Normativa CMF

SANCION N° 2719 de 2021

APLICA SANCIÓN A SOCIEDAD EMISORA DE TARJETAS CYD S.A

REF.: APLICA SANCIÓN A SOCIEDAD EMISORA DE TARJETAS CYD S.A. VISTOS 1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 8, 5, 20 N°4, 36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.857 de 2021; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda de 2018. 2) Lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis, 6 ter, 31, 33, 34 y 35 de la ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero. CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS I.1. ANTECEDENTES GENERALES 1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.010, anualmente se establece la nómina de Instituciones Colocadoras de Créditos Masivos a ser fiscalizadas en el cumplimiento de la Tasa Máxima Convencional, en adelante “TMC” para el año siguiente de su publicación. En las nóminas de los años 2016, 2017 y 2018, la Sociedad Emisora de Tarjetas CYD Sociedad Anónima, en adelante e indistintamente “CYD”, se encontraba comprendida en la misma. 2.- La fiscalización y determinación de operaciones que podrían exceder la TMC vigente a un determinado periodo, se realiza mediante el análisis del Registro 01 del Archivo D91 del Sistema de Deudores del Manual de Sistema de Información, correspondiente a operaciones de crédito pactados en cuotas, asociadas a líneas de crédito y del Registro 02 del archivo D91 del Sistema de Deudores del Manual de Sistema de información de este Organismo, correspondiente a operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a tarjetas Santiago, 25 de mayo de 2021 SGD N° 92105893 RESOLUCION N° 2719

de crédito, que son enviadas por instituciones crediticias, distintas a bancos y sociedades de apoyo al giro sujetos a fiscalización de la CMF. 3.- Del análisis de la información referida precedentemente, se obtiene evidencia indiciaria de operaciones que podrían haber sido realizadas en exceso de TMC, para posteriormente corroborar dicha información mediante el análisis de una muestra de 75 operaciones proporcionales y representativas de la totalidad de las operaciones excedidas, a fin de depurar la información analizada y así obtener de manera fidedigna la totalidad de las operaciones excedidas de TMC. 4.- Producto del proceso anteriormente referido, la Unidad de Fiscalización de Tasa Máxima Convencional, en adelante UFTMC, dependiente de la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras de este Organismo, elaboró las Actas Operaciones con Tasas Superiores a la TMC Vigente, Sociedad Emisora de Tarjetas CYD S.A N°19/2018, N°22/2018, N°12/2018, N°55/2019 y 56/2019, que dan cuenta de los hallazgos de los procesos de fiscalización. 5.- Con fecha 04 de julio de 2019, la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras remitió a la Unidad de Investigación el Memorándum N° 16-19, acompañando el Acta operaciones con tasas superiores a la TMC vigente Sociedad Emisora de Tarjetas CYD Sociedad Anónima 19/2018; el Memorándum N° 18-19, acompañando el Acta operaciones con tasas superiores a la TMC vigente Sociedad Emisora de Tarjetas CYD Sociedad Anónima 22/2018; y el Memorándum N°26-19, acompañando el Acta operaciones con tasas superiores a la TMC Vigente Sociedad Emisora de Tarjetas CYD Sociedad Anónima 12/2018. Asimismo, con fecha 19 de Diciembre del 2019, la misma Intendencia remitió el Memorándum 78-19, acompañando el Acta de Operaciones con Tasas Superiores a la TMC vigente Sociedad Emisora de Tarjetas CYD S.A. 56/2019, en todas las cuales se da cuenta de la existencia de operaciones de crédito pactados en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito con tasas presuntamente excedidas de TMC. Por último, con fecha 23 de julio de 2019, la misma Intendencia remitió el Memorándum N°65, acompañando el Acta de Operaciones con tasas superiores a la TMC vigente Sociedad Emisora de Tarjetas CYD S.A 55/2019, en la cual se da cuenta de líneas de crédito rotativas asociadas a tarjetas de crédito por parte de Sociedad Emisora de Tarjetas CYD S.A. Todo lo anterior infringiría lo dispuesto en el artículo 6 ter de la Ley N° 18.010. 6.- En virtud de lo previamente expuesto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 24 N°1 del Decreto Ley N° 3.538, con fecha 26 de agosto de 2019, mediante Resolución UI N°53/2019 y mediante Resolución UI N°02/2020 de fecha 15 de enero de 2020 que inicia nueva investigación y decide acumulación, se iniciaron investigaciones para esclarecer los hechos informados por la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras, mediante los Memorándum N° 16-19, N° 18-19, N° 26-19, N°65 y N°78-19.

7.- En relación a lo previamente expuesto, con fecha 20 de enero de 2020, a través de Oficio Reservado UI N° 63, y de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 33 de la Ley N° 18.010, se solicitó informe a CYD respecto de las operaciones presuntamente excedidas de TMC, el que fue evacuado por CYD con fecha 04 y 17 de febrero de 2020. 8.- Paralelamente, con fecha 23 de julio de 2019, la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras remitió a la Unidad de Investigación el Memorándum N°38, acompañando el Acta Error de Información D91 Sociedad Emisora de Tarjetas CYD S.A. 28/2019, en el cual se da cuenta de la existencia de errores en la información contenida en el Registro 01 del Archivo D91 del Sistema de Deudores del Manual de Sistema de Información, específicamente en los campos críticos “plazo contractual” y “tasa de interés”, las cuales corresponden a operaciones de crédito pactado en cuotas, asociado a líneas de crédito, lo cual infringiría lo dispuesto en la Carta Circular N° 3/2014, en relación al inciso segundo del artículo 31 de la Ley N° 18.010. 9.- En virtud de lo previamente expuesto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 24 N°1 del Decreto Ley N° 3.538, con fecha 25 de marzo de 2020, mediante Resolución UI N°17, que inicia investigación y decide acumulación, se inició investigación para esclarecer los hechos informados por la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras, mediante el Memorándum N° 38. 10.- Por Oficio Reservado UI N° 615, de fecha 25 de junio de 2020, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a Sociedad Emisora de Tarjetas CYD Sociedad Anónima. 11.- Con fecha 10 de julio de 2020, CYD formuló sus descargos. I.2. HECHOS. Los antecedentes recabados por la Unidad de Investigación dieron cuenta de los siguientes hechos: 1.- Sociedad Emisora de Tarjetas CYD Sociedad Anónima es una institución que se encuentra registrada bajo el Código SBIF 714, y conforme lo dispuesto en la Resolución N° 334 de 15 de julio de 2015, la Resolución N° 240 de 22 de julio de 2016, la Resolución N°366 de 21 de julio del 2017 y la Resolución N°353 del 28 de Julio de 2018, está comprendida en la nómina de instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero masivas sujetas a la fiscalización de la CMF (ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras) durante el período comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2016, el 1° de enero y el 31 de diciembre del 2017, el 1° de enero y el 31 de diciembre del 2018, y, el 1º de enero hasta 31 de diciembre del año 2019; incorporaciones que

fueron publicadas en el Diario Oficial respectivamente con fechas 29 de julio de 2015, 29 de julio de 2016, 28 de Julio de 2017 y 24 de julio de 2018. 2.- De los procedimientos de fiscalización realizados a operaciones de crédito pactado en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito que podrían exceder la TMC, en los periodos comprendidos entre el 15 de enero al 12 de agosto de 2016, el 14 de enero de 2017 al 12 de abril de 2017, el 15 de julio de 2017 al 14 de enero de 2018 y entre el 15 de enero de 2018 al 14 de enero de 2019, se detectaron, respectivamente, 6.995, 3.616, 6.331 y 14.105 operaciones efectuadas por CYD, que excederían dicha tasa al momento a partir del cual se devengaron los respectivos intereses, correspondientes a operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos menores a 90 días y de igual o mayor a 90 días. 3.- De los procedimientos de fiscalización realizados a operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a tarjetas de crédito, que podrían exceder la TMC, en los periodos comprendidos entre el 14 de enero de 2017 al 14 de enero de 2018, se detectaron 2.318 operaciones efectuadas por CYD, que excederían dicha tasa al momento a partir del cual se devengaron los respectivos intereses, correspondientes a operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos menores a 90 días y de igual o mayor a 90 días. 4.- Para verificar la información remitida de operaciones de crédito pactado en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito que podrían exceder la TMC, se requirió para cada periodo fiscalizado los respaldos de 75 operaciones seleccionadas proporcionalmente para cada uno de los mismos y tramos de tasa comprendidos entre el 15 de enero al 12 de agosto de 2016, 14 de enero al 12 de abril de 2017, 15 de julio de 2017 al 14 de enero de 2018 y el 15 de enero de 2018 al 14 de enero de 2019, confirmándose la aplicación de intereses en exceso de la tasa máxima convencional vigente en las 75 operaciones revisadas para todos dichos periodos. Para verificar la información remitida de operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a tarjetas de crédito que podrían exceder la TMC, también se requirió para el periodo fiscalizado los respaldos de 75 operaciones seleccionadas proporcionalmente, entre 14 de enero de 2017 al 14 de enero de 2018, confirmándose la aplicación de intereses en exceso de la tasa máxima convencional vigente en las 75 operaciones revisadas. 5.- A partir de lo anterior, se solicitó la información de respaldo de la totalidad de las operaciones previamente mencionadas, confirmándose en definitiva un total de 6.995 operaciones excedidas de TMC correspondientes a operaciones de crédito pactado en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito para el periodo comprendido entre 15 de enero al 12 de agosto de 2016.

Para el periodo comprendido entre 14 de enero al 12 de abril de 2017, se confirma un total de 3.616 operaciones excedidas de TMC correspondientes a operaciones de crédito pactado en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito. Para periodo del 15 de julio de 2017 al 14 de enero de 2018, se confirma un total de 6.331 operaciones de crédito pactado en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito excedidas de TMC. Para el periodo de15 de enero de 2018 al 14 de enero de 2019, se confirma un total de 14.105 operaciones de crédito pactado en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito excedidas de TMC. Finalmente, también de la revisión de las operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a tarjetas de crédito realizadas en el periodo comprendido entre 14 de enero de 2017 y el 14 de enero de 2018 se pudo confirmar un total de 2.318 operaciones excedidas de TMC. 6.- Las mencionadas 6.995 operaciones de crédito pactado en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito, así como las 3.616, 6.331 y las 14.105 operaciones, corresponden a un mismo producto, por lo que presentan características de idéntica naturaleza que permiten entenderlas como parte de un conjunto homogéneo conforme a los cuadros que se adjuntan a continuación, y que las divide de acuerdo a un periodo determinado de vigencia de una TMC, y a si la operación es menor a 90 días y es por un monto menor o igual a 5.000 Unidades de Fomento, en adelante “UF” y si es a 90 días o más y por un monto menor o igual a 50 UF o por un monto mayor o igual a 50 UF y menor o igual a 200 UF: Período Menores a 90 dias 90 días o más Total < o = 5000 < o = 50 15 de Enero al 12 de Febrero 2016 757 757 13 de Febrero al 14 de Marzo 2016 599 599 15 de Marzo al 14 de Abril 2016 755 755 15 Abril al 12 de Mayo 2016 1201 149 1350 13 de Mayo al 14 de Junio de 2016 1148 1148

15 de Junio al 14 de Julio de 2016 1028 1028 15 de Julio al 12 de Agosto de 2016 1358 1358 Total 6846 149 6995 Período Menores a 90 dias N° operaciones < o = 5000 14 de Enero al 14 de Febrero 2017 1326 1326 15 de Febrero al 14 de Marzo 2017 1173 1173 15 de Marzo al 12 de Abril 2017 1117 1117 Total excesos 3616 3616 Período Menores a 90 dias 90 días o más Total < o = 5000 < o = 50

a 50 y < o = 200 15 de julio de 2017 al 13 de Agosto de 2017 1773 1773 14 de Agosto de 2017 al 14 de Septiembre de 2017 1 599 14 de Octubre de 2017 al 14 de Noviembre del 2017 1335 1335 15 de Noviembre de 2017 al 14 de Diciembre de 2017 1071 1071

15 de Diciembre de 2017 al 14 de Enero de 2018 1926 224 1 2151 Total 4332 1997 2 6331 Cantidad de Operaciones excedidas Período Menores a 90 dias 90 días o más Total < o = 5000 < o = 50

a 50 y < o = 200 15 de Enero al 14 de Febrero 2018 1.311 4 1.315 15 de Febrero al 14 de Marzo 2018 1.054 2 1.056 15 de Marzo al 13 de Abril 2018 1.050 3 1.053 14 de Abril al 14 Mayo 2018 912 268 1.180 15 de Mayo al 14 de Junio 2018 871 3 874 15 de Junio al 13 de Julio 2018 764 527 3 1.294 14 de Julio al 13 de Agosto 2018 851 145 1 997 14 de Agosto al 14 de septiembre 2018 1.011 1.011 15 de Septiembre al 12 de Octubre 2018 899 469 1 1.369 13 de Octubre al 14 de Noviembre 2018 1.117 2 1.119 14 de Noviembre al 14 de diciembre 2018 1.157 1 1.158 15 de Diciembre al 14 de Enero 2019 1.676 3 1.679

Total 12.673 1,409 23 14.105 7.- Finalmente, también las 2.318 operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a tarjetas de crédito, corresponden a un mismo producto, por lo que presentan características de idéntica naturaleza que permiten entenderlas como parte de un conjunto homogéneo conforme a los cuadros que se adjuntan a continuación, y que las divide de acuerdo a un periodo determinado de vigencia de una TMC, y a si la operación es menor a 90 días y es por un monto menor o igual a 5.000 Unidades de Fomento, en adelante “UF” y si es a 90 días o más y por un monto menor o igual a 50 UF o por un monto mayor o igual a 50 UF y menor o igual a 200 UF: Cantidad de Operaciones Período 90 días o más Total < o = 50

a 50 y < o = 200 14 de Enero al 14 de Febrero 201 48 48 15 de Febrero al 14 de Marzo 2017 74 74 15 de Marzo al 12 de Abril 2017 66 66 13 de Abril al 14 Mayo 2017 60 60 15 de Mayo al 14 de Junio 2017 52 52 15 de Junio al 14 de Julio 2017 681 54 735 15 de Julio al 13 de Agosto 2017 262 18 280 14 de Agosto al 14 de septiembre 2017 747 63 810 14 de Octubre al 14 de noviembre 2017 67 67 15 de Diciembre al 14 de Enero 2018 59 59

Total 1690 628 2318 8.- Adicionalmente a lo antes expuesto, la UFTMC revisa la información contenida en el Registro 01 del Archivo D91 del Sistema de Deudores del Manual de Sistema de Información de este Organismo, y para los años 2016 y 2017 se seleccionó una muestra de operaciones bajo criterios estadísticos donde se llevaron a cabo agrupaciones en función del tipo de operación, estableciendo la revisión de 380 operaciones por cada agrupación y año, repartiéndolas entre las instituciones en función de su participación en el universo total de transacciones. 9.- En concordancia con lo anterior, para CYD, se seleccionaron 12 operaciones del registro 01 del Archivo D91 para el año 2017, respecto de las cuales se solicitaron documentos de respaldo. Como resultado de la revisión documental, se determinó que existía error de información asociado a la tasa de interés aplicada en 4 operaciones y error de información asociado al plazo contractual en 5 operaciones, durante ambos años. 10.- En la muestra de operaciones seleccionadas para el periodo entre el 15 de enero y 31 de diciembre de 2016, el error en la tasa de interés aplicada ocurrió en 12 operaciones, y el error en el plazo contractual ocurrió en 11 operaciones. 11.- En la muestra de operaciones seleccionadas para el periodo entre el 1 de enero de 2017 y el 14 de enero de 2018, el error en la tasa de interés aplicada ocurrió en 4 operaciones, y el error en el plazo contractual ocurrió en 5 operaciones. I.3

ANTECEDENTES

RECOPILADOS

DURANTE

LA INVESTIGACIÓN Durante la investigación, se recopilaron una serie de elementos probatorios, que fueron enviados por la Unidad de Fiscalización de TMC de la Dirección de Conducta de Mercado de la CMF, a través del Intendente de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras, mediante Memorándums N° 16- 19 y N°18-19 y N°26-19 de 09 de julio de 2019, Memorándum N° 65 de 23 de julio de 2019 y mediante Memorándum N° 78-19 de 24 de diciembre de 2019. 1.- Respecto del periodo de fiscalización de operaciones de crédito pactado en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito comprendido entre el 15 de enero y el 12 de agosto de 2016: a) Documentación de respaldo de las siguientes operaciones:

Operaciones 873158 893205 904935 873164 893200 904929 873174 893174 904926 873178 893169 904908 873360 893157 904900 873363 893143 904890 873364 893142 904886 873367 893140 904872 881213 893137 904865 881210 893127 904863 881207 890322 904862 881201 890321 911727 881198 890320 911725 881187 899359 911724 887512 899347 911723 887502 899340 911719 887493 899330 911707 887790 899308 911702 887789 899647 912593 887785 899645 912588 887842 899638 912584 887836 899628 912568 893221 899615 912566 893208 899870 912564 893207 899864 912561 b) Cuadro Excel Resumen de archivo D91; c) Cuadro Excel con el total de excesos del Archivo D91; d) Copia de carta en que se designó a encargado de relacionarse con la extinta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante “SBIF”;

2.- Respecto del periodo de fiscalización de operaciones de crédito pactado en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito comprendido entre el 14 de enero y el 12 de abril de 2017: a) Documentación de respaldo de las siguientes operaciones: Operaciones 947248 947430 954341 947249 947435 954377 947255 947438 957674 947256 954044 957691 947261 954048 957701 947262 954050 957703 947265 954060 957705 947269 954062 957713 947270 954063 957715 947277 954078 957724 947279 954080 957726 947280 954084 957729 947293 954085 957733 947294 954090 957746 947295 954092 957753 947297 954094 957760 947299 954099 957777 947300 954266 957778 947301 954269 957791 947302 954277 957793 947304 954292 957794 947307 954295 957796 947311 954315 957809 947420 954335 957825 947428 954340 957826

b) Cuadro Excel Resumen de archivo D91; c) Cuadro Excel con el total de excesos del Archivo D91; d) Copia de carta en que se designó a encargado de relacionarse con la extinta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante “SBIF”; e) Correos electrónicos de fechas 17, 22y 29 de agosto de 2018, 13 de septiembre de 2018 y 04 de octubre de 2018 enviados por el encargado nombrado por CYD para relacionarse con la extinta SBIF. 3.- Respecto del periodo de fiscalización de operaciones de crédito pactado en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito comprendido entre el 15 de julio de 2017 y el 14 de enero de 2018: a) Documentación de respaldo de las siguientes operaciones: Operaciones 976921 995107
1004305 976920 995090 1004286 976918 994953 1004281 976917 995062 1004275 976914 994922 1004263 976913 995114 1004257 976911 995084 1004254 976910 995067 1004242 976909 995080 1004236 976908 994984 1004231 976906 994921 1004214 976905 995016 1004204 977123 1002918 1004199 977121 1002769 1004188 977120 1002790 1004187 977118 1003011 1004177 977117 1002850

1004171 977115 1003062 1004165 977114 1002897 1004161 977113 1002994 1004066 983860 1002858 1004051 995078 1003049 1004313 994957 1003002 1004312 995100 1002832 1004310 995030 1002989 1009585 b) Cuadro Excel Resumen de archivo D91; c) Cuadro Excel con el total de excesos del Archivo D91; d) Copia de carta en que se designó a encargado de relacionarse con la extinta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante “SBIF”; e) Correos electrónicos de fechas 22 de agosto de 2018 y 04 de octubre de 2018, enviados por el encargado nombrado por CYD para relacionarse con la extinta SBIF. 4.- Respecto del periodo de fiscalización operaciones de crédito pactado en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito comprendido entre el 15 de enero de 2018 al 14 de enero de 2019: a) Documentación de respaldo de las siguientes operaciones: Operaciones 1014897 1032529 1055117 1014916 1032536 1055128 1014887 1032522 1052077 1014885 1033489 1052374 1014903 1036634 1055856 1014770 1037178 1057779 1015513 1037183 1057780 1016548 1037274 1057787 1016547 1036639 1057783 1016445 1037150 1057782

1016600 1037153 1058748 1016581 1041109 1063879 1019561 1041723 1063876 1024413 1041671 1063881 1024416 1041646 1063889 1024428 1041641 1063868 1024424 1041732 1062524 1024417 1044109 1068750 1021543 1049098 1068749 1026281 1049087 1068665 1026292 1049089 1068742 1029287 1049094 1068753 1029277 1049090 1068756 1025958 1055103 1068741 1032308 1055133 1072362 b) Cuadro Excel Resumen de archivo D91; c) Cuadro Excel con el total de excesos del Archivo D91; d) Copia de carta en que se designó a encargado de relacionarse con la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante “CMF”; e) Correos electrónicos de fechas 12 de junio de 2019, enviados por el encargado nombrado por CYD para relacionarse con la extinta SBIF 5.- Respecto del periodo de fiscalización de operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a tarjetas de crédito comprendido entre el 14 de enero de 2017 y el 14 de enero de 2018: a) Documentación de respaldo de las siguientes operaciones: Operaciones 945989 973262 985328 944862 976302

982784 952126 972538 983143 952828 972280 986178 957243 974496 986263 956658 975219 982970 963560 975727 982585 963465 975108 983588 966652 973437 985056 969994 981453 983993 974582 980540 982868 974291 976794 986850 972746 980810 985777 973174 980639 983603 973969 980152 983117 972750 981175 984452 973843 981151 982378 973740 980256 984821 972979 986445 985752 974629 986921 993402 974520 983460 998293 975042 984101 999342 974841 985516 1002528 973421 986359 1010588 972804 985037 1005187 b) Cuadro Excel Resumen de archivo D91; c) Cuadro Excel con el total de excesos del Archivo D91; d) Copia de carta en que se designó a encargado de relacionarse con la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante “CMF”. II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO II.1. FORMULACIÓN DE CARGOS

En virtud de los hechos descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado UI N° 615, de fecha 25 de junio de 2020, que rola a fojas 082 del expediente administrativo, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a Sociedad Emisora de Tarjetas CYD Sociedad Anónima, en los siguientes términos: “En virtud lo previsto en los artículos 1, 3, 22, 24 N° 1, 45 y siguientes, y 67 de la Ley N° 21.000; y lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis y 6 ter, 31 y 33 de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, se formula cargos a CYD, por cuanto los hechos descritos en el presente Oficio Reservado infringen lo previsto en el inciso primero del artículo 6 ter de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación al artículos 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de: a) 6.331 operaciones de crédito pactado en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito para el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2017 al 14 de enero de 2018; b) 14.105 operaciones de crédito pactado en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito para el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2018 al 14 de enero de 2019; c) 2.318 operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a tarjetas de crédito para el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2017 y 14 de enero de 2018. En consideración de lo previsto en el Artículo 35 de la ley 18.010, no se formula cargos a CYD respecto de las 10.611 operaciones que exceden la tasa máxima convencional comprendidas en los periodos: 15 de enero al 12 de agosto de 2016; y 14 de enero al 12 de abril de 2017”. II.2. LOS HECHOS ANALIZADOS EN EL OFICIO DE CARGOS El Fiscal analizó las infracciones por las que se formularon cargos en los siguientes términos: “De los antecedentes considerados en el Capítulo I, de los hechos descritos en el Capítulo II, de los elementos probatorios mencionados en el Capítulo III, en relación con las normas citadas en el Capítulo IV de este oficio reservado, es posible observar que, en la especie, CYD en 6.331, así como en 14.105 operaciones de crédito pactado en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito y en 2.318 operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a tarjetas de crédito se excedió en el cobro de la TMC vigente para todos los periodos analizados.

Es así que, CYD en un total de 20.436 operaciones de crédito pactado en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito y en 2.318 operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a tarjetas de crédito, cobró una tasa de interés superior a la máxima convencional establecida para la categoría de montos y plazos para la operación respectiva en el periodo fiscalizado, conforme se detalla en los Anexo N° 1, 2, 3, 4 y 5 del presente Oficio de Cargos. Lo anterior queda de manifiesto en las 75 operaciones que componen la muestra analizada de operaciones de crédito pactado en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito, para el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2017 al 14 de enero de 2018 y en las 75 operaciones revisadas correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de enero de 2018 al 14 de enero de 2019. Finalmente, respecto a operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a tarjetas de crédito queda de manifiesto en las 75 operaciones que componen la muestra analizada para el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2017 y 14 de enero de 2018. Las operaciones de los dos primeros periodos previamente mencionadas y detalladas corresponden a operaciones de la misma naturaleza y constituyen un mismo producto de carácter homogéneo, como, asimismo, en el caso del tercer periodo, en donde también todas las operaciones son de una misma naturaleza y constituyen un mismo producto de carácter homogéneo. Adicionalmente, de la revisión del Registro 01 del Archivo D91 del Sistema de Deudores del Manual de Sistema de Información, se pudo constatar el error de información asociado a la tasa de interés aplicada ocurrió en 4 operaciones, y el error en la información asociado al plazo contractual ocurrió en 5 operaciones, durante el año 2017, lo que denota que existía una falta de mantención correctiva y oportuna de los archivos normativos a través de los cuales se fiscaliza la TMC, lo que aumenta el riesgo asociado a que se realicen operaciones con tasas de interés presuntamente excedidas, y que éstas sean informadas con tasas bajo la TMC respectiva, o con otro dato erróneo que determine otra TMC a aplicar, lo que impide que la CMF detecte dichas situaciones y en consecuencia cumpla con el mandato que le impone la Ley. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 35 de la ley 18.010, no se analizarán las operaciones de los períodos 15 de enero al 12 de agosto de 2016 y entre el 14 de enero y el 12 de abril de 2017”. II.3. INFORME DEL FISCAL. Mediante Oficio Reservado UI N° 1.261, de fecha 12 de noviembre de 2020, rolante a fojas 0217 del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de

la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a CYD. II.4. OTROS ANTECEDENTES. Por Oficio Reservado N° 57761, de fecha 17 de noviembre de 2020, se citó a audiencia a la defensa del formulado de cargos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 26 de noviembre de 2020. III. NORMAS APLICABLES Se extractan las normas aplicables, en la parte que resulta pertinente a las infracciones imputadas: III.1. Artículo 6° de la Ley N° 18.010, que establece: “Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. Cada vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras que, combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de doce meses prorrogable por una sola vez. Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en el

Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación. Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado. No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en 2 puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional.” III.2. Artículo 6 bis de la Ley N° 18.010, que dispone: “Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5º, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: i) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a 50 unidades de fomento. ii) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a 50 unidades de fomento. Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La Superintendencia deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos señalados y del conjunto de ellos. Asimismo, la Superintendencia deberá publicar trimestralmente la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la remuneración del deudor o de la pensión que éste tenga derecho a percibir, ya sea en virtud de descuento legal o convencional. La mencionada Superintendencia podrá establecer

mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso. En las operaciones de crédito de dinero cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la pensión que tenga derecho a percibir el deudor, el interés máximo convencional que podrá estipularse será la tasa de interés corriente para operaciones en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos iguales o mayores a noventa días, incrementada en 7 puntos porcentuales sobre base anual. Deberán sujetarse a lo dispuesto en este inciso aquellas operaciones cuyo pago sea realizado mediante deducciones efectuadas al amparo de lo prescrito por la ley Nº 18.833 y aquellas cuyo origen sea meramente convencional, ya sea: (i) por existir entre la entidad pagadora de pensión y la entidad otorgante de crédito un convenio para efectuar las referidas deducciones y siempre que el descuento haya sido autorizado por el pensionado, y (ii) por ser la misma entidad pagadora de pensión la que actúa en calidad de acreedor en la respectiva operación de crédito de dinero.” III.3. Artículo 6 ter de la Ley N° 18.010, que señala: “Artículo 6° ter de la Ley N°18.010, “La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devenguen los respectivos intereses. Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención. Para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma. Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará igualmente a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria.” III.4. Artículo 31 de la Ley N° 18.010, que previene:

“Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva aquellas que, habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional durante el año calendario anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscrito, además, por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales de operaciones de crédito de dinero inferiores a 100.000 unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según este término es definido en el artículo 100 de la ley Nº 18.045. Las señaladas instituciones estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y solamente en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6º bis y 6º ter, y de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo. Ello, sin perjuicio de las demás funciones y facultades que otras disposiciones de esta ley otorgan a la mencionada Superintendencia. La Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información de todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional de acuerdo a las disposiciones de esta ley, disociada de los datos que permitan la identificación del deudor respectivo, con las periodicidades y en los formatos que determine mediante norma de carácter general, pudiendo distinguir entre tipos de instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, la institución cuando presta servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero o diferentes de tal operación. Con todo, cuando la Superintendencia detectare una posible infracción a las disposiciones referidas en el inciso primero, ésta podrá requerir la información que permita identificar al deudor, para efectos de fiscalizar el cumplimiento de dichas normas. La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso. Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero

identificadas en los artículos 6º bis y 6º ter. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos sujetas a las disposiciones del presente artículo, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función. La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos, los datos deberán entregarse siempre disociados de los titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el inciso primero. La Superintendencia confeccionará anualmente la nómina de las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que quedarán sujetas a lo dispuesto en este artículo durante el año calendario siguiente, y notificará a cada una de dichas instituciones de la circunstancia de estar incluidas en la referida nómina antes del 30 de julio de cada año. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y toda otra persona que, con ocasión de lo dispuesto en la presente ley, haya tenido acceso a la información a que se refiere el presente artículo, deberán mantener absoluta reserva de la misma y no podrán darla a conocer a terceros ni aún después de haber cesado en sus cargos. La infracción a esta prohibición será sancionada con la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal.” III.5. Artículo 33 de la Ley N° 18.010, que establece: “Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley y en el artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6º bis, 6º ter ó 31, o de las normas que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones:

1) Amonestación o censura. 2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado. El monto específico de la multa a que se refiere el número 2) precedente se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica. Previamente a aplicar alguna de las sanciones establecidas en este artículo, la Superintendencia requerirá un informe de la entidad involucrada, a la cual, además, podrá solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinentes respecto del hecho u operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de veinte días hábiles, quedando facultada para imponer la respectiva sanción en caso de no recibir los antecedentes requeridos en tiempo y forma.” III.6. Circular N° 1 Entidades de créditos fiscalizados por la Ley N° 18.010, que, en lo pertinente, previene: “Con el objeto de contar con los antecedentes para las labores de fiscalización según la modalidad establecida en la Ley N° 18.010, como asimismo para la preparación de los estudios y las publicaciones que se exigen en ella, las instituciones deberán entregar la información que se menciona en el Anexo N° 1 de esta Circular, la cual corresponde a datos que periódica o esporádicamente deben ser generados y transmitidos a esta Superintendencia utilizando los formatos y los medios electrónicos que allí se indican”. IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS IV.A. DESCARGOS La defensa señala en primer término y como antecedente previo que, con fecha 6 de septiembre de 2018, la ex SBIF inició un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, en el que por Resolución de Instrucción N°1 Rol PS 04-2018, se le formularon cargos por infracciones a lo dispuesto la ley 18.010. Hace presente que en dicho proceso no pudo rendir oportunamente las pruebas pertinentes, producto de la demora en la toma de conocimiento por su parte, añadiendo que éste concluyó mediante Resolución N°1557, de fecha 28 de

mayo de 2019, que sancionó a CYD con amonestación conforme a lo dispuesto en el artículo 33 N°1 de la ley 18.010. Expone que el referido acto administrativo les fue notificado con fecha 4 de junio de 2019, oportunidad en que conocieron la infracción a la norma de la ley 18.010 y del proceso administrativo sancionatorio por el cobro en exceso de Tasa de Interés y de la sanción respectiva. Enseguida, manifiestan que conociendo las observaciones que motivaron el proceso sancionatorio antes indicado, iniciaron la adopción de medidas de mitigación, generando gradualmente las modificaciones en los procesos de cálculo de Tasa de Interés, así como llevaron a cabo un proceso de levantamiento y revisión de la aplicación de tasas, detectando fallas en el sistema informático, consistentes en que la fórmula de cálculo capitalizaba intereses por aquellos días que excedían periodos cerrados de 30 días, o bien que al ingresar la tasa correctamente en el sistema “este al procesarla de % a factor en vez de aproximar los decimales los aumentaba”. También detectaron atraso en la modificación de las tasas, que podía generar desfases que iban de 1 a 3 días, lo que determinó que hubiera transacciones con la tasa máxima del periodo anterior, y finalmente que el sistema sólo estaba adaptado para el ingreso de tasas relacionadas a operaciones de hasta UF50, y las repactaciones que superan en algunos casos este monto se les aplicaba una tasa errónea. Agregan, que, a partir de ese diagnóstico, se realizaron cambios para evitar el cobro en exceso de tasas en operaciones de compra. A su vez, aduce que realizaron “un análisis del cobro de tasas desde el periodo 2018 (donde todavía no se notificaba el error) a septiembre - octubre de 2019, cuando ya se realizaron las correcciones en un 90% de los procesos involucrados”, detectándose que en las operaciones de enero 2018, existían un total de 4.287 operaciones que arrojan un exceso en el cobro producto de los errores antes mencionados, en tanto que en las de septiembre 2019, los excesos bajaban a 32 operaciones. Agrega que “La mayor diferencia y evidencia de los cambios aplicados se visualizan una vez iniciado el proceso de detección del error y realizando los ajustes y modificaciones en sistema informático desde junio 2019 a septiembre 2019”, período en el que se observa una disminución de operaciones con exceso, y que ya para las operaciones del periodo noviembre y diciembre se resuelve la totalidad de los errores en sistema. Por otra parte, manifiestan sus reparos en torno a las 2.318 operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a tarjetas de crédito para el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2017 y 14 de enero de 2018, ”por la fórmula de cálculo empleada por el Organismo Fiscalizador, en atención a que en ese sentido existirían discrepancias”.

A continuación, señalan que “Insistimos en que no negamos la existencia de dichos errores y cobros, admitimos que fueron producto de nuestro desconocimiento, no con la intención de un actuar de mala fe, en perjuicio de los tarjeta habientes. Indicar que si el error no fue corregido con anterioridad a lo aquí expuesto, fue por el desconocimiento de la sanción del 28 de mayo de 2019. Y por carencia de mecanismos de revisión de sistemas y un conocimiento más prolijo de las normas respectivas”.. Hace presente que sus acciones se han dirigido a corregir y realizar los cambios en el sistema, a objeto de evitar cobros en exceso en lo futuro, añadiendo que “No hemos tomado acciones tendientes a la compensación a los clientes, en consideración al alto impacto financiero que esto significaría para nuestra empresa”. Por otra parte, manifiesta que se encuentra en una difícil situación financiera producto de los sucesos de octubre de 2019 y la pandemia de Covid-19, lo que ha afectado los resultados e ingresos operacionales, y que han debido efectuar ajustes con el fin de no dejar de cumplir sus compromisos con comercios asociados. Aluden a que han buscado reducir los costos, realizando incluso desvinculaciones de empleados y que han debido adaptar sus sistemas a la situación de pandemia con costos adicionales no previstos, lo que ha aumentado sus costos operacionales. Además, señala que ha contratado personal externo para realizar cobranzas en terreno y poner a disposición una APP para que sus clientes puedan pagar sus cuentas online. Finalmente, reiteran que una vez en conocimiento de la situación han llevado a cabo todas las gestiones necesarias para corregir las anomalías detectadas, añadiendo que las acciones y correcciones han sido tomadas en tiempo y forma y en ningún caso han buscado el perjuicio de terceras personas. IV.B. ANÁLISIS En primer término, debe dejarse establecido que, de conformidad a lo señalado en los descargos, el investigado reconoce los hechos que motivaron las imputaciones materia de la formulación de cargos, efectuada por Oficio Reservado UI N° 615 de 2020, con la excepción de “la duda respecto a las diferencias que arrojan las 2.318 operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a tarjetas de crédito para el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2017 y 14 de enero de 2018, por la fórmula de cálculo empleada por el Organismo Fiscalizador, en atención a que en ese sentido existirían discrepancias”. También reconoce el Investigado que “No hemos tomado acciones tendientes a la compensación a los clientes, en consideración al alto impacto financiero que esto significaría para nuestra empresa”.

Ahora bien, en relación con las 20.436 operaciones de crédito pactado en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito, para el periodo comprendido entre el 15 de julio del 2017 al 14 de enero del 2019, en las que se cobró una tasa de interés superior a la máxima convencional, cabe reiterar que CYD reconoció los hechos, pues en sus descargos señaló: “no negamos la existencia de dichos errores y cobros, admitimos que fueron producto de nuestro desconocimiento, no con la intención de un actuar de mala fe, en perjuicio de los tarjeta habientes. Indicar que, si el error no fue corregido con anterioridad a lo aquí expuesto, fue por el desconocimiento de la sanción del 28 de mayo de 2019. Y por carencia de mecanismos de revisión de sistemas y un conocimiento más prolijo de las normas respectivas”. Si bien alegan haber tomado conocimiento del incumplimiento a la Ley N° 18.010, el 4 de junio de 2019, al ser notificados de la Resolución N°1557, que sancionó a CYD por operaciones en las que cobró intereses por sobre TMC, esta circunstancia no libera a CYD de la responsabilidad por infringir regulaciones expresas y específicas de la Ley N° 18.010 al cobrar intereses en exceso. Por otra parte, y en lo relativo a las 2.318 operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a tarjetas de crédito, lo señalado por CYD, en torno a que existirían discrepancias con esta Comisión, sin aportar fundamentos a dicha aseveración, debe ser desestimado, pues, como se acreditó en el proceso, esta Comisión instruyó en diversas oportunidades la forma de determinar los intereses de las operaciones de que se trata, en concordancia con el artículo 6 ter de la Ley N° 18.010, que previene que en las operaciones en cuotas, para determinar la TMC aplicable, se debe considerar el monto de la operación, fecha y plazo, por lo que a las operaciones de una cuota se les debe aplicar la norma general, esto es, que para determinar la TMC aplicable debe considerarse el monto y plazo de la línea de la tarjeta de crédito y la fecha en que comienza el devengo de los intereses. Adicionalmente, en cuanto a “la duda respecto a las diferencias que arrojan las 2.318 operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a tarjetas de crédito para el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2017 y 14 de enero de 2018”, se debe recalcar que CYD no aporta antecedentes o argumentos para desvirtuar la imputación de haber cobrado intereses por sobre la TCM, limitándose a manifestar una “duda”. Ahora bien, en lo referido a que el incumplimiento se habría producido por desconocimiento normativo y errores en sus sistemas informáticos, tales circunstancias no pueden liberar de responsabilidad a CYD por haber cobrado tasas por sobre la TMC en 20.436 operaciones de crédito pactado en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito, para el periodo comprendido entre el 15 de julio del 2017 al 14 de enero del 2019 y en 2.318 operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a tarjetas de crédito, para el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2017 y 14 de enero de 2018, toda vez que actuaron contra una

regulación normativa expresa y que es por lo demás, la norma que deben aplicar al giro que desarrollan, de modo que no pueden ser excusados por no cumplir la norma que rige su actividad y la relación con sus clientes. Por otra parte, cabe consignar que en los descargos CYD informó que los intereses cobrados en exceso, no fueron restituidos a los clientes. Finalmente, debe considerarse que al haberse formulado los cargos con fecha 23 de junio de 2020, y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 18.010, que previene que “…. no podrá iniciar un proceso destinado a aplicar multa a un infractor luego de tres años de ocurrido el hecho u omisión o celebrada la operación de que se trate”, de las 2.318 operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a tarjetas de crédito efectuadas en el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2017 y 14 de enero de 2018, e informadas en el Acta 55/2019, existen 480 de ellas en que concurre la hipótesis contemplada en la norma citada, de forma que no pueden ser objeto de sanción, restando 1.838 operaciones por las cuales es posible aplicar una sanción administrativa, debido a que se realizaron a contar del día 23 de junio de 2017 hasta el 14 de enero de 2018. V. CONCLUSIONES Cabe manifestar, en primer término, que la fiscalización de la TMC se enmarca dentro del deber de esta Comisión de velar para que las instituciones sujetas a su fiscalización cumplan con las leyes, estatutos y reglamentos que las rigen. En la especie, se observa un incumplimiento a disposiciones que tienen por objeto resguardar a quienes, como usuarios de tarjetas, se encuentran amparados por la TMC. Enseguida, debe tenerse presente que con arreglo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley N° 18.010, en caso que se aplique una sanción de multa, el monto específico “se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica.”, pudiendo señalarse en este caso que el cobro de intereses por sobre la Tasa Máxima Convencional es un ilícito administrativo establecido en la Ley N° 18.010, que, en el presente caso, afectó a un amplio número de clientes de CYD. Asimismo, debe ponderarse que el monto cobrado en exceso en las 20.436 operaciones de crédito pactado en cuotas asociados a líneas de tarjetas de

crédito, realizadas en el periodo comprendido entre el 15 de julio del 2017 y el 14 de enero del 2019, ascendió a $12.071.203, en tanto que en las 1.838 operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a tarjetas de crédito, para el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2017 y 14 de enero de 2018, el exceso de interés cobrado por sobre TMC asciende a $112.898. Finalmente, y tal como se señalara anteriormente, debe tenerse presente que CYD no procedió a la devolución de los intereses cobrados en exceso. VI. DECISIÓN VI.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que Sociedad Emisora de Tarjetas CYD Sociedad Anónima ha incurrido en infracción a lo previsto en el inciso primero del artículo 6 ter de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación al artículos 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de: a) 6.331 operaciones de crédito pactado en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito para el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2017 al 14 de enero de 2018; b) 14.105 operaciones de crédito pactado en cuotas, asociados a líneas de tarjetas de crédito para el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2018 al 14 de enero de 2019; c) 1.838 operaciones de líneas de crédito rotativas asociadas a tarjetas de crédito para el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2017 y 14 de enero de 2018. VI.2. Que para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido especialmente en consideración las siguientes circunstancias: i) En cuanto a la gravedad de las infracciones imputadas, la conducta ha de estimarse grave, atendido que da cuenta de una infracción manifiesta a las regulaciones de la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero, la cual ha sido reconocida por el infractor y que comprendió cobro en exceso de intereses por sobre la TMC, lo que afecta los intereses de los deudores que la norma busca proteger.

Asimismo, debe considerarse que de acuerdo a lo expuesto por CYD, no se han devuelto los montos cobrados en exceso por sobre la TMC. ii) Que, en lo que se refiere al riesgo o daño al mercado, ha de considerarse que el incumplimiento normativo, puede implicar un perjuicio para los deudores, que pueden verse afectados patrimonialmente por esa inobservancia, como se ha materializado en este caso, en que CYD no ha devuelto los montos cobrados en exceso por sobre la TMC. iii) Cabe considerar que, atendida la declaración de CYD, en cuanto a la no devolución de los montos cobrados en exceso, las infracciones materia del presente proceso sancionatorio dieron lugar a un beneficio económico para el infractor, derivado del incumplimiento normativo que se ha verificado. iv) En cuanto a la capacidad económica, en primer lugar, debe considerarse que, según información recibida, Sociedad Emisora de Tarjetas CYD Sociedad Anónima cuenta con un patrimonio de $540.394.064 al 31 de marzo de 2021. Adicionalmente, debe tenerse presente que, mediante Resolución Exenta N° 2318 de 29 de abril de 2021, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero revocó la autorización de existencia de la sociedad. Ello, debido al incumplimiento de la exigencia de capital y reservas mínimas que deben mantener los emisores no bancarios de Tarjetas de Crédito, conforme a la normativa del Banco Central de Chile. Por lo anterior, tanto la situación financiera de la Sociedad como la revocación de existencia serán consideradas para efectos de determinar la sanción de multa, teniendo en vista que es una entidad que no cuenta con recursos suficientes para cumplir las exigencias mínimas de capital y reservas. Asimismo, en la determinación de la multa se consideró la relevancia de minimizar el riesgo de incumplimiento de sus obligaciones con el comercio asociado, entendiendo que el pago oportuno de dichas obligaciones es el principal objetivo de la normativa que el Banco Central de Chile ha emitido para los emisores de tarjeta de crédito, y donde la CMF debe velar por su cumplimiento. v) Adicionalmente, no consta que se hayan cursado sanciones en los últimos 12 meses al Investigado, en los términos del artículo 33 de la Ley N° 18.010. vi) Debe dejarse constancia que el investigado reconoció su participación en las conductas infraccionales que motivan este procedimiento. vii) En cuanto a la colaboración prestada, ha de considerarse el reconocimiento por parte del formulado de cargos de los hechos que sustentan las infracciones, lo que facilita la labor de esta Comisión al momento de analizar los antecedentes del caso.

viii) Este Servicio, ha aplicado sanciones por infracciones similares en los siguientes casos: Resolución N° Fecha Entidad Monto Multa UF 2639 17.04.2020 Inversiones 7° Región S.A. 100 2955 28.05.2020 Banco Bice 398,05 6839 23.12.2020 CAT Administradora de Tarjetas S.A. 40 234 13.01.2021 Inversiones LP S.A. 50 1558 12.03.2021 Itaú Corpbanca 2.764 VI.3. Que, en virtud de todo lo antes expuesto, y habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Extraordinaria N°105, de 24 de mayo de 2021, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los comisionados don Kevin Cowan Logan, don Mauricio Larraín Errázuriz, doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictaron esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, KEVIN COWAN LOGAN, MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE: 1. Aplicar a Sociedad Emisora de Tarjetas CYD Sociedad Anónima la sanción de multa de UF 400.- (cuatrocientas unidades de fomento), por infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6 ter de la Ley N° 18.010, en relación a los artículos 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal. 2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución Sancionatoria, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

3. El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980. 4. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma. 5. Se hace presente que, contra la presente Resolución Sancionatoria procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO 0 000000 886286 ID: 369552 http://extranet.sbif.cl/VerificacionFirmaDigital Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO Gerardo Andres Bravo Riquelme Firmado digitalmente por Gerardo Andres Bravo Riquelme Fecha: 2021.05.25 17:47:05 -04'00'