.1. Cuestión Preliminar: Aclaración atribuciones del Fiscal e improcedencia de los descargos que se indican en la forma planteada. En primer lugar, como cuestión previa, resulta menester aclarar que, conforme a los artículos 24, 45 y 46 del D.L. N°3538, las atribuciones de Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 34/46

investigar para comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización le corresponda a esta Comisión y formular cargos, son facultades exclusivas del Fiscal de la Unidad de Investigación y no de este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, considerando la separación de funciones ʹde investigar y sancionar, respectivamenteʹ que introdujo la Ley N°21.000.

Asimismo, de conformidad con el artículo 52 del D.L. N°3538, es a este Consejo a quien le corresponde, determinar si han existido las infracciones imputadas en el Oficio de Cargos y, en caso afirmativo, resolver si la Investigada resulta responsable de las mismas, indicando su participación en los hechos y la sanción de que se hace merecedora, en caso que correspondiere.

En segundo lugar, debe advertirse que, los descargos de la Investigada relativos a que el Oficio de Cargos infringiría las normas de interpretación de la ley y principios jurídicos fundamentales del derecho administrativo sancionador resultan improcedentes en la forma planteada, por cuanto le corresponde únicamente a este Consejo, en definitiva, decidir si la Investigada resulta responsable de los cargos formulados y, en caso afirmativo, la proporción de la sanción atendida la naturaleza de la infracción y las reglas especiales que rigen la materia.

En efecto, en cuanto a la alegación según la cual el Oficio de Cargos infringiría el principio de proporcionalidad, debe considerarse que el acto administrativo del Fiscal es una acusación, y no una sanción propiamente tal que esté sujeta al principio de proporcionalidad. Es decir, el Fiscal no pudo infringir el principio de proporcionalidad en la forma planteada por la defensa de la Investigada, dado que dicho órgano no ha aplicado una sanción, por el contrario, sus atribuciones son las de investigar y formular cargos.

Lo mismo debe entenderse aplicable a la alegación según la cual el Oficio de Cargos infringiría el principio de legalidad, toda vez que, el Oficio de Cargos no ha aplicado una sanción de multa que no se ajuste al artículo 84 de la LGB como reclama la defensa de la Investigada, precisamente porque dicho acto administrativo solo formuló cargos a JP Morgan y, por el contrario, es a este Consejo a quien le corresponde considerar los parámetros legales para determinar el tipo de sanción, si fuere procedente, y en caso de ser una multa, su quantum.

Por su parte, en cuanto a la alegación según la cual el Oficio de Cargos infringiría el principio de tipicidad, debe considerarse que, según se ha venido razonado, el Fiscal es soberano conforme a los artículos 24 N°1, 45 y 46 del DL N°3538 para decidir si formula cargos por los hechos que estima constitutivos de una infracción, y en caso de así hacerlo, debe indicar por qué se consideran contrarios a las normas sometidas a la fiscalización de esta Comisión y, además, debe especificar las normas que estima infringidas, pero es a este Consejo a quien le compete determinar si la conducta imputada infringe las leyes y normas que son materia de su competencia y decidir si la Investigada resulta responsable.

Por tanto, no es posible que el Fiscal pueda incurrir en una infracción al principio de tipicidad en la forma planteada, esto es que ͞castiga considerando no solo el nuevo crédito, sino que todo el exceso. Así, los administrados se ven expuestos a que la sanción quede entregada completamente a la interpretación del ente administrativo, lo que es evidentemente una infracción al principio en comento͕͟ por cuanto Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 35/46

dicho órgano es soberano de plantear la tesis jurídica que estime procedente al formular los cargos, pero es este Consejo el que debe resolver, en definitiva.

Finalmente, en cuanto a la alegación según la cual el Oficio de Cargos infringiría las normas de interpretación de la ley, ͞al determinar una multa contra el texto de la LGB y considerando factores inimputables a la conducta y voluntad del Banco͕͟ se reitera que dicho acto administrativo sólo formuló una acusación, relativa a que la Investigada excedió reiteradamente el límite individual de crédito del 10% del patrimonio efectivo que un banco puede otorgar directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica, y que en cambio, a este Consejo le corresponde determinar si resulta responsable y, en caso afirmativo, el tipo de sanción de la que resulta merecedora.

En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán las alegaciones precedentemente analizadas en la forma planteada. IV.2.2. Análisis Cargo: Infracción artículo 84 N°1 de la LGB, sobre límites máximos individuales de crédito.

Lo anterior ʹsegún el Oficio de Cargosʹ por cuanto la Investigada excedió reiteradamente el límite individual de crédito del 10% del patrimonio efectivo que un banco puede otorgar directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica.

En primer lugar, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 N°1 de la LGB cuya infracción se imputó, todo banco se encuentra sujeto a la siguiente limitación: ͞1) No podrá conceder créditos, directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica, por una suma que exceda del 10% de su patrimonio efectivo͘͟

Asimismo, cabe tener presente que, el inciso final del N°1 de la norma citada impone la siguiente sanción de multa a las entidades bancarias en caso de que infrinjan ůĂ ƌĞŐůĂ ĞŶ ĐŽŵĞŶƚŽ͗ ͞Si un banco otorgare créditos en exceso de los límites fijados en este número, será sancionado con una multa equivalente al 10% del monto de dicho exceso͘͟

En este orden de ideas, lo que busca la ley es que los créditos que otorguen las entidades bancarias, estén sujetos a un límite legal máximo cuando se otorgan a una misma persona, y, de ese modo, resguardar la solvencia del banco a fin de garantizar el correcto funcionamiento del Mercado Financiero. Asimismo, cabe destacar que, el legislador ha dispuesto que su incumplimiento se encuentra sujeto a sanción y, por tanto, su infracción es considerada grave.

En segundo lugar, asentado el marco legal que rige a la Investigada y cuyo incumplimiento le fue imputado, cabe determinar si ésta ʹJP Morganʹ excedió reiteradamente el límite individual de crédito del 10% del patrimonio efectivo que un banco puede otorgar directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica, para las operaciones de crédito indicadas en el Oficio de Cargos.

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Sobre el particular, no existe controversia en esta instancia administrativa que la Investigada otorgó los siguientes créditos (entro otros, carta de fojas 32):

Que el día 6 de marzo de 2020 otorgó a Confuturo un contrato de derivado por un equivalente de crédito de $111.408.750.-

Que el día 21 de abril de 2020 otorgó a Confuturo un contrato de derivado por un equivalente de crédito de $257.475.000.-

Que el día 24 de abril de 2020 otorgó a Confuturo un contrato de derivado por un equivalente de crédito de $64.387.500.-

Tampoco existe controversia en este Procedimiento Sancionatorio que, a la fecha indicada para cada una de las operaciones precedentemente consignadas, la Investigada mantuvo las siguientes sumas totales a título de créditos otorgados a Confuturo en relación al 10% de su patrimonio efectivo:

Que, al 6 de marzo de 2020 mantuvo un total de $28.711.376.406.- en créditos otorgados a Confuturo; y, que el 10% de su patrimonio efectivo a la fecha ascendió a $25.965.776.679.-.

Que, al 21 de abril de 2020, mantuvo un total de $29.143.894.366.- en créditos otorgados a Confuturo; y, que el 10% de su patrimonio efectivo a la fecha ascendió a $25.552.795.751.-.

Que, al 24 de abril de 2020, mantuvo un total de $31.525.799.582.- en créditos otorgados a Confuturo; y, que el 10% de su patrimonio efectivo a la fecha ascendió a $25.552.795.751.-.

En este orden de ideas, en sus Descargos (a fojas 77) reconoció que: ͞Para la operación del 6 de marzo de 2020: El Banco otorgó créditos a Confuturo y Corpseguro por un total de $28.711.376.406, en circunstancias que el 10% de su ƉĂƚƌŝŵŽŶŝŽ ĞĨĞĐƚŝǀŽ Ă ůĂ ĨĞĐŚĂ ĂƐĐĞŶ̺à à ΨϮϱ͘ϵϲϱ͘ϳϳϲ͘ϲϳϵ͙͖ OƉĞƌĂĐŝſŶ Ϯϭ ĚĞ Ăďƌŝů ĚĞ ϮϬϮϬ͗ Eů Banco otorgó créditos a Confuturo y Corpseguro por un total de $29.143.894.366, en ĐŝƌĐƵŶƐƚĂŶĐŝĂƐ ƋƵĞ Ğů ϭϬй ĚĞ ƐƵ ƉĂƚƌŝŵŽŶŝŽ ĞĨĞĐƚŝǀŽ Ă ůĂ ĨĞĐŚĂ ĂƐĐĞŶ̺à à ΨϮϱ͘ϱϱϮ͘ϳϵϱ͘ϳϱϭ͖ ͙ Operación 24 de abril de 2020: El Banco otorgó crédito a Confuturo y Corpseguro por un total de $31.525.799.582, en circunstancias que el 10% de su patrimonio efectivo a la fecha ascendía Ă ΨϮϱ͘ϱϱϮ͘ϳϵϱ͘ϳϱϭ͙͘͟

Por su parte, tampoco existe controversia en esta instancia administrativa que, en relación a los créditos en análisis, la Investigada excedió el límite legal que podía otorgar a una misma persona.

En este punto, conforme consta Carta de fecha 26 de agosto de 2020, la Investigada confesó que: ͞Con fecha 13 de agosto del presente año se realizó un análisis retrospectivo de exposición de crédito, hasta la fecha de fusión indicada precedentemente, respecto de Confuturo, esta vez considerando las operaciones reportadas respecto de Corpseguros, es decir considerando a la sociedad fusionada. Como resultado de dicho análisis, detectamos que con fechas 6 de marzo de 2020, 21 y 24 de abril de 2020 se Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 37/46

realizaron operaciones de derivados de moneda por un equivalente de crédito de instrumentos derivados, calculado conforme al Capítulo 12-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, de $111.408.750 (ciento once millones cuatrocientos ocho mil setecientos cincuenta pesos chilenos), $257.475.000 (doscientos cincuenta y siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos chilenos) y $64.387.500 (sesenta y cuatro millones trescientos ochenta y siete mil quinientos pesos chilenos) respectivamente, en circunstancias que el límite individual de margen de crédito se encontraba, a esas fechas, excedido de forma pasiva͘ ͙͘͟

En el mismo sentido, la defensa de la investigada reconoció en sus Descargos (a fojas 74) que: ͙͞ conforme se señaló en nuestra carta de 26 de agosto de 2020, los días 6 de marzo de 2020, 21 de abril de 2020 y 24 de abril de 2020 se realizaron operaciones de derivados de moneda por un ECD (equivalente de crédito) de $111.408.750, $257.475.000 y $64.387.500 respectivamente, no obstante que el límite individual de crédito se encontraba excedido de forma pasiva, en infracción al artículo 84 N°1 de la LGB.͘͟

De este modo y, del examen de los elementos probatorios aportados a este Procedimiento Sancionatorio, se concluye que la Investigada excedió reiteradamente el límite individual de crédito del 10% del patrimonio efectivo que un banco puede otorgar directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica, en las operaciones precedentemente consignadas.

No obstante lo anteriormente expuesto, la defensa de la Investigada controvierte cuál sería el monto del exceso que sería sancionable en los siguientes términos:
͞El cálculo de la CMF [Fiscal] se efectúa considerando un exceso de $12.309.702.173 sumadas las 3 operaciones, mientras que el equivalente al crédito de las mismas 3 operaciones asciende a un monto total de $433.270.750. Siendo el monto que infringe la ley aquel que el banco permitió en exceso -tal como lo dispone el capítulo 12-3 de la RAN-, este no podría ser superior al monto total de las nuevas operaciones, debiendo considerarse la suma neta del equivalente al crédito de las 3 nuevas transacciones.
Una correcta interpretación, siguiendo el tenor de la normativa aplicable, debiera excluir de la base de cálculo aquellos aumentos producidos como consecuencia de variaciones de los activos subyacentes de los instrumentos derivados.
En efecto y como ya se dijo, las disposiciones citadas consideran dicha situación, estableciendo claramente tales excesos como no sancionables. Por lo anterior, en el entendido que el monto que infringe la ley estaría dado por el aumento del endeudamiento permitido por el Banco, la base de cálculo a considerarse para la sanción debiese ser la siguiente:
(i) Para la operación del 6 de marzo de 2020: El Banco otorgó créditos a Confuturo y Corpseguro por un total de $28.711.376.406, en circunstancias que el 10% de su patrimonio efectivo a la fecha ascendía a $25.965.776.679, incurriendo en un exceso de límite de crédito de $2.745.599.727. Del total de dicho exceso, el exceso pasivo -y no sancionable- corresponde a $2.634.190.977. Por otra parte, el exceso activo asciende a $111.408.750, correspondiente al equivalente de crédito de la nueva operación de Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 38/46

derivados que produce el exceso. Una correcta interpretación de las normas tomaría dicho exceso activo como la base de cálculo para la primera operación.
(ii) Operación 21 de abril de 2020: El Banco otorgó créditos a Confuturo y Corpseguro por un total de $29.143.894.366, en circunstancias que el 10% de su patrimonio efectivo a la fecha ascendía a $25.552.795.751, incurriendo en un exceso de límite de crédito de $3.591.098.615. Del total de dicho exceso, el exceso pasivo -y no sancionable- corresponde a $3.333.623.615. Por otra parte, el exceso activo asciende a $257.475.000, correspondiente al equivalente de crédito de la nueva operación de derivados que produce el exceso. Una correcta interpretación de las normas tomaría dicho exceso activo como la base de cálculo para la segunda operación.
(iii) Operación 24 de abril de 2020: El Banco otorgó crédito a Confuturo y Corpseguro por un total de $31.525.799.582, en circunstancias que el 10% de su patrimonio efectivo a la fecha ascendía a $25.552.795.751, incurriendo en un exceso de límite de crédito de $5.973.003.831. Del total de dicho exceso, el exceso pasivo -y no sancionable- corresponde a $5.908.616.331. Por otra parte, el exceso activo asciende a $64.387.500, correspondiente al equivalente de crédito de la nueva operación de derivados que produce el exceso. Una correcta interpretación de las normas tomaría dicho exceso activo como la base de cálculo para la tercera operación. En consecuencia, sostener una u otra postura deviene en un asunto determinante al momento de calcular la multa. Así, la tesis de la CMF [Fiscal] sostiene como base de cálculo un exceso total ascendente a $12.309.702.173 sumadas las tres operaciones, en circunstancias que la norma es clara en que dicha base debe ser de $433.270.250 sumadas las tres nuevas operaciones͘͟ Conforme a lo anteriormente expuesto, la controversia en esta instancia administrativa recae sobre cuál es el monto de los excesos de los créditos que se encuentran sujetos a la sanción contemplada en el artículo 84 N°1 inciso final de la LGB. Sobre el particular, debe considerarse que, lo que se imputó en el Oficio de Cargos (a fojas 44 y 45), según se desprende de su atenta lectura, fueron los excesos incurridos por la Investigada al otorgar los créditos de ͞fecha 06 de marzo de 2020͟; ͞21 de abril de 2020͟; y, ͞24 de abril de 2020͟, a una misma persona ʹConfuturoʹ, por sobre el 10% de su patrimonio efectivo, por lo que, por lógica consecuencia, esos son los excesos materia de esta instancia administrativa que resultan reprochables y sobre los cuales debe calcularse la multa aplicable.
Además, debe considerarse que la infracción imputada fue aquélla del artículo 84 N°1 de la LGB, en cuanto prohíbe a los bancos otorgar créditos que excedan el 10% de su patrimonio a una misma persona y que, su inciso final, contempla una sanción de multa del 10% del exceso incurrido en el otorgamiento de dicho crédito. En relación a lo anterior, para resolver esta instancia administrativa, debe considerarse que el segundo párrafo, N°3.2., Título V, del Capítulo 12-3, de la RAN, expresamente considera que ͞si no existiere margen suficiente para admitir nuevos créditos efectivos o contingentes o pactar operaciones con instrumentos derivados, la Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 39/46

diferencia entre los límites y el valor de todas las operaciones sumadas de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1 precedente, no representa el monto en que se infringe la ley, sino que éste estaría dado sólo por el aumento del endeudamiento que el banco permitió o por una parte de él, según sea el caso͕͟ de modo que el exceso sancionable es aquel ͞aumento del endeudamiento que el banco permitió o por una parte de él, según sea el caso͟ lo que resulta armónico con el tenor del artículo 84 N°1 de la LGB en la forma que fue reprochada para este caso y que ya fue objeto de análisis.
Conforme a lo anteriormente expuesto y, del examen de la prueba aparejada en este Procedimiento Sancionatorio, se concluye lo siguiente:
Con fecha 6 de marzo de 2020, la Investigada otorgó un crédito por la suma $111.408.750.- a Confuturo que excedió en su totalidad el límite legal máximo. Con fecha 21 de abril de 2020, la Investigada otorgó un crédito por la suma $257.475.000.- a Confuturo que excedió en su totalidad el límite legal máximo. Y, con fecha 24 de abril de 2020, la Investigada otorgó un crédito por la suma $64.387.500.- a Confuturo que excedió en su totalidad el límite legal máximo. Es decir, los créditos otorgados en exceso de los límites fijados en el artículo 84 N°1 de la LGB, corresponden a un monto total de:

Día Monto de la operación UF del día Monto de la operación en UF Monto UF multa del exceso (10%) 06-03-2020 111.408.750 28.498,92 3909,227087 390,9227087 21-04-2020 257.475.000 28.664,96 8982,220802 898,2220802 24-04-2020 64.387.500 28.673,54 2245,537175 224,5537175 Total 15136,98506 1513,698506

En tercer lugar, los descargos evacuados por la defensa de la Investigada no controvierten las conductas infraccionales, esto es, que excedió reiteradamente el límite individual de créditos que un banco puede otorgar a una misma persona, pero controvierten el monto de los excesos sujeto a sanción.
En atención a lo anteriormente expuesto, consta que la Investigada excedió reiteradamente el límite individual de crédito del 10% del patrimonio efectivo que un banco puede otorgar directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica, para las operaciones ya analizadas, infringiendo de ese modo el artículo 84 N°1 de la LGB, acotando el exceso sancionable, en conformidad al segundo párrafo, N°3.2., Título V, del Capítulo 12-3, de la RAN, al ͞aumento del endeudamiento que el banco ƉĞƌŵŝƚŝſ͟ , sumas previamente indicadas, que corresponde a los nuevos créditos otorgados.

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IV.2.3. Análisis: ͞En relación a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad administrativa de JP Morgan͘͟

Sobre el particular, se hace presente que, la ponderación de las circunstancias para determinar el rango y monto específico de la sanción de multa corresponde a una atribución exclusiva y excluyente de este Consejo de la CMF.

De este modo, en el Acápite VI de esta Resolución Sancionatoria, se contienen todas las consideraciones en relación a las circunstancias para la determinación del rango y monto específico de la multa que se resuelve aplicar, para lo cual, se ha tenido en cuenta cada uno de los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del D.L. N°3538, analizando para tales efectos la prueba aparejada al Procedimiento Sancionatorio, así como la ponderación de todas las alegaciones y defensas.

Asimismo, para estos efectos, se ha considerado los parámetros establecidos en el artículo 84 N°1 inciso final de la LGB, para determinar el quantum de la multa.

V. CONCLUSIONES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 N°1 de la LGB, todo banco se encuentra sujeto a la siguiente limitación: ͞1) No podrá conceder créditos, directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica, por una suma que exceda del 10% de su patrimonio efectivo͘͟ Asimismo, cabe tener presente que, el inciso final de la norma citada establece la siguiente sanción de multa a las entidades bancarias en caso de que infrinjan la regla en ĐŽŵĞŶƚŽ͗ ͞Si un banco otorgare créditos en exceso de los límites fijados en este número, será sancionado con una multa equivalente al 10% del monto de dicho exceso͘͟

No obstante lo anteriormente expuesto, en la especie, la Investigada excedió reiteradamente el límite individual de crédito del 10% del patrimonio efectivo que un banco puede otorgar directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica, infringiendo de ese modo el artículo 84 N°1 de la LGB, lo que se encuentra expresamente reconocido en esta instancia administrativa.
En efecto, con fecha 6 de marzo de 2020, la Investigada otorgó un crédito por la suma $111.408.750.- a Confuturo que excedió en su totalidad el límite legal máximo, por cuanto a esa fecha el 10% de su patrimonio efectivo ascendió a $25.965.776.679, en circunstancias tales que ya mantenía con ésta un total de créditos por la suma de $28.599.967.656. Después, con fecha 21 de abril de 2020, la Investigada otorgó un crédito por la suma $257.475.000.- a Confuturo que excedió en su totalidad el límite legal máximo, por cuanto a esa fecha el 10% de su patrimonio efectivo ascendió a $25.552.795.751.-, en circunstancias tales que ya mantenía con ésta un total de créditos por la suma de $28.886.419.366 Y, finalmente, con fecha 24 de abril de 2020, la Investigada otorgó un crédito por la suma $64.387.500.- a Confuturo que excedió en su totalidad Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 41/46

el límite legal máximo, por cuanto a esa fecha el 10% de su patrimonio efectivo ascendió a $25.552.795.751.-, en circunstancias tales que ya mantenía con ésta un total de créditos por la suma de $31.461.412.082 En definitiva, los créditos otorgados en exceso de los límites fijados en el artículo 84 N°1 de la LGB, exceso que es reconocido por la Investigada, corresponden a un monto total de:

Día Monto de la operación UF del día Monto de la operación en UF Monto UF multa del exceso (10%) 06-03-2020 111.408.750 28.498,92 3909,227087 390,9227087 21-04-2020 257.475.000 28.664,96 8982,220802 898,2220802 24-04-2020 64.387.500 28.673,54 2245,537175 224,5537175 Total 15136,98506 1513,698506

VI. DECISIÓN

  1. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que, en la especie, se ha verificado la siguiente infracción respecto de JP Morgan Chase Bank N.A.:

͞Infracción reiterada a lo dispuesto en el artículo 84 N° 1 Ley General de Bancos, en relación a lo establecido en el N° 7 del Título II, del Capítulo 12-3 de la RAN respecto del límite individual de crédito del 10% del patrimonio efectivo que un Banco puede otorgar directa o indirectamente a una misma persona natural o ũƵƌşĚŝĐĂ͟, en las siguientes operaciones y montos: a) Con fecha 6 de marzo de 2020, crédito por la suma de $111.408.750.- (UF 3909,227087) a Confuturo que excedió en su totalidad el límite legal máximo. b) Con fecha 21 de abril de 2020, crédito por la suma de $257.475.000.- (UF 8982,220802) a Confuturo que excedió en su totalidad el límite legal máximo. c) Con fecha 24 de abril de 2020, crédito por la suma de $64.387.500.- (UF 2245,537175) a Confuturo que excedió en su totalidad el límite legal máximo.

  1. Que, asimismo, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros aplicables a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:

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2.1. El 10% del exceso a los límites de crédito individual.

Que, de conformidad con el artículo 84 N°1 inciso final de la LGB, en el caso de marras, el exceso de los créditos otorgados ascendió a la suma de:

Día Monto de la operación UF del día Monto de la operación en UF Monto UF multa del exceso (10%) 06-03-2020 111.408.750 28.498,92 3909,227087 390,9227087 21-04-2020 257.475.000 28.664,96 8982,220802 898,2220802 24-04-2020 64.387.500 28.673,54 2245,537175 224,5537175 Total 15136,98506 1513,698506

2.2. La gravedad de la conducta:

La Investigada infringió el artículo 84 N°1 de la LGB, que regula el límite de crédito que un banco puede otorgar a una misma persona, la cual, es una norma de carácter imperativa que rige la actividad bancaria y, por tanto, de cumplimiento obligatorio.

Asimismo, no debe perderse de vista que, el legislador estableció en el inciso final de la norma citada una sanción administrativa en caso de infringirse dicha prohibición, lo que implica que su incumplimiento se elevó al carácter de grave al ser una conducta expresamente sujeta a sanción.

En definitiva, la Investigada infringió ʹ reiteradamenteʹ el límite legal máximo para otorgar créditos a una misma persona, norma que busca evitar que los bancos concentren sus operaciones en una misma persona, y por esa vía acotar los riesgos que implica el deterioro de la capacidad de pago de un mismo deudor.

2.3. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere:

De acuerdo a los antecedentes probatorios aportados a este Procedimiento Sancionatorio por la parte Investigada, se concluye que ésta obtuvo un beneficio económico como consecuencia inmediata de las operaciones de crédito otorgadas en exceso del límite legal, que asciende a USD $2.500.-

Sin perjuicio de lo anterior, señala además que ͞la situación que estamos informando, fue revertida a partir del 7 de mayo de 2020, fecha a contar de la cual J.P. Morgan se ha mantenido dentro del límite de crédito regulatorio͟ (fojas 12 del expediente).

2.4. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:

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Si bien no se materializó un daño al mercado o a la misma institución financiera, la Investigada incurrió en un riesgo al pasar por alto la ley y normativa que la rige en materia de diversificación y concentración de créditos, reglas las cuales buscan cautelar la adecuada gestión del riesgo de las entidades bancarias, por la vía de evitar la concentración de créditos en un mismo deudor, de modo que el deterioro de su capacidad de pago, pueda tener un efecto limitado en la situación financiera del Banco.

2.5. La participación de los infractores en la misma:

No se ha desvirtuado la participación que cabe a la Investigada.

2.6. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización:

Revisados los archivos de esta Comisión y la prueba rendida, se observan las siguientes sanciones previas impuestas a la Investigada en los últimos 5 años:  Resolución Exenta N°3864 de fecha 22 de julio de 2021, que aplicó a la Investigada una sanción de multa de UF 73.- por infracción al artículo 63 inciso 1° y 64 inciso 1° de la LGB, en relación al Capítulo 3.1. del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile y Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF.

2.7. La capacidad económica de los infractores:

De acuerdo a la información contenida en los estados financieros de la Investigada a febrero de 2022, ésta cuenta con un patrimonio total de $306.280.537.365.-

2.8. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en las mismas circunstancias:

De acuerdo a la información que consta a en los archivos de esta Comisión, se registran las siguientes sanciones previas, cursadas por infracciones similares:

 Resolución Exenta N°1804 de 17 de marzo de 2022 que aplicó a BANCO BICE la sanción de multa de UF 1.052.- por infracción al artículo 65 de la Ley General de Bancos, en relación al Capítulo 4-2 de la Recopilación Actualizada de Normas, Capítulo D-2 del Compendio de Normas Contables, ambos de la CMF, como asimismo, lo dispuesto en el Título III del Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile y su Reglamento Operativo N°9.

2.9. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:

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En este Procedimiento Sancionatorio no se acreditó una colaboración especial de la Investigada, que no fuera responder los requerimientos de esta Comisión y del Fiscal a los que legalmente se encuentra obligada.

Debe considerarse que la carta de fecha 26 de agosto de 2020 remitida por la Investigada a esta Comisión, lo fue dentro del contexto de los requerimientos formulados en el marco de supervisión del control del límite individual de crédito de esa entidad͕ ĐŽŵŽ ůŽ ƐĞŹĂůĂ Ă ĨŽũĂƐ ϭϭ ͞durante la revisión de antecedentes solicitados respecto al control del límite individual de crédito, con motivo de la visita anual del equipo de supervisión de la Comisión, detectamos que respecto de los clientes Compañía de Seguros CŽŶĨƵƚƵƌŽ “͘A͘ ;͞CŽŶĨƵƚƵƌŽ͟Ϳ LJ CŽŵƉĂŹşĂ ĚĞ “ĞŐƵƌŽƐ CŽƌƉƐĞŐƵƌŽƐ “͘A͘ ;͞CŽƌƉƐĞŐƵƌŽƐ͟Ϳ͕ Ğů ĐŽŶƚƌŽů del límite individual de crédito estaba siendo calculado de manera separada e independiente, en circunstancias que ambas sociedades se fusionaron con fecha 28 de junio de 2019 y por tanto la exposición crediticia debía ser monitoreada de forma consolidada en la sociedad absorbente y continuadora legal que es Confuturo͟. Adicionalmente, el beneficio establecido en el ĂƌƚşĐƵůŽ ϱϴ ĚĞů D͘L͘ NΣ ϯϱϯϴ͕ ĨƵĞ ƌĞĐŚĂnjĂĚŽ ͞Teniendo presente que JP Morgan solicitó el beneficio del artículo 58 de la Ley de la CMF con posterioridad a la formulación de cargos, contenida en el Oficio Reservado UI Nº 1353/2021, no procede que esa sociedad se acoja al beneficio del artículo 58 de la Ley de la CMF͕͟ ƐĞŐƷŶ ƐĞŹĂůĂ Ğů EŶĐĂƌŐĂĚŽ ;“Ϳ ĚĞ CŽůĂďŽƌĂĐŝſŶ ĚĞů Presunto Infractor.

  1. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°286, de 5 de mayo de 2022, con la asistencia de su Presidente (S) don Mauricio Larraín Errázuriz, y los Comisionados doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Kevin Cowan Logan, dictó esta Resolución. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y KEVIN COWAN LOGAN, RESUELVE:

  2. Aplicar a JP Morgan Chase Bank N.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 1.513.- (mil quinientas trece unidades de fomento) por infracción al artículo 84 N° 1 Ley General de Bancos, en relación al N° 7 del Título II, del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas.

  3. Remítase a la sancionada, copia de la presente Resolución Sancionatoria, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

  4. El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del el Formulario Nº 87.

El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo "CMF sin papeles", y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multas@cmfchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 45/46

Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.

  1. Se hace presente que, contra la presente Resolución Sancionatoria procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N°3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N°3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. Mauricio Larraín Errázuriz Presidente (S) Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2795-22-52547-Y SGD: 2022050177648 Página 46/46