SANCION N° 2639 de 2020
REF: APLICA SANCIÓN DE MULTA A INVERSIONES SÉPTIMA REGIÓN LIMITADA VISTOS: Lo dispuesto en el D.L. N° 3.538 de 1980, conforme al texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.130 que Crea la Comisión para el Mercado Financiero; en la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero, especialmente en sus artículos 6, 6° bis y 6° ter, 31, 33, 34 y 35; en el Decreto con Fuerza de Ley N°2 del Ministerio de Hacienda del año 2019; la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.100 de junio de 2019; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017 y en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda del año 2018; y demás normativa aplicable. CONSIDERANDO: 1. Que, por informes técnicos emanados de la Unidad de Fiscalización de TMC de la Dirección de Conducta de Mercado, de la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras de esta Comisión, denominado "Actas de Operaciones con tasas superiores a la TMC vigente” 23/2018, 07/2019 y 15/2019, respectivamente, se detectó la posible existencia de 17.158 operaciones de crédito de dinero, en total, que excederían la tasa de interés máxima convencional (TMC) consistentes en líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes o tarjetas de crédito para todos los periodos analizados. Santiago, 17 de abril de 2020 SGD N° 92013133 RESOLUCION EXENTA N° 2639
2. Que, en virtud de lo anterior, se determinó por la Intendencia respectiva que existían antecedentes suficientes para remitir los antecedentes a la Unidad de Investigación para su análisis, por cuanto Inversiones Séptima Región Limitada cobró en cada una de las 17.158 operaciones de crédito una tasa de interés superior a la máxima convencional establecida para la categoría de montos y plazos de las operaciones fiscalizadas en el periodo que abarcaba desde 15 de enero de 2016 al 13 de agosto de 2017, según el siguiente detalle contenido en los cuadros que se incorporan a continuación: 1.- Periodo del 15 de enero de 2016 al 13 de enero de 2017
Periodo Menores de 90 días 90 días o más 90 días o más Total
0 - 5.000 UF
0 = a 50 UF 0 = a 50 y < o = a 200 UF
15 enero al 12 de febrero de 2016
33
981
1.014
13 de febrero de 2016 al 14 de marzo de
2016
28
905
933
15 de marzo al 14 de abril de 2016
26
898
924
15 de abril al 12 de mayo de 2016
26
788
814
13 de mayo al 14 de junio de 2016
26
858
2
886
15 de junio al 14 de julio de 2016
26
689
715
15 de julio al 12 de agosto de 2016
30
873
903
13 de agosto al 14 de septiembre de 2016
35
1.095
1.130
15 de septiembre al 13 de octubre de 2016
26
739
765
14 de octubre al 14 de noviembre de 2016
28
818
846
15 de noviembre al 14 de diciembre de
2016
56
1.224
1
1.281
15 de diciembre de 2016 al 13 de enero de
2017
51
1.493
1.544
Total
11.755
2.- Periodo del 14 de enero de 2017 al 14 de julio de 2017
Periodo
Menores de 90 días 90 días o más
90 días o más
Total
< o = a 5.000
0 = a 50 UF 0 a 50 y < 0 = a 200 UF 14 de enero al 14 de febrero de 2017 55 918 1 974 15 de febrero al 14 de marzo de 2017 64 652 0 716 15 de marzo al 12 de abril de 2017 34 774 0 808 13 de abril al 14 de mayo de 2017 45 859 0 904 15 de mayo al 14 de junio de 2017 47 856 0 903 15 de junio al 14 de julio de 2017 39 705 0 744
Total 5049 3.- Periodo del 15 de julio al 13 de agosto de 2017 Periodo Menores de 90 días 90 días o más Total < o = a 5.000
0 = a 50 UF 15 de julio al 13 de agosto de 2017 16 338 354 Total 354 Dado lo anterior, se indica que las tasas aplicadas en las operaciones ya descritas, son mayores a la TMC vigente a la fecha de curse de éstas según el detalle que se informa para cada periodo. 3. Que,
mediante
Oficio Reservado UI N° 1095 de 2 de octubre de 2019, se formularon cargos a Inversiones Séptima Región Limitada por la supuesta infracción cometida a lo previsto en el inciso primero del artículo 6° ter de la Ley N° 18.010, en relación con los artículos 6 inciso 4 y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, concediéndose a la formulada de cargos, el plazo para efectuar descargos y aportar los medios de prueba que estimare pertinente. 4. Que, con fecha 11 de noviembre de 2019 y mediante escrito de complementación de 18 de noviembre de 2019, Inversiones Séptima Región Limitada formula sus descargos en base a una serie de circunstancias de hecho y derecho atenuantes de responsabilidad según expone: a) El desconocimiento por parte de la formulada de cargos en cuanto a la fórmula de cálculo en el caso de compras con diferido, debido a que las únicas operaciones cuestionadas durante el periodo de fiscalización comprendido entre el 15.01.2016 al 13.08.2017, corresponden a créditos por compras en diferido, esto es, operaciones de crédito de dinero en las cuales, a solicitud del cliente, se desfasaba o difería la fecha del primer pago para uno o más periodos
posteriores al que hubiera correspondido de acuerdo a la fecha de facturación y de pago normal. En dicho periodo y por un error debido al desconocimiento en relación con la fórmula matemática aplicable, se calculó la tasa de interés de las compras con diferido, en base al interés compuesto sobre el capital, usando como número de cuotas el número de los diferidos y la tasa de interés de la operación. El error en la fórmula de cálculo fue corregido y a contar del mes de agosto de 2017, se aplicó la tasa en base a interés simple sobre el número de días exactos de desfase de la operación. b) Por su parte, Inversiones Séptima Región Limitada sostuvo que procuró con celo reparar el mal causado a sus clientes y con fecha 1 de noviembre de 2019, procedió a la devolución de las sumas cobradas en exceso debidamente reajustadas a los 9.453 clientes afectados mediante abonos en las cuentas de los intereses cobrados en exceso reajustadas según IPC del 9,8% para las operaciones del año 2016 y el 7,1% a las del año 2017, con lo cual, la suma abonada a las cuentas fue $14.255.644. c) En cuanto a las medidas adoptadas para solucionar la situación detectada, se realizaron correcciones al sistema para subsanar los errores de cobro. Agrega que la modificación al sistema de crédito tomó tiempo por tratarse de un proyecto complejo que tomó 16 meses en su implementación, por razones atribuibles a la capacidad de respuesta del proveedor. d) Respecto de los antecedentes que dan cuenta del comportamiento de la entidad formulada de cargos, señala que no ha cometido infracciones con anterioridad de igual o distinta naturaleza como las que son materia de cargos ni ha sido sancionada con anterioridad por conductas similares, acreditando con ello su irreprochable conducta anterior. e) Inversiones Séptima Región Limitada en todo momento ha reconocido el hecho por el cual se le han
formulado cargos y que en el periodo respecto del cual se le formulan los cargos efectivamente incurrió en un error de cálculo de la TMC, precisando que durante el proceso de fiscalización y posteriormente, con motivo de la investigación llevada a cabo en su contra, reconoció que por error cobró una tasa que superaba la TMC del periodo ya indicado. f) En cuanto al esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sostiene que ha colaborado sustancialmente, aportando toda la información que le fue requerida, de manera transparente y sin ocultar información ni dilatar innecesariamente su entrega cuando le fue requerida. 5. Que, mediante oficio Reservado UI N° 125 de fecha 18 de noviembre de 2019, se tuvo por formulados los descargos. 6. Que, asimismo consta en el expediente los medios de prueba asociados a los descargos formulados, incluyendo las testimoniales y documentos remitidos. 7. Que, por Oficio Reservado UI N° 14 de 7 de enero de 2020 se remite al Consejo de la Comisión, el Informe Final de Investigación y Expediente Administrativo Sancionatorio. 8. Que, con fecha 23 de enero de 2020, la formulada de cargos debidamente representada por su abogado doña Sylvia Fuenzalida Coke, compareció a la audiencia citada, con el objeto de formular las alegaciones pertinentes sobre el proceso ante el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero. 9. Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores, ha quedado debidamente acreditada la infracción a que se refiere el inciso primero del artículo 6° ter de la Ley
N° 18.010, en relación con los artículos 6 inciso 4 y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de las operaciones singularizadas en la formulación de cargos y que dio origen al proceso administrativo sancionador de este caso respecto de 16.525 operaciones. 10. Que, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 18.010, se ha tenido en consideración los antecedentes del proceso, incluido todo lo señalado precedentemente y lo indicado en el informe fiscal; la gravedad y consecuencias de las infracciones efectivamente verificadas, el número de operaciones involucradas y su monto total; las medidas adoptadas y que dan cuenta de la devolución de los montos cobrados en exceso ascendente a la suma de $14.255.644 con fecha 1 de noviembre de 2019 y que involucraba a 9.523 clientes, la que tuvo lugar con posterioridad de la formulación de cargos en su contra por esta Comisión; y la inexistencia de procesos sancionatorios en contra de la entidad en los últimos 12 meses. Asimismo, se deja constancia que, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del D.L. N° 3.538, se ha tenido en cuenta las circunstancias aplicables, incluyendo el hecho que, de los antecedentes del caso, se da cuenta que la infractora no registró un beneficio económico derivado del incumplimiento normativo ya verificado, conforme a la devolución de intereses que se llevó a cabo con fecha 1 de noviembre de 2019, acotando con ello, un eventual daño al correcto funcionamiento del mercado. 11. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 del Decreto Ley N° 3.538, conforme al texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, modificada por el artículo segundo de la Ley N° 21.130, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, la Comisión para el Mercado Financiero será considerada para todos los efectos la sucesora y continuadora legal de la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (ex SBIF). 12. Que en virtud de todo lo antes expuesto y las disposiciones señaladas en los vistos, y habiendo
considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 179, de fecha 16 de abril de 2020, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta y los comisionados don Christian Larraín Pizarro, don Kevin Cowan Logan y doña Rosario Celedón Förster, dictó esta Resolución. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS DON JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, DON CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, DON KEVIN COWAN LOGAN Y DOÑA ROSARIO CELEDÓN FÖSTER, RESUELVE: 1. Aplicar a Inversiones Séptima Región Limitada la sanción de multa de 100 unidades de fomento conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 18.010, por infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6° ter de la Ley N° 18.010, en relación con los artículos 6 inciso 4 y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de las operaciones señaladas en los considerandos de esta Resolución. 2. Remítase al sancionado, copia de la presente resolución sancionatoria, para los efectos de su notificación y cumplimiento. 3. Se hace presente que contra la presente Resolución Sancionatoria procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del citado artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. 0 000000 641049 ID: 297436 http://extranet.sbif.cl/VerificacionFirmaDigital