SANCION N° 2499 de 2019
1 REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A VANTRUST CAPITAL CORREDORES DE BOLSA S.A. Y A PATRICIO NAZAL SACA
SANTIAGO, 2 DE MAYO DE 2019
RESOLUCIÓN EXENTA N° 2499
VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 28 del Decreto Ley (D.L.) N° 3.538 de 1980, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en los artículos 3° N°5, 5°, 20 N°4, 52 y 67 del D.L. N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, conforme su texto vigente al inicio de este procedimiento sancionatorio; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°473 de 25 de enero de 2019; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda del año 2018 y en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017;
2) Lo dispuesto en los artículos 26 letra d), 29 y 59 letra a) de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores; artículo 73 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas; en la Normas de Carácter General N° 16 que Establece normas de inscripción para los agentes de valores y corredores de bolsa y Norma de Carácter General N° 18 que Establece normas sobre condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia para intermediarios de valores; y en la Circular N° 695 que Establece estado mensual de condiciones de liquidez y solvencia patrimonial y Circular N° 1992 que Establece modelo de presentación de estados financieros de acuerdo a IFRS para los intermediarios de valores .
CONSIDERANDO:
I. DE LOS HECHOS
I.1 ANTECEDENTES GENERALES
De los antecedentes recabados por esta Comisión se pudieron determinar los siguientes hechos:
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Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A., en adelante “Vantrust” o la “Corredora”, fue inscrita en el año 2006 en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la “SVS” o la “Superintendencia”, bajo el número 186, y desde septiembre del año 2006, su gerente general es el Sr. Patricio Nazal Saca, en adelante el “Gerente General Investigado”.
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Entre el 29 de septiembre y 31 de diciembre de 2015, la Superintendencia, hoy Comisión para el Mercado Financiero, llevó a efecto una fiscalización in situ en Vantrust. Durante dicho proceso, la SVS revisó parcialmente la determinación de las condiciones de
2 patrimonio, liquidez y solvencia informadas por la Corredora a este Organismo y al mercado en general, específicamente para los días 2 y 20 de octubre y 19 y 20 de noviembre de 2015.
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A través de dicho proceso de fiscalización, este Organismo detectó que en el cálculo de las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia de la Corredora, específicamente en el cálculo del patrimonio depurado, del patrimonio líquido y el índice de liquidez general se consideró un monto de M$182.299 para el 2 de octubre de 2015 y de M$181.204 para el 20 de octubre de 2015, que correspondían a activos impagos que no debieron considerarse para el cálculo de dichas condiciones porque superaban los 30 días de vencidos, no dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 29 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores, en adelante “Ley N°18.045” y a lo dispuesto en el numeral 1, 2.1, 3.1 y 3.2. de la sección I de la Norma de Carácter General N°18, en adelante “NCG N°18”, que establece normas sobre condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia para intermediarios de valores. Lo anterior, fue informado a la Corredora por medio del Oficio Ordinario N°26.430 de 27 de noviembre de 2015 y el Oficio Reservado N°137 de 29 de febrero de 2016.
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La mayor parte de los activos que superaban los 30 días de vencidos, por M$182.299 y M$181.204, considerados en el cálculo de los índices de los días 2 y 20 de octubre de 2015 respectivamente, correspondían a un pagaré emitido por la sociedad Inversiones Santa Isidora S.A. –en adelante Santa Isidora- a favor de Vantrust. Dicho activo se encontraba contabilizado en la cuenta “Documentos por Cobrar” del rubro “Otras cuentas por Cobrar” de los estados financieros de la Corredora, cuyo valor, de acuerdo a los análisis contables proporcionados por la Corredora a ese periodo, ascendía a $155.362.311. Cabe señalar que a diciembre de 2015 el patrimonio de la corredora era de M$2.410.462 y el total de activos M$5.882.823.
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El mencionado pagaré fue firmado con fecha 28 de diciembre de 2012, y en él se establecía que Santa Isidora debía a la Corredora la suma de $149.507.188, monto que devengaría intereses a partir del día 24 de diciembre de 2012, a una tasa del 5% anual base 360 días y sería pagado en el domicilio del acreedor en 3 cuotas iguales de capital, más intereses devengados, los días 24 de marzo, 24 de junio y 24 de septiembre de 2013. El representante legal de Santa Isidora es el Sr. Juan Francisco Said Yunis, tal como consta del documento incorporado a fojas 81 del expediente administrativo.
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En cuanto al motivo por el cual se firmó el referido pagaré, consta que con fecha 26 de diciembre de 2008 se suscribió entre Vantrust y el Sr. Said un contrato de asesoría, por medio del cual la Corredora contrataba a este último como asesor en la búsqueda y presentación de nuevos clientes, obligándose la Corredora a pagar una comisión fija equivalente al 50% de las utilidades líquidas que cualquier cliente presentado por el Sr. Said le produjera a Vantrust.
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En dicho contexto, los clientes derivados a la Corredora por el Sr. Said firmaron un contrato de mandato mercantil con éste, en el cual lo autorizaron para efectuar todo tipo de contratos y operaciones en moneda extranjera spot y/o forward, renta fija y acciones en el mercado local y extranjero. En el ejercicio de las facultades otorgadas por dichos mandatos, el Sr. Said efectuó una serie de transacciones a nombre de sus clientes, entre éstas, operaciones forwards que resultaron en pérdidas para algunos de ellos.
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Con motivo de las pérdidas sufridas por los clientes derivados por el Sr. Said, éste se comprometió a asumirlas personalmente ante la Corredora, motivo por el cual, firmó el pagaré mencionado previamente.
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La deuda asociada al pagaré no se pagó de acuerdo a lo pactado en dicho documento y no se efectuaron gestiones de cobro por parte de la Corredora respecto de la misma.
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Al menos desde el mes de marzo del año 2013 hasta diciembre de 2017, la Corredora mantuvo el monto asociado al pagaré emitido por Santa Isidora incorporado en sus registros contables y fue registrado en los activos de los estados financieros de la Corredora en los meses de marzo, junio y septiembre desde los años 2013 al 2017 y en el mes de diciembre desde el año 2013 hasta el año de 2016, informando dichos estados financieros a la Superintendencia de Valores y Seguros, y al mercado en general, de acuerdo a lo establecido en la Circular N°1.992 de 2010 de la SVS, que establece modelo de presentación de estados financieros de acuerdo a IFRS para los intermediarios de valores.
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Dicho pagaré se mantuvo registrado como un activo en los estados financieros de la Corredora, con conocimiento y anuencia del Gerente General Investigado, en virtud que éste consideró, entre otros factores, que existía una garantía asociada al pagaré que lo hacía totalmente recuperable.
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En cuanto a los pagos efectuados por el Sr. Said a la Corredora, en virtud del pagaré suscrito por Santa Isidora, es posible indicar que tanto la Corredora como el Sr. Said informaron a este Organismo una serie de pagos efectuados entre enero del año 2013 y el 29 de diciembre de 2017, por un monto total de $139.592.103. No obstante lo anterior, los estados financieros de la Corredora solo registraban dos abonos asociados al pagaré, el primero de ellos efectuado el día 10 de abril de 2013 por un monto de $2.236.271 y el segundo de ellos por $50.000.000 el día 26 de noviembre de 2015, presentando dicho pagaré un saldo de $107.508.021 al 31 de diciembre de 2017, es decir un saldo considerablemente superior al que se hubiese registrado en caso de haber abonado todos los pagos informados en la cuenta asociada al pagaré.
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Además, el abono de $50.000.000 contabilizado el 26 de noviembre de 2015, no fue informado a este Organismo como pago ni por la Corredora ni por el Sr. Said, como tampoco fue proporcionada evidencia a este Servicio que corroborara el ingreso de los fondos a alguna cuenta corriente de Vantrust, no existiendo en consecuencia respaldos que permitan verificar su existencia.
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Conforme el “Formulario de Autorización Usuario Administradores” para envío de información a este Servicio a través del Sistema de Envío de Información en Línea (SEIL), firmado por el Gerente General Investigado con fecha 10 de septiembre de 2013 y presentado ante la Superintendencia de Valores y Seguros, el día 11 de septiembre de ese mismo año a las 11:23 hrs., consta que él, en su calidad de gerente general de la Corredora, era el encargado y responsable de autorizar la activación de los usuarios administradores para la remisión de la información relativa a los estados financieros e índices de la Corredora a este Servicio vía SEIL. Asimismo, en dicho acto, el Gerente General Investigado declaró conocer que los usuarios administradores tendrán el rol de “crear, desactivar y definir el tipo de información que podrán remitir sus usuarios SEIL” (Sistema Electrónico de Información en Línea).
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Asimismo y de acuerdo a lo expresado previamente, entre el 24 de abril de 2013 y el 30 de noviembre de 2015, Vantrust, con conocimiento del Gerente General Investigado, informó diariamente, a través del SEIL, el cumplimiento de las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia previstas por los artículos 26 letra d) y 29 de la Ley N°18.045, las NCG
4 N°s 16 y 18 y la Circular N°695, que establece el “Estado mensual de condiciones de liquidez y solvencia patrimonial”; no obstante que para el cálculo de dichos índices fue considerado como activo el saldo del pagaré que desde el 24 de abril de 2013 presentaba una morosidad superior a 30 días.
- Efectuado por parte de este Servicio el recálculo de los índices de Vantrust entre el 1 de enero y 30 de noviembre de 2015, deduciendo al efecto los $149.507.188 correspondiente al monto del capital expuesto en el respectivo pagaré, se constató que de los 230 días hábiles que contempla dicho periodo, durante 166 días la Corredora incumplió el requisito de patrimonio mínimo de 14.000 UF; durante 86 días se incumplió la razón de endeudamiento; durante 177 días se incumplió la razón de cobertura patrimonial; y durante 15 días incumplió el índice de liquidez general. De acuerdo a ello, la Corredora no cumplió con las condiciones requeridas en los artículos 26 letra d) y 29 de la Ley N°18.045, la NCG N°18 y la Circular N°695.
I.2 ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN
Para acreditar los hechos descritos en el punto anterior, durante la investigación, se recopilaron los siguientes elementos probatorios:
1.- Documentos incorporados durante la investigación:
1.1. Minuta Reservada N°5 de la División Control Intermediarios de Valores (DCIV) al Área de Cumplimiento de Mercado de este Servicio, de fecha 12 de mayo de 2016, mediante la cual se remitieron los resultados de la auditoría realizada a Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. Esta minuta da cuenta del proceso de fiscalización iniciado por la DCIV, dependiente de la Intendencia de Supervisión de Mercado de Valores, e informa que en la auditoría practicada a Vantrust se determinó que el cálculo de las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia no se efectuó de acuerdo a las disposiciones establecidas en la NCG N°18 de 1986, infringiendo el artículo 29 de la Ley N°18.045, lo dispuesto en la letra d) y la letra i) del artículo 26 de la misma ley, en relación a las Secciones III y IV de la NCG N°16 de 1985, que establece normas de inscripción para los agentes de valores y corredores de bolsa. Lo anterior, por cuanto en la determinación de los citados indicadores de la Corredora, se incluyó en las cuentas por cobrar como activos líquidos un monto que, por una parte, correspondía a activos impagos, y, por otra, a una cifra que no tenía sustento.
Agrega que, en razón de lo expuesto, el día 27 de noviembre de 2015 se emitió el Oficio Ordinario N°26.430, representándole a Vantrust los hallazgos e incumplimientos detectados para los días 2 y 20 de octubre y 19 y 20 de noviembre de 2015. Específicamente se le observó que, al efectuar el cálculo de los indicadores ajustando ciertas partidas, no dio cumplimiento al patrimonio mínimo legal, a la razón de endeudamiento ni a la razón de cobertura patrimonial. Asimismo, para el día 20 de octubre se determinó que el índice de liquidez general fue inferior al mínimo exigido.
La referida minuta concluye que al finalizar la auditoría in situ se emitió el Oficio Reservado N°137 de fecha 29 de febrero de 2016, en el cual se representaron todas las situaciones detectadas en relación a los criterios de contabilización, valorización y exposición, y respecto de la determinación e incumplimientos de las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia, para los días 2 y 20 de octubre de 2015.
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1.2. Minuta Reservada N°42 del Área de Cumplimiento de Mercado dirigida a la DCIV, de fecha 14 de junio de 2016, mediante la cual se le solicita a esa División que aclare una serie de consultas relativas a la Minuta Reservada N°5 y acompañe los documentos sustentatorios de la misma.
1.3. Minuta Reservada N°10 de la División Control de Intermediarios de Valores dirigida al Área de Cumplimiento de Mercado, de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante la cual acompañan disco compacto (CD) que contiene, entre otras cosas, los respaldos de las situaciones contables detectadas al 2 y 20 de octubre de 2015, respaldos de activos impagos, la determinación de la razón de cobertura patrimonial y los respaldos que acreditan los saldos que el intermediario debió considerar para efectos de su determinación, el desglose del cálculo de los indicadores al 2 y 20 de octubre de 2015 donde se expone la determinación efectuada por el intermediario, el recálculo de los índices efectuado por esa División y las diferencias o ajustes que emanan de aspectos contables o propiamente de la determinación de los indicadores, los balances, análisis de cuentas y determinación de índices al 19 y 20 de noviembre, proporcionados por el intermediario, el recálculo de los indicadores al 19 y 20 de noviembre efectuado por esa División, donde se presentan los ajustes identificados en la revisión parcial.
El CD de esta Minuta se encuentra asociado a Formulario de Cadena de Custodia N°0000002.
1.4. Copia de Oficio Ordinario N°26.430 de 27 de noviembre de 2015 de la SVS al Sr. Gerente General de Vantrust; mediante el cual la SVS representó a la Corredora el incumplimiento de las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia para los días previamente mencionados, indicándose que el cálculo de las mismas no se efectuó de acuerdo a las disposiciones establecidas en la NCG N°18, ya que en el cálculo de los índices se incluyeron en las cuentas por cobrar como activos líquidos – entre otras cosas- un monto que correspondía a activos impagos (cuentas que superaban los 30 días de vencidas).
Asimismo, por medio de dicho Oficio, se les señaló que efectuado el cálculo de los índices ajustando las partidas cuestionadas, Vantrust no daba cumplimiento al patrimonio mínimo legal y a las razones de endeudamiento y cobertura patrimonial los días 2 y 20 de octubre y 19 y 20 de noviembre de 2015, y además para el día 20 de octubre, el Índice de Liquidez General era inferior al mínimo exigido.
En este mismo Oficio Ordinario y conforme a las atribuciones dispuestas en las letras a) y d) del artículo 4° del DL N°3538 de 1980, la SVS instruyó a Vantrust informar las medidas que adoptaría para subsanar el mencionado incumplimiento de las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia.
Así también le instruyó que a objeto de dar cumplimiento a los índices referidos en los términos dispuestos en las NCG N°16 y N°18, debía abstenerse de realizar operaciones que deterioraran las citadas condiciones, mientras no se diera cumplimiento de las mismas.
1.5. Copia de respuesta de Vantrust a Oficio Ordinario N°26.430, de 30 de noviembre de 2015; en la cual la Corredora señala que, sin perjuicio de tener discrepancias respecto a los criterios de contabilización y conclusiones del oficio, en lo sucesivo seguirían tales criterios.
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1.6. Copia de Oficio Reservado N°137 de 29 de febrero de 2016 de la SVS al Sr. Gerente General de Vantrust; mediante el cual, la SVS formaliza las situaciones que fueron representadas en las oficinas de la Corredora durante la fiscalización in situ, sin perjuicio de los hechos ya representados mediante el Oficio Ordinario N°26.430, relativas -entre otras cosas- a las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia referidas al 2 y 20 de octubre de 2015, específicamente a situaciones detectadas en la determinación del cálculo del patrimonio depurado, del índice de liquidez general, de liquidez por intermediación, del patrimonio líquido, la razón de endeudamiento y la razón de cobertura patrimonial.
1.7. Copia de respuesta de Vantrust a Oficio Reservado N°137, de fecha 15 de marzo de 2016; en la cual Vantrust solicitó plazo para responder al mismo.
1.8. Copia de respuesta de Vantrust a Oficio Reservado N°137, de fecha 21 de marzo de 2016; en la cual la Corredora, discrepa del tenor del Oficio Reservado antes mencionado, haciendo alusión a que el Oficio Ordinario N°26.430 no les ordenó efectuar el reenvío de las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia de forma retroactiva, y que las correcciones que se les solicitó realizar al cálculo de las mismas, se efectuaron en su oportunidad.
1.9. Copia de contrato de Asesoría entre Vantrust y Juan Francisco Said Yunis, celebrado el día 26 de diciembre de 2008, mediante el cual la Corredora contrató al Sr. Said como asesor en la búsqueda y presentación de nuevos clientes.
1.10. Copia de pagaré firmado por la Sociedad Santa Isidora S.A. a favor de Vantrust; dicho documento estableció que la sociedad Inversiones Santa Isidora S.A. debía a la Corredora la suma de $ 149.507.188, monto que devengaría intereses a partir del día 24 de diciembre de 2012, a una tasa del 5% anual base 360 días, el cual sería pagado en el domicilio del acreedor en 3 cuotas iguales de capital, más intereses devengados, los días 24 de marzo, 24 de junio y 24 de septiembre de 2013.
1.11. Copia de cheque serie HCT 0000213957 del Banco Santander perteneciente a la cuenta corriente del Sr. Said y girado por un monto de $50.000.000, a nombre de la Corredora; dicho documento fue entregado a fiscalizadores de la SVS durante la auditoría realizada el año 2015, en respuesta a las consultas efectuadas en relación a los pagos pactados en el pagaré antes referido. El pago de este documento fue registrado en los estados financieros de la Corredora el día 26 de noviembre de 2015 no obstante no contar dicho documento, con fecha de emisión ni habérsele entregado a los fiscalizadores evidencia del cobro efectivo del mismo a través del respectivo abono en cuenta corriente de la Corredora.
1.12. Presentación de Vantrust ante la SVS, de fecha 7 de noviembre de 2017, en la cual se hace referencia al Oficio Ordinario N°26.430 y al Oficio Reservado N°137, y se reiteran los argumentos presentados por la intermediaria en la respuesta otorgada al Oficio Reservado N°137.
1.13. Presentación de Vantrust ante la SVS, de fecha 10 de noviembre de 2017, en la que la Corredora envió los documentos comprometidos por el Gerente General Investigado en su declaración de fecha 26 de octubre de 2017. Estos son: (1) Copia de 11 mandatos otorgados al Sr. Juan Francisco Said firmados por clientes referidos por el mismo a la Corredora y (2) Escritura pública según la cual, la sociedad relacionada a Vantrust, “Inversiones VNT S.A., vendió el terreno que había adquirido para respaldar el pago del pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A. referido en la declaración”.
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1.14. Oficio Reservado UI N°56 de 7 de marzo de 2018 dirigido a EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías SPA, –en adelante EY-, entidad que estuvo a cargo de efectuar la auditoría externa a los estados financieros de la Corredora durante el año 2017, mediante el cual se le solicitó copia de los papeles de trabajo que contuvieran la evidencia de auditoría de todas las cuentas que conformaban el rubro “Otras cuentas por cobrar” de los estados financieros al 31 de diciembre de 2017 de la Corredora.
1.15. Requerimiento N°15.073 de la Unidad de Investigación a Vantrust, de fecha 16 de marzo de 2018, mediante el cual se le solicitó fichas de clientes y cartolas de movimientos de personas informadas como clientes del Sr. Said en información enviada por la Corredora el día 10 de noviembre de 2017.
1.16. Respuesta en soporte digital de Vantrust al requerimiento N°15.073, de fecha día 27 de marzo.
1.17. Respuesta de EY al Oficio Reservado UI N°56, de fecha 29 de marzo, mediante la cual se envió copia de los papeles de trabajo que contienen la evidencia de auditoría de todas las cuentas que conformaban el rubro “Otras cuentas por cobrar” de los estados financieros al 31 de diciembre de 2017 de la Corredora.
1.18. Oficio Reservado UI N°82 de 6 de abril de 2018, dirigido al Sr. Juan Francisco Said Yunis, mediante el cual se le solicitó los documentos comprometidos en su declaración de fecha 26 de marzo, a saber:
a)
Copia del correo electrónico que, de acuerdo a lo expresado por él en respuesta a la pregunta
11 del acta de declaración de fecha 26 de marzo de 2018, da cuenta de los pagos efectuados
a Vantrust en virtud del pagaré emitido el 28 de diciembre de 2012 por Inversiones Santa
Isidora S.A. (sociedad de la cual él era su representante) en favor de la Corredora.
b)
Copia de los respaldos que sustenten dichos pagos, esto es, las respectivas cartolas bancarias,
comprobantes de transferencias electrónicas u otros documentos que den cuenta de las
transferencias efectuadas, desde cuentas corrientes administradas por el Sr. Said a cuentas
corrientes de la Corredora y la fecha en que éstas se efectuaron.
c)
Copia del (los) documento(s) en que conste que la propiedad ubicada en Camino La Huerta
N°3.967 de la comuna de Lo Barnechea estuvo en garantía a favor de la Corredora o de
Inversiones VNT S.A. en virtud del pagaré emitido por Inversiones Santa Isidora.
d)
Copia del (los) documento(s) en que conste la forma en que fue transferida la propiedad
antes referida a Inversiones VNT.
1.19. Oficio Reservado UI N°85 de 11 de abril de 2018, mediante el cual se solicitó a Vantrust lo siguiente:
a)
Detalle de los pagos efectuados por el Sr. Juan Francisco Said a la Corredora para saldar la
deuda sustentada por el pagaré emitido el 28 de diciembre de 2012 por Inversiones Santa
Isidora S.A., con los respaldos que los sustenten y las respectivas cartolas bancarias, que den
cuenta de los abonos efectuados en la cuenta corriente de la Corredora.
b)
Copia del (los) documento(s) en que conste que la propiedad ubicada en Camino La Huerta
N°3.967 de la comuna de Lo Barnechea estuvo en garantía a favor de la Corredora en virtud
del pagaré emitido por Inversiones Santa Isidora.
8 c) Copia del (los) documento(s) en que conste la forma en que fue transferida la propiedad antes referida a Inversiones VNT.
1.20. Respuesta de Vantrust al oficio Reservado UI N°85¸de fecha 17 de abril de 2018, mediante la cual adjuntó el detalle de los pagos efectuados por el Sr. Juan Francisco Said a la Corredora y lo que, a su juicio, son los documentos que sustentan que la propiedad ubicada en Camino La Huerta N°3.967 de la comuna de Lo Barnechea, estuvo en garantía a favor de la Corredora en virtud del pagaré emitido por Inversiones Santa Isidora. El detalle de los pagos informados fue el siguiente:
1.21. Oficio Reservado UI N°105 de fecha 20 de abril de 2018; mediante el cual se solicitó a Vantrust el detalle de los saldos contables de las cuentas que conforman el rubro de código 11.06.00 “Otras cuentas por Cobrar” y los análisis contables respectivos para los estados financieros informados al 31 de diciembre de 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
Asimismo, se le solicitó proporcionar copia de los comprobantes contables correspondientes al registro de cada uno de los pagos asociados al pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A. informados en su respuesta al Oficio Reservado UI N°85 de 11 de abril de 2018, con el detalle de aquellas cuentas de los estados financieros que fueron cargadas y abonadas en los respectivos registros contables.
1.22. Respuesta del Sr. Juan Francisco Said al Oficio Reservado UI N°82, de fecha 20 de abril de 2018; mediante la cual envió el detalle de los pagos efectuados a Vantrust, con respaldo de las transferencias y depósitos realizados que dan cuenta de los abonos efectuados en la cuenta corriente de la Corredora, además de una transferencia de un auto. Además, se adjuntó copia del contrato de compraventa de la propiedad ubicada en Camino La Huerta N°3.967, comuna de Lo Barnechea, y Copia de finiquito firmado el día 1 de febrero de 2018 suscrito entre él y Vantrust.
1.23. Respuesta de Vantrust al Oficio Reservado UI N°105; de fecha 27 de abril de 2018, mediante la cual se adjuntó el detalle de los saldos contables de las cuentas que conforman el rubro de código 11.06.00 “Otras Cuentas por Cobrar” y los análisis contables para los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
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En dicha respuesta, la Corredora indica que en los análisis contables no aparecen registrados los detalles de los pagos que fueron abonando la deuda de la sociedad Inversiones Santa Isidora S.A., debido a que el área de contabilidad no fue informada de que tales ingresos debían ser abonados a la cuenta relativa al pagaré, por lo que fueron registrados en cuentas diversas, según el siguiente detalle:
Asimismo, en dicha respuesta la Corredora hizo presente que el error de registro contable de ninguna manera implicó que no se recibieran los pagos en comento y tampoco tuvo un efecto negativo en los índices regulatorios de la compañía, toda vez que durante el año 2015 se dejó de considerar el pagaré de Santa Isidora en los cálculos de patrimonio, liquidez y
10 solvencia, llegando incluso a castigarlo contablemente en el ejercicio 2017, pese a que en definitiva se pagó.
Además, adjuntaron copias de los comprobantes contables correspondientes al registro de los pagos asociados al pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A. que fueron informados en la respuesta del día 17 de abril de 2018.
1.24. Oficio Reservado UI N°112 a Vantrust, de fecha 3 de mayo de 2018, mediante el cual se le solicitó lo siguiente:
a)
Que individualice los clientes de Vantrust que presentaron pérdidas por operaciones
mandatadas al Sr. Juan Francisco Said Yunis, especificando los montos de las mismas, las
transacciones que las generaron y periodos en que ocurrieron.
b)
Que individualice los clientes de Vantrust y pérdidas de los mismos, asociadas al pagaré
suscrito por Inversiones Santa Isidora S.A. por $149.507.188 el día 28 de diciembre de 2012,
las transacciones que las generaron y periodos en que ocurrieron.
c)
Que indique la forma en que fueron pagadas a los clientes las pérdidas generadas por
operaciones mandatadas al Sr. Said, especificando medios de pago, montos y fecha en que
se produjeron los respectivos pagos.
1.25. Respuesta de Vantrust al Oficio Reservado UI N°112, de fecha 11 de mayo de 2018, mediante el cual indicó los clientes que presentaron pérdidas por las operaciones mandatadas al Sr. Juan Francisco Saíd Yunis, el monto de las mismas y las transacciones asociadas a ellas; conforme el siguiente detalle:
En dicha respuesta se expresó que “todas las operaciones referidas en la respuesta anterior se asociaron al pagaré, dándolas por íntegramente pagadas y extinguidas mediante ese instrumento”; y en lo relativo a la forma en que fueron pagadas a los clientes las pérdidas generadas por operaciones mandatadas al Sr. Said, se señaló que “cada uno de los clientes antes referidos celebró contratos forward, en los cuales experimentó pérdidas que debía pagar, es decir surgió un crédito en su contra. Posteriormente, como se explicó en la respuesta anterior, tales créditos contra los clientes se dieron pagados con el pagaré”.
1.26. Reporte de la página web www.cmfchile.cl sobre “Gerentes, Ejecutivos Principales” de fecha 12 de junio de 2018, en que se establece que el Gerente General Investigado es el Gerente General de Vantrust desde el mes de septiembre del año 2006.
1.27. Formularios de Autorización Usuario Administradores para uso de SEIL, aportados por la División de Tecnologías de Información y
11 Documentación de la CMF, debidamente certificados, firmados por el Gerente General Investigado con fecha 10 de septiembre de 2013 y presentado ante la SVS el día 11 de septiembre de ese mismo año a las 11:23 hrs. En dicho formulario, el Gerente General Investigado declaró conocer que los usuarios administradores que designa, tendrán el rol de “crear, desactivar y definir el tipo de información que podrán remitir sus usuarios SEIL”.
1.28. Declaraciones Juradas de Responsabilidad, correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, mediante las cuales, el directorio de Vantrust y el Gerente General Investigado dejan constancia que han tomado conocimiento y se hacen responsables de los estados financieros y declaran que estos han sido preparados según las Normas Internacionales de Información Financiera e instrucciones impartidas por la SVS, referidos al 31 de diciembre de cada uno de los años previamente mencionados.
- Declaraciones recogidas durante la investigación:
2.1. Declaración del Gerente General Investigado, prestada en dependencias de la SVS, el día 26 de octubre de 2017. El Gerente General Investigado es el Gerente General de la Corredora desde el año 2006.
En dicha declaración, el Gerente General Investigado reconoció el pagaré que se le exhibió, expresando, “Si, lo reconozco. Tuvimos un problema con esta persona, de hecho quedó debiendo dinero a la corredora.”
Ante la pregunta acerca del contexto en que fue emitido dicho documento y sobre qué obligación con la Corredora lo generó, si fue otorgado en garantía, o por qué razón fue emitido, expresó que “Esto fue a raíz de pérdidas en forwards. El representante de Santa Isidora fue broker externo de la Corredora, y estas pérdidas se produjeron por resultados negativos obtenidos por sus clientes (que le daban mandato a Santa Isidora para operar por ellos) y que Juan Francisco Said se comprometió a pagar dando origen a este pagaré que adicionalmente tenía un terreno como garantía.”
En lo relativo a si la obligación asociada a dicho pagaré fue servida de acuerdo a lo pactado, respondió “No lo recuerdo, tendría que verlo para ser exacto con la respuesta, pero puedo enviar la información durante la próxima semana. Tengo la noción de que se pagó, pero dado que no estoy seguro, prefiero enviar dicha información de forma exacta posteriormente”.
En cuanto a la pregunta relativa a si se efectuaron gestiones de cobro del pagaré antes indicado, expresó “Es que esto debería estar cancelado”.
Ante la pregunta acerca de las transacciones que efectuaba comúnmente Inversiones Santa Isidora S.A., su frecuencia y montos, respondió “Santa Isidora no operaba. Si es que hubo alguna operación, que no recuerdo, fueron excepcionales.
Estas operaciones de forwards eran mayoritariamente de los clientes que trajo Juan Francisco, que fueron entre 8 a 15, pero estas operaciones eran registradas a nombre de cada cliente en la corredora y no a nombre de Santa Isidora o de Juan Francisco Said, quien tenía mandato para operar por ellos.
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Voy a revisar si tengo algunos de estos mandatos y los enviaré también dentro de la próxima semana.”
En cuanto al motivo por el cual, a octubre del año 2015, el activo correspondiente al pagaré aún se encontraba registrado en el rubro “Otras Cuentas por Cobrar” de los estados financieros de la Corredora, el Gerente General Investigado indicó “Estaba en esa cuenta porque la posibilidad de cobro era cercana al 100%, dado el carácter de la familia Said, a la cual conozco hace muchísimos años. El atraso se debió a situaciones particulares que Juan Francisco Said tuvo en ese tiempo.
Personalmente mantuve siempre relación con Juan Francisco de cara a que pagara las platas adeudadas, monitoreando el riesgo de no recupero eventual que pudiese haber existido.
Adicionalmente la Compañía (dado que no recuerdo si era Vantrust o VNT) tenía respaldado este pagaré con un terreno en la comuna de la Dehesa, que era la casa de Juan Francisco, lo que daba certeza del pago. La operación creo que era de compra del terreno con pacto de retroventa por un monto equivalente al pagaré. Enviaré este contrato también durante la próxima semana”
En lo relativo a los funcionarios de la Corredora que participan e intervienen en el cálculo de los índices de cobertura patrimonial, de liquidez y de solvencia y si él participaba en alguna etapa de la elaboración o envío de dichos índices a la Superintendencia, el Gerente General Investigado indicó que “Eso sale del área contable, que envían esa información en forma diaria. En contabilidad hay dos personas: Cristóbal Araya y Luis Hidalgo. Cristóbal es el jefe. Ellos envían esa información, pero no es aprobada por nadie más. En el mail informativo yo estoy en la lista de destinatarios, pero no recuerdo quién más está incluido en dicho mail.”
Consultado por el motivo por el cual el activo correspondiente al pagaré fue considerado en el cálculo de índices de patrimonio, liquidez y solvencia en los días 2 y 20 de octubre de 2015, tal como se hizo presente en Oficio Reservado N°137 de 29 de febrero de 2016, señaló que “Para todos los efectos fue considerado porque era un activo que se iba a pagar y que estaba respaldado con un activo real que era la propiedad que ya mencioné anteriormente.”
Finalmente, y en relación a si se evaluó, por él o por personal de la Corredora, el efecto que tendría en los índices de cobertura patrimonial, de liquidez y de solvencia de la Corredora, el considerar como activo impago el monto correspondiente al pagaré, señaló que “No se evaluó” y que no se había evaluado “Porque era un activo con esperanza de recupero de 100%.”
2.2. Declaración del Sr. CRISTÓBAL ARAYA SANTA MARÍA, prestada en dependencias de la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero, el día 15 de marzo de 2018. El Sr. Araya es el Contador de Vantrust desde abril del año 2015.
Respecto de sus funciones explicó “Soy contador, jefe de contabilidad. Tengo 5 personas a cargo y reviso los EEFF y los índices y todo lo que tenga que ver con la contabilidad”.
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Ante la pregunta acerca de si reconoce el pagaré, que se le exhibió, indicó que “Si, si lo he visto”.
Ante la pregunta acerca del contexto en que fue emitido dicho documento y sobre qué obligación con la Corredora lo generó, si fue otorgado en garantía, o por qué razón fue emitido, expresó que “Por lo que sé, porque este pagaré es antiguo, fue emitido por Juan Francisco para respaldar unas operaciones de clientes forward que quedaron por cobrar y también que tiene una garantía de un terreno, o una compraventa, no sé lo que es, pero sé que hay un contrato que lo respalda.
Por lo que sé, porque yo llegué el año 2015, Juan Francisco Said era ejecutivo de la corredora. Él habría realizado operaciones forward de clientes y perdió dinero. A causa de eso, emitió este pagaré. Las operaciones forward no sé si se hicieron por la corredora o por VNT, porque sólo entiendo que actualmente VNT es quien realiza operaciones forward.”
En lo relativo a si la obligación asociada a dicho pagaré fue servida de acuerdo a lo pactado, respondió “Se realizó un pago por 50 millones en el 2015, nada más, no recuerdo en qué mes. Antes de esa fecha, nada. Ese pago lo hizo Juan Francisco, y lo hizo con un cheque. No sé si ese cheque se cobró, tendría que revisar esa situación. Ese pago debería haber entrado a la cuenta corriente del banco de chile de la corredora, pero no lo recuerdo, tendría que revisarlo.”
En cuanto al motivo por el cual, a diciembre de 2016, el activo correspondiente al pagaré aún se encontraba registrado en el rubro “Otras Cuentas por Cobrar” de los estados financieros de la Corredora, señaló “Porque según el Gerente General tenía un contrato de compra-venta de un terreno con una casa, entonces al tener el contrato de compra venta tenía entendido que era recuperable esa cuenta por cobrar. Nunca he visto ese contrato, desconozco las partes involucradas en dicho contrato. Además que los auditores no pidieron provisionarlo.”
Acerca de si el activo correspondiente al pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A. fue provisionado contablemente, respondió “Fue provisionado contablemente. Eso fue a fines de 2017, por la totalidad del saldo pendiente, esto fue porque los auditores de E&Y lo solicitaron para aprobar los EEFF a Diciembre 2017.
Esto desde que llegó la auditoría de la SVS, a fines de 2015, es que se provisionó en los índices. Contablemente sólo se provisionó en Diciembre de 2017. Antes los auditores no pidieron que lo provisionáramos.”
Ante la pregunta sobre los funcionarios de la Corredora que participan e intervienen en el cálculo de los índices de cobertura patrimonial, de liquidez y de solvencia y si él participaba en alguna etapa de la elaboración o envío de dichos índices a esta Comisión, expreso que “Luis Hidalgo, él los prepara, su cargo es analista contable. Luego yo los reviso.
A la Comisión los manda Luis Hidalgo. Posteriormente, Luis informa a través de la intranet los índices al Gerente General y Gerente de Operaciones, que es el mismo gerente de inversiones, que es Ignacio Barrera. Esto se hace últimamente, creo que hace 6 meses.
Antes de eso, si había una duda, se conversaba con el Gerente, pero no veía los cálculos.”
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En cuanto al motivo por el cual dicho pagaré siguió siendo informado en los estados financieros de la Corredora durante los años 2014, 2015 y 2016 dentro del rubro “Otras cuentas por cobrar”, el Sr. Araya señaló “Me remito a mis respuestas anteriores de la pregunta N°5 y 8. Cuando fue la SVS el año 2015, se provisionó en los índices el pagaré, pero entiendo que se habría informado que no se provisionarían en los EEFF. Esa situación quedó así desde ese entonces, y como los auditores externos no me pidieron provisionarlo con anterioridad a diciembre de 2017, la situación se mantuvo en el tiempo.”
Finalmente, y ante la consulta acerca de si recibió instrucciones de alguien en particular para que mantuviera informado el pagaré de Santa Isidora en los EEFF de la Corredora o dicha actuación se debió a su iniciativa propia, respondió que “Esto me lo dijo el Gerente General que lo dejara así desde que estuvo la SVS el año 2015.”
2.3. Declaración del Sr. JUAN FRANCISCO SAID YUNIS, prestada en dependencias de la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero, el día 26 de marzo de 2018. El Sr. Said se desempeñó como asesor de Vantrust.
En cuanto a la pregunta acerca de si él o algún miembro de su familia, mantuvo o mantiene algún tipo de relación (familiar, comercial, laboral, de amistad u otra) con la Corredora Vantrust, el Gerente General Investigado (Gerente General de Vantrust) o algún miembro de la Corredora o familiar del gerente general, respondió que “Si, yo mantuve una relación comercial con el Sr. Patricio Nazal, y actualmente hablamos de vez en cuando. Esta relación comercial mía con el Sr. Nazal data desde el año 2009.
Mi relación consistía en llevar clientes a Vantrust, y yo recibía una comisión por cada operación que realizaban los clientes. No recuerdo de cuanto era la comisión pagada. Esta relación como lo dije, fue desde el año 2010 a 2012. La corredora una vez que les presentaba a los clientes, era ella la que transaba los fondos de manera discrecional.
En la actualidad hablo de vez en cuando con Patricio, pero no hago nada relativo a negocios con ellos.”
En cuanto a si reconoce el pagaré que se le exhibió, expresó “Si, este pagaré lo firmé yo con ellos, y ahí está mi firma.”
En lo relativo al contexto en que fue emitido dicho documento y qué obligación con la Corredora lo generó, si fue otorgado en garantía, o por qué razón fue emitido, el Sr. Said señaló que “Esto fue porque hubo clientes míos, que yo llevé a la corredora, y que perdieron plata por operaciones que se instruyeron (por parte mía, de manera directa del cliente y por parte de la corredora) y que terminé pagando yo con mi patrimonio.
Este pagaré no se pagó en tres cuotas como dice ahí, se pagó por partes, el tema se fue dilatando y la última cuota se pagó a fines del año pasado.
No recuerdo en cuantas cuotas se pagó, pero como dije, fueron muchas más que tres.
Yo respondí con parte de mi patrimonio frente a las pérdidas de la corredora, porque los clientes eran referidos míos y amigos. Yo asumí el 100% de las pérdidas.”
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Agregó además que “En cuanto a la garantía, había un terreno que di como garantía por el pago de las deudas de mis clientes. La deuda se pagó en su totalidad con flujo.
El terreno se vendió el año 2016. Con los fondos de la venta se pagó la hipoteca del Banco Corpbanca, y a la Corredora se le pagó $ 15.000.000. Este terreno se ubica en lo Barnechea.”
En cuanto a si la Corredora efectuó gestiones de cobro del mencionado pagaré, indicó que “No, la corredora no hizo gestiones de cobro, todo fue muy conversado.”
En lo relativo a si la propiedad ubicada en Camino La Huerta N°3.967 ubicada en la comuna de Lo Barnechea que perteneció a doña Mónica Patricia Cazes Ventura garantizó el pagaré o si existía algún tipo de garantía para el mencionado pagaré, respondió “Esa propiedad si pertenecía a la Sra. Mónica Cazes, Sobre si garantizó el pagaré, no estoy seguro, pero creo que sí. Lo que se realizó fue una segunda hipoteca a favor de Vantrust, aunque no estoy seguro si fue hipoteca, pero hay un documento que anda dando vuelta por ahí y la primera hipoteca de la propiedad la tenía Corpbanca, que era con quien teníamos el crédito hipotecario.”
Por otra parte, y sobre la forma en que se transfirió la propiedad del inmueble mencionado de doña Mónica Patricia Cazes Ventura a Inversiones VNT S.A., señaló “Es que no se transfirió, porque si se hubiese transferido, se hubiera puesto a nombre de ellos, pero no se transfirió.”, motivo por el cual se le exhibió contrato de compraventa de VNT de 13 de mayo de 2016, y se le consultó nuevamente acerca de la forma de pago de la deuda de Santa Isidora; a lo que respondió: “Lo que pasó fue que el terreno se vendió a través de un corredor de propiedades, con el precio obtenido se pagó al banco Corpbanca la deuda mantenida con ellos, y el saldo de dinero obtenido por el precio se pagó a la corredora. Este saldo fue de aproximadamente $ 15.000.000.
La deuda total que asumí de mis clientes era de $ 150.000.000.
Yo tengo un mail en que consta cada uno de los pagos que le realicé a la corredora. Además de las cartolas bancarias. Eso lo podría aportar a Uds.”
En cuanto a si los clientes Inversiones P y V Ltda., Vista Sur S.A., Inversiones Tamariu Ltda., Juan Luis Correa Searle, Mario Fernandino Pagueguy, Inversiones Mañiguales, José Eduardo Konar Silva, Julia Chanes Sermini, Patricio Chanes Hielbig, María José Coddou Astrain e Inversiones Berklee Ltda. firmaron con él un mandato mercantil que lo autorizaba a efectuar todo tipo de contratos y operaciones en moneda extranjera spot y/o forward, renta fija y acciones en el mercado local y extranjero, expresó que “Si, todos ellos eran clientes míos. Pero el contrato lo firmaban conmigo y la corredora, si yo no hacía las operaciones.”
Asimismo, ante la pregunta sobre si existen otros clientes además de los mencionados que hayan firmado con él dicho mandato mercantil, respondió que “Si, pero no me acuerdo. Yo no tengo un listado, sólo la corredora tiene esos registros.”
Respecto del resultado de su gestión de los dineros entregados por los mandatos antes mencionados, indicó “En los casos que se mencionan
16 anteriormente fueron todos pérdidas. Se realizaron operaciones en acciones y además de forward en dólares. Esto ocurrió entre 2011 y 2012. Fue todo un desastre.
Si hubo gente que ganó dinero con las operaciones, pero no están mencionados previamente.”
En relación a la forma en que fueron pagadas las deudas a los clientes el Sr. Said señaló “Sobre la forma que fueron canceladas, como dije previamente, yo pagué a la Corredora directamente, no a cada uno de los clientes.
En cuanto a cuando fue llevado a cero la cartola de los clientes, no lo sé, pero si fue entregado el pagaré el 2012, entiendo que la deuda de ellos debería haber sido llevada a cero en esa fecha.”
Sobre los clientes que presentaron los mayores montos de pérdidas producto de las operaciones mandatadas por él y en qué período ocurrió, el Sr. Said indicó “En cuanto a la operatoria de los clientes, había una mezcla en cuanto a quién otorgaba las órdenes de los clientes. En algunos casos los clientes me entregaban las órdenes directas, y yo las pasaba a la mesa de operaciones para ejecutarlas, y otras veces la corredora actuaba de forma discrecional con los fondos de los clientes. Esa era la forma en que se operaba.
De los que perdieron dinero entre 2011 y 2012 se encuentran Julia Chanes, Inversiones Tamariu Ltda., Juan Luis Correa Searle, Mario Fernandino Pagueguy, Inversiones Mañiguales, José Eduardo Konar Silva, Patricio Chanes Hielbig.”
Finalmente, y en lo relativo a si asumió con su patrimonio personal las pérdidas generadas por las operaciones mandatadas o fue la Corredora u otra sociedad del grupo de la Corredora quienes asumieron dichas pérdidas, el Sr. Said señaló “Yo en forma personal.”, y agregó que “Yo llegué a la corredora a fines del año 2009, fui invitado por Patricio Nazal, nos conocimos ese año, y él estaba formando la corredora, y yo empecé a llevarle clientes.
El 2010 fue un buen año, pero el 2011 y 2012 fue muy malo, y se generaron las pérdidas, por eso el 2013 me fui.”
2.4. Declaración de la Sra. JULIA CHANES SERMINI, prestada en dependencias de la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero, el día 26 de abril de 2018. La Sra. Chanes fue una de los clientes que referidos por el Sr. Said a Vantrust, que firmó un contrato de mandato con el Sr. Said, y que tuvo pérdidas en su patrimonio producto de dicha gestión.
La Sra. Chanes expresó “Yo soy cliente desde el día 13 de septiembre del año 2010, ahí abrí la cuenta de inversión. Con la corredora vimos compra y venta de acciones y forwards. Además, la persona que me atendía me iba a prestar asesoría. Esta persona era Juan Francisco Said Yunis, quien debe tener muchas demandas porque estafó a varias personas. Digo que estafó a varias personas porque realizó con ellas el mismo tipo de operaciones.
Lo que sucedió es que él era muy amigo de mi marido, y le entregamos dinero para que lo maneja en la corredora. Él dijo en una primera instancia que era socio de Vantrust, y él donde trabaja en la mesa, ahí mismo, era más rápido para cerrar operaciones, y eso era bueno.
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Nosotros hicimos dos depósitos en la corredora, en la cuenta corriente de la corredora, uno el 27 de septiembre de 2010 por $72.000.000 y el otro el 17 de noviembre de 2010 por $ 60.000.000. De estos depósitos no tengo comprobantes. Me consta que deposité en la cuenta corriente de la corredora porque estos depósitos no fueron hechos a Juan Francisco Said si no que a Vantrust.
Entonces una vez hecha las transferencias, Juan Francisco Said realizaba las transacciones directamente, nosotros no les dábamos órdenes directas, él administraba a su juicio dichas inversiones.
Traigo un resumen de las transacciones que realicé con Vantrust, que dejo en este momento. En él se detallan los pagos efectuados, lo que la corredora me devolvió por las transacciones realizadas por Juan Francisco Said, y lo que él mismo se suponía que debía pagarme y que nunca sucedió.”
En cuanto al tipo de transacciones que realizaba en la Corredora, indicó “Compra y venta de acciones y operaciones forward. Estas operaciones las realizaba directamente Juan Francisco Said. Teníamos reuniones de vez en cuando, una vez al mes o cada dos meses, y ahí en algunas oportunidades se le daba instrucciones generales respecto de las acciones. En cuanto a los montos transados, la verdad es que no los recuerdo.”
A la pregunta sobre si realizó operaciones forward, si éstas las efectuó con la Corredora o con alguna sociedad relacionada, en qué periodos y por qué montos, señaló que “Yo entiendo que trabajaba con Vantrust, no sé si se realizaban con otra empresa relacionada. Me enteraba de las operaciones forward que eran realizadas, a través de la página web, pero ahí no salía el plazo al que se compraba los dólares, ni el valor de los mismos.
No recuerdo si salía un detalle de dichas operaciones, pero lo voy a revisar y se los haré llegar. Lo que sucede es que cuando de la corredora dijeron que nos devolverían dinero, yo imprimí toda la información que salía en las pantallas.
Sobre VNT, la verdad es que me suena la empresa pero no tengo seguridad que se hayan realizado las operaciones por dicha empresa.”
Preguntada la Sra. Chanes acerca del rol que jugó el Sr. Said en virtud del mandato suscrito por ella, contestó “Él los administraba libremente y a su entero juicio.” Y en cuanto a si él mandató las transacciones efectuadas a su nombre, señaló “Si, él ejecutaba todas las transacciones a mi nombre, ya sea en acciones y forward, sobre los montos no recuerdo, y en cuanto a la frecuencia, éstas eran efectuadas en algunos casos casi diariamente.”
Ante la pregunta de si las transacciones mandatadas por el Sr. Juan Francisco Said Yunis le generaron pérdidas, la Sra. Chanes indicó “Si, las transacciones ejecutadas por Juan Francisco Yunis me generaron pérdidas, tanto las que efectuó en acciones como en las de forward, si desde 132 millones los dineros quedaron en 17 o 18 millones. Estas pérdidas en forwards se produjeron desde septiembre de 2010 a noviembre de 2011, y en acciones desde septiembre de 2010 a julio de 2013.”
En cuanto a las gestiones que efectuó la Corredora y/o el Sr. Juan Francisco Said para subsanar las pérdidas generadas a consecuencia de las transacciones
18 mandatadas por el Sr. Said, la Sra. Chanes indicó “La corredora nos devolvió 6 millones de pesos, con la condición de que firmáramos los papeles de las órdenes de las operaciones que no estaban firmadas y además no me iban a cobrar las comisiones por las operaciones de compra y venta de acciones.
Juan Francisco, se comprometió a pagar $ 44.600.000 a razón de un millón y medio mensual por 12 meses, lo cual no se cumplió y sólo fueron abonados $ 6.007.000 y quedó una deuda de $ 12.000.000, y la cuenta forward que yo mantenía en la corredora quedó con una deuda de $ 2.776.000.
Además, se comprometió en forma personal a devolver $26.600.000, dinero que iba a depositar en mi cuenta corriente. Esto fue en septiembre de 2012. Pero como no depositaba, logramos que nos entregara unos cheques, los cuales no pudimos cobrar porque les dio orden de no pago. Estos cheques eran del banco security.
Los cheques que no fueron pagados por orden de no pago, fueron cambiados por 3 cheques del banco Corpbanca, de esos cheques, el primero se pagó, pero no recuerdo el monto, el segundo cheque por $ 10.833.000 se protestó por falta de fondos, de este cheque abonó $ 5.000.000 y por el saldo, es decir $ 5.833.0000 nos dio otro cheque que fue protestado por extravío.
El último cheque de los 3, también fue protestado por extravío.
Finalmente, y después de mucho tiempo, terminó de pagar esta cifra de $ 26.600.000 mediante cheques y depósitos a mi cuenta corriente personal.
Lo del forward nunca lo pagó.”
Finalmente, y en lo relativo a la manera en que se cubrieron las pérdidas de las transacciones mencionadas, el período en que ello ocurrió y quien las asumió, la Sra. Chanes indicó “Lo que sucedió aquí es que se realizaron operaciones forward por casi un año, y al momento en que el Banco Central intervino el dólar, las operaciones se siguieron realizando a pesar de que no era el momento adecuado para realizarlas. Nosotros no entendíamos el motivo por el cual Juan Francisco seguía realizando operaciones frente a un mercado adverso.
En ese momento (agosto de 2011) y ante la extralimitación del mandato entregado a Juan Francisco, es que recurrimos a un abogado, quien nos asesoró al respecto. En atención a que nosotros no habíamos firmado ningún tipo de orden a la corredora, nos acercamos a Vantrust, quien se obligó a devolvernos $ 6.000.000 y no cobrarnos comisión por las operaciones en acciones. Eso lo aceptamos, pero nos vimos obligados a firmar toda la documentación que no se había firmado previamente.
Los compromisos de pago, tanto de la corredora como de Juan Francisco, creo que fueron verbales, lo que pasa es que todo eso lo vio mi marido, pero puede haber mails.
En todo caso lo voy a revisar y les haré llegar la documentación que tenga.”
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II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
II.1 FORMULACIÓN DE CARGOS
En virtud de los hechos anteriormente descritos, a través del Oficio Reservado UI N° 308, de fecha 01 de agosto de 2018, que rola a fojas 481 del expediente administrativo, este Servicio formuló cargos a Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. y al Gerente General Investigado, en adelante los “Investigados”, en los siguientes términos:
“Del análisis de los antecedentes expuestos en los acápites II y IV de este Oficio, en relación a la normativa citada en el acápite III del Oficio, este Fiscal estima que existen antecedentes que permiten fundadamente establecer que, en la especie, Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. y el Sr. Patricio Nazal Saca infringieron la normativa que se detalla a continuación, vigente a la fecha de acontecidos los hechos:
-
Realización de la conducta prohibida establecida en la letra a) del artículo 59 de la Ley N°18.045 en relación de la NCG N°18, la Circular N°1.992 y la Circular N°695. Tal como se ha analizado en el punto IV del presente Oficio Reservado, Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. y el Sr. Patricio Nazal Saca, gerente general, proporcionaron maliciosamente antecedentes falsos a este Servicio y al público en general, correspondiendo dichos antecedentes a los valores de los índices correspondientes al patrimonio depurado, patrimonio líquido, índice de liquidez general, razón de endeudamiento y razón de cobertura patrimonial, cuya forma de cálculo es establecida en la NCG N°18 y su obligación de envío diario es establecida en la Circular N°695, todo ello en el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2013 y el 30 de noviembre de 2015. Lo anterior, toda vez que tanto para el cálculo de los índices que deben ser informados a este Servicio, se incluyó dentro de los activos de la intermediaria, un activo que permaneció impago por un plazo superior a 30 días con posterioridad a su vencimiento correspondiente al pagaré emitido por Inversiones Santa Isidora S.A. que no debía ser considerado atendido lo dispuesto por la NCG N°18, reflejando una situación que no se condecía con la realidad de la empresa y que más aún, se llevó a cabo a sabiendas y con anuencia de su gerente general.
-
Infracción a lo dispuesto en la letra d) del artículo 26 de la Ley de Mercado de Valores y el primer párrafo de la Sección IV de la NCG N°16 en relación a lo establecido en la Sección III de la misma NCG N°16, todas ellas en relación al N°1 de la Sección I de la NCG N°18. Tal como se ha analizado en punto IV del presente Oficio Reservado, Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A., dejó de cumplir y mantener el patrimonio mínimo establecido en el numeral 1 de la Sección I de la NCG N°18, al menos durante 166 días correspondientes al año 2015, en los cuales se incumplió el límite de 14.000 UF y ello sin tener en consideración que ello se puede haber visto extendido durante los años 2013 y 2014, lo que daría cuenta que Vantrust infringió lo establecido en la letra d) del artículo 26 de la Ley de Mercado de Valores y el primer párrafo de la Sección IV de la NCG N°16 en relación a lo establecido en la Sección III de la misma norma, todas ellas en relación al N°1 de la Sección I de la NCG N°18.
-
Infracción a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N°18.045 y el primer párrafo de la Sección IV de la NCG N°16 en relación a la Sección III de esa misma norma, todas ellas en relación a los numerales 2.1, 3.1 y 3.2 de la Sección I de la NCG N°18. Tal como se ha analizado en el punto IV del presente Oficio Reservado, Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. dejó de cumplir y mantener el índice de liquidez general, la razón de cobertura patrimonial y la razón de endeudamiento, establecidas en los numerales 2.1, 3.1 y 3.2 de la Sección I de la NCG N°18, ya que, al menos en el año 2015, durante 86 días se incumplió la razón de endeudamiento, durante 177 días la
20 razón de cobertura patrimonial y durante 15 días el índice de liquidez general. Lo anterior daría cuenta que Vantrust infringió lo establecido en el artículo 29 de la Ley N°18.045 y el primer párrafo de la Sección IV de la NCG N°16 en relación a la Sección III de esa misma norma, todas ellas en relación a los numerales 2.1, 3.1 y 3.2 de la Sección I de la NCG N°18.
- Infracción a lo dispuesto en el artículo 73 del Título VII “Del Balance, de otros Estados y Registros Financieros y de la distribución de las utilidades” de la Ley N°18.046 y la Circular N°1.992. Tal como se ha analizado en el punto IV del presente Oficio Reservado, Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. y el Sr. Patricio Nazal Saca, gerente general, presentaron a la SVS, hoy CMF, los estados financieros de marzo, junio y septiembre desde los años 2013 al 2017 y de diciembre de los 2013 al 2016 de la Corredora con información no fiable, dado que en éstos fueron omitidos y/o se contabilizaron erradamente pagos efectuados al activo asociado al pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A., registrado en la cuenta de activo “Documentos por cobrar”, siendo algunos de estos pagos contabilizados en sociedades relacionadas a la Corredora y otros contabilizados en otras cuentas de los estados financieros de la Corredora. Además se registró un abono por $50.000.000 que no corresponde a un hecho económico real. En base a lo anterior, la Corredora no presentó de manera fidedigna los efectos de estas transacciones de acuerdo a las definiciones de representación fiel establecida en el Marco Conceptual que dispone como objetivo maximizar las cualidades de fiabilidad de la información financiera en cuanto a que sea completa, neutral y libre de error, implicando este último que no existan errores u omisiones en los fenómenos económicos registrados y que el proceso utilizado para producir la información financiera se seleccione y se aplique sin errores, cuestión que tal como se expuso no se cumplió. Por lo anterior, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la NIC N°1 y en el “Marco conceptual para la información financiera”, Capítulo 3: “Características cualitativas de la información financiera útil”, sección de “Características cualitativas fundamentales”, sub-sección de “Representación fiel” y la Circular N°1.992”.
II.2 FORMULACIÓN DE DESCARGOS.
Con fecha 7 de septiembre 2018, Vantrust formuló sus descargos (fojas. 568 y siguientes del expediente administrativo).
II.3 MEDIOS DE PRUEBA.
- En el escrito de descargos presentado por Vantrust y el Sr. Nazal, el día 7 de septiembre del presente año, acompañaron los siguientes documentos como medios de prueba: a) Voucher contable N° 9764 de fecha 23 de abril de 2013. b) Cartola bancaria de la cuenta corriente N° 00-000- 73248-06 que Inversiones VNT S.A. mantiene en el Banco de Chile, de 22 de abril de 2013 al 23 de abril de 2013 del mismo año. c) Libro diario general de VNT de 23 de abril de 2013. d) Cartola bancaria de la cuenta corriente N° 00-000- 55590-08 de Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. correspondiente a los días 8 y 9 del mes de abril de 2013. e) Libro diario general de VNT de 18 de abril de 2013.
21 f) Cartola bancaria de la cuenta corriente N° 00-000- 73248-06 que Inversiones VNT S.A. mantiene en Banco de Chile, de los días 22 y 23 de agosto de 2016. g) Registro de contabilización de fecha 30 de noviembre de 2015, emitido por Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. h) Cartola bancaria de la cuenta corriente N° 00- 00055590-08 de Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. de los días 26 y 27 de diciembre del año 2016. i) Acta de sesión de directorio de Vantrust de fecha 10 de diciembre de 2015. j) Reclamo ante la Superintendencia de Valores y Seguros presentado por don Patricio Chanes Hielbig con fecha 21 de febrero de 2012. k) Oficio Ordinario N° 5871 de fecha 28 de febrero de 2012 emitido por la Superintendencia de Valores y Seguros. l) Respuesta de Vantrust de fecha 6 de marzo de 2012 a solicitud de in formación requerida por la SVS en Ordinario N° 5871 de fecha 28 de febrero de 2012. m) Oficio Ordinario N° 19.808 emitido por la SVS con fecha 16 de agosto de 20 12. n) Sentencia en Arbitraje CAM Santiago Rol 1885-20 13, emitida con fecha 20 de enero de 2014 por el Juez Árbitro don Juan Francisco Gutiérrez lrarrázaval.
-
Posteriormente, mediante Oficio Reservado UI N° 451 de 2 de octubre de 2018, en virtud de lo prescrito por el artículo 49 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, se abrió un término probatorio de 10 días hábiles contado desde la notificación de dicho oficio.
-
Mediante presentación de fecha 17 de octubre de 2018, que rola a fojas 672 del expediente administrativo, la defensa de Vantrust y del Sr. Nazal acompañó los siguientes documentos de prueba:
a) Informe pericial contable preparado por la Sra. Jeanine Jorrat Leiva, contador auditor y perito judicial. b) Informe en Derecho, titulado "Entrega de Antecedentes Falsos a las Autoridades Encargadas de la Fiscalización del Mercado de Valores", preparado por el Sr. Javier Wilenmann Von Berrnath, Abogado.
II.4 INFORME DEL FISCAL. Mediante Oficio Reservado N°519 de fecha 14 de noviembre de 2018 el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el Informe Final de Investigación y el Expediente Administrativo Sancionatorio.
22 II.5 OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO
II.5.1. Audiencia celebrada con fecha 08 de enero de 2019.
Mediante Oficio Reservado N° 35.026, de fecha 27 de diciembre de 2018, este Servicio citó a Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. y al Gerente General Investigado, para la audiencia contemplada en el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.538, a celebrarse con fecha 03 de enero de 2019.
Posteriormente, con fecha 27 de diciembre de 2018, ingresó a esta Comisión presentación realizada por el abogado Eduardo de la Maza Navarrete, por la cual se solicita nueva fecha de audiencia.
A su vez, este Servicio mediante Oficio Ordinario N° 35.225, de fecha 28 de diciembre de 2018, fija el día 08 de enero de 2019 a las 13:00 hrs., como nuevo día para la celebración de la audiencia.
Finalmente, se celebra la audiencia con fecha 08 de enero de 2019, a la que asistieron los formulados de cargos representados por el abogado Jaime Arancibia Mattar, para efectos de presentar sus alegaciones ante el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero.
III. NORMATIVA APLICABLE
Se extractan las normas aplicables, en la parte que resulta pertinente a las infracciones imputadas.
- Las letras d) e i) del artículo 26 de la Ley N°18.045, disponen: “Para ser inscritos en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores los interesados deberán acreditar, a satisfacción de la Superintendencia, lo siguiente:
d) Mantener permanentemente un patrimonio mínimo de 6.000 unidades de fomento para desempeñar la función de corredor de bolsa o agente de valores. No obstante lo anterior, para efectuar las operaciones indicadas en el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley se deberá mantener un patrimonio mínimo de 14.000 unidades de fomento;
(…..)
i) Cualquier otro requisito que la Superintendencia determine por medio de normas de carácter general. La Superintendencia, por medio de normas de carácter general, establecerá los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias enumeradas en el presente artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción.
- El artículo 29 de la Ley N°18.045, dispone: “Los corredores de bolsa y agentes de valores, deberán cumplir y mantener los márgenes de endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de liquidez y solvencia patrimonial que la Superintendencia establezca mediante normas de aplicación general que dictará especialmente en
23 relación a la naturaleza de las operaciones, su cuantía, el tipo de instrumentos que se negocien y la clase de intermediarios a que deben aplicarse.”.
-
El inciso final del artículo 58 de la Ley N°18.045, dispone: “Cuando en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios de la Superintendencia tomen conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos señalados en los artículos 59 y 60 de esta ley, salvo en lo referente a la conducta ministerial de sus subalternos, el plazo de 24 horas a que se refiere el artículo 176 del Código Procesal Penal, sólo se contará desde que la Superintendencia haya efectuado la investigación correspondiente que le permita confirmar la existencia de tales hechos y de sus circunstancias, todo sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiere aplicar por esas mismas situaciones.”
-
La letra a) del artículo 59 de la Ley N°18.045, dispone: “Sufrirán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo: a) Los que maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia, a una bolsa de valores o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley;”
-
Las Secciones III y IV de la NCG N°16 de 1985, que establece normas de inscripción para los agentes de valores y corredores de bolsa, establecen: “III. Patrimonio mínimo, liquidez y solvencia patrimonial.
Las personas naturales o jurídicas en la solicitud de inscripción deberán demostrar que cumplen con el patrimonio mínimo y con los márgenes de endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de liquidez y solvencia patrimonial que la Superintendencia establezca mediante normas de carácter general.
IV. Cumplimiento permanente de requisitos.
Los agentes de valores y los corredores de bolsa, deberán cumplir permanentemente con los requisitos establecidos en la presente norma, debiendo efectuar las actualizaciones correspondientes cada vez que se produzca algún cambio en la información exigida en ella.”
- Los N°s 1, 2.1, 3.1, 3.2 de la Sección I de la NCG N°18 de 1986, que establece normas sobre condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia para intermediarios de valores, que en sus partes relevantes señalan: “ I. PATRIMONIO E INDICES Para el ejercicio de sus operaciones de intermediación de valores los corredores de bolsa y agentes de valores deberán mantener condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia según las siguientes pautas:
- Patrimonio mínimo Para los efectos de aplicar lo dispuesto en la Ley N 18.045 de Mercado de Valores, artículo 26, letra d), se calculará un patrimonio depurado el cual no podrá ser inferior al patrimonio mínimo legal…..
- Índices de liquidez 2.1. Liquidez general: el pasivo exigible inmediato, esto es, aquellas obligaciones exigibles en un plazo inferior o igual a 7 días, no podrá ser superior al activo disponible y realizable en igual plazo, una vez deducido de este último el saldo deudor de las cuentas con personas naturales o jurídicas relacionadas al intermediario. (…..)
24 En la determinación del patrimonio depurado y de los índices de liquidez, si existieren activos que permanecieren impagos, se deberá considerar como valor de dichos activos el menor valor que resulte de aplicar uno de los siguientes métodos. a) Según sea el período en que ha permanecido impago, o las veces que ha sido reprogramado: - Considerar en un 60% de su valor los activos que permanecieren impagos por un plazo superior a 2 días con posterioridad a su vencimiento o cuyo vencimiento hubiere sido programado por primera vez. - Considerar en un 30% de su valor los activos que permanecieron impagos por un plazo superior a 10 días o cuyo vencimiento hubiere sido reprogramado por segunda vez. - No considerar aquellos activos que permanecieron impagos por un plazo superior a 30 días con posterioridad a su vencimiento o cuyo vencimiento hubiere sido reprogramado más de dos veces.” 3. Índices de solvencia 3.1. Cobertura patrimonial: el patrimonio líquido del intermediario no podrá ser inferior a su monto de cobertura patrimonial. El patrimonio líquido del intermediario y su monto de cobertura patrimonial se determinarán conforme a lo dispuesto en la sección II de la presente norma. Cuando el monto de cobertura patrimonial supere el 80% del patrimonio líquido, el intermediario debe dar aviso por escrito a esta Superintendencia antes de las 14:00 horas del día hábil siguiente a aquél en que se presentare esta situación. Mientras dicho monto exceda el porcentaje aludido, el intermediario no podrá efectuar operaciones que le signifiquen un aumento en la relación arriba indicada, con excepción de aquellas que estuvieren comprometidas con anterioridad o de aquellas cuya no realización compromete la continuidad de las operaciones del intermediario. Asimismo, durante este período el intermediario deberá enviar diariamente a esta Superintendencia y a las bolsas o asociaciones de agentes de valores de las cuales sea miembro, un informe referido a las condiciones de liquidez y solvencia que mantiene, el que deberá contener a lo menos la siguiente información: (…) 3.2. Razón de endeudamiento: el pasivo exigible del intermediario no podrá ser superior en más de 20 veces a su patrimonio líquido, definido este último de acuerdo a lo dispuesto en la sección II de esta norma. En todo caso, para estos efectos se deberá sumar o restar al pasivo exigible lo siguiente: …”
II. DEFINICIONES
“(….)
En la determinación del total de activos, si existieren activos que permanecieren impagos, o cuyo vencimiento hubiere sido reprogramado, se deberá aplicar el descuento correspondiente, indicado en el numeral 2 de la Sección I de esta Norma”.
- La Circular N°695 de 1987, que establece estado mensual de condiciones de liquidez y solvencia patrimonial, que en su parte relevante señala: “Esta Superintendencia, en virtud de las disposiciones contenidas en la Norma de Carácter General Nº 18, sobre condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia, y la Circular Nº 632 de 1 de julio de 1986, sobre determinación del monto de cobertura patrimonial, ha estimado necesario instruir a los intermediarios de valores, para que envíen diariamente a esta Superintendencia, y a las bolsas de valores de las que sean miembros un estado relativo a sus condiciones de liquidez y solvencia patrimonial, de acuerdo al formato establecido en el Anexo Nº 1.
En la elaboración de dicho informe deberá darse estricto y cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en la normativa antes señalada.
25
El estado diario debe enviarse a este Organismo Fiscalizador a través del Módulo SEIL (Sistema de Envío de Información en Línea), disponible en el sitio web de esta Superintendencia www.svs.cl, de acuerdo a las instrucciones establecidas para tales efectos en la Norma de Carácter General Nº 117, de 20 de abril de 2001, o la que la modifique o reemplace, y en esta Circular, y a las bolsas de valores a través de los mecanismos que éstas dispongan especialmente para estos efectos.”
- La Circular N°1.992 de 2010, que establece modelo de presentación de estados financieros de acuerdo a IFRS para los intermediarios de valores, la que en su numeral I dispone:
“La información a presentar, deberá hacerse en base a las Normas Internacionales de Contabilidad
(NIC, IAS en su sigla en inglés), Normas Internaciones de Información Financiera (NIIF, IFRS en su sigla
en inglés) y sus correspondientes interpretaciones, todas las cuales conforman el cuerpo normativo, en
adelante IFRS, emitido por el International Accounting Standards Board (IASB). Lo anterior, con el
objeto de proporcionar al público inversionista y a los usuarios de los estados financieros en general,
una mejor información financiera en relación con las entidades que operan en la intermediación de
valores.”
(….)
“Los estados financieros bajo IFRS, deberán ser remitidos vía SEIL (Sistema de Envío de Información en
Línea), disponible en el sitio web de esta Superintendencia www.svs.cl, de acuerdo a las instrucciones
establecidas para tales efectos en la Norma de Carácter General N°117, de 20 de abril de 2001, o la
que la modifique o reemplace.
Los estados financieros estarán referidos a las siguientes fechas de cierre: 31 de marzo, 30 de junio, 30
de septiembre y 31 de diciembre de cada año, y su moneda de presentación deberá ser el peso chileno;
en caso de tener una moneda funcional distinta deberá convertir sus saldos a pesos chilenos de acuerdo
a lo establecido por la NIC 21. Las cifras de los estados financieros deberán ser expresadas en miles de
pesos.
El plazo de entrega será hasta el último día del mes siguiente a la fecha de cierre de cada período
señalado, con excepción de los estados financieros anuales, que deben presentarse hasta el último día
del bimestre siguiente a la fecha de cierre del ejercicio anual correspondiente.”
-
La Circular N°1.992 de 2010, que en el numeral 2.2 del Anexo N°2, señala: “11.06.00 Otras cuentas por cobrar: En este subgrupo se incluyen cuentas por cobrar por comisiones por servicios, documentos, dividendos, cuentas corrientes del personal, y otras cuentas por cobrar no clasificadas en los subgrupos de cuentas anteriores, netas de las provisiones por deterioro de valor o incobrables.”
-
El artículo 73 de la Ley N°18.046 de la Ley de Sociedades Anónimas –en adelante Ley N°18.046- del Título VII “Del Balance, de otros Estados y Registros Financieros y de la distribución de las utilidades”, dispone que “Los asientos contables de la sociedad se efectuarán en registros permanentes, de acuerdo con las leyes aplicables, debiendo llevarse éstos de conformidad con principios de contabilidad de aceptación general.”.
-
El numeral 15, de la NIC N°1 sobre “Características generales” subtitulo de “Presentación razonable y cumplimiento de las NIIF” de 2012 del IASB, que indica: “Los estados financieros deberán presentar razonablemente la situación financiera y el rendimiento financiero, así como los flujos de efectivo de una entidad. La presentación razonable requiere la presentación fidedigna de los efectos de las transacciones, así como de otros sucesos y
26 condiciones, de acuerdo con las definiciones y los criterios de reconocimiento de activos, pasivos, ingresos y gastos establecidos en el Marco Conceptual. La aplicación de las NIIF, con información a revelar adicional cuando sea necesario, se supone que da lugar a estados financieros que permiten conseguir una presentación razonable.”
-
El numeral 15, de la NIC N°1 sobre “Características generales” subtitulo de “Presentación razonable y cumplimiento de las NIIF” de 2016 del IASB, que indica: “Los estados financieros deberán presentar razonablemente la situación financiera y el rendimiento financiero, así como los flujos de efectivo de una entidad. Esta presentación razonable requiere la presentación fidedigna de los efectos de las transacciones, así como de otros sucesos y condiciones, de acuerdo con las definiciones y los criterios de reconocimiento de activos, pasivos, ingresos y gastos establecidos en el Marco Conceptual. Se presume que la aplicación de las NIIF, acompañada de información adicional cuando sea preciso, dará lugar a estados financieros que proporcionen una presentación razonable.”
-
El “Marco conceptual para la información financiera” del IASB, Capítulo 3: “Características cualitativas de la información financiera útil”, sección de “Características cualitativas fundamentales”, que en la letra CC5 dispone que: “Las características cualitativas fundamentales son la relevancia y la representación fiel.”.
En la letra CC12 de la sub-sección de “Representación fiel”, señala que “Los informes financieros representan fenómenos económicos en palabras y números. Para ser útil, la información financiera debe no sólo representar los fenómenos relevantes, sino que también debe representar fielmente los fenómenos que pretende representar. Para ser una representación fiel perfecta, una descripción tendría tres características. Sería completa, neutral y libre de error. Naturalmente, la perfección es rara vez alcanzable, si es que lo es alguna vez. El objetivo del Consejo es maximizar esas cualidades en la medida de lo posible.”, y;
En la letra CC15, señala que “Representación fiel no significa exactitud en todos los aspectos. Libre de error significa que no hay errores u omisiones en la descripción del fenómeno, y que el proceso utilizado para producir la información presentada se ha seleccionado y aplicado sin errores. En este contexto, libre de errores no significa perfectamente exacto en todos los aspectos.”
IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS
Que, conforme al mérito de los antecedentes descritos precedentemente, corresponde a este Servicio determinar si Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. y el Gerente General Investigado incurrieron en las infracciones por las cuales se le formularon cargos, para lo cual se atenderá a los descargos y prueba rendidas.
El Sr. Juan Francisco Said, a través de su sociedad Inversiones Santa Isidora S.A., firmó un pagaré a favor de la Corredora el día 28 de diciembre de 2012 por una cantidad $149.507.188, en el que se establecía que la deuda de la cual dicho documento daba cuenta, sería pagada en 3 cuotas iguales de capital más intereses devengados los días 24 de marzo, 24 de junio y 24 de septiembre del año 2013.
Dicho crédito no fue pagado conforme lo dispuesto en el pagaré, presentando morosidad en su pago, no obstante lo cual, la Corredora no efectuó gestiones
27 formales de cobro, por estimar, según lo señalado por el Gerente General Investigado, que existía una garantía por el pagaré que consistía en un terreno en la comuna de Lo Barnechea –entre otras consideraciones-, que hacía que la posibilidad de pago del pagaré fuese cercana al 100%.
En los estados financieros de la Corredora, no se reflejaron adecuadamente los pagos que deberían imputarse al pagaré, lo que se evidenciaría en el análisis contable de la cuenta “Documentos por Cobrar” al 31 de diciembre de 2017, cuenta en que se registró el pagaré suscrito por Inversiones Santa Isidora S.A. y en la que solamente se registran dos abonos asociados al pagaré, el primero el día 10 de abril de 2013 por un monto de $2.236.271 y el segundo por $50.000.000 el día 26 de noviembre de 2015, presentando dicho pagaré un saldo de $107.508.021 al 31 de diciembre de 2017, lo que correspondería al monto que, a esa fecha y conforme tal información, se encontraba pendiente de pago.
Ahora bien, en relación al efecto de la contabilización del pagaré en los estados financieros de Vantrust, al menos desde el mes de marzo del año 2013 hasta diciembre de 2017, la Corredora mantuvo incorporado el monto asociado al pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A. en sus registros contables y asimismo, fue presentado dentro de los activos de sus estados financieros, informando los mismos a la CMF y al mercado, de acuerdo a lo establecido en la Circular N°1.992, en los meses de marzo, junio y septiembre desde los años 2013 al 2017 y durante los meses de diciembre desde los años 2013 hasta diciembre de 2016.
De acuerdo a los antecedentes proporcionados por la Corredora, la mayoría de los abonos fueron efectuados al ítem de pasivos “Acreedores por intermediación” de los estados financieros y no al ítem “Otras cuentas por cobrar” de activos, en el cual se encontraba incluida la cuenta “Documentos por Cobrar” y que registraba el activo relativo al pagaré; por lo que dichos pagos no fueron adecuadamente revelados en los estados financieros.
En dicho sentido, la información contenida en los estados financieros de Vantrust de marzo, junio y septiembre de los años 2013 al 2017 y los emitidos en los meses de diciembre desde los años 2013 al 2016, no presentaron de manera fidedigna los efectos de las transacciones antes descritas según las definiciones de representación fiel establecida en el Marco Conceptual según IFRS.
A partir de lo señalado, desde abril de 2013, la Corredora incorporó como activo en el cálculo de los índices establecidos en la NCG N°18, el saldo asociado al pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A., pese a presentar una morosidad superior a los 30 días desde su vencimiento. Específicamente desde el 24 de abril de 2013 al 30 de noviembre de 2015, comunicándose dichos índices de manera diaria, de acuerdo a lo requerido por la Circular N°695.
En efecto, dado que la primera cuota del pagaré venció el día 24 de marzo de 2013 y ésta no fue efectivamente pagada, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 2.1 de la Sección I de la NCG N°18, la cifra total del crédito asociado al pagaré debió dejar de ser considerada en el cálculo de los índices desde el 24 de abril de 2013 en adelante; sin embargo, Vantrust siguió incluyendo dicha suma en el cálculo de sus índices durante todo el año 2013, 2014 y hasta noviembre del año 2015.
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IV.A. DESCARGOS DE VANTRUST CAPITAL CORREDORES DE BOLSA S.A. Y EL GERENTE GENERAL INVESTIGADO.
En los descargos presentados por la Corredora y el Gerente General Investigado con fecha 07 de septiembre de 2018, a modo introductorio y como un antecedente transversal, la defensa trata el pago del pagaré y su contabilización, señalando que:
El pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A. referido en los cargos fue girado a favor de la Corredora para cubrir pérdidas que el Sr. Juan Francisco Said había generado a un grupo de clientes en cuya representación realizó operaciones con la Corredora, como también contratos forward con Inversiones VNT S.A.- sociedad relacionada a la Corredora
Como tanto la Corredora como VNT S.A. registraban cuentas por cobrar a los referidos clientes, a través del pagaré se cubrió en beneficio de estas compañías parte importante de los dineros adeudados y que posteriormente no habían sido pagados por los clientes.
En cuanto al pago efectivo del pagaré, señalan que se debe tener presente que finalmente se pagó un total de $139.592.103, lo que representaría un 93,4% del capital debido. Así, durante el primer semestre de 2013 se recibieron $80.000.000, que representarían un 57,31% del capital comprometido en el documento.
Debido a que el pagaré había sido recibido en pago de pérdidas de clientes que en su mayor parte estaban registradas en la sociedad relacionada Inversiones VNT S.A., en los descargos se indica que se decidió erróneamente mantener $77.763.729 de ese monto como caja en esa sociedad y no en Vantrust, sin ponderar mayormente las consecuencias que ello implicaría para la Corredora, puesto que como ambas sociedades tienen una idéntica propiedad y administración en la práctica cotidiana se tiende a analizarlas como un consolidado.
Como consecuencia del modo en que se implementó esa decisión, los citados pagos no fueron registrados íntegramente como abonos al pagaré, lo que conllevó que se produjera una mora en el pago de la primera cuota del pagaré y que este activo debiera por tanto haber sido excluido para el cálculo del patrimonio depurado y los demás índices regulatorios de la Corredora.
Este error de política contable habría afectado negativamente a la Corredora, porque dejó de contabilizarse adecuadamente los primeros abonos al pagaré, lo que podría haber afectado el patrimonio depurado y los índices regulatorios.
Lo anterior, permitiría - a juicio de la defensa - demostrar de manera concluyente que no existió mala fe en los errores en el cálculo de los índices regulatorios de la Corredora que refiere el Oficio de Cargos, puesto que si bien en todo lo relativo a la contabilización del pagaré existieron errores gruesos, es claro que tales errores se cometieron de buena fe y que en ningún caso se pueden interpretar como actos u omisiones orientados en pos de una mejora artificial de la posición financiera de la Corredora, por lo que no procedería la imputación de envío malicioso de antecedentes falsos que respecto a tales índices se formula también en el Oficio.
Por otra parte, señalan que, si se corrige la contabilización de los abonos para omitir las consecuencias de los errores en el registro contable, disminuirían
29 sustancialmente la cantidad de días en que se habría incumplido los requisitos mínimos de patrimonio depurado y demás índices regulatorios.
La defensa expresa “Como ha sido señalado por la Corredora a esta Comisión, el Pagaré fue emitido por Inversiones Santa lsidora S.A. para cubrir a la Corredora pérdidas que el señor Said había generado a un grupo de clientes en cuya representación realizó operaciones con la Corredora, como también contratos forward con Inversiones VNT S.A. ("VNT"}, que es una sociedad relacionada a la Corredora.
En otros términos: Vantrust y VNT registraban cuentas por cobrar a los referidos clientes y el señor Said a través del pagaré cubrió en beneficio de estas compañías parte importante de los dineros adeudados y que luego no fueron pagados por los clientes por cuya cuenta había actuado.
En cuanto al efectivo pago del Pagaré, resulta de suma relevancia puntualizar que en definitiva el deudor del Pagaré pagó con cargo a éste la suma de $ 139.592.103, que representa un 93,4% del capital adeudado” (fojas 572).
Así también, alega “aunque la Corredora era la titular del Pagaré, como las pérdidas de clientes documentadas con el documento se encontraban registradas como cuentas por cobrar en VNT, se decidió destinar la caja recibida al abono de esas cuentas por cobrar en VNT” (foja 573)
IV.A.1. Realización de la conducta prohibida establecida en la letra a) del artículo 59 de la Ley N°18.045 en relación de la NCG N°18, la Circular N°1.992 y la Circular N°695.
“a) Vantrust y al Sr. Patricio Nazal Saca por la realización de la conducta establecida en la letra a) del artículo 59 de la Ley N°18.045 en relación de la NCG N°18, la Circular N°1.992 y la Circular N°695, ya que proporcionaron maliciosamente antecedentes falsos a este Servicio y al público en general, correspondiendo dichos antecedentes a los valores de los índices relativos al patrimonio depurado, patrimonio líquido, índice de liquidez general, razón de endeudamiento y razón de cobertura patrimonial, cuya forma de cálculo es establecida en la NCG N°18 y su obligación de envío diario es establecida en la Circular N°695, todo ello en el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2013 y el 30 de noviembre de 2015. Lo anterior, toda vez que para el cálculo de los índices que deben ser informados a este Servicio, se incluyó dentro de los activos de la intermediaria, un activo que permaneció impago por un plazo superior a 30 días con posterioridad a su vencimiento correspondiente a un pagaré emitido por Inversiones Santa Isidora S.A. que no debía ser considerado atendido lo dispuesto por la NCG N°18, reflejando una situación que no se condecía con la realidad de la empresa y que más aún, se llevó a cabo a sabiendas y con anuencia de su gerente general.”
IV.A.2. Descargos.
IV.A.2.1 Descargos de Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. y el Gerente General Investigado presentados por el abogado Eduardo de la Maza Navarrete.
Respecto de este cargo, la defensa de Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. y el Gerente General Investigado señala:
30
“Rechazamos categóricamente esta imputación, primero porque no es efectivo que haya existido el conocimiento y la intencionalidad que la Comisión arguye, y segundo porque existen diversas consideraciones de orden garantístico que hacen inviable esta acusación” (fojas 571).
Así también, la defensa señala argumentos de hecho y de derecho que permitirían desestimar los supuestos de entrega de información maliciosamente falsa que contempla y tipifica como delito el artículo 59 letra a) de la Ley de Mercado de Valores. En ese sentido, argumenta que no existiría malicia por parte de los formulados de cargos, dado que la misma requiere actuar con dolo directo y con conocimiento de antijuricidad lo que, a su juicio, no se verificaría, dado que “la Corredora simplemente incurrió en negligencia o imprudencia en el cálculo de determinados índices regulatorios, esa actuación negligente o descuidada dista mucho del estándar de imputación del ilícito descrito como delito penal” (fojas 571).
En relación a la falta de intencionalidad señalan que: “Los antecedentes que obran en el expediente sancionatorio dan cuenta que es imposible que la Corredora o su gerente hayan actuado de mala fe cuando enviaron información diaria sobre sus índices regulatorios que consideraba un activo que no debería haberse considerado.” (fojas 597)
Agrega, que en ninguna respuesta contenida en la declaración del Gerente General Investigado se señala que cuándo se presentó una mora de 30 días en el pago del Pagaré se haya analizado por persona alguna de la corredora si resultaría beneficioso o no excluir el Pagaré a efecto del cálculo de los índices regulatorios, ni menos que se haya adoptado una decisión con base en esos criterios.
Adicionalmente, señala que “tampoco concurren puesto que, por una parte, los hechos en que se basa la imputación, demuestran que Vantrust, junto con actuar por error y no por malicia, malicia, en caso alguno constituyeron un falseamiento de la realidad; ni constituyó una distorsión sustancial de la verdad, al entregar información a la Comisión; y, además no tenía aptitud o potencialidad para poner en peligro o afectar los mecanismos de fijación de precios en el mercado de valores” (fojas 571).
Respecto de la contabilización del pagaré, se basan en declaraciones dadas por el Cristóbal Araya, jefe de contabilidad de la Corredora, quien consultado al respecto señala que no se realizó una evaluación al respecto:
“Pregunta 19:
"Recibió instrucciones de alguien en particular para que incluyera en los cálculos de los índices el pagaré de Santa lsidora o dicha actuación se debió a su iniciativa propia? En caso que haya recibido órdenes de un tercero, para que explique las circunstancias bajo las cuales recibió dicha orden e indique el nombre de la persona que emitió la misma.
R.: Esto como mencioné, no alcancé a evaluarlo en el período entre que llegué a la Corredora y después llegó la SVS".
Y declaraciones del Gerente General Investigado, señalando igualmente lo anterior:
“Pregunta 18:
31
"Para que indique si se evaluó, ya sea por usted o por personal de la Corredora, el efecto que tendría en los índices de cobertura patrimonial, de liquidez y de solvencia de la Corredora, el considerar como activo impago el monto correspondiente al pagaré.
R.: No se evaluó".
De acuerdo a lo señalado, la falta de intencionalidad y conocimiento del intermediario y su gerente general, se argumenta en el envío de información diaria de acuerdo a la Circular N° 695 y la falta de una evaluación por parte de la Corredora, lo que conllevó a informar el pagaré en mora por más de 30 días como activo para el cálculo de los índices relativos al patrimonio depurado, patrimonio líquido, índice de liquidez general, razón de endeudamiento y razón de cobertura patrimonial, cuya forma de cálculo es establecida en la NCG N°18.
Sin perjuicio de lo anterior, agregan que “el hecho de que el señor Nazal no participe directamente en lo relativo al cálculo y envío a la Comisión de los informes sobre patrimonio e índices regulatorios es un factor esencial a tener en cuenta para la aplicación de cualquier sanción por esta materia, aunque per se no lo exime de su responsabilidad como gerente general por todo el actuar de la Corredora” (fojas 601).
Respecto a la desestimación de la calificación jurídica de las infracciones que se les imputan, la defensa señala que no concurren los supuestos de entrega de información maliciosamente falsa que contempla y tipifica como delito el artículo 59 letra a) de la Ley de Mercado de Valores. En efecto la defensa sostiene que no concurrirían los presupuestos subjetivos ni tampoco ciertos presupuestos y objetivos del ilícito tipificado en la requeridos en el artículo 59 letra a) de la Ley N°18.045 para que se configure la responsabilidad de los formulados de cargos.
En cuanto a los presupuestos subjetivos de la norma, se requiere “malicia” lo que trae aparejados dos consecuencias indubitadas: (i) la exigencia de “malicia” requiere de dolo directo para atribuir responsabilidad; y (ii) una exigencia específica de conocimiento de la antijuridicidad. Agregan que, como la Corredora simplemente incurrió en negligencia o imprudencia en el cálculo de determinados índices regulatorios, esa actuación negligente o descuidada dista mucho del estándar de imputación del ilícito descrito como delito penal.
En relación a los presupuestos objetivos de la norma, a juicio de la defensa tampoco concurrirían puesto que, por una parte, los hechos en que se basa la imputación, demostrarían que la Corredora y el Gerente General Investigado, junto con actuar por error y no por malicia, en caso alguno constituyeron un falseamiento de la realidad; ni constituyó una distorsión sustancial de la verdad, al entregar información a la Comisión; y, además no tenía aptitud o potencialidad para poner en peligro o afectar los mecanismos de fijación de precios en el mercado de valores. Por consiguiente, tampoco estaríamos en presencia de un caso de “falsedad” relevantemente típica, en los términos que exige la descripción del articulo 59 letra a) de la LMV.
IV.B.2.2. Alegaciones presentadas por el abogado Jaime Arancibia Mattar
La defensa argumenta que esta Comisión no puede sancionar la conducta descrita en la letra a) del artículo 59 de la Ley N°18.045, al señalar que:
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“La conducta imputada por la Fiscalía, para que sea conocida y declarada por el Consejo de la CMF, es un crimen sancionado con pena de presidio”, ya que del tenor literal del precepto se desprendería que se trata de una sanción penal y no administrativa, ya que su encabezado alude a la aplicación de “penas de presidio”, que el proyecto de Nuevo Código Penal traslada el delito a dicho código, lo que, a su entender, resaltaría su naturaleza y que los artículos 58, inciso 3° y 61 bis, de la Ley N° 21.000 (SIC), tipifican la conducta como “delitos”.
Agregan que la Fiscalía de este Servicio sería “incompetente para imputar una conducta constitutiva de delito penal, y el Consejo de la CMF carece de atribuciones y de procedimiento para declarar que se ha cometido un crimen”, ya que en su opinión “el carácter penal del delito tipificado en el artículo 59 letra a) tiene como primera consecuencia que sólo puede ser imputado por un órgano que goce de la titularidad de la acción penal específica”.
Adicionalmente, señala que “la CMF carece del procedimiento con las garantías suficientes para declarar la comisión de un delito penal, pues sólo aplica el procedimiento administrativo sancionador regulado en la Ley Nº 21.000 y supletoriamente en la Ley Nº 19.880”.
Por otra parte, advierten que “La imputación de una conducta constitutiva de crimen por la Fiscalía de la CMF, y su eventual conocimiento y declaración por el Consejo, es inconstitucional, ilegal, y da origen a la nulidad y responsabilidades que establece la Constitución y la ley”, correspondiendo la imputación de un delito a una atribución exclusiva del Ministerio Público.
Adicionalmente, agregan que el juzgamiento de este precepto por parte de este órgano administrativo constituiría una “comisión especial” inconstitucional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 N° 3, inciso 4° de la Constitución Política de la República y el artículo 2 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, a criterio de la defensa, produciría la declaración de nulidad del acto administrativo de la Comisión y una eventual responsabilidad del Estado y de los funcionarios de este Servicio que adopten la decisión.
Respecto a la entrega de información no fidedigna, la defensa plantea que: “sólo puede ser acusada y sancionada administrativamente en virtud de preceptos legales diferentes al artículo 59 letra a)”, en tal sentido, considera que la sanción administrativa puede derivar de un hecho que, a la vez, genere responsabilidad penal, pero no puede sancionar un tipo penal, ya que la sanción no altera la naturaleza de la norma penal.
Agrega que, el sentido y alcance del artículo 58 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, al señalar que este no tiene por objeto permitir a esta Comisión la persecución por infracción a un mismo precepto por órganos distintos, sino que busca que ante la detección de un eventual delito se pongan los antecedentes a disposición del Ministerio Público, porque corresponde a la institucionalidad penal.
“En consecuencia, la norma del artículo 59 letra a) no puede servir de sustento normativo a un ilícito administrativo en razón de que su texto coincide formal y materialmente con un delito penal. La eventual aplicación del precepto por la CM F no sólo invadiría
33 la esfera de atribuciones exclusiva de los tribunales del crimen, sino que además pondría en serio riesgo la posibilidad de que el sancionado sea juzgado nuevamente en sede penal”.
Además, plantea que “El ilícito administrativo de entrega de información inconsistente con la realidad está configurado en los artículos 32 y 58 de la Ley 18.045, y en el artículo 37 del D.L. 3.538.” ya que “Estos preceptos establecen no sólo el poder de sanción administrativa sino los casos en que puede ser ejercido, esto es, ante cualquier infracción normativa, entre las que se comprende el incumplimiento de los deberes informativos establecidos en el artículo 32”.
En comparación con otras jurisdicciones, informa que “La imputación y juzgamiento de una conducta delictiva en sede administrativa constituye un severo retroceso dogmático en la distinción entre sanciones administrativas y penales en el mercado de valores que a la CMF correspondería remediar”, ya que al aplicar una sanción por un tipo penal, este Servicio asumiría una posición retrógrada, imponiendo además medidas desproporcionadas para prevenir y remediar la entrega de información no fidedigna, a diferencia de otras jurisdicciones en materia de mercado de valores.
En subsidio, alegan que “la conducta es atípica porque no se configuran los elementos de bien jurídico protegido, malicia, falsedad y sujeto activo exigidos por el artículo 59 letra a) de la Ley Nº 18.046”
La conducta sería atípica porque no afecta el bien jurídico protegido por la norma. Lo anterior, basándose en la historia de la Ley 18.045, de Mercado de Valores, la cual daría cuenta que el artículo en comento, no incluiría el envío de información falsa a este Servicio que afecte su fiscalización, sino que busca castigar la entrega de información falsa que pueda afectar la toma de decisiones por parte de inversores.
Respecto al envío de información falsa que afecte la debida fiscalización de este Servicio, la defensa señala que el precepto aplicable sería la letra j) del artículo 60, el cual además tiene una pena inferior.
Igualmente, la conducta sería atípica por ausencia de malicia o intención de dañar al mercado, ya que no constaría prueba alguna sobre malicia en el expediente y habría una ausencia de incentivo económico para engañar, en relación a que el patrimonio del grupo Vantrust era suficiente para cumplir la normativa.
Además, en opinión de la defensa la conducta sería atípica porque el acusado persona natural no es sujeto activo de la conducta, es decir, el infractor (sujeto activo) debe ser quien tiene el deber de proporcionar la información, lo que no sucedería en el caso del Gerente General Investigado, quien “no estaba ni fáctica ni normativamente llamado a cumplir una función relativa a la confección, aprobación y envío de la información sobre liquidez y endeudamiento de la empresa Vantrust”.
Por último, señalan que “el reproche delictivo sería extremadamente desproporcionado debido a que la infracción fue causada por sujetos con irreprochable conducta anterior, prontamente corregida y evitada a futuro”, actualmente se encuentran desarrollando un plan de cumplimiento que incorpora permanentes mejoras en su gobierno corporativo, entre otras mejoras.
34
IV.A.3. Análisis
IV.A.3.1. Análisis de los descargos presentados por el abogado Eduardo de la Maza Navarrete.
En relación a las alegaciones sobre la falta de intencionalidad y conocimiento por los Investigados, se debe tener presente, que la entrega de información falsa, tiene su origen en la incorporación del pagaré antes aludido, para el cálculo de los índices de patrimonio, liquidez y solvencia de la Corredora cuestionados, pagaré que fue considerado por más de dos años para efectos del cálculo de los índices de Vantrust, resultando esencial para que dicha sociedad aparentara mantener el cumplimiento de los mismos. En otras palabras, de haberse excluido el pagaré para efectos de los índices, tal como lo mandataba la normativa de esta Comisión, la sociedad en cuestión no los habría cumplido, lo que, a su vez, habría derivado en el incumplimiento de las condiciones para seguir operando.
Los antecedentes recabados en la investigación dan cuenta que la Corredora contabilizó el pagaré suscrito por Santa Isidora en Vantrust, por más de dos años para efectos del cálculo de índices de la Corredora, siendo además mantenido hasta el año 2017 en los estados financieros de la intermediaria de valores.
Por tanto, tanto la Corredora como el Gerente General Investigado tuvieron conocimiento, tanto de la firma del pagaré, su monto, como de su incorporación en la contabilidad y su aplicación en el cálculo de índices, lo que se ver ratificado por el hecho que , tal como consta en las declaraciones del señor Araya, el Gerente General Investigado era informado diariamente del cumplimiento de los índices de la Corredora.
Así también, las declaraciones del Gerente General Investigado dan cuenta de la decisión expresa de considerar el referido pagaré, al señalar el motivo por el cual el activo correspondiente al pagaré fue considerado en el cálculo de índices de patrimonio, liquidez y solvencia en los días 2 y 20 de octubre de 2015, indicando que “Para todos los efectos fue considerado porque era un activo que se iba a pagar y que estaba respaldado con un activo real que era la propiedad que ya mencioné anteriormente”.
Dado lo anterior, es indiscutible que el Gerente General Investigado conocía tanto la existencia del pagaré registrado en la contabilidad de la Corredora, que este no mantenía pagos en los términos convenidos, toda vez que debió ser pagado el año 2013, y que de acuerdo a la NCG N° 18 dicho instrumento debía ser excluido como activo para el cálculo de los índices, por tener una morosidad mayor a 30 días, situación que no ocurrió. Por el contrario, el hecho de no asociar los abonos del pagaré a dicho activo permitió incluir el monto íntegro de ese instrumento en el cálculo de los índices de la Corredora, prologando el efecto de alterar y presentar índices mayores a los que en realidad tenía, que el Gerente General Investigado conocía diariamente, así como en los estados financieros de la Corredora.
Así también, el Gerente General Investigado no podía desconocer el monto al que ascendía el pagaré y por tanto su efecto en el cálculo de los indicadores que le eran informados diariamente, de modo que para él debía ser patente que, al excluir el pagaré del cálculo de los indicadores financieros, la Corredora dejaría de cumplir con tales índices.
Dado lo anterior, es posible concluir que existió conciencia de la conducta infraccional, ya que había conocimiento tanto del efecto de la inclusión del
35 pagaré en el cálculo de los índices que serían informados a esta Comisión, como que dicho debía ser excluido de tal cálculo por su morosidad, todo lo cual tuvo como efecto que Vantrust pudiera seguir operando como intermediario de valores, pese al incumplimiento normativo.
Por otra parte, el reclamante sostiene que “La descripción objetiva de la conducta, exige que la información entregada contenga una mutación de la realidad; que esta mutación sea sustancial y que, además la información entregada tenga relevancia para la fijación de precios en el mercado de valores” (fojas 604). Sin embargo, es menester tener presente que el artículo 59 letra a), no hace las distinciones esgrimidas por la defensa. Adicionalmente, cabe señalar que los antecedentes proporcionados por la Corredora respecto de los índices no pueden ser estimados como meras imprecisiones o errores. En efecto, ellos aparentaban que Vantrust se encontraba en cumplimiento de los índices de patrimonio, liquidez y solvencia mínimos requeridos normativamente para ejercer la actividad de intermediación de valores, en circunstancias de no estarlos cumpliendo, lo que le permitía seguir operando en contravención a la norma. Esto no puede sino implicar la remisión de información falsa a este Servicio.
Finalmente, en cuanto a la supuesta necesidad que la información falsa proporcionada implique una afectación a los precios en el mercado de valores, se debe tener presente que dicha exigencia no se encuentra comprendida en la disposición en análisis. En efecto, la letra a) del artículo 59 de la Ley N° 18.045, sanciona a “a) Los que maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia, a una bolsa de valores o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley”. Así, bajo la responsabilidad del Gerente General Investigado, en representación de la Corredora, fue proporcionada información falsa a este Servicio, verificándose así una de las hipótesis contenidas en el citado precepto.
A estos efectos, ha de estarse que tanto el Gerente General Investigado como la Corredora, entidad obligada a reportar información financiera a este Servicio, incurrieron en la infracción de la letra a) del artículo 59 de la Ley N° 18.045, toda vez que remitieron información falsa, dado que en el cálculo de los índices financieros que se reportaron a la CMF, se consideró a sabiendas, un instrumento (el pagaré), que por su morosidad debía ser excluido, y sin el cual, la Corredora no cumplía dichos índices y por tanto no debía seguir operando como intermediaria de valores.
En los términos expuestos en esta parte, los descargos serán rechazados, toda vez que Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. y el Gerente General Investigado infringieron lo dispuesto en la letra a) del artículo 59 de la Ley N°18.045 en relación de la NCG N°18, la Circular N°1.992 y la Circular N°695, ya que proporcionaron maliciosamente antecedentes falsos a este Servicio y al público en general, correspondiendo dichos antecedentes a los valores de los índices relativos al patrimonio depurado, patrimonio líquido, índice de liquidez general, razón de endeudamiento y razón de cobertura patrimonial, en el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2013 y el 30 de noviembre de 2015.
En razón de lo expuesto, los descargos formulados por la defensa respecto de este cargo han de ser desestimados.
IV.A.3.2 Análisis de las alegaciones presentadas por el abogado Jaime Arancibia Mattar.
En esta parte, los descargos plantean que esta Comisión no podría sancionar la conducta descrita en el artículo 59, letra a), de la Ley N° 18.045.
36
En esta materia, es necesario señalar que la Ley N° 18.045 encarga a la Comisión, vigilar el cumplimiento de sus disposiciones, sin excepción. En efecto, el artículo 2° de dicha Ley es claro en señalar que: “Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de acuerdo con las facultades que se le confieren en su ley orgánica y en el presente cuerpo legal”. Por tanto, la es así también materia de la Comisión, conocer y sancionar las infracciones al artículo 59.
A mayor abundamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 58: “Cuando en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios de la Superintendencia tomen conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos señalados en los artículos 59 y 60 de esta ley, salvo en lo referente a la conducta ministerial de sus subalternos, el plazo de 24 horas a que se refiere el artículo 176 del Código Procesal Penal, sólo se contará desde que la Superintendencia haya efectuado la investigación correspondiente que le permita confirmar la existencia de tales hechos y de sus circunstancias, todo sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiere aplicar por esas mismas situaciones”. Por tanto, dicha norma permite la concurrencia de responsabilidad tanto penal como administrativa respecto de las infracciones al artículo 59 de la Ley de Mercado de Valores, entre otros.
En relación a la supuesta incompetencia que alega la defensa, es necesario citar el inciso primero del artículo 55, el cual señala que: “La persona que infrinja las disposiciones contenidas en la presente ley, sus normas complementarias o las normas que imparta la Superintendencia ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de los perjuicios. Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas o penales que asimismo pudiere corresponderle.”
En el caso de las normas cuyo cumplimiento está sometido a la supervigilancia de la CMF, las disposiciones antes citadas reconocen de manera expresa la posibilidad de aplicar sanciones penales y administrativas conjuntamente, dando cuenta de la coexistencia y compatibilidad de esos diversos estatutos de responsabilidad en caso de vulneración de las normas legales.
De igual modo, de acuerdo a las normas citadas, queda de manifiesto la competencia de este órgano para sancionar la infracción administrativa incurrida por la Corredora y el Gerente General Investigado.
En relación a la inconstitucionalidad e ilegalidad que alega la defensa, por un supuesto juzgamiento por parte de una “comisión especial”, cabe señalar que la alegación es errónea, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, 55 y 58 antes citados, ya que la sanción administrativa no implica un juzgamiento de responsabilidad penal, sino que se encuentra en el ámbito de competencia de esta Comisión y en ejercicio de las atribuciones sancionatorias que le confiere su Ley Orgánica.
Respecto a que la entrega de información no fidedigna sólo puede ser acusada y sancionada administrativamente en virtud de preceptos legales diferentes al artículo 59 letra a), cabe señalar que ello contraviene el tenor literal del artículo 58 de la Ley de Mercado de Valores y, por tanto, la posibilidad de imponer sanciones administrativas por dichas infracciones.
De este modo, los artículos 55 inciso segundo, 58 incisos primero y tercero, todos de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, autorizan a esta Comisión para
37 sancionar a los infractores de las normas contenidas en dicha ley y en especial, el artículo 59 letra a), como una contravención administrativa.
En esta parte, debemos reiterar que el inciso tercero del artículo 58 de la Ley N° 18.045, dispone “Cuando en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios de la Superintendencia tomen conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos señalados en los artículos 59 y 60 de esta ley, salvo en lo referente a la conducta ministerial de sus subalternos, el plazo de 24 horas a que se refiere el artículo 176 del Código Procesal Penal, sólo se contará desde que la Superintendencia haya efectuado la investigación correspondiente que le permita confirmar la existencia de tales hechos y de sus circunstancias, todo sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiere aplicar por esas mismas situaciones”, lo que da cuenta que la ley ha otorgado facultades expresas a esta Comisión para sancionar las conductas descritas en los artículos 59 y 60 de la ley en comento como infracciones administrativas, en consonancia con los el artículo 37 del D.L. N° 3.538 de 1980 según su texto reemplazado por la Ley N° 21.000, y el artículo 28 del mismo Decreto Ley vigente hasta el 15 de enero de 2018.
Cabe a estos efectos destacar que el actual artículo 37 del
D.L. N° 3.538 de 1980, dispone que “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y en los incisos
precedentes, el Consejo podrá aplicar como sanción accesoria la de inhabilidad temporal, hasta por cinco
años, para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo
anterior y en el inciso primero del presente artículo, a aquellas personas que hubiesen incurrido en las
conductas descritas en los artículos 59, 60 y 61 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores…”reafirmando
tanto el carácter de infracción administrativa como la facultad de sancionar las conductas descritas en el
artículo 59 de la Ley N° 18.045.
Asimismo, junto con el referido artículo 37 del D.L. N° 3.538 de 1980, el legislador ha querido reforzar el carácter de sanción administrativa a los ilícitos en cuestión y su coexistencia con una sanción penal, en la ley orgánica de este Servicio, tal como expresa el artículo 54: “Si los hechos presuntamente infraccionales, respecto de los cuales el fiscal tome conocimiento por cualquiera de las modalidades contempladas en el inciso primero del artículo 45, fueren de menor entidad, serán sometidos a un procedimiento simplificado. En ningún caso podrá aplicarse este procedimiento si se trata de conductas que estén tipificadas como delito en las leyes que rijan a las personas, entidades o actividades fiscalizadas por la Comisión”.
Respecto a la tabla comparativa planteada por la defensa en relación al tratamiento de la sanción administrativa en otras jurisdicciones, se debe tener presente que a esta Comisión le corresponde velar por el cumplimiento y aplicar la legislación y normativa chilena, no resultando vinculante para la misma lo indicado en dichas jurisdicciones.
Ahora bien, en relación a que la conducta sería atípica, porque el precepto sólo tendría por objeto castigar la entrega de información falsa que pudiera afectar la toma de decisiones por parte de inversores, se debe tener presente que el tenor literal de la letra a) del artículo 59 no hace las diferenciaciones que plantea la defensa. Sin perjuicio de lo anterior, se debe dejar en claro que el precepto citado, implica una afectación no sólo de la debida fiscalización de la autoridad administrativa, sino que también del inversor, el mercado de valores y la fe pública.
Por último, en relación al planteamiento de la defensa respecto a que en el caso no existiría malicia, que la información no sería falsa porque no habría intención de mentir, y que los investigados no podrían ser de sujetos activo de la conducta, se debe tener presente que ello ha de ser descartado, por los mismos fundamentos expuestos en el título IV.A.3.2 anterior.
38
En síntesis, es indiscutible que el Gerente General Investigado conocía tanto la existencia del pagaré, que este no mantenía pagos en los términos convenidos, toda vez que debió ser pagado el año 2013, y que de acuerdo a la debía ser excluido del cálculo de los índices, por tener una morosidad mayor a 30 días, situación que no ocurrió, lo que da cuenta en definitiva, que la Corredora y el Gerente General Investigado sabían de la indebida contabilización del pagaré, y que de haberse excluido el pagaré para efectos de los índices, tal como lo mandataba la normativa de esta Comisión, la sociedad en cuestión no los habría cumplido, lo que a su vez, habría derivado en el incumplimiento de las condiciones para seguir operando.
En los mismos términos, la conducta descrita no es un mero error, sino una falsedad, porque la discrepancia entre la realidad y lo informado era conocida por los investigados, quienes también, por aplicación de la normativa, debían prever claramente los efectos de su infracción, dado que la información falsa, aparentaba que Vantrust se encontraba en cumplimiento de los índices requeridos normativamente, en circunstancias de no estarlos cumpliendo, lo que le permitía seguir operando en contravención a la norma. Esto no puede sino implicar la remisión de información falsa a este Servicio.
Dado lo anterior, y como ya se dijo, es posible concluir que existió conciencia de la conducta infraccional, ya que había conocimiento tanto del efecto de la inclusión del pagaré en el cálculo de los índices que serían informados a esta Comisión, como que dicho debía ser excluido de tal cálculo por su morosidad, todo lo cual tuvo como efecto que Vantrust pudiera seguir operando, pese al incumplimiento normativo.
A estos efectos, ha de estarse que tanto el Gerente General Investigado como la Corredora, entidad obligada a reportar información financiera a este Servicio, incurrieron en la infracción de la letra a) del artículo 59 de la Ley N° 18.045, toda vez que remitieron información falsa, dado que en el cálculo de los índices financieros, que se reportaron a la CMF, se consideró a sabiendas, un instrumento (el pagaré), que por su morosidad debía ser excluido, y sin el cual, la Corredora no cumplía dichos índices y por tanto no debía seguir operando.
En los términos expuestos en esta parte, los descargos serán rechazados, toda vez que Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. y el Gerente General Investigado infringieron lo dispuesto en la letra a) del artículo 59 de la Ley N°18.045 en relación de la NCG N°18, la Circular N°1.992 y la Circular N°695, ya que proporcionaron maliciosamente antecedentes falsos a este Servicio y al público en general, correspondiendo dichos antecedentes a los valores de los índices relativos al patrimonio depurado, patrimonio líquido, índice de liquidez general, razón de endeudamiento y razón de cobertura patrimonial, en el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2013 y el 30 de noviembre de 2015.
En razón de lo expuesto, los descargos formulados por la defensa respecto de este cargo han de ser desestimados.
IV.B. VANTRUST CAPITAL CORREDORES DE BOLSA S.A.
IV.B.1. Infracción a lo dispuesto en la letra d) del artículo 26 de la Ley de Mercado de Valores y el primer párrafo de la Sección IV de la NCG N°16 en relación a lo establecido en la Sección III de la misma NCG N°16, todas ellas en relación al N°1 de la Sección I de la NCG N°18.
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“b) Vantrust por infracción a lo dispuesto en la letra d) del artículo 26 de la Ley de Mercado de Valores y el primer párrafo de la Sección IV de la NCG N°16 en relación a lo establecido en la Sección III de la misma NCG N°16, todas ellas en relación al N°1 de la Sección I de la NCG N°18, ya que la Corredora dejó de cumplir y mantener el patrimonio mínimo establecido en el numeral 1 de la Sección I de la NCG N°18, al menos durante 166 días correspondientes al año 2015, en los cuales se incumplió el límite de 14.000 UF, lo cual pudo haberse visto extendido durante los años 2013 y 2014.”
IV.B.2. Descargos
En primer lugar, se debe tener presente que en los descargos de la defensa no se incorporan antecedentes ni argumentos dirigidos a desestimar la errónea consideración del pagaré para efectos del cálculo del patrimonio mínimo que debía mantener la Corredora, limitándose a señalar que no han verificado la concordancia de las cifras contenidas en el cargo, y a hacer presente ciertos elementos que, estima, debieran ser considerados como atenuantes por parte de esta Comisión.
En efecto, en el escrito de descargos se indica que “Si bien no hemos corroborado los cálculos que llevan a la Comisión a concluir que en determinados días se produjeron los incumplimientos cuantitativos de índices que se imputan, estamos de acuerdo en que a partir de la fecha en que el Pagaré registró una morosidad de 30 días se debería haber dejado de considerar ese activo en el cálculo del patrimonio y demás índices regulatorios de la Corredora” (fojas 581).
Por otra parte, respecto de las circunstancias que a juicio de la defensa debieran considerarse como atenuantes, indica que el incumplimiento en cuestión “consiste en una simple negligencia, puesto que se trató de una omisión y no de una acción. Por lo mismo se incurrió en esta infracción de manera inadvertida y sin intención alguna” (fojas 581), citando para fundamentar dicho argumento declaraciones del Gerente General Investigado y del jefe de contabilidad don Cristóbal Araya, de las que se derivaría, en su opinión, que no se evaluó el impacto en los índices de cobertura patrimonial, de liquidez y de solvencia de la Corredora, de considerar como activo el monto correspondiente al pagaré.
Adicionalmente, hacen referencia como circunstancia que atenuaría la responsabilidad “La inmediata corrección del cálculo del patrimonio e índices” (fojas 583), que habrían efectuado, luego de haberles sido comunicadas las observaciones que la SVS tenía respecto de la forma en que habían efectuado dicho cálculo. Respecto de ese punto, citan la minuta Reservada N° 5 de la División de Control de Intermediarios de Valores de la SVS, de fecha 12 de mayo de 2016: "El intermediario dio respuesta al oficio el día 30 de noviembre de 2015, presentando las medidas para subsanar los incumplimientos. Se observó que a contar del día 01.12.2015 Vantrust procedió a adoptar dichas medidas, comenzando a cumplir las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia".
Además, estima necesario considerar el pleno cumplimiento de la normativa sobre estados financieros y provisiones, señalando que “(la administración de la Corredora) resolvió que para efecto de sus estados financieros en adelante seguiría considerando el Pagaré como un activo plenamente cobrable, puesto que en materia de contabilización financiera aplican normas distintas y más flexibles que el estricto criterio que conforme a la NCG N° 18 corresponde seguir respecto al cálculo de los índices regulatorios de una corredora”
40 (fojas 584). En razón de lo anterior, la corredora siguió considerando el pagaré, para efectos contables, como un activo sin deterioro y que no requería provisión, en atención a la existencia de una garantía real.
Por otra parte, hacen referencia a la “falta de materialidad del incumplimiento”, en razón de comunicaciones sostenidas con este Servicio, en especial una solicitud de reconsideración formulada por Vantrust, respecto del requerimiento de la SVS de que se efectuara el reenvío de las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia para los días comprendidos entre el 2 de octubre y el 20 de noviembre de 2015, la cual no tuvo respuesta. En ese contexto, expresa que: “Recién ahora, al formularse los cargos y otorgarse acceso al expediente administrativo, hemos podido constatar que la Superintendencia jamás tuvo intención de responder nuestra solicitud de reconsideración, sino que se concentró en iniciar un procedimiento sancionatorio por no haber cumplido la orden de reenvío de los índices regulatorios para los 2 días de octubre y los dos días de noviembre de 2015 contenida en el Reservado N° 137.” (foja 592)
Por último, señala como hechos a tener en consideración, su irreprochable conducta anterior y que considera que el incumplimiento incurrido no ha provocado daño alguno a la Corredora, a sus contrapartes ni a sus clientes.
IV.B.3. Análisis
En primer lugar, es menester tener en cuenta que las infracciones imputadas en este cargo corresponden a obligaciones permanentes que rigen a todo Corredor de Bolsa inscrito en el Registro que lleva este Servicio. En efecto, el artículo 26 de la Ley N° 18.045 es claro al indicar que “Para ser inscritos en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores los interesados deberán acreditar, a satisfacción de la Superintendencia, lo siguiente:
d) Mantener permanentemente un patrimonio mínimo de 6.000 unidades de fomento para desempeñar la función de corredor de bolsa o agente de valores. No obstante lo anterior, para efectuar las operaciones indicadas en el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley se deberá mantener un patrimonio mínimo de 14.000 unidades de fomento. Al respecto, cabe señalar que las operaciones a las que se refiere el artículo 24 de la Ley N°18.045 corresponden a “la compra o venta de valores por cuenta propia con el ánimo de transferir derechos sobre los mismos”.
Por otra parte, el numeral 1 de la Sección I la NCG N° 18, que trata el patrimonio mínimo, indica que “Para los efectos de aplicar lo dispuesto en la Ley N 18.045 de Mercado de Valores, artículo 26, letra d), se calculará un patrimonio depurado el cual no podrá ser inferior al patrimonio mínimo legal. En el cálculo del patrimonio depurado se rebajarán del patrimonio contable. (…)”.
Más adelante la misma norma precisa la determinación del patrimonio depurado, señalando que: “(…) si existieren activos que permanecieren impagos, se deberá considerar como valor de dichos activos el menor valor que resulte de aplicar uno de los siguientes métodos.
a) Según sea el período en que ha permanecido impago, o las veces que ha sido reprogramado:
- Considerar en un 60% de su valor los activos que permanecieren impagos por un plazo superior a 2 días con posterioridad a su vencimiento o cuyo vencimiento hubiere sido programado por primera vez.
41
-
Considerar en un 30% de su valor los activos que permanecieron impagos por un plazo superior a 10 días o cuyo vencimiento hubiere sido reprogramado por segunda vez.
-
No considerar aquellos activos que permanecieron impagos por un plazo superior a 30 días con posterioridad a su vencimiento o cuyo vencimiento hubiere sido reprogramado más de dos veces.”
En este contexto, en relación a las alegaciones planteadas, la defensa señaló: “estamos de acuerdo en que a partir de la fecha en que el Pagaré registró una morosidad de 30 días se debería haber dejado de considerar ese activo en el cálculo del patrimonio y demás índices regulatorios de la Corredora” (fojas 581), reconociendo de manera expresa, la infracción a lo dispuesto en la NCG N°18, al considerar para el cálculo del patrimonio, el pagaré a que se ha hecho referencia, que registraba “impagos por un plazo superior a 30 días con posterioridad a su vencimiento”.
Además, se debe tener presente que, durante la etapa investigativa, los Investigados no han aportado ningún tipo de antecedente que desvirtúe los cálculos realizados por este Servicio, que concluyen que al menos durante 166 días correspondientes al año 2015, la corredora incumplió la mantención del índice de patrimonio mínimo, exigido en la letra d) del artículo 26 de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores.
Por otra parte, respecto de las atenuantes alegadas, se debe aclarar que las mismas no permiten desestimar la infracción materia del cargo.
Sin perjuicio de lo anterior, en relación a la alegación de que las infracciones habrían sido producto de un actuar negligente, cabe señalar que, tal como se indicó al analizar los descargos formulados respecto del primer cargo, existen antecedentes concluyentes que permiten acreditar la intencionalidad de la conducta, como se ha señalado en el número anterior.
A mayor abundamiento, de la simple lectura de las declaraciones del Gerente General Investigado, se puede acreditar que este tenía conocimiento de la existencia del pagaré, y que a su vez sabía que el mismo se encontraba en mora, toda vez que ha señalado que su mantención para el cálculo de los índices, se basaba en la esperanza de recupero por la existencia de una garantía real a su favor y no en base al cumplimiento mismo de la obligación contenida en él.
Por lo tanto, no debió considerarse el pagaré en el cálculo del patrimonio, toda vez que este permaneció impago por un plazo superior a 30 días con posterioridad a su vencimiento, con conocimiento de la Corredora y su gerente general, quienes lo mantuvieron intencionalmente, lo que permitió dar cumplimiento al índice de patrimonio mínimo.
Cabe hacer presente además que la Norma de Carácter General N° 16, en su Sección IV, establece que: “Los agentes de valores y los corredores de bolsa, deberán cumplir permanentemente con los requisitos establecidos en la presente norma, debiendo efectuar las actualizaciones correspondientes cada vez que se produzca algún cambio en la información exigida en ella”. Lo anterior, implica realizar constantemente un análisis respecto al cumplimiento de los índices requeridos, por lo que no resulta aceptable que la defensa argumente que lo sucedido se debe a una omisión por falta de análisis.
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En relación a la consideración realizada por la defensa relativa al cumplimiento de la normativa sobre estados financieros y provisiones, aplicando para ello la NIC N° 39, se debe hacer presente que el Oficio de Cargos no expresa reproches relativos a esta materia, sino que trata el incumplimiento de lo ordenado en la NCG N° 18 para el cálculo del patrimonio mínimo, incumplimiento que como se ha señalado, ha sido expresamente reconocido.
En definitiva, las consideraciones señaladas, no logran desvirtuar la serie de antecedentes que obran en el expediente y que dan cuenta, como se ha reconocido, que la corredora no mantuvo el patrimonio mínimo, al menos durante 166 días correspondientes al año 2015, en los cuales se incumplió el límite de 14.000 UF.
Por tanto, los descargos respecto a este cargo deberán ser desestimados ya que la Corredora dejó de cumplir y mantener el patrimonio mínimo establecido en el numeral 1 de la Sección I de la NCG N°18, al menos durante 166 días correspondientes al año 2015.
IV.C. VANTRUST CAPITAL CORREDORES DE BOLSA S.A.
IV.C.1. Infracción a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N°18.045 y el primer párrafo de la Sección IV de la NCG N°16 en relación a la Sección III de esa misma norma, todas ellas en relación a los numerales 2.1, 3.1 y 3.2 de la Sección I de la NCG N°18.
“c) Vantrust, por infracción a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N°18.045 y en el primer párrafo de la Sección IV de la NCG N°16 en relación a la Sección III de esa misma norma, todas ellas en relación a los numerales 2.1, 3.1 y 3.2 de la Sección I de la NCG N°18, ya que Vantrust dejó de cumplir y mantener el índice de liquidez general, la razón de cobertura patrimonial y la razón de endeudamiento, establecidas en los numerales 2.1, 3.1 y 3.2 de la Sección I de la NCG N°18, ya que, al menos en el año 2015, durante 86 días se incumplió la razón de endeudamiento, durante 177 días la razón de cobertura patrimonial y durante 15 días el índice de liquidez general.”
IV.C.2. Descargos
En esta parte, se debe hacer presente que la defensa de Vantrust, al momento de realizar sus descargos trató conjuntamente los cargos N° 2 y 3, por lo cual se reitera el reconocimiento que hizo la defensa en relación a que efectivamente existió un error de contabilización, haciendo presente, además, circunstancias que la defensa estima debieran ser consideradas al momento de evaluar una eventual sanción por parte de este Servicio, las que han sido reseñadas en el punto IV.B.2.
IV.C.3. Análisis
En relación a los descargos planteados, se reitera el hecho de que la defensa reconoce expresamente la infracción a la norma. Además, en cuanto a las cifras indicadas en los cargos, se debe tener presente que, durante el proceso, los Investigados no han aportado ningún tipo de antecedente que desvirtúe los cálculos realizados por este Servicio.
Adicionalmente, en relación a la aplicación de la Norma Internacional Contable (NIC) N° 39 sobre “Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Valoración” a
43 la que hace referencia el informe pericial de la señora Jorratt, quien señala que Vantrust no habría incurrido en un error al mantener el pagaré en los estados financieros de la corredora, se debe tener presente que esta Comisión no ha formulado cargos relativos al deterioro o falta de provisión del pagaré en los estados financieros de Vantrust, por lo que dichas alegaciones no serán atendidas.
En efecto, tal como se desprende de este cargo en particular, el mismo hace referencia al incumplimiento del índice de liquidez general, razón de cobertura patrimonial y razón de endeudamiento exigida por esta Comisión de conformidad a las disposiciones que se indican a continuación.
En relación al incumplimiento del índice de liquidez general establecido en el numeral 2.1. de la Sección I de la NCG N° 18, este dice relación con aquellas obligaciones exigibles en un plazo inferior o igual a 7 días, no pudiendo ser superior al activo disponible y realizable en igual plazo, una vez deducido de este último el saldo deudor de las cuentas con personas naturales o jurídicas relacionadas al intermediario.
Para su cálculo, se debe tener en consideración que la letra a) del numeral 2.2 de la Sección I de la NCG N° 18, exige “No considerar aquellos activos que permanecieron impagos por un plazo superior a 30 días con posterioridad a su vencimiento o cuyo vencimiento hubiere sido reprogramado más de dos veces”.
De este modo, si se excluía del cálculo del índice, el pagaré tantas veces mencionado, que permanecía impago por más de 30 días, como se ha señalado, da como resultado que durante 15 días del año 2015 no se cumplió el índice de liquidez general por parte de la Corredora.
Respecto a la razón de cobertura patrimonial, el numeral 3.1 de la Sección I de la NCG N° 18, señala “el patrimonio líquido del intermediario no podrá ser inferior a su monto de cobertura patrimonial. El patrimonio líquido del intermediario y su monto de cobertura patrimonial se determinarán conforme a lo dispuesto en la sección II de la presente norma”, sección II que en lo que interesa señala “En la determinación del total de activos, si existieren activos que permanecieren impagos, o cuyo vencimiento hubiere sido reprogramado, se deberá aplicar el descuento correspondiente, indicado en el numeral 2 de la Sección I de esta Norma”, descuento que exige “No considerar aquellos activos que permanecieron impagos por un plazo superior a 30 días con posterioridad a su vencimiento o cuyo vencimiento hubiere sido reprogramado más de dos veces”.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 de la Sección II de la NCG N° 18, que establece el cálculo del patrimonio líquido, este corresponde al valor que resulta de sumar o restar al total de activos, las partidas que en la misma se indican, precisando que: “… si existieren activos que permanecieren impagos, o cuyo vencimiento hubiere sido reprogramado, se deberá aplicar el descuento correspondiente, indicado en el numeral 2 de la Sección I de esta Norma” descuento que exige “No considerar aquellos activos que permanecieron impagos por un plazo superior a 30 días con posterioridad a su vencimiento o cuyo vencimiento hubiere sido reprogramado más de dos veces”
En razón de lo anterior, es que, habiéndose descontado el pagaré por encontrarse impago durante un periodo superior a 30 días desde su vencimiento, y revisados los cálculos, finalmente no se cumplió durante 112 días la razón de cobertura patrimonial.
Por último, en relación al incumplimiento de la razón de endeudamiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.2, de la Sección I, de la NCG N° 18, esta se determina mediante el siguiente cálculo: “el pasivo exigible del intermediario no podrá ser superior
44 en más de 20 veces a su patrimonio líquido, definido este último de acuerdo a lo dispuesto en la sección II de esta norma” sección II que en lo que interesa al cálculo del patrimonio líquido de su número 1, señala “En la determinación del total de activos, si existieren activos que permanecieren impagos, o cuyo vencimiento hubiere sido reprogramado, se deberá aplicar el descuento correspondiente, indicado en el numeral 2 de la Sección I de esta Norma”, descuento que exige “No considerar aquellos activos que permanecieron impagos por un plazo superior a 30 días con posterioridad a su vencimiento o cuyo vencimiento hubiere sido reprogramado más de dos veces”.
Por lo anterior es que, realizados los cálculos, se concluye que la razón de endeudamiento exigida dejó de cumplirse durante 86 días al menos en el año 2015.
Los incumplimientos antes señalados se encuentran en directa contravención a lo mandatado por el artículo 29 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, el cual establece que: “Los corredores de bolsa y agentes de valores, deberán cumplir y mantener los márgenes de endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de liquidez y solvencia patrimonial que la Superintendencia establezca mediante normas de aplicación general que dictará especialmente en relación a la naturaleza de las operaciones, su cuantía, el tipo de instrumentos que se negocien y la clase de intermediarios a que deben aplicarse.”
En los términos expuestos, los descargos serán rechazados, toda vez que Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. dejó de cumplir y mantener el índice de liquidez general, la razón de cobertura patrimonial y la razón de endeudamiento, establecidas en los numerales 2.1, 3.1 y 3.2 de la Sección I de la NCG N°18, ya que, al menos en el año 2015, durante 86 días se incumplió la razón de endeudamiento, durante 112 días la razón de cobertura patrimonial y durante 15 días el índice de liquidez general.”
IV.D. VANTRUST CAPITAL CORREDORES DE BOLSA S.A. Y EL GERENTE GENERAL INVESTIGADO.
IV.D.1. Infracción a lo dispuesto en el artículo 73 del Título VII “Del Balance, de otros Estados y Registros Financieros y de la distribución de las utilidades” de la Ley N°18.046 y la Circular N°1.992.
“d) Vantrust y al Sr. Patricio Nazal Saca por infracción a lo dispuesto en el artículo 73 del Título VII “Del Balance, de otros Estados y Registros Financieros y de la distribución de las utilidades” de la Ley N°18.046 y la Circular N°1.992, ya que la Corredora, y el Sr. Nazal como representante de la misma presentaron a la SVS, hoy CMF, los estados financieros de Vantrust de marzo, junio y septiembre desde los años 2013 al 2017 y de diciembre de los 2013 al 2016 con información no fiable, dado que en éstos fueron omitidos y/o se contabilizaron erradamente pagos efectuados al activo asociado al pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A., registrado en la cuenta de activo “Documentos por cobrar”, siendo algunos de estos pagos contabilizados en sociedades relacionadas a la Corredora y otros contabilizados en otras cuentas de los estados financieros de la Corredora. Además, se registró un abono por $50.000.000 que no corresponde a un hecho económico real. En base a lo anterior, la Corredora no presentó de manera fidedigna los efectos de estas transacciones de acuerdo a las definiciones de representación fiel establecida en el Marco Conceptual que dispone como objetivo maximizar las cualidades de fiabilidad de la información financiera en cuanto a que sea completa, neutral y libre de error, implicando este último que no existan errores u omisiones en los fenómenos económicos registrados y que el proceso utilizado para producir la información financiera se seleccione y se aplique sin errores, cuestión que tal como se expuso no se
45 cumplió. Por lo anterior, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la NIC N°1 y en el “Marco conceptual para la información financiera”, Capítulo 3: “Características cualitativas de la información financiera útil”, sección de “Características cualitativas fundamentales”, sub-sección de “Representación fiel” y la Circular N°1.992.”
IV.D.2. Descargos
La defensa de los Investigados reconoce que la imputación realizada por este Servicio es correcta en cuanto la Corredora efectivamente incurrió en error al registrar los abonos efectuados con cargo al pagaré, el cual habría sido pagado casi en su totalidad, de acuerdo al flujo de pago del pagaré que informa. Sin embargo, hacen presente que en el cargo se da cuenta de una situación que no es efectiva, al plantear que “se registró un abono por $50.000.000 que no corresponde a un hecho económico real”.
Señalan que la Corredora en ningún momento ha pretendido ni planteado que en noviembre de 2015 se haya efectuado un abono en dinero al pagaré, sino simplemente que en esta fecha se ingresó un abono mediante cheque.
En esta parte, señalan que “La tabla de pagos que hemos comentado en el literal precedente no hace referencia al pago de $50.000.000 que el señor Said efectuó mediante cheque el día 26 de noviembre de 2015, y que se contabilizó en tal calidad por la Corredora.
Como hemos explicado más arriba, esta imputación es del todo errada, pues basta mirar el registro contable transcrito en la página 25 del Oficio de Cargos para constatar que el día 26 de noviembre de 2015 se registró precisamente un abono del Pagaré mediante cheque, bajo la glosa "ABONO CAPITAL PAGARÉ SANTA ISIDORA (CHEQUE)".
Lo mismo consta en el registro de contabilización que adjuntamos en el tercer otrosí, que registra este pago como “documento en cartera"” (fojas 579).
Agregan que el incumplimiento normativo ocurrió sin que mediara conocimiento ni intencionalidad alguna, es más, al no registrar correcta y oportunamente tales pagos implicó ciertamente un efecto negativo para la Corredora, resultando ilógico plantear siquiera presunciones en tal sentido. Además, se debe considerar la irreprochable conducta anterior y la inexistencia de daños a la Corredora, a sus contrapartes ni a sus clientes.
IV.D.3. Análisis
En esta parte, nuevamente la Corredora reconoce expresamente el error u omisión en la contabilización de los abonos efectuados con cargo al pagaré. Al respecto, en los descargos señala: “Esta imputación es correcta en cuanto la Corredora efectivamente incurrió en errores al registrar los abonos efectuados con cargo al Pagaré” (fojas 579).
Lo anterior constituye una infracción al artículo 73, del Título VII “Del Balance, de otros Estados y Registros Financieros y de la distribución de las utilidades” de la Ley N° 18.046, el cual dispone que: “Los asientos contables de la sociedad se efectuarán en registros permanentes, de acuerdo con las leyes aplicables, debiendo llevarse éstos de conformidad con principios de contabilidad de aceptación general”.
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Además, se encuentra en directa contravención con las instrucciones dadas por la Circular N° 1.992, que establece el modelo de presentación de estados financieros de acuerdo a IFRS para los intermediarios de valores, cuyo objeto es proporcionar al público inversionista y a los usuarios de los estados financieros en general, una mejor información financiera en relación con las entidades que operan en la intermediación de valores.
Lo anterior también implica que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la NIC N°1 y en el "Marco conceptual para la información financiera", Capítulo 3: "Características cualitativas de la información financiera útil", sección "Características cualitativas fundamentales", sub-sección "Representación fiel", es decir, la información contable otorgada por la Corredora no cumple las características de ser a lo menos, completa y libre de errores.
Ahora bien, sin perjuicio de aceptar que efectivamente existió una infracción en la contabilización de los pagos efectuados con cargo al pagaré, no es posible desconocer que se encuentra registrado contablemente un abono de $50.000.000, efectuado el 26 de noviembre de 2015 mediante cheque, como lo ha señalado la defensa, documento que se registró en la cuenta "Documentos por Cobrar".
Cabe señalar que, según constata el oficio de cargos, respecto al abono en cuestión: “no fue informado como un pago del pagaré, ni por parte de la Corredora ni por el Sr. Said, siendo además esta situación aún más cuestionable por el hecho que la Corredora no envío evidencia bancaria alguna respecto a dicho pago, por lo que se puede estimar que dicho registro contable no corresponde a un hecho económico real.” (fojas 509)
Dado lo anterior, en esta parte, se atenderá a que el cheque en cuestión fue contabilizado en la cuenta correspondiente a Documentos por Cobrar, por su monto y en la fecha de ingreso, de modo que no se cuestionará esta circunstancia particular.
En conclusión, los descargos serán rechazados, toda vez que Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. y el Gerente General Investigado infringieron lo dispuesto en el artículo 73 del Título VII “Del Balance, de otros Estados y Registros Financieros y de la distribución de las utilidades” de la Ley N°18.046 y la Circular N°1.992, como asimismo lo dispuesto en la NIC N°1 y en el "Marco conceptual para la información financiera", Capítulo 3 "Características cualitativas de la información financiera útil", sección "Características cualitativas fundamentales", sub- sección "Representación fiel", todas ellas disposiciones relacionadas a la presentación de los estados financieros, salvo en lo que se refiere al registro contable del cheque de $50.000.000 como “Documentos por Cobrar”.
V. DE LAS CIRCUNSTANCIAS A CONSIDERAR PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Que, para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en atención los siguientes parámetros:
a) La Intermediación de Valores.
47 Debe señalarse que las conductas a sancionar en el presente proceso sancionatorio dan cuenta de infracciones graves a las normas que rigen a los intermediarios de valores conforme a la Ley de mercado de valores, en especial de aquellas obligaciones propias de las corredoras de bolsa, así como ilícitos que afectan gravemente la fe pública y los intereses de los inversionistas.
Es del caso señalar que las corredoras de bolsa son agentes de vital importancia para el mercado de valores, cuya labor resulta fundamental para el adecuado funcionamiento del mercado en el que participan, en cuanto permiten el acceso de las personas al mercado de valores. Reconociendo su importancia, la Ley de Mercado de Valores regula la actividad desarrollada por los corredores de bolsa, la que solo puede ser realizada por entidades que estén inscritas en el registro que para ese efecto lleva esa Comisión, recayendo sobre ellas una serie de obligaciones.
En relación a los deberes de conducta, los intermediarios de valores deben reportar información financiera de la Corredora tanto a la Comisión como al público en general para dar a conocer la situación financiera de la entidad, como su patrimonio, índices y razones de endeudamiento. Asimismo, dicho marco normativo exige a los corredores mantener condiciones mínimas de patrimonio, liquidez y solvencia, requisitos que tiene como fin último permitir operar a aquellas entidades que puedan dar cumplimiento a sus obligaciones y a los inversionistas tener confianza de la salud financiera del intermediario al que encomendará sus activos.
Solo en la medida que los intermediarios de valores mantengan condiciones de operación conforme a lo exigido por la norma y que la información que proporcionen al supervisor y al mercado en general sea exacta y correcta, los inversionistas podrán tomar decisiones apropiadas. Es así como esa información resulta de vital importancia para este Servicio para efectos de fiscalizar y monitorear el comportamiento de los intermediarios, como para los inversionistas para efectos de evaluar la robustez financiera del intermediario a quien han confiado el destino de sus ahorros, de forma de poder tomar acciones informadas con el propósito de resguardar su patrimonio.
El actuar de la Corredora y el Gerente General Investigado, al contabilizar y mantener el pagaré antes referido como activo para efectos de los índices, implicó que se alterara la información correspondiente a los índices relativos al patrimonio depurado, patrimonio líquido, índice de liquidez general, razón de endeudamiento y razón de cobertura patrimonial, en claro incumplimiento de la normativa y consecuentemente, al enviar y comunicar falsamente a esta Comisión y al público en general dicha información, hizo que Vantrust se presentara con una situación que no se condecía con su realidad financiera, la que, incluso, hubiera implicado que no pudiera operar en el mercado, lo que claramente afectó la transparencia que debe primar en el mismo.
Es así, como Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. y el Gerente General Investigado comunican información falsa, la que justamente tenía por objeto evitar que el mercado estuviere enterado de su situación financiera, impidiendo finalmente que los inversionistas pudieran optar, por ejemplo, por encomendar sus recursos a otra corredora.
Las infracciones constatadas en esta investigación son de aquellas que restan credibilidad al mercado, afectando la confianza de los potenciales inversionistas que acceden al mercado y que tienen en consideración la información pública difundida por los sujetos fiscalizados.
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De este modo, para un adecuado funcionamiento del mercado es esencial que los intermediarios de valores tengan presente que uno de los primeros deberes es velar por el interés de sus clientes.
Así, actuar en un sentido contrario solo debilita la confianza de los inversionistas y disminuye el dinamismo del mercado de capitales, fundamental para el desarrollo de la economía y el sistema financiero. Por ello, el legislador ha buscado sancionar expresamente una serie de conductas que implican traicionar la confianza de los inversionistas y por lo mismo el interés público comprometido en la transparencia del mercado.
Es por ello, que cuando una corredora o su gerente, vulneran las normas que rigen esta actividad, no sólo dañan o ponen en riesgo el patrimonio individual de los inversionistas, sino que afectan la confianza del mercado en general y por esta vía, se lesiona la intermediación de valores en el mercado financiero.
b) Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A.
En el caso de este intermediario de valores, las conductas ilícitas imputadas son graves, en cuanto involucran la entrega de información falsa a este Servicio, incumplimiento de índices financieros y patrimoniales y estados financieros y registros contables no fiables, todo ello para el periodo 2015, que se han definido en la Ley de Mercado de Valores y normativa dictada por este Servicio como esenciales para monitorear y conocer la situación financiera real de la corredora, y cuyo incumplimiento implicaba que la Corredora no habría debido seguido operando durante ese periodo al no cumplir con los requerimientos patrimoniales y financieros para desempeñarse como tal.
Esta conducta tuvo un impacto en la fe pública depositada en quienes reciben una licencia de la autoridad para intermediar valores, lo que afecta la confianza en el sistema como un todo.
Con respecto al daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados, las conductas ilícitas en que incurrió la Corredora importan un impacto en la fe pública depositada en quienes reciben una licencia de la autoridad para intermediar recursos de terceros, lo que afecta la confianza en el sistema financiero. Con todo, no obran en este expediente antecedentes que den cuenta de eventuales daños patrimoniales causados a terceros por el actuar de la Corredora ni constan antecedentes sobre reclamos formulados por sus clientes.
Adicionalmente, de los antecedentes aportados se observa que la Corredora obtuvo un beneficio económico derivado de las infracciones, en cuanto pudo operar normalmente, recibiendo ingresos, captando clientes y negocios que no habrían tenido lugar, en caso de haberse comunicado la verdadera situación de la intermediaria.
Por otra parte, no se observa colaboración por parte de la Corredora a la actividad investigadora de este Servicio, limitándose a dar cumplimiento a los requerimientos de información a los cuales dicha entidad estaba obligada a cumplir.
49 Finalmente, conforme a la información remitida por la Corredora a esta Comisión correspondiente a los estados financieros al 31 de diciembre de 2018, la corredora registra un Capital de $2.729.981.000, Resultados acumulados por $65.923.000, Resultados del ejercicio por $197.238.000 y un Patrimonio Total de $2.716.322.000, a efectos de cuantificar la capacidad económica de la corredora.
c) Gerente General Investigado.
Las conductas del Gerente General Investigado, gerente general de la corredora, pueden estimarse graves ya que implicaron efectos adversos en la fe pública, así como en la información financiera que se proporcionaba a los inversionistas y a este Órgano fiscalizador. Con todo, se considerará también que no consta en el expediente que haya habido clientes de la corredora que se vieran afectados o hayan deducido reclamos en su contra.
Este tipo de conductas importan un impacto en la fe pública depositada en quienes reciben una licencia de la autoridad para intermediar recursos de terceros, lo que afecta la confianza en el sistema financiero como un todo.
Las infracciones incurridas permitieron finalmente que una entidad que no cuenta con las condiciones financieras y de solvencia requeridas por la normativa vigente, pudiera operar en un mercado regulado, en contravención a la voluntad del legislador.
Por otra parte, no se observan antecedentes que den cuenta que haya obtenido algún beneficio económico, con motivo de las infracciones que se le imputan. Finalmente, respecto de la evaluación de la capacidad económica, no versa en el expediente información sobre antecedentes para determinar esta circunstancia.
d) Elementos comunes a los Investigados.
Revisados los antecedentes de este Servicio, no se observa que los formulados de cargos hayan sido previamente sancionados por esta Comisión por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización.
e) Otras sanciones aplicadas por la Superintendencia, actualmente Comisión para el Mercado Financiero.
Revisados los antecedentes de este Servicio, debe darse cuenta que a la fecha se han sancionado conductas similares incurridas por corredoras de bolsa, sus directores y ejecutivos, según las siguientes resoluciones:
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Resolución Exenta N° 254 de 29 de abril de 2011: Raimundo Serrano McAuliffe Corredores de Bolsa S.A. y ejecutivos.
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Resolución Exenta N° 343 de 03 de septiembre de 2012: CB Corredores de Bolsa S.A. y ejecutivo.
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Resolución Exenta N° 402 de 08 de septiembre de 2016: MBI Corredores de Bolsa S.A.
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Resolución Exenta N° 605 de 03 de febrero de 2017: Intervalores Corredores de Bolsa y Sres. Urenda Salamanca y González Chambers.
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Resolución Exenta N° 3558 de 27 de julio de 2017: ICB Corredores de Bolsa S.A., Sres. Carlos Grossman, Orestes Palma, Kurt Herzko, Patricio Riquelme y Alfredo Segal.
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Resolución Exenta N° 4288 de 25 de septiembre de 2018: Carlos F. Marín Orrego S.A. Corredores de Bolsa, a Carlos Marín Orrego y a Rodrigo Marín Orrego.
VI DECISIÓN
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Que, conforme lo dispuesto por el artículo 67 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, conforme al texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, la Comisión para el Mercado Financiero será considerada para todos los efectos la sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros.
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Que, en virtud de lo señalado en el N°1 anterior, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que:
a. Incurrir en la realización de la conducta prohibida establecida en la letra a) del artículo 59 de la Ley N°18.045 en relación de la NCG N°18, la Circular N°1.992 y la Circular N°695.
Respecto de esta infracción, corresponde sancionar a Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. y al Gerente General Investigado, por cuanto fueron responsables de proporcionar información, sabiendo que ésta era falsa, sobre los índices relativos al patrimonio depurado, patrimonio líquido, índice de liquidez general, razón de endeudamiento y razón de cobertura patrimonial, los cuales no se ajustaban a la realidad, al haber considerado en el cálculo de dichos índices, un activo que permaneció impago por un plazo superior a 30 días con posterioridad a su vencimiento correspondiente a un pagaré, lo que permitió a dicha corredora seguir operando.
Sin embargo, por aplicación del artículo del artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, vigente hasta el 15 de enero de 2018, solo se considerarán para efectos de la sanción a aplicar, la información falsa proporcionada a contar del 02 de mayo de 2015.
b. Infracción a lo dispuesto en la letra d) del artículo 26 de la Ley de Mercado de Valores y el primer párrafo de la Sección IV de la NCG N°16 en relación a lo establecido en la Sección III de la misma NCG N°16, todas ellas en relación al N°1 de la Sección I de la NCG N°18.
51 Respecto de este cargo, corresponde sancionar a Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A., por haber dejado de cumplir y mantener el patrimonio mínimo requerido por las normas citadas, al menos durante 166 días correspondientes al año 2015, en los cuales se incumplió el límite de 14.000 UF.
Sin embargo, por aplicación del artículo del artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, vigente hasta el 15 de enero de 2018, solo se considerarán para efectos de la sanción a aplicar aquellos días en que se incumplió el patrimonio mínimo, a contar del 02 de mayo de 2015, de modo que se estará para estos efectos a que el patrimonio mínimo no se cumplió por 89 días.
c. Infracción a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N°18.045 y el primer párrafo de la Sección IV de la NCG N°16 en relación a la Sección III de esa misma norma, todas ellas en relación a los numerales 2.1, 3.1 y 3.2 de la Sección I de la NCG N°18.
Respecto de este cargo, corresponde sancionar a Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A., por cuanto dejó de cumplir y mantener el índice de liquidez general, la razón de cobertura patrimonial y la razón de endeudamiento requeridos por las normas citadas, ya que, al menos en el año 2015, durante 86 días se incumplió la razón de endeudamiento, durante 112 días la razón de cobertura patrimonial y durante 15 días el índice de liquidez general.
Sin embargo, por aplicación del artículo del artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, vigente hasta el 15 de enero de 2018, solo se considerarán para efectos de la sanción a aplicar aquellos días en que se incumplieron los índices de liquidez general, la razón de cobertura patrimonial y la razón de endeudamiento, a contar del 02 de mayo de 2015, de modo que se estará para estos efectos a que la razón de cobertura patrimonial no se cumplió por 85 días, y la razón de endeudamiento no se cumplió por 70 días. Así también, atendido lo anterior, no se considerará para la sanción a aplicar, el índice de liquidez general.
d. Infracción a lo dispuesto en el artículo 73 del Título VII “Del Balance, de otros Estados y Registros Financieros y de la distribución de las utilidades” de la Ley N°18.046 y la Circular N°1.992, así como lo dispuesto en la NIC N°1 y en el "Marco conceptual para la información financiera", Capítulo 3 "Características cualitativas de la información financiera útil", sección "Características cualitativas fundamentales", sub-sección "Representación fiel".
Respecto de esta infracción, corresponde sancionar a Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. y al Gerente General Investigado, por presentar a la SVS, hoy CMF, desde el año 2015 en adelante, los estados financieros de Vantrust con información no fiable, dado que en estos se omitieron y se contabilizaron erradamente pagos efectuados al activo asociado al pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A., registrado en la cuenta de activo “documentos por cobrar”, siendo algunos de estos pagos contabilizados en sociedades relacionadas a la Corredora y otros contabilizados en otras cuentas de los estados financieros de la Corredora. Lo anterior se refiere a los estados financieros de marzo, junio y septiembre desde los años 2015 al 2017 y de diciembre de los años 2014 al 2016.
Sin embargo, por aplicación del artículo del artículo 33 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, vigente hasta el 15 de enero de 2018, no se considerará para efectos de la sanción a aplicar, los estados financieros a diciembre de 2014.
52 3. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 129, de 2 de mayo de 2019, con la asistencia de su Presidente Joaquín Cortez Huerta, y sus Comisionados doña Rosario Celedón Förster, don Christian Larraín Pizarro, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE:
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Aplicar a Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A., RUT 76.547.150-8, la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 2.500, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a los artículos 26 letra d), 29 y 59 letra a) de la Ley N° 18.045, el artículo 73 de la Ley N° 18.046, Normas de Carácter General N° 16 y N°18, y Circulares N° 695 y N° 1992, así como lo dispuesto en la NIC N°1 y en el "Marco conceptual para la información financiera", Capítulo 3 "Características cualitativas de la información financiera útil", sección "Características cualitativas fundamentales", sub-sección "Representación fiel".
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Aplicar al Sr. Patricio Nazal Saca, RUN 10.250.026-1, gerente general, la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 1.250, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción al artículo 59 letra a) de la Ley N° 18.045, el artículo 73 de la Ley N° 18.046, Norma de Carácter General N° 18 y Circulares N° 695 y N° 1992, así como lo dispuesto en la NIC N°1 y en el "Marco conceptual para la información financiera", Capítulo 3 "Características cualitativas de la información financiera útil", sección "Características cualitativas fundamentales", sub-sección "Representación fiel".
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Remítase a las personas antes individualizadas, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
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El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000.
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El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dichos comprobantes, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de las presentes multas, a fin que ésta efectúe el cobro de las mismas.
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Se hace presente que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, conforme su texto reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980 -reformado-, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
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Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
Firma recuperable X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta
Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan
Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedon Forster
Firma recuperable
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COMISIONADO
Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro
Firma recuperable
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COMISIONADO
Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO